Alegatos en audiencia de Cuauhtémoc Gutiérrez.
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EXPEDIENTE: CNJP-PS-DF-010/2014 DENUNCIANTES: ARMANDO BARAJAS RUIZ.
PROBABLE RESPONSABLE: CUAUHTÉMOC GUTIÉRREZ DE LA TORRE.
ALEGATOS
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
P R E S E N T E C. CUAUHTÉMOC GUTIÉRREZ DE LA TORRE, mexicano en pleno goce de mis
derechos político electorales, cuadro militante del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal; promoviendo por derecho propio en mi carácter
de probable responsable en el proceso sancionador que al rubro se cita, personalidad que solicito me sea reconocida; respetuosamente comparezco ante esa H. Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para exponer:
Que con fundamento en los artículos 75, 137 y 139 del Código de Justicia
Partidaria, me permito expresar los siguientes:
A L E G A T O S Solicito a esa H. Comisión Nacional de Justicia Partidaria que declare infundado el
presente procedimiento en razón de que de conformidad con el artículo 75 del Código de Justicia Partidaria el que afirma está obligado a probar y en el presente
asunto el actor no acredita en forma alguna la comisión de conductas que acrediten la expulsión del suscrito.
Reitero en la presente audiencia que el suscrito como miembro, militante, cuadro o
dirigente del Partido Revolucionario Institucional, siempre he realizado actividades
políticas apegando mi actuación a la normatividad partidaria y al Estado de Derecho
por lo que es falso y niego haber cometido ilícito alguno por lo que deviene ilegal
e infundada la denuncia presentada por el C. Armando Barajas Ruiz, ya que se
trata de manifestaciones que no encuentran sustento legal en prueba alguna,
solicitando respetuosamente que se declare infundado el presente procedimiento.
El denunciante refiere que de los hechos y demás expresiones vertidas en su escrito
de denuncia son suficientes para acreditar las conductas imputadas, sin embargo
reitero que niego dichas imputaciones y en el mismo sentido expreso que no se
acreditan los supuestos contenidos en los artículos 227 fracciones I, II y III de los
Estatutos o 148 fracciones I, II, III o X del Código de Justicia Partidaria, ambos del
Partido Revolucionario Institucional.
En relación con las documentales consistentes en diversas notas periodísticas
extraídas de medios electrónicos y supuestamente publicadas en el año 2003,
manifiesto respetuosamente a esa H. Comisión que los hechos contenidos en las
mismas fueron debidamente negados en la contestación de denuncia, aunado al
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hecho de que las mismas no resultan suficientes para imputar responsabilidad
alguna al suscrito, motivo por el cual carecen de valor probatorio pleno y se
trata de simples manifestaciones subjetivas, al igual que la supuesta
investigación periodística realizada por MVS RADIO NOTICIAS, sirviendo de apoyo el
siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación:
Partido Revolucionario Institucional
VS Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de
Zacatecas Jurisprudencia 38/2002
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU
FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de
indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con
su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se
concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas
circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16,
apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de
prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no
medien tales circunstancias. Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001 . Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001.
Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de
2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002 .
Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil
dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.”
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EL RESALTE ES PROPIO.
En relación con las documentales públicas traídas a juicio como pruebas
supervenientes, expreso respetuosamente que las mismas no resultan pertinentes
para imponer sanción alguna al suscrito ya que de conformidad con el artículo 151
segundo párrafo del Código de Justicia Partidaria en ningún caso se podrá solicitar
la imposición de sanciones previstas después de transcurridos trescientos sesenta y
cinco días naturales, contados a partir del día en que ocurrió la falta o del que se
tenga conocimiento de la misma.
En ese orden de ideas reitero que el expediente y/o las sentencias laborales son
irrelevantes y no resultan pertinentes para el presente procedimiento, además de
que se trata de una demanda iniciada en junio del 2003 y en la cual obra debida
constancia que el suscrito en su oportunidad negué los hechos contenidos
en el escrito inicial de demanda y de igual manera los contenidos en la
ampliación de demanda, precisando a ese órgano partidario que la ampliación se
presentó a finales de septiembre del mismo año 2003, es decir alrededor de 3
meses después y la misma contiene básicamente una transcripción de lo publicado
en el periódico El Universal en aquel año, con lo cual se le resta evidentemente
cualquier valor probatorio que pudiera tener.
De igual manera manifiesto bajo protesta de decir verdad que las actoras en el
juicio laboral que nos ocupa son actoras de otro cúmulo de expedientes por lo que
al parecer son personas que demandan como forma de vida.
En el mismo sentido, solicito se tome en cuenta la presunción que resulta a mi favor
derivada del hecho de que la ampliación de demanda se presentó tres meses
después del escrito inicial de demanda y de igual manera las actoras no
ofrecieron prueba alguna para acreditar el supuesto hostigamiento ni
expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron
los hechos.
Es importante que esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria valore el hecho de
que la demanda laboral se genera por un supuesto despido injustificado ocurrido en
diciembre de 2002, sin embargo es hasta septiembre de 2003 cuando las actoras
hacen del conocimiento de una autoridad el supuesto hostigamiento, con lo cual se
desvanece claramente el dicho contenido en la ampliación de demanda.
De igual manera resulta una presunción a mi favor el hecho de que una cuadra del
domicilio donde supuestamente laboraban las actoras se encuentra una agencia del
Ministerio Público y las mismas nunca acudieron a dicha autoridad ni a ninguna otra
a interponer denuncia en mi contra por el supuesto hostigamiento, con lo cual se
actualiza otra presunción humana a mi favor.
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De la lectura integral del expediente laboral de marras se podrá desprender que la
Junta Laboral inicialmente absolvió a los codemandados de las prestaciones
reclamadas, lo cual genera de igual manera una presunción legal a mi favor,
aunado al hecho de que en el segundo laudo emitido en cumplimiento de la
ejecutoria de amparo en forma alguna se refiere al supuesto hostigamiento referido
por las propias actoras.
Expreso de igual manera que el suscrito durante mi encargo de dirigente del Partido
en el 2003 atendí el asunto laboral, sin embargo expreso bajo protesta de decir
verdad que entre los años 2003 y 2010 no ocupé ningún cargo de dirigencia en el
Partido, por lo que manifiesto que la atención jurídica del asunto quedó en manos
de los abogados de nuestro partido y expreso que no me fue informado por los
mismos el sentido de las actuaciones y resoluciones tomadas en dicho asunto.
Aunado a lo anterior, expreso a ese órgano de justicia partidaria que las supuestas
pruebas TÉCNICAS ofrecidas por el denunciante, así como las diversas
documentales públicas y privada son contrarias al artículo 82 del Código de Justicia
Partidaria, puesto que no expresa en forma concreta cuales son los hechos
que pretende probar con dichas constancias o informes, ni identifica a las
personas, lugares ni circunstancias de modo y tiempo, por lo cual deberán
desecharse por no reunir los requisitos de pruebas supervenientes.
En ese sentido y con fundamento en el artículo 151 segundo párrafo del Código de
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, manifiesto que la
presente denuncia es improcedente e infundada, ya que independientemente de que
no encuentran sustento alguno en las pruebas supervenientes ahora ofrecidas, lo
cierto es que se trata de imputaciones que aun suponiendo sin conceder se hubieren
realizado, han transcurrido en exceso más de 365 días naturales desde que
supuestamente acontecieron.
Así las cosas, resulta diáfano que el denunciante pretenda una sanción en contra del
suscrito respecto de supuestos hechos que a su dicho tuvieron lugar en 2003 con
motivo de una demanda laboral o respecto de notas publicadas en medios
electrónicos respecto de los cuales no expresa concretamente qué es lo que
pretende probar con las mismas, de ahí que el suscrito no pueda realizar una
adecuada defensa.
Consecuentemente, manifiesto a esa H. Comisión Nacional que el artículo 151
segundo párrafo del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional dispone:
“Artículo 151.- …
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En ningún caso se podrá solicitar la imposición de alguna de las sanciones previstas en este Libro, después de transcurridos trecientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir del
día en que ocurrió la falta o del que se tenga conocimiento de la misma.”
EL RESALTE ES PROPIO
Adicionalmente a lo anterior expuesto, ninguna de las pruebas supervenientes
ofrecidas por el denunciante de fondo acredita ni demuestra que el suscrito
hubiese cometido directamente ninguna conducta ilícita, tal situación se
demuestra que por tales conductas jamás ha sido sancionado por ninguna autoridad
jurisdiccional, ni administrativa, invocando en este acto el Principio de Presunción
de Inocencia, y el Principio General de Derecho consistente en que: “El que afirma
es el que está obligado a probar”, es improcedente imponer sanción alguna al
suscrito.
En este orden de ideas, el suscrito no está obligado a demostrar que no
realizó las conductas imputadas, sino al contrario, el que lo asevera es quien
está obligado a demostrar, y como ya se ha dicho, del desahogo de las pruebas
ofrecidas advertirá esta Comisión de Justicia que no se acredita en forma alguna la
comisión de conductas ilícitas que pudieran actualizar la expulsión del suscrito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. Comisión Nacional de Justicia
Partidaria, atenta y respetuosamente pido:
PRIMERO.- Se reconozca el carácter con el que comparezco. SEGUNDO.- Se tengan por presentados los presentes alegatos para los efectos
legales a que haya lugar.
PROTESTO LO NECESARIO
C. CUAUHTÉMOC GUTIÉRREZ DE LA TORRE Ciudad de México, a los 30 días del mes de Mayo, del año 2014.