Alegatos en audiencia de Cuauhtémoc Gutiérrez.

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Pide se declare infundada acusación.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EXPEDIENTE: CNJP-PS-DF-010/2014 DENUNCIANTES: ARMANDO BARAJAS RUIZ.

PROBABLE RESPONSABLE: CUAUHTÉMOC GUTIÉRREZ DE LA TORRE.

ALEGATOS

COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

P R E S E N T E C. CUAUHTÉMOC GUTIÉRREZ DE LA TORRE, mexicano en pleno goce de mis

derechos político electorales, cuadro militante del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal; promoviendo por derecho propio en mi carácter

de probable responsable en el proceso sancionador que al rubro se cita, personalidad que solicito me sea reconocida; respetuosamente comparezco ante esa H. Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para exponer:

Que con fundamento en los artículos 75, 137 y 139 del Código de Justicia

Partidaria, me permito expresar los siguientes:

A L E G A T O S Solicito a esa H. Comisión Nacional de Justicia Partidaria que declare infundado el

presente procedimiento en razón de que de conformidad con el artículo 75 del Código de Justicia Partidaria el que afirma está obligado a probar y en el presente

asunto el actor no acredita en forma alguna la comisión de conductas que acrediten la expulsión del suscrito.

Reitero en la presente audiencia que el suscrito como miembro, militante, cuadro o

dirigente del Partido Revolucionario Institucional, siempre he realizado actividades

políticas apegando mi actuación a la normatividad partidaria y al Estado de Derecho

por lo que es falso y niego haber cometido ilícito alguno por lo que deviene ilegal

e infundada la denuncia presentada por el C. Armando Barajas Ruiz, ya que se

trata de manifestaciones que no encuentran sustento legal en prueba alguna,

solicitando respetuosamente que se declare infundado el presente procedimiento.

El denunciante refiere que de los hechos y demás expresiones vertidas en su escrito

de denuncia son suficientes para acreditar las conductas imputadas, sin embargo

reitero que niego dichas imputaciones y en el mismo sentido expreso que no se

acreditan los supuestos contenidos en los artículos 227 fracciones I, II y III de los

Estatutos o 148 fracciones I, II, III o X del Código de Justicia Partidaria, ambos del

Partido Revolucionario Institucional.

En relación con las documentales consistentes en diversas notas periodísticas

extraídas de medios electrónicos y supuestamente publicadas en el año 2003,

manifiesto respetuosamente a esa H. Comisión que los hechos contenidos en las

mismas fueron debidamente negados en la contestación de denuncia, aunado al

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hecho de que las mismas no resultan suficientes para imputar responsabilidad

alguna al suscrito, motivo por el cual carecen de valor probatorio pleno y se

trata de simples manifestaciones subjetivas, al igual que la supuesta

investigación periodística realizada por MVS RADIO NOTICIAS, sirviendo de apoyo el

siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación:

Partido Revolucionario Institucional

VS Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de

Zacatecas Jurisprudencia 38/2002

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU

FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de

indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con

su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se

concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas

circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16,

apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de

prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no

medien tales circunstancias. Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001 . Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001.

Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de

2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002 .

Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil

dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.”

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EL RESALTE ES PROPIO.

En relación con las documentales públicas traídas a juicio como pruebas

supervenientes, expreso respetuosamente que las mismas no resultan pertinentes

para imponer sanción alguna al suscrito ya que de conformidad con el artículo 151

segundo párrafo del Código de Justicia Partidaria en ningún caso se podrá solicitar

la imposición de sanciones previstas después de transcurridos trescientos sesenta y

cinco días naturales, contados a partir del día en que ocurrió la falta o del que se

tenga conocimiento de la misma.

En ese orden de ideas reitero que el expediente y/o las sentencias laborales son

irrelevantes y no resultan pertinentes para el presente procedimiento, además de

que se trata de una demanda iniciada en junio del 2003 y en la cual obra debida

constancia que el suscrito en su oportunidad negué los hechos contenidos

en el escrito inicial de demanda y de igual manera los contenidos en la

ampliación de demanda, precisando a ese órgano partidario que la ampliación se

presentó a finales de septiembre del mismo año 2003, es decir alrededor de 3

meses después y la misma contiene básicamente una transcripción de lo publicado

en el periódico El Universal en aquel año, con lo cual se le resta evidentemente

cualquier valor probatorio que pudiera tener.

De igual manera manifiesto bajo protesta de decir verdad que las actoras en el

juicio laboral que nos ocupa son actoras de otro cúmulo de expedientes por lo que

al parecer son personas que demandan como forma de vida.

En el mismo sentido, solicito se tome en cuenta la presunción que resulta a mi favor

derivada del hecho de que la ampliación de demanda se presentó tres meses

después del escrito inicial de demanda y de igual manera las actoras no

ofrecieron prueba alguna para acreditar el supuesto hostigamiento ni

expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron

los hechos.

Es importante que esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria valore el hecho de

que la demanda laboral se genera por un supuesto despido injustificado ocurrido en

diciembre de 2002, sin embargo es hasta septiembre de 2003 cuando las actoras

hacen del conocimiento de una autoridad el supuesto hostigamiento, con lo cual se

desvanece claramente el dicho contenido en la ampliación de demanda.

De igual manera resulta una presunción a mi favor el hecho de que una cuadra del

domicilio donde supuestamente laboraban las actoras se encuentra una agencia del

Ministerio Público y las mismas nunca acudieron a dicha autoridad ni a ninguna otra

a interponer denuncia en mi contra por el supuesto hostigamiento, con lo cual se

actualiza otra presunción humana a mi favor.

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De la lectura integral del expediente laboral de marras se podrá desprender que la

Junta Laboral inicialmente absolvió a los codemandados de las prestaciones

reclamadas, lo cual genera de igual manera una presunción legal a mi favor,

aunado al hecho de que en el segundo laudo emitido en cumplimiento de la

ejecutoria de amparo en forma alguna se refiere al supuesto hostigamiento referido

por las propias actoras.

Expreso de igual manera que el suscrito durante mi encargo de dirigente del Partido

en el 2003 atendí el asunto laboral, sin embargo expreso bajo protesta de decir

verdad que entre los años 2003 y 2010 no ocupé ningún cargo de dirigencia en el

Partido, por lo que manifiesto que la atención jurídica del asunto quedó en manos

de los abogados de nuestro partido y expreso que no me fue informado por los

mismos el sentido de las actuaciones y resoluciones tomadas en dicho asunto.

Aunado a lo anterior, expreso a ese órgano de justicia partidaria que las supuestas

pruebas TÉCNICAS ofrecidas por el denunciante, así como las diversas

documentales públicas y privada son contrarias al artículo 82 del Código de Justicia

Partidaria, puesto que no expresa en forma concreta cuales son los hechos

que pretende probar con dichas constancias o informes, ni identifica a las

personas, lugares ni circunstancias de modo y tiempo, por lo cual deberán

desecharse por no reunir los requisitos de pruebas supervenientes.

En ese sentido y con fundamento en el artículo 151 segundo párrafo del Código de

Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, manifiesto que la

presente denuncia es improcedente e infundada, ya que independientemente de que

no encuentran sustento alguno en las pruebas supervenientes ahora ofrecidas, lo

cierto es que se trata de imputaciones que aun suponiendo sin conceder se hubieren

realizado, han transcurrido en exceso más de 365 días naturales desde que

supuestamente acontecieron.

Así las cosas, resulta diáfano que el denunciante pretenda una sanción en contra del

suscrito respecto de supuestos hechos que a su dicho tuvieron lugar en 2003 con

motivo de una demanda laboral o respecto de notas publicadas en medios

electrónicos respecto de los cuales no expresa concretamente qué es lo que

pretende probar con las mismas, de ahí que el suscrito no pueda realizar una

adecuada defensa.

Consecuentemente, manifiesto a esa H. Comisión Nacional que el artículo 151

segundo párrafo del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario

Institucional dispone:

“Artículo 151.- …

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En ningún caso se podrá solicitar la imposición de alguna de las sanciones previstas en este Libro, después de transcurridos trecientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir del

día en que ocurrió la falta o del que se tenga conocimiento de la misma.”

EL RESALTE ES PROPIO

Adicionalmente a lo anterior expuesto, ninguna de las pruebas supervenientes

ofrecidas por el denunciante de fondo acredita ni demuestra que el suscrito

hubiese cometido directamente ninguna conducta ilícita, tal situación se

demuestra que por tales conductas jamás ha sido sancionado por ninguna autoridad

jurisdiccional, ni administrativa, invocando en este acto el Principio de Presunción

de Inocencia, y el Principio General de Derecho consistente en que: “El que afirma

es el que está obligado a probar”, es improcedente imponer sanción alguna al

suscrito.

En este orden de ideas, el suscrito no está obligado a demostrar que no

realizó las conductas imputadas, sino al contrario, el que lo asevera es quien

está obligado a demostrar, y como ya se ha dicho, del desahogo de las pruebas

ofrecidas advertirá esta Comisión de Justicia que no se acredita en forma alguna la

comisión de conductas ilícitas que pudieran actualizar la expulsión del suscrito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. Comisión Nacional de Justicia

Partidaria, atenta y respetuosamente pido:

PRIMERO.- Se reconozca el carácter con el que comparezco. SEGUNDO.- Se tengan por presentados los presentes alegatos para los efectos

legales a que haya lugar.

PROTESTO LO NECESARIO

C. CUAUHTÉMOC GUTIÉRREZ DE LA TORRE Ciudad de México, a los 30 días del mes de Mayo, del año 2014.