Amparo Costo de Lo Vendido

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    C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL _____________

    CIRCUITO EN _____________________.

    ____________________, en mi calidad de representante legal de la

    empresa ___________________________, personalidad que acredito con la

    copia certificada anexa del poder notarial nmero ___________, expedido

    por el Notario Pblico Nmero en la Ciudad de _______________, sealando

    como domicilio para or y recibir notificaciones el ubicado en

    _______________________, autorizando para or y recibir notificaciones a mi

    nombre a los C.C. ____________________________, con fundamento en los

    artculos 114 fraccin II y 116 de la Ley de Amparo, vengo a demandar el

    amparo y proteccin de la Justicia Federal en contra de los actos que

    adelante se precisan.

    APARTADO ESPECIAL DE PROCEDENCIA:

    Con fundamento en la fraccin I del artculo 22 de la Ley de

    Amparo, el juicio de amparo contra una ley, que sea reclamable en esta

    va a partir de su entrada en vigor, es decir, que sea autoaplicativa,

    deber promoverse dentro del trmino de treinta das.

    En el caso concreto, la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus

    artculos reclamados son de carcter autoaplicativo, toda vez que desde

    su entrada en vigor se actualizan las hiptesis normativas o supuestos

    normativos contemplados en las mismas, actualizando por ende las

    obligaciones correspondientes; pues el slo hecho que un contribuyente

    produzca y/o enajene bienes o preste servicios y para ello utilice

    mercancas, materias primas, productos terminados o semiterminados, ya

  • 2

    coloca a aqul en las hiptesis normativas respectivas, actualizndolas y

    creando las obligaciones correspondientes que, entre otras, son:

    1. Decidir entre acumular el inventario al 31 de diciembre de _____ o no

    acumularlo, para efectos del clculo del costo de lo vendido y por ende,

    el clculo del Impuesto sobre la Renta (artculo tercero fraccin IV de

    Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

    reclamado).

    2. Levantar el inventario fsico y determinar el inventario base y el

    inventario acumulable, al 31 de diciembre de ____, conforme al mtodo de

    primeras entradas primeras salidas (PEPS) de mercanca, productos

    semiterminados o terminados que utilice para fabricar bienes o que

    adquiera para enajenarlos o prestar servicios (artculo tercero fracciones V

    y IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Impuesto sobre la Renta

    reclamado)

    3. Hacer el pago provisional del Impuesto sobre la Renta a ms tardar el

    diecisiete de enero de _____, al haber optado por acumular el inventario,

    acumulando a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario

    acumulable, multiplicada por el nmero de meses comprendidos desde el

    inicio del ejercicio y hasta el mes en que se refiere el pago (artculo tercero

    fraccin V, ltimo prrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de

    Impuesto sobre la Renta reclamado)

    4. Para efectos del pago provisional del Impuesto sobre la Renta, deducir

    solamente el costo de mercanca, productos semiterminados o

    terminados, para fabricar bienes o para enajenarlos o para prestar

  • 3

    servicios, que hayan sido vendidos en el ejercicio (artculo 29 fraccin II de

    la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado)

    Resulta aplicable al caso en particular con fundamento en lo

    dispuesto en los artculos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la siguiente

    jurisprudencia que se cita a continuacin:

    Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta Tomo: VI, Julio de 1997 Tesis: P./J. 55/97 Pgina: 5

    Materia: Comn

    LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIN

    BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIN INCONDICIONADA.

    Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas

    conviene acudir al concepto de individualizacin incondicionada

    de las mismas, consustancial a las normas que admiten la

    procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en

    vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo

    en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde

    el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o

    extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de

    individualizacin constituye un elemento de referencia objetivo para

    determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite

    conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposicin

    legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada;

    as, la condicin consiste en la realizacin del acto necesario para

    que la ley adquiera individualizacin, que bien puede revestir el

    carcter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al

    acto jurdico emanado de la voluntad del propio particular y al

    hecho jurdico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitan dentro de

  • 4

    la hiptesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones

    derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de

    que no se actualice condicin alguna, se estar en presencia de

    una ley autoaplicativa o de individualizacin incondicionada; en

    cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que

    impone la ley, no surgen en forma automtica con su sola entrada

    en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto

    diverso que condicione su aplicacin, se tratar de una disposicin

    heteroaplicativa o de individualizacin condicionada, pues la

    aplicacin jurdica o material de la norma, en un caso concreto, se

    halla sometida a la realizacin de ese evento.

    El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el siete de

    julio en curso, aprob, con el nmero 55/1997, la tesis jurisprudencial

    que antecede. Mxico, Distrito Federal, a siete de julio de mil

    novecientos noventa y siete.

    A continuacin procedo a dar cumplimiento a lo establecido en el

    artculo 116 de la Ley de Amparo:

    I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. Han quedado sealados en el

    proemio de este escrito.

    II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Ignoro si exista.

    III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

    H. Congreso de la Unin.

    C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

    C. Secretario de Gobernacin.

    C. Director del Diario Oficial de la Federacin.

  • 5

    IV. ACTOS RECLAMADOS:

    a) Del H. Congreso de la Unin se reclama la aprobacin y expedicin del

    decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el primero de

    diciembre del dos mil cuatro, que reforma, adiciona, deroga y establece

    diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del

    Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el empleo y para la

    Nivelacin del Ingreso, en particular la reforma de los artculos 21, 29

    fraccin II y ltimo prrafo, 31 fraccin XIX, 32 fraccin XXVII, 86 fraccin

    XVIII, 220 y 225, as como la adicin de la Seccin III, del Capitulo II, del

    Ttulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado Del costo de lo

    vendido, que comprende los artculos 45-A a 45-I y el artculo tercero de

    las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    fracciones IV y V ltimo prrafo, vigentes desde el 1 de enero de 2005.

    b) Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se

    reclama la promulgacin y orden de publicacin del decreto publicado

    en el Diario Oficial de la Federacin el primero de diciembre del dos mil

    cuatro, que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones

    de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y

    establece los Subsidios para el empleo y para la Nivelacin del Ingreso, en

    particular la reforma de los artculos 21, 29 fraccin II y ltimo prrafo, 31

    fraccin XIX, 32 fraccin XXVII, 86 fraccin XVIII, 220 y 225, as como la

    adicin de la Seccin III, del Capitulo II, del Ttulo II de la Ley del Impuesto

    sobre la Renta, denominado Del costo de lo vendido, que comprende

    los artculos 45-A a 45-I y el artculo tercero de las Disposiciones Transitorias

    de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fracciones IV y V ltimo prrafo,

    vigentes desde el 1 de enero de 2005.

  • 6

    c) Del C. Secretario de Gobernacin se reclama el refrendo del decreto

    publicado en el Diario Oficial de la Federacin el primero de diciembre del

    dos mil cuatro, que reforma, adiciona, deroga y establece diversas

    disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al

    Activo y establece los Subsidios para el empleo y para la Nivelacin del

    Ingreso, en particular la reforma de los artculos 21, 29 fraccin II y ltimo

    prrafo, 31 fraccin XIX, 32 fraccin XXVII, 86 fraccin XVIII, 220 y 225, as

    como la adicin de la Seccin III, del Capitulo II, del Ttulo II de la Ley del

    Impuesto sobre la Renta, denominado Del costo de lo vendido, que

    comprende los artculos 45-A a 45-I y el artculo tercero de las Disposiciones

    Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fracciones IV y V ltimo

    prrafo, vigentes desde el 1 de enero de 2005.

    d) Del C. Director del Diario Oficial de la Federacin se reclama la

    publicacin del decreto en el Diario Oficial de la Federacin el primero de

    diciembre del dos mil cuatro, que reforma, adiciona, deroga y establece

    diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del

    Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el empleo y para la

    Nivelacin del Ingreso, en particular la reforma de los artculos 21, 29

    fraccin II y ltimo prrafo, 31 fraccin XIX, 32 fraccin XXVII, 86 fraccin

    XVIII, 220 y 225, as como la adicin de la Seccin III, del Capitulo II, del

    Ttulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado Del costo de lo

    vendido, que comprende los artculos 45-A a 45-I y el artculo tercero de

    las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    fracciones IV y V ltimo prrafo, vigentes desde el 1 de enero de 2005.

    V. GARANTAS INDIVIDUALES VIOLADAS:

  • 7

    Se violan en perjuicio de mi representada las garantas de legalidad,

    equidad y proporcionalidad tributaria contempladas en el artculo 31

    fraccin IV de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    VI. HECHOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:

    Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos

    antecedentes de los actos reclamados son los siguientes:

    1. Que mi representada es una persona moral, constituida de conformidad

    con las leyes mexicanas, tal y como se desprende de la escritura pblica

    nmero ___________,volumen ________, de fecha ____________ expedida

    ante la fe del Notario Pblico nmero___, de ________, C.

    _______________________, en la cual se constituye la Sociedad Mercantil

    denominada,__________________________, con RFC: _____________________,

    con Domicilio ubicado en ____________________ de la Ciudad de

    _____________, registrada ante el Registro Pblico de la Propiedad y del

    Comercio de esa ciudad.

    2. El objeto social de mi representada, de conformidad con los estatutos

    correspondientes es, entre otros, la produccin y enajenacin de bienes

    muebles o inmuebles o derechos reales o personales y dems a las que se

    hace mencin. Razn por la cual mi representada realiza la adquisicin de

    diversas mercancas, as como materias primas, productos semiterminados

    o terminados y est obligada al control y registro de inventarios de

    mercancas, materias primas, productos semiterminados o terminados

    necesarias para la consecucin del objeto social.

    VII. CONCEPTOS DE VIOLACIN

  • 8

    PRIMERO.- En primer trmino se hace valer un concepto de violacin

    en contra de los artculos 29 fraccin II y 45-A de la Ley del Impuesto sobre

    la Renta, que se estima violatorio de la garanta de legalidad tributaria,

    contemplada en la fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que ms adelante se

    precisarn.

    El estudio del concepto de violacin antes sealado resulta

    preferente a los dems hechos valer, en virtud que se refiere a la violacin

    de la garanta de legalidad tributaria establecida, que por razn de

    mtodo resulta necesario analizarla en primer trmino, antes de determinar

    si las disposiciones legales reclamadas en el juicio de garantas son

    violatorias de las garantas de equidad y proporcionalidad tributaria, ya

    que la legalidad, no obstante resulta ser una cuestin formal, es requisito

    previo e indispensable en el que se sustentan o apoyan las dems

    cuestiones de fondo como son la proporcionalidad y la equidad tributarias.

    Es aplicable a la anterior consideracin, el criterio sustentado en la

    siguiente tesis de jurisprudencia:

    Novena poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 77/99,

    pgina: 20

    LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTA EN EL

    JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMS DE JUSTICIA FISCAL.

    Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el

    juicio de amparo, la existencia de una violacin a la garanta de

    legalidad tributaria consagrada en el artculo 31, fraccin IV, de la

    Constitucin General de la Repblica, deben examinarse

  • 9

    previamente a las que tambin se esgriman respecto de la violacin

    de las dems garantas de justicia fiscal de los tributos, dado que el

    principio general de legalidad constituye una exigencia de primer

    orden, conforme al cual ningn rgano del Estado puede realizar

    actos individuales que no estn previstos y autorizados por una

    disposicin legal anterior, por lo que de no respetarse, no podra

    considerarse equitativa y proporcional una contribucin cuyos

    elementos no estn expresamente previstos en una ley formal y

    material.

    Ahora bien, la garanta de legalidad tributaria est establecida en la

    fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, que seala:

    Artculo 31. Son obligaciones de los mexicanos: Fraccin IV.

    Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin como del

    Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la

    manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

    La legalidad tributaria implica que las contribuciones deben estar

    establecidas en leyes formales y materiales, es decir, formadas a travs del

    proceso legislativo y ser de carcter general, abstracto y coercible. Sin

    embargo, la reserva de ley en materia tributaria es relativa, no absoluta,

    toda vez que son solamente los elementos esenciales o directrices para el

    clculo o determinacin del tributo deben estar determinados en una ley

    en sentido formal y material.

    Sirve de apoyo a lo antes sealado, el criterio sustentado en la tesis

    aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, nmero

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    CXLVIII/97, visible en la pgina 78, del Tomo VI, de Noviembre de 1997, del

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, cuyo rubro y texto

    dicen:

    LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

    Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de

    legalidad se encuentra claramente establecido en el artculo 31

    constitucional, al expresar en su fraccin IV, que los mexicanos

    deben contribuir para los gastos pblicos de la manera proporcional

    y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio,

    es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo

    que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a

    travs de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales

    que deben soportar, as como que el contribuyente pueda conocer

    con suficiente precisin el alcance de sus obligaciones fiscales, de

    manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el

    alcance o profundidad del principio de legalidad, es til acudir al de

    la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una

    estrecha vinculacin con aqul. Pues bien, la doctrina clasifica la

    reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la

    regulacin de una determinada materia queda acotada en forma

    exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el

    Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia

    reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La

    reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley

    vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada

    materia, pero a condicin de que la ley sea la que determine

    expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes

    debern ajustarse; esto es, la regulacin de las fuentes secundarias

  • 11

    debe quedar subordinada a las lneas esenciales que la ley haya

    establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley

    puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los

    cuales la concreta disciplina de la materia reservada podr

    posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. As, no se

    excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a

    normas reglamentarias, pero s que tales remisiones hagan posible

    una regulacin independiente y no claramente subordinada a la

    ley, lo que supondra una degradacin de la reserva formulada por

    la Constitucin en favor del legislador. En suma, la clasificacin de la

    reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el

    alcance o extensin que sobre cada materia se atribuye a cada

    especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulacin no puede

    hacerse a travs de normas secundarias, sino slo mediante las que

    tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas

    primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la

    disciplina general o de principio, para que puedan regularse los

    aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior,

    este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de

    carcter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no

    debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es

    suficiente slo un acto normativo primario que contenga la

    normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo

    la presencia del acto normativo primario marca un lmite de

    contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no

    podrn nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por

    otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir

    remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones

    hagan una regulacin subordinada y dependiente de la ley, y

  • 12

    adems constituyan un complemento de la regulacin legal que

    sea indispensable por motivos tcnicos o para el debido

    cumplimiento de la finalidad recaudatoria.

    Amparo en revisin 2402/96. Arrendadora e Inmobiliaria Dolores, S.A.

    de C.V. 14 de agosto de 1997. Mayora de siete votos. Disidentes:

    Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Gngora Pimentel

    y Jos de Jess Gudio Pelayo. Ausente: Juan N. Silva Meza.

    Ponente: Olga M. Snchez Cordero. Secretario: Marco Antonio

    Rodrguez Barajas.

    El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el treinta de

    octubre en curso, aprob, con el nmero CXLVIII/1997, la tesis

    aislada que antecede; y determin que la votacin no es idnea

    para integrar tesis jurisprudencial. Mxico, Distrito Federal, a treinta

    de octubre de mil novecientos noventa y siete.

    Sptima poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin, Tomo: 91-96 Primera Parte, Pgina: 172

    Ahora bien, de conformidad con el primer prrafo del artculo 5 del

    Cdigo Fiscal de la Federacin, los elementos esenciales del tributo son el

    sujeto, objeto, base gravable, tasa o tarifa.

    En el caso concreto, el Impuesto sobre la Renta para personas

    morales que tributan bajo el Ttulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    la BASE se calcula con los ingresos acumulables menos las deducciones

    autorizadas, que resulta ser la utilidad fiscal, a la que se le deben disminuir

    las prdidas fiscales, menos el reparto de las utilidades a los trabajadores,

    de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la mencionada ley.

    INGRESOS ACUMULABLES - DEDUCCIONES AUTORIZADAS = UTILIDAD FISCAL

  • 13

    UTILIDAD FISCAL PRDIDAS REPARTO UTILIDADES TRABAJADORES = BASE

    En ese sentido, el costo de las mercancas que se enajenen (costo

    de lo vendido), de conformidad con el artculo 45-A de la Ley del Impuesto

    sobre la Renta, es componente indispensable para calcular la base del

    Impuesto sobre la Renta, toda vez que, de conformidad con la fraccin II

    del artculo 29 de la ley antes mencionada, dicho costo de lo vendido

    forma parte de las DEDUCCIONES AUTORIZADAS para personas morales

    que tributan bajo el Ttulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por lo

    tanto s son componentes indispensables para calcular la base del

    impuesto referido, que por ello deben estar establecidos en ley.

    El artculo 45-A reclamado seala lo siguiente:

    Artculo 45-A.- El costo de las mercancas que se enajenen,

    as como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se

    determinarn conforme al sistema de costeo absorbente sobre la

    base de costos histricos o predeterminados. En todo caso, el costo se

    deducir en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se

    deriven de la enajenacin de los bienes de que se trate.

    En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de

    costeo directo con base en costos histricos, se debern considerar

    para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los

    gastos de fabricacin que varen en relacin con los volmenes

    producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el

    Reglamento de esta ley.

  • 14

    De la lectura del artculo anteriormente mencionado se desprende

    claramente que el sistema de costeo absorbente y el sistema de costeo

    directo a los que hacen referencia no estn definidos o precisados, toda

    vez que no seala en qu consisten exactamente tales sistemas de costeo;

    es decir, no sealan qu son, cmo se integran, cules son los elementos

    qu toman en consideracin, ni cmo funcionan tales sistemas de costeo.

    A mayor abundamiento, el artculo reclamado antes mencionado

    indebidamente condiciona la procedencia de la deduccin del costo de

    lo vendido, para es caso del sistema de costeo directo, al cumplimiento de

    las disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo

    cual resulta totalmente inadmisible bajo el criterio de la garanta de

    legalidad tributaria; ello es as, toda vez que, como ha sido sealado, las

    deducciones y sus componentes para calcularlas forman parte de la BASE,

    que es un elemento esencial del tributo y por lo tanto, aquellas deben estar

    establecidos en una ley en sentido formal y material y no condicionadas

    por un reglamento u ordenamiento de carcter secundario.

    En efecto, lo anterior es as por no establecerse en la ley formal y

    material, uno de los componentes indispensables para calcular uno de los

    elementos esenciales del tributo, como resulta ser la BASE, que se calcula

    disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas,

    luego las prdidas y el reparto de utilidades; ya que como ha sido

    sealado, los sistemas de costeo resultan indispensables para calcular una

    de las deducciones autorizadas conforme a los artculos 29 fraccin II y 45-

    A de la Ley del Impuesto sobre la Renta como lo es el costo de lo vendido.

  • 15

    Por consiguiente, los sistemas de costeo a que se refiere el artculo

    45-A reclamado no resultan ser nicamente sistemas tcnicos,

    independiente del clculo de la base del tributo de referencia, pues como

    ha sido mencionado tales sistemas son componentes indispensables que

    permiten calcular una deduccin autorizada de conformidad con la

    fraccin II del artculo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por ende

    tambin el clculo de la base del impuesto correspondiente.

    Ms an, suponiendo sin conceder que los sistemas de costeo de

    referencia fuesen exclusivamente sistemas tcnicos, ellos no son

    independientes del clculo de la base del Impuesto sobre la Renta toda

    vez que sin ellos resulta imposible hacer el clculo de la deduccin

    autorizada en el artculo 29 fraccin II del Cdigo Fiscal de la Federacin y,

    por consiguiente, necesariamente deben estar clara y precisamente

    determinados como tales; sin embargo, las disposiciones legales

    reclamadas en este juicio de garantas en ninguna parte refieren o

    precisan en qu consisten exactamente dichos sistemas indispensables

    para el clculo de una de las deducciones autorizadas para determinar la

    base del impuesto a pagar.

    Por lo tanto, se reitera, los artculos reclamados antes precisados son

    violatorios de la garanta de legalidad tributaria, toda vez que no se

    precisa o determina en ley qu es y en qu consiste los sistemas de costeo

    propuestos; pues no basta con enunciar tales sistemas, sino que es

    necesario determinarlos en ley; ya que no hacerlo deja a la contribuyente

    en estado de indefensin al no conocer con certeza en qu consiste uno

    de los componentes indispensables para calcular la base del Impuesto

    sobre la Renta, como es el inventario.

  • 16

    Adems, los artculos reclamados antes mencionados tambin son

    violatorios de la garanta de legalidad tributaria, toda vez que se

    condiciona la deduccin del costo de lo vendido en el supuesto que se

    utilice el sistema de costeo directo, a que se cumpla con lo dispuesto en el

    Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante las

    deducciones son un componente indispensable para determinar la base,

    que a su vez es un elemento esencial de la contribucin.

    De todo lo antes mencionado se desprende que, al no precisarse en

    qu consisten tales sistemas de costeo y condicionar la deduccin del

    costo de lo vendido, para el caso del sistema de costeo directo, al

    cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto

    sobre la Renta, se viola la garanta de legalidad tributaria y se deja en

    libertad a la autoridad hacendaria para fijar los parmetros de tales

    sistemas y de la deduccin apuntada de manera arbitraria; parmetros

    ilegales a los cuales no obstante habr de sujetarse el contribuyente para

    la valoracin del costo de lo vendido y el clculo de las deducciones

    autorizadas, para efecto del pago del Impuesto sobre la Renta.

    Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 80 de la

    Ley de Amparo, procede conceder el Amparo y Proteccin de la Justicia

    Federal solicitados, para efectos de ser restituidos en el goce de la

    garanta violada, ordenndose a las autoridades responsables y a quien

    corresponda que se abstengan de aplicar las normas jurdicas que se

    impugnan, por no deber aplicarse una ley que viola la garanta de

    legalidad y en su lugar dejar subsistente el anterior artculo 29 fraccin II de

    la Ley del Impuesto sobre la Renta que fue sustituido por las disposiciones

    reclamadas por inconstitucionales, a fin de que la quejosa haga la

    deduccin correspondiente con base en dicho artculo.

  • 17

    En este sentido, resulta aplicable la tesis del Pleno de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin que se cita a continuacin.

    Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J.

    112/99 Pgina: 19 Materia: Constitucional, Comn Jurisprudencia.

    AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER

    AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIN PRESENTE Y FUTURA. El principio

    de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido

    en los artculos 107, fraccin II, constitucional y 76 de la Ley de

    Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que

    otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que

    slo se limitar a proteger al quejoso que haya promovido el juicio

    de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al

    grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo

    contra una ley slo proteger al quejoso respecto del acto de

    aplicacin que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues

    ello atentara contra la naturaleza y finalidad del amparo contra

    leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al

    quejoso contra una ley que fue sealada como acto reclamado son

    los de protegerlo no slo contra actos de aplicacin que tambin

    haya impugnado, ya que la declaracin de amparo tiene

    consecuencias jurdicas en relacin con los actos de aplicacin

    futuros, lo que significa que la ley ya no podr vlidamente ser

    aplicada al peticionario de garantas que obtuvo la proteccin

    constitucional que solicit, pues su aplicacin por parte de la

    autoridad implicara la violacin a la sentencia de amparo que

  • 18

    declar la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relacin con

    el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por

    estimarse que la ley es constitucional, slo podra combatir los futuros

    actos de aplicacin de la misma por los vicios propios de que

    adolecieran. El principio de relatividad que slo se limita a proteger

    al quejoso, deriva de la interpretacin relacionada de diversas

    disposiciones de la Ley de Amparo como son los artculos 11 y 116,

    fraccin III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el

    Congreso de la Unin tiene el carcter de autoridad responsable y

    la ley impugnada constituye en s el acto reclamado, por lo que la

    sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la

    constitucionalidad de este acto en s mismo considerado; asimismo,

    los artculos 76 bis, fraccin I, y 156, que expresamente hablan de

    leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin; y, finalmente, el artculo 22,

    fraccin I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en

    amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona

    perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en

    esta hiptesis acto concreto de aplicacin de la ley reclamada, la

    declaracin de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se

    refiere a la ley en s misma considerada, con los mismos efectos

    antes precisados que impiden vlidamente su aplicacin futura en

    perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una

    sentencia que otorga la proteccin constitucional al peticionario de

    garantas en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el

    principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al

    quejoso, pero no slo contra el acto de aplicacin con motivo del

    cual se haya reclamado la ley, si se impugn como heteroaplicativa,

    sino tambin como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo

  • 19

    para que esa ley no le sea aplicada vlidamente al particular en el

    futuro.

    Amparo en revisin 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de

    1989. Mayora de catorce votos. Ausente: ngel Surez Torres.

    Disidentes: No Castan Len, Manuel Gutirrez de Velasco,

    Atanasio Gonzlez Martnez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Ro

    Rodrguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Daz. Ponente: Ulises

    Schmill Ordez. Secretaria: Martha Moyao Nez. Amparo en

    revisin 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayora

    de catorce votos. Ausente: Manuel Gutirrez de Velasco. Disidentes:

    No Castan Len, Atanasio Gonzlez Martnez, Fausta Moreno

    Flores, ngel Surez Torres y Carlos del Ro Rodrguez. Impedimento

    legal: Salvador Rocha Daz. Ponente: Mariano Azuela Gitrn.

    Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisin

    1897/95. Calixto Villamar Jimnez. 13 de abril de 1999. Mayora de

    ocho votos; unanimidad de once votos en relacin con el criterio

    contenido en esta tesis. Ponente: Juan Daz Romero. Encargado del

    engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Corts

    Galvn. Amparo en revisin 1404/95. Carlos Alberto Hernndez

    Pineda. 13 de abril de 1999. Mayora de ocho votos; unanimidad de

    once votos en relacin con el criterio contenido en esta tesis.

    Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jess

    Arreola Chvez. Amparo en revisin 6/97. Mara Isabel Daz Ulloa. 13

    de abril de 1999. Mayora de ocho votos; unanimidad de once votos

    en relacin con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Jos de

    Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco. El

    Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el veintisis de

    octubre en curso, aprob, con el nmero 112/1999, la tesis

  • 20

    jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintisis de

    octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    SEGUNDO.- En segundo trmino se hace valer otro concepto de

    violacin relativo a la garanta de legalidad tributaria establecida en el

    artculo 31 fraccin IV de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, por lo que respecto a los artculos 45-G y tercero fracciones IV

    y V de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

    reclamados.

    Como ha sido mencionado, la garanta de legalidad tributaria

    establecida en la fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los elementos esenciales de

    las contribuciones deben estar establecidas en leyes formales y materiales,

    es decir, formadas a travs del proceso legislativo y ser de carcter

    general, abstracto y coercible; siendo el sujeto, objeto, base gravable,

    tasa o tarifa los elementos esenciales del tributo , de conformidad con el

    primer prrafo del artculo 5 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    El artculo tercero fracciones IV y V prrafos primero, segundo,

    tercero y ltimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto

    sobre la Renta reclamado establece lo siguiente:

    ARTICULO TERCERO. En relacin con las modificaciones a que

    se refiere el Artculo Primero de este Decreto, se estar a lo siguiente:

    ...

    IV. Los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido

    no podrn deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de

    diciembre de _____. No obstante lo anterior, los contribuyentes

  • 21

    podrn optar por acumular los inventarios a que se refiere esta

    fraccin, conforme a lo establecido en la siguiente fraccin, en cuyo

    caso podrn deducir el costo de lo vendido conforme enajenan las

    mercancas. Cuando los contribuyentes no opten por acumular los

    inventarios considerarn que lo primero que se enajena es lo primero

    que se haba adquirido con anterioridad al 1 de enero de _____

    hasta agotar sus existencias a esa fecha.

    V. Los contribuyentes al 31 de diciembre de ____, debern

    determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios

    que tengan a dicha fecha, utilizando el mtodo de primeras

    entradas primeras salidas.

    El inventario acumulable se obtendr disminuyendo del

    inventario base a que se refiere el prrafo anterior, los conceptos

    sealados en los incisos a), b) y c) de esta fraccin . ...

    El inventario acumulable en cada ejercicio se determinar

    multiplicando el valor del inventario acumulable, por el por ciento de

    acumulacin que corresponda al ndice promedio de rotacin de

    inventarios, calculado por el perodo correspondiente a los aos de

    ______ a _____ o de acuerdo al que se determine cuando el

    contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a ____,

    conforme a la siguiente tabla:

    En el caso concreto, el Impuesto sobre la Renta para personas

    morales que tributan bajo el Ttulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    la BASE se calcula con los ingresos acumulables menos las deducciones

    autorizadas, que resulta ser la utilidad fiscal, a la cual que se le deben

    disminuir las prdidas fiscales, menos el reparto de las utilidades a los

  • 22

    trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la

    mencionada ley. Es decir:

    INGRESOS ACUMULABLES - DEDUCCIONES AUTORIZADAS = UTILIDAD FISCAL

    UTILIDAD FISCAL PRDIDAS REPARTO UTILIDADES TRABAJADORES = BASE

    En ese sentido, el inventario acumulable y el no acumulable al 31 de

    diciembre de _____ son un componente indispensable para calcular la

    base del Impuesto sobre la Renta a partir de la entrada en vigor de las

    disposiciones legales reclamadas; pues por lo que corresponde al

    inventario acumulable ste, por una parte, conforme se enajenen los

    bienes de dicho inventario se podr ir deduciendo su costo, y, por otra

    parte, dicho inventario se acumula progresivamente a la utilidad fiscal,

    dependiendo del ndice promedio de rotacin; mientras que el inventario

    no acumulable que se vaya enajenando forma parte de los ingresos

    acumulables para determinar la utilidad fiscal; utilidad que sirve para

    calcular la base del Impuesto sobre la Renta, de las personas morales que

    tributan de conformidad con el Ttulo II de la ley respectiva; siendo que la

    base es un elemento esencial del referido tributo cuyos factores para su

    clculo deben estar establecidos en ley.

    Lo anterior es as, toda vez que de conformidad con la fraccin IV

    del artculo tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto

    sobre la Renta reclamado, las personas morales que opten por acumular el

    inventario que tengan al 31 de diciembre de ______, podrn deducir el

    costo de lo vendido conforme enajenen las mercancas; pero adems,

    de conformidad con el ltimo prrafo de la fraccin V del artculo tercero

    de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

  • 23

    reclamado, debern agregar a la utilidad fiscal para calcular la base de

    dicho pago provisional una doceava parte del inventario acumulable,

    multiplicada por el nmero de meses correspondientes a aquel en que se

    efecta el pago provisional del Impuesto sobre la Renta. Es decir, el

    inventario acumulable es un elemento que determina la base para

    calcular el Impuesto sobre la Renta, ya sea como deduccin de costo de

    lo vendido o como parte de la utilidad fiscal.

    Asimismo, de conformidad con la fraccin IV del artculo Tercero de

    las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

    reclamado establece que quienes opten por no acumular el inventario,

    considerarn que lo primero que se enajena es lo primero que se haba

    adquirido con anterioridad al 1 de enero de __________ hasta agotar sus

    existencias a esa fecha, es decir, valoraran la mercanca enajenada

    tambin conforme al mtodo de primeras entradas primeras salidas; en

    ese sentido, los ingresos de cualquier tipo que reciba la contribuyente por

    razn de la enajenacin de los bienes que forman parte de dicho

    inventario no acumulable, son INGRESOS ACUMULABLES de conformidad

    con el primer prrafo del artculo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

    y valorados conforme al mtodo de primeras entradas primeras salidas.

    Dicho artculo, en su parte conducente dice:

    Artculo 17.- Las personas morales residentes en el pas,

    incluida la asociacin en participacin, acumularn la totalidad de

    los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crdito o de

    cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los

    provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual

    por inflacin acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes

    por la disminucin real de sus deudas. ...

  • 24

    Ahora bien, no obstante, el inventario acumulable y el no

    acumulable son un componente indispensable para calcular la base del

    impuesto referido, ya sea como deduccin o como ingreso, tal como ha

    sido antes sealado y demostrado, ni los artculos reclamados ni la Ley del

    Impuesto sobre la Renta precisan todos los componentes indispensables

    para calcular el inventario acumulable y el no acumulable, y, por ende,

    para calcular la BASE del Impuesto sobre la Renta; por lo que resulta

    evidente que el artculo tercero de las Disposiciones Transitorias reclamado

    es violatorio de la garanta de legalidad tributaria.

    En efecto, todos los elementos para valorar el inventario acumulable

    y el no acumulable no estn claramente precisado en el artculo tercero

    de la Disposiciones Transitorias reclamado, ni en el artculo 45-G de la Ley

    del Impuesto sobre la Renta, toda vez que NO definen o precisan en qu

    consiste exactamente el mtodo de valuacin que se debe utilizar para

    valorar dichos inventarios, segn lo dispuesto en las fracciones IV, V y IX del

    artculo tercero antes precisado; es decir, tales disposiciones legales no

    sealan qu es, cmo se integra ni cmo funciona el mtodo de primeras

    entradas primeras salidas, violando as el principio de legalidad.

    Por lo tanto, resulta evidente que los artculos de referencia no

    establecen uno de los componentes indispensables para determinar uno

    de los elementos esenciales del tributo, como resulta ser la base; la cual

    solamente puede calcularse haciendo referencia al inventario acumulable

    al 31 de diciembre de ______ o al inventario no acumulable a esa misma

    fecha cuando se opte por la no acumulacin; inventarios que a su vez

    solamente pueden determinarse mediante su valoracin conforme al

  • 25

    mtodo de primeras entradas primeras salidas a que se refiere el artculo

    tercero reclamado.

    Por consiguiente, el mtodo de valuacin del inventario acumulable

    no resulta ser nicamente un sistema tcnico, independiente del clculo

    de la base del tributo de referencia, pues a travs de dicho sistema se

    determina el valor del inventario base para calcular el inventario

    acumulable; adems, dependiendo del sistema de valuacin contable

    utilizado, el valor de las mercancas o productos que integran el inventario

    cambia y por ende tambin el clculo de la utilidad fiscal y de la base del

    impuesto correspondiente.

    A continuacin, a manera de ejemplificar la trascendencia del

    mtodo de valuacin y sin prejuzgar sobre si la determinacin que a

    continuacin se hace de tales mtodos sea o no a los que se refieren los

    artculos reclamados, se presenta un mismo caso de registro de entrada y

    salida de mercancas en inventario, pero utilizando distinto distintos

    mtodos de valuacin para ese mismo inventario.

    COSTOS PROMEDIOS

    Fecha Entradas Salidas Inventario

    Unidades

    Costo

    unitario

    Costo

    total Unidades

    Precio

    unitario Valor Unidades Valor

    Precio

    promedio

    calculado

    15/01/2004 400 $10 $4,000 400 $4,000 $10.00

    20/01/2004 50 $10.00 $500 350 $3,500

    11/02/2004 50 $10.00 $500 300 $3,000

  • 26

    26/02/2004 100 $12 $1,200 400 $4,200 $10.50

    08/04/2004 50 $10.50 $525 350 $3,675

    23/06/2004 50 $10.50 $525 300 $3,150

    11/08/2004 200 $15 $3,000 500 $6,150 $12.30

    02/09/2004 150 $12.30 $1,845 350 $4,305

    14/10/2004 100 $12.30 $1,230 250 $3,075

    22/10/2004 200 $15 $3,000 450 $6,075 $13.50

    09/12/2004 50 $13.50 $675 400 $5,400

    TOTALES $11,200 $5,800 $5,400

    PRIMERAS ENTRADAS, PRIMERAS SALIDAS (PEPS)

    Fecha Entradas Salidas Inventario

    Unidades

    Costo

    unitario

    Costo

    total Unidades

    Precio

    unitario Valor Unidades Valor

    15/01/2004 400 $10 $4,000 400 $4,000

    20/01/2004 50 $10.00 $500 350 $3,500

    11/02/2004 50 $10.00 $500 300 $3,000

    26/02/2004 100 $12 $1,200 400 $4,200

    08/04/2004 50 $10.00 $500 350 $3,700

    23/06/2004 50 $10.00 $500 300 $3,200

    11/08/2004 200 $15 $3,000 500 $6,200

    02/09/2004 150 $10.00 $1,500 350 $4,700

  • 27

    14/10/2004 50 $10.00 $500 300 $4,200

    50 $12.00 $600 250 $3,600

    22/10/2004 200 $15 $3,000 450 $6,600

    09/12/2004 50 $12.00 $600 400 $6,000

    TOTALES $11,200 $5,200 $6,000

    ULTIMAS ENTRADAS, PRIMERAS SALIDAS (UEPS)

    Fecha Entradas Salidas Inventario

    Unidades

    Costo

    unitario

    Costo

    total Unidades

    Precio

    unitario Valor Unidades Valor

    15/01/2004 400 $10 $4,000 400 $4,000

    20/01/2004 50 $10.00 $500 350 $3,500

    11/02/2004 50 $10.00 $500 300 $3,000

    26/02/2004 100 $12 $1,200 400 $4,200

    08/04/2004 50 $12.00 $600 350 $3,600

    23/06/2004 50 $12.00 $600 300 $3,000

    11/08/2004 200 $15 $3,000 500 $6,000

    02/09/2004 150 $15.00 $2,250 350 $3,750

    14/10/2004 50 $15.00 $750 300 $3,000

    50 $10.00 $500 250 $2,500

    22/10/2004 200 $15 $3,000 450 $5,500

    09/12/2004 50 $15.00 $750 400 $4,750

    TOTALES $11,200 $6,450 $4,750

  • 28

    De lo anteriormente expuesto se desprende que para valorar un

    mismo inventario acumulable al 31 de diciembre de 2004, calculando las

    mismas entradas y mismas salidas al mismo precio, la utilizacin del

    mtodo de costo promedio da un resultado distinto en cuanto al valor del

    inventario de $5,400, mientras que el mtodo de PEPS (primeras entradas

    primeras salidas) da como resultado $6,000 y el mtodo UEPS (ltimas

    entradas primeras salidas) da $4,750.

    Por lo tanto, se reitera, los artculos 45-G y el tercero de las

    Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta son

    violatorios de la garanta de legalidad tributaria, toda vez que no se

    precisa o determina en ley qu es y en qu consiste el mtodo de

    valuacin de inventario de primeras entradas primera salidas; pues no

    basta con enunciar tal mtodo, sino que es necesario determinar sus

    componentes en ley; ya que no hacerlo deja a la contribuyente en estado

    de indefensin al no conocer con certeza en qu consiste uno de los

    componentes indispensables para calcular la base del Impuesto sobre la

    Renta, como es el inventario base del inventario acumulable.

    Como se desprende de lo antes sealado, los artculos 45-G y tercero

    transitorio fracciones IV, V y IX de las Disposiciones transitorias en comento

    no sealan especficamente, ni precisan, ni aclaran en qu consisten los

    mtodos de valuacin sealados, limitndose exclusivamente a

    enumerarlos; por lo que al no estar los elementos para la valoracin de

    inventarios especificados clara y precisamente en una ley formal y

    material, ni en ningn otro ordenamiento jurdico, con ello se provoca

    incertidumbre jurdica en el gobernado, toda vez que al no precisar en

    qu consisten tales mtodos se deja en libertad a la autoridad hacendaria

    para fijar los parmetros de tales mtodos de manera arbitraria y a los

  • 29

    cuales se habr de atender el contribuyente para la valoracin de sus

    inventarios.

    Por lo tanto, resulta evidente que dicha falta de especificacin o

    determinacin de los mtodos de valuacin de inventarios resulta en una

    violacin al principio de legalidad establecido en el artculo 31 fraccin IV

    de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 80 de la

    Ley de Amparo, procede conceder el Amparo y Proteccin de la Justicia

    Federal solicitados, para efectos de ser restituidos en el goce de la

    garanta violada, ordenndose a las autoridades responsables y a quien

    corresponda que se abstengan de aplicar las normas jurdicas que se

    impugnan, por no deber aplicarse el artculo tercero de las Disposiciones

    Transitorias reclamado que viola la garanta de legalidad y nicamente en

    la parte en la que obliga a la contribuyente a valorar el inventario

    acumulable y el no acumulable al 31 de diciembre de 2004 conforme al

    mtodo primeras entradas primeras salidas.

    En este sentido, resulta aplicable la tesis del Pleno de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin que se cita a continuacin.

    Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P./J.

    112/99 Pgina: 19 Materia: Constitucional, Comn Jurisprudencia.

    AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL

    QUEJOSO CONTRA SU APLICACIN PRESENTE Y FUTURA. El principio

    de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido

    en los artculos 107, fraccin II, constitucional y 76 de la Ley de

  • 30

    Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que

    otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que

    slo se limitar a proteger al quejoso que haya promovido el juicio

    de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al

    grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo

    contra una ley slo proteger al quejoso respecto del acto de

    aplicacin que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues

    ello atentara contra la naturaleza y finalidad del amparo contra

    leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al

    quejoso contra una ley que fue sealada como acto reclamado son

    los de protegerlo no slo contra actos de aplicacin que tambin

    haya impugnado, ya que la declaracin de amparo tiene

    consecuencias jurdicas en relacin con los actos de aplicacin

    futuros, lo que significa que la ley ya no podr vlidamente ser

    aplicada al peticionario de garantas que obtuvo la proteccin

    constitucional que solicit, pues su aplicacin por parte de la

    autoridad implicara la violacin a la sentencia de amparo que

    declar la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relacin con

    el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por

    estimarse que la ley es constitucional, slo podra combatir los futuros

    actos de aplicacin de la misma por los vicios propios de que

    adolecieran. El principio de relatividad que slo se limita a proteger

    al quejoso, deriva de la interpretacin relacionada de diversas

    disposiciones de la Ley de Amparo como son los artculos 11 y 116,

    fraccin III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el

    Congreso de la Unin tiene el carcter de autoridad responsable y

    la ley impugnada constituye en s el acto reclamado, por lo que la

    sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la

    constitucionalidad de este acto en s mismo considerado; asimismo,

  • 31

    los artculos 76 bis, fraccin I, y 156, que expresamente hablan de

    leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin; y, finalmente, el artculo 22,

    fraccin I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en

    amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona

    perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en

    esta hiptesis acto concreto de aplicacin de la ley reclamada, la

    declaracin de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se

    refiere a la ley en s misma considerada, con los mismos efectos

    antes precisados que impiden vlidamente su aplicacin futura en

    perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una

    sentencia que otorga la proteccin constitucional al peticionario de

    garantas en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el

    principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al

    quejoso, pero no slo contra el acto de aplicacin con motivo del

    cual se haya reclamado la ley, si se impugn como heteroaplicativa,

    sino tambin como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo

    para que esa ley no le sea aplicada vlidamente al particular en el

    futuro.

    El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el veintisis de

    octubre en curso, aprob, con el nmero 112/1999, la tesis

    jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintisis de

    octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    TERCERO.- Los artculos 29 fraccin II, 45-B, 45-C y 45-G ltimo prrafo

    de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados son violatorios de la

    garanta de proporcionalidad tributaria por las razones que a continuacin

    se exponen.

  • 32

    La garanta de proporcionalidad tributaria contemplada en la

    fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos y

    seala:

    Artculo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: Fraccin IV.

    Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin como del Distrito

    Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera

    proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

    Dicha garanta de proporcionalidad tributaria consiste en que, por

    una parte, los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos pblicos en

    funcin de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una

    parte justa y adecuada de sus utilidades o rendimientos; de lo anterior

    resulta que, por otra parte, la garanta de proporcionalidad tambin

    implica que quien ms utilidades o rendimientos obtiene debe contribuir

    en mayor proporcin o medida.

    Conforme a dicha garanta, los gravmenes deben fijarse de

    acuerdo con la capacidad tributaria de cada sujeto pasivo, de manera

    que las personas que obtengan utilidades elevadas tributen en forma

    cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Por lo

    tanto, la proporcionalidad tributaria se encuentra vinculada con la

    capacidad econmica de los contribuyentes; lo que significa que para

    que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible

    del tributo y su clculo y determinacin refleje una autntica manifestacin

    de capacidad econmica del sujeto pasivo. Ahora bien, tomando en

    consideracin que el Impuesto sobre la Renta grava riqueza o utilidades y

    que la capacidad tributaria es medida en funcin de esta riqueza, existe

  • 33

    una estrecha relacin entre el hecho imponible apuntado y la base

    gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

    Resultan aplicables al caso en particular las siguientes jurisprudencias

    la primera de la sptima poca, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin, Fuente: Apndice de 1995, Tomo I, Tesis: 170, Pgina 171 y la

    Tesis: P./J. 109/99, del Tomo: X, Noviembre de 1999, Pgina 22,

    respectivamente.

    IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El

    artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin, establece los principios de

    proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad

    radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a

    los gastos pblicos en funcin de su respectiva capacidad

    econmica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus

    ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los

    gravmenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad

    econmica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que

    obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente

    superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de

    este principio se realiza a travs de tarifas progresivas, pues

    mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto

    superior los contribuyentes de ms elevados recursos y uno inferior los

    de menores ingresos, establecindose adems, una diferencia

    congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros

    trminos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la

    capacidad econmica de los contribuyentes que debe ser gravada

    diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada

    caso el impacto sea distinto no slo en cantidad sino en lo tocante

  • 34

    al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la

    disminucin patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en

    proporcin a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica

    medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos

    los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones

    deben recibir un tratamiento idntico en lo concerniente a hiptesis

    de causacin, acumulacin de ingresos gravables, deducciones

    permitidas, plazos de pago, etc., debiendo nicamente variar las

    tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad

    econmica de cada contribuyente, para respetar el principio de

    proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa,

    en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto

    deben guardar una situacin de igualdad frente a la norma jurdica

    que lo establece y regula.

    CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD

    REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PBLICOS. Esta Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin, ha sostenido que el principio de

    proporcionalidad tributaria exigido por el artculo 31, fraccin IV, de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en

    que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos

    pblicos en funcin de su respectiva capacidad contributiva. Lo

    anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se

    requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el

    Estado, refleje una autntica manifestacin de capacidad

    econmica del sujeto pasivo, entendida sta como la potencialidad

    real de contribuir a los gastos pblicos. Ahora bien, tomando en

    consideracin que todos los presupuestos de hecho de los impuestos

    deben tener una naturaleza econmica en forma de una situacin o

  • 35

    de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son

    medidas en funcin de esta riqueza, debe concluirse que es

    necesaria una estrecha relacin entre el hecho imponible y la base

    gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

    En efecto, de conformidad con el artculo 10 de la Ley del Impuesto

    sobre la Renta, lo que dicho impuesto grava son las utilidades del

    contribuyente, no sus ingresos o sus posesiones o adquisiciones. Dicho

    artculo en su parte conducente dice:

    Artculo 10.- Las personas morales debern calcular el

    impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el

    ejercicio la tasa del 28%.

    El impuesto que se haya determinado conforme al prrafo anterior,

    despus de aplicar, en su caso, la reduccin a que se refiere el

    penltimo prrafo del artculo 81 de esta Ley, ser el que se

    acreditar contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y ser el

    causado para determinar la diferencia que se podr acreditar

    adicionalmente contra el impuesto al activo, en los trminos del

    artculo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

    El resultado fiscal del ejercicio se determinar como sigue:

    I. Se obtendr la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los

    ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones

    autorizadas por este Ttulo. Al resultado obtenido se le disminuir en

    su caso, la participacin de los trabajadores en las utilidades de la

  • 36

    empresa pagada en el ejercicio, en los trminos del artculo 123 de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirn, en su caso, las

    prdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

    El impuesto del ejercicio se pagar mediante declaracin que

    presentarn ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses

    siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

    Las personas morales que realicen exclusivamente actividades

    agrcolas, ganaderas, pesqueras o silvcolas, podrn aplicar lo

    dispuesto en el penltimo prrafo del artculo 81 de esta Ley.

    En el caso concreto, el artculo 29 fraccin II de la Ley del Impuesto

    sobre la Renta reclamado seala:

    Artculo 29.- Los contribuyentes podrn efectuar las deducciones

    siguientes:

    II. El costo de lo vendido.

    Sin embargo, de conformidad con el artculo 45-C de la Ley del

    Impuesto sobre la Renta reclamado, el costo de lo vendido, para los

    contribuyentes que realicen actividades distintas a la adquisicin y

    enajenacin de mercancas se limita al costo de lo siguiente:

    1. Materias primas, productos semiterminados o productos terminados.

    2. Remuneraciones por la prestacin de servicios personales

    subordinados relacionados directamente con la produccin.

  • 37

    3. Gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones

    directamente relacionados con la produccin o prestacin de

    servicios.

    4. Deduccin de inversiones directamente relacionadas con la

    produccin de mercancas o la prestacin de servicios.

    5. Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, que

    guarden una relacin indirecta con la produccin, en proporcin a

    la importancia que tengan en dicha produccin.

    Precisando el ltimo prrafo del artculo antes mencionado lo siguiente:

    Para determinar el costo del ejercicio, se excluir el correspondiente a

    la mercanca no enajenada en el mismo, as como el de la produccin

    en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

    Por su parte, el artculo 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta

    reclamado establece que solamente deber considerarse como costo de

    lo vendido para contribuyentes que realicen actividades comerciales,

    consistentes en adquisicin y enajenacin de mercancas, lo siguiente:

    1. Importe de adquisiciones de mercancas, menos monto de

    devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas en el

    ejercicio.

    2. Gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancas en

    condiciones de ser enajenadas.

    De todo lo anterior se desprende claramente que en trminos

    generales, la deduccin autorizada conforme a la fraccin II del artculo

    29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado se refiere NO al costo

    total de lo vendido, sino nicamente al costo de produccin de lo vendido

  • 38

    para el caso de los que producen bienes o prestan servicios, de

    conformidad con el artculo 45-C reclamado y al costo de adquisicin y

    costo de distribucin de lo vendido, para quienes adquieren y enajenan

    mercancas, de conformidad con el artculo 45-B reclamado. Por lo que se

    dejan de tomar en consideracin los costos administrativos en que se

    incurrieron para producir la riqueza o ingreso proveniente de la

    enajenacin de bienes o servicios; por lo cual, al no poder deducir dichos

    costos, se parte de un costo artificial menor al que realmente tuvo que

    pagar el contribuyente para general la riqueza o utilidad correspondiente,

    con lo que evidentemente se aumenta artificialmente dicha riqueza o

    utilidad.

    Por otra parte, toda vez que la capacidad contributiva a que se

    refiere la garanta de proporcionalidad tributaria del artculo 31 fraccin IV

    de la Constitucin Federal est en funcin no solamente de los ingresos,

    sino del reconocimiento legal de los costos y gastos en que incurri el

    contribuyente para generar dichos ingresos, la limitante impuesta por los

    artculos 29 fraccin II, 45-B y 45-C reclamados, en cuanto a deducir

    solamente el costo de produccin y el costo de distribucin de lo

    efectivamente VENDIDO no atiende a la capacidad contributiva real de la

    persona moral; ello es as, toda vez que dicho esquema de deduccin

    limitada no permite la deduccin de todas las erogaciones hechas para

    producir y distribuir mercancas, no obstante tales erogaciones implican

    una disminucin en el patrimonio de las personas y, por ende, en su

    capacidad contributiva.

    A mayor abundamiento, las erogaciones para la produccin y

    distribucin de mercancas, independientemente de si se venden o no en

    el ejercicio correspondiente, tienen una relacin directa con el volumen

  • 39

    de produccin o de compras, que a su vez tiene un efecto directo en el

    costo de la mercanca en cuestin. Por lo que la totalidad de las

    erogaciones para la produccin y distribucin de mercanca,

    independientemente de si se venden o no durante el ejercicio, estn

    relacionadas con los costos de las mercancas y por ende con los ingresos.

    Es decir, las erogaciones totales para produccin y distribucin, no

    solamente las que corresponden a la mercanca efectivamente vendida,

    son necesarias para determinar los costos y por lo tanto, para determinar

    las ganancias o utilidades.

    Por otra parte, en lo que se refiere al ltimo prrafo del artculo 45-G

    de la ley mencionada el mismo dice:

    Artculo 45-G

    Cuando con motivo de un cambio en el mtodo de valuacin de

    inventarios se genere una deduccin, sta deber disminuir de manera

    proporcional en los cinco ejercicios siguientes.

    De lo anterior se desprende que cuando por el cambio en el

    mtodo de valuacin de inventario hay una deduccin sta no se hace

    efectiva inmediatamente, sino que se difiere a cinco aos, lo cual es

    violatorio de la garanta de proporcionalidad tributaria, toda vez que dicho

    dispositivo legal impide hacer una deduccin inmediata, que provoca que

    las ganancias o utilidades se mantengan artificialmente elevadas, por lo

    que no se est atendiendo a la verdadera capacidad contributiva de la

    persona como lo dispone la garanta de proporcionalidad tributaria.

    En efecto, al no poder deducir de manera inmediata una

    deduccin generada con motivo de un cambio en el mtodo de

    valuacin del inventario, se est colocando al contribuyente en una

  • 40

    situacin desproporcionada, toda vez que, por una parte, la totalidad de

    los ingresos que resulten de la venta de mercanca registrada en el

    inventario se toma en cuenta en el ejercicio respectivo para determinar la

    base del impuesto a pagar, mientras que por otra parte, solamente se

    toma en cuenta una quinta parte de la totalidad de las deducciones que

    resulten en el costo de lo vendido por razn de cambio en el mtodo de

    valuacin.

    Por lo tanto, resulta evidente que el ltimo prrafo del artculo 45-G

    es violatorio de la garanta de proporcionalidad tributaria, toda vez que,

    no obstante los ingresos y las deducciones son elementos indispensables

    para determinar la riqueza o utilidad generada por el contribuyente, dicho

    artculo prohbe acreditar en el ejercicio la totalidad de la deduccin que

    resulte del cambio de mtodo de valuacin del inventario, sino que obliga

    a acreditar en el ejercicio solamente una quinta parte de la deduccin

    que haya resultado de dicho cambio.

    Atendiendo a todo lo antes mencionado, se reitera, la limitante

    impuesta por los artculos 29 fraccin II, 45-B, 45-C y 45-G ltimo prrafo

    reclamados, en cuanto a deducir solamente el costo de produccin y el

    costo de distribucin de lo efectivamente VENDIDO no atiende a la

    capacidad contributiva real de la persona moral, toda vez que no

    reconoce TODOS los costos y gastos en que incurri el contribuyente para

    generar dichos ingresos, que afectan directamente su patrimonio y su

    capacidad contributiva.

    En consecuencia, procede conceder la proteccin constitucional

    solicitada, para el efecto de dejar de aplicar a la contribuyente los

  • 41

    artculos mencionados y restituyndolo en el goce de sus garantas

    constitucionales violadas.

    Resulta aplicable al caso las siguientes tesis:

    De la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicias de la Nacin,

    Novena poca, visible en el Semanario, Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, Tomo: XII, Diciembre de 2000, Tesis: 1a. LVII/2000, Pgina: 262

    RENTA. EL ARTCULO 24, FRACCIN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO

    RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE

    EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARN LAS DEDUCCIONES TRATNDOSE DE LA

    ADQUISICIN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIN TEMPORAL, VIOLA EL

    PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido precepto viola el

    principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artculo 31, fraccin

    IV, de la Constitucin Federal, al establecer como requisito que cuando se

    trate de la adquisicin de bienes que se encuentren sujetos al rgimen de

    importacin temporal, los mismos se deducirn hasta el momento en que

    se retornen al extranjero en los trminos de la Ley Aduanera. Ello es as,

    porque el citado artculo 24, fraccin XVI, no atiende a la capacidad

    contributiva real del sujeto pasivo del impuesto, en tanto que no permite

    que la deduccin se haga en el momento en que se realiza la erogacin

    para adquirir los bienes, que es cuando sufre una disminucin el

    patrimonio, sino que la difiere hasta que retornen al extranjero, lo que

    implica que el sujeto obligado se vea constreido a la eventualidad de

    pagar un impuesto mayor al que le correspondera si se reconociera la

    procedencia de la deduccin en el momento en que se cumplieran los

    requisitos para su importacin temporal. Lo anterior en virtud de que

    tratndose del impuesto sobre la renta la capacidad contributiva est

    dada en funcin de los ingresos que los sujetos pasivos perciben, as como

  • 42

    por el reconocimiento legal de los gastos necesarios en que stos tienen

    que incurrir para la generacin de los ingresos que modifiquen su

    patrimonio, razn por la que el diferimiento de la deduccin de que se

    trata, trae como consecuencia el que se obligue a pagar el impuesto

    sobre una base gravable ms elevada, por no permitir tomar en

    consideracin la deduccin correspondiente a las adquisiciones de

    materia prima o mercancas, circunstancia que opera en detrimento del

    potencial econmico del contribuyente.

    De la Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta Tomo: XV, Mayo de 2002 Tesis: 1a. XXXII/2002 Pgina: 41 Materia:

    Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

    RENTA. DEDUCCIN DE PRDIDAS POR ENAJENACIN DE ACCIONES.

    EL ARTCULO 25, FRACCIN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

    VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, ES

    VIOLATORIO DE LA GARANTA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin reiteradamente ha sostenido el

    criterio de que la proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos

    pasivos de un tributo contribuyan a los gastos pblicos en funcin de su

    respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea

    proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo refleje una

    autntica manifestacin de capacidad econmica del sujeto pasivo,

    entendida sta como la potencialidad real de contribuir a los gastos

    pblicos, de manera que es necesaria una estrecha relacin entre el

    hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del

    impuesto. Ahora bien, el indicador de capacidad contributiva a que

    atendi el legislador al establecer el impuesto sobre la renta, lo constituye

    la obtencin de ingresos que representen una renta o incremento en el

    haber patrimonial de los contribuyentes, ya que, si bien es cierto que de

  • 43

    conformidad con lo previsto por el artculo 1o. de la ley que regula ese

    impuesto, son objeto del mismo los ingresos y no las utilidades, tambin lo

    es que la base gravable se obtiene al acumular la totalidad de los ingresos

    y restar las deducciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la

    que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir,

    segn lo establecido por el artculo 10 de la ley referida. En congruencia

    con lo anterior, se concluye que la fraccin XVIII del artculo 25 de la Ley

    del Impuesto sobre la Renta es violatoria del principio de proporcionalidad

    tributaria consagrado por el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, porque al limitar la posibilidad de

    deducir prdidas por enajenacin de acciones y otros ttulos valor al

    monto de las ganancias que se obtengan por ese concepto en el mismo

    ejercicio o en los cinco siguientes, obliga a cubrir el impuesto en funcin de

    una capacidad econmica irreal.

    Amparo en revisin 467/2001. Controladora de Servicios de

    Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos.

    Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Miguel ngel Ramrez

    Gonzlez.

    De la Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a. XL/2004 Pgina: 419 Materia:

    Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

    RENTA. DEDUCCIN DE PRDIDAS POR ENAJENACIN DE ACCIONES.

    EL ARTCULO 32, FRACCIN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE

    A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE

    PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El mencionado principio previsto en el

    artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relacin tributaria deben

    contribuir a los gastos pblicos en funcin de sus respectivas capacidades

  • 44

    econmicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos

    pasivos de la relacin jurdico tributaria atiende a la potencialidad real de

    stos para contribuir a los gastos pblicos, la cual es atribuida por el

    legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una

    estrecha relacin entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad

    contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligacin. En concordancia

    con lo anterior, se concluye que el artculo 32, fraccin XVII, de la Ley del

    Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el

    referido principio constitucional, al disponer que slo sern deducibles las

    prdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas

    de capital referidas a acciones o ndices accionarios, en la medida en que

    no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el

    contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de

    la enajenacin de acciones y otros ttulos valor cuyo rendimiento no sea

    inters en trminos del artculo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras

    derivadas de capital referidas a acciones o ndices accionarios. Lo anterior

    en razn de que la limitante a dicha deduccin imposibilita la

    determinacin del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real

    del causante, pues dichas prdidas constituyen un concepto que

    efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que,

    por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinacin del

    gravamen a su cargo, mxime si se aprecia que la deduccin de las

    prdidas sufridas es demandada por la lgica y la mecnica del tributo,

    toda vez que se incurre en dichas prdidas por la realizacin de

    actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por

    actividades que son orientadas a producirlos.

  • 45

    Amparo en revisin 2549/2003. Radiomvil Dipsa, S.A. de C.V. 4 de febrero

    de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios.

    Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

    En consecuencia, los artculos que se reclaman en nada atiende al

    principio de proporcionalidad, contenido en el artculo 31 fraccin IV de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    CUARTO.- Suponiendo sin conceder que los artculos 29 fraccin II,

    45-B, 45-C y 45-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta no fuesen

    violatorios de las garantas individuales de legalidad y proporcionalidad

    tributaria, a continuacin se hace valer un concepto de violacin en

    contra del artculo tercero fraccin V primer y ltimo prrafos de las

    Disposiciones Transitorias, por estimarlo violatorio de la garanta de

    proporcionalidad tributaria por las razones que ms adelante se

    expondrn.

    El artculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, en su fraccin IV establece la garanta de proporcionalidad

    tributaria. Como ha sido sealado, conforme a dicha garanta, los

    gravmenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad tributaria de

    cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan utilidades

    elevadas tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y

    reducidos recursos. Por lo tanto, la proporcionalidad tributaria se encuentra

    vinculada con la capacidad econmica de los contribuyentes; lo que

    significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el

    hecho imponible del tributo y su clculo y determinacin refleje una

    autntica manifestacin de capacidad econmica del sujeto pasivo.

    Ahora bien, tomando en consideracin que el Impuesto sobre la Renta

    grava riqueza o utilidades y que la capacidad tributaria es medida en

  • 46

    funcin de esta riqueza, existe una estrecha relacin entre el hecho

    imponible apuntado y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa

    del impuesto.

    Sin embargo, los artculos reclamados son violatorios del principio de

    proporcionalidad, toda vez que el inventario acumulable al 31 de

    diciembre de 2004 debe ser valorado NECESARIAMENTE por el mtodo de

    primeras entradas primeras salidas, de conformidad con las fracciones IV y

    V del artculo tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del

    Impuesto sobre la Renta; pero con dicho mtodo, tal como lo conciben

    algunos autores, no se grava una utilidad real, ya que el mismo reduce

    artificialmente el costo de las mercancas vendidas y se inflan o aumentan

    artificialmente las utilidades, por las razones que a continuacin se

    exponen.

    En efecto, el mtodo de primeras entradas primeras salidas,

    conforme lo conciben algunos autores, genera una corriente de costos

    ordenada cronolgicamente, por lo que el inventario tiende a quedar

    valorado al costo de adquisicin ms reciente. Por lo tanto, dicho mtodo

    funciona mejor cuando la rotacin de mercanca es acelerada, pero su

    desventaja es que cuando la rotacin de mercanca no es acelerada y los

    costos de adquisicin van en aumento (inflacin), ya que su efecto en el

    clculo contable es reducir artificialmente el costo de la mercanca

    supuestamente vendida, aumentar el valor del inventario y por ende

    aumentar artificialmente las utilidades.

    Lo anterior es as, toda vez que no obstante van aumentando los

    costos de adquisicin, las primeras mercancas adquiridas son

    supuestamente las primeramente surtidas al ser vendidas (con un costo de

  • 47

    venta inferior al actualizado y con lo que aumenta el valor de inventario

    acumulado y por ende la ganancia o utilidad), ya que el inventario tiende

    a quedar valorado al costo de adquisicin ms reciente como ya se

    mencion.

    De lo anterior se desprende que los artculos reclamados violan la

    garanta de proporcionalidad tributaria, toda vez que con base en el

    mtodo de valoracin PEPS (primeras entradas primeras salidas), como ha

    sido mencionado, cuando la rotacin de mercanca no es acelerada y

    aumenta la inflacin, se reduce artificialmente el costo de las mercancas

    vendidas y se infla o aumenta artificialmente las utilidades; por

    consiguiente, el clculo o determinacin del impuesto respectivo no se

    hace con base las utilidades o la riqueza realmente adquirida por el

    contribuyente.

    A mayor abundamiento, no obstante el mtodo de primeras

    entradas primeras salidas presenta las desventajas antes anotadas en caso

    que disminuya el ndice promedio de rotacin posterior al 31 de diciembre

    de 2004 y que aumente la inflacin, el artculo tercero fraccin V de las

    disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado

    no establece opcin alguna para modificar el ndice promedio de

    rotacin que se presente o vare con posterioridad a diciembre de 2004 ,

    sino que establece que dicho ndice se calcular por el periodo

    correspondiente a los aos 2002 a 2004; el artculo sealado en su parte

    conducente dice:

    ARTICULO TERCERO.-

    El inventario acumulable en cada ejercicio se determinar multiplicando el

    valor del inventario acumulable, por el por ciento de acumulacin que

  • 48

    corresponda al ndice promedio de rotacin de inventarios por el periodo

    comprendido por los aos 2002 a 2004, o de acuerdo al que se determine

    cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a

    2002, conforme a la siguiente tabla:

    De lo anterior se desprende claramente que al no establecer el

    artculo tercero transitorio la posibilidad de modificar el ndice promedio de

    rotacin posterior al 31 de diciembre de 2004 y al mismo tiempo obligar a

    las contribuyentes a valorar el inventario acumulable mediante el mtodo

    de primeras entradas primeras salidas, dicho numeral est obligando a

    incrementar artificialmente la utilidad fiscal y aumentar as la base del

    Impuesto sobre la Renta, sin que dicha acumulacin y aumento

    corresponda con una real capacidad contributiva de la persona moral, la

    cual nicamente y realmente se incrementa en la medida en que la

    mercanca del inventario acumulable se vaya realmente enajenando,

    pero no se incrementa de manera real conforme al un ndice promedio de

    rotacin correspondiente a periodos anteriores al ejercicio en cuestin, es

    decir, conforme al ndice promedio de rotacin de 2002 a 2004.

    Asimismo, el artculo tercero reclamado es violatorio de la garanta

    de proporcionalidad tributaria toda vez que obliga a acumular el

    inventario acumulable, incrementando as artificialmente ao con ao la

    utilidad fiscal del contribuyente, independientemente de que se haya

    vendido o no la mercanca contemplada dentro de dicho inventario

    acumulable; por lo que no existe una proporcin o correspondencia entre

    los ingresos provenientes de la venta del inventario acumulable y el

    aumento anual de la utilidad fiscal.

  • 49

    A continuacin, a manera de ejemplificar cmo es que el mtodo

    de primeras entradas primeras salidas tiende a inflar o aumentar

    artificialmente el valor de los inventarios y por ende la base del impuesto

    correspondiente, en tratndose de inventarios acumulables y no

    acumulables al 31 de diciembre de 2004, se presenta nuevamente un

    mismo caso de registro de entradas y salidas de mercancas en inventario,

    pero utilizando distinto distintos mtodos de valuacin para ese mismo

    caso.

    COSTOS PROMEDIOS

    Fecha Entradas Salidas Inventario

    Unidades

    Costo

    unitario

    Costo

    total Unidades

    Precio

    unitario Valor Unidades Valor

    Precio

    promedio

    calculado

    15/01/2005 400 $10 $4,000 400 $4,000 $10.00

    20/01/2005 50 $10.00 $500 350 $3,500

    11/02/2005 50 $10.00 $500 300 $3,000

    26/02/2005 100 $12 $1,200 400 $4,200 $10.50

    08/04/2005 50 $10.50 $525 350 $3,675

    23/06/2005 50 $10.50 $525 300 $3,150

    11/08/2005 200 $15 $3,000 500 $6,150 $12.30

    02/09/2005 150 $12.30 $1,845 350 $4,305

    14/10/2005 100 $12.30 $1,230 250 $3,075

    22/10/2005 200 $15 $3,000 450 $6,075 $13.50

    09/12/2005 50 $13.50 $675 400 $5,400

  • 50

    TOTALES $11,200 $5,800 $5,400

    PRIMERAS ENTRADAS, PRIMERAS SALIDAS (PEPS)

    Fecha Entradas Salidas Inventario

    Unidades

    Costo

    unitario

    Costo

    total Unidades

    Precio

    unitario Valor Unidades Valor

    15/01/2005 400 $10 $4,000 400 $4,000

    20/01/2005 50 $10.00 $500 350 $3,500

    11/02/2005 50 $10.00 $500 300 $3,000

    26/02/2005 100 $12 $1,200 400 $4,200

    08/04/2005 50 $10.00 $500 350 $3,700

    23/06/2005 50 $10.00 $500 300 $3,200

    11/08/2005 200 $15 $3,000 500 $6,200

    02/09/2005 150 $10.00 $1,500 350 $4,700

    14/10/2005 50 $10.00 $500 300 $4,200

    50 $12.00 $600 250 $3,600

    22/10/2005 200 $15 $3,000 450 $6,600

    09/12/2005 50 $12.00 $600 400 $6,000

    TOTALES $11,200 $5,200 $6,000

    ULTIMAS ENTRADAS, PRIMERAS SALIDAS (UEPS)

    Fecha Entradas Salidas Inventario

    Unidades

    Costo

    unitario

    Costo

    total Unidades

    Precio

    unitario Valor Unidades Valor

  • 51

    15/01/2005 400 $10 $4,000 400 $4,000

    20/01/2005 50 $10.00 $500 350 $3,500