Actos Inscribibles en El Registro de Predios

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Gloria Amparo Salvatierra Valdivia Vocal de Tribunal Registral de la SUNARP

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Actos Inscribibles en El Registro de Predios

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Gloria Amparo Salvatierra ValdiviaVocal de Tribunal Registral de la

SUNARP

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EL SISTEMA NACIONAL DE LOS EL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOSREGISTROS PÚBLICOS

Registro de Personas Naturales

-Registro de Mandatos y Poderes

-Registro de Testamentos

-Registro de Sucesiones Intestadas

-Registro Personal

-Registro de Comerciantes

Registros de Personas Jurídicas

-Registro de Personas Jurídicas

-Registro de Sociedades Mineras

-Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos.

-Registro de Sociedades.

-Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley

-Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

Registro de Propiedad Inmueble

-Registro de PrediosRegistro de Predios

-Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos

-Registro de Derechos Mineros

Registro de Bienes Muebles

-Registro de Bienes Muebles.

-Registro de Propiedad Vehicular

-Registro de Naves y Aeronaves

-Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques

-Registro Mobiliario de Contratos

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Ley 26366Con la creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos, el llamado entonces REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE formaba parte del del REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE, conjuntamente con el Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos, el Registro de Derechos Mineros, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Buques y el Registro de Embarcaciones Pesqueras.El REGISTRO PREDIAL URBANO (RPU) se incorporaría después de 5 años.Ley 27755Crea el REGISTRO DE PREDIOS que comprende el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales.

ANTECEDENTESANTECEDENTES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEINMUEBLE

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REGISTRO PREDIAL URBANO

Por Decretos Legislativos N°s. 495, 496 y 667 se creó el sistema registral del Registro Predial cuyas características básicas son la simplificación de trámites, el uso de un sistema registral computarizado de base geográfica, el contacto directo con los usuarios, la fluidez del tráfico inmobiliario y la promoción del libre acceso al sistema financiero nacional.

PREDIO RURAL

Se considera predio rural a todo predio declarado como de uso agrario, comprendiendo entre otras a las tierras de uso agrícola, de pastoreo, con recursos forestales o de fauna, eriazas calificadas para fines agrícolas, así como las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos; y, en general, cualquier otra denominación legal que reciban los predios que se encuentran ubicados en la zona rural o en el area de expansión urbana declarada zona intangible, que están destinados para fines agrícolas, pecuarios o forestales.

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El Predio (Finca) constituye la unidad de inscripción: Urbano o Rústico.

Se rige por el sistema de folio real. Se rige por la técnica de inscripción a diferencia de la

transcripción. Se inscriben mayoritariamente actos de naturaleza

real. De naturaleza personal u obligacional son

excepcionales: Opción, arrendamiento, reserva de propiedad, pacto de retroventa.

Surte los efectos de todo Registro Jurídico: Respecto del titular registral (legitimación y oponibilidad) y respecto de terceros (fe pública, publicidad y prioridad).

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El Registro de Predios es el registro jurídico integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que se refiere el artículo 2019 del Código Civil, normas administrativas y demás normas especiales.

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ACTOS Y CONTRATOS INSCRIBIBLESACTOS Y CONTRATOS INSCRIBIBLES

Código Civil Artículo 2019.- Actos y derechos inscribibles

Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales.2.- Los contratos de opción.3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.5.- Las restricciones en las facultades del titular registral.6.- Los contratos de arrendamiento.7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.

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PARTIDA REGISTRAL PARTIDA REGISTRAL

Documento donde se encuentra inscrito el inmueble. Puede ser una ficha, tomo o partida electrónica. se basa en el principio de especialidad y la técnica del folio real que rige la normatividad y organización registral.

La finca es el espacio delimitado de la superficie terrestre por razón de su pertenencia a un titular determinado.

El contenido de la partida registral se encuentra definido por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

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Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.

Ver Art. 311 del C.C. Reglas para la calificación de los bienes.

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- El Catastro constituye un registro gráfico de los predios, que se elabora en base a la cartografía catastral existente y que tiene una finalidad multipropósito, es decir, para diversos usos tales como el fiscal, administrativo y jurídico, siendo necesario para el cumplimiento de esta ultima finalidad el que exista una coordinación con el Registro, porque el Catastro sólo proporciona la base física de los predios, siendo el Registro el que informa de las titularidades que tiene.

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- Mediante el Decreto Supremo N° 002-87-JUS, se constituye la Oficina de Catastro en la Sede Central de la entonces Oficina Nacional de los Registros Públicos, hoy Zona Registral N° IX – Sede Lima; con el objetivo de ir armando, en base a los planos presentados, un mosaico de los predios inscritos

- Actualmente existen oficinas de catastro en todas las oficinas registrales del país, hecho que sin embargo no solucionó la problemática de las duplicidades de partidas existentes, como también no evita que se sigan generando nuevas duplicidades, ya que muchos de los predios registrados no cuentan con planos, hecho que dificulta que dichas oficinas catastrales puedan completar su mosaico de predios inscritos, y de esta manera, expedir un informe certero respecto a si un predio se encuentra inscrito o no.

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- Mediante la Ley N° 28294 se crea el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, el mismo que tiene por finalidad uniformizar los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las entidades generadoras de catastro, así como también establecer la vinculación del Catastro con el Registro de Predios.

- Para el logro de este último propósito, se contempla la elaboración de un catastro de predios, a cargo de las entidades generadoras de catastro (municipalidades y COFOPRI), donde a cada predio se le asignará un Código Único Catastral (CUC), el cual constituye una identificación alfanumérica del predio, el mismo que se inscribe en el Registro de Predios.

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TITULOS QUE INCORPOREN EL PREDIO AL REGISTRO O IMPLIQUEN LA MODIFICACIÓN FÍSICA DEL PREDIO REGISTRADO REQUIEREN INFORME.

EL INFORME DEL ÁREA DE CATASTRO ES VINCULANTE PARA EL REGISTRADOR.

P.O.O. El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público.

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Actos inscribibles en el Registro de Predios y otros Registros que requieren informe previo del área de catastro:

Inmatriculaciones. Acumulación e independización de predios que

no provienen de lotizaciones o habilitaciones urbanas inscritas.

Inscripciones perimétricas de posesiones informales.

Lotización de posesiones informales.

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Rectificación, modificación, delimitación o determinación de áreas, linderos o medidas perimétricas de predios.

Anotación preventiva de solicitudes de la Ley 27333, cuando versan sobre parte del predio y presentan planos.

Habilitaciones urbanas para verificar conformidad del perímetro registrado.

Recepción de obras si varía área, medidas, etc.

DIRECTIVA Nº 03-2014-SUNARP/SN DIRECTIVA Nº 03-2014-SUNARP/SN (Res. Nº 189-2014-SUNARP/SN).(Res. Nº 189-2014-SUNARP/SN).

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Gravámenes o cargas que afectan parte del predio, si presentan planos.

Declaratoria de fábrica si habrá adecuación de perímetro de la fábrica respecto del antecedente.

Servidumbres sobre concesiones y la correlación de predios afectados.

Inscripciones de áreas naturales protegidas y la correlación con predios afectados.

Otros supuestos determinados por otras normas.

DIRECTIVA Nº 03-2014-SUNARP/SN DIRECTIVA Nº 03-2014-SUNARP/SN

(Res. Nº 189-2014-SUNARP/SN).(Res. Nº 189-2014-SUNARP/SN).

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INMATRICULACIÓNINMATRICULACIÓN

La inmatriculación o intabulación de fincas supone, según ROCA SASTRE, su ingreso o acceso a los libros del Registro de la propiedad, extendiendo para ello una primera inscripción de dominio de las mismas a favor del inmatriculante, previa presentación de los títulos o medios inmatriculadores legalmente tipificados, y por la cual se abre una hoja o folio particular a la finca registrada, sometiéndola a un régimen y efectos específicos que no tendría en caso contrario.

Precisa ROCA SASTRE, que el concepto de primera inscripción es mucho más amplio, pues también comprendería casos NO estrictamente inmatriculadores, como la agrupación, agregación, segregación y división de fincas ya inmatriculadas.

En el caso peruano primera de dominio equivale a inmatriculación.

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INMATRICULACIÓN INMATRICULACIÓN

Artículo 2018 del C.C..- Primera inscripción de dominioPara la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.Excepción: Art. 650 C.P.C.

Artículo 18º.- No requieren de una antigüedad de cinco añosa) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de formación de títulos supletorios;b) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de declaración de prescripción adquisitiva de dominio;c) Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales;d) Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas;e) Resolución judicial de adjudicación del predio por remate o por partición;f) Otros que la ley determine;

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Se requiere el informe técnico del área de Catastro.

No impide la inmatriculación el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no.

Tampoco impide la inmatriculación el informe que determina que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el título presentado tenga mérito suficiente para cancelar el asiento a favor del titular registral que figura en el Registro.

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La inmatriculación dispuesta por el Juez de conformidad con el artículo 650 del Código Procesal Civil se realizará en mérito al parte judicial respectivo y al plano a que se refiere el artículo 20, según corresponda. Tratándose de predios urbanos no será necesario que el plano esté georeferenciado a la Red Geodésica Nacional.

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La habilitación urbana es el proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de agua y recolección de desagüe, de distribución de energía e iluminación pública, pistas y veredas. Adicionalmente el terreno podrá contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones.

El proceso de habilitación requiere efectuar aportes gratuitos para los fines de recreación pública, que son áreas de uso público irrestricto; así como para servicios públicos complementarios que son áreas edificables que constituyen bienes de dominio público del Estado.

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Es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de:

-Una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o,

La inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad. (Cada régimen tiene requisitos propios).

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El Título debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio.

Deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar sustantivamente el título.

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La acumulación es el acto registral que tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria y se efectúa comprendiendo en una sola, dos o más partidas independientes relativas a otros tantos predios.

Se realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando las partidas de los predios acumulados, mediante anotación que consigne la partida en la cual quedan acumulados.

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Requisitos. Ver Art. 66 del R-I.R.P. Si los predios se encuentran afectados con garantías

reales o medidas cautelares: Intervención del o los titulares de los derechos reales de garantía constituidos, expresando precisa y claramente su conformidad con la acumulación, incluyendo sus firmas certificadas notarialmente; o la autorización de los órganos jurisdiccionales o administrativos que ordenaron extender las anotaciones de las respectivas medidas cautelares.

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Es el estatuto de la edificación que contiene la descripción de las secciones de propiedad exclusiva, usos, zonas comunes, porcentajes de participación, derechos y obligaciones de los propietarios, régimen de la junta de propietarios como sesiones, quórum, votaciones, acuerdos, entre otros. Art. 42 Ley 27157.

La declaratoria de fábrica constituye un acto previo

para su inscripción, salvo disposición en contrario (subdivisión tipo quinta - habilitaciones para uso vivienda con bienes comunes). Arts. 42 y 51 RIRP, respectivamente.

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Artículo 950 del C.C..- Prescripción adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. (Prescripcón larga)

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. (prescripción corta)

El notario es competente para declarar la prescripción adquisitiva larga. Se tramita como asunto no contencioso de conformidad la ley 26662. De existir oposición se suspende el procedimiento, teniendo que seguirse la vía judicial.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIODOMINIO

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NOTIFICACIÓN:

“En el caso de la tramitación notarial de la prescripción adquisitiva de dominio, compete al notario comprobar la situación de posesión del solicitante y legitimar esta situación de hecho, siendo responsable de los actos procedimentales establecidos en la ley; por lo tanto, el Registrador no se encuentra facultado para cuestionar los aspectos referidos al acto de notificación de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, siendo que este aspecto queda reservado al notario.”Res. 536-2007-SUNARP-TR-L

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CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

“No es materia de calificación por parte del Registrador, el cumplimiento del contenido de la publicación correspondiente al procedimiento no contencioso de competencia notarial” Res. 1210-2008-SUNARP-TR-L

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DUPLICIDAD DE PARTIDAS:

“Cuando existe duplicidad de partidas registrales con inscripciones incompatibles, la declaración de prescripción adquisitiva sólo es inscribible en las partidas de aquellos titulares registrales comprendidos en el procedimiento de prescripción.”Res. 154-2007-SUNARP-TR-L

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“Para la procedencia de la anotación de la solicitud de prescripción adquisitiva notarial, resulta necesario que el titular registral del inmueble respectivo, sea comprendido en la solicitud presentada al notario”. Res. 015-2008-SUNARP-TR-L.

“Cuando el trámite de prescripción adquisitiva notarial comprenda la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios relativo a la presentación de los planos de ubicación y localización”.Precedente aprobado en el LXII Pleno.

La prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial se inscribe en mérito a escritura pública, acta protocolar o formulario registral. Acuerdo L Pleno del TR, agosto 2009.

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“Las aclaraciones a escrituras públicas de declaración de prescripción adquisitiva solamente serán procedentes cuando se refieran a algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o que influya en ella, no pudiéndose alterar el contenido sustancial de la declaración final.

La inclusión o exclusión de un tercero con posterioridad a la declaración final como beneficiario de la prescripción adquisitiva constituye una modificación al contenido sustancial de la referida declaración.”

Res. 264-2007 y 557-2005-SUNARP-TR-L

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- Procede la tramitación de títulos supletorios cuando el propietario no cuenta con título que acredite su titularidad.

- Procede el trámite notarial solo cuando el predio no se encuentra inscrito.

Trámite notarial: Se presentan 3 supuestos: a) Acreditación de posesión por 5 años; b) El solicitante tiene titulo que obra en instrumento público pero éste no tiene antigüedad de 5 años; c) El solicitante tiene título que obra en documento privado este título debe tener la antigüedad de 5 años.

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Compraventa con pacto de reserva de propiedad y arrendamiento venta.

Inscripción de la transferencia de propiedad en el arrendamiento financiero.

Transferencia de cuotas ideales de un predio. Transferencias formalizadas con posterioridad

al fallecimiento del transferente o adquirente. Inscripción de transferencias realizadas por el

causante a favor de terceros.

TRANSFERENCIAS DE PROPIEDADTRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD

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Cargas y gravámenes que no constituyen obstáculo para la inscripción.

Transferencia de predio cuya edificación no se encuentra inscrita.

Pago con títulos valores. Cláusula resolutoria expresa. Transferencia por dación en pago o

permuta. Transferencia de propiedad por sucesión.

TRANSFERENCIAS DE PROPIEDADTRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD

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Adjudicación de un bien a favor de uno de los cónyuges como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales

Inscripción de renuncia de herencia. Donación. Inscripción de la reversión y de la

revocatoria de donación. Inscripción de la transferencia por aporte o

por reducción de capital. Transferencia de propiedad en el mandato

sin representación.

TRANSFERENCIAS DE PROPIEDADTRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD

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INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA, se consignará: El monto del gravamen o, en su caso, el criterio

establecido para su determinación; La constancia de que la obligación que garantiza es

determinada o determinable; y, La fecha del vencimiento del plazo del crédito

garantizado, cuando conste en el título. Edificación no inscrita: no es obstáculo.

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA Haciendo constar el nacimiento de la obligación

garantizada por la hipoteca o el plazo de vencimiento de dicha obligación.

CARGAS Y GRAVÁMENESCARGAS Y GRAVÁMENES

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CANCELACIÓN DEL ASIENTO DE HIPOTECA POR DECLARACIÓN O AUTORIZACIÓN DEL ACREEDOR

Presentar parte notarial de escritura pública o, formulario registral que contenga la declaración unilateral del acreedor levantando la hipoteca o indicando que la obligación garantizada se ha extinguido.

La declaración unilateral del constituyente no dará mérito para cancelar el asiento de una hipoteca, salvo el caso de hipoteca unilateral sin aceptación por el acreedor. Estas disposiciones no rigen para las hipotecas unilaterales reguladas por leyes especiales.

Liquidación de derechos por cancelación de hipoteca trasladada a partidas independizadas.

CARGAS Y GRAVÁMENESCARGAS Y GRAVÁMENES

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CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE GRAVÁMENES Primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639: caduca a los

10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento ( Art.1240 del C.C.)

Segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639: caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Si remite el cómputo del plazo a un documento distinto, o garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas y no aseguran operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

Empresas del sistema financiero.

CARGAS Y GRAVÁMENESCARGAS Y GRAVÁMENES

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CADUCIDAD DE MEDIDAS DE EJECUCIÓN, ANOTACIONES DE DEMANDA, DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES Y SENTENCIAS

Incluidas las sentencias o resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada, dictadas al amparo del Código Procesal Civil no están sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del referido Código.

No están comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada.

CARGAS Y GRAVÁMENESCARGAS Y GRAVÁMENES

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ANOTACIÓN DE EMBARGO: En mérito de parte judicial que contenga la resolución que concede la medida (con individualización del predio afectado y el monto de la afectación).

EMBARGO ORDENADO EN SEDE ADMINISTRATIVA: El ejecutor coactivo se encuentre acreditado ante el Registro y que con el oficio cursado por el ejecutor se acompañe copia certificada de los actuados pertinentes o se inserten los mismos.

El número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente.

CARGAS Y GRAVÁMENESCARGAS Y GRAVÁMENES

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“Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.

  Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, toda medida

cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral”.

 

TEXTO PRIMIGENIO DEL ARTÍCULO TEXTO PRIMIGENIO DEL ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 625 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

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Modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Código Derogado: En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral”.

 

LEY Nº 28473 (VIGENTE DESDE EL LEY Nº 28473 (VIGENTE DESDE EL 19/3/2005)19/3/2005)

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  Artículo 1.- El plazo de caducidad previsto en el artículo

625 del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite. (…)

Artículo 2.- Los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados.

Ley 26639 (vigente desde el 25/9/1996)Ley 26639 (vigente desde el 25/9/1996)

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RENOVACIÓN O REACTUALIZACIÓN DE LOS ASIENTOS DE INSCRIPCIÓN (Art. 3 de la Ley Nº 26639): sólo si a la fecha del asiento de presentación del título de renovación no hubiera operado la caducidad. En mérito de solicitud formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripción, en la que debe constar su declaración jurada con firma certificada en el sentido que la obligación garantizada no se ha extinguido.SENTENCIAS Y DEMÁS RESOLUCIONES: En mérito a mandato judicial expreso.CADUCIDAD DEL ASIENTO RENOVADO O REACTUALIZADO: El plazo se cuenta desde la fecha del

asiento de presentación del título de renovación.

CARGAS Y GRAVÁMENESCARGAS Y GRAVÁMENES

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Garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas.

Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre de tercero.

Cancelación de medidas cautelares. GRAVÁMENES O CARGAS QUE AFECTAN PARTE DEL

PREDIOCasos: arrendamiento, derecho de uso, derecho de habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso que afecten parte del predio, no se requerirá la independización previa. Sin embargo, deberá presentarse los planos que identifiquen el área sobre la que recae el derecho, salvo que ésta se pueda determinar de los antecedentes registrales.

CARGAS Y GRAVÁMENESCARGAS Y GRAVÁMENES

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Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias. Título: solicitud formulada por el Notario y

copia simple de la minuta respectiva.  Calificación del bloqueo: se limita a:

- Formalidades extrínsecas.- Acreditación del tracto sucesivo.- Verificación de inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral.

 Vigencia: 60 días hábiles contados a partir de la fecha de su anotación en la partida registral correspondiente.

BLOQUEOBLOQUEO

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Calificación del acto definitivo: Art. 32 del R.G.R.P.

Inscrito definitivamente el acto o derecho cuya prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación del bloqueo.

Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.

BLOQUEOBLOQUEO

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MUCHAS GRACIAS