Amparo 4023-2012 Violencia Psicologica

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Amparo sobre Violencia Psicológica en relación al fallo emitidopor la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra el referido sindicado por losdelitos de Violencia contra la mujer, en forma física y psicológica.

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    AMPARO EN NICA INSTANCIA

    EXPEDIENTE 4023-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cuatro de julio de dos mil trece.

    Se tiene a la vista para dictar sentencia, la accin constitucional de amparo en nica instancia promovida por el Ministerio Pblico, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cmara Penal. El postulante actu con el patrocinio del agente fiscal Vielmar Berna Hernndez Lemus. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

    ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposicin y autoridad: presentado el diecinueve de septiembre de dos mil doce en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de tres de agosto de dos mil doce, por la que la autoridad cuestionada declar procedente el recurso de casacin por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado, Marvin Alberto Alvarado Retana, contra el fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra el referido sindicado por los delitos de Violencia contra la mujer, en forma fsica y psicolgica. C) Violaciones que denuncia: no especific. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Produccin del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, conden al sindicado, Marvin Alberto Alvarado Retana, por los delitos de Violencia contra la Mujer, en forma fsica y psicolgica; b) la sindicada interpuso recurso de apelacin especial por motivo de fondo, medio de impugnacin que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dispuso no acoger; c) contra la decisin anterior el sindicado interpuso recurso de casacin por motivo de fondo, invocando, como submotivos de procedencia los contenidos en los incisos 4) y 5) del artculo 441 del Cdigo Procesal Penal, de los que nicamente fue admitido el segundo de los mencionados y sobre el que la Corte Suprema de Justicia, Cmara Penal -autoridad cuestionada-, en sentencia de tres de agosto de dos mil doce -acto reclamado-, declar con lugar y, consecuentemente, cas la sentencia impugnada, modificndola en el sentido de que se deba imponer una sola pena por los hechos imputados y no estimar que cada uno de los comportamientos ameritaba la aplicacin de una pena por separado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante denunci violacin a normas constitucionales, ya que estim errado el criterio de la autoridad impugnada, en cuanto a aplicar la teora de la consuncin y aplicar una sancin a dos hechos penalmente relevantes. Indic que el artculo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer impone a cada conducta, violencia psicolgica y fsica, una pena especfica, siendo errnea la interpretacin de esa normativa, por parte del Tribunal de Casacin, pues en el desarrollo del debate se demostr que el procesado realiz diferentes acciones, independientes entre s, tanto contra la integridad fsica de la agraviada como contra su estado psicolgico. D.3) Pretensin: solicit que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la sentencia que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los

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    contenidos en los incisos a), b), y d) del artculo 10 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: cit los artculos 12 y 251 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala; y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. II. TRMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorg. B) Terceros interesados: a) Marvin Alberto Alvarado Retana, sindicado; y b) Carlos Alberto Villatoro Schunimann, abogado defensor. C) Remisin de antecedente: expediente de casacin un mil cuatro dos mil doce- un mil doscientos sesenta y uno (1004-2012-1261) de la Corte Suprema de Justicia, Cmara Penal. D) Prueba: el antecedente del amparo. III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Pblico, por medio de la Unidad de Impugnaciones y la Fiscala de Amparos, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad reiter lo manifestado en el escrito inicial de amparo, enfatizando que la autoridad impugnada actu fuera del mbito de sus atribuciones, al darle una errada interpretacin al artculo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Solicit que se otorgue la proteccin solicitada. B) Carlos Alberto Villatoro Schunimann, tercero interesado, manifest que lo expuesto por el accionante nicamente evidencia la inconformidad con el fallo reprochado, dejando de lado el criterio objetivo que debe prevalecer en ese ente investigador, por lo que la accin intentada resulta improcedente. Solicit que se deniegue el amparo.

    CONSIDERANDO -I-

    No procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad impugnada contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que su ejercicio viole derechos que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y las leyes garantizan.

    -II- Al hacer el estudio de los antecedentes, esta Corte advierte: a) el sindicado,

    Marvin Alberto Alvarado Retana, interpuso recurso de casacin por motivo de fondo, contra la sentencia de la Sala de mrito, que confirm la condena en su contra por los delitos de Violencia contra la mujer, en formas fsica y psicolgica; b) el referido procesado sustent el citado recurso en el submotivo de fondo contenido en el artculos 441, inciso 5) del Cdigo Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artculo 70 del Cdigo Penal, por su errnea interpretacin; c) la autoridad reprochada, al emitir el acto sealado como lesivo consider: El casacionista cuestiona la calificacin del hecho, pues a su juicio-, la misma debi ser en concurso ideal, y no en concurso real. () Respecto de dicho agravio cabe considerar que, el mismo no solo, no se aleg ante el Tribunal de la alzada, sino que adems dicho juicio (calificacin del hecho en concurso real), en ningn momento fue realizado por el aquo o bien por la Sala recurrida. No obstante lo anterior, y en observancia de lo preceptuado por el artculo 438 del Cdigo Procesal Penal, se entra a resolver el presente recurso en atencin a la existencia de un agravio que perjudica los intereses del recurrente y lesiona a la justicia. Sobre esa base se advierte que, los hechos acreditados consisten en que el acusado agredi a su esposa en forma fsica y psicolgica, de donde concluye el sentenciador en la concurrencia de dos hechos delictuosos, los cuales sanciona con pena de prisin en forma separada. Es ostensible el error jurdico en que incurri el sentenciador, pues resulta que esos dos

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    delitos lesionan la misma norma jurdica que contiene el delito de violencia contra la mujer. Al respecto Cmara Penal indic en sentencia de nueve de abril de dos mil doce, dictada dentro del recurso de casacin cero cien cuatro dos mil doce cero cero novecientos dieciocho considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artculo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como si, pudiese haber tal concurso, en el caso de un asesinato que se califica como tal por ms de una agravante de las que establece el artculo 132 del Cdigo Penal. Es decir, que no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificacin de que concurre ms de una causa calificante. Se consuma el delito de violencia contra la mujer, simplemente por ejercer violencia contra ella, y se configura con una sola de las formas en que sta se realice, por ese motivo debe interpretarse que, si concurriesen las dos formas de violencia como en el presente caso, estara lesionndose siempre la misma norma que es el artculo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en ese orden de ideas debe entenderse que, si se da ms de una de esas formas de violencia, no significa que concurran dos hechos delictuosos, tal y como el sentenciador lo consider al resolver de la forma en que lo hizo. En el presente caso, el extravo lgico de calificar la conducta del sindicado como doble violencia contra la mujer, radica en los dos prrafos finales del artculo 7 de la ley de la materia, el cual establece lo referente a la penalidad. Dicho artculo distingue las penas a imponer, ya sea por violencia fsica o sexual y violencia psicolgica. Para resolver tal extremo, Cmara Penal ha considerado acudir al criterio dogmtico de la consuncin, ello porque segn se deduce de su racional interpretacin el apotegma penal non bis in dem no permite que un mismo hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulnerara si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurdica pudiera penalsticamente ofrecer () Sobre la base de lo anterior se determina que, en el caso objeto de estudio no existen dos tipos penales vulnerados, sino, distintos elementos de un mismo tipo penal. Lo regulado en el artculo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, trata de elemento del mismo tipo, y al aplicarse la concurrencia de uno solo de ellos destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en los otros elementos, ya que aqul yace latente en este. De ah que, el criterio jurdico correcto es condenar por un solo delito aplicando la pena ms alta, ya que de lo contrario se estara violentando el principio de condenar dos veces por un mismo hecho. Por lo anterior se estima que, en el presente caso ha habido error en la calificacin del hecho, el cual debe ser corregido por medio del presente recurso, declaracin que se har en la parte resolutiva del presente fallo y las que conforme a derecho correspondan, tales como la imposicin de la pena, ya que si bien, no se acreditaron parmetros establecidos por el artculo 65 de la ley sustantiva penal, para graduar la misma, cabe agregar que sta se fij tomando como base la intensidad del dao causado, el cual conforme lo estim el sentenciador es considerable, pues se probaron las lesiones fsicas que evidencian el menosprecio del acusado hacia su vctima, adems de los daos psicolgicos causados, segn informe del perito No Iberto Estrada .

    -III- Al hacer el anlisis correspondiente, esta Corte considera que no existe vulneracin

    a la tutela judicial efectiva en la consideracin formulada por la autoridad reprochada, pues con base a un criterio acertado estim error en la calificacin jurdica del hecho, al que se le haba dado una doble sancin por circunstancias que si bien constituyen varios

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    hechos, esas circunstancias encuadran en los verbos rectores de un mismo tipo penal, que es el de violencia contra la mujer, de conformidad con lo regulado en el artculo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Para ello resulta pertinente transcribir lo que la misma sentencia reprochada dio como hechos probados a) el procesado ejerci en el mbito privado acciones de violencia fsica y psicolgica en contra de su esposa () en virtud que utilizando su fuerza corporal directa la golpe con sus puos en el rostro, en el pecho, en los brazos y espalda y piernas; b) esta violencia el acusado la ha ejercido en contra de su cnyuge obligndola a tener relaciones sexuales con l, cuando llega en estado de ebriedad, y si ella no accede la insulta. Debido a las agresiones fsicas y verbales a las que ha sido sometida la agraviada durante aos, presenta alteraciones emocionales y cambios de conducta, los cuales son congruentes con la situacin vivida, estado de nimo depresivo moderado, baja autoestima, prdida de valores personales; de donde se evidencia que unos hechos fueron consecuencia de los otros y que, adems, comparten la misma finalidad, lo que, en su conjunto, amerita la sancin que regula la citada norma.

    Por lo anterior, este Tribunal Constitucional concluye que la autoridad impugnada, en la emisin del acto reclamado, no viol los derechos del accionante, Procesal Penal, sin causar, con ello, agravio alguno, por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente y, por consiguiente, debe otorgarse, sin condenar en costas a la accionante, por imperativo legal.

    LEYES APLICABLES Artculos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala; 8, 10, 42, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

    POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

    resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Ministerio Pblico, por medio de la Unidad de Impugnaciones contra la Corte Suprema de Justicia, Cmara Penal. II) No se condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante. III) Notifquese y, oportunamente, remtase ejecutoria del presente fallo.

    HCTOR HUGO PREZ AGUILERA

    PRESIDENTE

    ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

    MAGISTRADO MAGISTRADA

    ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

    MARTN RAMN GUZMN HERNNDEZ SECRETARIO GENERAL