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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1453/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 445/2015 RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO) VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALES ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1453/2016, interpuesto por **********, en cuanto tercero interesado, contra la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dentro del juicio de amparo **********, se

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 1453/2016DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 445/2015RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)

VISTO BUENOSR. MINISTROPONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓSECRETARIO: ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALESELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete,

emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1453/2016,

interpuesto por **********, en cuanto tercero interesado, contra la resolución

dictada el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la sentencia

dictada por el Tribunal Colegiado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis,

dentro del juicio de amparo **********, se encuentra cumplida, así como si

resulta legal la resolución de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, por

medio de la cual se declaró cumplida dicha ejecutoria.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que en el

expediente **********, seguido ante el Juez Oral en lo Penal del Distrito

Judicial Morelos, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: que el

día treinta de junio de dos mil diez, **********, en conjunto con **********,

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simuló la celebración de un convenio, al acudir ambos ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo,

**********, en calidad de representante legal de ********** y/o Inmobiliaria

********** y **********, supuesto empleado de la empresa mencionada, para

llevar a cabo un convenio de liquidación de prestaciones, estableciéndose

en el apartado de cláusulas del convenio que ambas partes se reconocían

mutuamente la personalidad para su celebración y que la parte trabajadora

deseaba dar por terminada la relación de trabajo, por lo que ********** y/o

Inmobiliaria **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto

de ********** se comprometían a pagar la cantidad de ********** pesos a

favor de **********.

2. Seguido el juicio en sus trámites legales, el cuatro de noviembre de dos mil

quince se emitió sentencia, en la que se absolvió a ********** de la

acusación que se formuló en su contra por el delito de fraude procesal

agravado.

3. Admisión, trámite y resolución del amparo directo1. Por escrito

presentado el veinte de noviembre de dos mil quince, ante el Tribunal de

Juicio Oral del Distrito Judicial de Morelos, del Tribunal Superior de Justicia

en el Estado de Chihuahua, **********, por su propio derecho y en su

carácter de apoderado de la persona moral Inmobiliaria **********, Sociedad

Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la justicia

federal en contra de la sentencia dictada en el Juicio Oral **********, por

considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos reconocidos en

los artículos 1º, 14, 16 y 21 constitucionales.

4. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Presidente

del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Décimo Séptimo Circuito admitió la demanda y la registró con el número

**********2.

1 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********, fojas 5 a 31.2 Ibidem, fojas 75 y 76.

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5. Seguidos los trámites conducentes, en sesión de veintiocho de abril de dos

mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el

amparo y protección de la justicia federal al quejoso3, para los siguientes

efectos:

[…] para el efecto, de que la autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, vuelva a dictar la resolución que en derecho proceda.

6. La concesión se otorgó en razón de que el Tribunal Oral debió valorar el

dictamen pericial conforme a los términos en que fue rendido, sin atribuirle

conclusiones a las que no arribó, pues lo que en el mismo se asentó fue

que no había podido llegar a ninguna conclusión, más no que la firma

problema no correspondiera por su ejecución puño y letra a la de **********.

Además, porque debió considerar todos los elementos de prueba, así como

el grado de participación del imputado en los hechos.

7. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio

número **********4, el Juez del Tribunal Oral del Distrito Judicial Morelos,

informó que citó a las partes para el efecto de darles a conocer el fallo

dentro del juicio oral, así como solicitó una ampliación del plazo para dar

cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

8. En un diverso oficio de número **********5, la autoridad responsable informó

que el veinte de mayo de dos mil dieciséis emitió sentencia en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que se fijó el veintisiete de mayo

de dos mil dieciséis para llevar a cabo la audiencia de individualización de

sanciones y reparación del daño, por lo que remitió copia certificada del

registro de audio y video de la audiencia.

3 Ibidem, fojas 95 a 135. 4 Ibidem, fojas 151 y 152. 5 Ibidem, fojas 170 y 171.

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9. A través del oficio **********6, la responsable informó que el veintisiete de

mayo de dos mil dieciséis, se realizó la audiencia de individualización de

sanciones y reparación del daño, para lo que anexó el registro de audio y

video de la audiencia.

10. Mediante oficio número **********7, la responsable remitió copia certificada

de la resolución de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

11. Esta sentencia se tuvo por recibida por el Tribunal Colegiado mediante

proveído de diecisiete de junio de dos mil dieciséis8, por lo que se dio vista

a las partes para que en un término de diez días manifestaran lo que a sus

intereses conviniera. Esta vista no fue desahogada.

12. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El veintiocho de julio de dos

mil dieciséis9, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de

amparo, al considerar que la autoridad responsable dio debido

cumplimiento, sin incurrir en exceso ni defecto.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

13. Interposición del recurso de inconformidad. El siete de septiembre de

dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, **********, en cuanto tercero

interesado, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad

contra la resolución de veintiocho de julio de dos mil dieciséis10, por medio

de la cual se declaró cumplida la ejecutoria en el amparo **********, por lo

que en proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el presidente

6 Ibidem, foja 180. 7 Ibidem, fojas 195 a 202.8 Ibidem, foja 204.9 Ibidem, fojas 243 a 245.10 Cuaderno del Recurso de Inconformidad 1453/2016, fojas 3 a 38.

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del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte, lo

que se hizo a través del oficio número **********11.

14. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El siete de

octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, registrándolo con

el número 1453/2016 y ordenó remitir los autos para la formulación del

proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena12.

15. Radicación. El uno de diciembre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de

esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los

autos al Ministro Ponente13.

III. COMPETENCIA

16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en

términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero

Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos

Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este

Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el

Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece y

publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre

siguiente. El recurso se promueve contra el acuerdo por el que se declaró

cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es

competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

11 Ibidem, foja 2. 12 Ibidem, fojas 41 a 43.13 Ibidem, foja 54.

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17. Respecto de la legislación aplicable, el presente asunto se rige por la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve contra el

acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo

que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.)14, de

rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS

DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS

ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A

LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA

SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA

FECHA”.

IV. PROCEDENCIA

18. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece, como requisitos de

procedencia, los siguientes:

14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XX, tomo 1, mayo de 2013, página 212, registro 2003841, de texto siguiente: “En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas”.

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Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;[…].

19. En el presente caso se actualiza el requisito de procedencia establecido en

la fracción primera de este artículo, ya que el recurso se interpuso contra

resolución de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, por medio de la cual el

Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria dictada en el amparo

**********.

V. OPORTUNIDAD

20. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la

parte tercero interesada quedó notificada de la resolución impugnada por

medio de lista, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis15, por lo que tal

notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el diecinueve

del mismo mes y año.

21. Por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el

artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de agosto al

nueve de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días

veintisiete y veintiocho de agosto, así como el tres y cuatro de septiembre,

por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de

la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal.

22. En tales condiciones, como el recurso de inconformidad se presentó ante el

Tribunal Colegiado, el siete de septiembre de dos mil dieciséis16, se

concluye que se interpuso en tiempo.

15 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********, fojas 261 a 264. 16 Cuaderno del Recurso de Inconformidad 1453/2016, foja 3.

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VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

23. Acuerdo Recurrido. La resolución de veintiocho de julio de dos mil

dieciséis, en su parte sustancial señala:

[…] Así, en cumplimiento al fallo anterior, mediante oficio número ********** recibido en este tribunal el trece de junio del dos mil dieciséis, el Juez del Tribunal Oral en lo Penal de los Distritos Judiciales Morelos y Manuel Ojinaga remitió copia certificada de la resolución pronunciada el veintisiete de mayo del referido año, de la que se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal, resolvió: [se transcribe].En esas condiciones, con dicho testimonio este órgano colegiado concluye que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria emitida por este tribunal colegiado el veintiocho de abril del dos mil dieciséis. […].

24. Agravios. Del escrito de inconformidad presentado por la recurrente se

desprenden los siguientes argumentos:

a) La resolución emitida en cumplimiento le causa graves agravios

porque de haberlo absuelto, ahora lo condenaron. Lo anterior,

porque la responsable fue más allá de los hechos señalados en la

formal acusación, en correlación con las pruebas desahogadas, al

haber admitido actuaciones ajenas, incluso soslayando el valor de

una prueba científica y por tanto, sin valorar todos los elementos de

prueba.

b) La responsable debió hacer una interpretación a favor del acusado

porque en el dictamen pericial se determinó que no se podía

concluir ni positiva ni negativamente que la firma haya sido de su

puño y letra, por lo que al existir duda, se le debió absolver.

c) La obligación de la carga de la prueba correspondía al Ministerio

Público para demostrar que firmó el supuesto convenio, lo que no

aconteció; y por el contrario, las pruebas que aportó no contribuyen

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elementos para justificar la participación del acusado ni tampoco

que justifiquen los elementos del delito.

d) El quejoso se dirigió falsamente porque no se demostró que la

persona moral Inmobiliaria **********, Sociedad Anónima de Capital

Variable existiera y menos que su apoderado fuera parte en el juicio

oral.

e) El convenio de treinta de junio de dos mil diez es el único

documento con el que se le acusa, sin embargo, esa documental

genera dudas, ya que nunca lo firmó.

f) Siempre desconoció la promoción de solicitud de ejecución y

solicitud de embargo.

g) El resto de las documentales exhibidas carecen de valor probatorio.

h) El Tribunal Colegiado ordenó valorar adecuadamente los elementos

de prueba, pero la responsable lo tomó como una orden de

condenar a como dé lugar al recurrente, dando valor a pruebas que

no tienen que ver con la firma del contrato.

i) La prueba grafoscopica no se aportó para acreditar que no se

trataba de su firma la que se asentó en el contrato, sino para

demostrar que la aseveración del Ministerio Público se puso en

duda y que existe incertidumbre del hecho de que se le acusa. Por

lo tanto, la primera resolución que se había emitido, en la que se le

absolvió, era la correcta.

j) La responsable violenta el debido proceso al excederse en la

valoración de pruebas ajenas y sobre hechos ajenos a la acusación,

pues en ningún momento de la acusación de los hechos del treinta

de junio de dos mil diez, se establece relación ni prueba

circunstancial de hechos conforme al artículo 352 del código de

marras sobre eventos ocurridos el dos de agosto de dos mil diez.

VII. ESTUDIO DE FONDO

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25. Esta Primera Sala advierte que la cuestión que debe resolverse en el

presente recurso de inconformidad consiste en determinar si la ejecutoria

de amparo fue cumplida a cabalidad por la autoridad responsable y, como

consecuencia, si es legal la resolución de veintiocho de julio de dos mil

dieciséis, por la cual el Tribunal Colegiado consideró cumplida la ejecutoria

dictada dentro del juicio de amparo **********, en términos de lo establecido

en la jurisprudencia 1ª./J. 120/201317, de esta Primera Sala, de rubro:

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO”.

26. En efecto, la principal ratio constitucional del recurso de inconformidad es

garantizar que el juicio de amparo sea un recurso efectivo para la

protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,

de manera que, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, al

decidir si existe exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de

amparo en un recurso de inconformidad, se debe analizar si el derecho o

derechos fundamentales violados se encuentran efectivamente reparados18,

dado que la inconformidad respecto de la resolución que declara cumplida

la ejecutoria protectora, en el marco de este recurso, debe entenderse

17 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, libro 2, tomo II, 10 de enero de 2014, pág. 774. “1. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión”.18 En estos términos se resolvió el Recurso de Inconformidad 747/2015, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. De este asunto derivó la tesis aislada CVIII/2016, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU RATIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”.

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como un cuestionamiento a la eficacia reparadora del juicio de amparo en

el caso concreto.

27. Para tales efectos se deben identificar los siguientes elementos:

i) Derechos humanos que explícita o implícitamente se declararon violados

en la ejecutoria;

ii) Medidas y lineamientos por la autoridad responsable, las que deberán

ser idóneas para lograr la reparación de las violaciones declaradas en la

ejecutoria; y

iii) El cumplimiento total y estricto de tales medidas y lineamientos por la

autoridad responsable, siendo que unas y otros se presumen

constitucionalmente idóneos para lograr la reparación de las violaciones

declaradas en la ejecutoria.

28. En este sentido, se tiene que el órgano colegiado determinó que el tribunal

responsable oral partió de un supuesto que no se justificó, en principio,

porque le otorgó a la pericial un carácter que no tenía, al sostener que la

perito había concluido que las firmas no eran compatibles, por lo que no

había pruebas suficientes de que alguna de las firmas plasmadas en los

documentos que se habían utilizado para la simulación de actos jurídicos

provenía de **********.

29. Sin embargo, se dijo que el tribunal oral soslayó que la perito lo que había

determinado era que no podía llegar a conclusión alguna al carecer de

elementos homólogos para el cotejo de firmas, más no que las firmas no

eran compatibles, sino semejantes en forma y diseño. Además, la

responsable soslayó que el dictamen pericial es una actividad desarrollada

virtud a un encargo, que es emitida por personas distintas a las partes en el

proceso, que suministra razones para la formación del criterio del órgano

judicial; que el perito es un técnico y que lo determinado es conforme a su

leal saber y entender, pero dichos dictámenes no vinculan al juzgador,

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razón por la que su apreciación se debe hacer siguiendo los principios de

estricta aplicación de la ley, en función de la prueba circunstancial.

30. Por tal razón, se concedió el amparo para que la autoridad responsable

realizara lo siguiente:

a) Que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada.

b) En su lugar, atendiendo a lo expuesto en la ejecutoria, volviera a

dictar la resolución que en derecho procediera.

31. Para emitir esa resolución, el Tribunal Colegiado estableció como

lineamientos, que el tribunal oral valorara el dictamen pericial conforme a

los términos en que fue rendido por la perito, sin atribuirle conclusiones a

las que no arribó, pues lo que en el mismo se asentó fue que no había

podido llegar a ninguna conclusión, más no que la firma problema no

correspondiera por su ejecución, puño y letra a la de **********.

32. Además, que debía considerar todos los elementos de prueba, mismos que

sí se habían relacionado, en particular, el convenio ratificado mediante

comparecencia ante la autoridad laboral, la solicitud de ejecución del mismo

y solicitud de embargo, así como la diversa comparecencia donde **********

manifestó que había recibido extrajudicialmente la cantidad de **********

pesos, con lo que expresaba que se había dado cumplimiento al convenio y

con el cual la autoridad decidió dar por concluido el asunto laboral, a fin de

poder determinar si se justificaba con tales elementos probatorios la

participación del acusado en los hechos delictivos atribuidos. Finalmente,

que debía considerar el grado de participación del imputado en los hechos.

33. En este sentido, las acciones que la responsable llevó a cabo para dar

cumplimiento con estos efectos, fueron las siguientes.

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34. Mediante oficio número **********, el Juez del Tribunal Oral en lo Penal en

los Distritos Judiciales Morelos y Manuel Ojinaga remitió copia certificada

de la resolución de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitida en

cumplimiento a la de amparo; en la cual, se dejó insubsistente la sentencia

dictada el cuatro de noviembre de dos mil quince.

35. En el considerando cuarto se señaló que se tenía acreditado el delito de

fraude procesal, cometido en contra de la administración de justicia y de

**********, porque el material probatorio que consta en autos así lo

demostró. Por lo tanto, señaló las pruebas con las que se acreditaba lo

anterior.

36. En este sentido, mencionó las documentales existentes, así como el

peritaje en grafoscopia y después de analizarlas, llegó a la conclusión de

que eran aptas y eficientes para tener por acreditado el delito de fraude

procesal, cometido en perjuicio de la administración de justicia y/o **********,

así como la plena responsabilidad del hoy recurrente en cuanto coautor del

delito. En particular, sobre el dictamen pericial, se dijo que no era

concluyente, pero que el resto de las pruebas sí eran contundentes, por lo

que se corroboraba la responsabilidad del recurrente en la comisión del

delito.

37. Del relato de las anteriores actuaciones, esta Primera Sala advierte que la

sala responsable dio cumplimiento a todos los efectos de la ejecutoria de

amparo, pero para ilustrar dicha conclusión, se presenta el siguiente cuadro

comparativo.

Efectos del amparo Cumplimientoa) Que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada.

En la resolución de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se señaló lo siguiente: “Para acatar la aludida determinación del Tribunal de Amparo en este acto se deja

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insubsistente la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil quince, dentro del Juicio Oral **********, y en consecuencia en este ato se pronuncia la siguiente sentencia:[…]”.

(Foja 197 del cuaderno del juicio de amparo directo)

b) En su lugar, atendiendo a lo expuesto en la ejecutoria, volviera a dictar la resolución que en derecho procediera.

Para lo cual, debía hacer lo siguiente:

Considerar todos los elementos de prueba, en particular el convenio ratificado mediante comparecencia ante la autoridad laboral, la solicitud de ejecución del mismo y solicitud de embargo, así como la comparecencia donde ********** manifestó que había recibido extrajudicialmente la cantidad de ********** pesos, a fin de determinar si se justificaba la participación del acusado en los hechos delictivos.

En la mencionada resolución de veintisiete de mayo, se determinó que los medios de convicción eran aptos y eficientes para tener por acreditado el delito de fraude procesal, cometido en perjuicio de la administración de justicia y/o **********.

Dijo que el primer elemento del delito, relativo a “quien con el propósito de obtener una resolución jurisdiccional”, se tuvo por demostrado con:

“Por lo que hace al primer elemento referido con antelación, consistente en el propósito del activo para obtener una resolución judicial, debemos tenerlo demostrado, principalmente, con la incorporación de las documentales públicas en el presente juicio consistentes en: el oficio número ********** de fecha 28 de septiembre de 2010, signado por el Jefe de Inspección Local de Trabajo, mediante el cual da certeza de que se celebró un convenio el día 30 de junio de 2010 entre ********** y ********** como apoderado legal de ********** y/o Inmobiliaria ********** S.A. de C.V.Con la incorporación de la documental pública admitida en el punto dos del auto de apertura como prueba documental consistente en la copia certificada expedida por el licenciado **********, Jefe de la Inspección Local de Trabajo, que en lo que interesa para el presente juicio se analizará únicamente el convenio celebrado el día 30 de junio de 2010 entre ********** y ********** representado por **********, ya que la Ministerio Público sin que la defensa hiciera alguna manifestación, señaló que la

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documental decía, que a las catorce horas con diecinueve minutos del día treinta de junio de 2010 comparecieron ********** como Gerente Administrativo con antigüedad laboral de dos años siete meses […] y como parte patronal ********** y/o Inmobiliaria ********** S.A. de C.V. por conducto de su apoderado legal ********** […], que tuvieron una plática conciliatoria y que decidieron dar por terminada la relación laboral con el siguiente convenio […] sujetándose a las siguientes cláusulas: […] 2) El trabajador laboró hasta el 30 de junio de 2007 y deciden dar por terminada la relación laboral con Inmobiliaria ********** S.A. de C.V. y/o ********** y en pago por sus servicios acordaron que se cubrían la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N. […]; 4) Ambas partes solicitan que se ratifique el convenio como Laudo con sentido ejecutoriado; […].Ahora bien, de los anteriores medios de prueba que han sido destacados con antelación según la sana crítica y la experiencia tienen valor probatorio preponderante para demostrar que existió una conducta consistente en la voluntad de promover con determinados actos jurídicos con el fin de obtener una resolución de un órgano jurisdiccional, acreditando con ello el elemento que nos ocupa, ello es así, a que de la incorporación del convenio que se analizó en líneas precedentes se advierte que existió por parte de los activos la excitación de órganos jurisdiccionales en materia de trabajo […].Con la prueba destacada con antelación es suficiente para este Tribunal para tener por demostrado el elemento típico que nos ocupa consistente en una conducta cuyo propósito es obtener una resolución judicial”.

(fojas 197 vuelta a 198 del cuaderno de amparo directo)

El segundo elemento del delito se acreditó con los siguientes elementos de prueba:

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Considerar el grado de participación del imputado en los hechos.

“1) La declaración de ************ y ****************, quienes fueron oídos el dieciséis de octubre del presente año; 2) ****************, acudió a audiencia el veintidós de octubre del año en curso; 3) ****************, acudió a audiencia el veintidós de octubre de la misma anualidad; 4) La documental pública incorporada el día diecisiete de octubre del presente año, consistente en la constancia expedida por el Instituto Mexicano de Seguro Social en el sentido de que **************** carece de registros patronales desde el 2007 hasta noviembre del 2010. […].

(fojas 198 vuelta y 199 del cuaderno del juicio de amparo directo)

Al respecto, se dijo en el considerando quinto:

“Los medios de convicción que se desahogaron en la audiencia de debate de juicio oral, valorados en su conjunto […] son eficientes, para acreditar fuera de toda duda razonable, la plena participación culpable y penada por la ley de **************** como COAUTOR en términos de la fracción III del artículo 21 del Código Penal; de un delito doloso y continuado en términos de la fracción I, del artículo 18 y fracción III, del artículo 17, ambos del Código Penal, venciendo con ello la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que en su contra obra la firme imputación directa que hacen ****************, ****************, ****************, ****************, así como la documental del Instituto Mexicano del Seguro Social […].Además de las documentales que fueron incorporadas al presente juicio tales como la ejecución del convenio, solicitando el embargo precautorio de un inmueble, lo que no sucedió porque **************** el cuatro de enero de dos mil once, ante la junta

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Valorar el dictamen pericial conforme a los términos que fue rendido por la perito, sin atribuirle conclusiones a las que no arribó.

laboral, expuso que había recibido de manera extrajudicial la cantidad de **************** pesos, con lo que se daba por concluido el convenio y el asunto laboral. Por todo lo anterior, es que a juicio de este Tribunal, es suficiente para lograr la convicción más allá de toda duda razonable que exige el artículo 374 del código adjetivo para atribuir el delito al acusado”.

(foja 199 del cuaderno del juicio de amparo directo)

Sobre la prueba pericial, se estableció lo siguiente:

“Sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión que antecede, la experticia grafoscopica de **********, quien concluyó que no había podido llegar a ninguna conclusión al carecer de elementos homólogos de cotejos, lo que en nada beneficia al acusado, ya que en su contra es contundente la prueba referida con antelación, que lo ubican en tiempo, modo y lugar, al menos en dos ocasiones en el tribunal administrativo, lo que sin lugar a dudas acredita un dominio funcional del hecho, ya que sin la intervención al menos, de dos personas, no se pudiera llevar a cabo la simulación señalada en el considerando que antecede. Por lo que al estar acreditada la tipicidad”.

(foja 199 del cuaderno del juicio de amparo directo)

38. De todo lo anterior, se desprende que la sala responsable acató los

lineamientos y efectos que fueron fijados por el Tribunal Colegiado, estando

cumplida sin exceso ni defecto la ejecutoria de amparo.

39. Por lo tanto, resultan infundados en una parte e inoperantes en el resto, los

agravios aducidos por la parte recurrente, como se explica a continuación.

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40. El recurrente señala que se le causó un perjuicio con la resolución emitida

en cumplimiento, porque de haber sido absuelto en la primera resolución,

ahora se le condenó porque la responsable fue más allá de los hechos

señalados en la formal acusación, en correlación con las pruebas

desahogadas, al haber admitido actuaciones ajenas, incluso soslayando el

valor de una prueba científica.

41. Además, dice que se debieron valorar todos los elementos de prueba, pero

pareciera que la responsable tomó como una orden el condenar al

recurrente, dando valor a pruebas que nada tienen que ver con la firma del

contrato, así como que se debió hacer una interpretación a favor del

acusado, del dictamen pericial, del que se determinó que no se podía

concluir ni positiva ni negativamente que la firma haya sido de su puño y

letra, por lo que al existir duda, se le debió absolver.

42. Este conjunto de argumentos devienen infundados, en razón a que

contrario a lo que afirma el recurrente, no existió exceso o defecto en el

cumplimiento dado por la autoridad responsable, ya que ésta se sujetó a los

efectos y lineamientos que le fueron fijados por el órgano colegiado en la

concesión del amparo, en donde se señaló claramente que debía

analizarse todo el conjunto de pruebas existentes en el expediente y sobre

todo, le indicó en cuáles de ellas debía centrar su atención para llegar a

una conclusión con libertad de jurisdicción, todo esto cuando se le señaló

que dictara la resolución que en derecho procediera.

43. Asimismo, en relación con la prueba pericial, el lineamiento vertido por el

órgano colegiado fue en el sentido de que éste no había sido concluyente,

por lo que no podía darle una interpretación en un sentido que

evidentemente no tenía. Por lo tanto, no puede afirmarse que la

responsable no haya hecho la valoración del conjunto de pruebas, ni

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tampoco puede afirmarse que haya añadido acusaciones inexistentes en la

formal acusación.

44. Por otra parte, el recurrente también afirmó como agravios, que la carga de

la prueba le correspondía al Ministerio Público para demostrar que firmó el

supuesto convenio, así como que el quejoso se dirigió falsamente porque

no se demostró que la persona moral Inmobiliaria y su apoderado

realmente existieran y fueran parte en el juicio oral.

45. También señaló que la documental consistente en el convenio que

supuestamente firmó, genera dudas, además de que el resto de las

documentales carecen de valor probatorio porque por ejemplo, nunca

reconoció la promoción de solicitud de ejecución y solicitud de embargo.

También señala que por lo anterior, la responsable se excedió en la

valoración de pruebas ajenas a la acusación. Finalmente, aduce que en

relación con la prueba grafoscopica, ésta no se aportó para acreditar lo

relativo a la firma, sino para demostrar que la aseveración del Ministerio

Público se puso en duda y que existe incertidumbre en el hecho de que se

le acusa.

46. Todos estos argumentos son inoperantes, porque no controvierten de

manera frontal lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la resolución

impugnada, sino que están encaminados a dolerse de aspectos de fondo

del asunto que escapan a la materia de estudio del recurso de

inconformidad y sobre los cuales, esta Primera Sala no puede

pronunciarse. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 121/2013

(10a.)19, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON 19 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 2, enero de 2014, tomo II, pág. 786, Primera Sala, Registro 2005228. “1. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos

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INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR”.

47. No pasa inadvertido que el recurrente es la parte tercero interesada en el

juicio y que el cumplimiento sí podría generarle un perjuicio al haber

cambiado el sentido de la resolución; no obstante, la responsable tenía

libertad de jurisdicción para que después de suplir la falencia que detectó el

órgano colegiado, emitiera la resolución que en derecho correspondiera.

48. Por ende, es pertinente aclarar que esta determinación no prejuzga sobre

violaciones distintas que pudieran derivarse de la nueva determinación

emitida por la autoridad responsable en acatamiento de la ejecutoria de

amparo, por no ser materia del presente recurso, dejándose a salvo los

derechos de la parte inconforme para que haga valer los medios de

defensa que considere procedentes.

VIII. DECISIÓN

49. Se declara infundado el presente recurso de inconformidad, ya que la

sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo

Circuito, se encuentra cumplida sin excesos ni defectos y por lo tanto, es

legal la resolución de veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

50. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca

1453/2016 se refiere.

ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer”.

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SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiocho de julio de dos mil

dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo

número **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su

lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta

de esta Primera Sala.

Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

MINISTRO PONENTE

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

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SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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