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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión
identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.
Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce,
ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal
de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, actualmente Ciudad
de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y
protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********,
dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de
Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, en el procedimiento
reclamatorio laboral **********.
Mediante proveído de catorce de julio de dos mil catorce, la
Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
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Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo,
registrándola para tales efectos con el número ********** y, agotados
los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de **********; y, por las
razones al efecto expuestas concluyó, que se debía negar el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitados.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con
tal determinación, **********, por su propio derecho, interpuso
recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de abril de
dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Y,
Mediante proveído de cuatro de mayo del año en trato, el Presidente
del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los
autos del amparo directo **********, así como el escrito original del
recurso de revisión y el procedimiento reclamatorio laboral **********,
a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de
dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el cual se registró como
2929/2017; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto
Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia
del asunto corresponde a su especialidad.
En auto de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el
Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al
conocimiento del asunto y, ordenó remitir el expediente relativo a la
ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el
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proyecto de resolución se publicó en la misma fecha
en que se listó para verse en sesión.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10,
fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y
segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos
primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del
Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue
interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal
Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su
resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo
previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de
la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo está
condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de
Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días
hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación
respectiva.
2. Que en la sentencia recurrida:
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a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales,
se establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de
los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o
bien.
b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido
planteados en la demanda de amparo.
3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de
importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los
Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso
de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su
representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal
efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado
ordenamiento legal.
En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer
término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la
legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que
de autos se desprenden los siguientes datos informativos:
El recurso fue promovió por el titular de la acción constitucional
**********, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la
Ley de Amparo.1
La sentencia impugnada se notificó personalmente a **********,
1 Así se advierte de la demanda de amparo presentada el treinta y uno de mayo de dos mil catorce
y proveído de catorce de julio del indicado año (fojas 4, 116 y 120, del amparo directo **********).
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autorizado en términos amplios conforme lo dispuesto
en el artículo 12, de la Ley de Amparo, el viernes
treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, de
manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso
transcurrió del martes cuatro al jueves veinte, todos de abril del
año en cita.2
Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el propio titular
de la acción constitucional, mediante escrito presentado el veinte de
abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y
por parte legitimada para ello.
Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el
caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan
sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de
establecer su procedencia.
I. Antecedentes.
1. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil cinco,
ante la Junta Especial Número Once de la Federal de
Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, actualmente
Ciudad de México, **********, por su propio derecho, en lo
toral, demandó del Servicio Postal Mexicano, como suerte
principal su reinstalación en el puesto de Gerente de Defensa
Jurídica (NA3), del Área de Responsabilidades y Quejas del
Órgano Interno de Control en el Servicio Postal Mexicano.
2 Conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes tres de abril de dos mil diecisiete y se excluyen del cómputo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril del año en comento, por corresponder a sábados y domingos; así como del doce al catorce del indicado mes y año, de conformidad con lo previsto en el oficio SGA/MFEN/781/2017, del Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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2. El asunto en comentario se admitió mediante proveído de cinco
de abril de dos mil cinco, el cual quedó registrado como
expediente 403/05, del índice de la Junta Especial Número
Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito
Federal, actualmente Ciudad de México; y, agotado el
procedimiento, el **********, la indicada Junta Especial, dictó
laudo donde, por las razones que al efecto expusiera, absolvió a
la patronal demandada de reinstalar al enjuiciante.
3. Inconforme con la resolución anterior, **********, accionó la vía
directa de amparo, de la cual conoció el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo cual dio
lugar a la integración del amparo directo **********; de manera
que, en sesión de **********, al resolver el asunto que se
sometiera a su potestad, concluyó que se debía negar a la parte
quejosa la protección constitucional solicitada.
II. Conceptos de violación y consideraciones de la
sentencia. En el asunto materia de revisión, amparo directo **********,
se tiene que la parte titular de la acción constitucional, en lo principal,
formuló trece conceptos de violación, que pueden sintetizarse en los
siguientes términos:
1) Que la autoridad del trabajo rechazó: por una parte, las
pruebas supervenientes ofrecidas, consistentes en los
expedientes laborales 555/2005, 725/2005 y 136/2006; y por
otra parte, el perfeccionamiento mediante la inspección de las
pruebas supervenientes aludidas.
2)
3) Que el laudo reclamado violentó tanto los artículos 1, 4, 5, 13,
14, 17 y 123, Apartado A, de la Carta Federal, como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
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cuanto se abstuvo de respetar sus prerrogativas de
igualdad y no discriminación, esto, debido a que dejó
de considerar que en los expedientes laborales
555/2005, 725/2005 y 136/2006, accionados por diversos
trabajadores se condenó la Servicio Postal Mexicano, a pagar
la totalidad de las prestaciones reclamadas.
4) Que el laudo carece de fundamentación y motivación e
incluso resulta incongruente, toda vez que de manera ilegal
se liberara a la patronal demandada de la carga de la prueba
y se soslaya que como resultado de la prueba de inspección
debieron tenerse por ciertas las prestaciones reclamadas; de
manera que en el caso, no debió absolverse del pago de
vales de combustible y/o lubricantes.
5) Que el laudo impugnado contraviene derechos humanos, por
cuanto niega acceso a la justicia y a contar con un recurso
efectivo; por cuanto se absolvió a la patronal demandada de
pagar las prestaciones de vales de combustibles y/o
lubricantes , vales de despensa, horas extras, séptimos días
y demás prestaciones; esto, con soslayo de que la
abstención de la patronal de exhibir los documentos que le
fueran solicitados en la prueba de inspección, debió llevar
aparejado se tuvieran por ciertas las prestaciones
reclamadas.
6) Que el laudo reclamado no se encuentra debidamente
fundado y motivado, ni se ajusta a las formalidades
esenciales del procedimiento, ya que contrario a como lo
establece la autoridad del trabajo responsable, el oficio
12/2004, de veintiocho de julio de dos mil cuatro, se ofreció
en original y no en copia; el cual justipreciado con la prueba
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de inspección, debió favorecer al quejoso en el sentido de
tener por acreditado el derecho al pago de la prestación
consistentes en vales de gasolina y/o lubricantes así como
del tiempo extraordinario laborado.
7) Que con la prueba de inspección quedó en evidencia su
derecho a percibir el pago de primas de seguro de ahorro y la
procedencia del seguro de vida, ya que catorcenalmente se le
descontaba un diez por ciento de su salario y el otro diez por
ciento, era aportado por su patrón, por lo que se trata de un
derecho adquirido que se incrementa a su sueldo en ese
porcentaje para el ahorro del seguro de separación.
8) Que el laudo, no se emitió con imparcialidad puesto que se
omitió calcular en forma debida las cantidades motivo de
condena; pues si bien, el laudo, se emitió el **********; sin
embargo, las cantidades relativas se fijaron al veintiocho de
junio de dos mil trece. De esta forma, se excluyeron nueve
meses de actualizaciones.
9) Que en relación con el reclamo de pago de vacaciones y
prima vacacional, es ilegal que se obligara al quejoso a
exhibir el Manual de Sueldos y Prestaciones de los
Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública
Federal; puesto que dicha normatividad se encuentra
publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho
de enero de dos mil; de manera que para ser considerada
esa prueba por la Junta Especial, debió bastar que el
disconforme señalara que le era aplicable, sin necesidad de
exhibirla.
10) Que siempre en relación con la prueba arriba aludida, debió
considerarse que la leyes no son objeto de prueba; además
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en lo que ve al pago de prima dominical y séptimos
días, debió estimar que el patrón no cumplió con la
carga establecida en el artículo 804, fracción III, de la
Ley Federal del Trabajo y, a que en la inspección realizada se
abstuvo de exhibir documento alguno.
11) Que la autoridad del trabajo responsable viola lo dispuesto
en los artículos 721, 889 y 890, de la Ley Federal del Trabajo,
por cuanto soslayó que las actuaciones procesales deben
encontrarse autorizadas y firmadas por el secretario que
intervino en cada diligencia y el laudo se firmará por cada
miembro de la junta, lo que implica que se debe expresar el
cargo, nombre y apellido del titular o integrantes del órgano
jurisdiccional, pero al no advertirlo así, se infringe lo previsto
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
12) Que en el supuesto de que se llegara a considerar
inaplicable el precitado Manual de Sueldos y Prestaciones de
los Servidores Públicos de Mando de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de veintiocho de enero de dos mil, entonces se
hace valer que los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del
Trabajo, en relación con los diversos 30 y 40, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, el
propio Manual, si se aplicara en perjuicio del quejoso, esto
es, para absolver del pago de las prestaciones reclamadas,
son inconstitucionales debido a que violan: a) El principio de
seguridad jurídica, consagrado en los numerales 14 y 16, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
b) Los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a
que se contraen los ordinales 1 y 123, Apartados A y B, de la
precitada Carta Federal.
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En la sentencia de amparo recurrida, se observa que el
Tribunal Colegiado, en lo que interesa consideró:
● Inatendibles las manifestaciones vertidas en los resumidos
puntos 1 a 7 y 10, en lo toral debido a que los problemas ahí
planteados, de legalidad, unos debió hacerlos valer al accionar
el amparo directo 1295/2012, del índice del indicado Quinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y
otros, en la medida que quedaron resueltos en la sentencia
que derivó del referido procedimiento directo de amparo.
● Fundados, en lo toral, los diferentes argumentos sintetizados
puntos 9 y 10 –también de legalidad−, esto es, la parte donde
expresa que la Junta Especial del conocimiento emitió un
laudo incongruente, al considerar que las vacaciones y prima
vacacional, se deben cubrir en términos de los artículos 76 y
80 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor no
aportó el Manual de Sueldos y Prestaciones de los Servidores
Públicos de Mando de la Administración Pública Federal.
Circunstancias que llevaron al tribunal colegiado recurrido a
conceder la protección constitucional, para el efecto de la
autoridad del trabajo responsable.
"(...) deje insubsistente el laudo combatido, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, en relación al pago de vacaciones y prima vacacional objeto de condena, analice oficiosamente los Diarios Oficiales de la Federación en que aparecen publicados los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal y resuelva lo procedente; cuantifique las prestaciones objeto de condena a la fecha de la emisión del nuevo laudo y sólo deje para el incidente de liquidación, los incrementos correspondientes; sin perjuicio de que reitere los demás aspectos ajenos a esta concesión (...)".
● Sobre la base anterior, determinó:
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"(...) En las relatadas condiciones (...) no se analizan los conceptos de violación en que se impugna la inconstitucionalidad de los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, en relación los numerales 30 y 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque tales aspectos quedan sujetos a lo que resuelva la autoridad juzgadora al emitir el nuevo laudo (...)."
III. Agravios. La parte recurrente, en su escrito de revisión
formula diez motivos de agravio donde, en lo medular, sostiene:
1. Del primero al séptimo motivo de inconformidad, salvo las
adiciones que más adelante se precisan, replantea en
términos casi literales los correlativos conceptos de violación
–primero a séptimo− que sometiera a la potestad del tribunal
colegiado recurrido.
2. Argumenta que el tribunal colegiado se abstuvo de:
● Examinar la denuncia que se hiciera, en el décimo primero
y décimo segundo conceptos de violación, los cuales
transcribe, consistente en la inconstitucionalidad de la
Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado –parte del primer
concepto de agravio−.
● Realizar la interpretación directa del artículo 1, de la
Constitución General de la República que se le solicitara
en el primero y cuarto conceptos de violación –segundo
cuarto motivo de agravio−.
3. En el octavo concepto de agravio, reprocha que el tribunal
colegiado recurrido además de conducirse con parcialidad y
violar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de manera implícita aplicó el artículo
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174, de la Ley de Amparo, el cual denuncia contraviene los
derechos humanos de seguridad jurídica y no retroactividad
previstos en los numerales 14 y 16, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, por cuanto
debió considerarse que el laudo reclamado se emitió en vía
de cumplimiento a la Ley de Amparo de 1936, por lo que no
puede considerarse cosa juzgada los aspectos que
desatendiera el órgano de control constitucional. De manera
que no pueden considerarse: "(...) inatendibles los conceptos de
violación tocantes a vales de despensa, prima dominical, séptimos
días, doce días económicos, prima de antigüedad; así como tampoco
pueden declararse inatendibles los conceptos de violación relativos a
que las actuaciones procesales deben estar autorizadas y firmadas
por el secretario y funcionario que intervino en cada diligencia con su
nombre y firma en aplicación a la jurisprudencia firme de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación; así como los temas de las pruebas
supervenientes, vales de combustible, horas extras y demás que se
negó a estudiar el tribunal colegiado (...)."
4. En el noveno y décimo concepto de agravio, denuncia que el
numeral 217, de la Ley de Amparo, violenta sus derechos
humanos de seguridad jurídica, legalidad y retroactividad a
favor de los gobernados, a que se contrae el ordinal 14, de la
Constitución General de la República. Por cuanto impide la
aplicación retroactiva de la jurisprudencia Tesis: 2a./J.
151/2013 (10a.), con rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O
JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y
APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN
EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ,
SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU
FIRMA".
Precisado lo anterior, y conforme a la segunda condición de
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procedencia, esto es, que en la sentencia recurrida se
decida sobre la constitucionalidad de una norma
general o establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el
estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la
demanda; se tiene que dicho requisito, con las precisiones del caso,
también se colma en el presente asunto.
En efecto, de la síntesis de los conceptos de violación se
advierte que la parte titular de la acción constitucional, en el décimo
segundo y décimo tercer conceptos de violación, en lo toral denunció
que los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del Trabajo, en relación
con los diversos 30 y 40, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y, el Manual de Sueldos y Prestaciones de los
Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal,
son inconstitucionales debido a que violan: a) El principio de seguridad
jurídica, consagrado en los numerales 14 y 16, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) Los derechos
humanos de igualdad y no discriminación, a que se contraen los
ordinales 1 y 123, Apartados A y B, de la precitada Carta Federal.
En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal colegiado
recurrido, al ocuparse del tema propuesto determinó que atento al
resultado al que arribara –pues concedió la protección constitucional a
fin de que la autoridad del trabajo analizara de manera oficiosamente
los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos de
Mando de la Administración Pública Federal y resolviera lo
procedente−, no había lugar a pronunciarse sobre la "(...) la
inconstitucionalidad de los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del
Trabajo, en relación los numerales 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, porque tales aspectos quedan
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sujetos a lo que resuelva la autoridad juzgadora al emitir el nuevo
laudo (...)".
Problemática que así concebida subsiste en la medida de que
con motivo del presente recurso de revisión, la parte disconforme
señala que el tribunal colegiado recurrido se abstuvo de examinar los
temas de inconstitucionalidad vinculados con la Ley Federal del
Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En esta medida, ha lugar a considerar que subsiste un problema
de constitucionalidad y que esta Segunda Sala debe hacer el
pronunciamiento correspondiente.
No obstante lo anterior, es de señalar también que el peticionario
de amparo, en el octavo concepto de agravio expone que el tribunal
colegiado aplicó de manera implícita el numeral 174, de la Ley de
Amparo, el cual considera inconstitucional, según afirma debido a que
se contrapone a los derechos humanos de seguridad jurídica y no
retroactividad a que se refieren los artículos 14 y 16, de la Carta
Federal. En tanto que en los conceptos de agravio noveno y décimo
reprocha inconstitucional el diferente 217, de la Ley de Amparo, por
cuanto estima que se opone a los derechos humanos de seguridad
jurídica, legalidad y retroactividad a favor de los gobernados,
protegidos por el numeral 14, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En esta tesitura es dable considerar que tales motivos también
se erigen como condición de procedencia, tal como se desprende de
la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), que a la letra expresa:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA
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AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes
están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso".3
A diferencia de lo anterior, se estima que no se reúne la
condición de procedencia que se comenta, respecto de los
argumentos vertidos en el segundo y cuarto motivos de agravio, donde
se asevera que el tribunal colegiado no se ocupó de la interpretación
directa del artículo 1, de la Constitución General de la República que
se le solicitara en el primero y cuarto conceptos de violación. Esto es
de la manera afirmada, por lo siguiente:
Examinado el contenido los conceptos de violación que refiere
se advierte que en el primero, en lo toral, hizo valer que la autoridad
del trabajo rechazó: por una parte, las pruebas supervenientes
ofrecidas, consistentes en los expedientes laborales 555/2005,
725/2005 y 136/2006; y por otra parte, el perfeccionamiento mediante
la inspección de las pruebas supervenientes aludidas. Y, en el cuarto,
que el laudo impugnado contraviene derechos humanos, por cuanto
niega acceso a la justicia y a contar con un recurso efectivo; por
cuanto se absolvió a la patronal demandada de pagar las prestaciones
de vales de combustibles y/o lubricantes , vales de despensa, horas
extras, séptimos días y demás prestaciones; esto, con soslayo de que
la abstención de la patronal de exhibir los documentos que le fueran
solicitados en la prueba de inspección, debió llevar aparejado se 3 Época: Décima Época; Registro: 2009475; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 84/2015 (10a.); Página: 863.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [16]
tuvieran por ciertas las prestaciones reclamadas.
Es decir, de lo anterior no se desprende que el peticionario de
amparo hubiere instado la interpretación directa del artículo 1
constitucional, por cuanto sujeta su respectivo reclamo a cuestiones
de legalidad, ajenas a la procedencia del recurso de revisión
propuesto, como lo son los temas vinculados con la admisión y
perfeccionamiento de pruebas, esto es, temas típicos de legalidad.
Todo esto, sin que pase inadvertido el hecho de que en una y otra
parte de los conceptos de violación de referencia se aludiera a la
norma fundamental citada al principio de este párrafo; sin embargo,
del contexto en que se menciona, se advierte que la cita de referencia
no persiguió la interpretación que se comenta, sino en todo caso, para
destacar que el hecho de no resolver en función a sus intereses
procesales, implicó se violaran sus derechos humanos al no fallar
conforme al principio pro persona y como resultado de ello se le
negara el acceso a la justicia y a un recurso efectivo. En síntesis, en el
caso específico, no se estima que el titular de la acción constitucional
hubiere solicitado la interpretación directa del artículo 1, del Pacto de
la Unión.
TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Precisado lo
anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda
Sala, arriba a la convicción de que son infundados unos e inoperantes
otros los motivos de agravio a que se contrae la parte disconforme.
En efecto, en cuanto al tema de propuesto en los conceptos de
violación décimo segundo y décimo tercero, consistente en la
inconstitucionalidad de los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del
Trabajo, en relación con los diversos 30 y 40, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el Manual de Sueldos y
Prestaciones de los Servidores Públicos de Mando de la
Administración Pública Federal, debido a que violan: a) El principio de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [17]
seguridad jurídica, consagrado en los numerales 14 y
16, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y, b) Los derechos humanos de igualdad y
no discriminación, a que se contraen los ordinales 1 y 123, Apartados
A y B, de la precitada Carta Federal; cabe considerar que aun cuando
dichas manifestaciones de disidencia se pudieran resultar fundadas,
en la medida de que el tribunal colegiado recurrido, no examinó el
tema cuestión, de cualquier manera habría de considerarlas
inoperantes.
Lo anterior es de la manera afirmada por cuanto no debe pasar
inadvertido que el peticionario de amparo, en el noveno y décimo
conceptos de violación, en lo medular se dolió de que la autoridad del
trabajo responsable se abstuvo de tomar en cuenta el Manual de
Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos de Mando de la
Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de veintiocho de enero de dos mil, debido a que el
trabajador actor omitió allegar al procedimiento el documento de
mérito; esto, a pesar de que las leyes no son objeto de prueba; de
manera, que no había lugar a que la Junta Especial se fundara en lo
dispuesto en los artículos 76 y 80, de la Ley Federal del Trabajo.
Reproche que al ser estimado fundado por el tribunal colegiado,
generó concediera, entre otros rubros, el amparo y protección de la
Justicia Federal para el efecto de que la Junta Especial dejara
insubsistente el laudo reclamado y dictara otro donde "(...) analice
oficiosamente los Diarios Oficiales de la Federación en que aparecen
publicados los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos
de Mando de la Administración Pública Federal y resuelva lo conducente (...)".
Lo anterior quiere decir que en el nuevo laudo que se emita ya
no se tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 76 y 80, de
la Ley Federal del Trabajo para el pago de las prestaciones relativas,
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sino en todo caso, los Manuales de Sueldos y Prestaciones de los
Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal,
publicados en el Diario Oficial de la Federación, de los cuales no se
podrá excluir el relativo al veintiocho de enero de dos mil.
Además, debe tomarse en cuenta, por una parte, que el reproche
de inconstitucionalidad se condicionó "(...) en el supuesto de que no se me
aplique el Manual de Sueldos y Prestaciones de los Servidores Públicos de
Mando de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de veintiocho de enero de dos mil (...)", lo cual quiere decir, que
si como lo pidió el quejoso se le aplicará el Manual de mérito,
entonces no subsiste la denuncia en cuestión; por otra parte, tampoco
debe pasar inadvertido que el precitado tema de inconstitucionalidad
se hizo valer en previsión de que su petición principal no prosperara,
esto es, ad cautelam, expresión latina que se define como los actos,
escritos o recursos, que se formalizan aun sin creerlos necesarios, en
previsión de que el juez pueda resolver en contra de lo que se estima
o espera procedente. Sobre este particular extremo, nada pesa citar la
tesis 2a. I/2016 (10a.), cuyo rubro y texto a la letra dicen:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS PRECAUTORIAMENTE NO CONFIGURAN UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL QUE HAGA PROCEDENTE DICHO RECURSO. Los planteamientos de inconstitucionalidad como construcciones argumentativas de tipo precautorio o preventivo (ad cautélam), que tienden a combatir supuestos normativos de aplicación futura e incierta, no dan lugar a que el órgano jurisdiccional de amparo se pronuncie sobre la regularidad del precepto que se estima contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, aun cuando la sentencia de amparo aborde el estudio de planteamientos de esta naturaleza, tal circunstancia no configura una cuestión constitucional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no existió un acto concreto de aplicación del artículo impugnado que hubiese afectado la esfera jurídica del recurrente".4
4 Época: Décima Época; Registro: 2010806; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada;
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a. I/2016 (10a.); Página: 1660.
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Ahora en lo que ve a los argumentos vertidos en
el octavo concepto de violación donde se hace valer
que el artículo 174, de la Ley de Amparo, contraviene
los derechos humanos de seguridad jurídica y no retroactividad, a que
se refieren los artículos 14 y 16, de la Constitución General de la
República, por las razones que de inmediato se exponen, se estiman
infundados.
En efecto, en el caso se tiene que el precitado numeral de la Ley
de Amparo cuestionado, a la letra dice:
"(...) Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. (...)."
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo que interesa señala:
"(...) Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (...)
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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (...) Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (...) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. (...)."
Precisado lo anterior, cabe acotar, que el reproche de
inconstitucionalidad se basa en el hecho de que el tribunal colegiado
declaró inatendibles diversos argumentos de inconformidad, unos
debido a que fueron objeto de pronunciamiento en un amparo directo
promovido con anterioridad, por el propio quejoso, y otros en razón a
que no fueron planteados en aquel procedimiento de amparo.
En este orden de ideas se tiene que la parte cuestionada del
artículo 174, de la Ley de Amparo, descansa sobre la base de que en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2017. [21]
"(...) la demanda de amparo principal (...) el quejoso deberá
hacer valer todas las violaciones procesales que estime se
cometieron (...)", en el entendido de que "(...) las que no se
hagan valer se tendrán por consentidas (...)".
No obstante, pierde de vista el revisionista que la porción
normativa que refiere, no puede ser considerada inconstitucional, por
cuanto se advierte tan solo recoge otra disposición fundamental
reguladora del procedimiento de control constitucional, a saber, lo
dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Federal,
donde prevé:
"(...) Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. (...)."
En este sentido es evidente que la norma general cuestionada
no puede reputarse inconstitucional pues únicamente refleja la
voluntad del constituyente permanente establecida en la propia Carta
Federal, lo cual por razones deónticas no puede considerarse entre en
contradicción con otra u otras normas de igual jerarquía, puesto que
atento su origen debe entenderse que guardan armonía entre sí.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, ha lugar a
estimar inoperantes los motivos de disidencia expuestos en el noveno
y décimo conceptos de agravio, donde se hace valer que el numeral
217, de la Ley de Amparo, violenta sus derechos humanos de
seguridad jurídica, legalidad y retroactividad a favor de los
gobernados, a que se contrae el ordinal 14, de la Constitución General
de la República.
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En principio conviene destacar que la Ley de Amparo, en lo que
interesa indica:
"(...) Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (...)."
Así mismo, se estima necesario poner de relieve que el
argumento toral que motiva el reproche se hace consistir en que "(...) el
citado precepto (...) de la Ley de Amparo no permite la aplicación retroactiva en
favor de los quejosos (sic), como es la jurisprudencia 151/2013, con rubro:
"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA
DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE
INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU
VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU
FIRMA (...)."
En este orden de exposición, es menester recordar ahora que el
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peticionario de garantías en el décimo primer concepto
de violación, sin precisar alguna actuación procesal,
sostuvo que en el caso debía aplicarse la referida
jurisprudencia; argumento que fue desestimado por el tribunal
colegiado por considerar que al involucrar al procedimiento natural
debió hacerse valer al promover el primigenio amparo directo
1295/2012; esto es, que se estaba frente a un acto consentido.
Por último, en lo que atañe a los argumentos formulados del
primero al séptimo motivo de inconformidad, se estiman de igual forma
inoperantes, puesto que no son más que el replanteamiento en
términos casi literales de los correlativos conceptos de violación que
sometiera a la potestad del tribunal colegiado recurrido, relacionados
todos ellos con temas de legalidad, esto es, ajenos a los que pudieran
hacer procedente el recurso de revisión interpuesto. Sobre este3
particular, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces."5
Por las narradas consideraciones, se arriba a la convicción de
5 Época: Décima Época; Registro: 2011655; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 56/2016 (10a.); Página: 1051.
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que en el caso lo que procede es confirmar la sentencia de amparo
recurrida y, declarar que la Justicia de la Unión no ampara ni protege a
la parte titular de la acción constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese este expediente como asunto concluido.