Amparo constitucional tipnis ultimo
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SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
CON PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTA, FUNDAMENTACIONES
LEGALES QUE EXPONE Y LEYES QUE INVOCA, INTERPONE
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
OTROSÍES.- Su contenido.
La SUBCENTRAL DEL TERRITORIO INDIGENA Y PARQUE NACIONAL
ISIBORO SECURE (TIPNIS), legalmente representada por FERNANDO
VARGAS MOSUA, mayor de edad, hábil por derecho con Cédula de
Identidad N° 1713082 - Beni, presentándome ante sus Autoridades con el
debido respeto expongo, y pido:
I. PERSONERIA Y LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 77 de la Ley Nº 027 del Tribunal
Constitucional Plurinacional, tengo a bien acreditar mi personería jurídica y
legitimación activa para interponer la presente Acción de Amparo
Constitucional, en representación legal y legítima de la Subcentral TIPNIS,
a través de la copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la Subcentral
del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, Resolución
Administrativa Prefectural y Registro Nº 94 de fecha 06/11/96 que
acompañamos, así como las Actas de Elección y Posesión del Directorio de
la Subcentral TIPNIS, Acta Notariada del XXX Encuentro Extraordinario de
Corregidores del TIPNIS de fecha 17 de marzo de 2012, realizado en la
comunidad Gundonovia que me facultan para representar y accionar en
defensa de los derechos y garantías de los pueblos y comunidades
indígenas titulares del derecho propietario del TIPNIS, en previsión de lo
señalado en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 5
inc. d) del Convenio 169 de la O.I.T ratificado por Ley Nº 1257 y artículo 18
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, ratificada por Ley Nº 3760.
II. ANTECEDENTES
Las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-
Trinitario representadas legalmente por la Subcentral del Territorio
Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), son propietarias
colectivas de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), como consta en el
Titulo Ejecutorial TCO08030002 de fecha 13 de febrero de año 2009,
otorgado por el Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria y
presidente del Estado Plurinacional Sr. Juan Evo Morales Aima. El TIPNIS es
también Parque Nacional, de conformidad a su decreto de creación Nº
7401 del 22 de noviembre de 1965 y su modificación en 1990, a través del
D.S. 22610 de 24/09/1990, por el cual y después de la histórica Marcha
“Por el Territorio y la Dignidad” es reconocido como Territorio Indígena.
Como es de conocimiento de sus autoridades, el Gobierno del Estado
Plurinacional de Bolivia, tomó la decisión unilateral de ejecutar la
construcción del proyecto carretero Villa Tunari - San Ignacio de Moxos,
atravesando el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS),
para cuyo efecto se diseño el proyecto carretero, se tomaron medidas
administrativas, legislativas y otras incluido el trazado, la contratación de
una empresa constructora y la ejecución de las obras en los tramos I y III,
sin que para ello se hubiera desarrollado un proceso de Consulta Previa
Libre e Informada prevista en la norma fundamental como requisito
previo para llevar adelante cualquier proyecto que afecte la vida de los
pueblos indígenas y su territorio, tal cual se determina en el Art. 30
numeral 15, el Art. 403 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado
plurinacional, el Art. 6 del Convenio 169 de la OIT y el Art. 32 parágrafo II
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas.
Pero además, las acciones del gobierno vulneran contundentemente las
previsiones contenidas en el Art. 385 de la norma constitucional, respecto
a las áreas protegidas, que textualmente señala:
“Artículo 385. I. Las Áreas Protegidas constituyen un bien común y
forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen
funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el
desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena
originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a
las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena
originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas
áreas”.
Cabe enfatizar que la sola decisión de construir una carretera que
atraviese por este Territorio Indígena y, sobre todo, Área Protegida,
constituye una vulneración constitucional y violación del derecho humano
fundamental reconocido en el artículo 33, el cual está garantizado por la
misma Constitución mediante las Acciones de Defensa.
Como respuesta a estas violaciones a los derechos individuales y
colectivos los pueblos afectados protagonizaron la VIII Marcha Indígena
que culminó el 24 de octubre de 2011, con la promulgación de Ley N° 180
de Protección del TIPNIS, que recoge el planteamiento principal de respeto
y protección del TIPNIS, cuyo contenido sobresaliente es el siguiente:
“Artículo 1. (DECLARATORIA DE PATRIMONIO DEL TIPNIS).
I. Se declara al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure -
TIPNIS patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación
ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas
Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario cuya protección y
conservación son de interés primordial del Estado Plurinacional de
Bolivia.
II. En el marco de los artículos 30, 385, 394 y 403 de la Constitución
Política del Estado y otras normas vigentes, se ratifica al Territorio
Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS como territorio
indígena de los pueblos Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario, de
carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e
irreversible y como área protegida de interés nacional”.
“Artículo 2. (TERRITORIO INDÍGENA Y ÁREA PROTEGIDA). Teniendo
el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, además de
la categoría de territorio indígena, la categoría de área protegida, se
constituye, en garantía de conservación, sostenibilidad e integridad de los
sistemas de vida, la funcionalidad de los ciclos ecológicos y los procesos
naturales en convivencia armónica con la Madre Tierra y sus derechos.”
“Artículo 3. (CARRETERAS POR EL TIPNIS). Se dispone que la
carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, como cualquier otra,
no atravesará el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro
Sécure - TIPNIS.”
Concluida la VIII marcha indígena, el gobierno instrumentó una
movilización con el denominado “Consejo Indígena del Sur” (CONISUR),
organización ajena al territorio y a las estructuras organizativas del TIPNIS,
quienes demandaron la construcción del ilegal Proyecto Carretero Villa
Tunari - San Ignacio de Moxos, petición promovida y recogida por el
Gobierno a través de la Ley N° 222 de 10 de febrero de 2012, de Consulta
a los pueblos indígenas del TIPNIS, en flagrante contradicción a la Ley N°
180. Esta Ley N° 222 dispone en sus partes principales lo siguiente:
“Articulo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa
Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque
Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso
y sus procedimientos.”
“Artículo 2. (MARCO NORMATIVO).
El derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser
consultados está establecido en el numeral 15, parágrafo II, del Artículo 30
y en el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, en la Ley N°
1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo - OIT y en la Ley N° 3760 de 7 de
noviembre de 2007 (Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas), modificada por la Ley N° 3897 de 26 de junio de
2008.”
“Artículo 3. (ÁMBITO DE LA CONSULTA PREVIA,
LIBRE E INFORMADA).
La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las
comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Tsimane y
Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro
Sécure - TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área
Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios.”
“Artículo 4. (FINALIDAD DE LA CONSULTA).
Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos
indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Tsimane y Yuracaré, sobre los
siguientes asuntos:
)a. Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure -
TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de
las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Tsimane y
Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari - San
Ignacio de Moxos.
b
)
b. Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del
Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, así
como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de
asentamientos ilegales respetando la línea demarcatoria del TIPNIS.”
“Artículo 5. (SUJETOS DEL DERECHO A SER CONSULTADOS).
I. Son sujetos del derecho a ser consultados, en concordancia con el Artículo 1
del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (Ley No.
1257 de 11 de julio de 1991), todas las comunidades Mojeño-Trinitarias,
Chimanes y Yuracarés del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro
Sécure - TIPNIS.
II. Los idiomas en el proceso de consulta serán: mojeño-trinitario, mojeño-
ignaciano, Tsimane, yuracaré y castellano.”
“Artículo 6. (OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
PLURINACIONAL).
I. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con las
comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus
normas y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el
proceso de Consulta Previa Libre e Informada.
II. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso
de consulta.
III. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes, está
obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de
garantizar que el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado,
participativo y transparente.
IV. Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y
particularmente, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 15 de la Declaración
de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley No.
3760 de 7 de noviembre de 2007, modificada por la Ley No. 3897 de 26 de
junio de 2008), el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces en
consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario,
Chimane y Yuracaré, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación
y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los
pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad.”
“Artículo 7. (OBSERVACIÓN, ACOMPAÑAMIENTO E
INFORME).
I. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de
Fortalecimiento Democrático - SIFDE, será el encargado de la observación
y acompañamiento de la Consulta Previa, Libre e Informada, debiéndosele
informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta
con una anticipación de treinta (30) días.
II. Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta
Previa Libre e Informada, el SIFDE elaborará el respectivo informe de
acompañamiento, señalando los resultados de la consulta.
III. El Estado Plurinacional de Bolivia invitará a las organizaciones
internacionales, relacionadas con la temática de la consulta, en calidad de
veedores internacionales”.
“Artículo 9. (ETAPAS DEL PROCESO).
El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:
1.Preparación de la consulta:
a) Cronograma y protocolo de la consulta.
b) Acopio de la información pertinente.
c) Notificación previa.
d) Publicidad de la consulta.
e) Provisión de información pertinente.
2.Instalación y desarrollo de la consulta:
a) Comunicación a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré
de toda la información necesaria y suficiente, para el desarrollo y
cumplimiento de la finalidad de la Consulta.
b) Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque
Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS es zona intangible o no, y sobre la
Construcción de la carretera Villa Tunan – San Ignacio de Moxos.
c) Consideración y decisión sobre las medidas de salvaguarda para la
protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure -
TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo
inmediato de asentamientos ilegales, respetando la línea
demarcatoria, y determinar si fuera el caso, los mecanismos para
mantener la zonificación establecida en el Plan de Manejo del
TIPNIS.
3.Resultados de la Consulta:
a) Suscripción de actas de conclusiones.
b) Notificación de las decisiones.”
III. RECURSO DIRECTO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA
LEY N° 222
Dada la inconstitucionalidad flagrante de la Ley N° 222, no siendo previa
la consulta y estando en abierta contradicción con la Ley N° 180, se
planteó en fecha 27 de febrero de 2012, ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, una Acción Abstracta de Inconstitucionalidad, al tiempo que
los dirigentes y bases indígenas de la Sub Central TIPNIS, la Central
Indígena del Oriente Boliviana (CIDOB), el Consejo Nacional de Ayllus y
Marcas del Qullasuyu (CONAMAQ) junto a las bases y los diputados de las
circunscripciones especiales indígenas, definimos el inicio de la IX Marcha
Indígena, exigiendo entre otras demandas, la derogatoria de la Ley N° 222
por lo anteriormente mencionado, es decir por ser su contenido
vulneratorio de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 180.
IV. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2012 DE 18 DE JUNIO DE
2012
Recibida en el Tribunal Constitucional la Acción de Inconstitucionalidad
Abstracta planteada respecto a los Arts. 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley N°
222, planteada por dos Asambleístas, tomamos conocimiento que
paralelamente se había interpuesto otra Acción Abstracta de
Inconstitucionalidad contra la Ley N° 180, por otros Asambleístas del
Movimiento al Socialismo, expedientes que fueron acumulados por
disposición del Acuerdo Jurisdiccional 005/2012 de 8 de junio del presente
año, debido a la existencia de conexitud de ambas acciones en razón al
contenido de las demandas, con lo que, según el auto aludido, se habría
justificado plenamente la unidad de la tramitación y decisión que
posteriormente se emitiría.
En fecha 18 de junio de 2012 bajo la Sentencia Constitucional N°
0300/2012 AIA, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió su fallo, el
mismo que al margen de ser contradictorio y confuso en sus
razonamientos, en su parte resolutiva dispone condiciones inexcusables de
cumplimiento para que la denominada “consulta” sea constitucional y, por
lo mismo, pueda efectivizarse. En tal sentido, dicha sentencia dispone:
“POR TANTO:
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la
jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 de la CPE; 12.1,
103 y ss. de la LTCP, resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad
abstracta formulada por Miguel Ángel Ruíz Morales y Zonia Guardia
Melgar, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra los
arts. 1. III, 3 y 4 de la Ley 180.
2. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 1 de la Ley 222 en
cuanto a: “La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de
Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del
Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS” y del
art. 7 de la Ley 222.
3. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 1 en
cuanto a la frase “(…) y establecer el contenido de este proceso y
sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222,
condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la
presente Sentencia.
4. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad
abstracta formulada respecto al art. 8 de la Ley 222.
5. Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del
TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de
materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar
un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios
para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus
comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan
sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se
verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes.
6. Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante
en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de
los acuerdos asumidos.
7. El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones
constitucionales, y en resguardo de los derechos de los pueblos
indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo
necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la
concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que se concreten
todos los planes y proyectos no sean únicamente de beneficio de
dichos pueblos, sino también los que involucran el interés nacional.
8. Ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente
Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las
acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa
de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos
indígenas.”
Tal cual se tiene de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional
0300/2012, la Ley N° 180 se encuentra plenamente vigente, con todos los
efectos jurídicos que ésta impone, es decir, que su cumplimiento es
obligatorio, coercitivo e inexcusable.
Por su parte, la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley N° 222, para su
aplicación y vigencia se encuentra CONDICIONADA por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, al estricto cumplimiento de los requisitos
establecidos en los numerales 2 y 3 de la Sentencia Constitucional
0300/2012, vale decir que la Ley N° 222 sólo será aplicable y sólo será
constitucional, si se cumplen tales presupuestos, de lo contrario, de no
cumplirse la Sentencia Constitucional 0300/2012, los Arts. 1, 3, 4 a), 6 y 9
de la citada Ley N° 222, son inconstitucionales, quedan abrogados e
inexistentes en el ordenamiento jurídico nacional.
Es necesario acudir a los razonamientos del Tribunal Constitucional
expresados en la Sentencia 0300/2012 para entender a qué se refiere el
término “CONCERTACIÓN” para llevar adelante el proceso de consulta
previa. Entre los “considerandos” de la ratio decidendi expresa:
“Este conjunto de normas que se encuentran en la parte dogmática,
sustentan la parte orgánica de la Constitución Política del Estado,
pues la conformación de los Órganos del poder público tienen
carácter plurinacional, con el objetivo no sólo de hacer efectivos los
derechos previstos en el art. 30 de la CPE, del Estado, sino,
fundamentalmente, de entablar un diálogo intercultural entre
diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena
originario campesinos, con la consiguiente conjunción de
lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una
influencia recíproca entre lo “occidental” y lo indígena
originario campesino, para la construcción de una nueva
institucionalidad y, claro está, en el ámbito jurídico, de un
nuevo Derecho, pero por sobretodo en la construcción de un
Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la
diversidad.”
El diálogo al que nos remite el párrafo transcrito no consiste en imponer un
protocolo cuyo contenido es total y absolutamente desconocido por
nosotros, es decir la gran mayoría de los habitantes del TIPNIS, por lo que
las bases mismas de la Constitución Política del Estado y de la Sentencia
Constitucional están siendo socavadas al imponer de parte del gobierno
una consulta cuyo contenido en términos de proceso no ha sido
concertado entre los actores que establece la propia Ley N° 222,
desobedeciendo en forma abierta lo expresado en el mismo fallo, que de
manera textual dice:
“La Constitución Política del Estado, estructuró “Un Estado basado
en el respeto e igualdad entre todos, postulado a partir del
cual -entre otros-, debe resaltarse la primacía de los
principios de solidaridad y armonía, consagrados
taxativamente en el preámbulo, los cuales - interpretados
teleológicamente-, están destinados a la consolidación no
sólo de una vigencia formal, sino principalmente material del
fin primordial del Estado Plurinacional: el vivir bien“
La Sentencia Constitucional 0300/2012, reafirma de manera invariable el
sistema axiológico que uniforma a nuestra Constitución y es por ello que
textualmente expresa la priorización de lo colectivo sobre lo individual y de
manera textual establece lo siguiente:
“Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad,
inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos
ellos a ´vivir bien´, plasman también una visión encausada a esa tan
mentada ´construcción colectiva del Estado´, aspectos que además
consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos
primero y segundo del art. 9 de la CPE: la construcción de una
sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar,
protección e igual dignidad de las personas.”
“En el contexto antes señalado y dentro de esa visión axiológica que
asegura la ´construcción colectiva del Estado´, debe establecerse
también que el art. 13.1 de la CPE, asegura la inviolabilidad de
los derechos reconocidos por ésta; en ese orden y reforzando
esta regla constitucional, el art. 13.3 de este orden supremo,
proclama que no existe jerarquía entre derechos, garantizando el
Estado a las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de
los derechos fundamentales, tal como reza el art. 14.3, aspectos, que
a la luz de los modelos constitucionales conocidos en derecho
comparado, constituye un eje de ruptura esencial, máxime cuando el
art. 109.1 del texto constitucional, de forma expresa señala: ´Todos
los derechos reconocidos en la Constitución son directamente
aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´, aspecto
que consolida al nuevo orden constitucional como un verdadero
paradigma a la luz del derecho comparado y que además refuerza
esa ´construcción colectiva como se evidencia en modelos
constitucionales contemporáneos, se jerarquizan derechos,
garantizándose su justiciabilidad solamente para algunos -en
particular los de primera generación-, descuidándose una efectiva
protección para otros, verbigracia el caso de los derechos colectivos,
situación que enmarca a éstos modelos en una visión proteccionista
de derechos individuales, aislados de una visión colectiva y que
constituye una esencial característica de diferenciación con el
modelo constitucional boliviano.”
Señores miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, las
expresiones vertidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su
ratio decidenci, nos conducen en forma incontrastable e indudable, a que
la construcción de un Estado de Derecho sólo puede consolidarse a partir
del respeto y la inclusión de sus actores, teniendo en cuenta la necesidad
imperiosa del respeto a lo colectivo frente a lo individual, lo cuál debe ser
cierto en este y en todos los casos en los que los derechos colectivos se
encuentran en serio desconocimiento y peor aún si es desde el propio
Estado.
V. LA IX MARCHA INDÍGENA Y LA OBLIGACIÓN DE
CONCERTACIÓN
Para dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado, los
compromisos internacionales adquiridos por Bolivia en esta materia y la
Ley, es obligación del Estado diseñar los mecanismos necesarios para la
aplicación cierta y evidente del reconocimiento de los derechos de los
Pueblos Indígenas. En este sentido es deber del Estado constituir los
mecanismos eficientes mediante los cuales proceda el proceso de Consulta
Previa. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, la consulta, si bien
es “convocada” y “realizada por el Estado”, se la desarrolla a través de las
“instituciones”, “normas y procedimientos propios”. Es decir, son las
organizaciones indígenas las protagonistas del proceso, expresión del
respeto de su autonomía. El Estado acompaña el proceso, verifica su
legalidad y que se lleve a cabo dentro criterios de transparencia y
democracia. Nos encontramos frente a una obligación que debe asumir el
Gobierno, en los términos dispuestos por la Sentencia Constitucional
0300/2012, toda vez que el Derecho de Consulta es un derecho
fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, el Convenio
169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas. No se puede eludir lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, que suspendió la consulta “previa” mientras
tanto no se concerte con los pueblos indígenas el contenido del proceso y
sus procedimientos, para la construcción de una carretera por el medio de
ese parque nacional. El Tribunal Constitucional, fue claro al determinar que
se logren acuerdos, con todos los dirigentes de los indígenas. El órgano de
control constitucional plurinacional al dictar la Sentencia 0300/2012 sobre
los recursos de inconstitucionalidad presentados en contra de la Ley No.
222 de consulta “previa” en el TIPNIS y la Ley No. 180 de protección y
salvaguarda del parque, señaló: “declarar la constitucionalidad
condicionada del artículo primero en cuanto a la frase ‘establecer el
contenido de este proceso y sus procedimientos’, y de los artículos 3 y 4,
inciso a; 6 y 9 de la Ley No. 222; condicionada a su concertación,
observando los razonamientos de la presente sentencia”. Asimismo indica
que “el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena
originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con
dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación no sólo se
desarrolle la consulta, sino que también se concreten todos los planes y
proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino también involucren
el interés nacional”. Inclusive el mismo Presidente del Tribunal
Constitucional, Dr. Rudy Flores en fecha 20 de junio de 2012 declaró
públicamente: “el Estado no puede continuar como lo ha estado haciendo
hasta la fecha con el desarrollo de la consulta. Deben readecuar su
accionar a los términos de la sentencia (...) deben entrar en un
proceso de diálogo y concertación con los pueblos indígenas.”
(Fuente: Periódico Página 7). Sin embargo nada de lo dispuesto, de lo
resuelto por una Sentencia Constitucional se ha verificado, ya que el
gobierno lo único que ha hecho es continuar con el mismo tipo de acciones
autoritarias, excluyentes y discriminatorias, dirigidas a imponer su
“consulta” a los pueblos indígenas, sin diálogo ni concertación alguna, al
menos con los indígenas que integramos la Subcentral del TIPNIS y que
somos los únicos y legítimos propietarios colectivos del Territorio Indígena,
sobre el cual pretende construirse ilegalmente la carretera.
VI. ACTOS GUBERNAMENTALES VIOLATORIOS DE LA SENTENCIA
CONSTITUCIONAL 0300/2012 QUE DESCONOCEN LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES INDÍGENAS
Dictada que fue la sentencia Constitucional N° 0300/2012 por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, el gobierno desde el propio Presidente Evo
Morales, el Vicepresidente García Linera y sus principales Ministros de
Estado, no solo que ha continuado con su accionar unilateral autoritario y
prebendal destinado a imponer su “consulta” a los pueblos indígenas, sino
que ha venido actuando públicamente en contra de la demanda de diálogo
y concertación reclamadas precisamente por los 34 indígenas del oriente
Chaco y Amazonia y los pueblos originarios de tierras altas a través de la
IX marcha encabezada por los dirigentes y representantes del TIPNIS, que
arribaron a la ciudad de La Paz el pasado 27 de junio, después de 63 días
de una larga y sacrificada caminata que se inicio el mes de abril desde la
ciudad de Trinidad.
Este accionar gubernamental autoritario y represivo, conlleva
expresamente el incumplimiento y violación de la Sentencia Constitucional
N° 0300/2012, tanto en sus fundamentos como en su parte Resolutiva, ya
que el gobierno ha rechazado expresamente y de manera pública, todo
diálogo y concertación con la representación indígena de la Sub Central del
TIPNIS que, reiteramos, es la propietaria directa del territorio indígena y la
interlocutora inexcusable de cualquier proceso de concertación y
especialmente de la CONCERTACION ORDENADA POR LA SENTENCIA N°
0300/2012 del Tribunal Constitucional, que es a la vez LA CONDICION
IMPRESCINDIBLE para la vigencia y existencia jurídica de la Ley N° 222 de
“consulta”, y por lo mismo para el proceso de consulta como tal. En otros
términos, según el MANDATO obligatorio del Tribunal Constitucional, si no
existe concertación de parte del gobierno con los pueblos indígenas, la Ley
No. 222 en sus Artículos pertinentes, es inconstitucional, no existe
jurídicamente y menos puede llevarse a cabo el proceso de consulta que
contiene.
El gobierno, reiteramos, desde la propia Presidencia del Estado, en sus
actos y en sus declaraciones públicas y notorias, ha reiterado su decisión
de NO CUMPLIR LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0300/2012 y
específicamente a través de:
1. El rechazo público a todo diálogo y concertación con los
dirigentes indígenas, no solo con quienes encabezaron la IX
marcha; sino específicamente con los dirigentes de la Sub
Central del TIPNIS a la cabeza de su Presidente FERNANDO
VARGAS MOSUA.
Esta acción gubernamental vulnera el derecho constitucional
consagrado en los Arts. 30, parágrafo II, numerales 14 y 15 y
403 de la Constitución Política del Estado.
2. Dicha negativa gubernamental al diálogo y concertación,
violatoria de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, se ha
efectuado a partir de la acción gubernamental de difamación,
desprestigio y descalificación de los dirigentes indígenas, a
quienes el gobierno, en actitud infame, ha calificado como
“delincuentes”, “traficantes” y “golpistas”. Con gran cinismo el
gobierno y sus portavoces primero descalificaron a la dirigencia
indígena y a renglón seguido se negaron a dialogar y concertar
con ellos haciendo caso omiso al mandato del Tribunal
Constitucional contenido en la sentencia N° 0300/2012.
Esta acción gubernamental vulnera, además de los derechos
antes mencionados, el Art. 11 parágrafo II numeral 3 de la
Constitución, el derecho expresamente reconocido en el Art. 6
num. 1 inc. a) del Convenio N° 169 de la OIT, y el Art. 32, num.
2) de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas, que de acuerdo al Art. 256 de la
Constitución Política del Estado, son de aplicación preferente
respecto a la propia Constitución, cuando declaren derechos
más favorables a los contenidos en ésta.
3. Aun más grave , con motivo de la marcha indígena instalada en
la sede de gobierno y con motivo de la vigilia pacífica que
instalaron los indígenas exigiendo dialogo al gobierno; éste no
solo rechazó el dialogo, sino que desplegó acciones policiaco-
represivas en contra de los indígenas y sus dirigentes, con uso
de carros lanza aguas, gases lacrimógenos y laques, causando
graves daños en la integridad física y moral de los indígenas,
con quienes más bien en un contrasentido inaceptable, debía
dialogar y concertar.
Esta acción gubernamental vulnera los derechos reconocidos en
los artículos 15, 21, 22, 24 y 30 de la Constitución Política del
Estado.
4. Pero junto con la acción represiva, el gobierno siempre en su
decisión violatoria de la Sentencia Constitucional de diálogo y
concertación con los indígenas, ha llevado al extremo su acción
divisionista y prebendal en contra de los pueblos indígenas,
tanto por la vía de generar una interlocución unilateral con
dirigentes afines al gobierno y ajenos al territorio indígena como
es el caso de la organización denominada “CONISUR”; cuanto
por la vía de ofrecer y distribuir regalos y prebendas a los
pobladores indígenas para “convencerlos” de la realización de
su “consulta” al margen de cualquier concertación verdadera
dialogada en términos de igualdad, de respuesta a las normas e
institucionalidad indígena y especialmente de la BUENA FE QUE
EXIGE LA CONSTITUCION, el Convenio 169 de la OIT, la
Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas y la Sentencia Constitucional N° 0300/2012,
dictada con carácter imperativo por el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
Los derechos vulnerados por esta acción gubernamental son los
reconocidos por los Arts. 30 parágrafo II, numeral 15, 403
parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, Arts. 19 y 32
de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas y Art. 6 del Convenio 169 de la OIT, que como
se ha mencionado, tienen aplicación preferente conforme al
artículo 256 de la Constitución.
5. Finalmente, y no en último lugar, la violación gubernamental de
la sentencia No 0300/2012 se traduce en la decisión del
gobierno de llevar a cabo su consulta a partir de ilegales e
inconstitucionales criterios de “mayorías” y “minorías”
indígenas, no solo a ser “consultadas” sino emergentes de los
resultados de dicha ilegal consulta, en una grosera
“interpretación” gubernamental de la CONCERTACION prevista
por la Constitución Política y ordenada por la Sentencia
Constitucional N° 0300/2012.
Esta acción del gobierno vulnera los artículos 2 y 30 parágrafo II numeral 2 de la Constitución.
Todo lo anteriormente descrito, tanto la relación a la marcha indígena y su
demanda de diálogo, cuanto a la ilegal conducta gubernamental violatoria
de la Sentencia Constitucional, que implican además agravio a los Arts. 1 y
2 de la Constitución Política del Estado, Arts. 18 y 20 de la Declaración de
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y Art. 7 del
Convenio 169 de la OIT, constituye la base fáctica y legal de este Recurso
de Amparo. Estos hechos están reflejados en la siguiente relación del
registro público de prensa nacional que en originales adjuntamos al
presente memorial; y es como sigue:
1. Publicación de “La Razón” lunes 18 de junio de 2012 Pag. A-5.
Destaca el avance de la IX marcha hacia La Paz,
demandando, anulación de la ley 222 y una verdadera
consulta previa.
2. Publicación de “Pagina 7” martes 19 de junio de 2012 Pag. 3.
Refiere la negativa gubernamental de aprobar una nueva ley,
para el TIPNIS, con motivo de la demanda indígena.
3. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 40.
Detalla el pedido de la dirigencia indígena de la IX marcha de
DIALOGO CON EL GOBIERNO, sobre la consulta.
4. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 37.
Detalla la demanda indígena de Cumplimiento de la
Constitución Política expresada en 5 puntos.
5. Publicación de “Pagina 7”, del miércoles 27 de junio de 2012, Pag. 2;
refiere la llegada de la IX marcha a La Paz, y el anuncio
gubernamental que el Presidente Evo Morales NO RECIBIRA A
LOS MARCHISTAS.
6. Publicación de “La Razón” del jueves 28 de junio de 2012, Pag. A-4.
Destaca pedido de diálogo con el gobierno de parte de los
marchistas indígenas y su rechazo a la injerencia de otras
organizaciones ajenas al TIPNIS como el denominado
“CONISUR”.
7. Publicación de “La Razón” del viernes 29 de junio de 2012, Pag. A-4.
Da cuenta de la decisión gubernamental de dialogar solo con
algunos “corregidores” y DESCALIFIICA como interlocutores
A LOS DIRIGENTES DE LA IX MARCHA INDIGENA.
8. Publicación de “Pagina 7”, del viernes 29 de junio de 2012; Pag. 3.
Detalla el VETO GUBERNAMENTAL A DIRIGENTES INDIGENAS
Y LA NEGATIVA A DIALOGAR CON ELLA. Declaraciones Del
Ministerio de Gobierno Carlos Romero.
9. Publicación de “Pagina 7”, del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 2.
Da cuenta del inicio de la vigilia indígena en La Paz que PIDE
DIALOGO Y CONCERTACION al gobierno, sobre la temática de
consultas sobre el TIPNIS.
10. Publicación de “pagina 7” del sábado 30 de junio de 2012;
Pag. 3. Gobierno insiste en sumar al CONISUR a la mesa de
diálogo.
11. Publicación de la “La Razón” del sábado 30 de junio de 2012;
Pag. 7. La postura del gobierno: Ejecutivo Reitera que iniciara
dialogo con 60 corregidores.
12. Publicación de “Pagina 7” del martes 3 de julio de 2012; ‘Pag.
3. Detalla LA decisión del Presidente Evo Morales, quien
afirma que NO NEGOSIARA LA CONSULTA CON LOS
INDIGENAS DEL TIPNIS; acusando además a los marchistas
indígenas de desestabilizadores y golpistas.
13. Publicación de “La Razón” del martes 3 de julio de 2012
portada y pagina a-4. Destaca declaración del Presidente
Morales que acusa a la dirigencia indígena del TIPNIS de
“CONSPIRACION” contra el gobierno.
14. Publicación de la "La Razón” del día martes 3 de julio de 2012
Pag. 5. Carlos Romero. Pone en duda la titularidad del TIPNIS.
15. Publicación de “La Razón”, del miércoles 4 de julio de 2012
Pag. A-4. Detalla que gobierno acordó términos de la consulta
solo con 45 corregidores excluyendo a los dirigentes de la
Sub Central del TIPNIS.
16. Publicación de “Pagina 7” del jueves 5 de julio de 2012; Pag. 3.
Destaca denuncia de los dirigentes del TIPNIS que el
gobierno acordó consulta con solo 20 corregidores
excluyendo a la dirigencia verdadera del TIPNIS.
17. Publicación de “La Razón” del jueves 5 de julio de 2012; Pag.
A-4, refiere que gobierno concertó solo con 45 corregidores el
protocolo de la consulta; excluyendo a la dirigencia de la sub
central TIPNIS. Acota que los indígenas excluidos intentaran
impedir la consulta.
18. Publicación de “Pagina 7” de 9 de julio de 2012; Pag. 2 Refiere
la decisión gubernamental de continuar con la consulta, pese
a oposición indígena.
19. Publicación de “La Razón” del lunes 9 de julio de 2012; Pag. A-
4 detalla que el ejecutivo gubernamental incluirá en la
“consulta” a 13 comunidades del polígono 7, ajenos al
TIPNIS.
20. Publicación de “pagina 7” del martes 10 de julio de 2012; Pag.
3 refiere carta del ministerio de la presidencia que
condiciona dialogo con marchistas indígenas, a la aceptación
de otra dirigencia paralela del CIDOB.
21. Publicación de “La Razón” del martes 10 de julio de 2012 Pag.
A-4; da cuenta del posible fracaso del dialogo con la
dirigencia respecto a la consulta.
22. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 10 de julio de 2012,
portada y Pag. 3 destaca el fracaso del dialogo de los
indígenas con el Presidente Evo Morales y el retorno de los
marchistas al TIPNIS que anuncian resistencia a la consulta.
23. Segunda publicación de Pagina 7 del lunes 16 de julio de 2012
Pag. 4 refiere decisión de los indígenas del TIPNIS para evitar
la consulta gubernamental.
24. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 18 de julio de 2012
Pag. 3 da cuenta de declaraciones del Vicepresidente Álvaro
García Linera sobre restricciones a la libertad de información
con motivo de la consulta.
25. Publicación de “Pagina 7” del jueves 19 de julio de 2012 Pag. 4
detalla que el protocolo gubernamental para la consulta
establece que solo se efectuaran con las comunidades
indígenas que lo deseen.
26. Publicación de “Pagina 7” del viernes 20 de julio de 2012 Pag.
3. Refiere a que el presidente Evo Morales continúa
entregando regalos a los pobladores del TIPNIS 10 días antes
de la consulta.
27. Publicación de “La Razón” del sábado 21 de julio de 2012 Pag.
A-6 da cuenta de la declaración del ministro de obras públicas
sobre un sistema de mayorías y minorías para la consulta,
como interpretación gubernamental sobre la concertación.
28. Publicación de “Pagina 7” del domingo 22 de julio de 2012;
Pag. 2 destaca rechazo de indígenas del TIPNIS, al sistema de
mayorías propuesto por el gobierno con motivo de la
consulta.
29. Publicación de “La Razón” del lunes 23 de julio de 2012; Pag.
A-4 da cuenta de la declaración de funcionarios del Tribunal
Supremo Electoral sobre el inicio de la consulta en la
localidad de Oromomo.
30. Publicación de “Pagina 7” del martes 24 de julio de 2012 Pag. 4
y 5 detallan por un lado la declaración del defensor del
pueblo que insta al gobierno a cumplir el fallo del Tribunal
Constitucional Plurinacional y por el otro la movilización de
120 funcionarios del gobierno para efectivizar la consulta.
31. Publicación de “la Razón” del martes 24 de julio de 2012 Pag.
A-4 da cuenta que los indígenas del TIPNIS Organizan
comisiones de resistencia para oponerse a la “consulta”
gubernamental.
Adicionalmente a lo anterior, adjuntamos al menos tres declaraciones y
exhortaciones públicas realizadas por el Presidente del Tribunal
Constitucional Plurinacional, que reclaman del gobierno el cumplimiento de
la Sentencia 0300/2012 sobre la consulta.
1. Publicación de “La Razón” del miércoles 20 de junio de 2012 Pag. a-4
detalla declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del
Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que la
consulta debe de ser concertada antes de ser realizada.
2. Publicación de “Pagina 7” del viernes 6 de julio de 2012 Pag. 4
destaca declaración del Presidente del Tribunal
Constitucional Dr. Ruddy Flores en sentido que la
concertación debe ser con todos los involucrados.
3. Publicación de “La razón” del sábado 14 de julio de 2012 Pag. A-6
refiere a la declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del,
Tribunal Constitucional Plurinacional sobre necesidad de
consenso indígena para el inicio de la consulta
VII. SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que: “La acción
de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva,
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I
de la misma norma constitucional, concordante con el Art. 76 de la Ley del
Tribunal Constitucional, señala que esta acción procede “(…) siempre que
no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los
derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
Ahora bien, la Sentencia Constitucional No. 0300/2012 de 18 de junio de
2012, de manera expresa reconoce y señala que no existe otro medio o
recurso legal para la protección de nuestros derechos, es por ello que
ordena que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la
Sentencia Constitucional No. 0300/2012, referidos al proceso de consulta,
se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia
constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos
inherentes a los pueblos indígenas.
Es decir, señores magistrados, la Acción de Inconstitucionalidad contra la
Ley N° 222, ha dado lugar a que la Sentencia Constitucional No. 0300/2012
reconozca la vulneración de la Norma Constitucional y del Bloque de
Constitucionalidad y por tanto de los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas, si es que el proceso de consulta no es concertado,
reconociendo que la única vía inmediata para la restitución de derechos y
garantías, es la Acción de Amparo Constitucional, acción tutelar que debe
ser atendida por el Tribunal que se constituye en garante de los derechos
fundamentales colectivos de los accionantes.
VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Como se tiene ampliamente explicitado en la presente Acción de Amparo
Constitucional, por mandato de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012
de 18 de junio de 2012, los Arts. 1, 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley N° 222 son
CONSTITUCIONALES, si es que EN SU APLICACIÓN FÁCTICA E
INMEDIATA, el Órgano Ejecutivo encargado de llevar adelante la consulta
CONCERTA PREVIAMENTE CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS,
observando los razonamientos de dicha Sentencia Constitucional.
Para arribar a tal conclusión el Tribunal Constitucional Plurinacional ha
realizado un examen exhaustivo de la normativa aplicable, y bajo ese
entendimiento no sólo se ha amparado en las disposiciones
constitucionales vigentes, sino también en el bloque de constitucionalidad
que informa a este proceso, en tal sentido, fundamenta esta acción la
normativa que a continuación se detalla:
Constitución Política del Estado
“Artículo 30.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución
las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los
siguientes derechos: (…)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a
su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular
a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y
garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el
Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los
recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena
originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y
aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las
condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a
la participación en los beneficios por la explotación de los recursos
naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad
de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de
representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios
culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los
territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por
comunidades.
Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma
democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia
de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán
desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa
ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta
previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a
Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto
universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de
autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme
a Ley.
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad
física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles,
inhumanos, degradantes o humillantes.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir
violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la
sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y
sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u
omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar
muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito
público como privado.
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier
medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o
colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla
libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el
territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera
individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta
formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más
requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,
intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la
pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y
lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus
territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del
Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su
cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus
entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se
hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre
ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de
acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos
prevean normas más favorables.
Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que
éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a
las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas
Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar
sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo
desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la
adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus
propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias
instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe
con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones
representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,
previo e informado.
Artículo 20. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a
disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y
desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 32
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes
de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros
recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la
explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
Por otra parte, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional el
contenido de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional N°
0300/2012 proferido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo
contenido se constituye en PRECEDENTE OBLIGATORIO y todas las
autoridades públicas, jueces, tribunales y particulares, de conformidad con
el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, están obligadas a su
cumplimiento, ya que el carácter vinculante del fallo ordena que las
decisiones de esta alta Magistratura Constitucional deban ser acatadas sin
recurso ulterior alguno.
IX. AUTORIDADES ACCIONADAS
En cumplimiento a lo previsto por el artículo 77, numeral 2) de la Ley N°
027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a la parte
dispositiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, las autoridades
encargadas de hacer efectivo el precitado fallo y contra quienes se dirige
la presente acción son las siguientes:
- ARTURO VLADIMIR SÁNCHEZ ESCOBAR, Ministro de Obras Publicas,
Servicios y Vivienda, con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq.
Calle Oruro, Edificio Centro de Comunicaciones, piso 5, ciudad de La Paz.
- FELIPE QUISPE QUENTA, Ministro de Medio Ambiente y Agua, con
domicilio en la calle Capitán Castrillo N° 434, entre 20 de Octubre y
Héroes del Acre, zona San Pedro de la ciudad de La Paz.
- LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Ministro de Economía y Finanzas,
con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq. Calle Oruro, Edificio
Centro de Comunicaciones, piso 19 de la ciudad de La Paz.
- AMANDA DÁVILA TORRES, Ministra de Comunicación, con domicilio en
la Av. Camacho N° 1485, Edificio La Urbana de la ciudad de La Paz.
Todos los dignatarios de Estado que incumplieron sistemáticamente las
disposiciones obligatorias emanadas de la Sentencia Constitucional N°
0300/2012, ya que a la fecha no han posibilitado el proceso de
concertación para el establecimiento del contenido de la consulta y mucho
menos aún de los procedimientos, habiendo de manera unilateral
elaborado el protocolo de la consulta sin que éste fuera de nuestro
conocimiento.
- REBECA DELGADO BURGOA y GABRIELA MONTAÑO VIAÑA, como
Presidentas de las Cámaras Legislativas que componen la Asamblea
Legislativa Plurinacional, tenían la misión de coadyuvar en la facilitación
de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos
asumidos, han demostrado en forma pública, contraviniendo lo
establecido por la Sentencia Constitucional 0300/2012, la voluntad de
ratificar y justificar la cerrada e ilegal decisión del Órgano Ejecutivo en
sentido de llevar adelante la consulta sin ningún proceso de
concertación y mucho menos la configuración posterior de acuerdos.
Asimismo, conociendo y sabiendo que no existe concertación en el
contenido de la consulta, han ratificado la fecha de la misma, fijando
invariablemente que se inicie el 29 del presente mes y año, vulnerando
las normas constitucionales y la obligatoriedad de cumplimiento del
fallo constitucional. Dichas autoridades tienen domicilio en la Asamblea
Legislativa Plurinacional, Plaza Murillo, ciudad de La Paz.
- WILFREDO OVANDO ROJAS, WILMA VELASCO AGUILAR, IRINEO
VALENTIN ZUNA RAMIRES, RAMIRO PAREDES ZARATE, FANNY
ROSARIO RIVAS ROJAS, MARCO DANIEL AYALA SORIA Y
AGUSTINA DINA CHUQUIMIA ALVARADO, Presidente y Vocales
del Tribunal Supremo Electoral, todos con domicilio en la Av.
Sánchez Lima N° 2482, esq. Pedro Salazar (Plaza Abaroa) de la ciudad
de La Paz, quienes desconociendo la obligación del Órgano Ejecutivo de
concertar el contenido de la consulta previa así como el establecimiento
de su procedimiento, han recibido, admitido y convalidado el
“protocolo” de la consulta gubernamental sin que éste sea de nuestro
conocimiento.
X. PETITORIO
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos expuestos, al amparo de
lo previsto por los artículos 128 y siguientes de la Constitución Política del
Estado, concordantes con los artículos 73 y 78 de la Ley N° 027 del
Tribunal Constitucional Plurinacional, solicito que en forma inmediata se
fije día y hora de audiencia pública en la que, una vez recibidos los
informes de las autoridades demandadas o, a falta de éstos, sobre la base
de la prueba que ofrecemos en el presente memorial y que en su caso
ampliaremos en la audiencia pública, se pronuncie resolución
fundamentada CONCEDIENDO LA TUTELA SOLICITADA.
Como efecto de la misma, se determine:
1. Por el cumplimiento de la concertación respecto a “…establecer el
contenido del proceso de consulta y sus procedimientos”, solicitamos
la nulidad de todos los actos administrativos adoptados e
implementados por el Órgano Ejecutivo, en vulneración al punto 3°
de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012.
2. El reconocimiento, para todo efecto, de las autoridades indígenas
legítimamente elegidas por los pueblos que conforman la Subcentral
TIPNIS, como titular del derecho propietario del Territorio Indígena
Isiboro Sécure.
3. El reconocimiento de las instancias representativas y estructuras
organizativas propias de los Pueblos Yuracaré, Mojeño–Trinitario y
Tsimane, que conforman la Subcentral TIPNIS.
4. Se garantice a autoridades indígenas originarias legítimamente
elegidas y a sus pueblos al ejercicio del derecho a la libre expresión
y a difundir información veraz, libre, oportuna y democrática, así
como a desplazarse libremente por el Territorio Indígena y Parque
Nacional Isiboro Sécure.
Todo ello, con el fin de evitar que persista la violación, restricción y
supresión de sus derechos a través de los actos y omisiones del gobierno,
que pretende desconocer los derechos consagrados y protegidos por la
Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
OTROSÍ.- Solicita como medidas cautelares a dictarse de inmediato y con
motivo de la audiencia del presente recurso, se ordene la suspensión de la
“consulta” gubernamental, de acuerdo a las previsiones establecidas en la
Sentencia Constitucional Nº 0300/2012 de 18 de junio de 2012.
Asimismo se disponga como otra medida cautelar, la suspensión de toda
acción e intervención Gubernamental en el territorio, actualmente
realizada por el Ministerio de Gobierno, Agencia para el Desarrollo de las
Macroregiones y Zonas Fronterizas - ADEMAF, las Gobernaciones de los
Departamentos de Beni y Cochabamba, los Gobiernos Municipales de San
Ignacio de Moxos y Loreto, así como el retiro de efectivos militares y
policiales que actualmente se encuentran dentro del Territorio.
OTROSÍ 2.- Ofrece y adjunta en calidad de prueba la siguiente:
1. Originales de los documentos ya detallados: copia legalizada de la
personalidad jurídica de la sub central del TIPNIS, Resolución
Administrativa Prefectural y Registro No. 94 de fecha 06/11/96, Actas
de elección y posición del Directorio de la Sub Central del TIPNIS,
Acta notariada del XXX encuentro de corregidores de corregidores de
fecha 17 de marzo de 2012 realizada en la comunidad de
Gundonovia.
2. Registros hemerográfico mencionado.
3. Resoluciones N° 1, 3, 5 y 6 emitidas en el XXX Encuentro
extraordinario de Corregidores del Territorio Indígena y Parque
Nacional Isiboro Sécure, realizado en Comunidad Gundonovia, de
fecha 17 de marzo de 2012.
4. Fotocopia simple y un original de material de difusión utilizado por el
Gobierno, la publicación del protocolo elaborado unilateralmente, así
como la información de mala fe sobre el proceso de consulta. Los
originales de estas fotocopias simples se encuentran en poder de los
Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Medio
Ambiente y Aguas u otras entidades estatales responsables de su
publicación y difusión, y las ofrezco al amparo del Art. 330 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso.
OTROSI TERCERO.- (PATROCINIO LETRADO Y HONORARIOS).- Esta
Acción de Amparo Constitucional será patrocinada de manera conjunta o
indistinta por el abogado Sergio Paita Siles, Waldo Albarracín, Ivan
Bascope, Rocío Vásquez Noza y/o los abogados contratados a este efecto
por Fernando Vargas Mosúa, en su calidad de representante procesal,
quienes se atienen a la iguala profesional suscrita al efecto.
OTROSI CUARTO.- (DOMICILIO PROCESAL).- Señala domicilio la
Secretaría del Tribunal de Garantías.
SERÁ PROCEDER EN DERECHO
Sucre, 25 de Julio de 2012