AMBIENTAL Componente Norma Título - riderchile.poch.com · Ley Nº 18.290/1984, Ministerio de...
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Componente Norma Título
General
Decreto Supremo
N° 100/2005.
Ministerio del
Interior
Constitución Política
de la República.
General
Ley 19.300/1994
Ministerio
Secretaría General
de la Presidencia
Ley de Bases
Generales del Medio
Ambiente.
AMBIENTAL
General
D.S. Nº 95/2001
Ministerio
Secretaría General
de la Presidencia,
Reglamento del
Sistema de Evaluación
de Impacto
Ambiental.
General
Resolución Exenta
N° 277/2013
Ministerio del
Medio Ambiente
Dicta e instruye
Normas de carácter
general sobre el
procedimiento de
fiscalización
ambiental y deja sin
efecto Resolución Nº
769 Exenta, de 2012
General
D.F.L. Nº 458/75
Ministerio de
Vivienda y
Urbanismo.
Ley General de
Urbanismo y
Construcción.
General
D.S Nº 47/1992
Ministerio de
Vivienda y
Urbanismo
Ordenanza General de
Urbanismo y
Construcción.
General
DFL Nº 725/1967
Ministerio de
Salud
Código Sanitario.
General
D.F.L. Nº 1.122/81
Ministerio de
Justicia
Código de Aguas.
General
Resolución Exenta
N° 574/2012
Ministerio del
Medio Ambiente
Requiere información
que indica e instruye
la forma y el modo de
presentación de los
antecedentes
solicitados
General Resolución Exenta
N° 844/2012
Ministerio del
Medio Ambiente
Dicta e instruye
normas de carácter
general sobre la
remisión de los
antecedentes
respecto de las
condiciones,
compromisos y
medidas establecidas
en las Resoluciones de
Calificación Ambiental
General
Resolución Exenta
N° 879/2012
Ministerio del
Medio Ambiente
Dicta Programa y
Subprogramas
Sectoriales de
Fiscalización
Ambiental de
Resoluciones de
Calificación Ambiental
para el año 2013.
General
Decreto N° 30 de
2013
Ministerio de
Medio Ambiente
Aprueba el
Reglamento sobre
Programas de
Cumplimiento,
Autodenuncia y
Planes de Reparación
General
Ley N°
20.096/2006
Min. Secretaría
General de la
Presidencia
Establece los
Mecanismos de
Control Aplicables a
las Sustancias
Agotadoras de la Capa
de Ozono
Minería
Decreto Supremo
Nº 72/1985
Ministerio de
Minería
Texto refundido,
coordinado y
sistematizado por
Decreto Supremo
132/2002
Ministerio de Minería,
Reglamento de
Seguridad Minera.
Agua Potable
DFL Nº
1.122/1981.
Ministerio de
Justicia
Código de Aguas
Agua Potable
Res. Nº 425/07
Ministerio de
Obras Públicas
(Deja sin efecto
resolución N°
341/05)
Normas de
Exploración y
Explotación de Aguas
Subterráneas.
Agua Potable
DS N° 594/1999
Min. Salud
Reglamento sobre
condiciones sanitarias
ambientales básicas
en los lugares de
trabajo.
Agua Potable
DS. Nº 50/02
M. Vivienda y
Urbanismo
Reglamento de
Instalaciones
Domiciliarias de Agua
Potable y
Alcantarillado.
Agua Potable
DFL Nº 1/1989
Ministerio De
Salud
Determina Materias
que Requieren
Autorización Sanitaria
Expresa
Agua Potable
DFL Nº 725, de
1967. Ministerio
de Salud
Código Sanitario
Agua Potable
D.S 735/69
Ministerio de
Salud
Aprueba Reglamento
de los Servicios de
Agua Destinados al
Consumo Humano.
Agua Potable
Nch 409-1 Of.
2005
Nch 409-2 Of.
2004
Requisitos de Agua
Potable y Muestreo.
Suelo
DL 3.557/1980
Ministerio de
Agricultura
Establece
disposiciones sobre
protección Agrícola
Combustibles
D.S. Nº 594/1999
Min. Salud
Reglamento Sobre
Condiciones Sanitarias
Ambientales Básicas
en los Lugares de
Trabajo.
Combustibles
D.S Nº 47/92
Min. Vivienda y
Urbanismo
Ordenanza General de
Urbanismo y
Construcciones.
Combustibles
Decreto Nº
160/2009, del
Ministerio de
Economía,
Fomento y
Reconstrucción
Aprueba Reglamento
de Seguridad para las
Instalaciones y
Operaciones de
Producción y
Refinación,
Transporte,
Almacenamiento,
Distribución y
Abastecimiento de
Combustibles
Líquidos.
Combustibles
Decreto Nº 29/86
Min. Economía
Aprueba Reglamento
de seguridad para el
almacenamiento y
expendio de gas
licuado.
Combustibles
D.S. Nº 226/83
Min. Economía
Requisitos de
seguridad para
instalaciones y locales
de almacenamiento
de combustibles.
Combustibles
NCh 2245/93 Hoja de Datos de
Seguridad
Combustibles
Resolución Exenta
Nº 714/02
Min. de Salud
Dispone Publicación
de Lista de Sustancias
Peligrosas para la
Salud
Combustibles
D.S Nº 66/07
Min. Economía,
Fomento y
Reconstrucción.
Reglamento de
Instalaciones
Interiores y
Medidores de Gas.
Emisiones
Atmosféricas
DS 144/61
Ministerio de
Salud
Establece Normas
para Evitar
Emanaciones de
Contaminantes
Atmosféricos de
Cualquier Naturaleza
Emisiones
Atmosféricas
DS N° 138/05
Ministerio Salud
Establece Obligación
de Declarar
Emisiones.
Emisiones
Atmosféricas
DS n° 185/1991
Ministerio de
Minería
Reglamenta
Funcionamiento de
Establecimientos
Emisores de Anhidrido
Sulfuroso, Material
Particulado y Arsenico
en todo el Territorio
de la Republica.
Emisiones
Atmosféricas
D.S. Nº686/1998
Ministerio de
Economía
Fomento y
Reconstrucción.
Establece Norma De
Emisión Para La
Regulación De La
Contaminación
Lumínica.
Emisiones
Atmosféricas
Resolución N° 43
de 2013
Ministerio de
Medio Ambiente
Establece Norma de
Emisión para la
Regulación de la
Contaminación
Lumínica, elaborada a
partir de la revisión
del Decreto Nº 686,
de 1998, del
Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción
Emisiones
Atmosféricas
Decreto Supremo
N° 75/2012
Ministerio
Secretaria General
de la Presidencia
Aprueba Reglamento
que establece normas
aplicables a las
importaciones y
exportaciones de las
sustancias agotadoras
de la capa de ozono,
los volúmenes
máximos de
importación y los
criterios para su
distribución
Emisiones
Atmosféricas
Decreto Supremo
Nº 211/1991
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicacion
es
Normas sobre
emisiones de
vehículos motorizados
livianos
Emisiones
Atmosféricas
Decreto Supremo
Nº 54/1994
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicacion
es
Establece norma de
emisión aplicable a
vehículos motorizados
medianos que indica.
Emisiones
Atmosféricas
Decreto Nº
149/2007
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicacion
es
Establece Norma de
Emisión de NO, HC, y
CO para el control del
NOx en vehículos en
uso, de encendido por
chispa (Ciclo Otto),
que cumplen con las
normas de emisión
establecidas en el DS
Nº 211 de 1991 y DS
54 de 1994
Emisiones
Atmosféricas
Decreto Supremo
Nº 55/1994,
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicacion
es
Establece norma de
emisión aplicable a
vehículos motorizados
pesados.
Emisiones
Atmosféricas
Decreto Supremo
Nº 4/1994,
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicacion
es
Establece normas de
emisión de
contaminantes
aplicables a los
vehículos motorizados
y fija los
procedimientos para
su control.
Emisiones
Atmosféricas
Ley Nº
18.290/1984,
Ministerio de
Justicia
Ley de tránsito.
Emisiones
Atmosféricas
Decreto N° 1 de
2013
Ministerio del
Medio Ambiente
Aprueba Reglamento
del Registro de
Emisiones y
Transferencias de
Contaminantes,
“RETC”
Emisiones
Atmosféricas
D.S. Nº 48/1984
Ministerio de
Salud.
Aprueba Reglamento
de Calderas y
Generadores de
Vapor.
Residuos
Líquidos
DS Nº 594/00
Ministerio de
Salud
Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias
Ambientales Básicas
en los lugares de
Trabajo.
Residuos
Líquidos
D.S N° 90/2000
Min. Secretaría
General de la
Presidencia
Norma de Emisión
para la Regulación de
Contaminantes
Asociados a las
Descargas de
Residuos Líquidos a
las Aguas Marinas y
Continentales
Superficiales.
Residuos
Líquidos
D.S. Nº 609/1998
Ministerio de
Obras Públicas.
Norma de emisión
para la regulación de
contaminantes
asociados a las
descargas de residuos
industriales líquidos a
sistemas de
alcantarillado.
Residuos
Líquidos
D.S. Nº 46/2002
Ministerio
Secretaría General
de la Presidencia.
Norma de emisión de
residuos líquidos a
aguas subterráneas.
Residuos
Líquidos
DFL Nº 1/1989
Ministerio De
Salud
Determina Materias
que Requieren
Autorización Sanitaria
Expresa
Residuos
Líquidos
DFL N° 725/1967
Min. Salud
Código Sanitario.
Residuos
Líquidos
D.S. N° 594/1999
Min. Salud
Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias
Ambientales Básicas
en los Lugares de
Trabajo.
Residuos
Líquidos
DS Nº 236/26
Ministerio de
Salud
Reglamento general
de Alcantarillado
Particulares.
Residuos
Líquidos
DS Nº 50/02
Ministerio de
Obras Públicas.
Reglamento de
Instalaciones
Domiciliarias de Agua
Potable y de
Alcantarillado.
Residuos
Líquidos
Resolución N°
117/2013
Ministerio de
Medio Ambiente
Dicta e Instruye
normas de carácter
general sobre
procedimiento de
caracterización,
medición y control de
residuos industriales
líquidos.
Residuos
Peligrosos
DFL Nº 1/1989
Ministerio de
Salud
Determina Materias
que Requieren
Autorización Sanitaria
Expresa
Residuos
Peligrosos
D.S N° 148/03
Ministerio de
Salud
Aprueba Reglamento
Sanitario Sobre
Manejo De Residuos
Peligrosos
Residuos
Sólidos
D.S. 594/1999
Min. Salud
Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias
y Ambientales Básicas
en los Lugares de
Trabajo
Residuos
Sólidos
Decreto con
Fuerza de Ley Nº
1/1989.
Ministerio de
Salud
Establece las materias
que requieren
autorización sanitaria
expresa.
Residuos
Sólidos
D.F.L. Nº
725/1967
Min. Salud
Código Sanitario
Residuos
Sólidos
D.F.L Nº 1122/81
Min. Justicia
Código de Aguas
Residuos
Sólidos
D.S Nº 189/05
Min. Salud
Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias
y de Seguridad Básicas
en los Rellenos
Sanitarios.
Residuos
Sólidos
DS Nº 4/2009
Subsecretaría
General de la
Presidencia
Reglamento para el
Manejo de Lodos
Generados en Plantas
de Tratamiento de
Aguas Servidas.
Residuos
Sólidos
Resolución Nº
3794/2010
Ministerio de
Agricultura
Aprueba el ‘‘Protocolo
de toma de muestra
de suelos’’ año 2010,
a utilizar en los
muestreos de suelos
para efectuar los
análisis requeridos en
el artículo Nº 19º del
Reglamento para el
manejo de lodos
generados en plantas
de tratamiento de
aguas servidas.
Ruido
D.S. N° 146/97
Secretaría General
de la Presidencia
Norma de Emisión de
Ruidos Molestos
Generados por
Fuentes Fijas.
Ruido
D.S. Nº 38 de
2011
Ministerio de
Medio Ambiente
Establece Norma de
Emisión de Ruidos
Generados por
Fuentes que Indica
Ruido
D.S. Nº 594/1999
Min. Salud
Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias
y Ambientales Básicas
en los Lugares de
Trabajo.
Sustancias
Peligrosas
Decreto Nº
78/2009
Ministerio de
Salud
Reglamento de
Almacenamiento de
Sustancias Peligrosas
Sustancias
Peligrosas
D.S. Nº 594/1999
Min. Salud
Reglamento Sobre
Condiciones Sanitarias
Ambientales Básicas
en los Lugares de
Trabajo.
Sustancias
Peligrosas
D.S 298/1994
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicacion
es
Reglamenta
Transporte de Cargas
Peligrosas por Calles y
Caminos
Sustancias
Peligrosas
NCh 382/2004
Min. de
Transportes y
Telecomunicacion
es (actualizada por
D.S.29/2005)
Sustancias Peligrosas:
Clasificación General.
Sustancias
Peligrosas
NCh 2120/2004
Min. de
Transportes y
Telecomunicacion
es (actualizada por
D.S.29/2005)
Clases de sustancias
peligrosas.
Sustancias
Peligrosas
NCh 2190/03
Min. de
Transporte y
Telecomunicacion
es
Transporte de
Sustancias Peligrosas
Sustancias
Peligrosas
NCh 2245 Of.
2003
Hoja de Datos de
Seguridad
Sustancias
Peligrosas
Resolución Exenta
Nº 714/02
Ministerio de
Salud
Dispone Publicación
de Lista de Sustancias
Peligrosas para la
Salud
Sustancias
Peligrosas
Resolución
Nº359/2005
Ministerio de
Salud.
Aprueba Documento
de Declaración de
Residuos Peligrosos.
Transporte
Ley Nº
18.290/1984,
Ministerio de
Justicia
Ley de tránsito.
Transporte
Decreto con
Fuerza de Ley Nº
850/1997
Ministerio de
Obras Públicas
Fija texto refundido,
coordinado y
sistematizado de la
Ley Nº 15.840
(Orgánica del
Ministerio de Obras
Públicas).
Transporte
Decreto Supremo
Nº 75/1987,
Ministerio de
Transporte y
Telecomunicacion
es.
Establece Condiciones
para el Transporte de
Cargas que Indica.
Transporte
Decreto Supremo
Nº 158/1980,
Ministerio de
Obras Públicas
Fija peso máximo de
los Vehículos que
Pueden Circular por
Caminos Públicos.
Transporte
Decreto Supremo
Nº 200/1993,
Ministerio de
Obras Públicas
Establece Pesos
Máximos a Los
Vehículos para
Circular en las Vías
Urbanas del País.
Transporte
Resolución Nº
1/1995, Ministerio
de Transportes y
Telecomunicacion
es
Establece
dimensiones máximas
para la circulación de
vehículos por vías
públicas.
Minería
Decreto Supremo
Nº 72/1985
Ministerio de
Minería
Texto refundido,
coordinado y
sistematizado por
Decreto
Supremo132/2002
Ministerio de Minería,
Reglamento de
Seguridad Minera.
Minería
Ley N°20.551 Ley que regula el
cierre de faenas e
instalaciones mineras
Minería
D.S. N° 41/12
Ministerio de
Minería.
Aprueba Reglamento
de la Ley de Cierre de
Faenas e Instalaciones
Mineras
Minería
Ley N° 18.248 Código de Minería
Minería
Decreto Nº
248/2006
Ministerio de
Minería
Reglamento de
Aprobación de
Diseño, Operación,
Construcción y Cierre
de Tranques de
Relave
Minería
Ley N° 17.288, de
Monumentos
Nacionales
Sobre excavaciones
y/o prospecciones
arqueológicas,
antropológicas y
paleontológicas
Minería
D.S. N° 484/91
MINEDUC
Reglamento de la Ley
N° 17.288, sobre
excavaciones y/o
prospecciones
arqueológicas,
antropológicas y
paleontológicas
Contenido Aplicación
Artículo 19 Nº 8 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que es deber del Estado
velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
Esta ley emana de la Constitución Política de Chile y regula las disposiciones
para la protección y preservación de la naturaleza y sus componentes.
Crea y desarrolla los siguientes instrumentos de gestión ambiental aplicables
al proyecto: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Normas de Calidad
Ambiental y Normas de Emisión.
La Ley 20.417 Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la
Superintendencia del Medio Ambiente.
En su artículo primero introduce modificaciones a la Ley 19.300 sobre Bases
Generales del Medio Ambiente y en su artículo segundo Crea la
Superintendecia del Medio Ambiente y Fija su Ley Orgánica.
La tarea principal de la Superintendencia será la fiscalización de las
Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de
Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas
de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo,
cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter
ambiental que establezca la ley.
AMBIENTAL
Establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental y la participación de la comunidad, de conformidad con
los preceptos de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
En su artículo 3º establece el listado de actividades susceptibles de causar
impacto ambiental en cualquiera de sus fases (construcción, operación,
ampliación y/o modificación) que deberán ingresar al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental ya sea mediante un Estudio o una Declaración de
Impacto Ambiental.
Para el caso de las faenadoras, éstas ingresan por la letra y l.2) del artículo 3º.
l.2) Mataderos con capacidad para faenar animales en una tasa total de
producción final de doce toneladas por hora (12 t/h), medida como el
promedio del período de producción.
Establece Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización
Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental y deja sin efecto la
Resolución Exenta Nº 769, de 26 de noviembre de 2012. Los destinatarios de
esta norma son los funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente
habilitados como fiscalizadores, y los funcionarios de los servicios u
organismos sectoriales subprogramados, así como los sujetos fiscalizados,
deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente
Instrucción, cada vez que se lleve a cabo un Procedimiento de Fiscalización
Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental.
El Título III referido a la Construcción, establece primeramente normas de
diseño de obras de urbanización y edificación.
Adicionalmente indica que toda construcción, reconstrucción, reparación,
alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de
cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la
Dirección de Obras Municipales.
Contiene las disposiciones reglamentarias de la Ley y que regula el
procedimiento administrativo, el proceso de regulación urbana, urbanización
y construcción y los estándares técnicos de diseño exigibles en los dos últimos
procesos.
1. El Código Sanitario establece condiciones generales de la higiene y
seguridad del ambiente en los lugares de trabajo. Del artículo 15º al 83º
señala que previo a la autorización municipal para la ampliación, modificación
o traslado de la industria, se requiere de un informe de la autoridad sanitaria
sobre los efectos que la industria puede ocasionar en el ambiente. y de las
autorizaciones sanitarias correspondientes.
2. En el articulo 94º establece “que tratándose de productos alimenticios, la
Autoridad Sanitaria serán los Servicios de Salud y en la Región Metropolitana
de Santiago el Servicio de Salud del Ambiente.
3. Art.108º Se entenderá por alimentos o productos alimenticios cualquier
sustancia o mezcla de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo
las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas sustancias.
4. Art. 109 El reglamento determinará las características que deben reunir los
alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano.
5. Art. 110º Corresponderá a la autoridad sanitaria aprobar la instalación y
controlar el funcionamiento de:
a. los locales destinados a la producción, elaboración, envases,
almacenamiento, distribución y venta de alimentos, y
b. los mataderos y frigoríficos públicos y privados.
6. También indica que se deben solicitar las autorizaciones relativas al
saneamiento básico (agua potable, aguas servidas y RILES ante el Servicio de
Salud que corresponda.
El código de aguas fija las disposiciones para la protección y uso y/o
aprovechamiento de las aguas terrestres superficiales y subterráneas
incluidas vegas y bofedales.
Mediante esta resolución la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)
requiere a los titulares entregar información sobre los proyectos que cuentan
con Resoluciones de Calificación Ambiental, dentro de los 15 días hábiles, a
contar de la entrada en vigencia de los Tribunales Ambientales (hasta 21 de
enero de 2013)
El objetivo de esta norma es reglamentar el procedimiento que deben seguir
los titulares de proyectos para remitir a la Superintendencia del Medio
Ambiente la información obtenida por planes de seguimiento o monitoreo de
las variables ambientales en base a las cuales fueron establecidas las normas,
condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación
Ambiental.
El objetivo de esta norma es reglamentar el procedimiento que deben seguir
los fiscalizadores de la Superintendencia y los Organismos Subprogramados
para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las
normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de
Calificación Ambiental.
El presente Decreto aprueba el reglamento sobre Programas de
Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, regulando estos nuevos
instrumentos de competencia de la SMA
En la presente ley se establecen y regulan los mecanismos de control
aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a
los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las
medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos
producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la
radiación ultra violeta y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas
normas.
Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por
finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y
promulgado mediante D.S. N° 238/90, del Ministerio de Relaciones Exteriores
y sus enmiendas posteriores además de resguardar la salud humana y los
ecosistemas que se vean afectados por la radiación UV.
Esta ley prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, y
productos que contengan estas sustancias controladas (según anexos A, B y
Grupo II del Anexo C) desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de
Montreal. Parte de los productos utilizados son: aire acondicionado para
vehículos motorizados, unidades de aire acondicionado domestico o
industrial, refrigeradores domésticos o industriales, bombas de calor, los
congeladores, deshumificadores, enfriadotes de agua, máquinas de
fabricación de hielo, paneles de aislamiento y cobertores de tuberías que
contengan sustancias controladas.
El Artículo 65 establece que la Empresa minera debe disponer que el
suministro de agua potable fresca sea suficiente y fácilmente accesible y que
esté disponible en cualquier momento para sus trabajadores. El
Administrador será responsable de hacer cumplir esta disposición.
En cuanto a las aguas subterráneas (artículo 56 y siguientes), este Decreto
regula la obtención de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas,
para la exploración y explotación de éstas.
Establece que para la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas se
deberá cumplir con las disposiciones de la presente resolución, del Manual de
Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos de la
Dirección General de Aguas y en lo referido a exploración y explotación de
aguas subterráneas presentes en el Código de Aguas.
Establece desde sus artículos 12 al 15 la necesidad de los lugares de trabajo
de contar con agua potable destinada al consumo humano de uso individual y
colectivo, además de especificar las regulaciones en caso de almacenar agua
en estanques.
Establece normas generales por las cuales deberán regirse el diseño, la
construcción y la puesta en servicio de las instalaciones domiciliarias de agua
potable y alcantarillado en todo el territorio nacional.
Se agrega Art. 8° bis, que indica que las empresas de servicios sanitarios
tendrán un plazo máximo de 30 días para pronunciarse sobre los proyectos de
redes públicas de distribución de agua potable y de recolección de aguas
servidas, tanto de aquellos que correspondan a redes para nuevos loteos
como a extensiones propiamente tales. Además, se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 2004, la fecha tope para la entrada en vigor del Registro de
Revisores Independientes de Proyectos de Instalaciones Domiciliarias de Agua
Potable y de Alcantarillado, previsto en el artículo 25º del decreto MOP Nº
50/02.
1.°.- Determínanse las siguientes materias que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7.° del Código Sanitario requieren autorización sanitaria expresa:
22. Funcionamiento de obras destinadas a la provisión o purificación de agua
potable de una población o a la evacuación, tratamiento o disposición final de
desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o
mineros.
Establece la obligatoriedad de autorización sanitaria, para los proyectos y la
puesta en servicios, de las obras destinadas a la provisión y purificación de
agua potable (artículo 71 ).
Artículo 2. El Servicio de Salud (actual Seremi) deberá aprobar todo proyecto
de construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra
pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para
consumo humano.
Asimismo, una vez construida, reparada, modificada o ampliada y antes de
entrar a prestar servicios, la obra debe ser autorizada por el citado organismo.
Establece la forma de realizar una caracterización Físico-química y
bacteriológica para comprobar la no presencia de sustancias tóxicas y
dañinas, y estimar que un tratamiento adicional es innecesario.
Establece que Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios rústicos
o urbanos pertenecientes al Estado, al Fisco, a empresas estatales o a
particulares, están obligados, cada uno en su caso, a destruir, tratar o
procesar las basuras, malezas o productos vegetales perjudiciales para la
agricultura, que aparezcan o se depositen en caminos, canales o cursos de
aguas, vías férreas, lechos de ríos o terrenos en general, cualquiera que sea el
objeto a que estén destinados.
Entre sus articulo 44º-54º, ambos inclusive, establece las medidas de
prevención y protección contra incendios que deben implementarse en los
lugares de trabajo y los equipos de protección personal que el empleador
debe proporcionar a sus trabajadores.
Entre sus articulo 55º-116º, ambos inclusive, establece lo límites permisibles
para la exposición de las personas a los agentes físicos, químicos y
microbiológicos.
Capitulo 2: Fija las condiciones generales de seguridad.
Capitulo 3: Fija las condiciones de seguridad contra incendio y las normas
sobre la materia a las cuales hay que ceñirse.
Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deben
cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo y
biocombustibles, y las operaciones asociadas a la producción, refinación,
transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de CL que se
realicen en tales instalaciones, así como las obligaciones de las personas
naturales y jurídicas que intervienen en dichas operaciones, a objeto de
desarrollar dichas actividades en forma segura, controlando el riesgo de
manera tal que no constituyan peligro para las personas y/o cosas.
El presente decreto deroga el DS. Nº 90, de 1996, que “Aprueba Reglamento
de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al
público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo”, y el DS 379, de
1985, “Reglamento sobre Requisitos Mínimos de Seguridad para el
Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del
Petróleo, Destinados a Consumos Propios”.
El presente reglamento se aplica a las personas naturales y jurídicas que
almacenen, envasen, transporten y expendan gas licuado, las cuales deberán
precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la
propiedad.
Establece los requisitos y tramitaciones que deben realizarse para obtener los
permisos de construcción de instalaciones de gas licuado y combustibles
líquidos derivados del petróleo.
Esta norma define los datos de un documento que incluye información básica
e indispensable que debe conocerse sobre un producto químico, para
manejarlo en forma segura, ya sea durante su uso o transporte y/o bajo
condiciones de contingencia.
Aprueba Lista de Sustancias Peligrosas para la Salud, ordenada
alfabéticamente por campo “DENOMINACIÓN” y su correspondiente número
de registro Nº CAS para identificar cada sustancia química según lo dispuesto
en la Ley Nº 18.164 y en los artículos 90º y 93º del Código Sanitario
Modificación. Resolución 274/06. Agréguese a continuación de las
denominaciones “Butano y Mezclas de Butano”, “Metano Comprimido o Gas
Natural Comprimido” y “Propano”, lo siguiente: “Excepto para Uso
Combustible”.
Se debe considerar en los procesos la clasificación de las sustancias peligrosas.
Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán
cumplir las instalaciones interiores de gas, sean individuales o colectivas,
abastecidas a través de una red -gas de red-o de envases a presión -cilindros-
como asimismo sus medidores de gas, que sean parte integrante de edificios
colectivos o casas, de uso residencial, comercial, industrial y público.
Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables a la instalación,
operación y mantenimiento de artefactos a gas, incluyendo, entre otros
aspectos lo relativo a los recintos en donde los mismos se encuentren
ubicados, volúmenes y ventilaciones.
Art. 1. Establece la obligación de que los gases, polvo, o contaminantes de
cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar
de trabajo, deben captarse o eliminarse en forma tal que no causen daños o
molestias al vecindario.
Art. 6 Prohíbe dentro del radio urbano de las ciudades la incineración libre, ya
sea en la vía pública o privada, de hojas secas, basura u otros desperdicios.
Establece que el titular de fuentes fijas esta obligado a declarar las emisiones
de contaminantes atmosféricos que genere anualmente, mediante
formularios que el SEREMI de salud, correspondiente a la ubicación de la
fuente, proveerá para ello.
Regula los establecimientos y fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso,
material particulado o arsénico.
La presente norma tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de
los cielos nocturnos de la II, III y IV regiones, de manera de proteger la calidad
astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión lumínica.
La presente resolución tiene como objetivo prevenir la contaminación
lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y
Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos,
mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las
fuentes reguladas.
Las fuentes emisoras existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente norma de emisión, deberán cumplir con ésta al momento de ser
sustituida la fuente, sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplir con la
presente norma de emisión a más tardar en el plazo de 5 años a contar de su
entrada en vigencia.
El presente Reglamento establece las normas aplicables a las importaciones y
exportaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (en adelante
SAOs) comprendidas en los Anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal; los
volúmenes máximos de importación de las sustancias comprendidas en el
Grupo I del Anexo C y Grupo I del Anexo E del mismo Protocolo; y los criterios
para la distribución de estos volúmenes máximos de importación.
Establece los niveles máximos de emisión de gases y partículas que un
vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de
escape o por evaporación.
El Decreto N° 29 de 2012 Modifica las normas de emisión aplicables a
vehículos motorizados medianos, para armonizar su contenido con el Plan de
Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana
Establece normas de emisión de contaminantes, aplicables a los vehículos
motorizados medianos, y fija los procedimientos para su control.
El Decreto N° 28 de 2012 Modifica las normas de emisión aplicables a
vehículos motorizados medianos, para armonizar su contenido con el Plan de
Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana
La presente norma tiene como objetivo de protección ambiental la regulación
de los límites máximos permisibles de emisiones de NO, HC y CO, en los
vehículos livianos y medianos con motor de ciclo Otto en uso, de manera
lograr la reducción de las emisiones de Óxidos de Nitrógeno (NOx).
El Decreto N° 2/2013 MMA, Esta norma establece una implementación
gradual, en dos fases, de las nuevas exigencias para los vehículos en la Región
Metropolitana, reduciendo los límites máximos permitidos de emisión de
contaminantes en esta región
Establece los valores máximos de gases que un vehículo o motor puede emitir
bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por
evaporación.
El organismo encargado de su cumplimiento es el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones
Esta norma regula la emisión de contaminantes de vehículos motorizados de
encendido por chispa de dos o cuatro tiempos, respecto de los cuales no se
hayan establecido normas de emisión expresadas en gr/km, gr/kw.
En este sentido, indica en su artículo 1° cuáles son los niveles máximos de
emisión de Monóxido de Carbono e Hidrocarburos para vehículos según los
años de uso que tengan y establecen las formas de medición de dichos
contaminantes. Asimismo el artículo 3º letra a) establece el índice de
ennegrecimiento según las distintas potencias de motor. El mismo artículo 3°,
letra b), establece la opacidad y las condiciones de ensayo para su medición
según el tipo de vehículo, motor del mismo y la región en que se realicen las
mediciones.
El artículo 82, inciso primero, de esta Ley establece que los motores de los
vehículos deberán estar equipados, carburados y ajustados de manera que los
gases que emitan no sobrepasen los índices permitidos.
Además Establece que las cargas no podrían superar los pesos máximos
establecidos en la Ley, y que durante el transporte de éstas deberían ir
debidamente aseguradas, de modo que no generen peligros de accidentes.
La Ley 20.604 incorpora a la Ley de Tránsito requisitos a quienes obtendrán
licencias de clase A-3 y A-5 por primera vez.
La Ley 18.290 modifica el artículo 109 de la Ley, estableciendo regulación del
concepto de condición física o psíquica deficiente.
El Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en adelante
RETC, es una base de datos accesible al público, destinada a capturar,
recopilar, sistematizar, conservar, analizar y difundir la información sobre
emisiones, residuos y transferencias de contaminantes potencialmente
dañinos para la salud y el medio ambiente que son emitidos al entorno,
generados en actividades industriales o no industriales o transferidos para su
valorización o eliminación.
El presente reglamento regula el RETC, el cual dispondrá de manera
sistematizada, por fuente o agrupación de fuentes, la naturaleza, caudal y
concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma
de emisión.
Además, el registro contemplará la declaración o estimación de emisiones,
residuos y transferencias de aquellos contaminantes que no se encuentran
regulados en una norma de emisión, plan de descontaminación, u otra
regulación vigente, cuando se trate de emisiones que corresponden a fuentes
difusas, o que se estiman debido a que se encuentran en convenios
internacionales suscritos por Chile. Las estimaciones las realizará el Ministerio
del Medio Ambiente mediante la información que entreguen los diferentes
órganos de la Administración del Estado.
Asimismo, registrará la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos
generados por los establecimientos, de conformidad a lo dispuesto en el
presente reglamento.
Establece las condiciones generales de construcción, instalación, operación,
mantención y seguridad que deberán reunir todas las calderas en que se
generen fluidos a temperaturas y presiones superiores a la atmosférica, ya
sean móviles o estacionarias.
Establece en los párrafos III y IV, regulaciones para la disposición de residuos
industriales líquidos, servicios higiénicos evacuación de aguas industriales y
evacuación de aguas servidas.
Establece regulaciones aplicadas a la emisión de contaminantes asociados a
las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales
superficiales en todo el territorio nacional, incluyendo límites máximos
permitidos para las descargas, programas y plazos de cumplimiento y
procedimientos de medición y control.
En el punto 5. se establecen programas y plazos de cumplimiento de la norma
5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites
máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda nueva
fuente.
En el punto 5.3 establece: Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir
con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en
vigencia del presente Decreto.
(La entrada en vigencia del Decreto fue a los 180 días posteriores de su
publicación en el diario oficial).
Establece regulaciones relativas a los límites máximos de emisión de
contaminantes permitidos para residuos industriales líquidos, cuando éstos
son descargados por los establecimientos industriales a los servicios públicos
de recolección de aguas servidas de tipo separado o unitario.
Para efectos de esta norma constituye establecimiento industrial aquel que
realiza una actividad económica donde se produce una transformación de
materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o
bien que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza, no
produce ningún tipo de transformación en su esencia.
Se indica que este concepto comprende industrias, talleres artesanales y
pequeñas industrias que descargan efluentes con una carga contaminante
media diaria, medida en condiciones de máxima generación de carga
contaminante y antes de toda forma de tratamiento, superiores al
equivalente a alguna de las dos hipótesis establecidas en el artículo 3.4, letras
a) y b).
Establece límites máximos permitidos para las descargas de los residuos
industriales líquidos a las redes de alcantarillados de los servicios públicos de
recolección de aguas servidas.
Además se establecen plazo de cumplimiento de la norma, u procedimientos
de medición y control de los parámetros.
Establece parámetros de emisión determinando las concentraciones máximas
de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados
por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los
acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlos.
Se establece que constituye fuente emisora el establecimiento que descarga
sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas,
drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra similar destinada a infiltrar
dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado
de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria
superior en uno o más de los parámetros indicados en la tabla
“Establecimiento emisor”.
1.°.- Determínanse las siguientes materias que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7.° del Código Sanitario requieren autorización sanitaria expresa:
22. Funcionamiento de obras destinadas a la provisión o purificación de agua
potable de una población o a la evacuación, tratamiento o disposición final de
desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o
mineros.
Establece la obligatoriedad de autorización sanitaria para los proyectos y la
puesta en servicios de las obras destinadas a la evacuación, tratamiento o
disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y
residuos industriales (artículo 71, letra b).
En el Art. 73 establece la prohibición de descarga de aguas servidas a ríos,
lagunas u otra fuente que proporcione agua potable, sin que antes se proceda
a su depuración.
Establece en los párrafos III y IV, regulaciones para la disposición de residuos
industriales líquidos, servicios higiénicos evacuación de aguas industriales y
evacuación de aguas servidas.
Establece la manera de disposición de aguas servidas de establecimiento o
viviendas que no pueden descargar sus aguas residuales a alguna red cloacal
pública existente.
Regula los proyectos, la construcción y puesta en servicio de instalaciones
domiciliarias de agua potable alcantarillado.
La presente Resolución dicta e instruye normas de carácter general sobre
procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales
líquidos para los establecimientos que descarguen residuos industriales
líquidos a aguas marinas, continentales superficiales o aguas subterráneas, o
al estero Carén
1.°.- Determínanse las siguientes materias que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7.° del Código Sanitario requieren autorización sanitaria expresa:
44. Acumulación y disposición final de residuos dentro del predio industrial,
local o lugar de trabajo cuando los residuos sean inflamables, explosivos o
contengan algunos de los elementos o compuestos señalados en el artículo 13
del "Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los
Lugares de Trabajo".
Este reglamento establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a
que deberá someterse la generación, tendencia, almacenamiento, transporte,
tratamiento, rehúso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación
de los residuos peligrosos.
Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar
con la correspondiente autorización sanitaria de instalación, a menos que éste
se encuentre incluido en la autorización sanitaria de la actividad principal.
Decreto Supremo N° 190/2005, que Determina Sustancias Cancerígenas,
apunta a determinar, de entre el listado de sustancias tóxicas crónicas,
aquellas que tienen resultados cancerígenos, para efectos de la aplicación del
Decreto Supremo N° 148, Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos
Peligrosos.
Decreto N° 209 que Fija Valores de Toxicidad de las Sustancias para Efectos
del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos.
Complementario.
Párrafo III: Establece que toda industria que genere residuos sólidos
industriales no asimilables a domésticos, deberá adoptar medidas para su
manejo, almacenamiento, y disposición final, sea en el mismo predio
industrial o en un lugar de disposición final autorizado. Además cualesquiera
sea el método y lugar de disposición, este deberá contar con autorización
sanitaria del Servicio de Salud correspondiente previo al inicio de las
actividades. Además antes de iniciar las actividades la empresa debe
presentar a la autoridad una Declaración en que conste la cantidad y calidad
de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente los residuos
industriales que genere.
Dispone que la acumulación de residuos no peligrosos dentro del predio
industrial requiere de autorización sanitaria expresa.
En este sentido, y en el marco del manejo, transporte y disposición de
residuos no peligrosos, el numeral 25 del artículo 1º indica que requerirán de
autorización sanitaria expresa la “Instalación de todo lugar destinado a la
acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de
basuras y desperdicios de cualquier clase.”
Establece disposiciones para autorizar la instalación y vigilar el
funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección,
industrialización, comercio, o disposición final de basuras y desperdicios de
cualquier clase.
En el artículo 92, establece disposiciones aplicables a los residuos sólidos.
Prohíbe botar a los canales sustancias, basuras, desperdicios y otros objetos
similares que alteren la calidad de las aguas.
El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y de seguridad
básicas que deberá cumplir todo Relleno Sanitario.
Toda persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de disposición final
de residuos sólidos domiciliarios, por cuenta propia o de terceros, deberá
cumplir con las disposiciones señaladas en este Reglamento. Asimismo, este
reglamento impone a toda persona, natural o jurídica, que encargue la
disposición final de los residuos sólidos domiciliarios y/o residuos sólidos
asimilables a un tercero, que dicha actividad se desarrolle de conformidad con
lo dispuesto en él, constituyendo dicha responsabilidad un aspecto
irrenunciable, sin perjuicio de la responsabilidad propia del tercero.
Esta norma regula el almacenamiento, tratamiento, transporte, disposición
final y aspectos sanitarios de la aplicación de los lodos al suelo, lo cual debe
contar con autorización sanitaria de la autoridad correspondiente.
El generador será responsable por la eliminación adecuada de estos residuos,
aún cuando la eliminación se realice a través de terceros, igualmente debe
garantizar su eliminación en el caso de que dichos terceros se vean impedidos
de eliminarlos adecuadamente.
La Autoridad Sanitaria podrá liberar de las obligaciones establecidas en este
reglamento a los operadores de plantas con una capacidad inferior a 2.500
habitantes equivalente o que generen hasta 100 Kg. de lodos base materia
seca al día.
El presente protocolo establece los requisitos para la realización de toma de
muestras de suelos que deben someterse a análisis físico para determinar su
clase textural y el porcentaje de arena en suelos de textura gruesa; y a los
análisis químicos para determinar pH, conductividad eléctrica, materia
orgánica y contenido de metales pesados.
Establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los
criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos
generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades
industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.
* Para los proyectos que ingresen al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto N° 38 de
2011, MMA, dicha norma les será aplicable a partir de esa fecha.
Para el resto de los proyectos, el Decreto N° 38 de 2011, será vigente a partir
de 2 años de la fecha de su publicación.
Artículo 1º.- El objetivo de la presente norma es proteger la salud de la
comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de
ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula.
Artículo 7º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la
emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se
encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº 1.
Artículo 9º.- Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de
presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A)
b) NPC para Zona III de la Tabla 1.
Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de
forma separada.
En sus artículos 70º al 80º, establece los niveles de presión sonora máximos
permisibles para los trabajadores en función del tiempo de exposición.
El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las
instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas, tales como
materiales de construcción de las bodegas, sistemas de extinción de incendio,
distancias entra la bodega y otras construcciones.
Cuando se trate de pequeñas cantidades (600 kg), éstas podrán almacenarse
sobre el piso o en estanterías de material liso no absorbente, en instalaciones
que no estén destinadas al almacenamiento o que no constituyan una
bodega.
El lugar debe contar con un sistema de control de derrames y con un sistema
manual de extinción de incendios, a base de extintores.
Además deberá contar con las hojas de datos de seguridad de cada una de las
sustancias almacenadas a disposición de quienes las manejan.
En su artículo 5º establece que para los efectos del presente reglamento se
entenderá por sustancias peligrosas aquellas definidas en la norma oficial Nº
382/98.
En su artículo 42º establece que las sustancias peligrosas deberán
almacenarse solo en recintos específicos destinados para tales efectos, en las
condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar
identificadas mediante las normas chilenas oficiales en la materia.
El presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos
aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o
productos que por sus características, sean peligrosas o representen riesgos
para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente.
Esta norma se basa en normas internacionales y contiene la clasificación
general de sustancias peligrosas, incluyendo además, un listado general de las
sustancias que se consideran peligrosas, con información respecto al riesgo
según clase y su compatibilidad.
Establece el listado de las siguientes sustancias peligrosas y las condiciones
que cada una de ellas deben cumplir para encontrarse dentro de las distintas
clasificaciones.
1-Explosivos.
2-Gases.
3-Líquidos inflamables.
4-Sólidos inflamables sustancias que puedan experimentar combustión
espontánea y sustancias que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables.
5-Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos.
6-Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas.
7-Sustancias radiactivas.
8-Sustancias corrosivas 9-Sustancias y objetos peligrosos varios.
Esta norma establece los distintivos de seguridad (marcas, etiquetas, rótulos)
destinados para ser colocados sobre las mercancías o sobre los envases,
embalajes o bultos que contengan estas sustancias y sobre los medios de
transporte en que éstas son Transportadas.
Esta norma tendrá aplicabilidad de acuerdo al DS 148 Manejo de Residuos
Peligrosos, que en su art. 4 señala que los residuos deberán identificarse y
etiquetarse de acuerdo a la NCh 2190/93.
Esta norma define los datos de un documento que incluye información básica
e indispensable que debe conocerse sobre un producto químico, para
manejarlo en forma segura, ya sea durante su uso o transporte y/o bajo
condiciones de contingencia
Aprueba Lista de Sustancias Peligrosas para la Salud, ordenada
alfabéticamente por campo “DENOMINACIÓN” y su correspondiente número
de registro Nº CAS para identificar cada sustancia química según lo dispuesto
en la Ley Nº 18.164 y en los artículos 90º y 93º del Código Sanitario Esta
norma establece los distintivos de seguridad (marcas, etiquetas, rótulos)
destinados para ser colocados sobre las mercancías o sobre los envases,
embalajes o bultos que contengan estas sustancias y sobre los medios de
transporte en que éstas son transportadas.
Esta norma tendrá aplicabilidad de acuerdo al DS 148 Manejo de Residuos
Peligrosos, que en su art. 4 señala que los residuos deberán identificarse y
etiquetarse de acuerdo a la NCh 2190/93.
Dispone que las copias del documento de declaración de residuos peligrosos
quedaran a disposición para su uso; el cual estará también a disposición de
los usuarios en la página web del Ministerio de Salud (www.minsal.cl).
Establece que las cargas no podrán superar los pesos máximos establecidos
en la ley y que durante el transporte, éstas debieran ir debidamente
aseguradas de modo que no generen peligros de accidentes.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840
(Orgánica del Ministerio de Obras Públicas) y del D.F.L. Nº 206/60 sobre
construcción y conservación de caminos.
En el artículo 30 se establece la prohibición de circular por caminos públicos a
vehículos que sobrepasen los límites de peso máximo establecidos.
En el artículo 36 se establece la prohibición de ocupar, cerrar, obstruir o
desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas,
depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, en ellos y en los
espacios laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer
ninguna clase de obras en ellos. Cuando una Municipalidad, empresa o
particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su ocupación o
rotura, deberán solicitar permiso de la Dirección de Vialidad, quien podrá
otorgarlo por un plazo determinado y siempre que el solicitante haya
depositado a la orden del Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad respectiva la
cantidad necesaria para reponer el camino a su estado primitivo.
Este Decreto dispone que los vehículos que transporten sustancias u otros
materiales, ya sean sólidos o líquidos, que puedan escurrirse y caer al suelo,
deban estar equipados de forma tal que ello no ocurra. De acuerdo a lo
anterior, el transporte de materiales en las zonas urbanas, que produzcan
polvo, tales como escombros, cemento, yeso, etc., deberá efectuarse siempre
cubriendo total y eficazmente los materiales con lonas o plásticos. Las cargas
de mal olor o repugnante a la vista, en tanto, deberán transportarse en caja
cerrada o camiones cerrados.
Fija el peso máximo de los vehículos que pueden circular por caminos
públicos, según se desprende del artículo 2º.
Fija el peso máximo de los vehículos que pueden circular en las vías urbanas,
los cuales según indica su artículo 1º serán los fijados en el artículo 2º del
Decreto Supremo Nº 158, citado, aplicables a los vehículos que pueden
circular por caminos públicos.
Establece dimensiones máximas para la circulación de vehículos por vías
públicas.
Establece el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de
la Industria Extractiva Minera Nacional para proteger la vida e integridad
física de las
personas que se desempeñan en dicha industria y de aquellas que bajo
circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella; y proteger las
instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y
por ende, la continuidad de sus procesos.
Dentro de estas normas, destacan las siguientes:
El artículo 67 de este cuerpo reglamentario establece que, las Empresa
Mineras previo al inicio de construcción de sus Proyectos, y junto con la
presentación el Proyecto de
explotación, enviarán al Servicio Nacional de Geología y Minería la Resolución
de Calificación Ambiental aprobatoria de la COREMA respectiva, lo que
constituye requisito fundamental para que dicho Servicio acepte el Proyecto
minero presentado.
El Artículo 196, establece que la administración de toda faena minera, deberá
adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a
resguardar la integridad
de las personas, equipos e instalaciones. Entre otras medidas, se deberán
dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos
combustibles e
inflamables y sustancias peligrosas.
El artículo 490 establece que las empresas mineras deberán presentar su
proyecto de plan de cierre de faenas mineras, debiendo otorgar la resolución
aprobatoria el Servicio considerando lo señalado en el Reglamento y en la
resolución de calificación ambiental, si la hay.
La Ley regula el cierre de faenas de la industria extractiva minera, sin perjuicio
de las demás normas que resulten aplicables en los ámbitos específicos de su
competencia.
Además, establece la obligación de toda empresa minera de presentar, para la
aprobación del Servicio, un plan de cierre de sus faenas mineras, elaborado en
conformidad con la RCA que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto,
cuando corresponda, de acuerdo a la Ley 19.300. Dicho Plan de Cierre busca
la integración y ejecución del conjunto de medidas y acciones destinadas a
mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de la industria extractiva
minera, en los lugares en que ésta se realice, de forma de asegurar la
estabilidad física y química de los mismos, en conformidad a la normativa
ambiental aplicable.
Esta Ley contiene normas sobre el procedimiento de aprobación de planes de
cierre, la auditoría de planes, la actualización del plan de cierre y la
paralización temporal de operaciones, servidumbres y normas sobre
fiscalización y supervigilancia. También contiene normas sobre infracciones,
incumplimientos al plan de cierre y el procedimiento de reclamación.
Además establece que toda empresa o empresario minero que efectúe
operaciones mineras sujetas al procedimiento de aplicación general deberá
constituir garantía que asegure al Estado el cumplimiento íntegro y oportuno
de la obligación de cierre establecida en la Ley.
La ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial,
es decir, el 11 de noviembre de 2012. Respecto de los proyectos existentes la
ley establece un procedimiento y plazos para que se adecúen a esta ley.
El presente reglamento establece normas que regulen el cierre de faenas
mineras e instalaciones mineras de conformidad con los preceptos de la Ley
N° 20.551, necesarias para la prevención y control de los riesgos sobre la vida,
la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente, y que pudieran
derivarse del cese de operaciones de las faenas mineras e instalaciones
mineras
Regula establece los sistemas de dominio respecto a las substancias minerales
y determina como se adquiere, como se conserva y como se pierde el
derecho a aprovechar los yacimientos minerales
El presente Reglamento tiene por objeto fijar normas sobre:
a) Procedimientos para la aprobación de los proyectos de depósitos de
relaves mineros.
b) Requisitos de diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de
relaves mineros y la disposición de sus obras anexas que garanticen la
seguridad de las personas y de los bienes.
Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto
del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas,
yacimientos o piezas u objetos de carácter históricos , antropológico ,
arqueológico y paleontológico, está obligado a denunciar inmediatamente el
descubrimiento al Gobernador del Departamento, quien ordenará a
carabineros que se haga responsable de la vigilancia hasta que el Consejo de
Monumentos Nacionales se haga cargo de él.
Establece que toda persona natural o jurídica que al hacer prospecciones y/o
excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquiera
finalidad encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter
arqueológico, antropológico , arqueológico y paleontológico está obligado a
denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador Provincial quien
ordenará a carabineros que se haga responsable de la vigilancia hasta que el
Consejo de Monumentos Nacionales se haga cargo de él.
N° Norma Título
1
D.S. Nº 594/1999
Ministerio de Salud
Reglamento Sobre
Condiciones Sanitarias
Ambientales Básicas en los
Lugares de Trabajo
2
D.S N°487/2011
Ministerio de Salud
Aprueba Guía Técnica
sobre Radiación
Ultravioleta de Origen
Solar
3
Ley N° 20.096/2006
Min. Secretaría
General de la
Presidencia
Establece los Mecanismos
de Control Aplicables a las
Sustancias Agotadoras de
la Capa de Ozono
SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL
4
Resolución Nº
187/2008
Ministerio de
Salud.
Aprueba Norma Técnica
para la Determinación de
Implementación del
Análisis de Peligros y
Puntos Críticos de Control
(HACCP) en
Establecimientos de
Alimentos.
5
DFL Nº 1/2003
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Código del Trabajo.
6
DS Nº 109/68
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Reglamento para la
calificación y Evaluación de
los Accidentes del Trabajo
y Enfermedades
Profesionales.
7
D.S Nº110/1968
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Establece Escala para la
determinación de la
cotización adicional
diferenciada a que se
refiere la letra b) del Art.
15 de la Ley 16.744
8
DS Nº 54/69
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Reglamento para la
Constitución y
Funcionamiento de los
Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad.
9
DS Nº 206/70
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Modifica el Decreto Nº54
de 1969, que Aprobó el
Reglamento de Comités
Paritarios de Higiene y
Seguridad.
10
LEY Nº 16.744/68
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social.
Establece Normas sobre
Accidentes del Trabajo y
Enfermedades
Profesionales.
11
Decreto Nº
40/1970
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Reglamento Sobre
Prevención de Riesgos
Profesionales
12
LEY Nº
20.351/2009
Ministerio de
Hacienda.
Aprueba Ley de Protección
al Empleo y Fomento a la
Capacitación Laboral.
13
D.S Nº 50/2007
Ministerio del
Trabajo y previsión
Social
Reglamento para la
Aplicación del Artículo Nº
13 del Código del Trabajo,
Tendientes al Contrato y
Normas que Regulan el
Trabajo de los Menores de
Edad.
14
DS Nº 67/2000
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Aprueba Reglamento para
la Aplicación de los Art. 15
y 16 de la Ley 16.744.
Sobre exenciones, rebajas
y recargos de la cotización
adicional diferenciada.
15
DS N°101/68
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Aprueba Reglamento para
la aplicación de la Ley N°
16.744, que establece
normas sobre accidentes
del trabajo y
enfermedades
profesionales.
16
DS Nº 18/82
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Certificación de Calidad de
Elementos de Protección
personal contra Riesgos
Ocupacionales.
17
DFL Nº 1/2003 Código del Trabajo.
18
DS Nº 319/06
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social.
Aprueba Reglamento del
Artículo 183-C inciso
segundo del Código del
Trabajo, incorporado por la
ley Nº 20.123, sobre
Acreditación de
Cumplimiento de
Obligaciones Laborales y
Provisionales.
19
LEY N° 20.001 Título V
Regula el Peso Máximo de
Carga Humana
20
LEY Nº 20.105/06Ministerio de Salud
Modifica la Ley Nº 19.419,
en materias relativas a la
publicidad y el consumo
del tabaco.
21
Ley Nº 20.660
Ministerio de Salud
Modifica Ley Nº 19.419, en
materia de ambientes libres de
humo de tabaco
22
DS Nº 63/05
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social.
Aprueba Reglamento para
la Aplicación de la Ley Nº
20.001, que Regula el Peso
Máximo de Carga Humana
23
RES Nº 608/2006
Exenta
Ministerio de
Salud,
Subsecretaría de
Salud Pública.
Establece Normas para el
Otorgamiento y
Tramitación de la Licencia
Médica Electrónica.
24
LEY Nº
20.123/2006
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Regula Trabajo en Régimen
de Subcontratación, el
Funcionamiento de las
Empresas de Servicios
Transitorios y el Contrato
de Trabajo de Servicios
Transitorios.
25
Circular Nº
2.345/2007
Superintendencia
de Seguridad Social
Imparte Instrucciones
Respecto de las
Obligaciones Impuestas a
las Empresas por los
Incisos Cuarto y Quinto del
Artículo 76 de la Ley Nº
16.744, en Virtud de lo
Establecido en la Ley Nº
20.123.
26
Circular Nº
2.378/2007
Superintendencia
de Seguridad Social
Impartidas Mediante
Circular Nº 2.345, de 10 de
Enero de 2007, Respecto
de las Obligaciones
Impuestas a las Empresas
por los Incisos Cuarto y
Quinto del Artículo 76 de la
Ley Nº 16.744, en Virtud de
lo Establecido en la Ley Nº
20.123.
27
DS Nº 76/06
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Aprueba Reglamento para
la Aplicación del Artículo
Nº 66 Bis de la Ley Nº
16.744 sobre la Gestión de
la Seguridad y Salud en el
Trabajo en Obras, Faenas o
Servicios.
28
LEY Nº
20.338/2009
Subsecretaría del
Trabajo
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Subsidio al Empleo.
29
RES Nº 1.031/09
Ministerio de Salud
‘‘Guía para la Selección y
Control de Equipos de
Protección Personal para
Trabajos con Riesgo de
Caídas’’
30
Resolución
971/2012
Ministerio de Salud
Establece Criterios
Técnicos de Calificación de
la Idoneidad de los
Elementos de Protección
Personal Comercializados
en el País para uso en los
Lugares de Trabajo
31
DS Nº 369/1996
Ministerio de
Economía,
Fomento y
Reconstrucción
Reglamenta Normas sobre
Extintores Portátiles.
32
Ley Nº 20.545
Ministerio del
Trabajo y Seguridad
Social
Modifica el Código del
Trabajo, en cuanto a las
normas sobre protección a
la maternidad e incorpora
el permiso postnatal
parental
33
Decreto Exento Nº
1.029 MINSAL
Aprueba la Norma Técnica
Nº 125 denominada
‘‘Protocolo sobre Normas
Mínimas para el Desarrollo
de Programas de Vigilancia
de la Pérdida Auditiva por
Exposición a Ruido en los
Lugares de Trabajo’’.
34
D.L Nº 3.500/1980
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social
Establece Nuevo Sistema
de Pensiones
35
D. S N°487/2011
Ministerio de Salud
Aprueba Guía Técnica
sobre Radiación
Ultravioleta de Origen
Solar
36
D.S N° 804/2012
Ministerio de Salud
Aprueba Norma General
Técnica de Identificación y
Evaluación de factores de
riesgo de trastornos
musculo esqueléticos
relacionados al trabajo
37
Resolución Exenta
N° 2.571/2012
Ministerio de Salud
Aprueba Guía para la
evaluación cualitativa de
sistemas de ventilación
localizados, elaborada por
el Departamento Salud
Ocupacional
38
Resolución Exenta
N° 3.457/2012
Ministerio de Salud
Aprueba la “Guía para la
selección y control de
protección ocular y facial”,
elaborada por el
Departamento de Salud
Ocupacional del Instituto
de Salud Pública.
39
Resolución Exenta
N° 18/2013
Ministerio de Salud
Aprueba Protocolo para la
determinación de la
concentración de fibras de
asbesto en aire, para
efectos de contaminación
comunitaria y de reingreso
a áreas intervenidas, en
base al método de
microscopía de contraste
en fase (PCM)
40
Resolución Exenta
N° 19/2013
Ministerio de Salud
Aprueba Guía para la
selección y control de
cascos de protección uso
industrial, elaborada por el
Departamento Salud
Ocupacional
41
Resolución Exenta
N° 29/2013
Ministerio de Salud
Aprueba Protocolo para la
determinación de la
concentración de fibras de
asbesto en aire, en
ambientes laborales, en
base al método de
microscopía de contraste
en fase (PCM)
42
Resolución Exenta
N° 30/2013
Ministerio de Salud
Aprueba Protocolo para la
Aplicación del decreto N°
594, de 1999, del Título IV,
Párrafo 3° Agentes Físicos
– Vibraciones.
43
Resolución Exenta
N° 31/2013
Ministerio de Salud
Aprueba Procedimiento
para la determinación de
ácido acético en aire.
Método de adsorción en
carbón / cromatografía
iónica
44
Resolución Exenta
N° 32/2013
Ministerio de Salud
Aprueba Procedimiento
para la determinación de
ácido fórmico en aire.
Método de adsorción en
carbón / cromatografía
iónica
45
Resolución Exenta
Nº 171/2013
Ministerio de Salud
Aprueba protocolo para la
medición del ruido
impulsivo en los lugares de
trabajo, elaborado por el
Departamento de Salud
Ocupacional.
46
Resolución Exenta
Nº 218 Ministerio
de Salud
Aprueba instrumento de
evaluación de medidas
para la prevención de
riesgos psicosociales en el
trabajo, elaborado por el
Departamento de Salud
Ocupacional
Contenido Aplicación
Establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas, que
deberá cumplir todo lugar de trabajo sin perjuicio de la
reglamentación específica que se haya dictado o se dicte.
El presente Decreto corresponde a las especificaciones del D.S
N°97/2010, que modifica el D.S Nº 594/99.
La Guía Técnica establece obligaciones tanto para el empleador
como para los trabajadores, respecto a las medidas de control que
se deben tomar para prevenir los peligros de la radiación
ultravioleta.
Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores,
los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo
en caso alguno cobrarles su valor.
Los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar
expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos
de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso,
deberán especificar el uso de los elementos protectores
correspondientes.
SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL
La Norma Técnica para la Determinación de Implementación del
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), tiene
como objetivo proporcionar a la Autoridad Sanitaria Regional las
directrices necesarias para la determinación de cuáles
establecimientos de alimentos deberán implementar en sus
procesos el sistema HACCP.
La Norma técnica a aplicar será la NCh 2861, Of 2004. Sistema de
Análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP)-
Directrices para su aplicación, declarada oficial para la República de
Chile por Resolución exenta Nº 241 de 14 de abril de 2004, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en
el Diario Oficial del 21 de abril de 2004. Sin perjuicio de las
auditorias internas (de responsabilidad del procesador) o externas
(de responsabilidad de terceros); la auditoría externa oficial de los
planes HACCP se realizará por la Autoridad Sanitaria Regional,
incluida en sus actividades de vigilancia programada, la que podrá
certificar la conformidad de la auditoría, a solicitud del interesado.
Establece, entre otros, la obligación del empleador de proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Establece la
responsabilidad penal y civil del incumplimiento de lo anterior.
Establece las rentas de las personas que hayan sufrido de accidente
laboral o enfermedad profesional.
Artículo Único:
Establece la cotización adicional diferenciada por riesgo presunto
de acuerdo a la actividad desarrollada.
Establece que toda empresa, faena, sucursal o agencia en que
trabajen más de 25 personas, se deben formar los comités
paritarios de higiene y seguridad.
Establece que uno de los medios que conduce a la prevención de
riesgos profesionales es el adiestramiento del personal.
Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes
personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las
labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o
cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio
o persona para quién trabajen incluso los servidores domésticos y
los aprendices.
La Ley 20.101 establece que en el caso que un empleado se
accidente en el trayecto de un trabajo a otro, será responsabilidad
de la empresa a la cual se dirigía, encargarse de la eventualidad
ocurrida.
Art. 14. Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y
mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el
trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores.
La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar
del reglamento a cada trabajador.
Art. 15. El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no
requerirán la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud,
pero éste podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando
lo estime conveniente....
Art. 16. El reglamento deberá comprender como mínimo un
preámbulo y cuatro capítulos destinados respectivamente a
disposiciones generales, obligaciones, prohibiciones y sanciones.
Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos
establecido por la Ley Nº 16.744 y por su reglamento.
Esta ley permite a los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio
de Cesantía de la ley Nº 19.728 que registren sus seis últimas
cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el
mismo empleador, pactar un permiso para capacitación sin goce de
remuneraciones.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo confeccionará el
formulario en el que se dejara constancia del permiso, el que
deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante
cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos
primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo,
debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El
ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado
sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.
Art. 3. Establece la prohibición de participación de menores en los
siguientes trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza:
6. Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 2 metros del
nivel de piso...
12. Trabajos en que se deba manipular o trabajar con sustancias
peligrosas...
16. Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o
herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su
manejo seguro y cuya operación inadecuada o por personas
inexpertas puede provocar incapacidades permanentes o muerte
...
18. Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de
ellos, en los que se permita el consumo de tabaco...
Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que
se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 16.744, se determinarán por
las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades
empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud respecto
de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que
tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se
efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva.
Decreto Nº 27/09: Principalmente esta modificación establece que
las entidades empleadoras que tengan contratados a un número
máximo de 2 trabajadores de casa particular o aquellos
trabajadores independientes afiliados al seguro social de la Ley
16.744, no les será aplicable el Proceso de Evaluación de este
decreto, ni los procedimientos administrativos correspondientes.
Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes
personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las
labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o
cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio
o persona para quién trabajen incluso los servidores domésticos y
los aprendices.
Establece que los aparatos, equipos y elementos de protección
personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales que se utilicen o comercialicen en el país, sean ellos
de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las
normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos, según su
naturaleza.
Establece, entre otros, la obligación del empleador de proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Establece la
responsabilidad penal y civil del incumplimiento de lo anterior.
El presente decreto dispone el derecho que tiene la empresa
principal a ser informada por sus contratistas sobre el monto y
estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y
provisionales que a estos correspondan respecto de sus
trabajadores, e igual tipo de obligaciones que tengan los
subcontratistas con sus trabajadores.
Es incorporado al LIBRO II del Código del Trabajo, el Título V que
Regula el Peso Máximo de Carga Humana, que además comenzará
a regir seis meses después de la publicación de esta ley.
Se aplicara a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a
la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las
características y condiciones de la carga.
Señala que menores de 18 años y mujeres no podrán llevar,
transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda
mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.
Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la
mujer embarazada.
Las normas de protección de los trabajadores de carga y descarga
de manipulación manual.
Los objetivos principales de la modificación de la ley que regula las
actividades relacionadas con el tabaco, apunta a proteger a los
menores de edad y a las personas no fumadoras mediante la
promoción de ambientes libre de humo de tabaco; además de
permitir a los fumadores mayor acceso a información sobre los
efectos del tabaco y ayudarlos a dejar de fumar.
Tal como se establece en la ley, en las instalaciones de Centros de
Cultivo Los Fiordos, se podrá fumar en las oficinas individuales sólo
en caso que cuenten con ventilación hacia el aire libre o extracción
del aire hacia el exterior, así como también en sus patios o espacios
al aire libre, pudiendo además existir una o más salas
especialmente habilitadas para fumar.
Las salas, lugares o espacios habilitados para fumadores deberán
estar claramente aislados y contar con mecanismos que impidan el
paso del humo hacia el resto del recinto, ventilación hacia el aire
libre o extracción del aire hacia el exterior y a ellos no podrá
ingresar menores de 18 años.
Los lugares para no fumadores deberán contar con advertencias
que prohíban fumar, las cuales deben ser visibles, comprensibles y
estar en español.
Los dos párrafos anteriores, son aplicables siempre y cuando en la
actividad no se manipulen sustancias inflamables.
Esta ley aumenta las restricciones para el consumo, venta y
publicidad del cigarro.
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto regular la normativa
sobre las manipulaciones manuales de carga que impliquen riesgos
a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores regidos por
el Código del Trabajo, y las obligaciones del empleador, para la
protección de los trabajadores que realizan estas labores.
Artículo 8. El empleador procurará los medios adecuados para que
los trabajadores reciban la formación e instrucción satisfactoria
sobre los métodos correctos para manejar cargas y en la ejecución
del trabajo específico.
Resolución Nº 195/08, Aprueba la Guía Técnica de Evaluación de
Riesgos de Manejo o Manipulación Manual de Carga a que se
refiere el artículo 14 del DS. Nº 63, de 2005, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Esta resolución establece el nuevo formato para la presentación de
licencias médicas en formato electrónico, autorizado por el
Ministerio de Salud.
La presente resolución permite a los trabajadores presentar
licencias del modo que en esta se establece, como también podrán
seguir utilizando el formato papel.
La presente Ley será aplicable en el caso que se realice la
subcontratación de trabajadores, para lo cual se deberá dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en ella. Además, la
empresa deberá vigilar el cumplimiento por parte de los
contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y
seguridad.
Establece las obligaciones y procedimiento que deberá cumplir el
empleador en caso de accidente del trabajo grave o fatal.
El procedimiento que en este documento se describe también
deberá cumplirlo el empleador del trabajador de una empresa de
servicios transitorios.
Establece las obligaciones que deberá cumplir el empleador en
caso de accidente del trabajo fatal o grave.
El presente reglamento será aplicable a la empresa en caso que se
contraten o subcontraten con otras la realización de una obra,
faena o servicios propios de su giro, así como para sus empresas
contratistas y subcontratistas, con la finalidad de proteger la vida y
salud de todos los trabajadores que laboren en dichos lugares,
cualquiera sea su dependencia.
La presente Ley establece un subsidio al empleo de los
trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los
trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio
al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores,
de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
La guía contiene recomendaciones para la selección, uso,
mantención, limpieza, almacenamiento y control de equipos de
protección personal para trabajos con riesgo de caída, denominada
‘‘Guía para la Selección y Control de Equipos de Protección
Personal para Trabajos con Riesgo de Caídas’’
1. Establécese que la idoneidad de un Elemento de Protección
Personal de uso en los lugares de trabajo, queda definida por el
cumplimiento de las siguientes condiciones de higiene y seguridad:
1. Informar la norma técnica de cumplimiento...
2. Contener el marcado, etiquetas y sellos con la información,
frases, códigos, pictogramas u otra información que establezca la
norma técnica de cumplimiento y la
reglamentación vigente;
3. Identificar el organismo que certifica que los equipos de
protección personal dan cumplimiento a la norma técnica
mencionada, el cual debe contar con la autorización, competencia
o reconocimiento técnico para la realización de tales actividades;
4. Tener a disposición de los clientes el certificado de conformidad
emitido por el organismo de certificación...
5. Disponer de un folleto informativo...
6. Contar con el reconocimiento oficial de la certificación de la
conformidad cuando se trate de un equipo
Artículo N° 1. Este reglamento tiene por objeto establecer los
requisitos de rotulación que deben cumplir los extintores
portátiles.
Esta ley modifica el Código del Trabajo, extendiendo el descanso
postnatal para mujeres trabajadoras a seis meses y permite
traspasar al padre parte del tiempo de descanso, entre otros
beneficios.
Desde la publicación de esta ley, el descanso postnatal durará doce
semanas (tres meses) recibiendo un subsidio con tope de 66 UF,
menos descuentos legales, más doce semanas de un nuevo
permiso postnatal parental, en idénticas condiciones que el
anterior, con lo que la trabajadora puede acceder a un permiso
pagado de 24 semanas (seis meses).
Este Protocolo tiene como objetivo entregar las directrices tanto
para la elaboración, aplicación y control de los programas de
vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos al agente ruido,
como también de lo concerniente a los ambientes de trabajos
desarrollados por los administradores de la Ley Nº 16.744
Establece la afiliación automática al Sistema y la obligación de
cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin
perjuicio de lo dispuesto para los afiliados voluntarios.
El presente Decreto corresponde a las especificaciones del D.S
N°97/2010, que modifica el D.S N°594/00.
La Guía Técnica establece obligaciones tanto para el empleador
como para los trabajadores, respecto a las medidas de control que
se deben tomar para prevenir los peligros de la radiación
ultravioleta.
El objetivo del presente instructivo es poder identificar y evaluar
los facotres de riesgo relacionados a los trastornos musculo
esqueléticos relacionados al trabajo de extremidad superior
mediante la observacia directa de las tareas laborales, en cualquier
tipo de empresa, independientemente de su actividad, tareas,
número de trabajadores o nivel de riesgo de sus operaciones.
El objetivo de esta guía es proporcionar una herramienta
cualitativa que permita evaluar el estado de funcionamiento de un
sistema de ventilación localizado y sus componentes, ya sea del
tipo simple o ramificado, por parte de profesionales del área de la
prevención de riesgos.
En esta guía se encuentran los criterios técnicos y las
recomendaciones para una adecuada selección, uso, limpieza,
mantención y almacenamiento de equipos de protección ocular y
facial.
Este protocolo comprende la forma de evaluar todas aquellas
operaciones y actividades en las que los trabajadores estén
expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de
asbesto o de materiales que lo contengan, especialmente en las
siguientes situaciones: Exposición de Trabajadores y de
Comunidad, Test de Reingreso
La presente Resolución expone los criterios técnicos y las
recomendaciones para una adecuada selección, uso, limpieza,
mantención, almacenamiento y sustitución de los cascos de
protección.
Esta norma establece un método estandarizado para la toma de
muestras de fibras de asbesto en aire expresada en número de
fibras por centímetro cúbico, mediante la captación en filtro de
membrana y recuento por Microscopía de Contraste en Fase.
Se establece la forma de evaluar todas aquellas operaciones y
actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean
susceptibles de estar expuestos a fibras de asbesto o de materiales
que lo contengan
Esta norma establece el procedimiento de referencia, el cual
permite determinar la exposición a vibración de un trabajador en
su puesto de trabajo, a lo largo de su tiempo diario de exposición al
agente, basado en lo indicado en el decreto supremo núm. 594 de
1999 del Ministerio de Salud, el Reglamento sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo,
específicamente en el Título IV, Párrafo 3º, de los Agentes Físicos –
Vibraciones.
Esta norma establece la forma en que se debe hacer el muestreo
de aire, para su posterior envío a un laboratorio autorizado. Para
con ello, respaldar que los límites permisibles de aquellos agentes
químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el
trabajador serán, en todo lugar de trabajo, menores a los que
aparecen en el DS N° 594/1999 MINSAL.
Esta norma establece la forma en que se debe hacer el muestreo
de aire, para su posterior envío a un laboratorio autorizado. Para
con ello, respaldar que los límites permisibles de aquellos agentes
químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el
trabajador serán, en todo lugar de trabajo, menores a los que
aparecen en el DS N° 594/1999 MINSAL.
El objetivo de esta resolución es crear un procedimiento de
medición, que permita determinar la exposición a ruido impulsivo
de un trabajador en su lugar de trabajo, a lo largo de la jornada
laboral, basado en lo establecido en el D.S N° 594/99, MINSAL
La presente resolución define Riesgo Psicosocial, como un conjunto
de condiciones relacionadas con la organización y contenido de las
tareas, con los procedimientos y métodos de trabajo, así como las
relaciones entre los trabajadores y sus superiores, cuya exposición
prolongada en el tiempo aumenta la posibilidad de experimentar
tensión psíquica, en desmedro del rendimiento y la productividad,
lo que una vez acumulada residualmente, será un precursor de los
trastornos o problemas de salud.
El instrumento de evaluación creado por la resolución, está
dividido en 16 dimensiones, cada una se corresponde a un factor
de riesgo psicosocial. Cada una de las 16 dimensiones posee entre
5 y 16 preguntas, que determinan la característica de la gestión
realizada o no, para controlar el factor de riesgo psicosocial
N° Fecha Modificaciones
Tabla Revisiones
1