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RESUMEN ADMINISTRATIVO

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CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO ADMINISTRATIVOPara DROMI el derecho administrativo es el conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la funcin administrativa que es. Es el rgimen jurdico de la funcin administrativa y trata sobre el circuito jurdico del actuar administrativo. Hay una solucin de continuidad entre el derecho administrativo y la constitucin nacional: sta le ha confiado la funcin administrativa al poder ejecutivo (por el art. 99 inc.2) pero tambin al legislativo y judicial le ha otorgado funciones. Para Gordillo el derecho administrativo es la rama del derecho pblico que estudia el ejercicio de la funcin administrativa y la proteccin judicial existente contra esta. Tiene una visin ms amplia del derecho administrativo. El derecho administrativo es una rama del derecho pblico que proyecta a nivel existencial los principios axiolgicos (valores) del derecho poltico y los principios normativos del derecho constitucional; se ocupa de los instrumentos que sirven al fin poltico. El rgimen jurdico administrativo argentino es local de cada uno de los Estados (Nacional, Provincial y Municipal). La funcin administrativa es la actividad que realizan todo los rganos administrativos y la actividad administrativa del rgano legislativo y judicial. El derecho administrativo que estudia la funcin administrativa, tambin estudia la actividad de las autoridades administrativas independientes: Defensor del Pueblo, Auditoria General de la Nacin, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento.

Gordillo acenta la proteccin judicial del administrado que justamente es una de las notas distintivas entre un Estado de derecho y el Estado administrativo totalitario. En el Estado de derecho es esencial la proteccin judicial del administrado frente al ejercicio irregular o abusivo de la funcin administrativa y se le da una proteccin especial para compensar as las amplias facultades y potestades de la administracin (para compensar las prerrogativas del estado). La proteccin judicial debe estar dentro de los lmites de la actividad administrativa y existe hoy no slo a nivel nacional sino tambin a nivel Supranacional a travs de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para Gordillo el problema fundamental de nuestra materia no es la administracin pblica (rganos, facultades), sino su contraposicin frente al derecho individual de los habitantes; Gordillo sostiene que el derecho administrativo debe estar orientado hacia el estudio de los derechos individuales tratando de lograr un equilibrio entre el Estado y los individuos. Nuestra legislacin ha receptado estos principios en la ley 19.549 (artculo 7 inciso f) donde se prohbe la desproporcionalidad. Consagra la prohibicin legal de desviacin del poder y la desproporcionalidad, y los tipifica como vicios del acto administrativo. 2

En nuestra interpretacin de la divisin de poderes (que es la Americana), le corresponde al Poder Judicial el control de la actividad administrativa. Esto es a diferencia del sistema francs que en virtud de la divisin de poderes sostiene que no corresponde que la justicia controle la actividad administrativa, sino a un organismo dentro de la actividad administrativa que es el consejo de estado. Para Gordillo el elemento fundamental del Derecho Administrativo es la proteccin judicial del administrado.

ANTECEDENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ARGENTINOSe basa en el derecho romano-hispnico. Roma sent las bases de las instituciones del derecho pblico. Durante la Repblica, el Senado tuvo a su cargo el gobierno y la administracin de las provincias romanas. En el Principado comenzarn a crearse los primeros cargos de carcter burocrtico y una compleja estructura administrativa, que e asentua aun mas durante el Dominado. Adems tenemos como antecedentes institucionales a Francia, Espaa y Estados Unidos, y constituyen hitos fundamentales a nuestra disciplina la creacin del Virreynato del Ro de la Plata (1776), la declaracin de independencia de EEUU y la declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Adems la Real Ordenanza de Intendentes del Virreynato en 1782 establece el sistema intendencial y fue la 1 constitucin que organiz polticamente al pas. En nuestra interpretacin de poderes (que es la Americana), le corresponde al Poder Judicial el control de la actividad administrativa. Esto es a diferencia del sistema francs que en virtud de la divisin de poderes sostiene que no corresponde que la justicia controle la actividad administrativa. Para Gordillo el elemento fundamental del Derecho Administrativo es la proteccin judicial del administrado.

CONTENIDO DEL DERECHO ADMINISTRATIVOAbarca el estudio de la funcin administrativa. 1. funcin administrativa. es en ejercicio de la

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2. administrativo, reglamentos, contrato administrativo). 3. 4. 5.

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Poder de polica: Atribucin del congreso que consiste en limitar los derechos individuales en funcin del bienestar general. Proteccin judicial o jurisdiccional del administrado: procedimiento administrativo (forma que tenemos los administrados de tutelar nuestros derechos gratuitamente) y procesos administrativos.

FUNCION ADMINISTRATIVA1. La funcin administrativa del Poder Ejecutivo: Primordialmente la Constitucin se la otorga al Poder Ejecutivo (arts. 99 inc 1 y art 100) y es la actividad mediante la cual el estado dirige sus acciones y gobierna. Artculo 99.- El Presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nacin, jefe del gobierno y responsable poltico de la administracin general del pas. Artculo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los dems ministros secretarios cuyo nmero y competencia ser establecida por una ley especial, tendrn a su cargo el despacho de los negocios de la Nacin, y refrendarn y legalizarn los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad poltica ante el Congreso de la Nacin, le corresponde: 1. Ejercer la administracin general del pas. 2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artculo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nacin, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. 3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administracin, excepto los que correspondan al Presidente. 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nacin, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisin, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el mbito de su competencia. 4

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidindolas en caso de ausencia del Presidente. 6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobacin del Poder Ejecutivo. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nacin y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional. 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prrroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar. 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nacin en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. 11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cmaras solicite al Poder Ejecutivo. 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarn sujetos al control de la Comisin Bicameral Permanente. 13. Refrendar conjuntamente con los dems Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someter personalmente y dentro de los diez das de su sancin estos decretos a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podr desempear simultneamente otro ministerio

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La funcin administrativa del Poder Legislativo:

La actividad del control interorgnico: es la que realiza el Congreso a fin de controlar el rgano ejecutivo (investigaciones, informes, que son de naturaleza administrativa). Ejemplo: la AGN, que se dedica al control externo de la actividad administrativa. Juicio poltico: es de naturaleza administrativa. Es la actividad administrativa que pone fin a la relacin de empleo pblico en virtud de un procedimiento constitucional.( porque el Congreso no ejerce facultades jurisdiccionales) Actos relativos a su propia organizacin(a la del congreso:( organizacin y funcionamiento de la biblioteca, imprenta, servicios de confitera, nombramiento y remocin de sus empleados.

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La funcin administrativa del Poder Judicial:

actos relativos a su propia organizacin: nombramientos y remocin de sus empleados, adquiere o realiza contratos de locacin, compra libros, emite fallos. Jurisdiccin voluntaria o no contenciosa: actividad administrativa cumplida por el rgano jurisdiccional. Ejemplo: formacin y reconocimiento de personas jurdicas, cambio de estado civil de las personas, declaracin de ausencia con presuncin de fallecimiento, certificacin de actas, rectificacin de partidas, homologacin de convenios. En materia mercantil: matrcula de comerciante, registro de libros, etc. (Registro Pblico de Comercio).

LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVOo o o o o o o o o o o o Constitucin Nacional Tratados Leyes administrativas Reglamentos Decretos y decisiones administrativas Acto administrativo Contrato administrativo Jurisprudencia Principios generales del derecho Doctrina de los autores Doctrina de la Procuracin del Tesoro de la Nacin Laudos arbitrales

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CONSTITUCION NACIONAL:

Es la fuente ms importante de nuestro derecho administrativo; es imperativa (porque es el orden jurdico pleno) y a partir de 1994 se halla integrada al derecho supranacional en forma expresa (art. 75 inc.22 CN) y es la que establece la estructura y ejercicio de la funcin administrativa y define el modelo administrativo estatal (Representativo, Republicano y Federal), le otorga personalidad jurdica al Estado y reconoce derechos de los habitantes. La CN contiene disposiciones expresas respecto de la organizacin administrativa en los arts. 87,88, 99 inc.1, 100 y 103.

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Artculo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nacin ser desempeado por un ciudadano con el ttulo de "Presidente de la Nacin Argentina". Artculo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitucin del Presidente, el Poder Ejecutivo ser ejercido por el vicepresidente de la Nacin. En caso de destitucin, muerte, dimisin o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nacin, el Congreso determinar qu funcionario pblico ha de desempear la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo. Artculo 103.- Los ministros no pueden por s solos, en ningn caso, tomar resoluciones, a excepcin de lo concerniente al rgimen econmico y administrativo de sus respectivos departamentos. En los arts. 14, 19 y 28 la CN se refiere a los lmites del ejercicio de la funcin administrativa.

Artculo14: (derechos individuales h/ el 20) el limite de la funcin administrativa es no vulnerar nuestros derechos individuales. Ejemplo: el docente de Neuqun, ejerca el derecho a peticionar ante las autoridades, manifestarse libremente. Hubo un ejercicio abusivo de la funcin administrati8va (responsabilidad extracontractual del Estado). Los lmites a la funcin administrativa los ponemos nosotros, los administrados, a travs de nuestros derechos.

Artculo 19- (derecho de intimidad / principio de legalidad) Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.

Artculo 28- Los principios, garantas y derechos reconocidos en los anteriores artculos, no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Una de las caractersticas fundamentales de la actividad administrativa es que debe estar basada en el principio de legalidad. Nosotros, los administrados, no somos adversarios de la administracin, sino que somos colaboradores. Al ejercer nuestros derechos individuales controlamos la actividad de la administracin. 7

La CN tambin le otorga personalidad jurdica al Estado. El cod. Civil en su art. 33 caracteriza al Estado como una persona jurdica de derecho publico.

Artculo 1- La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, segn la establece la presente Constitucin. Artculo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Ro de la Plata; Repblica Argentina, Confederacin Argentina, sern en adelante nombres oficiales indistintamente para la designacin del gobierno y territorio de las provincias, emplendose las palabras "Nacin Argentina" en la formacin y sancin de las leyes.

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TRATADOS:

A partir de 1994 por el art. 75 inc.22 CN, los Tratados de derechos Humanos tienen subsuncion constitucional directa (mismo rango que la CN) los 12 tratados de ese art. Tambin puede haber subsuncin constitucional indirecta, cuando se incorporan a travs de un procedimiento especfico. Ejemplo de subsuncin indirecta: en 1997 la Convencin Interamericana sobre desaparicin forzada de personas. En el2003 la Convencin sobre imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y lesa humanidad.

Otros tratados: Internacionales (tienen jerarqua superior a la leyes, y estn por debajo de la CN); de Integracin; Convenios de crdito. Tienen relacin directa con el derecho administrativo la: -Convencin Interamericana contra la Corrupcin. -Convencin Internacional contra el Soborno Transnacional.

Qu tratado tienen su rgano judicial Supranacional de aplicacin?

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El Pacto de San Jos de Costa Rica. Establece la corte interamericana de DDHH (entiende en la interpretacin del pacto). Los dems tratados establecen jurisdiccin internacional y no un rgano Supranacional de aplicacin. En el caso de los convenios de prstamo, tambin hay un rgano que cumple funciones jurisdiccionales, el CIADI (centro nacional de arreglo de diferencias relativo a inversiones). Es una institucin del banco mundial, el presidente del banco mundial es el representante del CIADI. -La convencin internacional contra el soborno trasnacional tiene por objeto permitir a los dems estados partes juzgar a nuestros funcionarios pblicos por el delio de soborno trasnacional y lavado de dinero vinculado con el cohecho; cualquier estado tiene jurisdiccin sin importar el pas donde el delito se hubiera cometido. -Hoy nuestra CN est integrada al derecho supranacional en forma expresa.

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LEYES ADMINISTRATIVAS:

La ley formal que emana del ejercicio del poder legislativo. Nos referimos a leyes nacionales sancionadas por el congreso de la nacin y leyes provinciales. -Leyes comunes: las que se refieren a los cdigos de fondo. Por ejemplo Cdigo Civil; Cdigo Penal, etc. -Leyes convenio: son acuerdos entre la Nacin y las provincias sobre el reparto impositivo. -Leyes provinciales: las provincias legislan en materia administrativa. Deben seguir os lineamientos generales del orden nacional. -Normativa municipal: art. 123 CN (autonoma de los municipios). En el municipio el poder Legislativo es el concejo deliberante. Tambin sern fuente de derecho administrativo las ordenanzas municipales dictadas por el concejo deliberante.

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REGLAMENTOS: (Rs)

Es la declaracin unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos generales en forma directa. Desde el punto de vista cuantitativo los Rs son la fuente ms importante del derecho administrativo, a pesar de que la CN del 94 intento limitarlos, por lo menos en lo relativo a los decretos de NyU (art. 99 inc. 3) y a los decretos delegados (art. 76)

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Ejemplos de Rs o forma de exteriorizacin de los Rs: Decretos; resoluciones ministeriales; resoluciones de los secretarios; disposiciones de los subsecretarios; ordenanzas de los consejos deliberantes.

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DECRETOS Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS:

El decreto es la exteriorizacin de la voluntad del PE ene. Ordenamiento jurdico y segn sean sus efectos pueden ser: Actos administrativos, o reglamentos. (Ambos son instrumentos jurdicos unilaterales). Ambos producen efectos jurdicos directos, pero si el decreto produce efectos generales es un reglamento; y si produce efectos jurdicos particulares es un acto administrativo. -Las decisiones administrativas son las que expide el jefe de gabinete de ministros.

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ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Es la declaracin unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos individuales en forma directa.

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CONTRATO ADMINISTRATIVO:

Es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones celebrado entre un rgano del Estado, en ejercicio de la funcin administrativa, con otro rgano del Estado o con un particular o administrado para satisfacer necesidades pblicas.

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JURISPRUDENCIA:

Es la interpretacin reiteradamente concordante de los rganos judiciales. Los fallos plenarios son obligatorios para los jueces de primera instancia y para las salas de la cmara. La jurisprudencia es importante en nuestro derecho administrativo, porque muchas instituciones fueron creacin jurisprudencial. Ejemplo, accin de amparo; nulidades administrativas (nace con el caso los lagos), el poder de polica, la responsabilidad del Estado, el persaltum (-1990- cuando se saltea una instancia. Lo puede pedir cualquiera de las partes. La corte puede entender en una causa radicada en tribunales inferiores)

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DOCTRINA DE LOS AUTORES:

Siguiendo a Dorm, no es una fuente formal de nuestro derecho administrativo, pero es muy tenida en cuenta para la toma de decisiones administrativas y judiciales.

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DOCTRINA DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIN:

Es el mximo organismo asesor del poder Ejecutivo Nacional y sus dictmenes son vinculantes para todos los servicios jurdicos permanentes del Estado nacional. Los dictmenes unifican jurisprudencia administrativa A nivel provincial es la Asesora Gral. De Gobierno (BS.AS.)

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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:

Teniendo en cuenta el art. 16 del Cdigo Civil, no constituyen una materia residual en ausencia de la ley, sino que son pautas orientadoras en la actividad administrativa Principios: buena fe, igualdad, equidad, y razonabilidad (regulan toda la actividad del Estado).

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LAUDOS ARBITRALES:

El rbitro es un tercero que resuelve el conflicto entre las partes. Sus decisiones son laudos que se asimilan a la sentencia porque se pueden ejecutar; En derecho administrativo los laudos tienen vital importancia como fuente en el caso de: _Consumo Pblico: en lo que hace al consumo pblico, defensa del consumidor. Existen laudos arbitrales de consumo. _Integracin Econmica: existe el tribunal arbitral e el MERCOSUR.

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA.Cmo est organizado nuestro Estado? Existen diferentes formas:

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centralizacin administrativa. descentralizacin administrativa. desconcentracin administrativa.

El estado argentino est organizado en forma descentralizada, centralizada y desconcentrada.

Centralizacin administrativa: Es reunir varias materias en un centro comn, e implica necesariamente la dependencia de un poder central. La administracin tiene una estructura piramidal, en donde todos los rganos convergen hacia la autoridad superior con la cuales enlazan los dems rganos del sistema. Los rganos de la administracin no estn dotados de personalidad jurdica propia e independiente de la personalidad jurdica del Estado, y tienen entre si una relacin jerrquica con diferentes grados y niveles, pero siempre respetando las instrucciones y directivas que imparte el rgano superior.

Descentralizacin administrativa: Tiene lugar cuando el ordenamiento jurdico confiere atribuciones administrativas o competencias pblicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurdica, que actan en nombre y por cuenta propia, bajo el control del poder ejecutivo; por ejemplo entidades autrquicas, como lo son las universidades Nacionales. Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley, y estn sujetas al control administrativo institucional, que constitucionalmente recae en la rbita del PEN, a travs del jefe de gabinete (Art. 100, inc.1, CN). La autarqua es la forma ms comn de descentralizacin administrativa.

Desconcentracin administrativa: Tiene lugar cuando la ley confiere en forma regular y permanente atribuciones a rganos inferiores dentro de la misma organizacin de una entidad pblica. Ejemplo: Ejercito Argentino (dentro del ministerio de defensa) 12

El rgano desconcentrado carece de personalidad jurdica y patrimonio propio y esta jerrquicamente subordinado a las autoridades superiores del organismo; por ejemplo: entes que cumplen con la funcin administrativa de la polica.

Diferencias entre desconcentracin, descentralizacin y delegacin: La desconcentracin a diferencia de la descentralizacin, tiene lugar entre rganos de un mismo ente. Con respecto al vinculo que une al rgano con el poder ejecutivo, en la desconcentracin es denominado poder jerrquico, en cambio, en la descentralizacin se denomina control administrativo o control jerrquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de direccin sobre el ente personalizado y que comprende solo facultades de supervisin. La delegacin se diferencia de la desconcentracin y descentralizacin en los siguientes aspectos La descentralizacin tiene origen en una ley, la desconcentracin en la ley o decreto, segn los casos; mientras que la delegacin se origina en un acto administrativo fundado en ley. En la descentralizacin y en la desconcentracin hay una atribucin de competencias al inferior. En la delegacin hay solo una transferencia total o parcial del ejercicio de la competencia, que sigue perteneciendo al superior.; el cual puede retomarla nuevamente, supuesto inadmisible en la desconcentracin y descentralizacin.

Clasificacin de personas jurdicasLa CN al establecer la organizacin poltica del pas, determina las unidades polticas a las que reconoce personalidad jurdica en orden al cumplimiento de sus fines: Nacin, Provincias y Municipios, a partir del plexo que informan los arts. 1, 5, 121 y 123. Adems, constitucionalmente se reconoce la personalidad de la Iglesia Catlica (art. 2 CN) y tambin dentro del mbito pblico, a las Universidades Nacionales. Normativa jurdica: la distincin entre personas jurdicas pblicas y privadas tiene base legal en el art. 33 del Cdigo Civil, que le asigna carcter pblico al Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autrquicas y la Iglesia catlica; y carcter privado a las asociaciones, las fundaciones y las sociedades civiles y comerciales.

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Diferencias puntuales entre las personas pblicas y privadas: En cuanto a su creacin:

Las personas pblicas tienen su origen en la CN o en la norma estatal de creacin -ley o decreto(ejemplo: AYSA fue creada por un decreto); en cambio las privadas son creadas por un acto o contrato constitutivo privado, aunque el Estado les deba otorgar autorizacin (art. 45 Cod. Civil comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, etc. Desde el da en que fuesen dictadas por la ley o por el gobierno, con aprobacin de sus estatutos, y confirmacin de los prelados en la parte religiosa)

En cuanto al patrimonio:

Los bienes de las personas pblicas son de dominio pblico por el uso o el destino al que estn afectados; de igual modo, el dinero y valores que posean constituyen fondos pblicos. En el caso de las personas privadas los bienes son de los particulares y no tienen ningn tipo de restriccin en cuanto a su disponibilidad; el Estado no tiene injerencia sobre estos.

En cuanto a los recursos:

Los recursos de las personas pblicas provienen de la ley de presupuestos, sea a travs de de la distribucin e las rentas generales o de partidas especificas para su cumplimiento. Las personas privadas pueden recibir subsidios o subvenciones del Estado, pero no pueden subsistir de ellos.

En cuanto al modo de actuacin:

Los entes pblicos, especialmente los estatales, en principio estn sujetas a las leyes de contabilidad (en el orden nacional, a la ley 24.156 de administracin financiera y de los sistemas de control del sector publico nacional LAFSC--,y al rgimen de contrataciones de la administracin nacional aprobado por decreto delegado 1023/01),obras pblicas y procedimiento administrativos. De all que emitan actos administrativos y celebren contratos administrativos. Las entidades privadas solo se encuentran sometidas a las reglas establecidas en sus estatutos sociales y a la legislacin comn en cuanto al modo de obligarse, de contratar y, en general, a la forma de expresar su voluntad.

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En cuanto a la jurisdiccin:

Los conflictos en los que intervienen las personas pblicas se resuelven en el contencioso administrativo. Los de personas privadas en sede civil o comercial.

En cuanto al control:

Las personas privadas no estn sometidas al control de la administracin. Cuando este se establece es Accidental, variable, y por supuesto menos rgido y extenso que el que se ejerce sobre las personas pblicas. Entre los pocos casos previstos de control administrativo a tales sociedades esta el previsto por los art. 299 y ss. de la LSC 19.550. El control de las sociedades es excepcional.

En qu casos hay control? -Cuando hacen ofertas pblicas de sus acciones. -Cundo superan un cierto monto de capital. -Cuando son de economa mixta. -Cuando realizan operaciones de ahorro. -Cuando son concesionarias de servicios pblicos. -en el caso de la sociedad controlada y controlante.

No es admisible la intervencin administrativa (como regla) pero si la intervencin judicial (arts. 113 a 117 LSC) En las personas pblicas el control se da por definicin: no se concibe la gestin del inters pblico sin control. As, las personas pblicas estn sometidas al control interno de la SIGEN (acta en el mbito del PE), y al control externo a cargo de la AGN (art. 85 en el mbito del congreso) Tambin estn sometidas al control que hacemos nosotros, los administrados a travs de la interposicin de recursos administrativos.

En cuanto a la responsabilidad:

En el caso de las personas pblicas, el Estado responde directamente por sus rganos; e indirectamente en forma subsidiaria por sus entidades descentralizadas.

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La responsabilidad del Estado es objetiva y directa (art.1112 C.C. nocin de falta de servicio). El art. 43 C.C. establece que la responsabilidad de las personas jurdicas es comn a las dos (pblicas y privadas) En cuanto a las personas privadas el art. 1113 C.C. 1era. Parte, establece la responsabilidad del principal por los hechos de los dependientes, 2da. Parte la teora del riesgo.

En cuanto a la designacin de los empleados:

Los agentes de las entidades pblicas son funcionarios pblicos, sujetos a un rgimen legal especifico (ley 25164 y decreto reglamentario 1421/02) En las entidades privadas rige la legislacin laboral ordinaria, sus directivos son designados de conformidad por los estatutos.

Clasificacin de las personas jurdicasPERSONAS JURIDICAS PRIVADAS:

Con participacin estatal: la participacin puede ser

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estatutaria: surge del propio estatuto del ente. Ejemplo: sociedad de economa mixta.

2. no estatutaria: ejemplo: S.A. con participacin estatal minoritaria (se da por la simple tenencia de acciones por parte del Estado), otro ejemplo son las sociedades concursadas o quebradas (son administradas por el Estado)

Sin participacin estatal: puede ser

1. de inters pblico sin fines de lucro: no tienen competencias de derecho pblico. Ejemplo: asociaciones civiles, mutuales, cooperativas, organizaciones de usuarios y consumidores. 2. de inters pblico con fines de lucro: pueden asumir cualquiera de las formas societarias (SA, SRL, etc.). Estn sujetas a la regulacin del derecho pblico o control del Estado por el fin pblico de la actividad que realizan. Ejemplo: entidades financieras, compaas de seguros, concesionarias de obras y servicios y pblicos.

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de inters privado:

_sociedades civiles y comerciales; y _empresas de propiedad participada: el art. 14 bis de la CN otorga a los trabajadores el derecho a participar en las ganancias. Hasta el 90 era una norma programtica. Con la ley 23696 de reforma del Estado se hizo operativa. As, los empleados tienen una participacin en las ganancias de la empresa para la cual trabajan. Esa participacin depende de: cargas de flia., antiguedad, nivel jerrquico (esta primero), etc. Ejemplo: telefnica (10 %); AYSA (10%).

PERSONAS JURIDICAS PBLICAS: ESTATALES: el estado tiene predominante integracin patrimonial. Pueden dedicarse a la gestin de servicios pblicos o de empresas publicas. Ejemplo: Yacireta, entidades descentralizadas, AySA y Correo Argentino. NO ESTATALES: Pueden ser Con personalidad jurdica reconocida por el Estado:

Ejemplo: La iglesia catlica. La personalidad es reconocida, porque ya la tena desde antes por el cod. De derecho Cannico, que reconoce a la Iglesia Catlica Universal y a la sede apostlica como personas morales. Nuestro Estado la reconoce en el art. 2 CN; y el Cod. Civil en el art. 33 Cmo es el rgimen de los Bs. Del culto? El art.2345 del C. Civil establece que los Bs. Pertenecen al dominio pblico eclesistico. Son relativamente inajenables y para hacerlo se requiere autorizacin previa. _Relacin del Estado con la Iglesia: se rigen por el concordato con la Santa Sede, firmado en 1966.

Con personalidad jurdica otorgada por el Estado:

1. asociaciones dirigidas: tienen prerrogativas de derecho pblico. El Estado le encomienda la prestacin de determinados servicios sociales; y el Estado tiene participacin y control. Ejemplo: Obras sociales; cajas de jubilaciones. 2. corporaciones: El Estado les otorga competencia de derecho pblico.

-Competencia: asociaciones obligatorias; aportes obligatorias; poder disciplinario sobre sus miembros; control de la matrcula. Ejemplo: Colegio de Abogados.

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ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Naturaleza jurdica: Son personas jurdicas estatales exclusivamente administrativas.

La doctrina las suele llamar entidades autrquicas o descentralizadas. La procuracin del Tesoro de la Nacin (es la direccin general del cuerpo de abogados del Estado) ha sostenido que la Autarqua es la forma mas comn de descentralizacin administrativa.

Rgimen jurdico: No hay un rgimen jurdico nico que las regule, por lo tanto hay que estar a la ley o decreto de creacin o al estatuto del ente.

Tienen personalidad jurdica propia, persiguen un fin pblico y se rigen por el derecho pblico. _ emiten actos administrativos; _ celebran contratos administrativos _ estn sujetas a la le ley 24156 (LAFSC) _ sujetas a la ley Nacional de procedimiento Adm. 19549 _ sujetas a la ley Nacional de Obras Pblicas 1306

El patrimonio es ntimamente estatal pero no se confunde con el del estado. Las entidades descentralizadas pueden ser creadas por ley o por decreto.

En cuanto a la responsabilidad: tanto contractual como extracontractual es siempre directa (responde la entidad); solo indirectamente s puede responsabilizar al Estado. En cuanto al personal: son empleados pblicos con un rgimen estatutario y escalafnario propio Se caracteriza adems por la fuerza ejecutiva de sus ttulos. Tienen ejecutividad judicial para el cobro de tasas, impuestos, tarifas, contribuciones. Control administrativo: las entidades descentralizadas (quedan incluidas las Universidades Nacionales) estn sujetas al control jerrquico institucional del poder ejecutivo, y justamente se llama control administrativo. Las Universidades Nacionales son autarquicas pero estn sujetas al control del PE por el Ministerio de Educacin.

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Alcance del control: el control es de legitimidad. Se verifica que la entidad haya ejecutado de conformidad con la normativa jurdica. No se admite el control de oportunidad, porque las entidades descentralizadas en este aspecto tienen amplias facultades discrecionales.

Cmo se materializa el control? Hay dos tipos: 1. control ordinario (control del PE:( dentro de este tenemos el control administrativo, el cual es llevado a cabo por la SIGEN (entidad descentralizada en el mbito del PE)que realiza el control interno; y por la AGN(art. 85 CN), la cual realiza el control externo. Ambas fueron creadas por la ley de administracin financiera 24156. Dentro del control ordinario, adems estn controladas a travs de los recursos que interponen los administrados. As, cuando el acto que voy a impugnar es de una autoridad superior que la entidad descentralizada se llama recurso de alzada; cuando es menor, se llama recurso jerrquico.

2. control extraordinario: es lo que se llama la intervencin administrativa o tutela de subrogacin. Ejemplo: PAMI, INDEC, ENARGAS.

Por qu se asigna un interventor? Se asigna por 3 causales: a) En caso de suspensin grave e injustificada del ente b) Comisin de graves y continuas irregularidades administrativas. c) Conflicto institucional dentro del ente (caso de PAMI)

En qu consiste la intervencin administrativa? Se sustituye a los miembros del directorio del ente. La designacin del interventor es dispuesta por el PE, de oficio o a pedido de parte. El interventor es un rgano excepcional y de carcter transitorio que acta dentro de las competencias de la entidad. Como regla sus facultades son de conservacin.

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REGLAMENTO ADMINISTRATIVO o REGLAMENTO: es la declaracin unilateral de voluntad, emanada del PE; realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos generales en forma directa. Manifestacin de voluntad de la administracin: genera derechos y obligaciones sin tener en cuenta subjetividades y particularidades. La diferencia entre un reglamento y un acto administrativo es que este ltimo produce efectos jurdicos subjetivos sobre particulares.

Ejemplos de Rs o forma de exteriorizacin de los Rs: o o o o o Decretos / Decreto leyes. Resoluciones de Ministros y Secretarios de Estado. Disposiciones de Subsecretarios. Circulares e instrucciones. Ordenanzas de los consejos deliberantes.

Es fuente del derecho administrativo porque es fuente de competencia ya que est jerrquicamente subordinada a la Constitucin Nacional, tratados y leyes; y tiene supra ordenacin sobre actos administrativos. o El objeto materia reglamentaria, es el rgimen jurdico de la funcin administrativa.

o

Preparacin de los Rs:

Lo inicia el rgano competente y tiene que ir acompaado por los estudios e informes tcnicos que justifican su oportunidad y legitimidad. El reglamento siempre va a ir integrado a un expediente. En el expediente va a estar el proyecto de reglamento con todos los estudios (tcnicos, legales, contables) que justifiquen o respalden la legitimidad y oportunidad.

o Legitimidad: es la conformidad del reglamento con el rgimen jurdico. Razones de derecho que llevan al dictado de la medida.

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o Oportunidad: son las razones de hecho que llevan a la administracin a tomar esa medida. hace a las razones de oportunidad, merito conveniencia, a las facultades discrecionales de la administracin que puede tomar para si.

En su estructura formal todo reglamento, sea decreto o resolucin tiene tres partes: 1. el visto: lo primero que aparece es el nmero de expediente, normalmente est la legitimidad. 2. los considerandos: se exponen las razones de oportunidad, merito, conveniencia que llevan a que se dicte ese decreto. Obligatoriamente, tiene que haber un considerado que se refiere a la intervencin del servicio jurdico permanente. El ltimo considerando se refiere a la competencia. Competencia: facultad que tiene el rgano. Tiene que estar expresamente prevista en el ordenamiento jurdico. En el derecho administrativo la competencia es la excepcin y la incompetencia es la regla. Todos los asesores legales, as como los servicios jurdicos permanentes tienen que controlar si el rgano tiene competencia.

3.

la parte dispositiva o resolutiva.

Publicacin de un reglamento: los reglamentos para tener ejecutividad (ser obligatorios) tienen que estar publicados. La publicacin consiste en la transcripcin ntegra en el mismo en el Boletn Oficial. Si no es as est viciada de nulidad. Los reglamentos no son obligatorios, sino despus de su publicacin en el B.O. y desde el da que determinen. Si no determina se aplica el artculo 2 del Cdigo Civil (8vo. Da despus de su publicacin). Hay reglamentos que no requieren publicacin. Como las circulares e instrucciones (simplemente se exponen en vitrina)

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Diferencias entre Reglamento y Ley No slo son formales (en cuanto al proceso de elaboracin) sino tambin poltico-institucionales y jurdicos. La ley es la expresin de la voluntad soberana del pueblo y es dictada por el congreso. (Poder Legislativo). Reglamento es la expresin de la facultad reglamentaria de la administracin y emana de sta.

Qu rganos pueden dictar reglamentos? o Poder ejecutivo: art. 99 inciso 1 y 2 (facultad de dictar reglamentos de ejecucin) CN. Adems puede dictar cualquier tipo de Rs porque tiene a su cargo la administracin general del pas. Artculo 99.- El Presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nacin, jefe del gobierno y responsable poltico de la administracin general del pas. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias.

o 66.

Poder legislativo: art. 75 incisos 10(atribuciones reglamentarias del congreso), 32 y art.

o Poder judicial: art. 113 (facultad de la corte de reglamentar), 114 (facultad del consejo de la magistratura de dictar reglamentos), artculo 18 de la ley 48(faculta a la corte suprema de justicia a dictar Rs para la ordenada tramitacin de sus pleitos.)

Zona De Reserva De La Ley Hay cierta materia que no puede ser objeto de reglamentacin, es la llamada reserva de la ley. No pueden ser reglamentados los artculos 12, 14, 19, 23, 75 inc. 1 de la Constitucin Nacional.

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Zona propia de regulacin reglamentaria. Para el PE: art. 99 inc 1 y 2. Para el PJ: art. 113 y 114. Para el PL: art 75 inc 10 y 32.

Clases de reglamentos Subordinados o de ejecucin (99 inc. 2) Autnomos o de servicios (100 inc. 1 - Praeter Legem). Necesidad y urgencia (99 inc. 3) Delegados (76)

Subordinados o de ejecucin Son los que dicta el poder ejecutivo en ejercicio de atribuciones propias (99 inc1y2) con el objeto de ejecutar y hacer cumplir las leyes. Son normas secundarias que completan la ley, pero no la suple ni la modifica. Las leyes deben cumplirse desde su promulgacin y publicacin sin necesidad que el poder ejecutivo las reglamente. La Constitucin Nacional establece lmites a la reglamentacin sobre quienes pueden dictar Rs: Poder Ejecutivo Nacional, provincial, Jefe de Gabinete de Ministros, en ejercicio de atribuciones propias o por delegacin (100 inc. 2 y 4); tambin las Entidades descentralizadas pueden dictar Rs de ejecucin cuando existen normas jurdicas que lo autorizan (resolucin DGI, Banco Central, Direccin de Rentas en provincia), en ejercicio de atribuciones propias o por delegacin. No se puede alterar con excepciones reglamentarias el espritu de las leyes.

Autnomos o de servicios Son los que dicta el jefe de gabinete para regular el funcionamiento interno de la administracin. (art 100 inc1)

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Se los llama autnomos porque no dependen de ley alguna (praeter legem), y de servicio porque regulan el funcionamiento interno de la administracin. Ejemplos: Circulares, instrucciones, acordadas de la corte.

Necesidad y urgencia Son los que dicta el PE por graves y urgentes necesidades pblicas. El poder ejecutivo tiene prohibido legislar, salvo circunstancias excepcionales con acuerdo general de ministros, el jefe de gabinete de presentar el DNU al Congreso. Slo puede ser dictado por el presidente. La jurisprudencia de la corte estableci requisitos para estos decretos: Necesidad y urgencia de la medida (emergencia) circunstancia excepcional de crisis institucional poltica social financiera que se caracteriza por la transitoriedad. Emergencia de la seguridad jurdica en el mbito macroeconmico. Que el derecho que con la medida se lesiona tenga un valor econmico moral o tico inferior al que se pretende proteger. El congreso tiene que estar en receso o imposibilidad material de dictar la medida con la celeridad requerida. El poder ejecutivo tiene que someter el decreto de necesidad y urgencia a la ratificacin del congreso. La Corte Suprema se ha pronunciado por primera vez acerca de la validez de estos actos en 1190, con el caso PERALTA sobre amparo. Con la reforma del 94, la CN los integra en el art 99 inc 3 En primer lugar tienen que ser aprobados por el congreso, si los rechaza quedan derogados, a partir de ese momento y no retroactivamente. Queda excluida de decretos de NyU: materia tributaria, rgimen de partidos polticos, electoral, penal. Deben ser aprobados por acuerdo general de ministros, que debern refrendarlos conjuntamente con el Jefe de Gabinete. Solo pueden ser dictados por el PE, no es materia delegable. El Jefe de Gabinete es el responsable de presentarlos para el tratamiento del congreso.

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Delegados: El art 76 de la CN le prohbe al PE legislar bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Pero a la vez establece excepciones a esa prohibicin. La prohibicin se basa en el principio de la divisin de poderes, en el sistema republicano de gobierno. Excepciones o requisitos de la delegacin: Por la materia: asuntos de materia administrativa o emergencia pblica que hacen a las cuestiones de Estado, a la marcha ordinaria de la administracin. El plazo: cuando el Congreso delega facultades al PE para legislar, debe decir por cuanto tiempo. La delegacin no puede ser abierta o de plazo indefinido o incierto. Adems vencido el plazo se produce la caducidad del pleno derecho. Quedan firmes los efectos anteriores y la materia delegada vuelve al congreso. Vigente la delegacin, el congreso mantiene el control de la potestad delegada a travs de la comisin bicameral permanente. Institucional: los decretos que se dicten como consecuencia de la delegacin, deben hacerse sobre las bases fijadas por el congreso. (debe fijar pautas orientadoras al delegar facultad) En el caso SMITH la CSJ declaro la inconstitucionalidad del decreto 1570 del 2001 que prohiba extraer mas de $200 por cada titular. El PE se excedi en la delegacin, por ese motivo la CSJ declaro la inconstitucionalidad. El PE se haba excedido de esas pautas orientadoras. No se le haba delegado confiscar la propiedad.

ACTO ADMINISTRATIVO (AA) Es toda declaracin unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos individuales en forma directa. Anlisis de la definicin: Declaracin unilateral: porque el AA depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: la administracin Ejercicio de la funcin administrativa: el acto puede emanar de cualquier rgano del Estado que acte en el ejercicio de la funcin administrativa. Produce efectos jurdicos: genera derechos y obligaciones para ambas partes.

Individuales: son efectos subjetivos concretos. Es de alcance individual. El reglamento es de alcance general De forma directa: los efectos surgen del acto mismo. no estn subordinados a un acto posterior, a diferencia de los informes y dictmenes. 25

Informes y dictmenes: son meros actos preparatorios de la voluntad administrativa. Sus efectos son mediatos e indirectos. La regla general es que los informes y dictmenes no son impugnables ni recurribles. La excepcin son los dictmenes de la comisin de evaluacin de oferta en una licitacin pblica. IMPORTANTE: UN DECRETO (FORMA JURDICA) PUEDE SER UN AA O UN REGLAMENTO, SEGN LOS EFECTOS JURDICOS QUE PRODUZCAN. Todos los AA son susceptibles de recursos, de ser impugnados, por cualquier administrado que tenga un derecho subjetivo o inters legitimo lesionado. (Lo mismo para un reglamento)

Elementos esenciales del AA La ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549 habla de requisitos esenciales del AA. La que habla de elementos es la doctrina. Requisitos: son esenciales porque la existencia del AA depende del cumplimento de los requisitos: 1. COMPETENCIA: ser dictado por una autoridad competente.

2. CAUSA: Los antecedentes de hecho y de derecho que lleva al dictado del acto administrativo. Ej.: VISTOS. 3. MOTIVACIN: tiene que tener las razones concretas qu hacen al dictado de estos actos.

4. OBJETO: debe ser cierto, fsica y jurdicamente posible. Es el contenido donde versa el acto administrativo. 5. FINALIDAD: son los objetivos del dictado del acto administrativo. Est prohibido la desviacin del poder, pues esto provocara la nulidad del acto administrativo. 6. PROCEDIMIENTOS: se tienen que llevar a cabo todos los procedimientos. Se llama formalidades a las actuaciones que llevan al dictado del acto administrativo, La forma es la manera en que se manifiesta dicho acto.

COMPETENCIA Facultad que tiene el rgano para dictar el acto y que tienen que estar previstas en el ordenamiento jurdico. Es el conjunto de facultades y obligaciones que un rgano puede y debe ejercer legtimamente. Es el conjunto de atribuciones que en forma expresa o razonablemente implcita le otorgan: la Constitucin Nacional, los Tratados, Leyes y reglamentos. 26

La competencia es improrrogable e irrenunciable, porque est establecida en inters pblico y surge de una norma estatal. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el rgano que la tiene como propia, salvo los casos de transferencia de la competencia.(delegacin, sustitucin, avocacin, subrogacin.) La demora o el no ejercicio excusable de la competencia, genera sanciones para el funcionario pblico. Le generan responsabilidad. El concepto de competencia en derecho publico es similar al de capacidad (aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones) en derecho privado, pero no es lo mismo. En el derecho privado la capacidad es la regla y a incapacidad la excepcin. En Derecho Pblico la incompetencia es la regla y la competencia es la excepcin. Clases de Competencia: como se exterioriza la competencia. En razn de la materia: se refiere a la actividad que el rgano puede ejercer legtimamente; puede ser ejecutiva, deliberativa, consultiva o control. En los Entes descentralizados rige el principio de la especialidad. Slo pueden desarrollar las actividades que responden a los fines de su creacin. En razn del territorio: es el mbito espacial en el que es legtimo el ejercicio de la funcin. Est relacionado con las circunscripciones legislativas. En razn del tiempo: se refiere al mbito temporal en que es legtimo ejercer la funcin. En general la competencia temporal es permanente, el rgano la puede ejercer en cualquier momento. En algunos casos es transitoria. Ej.: Tribunal de Cuentas de la Nacin, slo puede observar los actos del PE a partir del momento que le comunica el Poder Ejecutivo por 60 das. En razn del grado: la organizacin administrativa es vertical, culmina en un rgano superior, al que estn subordinados los inferiores. El grado es la posicin que ocupa el rgano en la pirmide jerrquica. El inferior est subordinado al superior y no puede tomar decisiones del superior. El inferior tiene que controlar la legalidad de la orden que le dicta el superior, si comprueba que adolece de vicios graves, queda eximido de la obediencia. Los vicios se denuncian a la SIGEN y ante la AGN .

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Transferencia de la Competencia Delegacin: todo rgano puede transferir el ejercicio de su competencia (el superior a sus inferiores jerrquicos) salvo que exista norma legal o reglamentaria que establezca lo contrario. La delegacin debe ser expresa y en el mismo acto se debe enumerar en forma clara y detallada las tareas y facultades que se transfieren. El acto de delegacin tiene eficacia jurdica a partir de su publicacin en el boletn Oficial cuando se trata de delegacin general. Si es particular tiene eficacia jurdica a partir de la notificacin (AA). El rgano delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al delegante y administrado; a su vez el delegante puede revocar en cualquier momento en forma parcial o total la delegacin y, en el mismo acto de revocacin dispone si reasume o delega a otro rgano la competencia. Si el rgano inferior ejerce competencia del superior y no ha habido delegacin expresa, el acto es anulable y susceptible de ratificacin por el rgano competente (sostenido por la procuracin del tesoro de la Nacin). Si el acto es dictado por rgano incompetente ad referndum de rgano competente se trata de un mero acto preparatorio hasta que se expida la autoridad competente. Son indelegables las atribuciones otorgadas por la Constitucin Nacional en razn de la divisin de poderes (ej.: artculo 76) y otra es que no se pueden delegar las facultades que ya fueron delegadas.

El acto de delegacin Avocacin: es cuando el rgano superior asume competencias propias del inferior en forma concreta. Produce efectos desde la notificacin. El rgano delegante tambin puede avocarse al conocimiento de un asunto que le corresponde al delegado. Subrogacin: en caso de recusacin y excusacin del art. 6 de la ley 19.549 (agregar art 17 y 18 del CPN) de procedimiento administrativo. Asume el subrogante previsto por el ordenamiento jurdico. Suplencia: los casos de ausencias temporales o definitivas de agentes pblicos, son cubiertos por el suplente previsto por el ordenamiento jurdico.

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Conflictos de competencia: Conflicto positivo: cuando dos rganos se consideran competentes y uno le pide al otro que se inhiba. Conflicto negativo: los dos se consideran incompetentes. Si los conflictos son entre las provincias, y entre las provincias y la nacin, los resuelve la CSJN. En los dems casos resuelve el PE, si son conflictos interministeriales o entre organismos centralizados y descentralizados o son conflictos entre entidades descentralizadas. El ministerio respectivo resuelve si son conflictos entre organismos de sus ministerios y en todos los dems casos resuelve el rgano inmediato superior.

Objeto: Es la materia sobre la cual se decide. Requisitos: el objeto tiene que ser Lcito, determinado, fsico y jurdicamente posible. La ilegitimidad del objeto puede resultar de la violacin de la CN, los tratados, las leyes, los reglamentos, y de la moral y las buenas costumbres. El acto inmoral es nulo y su nulidad insalvable.

Causa: responde a la pregunta por que? Puede coincidir con la motivacin en la actividad reglada. Son los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la emisin del acto (se refiere a la fuente)

Motivacin: (exterioriza la causa). Es la esplicitacin de la causa; la declaracin de las circunstancias de hecho y derecho que llevan a la emisin del acto. Es lo que se identifica en un Reglamento como legitimidad y oportunidad. Es para el AA. La cusa queda plasmada en la motivacin. (la motivacin esta presente en los considerandos)

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La motivacin es la fundamentacin fctica y jurdica que la administracin sostiene para legitimar el acto junto con la oportunidad. Es una exigencia del estado de derecho y su ausencia no solo es un vicio de forma, sino tambin de arbitrariedad. Procedimiento: es el conjunto de formalidades que tiene que cumplir la administracin en ejercicio de la funcin administrativa y el particular o administrado en ejercicio de la tutela de sus derechos con participacin colaborativa en la actividad administrativa. Est regulado por la ley 19549 y su reglamente, el decreto 1759 del 72. Texto ordenado 1991. Es esencial en el procedimiento el dictamen del servicio jurdico permanente en el caso de que el acto pueda afectar derechos subjetivos o intereses legtimos. Finalidad: responde a la pregunta para qu? Es el bien jurdico perseguido por el acto; intencin o propsito perseguido.

Orden de la ley: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Competencia. Causa. Objeto. Procedimiento. Motivacin. Finalidad.

La doctrina agrega otros elementos: La voluntad: est constituida por la voluntad subjetiva del funcionario y la objetiva del legislador. Puede ser expresa o tacita. La regla es que la administracin se exterioriza a travs de la palabra oral o escrita o por signos inequvocos (ejemplo: seales de trnsito) Tacita: es el caso del silencio de la administracin, regulado por el art 10 de la ley 19549. (Se interpreta como negativo) El silencio o la ambigedad de la Administracin frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarn como negativa. Slo mediando disposicin expresa 30

podr acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, ste no podr exceder de SESENTA das. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA das sin producirse dicha resolucin, se considerar que hay silencio de la Administracin. Forma (de interpretacin:( expresa, por escrito, indicacin del lugar y fecha, firma de la autoridad. En cuanto a la forma de publicidad (art 39 del reglamento) los AA se notifican al particular o administrado Los reglamentos para que tengan ejecutividad hay que probarlos (art 11 de la ley) El art 41 del reglamento se refiere a las formas de notificacin.

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