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    Decreto Ejecutivo1215

    Gustavo Noboa BejaranoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    Considerando:

    Que de conformidad con lo establecido en el Art. 1 de la Constitucin Poltica de la Repblica delEcuador, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de Agosto de 1998, el Ecuador es un Estadosoberano, independiente, democrtico, unitario, descentralizado, pluricultural y multitnico;

    Que el Art. 86 de la Carta Magna dispone que el Estado proteger el derecho de la poblacin a viviren un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable, por lo

    que declara de inters pblico y que se regular conforme a la Ley la preservacin del medioambiente, la conservacin de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genticodel pas, as como la prevencin de la contaminacin ambiental, la explotacin sustentable de losrecursos naturales y los requisitos que deban cumplir las actividades pblicas y privadas que puedanafectar al medio ambiente;

    Que en la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 se establecen losprincipios de que los Estados debern promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente;

    Que la Ley de Hidrocarburos, en su Art. 31, literales s) y t), obliga a PETROECUADOR, sus contratistas oasociados en exploracin y explotacin de hidrocarburos, refinacin, transporte y comercializacin, aejecutar sus labores sin afectar negativamente a la organizacin econmica y social de la poblacinasentada en su rea de accin, ni a los recursos naturales renovables y no renovables locales; ascomo conducir las operaciones petroleras de acuerdo a las leyes y reglamentos de proteccin delmedio ambiente y de seguridad del pas;

    Que en el Art. 12 de la Ley de Gestin Ambiental, publicado en el Registro Oficial No. 245 del 30 deJulio de 1999, se precepta que son obligaciones de las instituciones del Estado del SistemaDescentralizado de Gestin Ambiental en el ejercicio de sus atribuciones y en el mbito de sucompetencia aplicar los principios establecidos en dicha Ley y ejecutar las acciones especficas delmedio ambiente y de los recursos naturales as como el de regular y promover la conservacin delmedio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales en armona con el inters social;

    Que en la referida Ley de Gestin Ambiental, en su Art. 33, se establecen entre otros instrumentos deaplicacin de las normas ambientales los siguientes: parmetros de calidad ambiental, normas deefluentes y emisiones y evaluaciones de impacto ambiental;

    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2982, publicado en el Registro Oficial No. 766 del 24 de agostode 1995, se expidi el Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburferas en el Ecuador;

    Que es necesario dar mayor sistematicidad a las actuales disposiciones reglamentarias que normanla gestin ambiental en las actividades hidrocarburferas, sobre todo en lo que se refiere a losaspectos socio-ambientales, a nuevos aspectos tcnicos no considerados y a la necesariaflexibilizacin de los mecanismos de regulacin, control y monitoreo de la gestin ambiental;

    Que a fin de disponer de un instrumento eficiente, de fcil comprensin y gil manejo, es convenientereformar el Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburferas en el Ecuador; y,

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    En ejercicio a la facultad prevista en el Art. 171, numeral 5 de la Constitucin Poltica de la Repblica

    del Ecuador,

    DECRETA:

    EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO SUSTITUTIVO DELREGLAMENTO AMBIENTAL PARA LAS OPERACIONES HIDROCARBURFERAS EN EL

    ECUADOR.

    ART. 1. Ambito. El presente Reglamento Ambiental y sus Normas Tcnicas Ambientalesincorporadas se aplicar a todas las operaciones hidrocarburferas y afines que se llevan a efecto enel pas.

    El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades hidrocarburferas de exploracin,desarrollo y produccin, almacenamiento, transporte, industrializacin y comercializacin de petrleocrudo, derivados del petrleo, gas natural y afines, susceptibles de producir impactos ambientales en

    el rea de influencia directa, definida en cada caso por el Estudio Ambiental respectivo.

    ART. 2. Parmetros y definiciones. Para los fines del presente Reglamento, se incorporan yforman parte del mismo, los parmetros, lmites permisibles, formatos y mtodos as como lasdefiniciones de los trminos generalmente utilizados en la industria hidrocarburfera y en la temticaambiental que constan en los Anexos Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

    CAPTULO I

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    ART. 3. Autoridad ambiental. Como parte del Sistema Nacional Descentralizado de GestinAmbiental, la Subsecretara de Proteccin Ambiental (SPA) del Ministerio de Energa y Minas, atravs de la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental (DINAPA), ser la dependencia tcnico-administrativa del sector que controlar, fiscalizar y auditar la gestin ambiental en las actividadeshidrocarburferas; realizar la evaluacin, aprobacin y el seguimiento de los Estudios Ambientales entodo el territorio ecuatoriano; de igual manera verificar el cumplimiento de este Reglamento y vigilarque los causantes en caso de incumplimiento del mismo, cumplan con las disposiciones yrecomendaciones respectivas.

    ART. 4. Sujetos de control. Para efectos de la aplicacin de este Reglamento, se entenderncomo sujetos de control PETROECUADOR, sus filiales y sus contratistas o asociados para la exploraciny explotacin, refinacin o industrializacin de hidrocarburos, almacenamiento y transporte dehidrocarburos y comercializacin de derivados de petrleo, as como las empresas nacionales oextranjeras legalmente establecidas en el pas que hayan sido debidamente autorizadas para larealizacin de estas actividades.

    ART. 5. Reestablecimiento de condiciones. Si por disposiciones posteriores a la firma de uncontrato o aprobacin de un proyecto o plan de desarrollo, se establecieren reas ecolgicamentesensibles o culturalmente vulnerables, tales como ncleos de conservacin, zonas intangibles u otras,tales como hbitat de pueblos no contactados y/o en peligro de desaparicin, alterando lascondiciones tcnicas y econmicas de la operacin petrolera, el Estado y la compaa respectivadebern encontrar las vas de solucin para reestablecer las condiciones originales del contrato omodificar el contrato por acuerdo mutuo.

    ART. 6. Coordinacin. Los sujetos de control debern coordinar con la Subsecretara deProteccin Ambiental del Ministerio de Energa y Minas, la gestin ambiental y los aspectos socialescontemplados en el Plan de Manejo Ambiental respectivo.

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    En consecuencia le corresponde a la Subsecretara de Proteccin Ambiental coordinar la

    participacin de las organizaciones de la sociedad civil local, pueblos indgenas, comunidadescampesinas y poblacin en general.

    La Subsecretara de Proteccin Ambiental del Ministerio de Energa y Minas coordinar con los otrosorganismos del Estado que tengan relacin con el medio ambiente y la temtica socio-ambiental, enlas actividades hidrocarburferas de los sujetos de control.

    ART. 7. Procedimiento de coordinacin para reas protegidas. Los estudios ambientales parala ejecucin de proyectos petroleros que incluyan actividades hidrocarburferas en zonaspertenecientes al Patrimonio Nacional de Areas Naturales, Bosques y Vegetacin Protectoresdebern contar con el pronunciamiento previo del Ministerio del Ambiente en que se establezcan lascondiciones tcnicas mnimas que debe cumplir la gestin ambiental a desarrollarse.

    A partir de dicho pronunciamiento, las actividades especficas se sujetarn al trmite y niveles decoordinacin establecidos en este Reglamento.

    De igual modo, la Subsecretara de Proteccin Ambiental coordinar con el Ministerio del Ambienteen la evaluacin y aprobacin de los Trminos de Referencia para zonas del Patrimonio Nacional deAreas Naturales, Bosques y Vegetacin Protectores, tanto en lo que se refiere a Estudios comoAuditoras Ambientales.

    ART. 8. Aspectos ambientales en procesos de licitacin. El organismo encargado paralicitaciones petroleras deber contar con el pronunciam iento previo de la Subsecretara de ProteccinAmbiental para la consideracin de aspectos ambientales en los procesos de licitacin estatal.

    ART. 9. Consulta. Previamente al inicio de toda licitacin petrolera estatal, el organismoencargado de llevar a cabo las licitaciones petroleras aplicar en coordinacin con el Ministerio deEnerga y Minas y el Ministerio del Ambiente los procedimientos de consulta previstos en elReglamento que se expida para el efecto.

    Previa a la ejecucin de planes y programas sobre exploracin y explotacin de hidrocarburos, lossujetos de control debern informar a las comunidades comprendidas en el rea de influencia directade los proyectos y conocer sus sugerencias y criterios. De los actos, acuerdos o convenios que segeneren a consecuencia de estas reuniones de informacin, se dejar constancia escrita, medianteinstrumento pblico, que se remitir a la Subsecretara de Proteccin Ambiental.

    Los convenios se elaborarn bajo los principios de compensacin e indemnizacin por las posiblesafectaciones ambientales y daos a la propiedad que la ejecucin de los proyectos energticospudieran ocasionar a la poblacin. Los clculos de indemnizacin se efectuarn bajo el principio detablas oficiales vigentes.

    Cuando tales espacios o zonas se encuentren dentro del Patrimonio Nacional de Areas Naturales,debern observarse las disposiciones del plan de manejo de dicha zona, conforme la Ley Forestal yde Conservacin de Areas Naturales y Vida Silvestre y su Reglamento, aprobado por el Ministerio del

    Ambiente.

    CAPTULO II

    PROGRAMA Y PRESUPUESTO AMBIENTALES

    ART. 10. Programa y presupuesto ambiental anual. Los sujetos de control, de conformidad conlo que dispone el Art. 31, literales c, k, s, y t de la Ley de Hidrocarburos, debern presentar hasta elprimero de diciembre de cada ao, o dentro del plazo estipulado en cada contrato, al Ministerio deEnerga y Minas, el programa anual de actividades ambientales derivado del respectivo Plan de

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    Manejo Ambiental y el presupuesto ambiental del ao siguiente para su evaluacin y aprobacin en

    base del respectivo pronunciamiento de la Subsecretara de Proteccin Ambiental, como parteintegrante del programa y presupuesto generales de las actividades contractuales, que deber incluirlos aspectos de operaciones, de inversiones y gastos administrativos, rubros que a su vez debernestar claramente identificados en el presupuesto consolidado de los entes mencionados.

    ART. 11. Informe ambiental anual. Los sujetos de control, igualmente, presentarn a laSubsecretara de Proteccin Ambiental, hasta el treinta y uno de enero de cada ao y conforme alFormato No. 5 del Anexo 4 de este Reglamento, el informe anual de las actividades ambientalescumplidas en el ao inmediato anterior, como parte del informe anual de actividades contractuales.Este informe deber describir y evaluar las actividades ambientales presupuestadas que han sidoejecutadas, en relacin con las que consten en el programa anual de actividades antes referido, sinperjuicio de que la Subsecretara requiera informes especficos en cualquier tiempo.

    ART. 12. Monitoreo ambiental interno. Los sujetos de control debern realizar el monitoreoambiental interno de sus emisiones a la atmsfera, descargas lquidas y slidas as como de laremediacin de suelos y/o piscinas contaminados.

    Para tal efecto, debern presentar a la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental la identificacin delos puntos de monitoreo segn los Formatos Nos. 1 y 2 del Anexo 4 de este Reglamento.

    La Direccin Nacional de Proteccin Ambiental aprobar los puntos de monitoreo u ordenar, en basea la situacin ambiental del rea de operaciones, que se modifiquen dichos puntos.

    Los anlisis de dicho monitoreo interno se reportarn a la Subsecretara de Proteccin Ambiental delMinisterio de Energa y Minas, a travs de la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental, cumpliendocon los requisitos de los Formularios Nos. 3 y 4 del Anexo 4 de este Reglamento por escrito y enforma electrnica:

    Mensualmente para el periodo de perforacin y para refineras en base de los anlisis diarios de

    descargas y semanales de emisiones;

    Trimestralmente para todas las dems fases, instalaciones y actividades hidrocarburferas, conexcepcin de las referidas en el siguiente punto, en base de los anlisis mensuales paradescargas y trimestrales para emisiones;

    Anualmente para las fases, instalaciones y actividades de almacenamiento, transporte,comercializacin y venta de hidrocarburos en base de los anlisis semestrales de descargas yemisiones.

    La frecuencia de los monitoreos y reportes respectivos podr ser modificada, una vez que en base delos estudios pertinentes la Subsecretara de Proteccin Ambiental lo autorice.

    CAPTULO III

    DISPOSICIONES GENERALES

    ART. 13. Presentacin de Estudios Ambientales. Los sujetos de control presentarn, previo alinicio de cualquier proyecto, los Estudios Ambientales de la fase correspondiente de las operacionesa la Subsecretara de Proteccin Ambiental (SPA) del Ministerio de Energa y Minas (MEM) para suanlisis, evaluacin, aprobacin y seguimiento, de acuerdo con las definiciones y guasmetodolgicas establecidas en el Captulo IV de este Reglamento y de conformidad con el marcojurdico ambiental regulatorio de cada contrato de exploracin, explotacin, comercializacin y/odistribucin de hidrocarburos. Los estudios ambientales debern ser elaborados por consultores o

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    firmas consultoras debidamente calificadas e inscritas en el respectivo registro de la Subsecretara de

    Proteccin Ambiental.

    Para el desarrollo de las actividades hidrocarburferas, debern presentar a la Subsecretara deProteccin Ambiental (SPA) por intermedio de la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental(DINAPA) el Diagnstico Ambiental Lnea Base o la respectiva actualizacin y profundizacin delmismo, los Estudios de Impacto Ambiental y los complementarios que sean del caso.

    Para iniciar o proseguir con los programas de trabajo en una nueva fase, se presentar el EstudioAmbiental correspondiente, el cual no podr ser tramitado si no se hubiere previamente aprobado elEstudio Ambiental correspondiente a la fase anterior si existiere sta.

    La SPA a travs de la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental en el trmino mximo de 30 dasposteriores a la recepcin de dichos estudios emitir el respectivo informe. Dentro de los primeros 15das de dicho trmino, la Subsecretara de Proteccin Ambiental pedir la documentacin ampliatoriay/o aclaratoria, si fuera el caso.

    ART. 14. Control y seguimiento. Dentro del Sistema Descentralizado de Gestin Ambiental, laSubsecretara de Proteccin Ambiental a travs de la Direccin Nacional de Proteccin Ambientalser la entidad responsable de efectuar el control y seguimiento de las operaciones hidrocarburferasen todas sus fases en lo que respecta al componente ambiental y sociocultural, y a la aplicacin delos Planes de Manejo Ambiental aprobados para cada fase, as como las disposiciones de esteReglamento.

    Los informes que sobre estos temas emita la Subsecretara de Protecci n Ambiental del Ministerio deEnerga y Minas con relacin a cualquiera de las diferentes fases de las actividades hidrocarburferas,constituirn la base tcnica para, en caso de incumplimiento, proceder al juzgamiento de lasinfracciones en sede administrativa o jurisdiccional.

    ART. 15. Responsabilidad de los contratantes. Los sujetos de control sern responsables de las

    actividades y operaciones de sus subcontratistas ante el Estado ecuatoriano y la Subsecretara deProteccin Ambiental (SPA); por lo tanto ser de su directa y exclusiva responsabilidad la aplicacinde las medidas de prevencin, control y rehabilitacin, sin perjuicio de la que solidariamente tenganlos subcontratistas.

    ART. 16. Monitoreo de programas de remediacin. La Subsecretara de Proteccin Ambientalcoordinar con las Unidades Ambientales de las compaas los aspectos tcnicos del monitoreo ycontrol de programas y proyectos de remediacin ambiental que, previo a su ejecucin, tienen quepresentarse a la Subsecretara de Proteccin Ambiental para su respectiva aprobacin, sin perjuiciode las acciones a tomarse inmediatamente despus de cualquier incidente.

    Los programas o proyectos de remediacin sujetos a aprobacin y seguimiento por parte de laSubsecretara de Proteccin Ambiental a travs de la Direccin Nacional de Proteccin Ambientalsern la remediacin de piscinas y/o suelos contaminados, as como la remediacin despus deaccidentes mayores en los que se hayan derramado ms de cinco barriles de crudo, combustible yotro producto.

    En los programas y proyectos de remediacin debern constar las siguientes informaciones:

    - Nmero del bloque y/o denominacin del rea; ubicacin cartogrfica.

    - Razn social de la compaa operadora; direccin o domicilio, telfono, fax, correo electrnico;representante legal.

    - Diagnstico y caracterizacin de la contaminacin en base de anlisis fsico-qumicos y biolgicosdel suelo, aguas superficiales y subterrneas, inclusive determinacin exacta de la superficie delrea afectada, evaluacin de impactos y volmenes de suelo a tratarse.

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    - Descripcin de la(s) tecnologa(s) de remediacin a aplicarse.

    - Anlisis de alternativas tecnolgicas.

    - Uso posterior del sitio remediado y tcnicas de rehabilitacin.

    - Cronograma de los trabajos de remediacin.

    - Monitoreo fsico-quimico y biolgico de la remediacin inclusive cronograma.

    - Plazo de ejecucin del proyecto.

    Una vez finalizada la remediacin, la empresa operadora responsable presentar dentro de 15 das atravs de la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental un informe inclusive una evaluacin tcnicadel proyecto a la Subsecretara de Proteccin Ambiental.

    ART. 17. Facilidades a funcionarios pblicos. Los sujetos de control debern proporcionarfacilidades de alojamiento, alimentacin y transporte en los sitios de trabajo, a los funcionarios de laSubsecretara de Proteccin Ambiental y la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental.

    ART. 18. Fondo de Rehabilitacin Ambiental. Los ingresos provenientes de la comercializacindel crudo intemperizado, esto es los hidrocarburos sujetos a procesos de degradacin naturalprovenientes de piscinas, derrames y otros procesos de recuperacin relacionados con actividadesde remediacin medio ambiental, que una vez tratado se reinyecte a un oleoducto principal,constituirn el Fondo de Rehabilitacin Ambiental que ser distribuido segn lo dispone el AcuerdoMinisterial No. 081 publicado en el Registro Oficial No. 199 del 21 de Noviembre de 1997, cuyo objetoser cubrir los costos de las actividades de remediacin ambiental en el sector hidrocarburfero, losgastos de fiscalizacin, control y anlisis fsico-qumicos de laboratorio, realizados u ordenados porparte de la Subsecretara de Proteccin Ambiental, as como su fortalecimiento institucional.

    ART. 19. Apertura de carreteras en reas protegidas. En las zonas del Patrimonio Nacional deAreas Naturales, se prohibe la apertura de carreteras para actividades exploratorias. En el caso deoperaciones de desarrollo y produccin, si por razones tcnicas y/o econmicas justificables serequieren otras condiciones de operacin, stas se sometern a consideracin de la Subsecretara deProteccin Ambiental la que coordinar el respectivo pronunciamiento del Ministerio del Ambiente. Entodo caso, el acceso por vas y carreteras en reas protegidas ser restringido y controlado bajo laresponsabilidad de la autoridad competente en coordinacin con la operadora.

    ART. 20. Manejo de aspectos socio-ambientales. Los sujetos de control, en todas las fases delas actividades hidrocarburferas que ejecuten y en las reas de operaciones, contarn con personalprofesional capacitado para el manejo de aspectos socio-ambientales.

    Para tal efecto, contarn con unidades o departamentos de proteccin ambiental, insertadosadecuadamente en las estructuras corporativas.

    ART. 21. Actividades prohibidas. De acuerdo con la Ley Forestal y de Conservacin de AreasNaturales y Vida Silvestre, se prohiben las actividades de caza y pesca as como la recoleccin deespecies de flora y fauna, el mantenimiento de animales en cautiverio y la introduccin de especiesexticas y animales domsticos.

    ART. 22. Lmites de ruido. Los lmites permisibles para emisin de ruidos estarn sujetos a lodispuesto en la Tabla No. 1 del Anexo 1 de este Reglamento.

    ART. 23. Calidad de equipos y materiales. En todas las fases y operaciones de las actividadeshidrocarburferas, se utilizarn equipos y materiales que correspondan a tecnologas aceptadas en laindustria petrolera, compatibles con la proteccin del medio ambiente; se prohibe el uso de tecnologay equipos obsoletos.

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    Una evaluacin comparativa de compatibilidad ambiental de las tecnologas propuestas se realizar

    en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

    ART. 24. Manejo de productos qumicos y sustitucin de qumicos convencionales. Para elmanejo y almacenamiento de productos qumicos se cumplir con lo siguiente:

    a) Instruir y capacitar al personal sobre el manejo de productos qumicos, sus potenciales efectosambientales as como seales de seguridad correspondientes, de acuerdo a normas de seguridadindustrial;

    b) Los sitios de almacenamiento de productos qumicos sern ubicados en reas no inundables ycumplirn con los requerimientos especficos de almacenamiento para cada clase de productos;

    c) Para el transporte, almacenamiento y manejo de productos qumicos peligrosos, se cumplir conlas respectivas normas vigentes en el pas y se manejarn adecuadamente las hojas tcnicas deseguridad (material safety data sheet) que deben ser entregadas por los fabricantes para cada

    producto;

    d) En todas las actividades hidrocarburferas se utilizarn productos naturales y/o biodegradables,entre otros los siguientes: desengrasantes, limpiadores, detergentes y desodorizantes domsticose industriales, digestores de desechos txicos y de hidrocarburos provenientes de derrames;inhibidores parafnicos, insecticidas, abonos y fertilizantes, al menos que existan justificacionestcnicas y/o econmicas debidamente sustentadas; y,

    e) En todas las operaciones hidrocarburferas y actividades relacionadas con las mismas seaplicarn estrategias de reduccin del uso de productos qumicos en cuanto a cantidades engeneral y productos peligrosos especialmente, las cuales se identificarn detalladamente en elPlan de Manejo Ambiental.

    ART. 25. Manejo y almacenamiento de crudo y/o combustibles. Para el manejo y

    almacenamiento de combustibles y petrleo se cumplir con lo siguiente:a) Instruir y capacitar al personal de operadoras, subcontratistas, concesionarios y distribuidores

    sobre el manejo de combustibles, sus potenciales efectos y riesgos ambientales as como lasseales de seguridad correspondientes, de acuerdo a normas de seguridad industrial, as comosobre el cumplimiento de los Reglamentos de Seguridad Industrial del Sistema PETROECUADORvigentes, respecto al manejo de combustibles;

    b) Los tanques, grupos de tanques o recipientes para crudo y sus derivados as como paracombustibles se regirn para su construccin con la norma API 650, API 12F, API 12D, UL 58, UL1746, UL 142 o equivalentes, donde sean aplicables; debern mantenerse hermticamentecerrados, a nivel del suelo y estar aislados mediante un material impermeable para evitarfiltraciones y contaminacin del ambiente, y rodeados de un cubeto tcnicamente diseado parael efecto, con un volumen igual o mayor al 110% del tanque mayor;

    c) Los tanques o recipientes para combustibles deben cumplir con todas las especificacionestcnicas y de seguridad industrial del Sistema PETROECUADOR, para evitar evaporacin excesiva,contaminacin, explosin o derrame de combustible. Principalmente se cumplir la norma NFPA-30 o equivalente;

    d) Todos los equipos mecnicos tales como tanques de almacenamiento, tuberas de productos,motores elctricos y de combustin interna estacionarios as como compresores, bombas ydems conexiones elctricas, deben ser conectados a tierra;

    e) Los tanques de almacenamiento de petrleo y derivados debern ser protegidos contra lacorrosin a fin de evitar daos que puedan causar filtraciones de petrleo o derivados quecontaminen el ambiente;

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    f) Los sitios de almacenamiento de combustibles sern ubicados en reas no inundables. La

    instalacin de tanques de almacenamiento de combustibles se realizar en las condiciones deseguridad industrial establecidas reglamentariamente en cuanto a capacidad y distanciasmnimas de centros poblados, escuelas, centros de salud y dems lugares comunitarios opblicos;

    g) Los sitios de almacenamiento de combustibles y/o lubricantes de un volumen mayor a 700galones debern tener cunetas con trampas de aceite. En plataformas off-shore, los tanques decombustibles sern protegidos por bandejas que permitan la recoleccin de combustiblesderramados y su adecuado tratamiento y disposicin; y,

    h) Cuando se helitransporten combustibles, se lo har con sujecin a las normas de seguridadOACI.

    ART. 26. Seguridad e higiene industrial. Es responsabilidad de los sujetos de control, elcumplimiento de las normas nacionales de seguridad e higiene industrial, las normas tcnicas INEN,

    sus regulaciones internas y dems normas vigentes con relacin al manejo y la gestin ambiental, laseguridad e higiene industrial y la salud ocupacional, cuya inobservancia pudiese afectar al medioambiente y a la seguridad y salud de los trabajadores que prestan sus servicios, sea directamente opor intermedio de subcontratistas en las actividades hidrocarburferas contempladas en esteReglamento.

    Es de su responsabilidad el cumplimiento cabal de todas las normas referidas, an si las actividadesse ejecutan mediante relacin contractual con terceros.

    Toda instalacin industrial dispondr de personal profesional capacitado para seguridad industrial ysalud ocupacional, as como de programas de capacitacin a todo el personal de la empresa acordecon las funciones que desempea.

    ART. 27. Operacin y mantenimiento de equipos e instalaciones. Se deber disponer de

    equipos y materiales para control de derrames as como equipos contra incendios y contar conprogramas de mantenimiento tanto preventivo como correctivo, especificados en el Plan de ManejoAmbiental, as como documentado y reportado anualmente en forma resumida a travs de laDireccin Nacional de Proteccin Ambiental a la Subsecretara de Proteccin Ambiental del Ministeriode Energa y Minas.

    Durante la operacin y mantenimiento se dispondr, para respuesta inmediata ante cualquiercontingencia, del equipo y materiales necesarios as como personal capacitado especificados en elPlan de Contingencias del Plan de Manejo Ambiental, y se realizarn peridicamente los respectivosentrenamiento y simulacros.

    ART. 28. Manejo de desechos en general:

    a) Reduccin de desechos en la fuente.- Los Planes de Manejo Ambiental debern incorporarespecficamente las polticas y prcticas para la reduccin en la fuente de cada una de las

    categoras de los desechos descritos en la Tabla No. 8 del Anexo 2 de este Reglamento;

    b) Clasificacin.- Los desechos constantes en la Tabla No. 8 del Anexo 2 de este Reglamentosern clasificados, tratados, reciclados o reutilizados y dispuestos de acuerdo a normasambientales y conforme al Plan de Manejo Ambiental;

    c) Disposicin.- Se prohibe la disposicin no controlada de cualquier tipo de desecho. Los sitios dedisposicin de desechos, tales como rellenos sanitarios y piscinas de disposicin final, contarncon un sistema adecuado de canales para el control de lixiviados, as como tratamiento ymonitoreo de stos previo a su descarga; y,

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    d) Registros y documentacin.- En todas las instalaciones y actividades hidrocarburferas se

    llevarn registros sobre la clasificacin de desechos, volmenes y/o cantidades generados y laforma de tratamiento y/o disposicin para cada clase de desechos conforme a la Tabla No. 8 delAnexo 2 de este Reglamento. Un resumen de dicha documentacin se presentar en el InformeAnual Ambiental.

    ART. 29. Manejo y tratamiento de descargas lquidas. Toda instalacin, incluyendo centros dedistribucin, sean nuevos o remodelados, as como las plataformas off-shore, debern contar con unsistema convenientemente segregado de drenaje, de forma que se realice un tratamiento especficopor separado de aguas lluvias y de escorrentas, aguas grises y negras y efluentes residuales paragarantizar su adecuada disposicin. Debern disponer de separadores agua-aceite o separadoresAPI ubicados estratgicamente y piscinas de recoleccin, para contener y tratar cualquier derrame ascomo para tratar las aguas contaminadas que salen de los servicios de lavado, lubricacin y cambiode aceites, y evitar la contaminacin del ambiente. En las plataformas off-shore, el sistema de drenajede cubierta contar en cada piso con vlvulas que permitirn controlar eventuales derrames en la

    cubierta y evitar que estos se descarguen al ambiente. Se deber dar mantenimiento permanente alos canales de drenaje y separadores.

    a) Desechos lquidos industriales, aguas de produccin, descargas lquidas y aguas deformacin.- Toda estacin de produccin y dems instalaciones industriales dispondrn de unsistema de tratamiento de fluidos resultantes de los procesos.

    No se descargar el agua de formacin a cuerpos de agua mientras no cumpla con los lmitespermisibles constantes en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento;

    b) Disposicin.- Todo efluente lquido, proveniente de las diferentes fases de operacin, que debaser descargado al entorno, deber cumplir antes de la descarga con los lmites permisiblesestablecidos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.

    Los desechos lquidos, las aguas de produccin y las aguas de formacin debern ser tratadas y

    podrn ser inyectadas y dispuestas, conforme lo establecido en el literal c) de este mismoartculo, siempre que se cuente con el estudio de la formacin receptora aprobado por laDireccin Nacional de Hidrocarburos del Ministerio de Energa y Minas en coordinacin con laSubsecretara de Proteccin Ambiental del mismo Ministerio.

    Si estos fluidos se dispusieren en otra forma que no sea a cuerpos de agua ni medianteinyeccin, en el Plan de Manejo Ambiental se establecern los mtodos, alternativas y tcnicasque se utilizarn para su disposicin con indicacin de su justificacin tcnica y ambiental; losparmetros a cumplir sern los aprobados en el Plan de Manejo Ambiental;

    c) Reinyeccin de aguas y desechos lquidos.- Cualquier empresa para disponer de desechoslquidos por medio de inyeccin en una formacin porosa tradicionalmente no productora depetrleo, gas o recursos geotrmicos, deber contar con el estudio aprobado por la Subsecretarade Proteccin Ambiental del Ministerio de Energa y Minas que identifique la formacin receptoray demuestre tcnicamente:

    c.1) que la formacin receptora est separada de formaciones de agua dulce por estratosimpermeables que brindarn adecuada proteccin a estas formaciones;

    c.2) que el uso de tal formacin no pondr en p eligro capas de agua dulce en el rea;

    c.3) que las formaciones a ser usadas para la disposicin no contienen agua dulce; y,

    c.4) que la formacin seleccionada no es fuente de agua dulce para consumo humano ni riego,esto es que contenga slidos totales disueltos mayor a 5,000 (cinco mil) ppm.

    El indicado estudio deber incorporarse al respectivo Plan de Manejo Ambiental;

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    d) Manejo de desechos lquidos costa afuera o en reas de transicin.- Toda plataforma costa

    afuera y en reas de transicin, dispondr de una capacidad adecuada de tanquera, en la que sereceptarn los fluidos provenientes de la perforacin y/o produccin, para que sean eliminadossus componentes txicos y contaminantes previa su descarga, para la cual tiene que cumplir conlos lmites dispuestos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.

    En operaciones costa afuera, se prohibe la descarga de lodos de perforacin en base de aceite,los mismos que debern ser tratados y dispuestos en tierra. En las plataformas off-shore seinstalarn circuitos cerrados para el tratamiento de todos los desechos lquidos; y,

    e) Aguas negras y grises.- Todas las aguas servidas (negras) y grises producidas en lasinstalaciones y durante todas las fases de las operaciones hidrocarburferas, debern ser tratadasantes de su descarga a cuerpos de agua, de acuerdo a los parmetros y lmites constantes en laTabla No. 5 del Anexo 2 de este Reglamento.

    En los casos en que dichas descargas de aguas negras sean consideradas como tiles para

    complementar los procesos de tratamiento de aguas industriales residuales, se especificartcnicamente su aplicacin en el Plan de Manejo Ambiental. Los parmetros y lmites permisiblesa cumplirse en estos casos para las descargas sern los que se establecen en la Tabla No. 4 delAnexo 2 de este Reglamento.

    Los parmetros y lmites permisibles establecidos en la Tabla No. 10 del Anexo 2 de este Reglamentose aplicarn en los casos que el monitoreo rutinario especificado en el presente Reglamento indiqueanomalas en las descargas para profundizar la informacin previo a la toma de acciones correctivas,o cuando la Subsecretara de Proteccin Ambiental lo requiera, as como cada seis meses para unacaracterizacin completa de los efluentes.

    Para la caracterizacin de las aguas superficiales en Estudios de Lnea Base DiagnsticoAmbiental, se aplicarn los parmetros establecidos en la Tabla No. 9. Los resultados de dichosanlisis se reportarn en el respectivo Estudio Ambiental con las coordenadas UTM y geogrficas de

    cada punto de muestreo, incluyendo una interpretacin de los datos.

    ART. 30. Manejo y tratamiento de emisiones a la atmsfera:

    a) Emisiones a la atmsfera.- Los sujetos de control debern controlar y monitorear las emisionesa la atmsfera que se emiten de sistemas de combustin en hornos, calderos, generadores ymecheros, en funcin de la frecuencia, los parmetros y los valores mximos referencialesestablecidos en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento. Los reportes del monitoreoambiental interno se presentarn a la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental, segn elFormato No. 4 establecido en el Anexo 4 de este Reglamento y conforme a la periodicidadestablecida en el artculo 12;

    b) Monitoreo de tanques y recipientes.- Se debern inspeccionar peridicamente los tanques yrecipientes de almacenamiento as como bombas, compresores, lneas de transferencia, y otros,y adoptar las medidas necesarias para minimizar las emisiones. En el Plan de Manejo Ambientaly en las medidas de Seguridad Industrial y mantenimiento se considerarn los mecanismos deinspeccin y monitoreo de fugas de gases en dichas instalaciones. Una vez al ao se debermonitorear el aire ambiente cercano a las instalaciones mencionadas; los resultados sereportarn en el Informe Ambiental Anual; y,

    c) Fuentes fijas de combustin.- Los equipos considerados fuentes fijas de combustin en lasoperaciones hidrocarburferas sern operados de tal manera que se controlen y minimicen lasemisiones, las cuales se debern monitorear en funcin de las frecuencias , parmetros y valoresmximos referenciales establecidos en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento.

    ART. 31. Manejo y tratamiento de desechos slidos. Las plataformas e instalaciones deben sermantenidas libres de desechos slidos. Ningn tipo de desechos, material de suelo o vegetal ser

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    depositado en cuerpos de agua o drenajes naturales. Las operadoras presentarn en el Plan de

    Manejo Ambiental el sistema de clasificacin, tratamiento, reciclaje y/o reuso de los desechos slidosas como las tecnologas para la disposicin final, inclusive los acuerdos con municipios, empresasespecializadas u otras operadoras de basureros o rellenos sanitarios, cuando fuera el caso:

    a) Desechos inorgnicos.- Los desechos no biodegradables provenientes de la actividad, debernser clasificados y evacuados de las reas de operaciones para su tratamiento, reciclaje y/odisposicin, o enterrados en fosas debidamente impermeabilizadas, como se describeespecficamente en el Plan de Manejo Ambiental;

    b) Desechos orgnicos.- Los desechos biodegradables sern procesados mediante tecnologasambientalmente aceptadas de acuerdo con lo aprobado en el Plan de Manejo Ambientalrespectivo;

    c) Rellenos sanitarios.- Los lixiviados provenientes de rellenos sanitarios debern ser controladosa travs de sistemas adecuados de canales que permitan su tratamiento previo a la descarga,

    para la cual cumplirn con los parmetros y lmites establecidos en las Tablas No. 4 y 5 delAnexo No. 2 de este Reglamento; y,

    d) Incineracin.- Para la incineracin de desechos slidos se presentarn en el Plan de ManejoAmbiental la lista y las caractersticas principales de los desechos, los mtodos y caractersticastcnicas del incinerador y del proceso, as como el tratamiento y la disposicin final de losresiduos. Las emisiones atmosfricas de dicho proceso se debern controlar y monitorear a fin decumplir con los parmetros y valores mximos referenciales que constan en la Tabla No. 3 delAnexo 2 de este Reglamento.

    ART. 32. Desechos de Laboratorios. Todos los laboratorios de la industria hidrocarburfera, seande control en los procesos de produccin o ambientales, debern contar con un plan para el manejode desechos de laboratorio y aplicar estrategias adecuadas para reducir las cantidades de dichosdesechos:

    a) Control de emisiones gaseosas.- Las emisiones gaseosas desde los laboratorios se deberncontrolar a travs de sistemas adecuados; y,

    b) Clasificacin y tratamiento de desechos de laboratorio.- Los desechos de laboratorio sernclasificados, reciclados y/o tratados para su disposicin controlada.

    CAPTULO IV

    ESTUDIOS AMBIENTALES

    ART. 33. Definicin. Para los fines establecido en este Reglamento, los Estudios Ambientalesconsisten en una estimacin predictiva o una identificacin presente de los daos o alteraciones

    ambientales, con el fin de establecer las medidas preventivas, las actividades de mitigacin y lasmedidas de rehabilitacin de impactos ambientales producidos por una probable o efectiva ejecucinde un proyecto de cualquiera de las fases hidrocarburferas. Constituyen herramientas tcnicas queen conjunto mantienen una unidad sistemtica que para fines prcticos se la divide con relacin a lasdiferentes fases de la actividad hidrocarburfera, y se clasifican en:

    a) Estudio de Impacto Ambiental inclusive el Diagnstico Ambiental Lnea Base;

    b) Auditora Ambiental; y

    c) Examen Especial.

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    Los Estudios Ambientales constituyen documentos pblicos.

    ART. 34. Caractersticas. Los Estudios Ambientales sern requeridos previo al desarrollo de cadauna de las fases de la actividad hidrocarburfera, segn los criterios constantes en este Reglamento.Para el caso de los contratos de exploracin y explotacin de hidrocarburos, se tendr en cuenta elmarco jurdico ambiental regulatorio de cada contrato.

    Los Estudios Ambientales de un determinado proyecto constituyen en conjunto una unidadsistemtica, en proceso de perfeccionamiento de acuerdo a los requerimientos de las diferentes fasesde la actividad hidrocarburfera y a las condiciones especficas de las zonas en que se desarrollacada una de estas actividades.

    El Diagnstico Ambiental Lnea Base del Estudio de Impacto Ambiental contendr la informacinbsica sobre las caractersticas biofsicas, socio-econmicas y culturales del rea adjudicada ascomo del terreno o territorio calificado para ruta de oleoductos, poliductos, gasoductos y Centros deDistribucin y constituye una unidad que, una vez aprobada, conforma el marco general en el que se

    irn trabajando y profundizando los diferentes aspectos que requiera el avance del proyecto en susdiferentes fases, reas de influencia y condiciones.

    Siempre que la magnitud del proyecto y las caractersticas del mismo lo requieran, y no se fragmentela unidad del estudio a presentarse, los Estudios Ambientales podrn ser presentados por etapasdentro de una misma fase, y los ya presentados podrn ser ampliados mediante EstudiosComplementarios o Alcances o Adendums al mismo, de manera de dar agilidad a los procedimientosde anlisis, evaluacin, aprobacin y segui miento.

    En caso de nuevas operaciones en un rea que cuente con un Estudio Ambiental y luego de dosaos de aprobado ste, se deber realizar una reevaluacin, que consistir en una revisin deldocumento original, inspecciones y estudios de actualizacin en el campo, as como una reevaluacinde la significancia de los impactos socio-ambientales y una actualizacin del Plan de ManejoAmbiental, que deber ser aprobado por la Subsecretara de Proteccin Ambiental antes del inicio de

    las nuevas operaciones.

    Para la realizacin de los estudios ambientales se utilizarn tecnologa y metodologa aceptadas en laindustria petrolera, compatible con la proteccin del medio ambiente, y se efectuar conforme a lasguas que se detallan en los siguientes artculos de este captulo.

    ART. 35. Aprobaciones. Los Estudios Ambientales se presentarn con dos copias a laSubsecretara de Proteccin Ambiental y en forma electrnica, a fin de optimizar el acceso a lainformacin.

    La Subsecretara de Proteccin Ambiental del Ministerio de Energa y Minas aprobar los EstudiosAmbientales de cada proyecto especfico dentro de cada fase y de acuerdo con la modalidad en quese los presente. En ningn caso se podrn aprobar Estudios Ambientales de manera provisional.

    ART. 36. Estudios Ambientales para zonas protegidas. Los sujetos de control que vayan a

    realizar operaciones hidrocarburferas en reas pertenecientes al Patrimonio Nacional de AreasNaturales, Bosques y Vegetacin Protectores, presentarn los Estudios Ambientales a laSubsecretara de Proteccin Ambiental con copia que ser remitida al Ministerio del Ambiente. Suaprobacin la realizar la Subsecretara de Proteccin Ambiental del Ministerio de Energa y Minas,contando con el pronunciamiento previo del Ministerio del Ambiente. Sin embargo, si en el trmino de10 das a partir de la presentacin de tales estudios no se ha recibido dicho pronunciamiento, seentender que el mismo es favorable.

    ART. 37. Presentacin pblica. Previo a la entrega de los Estudios Ambientales a laSubsecretara de Proteccin Ambiental para su evaluacin y aprobacin, los sujetos de controlrealizarn una presentacin pblica de los Estudios de Impacto Ambiental para el proyectorespectivo, conjuntamente con representantes de la operadora, de la consultora ambiental y de la

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    poblacin del rea de influencia directa, bajo la coordinacin de la Subsecretara de Proteccin

    Ambiental, quien adems canalizar los comentarios y observaciones de los asistentes.

    ART. 38. Calificacin y registro de consultores. Los consultores ambientales hidrocarburferosque realicen estudios ambientales debern estar previamente calificados y registrados en laSubsecretara de Proteccin Ambiental del Ministerio de Energa y Minas de conformidad con elAcuerdo Ministerial No. 137 del 5 de Agosto de 1998 (Instructivo para calificacin de consultoresambientales en el rea hidrocarburfera) o el que se emita en su lugar, los mismos que deberncumplir con todos los requisitos que se establezcan en el pas para este tipo de actividad.

    ART. 39. Calificacin de laboratorios. Los anlisis fsico-qumicos y biolgicos para los EstudiosAmbientales, el monitoreo y el control de parmetros considerados en el presente Reglamentodebern ser realizados por laboratorios previamente calificados por la Subsecretara de ProteccinAmbiental del Ministerio de Energa y Minas, de conformidad con las regulaciones que para el efectose establezcan.

    ART. 40. Trminos de referencia. Previa a la realizacin de cualquier tipo de Estudio Ambiental,los sujetos de control debern presentar a la Subsecretara de Proteccin Ambiental los Trminos deReferencia especficos, basados en la Gua Metodolgica del artculo 41 de este Reglamento, para surespectivo anlisis y aprobacin en un trmino de 15 das.

    Cuando se vayan a realizar operaciones hidrocarburferas dentro de reas pertenecientes alPatrimonio Nacional de Areas Naturales, Bosques y Vegetacin Protectores, los sujetos de controlpresentarn una copia adicional de los Trminos de Referencia que ser remitida por laSubsecretara de Proteccin Ambiental al Ministerio del Ambiente, el que tendr un trmino de 7 daspara su pronunciamiento ante la Subsecretara de Proteccin Ambiental, la que a su vez los aprobaren el trmino de 5 das. La ausencia del pronunciamiento de cualquiera de los dos ministeriossignificar que el mismo es favorable.

    Obtenida la aprobacin o vencido el trmino se proceder a la realizacin de los Estudios

    Ambientales, tomando en cuenta las observaciones que se hubieran formulado, de existir stas.

    ART. 41. Gua metodolgica. En la elaboracin de los Estudios de Impacto Ambiental seaplicarn, de conformidad con las caractersticas de cada proyecto y de la fase de operacin de quese trate, los siguientes criterios metodolgicos y gua general de contenido:

    1. Ficha Tcnica

    En este numeral se presentarn de forma resumida los principales elementos de identificacin delestudio:

    - Nmero del bloque y/o nombre del proyecto y denominacin del rea.

    - Ubicacin cartogrfica.

    -Fase de operaciones.

    - Superficie del rea.

    - Razn social de la compaa operadora.

    - Direccin o domicilio, telfono, fax, correo electrnico.

    - Representante legal.

    - Nombre de la compaa consultora ambiental responsable de la ejecucin del Estudio y nmero delrespectivo registro de Consultores Ambientales del sector Hidrocarburfero de la Subsecretara deProteccin Ambiental del Ministerio de Energa y Minas.

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    - Composicin del equipo tcnico previamente calificado por la Subsecretara de Proteccin

    Ambiental.

    - Plazo de ejecucin del Estudio.

    2. Introduccin

    En este numeral se expondr el marco conceptual en que se inscribe el estudio, as como unadescripcin del contenido global y de las distintas partes del mismo, y su relacin con los estudiosambientales realizados para las fases anteriores, de existir stas.

    3. Diagnstico Ambiental Lnea Base

    3.1. Criterios metodolgicos.- Los componentes de la Lnea Base que anteceden debern aplicarsepara describir y caracterizar el rea, lo cual servir de parmetro para la identificacin de las reassensibles y la definicin del Plan de Monitoreo Ambiental. La Lnea Base tiene carcter general y una

    vez establecida, es nica para todas las fases operativas, sin perjuicio de que se la profundice yactualice al inicio de una nueva fase de ser necesario. Sus componentes debern aplicarse yprofundizarse de acuerdo con las condiciones de cada fase de operacin y tomando en cuenta lascaractersticas del rea en que se van a desarrollar las operaciones, conforme a lo establecido en elpresente Reglamento, de manera que permitan avanzar en la comprensin de los ecosistemas y sufuncionamiento, los que podran ser afectados por las actividades a ejecutarse.

    En el componente socio-econmico y cultural interesa no nicamente describir los aspectossealados sino analizar la organizacin social local, su dinmica y especialmente las formas deutilizacin de los recursos naturales.

    3.2. Anlisis detallado.-

    La lnea base incorporar la evaluacin detallada de la situacin actual de los sigui entescomponentes ambientales:

    3.2.1 Medio Fsico: geologa, geomorfologa, hidrologa, climatologa, tipos y usos del suelo, calidadde aguas, paisaje natural.

    3.2.2 Medio Bitico: identificacin de ecosistemas terrestres, cobertura vegetal, fauna y flora,ecosistemas acuticos o marinos de ser el caso. Identificacin de zonas sensibles, especies de faunay flora nicas, raras o en peligro y potenciales amenazas al ecosistema.

    3.2.3 Aspectos socioeconmicos y culturales de la poblacin que habita en el rea de influencia. Seidentificarn los siguientes aspectos:

    3.2.3.1 Aspectos demogrficos.- Composicin por edad y sexo, tasa de crecimiento de la poblacin,densidad, migracin, caractersticas de la PEA.

    3.2.3.2 Condiciones de vida.- Alimentacin y nutricin: abastecimiento de alimentos, problemasnutricionales.

    Salud: factores que inciden en la natalidad, mortalidad infantil, general y materna; morbilidad;servicios de salud existentes; prcticas de medicina tradicional.

    Educacin: condicin de alfabetismo, nivel de instruccin, planteles , profesores y alumnos en elltimo ao escolar.

    Vivienda: nmero, tipos, materiales predominantes, servicios fundamentales.

    3.2.3.3 Estratificacin (grupos socioecon-micos), organizacin (formas de asociacin, formas derelacin, liderazgo) y participacin social as como caracterizacin de valores y costumbres.

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    3.2.3.4 Infraestructura fsica.- vas de comunicacin, servicios bsicos (educacin, salud,

    saneamiento ambiental).

    3.2.3.5 Estaciones de servicio.- tipo de actividades industriales, educacionales y socio-culturales mscercanas; densidad poblacional en el entorno; trfico actual y con proyeccin a futuro.

    3.2.3.6 Actividades productivas.- tenencia y uso de la tierra, produccin, nmero y tamao deunidades productivas, empleo, relaciones con el mercado.

    3.2.3.7 Turismo.- lugares de inters por su valor paisajstico, por sus recursos naturales as como porsu valor histrico y cultural.

    3.2.3.8 Arqueologa.- estudio de vestigios y conservacin con la intervencin del Instituto Nacional dePatrimonio Cultural (INPC) en los casos que establece la Ley.

    4. Descripcin de las actividades del proyecto

    Se describirn la operacin tcnica y las actividades que podran tener efectos ambientales en cadauna de las fases operativas del proyecto. Se incluirn los siguientes aspectos generales:

    - Resumen ejecutivo del proyecto.

    - Marco de referencia legal y administrativo ambiental.

    - Localizacin geogrfica y poltico-administrativa.

    - Definicin del rea de influencia.

    - Caractersticas del proyecto de conformidad con la fase de la actividad hidrocarburfera a quecorresponda: caminos, medios de transporte, tcnicas a utilizarse, equipo y maquinaria necesaria,nmero de trabajadores, requerimientos de electricidad y agua, atencin mdica, educacin, entre

    otros.

    - Tipos de insumos y desechos: tipos de tratamiento de desechos, entre otros.

    De acuerdo al tipo de operacin o fase, deber constar la informacin adicional detallada constanteen los captulos correspondientes a las fases:

    Prospeccin geofsica (artculo 48).

    Perforacin exploratoria y de avanzada (artculo 51).

    Desarrollo y produccin (artculo 55).

    Industrializacin (artculo 63).

    Almacenamiento y transporte de petrleo y sus derivados (artculo 70).

    Comercializacin y venta de derivados de petrleo (artculo 75).

    5. Determinacin del rea de influencia y reas sensibles

    La informacin de los numerales anteriores debe permitir identificar las reas a ser impactadas ydentro de ellas las zonas sensibles, en donde deben adoptarse medidas especficas o evitarsedeterminadas actividades, de conformidad con la fase de las operaciones de que se trate.

    6. Identificacin y evaluacin de impactos

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    Se reconocern las acciones del proyecto hidrocarburfero que van a generar impactos sobre los

    diferentes elementos ambientales, socioeconmicos y culturales, de acuerdo a la fase de que se tratey determinando la calidad del impacto (directoindirecto, positivonegativo, etc.), el momento en quese produce, su duracin (temporal permanente), su localizacin y rea de influencia, sus magnitudesetc.

    Se tratar de mostrar cmo la situacin caracterizada por la Lnea Base puede resultar modificada ensus diversos componentes por las actividades a ejecutarse.

    La identificacin de los impactos ambientales as como de los impactos socioeconmicos y culturalesdeber presentarse mediante matrices que permitan identificarlos y evaluarlos claramente, basado entodos los parmetros estudiados en el Diagnstico Ambiental Lnea Base.

    Los impactos indirectos deben evitarse en la medida de lo posible, o transformarse en positivos,segn cules fueren las caractersticas de la situacin. Deben diferenciarse las necesidadesinsatisfechas previamente existentes y que no son producidas por el proyecto.

    En las zonas intervenidas, es preciso que la Lnea Base incluya un anlisis de impactos previosocasionados por otras actividades.

    La eleccin de tcnicas de evaluacin y valoracin estar sujeta a criterio de quien realiza el estudio,sin embargo se cuidar que:

    - Analicen la situacin ambiental previa (Lnea Base) en comparacin con las transformaciones delambiente derivadas de las actividades hidrocarburferas ejecutadas.

    - Prevean los impactos directos, indirectos y los riesgos inducidos que se podran generar sobre loscomponentes fsico, bitico, socioeconmico y cultural del ambiente.

    - Se identifiquen y justifiquen las metodologas utilizadas en funcin de:

    a) la naturaleza de la actividad hidrocarburfera a realizarse; y

    b) los componentes ambientales afectados.

    7. Plan de Manejo Ambiental

    Una vez que se han identificado, analizado y cuantificado los impactos ambientales derivados de lasactividades hidrocarburferas, para la preparacin del Plan de Manejo Ambiental se deben considerarlos siguientes aspectos:

    Analizar las acciones posibles de realizar para aquellas actividades que, segn lo detectado en lavaloracin cualitativa de impactos, impliquen un impacto no deseado.

    Identificar responsabilidades institucionales para la atencin de necesidades que no son deresponsabilidad directa de la empresa y disear los mecanismos de coordinacin.

    Describir los procesos, tecnologas, diseo y operacin, y otros que se hayan considerado, parareducir los impactos ambientales negativos cuando corresponda.

    Sobre la base de estas consideraciones, el Estudio de Impacto Ambiental propondr los planesdetallados a continuacin, con sus respectivos programas, presupuestos y cronogramas.

    Plan de prevencin y mitigacin de impactos: corresponde a las acciones tendientes a minimizarlos impactos negativos sobre el ambiente en las diferentes fases de las operacioneshidrocarburferas.

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    Plan de contingencias : comprende el detalle de las acciones, as como los listados y cantidades

    de equipos, materiales y personal para enfrentar los eventuales accidentes y emergencias en lainfraestructura o manejo de insumos, en las diferentes fases de las operaciones hidrocarburferas,basado en un anlisis de riesgos y del comportamiento de derrames. Se incluir la definicin yasignacin de responsabilidades para el caso de ejecucin de sus diferentes fases (flujograma yorganigrama), las estrategias de cooperacin operacional as como un programa anual deentrenamientos y simulacros.

    Plan de capacitacin: comprende un programa de capacitacin sobre los elementos y laaplicacin del Plan de Manejo Ambiental a todo el personal de la empresa acorde con lasfunciones que desempea.

    Plan de salud ocupacional y seguridad industrial: comprende las normas establecidas por laempresa internamente para preservar la salud y seguridad de los empleados inclusive lasestrategias de su difusin.

    Plan de manejo de des echos: comprende las medidas y estrategias concretas a aplicarse en elproyecto para prevenir, tratar, reciclar/reusar y disponer los diferentes desechos slidos, lquidosy gaseosos.

    Plan de relaciones comunitarias : comprende un programa de actividades a ser desarrollado conla(s) comunidad(es) directamente involucrada(s) con el proyecto, la autoridad y la empresaoperadora. Se incluirn medidas de difusin del Estudio de Impacto Ambiental, las principalesestrategias de informacin y comunicacin, eventuales planes de indemnizacin, proyectos decompensacin y mitigacin de impactos socio-ambientales, as como un programa de educacinambiental participativa a la comunidad. Estos acuerdos deben permitir la disminucin de efectosnegativos y la optimizacin de las acciones positivas.

    Plan de rehabilitacin de reas afectadas: comprende las medidas, estrategias y tecnologas aaplicarse en el proyecto para rehabilitar las reas afectadas (restablecer la cobertura vegetal,

    garantizar la estabilidad y duracin de la obra, remediacin de suelos contaminados, etc.).

    Plan de abandono y entrega del rea: comprende el diseo de las actividades a cumplirse unavez concluida la operacin, de manera de proceder al abandono y entrega del rea del proyectomotivo del respectivo Estudio Ambiental.

    8. Plan de Monitoreo

    El Estudio de Impacto Ambiental definir los sistemas de seguimiento, evaluacin y monitoreoambientales y de relaciones comunitarias, tendientes a controlar adecuadamente los impactosidentificados en el Estudio de Impacto Ambiental y el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental ascomo las acciones correctivas propuestas en el mismo. Los informes del Plan de Monitoreo sedebern presentar anualmente dentro del Informe Anual de las Actividades Ambientales, sin perjuiciode lo establecido en el artculo 12 de este Reglamento.

    9. Anexos

    a) Informacin cartogrfica bsica y temtica en formato digital y analgico, con coordenadasgeogrficas y UTM, en archivos compatibles con los de la Subsecretara de Proteccin Ambiental,inclusive las respectivas bases de datos, a las siguientes escalas correspondientes a las fases delas actividades hidrocarburferas:

    - Prospeccin geofsica: 1:50000.

    - Perforacin exploratoria: 1:10000.

    - Desarrollo y produccin: 1:25000.

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    - Industrializacin: 1:10000.

    - Almacenamiento: 1:10000.

    - Transporte y comercializacin: 1:25000.

    - Estaciones de servicio y otros establecimientos de comercializacin en reas urbanas: 1:100hasta 1:10000; para zonas rurales y en caso que no exista la correspondiente informacindigital, se podrn presentar planos cartogrficos del IGM en forma escrita.

    Toda informacin geogrfica deber ser sustentada, indicando la(s) fuente(s) de informacin y sufecha.La presentacin grfica se realizar conforme al formato establecido en el Grfico 1 del Anexo 1de este Reglamento.

    Los mapas temticos incluirn, entre otros, los siguientes:

    - Patrimonio Nacional de Areas Naturales.

    - Uso de suelos y reas sensibles.

    - Comunidades y tnias.

    - Federaciones;

    b) Informacin satelitaria y/o fotografa area vertical a color;

    c) Registro fotogrfico fechado o de vdeo de los aspectos ms importantes;

    d) Los textos que se consideren complementarios a la Lnea Base;

    e) Resumen ejecutivo. Comprende una sntesis o resumen que privilegie la comprensin amplia delos resultados obtenidos en el estudio, y que contenga la informacin ms relevante, losproblemas crticos, la descripcin de los impactos negativos y positivos, las principales medidas yestrategias de manejo ambiental, y las fuentes de informacin utilizadas. Este documento debepresentarse separado del informe principal;

    f) Bibliografa y fuentes consultadas; y,

    g) Listado completo de los tcnicos y profesionales que han participado en la realizacin del estudio,firmado por cada uno de ellos.

    ART. 42. Auditora Ambiental. La Subsecretara de Proteccin Ambiental por intermedio de laDireccin Nacional de Proteccin Ambiental auditar al menos cada dos aos, o cuando por habersedetectado incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental el Subsecretario de Proteccin Ambiental aslo disponga, los aspectos ambientales de las diferentes actividades hidrocarburferas realizadas porlos sujetos de control.

    La Subsecretara de Proteccin Ambiental a travs de la Direccin Nacional de Proteccin Ambiental(DINAPA) determinar el tipo y alcance de la Auditora Ambiental para las operaciones de los sujetosde control en base al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

    Los sujetos de control realizarn al menos cada dos aos una Auditora Ambiental de sus actividades,previa aprobacin de los correspondientes Trminos de Referencia por la Subsecretara deProteccin Ambiental, y presentarn el respectivo informe de auditora a la Subsecretara deProteccin Ambiental.

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    Adicionalmente, las partes a la finalizacin del contrato de exploracin y explotacin de hidrocarburos

    o en caso de cambio de operador realizarn la auditora a que se refiere el artculo 11 del Reglamentoa la Ley 44, reformatoria a la Ley de Hidrocarburos.

    Para el efecto de las auditoras antes mencionadas, los sujetos de control seleccionarn una auditoraambiental calificada por la Subsecretara de Proteccin Ambiental para que realice el seguimiento y laverificacin del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con los Trminos deReferencia previamente aprobados por la Subsecretara de Proteccin Ambiental, en los cuales sedetermina el marco de documentos contra las cuales se realizar la auditora.

    ART. 43. Contenido. La Auditora Ambiental constar de:

    a) Datos generales.

    Se presentarn, en forma resumida, los principales elementos de identificacin del estudio:

    -Denominacin del rea.

    - Ubicacin.

    - Fase de operaciones.

    - Superficie.

    - Nombre o razn social de la compaa petrolera.

    - Direccin o domicilio, telfono, fax, correo electrnico.

    - Representante legal.

    - Representante tcnico o asesor.

    - Nombre de la compaa consultora ambiental responsable de la ejecucin de la auditoraambiental.

    - Nmero en el Registro de Consultores Ambientales Hidrocarburferos de la Subsecretara deProteccin Ambiental del Ministerio de Energa y Minas.

    - Composicin del equipo tcnico previamente calificado por la Subsecretara de ProteccinAmbiental.

    - Plazo de ejecucin de la Auditora Ambiental;

    b) Objetivos.

    Los principales objetivos de la Auditora Ambiental son los siguientes:

    Determinar si las actividades hidrocarburferas cumplen con los requisitos operacionalesambientales vigentes, incluyendo una evaluacin de la tecnologa aplicada.

    Identificar los riesgos e impactos que las actividades hidrocarburferas representan para el medioambiente natural, la comunidad local y el personal involucrado en la operacin.

    Verificar el cumplimiento del Plan de Manejo y del Plan de Monitoreo Ambientales, as como de lalegislacin ambiental vigente.

    c) Metodologa utilizada

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    La Auditora Ambiental se concentrar en las condiciones operacionales actuales de la compaa

    petrolera y tomar en cuenta las condiciones del lugar y el proceso fsico que caracteriza a cadaoperacin, y se referir principalmente a:

    Aspectos operacionales:

    - Condiciones existentes.

    - Revisin de equipos.

    - Revisin general de la operacin.

    - Revisin de reas especficas.

    - Revisin y evaluacin de registros y documentacin conforme a los Trminos de Referenciaaprobados.

    - Revisin de cumplimiento de normas.

    - Revisin de cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental y de Monitoreo.

    Identificar tambin:

    - La fuente especfica del impacto.

    - Las causas del impacto.

    - Recomendaciones para corregir errores anteriores.

    La Auditora Ambiental incluir la verificacin del cumplimiento de los lmites establecidos en esteReglamento para los componentes suelo, agua y aire a travs de muestreos y anlisis de

    laboratorio, as como la evaluacin de los datos del automonitoreo de la empresa.

    d) Conclusiones y recomendaciones.

    A continuacin de la Auditora Ambiental, la auditora preparar un informe que resuma el estadoambiental de las actividades hidrocarburferas e identifique las recomendaciones para elcumplimiento de los objetivos en materia de gestin ambiental.

    e) Anexos.

    Los textos que se consideren complementarios a la Auditora Ambiental se presentarn comoanexos.

    f) Resumen ejecutivo.

    Comprende una sntesis o resumen que privilegie la comprensin amplia de los resultadosobtenidos en la Auditora Ambiental, y que contenga la informacin ms relevante, los logrosalcanzados, los problemas crticos, y las principales medidas correctivas.

    Este documento debe presentarse separado del informe general.

    ART. 44. Examen Especial Ambiental. Este Examen ser realizado en casos emergentes acriterio de la Subsecretara de Proteccin Ambiental o a pedido de los sujetos de control, y constarde:

    1. Objetivos.2. Alcance.

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    3. Metodologa.

    4. Acta de inspeccin.5. Informe tcnico.

    ART. 45. Acta de Inspeccin. En los exmenes especiales, concluida la inspeccin de verificacinde campo se levantar el acta respectiva, la cual ser suscrita por el (o los) tcnico(s) de la DireccinNacional de Proteccin Ambiental (DINAPA) y el (o los) representante(s) ambiental(es) de la empresao su(s) delegado(s), con quien (o quienes) se haya practicado la diligencia. Constar de:

    1) Lugar, da, hora, delegados y concurrentes.

    2) Propsito.

    3) Exposiciones y disposiciones.

    4) Firmas de los delegados.

    ART. 46. Informe Tcnico. Una vez concluida la auditora o el examen especial, y en el trmino dequince das, la Subsecretara de Proteccin Ambiental entregar el informe tcnico, al ente auditado oexaminado, estableciendo las conclusiones y recomendaciones, las medidas correctivas y plazos sifuera el caso.

    CAPTULO V

    PROSPECCIN GEOFSICA U OTRAS

    ART. 47. Disposiciones generales. Se observarn todas las disposiciones generales establecidasen el Captulo IV de este Reglamento en cuanto sean pertinentes.

    ART. 48. Estudios Ambientales. Para las actividades de prospeccin geofsica, el DiagnsticoAmbiental Lnea Base deber comprender el rea adjudicada.

    Adems de lo establecido en el artculo 41 de este Reglamento, deber presentarse la siguientedescripcin especfica de las actividades del proyecto para esta fase:

    Descripcin del Proyecto: Etapas de la actividad de prospeccin geofsica.

    1) Reconocimiento del rea.

    2) Informacin sobre obtencin de permisos y negociacin de tierras, pago de daos eindemnizaciones.

    3) Construccin de helipuertos, ubicacin y anlisis de alternativas, dimensiones y disposicin deDZs.

    4) Movilizacin de personal y equipo.

    5) Instalacin de campamentos temporales, descripcin de medidas ambientales para suconstruccin y operacin.

    6) Localizacin de Lneas Ssmicas y anlisis de alternativas para evitar zonas sensibles.

    6.1) Proyecto de Exploracin (planos).

    6.2) Sistema de localizacin (geodsica y topogrfica, GPS, GIS).

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    6.3) Sistema de amojonamiento.

    6.4) Apertura de trochas.

    7) Sistema y tcnicas de barrenos, tcnicas explosivas y no explosivas.

    8) Taponamiento de pozos.

    9) Anlisis de alternativas.

    ART. 49. Normas operativas. Las empresas debern cumplir con las siguientes normas:

    a) Helipuertos y puntos de disparo.- Los helipuertos y puntos de disparo no se establecern enzonas crticas tales como sitios de reproduccin y/o alimentacin de fauna, saladeros, y sitiosarqueolgicos. En el Patrimonio Nacional de Areas Naturales, Bosques y Vegetacin Protectoreslos helipuertos se construirn conforme a la gua grfica, Grfico No. 2 del Anexo No. 1, de este

    Reglamento;

    b) Construcciones temporales.- Al abrir las trochas e instalar los campamentos de avanzada,helipuertos y puntos de disparo, se remover la vegetacin estrictamente necesaria.

    En los campamentos de avanzada, las letrinas construidas mantendrn una distancia mnima de20 metros a cuerpos de agua.

    En las zonas del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, Bosques y Vegetacin Protectores,todas las construcciones antes mencionadas, de carcter temporal, se las har sin utilizar maderadel rea, excepto la que ha sido previamente removida para la adecuacin del rea. Los demsmateriales a utilizarse debern ser reutilizables y resistentes a las condiciones climticas;

    c) Tendido de lneas.- El desbroce de trochas para tendido de lneas ssmicas ser exclusivamentemanual y no se cortarn rboles de DAP mayor a 20 centmetros; el ancho normal para las

    mismas ser de 1.20 metros, y el mximo de 1.50 metros. Toda la madera y el material vegetalproveniente del desbroce y limpieza del terreno, ser tcnicamente procesado y reincorporado ala capa vegetal mediante tecnologas actuales disponibles, especialmente en sitios susceptibles ala erosin. La vegetacin cortada en ningn caso ser depositada en drenajes naturales;

    d) Acarreo areo de carga.- Los helicpteros a utilizarse debern ser aquellos que permitanminimizar el impacto ambiental. Para el acarreo de carga area deber utilizarse la tcnicallamada de "cuerda larga" (Long Sling), conforme a normas de seguridad OACI (International CivilAviation Organization).

    Si por razones justificables se requieren otras condiciones de operacin, stas se sometern aconsideracin de la Subsecretara de Proteccin Ambiental;

    e) Control de erosin.- Para controlar la erosin se deber:

    e.1) Remover cualquier obstruccin al flujo natural de los cuerpos de agua cuando la misma hayasido causada por las operaciones de ssmica o por actividades asociadas a la exploracin.

    e.2) Contemplar un programa de revegetacin con especies nativas del lugar para las reasafectadas en donde se haya removido la capa vegetal segn lo establecido en el Plan deManejo Ambiental;

    f) Cruces de cuerpos de agua.- Si una lnea ssmica debe cruzar ms de una vez el mismo cuerpode agua, la distancia mnima entre los cruces ser de 2 kilmetros, excepto en casos de caucesmendricos, y en otros casos aprobados por la Subsecretara de Proteccin Ambiental;

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    g) Indemnizaciones.- En el caso de afectacin de tierras de personas naturales o jurdicas, se

    debern pagar las indemnizaciones necesarias de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos y tomandocomo referencia las tablas oficiales disponibles;

    h) Manejo de explosivos.- Para el manejo de explosivos, se deber tener en cuenta:

    h.1) Las distancias mnimas establecidas para puntos de disparo, en la Tabla No. 2 del Anexo 1de este Reglamento.

    h.2) En ros, lagos y lagunas no se utilizarn explosivos, sino el sistema de pistola de aire oequivalentes.

    h.3) Los puntos de disparo deben ser rellenados y compactados con tierra para evitar laformacin de crteres o daos al entorno.

    h.4) Las cargas en puntos de disparo no deben ser detonadas a distancias menores de 15 metros

    de cuerpos de agua superficiales.

    h.5) Se deben utilizar mantas de proteccin cuando se detone explosivos en lugares cercanos apoblaciones.

    h.6) Con un mnimo de 24 horas de anticipacin se informar a las poblaciones vecinas sobre lapeligrosidad de los materiales explosivos y se les advertir acerca de la ocurrencia yduracin de las explosiones.

    h.7) Es responsabilidad de las empresas contratistas y contratantes asegurar que sustrabajadores sean calificados y se encuentren en buen estado de salud. Adems,suministrarn a cada trabajador el equipo de proteccin personal establecido segn lasnormas de seguridad industrial vigentes, incluyendo: guantes, casco, protectores de ruido ybotas de seguridad;

    i) Para abandono:

    i.1) La capa orgnica que hubiese sido removida en helipuertos y campamentos, serredistribuida en el suelo, antes de abandonar las reas.

    i.2) El rea de terreno en la que se haya removido la capa vegetal durante las operaciones,incluyendo aquellas destinada a helipuertos y campamentos, ser revegetada y/oreforestada con especies nativas de la zona.

    i.3) La empresa que ejecute la prospeccin geofsica y la que contrate el trabajo sernresponsables por los daos al ambiente que pudieren ocasionarse y de la implantacin delas medidas de prevencin, control y rehabilitacin.

    CAPTULO VI

    PERFORACIN EXPLORATORIA Y DE AVANZADA

    ART. 50. Disposiciones generales. Se observarn todas las disposiciones generales establecidasen el Captulo IV de este Reglamento en cuanto sean pertinentes.

    ART. 51. Estudios Ambientales. Se presentarn los Estudios Ambientales del rea de influencia,incluyendo una actualizacin y/o profundizacin del Diagnstico Ambiental Lnea Base, para lospozos exploratorios y de avanzada; las dems perforaciones estarn cubiertas por los EstudiosAmbientales elaborados para la fase de desarrollo y produccin. Adems de lo establecido en el

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    artculo 41 de este Reglamento, deber presentarse la siguiente descripcin especfica de las

    actividades del proyecto para esta fase:

    Descripcin del Proyecto:

    1) Programa de perforacin exploratoria y de avanzada.

    2) Plan de uso de la superficie en reas intervenidas y/o no intervenidas:

    2.1) Ubicacin de sitios de perforacin.

    2.2) Actividades previas a la perforacin.

    2.3) Identificacin de fuentes de materiales as como tratamiento y disposicin de desechos.

    2.4) Formas de acceso.

    2.5) Instalacin de plataformas, helipuertos y campamentos.

    2.6) Caractersticas y montaje de los equipos y tcnicas de perforacin.

    2.7) Captacin de agua.

    2.8) Tratamiento y disposicin de fluidos y ripios de perforacin.

    2.9) Actividades de operacin y perforacin exploratoria.

    2.10) Lista general de productos qumicos a utilizarse.

    3) Anlisis de alternativas

    ART. 52. Normas operativas. Para la perforacin exploratoria se deber cumplir en cada caso conlo siguiente:

    a) En el Patrimonio Nacional de Areas Naturales.- Los parmetros para la perforacinexploratoria y avanzada, en reas del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, son los siguientes:Prohibicin de apertura de carreteras; rea til para plataforma, helipuerto y campamento, menorde 1.5 hectreas;

    b) En otras zonas.- Para la perforacin exploratoria y de avanzada en zonas no protegidas delterritorio nacional, el rea til de plataforma, helipuerto y campamento no exceder a 1.5hectreas. En caso de requerirse mayor rea til, se debern presentar los justificativos tcnicosy econmicos en el Estudio Ambiental, en el que tambin se especificar el rea total dedesbroce que depender de la topografa del sitio de perforacin;

    c) Costa afuera.- En la perforacin costa afuera se contar con sistemas de procesamiento de

    ripios, con sistemas cerrados de tratamiento de efluentes, y con un sistema de tratamiento deaguas negras y grises. Las caractersticas de los efluentes cumplirn con los lmites permisiblesestablecidas en las Tablas No. 4 y 5 del Anexo 2 de este Reglamento;

    d) Normas complementarias.- La perforacin exploratoria y de avanzada, complementariamente alo establecido en el Estudio Ambiental, ser ejecutada de acuerdo con las siguientes regulacionesoperativas:

    d.1 Del sitio de perforacin.-

    1.1 En el sitio de perforacin, los tres espacios de rea til (plataforma, campamento y helipuerto) notendrn una distribucin rgida, se los ubicar de acuerdo con la topografa del terreno, rodeado

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    de vegetacin, con una separacin adecuada entre s. En operaciones costa afuera se

    especificar el equipo de perforaciones a utilizarse.

    1.2 En el caso de perforacin exploratoria las operaciones se realizarn preferentemente en formahelitransportable, para lo cual se despejar un rea para la aproximacin de los helicpteros,conforme a la reglamentacin de la OACI.

    Se autorizar la apertura de vas hasta de 5 metros de ancho de capa de rodadura, cuando existajustificacin tcnica y econmica.

    Si el pozo resultare seco, la compaa petrolera se compromete a rehabilitar el sitio deperforacin, y a levantar la va de acceso contando con la coordinacin de las autoridadesprovinciales o cantonales respectivas, previa aceptacin de la comunidad del sector. En caso depresentarse situaciones fuera de su control, se comunicar a la Subsecretara de ProteccinAmbiental del Ministerio de Energa y Minas.

    1.3 Las plataformas de perforacin en el rea efectiva de operaciones sern niveladas, compactadasy apropiadamente drenadas. En reas colinadas, para las operaciones se considerarn variosniveles o sitios parcialmente nivelados para minimizar la erosin.

    1.4 Las plataformas para la perforacin costa afuera o en reas de transicin, no deben interferir conel normal desarrollo de las actividades de pesca, turismo, navegacin y aeronavegacin, por loque se considerar un rea de seguridad de una milla marina.

    d.2 Del tratamiento y disposicin final de fluidos y ripios de perforacin.-

    2.1 Todo sitio de perforacin en tierra o costa afuera dispondr de un sistema de tratamiento ydisposicin de los fluidos y slidos que se produzcan durante la perforacin.

    2.2 Durante la perforacin y concluida sta, los fluidos lquidos tratados a medida de lo posibledebern reciclarse y/o podrn disponerse conforme con lo dispuesto en el artculo 29 de esteReglamento. El monitoreo fsico-qumico de las descargas al ambiente se realizardiariamente y ser documentado y reportado a la Subsecretara de Proteccin Ambiental eninformes mensuales.

    2.3 Durante y despus de la perforacin, los desechos slidos, tanto lodos de decantacin ascomo ripios de perforacin tratados, podrn disponerse una vez que cumplan los parmetrosy lmites de la Tabla No. 7 del Anexo 2 de este Reglamento.

    2.4 Las descargas submarinas se harn a una profundidad y distancia tal que se logre controlar lavariacin de temperatura conforme lo establecido en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de esteReglamento, obtener una rpida dilucin inicial complementada con una satisfactoriadispersin y asimilacin por el medio receptor que minimice el retorno de los contaminantes ala lnea de la costa. A tales efectos en el Estudio Ambiental constar lo siguiente:

    a) Descripcin de las especificaciones tcnicas de la tubera y caractersticas de los efluentesa descargar, inclusive su temperatura;

    b) Estudios sobre la calidad fsico-qumica, biolgica y microbiolgica del agua y sedimentosde fondos someros en el rea de influencia de la descarga;

    c) Estudio batimtrico, as como de corrientes marinas y superficiales en el sitio de ladescarga; y

    d) Rasgos de la lnea de costa: configuracin y morfologa.

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    2.5 En caso de usarse lodos en base de aceite mineral su disposicin final ser en tierra,

    cumpliendo con los lmites permisibles de la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento; loslodos de decantacin procedentes del tratamiento de los fluidos sern tratados y dispuesto,cumpliendo con los lmites permisibles establecidos en la Tabla No. 7 del Anexo 2 de esteReglamento.

    2.6 Si los resultados del monitoreo determinan que las descargas al entorno en proyectos costaafuera no cumplen con los lmites permisibles, todos los fluidos y ripios sern tratados ydispuestos en tierra firme.

    d.3 Completacin de pozos.- En caso de realizar la completacin de pozos, los fluidos utilizadosdebern ser recolectados en tanques y tratados de tal manera que cumplan con los lmitespermisibles para descargas, expresados en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.

    d.4 Pruebas de produccin.- Cuando las condiciones de logstica y econmicas no permitantransportar el crudo, las pruebas se harn contratanque, y en caso de prever encontrar crudo

    que no permita su manejo en tanques, se utilizarn incineradores con sobreoxigenacin, y lasemisiones a la atmsfera debern cumplir con lo establecido en la Tabla No. 3 del Anexo 2 deeste Reglamento.

    Las pruebas de produccin de gas natural libre se realizarn utilizando la mejor tecnologadisponible, de conformidad con lo previsto en el Plan de Manejo Ambiental para el efecto,contando con un programa de monitoreo de emisiones atmosfricas conforme a la Tabla No. 3del Anexo 2 de este Reglamento.

    ART. 53. Caso de abandono. En los casos de abandono temporal o definitivo del rea deinfluencia se deber:

    a) Ubicar y disponer adecuadamente los equipos y estructuras que se encuentren en los sitios detrabajo, que no sean necesarios para futuras operaciones;

    b) Todos los desechos de origen doms tico e industrial, luego de su clasificacin, sern tratados ydispuestos de acuerdo a lo previsto en el Plan de Manejo de Desechos del Plan de ManejoAmbiental propuesto por la operadora y aprobado por la Subsecretara de Proteccin Ambiental;

    c) En el sitio de perforacin se debern readecuar los drenajes y reforestar el rea que no vaya aser reutilizada si el abandono es temporal;

    d) Cuando se proceda a abandonar definitivamente un pozo, ste se sellar con tapones decemento en la superficie y en los intervalos apropiados para evitar escapes y/o migraciones defluidos.

    En caso de producirse escapes de crudo por trabajos relativos al mal taponamiento del pozo, laempresa asumir todos los costos de remediacin y las reparaciones correspondientes al pozo.

    Las locaciones de pozos abandonados debern ser rehabilitados ambientalmente;

    e) Cuando en la perforacin costa afuera se proceda a abandonar un pozo en forma permanente, latubera de revestimiento deber sellarse 1.5 metros por debajo del lecho marino y otrasinstalaciones que sobresalen del lecho marino sern retiradas, para evitar daos o impedimentosa la pesca, navegacin u otra actividad; y,

    f) Cuando en la perforacin costa afuera o en reas de transicin se proceda a abandonartemporalmente o en forma permanente un pozo, se colocar un tapn mecnico sobre la tuberade revestimiento y el cabezal ser recubierto con una campana anticorrosiva. La posicin delpozo se sealar con una boya y un dispositivo electrnico adecuado para su deteccin.

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    CAPTULO VII

    DESARROLLO Y PRODUCCIN

    ART. 54. Disposiciones generales. Se observarn todas las disposiciones generales establecidasen el Captulo IV de este Reglamento en cuanto sean pertinentes.

    ART. 55. Estudios Ambientales. Se presentarn los Estudios Ambientales del rea de influencia,incluyendo una actualizacin y/o profundizacin del Diagnstico Ambiental Lnea Base, para laactividad de desarrollo y produccin de hidrocarburos. Adems de lo establecido en el artculo 41 deeste Reglamento, deber presentars e la siguiente descripcin especfica de las actividades delproyecto para esta fase:

    Descripcin del Proyecto:

    1) Localizacin, diseo conceptual y habilitacin de la superficie para instalaciones de produccin.

    2) Diseo conceptual, trazado, construccin y adecuacin de vas de acceso.

    3) Fuentes de materiales, plan de explotacin de materiales, as como tratamiento y disposicin dedesechos.

    4) Trazado y construccin de lneas de flujo y troncales.

    5) Captacin y vertimientos de agua.

    6) Instalacin de campamentos.

    7) Construccin y montaje de equipos.

    8) Produccin.

    9) Pozos de desarrollo.

    10) Aprovisionamiento de energa y servicios.

    11) Anlisis de alternativas.

    ART. 56. Perforacin de desarrollo. Se observarn las siguientes disposiciones:

    a) Se aplicarn las mismas normas establecidas para la perforacin exploratoria y de avanzada entodo cuanto sean pertinentes;

    b) En caso de perforacin mltiple (racimo), se permitir el desbroce para un rea til de hasta 0.2

    hectreas por cada pozo adicional, procurando optimizar el uso del rea previamentedesbrozada; y,

    c) Los fluidos y/o ripios de perforacin podrn ser tratados y dispuestos o inyectados, conforme alo establecido en el artculo 29 de este Reglamento.

    ART. 57. Instalaciones de produccin. Las empresas petroleras en la actividad hidrocarburfera,para el cumplimiento de las operaciones de produccin, deben observar lo siguiente:

    a) Area til adicional.- En el caso de contar con islas de perforacin que se convierten en islas deproduccin, se contemplar en el Plan de Manejo Ambiental un rea til adicional a la estipulada

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    en el artculo 56, para instalar equipos de produccin tales como: generadores mltiples,

    separadores, y otros.

    Se construirn vallas adecuadas alrededor de las instalaciones de produccin con el fin deproteger la vida silvestre. El diseo de la valla deber efectuarse de tal forma que la misma quedecubierta por una cortina de vegetacin. El rea de esta cortina ser adicional a la permitida paraconstruir la infraestructura y no ser incorporada al rea til;

    b) Contrapozo.- Alrededor del cabezal del pozo se deber construir un dique (contrapozo)impermeabilizado a fin de recolectar residuos de crudo provenientes del cabezal y as evitarcontaminacin del sitio de perforacin;

    c) Patrones de drenaje natural.- Se respetarn los patrones de drenaje natural para laconstruccin de las instalaciones de produccin;

    d) Tratamiento, manejo y disposicin de coque.- En caso de que sea tcnica y econmicamente

    factible, la eliminacin del coque en estaciones de produccin que manejen crudos pesados,deber emplearse un sistema ambientalmente adecuado, para el tratamiento, manejo ydisposicin del mismo;

    e) Pozos para inyeccin.- Para la inyeccin y disposicin de desechos lquidos, sereacondicionarn aquellos pozos que han dejado de ser econmicamente productivos o queestn abandonados y, cuando sea estrictamente necesario y ambientalmente justificable seperforarn otros adicionales;

    f) Manejo de emisiones a la atmsfera.- El gas deber ser considerado en forma prioritaria, parareinyeccin y recuperacin mejorada. El que no fuere utilizado de esta forma deberaprovecharse de manera de asegurar una utilizacin racional del recurso previo el anlisis tcnicoy econmico respectivo, preferentemente para la generacin de energa elctrica, para lo cual sepresentarn los Estudios Ambientales correspondientes a la autoridad competente;

    f.1) Si las condiciones tecnolgicas y econmicas no permiten el aprovechamiento completo endeterminadas instalaciones, el gas natural asociado residual y el gas pobre podr ser quemadoutilizando mecheros, previa autorizacin de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos, y conforme a losvalores mximos referenciales establecidos en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento;

    f.2) Los mecheros proveern las condiciones de temperatura y oxigenacin suficientes para lograr lacombustin completa de los gases.

    La ubicacin, altura y direccin de los mecheros deber ser diseado de tal manera que laemisin de calor y gases afecte en lo mnimo al entorno natural (suelo, vegetacin, fauna area).

    En cada sitio de quema de gas se monitorearn peridicamente las emisiones a la atmsfera, talcomo se establece en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento.

    En el caso de no cumplir con los parmetros establecidos en este Reglamento, la operadoratendr un plazo de 30 das para hacer los correctivos necesarios.

    Los sujetos de control debern establecer en el respectivo Plan de Manejo Ambiental lasalternativas tcnicas o tecnolgicas que utilizarn para la quema del gas y la reduccin y controlde emisiones;

    f.3) En todo caso, el gas natural asociado y el gas pobre proveniente de la produccin de petrleosern objeto de un manejo especial a determinarse segn cada caso entre la operadora y laDireccin Nacional de Hidrocarburos (DNH), de acuerdo con lo que dispone la Ley deHidrocarburos.

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    ART. 58. Pruebas de produccin:

    a) En las pruebas de produccin se utilizarn tanques, que se ubicarn de acuerdo a las normastcnicas aceptadas