Amparo Constitucional

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  • Recurso de Amparo Constitucional

    Dr. Fernando Zambrana

  • ConceptoGaranta constitucional de tipo jurisdiccional (Accin tutelar) de tramitacin especial y sumarsima, que tiene por objeto la restitucin o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantas constitucionales normativas, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades pblicas o particulares.

    * Bolivia 1967, Ttulo segundo (Garantas de la persona) Art. 19.* No se utiliza e recurso sino hasta 1973 (falta de reglamentacin)* De 1973 a 1982 no cumple los objetivosde su finalidad (Inestabilidad poltica, regmenes de facto, desconocimiento del recurso, abuso de la subsidiariedad) Accin (Sages y Linares), Proceso (Rubio Llorente), demanda o juicio (Fix Zamudio), Recurso (Rivera) = Impugna resolucin.

  • Recurso de amparo ConstitucionalNaturaleza1. Garanta Constitucional de carcter jurisdiccional.-Es un instituto jurdico consagrado en la CPEAccin jurisdiccional tutelar, se sustancia ante una autoridad judicial competente. (Juez o Tribunal de Garantas Constitucionales).2. Recurso Extraordinario.-Diferente a los dems recursos procesales existentes.

  • Naturaleza subsidiaria Subsidiaria (no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vas o acciones ordinarias de impugnacin de las decisiones o actos ilegales previstos por Ley) Supletoria: ausencia de otras vas o subsana defectos de de la va ordinariaArt. 19.IV ...conceder el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la proteccin inmediataInmediata = Idoneo, efecivo y eficaz lo que podra ser contrario a subsidiario Puede llevar a negar o imponer a la subsidiariedad (SC 1705/2003-R, de 24 de noviembre).El amparo constitucional, (...) por su naturaleza jurdica, se rige junto al principio de inmediatez, por el principio de la subsidiariedad que determina que slo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisin indebida acusados o por la va legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados, es decir, que no corresponde al mbito de proteccin que brinda la jurisdiccin constitucional, cuando todos los aspectos reclamados deben ser agotados previamente ante las instancias previstas por ley (..)

  • Improcedencia por falta de Subsidiariedad(SC 1337/2003-R) (...) se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, as: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se plante un recurso o medio de impugnacin y b) cuando no se utiliz un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurdico; y las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utiliz recursos y medios de defensa, as: a) cuando se plante el recurso pero de manera incorrecta, que se dara en casos de planteamientos extemporneos o equivocados y b) cuando se utiliz un medio de defensa til y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trmite el mismo no se agot, estando al momento de la interposicin y tramitacin del amparo, pendiente de resolucin(...).

  • Excepcin a la subsidiariedad SC 119/2003-R, 28 de enero (Dao inminente)Se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata ue evite la consecuencia irremediable (..) existiendo peligro de que los efectos de las decisiones sean irremediables e irreparables.SC 651/2003-R, 13 de mayo (Condiciones para excepcin)El principio de subsidieariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional cede al principio de inmediatez en los supuestos que no existan medios eficaces e idoneos (cuando el recurso se constituya en un obstaculo formal y la tutela irreparable por tarda)SC 864/2003, 25 de junio (Alcance del dao)(..) hay inminencia de un mal irreversibleinjustificado y grave que coloque al recurrente en un estado de necesidad , (...) inminente e inevitable la destruccin del bien jurdicamente protegidoSC 1082/2003, 30 de julio (Carcter temporal)Brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumacin del hecho invocado como lesivo.....

  • Aplicacin del principio de SubsidiariedadLnea jurisprudencial (SC 1705/2003-R, de 24 de noviembre) (SC 0019/2003-R, de 7 de enero)(...) correspondi a los demandantes realizar la impugnacin judicial a travs del proceso contencioso-administrativo... El recurrente conforme los puntos precedentes no ha cumplido con lo requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia del amparo.

    Cambio jurisprudencia (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre)puesto que, una vez concluida la va administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, no siendo un prerrequisito agotar la va contenciosa administrativa, para interponer el amparo.

  • SubsidiariedadReconduccin (SC 1936/2003-R, de 18 de diciembre)Finalmente, en funcin a lo dispuesto por el art. 143 LM, agotada la va administrativa, para impugnar una ordenanza o una resolucin municipal, el interesado podr acudir a la a la va judicial mediante el proceso contencioso administrativo y en su defecto, recin mediante los recursos previstos en la Constitucin Poltica del Estado y las leyes aplicables, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad del recurso de amparo...Cambio de reconduccin: (SC SC 0220/2005-R de 15 de marzo)() la instancia administrativa concluye con la resolucin del recurso jerrquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una va judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar sta, para luego recin interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infraccin de derechos fundamentales, una vez concluida la va administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnacin judicial mediante el proceso contencioso una va diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado)

  • Sentencia 1911/2004-R(...)En ese sentido, los recurrentes debieron acudir ante el rgano que emiti las citadas resoluciones, exigiendo su ejecucin, pues tal labor no le corresponde a la jurisdiccin constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y slo una vez agotada esa instancia y ante la omisin reiterada de la obligacin emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrir la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones. Entre tanto no se agote esa va ordinaria, el carcter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer y resolver el recurso formulado. De los fundamentos expuestos, se llega a la firme conviccin de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la va idnea para exigir la ejecucin de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la proteccin que otorga, pues los recurrentes no agotaron la va idnea para solicitar la ejecucin de las resoluciones dictadas por el Superintendente del Servicio Civil. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurdicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada.

  • Amparo no reconoce fueros ni privilegiosArt. 34 los que vulneren derechos y garantas constitucionales quedan sujetos a la jurisdiccin ordinariaNo se aplica el Art. 52 Constitucional (inmunidad parlamentaria) Interpetacin contextualizada , basada en la concordancia prctica Autoridades judiciales no pueden objetar jerarqua por la funcin de jueces de garantas (art.19.1 C.P.E.)SC 486/00, 22 de mayo no existen exclusiones, inmunidades ni privilegios por razones de jerarquao de otros motivos, cuando se trata de la proteccin de derechos humanos

  • Principio de InmediatezInmediatez implica dos dimensiones: Tramitar el proceso con celeridad, sin dilaciones o incidentes dilatoriosEl amparo se debe plantear de manera inmediataPresuncin de libre consentimiento Preservar derechos de tercerosSeguridad jurdica

  • Presuncin de actos libres Por otra parte, la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC, establece que el recurso de amparo constitucional deber ser declarado improcedente cuando se interpusiere contra los actos consentidos libre y expresamente (...). La jurisprudencia constitucin referida a esta causal de improcedencia ha sealado que la excepcin prevista en la citada norma: (...) tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que ms convenga a sus intereses, con la sola condicin de no lesionar el inters colectivo o los derechos de las dems personas; por lo mismo, frente a una eventual lesin o restriccin de su derecho fundamental o garanta constitucional la persona tiene la libertad de definir la accin a seguir frente a dicha situacin, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afeccin no es grave y no justifica la iniciacin de las acciones legales correspondientes(SC 700/2003-R, de 22 de mayo). 0515/2004-R, de 07.04.04

  • InmediatezEl recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisin indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la proteccin del derecho o garanta constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que est sustentado bsicamente en el principio de preclusin de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningn actor procesal puede pretender que el rgano jurisdiccional est a su disposicin en forma indefinida, sino que slo podr estarlo dentro de un tiempo razonable, pues tambin es importante sealar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningn reclamo implica que no tiene inters alguno en que sus derechos y garantas le sean restituidos S.C. 1157, de 15.08.03.

  • Preclusin de derechos(...)La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisin indebida supuestamente lesivo de derechos y garantas fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresin de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lgico jurdicamente razonar negndose la tutela, en sentido de que el acto an se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, an cuando despus lo denuncie y pretenda la proteccin, pues este Tribunal no puede estar a disposicin de la indeterminacin de ninguna persona, dado que ello sera provocar una incertidumbre en los actos jurdicos, que conforme al ordenamiento jurdico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lgica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesin de tutela alguna S.C. 0795/2004-R, de 21.05.04

  • Actos impugnablesConstitucin Poltica del Estado(..)el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantas de la persona reconocidos por esta Constitucin y las leyes Art. 19 Bloque de constitucionalidad(...)A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que segn la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (As SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras) S.C. 0110/2004, de 05.10.03.Tesis restrictiva Se tutelan derechos fundamentales, especialmente civiles y polticosTesis permisiva (...)conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al anlisis y disponer la anulacin de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitacin se demuestre la conculcacin de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 861/01-R, 925/01-R, 157/02-R, y muchas otras", (SSCC 1060/02-R, 1292/02-R, 0032/2003-R) S.C. 0444/2003, de 09.04.03

  • Procedimiento del recursoLegitimacin(...)uno de los requisitos de procedencia, la legitimacin tanto por activa, es decir, la capacidad jurdica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantas son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurdica otorgada al funcionario pblico o persona particular para ser recurrido en impugnacin de su acto, decisin u omisin que lesiona los derechos o garantas constitucionales de una persona.S.C. 158/02, 27.02.02Excepcin al principio de legitimidad pasiva (...)La legitimacin pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que caus la violacin a los derechos y aqulla contra quien se dirige la accin; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realiz el acto ilegal o se incurri en la omisin indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalsimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias nicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque sta haya sido dirigida en su contra S.C. 0264/2004, de 27 de febrero de 2004,

  • Tramitacin Juez o tribunal competente SC 1382/2002: en el sentido de la Constitucin, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, ser competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestin, el juez de partido, y en ausencia de ste, el juez de instruccin, del mbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdiccin y competencia los nombrados rganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirn, en lo pertinente, las reglas de la jurisdiccin y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organizacin Judicial.

  • Tercero interesadoSC 13351/2003(...)en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisin final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legtimos de terceras personas, stas deben ser citadas o notificadas, segn el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente. El principio constitucional antes sealado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurdicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificacin a la otra parte de la litis es de rigor procesal, as no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolucin del recurso.

  • FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSOArtculo 97El recurso ser presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personera del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisin y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantas que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompaar las pruebas en que se funda la pretensin; y, VI. Fijar con precisin el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garanta vulnerados o amenazados.

  • Tramitacin AdmisinSC 0245/2004-R`(...) Los requisitos formales, son los previstos en los pargrafos I, II y V del art. 97, los que podrn ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que (...) en el marco de la interpretacin realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podr rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponder al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC` (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)"

  • Medidas cautelaresSC 0281/2007-R (...) independientemente del fallo o resolucin adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolucin emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentacin y consideracin de la solicitud de adopcin de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurdico valedero y se est ante un dao inminente, irremediable o irreparable; y a travs de la misma se evite la consumacin de la amenaza o restriccin del derecho a la garanta en que se basa la demanda o recurso.SC 1049/2006-R de 20 de octubre, entre otras, concluyendo que quien solicita una medida cautelar debe fundamentar adecuadamente su pedido, y que los jueces y tribunales de amparo constitucional, al momento de dictar esa medida, deben motivar su decisin, analizando el cumplimiento de las exigencias anotadas precedentemente;

  • Procedimiento del recursoRechazo in limine AC 0144/2007-RCA de 11 de mayo, puesto que: () de manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemtica planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantas constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte recurrente mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si. El mismo Auto Constitucional ha sealado que () los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanacin, no es menos evidente, que a contrario sensu, nicamente se podr invocar el rechazo in lmine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentacin, que implique la indudable carencia por una parte de la relacin fctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, as como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigedad e imprecisin, toda vez que el petitium de la causa no tenga relacin con los otros dos requisitos de contenido, slo en ese caso se podr declarar el rechazo in lmine del recurso de amparo constitucional.

  • Improcedencia in limineSC 0505/2005-R() el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se est dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de anlisis distinto al de los requisitos de admisin. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que est ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deber dictar resolucin fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (). (...) una vez verificada la concurrencia de las causales sealadas en el art. 96 de la LTC declarar la improcedencia in lmine de la accin de amparo, mediante auto debidamente motivado. (...) en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendr que abocarse al anlisis de los requisitos de admisibilidad .

  • AUDIENCIAArtculo 101.- La audiencia se realizar indefectiblemente y no podr ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Pblico. Tampoco podr decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deber comparecer por si o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podr ratificar, modificar o ampliar los trminos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestar informe. Ambas partes podrn ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso. El Tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Pblico o sin l y examinando lo alegado por las partes, pronunciar resolucin final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentacin del informe.

  • Tramite de revisin en SucreImpugnacin y propugnacin de sentencia (5 das hbiles antes del sorteo de Magistrado Relator)EjecucinInicio accin penalPosibilidad de remisin ante el sistema interamerciano de Derechos Humanos Daos y perjuiciosInterpretacin Art. 44 Ley 1836