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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015 QUEJOSA: **********.
MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Vo. Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actor **********.
Representante **********.
Acto reclamado
en el juicio de
nulidad
El fallo contenido en el oficio número
119001910100/0428/CE, de 30 de mayo de 2012,
emitida por el Titular de la Delegación Estatal en
Guanajuato, del Instituto Mexicano del Seguro
Social, mediante el cual resuelve el Recurso de
Inconformidad interpuesto por **********, en el
sentido de ratificar la clasificación contenida en la
Resolución de Rectificación de la Clasificación de
las empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo,
identificada con el número de folio ********** de 30
de agosto de 2011, en la que se ubicó la
clasificación de dicha sociedad en clase V, fracción
412 y prima de 7.58875%, a partir del 27 de
septiembre de 2010.
Sala Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Expediente **********.
Admisión de la El 2 de agosto de 2012.
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demanda de nulidad
Sentencia
definitiva.
El 25 de febrero de 2014, la Octava Sala Regional
Metropolitana dictó sentencia en el expediente
**********, en la que resolvió:
I.- Resultó procedente el presente juicio, en el que la
parte actora acreditó los extremos de su pretensión,
en consecuencia,
II.- Se declara la nulidad de la resolución
impugnada, así como de la originalmente recurrida,
que han quedado precisadas en el resultando 1° del
presente fallo.
En dicho fallo se ordenó a la autoridad dictar nueva
resolución debidamente fundada y motivada,
analizando el material probatorio exhibido
Recurso de
Revisión.
El 8 de mayo de 2014, la Magistrada de la Primera
Ponencia de la Octava Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, tuvo por recibido escrito de revisión
signado por el Titular del Departamento Contencioso
de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la
Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto
Mexicano del Seguro Social, en ausencia del Titular
de dicha Jefatura, medio de impugnación que fue
admitido el 22 de mayo de ese año por el
Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, y registrado con
el número de revisión fiscal **********.
Resolución de la
revisión fiscal
253/2014
El 30 de octubre de 2014, el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Decimoprimera Región resolvió la citada revisión
fiscal como sigue:
“Único: Es procedente y fundado el recurso de
revisión fiscal, interpuesto por el Titular del
Departamento Contencioso, por ausencia del Titular
de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la
Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto
Mexicano del Seguro Social, en representación de la
autoridad demandada en el juicio de origen, Titular
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de la Delegación Estatal de Guanajuato de dicho
Instituto, y por tanto, se revoca la sentencia de
veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada por
la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede
en México, Distrito Federal, en el juicio de nulidad
**********, por las razones expuestas y para los
efectos precisados en el último considerando del
presente fallo.”
Dicha determinación obedeció a que se consideró
que la Sala fiscal no había tomado en cuenta que
las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo
deben pagar los patrones, se determinan con base
en la cuantía del salario base de cotización y con los
riesgos inherentes a la actividad de la negociación
de que se trate, así como que la determinación de
las clases comprenderá una lista de los diversos
tipos de actividades y ramas industriales,
catalogándolas en razón de la mayor o menos
peligrosidad a que están expuestos los trabajadores
y asignando a cada uno de los grupos que formen
dicha lista, una clase determinada; es decir, debe
atenderse a los riesgos inherentes a la actividad de
la negociación y no a la actividad principal o
preponderante de las empresas, como lo hizo la
Sala; por tanto, se declaró fundada la revisión para
que con partiendo de esa premisa, se analizara el
material probatorio que obraba en autos, de manera
fundada y motivada.
Sentencia
dictada en
cumplimiento a la
ejecutoria de 30
de octubre de
2014.
El 2 de enero de 2015, la Octava Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa resolvió:
I.- La parte actora no acreditó los extremos de su
acción, en consecuencia:
II.- Se reconoce la validez de la resolución
impugnada, así como de la originalmente recurrida
que han quedado precisadas en el Resultando 1°
del presente fallo.
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III.-En vía de informe, mediante atento oficio que al
efecto se gire al Decimoctavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito,
remítasele copia certificada de la presente
sentencia, en testimonio del cumplimiento dado a la
ejecutoria de 30 de octubre de 2014, dictada en el
recurso de revisión fiscal **********.
En dicho fallo se determinó que los trabajadores del
centro de trabajo ubicado en Irapuato, Guanajuato,
de **********, adscritos a las áreas de especialidad:
larga distancia mantenimiento y supervisor de
construcción de la planta, realizan el tendido de
líneas telefónicas, mantenimiento de éstas y
conexiones en obras pública, comercial y residencial
y por esa actividad es la de mayor peligrosidad a
que están expuestos; por lo tanto, la resolución
impugnada y la originalmente recurrida se
encuentran debidamente fundadas y motivadas, en
relación a que un sector del personal del centro de
trabajo realiza ese tipo de actividades y por ello,
debe encontrarse clasificada en fracción 412, Clase
V; Actividad “Construcciones de obras de
infraestructura y edificaciones en obra pública”, del
Catálogo de Actividades para la Clasificación de las
Empresas en el Seguro de Riesgos de trabajo,
debiendo enterar la prima del citado seguro
conforme a la señalada en la relación originalmente
recurrida. Además, los accidentes de trabajo
sufridos por diversas personas, fueron con motivo
de actividades relacionadas con el tendido de líneas
telefónicas y su mantenimiento, por lo que resulta
procedente la resolución de rectificación de la
clasificación de la empresa en el seguro de riesgos
de trabajo originalmente combatida.
Por otro lado, se declaró infundado el argumento
relativo a que los riesgos de trabajo acecidos en
2010 y 2011 son la base para la siniestralidad de las
empresas con la cual determinarán las primas
conforme a las cuales efectuarán el pago de cuotas
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obrero patronales al seguro de riesgos de trabajo
acorde a la fórmula prevista en el artículo 72 de la
Ley del Seguro Social, pero no para determinar la
clase en la cual deben ubicarse, la que atiende a su
actividad preponderante conforme a lo dispuesto en
los artículos 71 de la Ley del Seguro Social y 18 del
Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación
de Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues la
Sala, en cumplimiento a la sentencia dictada en la
revisión fiscal, sostuvo que son diversas actividades
las que se realizan en la empresa actora, por lo que
a fin de fijar una sola clasificación se debe acudir a
lo señalado expresamente en el artículo 75 de la
Ley del Seguro Social y 19 del reglamento, en los
que se estipula que para la clasificación de las
empresas para el seguro de riesgos de trabajo, se
deberá atender a la actividad de mayor peligrosidad,
para garantizar la captación de recursos suficientes
para que en su oportunidad el Instituto Mexicano del
Seguro Social se encuentre en aptitud de realizar
erogaciones ante los riesgos de trabajo que puedan
presentar los trabajadores en ejercicio.
Con independencia de que la actora tenga relación
con la empresa **********, el personal de ********** sí
realiza actividades consistentes en el tendido de
líneas telefónicas, mantenimiento de éstas,
conexiones en obra pública, comercial y residencial,
de ahí que en términos de lo dispuesto en los
artículos 15, fracción I y 15-A de la Ley del Seguro
Social, debió cumplir con las obligaciones ahí
previstas.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa **********.
Representante **********.
Autoridad La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal
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responsable Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Sentencia
reclamada
2 de enero del 2015, dictada en el expediente
**********
Tribunal
Colegiado
Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Admisión 24 de febrero de 2015.
Juicio de amparo 137/2015.
Normas legales que se solicita sean interpretadas
Artículos 15-A, 71 y 75 de la Ley del Seguro Social; y
numerales 18 y 19 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización.
TERCERO. Conceptos de violación formulados
contra el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la ley del Seguro Social,
publicado en nueve de julio de dos mil nueve y el
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, publicado el uno de noviembre de dos mil
dos. En su demanda la parte quejosa esencialmente argumentó
lo siguiente:
Los ordenamientos citados quedaron sujetos al
proceso de mejora regulatoria establecido en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y deben
cumplir con la normativa emitida para tal efecto.
Los actos que integran el proceso de mejora
regulatoria no adquieren la calidad de definitivos que
los haga impugnables hasta en tanto no exista la
producción normativa general.
Debido a que no fue acreditado que la ley y el
reglamento impugnados fueron sometidos al
procedimiento de mejora regulatoria ordenado en la
ley y en la Constitución, violan los artículos 1, 14, 16
y 17 constitucionales; 8 de la Declaración Universal
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de Derechos Humanos; 8 del Convenio
Interamericano de Derechos Humanos y 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que
no puede considerarse que se encuentren
debidamente motivados.
Los artículos 15-A, 71 y 75 de la Ley del Seguro
Social; y numerales 18 y 19 del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización deben ser debidamente interpretados
para concluir que sólo aquellas empresas que
mediante un contrato de prestación de servicios de
personal presten servicios con elementos propios en
otros centros de trabajo, es decir con trabajadores
propios bajo la dirección y supervisión de la
empresa receptora de servicios, deberán clasificarse
en el seguro de riesgos de trabajo de acuerdo con la
actividad más riesgosa que desarrollen sus
trabajadores.
De los artículos citados se aprecia que la legislación
aplicable en materia de seguridad social prevé una
fórmula en la que los patrones pagarán cuotas en el
seguro de riesgos de trabajo contenida por dos
directrices: I) clase en el seguro de riesgos de
trabajo que atiende a la actividad de la empresa
tratándose de patrones no dedicados a la prestación
de servicios de personal y actividad más riesgosa
realizada por los trabajadores en el caso de los
patrones dedicados a dicha actividad y II) la prima
en el seguro de riesgos de trabajo, la cual podrá
aumentar o disminuir de conformidad con la
siniestralidad ocurrida en cada ejercicio a los
trabajadores comprendido del uno de enero al
treinta y uno de diciembre hasta en un uno por
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ciento de cada periodo anual, en ese sentido, no
deben confundirse las directrices, pues la prima en
el seguro de riesgos de trabajo es la que impacta o
beneficia a los patrones según el número y las
consecuencias de los riesgos de trabajo ocurridos a
los trabajadores y la clasificación que agrupa a los
patrones acorde a la naturaleza de las actividades
inherentes a cada negocio en tratándose de
patrones no dedicados a la prestación de servicios
de personal y a la actividad más riesgosa realizada
por los trabajadores para aquellos patrones
dedicados al suministro de personal.
De considerar que la interpretación de la Sala
responsable en torno a esas disposiciones fue
correcta al afirmar que la clasificación de una
empresa atiende a la actividad más riesgosa
desarrollada por sus trabajadores y no a su
actividad preponderante, se estima que los artículos
71 y 75 de la Ley del Seguro Social transgreden los
principios de equidad y proporcionalidad, porque
implican gravar de manera excesiva a los patrones
al considerarse una actividad distinta a la
preponderante para efecto de la clasificación en el
seguro de riesgos de trabajo, al considerar que una
empresa está dedicada a la construcción de obras
de infraestructura y edificaciones en obra pública y
no dedicada a otorgar servicios de
telecomunicaciones.
De considerarse la actividad de mayor riesgo
aunque sea la de un único trabajador para efectos
de clasificarse en el seguro de riesgos de trabajo, se
causaría un perjuicio a los patrones, obteniendo el
Instituto Mexicano del Seguro Social, de manera
desproporcional e injustificada, ingresos superiores
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a los que los trabajadores de un patrón puedan
requerir derivado de riesgo inherente al que están
expuestos la mayoría.
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento.
Sesión 20 agosto 2015.
Sentido La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, contra el acto y por la autoridad señalada en el
resultando primero de esta ejecutoria.
En las consideraciones relativas se calificaron como
inoperantes los argumentos de legalidad y
constitucionalidad. Los primeros sobre la base de que se
pretendía controvertir las consideraciones que expuso la
Sala responsable en acatamiento a lo resuelto en la
revisión fiscal **********, lo que constituía cosa juzgada;
porque se hacían valer cuestiones novedosas, aunado a
que en realidad no se combatían todas las
consideraciones del fallo reclamado, destacando que por
tanto, tampoco procedía interpretar los artículos
cuestionados de la Ley del Seguro Social y del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, pues debía atenderse a lo resuelto en el
referido medio de impugnación; y, por lo que hace a los
planteamientos de inconstitucionalidad, la inoperancia se
sustentó en el hecho de que la quejosa tuvo oportunidad
de cuestionar los artículos, previo a la promoción del
juicio de amparo, pues su aplicación se dio de manera
previa al dictado de la sentencia reclamada desde la
resolución impugnada en nulidad.
Se enfatizó que el artículo 170, fracción II, de la Ley de
Amparo, contempla la procedencia del juicio de amparo
directo con tintes cautelares, en aquellos casos en que se
reclame un fallo definitivo que resulte favorable al
particular, cuyo único propósito es hacer valer
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argumentos encaminados a evidenciar la
inconstitucionalidad de las disposiciones aplicadas
durante el juicio de origen o en el acto impugnado
originalmente, y la única condición para dicha
procedencia es que la demandada en el juicio
contencioso administrativo interponga el recurso previsto
en el artículo 9 104, fracción III, de la Constitución
Federal y que ese medio sea admitido, lo que ocurrió en
la especie; de tal forma que la quejosa debió atender
precisamente a ese precepto legal y promover juicio de
garantías, pues éste procedía.
Pese a que inicialmente la Sala declaró la nulidad lisa y
llana de la resolución impugnada, lo que fue favorable
para la entonces actora, la demandada hizo valer recurso
de revisión, que se declaró fundado, sin que la quejosa
promoviera el juicio de garantías a que alude el artículo
170, fracción II, de la Ley de Amparo, proponiendo la
inconstitucionalidad de los preceptos legales que
combate.
Por tanto, al no promover el juicio de amparo a que se
refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, no
pueden abordarse los planteamientos que se hacen valer;
es decir, como no promovió demanda de amparo contra
el primer fallo fiscal, los conceptos de violación en los que
tilda de inconstitucionales diversos preceptos deben
declararse inoperantes, por inoportunos, pues precluyó
su derecho a hacerlos valer.
Orden de notificación
Personal.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********.
Firmado por **********.
Fecha de presentación del
recurso
24 septiembre 2015.
Lugar de presentación Décimo Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer
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Circuito.
Admisión y turno 30 de octubre de 2015.
Número de toca **********.
Motivo de la admisión El planteamiento de inconstitucionalidad
del artículo 170, fracción II, de la Ley de
Amparo, por violación a los principios
de acceso a la impartición de justicia y
garantía de audiencia.
Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 07 diciembre 2015.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan
las leyes;
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Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo;
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de
revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó personalmente al
autorizado de la quejosa el martes ocho de septiembre de
dos mil quince;
b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto
es, el miércoles nueve de septiembre;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves diez al jueves
veinticuatro de septiembre de dos mil quince;
d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados doce y
diecinueve; los domingos trece y veinte, así como el
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miércoles dieciséis, todos del mes de septiembre de dos
mil quince, por haber sido inhábiles, en términos de los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
e) El escrito de agravios se presentó el veinticuatro de
septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta
oportuna su presentación.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó
**********, en su carácter de representante legal de **********,
personalidad que le fue reconocida en el auto de dos de agosto
de dos mil doce, dictado en los autos del juicio de nulidad de
origen y en el auto admisorio de la demanda de garantías del
veinticuatro de febrero de dos mil quince (foja 145 del cuaderno
de amparo).
TERCERO. Antecedentes. Los hechos narrados en el
escrito de revisión fueron los siguientes:
1. Mi representada es una sociedad mercantil constituida
de conformidad con las leyes de los Estados Unidos
Mexicanos, la cual tiene por objeto realizar todas las
actividades necesarias para la explotación de una red
pública de telecomunicaciones.
2. El 3 de julio de 2012 mi mandante promovió demanda
de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en contra de las siguientes resoluciones:
a) Resolución ********** de fecha 30 de agosto de
2011, signada por el titular de la Delegación
Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del
Seguro Social, mediante la cual RECTIFICA la
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clasificación para efectos de la cobertura del
seguro de riesgos de trabajo a la Clase V,
fracción 412 correspondiente a “Construcciones
de obras de infraestructura y edificaciones en
obra pública” con la prima de 07.58875%, a partir
del 27 de septiembre de 2010.
b) Resolución No. ********** de fecha 30 de mayo de
2012, signada por el titular de la Delegación
Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del
Seguro Social, mediante el cual declara
infundado el escrito de desacuerdo promovido
por mi mandante el 4 de octubre de 2011, y
ratifica la clasificación contenida en la resolución
de rectificación de clase contenida en el oficio
número CE-11/11-011 de fecha 30 de agosto de
2011.
Dicha demanda fue radicada ante la Octava Sala
Regional Metropolitana con el número de expediente
**********.
3. Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51,
fracción IV y 52, fracción III de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se declaró
la nulidad de las resoluciones impugnadas, debido a
que la autoridad había mejorado indebidamente la
motivación de las resoluciones impugnadas.
Lo anterior, sin que la declaratoria de nulidad conlleva
la insubsistencia plena de la resolución impugnada e
impidiera que la autoridad competente emitiera un
nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el
declarado nulo.
4. Inconforme con dicha sentencia, el Instituto Mexicano
del Seguro Social interpuso recurso de revisión, el cual
quedó radicado ante el Decimoctavo Tribunal
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Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
con el número de **********.
5. Dicho recurso fue remitido para su resolución al Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Decimoprimera Región, con residencia en
Coatzacoalcos, Veracruz, el cual mediante ejecutoria
de fecha 30 de octubre de 2014 fue declarado
procedente y fundado, ordenando a la Sala que
revocara la sentencia impugnada y emitiera otra en la
que analizara con libertad de jurisdicción, el cúmulo del
material probatorio que obra en autos, a efecto de
determinar si fue o no correcta la resolución por la que
el Instituto Mexicano del Seguro Social reclasificó a la
empresa, bajo la consideración de que la actividad de
mayor peligrosidad a la que estaba expuesto alguno de
los trabajadores era la de tendido de líneas telefónicas,
mantenimiento de las mismas y conexiones en obra
pública, comercial y residencial.
6. Con base en lo anterior, mediante sentencia de fecha 2
de enero de 2015, la Octava Sala Regional
Metropolitana declaró la validez de las resoluciones
impugnadas.
7. Inconforme con lo anterior, el 13 de febrero de 2015, mi
mandante promovió demanda de amparo directo, la
cual quedó radicada ante el Decimoctavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
con el número de expediente **********.
8. Mediante proveído de fecha 7 de mayo de 2015 fue
remitido el expediente a la Oficina de Correspondencia
Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región,
residente en San Andrés Cholula, Puebla, quedando
radicado ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con el
número **********.
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9. Ahora bien, mediante resolución de fecha 20 de agosto
de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Segunda Región negó el amparo
y protección de la Justicia Federal a favor de mi
representada, al estimar que la quejosa no promovió
demanda de amparo directo contra el primer fallo fiscal,
conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 170
de la Ley de Amparo.
Al respecto, es importante precisar que subsiste la
materia de inconstitucionalidad de los artículos 71 y 75
de la Ley del Seguro Social y 19 del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización que se expresaron en los conceptos de
violación Cuarto y Quinto de la demanda de amparo.
10. En virtud de lo anterior, se promueve el presente
recurso contra el artículo 170, fracción II de la Ley de
Amparo, el cual se aplicó en la resolución recurrida
trascendiendo en el sentido de la decisión adoptada
por el Tribunal Colegiado y viola las garantías
constitucionales de mi representada, al tenor de las
consideraciones de hecho y de oportunidad que se
expondrán más adelante.
CUARTO. Agravios que expresa la quejosa recurrente
en el recurso de revisión.
Primero. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo
niega el acceso a la impartición de justicia previsto en el
numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Conforme a la jurisprudencia 2ª./J. 121/2015 el concepto
de “resolución favorable”, en la lógica del artículo 170, fracción
II, de la Ley de Amparo, supone el dictado de una sentencia
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que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte
actora y que le otorgue el máximo beneficio, sin posibilidad de
una afectación posterior; con independencia del tipo de nulidad
declarada.
Conforme lo señaló el Tribunal Colegiado de Circuito, se
tuvo la oportunidad de impugnar la inconstitucionalidad de los
artículos 71 y 75 de la Ley del Seguro Social previo a la
promoción del juicio de amparo, lo cual hace nugatorio el
derecho fundamental de acceso a la justicia al impedir plantear
agravios en dicho juicio y obtener una decisión en la que se
resuelva sobre las pretensiones deducidas en la demanda de
amparo, violando el principio pro persona al dejar der aplicar la
interpretación más amplia para garantizar el derecho humano
de acceso a la justicia, dejando a la recurrente en estado de
indefensión, sin permitirle ser oída y vencida dentro de un
procedimiento jurisdiccional en el que se cumplan los requisitos
procesales y se respeten las formalidades esenciales del
procedimiento.
El Tribunal de Circuito considera que desde la sentencia
de la Sala fiscal que declaró la nulidad lisa y llana del acto
impugnado, se conocía la aplicación de los artículos que se
tildan de inconstitucionales, pues además afirma que se trataba
de una resolución “favorable” para la quejosa, siendo que no
era así.
La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo es
violatoria del artículo 17 constitucional al no brindar la
oportunidad de cuestionar disposiciones cuya afectación se
genere al momento de resolverse el recurso de revisión
interpuesto por la demandada en el juicio de origen, reduciendo
el campo de acción del gobernado.
Segundo. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo
conculca el derecho humano de audiencia y el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no
permitir alegar y probar lo que en derecho corresponde dentro
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del juicio de garantías, conforme a las formalidades esenciales
del procedimiento.
Pese a que el gobernado tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido, esto no se surte con lo dispuesto en la
fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues los
requisitos procesales que condicionan la procedencia del
amparo directo son inciertos y complejos.
El Tribunal de Circuito interpretó indebidamente esa
disposición legal, omitiendo tomar en cuenta que la nulidad
decretada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no necesariamente fue favorable, pues esa
decisión se sustentó en que los actos reclamados no estaban
adecuadamente fundados ni motivados, lo que no limitaba las
facultades de la autoridad demandada para volver a emitir otra
resolución en la que nuevamente rectificara la clase, fracción y
prima determinadas en los términos que lo hizo con
anterioridad.
QUINTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
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mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. En la demanda de garantías la parte
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
20
quejosa solicitó la interpretación de los artículos 15-A, 71 y 75
de la Ley del Seguro Social, así como 18 y 19 del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,
manifestando que si su análisis resultaba desfavorable, hacía
valer su inconstitucionalidad; y, pese a que el Tribunal
Colegiado de Circuito haya declarado la inoperancia de dichos
planteamientos sobre la base de que todo lo reclamado se dictó
en cumplimiento a una resolución recaída a un recurso de
revisión fiscal y que la quejosa no impugnó oportunamente los
preceptos cuestionados, en el escrito de agravios se combate
precisamente esa calificativa.
Además en el recurso de revisión se exponen argumentos
para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción
II, de la Ley de Amparo, que fue el fundamento del Tribunal
Colegiado para declarar la inoperancia destacada, por lo que es
evidente que el asunto involucra un tema de constitucionalidad;
motivo por el cual se satisface la primera condición para la
procedencia de la revisión en amparo directo, de ahí que
proceda analizar a continuación si se actualiza el requisito de
importancia y trascendencia del asunto.
SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente
asunto reviste estas características, porque si bien existe la
jurisprudencia 2a./J. 122/2015 que declara la constitucionalidad
del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo; lo cierto es
que debe analizarse si efectivamente había o no precluido el
derecho de la quejosa de plantear la inconstitucionalidad de la
Ley del Seguro Social y del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización atendiendo al primer fallo dictado
en el juicio contencioso administrativo para verificar si en efecto
se trataba o no de una resolución favorable para la promovente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
21
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que señala:
Época: Décima Época Registro: 2009827 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 123/2015 (10a.) Página: 504
“JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN
REALIZAR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA
LEY DE LA MATERIA. De un ejercicio interpretativo de la
fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, deriva la
obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de
realizar un examen comparativo entre las pretensiones
deducidas en el juicio contencioso y el resultado del
análisis de los conceptos de anulación, ya que es este
ejercicio de contraste, propio del análisis de fondo y no
del auto inicial del juicio, por la dificultad que encierra y
que deberá hacerse en cada asunto concreto, lo que
permitirá conocer si se ha obtenido una sentencia
favorable para efectos de la procedencia del juicio de
amparo, en términos del dispositivo legal citado.”
Amparo directo en revisión **********. **********. 25 de
marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon
salvedades José Fernando Franco González Salas y
Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
22
Amparo directo en revisión **********. ********** 6 de mayo
de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza;
mayoría de cuatro votos en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Amparo directo en revisión **********. **********. 20 de
mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Eduardo Medina Mora I.
Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de
mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan
N. Silva Meza.
Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de
mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan
N. Silva Meza.
OCTAVO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. La recurrente
sostiene la inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la
Ley de Amparo; sin embargo, también expone a lo largo de su
escrito de revisión que el Tribunal Colegiado de Circuito
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
23
indebidamente declaró la inoperancia de los conceptos de
violación en los que solicitó primero, la interpretación de
diversos artículos de la Ley del Seguro Social y del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y con
posterioridad, planteó su inconstitucionalidad.
Al respecto expone que fue incorrecto que el órgano
colegiado considerara que no procedía dicha interpretación
porque la Sala responsable sólo había cumplido lo determinado
en una revisión fiscal declarada fundada y porque además, en
términos de lo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley
de Amparo, la procedencia del juicio de amparo directo con
tintes cautelares surgía en aquellos casos en que se reclamara
un fallo definitivo que resultara favorable al particular y que la
autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo
hiciera valer el recurso de revisión previsto en el artículo 104,
fracción III, de la Constitución Federal lo que acontecía en la
especie, pues lo cierto es que no se trató de un fallo que le
beneficiara en su totalidad.
Señala que tampoco fue correcto lo decidido en torno a
que la resolución favorable se había emitido desde la primer
resolución recaída al juicio de nulidad y que la aplicación de los
preceptos cuestionados en perjuicio de la empresa quejosa
había acontecido desde dicha resolución, toda vez que no
existió una aplicación previa de los artículos cuestionados en
perjuicio de la quejosa, y de ningún modo la primera resolución
dictada por la Sala responsable en el juicio de origen podía ser
considerada como resolución favorable.
La inconforme basa su reclamo en que con
independencia de que se hubiere resuelto el medio de defensa
interpuesto por la demandada, era procedente a través de un
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
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juicio de amparo solicitar la interpretación de los artículos que
hasta el dictado de la resolución dictada en cumplimiento le
fueron aplicados en su perjuicio, y en caso de no serle favorable
la interpretación aludida, hacer valer su inconstitucionalidad, ya
que en realidad, señala, la primer resolución dictada por la Sala
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa recaída
al reclamo de origen no le fue favorable, pues la declaratoria de
nulidad lisa y llana obedeció a razones de indebida
fundamentación y motivación, pero dejaba abierta la posibilidad
de que la demandada emitiera otra purgando dichos vicios, con
la misma afectación inicial.
Por esas razones expone, no debió declararse la
inoperancia de los conceptos de violación respectivos
basándose en que debió promoverse previamente el juicio de
garantías acorde lo establecido en el artículo 170, fracción II, de
la Ley de Amparo, pues eso implica que el Tribunal Colegiado
del conocimiento no entendió el justo alcance de esa
disposición y no analizó con exhaustividad si en realidad la
quejosa estaba o no obligada a promover juicio de amparo en
un momento previo por estar frente a una resolución favorable.
Son sustancialmente fundados y suficientes para revocar
la sentencia reclamada estos primeros motivos de
inconformidad.
Para sustentar esta decisión es indispensable conocer el
texto del artículo 170 de la Ley de Amparo, a saber:
“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea
que la violación se cometa en ellos, o que cometida
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
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durante el procedimiento, afecte las defensas del
quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que
decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que
pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal
lo den por concluido. En materia penal, las sentencias
absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del
imputado podrán ser impugnadas por la víctima u
ofendido del delito en los casos establecidos por el
artículo 173 de esta Ley.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse
previamente los recursos ordinarios que se establezcan
en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan
ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre
constitucionalidad de normas generales que sean de
reparación posible por no afectar derechos sustantivos
ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo
podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda
contra la resolución definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la
presentación de la demanda y, en materia penal, con el
auto de vinculación a proceso ante el órgano
jurisdiccional;
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que
pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo
contencioso administrativo cuando éstas sean
favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer
conceptos de violación en contra de las normas
generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la
autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en
materia contencioso administrativa previsto por el
artículo 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito
resolverá primero lo relativo al recurso de revisión
contencioso administrativa, y únicamente en el caso de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
26
que éste sea considerado procedente y fundado, se
avocará al estudio de las cuestiones de
constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.”
La disposición transcrita, en su fracción I, establece la
procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas,
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones
cometidas en ellos o durante el procedimiento siempre que
afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del
fallo, mientras que la fracción II contempla la procedencia
contra resoluciones definitivas de los tribunales contencioso
administrativos que sean favorables al quejoso, pero sólo para
formular planteamientos de inconstitucionalidad de las normas
generales aplicadas, sujetándose la tramitación del juicio a que
la autoridad demandada interponga el recurso de revisión
contencioso administrativo y éste sea admitido, y el examen de
constitucionalidad a que se califique como procedente y
fundado dicho recurso.
Para la comprensión de la procedencia del juicio de
amparo directo en el supuesto contemplado en la fracción II del
artículo 170 de la Ley de Amparo, es necesario definir el
alcance que debe darse al concepto de resolución favorable
utilizado en esta norma legal por el órgano legislativo.
La lógica de la disposición lleva a considerar que el
concepto de resolución favorable al particular en materia
contencioso administrativa, supone el dictado de una sentencia
que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte
actora y que le proyecta el máximo beneficio sin posibilidad de
una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad
declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica
que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir circunstancia
alguna que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
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acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el
vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede de ninguna
manera ser purgado.
Así, no es el tipo de nulidad declarada por la Sala fiscal
–para efectos o lisa y llana– lo que determina que se obtenga
una sentencia favorable para efectos de la fracción II del
artículo 170 de la Ley de Amparo, sino el hecho de que a través
de esa declaratoria de nulidad, el particular haya obtenido todo
lo pretendido con el mayor beneficio posible en tanto el acto
impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la
autoridad el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al
declarado nulo.
Sirve de apoyo a estas consideraciones, la jurisprudencia
siguiente:
Época: Décima Época Registro: 2009825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 121/2015 (10a.) Página: 505
“RESOLUCIÓN FAVORABLE". SU CONCEPTO
CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY
DE AMPARO. El concepto de "resolución favorable", en
la lógica del artículo 170, fracción II, de la Ley de
Amparo, supone el dictado de una sentencia que
resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte
actora y que le otorgue el máximo beneficio sin
posibilidad de una afectación posterior, con
independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras
palabras, aquella sentencia que implica que el acto
impugnado sea irrepetible al proscribir toda
circunstancia que provoque que la autoridad pueda
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
28
emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el
declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal
declaratoria no puede ser subsanado.”
Amparo directo en revisión **********. ********** 25 de
marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon
salvedades José Fernando Franco González Salas y
Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Amparo directo en revisión **********. **********. 6 de mayo
de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza;
mayoría de cuatro votos en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Amparo directo en revisión **********. **********. 20 de
mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Eduardo Medina Mora I.
Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de
mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan
N. Silva Meza.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
29
Amparo directo en revisión **********. **********. 28 de
mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan
N. Silva Meza.
En atención a lo anterior, en el caso no bastaba atender al
tipo de nulidad declarada en la sentencia dictada en el juicio
contencioso administrativo, para determinar si el particular
había obtenido o no una sentencia favorable, sino que era
necesario que el Tribunal Colegiado realizara un acucioso
examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el
juicio contencioso y el resultado del análisis de los conceptos de
anulación, ya que es este ejercicio de contraste, propio del
análisis de fondo, lo que permitía conocer si se obtuvo o no una
sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo
170 de la Ley de Amparo.
No pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado de
Circuito haya sustentado su declaratoria de inoperancia en que
se había resuelto una revisión fiscal y que por esa razón, no
procedía el análisis de fondo de los conceptos de violación
debido a que la sentencia reclamada en el juicio de amparo se
había dictado en acatamiento a aquél fallo, pues además de
con independencia de que se resuelva una revisión fiscal, la
cual evidentemente comprende sólo el análisis de cuestiones
de legalidad, el gobernado tiene la posibilidad de solicitar la
interpretación y cuestionar las disposiciones legales cuya
posterior aplicación hasta ese momento le causan perjuicio.
Sobre este punto, debe invocarse el siguiente criterio:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
30
Época: Décima Época Registro: 2006486 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS
CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES
MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA
INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD
RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA
CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER
CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que
con base en el artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el
máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica
que tenga alguna vinculación con la interpretación
realizada por los órganos del Estado, incluidos los
tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye
el fundamento constitucional para determinar en última
instancia sobre la constitucionalidad o no de la
disposición jurídica objeto de control. Así, los
pronunciamientos de esta naturaleza encuentran
especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al
respecto, que dentro de las cuestiones propiamente
constitucionales que son materia del recurso de revisión
en amparo directo se encuentra la relativa a la
interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal
Colegiado de Circuito de la norma general cuya
constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si
ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que
previamente se conozca el significado de dicha norma.”
Amparo directo en revisión 1121/2012. Ernesto Aceves
Torres. 11 de julio de 2012. Unanimidad de cuatro votos
de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José
Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
31
Morales y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco
González Salas.
Amparo directo en revisión **********. **********. 29 de
mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls
Hernández; votó con salvedad José Fernando Franco
González Salas. Disidente: Luis María Aguilar Morales.
Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Amparo directo en revisión **********. **********. 18 de
septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis
María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto
Pérez Dayán.
Amparo directo en revisión **********. **********. 30 de
octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto
Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y
Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Amparo directo en revisión **********. **********. 21 de
noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis
María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A.
Valls Hernández.
Además, lo cierto es que la previa aplicación de los
artículos tildados de inconstitucionales no obligaban a la
quejosa a promover juicio de amparo en un anterior momento,
pues de la lectura integral de los antecedentes narrados se
aprecia que no habían causado afectación a la esfera jurídica
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
32
de la promovente, hasta en tanto no se dictó la sentencia
reclamada en el presente juicio de amparo en cumplimiento a la
diversa recaída al recurso de revisión fiscal interpuesto por la
demandada.
Precisamente al emitir la Sala del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa la resolución que concluyó que
de conformidad con la Ley del Seguro Social y el Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para
el cálculo de las cuotas de seguro de riesgos de trabajo debía
atenderse a los riesgos inherentes a la actividad desarrollada,
es decir, a la peligrosidad de las actividades y no a la actividad
preponderante o principal; se causó una afectación a **********,
de ahí que fuera entonces que ésta solicitara, a través del juicio
de garantías, una interpretación de esos ordenamientos legales,
o en caso de no resultarle favorable, planteara su
inconstitucionalidad, pues se reitera, la primer sentencia dictada
en el juicio contencioso administrativo, que dio lugar a la
interposición del recurso de revisión fiscal, declaró la nulidad
lisa y llana de los actos impugnados para el efecto de que se
fundaran y motivaran debidamente los actos de origen, y se
analizara todo el material probatorio, lo que no podía
considerarse como una resolución favorable para el particular,
porque la demandada quedaba en posibilidad de que,
considerando las pruebas exhibidas por la actora, rectificara la
prima de riesgo de ésta, lo que evidencia que no se satisficieron
en su totalidad las pretensiones de la empresa accionante.
Por consiguiente, en el caso concreto se advierte que
era procedente un pronunciamiento de fondo en el juicio de
garantías, y que no fue correcta la decisión de declarar la
inoperancia de todos los conceptos de violación bajo el
argumento de no haber promovido con antelación el juicio de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
33
amparo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de
Amparo, pues como se explicó, la primer resolución dictada en
el juicio contencioso administrativo no podía considerarse
sentencia favorable a la actora y los preceptos legales en los
que aquélla se apoyó, no se aplicaron en perjuicio de la
accionante, ya que con la declaratoria de nulidad no obtuvo
todo lo pretendido, pues no quedaba impedida la autoridad
demandada para dictar otra resolución en la que nuevamente
rectificara la clase, fracción y prima determinadas en los
términos que lo hizo con anterioridad, estando obligada sólo a
purgar el vicio relativo al aspecto específico que se estimó
ilegal.
Máxime que contra ese fallo la demandada interpuso
revisión fiscal, y éste se declaró fundado al considerarse que
para la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de
trabajo debía atenderse a los riesgos inherentes a la actividad
desarrolladas por el empleador, esto es, a la peligrosidad de
sus actividades y no a la actividad preponderante de éste,
decisión que perjudicó a la actora; por ello, en la demanda de
amparo no sólo se plantearon conceptos de violación en contra
de algunas normas generales aplicadas sino también otros
tendentes a demostrar la violación de derechos humanos a
través del dictado de la resolución reclamada en tanto se
pretende la obtención de una nulidad que impida a la autoridad
dictar otra resolución con el mismo o similar grado de afectación
que la impugnada ante la responsable.
Estas consideraciones conducen a revocar la sentencia
recurrida y a emitir un fallo respecto de los temas competencia
de este órgano jurisdiccional, tornando innecesario el estudio de
los demás argumentos expresados en los agravios, en los
cuales se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 170,
fracción II, de la Ley de Amparo, máxime que como se señaló al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
34
inicio del presente considerando, existe criterio de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
reconoce su constitucionalidad.
NOVENO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93,
fracción V, de la Ley de Amparo, debe atenderse a lo
expresado en la demanda de garantías.
La quejosa esgrime seis conceptos de violación; y, en lo
que interesa al presente estudio señaló:
El artículo 75 de la Ley del Seguro Social debe
interpretarse de manera sistematizada y
concatenada con el artículo 196 del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, para concluir que la
clasificación de las empresas está en razón de la
mayor o menor peligrosidad a que están
expuestos los trabajadores, pero conforme a la
actividad especial, particular, principal o
fundamental que realiza cada empresa por ramo
industrial.
El artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización se vincula
directamente con lo previsto en el diverso 73 de la
Ley del Seguro Social y establece que las
empresas al registrarse por primera vez o al
cambiar de actividad deberán autoclasificarse para
efectos de la determinación y pago de la prima en
el seguro de riesgos de trabajo conforme al
catálogo de actividades establecido en el Título
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
35
Octavo del Reglamento, en la división económica,
grupo económico, fracción y clase que en cada
caso les corresponda de acuerdo a su actividad.
Asimismo, el artículo 19 del reglamento en
cuestión señala que aquellas personas físicas o
morales que mediante un contrato de prestación
de servicios, realicen trabajos con elementos
propios en otro centro de trabajo, serán
clasificadas de acuerdo a la actividad más
riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de
conformidad a lo consignado en el catálogo de
actividades establecido en el reglamento, precepto
aplicable para las empresas prestadoras de
servicios de personal, quienes con motivo de los
contratos celebrados con sus clientes, tienen
asignados a trabajadores en otro centro de
trabajo, pues este tipo de empresas contemplan
una amplia gama de trabajadores que ejecutan
diversos trabajos para otras empresas, lo que se
convalida con lo previsto en el artículo 75, párrafo
segundo, de la Ley del Seguro Social al establecer
que para efectos de la clasificación en el seguro
de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 15-A,
a solicitud del patrón, el Instituto Mexicano del
Seguro Social le asignará un registro patronal por
cada una de las clases que así se requiera, de las
señaladas en el numeral 73 de la ley, con el que
realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel
nacional.
Sobre esas premisas, la Sala responsable debió
determinar que la rectificación de clase no derivó
de la inscripción inicial en el seguro de riesgos de
trabajo, ni de un cambio de actividad de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
36
quejosa; además, de ninguna de las pruebas
aportadas se aprecia que la quejosa sea una
empresa que mediante contrato de prestación de
servicios, realice trabajos con elementos propios
en otro centro de trabajo, como lo hacen las
empresas conocidas como prestadoras de
personal o outsourcing.
El seguro de riesgos de trabajo tiene como
parámetro principal de cotización la siniestralidad
de la empresa, con la finalidad de distribuir mejor
la carga del sostenimiento del citado seguro, bajo
la premisa de que la empresa que tenga más
siniestros pague más, y la que tenga menos,
pague menos, de tal manera que el parámetro
básico de cotización lo constituye el índice de
siniestralidad empresarial. En este sentido es
evidente que la Sala responsable no interpretó
integral y sistemáticamente los preceptos
aplicables.
La quejosa tiene como objeto social operar y
explotar una red pública telefónica y de
telecomunicaciones para prestar el servicio público
de conducción de señales de voz, sonidos, datos
de texto e imágenes a nivel local, de larga
distancia nacional e internacional y el servicio
público de telefonía básica; y, pese a que cuente
con personal que tenga como actividades la
puesta en servicio, conexión y mantenimiento de
los medios de transmisión de los servicios de
telecomunicaciones, no significa que deba cotizar
en el seguro de riesgos de trabajo en una
clasificación que no le corresponde, es decir la
fracción 412 del artículo 196 del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
37
Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización que agrupa a las empresas
dedicadas a la construcción, reparación, reformas,
reconstrucción y supervisión de obras de
urbanización y saneamiento, de electrificación, de
comunicaciones y transporte, hidráulicas y
marítimas, de excavación, entre otras similares,
pues determinarlo de esta manera implica una
indebida aplicación del artículo 19 del citado
reglamento, en contravención a los derechos de
legalidad y seguridad jurídica, pues además esta
norma reglamentaria va más allá de lo previsto en
la Ley del Seguro Social, pues aplica sólo para las
empresas prestadoras de un servicio de personal;
de ahí que se considere que la interpretación y
aplicación de los artículos 15-A, 71 y 73 de la Ley
del Seguro Social y 19 del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, viola garantías constitucionales.
Procede dejar insubsistente (sic) el decreto que
reformó la Ley del Seguro Social, así como el
Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, al violar el proceso
de mejora regulatoria previsto en el artículo 4 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que prevé que los actos
administrativos de carácter general, tales como los
reglamentos ente otros, que tengan por objeto
establecer obligaciones específicas cuando no
existan condiciones de competencia que expidan
las dependencias y organismos descentralizados,
deberán publicarse en el Diario Oficial de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
38
Federación para que produzcan efectos jurídicos,
en virtud de que el artículo 69-H de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo
indica que cuando las dependencias y organismos
descentralizados elaboren anteproyectos de leyes,
decretos y actos a que se refiere el citado artículo
4 de la ley en comento, los presentarán a la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria cuando
menos treinta días hábiles antes de la fecha en
que se pretenda emitir el acto, lo que evidencia
que existen vicios en el proceso de mejora
regulatoria que culminó con la emisión del decreto
que contiene la ley reclamada, así como con el
reglamento cuestionado, en los que apoyó el
Instituto Mexicano del Seguro Social sus
resoluciones; por tanto, toda vez que no puede
quedar insubsistente aisladamente cada acto de la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria, sino a
través del análisis conjunto de esos actos con
motivo de la emisión de las resoluciones
combatidas, es evidente la violación a los artículos
1, 14, 16 y 17 constitucionales; 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 8 del Convenio
Interamericano de Derechos Humanos y 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, porque para que un acto de autoridad
sea legal, debe realizarse de acuerdo al texto de la
ley que lo regula.
A partir de la reforma a la Ley del Seguro Social,
en materia de clasificación de las empresas en el
seguro de riesgos de trabajo se establece el
marco jurídico contenido en sus artículos 71 y 75,
que respectivamente se correlacionan con los
artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
39
Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, que al establecer que sólo aquellas
empresas que mediante un contrato de prestación
de servicios de personal presten servicios con
elementos propios en otros centros de trabajo, es
decir, con trabajadores propios bajo la dirección y
supervisión de la empresa receptora de servicio,
deberán clasificarse en el seguro de riesgos de
trabajo de acuerdo con la actividad más riesgosa
que desarrollen sus trabajadores, en este sentido,
es indudable que a la quejosa no le son aplicables
los artículos 15-A y 75, párrafo segundo, de la Ley
del Seguro Social.
En caso de que se interprete que la totalidad de
los patrones deben clasificarse de acuerdo a la
actividad más riesgosa de uno de sus
trabajadores, se plantea que los artículos 71 y 75
de la Ley del Seguro Social transgreden los
principios de equidad y proporcionalidad, al
considerar una actividad distinta a la
preponderante para efecto de la clasificación en el
seguro de riesgos de trabajo, pues implica gravar
de manera excesiva, causando un perjuicio a los
patrones, obteniendo el Instituto Mexicano del
Seguro Social ingresos superiores a los que los
trabajadores de un patrón puedan requerir
derivado del riesgo inherente al que están
expuestos la mayoría.
El hecho de clasificar a las empresas conforme a
la actividad más riesgosa, implica obligarlas a
efectuar el pago de cuotas patronales al seguro de
riesgos de trabajo con base en una actividad que
no realiza.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
40
Antes de dar respuesta a esos planteamientos se estima
necesario recodar que **********, con su centro de trabajo
ubicado en Irapuato, Guanajuato, desde el inicio de sus
actividades se clasificó de acuerdo a su actividad
preponderante: constituir, instalar, mantener, operar y explotar
una red pública telefónica y de telecomunicaciones para prestar
el servicio público de conducción de señales de voz, sonidos,
datos, textos e imágenes, en el ámbito local y de larga distancia
nacional e internacional y el servicio público de telefonía básica,
en la Clase II, fracción 760, señalada en el Catálogo de
Actividades para la Clasificación de las Empresas en el Seguro
de Riesgos de Trabajo contemplado en el artículo 196 del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, que señala:
Grupo 76 COMUNICACIONES FRACCIÓN 760 ACTIVIDAD Comunicaciones. Comprende a las empresas que prestan servicios telefónicos, de telefax, telefonía celular y otros servicios de telecomunicaciones. Se considera el servicio postal, telegráfico y radiotelegráfico, aunque su manejo está reservado en forma exclusiva al Estado. Excepto radiodifusión, televisión y empresas que realizan trabajos de canalización y tendido de líneas telefónicas, casetas subterráneas, instalación de postes, torres y otros trabajos similares, clasificadas en las fracciones 882 y 412, respectivamente. CLASE II
Sin embargo, mediante oficio CE-11/11-011 del treinta
de agosto de dos mil once, notificado a la sociedad en cuestión
el veintitrés de septiembre de ese año, el titular de la
Delegación estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social
emitió resolución de rectificación de la clasificación de las
empresas en el seguro de riesgos de trabajo, señalando que de
conformidad con lo dispuesto en los artículo 73 y 75 de la Ley
del Seguro Social; 15, 16, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 28, párrafo
segundo, 29 fracción V, 30, fracción IV del Reglamento de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
41
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, rectificaba su
clasificación para efectos de la cobertura del seguro de riesgos
de trabajo en el artículo 196, división 4, Grupo 41, Fracción
412, Clase V del Catálogo de Actividades para la Clasificación
de las Empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo contenido
en el citado reglamento, que señala:
DIVISIÓN 4 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
GRUPO 41 CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES Y
DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL
FRACCIÓN 412
ACTIVIDAD Construcciones de obras de
infraestructura y edificaciones en obra pública.
Comprende a las empresas que se dedican a la
construcción, reparación, reformas, reconstrucción y
supervisión de obras de urbanización y saneamiento,
de electrificación, de comunicaciones y transporte,
hidráulicas y marítimas, de excavación, nivelación de
terrenos, topografía, cimentación, perforación de
pozos, alumbrado, andamiaje, demolición, montaje de
estructuras prefabricadas (metálicas o de concreto) y
similares.
Se considera la construcción de instalaciones y
edificaciones agropecuarias, industriales,
edificaciones especiales relacionadas con el
transporte (estaciones de pasajeros y otras) y
edificaciones industriales especiales (centrales
telefónicas, telegráficas o eléctricas, industria
química y otras). Obras de colección, disposición y
tratamiento de aguas negras, potabilizadoras y redes
de distribución; camellones, banquetas, calles,
avenidas, bulevares, viaductos, pasos a desnivel,
sistemas de señalamiento, alumbrado público y otras
obras de urbanización y saneamiento; líneas
telegráficas, telefónicas, incluso cables submarinos,
télex, red de microondas, torres transmisoras de
radio y televisión, tendido de líneas para transmisión
por cable y otros similares, incluso radares y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
42
microondas; caminos, brechas, carreteras,
autopistas, pistas de aeropuertos, sistemas
ferroviarios y transporte urbano eléctrico, estructura
de vías para transporte ferroviario, urbano,
suburbano e interurbano, estaciones subterráneas y
vías férreas (metro); oleoductos, gasoductos y
conductos similares y otras obras de comunicación y
transportes; presas, estaciones de bombeo,
acueductos y redes de distribución de agua, canales
y obras de riego, obras para control de inundaciones
(malecones, diques pluviales y otras), dragado y
eliminación de rocas submarinas, puertos, muelles,
desembarcaderos, diques rompeolas y similares;
canales de navegación y otras obras marítimas;
estadios, campos y canchas deportivas; perforación
de pozos de agua, petroleros o de gas; lagos y
estanques artificiales; instalación y remodelación de
esculturas, monumentos y otras obras de ingeniería
civil no especificadas.
Se incluyen las edificaciones a que se refiere la
fracción 411, cuando se trate de obra pública, cuando
sean realizadas por personas morales o cuando,
tratándose de personas físicas, éstas acrediten de
manera fehaciente que se dedican normalmente a
actividades de construcción.
CLASE V
Inconforme con esa rectificación, el cuatro de octubre de
dos mil once, ********** presentó escrito de desacuerdo;
empero, por oficio del treinta de mayo de dos mil doce se
declaró infundada la solicitud y se ratificó la clasificación
contenida en la resolución de rectificación, básicamente al
considerar, como se había determinado en la resolución
primigenia, que la actividad de la empresa sólo se toma en
cuenta para fines impositivos, pero en lo referente a
aportaciones de seguridad social, debía atenderse a la actividad
de mayor peligrosidad a la que están expuestos los
trabajadores, independientemente de que la empresa realice
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
43
varias actividades, esto es, la mayor peligrosidad absorberá a
las otras actividades, pese a que se trate de la minoría de los
trabajadores los que la realicen.
Además se enfatizó que el contrato exhibido por
**********, en el cual se apreciaba como contratista **********, y
como obligado solidario ********** (en el que se convino en que la
primera prestaría a **********, servicios de construcción de obras de planta
telefónica externa entendiéndose como la construcción de redes,
canalizaciones e instalación de fibra óptica, obra pública, acometidas,
pares asociados a gasto como son consolidaciones, reconcentraciones y
desmontajes), no cumplía lo establecido en los artículos 15,
fracción I, y 15-A de la Ley del Seguro Social, pues esa
delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social no contaba
con registros patronales vigentes, por lo que la inscripción de
los trabajadores al régimen obligatorio del seguro social no
quedaba clara; por tanto, se destacó que era evidente que la
actividad de mayor peligrosidad era la de tendido de líneas
telefónicas, mantenimiento de éstas y conexiones en obra
pública, comercial y residencial, de ahí que la empresa se
ubicara en la clasificación en Clase V, fracción 412 y prima
7.58875% a partir del veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Atento a esos antecedentes, debe reiterarse que la
materia de análisis en esta instancia se circunscribe a
interpretar las disposiciones legales que le fueron aplicadas a la
quejosa en su perjuicio y cuya constitucionalidad cuestiona en
caso de no serle favorable dicha interpretación; por esa razón,
resulta indispensable conocer el texto de los artículos que
establecen la clasificación de las empresas para efectos de la
determinación y cálculo anual de la prima en el seguro de
riesgos de trabajo, a saber:
Ley del Seguro Social
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
44
“Artículo 15. Los patrones están obligados a:
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el
Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones
de su salario y los demás datos, dentro de plazos no
mayores de cinco días hábiles;
…”.
“Artículo 15 A. Cuando en la contratación de
trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten
trabajos o presten servicios para él, participe un
intermediario laboral, cualquiera que sea la
denominación que patrón e intermediarios asuman,
ambos serán responsables solidarios entre sí y en
relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de
las obligaciones contenidas en esta Ley.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las
empresas establecidas que presten servicios a otras,
para ejecutarlos con elementos propios y suficientes
para cumplir con las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores, en los términos de los
artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea
su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en
virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o
denominación, como parte de las obligaciones
contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros
sujetos de aseguramiento para que ejecuten los
servicios o trabajos acordados bajo la dirección del
beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste
determine, el beneficiario de los trabajos o servicios
asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en
relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que
el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el
Instituto hubiese notificado previamente al patrón el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
45
requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera
atendido.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los
trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el
párrafo anterior.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)
Los contratantes deberán comunicar trimestralmente
ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del
patrón o sujeto obligado, y del beneficiario
respectivamente, dentro de los primeros quince días de
los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con
los contratos celebrados en el trimestre de que se trate
la información siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o
razón social; clase de persona moral de que se trate, en
su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su
caso, convencional para efectos del contrato; número
del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro
Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales
como número de escritura pública, fecha, nombre del
notario público que da fe de la misma, número de la
notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida,
volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el
Comercio; nombre de los representantes legales de las
partes que suscribieron el contrato.
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles,
puestos o categorías indicando en este caso si se trata
de personal operativo, administrativo o profesional y el
número estimado mensual de trabajadores u otros
sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición
del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)
El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores,
el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos
contratados en el sistema de cómputo autorizado por el
Instituto.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
46
Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del
beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o
ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo
ubicados en la circunscripción territorial de más de una
subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario
deberán comunicar la información a que se refiere el
quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la
subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique
su respectivo domicilio fiscal.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)
La información prevista en este artículo podrá ser
presentada a través de los medios señalados en el último
párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas
generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.
Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en
ningún caso, será considerado como intermediario
laboral.”
“Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de
trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas
líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán
cubiertos íntegramente por las cuotas que para este
efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.”
“Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de
trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en
relación con la cuantía del salario base de cotización, y
con los riesgos inherentes a la actividad de la
negociación de que se trate, en los términos que
establezca el reglamento relativo.”
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)
“Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a
cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas
deberán calcular sus primas, multiplicando la
siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al
producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima
a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la
fórmula siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
47
Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa
de un individuo que no haya sido víctima de un
accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al
riesgo.
S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad
temporal.
I = Suma de los porcentajes de las incapacidades
permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar
de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les
corresponda conforme al reglamento, la prima media.
Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los
siguientes aumentos o disminuciones de la misma se
harán conforme al párrafo primero de este artículo.
No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las
empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores
al trasladarse de su domicilio al centro de labores o
viceversa.
Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un
sistema de administración y seguridad en el trabajo
acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.
Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán
optar por presentar la declaración anual correspondiente
o cubrir la prima media que les corresponda conforme al
reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley.”
“Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto
o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima
media de la clase que conforme al Reglamento les
corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:
Prima media En por cientos
Clase I 0.54355
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48
Clase II 1.13065
Clase III 2.59840
Clase IV 4.65325
Clase V 7.58875
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)
Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo
cuando el cambio de actividad de la empresa se origine
por una sentencia definitiva o por disposición de esta
Ley o de un reglamento.”
“Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de
revisar anualmente su siniestralidad, conforme al
período y dentro del plazo que señale el reglamento, para
determinar si permanecen en la misma prima, se
disminuye o aumenta.
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)
La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas
las empresas podrá ser modificada, aumentándola o
disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por
ciento con respecto a la del año inmediato anterior,
tomando en consideración los riesgos de trabajo
terminados durante el lapso que fije el reglamento
respectivo, con independencia de la fecha en que éstos
hubieran ocurrido y la comprobación documental del
establecimiento de programas o acciones preventivas de
accidentes y enfermedades de trabajo. Estas
modificaciones no podrán exceder los límites fijados
para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto
cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base
de cotización respectivamente.
La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la
materia.”
“Artículo 75. La determinación de las clases
comprenderá una lista de los diversos tipos de
actividades y ramas industriales, catalogándolas en
razón de la mayor o menor peligrosidad a que están
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
49
expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de
los grupos que formen dicha lista, una clase
determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las
empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto
o cambien de actividad.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 2009)
Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos
de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud
del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal
por cada una de las clases, que así se requiera, de las
señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que
realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel
nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan
clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo,
revisarán anualmente su siniestralidad conforme al
artículo 74 de esta Ley de manera independiente por
cada uno de los registros patronales asignados.”
“Artículo 76. El Consejo Técnico del Instituto promoverá
ante las instancias competentes y éstas ante el H.
Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la
fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se
mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero
de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas
del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al
respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de
Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera
tripartita.
Si la Asamblea General lo autorizare, el Consejo Técnico
podrá promover la revisión a que alude este artículo en
cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia
adquirida.”
Como puede apreciarse, de esos preceptos legales
deriva lo siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
50
Artículo 15. La obligación de todos los patrones de
registrarse en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 15-A. Cuando en la contratación de trabajadores
para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten
servicios para él, participe un intermediario laboral, el patrón y
el intermediario serán responsables solidarios entre sí y en
relación con el trabajador, contraen las obligaciones
establecidas en la ley; se establece que no serán considerados
como intermediarios, sino patrones, las empresas que presten
servicios a otras; que si un patrón por virtud de un contrato,
pone a disposición trabajadores para ejecutar servicios
acordados bajo la dirección del beneficiario de éstos, dicho
beneficiario asume las obligaciones legales en relación con
ellos, en caso de que el patrón omita su cumplimiento, y sólo si
el Instituto mexicano del Seguro Social notificó previamente al
patrón el requerimiento correspondiente y dio aviso al
beneficiarios del os trabajos o servicios.
Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de
trabajo serán cubiertas por las cuotas que aporten los patrones
y sujetos obligados.
Artículo 71. Las cuotas por el seguro de riesgos de
trabajo se determinan en relación con la cuantía del salario
base de cotización y con los riesgos inherentes a la
actividad de la negociación de que se trate, en los términos
del reglamento.
Artículo 72. Para fijar las primas por el seguro de riesgos
de trabajo, se multiplica la siniestralidad de la empresa por un
factor de prima, y al producto se le suma el 0.005. El resultado
será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización conforme
a la fórmula ahí contemplada. Las empresas deben cubrir la
prima media, en la clase que les corresponda conforme al
reglamento, al inscribirse por primera vez al Instituto o cambiar
de actividad, y los siguientes aumentos o disminuciones
atenderán al grado de siniestralidad, aplicando a los salarios de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
51
cotización la misma fórmula.
Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto,
o cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media
de la clase que les corresponda conforme al reglamento, acorde
al porcentaje previsto para las cinco clases existentes.
Artículo 74. Anualmente las empresas deben revisar su
siniestralidad para verificar si permanecen en la prima o la
modifican en una proporción no mayor al uno por ciento con
respecto a la del año inmediato anterior, tomando en cuenta los
riesgos de trabajo.
Artículo 75. La determinación de las clases comprenderá
una lista de los diversos tipos de actividades y ramas
industriales, catalogadas en razón de la mayor o menor
peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, asignando
a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase.
Esta previsión sólo aplica a las empresas que se inscriben por
primera vez en el Instituto o cambien de actividad. A solicitud
de las empresas prestadoras de servicios, el Instituto les
asignará un registro patronal por cada una de las clases que así
se requiera, con el que inscribirá a sus trabajadores a nivel
nacional. Este tipo de patrones están obligados obligada a
revisar anualmente su siniestralidad de manera independiente
por cada uno de los registros.
Artículo 76. Cada tres años, el Consejo Técnico del
Instituto promoverá la revisión de la fórmula para el cálculo de
la prima, para asegurar el equilibrio financiero del seguro de
riesgos de trabajo, tomando en cuenta a las empresas del país,
tomando en cuenta la opinión del Comité Consultivo del seguro
relativo que estará integrado de manera tripartita.
En relación a lo previsto en dicha Ley del Seguro Social y
por lo que respecta a la problemática que se plantea, resulta
fundamental tener en consideración que en la exposición de
motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
52
disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del nueve de julio de dos mil
nueve, puede apreciarse que en el dictamen de la cámara
revisora se hizo énfasis en la necesidad de modificar diversos
aspectos en torno a las obligaciones previstas para las
empresas a las que alude el artículo 15-A, que son
específicamente las prestadoras de servicios, específicamente
por lo que hace a la obligación a cargo del beneficiario de
informar mensualmente al Instituto sobre diversos aspectos
relacionados con la empresa contratada y los trabajadores de
ésta que prestan los servicios.
Tocante al artículo 75, destacó la importancia de aclarar
que la clasificación del riesgo de las empresas acorde a la
actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, sólo
aplica para las prestadoras de servicios, pues los otros patrones
deben calcular la prima atendiendo a su actividad
preponderante.
Estas afirmaciones pueden corroborarse del texto relativo,
que señala:
“PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 28 de abril de 2009.
De las Comisiones Unidas de Seguridad Social; de
Trabajo y Previsión Social; de Hacienda y Crédito
Público; y de Estudios Legislativos, el que contiene
proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL,
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
53
HONORABLE ASAMBLEA
…
III. Modificaciones a la Minuta.
Sin embargo, atendiendo a diversas propuestas que se
han presentado para garantizar los derechos laborales
de los trabajadores mexicanos, sobre todo aquéllos que
son empleados por empresas prestadoras de servicios,
estas Comisiones consideran conveniente realizar
algunas modificaciones que mejoran la minuta y dotan al
texto legal de mayor claridad, fortaleciendo las
atribuciones de control del Instituto Mexicano del Seguro
Social pero dentro de un marco que no repercuta en una
afectación a la competitividad de las empresas.
La minuta deja intocados los dos primero párrafos del
artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, en los que se
contempla la obligación solidaria de trabajadores
contratados a través de un intermediario, y proponen la
adición de diversos párrafos mediante los cuales se
establecen obligaciones a los patrones directos y a
quienes subcontraten y se benefician de los mismos, no
obstante, la minuta adolece de imprecisión en la
determinación del sujeto obligado. Estas Comisiones
consideran que de aprobarse en los términos propuestos
se afectará a un amplísimo universo de relaciones
contractuales que rebasan el propósito que la propia
minuta pretende, incluso a contratantes de buena fe y
que en última se traduce en un incremento considerable
de costos administrativos que afectarán la
competitividad empresarial, con lo que se propone una
modificación a la redacción del tercer párrafo del artículo
mencionado.
Asimismo, la minuta duplica algunas obligaciones que al
efecto le impone a los patrones el artículo 15 de la propia
Ley del Seguro Social, como lo es la obligación de
proporcionar datos relativos al número de trabajadores
contratados, número de afiliación, días trabajados, entre
otros; por lo que se considera innecesaria esta adición
que implica una duplicidad de normas y que puede
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
54
generar confusión en la exigibilidad del cumplimiento de
las obligaciones patronales.
La minuta establece, entre otras, la obligación a cargo de
la empresa beneficiaria del servicio de informar
mensualmente al Instituto diversos datos, debiendo
entregar la información dentro de los 5 días hábiles del
mes inmediato siguiente.
Sobre este aspecto, las Comisiones han recibido
diversas opiniones en el sentido de que la multiplicidad
de informes que deberán presentar mensualmente
representan un incremento considerable en la carga
administrativa de las empresas beneficiarias de los
servicios, máxime si se consideran las demás
obligaciones legales que deben cumplir mensualmente
como son las declaraciones fiscales y las propias ante el
Instituto Mexicano Seguro Social y el Infonavit, así como
el pago de las contribuciones de carácter local como el
impuesto sobre nómina.
Aunado a ello, se ha expresado que en ocasiones, no
cuentan con toda la información señalada en la
disposición legal que señala la minuta, ya que dichos
registros son esencialmente obligación del patrón de los
trabajadores y que, ante tal circunstancia, tienen el
riesgo de ser sancionados por no informar debidamente
al Instituto.
Estas Comisiones consideran que en efecto, establecer
la obligación de informar mensualmente al Instituto
diversos datos puede implicar una mayor carga
administrativa para las empresas prestadoras de
servicios, sobre todo si se considera la multiplicidad de
contratos que se celebran día con día.
Por contraparte, el Instituto Mexicano del Seguro Social
también tendrá un incremento considerable en la
recepción de información que por su magnitud, le
pudiera generar problemas para procesarla.
Ante tal circunstancia, y con la finalidad de lograr un
mecanismo eficiente que le permita al Instituto realizar
su función recaudadora y fiscalizadora mediante
herramientas que faciliten la confrontación de datos y el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
55
cruce de información verificando que los sujetos
obligados al pago de las cuotas obrero-patronales han
cumplido con sus obligaciones, pero que a la vez, evite
la generación de problemas administrativos y mayores
costos tanto al ente fiscalizador como al sujeto obligado
a presentar la información, las dictaminadoras estiman
adecuado modificar el contenido de la minuta en estudio.
En primer término, se sustituye la obligación a cargo del
beneficiario de informar mensualmente al Instituto sobre
diversos aspectos relacionados con la empresa
contratada y los trabajadores de ésta que prestan los
servicios, adecuando el contenido de la información que
debe proporcionarse al Instituto Mexicano del Seguro
Social, así como la periodicidad en la que debe
presentarse el informe, proponiéndose que sea de forma
trimestral, el volumen de información, y se aprovechar
las ventajas de la tecnología para el rendimiento de los
informes respectivos, de tal suerte que se facilite el
cumplimiento de la obligación a cargo del patrón y del
responsable solidario, y la recepción y verificación de la
misma por parte del Instituto.
Por otra parte, será mucho más fácil para el Instituto
realizar la verificación que considere conducente al
permitirse que la entrega de la información puede
hacerse mediante archivo electrónico, aprovechando los
avances tecnológicos y de comunicaciones, lo que al
mismo tiempo permitirá mantener actualizadas las bases
de datos del propio Instituto.
De igual forma, se fortalecen las facultades de
comprobación que tiene conferidas el Instituto Mexicano
del Seguro Social, entre otras, el requerimiento de
información y demás documentos relacionados con los
servicios o trabajos contratados, la realización de visitas
e inspecciones que se determinen.
En relación con lo previsto en la Minuta, sobre el
establecimiento de la obligación a cargo de los patrones
sujetos de la reforma, de expedir a sus trabajadores
constancia en la que se indiquen el nombre de la
persona beneficiaria de los trabajos o servicios
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
56
prestados, el domicilio del centro de trabajo en que se
ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios, el
número de días trabajados y el salario base de
cotización, las Comisiones difieren de la Colegisladora
sobre la conveniencia de la propuesta,
fundamentalmente por considerar que la misma
constituiría una fuente de impugnaciones en contra de la
reforma, al establecer para los patrones prestadores de
servicios una obligación que no tienen los demás
patrones y sujetos obligados, sin que existan razones
sólidas que lo justifiquen.
En lo que concierne a la facultad conferida al Instituto
Mexicano del Seguro Social de exigir al beneficiario de
los servicios el cumplimiento de obligaciones a cargo del
patrón principal, es innecesario señalar aspectos
concernientes del procedimiento, ya que se encuentran
previstos y regulados, incluso con mayor detalle, por el
Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización.
Con estas modificaciones las que dictaminan enfatizan la
posibilidad de permitir que tanto el Instituto Mexicano
del Seguro Social cuente con mecanismos legales que
eviten la elusión o evasión en el pago de las cuotas
obrero patronales, pero a la vez, se garantiza que los
beneficiarios directos de las reformas legales sean los
propios trabajadores, ya que se cierra el círculo para
exigir el cumplimiento de las obligaciones de seguridad
social a los sujetos que la Ley indica, sobre todo por lo
que hace al pago de las cuotas obrero patronales.
Asimismo, se garantiza que el propio Instituto cuente
con mayores herramientas en su labor de recaudación y
de fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones
de seguridad social, velando en todo momento por el
bienestar de los trabajadores mexicanos.
En tal contexto, la redacción del artículo 15 A, quedará
en los siguientes términos:
…
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
57
En lo que concierne a la reforma del artículo 75, relativa a
la calificación del riesgo de cada una de las empresas, la
minuta señala que dicha clasificación será de acuerdo
con la actividad más riesgosa que desarrollen sus
trabajadores, lo cual, en cierto modo resulta inequitativo
para las propias empresas y en algunos casos puede
caer en la desproporcionalidad tributaria.
En efecto, estas Comisiones consideran que la fórmula
prevista en la minuta no corresponde a las disposiciones
generales de la Ley del Seguro Social conforme a las
cuales cada patrón debe de ser clasificado atendiendo a
la actividad que realiza.
Igualmente, la reforma planteada al artículo 75 adolece
de inequidad ya que pudiera darse el caso de clasificar a
un patrón bajo una categoría de riesgo alto aun y cuando
la mayoría de sus trabajadores no realicen actividades
riesgosas.
Por ello, se estima más conveniente clasificar a los
patrones por cada clase de riesgo, de forma tal que los
trabajadores puestos a disposición de cada contratante
sean inscritos con el registro patronal de la clase de
riesgo a la que corresponda la actividad que realiza cada
contratante.
De esta forma, la revisión anual de la siniestralidad
considerará, por cada registro patronal a la totalidad de
trabajadores expuestos al riesgo y todos los riesgos de
trabajo terminados en el año anterior, lo que dará
resultados más certeros y evitará que las prestadoras de
servicios puedan inscribir a todos los trabajadores con
una sola clase, de bajo riesgo, al englobarlos en la
actividad genérica de "prestación de servicios".
Derivado de lo descrito anteriormente, la redacción del
artículo 75 quedará de la siguiente forma:
…
Para hacer congruente los supuestos de sanción con las
reformas planteadas, se adecua el contenido de las
modificaciones previstas en la minuta a los artículos 304
A y 304 B, relativas a supuestos de infracción y sanción
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
58
sobre el incumplimiento a las obligaciones impuestas en
el artículo 15 A.
Por último, las Comisiones proponen la adición de
diversas disposiciones de carácter transitorio que
permitan la debida aplicación de la reforma legal
propuesta y le otorguen al Instituto Mexicano del Seguro
Social un plazo prudente para determinar el programa de
cómputo mediante el cual los patrones cumplan con su
obligación de informar y establezca una vacatio legis
razonable en relación con la entrada en vigor del artículo
75 reformado.
Finalmente, estas Comisiones aclaran que la minuta
dictaminada por el presente no afectan a empresas
asociadas a las tecnologías de la información o a
aquéllas que utilizan a prestadores de servicios
personales independientes para el desarrollo de
proyectos específicos, ya que dichos profesionistas no
se contemplan en el supuesto del artículo 15 A, al no
prestar un servicio personal subordinado.
Con las modificaciones realizadas a la minuta, las que
dictaminan comparten el interés de la Colegisladora para
garantizar los derechos de los trabajadores mexicanos
en materia de seguridad social, y a la vez, otorgan
mecanismos efectivos al Instituto para el buen desarrollo
de sus funciones como institución garante de dichos
derechos.
Aunado a ello, las modificaciones realizadas
perfeccionan la minuta que nos ocupa, dentro de un
marco de seguridad jurídica para los trabajadores pero, a
la vez, facilitando a los patrones el cumplimiento de sus
obligaciones patronales y disminuyendo los costos
administrativos que ello implica.
Consecuentemente, las dictaminadoras estiman
conveniente la aprobación de la minuta que se estudia y
dictamina con las modificaciones reseñadas en el
presente, y con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 72, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
59
y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio
Congreso, las Comisiones se permiten someter a la
consideración del Honorable Senado de la República, la
aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL
…”.
En este sentido, es innegable que el artículo 15-A de la
Ley del Seguro Social está dirigido a las empresas prestadoras
de servicios y que la intención del artículo 75 fue la de aclarar
que la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de
trabajo atiende a la actividad más riesgosa desarrollada por sus
trabajadores, sólo tratándose del tipo de empresas a las que
alude el numeral 15-A.
Sobre estas premisas, procede analizar el contenido de
los preceptos reglamentarios relacionados, que establecen:
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
“Artículo 18. Las empresas al registrarse por primera vez
o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para
efectos de la determinación y pago de la prima en el
Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de
Actividades establecido en el Título Octavo de este
Reglamento, en la división económica, grupo económico,
fracción y clase que en cada caso les corresponda de
acuerdo a su actividad.
Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los
efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier
cambio de fracción, actividad o clase por disposición de
la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.”
“Artículo 19. Para efectos de este Capítulo, aquellas
personas físicas o morales, que mediante un contrato de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
60
prestación de servicios, realicen trabajos con elementos
propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de
acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus
trabajadores, de conformidad a lo consignado en el
Catálogo de Actividades establecido en este
Reglamento.”
“Artículo 20. Si la actividad de una empresa no se señala
en forma específica en el Catálogo de Actividades
establecido en este Reglamento, el patrón o el Instituto
procederán a determinar la clasificación considerando la
analogía o similitud en la actividad, los procesos de
trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se
establecen en el Catálogo mencionado.”
“Artículo 21. Cuando un patrón esté registrado en el
Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada
y posteriormente solicite otro registro con distinta
actividad que no contribuya a la realización de los fines
de la primera, se clasificará con independencia de
aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del
centro de trabajo.
En tratándose de un patrón que en forma esporádica
realice actividades con motivo de ampliación,
remodelación o construcción en sus propias
instalaciones, se clasificará con independencia de su
actividad declarada.”
“Artículo 22. Si el Instituto determina que lo manifestado
por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta
a lo dispuesto en la Ley, este Capítulo y al Catálogo de
Actividades establecido en el presente Reglamento, hará
la rectificación que proceda, de acuerdo a lo que señalan
los artículos 29 y 30 de este Reglamento y la notificará al
patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a
ella.”
“Artículo 23. En caso de que las empresas no cumplan
con la obligación establecida en el artículo 18 de este
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
61
Reglamento, el Instituto de oficio las clasificará con
fundamento en el Catálogo de Actividades, con base en
la información que aquéllas proporcionen o la que se
obtenga como resultado de la visita que realice para
determinar la actividad a la que se dedican.
Cuando el Instituto clasifique de oficio o rectifique la
clase manifestada por el patrón, lo notificará a éste.”
“Artículo 24. Las cuotas del Seguro de Riesgos de
Trabajo que deban pagar los patrones y demás sujetos
obligados, al registrarse por primera vez ante el Instituto
o al cambiar de actividad, por disposición de la Ley, de
este Reglamento o por sentencia definitiva, serán las que
resulten de aplicar la prima media de la clase que
corresponda, determinadas por el propio patrón y
validadas por el Instituto, al salario base de cotización en
los términos de la Ley y de este Reglamento.”
“Artículo 26. Para los efectos de fijación de la clase que
le corresponde a una empresa que se registra por
primera vez en el Instituto y aquélla que cambie de
actividad, conforme al Catálogo de Actividades, se
atenderá a lo siguiente:
I. Si se trata de una empresa que realice varias
actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el
territorio o jurisdicción de un mismo municipio o en el
Distrito Federal, se le fijará una sola clasificación y no
podrán disociarse sus diversas actividades o grupos
componentes para asignar clasificación y prima
diferentes a cada una, y
II. Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo
con actividades similares o diferentes en diversos
municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o
grupos componentes serán considerados como una sola
unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito
Federal y deberá asignarse una sola clasificación.”
“Artículo 28. Al comunicar el patrón cambio de
actividades o incorporación de nuevas actividades;
compra de activos o cualquier acto de enajenación,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
62
arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo;
cambio de domicilio; sustitución patronal; fusión o
escisión, deberá determinar e informar la clase, fracción
y prima que corresponda de acuerdo con la Ley y este
Reglamento.
El Instituto procederá a validar o rectificar la clase,
fracción y prima señaladas por el patrón. En caso de
omisión las determinará de oficio.
En los casos a que se refiere este artículo, la clase se
fijará conforme a las actividades de la empresa, y la
prima de acuerdo a las reglas siguientes:
…”.
“Artículo 29. El Instituto en términos de la Ley tendrá la
facultad de rectificar la clasificación de un patrón
cuando:
I. Lo manifestado por el patrón en su inscripción no se
ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;
II. Por omisión o imprecisión del patrón en sus
declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la
correcta;
III. Se esté en los supuestos previstos en el artículo
anterior;
IV. En los casos de clasificación inicial y exista solicitud
patronal por escrito manifestando desacuerdo con su
clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme
a lo dispuesto en este Capítulo;
V. Se derive de una corrección o de un dictamen emitido
por contador público autorizado y sea procedente en los
términos de este Reglamento, y
VI. En los casos que señala el párrafo segundo del
artículo 18 de este Reglamento.”
“Artículo 31. Para efectos de establecer y mantener
actualizado el Catálogo de Actividades de este
Reglamento, el Instituto revisará las actividades
patronales cuando lo considere conveniente, y podrá
revisarlo por solicitud expresa de los patrones por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
63
conducto de sus representaciones ante el Consejo
Técnico.
Dicha actualización se hará con base en los estudios
técnicos y actuariales que realice el Instituto, en los
términos y condiciones que al efecto determine el
Consejo Técnico.”
“Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su
siniestralidad para determinar si permanecen en la
misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de
acuerdo a las reglas siguientes:
I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de
riesgos de trabajo terminados durante el periodo
comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno
de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal
efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley;
II. Para la fijación de la prima se considerará el valor del
grado de siniestralidad de la empresa al que se le
sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula
que se establece en la Ley y en este Reglamento.
El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se
comparará con la prima en que la empresa cubre sus
cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo,
se continuará aplicando la misma prima.
En caso de que sean diferentes procederá la nueva
prima, aumentándola o disminuyéndola en una
proporción no mayor al uno por ciento del salario base
de cotización, con respecto a la prima del año inmediato
anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas,
en los términos del artículo 74 de la Ley;
III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones
anteriores, tendrá vigencia desde el primero de marzo
del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo
computado y hasta el día último de febrero del año
subsecuente;
IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el
Instituto o que hayan cambiado de actividad, en los
términos de los artículos 26 y 28 de este Reglamento, la
disminución o aumento de la prima procederá
atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
64
anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo
terminados, hasta que hayan completado un periodo
anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;
V. Los patrones deberán presentar al Instituto, durante el
mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo
magnético generado por el programa informático que el
Instituto autorice, en donde se harán constar los casos
de riesgos de trabajo terminados durante el año,
precisando la identificación de los trabajadores y las
consecuencias de cada riesgo, así como el número de
trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en
razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de
cuotas. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando
califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en
caso de recaída con motivo de éstos.
Además determinarán, con base en los datos
proporcionados al Instituto, la prima correspondiente y,
conforme a la misma, cubrirán sus cuotas del Seguro de
Riesgos de Trabajo.
Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar
los formatos impresos o el dispositivo magnético
mencionados, cuando al determinar su prima ésta
resulte igual a la del ejercicio anterior;
VI. El Instituto verificará la información proporcionada
por las empresas contra sus registros y si determina que
la prima manifestada no es congruente con la obtenida
por el propio Instituto, hará la rectificación
correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del
primero de marzo del año posterior a que se refiere el
cómputo, debiendo ser notificada al patrón;
VII. En los casos en que un patrón haya efectuado su
determinación de prima y presente el aviso de baja de su
registro ante el Instituto y, posteriormente, presente
aviso de alta en la misma actividad, continuará
cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía
asignada al momento de la baja, siempre y cuando no
hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses
dentro del periodo que rija dicha determinación. En caso
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
65
de que exceda el límite de seis meses, se asignará la
prima media de la clase que le corresponda.
Para el periodo subsecuente realizará su nueva
determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y la
nueva alta es de seis meses o menos. En caso contrario,
la empresa continuará en la prima media de la clase en
que venía cotizando.
Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su
servicio durante más de seis meses y no haya
comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-
patronal, será colocado en la prima media de la clase que
corresponda a su actividad.
Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado
en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre
y cuando conserve la misma actividad, y
VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos
números de registro patronal en un mismo municipio o
en el Distrito Federal, con excepción de los casos
señalados en el artículo 21 de este Reglamento, para el
cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los
casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la
empresa en un mismo municipio o en el Distrito Federal
y terminados durante el periodo de cómputo.
En caso de que la empresa tenga registrados centros de
trabajo en distintos municipios determinará la prima de
dichos centros, inclusive aquellos que cuenten
únicamente con trabajadores eventuales, con
independencia de los que se encuentran en otro
municipio.”
“Artículo 35. La siniestralidad de la empresa se obtiene
multiplicando el índice de Frecuencia (If) por el de
Gravedad (Ig) del lapso que se analice, de acuerdo a la
fórmula siguiente:
Siniestralidad = If * Ig
Obteniéndose:
Siniestralidad = n /(N * 300) * 300 * [ ( S / 365 ) + V * ( I + D
) ] / n
y, en forma simplificada:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
66
Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] / N
y, como el Grado de Siniestralidad se conforma tomando
en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y
enfermedades de trabajo, así como un factor de prima
que garantiza el equilibrio financiero del ramo, este
grado de siniestralidad se expresa como:
Grado de Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] * (F / N)
Donde:
F = 2.3, que es el factor de prima.
El significado de las demás variables, constantes y
símbolos son señalados en los artículos 36 y 37 de este
Reglamento.
Una vez obtenido el grado de siniestralidad, se sumará el
0.005 que es la prima mínima de riesgo (M), para
determinar la prima a cubrir por el seguro de riesgos de
trabajo a que se refiere el artículo 72 de la Ley.”
“Artículo 196. Para los efectos del Capítulo II, del Título
Segundo del presente Reglamento, las empresas y el
Instituto se sujetarán al Catálogo de Actividades que
establece este artículo.
(Se transcribe dicho Catálogo, cuya parte conducente se
reprodujo en párrafos precedentes)
…”.
De esas transcripciones resalta:
Artículo 18. Las empresas que se registran por primera
vez o cambian de actividad deben autoclasificarse para la
determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de
trabajo, conforme al Catálogo de Actividades, de acuerdo a su
actividad.
Artículo 19. Se clasificarán de acuerdo a la actividad
más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, acorde al
Catálogo de Actividades, sólo las personas prestadoras de
servicios.
Artículo 29. Si la actividad de una empresa no se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
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especifica en el Catálogo de Actividades, la clasificación se
hará considerando por analogía o similitud en la actividad, los
procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad.
Artículo 21. Un patrón ya clasificado conforme a su
actividad solicite posteriormente otro registro con distinta
actividad que no contribuye a los fines de la primera, se
clasificará en forma independiente.
Artículo 22. El Instituto Mexicano del Seguro Social
puede rectificar la clasificación de un patrón en caso de que
determine que no se ajusta a la ley, el reglamento y el catálogo.
Artículo 23. Si una empresa no se autoclasifica, el
Instituto lo hará con fundamento en el Catálogo de Actividades,
con base en la información que la propia empresa proporcione
o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para
determinar la actividad a la que se dedica.
Artículo 24. Las cuotas del seguro de riesgos de trabajo
que pagan quienes se registran por primera vez o cambian de
actividad, serán las que resulten de aplicar la prima media de la
clase que corresponda, determinadas por el patrón y validadas
por el Instituto, al salario base de cotización.
Artículo 26. Para la fijación de clase por primera vez o
por cambio de actividades, se tendrá presente que pese a que
una empresa tenga diversos centros de trabajo con varias
actividades se fijará una sola clasificación y no podrán
disociarse sus actividades para asignar clasificación y prima
diferentes.
Artículo 28. En caso de cambio de actividades,
incorporación de nuevas actividades, compra de activos o
cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o
fideicomiso traslativo, cambio de domicilio, sustitución patronal,
fusión o escisión, se informará la clase, fracción y prima que
corresponda. El Instituto procederá a validarlas, tomando en
cuenta que la clase se fija conforme a las actividades de la
empresa.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
68
Artículo 29. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene
la facultad de rectificar la clasificación de una patrón si la
inscripción no se ajusta al reglamento; si fue impreciso en sus
declaraciones; si se presenta alguno de los supuestos del
precepto anterior; si es procedente la solicitud del patrón
respecto a su desacuerdo en la clasificación inicial; derivado de
una corrección o dictamen emitido por contador público
autorizado y sea procedente, o hay cambio de fracción,
actividad o clase por disposición de la leu, el reglamento o
sentencia definitiva.
Artículo 31. Para mantener actualizado el catálogo de
Actividades, cuando lo estime conveniente el Instituto revisará
las actividades patronales pudiendo actualizarlo con base en
estudios técnicos y actuariales en los términos que preverá el
Consejo Técnico.
Artículo 32. Los patrones están obligados a revisar
anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en
la prima o ésta cambia. La siniestralidad se obtendrá con base
en los casos de riesgo de trabajo en el periodo de que se trate;
se considerará el valor del grado de siniestralidad de la
empresa.
Artículo 35. La siniestralidad se obtiene multiplicando el
índice de frecuencia por el de gravedad del lapso que se
analice, acorde a la fórmula prevista para tal efecto.
Artículo 196. Establece el Catálogo de Actividades para
la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de
trabajo, por división, grupo, fracción, actividad y clase.
El análisis de los artículos legales y reglamentarios
transcritos conlleva a declarar sustancialmente fundados los
argumentos expresados en los conceptos de violación en torno
a cómo deben ser interpretadas las disposiciones legales en las
que se apoyó la Sala responsable para determinar la
procedencia de la rectificación de clase de la autoridad
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
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demandada en el juicio de origen.
En efecto, la clasificación de las empresas opera de la
siguiente manera:
Regla general aplicable a todas las empresas, salvo las
prestadoras de servicios: Deben autoclasificarse para efectos
de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos
de trabajo, conforme al Catálogo de Actividades, en la división
económica, grupo, fracción y clase que en cada caso les
corresponda de acuerdo a su actividad principal o
preponderante.
Regla aplicable para las empresas prestadoras de
servicio de personal: Se clasifican de acuerdo a la actividad
más riesgosa que desarrollen sus trabajadores.
Regla especial: Las empresas cuya actividad no se
describa en el Catálogo de Actividades, se clasificarán de
acuerdo a la actividad que resulte análoga o similar.
La clasificación de las empresas que se ubican en la
regla general atiende, como se dijo, a su actividad fundamental,
con independencia de que realicen actividades diversas y que
algunas de estas puedan resultar más o menos riesgosas, ya
que únicamente se atiende a la actividad más riesgosa que
realicen los trabajadores, en tratándose de las empresas que
por virtud de un contrato de prestación de servicios, realicen
trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo.
Como se mencionó previamente, estas afirmaciones se
corroboran de la exposición de motivos del decreto que reformó
la Ley del Seguro Social, donde se destacó que clasificar a
todas las empresas por la actividad más riesgosa que realicen
sus trabajadores, resultaría inequitativo para las propias
empresas y en algunos casos puede caer en la
desproporcionalidad tributaria; que las disposiciones generales
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5841/2015
70
de dicha ley evidencian que cada patrón debe de ser clasificado
atendiendo a la actividad que realiza; que determinar la
necesidad de atender a la actividad más riesgosa realizada por
los trabajadores podría provocar clasificar a un patrón bajo una
categoría de riesgo alto aun cuando la mayoría de sus
trabajadores no realicen actividades riesgosas; de ahí que se
enfatizara que para evitar ese trato inequitativo o
desproporcional, era conveniente clasificar a los patrones por
cada clase de riesgo, de forma tal que los trabajadores puestos
a disposición de cada contratante sean inscritos con el registro
patronal de la clase de riesgo a la que corresponda la actividad
que realiza cada contratante.
En esas condiciones, se determinó que para garantizar
los derechos de los trabajadores mexicanos en materia de
seguridad social, y otorgar mecanismos efectivos al Instituto
para el buen desarrollo de sus funciones como institución
garante de dichos derechos, sólo las empresas prestadoras de
servicios se clasificarían de acuerdo a la actividad más riesgosa
desarrollada por sus trabajadores.
Luego, es inobjetable que si se demuestra que una
empresa no es prestadora de servicios, no le es aplicable lo
previsto en los artículos 15-A y 75, párrafo segundo de la ley del
Seguro Social, así como el numeral 19 del Reglamento de la
Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, pues de estas
disposiciones destaca que serán clasificadas de acuerdo a la
actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores,
aquéllas personas físicas o morales que mediante un contrato
de prestación de servicios realicen trabajos con elementos
propios en otro centro de trabajo.
En relación con el artículo 19 reglamentario, la Segunda
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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció
en el sentido de que ese tipo de empresas se clasifican de esa
manera, porque al existir un contrato de prestación de servicios,
el índice de siniestralidad no puede ser reflejado sino en función
de la actividad que desarrolle el trabajador, pues estimar lo
contrario sería tanto como considerar que existen empresas
que no tienen ni clases, ni grados de riesgo para sus
empleados, debido a que éstos fueron contratados por una
persona física o moral dedicada exclusivamente a
“reclutamiento y preselección de personal”, lo cual es
absolutamente contrario al objeto que motivó al constituyente a
establecer cuotas obrero patronales en razón del salario base
de cotización y riesgo al que son expuestos los trabajadores
(Amparo directo en revisión **********, fallado el cinco de junio
de dos mil trece por unanimidad de cinco votos de los Ministros:
Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco
González Salas, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez
Dayán y Sergio A. Valls Hernández. El Ministro José Fernando
Franco González Salas votó contra consideraciones).
Lo hasta aquí considerando no desconoce la posterior
obligación anual de las empresas de revisar su siniestralidad,
que podrá concluir en permanecer con la misma prima,
disminuirla o aumentarla, tomando en cuenta los riesgos de
trabajo, el establecimiento de programas o acciones preventivas
de accidentes y enfermedades de trabajo; ni tampoco omite
considerar que las cuotas que por el seguro de riesgos de
trabajo deben pagar los patrones, se determina en relación con
la cuantía del salario base de cotización y los riesgos inherentes
a la actividad de la negociación de que se trata, en virtud de
que el tópico a dilucidar en esta instancia, es el momento
relativo a la inscripción por primera vez en el Instituto Mexicano
del Seguro Social o el cambio de actividad de una empresa,
que son precisamente los supuestos en los que el patrón cubre
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la prima media de la clase que conforme al reglamento les
corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:
Prima media En por cientos
Clase I 0.54355
Clase II 1.13065
Clase III 2.59840
Clase IV 4.65325
Clase V 7.58875
Y esa clasificación, como se ha venido exponiendo,
opera de diferente manera de acuerdo al tipo de empresas, ya
que por regla general éstas se clasifican atendiendo a su
actividad principal o preponderante, mientras que las empresas
prestadoras de servicios deben catalogarse en el seguro de
riesgos de trabajo de acuerdo a la actividad más riesgosa que
realicen sus trabajadores, aunque en el caso de estas últimas,
el propio artículo 75 de la Ley del Seguro Social posibilita al
patrón a solicitar que el Instituto le asigne un registro patronal
por cada una de las clases que así se requiera, con el que
realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional.
Estas consideraciones evidencian que no es correcto
sostener que si una empresa tiene una actividad
preponderante, pero en determinado momento, un porcentaje
mínimo de sus trabajadores deben realizar determinadas
funciones diferentes al objeto social de la sociedad, que se
consideran de mayor riesgo, deben clasificarse en una clase
más alta atendiendo a la actividad más riesgosa que pueden
desarrollar su trabajadores, pues esta forma de catalogar a una
empresa en el seguro de riesgos de trabajo, sólo opera para las
prestadoras de servicios, pero no para los patrones en general.
En otras palabras, la actividad preponderante se concibe
como aquella en la cual se invierten más horas-hombre, lo que
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tiene relación con el riesgo de la actividad; de tal manera que
no puede catalogarse a una empresa atendiendo a que un
mínimo de sus trabajadores pudieran desarrollar una diversa
actividad más riesgosa que no es la principal de la sociedad,
para efectos de ubicarlas en la clase a partir de la cual cubrirán
la prima del seguro, pues se reitera, la regla general es que los
patrones se autoclasifiquen atendiendo a su actividad
preponderante, salvo las empresas prestadoras de servicios.
Las consideraciones precedentes tornan innecesario el
análisis de los demás conceptos de violación expresados en la
demanda de amparo en relación con el problema de
constitucionalidad que se hace valer, pues sólo se planteó en el
supuesto de que la interpretación que esta Sala llevara a cabo
de los artículos legales y reglamentarios que fueron analizados,
convalidara el realizado por la parte demandada en el juicio de
origen, por el Tribunal Colegiado de Circuito en la revisión fiscal
y por la Sala responsable al dictar resolución en cumplimiento a
dicha sentencia; empero, al resultar fundados los argumentos
es evidente que la conclusión alcanzada en esta instancia
impacta de manera directa en las cuestiones de legalidad que
fueron cuestionadas en el juicio de garantías.
En efecto, de la secuela procedimental quedó
demostrado que la actividad preponderante de la quejosa es la
prestación de servicios telefónicos locales de larga distancia
nacional e internacional, así como servicios de interconexión y
datos, por lo que indudablemente se ubica en la fracción 760,
Clase II del Catálogo de Actividades para la clasificación de las
empresas en el seguro de riesgos de trabajo y no así en la
Clase V, fracción 412, pues además de que esta última
clasificación atendió a la actividad más riesgosa que pudieran
desarrollar los trabajadores, lo cual como se ha venido
exponiendo, opera sólo para las empresas que tengan
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celebrado contrato de prestación de servicios que realicen
trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo
(supuesto en el que no se ubica la quejosa), lo cierto es que también
debe tenerse presente que la promovente acreditó haber
celebrado contrato de obra a precio unitario con **********, para
la realización de ciertas obras, dentro de las cuales se
encuentra precisamente la calificada como más riesgosa por
parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Como puede apreciarse, la interpretación que esta
Segunda Sala ha realizado de la Ley del Seguro Social y del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización conduce a revocar la sentencia recurrida y a
devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Segunda Región para que, partiendo de
las consideraciones que sustentan el presente fallo, analice
todas las cuestiones de legalidad que se plantearon en la
demanda de amparo, sin que sea obstáculo lo dispuesto en el
artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, en el sentido de
que si quien recurre es el quejoso, el órgano jurisdiccional que
conozca de la revisión examinará los agravios y si estima que
son fundados, analizará la sentencia recurrida y dictará la que
corresponda, pues lo que en la especie debe ponderarse es
que la materia del recurso de revisión contra sentencias
dictadas en juicios de amparo directo debe limitarse a las
cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras,
salvo aquéllas vinculadas con la interpretación de la norma
general controvertida en dicho juicio, según se advierte de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II,
párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo
directo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Región, para que proceda conforme a lo
determinado en la parte final del último considerando de esta
resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el
toca como asunto concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.