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AMPARO DIRECTO 23/2019 QUEJOSA: GRUPO ELEKTRA, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al _____de _________de 20__, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el amparo directo 23/2019, promovido por Grupo Elektra, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de mayo de dos mil dieciocho, en el juicio de nulidad 12852/13-17-05-2/905/14-S1-04-04-AS. I. ANTECEDENTES 1. Resolución determinante. Tras ejercer sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal federal emitió resolución 1 en la que determinó un crédito fiscal 2 a cargo de Grupo Elektra, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, por concepto de Impuesto sobre la Renta, actualización, recargos y multas correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil siete. 2. Demanda de nulidad. La referida persona moral demandó 3 la nulidad de la resolución precisada. Admitida la demanda 4 y seguido el juicio respectivo, los integrantes de la Sala correspondiente solicitaron 5 a la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) el ejercicio de la facultad de 1 Oficio 900 06 02-2013-1012 de fecha doce de marzo de dos mil trece, emitida por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. 2 Por la cantidad de $2,973´173,576.85 (dos mil novecientos setenta y tres millones ciento setenta y tres mil quinientos setenta y seis pesos, ochenta y cinco centavos). 3 Escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 4 Por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el número de expediente 12852/13-17-05-2. 5 Auto de tres de junio de dos mil trece.

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AMPARO DIRECTO 23/2019

QUEJOSA: GRUPO ELEKTRA, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la sesión correspondiente al _____de _________de 20__, emite

la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo 23/2019, promovido por Grupo

Elektra, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en contra de la

sentencia dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de mayo de dos

mil dieciocho, en el juicio de nulidad 12852/13-17-05-2/905/14-S1-04-04-AS.

I. ANTECEDENTES

1. Resolución determinante. Tras ejercer sus facultades de comprobación, la

autoridad fiscal federal emitió resolución1 en la que determinó un crédito

fiscal2 a cargo de Grupo Elektra, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, por concepto de Impuesto sobre la Renta, actualización, recargos y

multas correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil siete.

2. Demanda de nulidad. La referida persona moral demandó3 la nulidad de la

resolución precisada. Admitida la demanda4 y seguido el juicio respectivo, los

integrantes de la Sala correspondiente solicitaron5 a la Sala Superior del

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente

Tribunal Federal de Justicia Administrativa) el ejercicio de la facultad de

1 Oficio 900 06 02-2013-1012 de fecha doce de marzo de dos mil trece, emitida por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. 2 Por la cantidad de $2,973´173,576.85 (dos mil novecientos setenta y tres millones ciento setenta y tres mil quinientos setenta y seis pesos, ochenta y cinco centavos). 3 Escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 4 Por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el número de expediente 12852/13-17-05-2. 5 Auto de tres de junio de dos mil trece.

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atracción del juicio, por considerar que el asunto revestía

importancia y trascendencia por la cuantía del asunto.

3. Ejercicio de la facultad de atracción. El Presidente

de la Primera Sección de la Sala Superior del citado

tribunal comunicó que el Pleno de ese órgano autorizó el ejercicio de la

facultad de atracción del juicio en comento, por lo que solicitó a la Sala del

conocimiento primario que una vez cerrada la instrucción del asunto, remitiera

los autos originales para su resolución6. El Magistrado Presidente de la

Primera Sección del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa tuvo por recibidos los autos7.

4. Sentencia de nulidad. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa8 dictó sentencia en la que

reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.

5. Aclaración de sentencia. La autoridad demandada en el juicio contencioso

solicitó la aclaración de la sentencia referida9, petición que se admitió a

trámite10. Realizados los trámites correspondientes, la Primera Sección de la

Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa emitió resolución en la que declaró procedente y fundada la

aclaración de sentencia solicitada y, por tanto, realizó la aclaración que

estimo pertinente11.

6. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con el fallo de nulidad, la parte

actora del juicio contencioso promovió juicio de amparo directo12, el cual fue

admitida por la Presidencia del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito13, donde fue registrada con el número D.A.

885/2014.

6 Proveído de once de junio de dos mi trece. 7 Acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce, quedando identificados con el número 12852/13-17-05-2/905/14-S1-04-04. 8 Sesión de once de septiembre de dos mil catorce. Cuaderno del juicio de amparo 885/2014 Tomo I, folios 236 a 780. 9 Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5” del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la autoridad demandada, por oficio 900 04 05-2014-71202, de treinta de octubre de dos mil catorce. 10 Auto de cinco de noviembre de dos mil catorce. 11 Resolución de ocho de diciembre de dos mil catorce. Cuaderno del juicio de amparo 885/2014, folios 781 a 811. 12 Escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Ibídem, folios 4 a 196. 13 Auto de uno de diciembre de dos mil catorce. Ibídem, folios 202 y 203.

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7. Remisión a un tribunal auxiliar. El Presidente del

citado tribunal colegiado ordenó remitir los autos del juicio

al diverso Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en

San Andrés Cholula, Puebla14, para el dictado de la

resolución correspondiente.

8. Sentencia de amparo directo. Seguidos los trámites de ley, el citado tribunal

auxiliar dictó sentencia en la cual concedió el amparo y protección de la

Justicia Federal15.

9. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, el Secretario de Hacienda y

Crédito Público interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el

Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación16; sin

embargo, el auto admisorio fue recurrido a través del recurso de

reclamación17, el cual fue resuelto en el sentido de declararlo fundado y, por

ende, revocar el acuerdo recurrido18, por lo que la Presidencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión

indicado19, con lo cual quedó ejecutoriada la sentencia de amparo.

10. Cumplimiento. La Sala fiscal responsable emitió nueva sentencia de

nulidad20, pero debido a que ello se realizó antes de que causara ejecutoria

la sentencia de amparo (ante lo sucedido en el recurso de revocación

precisado), el tribunal colegiado la requirió21 para que cumplimentara

debidamente la ejecutoria de amparo. Ante ello, la Primera Sección de la Sala

Superior del citado Tribunal dictó una nueva sentencia en la que declaró la

nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal22.

11. Recurso de revisión fiscal. Ante lo resuelto en el fallo de nulidad emitido en

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad demandada en el juicio

14 En atención a lo determinado en el oficio STCCNO/741/2015, de veinte de abril de dos mil quince, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Auto de siete de agosto de dos mil quince. Ibídem, folio 255. 15 Sesión de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis. Ibídem, folios 815 y 931. 16 Identificado como amparo directo en revisión 2311/2016, admitido en acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis. 17 Radicado en la Segunda Sala de este Máximo Tribunal e identificado como 882/2016. 18 Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. 19 Auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. 20 El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. Ibídem, folios 1028 y 1657. 21 Cuaderno del juicio de amparo 885/2014 Tomo II, folios 2973 a 2975. 22 Veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Cuaderno del juicio de amparo 885/2014 Tomo III, folios 2987 a 3616.

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contencioso interpuso recurso de revisión fiscal23, el cual

se turnó al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, donde se admitió y

registró24 con el número de expediente R.F. 8/201725.

12. Recurso de reclamación. Inconforme con la admisión del recurso precisado,

la empresa quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado

en ese órgano con el número 1/2017 y, seguidos los trámites

correspondientes, tal tribunal lo declaró infundado26.

13. Declaratoria de cumplimiento del amparo directo. El tribunal colegiado ya

indicado dictó acuerdo plenario27 a través del cual concluyó que la Sala Fiscal

responsable acató el fallo de amparo, por lo que la declaró cumplida.

14. Recurso de inconformidad. En contra de dicho acuerdo, la autoridad

responsable28 interpuso recurso de inconformidad, el cual fue radicado y

admitido ante este Máximo Tribunal con el número 833/201729. En su

oportunidad, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió el recurso de

inconformidad 833/2017, en el sentido de declararlo infundado30.

15. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo admisorio del recurso de

inconformidad, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se

admitió a trámite y registró con el número 982/201731, el cual fue resuelto por

la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el sentido de declararlo sin

materia32.

16. Sentencia del recurso de revisión fiscal. El tribunal colegiado que conoció

del recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada, en

contra del fallo de nulidad emitido en cumplimiento de la sentencia de amparo,

23 Escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis. 24 Acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete. 25 Cabe precisar que la parte actora del juicio de nulidad no promovió el juicio de amparo a que se refiere la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo. 26 En sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. 27 De diecisiete de abril de dos mil diecisiete. Ibídem, folios 3625 a 3630. 28 el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 29 Acuerdo de veinticuatro de mayo de diecisiete. Ibídem, folios 3664 a 3667. 30 Sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete. Ibídem, folios 3687 a 3701. 31 Acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Ibídem, folios 3681 a 3683. 32 Sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. Ibídem, folios 3711 a 3715.

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dictó sentencia en ese recurso en el sentido de declararlo

parcialmente fundado33.

17. Denuncia de repetición del acto reclamado. Al

estimar que la sentencia emitida en el recurso de revisión

fiscal implica desconocer lo previamente resuelto en el amparo directo, la

parte quejosa de ese juicio formuló denuncia de repetición del acto reclamado

en el juicio de amparo directo 885/201434. Ante ello, la presidencia de ese

tribunal ordenó remitir los autos originales del expediente del juicio de amparo

directo35 a este Máximo Tribunal, donde se formó el cuaderno

correspondiente36.

18. Consulta a trámite. Dado que en el acuerdo relativo a la denuncia de

repetición del acto reclamado se precisó que tal denuncia no derivó de la

actuación de la autoridad responsable, sino de lo decidido por el tribunal de

amparo ante lo resuelto en el revisión fiscal 8/2017; entonces, al existir duda

de la tramitación, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó formular la consulta a trámite, la cual radicó y admitió en su

oportunidad37. Dicha consulta fue returnada al Ministro Javier Laynez Potisek,

para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución38.

19. Incidente de repetición del acto reclamado ante el tribunal colegiado39.

La parte quejosa presentó un escrito40 ante el propio tribunal de amparo en el

cual expuso razones encaminadas a demostrar la repetición del acto

reclamado en ese juicio, denuncia que se admitió a trámite en ese órgano y

33 Sesión del quince de marzo de dos mil dieciocho. 34 La cual, en su oportunidad, se radicó con el número 3/2018 ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Escrito presentado ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintiséis de abril de dos mil dieciocho. Ibídem, folios 3735 a 3767. 35 Acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciocho. 36 Proveído de cuatro de junio de dos mil dieciocho. Folios 5 a 9 de Toca en que se actúa. 37 Identificada como 8/2018, acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Ibídem, folio 17. 38 Ello, ya que inicialmente fue turnada al Ministro Alberto Pérez Dayán, cuya propuesta se analizó en la sesión de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en donde dicho proyecto se discutió por los Ministros presentes y por mayoría de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek, se desestimó la propuesta presentada, ordenándose el returno del asunto. 39 Información que se conoce del contenido del oficio 1715-II, de trece de julio de dos mil dieciocho39, a través del cual el Actuario adscrito al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copia de la resolución que recayó al incidente de repetición del acto reclamado DRAR 2/2018. 40 Dieciocho de junio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

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se registró con el número 2/201841 y, en su oportunidad

fue resuelta en el sentido de declararla infundada42.

20. Sentencia de nulidad dictada en cumplimiento de

la revisión fiscal. En acatamiento de lo ordenado en el

recurso de revisión fiscal ya precisado, la Sala fiscal responsable dictó un

nuevo fallo de nulidad43 en el cual declaró la nulidad de la resolución

impugnada44.

21. Segundo juicio de amparo directo. La sentencia emitida en cumplimiento

de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal fue reclamada en un segundo

juicio de amparo45 por Grupo Elektra, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable. Esa demanda se turnó al Decimoctavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se admitió y registró46 con

el número de expediente D.A. 401/2018. En dicha demanda de amparo, la

parte quejosa expuso, en esencia, los conceptos de violación siguientes:

Primer concepto de violación. La sentencia de nulidad reclamada es ilegal porque declara la nulidad para efectos de la resolución determinante impugnada, siendo que lo correcto era declarar la nulidad en forma lisa y llana ya que la propia Sala advirtió irregularidades relacionadas con las disposiciones legales que sustentaron el crédito fiscal; esto es, con aspectos de fondo. Incluso, muchos pronunciamientos vertidos en la sentencia de nulidad adquirieron la calidad de cosa juzgada por no haber sido impugnados por la autoridad, como lo es que a la contribuyente le es aplicable el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones previsto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de dos mil tres, entre otras. La aplicación indebida del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por parte de la autoridad fiscal constituye un aspecto de fondo que conducía a declarar la nulidad en forma lisa y llana pues dicha Sala precisó que a la quejosa le era aplicable el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia accionaria mayor a doce meses, por lo que la actora no está imposibilitada para adicionar la amortización de pérdidas fiscales para determinar el costo promedio por acción. Ese motivo de ilegalidad conducía a la nulidad lisa y llana; luego, a partir de la que la autoridad fiscal no podía recalcular la ganancia por enajenación de acciones, resulta absurdo declarar la nulidad para efectos. Además, tal consideración sólo es una repetición de lo considerado por el tribunal colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 8/2017, en el cual se estableció que la materia de facultades de comprobación y los oficios liquidatorios no pueden anularse en forma lisa y llana, conclusión que no obstante de retomarse de lo decidido por el tribunal colegiado, no deja de ser incorrecta al hacer nugatoria la posibilidad de

41 Auto de dos de julio de dos mil dieciocho. 42 Sesión del trece de julio de dos mil dieciocho. 43 De fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, dictada en los autos del juicio de nulidad 12852/13-17-05-2/905/14-S1-04-04-AS. 44 Resolución dictada el tres de mayo de dos mil dieciocho. 45 Demanda presentada el dieciocho de junio de dos mil dieciocho. 46 Acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, foja 61 del cuaderno formado por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

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que en esos supuestos se obtenga una nulidad lisa y llana. Así, la Sala responsable realiza una indebida interpretación de lo previsto en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De aceptar lo resuelto en el fallo recurrido, se otorga a la autoridad fiscal la posibilidad de subsanar los vicios de una resolución previa, o de reponer el procedimiento de fiscalización; por ende, resulta

irrelevante si el acto impugnado deriva o no de un procedimiento de fiscalización, pues basta demostrar la ilegalidad de la resolución por aspectos que atañen al fondo, como sucedió en el caso. Además, al dictar la sentencia de nulidad reclamada, la Sala fiscal fue omisa en atender a lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), de rubro: “NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS”, pues al advertirse vicios de fondo, es claro que la nulidad era lisa y llana. Incluso, el permitir a la autoridad fiscal la emisión de una nueva resolución determinante (a partir de la nulidad para efectos decretada) se traduce en la inobservancia de lo previsto en los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación y 19 y 20 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente por permitir determinar un crédito por hechos que ya habían sido revisados, cuando para hacerlo legalmente es necesaria la existencia de hechos diferentes.

Segundo concepto de violación. La Sala responsable debió interpretar debidamente lo previsto en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para lo cual debió acudir a la interpretación conforme de esos preceptos en aras de otorgarles un contenido que atendiera a los derechos fundamentales de la quejosa previstos en la Constitución. Acorde a lo previsto en esos preceptos, cuando se demuestre que los hechos que motivaron el acto impugnado no se realizaron o fueron distintos, o se apreciaron en forma equivocada, se declarará la nulidad para reponer el procedimiento respectivo, o bien, que se emita la resolución correspondiente en la que se subsane la irregularidad advertida; por ende, a contrario sensu, cuando se actualice un motivo de ilegalidad distinto, la nulidad deberá ser lisa y llana. En el caso, la Sala responsable consideró que la ilegalidad derivada de una resolución emitida en el ejercicio de facultades de comprobación sólo genera la nulidad para efectos; sin embargo, de haberse hecho la interpretación conforme, se habría declarado la nulidad de la resolución determinante. Adicionalmente, de haberse hecho una interpretación de los preceptos indicados conforme a lo previsto en el artículo 1 constitucional, también se habría declarado la nulidad en forma lisa y llana pues de lo contrario se dota a la autoridad administrativa de una nueva oportunidad para fundar y motivar el acto impugnado de manera correcta, siendo que ello no puede hacerse si no es por vicios formales, pero cuando la violación advertida se refiere a aspectos de fondo, no es dable tal posibilidad. En este orden, la intelección hecha por la Sala responsable de los preceptos indicados es contraria a la interpretación pro personae, pues el hecho de que el acto anulado derive de facultades de comprobación no es razón para impedir que la nulidad afecte en forma total al propio acto.

Tercer concepto de violación. Los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo violan el derecho a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad porque, a partir de la interpretación hecha por la Sala responsable, cuando el acto impugnado es un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades de comprobación ejercidas en forma discrecional y se advierte una causa de nulidad, resulta irrelevante si ésta se refiere a aspectos de forma o de fondo, pues en cualquier caso procede declarar la nulidad para efectos y no así en forma lisa y llana. Tal interpretación fue retomada de lo resuelto por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal

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R.F. 8/2017 y la hizo propia la Sala responsable en la sentencia reclamada; sin embargo, no por eso es correcta (como se ha demostrado) y de estimarse adecuada esa consideración, entonces los preceptos indicados resultan inconstitucionales pues impiden generar certeza sobre el tipo de ilegalidad que genera la nulidad lisa y llana pues bajo tal óptica, sólo podrá anularse un acto para efectos al margen del motivo específico de invalidez advertido en cada caso.

Incluso, a partir de la interpretación hecha de los preceptos indicados, se otorga a las autoridades fiscales facultades ilimitadas para subsanar los actos por ellas emitidos, pues se les habilita a que al advertirse alguna irregularidad del acto administrativo y demostrarse ésta en juicio, la misma sea subsanada mediante la nulidad para efectos, pudiendo ocurrir esto un número ilimitado de veces y generando la perfección del acto administrativo ante al actuar del propio contribuyente, generando la corrección de acto en forma excesiva sin dotar a particular de seguridad jurídica.

Cuarto concepto de violación. La sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica al inobservar lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque por virtud de lo resuelto en el amparo directo 885/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (en auxilio del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), se ordenó a la Sala fiscal declarar la nulidad en forma lisa y llana del acto impugnado, determinación que alcanzó el carácter de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, no siendo posible que la autoridad emita una nueva resolución determinante. Al respecto, la quejosa aduce que en el fallo del amparo indicado, el efecto de la protección constitucional vinculó a la Sala responsable a dictar un nuevo fallo de nulidad en el cual, al resolver, considerara que a la quejosa resulta aplicable el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones previsto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de dos mil tres y, ante ello, en cumplimiento, la Sala fiscal responsable dictó una sentencia de nulidad en la que declaró la nulidad en forma lisa y llana, con la cual el tribunal colegiado declaró cumplido el fallo de amparo, siendo que ese auto fue impugnado por la autoridad responsable mediante inconformidad, la que se resolvió como infundada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, el fallo de nulidad precisado (emitido en cumplimiento de la sentencia de amparo) fue recurrido por la autoridad fiscal mediante recurso de revisión fiscal del cual conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien estimó parcialmente fundado el recurso al considerar que a pesar de que con la emisión del fallo materia de recurso se estimó cumplida la ejecutoria de amparo, lo aducido por la autoridad recurrente en cuanto a que la nulidad decretada debió ser para efecto de permitirle reasumir sus facultades de comprobación. Así, a partir de lo resuelto en ese recurso, la Sala fiscal dictó un nuevo fallo de nulidad (reclamado a través del juicio cuya demanda se sintetiza) en el declaró la nulidad para efectos de emitir una nueva resolución en la que se determine la situación fiscal de la contribuyente. A partir de esos antecedentes es claro que existe cosa juzgada ya que al declararse cumplida la sentencia de amparo con el fallo de nulidad que otorgó la nulidad en forma lisa y llana, esa determinación no podía alterarse; máxime cuando en ese nuevo fallo de nulidad los motivos de invalidez del acto impugnado afectan el fondo del propio acto. En este sentido estima actualizada la cosa juzgada ya que la parte quejosa en ambos procedimientos es la misma; el objeto de esos juicios fue el mismo, es decir, determinar si el costo promedio por acción determinado por la contribuyente con motivo de la enajenación de acciones, podía o no ser adicionado con las pérdidas amortizadas, y la causa de esos procedimientos es la misma; es decir, el derecho subjetivo de la contribuyente para calcular el costo promedio por acción con motivo de la enajenación de acciones, adicionando las pérdidas amortizadas.

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Luego, si la sentencia reclamada (dictada a partir de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal) otorgó la nulidad para efectos, es claro que se desconoció lo previamente resuelto pues previamente se declaró la nulidad en forma lisa y llana a causa de lo resuelto en un amparo.

22. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

El tribunal en comento dictó acuerdo colegiado47 en el cual solicitó a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción

del amparo directo. Con motivo de esa solicitud, en esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación se formó el expediente correspondiente48, el cual se

resolvió por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el sentido atraer el

asunto.

23. Admisión y turno. Remitidas las actuaciones correspondientes por parte del

tribunal colegiado, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ordenó formar el expediente relativo al juicio de amparo directo

23/201949, el cual turnó al Ministro Javier Laynez Potisek.

24. Radicación. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación dictó acuerdo a través del cual radicó dicho asunto en

esa Sala50.

II. CUESTIONES PREVIAS

25. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en

términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de

Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio

de amparo directo cuya atracción se determinó mediante resolución de 22 de

mayo de dos mil diecinueve, dictada por esta Segunda Sala y se estima

innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

47 De once de marzo de dos mil diecinueve. 48 Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 166/2019, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 49 Auto de tres de julio de dos mil diecinueve, fojas 93 a 95 del respectivo cuaderno. 50 Auto de trece de agosto de dos mil diecinueve.

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26. Legitimación y personería. La demanda fue

promovida por parte legítima pues la quejosa fue la parte

actora en el juicio de nulidad del cual deriva la sentencia

reclamada, la cual —aduce— le causa agravio personal

y directo por declarar la nulidad de la resolución

impugnada para efectos y no así en forma lisa y llana; además, ante la

conculcación de sus derechos fundamentales, perjuicio que pretende resarcir

en la instancia constitucional, vía idónea para ese fin, dada esa relación, se

acredita a su vez el interés jurídico de la quejosa para acudir al juicio de

garantías; todo esto en términos de los numerales 107, fracción I, de la

Constitución Federal, 6 y 61, fracción XII, a contrario sensu, ambos de la Ley

de Amparo.

27. De igual manera, se tiene que Jesús Morales Aguilar, quien suscribió la

demanda de amparo, tiene reconocida su personería en autos del juicio de

nulidad de origen51; por ende, tal carácter se tiene por acreditado en términos

del artículo 11 de la Ley de Amparo.

28. Oportunidad. La demanda de amparo se promovió dentro de los quince días

que para tal efecto prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, dado que la

notificación de la sentencia reclamada se realizó a la parte quejosa el lunes

veintiocho de mayo de dos mil dieciocho52 y surtió efectos al día hábil

siguiente, esto es, el martes veintinueve de ese mes y año; por tanto el plazo

referido transcurrió del miércoles treinta al martes diecinueve de junio

de dos mil dieciocho, sin incluir en el cómputo los días dos, tres, nueve,

diez, dieciséis y diecisiete de junio de esa anualidad, por corresponder a

sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, y de

conformidad con el Acuerdo SS/3/201853, emitido por el Pleno General de la

Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; por tanto, como

la demanda de amparo se presentó el lunes dieciocho de junio de dos mil

diecisiete, es evidente su oportunidad.

29. Certeza del acto reclamado. El acto reclamado de la Sala responsable es

cierto, por así constar en el informe justificado rendido y por estar demostrada

51 Foja 438 del juicio de nulidad 12852/13-17-05-2 del índice de la Quinta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 52 Foja 3120 del respetivo juicio de nulidad. 53 Por el que se determina el calendario oficial de suspensión de labores para 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

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AMPARO DIRECTO 23/2019

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su existencia con las constancias del juicio de origen que

en original se anexaron al mismo.

30. Innecesaria transcripción de la sentencia

reclamada y conceptos de violación. No se transcribe

la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación por no ser un requisito

de la sentencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de

Amparo, aunado a que estos últimos han sido oportunamente sintetizados.

31. Procedencia. El presente juicio es procedente en términos del artículo 170,

fracción I, de la Ley de Amparo54; sin que se advierta la actualización de

alguna causa de improcedencia.

32. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo

segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de

sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las

listas de los asuntos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

33. Por razón de método se analizarán los conceptos de violación en un orden

diverso al propuesto por la quejosa. Así, por cuestión de técnica se analiza

en forma preferente el tercero de los conceptos de violación reseñados,

en el cual la parte quejosa arguye la inconstitucionalidad de los artículos

51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo por ser contrarios a los derechos de seguridad jurídica e

interdicción de la arbitrariedad pues, en su opinión, conforme a esas normas,

resulta irrelevante la naturaleza del vicio de invalidez advertido (fondo o

forma) ya que en cualquier caso se decretará la nulidad para efectos.

34. Dicho estudio se realiza en forma preferente55 toda vez que de resultar

fundado tal argumento, eventualmente podría generar mayor beneficio para

54 Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. (…) 55 “AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD” (Tesis 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Octubre de 2002, página 395).

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AMPARO DIRECTO 23/2019

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la parte quejosa al obligar a la Sala responsable al

dictado de una nueva sentencia en la cual prescinda de

la aplicación de esas normas56.

35. La posibilidad jurídica de argüir en el juicio de

amparo directo la inconstitucionalidad de normas generales está prevista en

el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 175 de la Ley de Amparo57

(anteriormente numeral 166 de la abrogada ley de amparo). Con relación al

supuesto previsto en dicha norma, debe tenerse presente el criterio contenido

en la jurisprudencia 2ª. /J. 53/2005 de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “AMPARO DIRECTO CONTRA

LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU

CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN

EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA

HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO

76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA

ADMINISTRATIVA)”58, criterio conforme al cual, para cuestionar en amparo

directo una ley, es necesario que ésta haya sido aplicada en la sentencia

reclamada o en el acto reclamado o en el procedimiento del cual emana y

que, en la demanda de amparo, el quejoso exponga los conceptos de

violación en contra de la norma combatida, sin que la destaque en los actos

reclamados.

36. En el caso, las normas reclamadas de inconstitucionales son los artículos 51,

52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los

cuales disponen:

56 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES” ( Jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, de febrero de 2005, página 5). 57 Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I.(…) IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; (…) 58 Visible en la página cuatrocientos setenta y ocho, tomo XXI, mayo de dos mil cinco, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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“ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre

que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden. b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse. c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal. d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados. f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos. El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010) Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados

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y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo”. “ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. (DEROGADA, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010) c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2009) d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

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Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley”. “ARTÍCULO 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia

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le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de

los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. (REFORMADA, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. (DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)”

37. Esos preceptos fueron aplicados en el fallo de nulidad ahora reclamado al

fijar los efectos de la invalidez decretada (como se advierte de la sentencia

reclamada59), en particular las fracciones II y IV del artículo 51 y la fracción IV

del artículo 52 en comento; además, en el concepto de violación que se

analiza, la parte expone los conceptos de violación que estima convenientes

y mediante los cuales pretende demostrar la inconstitucionalidad de los

mismos; por ende, en el caso, resulta procedente la formulación de esos

planteamientos únicamente respecto de las porciones normativas

efectivamente aplicadas a la ahora quejosa; sin embargo, lo planteado en

el correspondiente argumento deviene inoperante en una parte e

infundado en otra, acorde con lo que a continuación se explica.

38. Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la

inconstitucionalidad de una norma debe formularse a partir de los vicios que

pueda contener la norma o sus preceptos en sí mismos y no de circunstancias

fácticas particulares que no presenten en la generalidad de los casos; es

decir, cuando se aduce la inconstitucionalidad de una norma, ello obedece a

59 En la cual se refiere: “Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2º y 48, fracción I, inciso a), 49, 50, 51, fracciones II y IV y 52, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los numerales 14, fracción I, así como el diverso 23, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se resuelve:”

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que en todos los supuestos a que se refiere o que sea

aplicada generará el mismo efecto y, por tanto, esto no

se replicará cuando ello obedezca a circunstancias

particulares o especiales que no serán constantes en

todos los supuestos de su aplicación. Así se sigue de la

jurisprudencia 2a. /J. 182/2007, de rubro: “LEYES. SU

INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS

GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL

QUE SE LE APLICAN”60.

39. En el caso, el planteamiento efectuado por la quejosa resulta inoperante en

una parte porque, la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 51, 52 y

57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se hace

depender de las circunstancias particulares del caso, ya que en el correlativo

concepto de violación, la accionante deja en claro que es a partir de la

interpretación hecha de esas normas que las mismas devienen en

inconstitucionales; esto es, la quejosa pretende demostrar que tales

preceptos son inconstitucionales por no establecer el tipo de nulidad

específico que procederá ante cierto tipo de violaciones advertidas (como las

sucedidas en el caso, es decir, las cometidas en la fase de revisión del

procedimiento de fiscalización), con lo cual se deja a la Sala fiscal

responsable en posibilidad de determinar arbitrariamente el tipo de nulidad

que mejor considere.

40. Lo anterior deja de manifiesto que, al menos en una parte, los planteamientos

de inconstitucionalidad propuestos se hacen depender de los motivos

concretos que, en el caso, condujeron a la Sala responsable a declarar la

nulidad para efectos; esto es, la accionante pretende demostrar la

inconstitucionalidad de las normas cuestionadas a partir de la manera en la

cual fueron interpretadas y aplicadas por la Sala fiscal y no así a partir de su

contenido en sí mismo apreciado, frente a cualquier destinatario de esas

normas.

41. Así, es claro que el vicio de inconstitucionalidad propuesto no deriva de las

condiciones generales u ordinarias de aplicación de la norma sino de un caso

60 Novena Época, Registro: 171136, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Constitucional, Página: 246.

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AMPARO DIRECTO 23/2019

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particular, concreto y específico, con características

propias y distintas al resto de supuestos en que se puede

generar la aplicación de tal norma; de ahí la inoperancia

de tal argumento. Cobra aplicación, por analogía, lo

considerado en la jurisprudencia P. /J. 132/2009, de

rubro: “ACTIVO. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON

INOPERANTES SI SE APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O

HIPOTÉTICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE

2007)”61.

42. Misma suerte corre el argumento relativo a que tanto de la interpretación

adoptada por la Sala fiscal responsable, como del contenido de los artículos

cuestionados se permite perfeccionar el acto inicialmente emitido ya que al

poder subsanar y corregir las irregularidades advertidas en éste, la nulidad

para efectos habilita la posibilidad de que ello suceda en forma ilimitada,

generando inseguridad jurídica.

43. Tal argumento es inoperante ya que se hace depender de la interpretación

que, en el caso, la Sala fiscal dio a los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo a partir de los motivos

particulares de invalidez y del acto afectado por esos vicios.

44. En efecto, en la sentencia de nulidad ahora reclamada, la Sala fiscal declaró

la nulidad de la resolución determinante inicialmente impugnada (en

cumplimiento de lo resuelto en el juicio de amparo 885/2014 y el recurso de

revisión fiscal 8/2017), para lo cual necesariamente debió tener en cuenta

tanto la naturaleza de la resolución anulada (resolución determinante emitida

en la fase de liquidación del procedimiento de fiscalización), como la

naturaleza de los vicios que originaron la anulación (conforme a lo previsto

en la tesis P. XXXIV/2007,de rubro: “NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD

PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU

ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN

ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN”. Así, el

tipo de nulidad determinado en el caso (nulidad para efectos en la cual la

61 Novena Época, Registro: 165629, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Enero de 2010, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Página: 18.

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AMPARO DIRECTO 23/2019

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autoridad administrativa queda en posibilidad de

determinar si emite o no nuevo acto) está condicionado a

las particularidades del caso (derivado del acto

impugnado y las violaciones detectadas).

45. A causa de lo anterior, cuando la quejosa aduce la inconstitucionalidad de los

artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo por estimar que la nulidad para efectos decretada en el fallo

reclamado es contraria a la Constitución por permitir el perfeccionamiento del

acto reclamado, indudablemente lo que hace la parte accionante es formular

un cuestionamiento de constitucionalidad de normas a partir de lo sucedido

en el caso concreto (nulidad decretada para efectos por vicios de forma —

como consecuencia de la aplicación incorrecta de normas— cometidos en la

resolución determinante del crédito fiscal).

46. Así, dado que el estudio de aspectos relacionados con la constitucionalidad

de normas debe realizarse desde la aplicación de éstas en condiciones

genéricas (y no a partir de situaciones particulares, como en el caso, con

motivo de un acto particular impugnado en el juicio de nulidad y de ciertos

motivos de invalidez advertidos), entonces se concluye la imposibilidad

técnica de abordar el argumento propuesto pues, se insiste, éste se formula

a partir de la interpretación hecha de esos preceptos por la Sala responsable

con base en lo resuelto en un caso particular y concreto.

47. En cambio, la parte infundada del planteamiento analizado radica en la

supuesta inseguridad producida por los artículos cuestionados. En diversos

criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el

principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico

mexicano, en la medida en que tutela el derecho del gobernado a no

encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en

consecuencia, su estado de indefensión.

48. La esencia del derecho a la seguridad jurídica versa sobre la premisa de

saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia

actuación de la autoridad, y, respecto de los actos legislativos, exige el

establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados.

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49. A pesar que el artículo 16 constitucional tutela la

seguridad jurídica de la situación del gobernado frente a

la regulación existente y la conducta del Estado, ello no

debe entenderse en la dimensión que el ordenamiento

jurídico —y en específico las porciones normativas—, deben señalar de

manera especial el procedimiento que regula las relaciones entre los

particulares y las autoridades, sino únicamente constriñe a que la ley de

que se trate contenga los elementos mínimos y necesarios para hacer

valer el derecho del interesado y evitar así, que se generen actitudes

arbitrarias por parte del poder público. Así se obtiene de los criterios

siguientes:

“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”62. “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”63.

50. En esa perspectiva el principio constitucional de seguridad jurídica tiene por

objeto —a nivel normativo—, desde un aspecto positivo, que los gobernados

tengan plena certeza del contenido del ordenamiento jurídico existente, a

grado tal que puedan conocer los alcances y consecuencias de las hipótesis

62 Tesis Aislada; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Apéndice (actualización 2002), tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C, página 321. 63 Jurisprudencia; Instancia: Segunda Sala; Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2016, página 351.

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normativas que el legislador ha contemplado, así como

también el ámbito de competencia y de actuación de las

instituciones y autoridades del poder público, para que

con ello, desde un ámbito negativo, estén en aptitud de

evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades

y, en caso de que ello suceda, poder acceder a los remedios jurídicos o

medios de defensa conducentes.

51. Conforme a lo explicado, la seguridad jurídica se erige como uno de los ejes

rectores que regulan la interacción entre el Estado y los gobernados debido

a que, en tanto los dispositivos legales se revistan de certeza, posibilitarán a

los particulares conocer las facultades y aptitudes que se le permitieron a la

autoridad; ello con la finalidad de evitar la actualización de conductas

arbitrarias o desproporcionadas y excesivas y, en el supuesto de suscitarse,

los ciudadanos tengan la certeza de hacer valer sus derechos.

52. Sentado lo anterior, conviene precisar que de los preceptos cuestionados a

través del conceptos de violación que se analiza, se advierte que lo siguiente:

El artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece diversos casos (referidos en forma genérica a partir del tipo de violación advertido) en que se invalidará un acto.

También esa norma reconoce el principio de mayor beneficio, conforme al cual no basta analizar violaciones formales que puedan resultar fundadas, sino que cuando igualmente existan argumentos que cuestionen el fondo del asunto, es deber de la Sala fiscal resolutora analizar esos aspectos.

El artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula el sentido de lo que podrá tener la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, ya sea reconociendo la validez del acto impugnado, o declarando su nulidad tanto en forma absoluta (lisa y llana) como relativa (para efectos), incluida la posibilidad de reponer el procedimiento de origen e, incluso, reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa o a otorgar y restituir al afectado en el goce del derecho violado.

Por su parte, el numeral 57 del ordenamiento precisado establece el deber tanto de las autoridades demandadas como cualquiera otra relacionada con los actos materia de la nulidad decretada, de cumplir la sentencia correspondiente y, al efecto distingue entre los motivos de la nulidad detectada y las posibilidades que a causa de la invalidez podrán realizar las autoridades, ya sea:

- iniciar un nuevo procedimiento - dictar una nueva resolución - reponer el procedimiento de origen

Además se establece el plazo máximo de cuatro meses para dictar la nueva resolución o reponer el procedimiento, incluso cuando hayan transcurrido los plazos previstos en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación (relativos al plazo máximo de duración y de caducidad de las facultades de comprobación).

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También se reconoce el principio non reformatio in peius (no modificar en perjuicio del accionante) al impedir que tras advertirse un vicio de fondo y estar la autoridad en aptitud de emitir un nuevo acto, lo haga en forma más lesiva para el particular.

Finalmente se establece el deber de que la sentencia que declare la nulidad y haga una condena, precise la forma y plazos para que la autoridad la cumpla.

53. En la demanda de amparo, la quejosa afirma que esos preceptos permiten la

arbitrariedad de la Sala fiscal al no establecer en forma cierta el tipo de

nulidad que procederá cuando se advierta la ilegalidad del acto impugnado y

ello conduce a que se prefiera la nulidad para efectos, causando al actor que

demostró la nulidad del acto impugnado una incertidumbre al no preverse en

forma clara el tipo de nulidad específica que procederá ante cada tipo de

causa de ilegalidad del acto.

54. Esto es, para la quejosa, a efecto de no trastocar el principio de seguridad

jurídica, era necesario que los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo establecieran con precisión tanto

el vicio de nulidad, como el tipo de invalidez que en cada caso se produce,

pues de esa manera se evita que al resolver un juicio contencioso

administrativo, la Sala fiscal determine el tipo de invalidez procedente en cada

caso, a partir del vicio de ilegalidad advertido en el juicio.

55. Tales planteamientos son infundados porque las leyes se caracterizan, entre

otras cuestiones, por gozar de generalidad y abstracción. Lo primero implica

que son aplicables a todos aquellos individuos que presenten las condiciones

determinadas en ellas mismas, mientras que lo segundo se refiere a que en

su redacción y estructuración, el legislador debe ser cuidadoso a efecto de

no incluir amplio un número de casos no establecidos ni particularizados, sino

—en atención al principio de seguridad jurídica— establecer los elementos

necesarios para evitar arbitrariedades y con base en los cuales la autoridad

a quien corresponda su aplicación podrá implementar lo previsto en la norma

en cada caso concreto.

56. Además, no puede exigirse al legislador que al emitir una norma, prevea

todas las posibilidades fácticas susceptibles de ocurrir, pues de aceptarse

esto, se desnaturalizaría la generalidad y abstracción propias de toda ley o

norma y, en forma simultánea, se exigiría un deber de difícil o imposible

cumplimiento; por ende, basta que el legislador prevea y establezca

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normativamente los casos más recurrentes o de mayor

posibilidad de ocurrencia, o bien, los elementos

suficientes y necesarios para que evitar la comisión de

arbitrariedades cuando la autoridad correspondiente

aplique una norma64.

57. En el caso que se analiza, el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo prevé diversas irregularidades que dan lugar a la

invalidez de un acto administrativo mediante el juicio contencioso como lo es

(1) la incompetencia del funcionario emisor del acto; (2) el incumplimiento de

los requisitos formales legalmente previstos para un acto; (3) la ausencia de

fundamentación y motivación; (4) la existencia de vicios procedimentales; (5)

la indebida motivación; (6) la apreciación incorrecta de los hechos que

motivan el acto; (7) la inobservancia de las leyes aplicables al caso y (8) la

falta de identidad entre el acto emitido y el resultado del mismo. Además esa

norma prevé los casos en que se estimará la existencia de vicios formales del

acto o violaciones procesales que trascienden al sentido de la resolución

impugnada.

58. Como puede apreciarse, el precepto en comento establece con claridad los

casos en que un acto podrá invalidarse y si bien no prevé un catálogo expreso

en el cual se establezcan las violaciones particulares que puedan presentarse

en todos los juicios de nulidad, no menos cierto es que en tal norma se

contienen las irregularidades más recurrentes que pueden advertirse, con lo

cual tanto la autoridad a quien compete la aplicación de esas normas como

el justiciable tienen seguridad jurídica en cuanto a que, de actualizarse alguno

de esos supuestos, se invalidará el acto.

59. A su vez, el artículo 52 de la citada ley establece con precisión los diferentes

sentidos que podrá tener la sentencia de nulidad (reconocimiento de validez

o declaratoria de nulidad, ya sea para efectos, en forma lisa y llana, mediante

el reconocimiento de un derecho subjetivo o la determinación de una

condena). Además el segundo párrafo de tal norma hace una remisión a lo

previsto en las fracciones II y III del artículo 51 de la ley en comento a efecto

64 “NORMAS FISCALES. EL LEGISLADOR DEBE PREVER EN ELLAS LOS SUPUESTOS DE MAYOR PROBABILIDAD DE OCURRENCIA, NO CASOS EXCEPCIONALES” (Novena Época, Registro: 166356, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a./J. 81/2009, Página: 221).

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de establecer que cuando la violación detectada sea la

omisión de los requisitos formales exigidos legalmente al

acto o de vicios en el procedimiento que afecten las

defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo,

la Sala fiscal declarará la nulidad para efecto de que se

reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución.

60. Es decir, aunque el precepto en comento no establece el tipo de nulidad

concreta que procede ante la identificación de determinada irregularidad del

acto impugnado, lo cierto es que sí precisa los tipos de nulidades que podrán

decretarse y las consecuencias que cada una de ellas genera así como las

reglas necesarias para evitar arbitrariedades por parte de la Sala fiscal, las

cuales son, en esencia:

Cuando la causa de la invalidez sea la omisión de los requisitos formales exigidos

legalmente al acto o los vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo, la Sala fiscal debe declarar la nulidad del acto para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución.

Además, en ese caso, si la sentencia de nulidad analiza la cuantía determinada en la resolución impugnada, la Sala debe precisar el monto, alcance y términos para su cumplimiento.

Asimismo, tratándose de actos que se traduzcan en una sanción y se concluya que es excesiva su cuantía por no haberse motivado en forma correcta o no haber sucedido los hechos que la soportan, al declarar la nulidad, la Sala fiscal debe reducir el importe de la sanción.

Si la sentencia de nulidad declara la invalidez del acto impugnado y reconoce la existencia de un derecho subjetivo, deberá condenar al cumplimiento de la obligación correlativa, o, en su caso, a la restitución del derecho afectado.

Si el acto impugnado es una resolución de carácter general y se demuestra su ilegalidad, la Sala fiscal debe ordenar la cesación causada por los efectos de su ejecución.

61. A partir de lo explicado, la norma en comento prevé diversos escenarios que

pueden presentarse con motivo de lo resuelto en los juicios de nulidad y si

bien no establece las causas de nulidad que conducirán a la invalidez en

forma absoluta (lisa y llana) o relativa (para efectos), no menos cierto es que

de la intelección armónica y sistemática de los artículos 51 y 52 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se puede establecer

que para determinar el tipo de nulidad producida, es necesario analizar el

vicio de invalidez advertido en cada caso, así como el acto en que se produjo

éste, pues sólo a partir de la conjunción de ambos elementos casuísticos

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podrá determinarse si la nulidad decretada debe ser lisa

y llana, o bien, para efectos65.

62. Esto es, si el vicio advertido genera la invalidez del

acto en el cual se advirtió y el motivo de invalidez no

permite que la autoridad emita nuevamente ese acto, entonces la nulidad será

lisa y llana al no poder corregirse el motivo de irregularidad; en cambio, si el

vicio de invalidez que se desprende del acto impugnado no lo afecta en forma

trascendental (como sucede, verbigracia, cuando se trata un mero error de

apreciación que no extingue la potestad de la autoridad para valorar y emitir

un pronunciamiento más certero al respecto), entonces la nulidad advertida,

al no trastocar los aspectos importantes del acto, podrá ser subsanado

mediante la emisión de un nuevo acto que corrija la irregularidad advertida.

63. A su vez, el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo identifica a las autoridades obligadas a acatar lo resuelto en

un fallo de nulidad (tanto autoridades demandadas como toda aquella

vinculada con los actos materia del cumplimiento), así como precisa qué debe

hacerse en cada caso, ante el tipo de nulidad decretada en forma particular,

sin que para atender al principio de seguridad jurídica sea necesario que tal

norma establezca con precisión la autoridad particularmente identificada que

deba atender a lo resuelto en el fallo de nulidad ni las obligaciones concretas

que en cada caso deban cumplirse; ello, pues tal aspecto deberá analizarse

a partir de las particularidades propias de lo resuelto en cada caso, bastando

que la norma legal establezca los parámetros objetivos que eviten

arbitrariedades, como sucede al precisarse en los preceptos reclamados los

tipos de violaciones susceptibles de declarar, las modalidades de las

nulidades a declarar y los deberes que —a partir de las diversas posibilidades

susceptibles de configurarse— deben atender quienes tengan la obligación

de atender a lo resuelto.

64. En este sentido, los artículos reclamados satisfacen el principio de seguridad

jurídica pues a través de ellos el legislador plasmó los casos que estimó más

comunes y recurrentes que pudieran causar la invalidez de un acto o

65 Tal y como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, de cuya ejecutoria derivó la tesis P. XXXIV/2007, de rubro: “NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN”.

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resolución administrativo y, de igual manera, estableció

las modalidades de la nulidad decretada que podrían

producirse, así como las reglas a observar en ciertos

casos y las obligaciones que, en forma genérica, deben

observarse en caso de declararse la invalidez del acto o

resolución impugnado, sin que para ello sea necesario —como lo pretende la

quejosa— establecer un catálogo mediante el cual se identifiquen en forma

puntual todas y cada una de las posibles violaciones e irregularidades

susceptibles de actualizarse en un acto administrativo y producir su invalidez,

así como el tipo de nulidad particular que procede en cada caso y las

obligaciones que, en forma concreta, deberán observar las autoridades ante

la causa de irregularidad particularmente advertida; ello, pues se insiste, la

seguridad jurídica no obliga a esa pormenorización sino sólo al

establecimiento de elementos o enunciados normativos que no den margen

a la discrecionalidad y arbitrariedad por pate de la autoridad encargada de la

implementación de la norma.

65. En virtud de lo explicado, resulta infundado el argumento analizado. Al caso

cobran aplicación, por las razones ahí expresadas y en su parte conducente,

el criterio siguiente:

“AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 42 BIS, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO, O SUS REPRESENTANTES, DE QUE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LAS TARIFAS ESTÉ PERMANENTEMENTE A DISPOSICIÓN DE LOS PASAJEROS, RESPETA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en el sentido de que, tratándose de actos legislativos, el respeto al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad no llega al extremo de vincular al legislador a que defina todos y cada uno de los conceptos que contengan las normas, pues las legislaciones no constituyen catálogos de conceptos ni diccionarios que deban contener definiciones precisas y exactas por cada institución jurídica regulada, máxime que muchas de las instituciones se encuentran definidas en otros ordenamientos o que, incluso, sus conceptos son suficientemente claros en su lectura o en el contexto en que se encuentren. Sobre esa base, se concluye que el artículo 42 Bis, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil, al utilizar el vocablo "permanentemente" para calificar la temporalidad a que está sujeta la obligación del concesionario o permisionario, o sus representantes, de mantener a disposición de los pasajeros la información relativa a las tarifas, respeta el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues es suficientemente claro tanto en la redacción de la norma como en el contexto del ordenamiento en que se encuentra inmersa, que a lo largo de diversos preceptos revela la intención legislativa de garantizar que desde el momento de la adquisición del boleto los pasajeros tengan a su disposición la información cierta, clara, específica y completa respecto de la tarifa y las condiciones de contratación del servicio”66.

66 Décima Época, Registro: 2019218, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Administrativa, Tesis: 2a./J. 20/2019 (10a.), Página: 817.

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66. En otro orden, a través del primer concepto de

violación, la quejosa refiere que la sentencia reclamada

es ilegal porque:

a) En razón de lo resuelto en el juicio de amparo directo previo, el efecto de la nulidad

que debió decretar el tribunal responsable era lisa y llana, pues las diversas violaciones advertidas son de fondo ya que se refirieron a irregularidades relacionadas con las disposiciones legales en que se sustentó la resolución determinante.

b) En el referido juicio de amparo directo previo, se advirtieron diversas irregularidades de la sentencia de nulidad primigenia, mientras que en la revisión fiscal interpuesta por la autoridad demandada sólo se cuestionó lo resuelto en cuanto a uno de los vicios advertidos, razón por la que los restantes motivos de invalidez advertidos por el tribunal colegiado adquirieron el carácter de cosa juzgada.

c) Lo resuelto respecto de la mecánica a aplicar para determinar el costo promedio por acción es un aspecto de fondo que genera la nulidad lisa y llana de la resolución primigenia, por lo que la autoridad fiscal no puede recalcular la ganancia por enajenación de acciones a través de un nuevo acto.

d) Lo resuelto por la Sala fiscal en la sentencia reclamada en cuanto a que la nulidad decretada respecto de la mecánica para determinar el costo promedio accionario, es sólo una repetición de lo expuesto por el tribunal colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 8/2017, por lo que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

e) De aceptar que la nulidad decretada es para efectos por referirse a vicios de forma, se permite a la autoridad reponer el procedimiento de fiscalización, dejando de lado si el origen del acto fue el ejercicio de una potestad discrecional que se agota con su ejercicio.

f) Además, de estimarse correcto el actuar de la Sala responsable, se permite a la autoridad determinar un crédito por hechos que ya habían sido revisados, con lo se inobserva lo previsto en los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación y 19 y 20 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.

g) Conforme a la jurisprudencia 2a./J.133/2014, cuando el vicio de nulidad es de fondo, la nulidad debe ser lisa y llana, lo cual pasa de lado la Sala fiscal.

67. Los argumentos identificados en la relación que antecede con los incisos a)

y c) se analizan conjuntamente y son infundados de conformidad con lo

siguiente.

68. Como preámbulo debe indicarse que, en materia tributaria opera —en

principio— el deber de autodeterminación a cargo del contribuyente y en

contra partida, la autoridad cuenta con la posibilidad de ejercer sus facultades

de comprobación (cuyo ejercicio es potestativo o discrecional, pues sólo

queda en el ánimo de la autoridad la posibilidad de ejercerlas); sin embargo

éstas no necesariamente concluyen con la determinación de un crédito o

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adeudo pues es posible que dentro del procedimiento de

fiscalización el contribuyente corrija su situación fiscal o

desvirtúe las observaciones realizadas dentro del propio

procedimiento por la autoridad y que ésta las desestime;

pero también es posible que al no desvirtuar esas

observaciones (por no ejercer el derecho relativo o porque la autoridad

consideró que no exhibido no tuvo el alcance para ello), la autoridad insista

en la existencia de las irregularidades detectadas (total o parcialmente), para

lo cual, al estimar que la autodeterminación hecha fue incorrecta, entonces

sea la misma autoridad quien determine la situación fiscal del contribuyente

y, en su caso, las diferencias existentes, así como que imponga las sanciones

que resulten aplicables.

69. En cuanto a las etapas que componen los diferentes procedimientos de

fiscalización, al resolver el amparo directo en revisión 1100/2015, el Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación67 distinguió dos

momentos diferentes, a saber:

“a) En la primera etapa —la “fase de revisión”—, la autoridad ejerce cualesquiera de sus facultades de comprobación con el objeto de arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan un incumplimiento a las disposiciones fiscales. En virtud de lo anterior, los actos emitidos por la autoridad fiscal en esta fase son de trámite o instrumentales del procedimiento, toda vez que tienen como objetivo que aquélla se allegue de información respecto a la situación fiscal del contribuyente. b) La segunda etapa —que suele denominarse “fase de liquidación”— consiste en la calificación jurídica de los hechos que fueron conocidos por la autoridad. En virtud de lo anterior, la resolución que se dicta en la fase de liquidación constituye una resolución definitiva que es susceptible de impugnación, pues es hasta ese momento en el que se determina la situación definitiva del contribuyente”.

70. Para efectos del presente asunto cobra particular importancia la potestad

prevista en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,

conforme al cual la autoridad fiscal puede practicar visitas a los

contribuyentes, para revisar su contabilidad. El ejercicio de esa atribución

está regulado por los artículos 43 a 46-A de esa codificación, de los cuales

se obtienen las reglas siguientes (derivadas de la normativa vigente al

momento en que se ordenó la visita domiciliaria a la ahora quejosa):

La orden debe identificar el lugar o lugares en que se efectuará y en caso de

aumentarse éstos, ello debe notificarse al interesado y sólo podrá desarrollarse en esos sitios.

67 Sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

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El nombre de los inspectores debe estar contenido en la orden y su sustitución o aumento debe igualmente comunicarse al afectado.

El nombre del destinatario debe estar impreso en la orden, a menos que se trate de una orden de verificación en materia de comercio exterior.

Existen reglas específicas para la notificación de la orden de visita.

El tiempo máximo de duración de la visita es de doce meses, contado a partir de la notificación del inicio de la misma, salvo casos excepcionales.

En ciertos casos es posible suspender el plazo para el ejercicio de tal potestad.

Una vez iniciada la visita, se levantarán el acta parcial de inicio (donde intervendrán los testigos designados por el interesado) y las actas intermedias que se estimen necesarias en las que se harán constar los hechos y omisiones que se hubieran conocido.

El visitado está obligado a permitir el acceso a los visitadores y a mantener a su disposición la contabilidad y documentación necesaria, pudiendo obtener copias de ella y, en su caso, colocar marcas o sellos.

Al término de la visita se levantará la última acta parcial en la que se hará constar tal circunstancia y se harán del conocimiento del interesado las observaciones derivadas de la visita a efecto de que éste pueda conocerlas y, en su caso, corregir su situación fiscal o exhibir los medios de prueba que estime pertinentes.

Entre la última acta parcial y el acta final deben mediar al menos veinte días a efecto de que el particular pueda presentar documentos, libros o registros que desvirtuar las observaciones advertidas.

Si la autoridad fiscal advierte que el procedimiento no se ajustó a las reglas aplicables y ello puede afectar la legalidad de la determinación, podrá por una sola ocasión regularizarlo.

Concluida la visita, en caso de subsistir las irregularidades advertidas por la autoridad, ésta cuenta con el plazo de seis meses para emitir la resolución a través de la cual determine la situación fiscal del contribuyente68.

71. En este tipo de resoluciones determinantes (emitidas en la fase de liquidación

de la fiscalización) es la autoridad quien realiza los cálculos, operaciones,

ejercicios, valoración de documentos y demás aspectos necesarios para

determinar la que en su opinión constituye la real situación del contribuyente

frente a las obligaciones revisadas; esto es, por virtud del principio de

autodeterminación de las contribuciones, el contribuyente goza de

preferencia para determinar las contribuciones a su cargo, caso en el cual

acudirá a los elementos que tengan a su alcance para cumplir el deber

derivado de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional y las leyes

correspondientes y así realizar las operaciones aritméticas y cálculos

necesarios para determinar el monto de los impuestos a su cargo, pero a ese

68 Conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, que dispone: “Artículo 50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código. …”

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deber se opone el derecho de la autoridad fiscal para que,

en caso de que el contribuyente lo incumpla, o bien, la

autoridad tenga dudas en cuanto a lo determinado

unilateralmente por el contribuyente o simplemente

desee ejercer su potestad de verificación, ésta pueda

corroborar lo hecho por el particular, o bien, verificar el cumplimiento de sus

deberes tributarios específicos y, en su caso, determinar la situación fiscal del

contribuyente mediante la determinación que resulte tras el ejercicio de sus

atribuciones.

72. Así, la facultad de la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de las

obligaciones de los particulares constituye un instrumento operativo cuyo

alcance es precisamente el establecer la situación fiscal de una persona, para

lo cual la autoridad deberá apoyarse en los documentos, contabilidad e

información que tenga a su alcance (ya sea por haberla obtenido derivado del

ejercicio de sus facultades de comprobación, por habérsela entregado el

contribuyente o por haberla obtenido por algún otro mecanismo o medio

legalmente previsto) y, con base en esos elementos, exponer las

consideraciones y fundamentos que estime aplicables para así poder realizar

las operaciones y cálculos aritméticos necesarios para determinar la situación

fiscal del contribuyente, la cual se verá reflejada en la propia liquidación

hecha.

73. Dado que esa liquidación constituye la expresión de la autoridad fiscal en

cuanto a la situación fiscal del contribuyente, es posible que sea impugnada

ya sea en sede administrativa (mediante el recurso de recurso de revocación

previsto en el Código Fiscal de la Federación) o en sede jurisdiccional

contenciosa (a través del juicio de nulidad).

74. En lo que interesa al caso que nos ocupa, cobra particular relevancia lo

previsto en las fracciones IV y V del artículo 51 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa debe invalidar el acto impugnado cuando,

en cuanto al fondo del asunto, se actualice cualquiera de los siguientes

supuestos:

b. Fue dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas.

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c. El ejercicio de la facultad ejercida por la autoridad no corresponda a los fines para los cuales se otorgaron estas potestades.

75. En el primer supuesto, la invalidez obedece a

ilegalidad de la resolución impugnada por no haberse

aplicado en ella las normas que resultaban aplicables, o bien, por haberse

aplicado pero en forma incorrecta y en perjuicio del particular, por lo que esa

resolución amerita ser invalidada. El segundo caso se refiere expresamente

a facultades discrecionales (o potestativas, como lo son las facultades de

comprobación en materia fiscal) en el cual, la autoridad ejerció su potestad

en cierta materia pero, el resultado obtenido de ésta no es coincidente con la

finalidad de la propia facultad. En este supuesto, la causa de la nulidad es la

indebida utilización de una facultad discrecional para un fin distinto de aquél

para el cual se instituida y, por tanto, el resultado de esa potestad ejercida

indebidamente debe ser nulificado.

76. Ahora bien, el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento contencioso

Administrativo dispone que la sentencia de nulidad podrá:

Reconocer la validez de la resolución

Declarar la nulidad de la resolución impugnada

77. El primer supuesto está referido al caso en que la Sala fiscal analiza todos

los planteamientos expuestos por la parte actora y concluye que no le asiste

razón, por lo que se impone reconocer la validez del acto cuestionado en esa

sede, surtiendo todos sus efectos y consecuencias jurídicas. En cambio, el

segundo supuesto puede presentar dos variantes, a saber:

a) Que la nulidad decretada sea absoluta; es decir, lisa y llana y, por tanto, que el acto impugnado desaparezca en su totalidad. b) Que la nulidad advertida sea relativa y, por tanto, la autoridad emisora del acto cuestionado quede en posibilidad de subsanar la irregularidad advertida y emitir un nuevo acto.

78. No existe una regla para determinar el tipo de nulidad que en cada caso debe

declararse, pues la distinción para ello está condicionada a la naturaleza de

la resolución impugnada y de la causa de la violación advertida69; así,

69 “NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN” (Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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existen violaciones capaces de invalidar en forma

absoluta el acto administrativo o fiscal y otras que no

tienen ese efecto destructivo, sino que permiten a la

autoridad subsanar la irregularidad advertida y emitir un

nuevo acto ajustado a derecho.

79. Como ejemplos de vicios de ilegalidad que generan la nulidad lisa y llana en

materia fiscal, encontramos los siguientes:

Caso Razón de la nulidad Naturaleza de la violación

En materia aduanera, la insuficiente identificación del verificador en el acta de inicio del procedimiento70.

En el acta debe constar la identificación del verificador, por lo que si no se realizó en ese momento, dada que no podrán retraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el procedimiento.

Violación formal

La insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto (ya sea de la resolución liquidatoria o de alguno de los actos integrantes del procedimiento de fiscalización), cuando el acto deriva del ejercicio de facultades discrecionales71.

Fue la autoridad quien, en uso de sus facultades discrecionales emitió el acto (sin que medie la solicitud hecha por una petición, instancia o recurso), por lo que al ejercer esas potestades, debe cuidar la debida fundamentación de su competencia y, en caso de no hacerlo, el acto se invalidará en forma total, pudiendo emitir uno nuevo sólo en caso de que no haya agotado el ejercicio de la atribución.

Violación formal

La conclusión fuera del plazo legal de la visita domiciliaria o la revisión de gabinete72.

Se trata facultades de comprobación regladas (con un plazo máximo para su ejercicio, por lo que no de atenderse al plazo, la resolución correspondiente se entiende dictada en contravención de las disposiciones aplicadas.

Violación de fondo

Cuando se invalida la resolución dictada en el recurso administrativo de revocación por resultar incorrecto el estudio relativo a la indebida fundamentación de la

Existe identidad con el caso en que la autoridad no fundó correctamente su competencia para ejercer la facultad de comprobación, con la distinción de que previo al juicio de nulidad, en la sede administrativa indebidamente se concluyó la debida fundamentación de

Violación formal

Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. XXXIV/2007, Página: 26). 70 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA” (Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 8/2011, Página: 746). 71 “NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA” (Novena Época, Registro: 172182, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 99/2007, Página: 287). 72 “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA” (Novena Época, Registro: 180971, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 2/2004, Página: 516).

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competencia de la autoridad emisora de la resolución determinante o de algún acto del proceso de fiscalización73.

la competencia, por lo que se apreciaron incorrectamente los hechos.

La caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad cuando, a pesar de ello, la autoridad las ejerce y emite una liquidación.

La autoridad no podía iniciar facultades de comprobación dado que al momento en que lo hizo había caducado la posibilidad de hacerlo y sin embargo lo realizó sin tener posibilidad temporal para su ejercicio.

Violación de fondo (inexistencia de la facultad)

Cuando se demuestra que la persona a quien se determinó un crédito fiscal, no tiene el carácter de contribuyente de ese tributo.

La autoridad incorrectamente determinó un crédito a quien demostró no ubicarse en el supuesto de la norma tributaria y, por tanto, la fiscalización y liquidación son ilegales.

Violación de fondo (inexistencia de la obligación supuestamente incumplida)

Cuando el actor manifiesta desconocer el acto impugnado y al contestar la demanda de nulidad, la autoridad omite su exhibición74.

El actor manifestó desconocer el acto que le afecta y la autoridad omitió su exhibición en el juicio.

Violación formal dentro del procedimiento del juicio

Falta de firma autógrafa del acto cuando deriva de facultades discrecionales.

La firma denota la voluntad del emisor del acto y es un requisito para su validez, por lo que su ausencia en forma autógrafa lo invalida en forma total.

Violación formal

80. Por su parte, dentro de los ejemplos de las causas de ilegalidad que generan

la nulidad para efectos en materia fiscal encontramos:

Caso Razón de la nulidad Naturaleza de

la violación

Cuando el acto se emite como consecuencia de una petición, instancia o recurso y la autoridad no funda su

Dado que el acto indebidamente fundado o en el que se omitió ese requisito derivó de lo solicitado por el particular, necesariamente la autoridad debe emitir uno nuevo en el cual

Violación formal

73 “NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN” (Novena Época, Registro: 170477, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 240/2007, Página: 433). 74 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA” (Novena Época, Registro: 160591, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.), Página: 2645).

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competencia, o lo hace pero en forma deficiente75.

subsane la irregularidad formal advertida.

El acto se invalida por vicios de forma y proviene del ejercicio de facultades discrecionales76.

Dado que los motivos de invalidez son meramente formales, la autoridad podrá subsanarlos en un nuevo acto, pues no se afecta su validez integral.

Violación formal

Falta de fundamentación y motivación de la clasificación arancelaria, cotización y avalúo en el procedimiento aduanero cuando deriva de facultad reglada77

Violación formal

Falta de firma autógrafa del acto cuando deriva de una petición, instancia o recurso78

La firma denota la voluntad del emisor del acto y es un requisito para su validez, por lo que si particular instó a su emisión, la autoridad debe subsanar el vicio y emitir uno nuevo.

Violación formal

81. De lo sintetizado destaca lo relativo a la naturaleza de la resolución, criterio

del cual puede distinguirse entre:

a) Aquellos casos en que el acto administrativo o resolución impugnado en el juicio contencioso deriva de una solicitud hecha por el particular (como una petición, solicitud de consulta, interposición de recurso o instancia). b) Cuando el acto o resolución provienen de la voluntad de la autoridad a causa del ejercicio de facultades discrecionales en su ejercicio, como lo son las de comprobación.

75 “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO” (Novena Época, Registro: 188431, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 52/2001, Página: 32). 76 “NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS” (Décima Época, Registro: 2008559, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 133/2014 (10a.), Página: 1689). 77 “VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECRETA LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO” (Novena Época, Registro: 177110, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 102/2005, Página: 529). 78 “FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS” (Novena Época, Registro: 179578, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J. 125/2004, Página: 5).

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82. En el primer caso, cuando el vicio de nulidad

advertido es formal, el efecto de la nulidad no puede ser

liso y llano pues necesariamente la autoridad debe

subsanarlo y emitir un nuevo acto en el cual subsane la

irregularidad detectada, con la finalidad de que se emita

la respuesta, resolución o acto que en derecho proceda; ello, para no dejar al

interesado sin el derecho de conocer la postura que sobre el tema de que se

trate tiene la autoridad en cuanto al fondo del asunto. Ahora bien, en este

supuesto, si el vicio de ilegalidad advertido es de fondo (como sería que la

apreciación hecha por la autoridad sobre un aspecto determinado es

incorrecta), el efecto de la nulidad será invalidar el acto y obligar a la autoridad

a la emisión de un nuevo acto en el cual resuelva conforme a la apreciación

hecha por el tribunal de nulidad; es decir, se trata también de una nulidad

para efectos, pero ya orientando el criterio de la autoridad administrativa, sin

que haya posibilidad de que darte algún margen de apreciación para que con

libertad de jurisdicción resuelva lo conducente.

83. Por su parte, tratándose de actos o resoluciones emitidos como consecuencia

de facultades discrecionales de la autoridad, cuando la nulidad advertida se

refiera a vicios de forma, el efecto de la invalidez será que la autoridad emita

un nuevo acto —si así lo estima pertinente— en el que subsane el vicio

decretado; ello pues al derivar el acto o resolución de facultades cuyo

ejercicio queda en la libre determinación de la autoridad, no puede obligársele

a emitir un nuevo acto. La misma situación y razones aplican cuando el vicio

sea de carácter procedimental. En cambio, si el vicio de nulidad es una

cuestión que afecta al fondo del acto (falta de competencia, caducidad, etc.),

la nulidad decretada no podrá vincular a la autoridad a la emisión de un nuevo

acto y, en su caso, para que ello pueda realizarse, es necesario que no se

haya agotado la posibilidad del ejercicio de la potestad de la cual derivó el

acto nulificado.

84. Lo explicado es acorde a lo considerado por esta Segunda Sala al resolver la

Contradicción de Tesis 210/2014, de la cual derivó la jurisprudencia

2a./J.133/2014, de rubro: “NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS

DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA

DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS”, en

cuya ejecutoria se sostuvieron las premisas siguientes:

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El artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé únicamente dos tipos de nulidades: la absoluta o lisa y llana (que puede derivar de vicios de fondo, de forma o de procedimiento o ser motivada por falta de competencia); y la relativa o para efectos, que puede decretarse por vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación.

Solamente la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo del asunto impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada precisamente sobre el fondo del problema debatido

Tratándose de nulidad relativa o para efectos (derivada de vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación, o de competencia, en que no se juzga sobre el fondo del asunto) existe la posibilidad de emitir una nueva resolución que corrija la deficiencia advertida.

Cuando la resolución o acto impugnado en el juicio contencioso administrativo deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, y el Tribunal declara su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse una nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que la nulidad necesariamente debe ser para el efecto, según sea el caso, de que la autoridad reponga el procedimiento, dicte una nueva resolución, o bien, decida no hacerlo, en la medida en que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele que lo haga, en el entendido de que si decide hacerlo, lo podrá realizar siempre que no hayan caducado sus facultades.

Para que la autoridad demandada pueda, en uso de sus facultades discrecionales, reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución (si así determina hacerlo), la sentencia debe señalar en forma expresa, cuáles son los vicios de ese acto o del procedimiento del que derive y la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder, así como los plazos para ello.

Así, la nulidad de una resolución o acto impugnado derivado de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales, es para el efecto de que quede a discreción de la autoridad reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, ya que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele actuar en uno u otro sentido.

Lo anterior porque la fracción IV del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece categóricamente que las causas de ilegalidad atinentes a violaciones procesales o formales, dan lugar —sin excepción alguna— a una nulidad para efectos; sin hacer distinción alguna entre las resoluciones que proceden de una instancia, petición o recurso (de pronunciamiento forzoso) y aquéllas que emanan de procedimientos oficiosos iniciados con motivo del ejercicio de facultades discrecionales.

Asimismo, conforme al artículo 57, fracción I, inciso b), penúltimo párrafo, de ese ordenamiento, tratándose de facultades discrecionales, la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que contará para dar cumplimiento a la sentencia anulatoria, son vinculatorios para la autoridad cuando decide reponer el procedimiento o dictar nueva resolución, en tanto que el acto viciado por las irregularidades detectadas ha sido declarado inválido y no puede subsistir jurídicamente en esos términos.

85. Cabe agregar que, como se refirió en la ejecutoria relativa a la contradicción

de tesis precisada, el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo sólo establece lo relativo a la forma o términos en

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que la autoridad demandada debe proceder y los plazos

con que contará para dar cumplimiento a la sentencia

anulatoria.

86. Una vez precisado el marco normativo aplicable a

las efectos, causas de invalidez y tipos de nulidad en el juicio de nulidad,

conviene ocuparnos de las particularidades del caso que se analiza, conforme

a lo siguiente:

87. De los antecedentes de la cadena procesal de la cual deriva la sentencia

reclamada, claramente se advierte la existencia de un primer juicio de amparo

directo, el cual fue radicado con el número de expediente D.A. 885/2014, por

el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito y cuya sentencia fue emitida (en auxilio de ese tribunal) por el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con

residencia en San Andrés Cholula, Puebla (expediente auxiliar 737/2015).

88. En lo que interesa de ese fallo se expresó lo siguiente:

“DECIMOSEGUNDO. (…) En otro orden, en el concepto de violación cuarto, apartado D, punto I, la promovente de la acción constitucional sostiene que el citado artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, viola el principio de equidad tributaria. Para arribar a esa conclusión, la quejosa sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen tres elementos que delimitan el derecho fundamental de equidad tributaria:

* La existencia de una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga). * Que de existir esa situación comparable, la distinción obedezca a una finalidad legítima (objetiva o constitucionalmente válida). * De reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto o adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador requiere alcanzar. - Que de cumplirse con las citadas condiciones, la distinción sea necesaria para lograr el objetivo perseguido por el legislador, de tal forma que la configuración legal de la norma debe dar lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. - El artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé dos procedimientos para determinar la ganancia por enajenación de acciones, una relativa a la tenencia de más de doce meses de las acciones y otra, donde la tenencia es menor a ese periodo, en donde la diferencia estriba en que en el primer procedimiento se toman en consideración conceptos como la diferencia de saldos de la cuenta de la utilidad fiscal neta y las pérdidas fiscales amortizadas, mientras que en el segundo procedimiento no los reconoce. - La diferencia entre dichos mecanismos, constituye una violación al principio de equidad, debido a que sin que exista justificación alguna, la disposición establece un mecanismo para el cálculo del costo promedio de acciones que provoca una distinción de trato de situaciones iguales, atendiendo al periodo de tenencia accionaria. - Si el hecho generador del tributo es el ingreso obtenido con motivo de la venta de acciones, es evidente que todos aquellos que se sitúen en esa hipótesis deben ser tratados de manera equitativa, lo que no sucede en el caso, ya que se hace una distinción en relación con la

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determinación del costo promedio por acción, en función al periodo de tenencia accionaria, de lo cual dependerá el hecho que para la determinación de la ganancia por concepto de enajenación de acciones se consideren las referidas pérdidas fiscales o no. - El periodo de tenencia en nada incide en la determinación del costo de las acciones enajenadas y por ende, en la determinación de los ingresos reales obtenidos por su enajenación, razón por la que el hecho generador de que el legislador distinga en el cálculo del costo promedio de las acciones enajenadas atendiendo a dicha circunstancia, resulta inequitativo.

- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido pronunciamientos en el sentido de que el citado precepto es inconstitucional, como es el caso del amparo en revisión 297/2008 (transcrito por la parte quejosa). - En atención a ello, concluye la impetrante, solicita se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal al habérsele aplicado un precepto que es inconstitucional.

Los sintetizados planteamientos son substancialmente fundados. Para evidenciar lo anterior, en principio debe reiterarse que, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, de la resolución impugnada en sede ordinaria el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, se advierte que al determinar el costo promedio por acción de la persona moral denominada Dilocom, Sociedad Anónima de Capital Variable, no empleó la mecánica relativa a cuando el periodo de tenencia accionaria sea superior a doce meses, dado que no aplicó el procedimiento a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de la mencionada ley, por lo que a contrario sentido, debe entenderse que empleó la diversa mecánica prevista en el mencionado dispositivo, que ha sido precisada anteriormente. De igual forma, como quedó resaltado, los Magistrados integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecieron que como la tenencia accionaria no fue mayor al plazo de doce meses, entonces correspondía a la parte aquí quejosa realizar el cálculo conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuando el periodo de tenencia de las acciones es igual o menor a doce meses. Por tanto, previamente a resolver lo conducente, debe partirse de la premisa de que en el caso, la disposición aplicada en autos es el aludido artículo 24, en la porción que regula el cálculo para obtener la ganancia o pérdida cuando el periodo de tenencia es igual o menor a doce meses. Efectuada esa precisión, resulta necesario reproducir, en lo conducente, las consideraciones que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmó en la ejecutoria relativa al amparo en revisión 297/2008, que cita la parte quejosa, a saber: (Se transcribe) De la transcripción que antecede, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizó que tanto ese órgano como la Segunda Sala del Alto Tribunal, habían coincidido en diversas ejecutorias en que el precepto en cita violaba el derecho de equidad tributaria, al establecer dos procedimientos distintos para determinar la ganancia por la enajenación de acciones atendiendo al periodo de tenencia accionaria, sin que existiera una justificación objetiva y razonable, para dar un trato fiscal distinto a contribuyentes que realizan la misma operación. Ante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se realizó la pregunta ¿Cuál es el procedimiento que resulta más benéfico para los contribuyentes que debe ser aplicado? Luego, resaltó que el procedimiento para el cálculo del costo promedio por acción que correspondía a enajenación de acciones con un plazo de tenencia mayor a doce

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meses es el que podía considerarse como ordinariamente ajustado a la intención del legislador y a la mecánica del impuesto sobre la renta. De esta forma, la decisión de la Sala fue en el sentido de que lo ordinario -lo que podía ser considerado regla general- es que el cálculo de la ganancia o pérdida que derivara de la enajenación de acciones permitiera reflejar en la mejor medida posible los

conceptos que efectivamente tienen una trascendencia en el valor de las acciones; así, la Primera Sala estimó que debía favorecerse el mecanismo que reconociera el mayor número de elementos atinentes a la apreciación del verdadero impacto patrimonial derivado de la enajenación, tal y como fue pretendido por el legislador. En cambio, consideró como caso de excepción, aquél en el que se excluyeran algunos de dichos conceptos, o se incorporaran otros, lo cual describe el mecanismo aplicable cuando se enajenen acciones con un plazo de tenencia igual o inferior a doce meses, que únicamente incorpora los reembolsos de capital y los dividendos o utilidades pagados. Así, ante la inconstitucionalidad de esa porción de la norma, consideró que el efecto del amparo debía ser que se aplicara al quejoso el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres. Dicho criterio fue reiterado por la multirreferida Primera Sala en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 41/2010, resuelto en sesión celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diez; por tanto, este tribunal hace suyas las consideraciones y, con base en las mismas, determina que el artículo antes citado, es inconstitucional en la parte que regula la mecánica aplicable cuando se enajenen acciones con un plazo de tenencia igual o inferior a doce meses, de ahí que en cuanto a ese aspecto, con fundamento en los artículos 74, fracción V, y 77 de la Ley de Amparo, se impone conceder la protección constitucional para que: a) se aplique a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres; y b) en consecuencia, la Sala responsable prescinda de cualquier razonamiento que parta de la base de que era aplicable a la impetrante, el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses, verbigracia, las consideraciones contenidas en el punto B del considerando quinto del acto reclamado, ubicados en las páginas setecientos noventa y ocho a ochocientos, relativos a que la actora estaba imposibilitada para adicionar la amortización de pérdidas fiscales, al no cumplir con el supuesto de tenencia accionaria de doce meses y, por ende, serle aplicable la segunda mecánica prevista en el artículo 24 de la legislación antes citada. En cuanto a la facultad que tiene este tribunal, para apoyarse en ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no integren jurisprudencia, se citan los siguientes criterios. 1. Tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 89, volumen 109-114, tercera parte, materia común, Séptima Época, con número de registro electrónico 238101, de rubro y texto: ‘SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. APLICABILIDAD DE SUS EJECUTORIAS’ (se transcribe) 2. Tesis aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 736, tomo XXV, materia común, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, con número de registro electrónico 365695, de rubro y texto:

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‘EJECUTORIAS DE LA CORTE’ (se transcribe) (…)

DECIMOQUINTO. Efectos de la sentencia de amparo. En mérito de lo expuesto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de que los Magistrados que integran la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa:

a) dejen insubsistente la sentencia reclamada; b) emitan una nueva resolución en la que consideren que resulta aplicable

a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres;

c) prescindan de cualquier razonamiento que parta de la base de que era

aplicable a la impetrante, el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses, especialmente, las consideraciones contenidas en el punto B del considerando quinto del acto reclamado, ubicados en las páginas setecientos noventa y ocho a ochocientos, relativos a que la actora estaba imposibilitada para adicionar la amortización de pérdidas fiscales, al no cumplir con el supuesto de tenencia accionaria de doce meses y, por ende, serle aplicable la segunda mecánica prevista en el artículo 24 de la legislación antes citada;

d) atendiendo a los razonamientos plasmados en el considerando

decimotercero de este fallo, dejen sin efectos los argumentos que esgrimieron en las páginas trescientas ochenta y seis a trescientas noventa y cuatro, y declaren que la autoridad hacendaria no debió determinar el ingreso obtenido por acción, con base en las reglas establecidas en los artículos 54, fracción II, y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil siete;

e) declaren fundado el concepto de anulación a través del cual la quejosa

sostuvo que no resultaba aplicable al caso la facultad prevista en el artículo 42, fracción II, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que la autoridad fiscal no se encontraba facultada para determinar a la quejosa un crédito fiscal, a partir de desconocer los resultados fiscales firmes declarados por contribuyentes diversos, respecto de los cuales no se ejerció facultad de comprobación alguna, por lo que la sociedad enajenante debió forzosamente basarse en los resultados declarados por las emisoras de las acciones; y, por ende, prescindan de las consideraciones mediante las cuales avaló la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal, ubicadas en los puntos A y una porción del E, del considerando quinto de la sentencia reclamada, concretamente, las que validaron el actuar de la autoridad hacendaria al desconocer declaraciones fiscales de terceros, y a cuestionar la legalidad de las operaciones de éstos, en perjuicio de la ahora quejosa; pues ésta únicamente debió considerar los resultados declarados por la sociedad emisora, respecto de la cual enajenó sus acciones, en términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete.

f) partan de la base de que el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, establece una regla específica para determinar el costo comprobado de adquisición de las acciones de las sociedades, tratándose de fusiones o escisiones, y declaren fundado el concepto de anulación en el que la aquí quejosa argumentó que el hecho de que dichas operaciones sean gravadas o exentas, ello no impacta en el costo fiscal de las acciones; y

g) hecho lo anterior, resuelvan conforme a derecho corresponde.

89. Según se explicó en los antecedentes del caso oportunamente sintetizados,

en cumplimiento del fallo de amparo, la Sala fiscal responsable dictó una

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primera sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil

dieciséis, pero debido a que ello se realizó antes de que

causara ejecutoria el fallo de amparo (lo que sucedió el

veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, al

resolverse por esta Segunda Sala el recurso de

reclamación 882/2016) el tribunal colegiado requirió a la Sala responsable

para que cumplimentara debidamente la ejecutoria de amparo, por lo que el

veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Primera Sección de la Sala

Superior del citado Tribunal dictó una nueva sentencia en la que declaró la

nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal.

90. Ese nuevo fallo de nulidad fue objeto de análisis por parte del Decimoctavo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos

integrantes dictaron acuerdo plenario de diecisiete de abril de dos mil

diecisiete, en el cual concluyeron que el fallo de amparo quedó cumplido en

sus términos al precisar, en lo que interesa, lo siguiente:

“Del contenido de la nueva sentencia de nulidad se observa que la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha dado cumplimiento a la ejecutoria recaída al juicio de amparo, toda vez que atendió lo ordenado en el fallo de mérito:

1. Dejó insubsistente la resolución de once de septiembre de dos mil catorce, emitida por los Magistrados que integran la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 12852/13/17-05-2/905/14-S1-04-04;

2. Emitió una nueva resolución en la que consideró aplicable a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres; como se advierte a foja 3514 del toca de amparo:

‘Por lo que, es de concluirse que en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016, que nos ocupa, la actora, en su carácter de tenedora del 99.99% de las acciones emitidas por la sociedad escindida DILOCOM, S.A. de C.V., le correspondía aplicar el procedimiento para el costo comprobado de adquisición con tenencia accionaria mayor a 12 meses, en consecuencia, debía adicionar las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de la sociedad emisora de las acciones y disminuir pérdidas fiscales pendientes de ejercicios fiscales pasados.

[…]

Bajo ese orden de ideas, resultan fundados los argumentos de la parte actora, toda vez que tal y como lo señaló el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en la resolución impugnada, el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, al determinar el costo promedio por acción de la persona moral denominada Dilocom, sociedad anónima de capital variable, no empleó la mecánica relativa a cuando el período de tenencia accionaria sea superior a doce meses, dado que no aplicó el procedimiento a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de la mencionada ley, por lo que a contrario sentido, debe entenderse que empleó la diversa mecánica prevista en el mencionado dispositivo, que ha sido precisada anteriormente.’

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3. Prescindió de los razonamientos que partían de la base de que era aplicable a la impetrante el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses;

4. (…)

7. Finalmente, resolvió lo correspondiente:

‘I. En estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el D.A. 885/2014 por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y por lo ordenado por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el acuerdo de fecha 19 de octubre de 2016, la Magistrada Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, por auto de fecha 16 de marzo de 2016 dejó insubsistente la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014, asimismo, por proveído de fecha 21 de octubre de 2016, dejó insubsistente la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 que fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.A. 885/2014 y como consecuencia de ello, dejó sin efectos su sentencia de aclaración de 23 de junio de 2016.

II. La parte actora acreditó su pretensión, en consecuencia.

III. se declara la nulidad de la resolución precisada en el Resultando 1º del presente fallo, en estricto acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta, por las razones expuestas en el Considerando Sexto y Séptimo de esta sentencia.

IV. Mediante atento oficio que se gire al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, hágansele del conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria emitida con fecha 19 de febrero de 2016, en el D.A. 885/2014.

V. NOTIFÍQUESE.’

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal y 196 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado resuelve que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria mencionada.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de alguna de las partes a impugnar el presente auto de cumplimiento, por medio del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, dentro del plazo de quince días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, en términos del numeral 202 del citado ordenamiento legal.

91. El acuerdo parcialmente transcrito fue recurrido por la autoridad tercero

interesada en el juicio de origen a través del recurso de inconformidad

833/2017, resuelto por esta Segunda Sala en sesión de trece de septiembre

de dos mil diecisiete, en cuya resolución se transcribieron los efectos

establecidos en el considerando decimoquinto de la sentencia de amparo y,

hecho ello, se expresó:

“…de las constancias exhibidas por la Sala responsable, se advierte que por auto de quince de marzo de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la sentencia reclamada de once de septiembre de dos mil catorce, aclarada mediante resolución de ocho de diciembre del citado año. Posteriormente, se dejó sin efectos la subsecuente sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis y su aclaración; además, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se dictó una nueva; con lo cual se tienen por satisfechos los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, identificados con los numerales 1 y 2. (…) Por otra parte, con el propósito de cumplimentar los deberes impuestos en el fallo protector, identificados como punto 2, incisos a) y b), la Primera Sección de la Sala responsable al dictar la nueva sentencia, efectuó lo que sigue:

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‘[…] Por lo que es de concluirse que en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016, que nos ocupa, la actora, en su carácter de tenedora del 99.99% de las acciones emitidas por la sociedad escindida DILOCOM, S.A. de C.V., le correspondía aplicar el procedimiento para el costo comprobado de adquisición con tenencia accionaria mayor a 12 meses, en consecuencia, debía adicionar las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de la sociedad emisora de las acciones, y disminuir pérdidas fiscales pendientes de ejercicios fiscales pasados. […].

Por tanto no le era aplicable el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses, entonces le correspondían las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a la fecha de enajenación, adicionar las pérdidas amortizadas antes de la adquisición, al no considerarse estos conceptos en tal procedimiento para obtener el monto original ajustado a las acciones y llevar a cabo de esa forma el cálculo del costo promedio por acción. […].

Lo anterior en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, señaló que esta Juzgadora, debía partir de la base de que era aplicable a la impetrante, el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria superior a doce meses, y por tanto la actora no estaba imposibilitada para adicionar la amortización de pérdidas fiscales; es decir, bajo el primer supuesto de tenencia accionaria de doce meses y, por ende, serle aplicable la segunda mecánica prevista en el artículo 24 de la legislación antes citada. […]’.

Como se observa, la responsable consideró que resultaba aplicable a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres.

Además, tomando en cuenta los lineamientos de la ejecutoria de amparo, la responsable prescindió de cualquier razonamiento que partiera de la base de que era aplicable a la quejosa el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses, especialmente, las consideraciones contenidas en el punto B del considerando quinto del acto reclamado, ubicados en las páginas setecientos noventa y ocho a ochocientos, relativos a que la actora estaba imposibilitada para adicionar la amortización de pérdidas fiscales, al no cumplir con el supuesto de tenencia accionaria de doce meses; consecuentemente, determinó que le era aplicable la segunda mecánica prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes citada. De ahí que, con tales consideraciones, se tengan por satisfechos los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, identificados con el punto 2, incisos a) y b). (…) Por otra parte, en relación con el deber especificado como punto 2, inciso f), la responsable resolvió lo siguiente:

“[…] II. La parte actora acreditó su pretensión, en consecuencia.

III. Se declara la nulidad de la resolución precisada en el Resultando 1 del presente fallo, en estricto acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta, por las razones expuestas en el Considerando Sexto y Séptimo de esta sentencia. […].”

De lo anterior, se advierte que la responsable, resolvió conforme a derecho; por lo que, con esa actuación, se tiene por satisfecho el deber impuesto en la ejecutoria de amparo, identificado con el punto 2, inciso f). En ese contexto, se colige que los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos; por lo que se debe tener por cumplida, tal y como lo consideró el Tribunal Colegiado, de modo que hasta lo aquí analizado, no se advierte exceso o defecto en el cumplimiento a la sentencia de amparo. Sin que obste lo señalado en los agravios en el sentido de que no se ha cumplido la ejecutoria de amparo, porque la responsable no acató el efecto relativo a que se aplicara a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre

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la Renta, puesto que no se realizaron las operaciones aritméticas correspondiente, sino que la Sala se limitó a señalar que no le era aplicable a la contribuyente el procedimiento respectivo. Esto es así, porque en realidad con tales planteamientos se pretende controvertir las consideraciones de la nueva sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que no es

motivo de análisis en este medio de defensa, sino en todo caso, en el llamado recurso de revisión fiscal. En efecto, lo aducido por la agraviada está encaminado a cuestionar las consideraciones vertidas por la responsable al momento de resolver sobre la aplicación de la mecánica prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto aduce que la Sala no realizó las operaciones aritméticas correspondientes al cálculo del monto respectivo; empero, al respecto cabe precisar que tal aspecto, esto es, la elaboración de las citadas operaciones o la determinación de un monto específico, no quedó comprendido en los efectos de la concesión, en la que sólo se constriñó a la responsable a establecer que es aplicable a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones regulado en el numeral en cita; de ahí que resulte inoperante lo aducido, siendo que tales planteamientos están encaminados a controvertir las consideraciones de la nueva sentencia y por tanto, no pueden ser analizados en este recurso. (…) A mayor abundamiento, se desestima lo aducido por la recurrente en el sentido de que la Sala responsable debió realizar las operaciones aritméticas relativas al mecanismo que era aplicable para obtener la ganancia por enajenación de acciones; ello, en razón de que esas cuestiones son ajenas a la materia de análisis en este recurso de inconformidad, siendo que constituyen aspectos que, en todo caso, corresponden determinar a la autoridad demandada en el contencioso administrativo al emitir el nuevo acto en el que se establezca la ganancia por enajenación de acciones, atendiendo al procedimiento identificado por el Tribunal Colegiado del conocimiento. En las relatadas consideraciones, se arriba a la conclusión de que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, dado que la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió una nueva conforme a los lineamientos precisados por el Tribunal Colegiado del conocimiento”.

92. Sin embargo, al margen de lo que resultara en la inconformidad, al estimar

que la sentencia de nulidad era ilegal, la autoridad fiscal demandada en la

sede contencioso administrativa interpuso recurso de revisión fiscal del cual

conoció el propio Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito a través del expediente número R.F. 8/2017, en cuya

resolución se expresó:

“NOVENO. Estudio del recurso de revisión principal. De la lectura integral del pliego de agravios se aprecia que las autoridades recurrentes atacan dos aspectos de la sentencia impugnada, a saber: 1. La Sala responsable desconoce la figura de cosa juzgada al señalar que Bodegas de Remates Elektra, sociedad anónima de capital variable, contaba con pérdida fiscales en el ejercicio de dos mil dos; ello, no obstante lo resuelto -al respecto- en la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce y su correspondiente aclaración, aunado a que tal determinación no fue materia de debate por la actora, ni motivo de concesión por parte del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 885/2014; y

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2. La Sala responsable indebidamente declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, impidiendo que la autoridad hacendaria se pronuncie respecto de la aplicación del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como se ordenó en la ejecutoria de amparo; máxime que en la sentencia de nulidad tampoco se hace un pronunciamiento expreso al respecto, lo que revela que es a la autoridad fiscalizadora a quien corresponde aplicar dicho

cálculo y verificar la correcta determinación de las pérdidas declaradas por la contribuyente actora. El argumento sintetizado en el inciso 1) es inoperante. (…) Por otro lado, en el apartado A del capítulo que se atiende, las inconformes aducen que el efecto contenido en el inciso b) del considerando decimoquinto de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 885/2014 del índice de este Tribunal Colegiado, relativo a que “resulta aplicable a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres” debió entenderse referido a que es esa autoridad fiscalizadora -ahora recurrente- quien tiene que aplicar dicha mecánica. Más adelante, las recurrentes establecen expresamente que -en su consideración- el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región concedió el amparo a la entonces quejosa para que fuera la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero la que aplicara el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aplicable. En otras palabras, aducen, corresponde a la autoridad hacendaria dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal auxiliar, aunque no se haya señalado expresamente en la ejecutoria de amparo, pues debe tenerse en cuenta que ese es el organismo gubernamental especializado en la verificación de la correcta aplicación de la ley fiscal por parte de los contribuyentes. Máxime, continúan argumentando en el apartado B, que la a quo no aplicó el mecanismo descrito en la sentencia estimatoria, puesto que no se desprende alguna operación aritmética mediante la cual aquélla haya efectuado el cálculo correspondiente, con lo que incluso -acotan- la Sala fue omisa en dar cumplimiento a la sentencia de amparo. Atento a lo cual, concluyen, a fin de salvaguardar el orden jurídico delimitado por el Tribunal Colegiado auxiliar debe ordenarse a la a quo decretar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad fiscal aplique la mecánica prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular la ganancia/pérdida por enajenación de acciones cuando la tenencia accionaria es mayor a doce meses; de lo contario, estiman, quedaría sin cumplimiento lo resuelto en la multicitada sentencia de amparo. Es fundado el agravio esgrimido por las inconformes, únicamente en cuanto a que corresponde a la autoridad hacendaria aplicar el método previsto en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres. En principio, debe aclararse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de inconformidad 833/2017, determinó que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 885/2014 quedó cumplida con la emisión de la sentencia de nulidad ahora impugnada. De tal manera que está fuera de discusión el tema relativo al cumplimiento de aquella resolución de amparo; por ende, resultan inoperantes los alegatos que al respecto se arguyen.

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(…) Con la salvedad precisada, la defensa propuesta por la parte recurrente es acertada, en la medida que conforme a los razonamientos a los que atiende la nulidad decretada por la Sala del conocimiento debió reconocerse la posibilidad de que la hacienda pública reasuma sus facultades fiscalizadoras y de determinación, esto es, que la anulación del acto de autoridad debió

ser para efectos y no absoluta. (…) En cuanto al tema, es pertinente traer a colación los razonamientos que, en lo que aquí importa, sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006:

La declaratoria de nulidad dentro del juicio contencioso administrativo tiene como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica como valor fundamental del derecho de los particulares, pero también respecto de los actos del Estado, evitando que los que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. La ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta que se ha calificado en la práctica jurisdiccional como lisa y llana que puede deberse a vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, por falta de competencia, según sea la causa por la que el acto impugnado carezca de todo valor jurídico y por ello queda nulificado; y la nulidad para efectos en la que la autoridad administrativa, en algunos casos se encuentra obligada a revocar la resolución y a emitir otra en la que subsane las irregularidades formales o procesales que provocaron su nulidad. Por lo que toca a la nulidad lisa y llana o absoluta, existe una coincidencia con la nulidad para efectos, a saber: la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento. También existen diferencias, según sea la causa de anulación. Si se consideró que la resolución o el acto impugnado debía nulificarse por provenir de un procedimiento viciado, por adolecer de vicios formales, o por carecer de competencia, en principio (pues puede existir algún otro impedimento que no derive de la sentencia), existirá la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra. La diferencia con la nulidad para efectos es muy clara: en la nulidad absoluta o lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y la autoridad no está obligada a emitir una nueva resolución. Habrá ocasiones en que existan los impedimentos aludidos como que no exista autoridad competente, que no existan fundamentos y motivos que puedan sustentarla o que se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente, no obstante que hubieran existido fundamentos y motivos. Solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto, es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre el problema o problemas de fondo debatidos. Pretender que una nulidad absoluta o lisa y llana originadas en vicios de forma o de procedimiento o de falta de competencia, ya decidieron definitivamente el debate y no es posible que se dicte una nueva resolución, es

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inaceptable, puesto que en estos casos no se juzgó sobre el fondo y ello significa que no puede existir cosa juzgada al respecto. Cuando se actualice un motivo de ilegalidad que conduzca a la nulidad, absoluta o relativa, para determinar cuándo la sentencia obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no tiene estos efectos, debe atenderse al origen de la resolución impugnada y determinar si nació con motivo de un

procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad de la autoridad, y determinar si la resolución es de mera anulación o deberán precisarse los términos en que se acatará el fallo de nulidad.

El alto tribunal concluyó que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a fin de establecer si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, donde el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada y ésta no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado; o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional, donde el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación que le otorgan las leyes de las circunstancias y oportunidad para actuar. De ahí que para determinar el sentido y alcance de la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, a efecto de preservar la garantía de seguridad jurídica y en particular la de legalidad, previstas en el artículo 16 constitucional, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe analizar la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de la resolución impugnada. (…) En concordancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que informa la tesis 2a./J. 133/2014 (10a.) invocada tanto en la sentencia reclamada como en los conceptos de violación que a la letra señala: ‘NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS’. (se transcribe) De cuya ejecutoria importa destacar los siguientes argumentos: (se transcribe) A la luz de las premisas sentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se anunció, los argumentos que persiguen la nulidad para efectos del acto impugnado son fundados. En primer lugar, la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.) claramente dispone que cuando la resolución o acto materia del juicio deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso que se trata de la comprobación de las obligaciones fiscales de la ahora quejosa, no puede decretarse su nulidad lisa y llana. Esto es, del contenido del oficio 900-06-02-2013-1012 de doce de marzo de dos mil trece impugnado en el contencioso de origen se advierte que el crédito fiscal determinado en contra de la parte actora emanó de la revisión de gabinete GSD9100149/11, contenida en el oficio 900-06-2011-256 de uno de abril de dos mil once, en materia de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Entonces, es indudable que el adeudo fiscal impugnado emanó del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad hacendaria. Luego, en la sentencia recurrida la a quo decretó la nulidad del crédito fiscal impugnado atendiendo a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, aspectos que se refieren, en esencia, a lo siguiente:

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1. La autoridad modificó el costo promedio por acción determinado por la actora respecto de las acciones emitidas por Dilocom, sociedad anónima de capital variable, en términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete, utilizando la mecánica para la tenencia accionaria igual o menor a doce meses, cuando resulta aplicable el mecanismo relativo al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres; 2. La demandada no debió determinar el ingreso obtenido por acción, con base en las reglas establecidas en los artículos 54, fracción II, y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil siete; 3. La autoridad fiscal no se encontraba facultada para determinar a la quejosa un crédito fiscal, a partir de desconocer los resultados fiscales firmes declarados por contribuyentes diversos, respecto de los cuales no se ejerció facultad de comprobación alguna; únicamente debió considerar los resultados declarados por la sociedad emisora, respecto de la cual enajenó sus acciones, en términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable. 4. No trascendía al caso la circunstancia de que las escisiones y fusiones verificadas por sociedades diversas a la contribuyente se consideraran como enajenación para efectos fiscales y, además, que haya sostenido que tal circunstancia afectaba al cálculo del costo promedio por acción que tenía en las acciones de Dilocom, sociedad anónima de capital variable.

Por lo tanto la contribuyente revisada tenía el derecho de deducir y considerar en el costo promedio por acción determinado en la enajenación de acciones realizada en el ejercicio sujeto a revisión, las pérdidas fiscales sufridas por diversas morales. Asimismo, se aprecia que en la parte final del inciso F del último considerando, la a quo estimó ilegal la determinación de recargos, multas y actualizaciones por lo siguiente:

[…] Por otra parte, resultan fundados los argumentos de la demandante, señalados en el cuarto concepto de impugnación de la demanda, en el sentido de que la actualización, recargos y multas contenidas en la resolución impugnada, no tienen razón de ser, pues no adeuda cantidad alguna por concepto de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2007 y que al haberse demostrado que el impuesto liquidado es improcedente, también deberán declararse improcedentes la actualización, recargos y multas determinados por la autoridad. Derivado de lo anterior, queda claro que al haber resultado ilegal la determinación del crédito impuesto a la demandante, la actualización, recargos y multas impuestas en la resolución impugnada, devienen de ilegales al provenir de un procedimiento viciado de legalidad. En este sentido, es fundada la aseveración que realiza la actora respecto a que al haberse demostrado que el impuesto liquidado es improcedente, también deberán declararse improcedentes la actualización, recargos y multas determinados por la autoridad. […]

Las razones de nulidad sintetizadas revelan que las razones por las cuales se decretó la nulidad del crédito impugnado no atienden a aquellas que destruyen la facultad de la hacienda pública para ejercer sus atribuciones fiscalizadoras, como podría ser la figura de la caducidad; entonces, es evidente que la atribución revisora de la autoridad exactora está incólume, lo que genera -atento a la naturaleza y origen del acto impugnado- la nulidad para efectos. Esto es más evidente, como lo sustentan las revisionistas, si se considera que el Tribunal Auxiliar, en una parte de la sentencia tuitiva estableció:

[…] Dicho criterio fue reiterado por la multirreferida Primera Sala en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 41/2010, resuelto en sesión celebrada el veinticinco de agosto de dos mil

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diez; por tanto, este tribunal hace suyas las consideraciones y, con base en las mismas, determina que el artículo antes citado, es inconstitucional en la parte que regula la mecánica aplicable cuando se enajenen acciones con un plazo de tenencia igual o inferior a doce meses, de ahí que en cuanto a ese aspecto, con fundamento en los artículos 74, fracción V, y 77 de la Ley de Amparo, se impone conceder la protección constitucional para que: a) se aplique a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres; y b) en consecuencia, la Sala responsable prescinda de cualquier razonamiento que parta de la base de que era aplicable a la impetrante, el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses, verbigracia, las consideraciones contenidas en el punto B del considerando quinto del acto reclamado, ubicados en las páginas setecientos noventa y ocho a ochocientos, relativos a que la actora estaba imposibilitada para adicionar la amortización de pérdidas fiscales, al no cumplir con el supuesto de tenencia accionaria de doce meses y, por ende, serle aplicable la segunda mecánica prevista en el artículo 24 de la legislación antes citada.

El trasunto que se inserta corresponde a la parte final del considerando decimosegundo de la ejecutoria de amparo, en el cual el Tribunal auxiliar analizó los conceptos de violación que se enderezaron a cuestionar la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil siete, que la autoridad demandada aplicó en la determinación impugnada en el contencioso de origen. Entonces, tratándose de un amparo contra leyes a quien corresponde la aplicación de la norma declarada inconstitucional es a la autoridad que emitió el acto primigenio donde se contiene el precepto combatido. En esa línea de pensamiento, en el caso, es obvio y evidente que la facultada para aplicar el mecanismo tributario correspondiente es la autoridad hacendaria federal. Tan es así que en el inciso b) de la precisión de los efectos de la sentencia estimatoria se vincula directamente a la Sala responsable a prescindir de cualquier razonamiento que parta de la base de que era aplicable a la impetrante, el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses. Es decir, a la a quo se le vinculó expresamente a prescindir de los razonamientos cuyo sustento fuera la disposición declarada inconstitucional; pero no a la “aplicación a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses”. Entonces, si bien en la ejecutoria traída a colación no se estableció quién debía aplicar ese mecanismo, pues sólo se obligó a la a quo a reconocer la aplicación del precepto señalado, como quedó explicado por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver el recurso de inconformidad 833/2017, no menos cierto es que precisamente por ser indiscutible la aplicación del mecanismo descrito en la sentencia de amparo y recogido en la resolución de nulidad, quien está facultada legalmente para ello es la autoridad hacendaria, como se hace valer en el agravio que se atiende. Ello, porque la revisión y determinación, en dado caso, de créditos fiscales constituye el ejercicio de una facultad discrecional, donde el Tribunal a quo no puede sustituir a la demandada en la libre apreciación que le otorgan las leyes de las circunstancias y oportunidad para actuar. Atento a ello, la sentencia estimatoria especificó cuáles eran las obligaciones que debía cumplir la Sala y, atendiendo a la técnica que impera tratándose de amparo contra leyes y del contexto de la ejecutoria concesoria, es lógico -por exclusión- y jurídico -de acuerdo a las facultades de comprobación de la demandada- inferir que la aplicación del mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones corresponde a la hacienda pública federal.

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Considerar lo opuesto haría nugatoria la ordenanza contenida en el inciso a) del considerando decimosegundo supratranscrito, ya que carecería de sentido práctico que se hubiera dispuesto la aplicación de un mecanismo específico de tributación, para luego -sin más- sostener que no se debe aplicar ningún sistema fiscalizador por virtud de la nulidad absoluta del acto impugnado; lo cual, es intrínsecamente contradictorio y, por ende, ilegal.

En esa línea argumentativa, es preciso enfatizar que la declaratoria de nulidad para efectos es fundamental en los términos dictados en la ejecutoria de amparo, dado que en ella se partió de la mecánica que siguió la autoridad hacendaria, como se evidencia en el extracto siguiente:

‘Sin embargo, en páginas posteriores, al realizar el cálculo del costo promedio de las acciones de la persona moral emisora denominada Dilocom, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de obtener la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones, implícitamente aplicó la diversa mecánica prevista en el mencionado artículo 24 de la legislación citada, que regula el procedimiento para determinar la ganancia -o pérdida- en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, dado que no se advierte que haya empleado, ni aun señalando en cero pesos (como lo hizo en relación con las sociedades indicadas en el párrafo anterior), los elementos establecidos en la primera mecánica, verbigracia, reembolsos pagados, pérdidas fiscales generadas antes de la tenencia accionaria del contribuyente y disminuidas de la utilidad fiscal durante el periodo de la fecha de adquisición’. (El subrayado es agregado)

Al ser incontrovertible que la autoridad demandada aplicó en perjuicio de la contribuyente la porción normativa declarada inconstitucional, es lógico que en la sentencia de amparo se ordenara el empleo de la norma que revela la verdadera situación fiscal de la contribuyente, con lo cual se desaplica la hipótesis legal trasgresora de los derechos de la enjuiciante. Desaplicación que al emanar de una facultad discrecional como es el control de obligaciones fiscales, según la técnica del amparo contra leyes y acorde a lo decidido en la sentencia estimatoria involucra la actuación de una autoridad, en este caso -como se ha sostenido a lo largo del presente considerando- de la demandada, pues la Sala no tiene facultades fiscalizadoras. En suma, atendiendo a las particularidades del caso, a saber: que el acto impugnado emana del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad demandada; que los aspectos por los cuales se declaró su nulidad no tienen el alcance de destruir la potestad revisora de la demandada; y que para determinar la situación fiscal de la contribuyente es aplicable el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres; entonces era ineludible para la Sala del conocimiento decretar la nulidad para efectos”.

93. En cumplimiento de lo resuelto en ese recurso, el tres de mayo de mayo de

dos mil dieciocho, la Sala Fiscal responsable dictó una nueva resolución en

la que expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

“B.- Ahora, la parte actora argumenta que le es aplicable lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el costo promedio por acción, cuyo precepto le permite realizar dicho cálculo con la información contenida en la constancia que emita la emisora. En este punto, se estima pertinente tener presente lo señalado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en la ejecutoria que se cumplimentó; por lo que, esta Juzgadora procede a transcribir lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año del ejercicio fiscal revisado (2007), precepto que señala lo siguiente: (se transcribe)

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De la transcripción anterior, el Tribunal Colegiado, señaló que dicho precepto legal contempla tres supuestos normativos para determinar el costo promedio por acción, como concepto de deducción frente a los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones, a saber: a) el primero, para acciones enajenadas cuya tenencia haya sido superior a doce meses;

b) el segundo para acciones cuya tenencia haya sido de doce meses o inferior; y c) el tercero, para enajenación de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, no siendo relevante este último supuesto para el presente asunto, en virtud que la parte actora no se ubica en dicha hipótesis, ni es motivo de reclamo. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región señaló que en cualquiera de estos supuestos, el costo promedio por acción se determinará dividiendo el monto original ajustado de las acciones, entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación, incluidas todas las que se tenga de la misma persona moral a la fecha de enajenación, aun cuando no enajene todas ellas y que para cada uno de los casos, la diferencia estriba en los elementos que se consideran al calcular el monto original ajustado. A) Primer supuesto: respecto de enajenación de acciones cuyo período de tenencia haya sido superior a doce meses. Que en este caso, el monto original ajustado se obtendrá con la suma del costo comprobado de adquisición de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, actualizado desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen, más la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que reporte la sociedad emisora a la fecha de enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Que para determinar la diferencia anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó la última actualización, previa a la fecha de adquisición, o de la enajenación, y hasta el mes en que se enajenen las acciones. Que una vez obtenido lo anterior, se restarán las pérdidas fiscales pendientes de disminuir (que serán las que la persona moral tenga a la fecha de enajenación y que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente en la misma fecha, se actualizarán por el periodo que corre desde que se realizó la última actualización, hasta en el que se realice la enajenación, sin que se les disminuya el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de pagos provisionales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la sociedad emisora de las acciones enajenadas, con su actualización respectiva. Que al resultado obtenido, se agregarán las pérdidas fiscales de la emisora de las acciones, obtenidos en ejercicios fiscales anteriores a la fecha de adquisición de las acciones y que la sociedad haya disminuido de su utilidad fiscal desde la adquisición de las acciones, hasta su enajenación. Por lo que, únicamente se considerarán los reembolsos que se hayan pagado por esas acciones desde su adquisición y hasta su enajenación, incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Que en cuanto a los dividendos y utilidades pagados se considerarán los pagados por la persona moral durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición de las

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acciones y hasta la de su enajenación, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente, salvo excepciones. Que para efectos de la actualización, las pérdidas y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se actualizarán desde el último mes del ejercicio en el que se determinaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones, mientras que los reembolsos pagados, se actualizarán por el período

comprendido desde el mes en el que se percibieron o pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Que con los elementos antes analizados, el primer supuesto se materializa de la siguiente manera:

B) Segundo supuesto: respecto de enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior. Que para este supuesto, el monto original ajustado se obtendrá con el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido con los reembolsos y con los dividendos o utilidades pagados por la persona moral emisora, correspondiente al período de tenencia de las acciones, actualizados. Por lo que, la segunda hipótesis queda resumida en el siguiente cuadro:

Bajo ese sentido, el Tribunal de Alzada señaló que el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando se trata de dividendos o utilidades pagados, se actualizarán desde el mes en que se pagaron, hasta el en que se enajenen las acciones respectivas y, cuando se enajenen las acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses, y en otra parte, por un periodo mayor, la ganancia de enajenación de acciones se obtendrá de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo, lo que se evidencia la existencia de dos supuestos normativos para determinar el costo promedio por acción, como concepto de deducción frente a los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones. Que el primero, referido al caso en que el período de tenencia de acciones enajenadas hubiera sido superior a doce meses; En tanto que el segundo se refiere al supuesto que la tenencia accionaria sea de doce meses o inferior; siendo que, para cada una estas hipótesis, el legislador estableció distintas formas y elementos para calcular el costo promedio por acción.

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Por lo que, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 10/2007, declaró que el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no era violatorio del principio de proporcionalidad, tal y como se desprende de la dicha ejecutoria, la cual en la parte de interés señala lo siguiente: (se transcribe) De lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Segunda Región, señaló que la Primera Sala del Alto Tribunal de la República, al analizar el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinó que el mecanismo fijado por la ley para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, respecto al costo promedio por acción, se ajustaba al principio de proporcionalidad tributaria. Ello, porque los elementos que estableció el legislador para determinar la ganancia por enajenación de acciones, específicamente, por lo que correspondía a la determinación del costo promedio por acción, atendían a la capacidad contributiva del enajenante, aunque para ello fuera indispensable integrar aspectos que aun cuando son inherentes a las operaciones propias de sociedad emisora, incidían directamente en la obtención del costo reaI de la acción desde su adquisición y hasta su enajenación, de modo que estos aspectos sí pueden considerarse para calcular la base gravable. Sobre ese punto, el Tribunal de Alzada señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, explicó que la ganancia por enajenación de acciones debía determinarse disminuyendo del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción que se calculaba en términos deI artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso se establecieron diversos supuestos, que atendían al período de tenencia de las acciones y al carácter de la persona moral emisora, siendo que en el supuesto en que la tenencia de las acciones fuera menor o igual a doce meses, los elementos que debían tomarse en cuenta para la fijación del costo promedio por acción, según lo dispone el precepto reclamado, lo constituye el costo comprobado de adquisición de acciones, disminuidos con los reembolsos y con los dividendos o utilidades pagados por la persona moral emisora, lo cual incide positiva o negativamente en el patrimonio de la sociedad de la que forma parte y, por tanto, en el valor de la parte que representa su acción. Que de ese modo, la acción es la participación que recibe el socio a cambio de su aportación en el capital social de la empresa y, por tanto, como titular del capital social, los resultados de ésta repercuten en su valor. Que en semejante forma se materializa la integración de los restantes elementos previstos por la norma reclamada, ya que, por cuanto hace a los dividendos, éstos constituyen la parte proporcional que de las ganancias (ingresos reales) de la empresa le corresponden al socio o accionista, es decir, un derecho individual que corresponde a todos los socios, a percibir un beneficio económico, en forma más o menos regular, de las utilidades que obtenga la sociedad, es decir, las utilidades son aquéllas cantidades que la sociedad tiene como consecuencia del ejercicio de la actividad social y que constituye un superávit en relación con el capital social y, por tanto los dividendos no son otra cosa que las cantidades que resultan de distribuir dichas utilidades o superávit, entre los socios. Además, el Tribunal de Alzada, señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso que la inclusión de las pérdidas encontraba justificación en tanto incidía negativamente en el valor de la empresa y, por ende, en el valor de cada acción y que lo mismo sucedía con la incorporación de los reembolsos pagados, considerando que este concepto corresponde a las cantidades devueltas a los socios por reducción de capital, respecto de su aportación en el capital social, que incide proporcionalmente en el valor de las acciones que detenta el enajenante, por ejemplo, cuando debido a esa reducción también se disminuye su valor nominal, además de que, como se verá más adelante en la exposición de motivos la finalidad perseguida con su inclusión atiende a evitar prácticas de evasión y elusión fiscal. A lo que, como lo señaló el Tribunal de Alzada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que los elementos antes citados representan, en su caso, un aumento o decremento en el patrimonio societario, del que el enajenante forma parte

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en proporción a la tenencia de las acciones que posee, de ahí que es válido considerarlos para determinar la ganancia por enajenación de acciones; sumado a que la determinación del costo promedio por acción tiene por objeto fijar la ganancia que realmente se obtuvo con la enajenación de las acciones, por ello se establece un mecanismo que permita evidenciar todas y cada una de las incidencias que repercutieron en el valor de la acción en el o transcurso de su adquisición y hasta su enajenación, lo cual sólo puede establecerse a

través de los movimientos que tuvo la empresa emisora en ese periodo, por lo que el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria. Del mismo modo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, consideró necesario reproducir, en lo conducente, las consideraciones que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmó en la ejecutoria relativa al amparo en revisión 297/2008, a saber: (se transcribe) De las digitalizaciones anteriores, el Tribunal de Alzada señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizó que tanto ese órgano como la Segunda Sala del Alto Tribunal, habían coincidido en diversas ejecutorias en que el precepto en cita violaba el derecho de equidad tributaria, al establecer dos procedimientos distintos para determinar la ganancia por la enajenación de acciones atendiendo al periodo de tenencia accionaria, sin que existiera una justificación objetiva y razonable, para dar un trato fiscal distinto a contribuyentes que realizan la misma operación. Por lo que, el Tribunal Colegiado señaló que ante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se realizó la pregunta ¿Cuál es el procedimiento que resulta más benéfico para los contribuyentes que debe ser aplicado? Luego, resaltó que el procedimiento para el cálculo del costo promedio por acción que correspondía a enajenación de acciones con un plazo de tenencia mayor a doce meses es el que podía considerarse como ordinariamente ajustado a la intención del legislador y a la mecánica del Impuesto sobre la Renta. Que de esta forma, la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue en el sentido de que lo ordinario lo que podía ser considerado regla general es que el cálculo de la ganancia o pérdida que derivara de la enajenación de acciones permitiera reflejar en la mejor medida posible los conceptos que efectivamente tienen una trascendencia en el valor de las acciones; así, el Tribunal de Alzada, sostuvo que la Primera Sala del Alto Tribunal estimó que debía favorecerse el mecanismo que reconociera el mayor número de elementos atinentes a la apreciación del verdadero impacto patrimonial derivado de la enajenación tal y como fue pretendido, por el legislador. Que en cambio, consideró como en caso de excepción, aquél en el que se excluyeran algunos de dicho conceptos, o se incorporaran otros, lo cual describe el mecanismo aplicable cuando se enajenen acciones con un plazo de tenencia igual o inferior a doce meses, que únicamente incorpora los reembolsos de capital y los dividendos o utilidades pagados. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, manifestó que ante la inconstitucionalidad de esa porción de la norma, consideró que el efecto del amparo debía ser que se aplicara la actora el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2003. Toda vez que, dicho criterio fue reiterado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 41/2010, resuelto en sesión celebrada el 25 de agosto de 2010; por tanto, el Tribunal de Alzada en la ejecutoria que se cumplimentó hizo suyas las consideraciones y, con base en las mismas, determinó que el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconstitucional en la parte que regula la mecánica aplicable cuando se enajenen acciones con un plazo de tenencia igual o inferior a doce meses.

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En virtud de lo anterior, el Tribunal de Alzada en la ejecutoria que de fecha 19 de febrero de 2016, determinó que esta Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, debe considerar lo siguiente: a) se aplique a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente partir del 1°

de enero de 2003, y

b) en consecuencia, esta Juzgadora prescinda de cualquier razonamiento que parta de la base de que era aplicable a la impetrante, el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses, así como lo relativo a que la actora estaba imposibilitada para adicionar la amortización de pérdidas fiscales, al no cumplir con el supuesto de tenencia accionaria de doce meses y, por ende, serle aplicable la segunda mecánica prevista en el artículo 24 de la legislación antes citada.

Ahora bien, este Órgano Colegiado estima pertinente tener presente lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución liquidatoria de fecha 12 de marzo de 2013, la cual en la parte de interés se señala lo siguiente: (se transcribe) De lo anterior se advierte que, la autoridad demandada, determinó el costo promedio por acción de Soluciones Empresariales de Negocios, S.A, de C.V., Proveedora de Contenidos CSP., S.A. de C.V. y Bodega de Remates Elektra, S.A. de C.V., de conformidad con el primer supuesto del art 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007, indicando que la ganancia o pérdida por enajenación la obtendría conforme al primer párrafo del citado precepto legal, y para calcular el costo promedio por acción, así como para obtener el monto original ajustado de las acciones de dichas personas morales, se basó en la formula prevista en las fracciones I y II del citado artículo 24. Sin embargo, para realizar el cálculo del costo promedio por acción, correspondiente a la empresa Dilocom, S.A. de C.V., la autoridad demandada, lo hizo de la siguiente forma: (se transcribe) De la digitalización que antecede, se desprende que a efecto de obtener la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones, de la persona moral Dilocom, S.A. de C.V., implícitamente aplicó la diversa mecánica prevista en el mencionado artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007, que regula el procedimiento para determinar la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, dado que no se advierte que haya empleado, ni aun señalando en cero pesos como lo hizo en relación con Soluciones Empresariales de Negocios, S.A, de C.V., Proveedora de Contenidos CSP., S.A. de C.V. y Bodega de Remates Elektra, S.A. de C.V., los elementos establecidos en la primera mecánica; es decir, utilizó el segundo supuesto del citado precepto legal. Por lo que, es de concluirse que en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016, la actora, en su carácter de tenedora del 99.99% de las acciones emitidas por la sociedad escindida DILOCOM, S.A. de C.V., le correspondía aplicar el procedimiento para el costo comprobado de adquisición con tenencia accionaria mayor a 12 meses, en consecuencia, debía adicionar las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de la sociedad emisora de las acciones, y disminuir pérdidas fiscales pendientes de ejercicios fiscales pasados. Por tanto, no le era aplicable el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses, entonces le correspondía las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a la fecha de enajenación, adicionar las perdidas amortizadas antes de la adquisición, al no considerarse estos conceptos en tal procedimiento para obtener el monto original ajustado a las acciones y llevar cabo de esa forma el cálculo del costo promedio por acción.

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Bajo, ese orden de ideas, resultan fundados los argumentos de la parte actora, toda vez que, tal y como lo señaló el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en la resolución impugnada, el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, al determinar el costo promedio por acción de la persona moral denominada Dilocom, Sociedad Anónima de Capital Variable, no empleó la mecánica relativa a cuando el periodo de tenencia accionaria sea superior a doce meses, dado que no

aplicó el procedimiento a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de la mencionada ley, por lo que a contrario sentido, debe entenderse que empleó la diversa mecánica prevista en el mencionado dispositivo, que ha sido precisada anteriormente. De ahí que la actora no estaba imposibilitada para adicionar la amortización de las pérdidas, y por tanto disminuir las pérdidas pendientes conforme al primer supuesto del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es decir, la parte actora, tenía la posibilidad de disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir actualizadas, tal y como lo establece el primer supuesto contemplado en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar el costo promedio por acción. Por lo tanto, es fundado el argumento de la parte actora al señalar que las pérdidas fiscales efectivamente amortizadas en su oportunidad, por Proveedora de Contenidos CSP, S.A. de C.V., Soluciones Empresariales de Negocios, S.A. de C.V. y Empresas Turísticas Integradas, S.A. de C.V., fueron debidamente incluidas en el costo promedio por acción de las acciones de Dilocom, S.A. de C.V. que enajenó la ahora demandante”.

94. Una vez agotado el estudio de los conceptos de invalidez y expresado lo

considerado por el tribunal colegiado en el amparo directo 885/2014, en la

misma resolución se expresó lo siguiente:

G.- En conclusión y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016, la resolución impugnada resultó ilegal, en atención a las siguientes consideraciones: Por principio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, determinó que se emitiera una nueva resolución en la que se considerara que resulta aplicable a la actora el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2003. Asimismo, que se prescindiera de cualquier razonamiento que partiera de la base de que era aplicable a la impetrante, el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses, especialmente, las consideraciones contenidas en el punto B del considerando quinto del acto reclamado, relativos a que la actora estaba imposibilitada para adicionar la amortización de pérdidas fiscales, al no cumplir con el supuesto de tenencia accionaria de doce meses. Por lo que, le asiste la razón a la parte actora, respecto a que la autoridad indebidamente modificó el costo promedio por acción determinado por la actora respecto de las acciones emitidas por Dilocom, S.A. de C.V., al excluir las pérdidas fiscales amortizadas entre los años de 2004 a 2007, por las sociedades denominadas Proveedora de Contenidos CSP, S.A. de C.V., Soluciones Empresariales de Negocios, S.A. de C.V. y Empresas Turísticas Integradas, S.A. de C.V., en contra de las utilidades fiscales que generaron durante dichos ejercicios. Lo anterior, toda vez que la autoridad demandada en la resolución contenida en el oficio número 900 06 02-2013-1012 de fecha 12 de marzo de 2013, determinó el costo

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promedio por acción de Dilocom, S.A. de C.V., en términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007, utilizando la mecánica para la tenencia accionaria igual o menor a doce meses, contario a la señalado por el Tribunal de Alzada en la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, determinó que se dejaran sin efectos los

argumentos que esgrimieron en las páginas 386 a 394, y declaren que la autoridad hacendaria no debió determinar el ingreso obtenido por acción, con base en las reglas establecidas en los artículos 54, fracción II y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2007, ello toda vez que resultan ser normas reglamentaria del artículo 32, fracción XVII de dicha Ley, el cual fue declarado inconstitucional. De ahí, que le asista la razón a la parte actora, en el sentido de que la autoridad demandada en la resolución impugnada no debió determinar el ingreso obtenido por acción, con base en las reglas establecidas en los artículos 54, fracción II y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por tanto, deviene de ilegal la resolución impugnada, en virtud de que la autoridad demandada, para determinar el ingreso obtenido utilizo lo previsto en dichos preceptos legales, contario a la señalado por el Tribunal de Alzada en la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016. Del mismo modo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determinó que no resultaba aplicable al caso la facultad prevista en el artículo 42, fracción II, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, esto es, que la autoridad fiscal no se encontraba facultada para determinar a la quejosa un crédito fiscal, a partir de desconocer los resultados fiscales firmes declarados por contribuyentes diversos, respecto de los cuales no se ejerció facultad de comprobación alguna. Por lo que, el Tribunal de Alzada, señaló que la sociedad enajenante debió forzosamente basarse en los resultados declarados por las emisoras de las acciones; y por ende, se prescinda de las consideraciones mediante las cuales esta Juzgadora avaló la legalidad de la resolución determinante del crédito fiscal, concretamente, las que validaron el actuar de la autoridad hacendaria al desconocer declaraciones fiscales de terceros, y a cuestionar la legalidad de las operaciones de éstos, en perjuicio de la demandante; pues ésta únicamente debió considerar los resultados declarados por la sociedad emisora, respecto de la cual enajenó sus acciones, en términos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007. En consecuencia, le asiste la razón a la actora, en cuanto a que la demandada pretende excluir del cálculo del costo fiscal de las acciones de Dilocom, S.A. de C.V., las pérdidas fiscales amortizadas en el ejercicio de 2006 por Proveedora de Contenidos CSP, S.A. de C.V., considerando la autoridad que dicha empresa no adquirió el derecho de amortizar una parte de las pérdidas sufridas en su momento por la sociedad escindente Terra Networks México, S.A. de C.V.; lo que conlleva a que la demandada determinó lo anterior, en base a obligaciones de terceros sin haber ejercido facultades de comprobación alguna. Lo anterior es así, toda vez que la demandada, en la resolución controvertida excluyó las pérdidas fiscales amortizadas entre los años de 2004 a 2007, por las sociedades denominadas PROVEEDORA DE CONTENIDOS CSP, S.A. DE C.V., SOLUCIONES EMPRESARIALES DE NEGOCIOS, S.A. DE C.V. y EMPRESAS TURÍSTICAS INTEGRADAS, S.A. DE C.V., a lo que el Tribunal de Alzada señaló que dicha autoridad fiscalizadora no sólo se limitó a utilizar Ios antecedentes de las pérdidas por enajenación de acciones y tomar en cuenta los resultados contenidos en las declaraciones de las sociedades de personas morales ajenas a la contribuyente, sino que sin ejercer sus facultades de comprobación contra esas ficciones legales, emitió pronunciamientos a través de Ias cuales desconoció la legalidad de las operaciones llevadas a cabo por aquéllas, lo cual se traduce en un perjuicio de la ahora impetrante. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, determinó que esta Juzgadora debía partir de la base de que el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2003, establece una regla específica para

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determinar el costo comprobado de adquisición de las acciones de las sociedades, tratándose de fusiones o escisiones y se declare fundado el concepto de impugnación de la actora, en el que argumentó que el hecho de que dichas operaciones sean gravadas o exentas, ello no impacta en el costo fiscal de las acciones. En consecuencia, le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que no trascendía al caso la circunstancia de que las escisiones y

fusiones verificadas por sociedades diversas a la contribuyente se consideraran como enajenación para efectos fiscales y además, que haya sostenido que tal circunstancia afectaba al cálculo del costo promedio por acción que tenía en las acciones de DILOCOM, Sociedad Anónima de Capital Variable. Toda vez que, el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prejuzga ni hace consideración especial al hecho de que la fusión o escisión de la que derivan las acciones, sea o no considerada como enajenación, de acciones, ya que en todo caso esa circunstancia sólo revelaría que terceros omitieron pagar el correlativo impuesto derivado de e las operaciones, mas ello no guarda relación con el tema atinente al costo fiscal que ocupa a la promovente de la acción. Ello, toda vez que la autoridad demandada en el acto controvertido, determinó que la actividad de Desarrollo de Infraestructura, S.A. de C.V. y Terra Networks México, S.A. de C.V., no encuadraban en actividades comerciales previstas en el artículo 75 del Código de Comercio, ni tampoco las otras actividades empresariales que señala el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, el Tribunal de Alzada, señaló que el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prejuzga ni hace consideración especial al hecho de que la fusión o escisión de la que derivan las acciones, sea o no considerada como enajenación de acciones, ya que en todo caso esa circunstancia sólo revelaría que terceros omitieron pagar el correlativo impuesto derivado de las operaciones, mas ello no guarda relación con el tema atinente al costo fiscal que ocupa a la promovente de la acción, de ahí que le asista la razón a la actora. Por lo tanto debe considerarse en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2016, que la contribuyente revisada tenía el derecho de deducir y considerar en el costo promedio por acción, determinado en la enajenación de acciones realizada en el ejercicio sujeto a revisión, las pérdidas fiscales sufridas por Desarrollo de Infraestructura S.A. de C.V., en los ejercicios de 1994, 1997, 1999 y 2000, cuya suma histórica es de $974'985,910.00 y por TERRA NETWORKS MÉXICO, S.A. de C.V., en los ejercicios de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, cuya suma histórica es de $651'098,323.00, ambas sociedades escindentes de las empresas Soluciones Empresariales de Negocios S.A. de C.V. y Proveedora de Contenidos CSP S.A. de C.V., (empresas escindidas), que fueron adquiridas a 10 días y 34 días, después de su escisión por la hoy actora GRUPO ELEKTRA S.A.B. DE C.V. (antes Grupo Elektra S.A. de C.V.), al precio de $98’851,072.74 y $56'066,920.88, representando el 99.6% y el 99.99% de tenencia accionaria adquirida respectivamente. Consecuentemente, debe considerarse que la actora logró desvirtuar la determinación del crédito fiscal impugnado, tal y como lo determinó el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en consecuencia, resulta ilegal la resolución impugnada. En virtud de la determinación que antecede y en cumplimiento a la ejecutoria que se cumplimenta de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el R.F. 8/2017, toda vez que resultó fundado el agravio esgrimido por las inconformes, en cuanto a que corresponde a la autoridad hacendaria aplicar el método previsto en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2003, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos. Lo anterior es así, en razón de que tal y como lo sostuvo el Tribunal de Alzada en la ejecutoria que se cumplimenta de fecha 15 de marzo de 2018, las razones de nulidad

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por las cuales se decretó la nulidad del crédito fiscal impugnado en el caso que nos ocupa, no atienden a aquellas que destruyen la facultad de la hacienda pública para ejercer sus atribuciones fiscalizadoras; por lo que, es evidente que la atribución revisora de la autoridad exactora está incólume, lo que genera atento a la naturaleza y origen del acto impugnado, la nulidad para efectos. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 2a./J. 133/2014

(10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el mes de febrero de 2015, la cual a la letra señala lo siguiente: (se transcribe)”.

95. De lo hasta ahora explicado y transcrito se obtienen las siguientes

premisas:

A la ahora quejosa le fue determinado un adeudo fiscal, derivado del supuesto incumplimiento de sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta; ello tras el ejercicio de las facultades de comprobación realizadas por la autoridad fiscal.

En contra de tal resolución determinante, la contribuyente promovió un juicio de nulidad el cual no le resultó favorable, por lo que el fallo respectivo fue reclamado a través del amparo directo, en el cual se le otorgó la protección constitucional al advertir, entre otras cuestiones, que para determinar el costo promedio por acción, la autoridad fiscal utilizó la mecánica aplicable al supuesto en el cual la tenencia accionaria fue por doce meses o inferior, siendo que la mecánica a usarse como regla general es la correspondiente a los casos en que la tenencia accionaria fue superior a doce meses, por reconocer realmente los elementos que reflejan el impacto de esa tenencia79.

En la sentencia de amparo, se dejó a la Sala fiscal responsable en libertad de jurisdicción para que resolviera lo que en derecho resultara procedente, a partir de atender a lo considerado por el tribunal colegiado de circuito.

En cumplimiento de ese fallo de amparo, la Sala fiscal responsable dictó un nuevo fallo de nulidad en el cual invalidó en forma lisa y llana la resolución determinante impugnada. Con la nueva resolución, el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre el cumplimiento dado al juicio de amparo y estimó que aquel fue atendido; sin embargo, la autoridad fiscal se inconformó y, en su oportunidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que fue correcto determinar el cumplimiento del fallo de amparo.

No obstante, la autoridad fiscal impugnó a través del recurso de revisión fiscal el nuevo fallo de nulidad emitido en cumplimiento del juicio de amparo al considerar que a partir de las razones expresadas por el tribunal colegiado de circuito en cuanto a la mecánica a utilizar para la determinación del costo promedio por acción, el tipo de nulidad a decretar debió ser para efectos y no así lisa y llana, pues la potestad para realizar las operaciones y cálculos correspondientes es sólo de la autoridad fiscal y no así de la jurisdiccional (sala fiscal responsable); máxime que en el fallo de nulidad emitido en cumplimiento, se invalidó la resolución determinante, pero sin que se hubieran realizado las operaciones para determinar el costo promedio por acción que el propio tribunal de amparo ordenó; es decir, el aplicable a la tenencia accionaria mayor a doce meses.

79 Conforme al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y contenido en la tesis “RENTA. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN QUE CORRESPONDE A LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES CON UN PLAZO DE TENENCIA MAYOR A DOCE MESES, SE AJUSTA A LA MECÁNICA ORDINARIA O GENERAL DE DICHO GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003)” (Novena Época, Registro: 167391, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. XLIII/2009, Página: 587).

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En la revisión fiscal, el tribunal colegiado de circuito concluyó que asistía razón a la autoridad recurrente pues ante el vicio advertido en cuanto a la mecánica a aplicar para la determinación del costo promedio por acción, era a esa autoridad a quien correspondía aplicar el procedimiento relativo y, por tanto, la nulidad a decretar como consecuencia del fallo de amparo debió ser para efectos y no así lisa y llana; ello, toda vez que los vicios advertidos no afectaron la potestad de la autoridad para ejercer la facultad de

comprobación de la cual derivó la resolución primigenia impugnada, ni para emitir la resolución determinante cuestionada, sino que sólo se trató de irregularidades sucedidas al momento de la emisión de tal resolución.

Ante lo resuelto en la revisión fiscal, la Sala fiscal responsable emitió un segundo fallo de nulidad en el cual advirtió, entre otras cosas, que la autoridad fiscal utilizó la mecánica prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente a partir de dos mil tres) y, en particular, la aplicable al caso en que la tenencia accionaria fue por doce meses o inferior, siendo que la mecánica a usarse como regla general es la correspondiente a los casos en que la tenencia accionaria fue superior a doce meses; por ende, estimó procedente invalidar la resolución determinante a efecto de que la autoridad fiscal emitiera una nueva resolución en la que subsanara el vicio advertido (entre los diverso motivos de irregularidad detectados).

Ese nuevo fallo de nulidad emitido en cumplimiento de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal es el que ahora se combate.

96. Ahora bien, en el amparo directo 885/2014, el tribunal colegiado encontró que

la sentencia de nulidad ahí reclamada era ilegal ya que la Sala fiscal

indebidamente reconoció la validez de la resolución determinante impugnada,

a pesar de que en ella se cometieron diversas violaciones, las cuales destacó

el propio órgano de amparo y que consistieron en que, al emitir la resolución

determinante, la autoridad fiscal:

I. Indebidamente utilizó la mecánica para la determinación del costo promedio por acción aplicable al caso en que la tenencia accionaria es menor o igual a doce meses, cuando lo correcto era utilizar la mecánica aplicable a la tenencia accionaria superior a doce meses prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir de dos mil tres. II. A partir de estimar —incorrectamente— que la contribuyente debía aplicar el procedimiento para el costo comprobado de adquisición con tenencia accionaria menor o igual a doce meses (pues el aplicable era el procedimiento para tenencia mayor a ese periodo), la autoridad fiscal consideró en forma incorrecta que debían excluirse las pérdidas fiscales amortizadas de dos mil cuatro a dos mil siete, contra las utilidades generadas en esos ejercicios, cuando lo correcto era adicionar a las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de la sociedad emisora de las acciones y disminuir pérdidas fiscales pendientes de ejercicios fiscales pasados. III. Para la determinación del ingreso obtenido por acción indebidamente se estimaron aplicables las reglas contenidas en los artículos 54, fracción II y 58, del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta dos mil siete, siendo que tales preceptos no podían ser aplicados a la contribuyente pues la fracción II del artículo 54 de ese reglamento hace referencia a "La pérdida a que se refiere el artículo 32, fracción XVII de la Ley, en la enajenación de acciones y otros títulos valor, será deducible cuando se determine conforme a lo siguiente", cuando la quejosa demostró haber obtenido previamente una sentencia de amparo en el que se ordenó la inaplicación del artículo 32, fracción XVII, de la ley relativa, lo que generó que tampoco le sean aplicables los dispositivos reglamentarios relacionados con ese numeral, como lo son los precisados.

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IV. Determinó el crédito fiscal a partir de desconocer los resultados fiscales firmes declarados por contribuyentes diversos respecto de los cuales no ejerció facultades de comprobación, cuando lo correcto reconocer esos resultados de terceros, por haber quedado firmes ante la falta de verificación fiscal. V. Para la determinación del adeudo, indebidamente se aplicó el artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos

mil tres, al considerar que las pérdidas sufridas por empresas diferentes (fusionantes) no pueden ser transmitidas a las empresas escindidas; ello, toda vez que la recta intelección de tal numeral conduce a estimar que esa norma regula un supuesto específico para el cálculo del costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por sociedades escindidas y fusionantes, el cual será calculado por las acciones que tenía la escindente y la fusionada a la fecha de la operación.

97. Debe indicarse que en la sentencia de amparo —luego de identificar cada

una de las violaciones detectadas por la Sala responsable y precisar los

efectos de la protección otorgada— dejó a la propia Sala fiscal en libertad

de jurisdicción para que resolviera lo que en derecho estimara procedente

a partir de las irregularidades detectadas; esto es, tal libertad de jurisdicción

le permitía a la Sala fiscal dictar un nuevo fallo de nulidad en el cual subsanara

las inconsistencias detectadas en el amparo y, hecho ello, decretar la nulidad

que mejor estimara conveniente ante la naturaleza de las violaciones

cometidas en la resolución determinante.

98. Así, la Sala fiscal dictó un primer fallo de nulidad en cumplimiento de lo

resuelto en el amparo, en el cual declaró la nulidad en forma lisa y llana, sin

realizar mayor pronunciamiento a efecto de exponer las razones por las que

estimó la procedencia de esa modalidad de la nulidad decretada, por lo que

ello fue en su oportunidad cuestionado por la autoridad fiscal a través del

recurso de revisión fiscal R.F. 8/2017, lo que condujo a la emisión de un

segundo fallo de nulidad (ahora reclamado).

99. Ahora bien, aunque las irregularidades advertidas obedecen a motivos

distintos, no menos cierto es que todas tienen como común denominador que

se trata de violaciones sucedidas en la resolución determinante del crédito

fiscal inicialmente controvertido; esto es, esas violaciones no derivan de vicios

propios de la orden de visita domiciliaria o sucedidos dentro del procedimiento

de fiscalización realizada, sino que se trata de violaciones advertidas con

motivo de que al concluir tal procedimiento, la autoridad fiscal estimó que

existían diversas irregularidades que no fueron corregidas ni aclaradas y, ante

ello, con apoyo en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, emitió la

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resolución determinante en la cual determinó la situación

fiscal de la ahora quejosa.

100. Cabe indicar que los motivos de nulidad precisados

encuadran en lo previsto en el artículo 51, fracción IV, de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues debe

estimarse que en la resolución determinante inicialmente impugnada ante la

Sala fiscal se dejaron de aplicar las disposiciones debidas en cuanto al fondo

del asunto; ello, pues precisamente el fondo de ese acto era determinar la

situación fiscal de la empresa ahora quejosa, siendo que al determinar su

situación fiscal, la autoridad: (1) utilizó una mecánica que no era aplicable a

la quejosa; (2) excluyó pérdidas fiscales que debieron ser adicionadas; (3)

aplicó normas relacionadas con preceptos que no podían surtir efecto a la

contribuyente por tener un amparo contra una ley y sus normas

reglamentarias; (4) desconoció resultados en información fiscal de terceros

respecto de quienes no ejerció facultades de comprobación y (5) dio un

alcance incorrecto a una norma y, a partir de todas esas irregularidades,

emitió una resolución determinante.

101. Lo anterior permite estimar que se trata de violaciones cometidas con motivo

de una emisión de la resolución en la cual la autoridad, con base en los

documentos, información y contabilidad que tenía a su alcance, liquidó el

importe de las contribuciones que estimó omitidas (ello en ejercicio de la

potestad que deriva del antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional).

En este sentido, es cierto lo afirmado por la quejosa en cuanto a que la

autoridad no podría volver a ejercer su potestad para verificar las mismas

obligaciones y periodo de la amparista, pues ya agotó el ejercicio de esa

atribución, siendo necesario —en su caso—, la actualización de nuevos

hechos que justifiquen un nuevo procedimiento de fiscalización; sin embargo,

al tratarse de violaciones sucedidas con motivo de la emisión de la resolución

determinante, no es necesario que la autoridad fiscal reingrese al domicilio

del particular para emitir la resolución que resulte procedente, pues ello se

realiza dentro del plazo de seis meses siguientes al cierre de la visita de

verificación y, por tanto, debe concluirse que se trata de violaciones de forma

susceptibles de subsanarse (si así lo estima pertinente la autoridad) mediante

la emisión de una nueva resolución.

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102. En efecto, la liquidación emitida por la autoridad

fiscal corresponde a un momento totalmente distinto

(segunda fase o de liquidación) de aquél en que ésta se

introdujo al domicilio del particular y, por tanto, las

violaciones advertidas en esa etapa pueden ser

corregidas por el fisco, a condición de que no reingrese al domicilio del

contribuyente y que se ajuste (en forma directa) a los lineamientos del fallo

de nulidad y de la sentencia de amparo (en forma indirecta). Además, al emitir

la nueva resolución (de ser esa la decisión de la autoridad), no podrá acudirse

a elementos valorativos distintos de aquellos que tuvo en consideración al

momento de emitir por primera ocasión la resolución impugnada, lo que se

traduce que de optar por subsanar las irregularidades cometidas, es posible

que se concluya la inexistencia de un adeudo para el contribuyente

fiscalizado, o bien, de un adeudo de menor cuantía que el inicialmente

determinado.

103. Incluso, la conclusión relativa a que los vicios advertidos en el caso son de

forma y no así se fondo se corrobora a partir de considerar que las

irregularidades causantes de la nulidad no derivan de estimar que la visita

domiciliaria se ejecutó por autoridad incompetente, o bien, que se realizó una

vez caducadas las facultades del fisco para ello; tampoco se advirtieron

irregularidades durante en desarrollo de la misma que generen la invalidez

del procedimiento de fiscalización; por el contrario, las violaciones advertidas

por el tribunal colegiado y, posteriormente por la Sala fiscal sucedieron ya

después de concluida la visita desarrollada en el domicilio de la quejosa y

estando dentro del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 50 del

Código Fiscal de la Federación para que la autoridad fiscal (tras el desarrollo

de la inspección in situ), analice la información, hechos y documentos

obtenidos durante aquella y, a partir del estudio correspondiente, determine

lo que en derecho proceda en cuanto a la situación fiscal del contribuyente

visitado; máxime que la totalidad de las violaciones causantes de la nulidad

obedecen a errores en la mecánica utilizada por la autoridad fiscal para la

determinación y liquidación del crédito, como puede apreciarse en la tabla

siguiente:

Causa de invalidez detectada Naturaleza de la violación

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Utilización de una mecánica para determinar el costo promedio por acción que no era aplicable a la quejosa.

La utilización de la mecánica prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sirve para determinar el costo promedio por acción y, por tanto, es utilizada como parte de las operaciones aritméticas a efecto de constatar y, en su caso determinar si la contribuyente realizó debidamente las operaciones que debía, o bien, para determinar el importe del impuesto a su cargo.

Exclusión de pérdidas fiscales que debieron ser adicionadas

Es otro elemento utilizado en la verificación del impuesto a cargo y, en su caso, en la determinación que haga la autoridad fiscal.

Aplicación de normas relacionadas con preceptos que no podían surtir efecto a la contribuyente por tener un amparo contra una ley y sus normas reglamentarias

Los artículos 54, fracción II y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se relacionan con el artículo 32 de esa ley y son utilizados para cuantificar las pérdidas financieras provenientes de operaciones derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios; es decir, como parte de la mecánica para la constatación y, en su caso, determinación del impuesto a cargo.

Desconocimiento de resultados contenidos en información fiscal de terceros respecto de quienes no se ejercieron facultades de comprobación

La información fiscal de terceros usada por la autoridad no puede desconocerse frente a la quejosa si la autoridad no ejerció facultades de comprobación a los interesados para así modificar los resultados y con base en ello, poder usar esa información en contra de la ahora quejosa al momento de determinar su situación fiscal.

Dar un alcance incorrecto al artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al emitir la resolución determinante

El referido precepto regula las reglas relativas a la fecha de adquisición de acciones para la determinación del costo promedio, por lo que se trata de una norma utilizada como parte de las operaciones aritméticas para emitir una emitir una liquidación o constatar la situación del contribuyente.

104. De lo anterior resulta claro que ninguno de los motivos de invalidez tuvo por

efecto destruir el ejercicio de la potestad de comprobación ejercida por la

autoridad, ni estimar que la ahora quejosa no tenía el carácter de

contribuyente del impuesto liquidado (lo que impediría a la autoridad emitir

una nueva resolución liquidatoria); por el contrario, los vicios de nulidad

advertidos sólo invalidaron algunos elementos considerados por la autoridad

fiscal al momento de realizar la liquidación al estimar que la autoridad incurrió

en ciertas irregularidades, pero sin que esos vicios de invalidez desaparezcan

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de origen la facultad que originó la fiscalización, ni el

carácter de contribuyente que tiene la quejosa, sino en

todo caso, acotan la posibilidad de que la autoridad para

que al emitir una nueva resolución determinante, lo haga

a partir de evitar incurrir en las mismas violaciones

advertidas, pero contando con libertad para determinar la situación fiscal del

contribuyente revisado.

105. Dado que las violaciones advertidas —en principio por el tribunal colegiado y,

posteriormente (en vía de consecuencia) por la Sala fiscal— sucedieron en la

etapa de liquidación que tiene la autoridad fiscal conforme al artículo 50 del

Código Fiscal de la Federación, es posible que éstas sean corregidas

mediante la adopción de los criterios que atiendan tanto al amparo concedido,

como a la invalidez decretada, de tal suerte que, en caso de decidir emitir una

nueva resolución, la autoridad fiscal deberá dejar insubsistente las

consideraciones que en criterio de lo resuelto por la Sala fiscal fueron

incorrectas y dictar una nueva resolución determinante en la cual realice lo

siguiente:

a) Considere que la mecánica aplicable para determinar el costo promedio por acción es la relativa a la tenencia accionaria superior a doce meses prevista en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir de dos mil tres y, a partir de ello, realice los cálculos y operaciones que resulten procedentes. b) Al aplicar el procedimiento para el costo comprobado de adquisición con tenencia accionaria indicado, adicione las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de la sociedad emisora de las acciones y disminuya las pérdidas fiscales pendientes de ejercicios fiscales pasados. c) Omita considerar que a la contribuyente le resultan aplicables los artículos 54, fracción II y 58, del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta dos mil siete y, por tanto, en caso de liquidar algún adeudo, prescinda de la aplicación de esas normas y cualquiera otra que implique la aplicación de lo previsto en el artículo 32, fracción XVII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. d) Al emitir la resolución correspondiente, reconozca los resultados fiscales firmes declarados por terceros respecto de quienes no ejerció facultades de comprobación. e) Para la determinación del adeudo que en su caso resulte procedente, considere en todo momento que el artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula un supuesto específico para el cálculo del costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por sociedades escindidas y fusionantes, el cual será calculado por las acciones que tenía la escindente y la fusionada a la fecha de la operación.

106. Conforme a lo explicado, aunque la autoridad puede (si así lo estima viable)

emitir una nueva resolución pues los vicios advertidos son de forma y

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sucedieron al momento en que la autoridad determinó la

situación fiscal del contribuyente (no así en el acto que

originó la fiscalización, ni durante el ejercicio de la visita

domiciliaria), no menos cierto es que el margen que tiene

la autoridad para determinar la situación fiscal de la ahora

quejosa se ve reducido ya que no puede ejercer una nueva facultad de

comprobación ( a menos que se actualice algún supuesto legal válido para

ello) ni allegarse de nuevos elementos probatorios para tal fin, pues esa

eventual nueva resolución debe ser el reflejo de los elementos que en su

momento tuvo el fisco, pero adecuados a los efectos de la nulidad en cuanto

a su aplicación y valoración.

107. Sobre las bases expuestas es incorrecto que la nulidad decretada en la

sentencia de nulidad (derivada de lo resuelto en el primer juicio de amparo)

haya sido en forma lisa y llana; ello ya que atendiendo a la naturaleza de la

resolución impugnada (en el caso, la determinante del crédito) y a las

violaciones advertidas, se colige que se trató de irregularidades cometidas en

un momento en el cual la autoridad fiscal, con la información, hechos

elementos y documentación que conoció con motivo del despliegue de

facultades de comprobación, determina la situación fiscal del particular al

considerar que hubo irregularidades, lo cual encuadra en lo previsto en el

artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo y, por tanto, se actualiza lo previsto en la fracción II del artículo

52 de ese ordenamiento, en relación con lo establecido en la fracción I, inciso

b), penúltimo párrafo del numeral 57 de esa codificación; de ahí lo infundado

de las líneas argumentativas analizadas.

108. También resulta infundado el argumento contenido en el inciso g) de la

relación oportunamente hecha; ello porque en la contradicción de tesis

210/2014, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J.133/2014, de rubro:

“NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO

DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE

FORMA DEBE SER PARA EFECTOS”, se precisó que:

“…de lo dispuesto en el artículo 57, fracción I, inciso b), penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que si la autoridad demandada tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular

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que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada; se sigue que tratándose de facultades discrecionales, la forma o términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que contará para dar cumplimiento a la sentencia anulatoria, son vinculatorios para la autoridad cuando decide reponer el procedimiento o dictar nueva resolución, en tanto que el acto viciado por las irregularidades detectadas ha sido declarado inválido y no puede subsistir jurídicamente en esos términos”

109. Como puede apreciarse, en criterio de esta Sala, cuando se trata de actos

derivados de facultades discrecionales (como lo es la resolución

determinante cuyo origen en la visita domiciliaria previamente realizada) y el

vicio de invalidez advertido fue de forma (como en el caso sucede con todas

las violaciones causantes de la nulidad decretada) y, por tanto, no se afecta

la facultad discrecional ejercida por la autoridad, entonces ésta podrá —a su

consideración— emitir un nuevo acto en sustitución del invalidado. En el caso,

al haberse demostrado que los vicios de invalidez son de forma, es claro que

se actualiza lo previsto en el artículo 57, fracción I, inciso b), penúltimo

párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por

lo que si la autoridad fiscalizadora estima pertinente emitir una nueva

resolución determinante, podrá hacerlo a condición de observar lo expuesto

en el fallo de nulidad (para evitar la repetición de los motivos de ilegalidad) y

que se ajuste al plazo de cuatro meses a que se refiere el propio precepto

invocado.

110. Así, lo infundado del argumento analizado deriva de que la quejosa

considera erróneamente que los vicios de ilegalidad advertidos son de fondo

y, por tanto, que la autoridad quedó imposibilitada a emitir una nueva

resolución determinante; sin embargo, según se ha explicado, esto es

incorrecto pues tanto la naturaleza de la resolución impugnada como de los

motivos de invalidez detectados no afectaron la facultad ejercida por la

autoridad ni causan la invalidez del procedimiento de fiscalización, sino sólo

de algunas de las consideraciones utilizadas como parte de la mecánica para

determinar la situación fiscal de la contribuyente, lo que en su caso sólo

acotará el margen de la autoridad para emitir la liquidación que estime

pertinente.

111. Por su parte, lo expresado a través de los argumentos contenidos en los

incisos b) y d) de la relación derivada del primer concepto de violación

cuya síntesis antecede se analiza en forma conjunta con lo manifestado en el

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tercer concepto de violación, en la línea argumentativa

en que se aduce la indebida interpretación de los

artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, así como en la parte en que

se aduce que el tipo de nulidad decretada en el fallo de

nulidad fue retomado de lo resuelto en el recurso de revisión fisca R.F.

8/2017, pero sin que por tal conclusión sea correcta. Esos motivos de

inconformidad resultan inoperantes en una parte e infundados en otra.

112. Lo inoperancia precisada deriva del argumento a través del cual se pretende

demostrar la ilegalidad del fallo de nulidad reclamado por ser fruto de lo

resuelto en la revisión fiscal R.F. 8/2017, en la cual se ordenó a la Sala

resolutora emitir una nueva resolución en la que declarara la nulidad de la

resolución impugnada “para efectos”. Asimismo es inoperante lo relativo a

que muchos de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de nulidad

emitida en cumplimiento del primer amparo directo, adquirieron la calidad de

cosa juzgada por no haberse impugnado en la revisión fiscal interpuesta por

la autoridad fiscal.

113. Tales argumentos resultan inoperantes porque a través de ellos no se

combate la sentencia de nulidad reclamada por sus méritos propios, sino

como consecuencia de lo resuelto en un medio de defensa diferente como lo

es la revisión fiscal y respecto de la cual la misma Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos dispone que lo resuelto en las sentencias

correspondientes será definitivo80. Así, no es viable cuestionar a través del

presente juicio de amparo directo, la ilegalidad del fallo reclamado a partir de

lo resuelto en el recurso de revisión fiscal que le antecedió.

114. Además, si bien en el recurso de revisión fiscal la autoridad sólo cuestionó

dos aspectos de la sentencia de nulidad ahí recurrida —consistentes en (1)

el desconocimiento de la cosa juzgada por estimar que una empresa diferente

de la quejosa contaba con pérdidas fiscales en el ejercicio de dos mil dos,

80 “Artículo 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán: (…) III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno”.

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cuando ello no fue materia del debate y (2) el tipo de

nulidad decretada a partir de lo resuelto respecto de la

aplicación del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta— y no así los demás motivos de nulidad, no

menos cierto es que, como se ha evidenciado a lo largo

de la presente resolución, los restantes motivos de invalidez advertidos (al

igual que el relativo a la mecánica para la determinación del costo promedio

por acción) conducían a una nulidad para efectos y no así lisa y llana; por

ende, aunque es cierto que los restantes motivos de nulidad no fueron

cuestionados en el recurso de revisión fiscal en cuanto al tipo de nulidad que

debía decretarse, no menos cierto es que el resultado de la sentencia de

nulidad en cuanto a que procedía la nulidad para efectos, no se alteraría pues

esos restantes planteamientos de invalides igualmente conducen al mismo

tipo de nulidad.

115. Por su parte, lo infundado de tales argumentos radica en que,

contrariamente a lo expuesto por la quejosa, la Sala fiscal responsable

interpretó debidamente lo previsto en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Cabe indicar que por

la relación que tiene esa línea argumentativa con lo expuesto en el segundo

concepto de violación, ambos se analizarán conjuntamente pues en éste,

la quejosa expone que la Sala fiscal debió interpretar tales preceptos a la

interpretación conforme en aras de darles un contenido que atendiera a los

derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal.

116. Para analizar lo expuesto por la quejosa debe precisarse que tras reiterar los

motivos de invalidez advertidos desde el primer juicio de amparo y en la

sentencia de nulidad dictada el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la

Sala fiscal determinó que la nulidad era para efectos, esto pues por una parte

así lo determinó en su oportunidad el tribunal colegiado de circuito al resolver

la revisión fiscal R. F. 8/2017 pero, al margen de esa situación, tal conclusión

resulta correcta, según se explica enseguida.

117. Conforme al artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, se declarará la invalidez de una resolución o acto

cuando, entre otros supuestos, se hayan dejado de aplicar las normas

debidas en cuanto al fondo del asunto. Por su parte, atento a la fracción II del

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artículo 52 de esa norma, la sentencia dictada en el juicio

contencioso administrativo federal podrá declarar la

nulidad de la resolución impugnada, mientras que

conforme al numeral 57, fracción I, inciso b), y penúltimo

párrafo de ese ordenamiento, si el vicio de invalides

detectado fuera de forma, quedará en criterio de la autoridad emitir un nuevo

acto, a condición de que no se hayan agotado sus facultades para ello y que

se haga dentro del plazo de cuatro meses.

118. Como se ha expuesto, en el caso, las violaciones advertidas sucedieron con

motivo de la emisión de la resolución determinante a que se refiere el artículo

50 del Código Fiscal de la Federación y esos motivos de invalidez están

referidos a irregularidades sucedidas al momento de determinar la situación

fiscal de la ahora quejosa, pues la autoridad fiscal utilizó mecanismos y

preceptos que no eran aplicables, por lo cual los vicios de nulidad

corresponden a lo previsto en el artículo 51, fracción IV de la legislación

precisada y, toda vez que se trata de un acto derivado del ejercicio de

facultades discrecionales en el cual se detectaron vicios que invalidaron la

orden de visita domiciliaria ni la potestad para su ejercicio, es claro que ante

la subsistencia del acto de origen de la resolución impugnada, la autoridad

está en posibilidad de emitir la resolución determinante que estime pertinente

(si así lo considera adecuado), la cual deberá atender a los vicios motivos de

la invalidez declarada para, en su caso, determinar la situación fiscal de la

visitada.

119. En este orden, es claro que ante la naturaleza de la resolución impugnada

(la cual se emite en la segunda fase del procedimiento de fiscalización,

esto es, en la de revisión) y el alcance de las violaciones cometidas (las

cuales corresponden a violaciones sucedidas al momento en que la

autoridad tributaria determinó la situación fiscal de la quejosa), es

posible que la autoridad (de estimarlo viable) emita la resolución que estime

procedente, conforme a lo previsto en los artículos 51, fracción IV; 52, fracción

II y 57, fracción I, inciso b), y penúltimo párrafo, todos de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo; por ende, la intelección realizada

por la Sala fiscal fue correcta —al margen de las consideraciones expuestas

por el tribunal colegiado de circuito al resolver el recurso de revisión fiscal

R.F. 8/2017—; de ahí lo infundado de tal planteamiento.

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120. Ahora, por cuanto hace a que al decretar la nulidad,

la Sala fiscal debió acudir a la interpretación conforme,

conviene indicar que el artículo 1 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que

las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad

con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Tal

disposición hace referencia al principio pro persona, que consiste en un

criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, por el cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la

interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos

protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida

cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los

derechos o de su suspensión extraordinaria; por lo que, ante la existencia de

varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la

que protege en términos más amplios.

121. Este principio tiene relación con la interpretación conforme —que también es

una técnica de hermenéutica constitucional—, por virtud de la cual, antes de

considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es

necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado

que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto,

subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que

exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la

norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. Así,

el intérprete debe evitar en lo posible ese desenlace e interpretar la norma de

tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse.

Igualmente, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe

preferirse la que salve la aparente contradicción con la norma fundamental81.

122. En ese sentido, el principio de interpretación conforme se ve reforzado con el

principio pro persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme

en aquellos escenarios en los cuales dicha interpretación permita la

81 Jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, pág. 239, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”.

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efectividad de los derechos fundamentales de las

personas frente al vacío legislativo que puede provocar

una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

123. En este orden, un presupuesto indispensable para

que tales principios o técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la

asignación de sentido o significado a la norma sea fruto de una interpretación

válida, es decir, que sea posible entender la disposición a partir de la

aplicación de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical por

el cual se atiende al texto; el sistemático, que atiende al contexto de la

disposición como parte de un sistema; el funcional, que considera el objeto y

fin de la norma; el histórico, que toma en cuenta su evolución legislativa,

etcétera; es decir, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro

persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que

no tiene conforme a alguno de los mencionados métodos de interpretación

jurídica, ya que en tal caso la norma analizada ya no sería la misma, sino que

habría sido cambiada por otra.

124. Así, el límite de la interpretación conforme consiste en que, agotadas todas

las posibilidades de encontrar en la disposición legal un significado que la

haga compatible con la Constitución, si esto no se logra, la disposición debe

entonces considerarse inconstitucional y ser rechazada o expulsada del

orden jurídico. A partir de lo anterior, es necesario que en la interpretación

conforme y la aplicación del principio pro persona se parta de interpretaciones

de la disposición secundaria válidamente factibles conforme a los métodos

de interpretación jurídica, no de asignarle a la norma algo que realmente no

dispone, o de sustituir sus reglas por otras82.

125. En el caso, la quejosa pretende demostrar la ilegalidad de la sentencia

reclamada a partir de estimar que los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo debieron interpretarse en la

forma más amplia y favorable al particular a efecto de concluir que la nulidad

decretada era lisa y llana y no así para efectos. Tal argumento es infundado

pues el tipo de nulidad decretada en un juicio contencioso administrativo se

82 “INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA” (Décima Época, Registro: 2014204, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. II/2017 (10a.), Página: 161).

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determina no con base en lo que resulte más benéfico

para el particular, sino con base en la naturaleza de la

resolución invalidada y de las violaciones advertidas.

126. En efecto, si para determinar el tipo de nulidad

decretada en los juicios contenciosos administrativos se atendiera a lo que

resulte más benéfico para el actor del juicio, indudablemente siempre se

buscaría la nulidad lisa y llana (absoluta) por implicar la desaparición total del

acto o resolución impugnado; sin embargo, ello generaría la imposibilidad de

invalidar un acto para efectos y, por tanto, la inaplicación (derivada de un

ejercicio interpretativo) de lo previsto en el artículo 52, fracciones III, IV y V,

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues

cualquier modalidad de invalidez distinta a la absoluta se estimaría contraria

a los derechos de la persona y la interpretación más favorable, eliminando

simultáneamente la ratio legis existente en el establecimiento de diversos

tipos de nulidades.

127. Esto implica que los efectos de la nulidad decretada no pueden atenderse

únicamente a aquello que pudiera resultar más conveniente al particular que

obtuvo la invalidez de un acto, sino que es necesario atender a elementos

objetivos y comunes que puedan presentarse en todos los casos, como lo es

la naturaleza de la resolución invalidada y de las violaciones advertidas para,

con base en el análisis pormenorizado de esos aspectos, pueda verse el

efecto nulificador generado por la anulación y, a partir de ello, pueda

precisarse el tipo de nulidad producida.

128. Luego, si en el caso la resolución anulada no se afectó en cuanto a su origen

(orden de visita domiciliaria) ni en cuanto a su procedimiento (desarrollo de la

visita), sino con motivo de violaciones sucedidas al momento en que la

autoridad fiscal —en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales—

determinó la situación fiscal del contribuyente y, particularmente en cuanto a

los mecanismos y criterios utilizados para emitir la liquidación

correspondiente; entonces es claro que con base en el estudio de esos

elementos, la nulidad decretada era para efectos, lo que implica que si así lo

estima pertinente la autoridad fiscal, podrá emitir una nueva resolución como

consecuencia del ejercicio de sus facultades discrecionales (las cuales no se

invalidaron en cuanto al fondo de las mismas) y, por tanto, no era procedente

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la aplicación de un método de intelección distinto, ni

menos la interpretación conforme pues no existía otra

posible lectura a las normas a partir del contenido de los

preceptos legales correspondientes.

129. Por su parte, por la vinculación existente entre ellos, los argumentos

identificados en los incisos e) y f) de la relación relativa, se analizan

conjuntamente con la línea argumentativa contenida en el segundo

concepto de violación relativa a que al decretar la nulidad para efectos y no

la lisa y llana, se dota a la autoridad administrativa de la posibilidad de fundar

y motivar el acto impugnado en forma correcta, lo cual no es posible. Tales

argumentos son infundados.

130. A lo largo de la presente resolución se ha insistido en que la violación

advertida sucedió en la segunda fase del procedimiento de fiscalización en la

cual la autoridad fiscal, tras concluir la visita domiciliaria, emitir el oficio de

observaciones y la última acta y el acta final, estimó la existencia de

inconsistencias que no fueron aclaradas y, ante ello, con fundamento en lo

previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, procedió a emitir

la resolución determinante que estimó pertinente, en la cual hizo uso de

diversos preceptos legales para determinar la situación tributaria de la

visitada. Tras lo resuelto en el primer juicio de amparo directo y en el juicio de

nulidad se concluyó que parte de la metodología usada por la autoridad para

liquidar el adeudo cuestionado fue incorrecta por aplicar normas que no eran

las debidas y, ante ello, se invalidó esa resolución.

131. Esto es, las violaciones sucedieron en la segunda fase de la fiscalización en

donde ya concluyó la visita domiciliaria y la autoridad goza del plazo de seis

meses para emitir la resolución que estime pertinente a partir de los hechos

conocidos con motivo de la visita y de la información y documentación que

obtuvo. Esa resolución liquidatoria es el producto del ejercicio de la facultad

de comprobación ejercida (la cual no se invalidó en cuanto a su origen), por

lo que lo actuado en tal visita subsiste, quedando pendiente únicamente la

resolución que, en su caso y en ejercicio de sus facultades discrecionales,

llegue a emitir la autoridad fiscal.

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132. Así, tanto la orden de visita como las diversas

actuaciones realizadas en el procedimiento de

fiscalización subsisten y, por tanto, la emisión de la

resolución liquidatoria correspondiente no es una

consecuencia necesaria de aquel procedimiento pues

resulta posible que la autoridad determine que no existió irregularidad alguna,

pero ello no excluye la posibilidad de que, en ejercicio de la facultad

discrecional para determinar la situación fiscal de los gobernados y toda vez

que no se invalidó lo actuado dentro del procedimiento de fiscalización, la

autoridad emita la resolución determinante que estime pertinente pues los

motivos de invalidez detectados no le impiden el ejercicio de tal atribución ni

de la relativa a la verificación, sino sólo obligan a que en el eventual supuesto

de así hacerlo, que se ajuste a la normatividad y procedimientos aritméticos

que al caso son aplicables, con lo cual se acota el margen de actuación que

tiene la autoridad en aras de obtener una resolución apegada a la legalidad.

133. Es cierto —como lo refiere la quejosa— que conforme a lo previsto en los

artículos 19 y 20 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente83, y 46 del

Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad pueda ejercer

nuevamente sus facultades de comprobación respecto de un mismo

contribuyente, impuesto y periodo, se requieren de hechos distintos; sin

embargo, con la declaratoria de la nulidad para efectos no se inobserva lo

previsto en esos preceptos.

134. En efecto, lo que se busca proteger a través de la prohibición para iniciar una

nueva facultad de comprobación a menos que existan nuevos elementos

(conforme a los preceptos invocados por la quejosa) es el derecho a la

inviolabilidad del domicilio y de los documentos, en aras de generar seguridad

jurídica en el sentido de que una vez que la autoridad fiscal se introdujo al

domicilio del particular, no podrá hacerlo a menos que existan nuevos

83 Artículo 19.- Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar. Artículo 20.- Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.

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elementos que así lo justifiquen; sin embargo, ello no

impide que la autoridad ejerza la potestad a que se refiere

el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación a efecto

de emitir una nueva resolución determinante pues con

ello no se ejercita una nueva facultad de comprobación,

sino que a partir de lo obtenido previamente en una (cuya validez quedó

reconocida en forma tácita), la autoridad realice las operaciones aritméticas

y cálculos pertinentes para, en su caso emitir la liquidación que en derecho

proceda.

135. Al respecto, en el amparo directo en revisión 1100/2015, se expresó, en lo

que interesa, lo siguiente:

“…cuando la autoridad fiscal, por un lado, valore la situación fiscal del contribuyente respecto de cierto ejercicio y contribución y, por otro, emita una resolución en la que de manera definitiva —en la instancia administrativa— determine el resultado de su análisis, dicha autoridad estará imposibilitada para ejercer nuevamente sus facultades de comprobación sobre las mismas contribuciones y ejercicio...”.

136. De la anterior transcripción se sigue que debe distinguirse entre las etapas

que componen el procedimiento de fiscalización (de revisión y de liquidación)

y que la normativa tributaria busca la protección del domicilio y documentos

de las personas a efecto de evitar que la autoridad abuse mediante su

constante, continua y permanente revisión e intromisión (con la excepción de

que existan elementos nuevos), de tal suerte que la finalidad perseguida con

esas normas es evitar la realización de nuevos procedimientos de

fiscalización desde su etapa de revisión.

137. Caso diferente es cuando se reconoce expresa o tácitamente la validez del

procedimiento de fiscalización pero, por virtud de un medio de defensa se

invalida lo determinado en la etapa de liquidación, pero sin afectar a lo

sucedido en la etapa de revisión pues, en tal supuesto, la autoridad podrá

emitir una nueva resolución dentro de la etapa liquidatoria, pero ello a partir

de que se ajuste a los motivos de invalidez detectados, lo haga en el plazo

que resulte procedente y se limite a atender a los hechos, documentos,

información y demás elementos que se obtuvieron en la fase de revisión; ello,

pues el determinar la situación fiscal del contribuyente es una facultad

potestativa para la autoridad que subsiste si el origen de ésta no fue

invalidado en forma absoluta.

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138. Dado que en el caso las irregularidades causantes

de la nulidad se detectaron en la resolución dictada en la

fase de liquidación (cuya emisión es potestativa para la

autoridad, a efecto de determinar la situación fiscal del

contribuyente) y los motivos de invalidez no afectaron a

esa liquidación en cuanto a su origen, sino sólo respecto de la

fundamentación que la contiene (por aplicación indebida de las normas

procedentes), entonces es claro que la autoridad quedó en disponibilidad de

que, si así lo estima conveniente, emita la resolución correspondiente a la

fase liquidatoria que estime pertinente (atendiendo a los parámetros

explicados), y sin que ello se traduzca en la posibilidad de ejecutar una nueva

verificación en el domicilio de la quejosa o algún otro mecanismo de

comprobación, a menos que se actualice alguno de los supuestos legales que

justifiquen tal actuar.

139. Por ende, los efectos de la nulidad decretada tampoco se traducen en la

inobservancia de lo previsto en los artículo 19 y 20 de la Ley Federal de

Derechos del Contribuyente y 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación

pues la invalidez para efectos decretada en la sentencia de amparo no

autoriza el ejercicio de una nueva facultad de comprobación respecto de la

quejosa, por el tributo y periodo que ya fueron objeto de la facultad de

comprobación, toda vez que las violaciones detectadas sólo se ocuparon de

lo sucedido en la etapa de liquidación del procedimiento de fiscalización, las

cuales son susceptibles de corregirse sí así lo estima la propia autoridad

fiscal; de ahí lo infundado de lo expresado por la quejosa.

140. En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa refiere, en esencia,

que la sentencia ahora recurrida es ilegal porque:

Viola lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo ya que en el amparo directo 885/2014 se ordenó declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y que ese fallo tiene el carácter de cosa juzgada, no pudiendo afectarse lo ya decidido.

En su oportunidad, tanto el tribunal colegiado emisor de aquel fallo de amparo, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, declararon debidamente cumplido el fallo de amparo con la emisión de la sentencia de nulidad que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

141. Tales argumentos resultan inoperantes en una parte e infundados en otra,

según se explica a continuación.

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142. La inoperancia advertida está referida a primera de

las líneas argumentativas precisadas pues la quejosa

parte de una premisa incorrecta, consistente en que la

sentencia de amparo dictada en el juicio 885/2014 (juicio

auxiliar 737/2015) vinculó a la Sala fiscal responsable a declarar la nulidad

del acto impugnado en forma lisa y llana pues, contrario a lo afirmado de su

parte, en la sentencia emitida en ese juicio de amparo, no se precisó el tipo

de nulidad que debería decretarse en el juicio de nulidad, sino simplemente

se identificaron las violaciones cometidas por la Sala fiscal y se fijaron los

efecto del amparo (decimoquinto considerando de ese fallo, oportunamente

transcrito), en cuyo inciso g) se dejó a la Sala fiscal responsable en libertad

del jurisdicción para determinar lo que estimara pertinente.

143. Al respecto, la libertad o plenitud de jurisdicción es un concepto vinculado al

ejercicio de la función jurisdiccional (resolución de controversias jurídicas por

un órgano estatal), ya sea en sede administrativa o judicial. Esta figura se

presenta ante la imposibilidad de la autoridad invalidadora de sustituirse en

las facultades de aquella cuyo acto se anuló84 y, por tanto, la necesidad de

que sea la misma autoridad emisora del cuestionado quien resuelva lo

correspondiente, conforme resulte procedente en razón del ejercicio

valorativo y las consideraciones que estime adecuadas.

144. Así, por ejemplo, si se invalida un acto por un vicio formal y la nulidad amerita

que la autoridad emita uno nuevo (como sería cuando el particular solicitó

algo a través de una petición o consulta), dado que —conforme a lo explicado

oportunamente— el vicio de invalidez obliga a que sea subsanado y a la

emisión de un nuevo acto, entonces podrá dejarse a esa autoridad con

libertad o plenitud de jurisdicción para que resuelva lo que estime adecuado.

84 Como se reconoce en la 2a./J. 149/2005,de rubro: “MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES”, cuando se refiere que “…no es dable a dicho Tribunal sustituir a las demandadas en la apreciación de las circunstancias y en la oportunidad para actuar que les otorgan las leyes, ello podría perjudicar al administrado en vez de beneficiarlo…” (Novena Época, Registro: 176522, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Página: 366).

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145. Esto es, tal figura permite a la autoridad

administrativa o fiscal el ejercer directamente sus

facultades de valoración para resolver lo que en derecho

resulte procedente, sin que queden vinculadas a resolver

en determinado sentido, por gozar de independencia

para ocuparse de ciertos aspectos y corresponder a su esfera potestativa. Al

caso resultan ilustrativos los criterios siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN”85

“INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE”86.

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE”87.

146. Así, como en el fallo de amparo directo previamente emitido se dotó a la Sala

fiscal responsable de la plenitud propia y necesaria para el ejercicio de la

función jurisdiccional, es claro que en ese fallo de amparo no se vinculó a tal

Sala a invalidar el acto impugnado en el juicio de nulidad en forma absoluta;

es decir, a decretar la nulidad lisa y llana, sino que tal determinación

contenida en el fallo de amparo permitió a la propia Sala responsable el

determinar el tipo de nulidad que estimara pertinente a partir de los vicios de

ilegalidad del acto impugnado.

147. De esta suerte, el argumento de la quejosa en el cual expone que la sentencia

dictada en el primer juicio de amparo ordenó a la Sala responsable invalidar

en forma absoluta (lisa y llana) la resolución administrativa ante ella

impugnada, es incorrecto pues, como se ha visto, conforme a lo expuesto en

el inciso g) del decimoquinto considerando de la sentencia dictada en ese

85 Décima Época, Registro: 2014516, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a. CVI/2017 (10a.), Página: 1434. 86 Novena Época, Registro: 168905, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 115/2008, Página: 222. 87 Novena Época, Registro: 171753, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 140/2007, Página: 539.

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AMPARO DIRECTO 23/2019

80

juicio de amparo, el efecto fue dejar a la Sala fiscal en

libertad o plenitud de jurisdicción a efecto de que

determinara el tipo de nulidad procedente con base en

las violaciones advertidas y la naturaleza de la resolución

cuestionada; por ende, es claro que lo expresado por la

quejosa parte de una premisa incorrecta en cuanto al alcance del fallo de

amparo directo precisado.

148. A partir de lo expuesto, es igualmente falso que exista un pronunciamiento

con el carácter de cosa juzgada pues —se insiste— la sentencia de amparo

en forma alguna determinó el tipo de nulidad que debía decretarse en el juicio

contencioso administrativo; de ahí que lo expresado por la accionante parte

de premisas incorrectas y, por tanto, resulta inoperante88.

149. Por su parte, la segunda de las líneas argumentativas precisas resulta

infundada pues aunque es cierto que, en su oportunidad, tanto el

Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

como esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

declararon debidamente cumplido el fallo dictado en el juicio de amparo

885/2014 (cuaderno auxiliar 767/2015), a partir de la emisión de la sentencia

de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, no menos cierto es que

el tipo de la nulidad decretada en ese fallo no fue objeto de análisis en el

acuerdo y resolución correspondiente y, por tanto, ni ese tribunal colegiado ni

esta Sala emitieron sus correspondientes pronunciamientos a partir del

estudio de la nulidad decretada; ello porque la Sala fiscal tenía plenitud de

jurisdicción para determinar el tipo de nulidad que mejor estimara conveniente

a partir de la naturaleza de la resolución invalidada y de las violaciones

advertidas.

150. Para demostrar lo anterior, debe precisarse que en auto de diecisiete de abril

de dos mil diecisiete, el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito determinó que la sentencia de amparo

quedó cumplida pues la Sala responsable quedó vinculada a:

Dejar insubsistente la sentencia reclamada

88 “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS” (Décima Época, Registro: 2001825, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.), Página: 1326).

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81

En su lugar, emitir una nueva en la cual atendiera a lo expresado en el decimoquinto considerando de ese fallo, es decir:

- Considere que resulta aplicable a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en las cuatro fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres y, por tanto, omita cualquier razonamiento que parta de la base de que era aplicable a la impetrante, el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses.

- Deje sin efectos los argumentos contenidos las páginas 386 a 394, y declare que la autoridad hacendaria no debió determinar el ingreso obtenido por acción, con base en las reglas establecidas en los artículos 54, fracción II, y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil siete.

- Declare fundado el concepto de anulación a través del cual la quejosa sostuvo que no resultaba aplicable al caso la facultad prevista en el artículo 42, fracción II, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

- Parta de la base de que el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, establece una regla específica para determinar el costo comprobado de adquisición de las acciones de las sociedades, tratándose de fusiones o escisiones, y declaren fundado el concepto de anulación relativo a que el hecho de que dichas operaciones sean gravadas o exentas, no impacta en el costo fiscal de las acciones.

- Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho corresponda.

151. La razón para que el referido tribunal colegiado estimara que el fallo de

amparo fue cumplido consistió en que advirtió que la Sala fiscal realizó lo

siguiente:

Dejó insubsistente la resolución de once de septiembre de dos mil catorce.

Emitió una nueva resolución en la que:

- Consideró aplicable a la quejosa el mecanismo para obtener la ganancia por enajenación de acciones relativa al plazo de tenencia mayor a doce meses, regulado en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil tres; lo cual advirtió de la foja 3514 del toca del amparo precisado y, a causa de ello, prescindió de los razonamientos que partían de la base de que era aplicable a la impetrante el procedimiento para determinar la ganancia por enajenación de acciones con tenencia accionaria igual o menor a doce meses

- Dejó sin efectos los argumentos esgrimidos en las páginas 386 a 394 y declaró que la autoridad hacendaria no debió determinar el ingreso obtenido por acción, con base en las reglas establecidas en los artículos 54, fracción II, y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil siete; lo anterior, según lo advertido de las fojas 3284 y 3544, del propio juicio de amparo.

- Declaró fundado el concepto de anulación a través del cual la quejosa sostuvo que no resultaba aplicable la facultad prevista en el artículo 42, fracción II, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes por los cuales no se ejerció facultad de comprobación alguna; según lo analizado de la fojas 3487, 3488 y 3491 y 3492 del citado juicio de amparo.

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82

- Declaró fundado el concepto de anulación relativo al hecho de que las operaciones en análisis sean gravadas o exentas, no impacta en el costo fiscal de las acciones; lo que realizo a partir del contenido de la foja 3535 del cuaderno de amparo.

- Emitió la resolución que estimó pertinente, en la cual declaró la nulidad que consideró adecuada (lisa y llana).

152. Como se ha explicado oportunamente, ese auto fue recurrido por la autoridad

fiscal a través del recurso de inconformidad (identificado con el número de

toca 833/2017 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), en donde

esta Segunda Sala concluyó la legalidad del auto materia de impugnación,

pues tal y como lo advirtió el tribunal colegiado, la Sala fiscal responsable

atendió a los lineamientos del fallo.

153. Ahora bien, debe precisarse que en la resolución dictada en la referida

inconformidad no se realizó un estudio a efecto de determinar si el tipo de

nulidad decretada por la Sala responsable fue o no correcto; ello ya que como

se ha explicado en líneas precedentes, lo resuelto en el juicio de amparo

885/2014 (cuaderno auxiliar 767/2015) no vinculó a la Sala responsable a

dictar un fallo de nulidad en el cual decretara determinado tipo o modalidad

de nulidad; por el contrario, en la sentencia a cumplimentar se dejó a la Sala

fiscal en libertad o plenitud de jurisdicción para que fuera ella quien

determinara el tipo de nulidad procedente a partir de la naturaleza de la

resolución impugnada y de la violación advertida.

154. A causa de lo anterior, al resolver la reclamación 833/2017, esta Sala no

podía analizar si el fallo de amparo fue cumplido o no con base en el tipo de

nulidad decretado pues —se insiste— era la propia Sala fiscal quien podría

determinar ese aspecto (ante la libertad de jurisdicción con la cual quedó ante

lo resuelto en el amparo directo). Ello es así, pues al existir libertad o plenitud

de jurisdicción para resolver lo conducente, la etapa de ejecución del amparo

no podría ocuparse del estudio de tipo de nulidad pues en ese aspecto la

autoridad responsable en el amparo (sala fiscal) no quedó condicionada a

resolver en determinado modo; de ahí que podía decretar la nulidad que

mejor estimara conveniente, pero sin que ello pudiera tener la calidad de cosa

juzgada a menos que no fuera cuestionado por la parte a quien perjudicara

ese aspecto.

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AMPARO DIRECTO 23/2019

83

155. En ese punto, si en la inconformidad la autoridad

tercero interesada hubiera planteado la ilegalidad del

acuerdo por el cual el tribunal colegiado de circuito

declaró cumplido el fallo de amparo, a partir de afirmar

que la sentencia de amparo vinculaba a la Sala

responsable a dictar una resolución en la que anulara para efectos el acto

reclamado, tal argumento se habría desestimado por inoperante89 porque —

se insiste— la sentencia de amparo directo dejó a la Sala fiscal en libertad de

jurisdicción para declarar el tipo de nulidad que estimara pertinente a partir

de los elementos propios del caso.

156. Pues bien, dado que fue a través del recurso de revisión fiscal R.F. 8/2017

que se determinó el tipo de nulidad procedente (el cual se correcto atento a

lo razonado en la presente resolución), entonces la nulidad decretada en la

sentencia ahora reclamada también se ajusta a derecho, por lo que lo

expresado por la quejosa en el sentido de que, en su oportunidad, tanto el

tribunal colegiado como esta Segunda Sala tuvieron por cumplido el fallo de

amparo con base en una sentencia que declaró la nulidad en forma lisa y

llana ya que, al haberse dejado en el fallo de amparo a la Sala fiscal la

posibilidad de determinar el tipo de nulidad a decretar, evidentemente nunca

existió un análisis en la etapa de ejecución a partir de la modalidad de la

nulidad procedente. Al caso resulta aplicable en su parte conducente, el

criterio siguiente:

“INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE. Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo, en que se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas en la resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste

89 “INCONFORMIDAD POR DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS ENCAMINADOS A ALEGAR VICIOS DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, EN DONDE SE RESERVÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN” (Novena Época, Registro: 164586, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a. XXIX/2010, Página: 847).

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AMPARO DIRECTO 23/2019

84

inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de estudio en la inconformidad (como medio implícito de verificación

del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto en que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo protector en los casos mencionados, será verificar lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate”90.

IV. D E C I S I Ó N

157. En virtud de que los conceptos de violación propuestos han resultado

infundados en una parte e inoperantes en otra, resulta innecesario realizar

pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos vertidos por la autoridad

tercero interesada y formulados por oficio presentado el veinticuatro de

agosto de dos mil dieciocho; ello de conformidad con la jurisprudencia P./J.

26/2018 (10a.), de rubro: “ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR

ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA”91 y, ante

ello, procede negar el amparo solicitado en contra de la sentencia reclamada,

por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Elektra,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en contra de la sentencia

dictada el tres de mayo de dos mil dieciocho, en los autos del juicio de nulidad

12852/13-17-05-2/905/14-S1-04-04-AS, por la Primera Sección de la Sala

Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

90 Novena Época, Registro: 167248, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 45/2009, Página: 5. 91 Décima Época, Registro: 2018276, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, Materia(s): Común, Página: 5.

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AMPARO DIRECTO 23/2019

85

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al tribunal colegiado de

circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción II, 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 68, fracciones II y VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracciones IX y X, 7°, de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, determinación que consta en el oficio número SGA/MFEN/2029/2016 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal; en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.