ACTORA: XÓCHITL LORENA MONTES MARISCAL · de autos. 4. Por acuerdo de 10 diez de abril del 2013...
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EXPEDIENTE: PEIE- 012/2013-SP ACTORA: XÓCHITL LORENA MONTES MARISCAL AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA SECRETARIO RELATOR: RAYMUNDO MIGUEL FIGUEROA BRIZUELA
Guadalajara, Jalisco, a 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce. Vistos los autos para dictar resolución en forma de laudo,
respecto del expediente registrado con las siglas y números
PEIE-012/2013-SP, formado con motivo del Procedimiento
Especial Laboral, promovido por la ciudadana XÓCHITL
LORENA MONTES MARISCAL, en contra del INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO, en el que reclama su reinstalación por
despido injustificado y el pago de diversas prestaciones
laborales que establece en su demanda, de conformidad en los
siguientes:
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R E S U L T A N D O S
1. El 25 veinticinco de enero del 2013 dos mil trece, la
ciudadana Xóchitl Lorena Montes Mariscal, presentó ante la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda laboral
en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, reclamando lo siguiente:
I. La actora impugna el despido injustificado, que afirma
fue objeto por parte de la demandada sin mediar causa
o motivo legal alguno, como consecuencia de ello,
reclama su reinstalación en el puesto que venía
desempeñando, con respeto absoluto de las
prestaciones legales y contractuales, con los
incrementos salariales correspondientes, así como su
derecho a la seguridad social.
II. Reclama el pago de $63,604.00 (SESENTA Y TRES
MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de diferencias de salarios por el año 2012 dos
mil doce, ya que a su decir, su sueldo por esa
anualidad debió de haber sido de $22,620.00
(VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS
00/100 M.N.) y no $17,353.00 (DIECISIETE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100
M.N.) mensuales que le cubrió la demandada, de
donde resulta una diferencia por mes de $5,287.00
(CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
PESOS 00/100 M.N.) por cada mes.
III. Reclama el pago de horas extraordinarias por todo
el tiempo de servicios prestados, no cubiertas ya que
afirma que su horario de labores era de 8:00 ocho de la
mañana a las 8:00 ocho de la noche de lunes a viernes
y los días sábado de las 9:00 nueve de la mañana a las
3:00 de la tarde, ya que su jornada de trabajo era
diurna y debería de comprender 7 siete horas 30 treinta
minutos de tiempo activo y los restantes de cada día
deben ser considerados como tiempo extraordinario.
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IV. También reclama de la demandada, el pago de los
gastos de maternidad, al ser despedida de su trabajo
se le privó de sus derechos a la seguridad social y a la
incapacidad por maternidad.
V. Además, demanda al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para
que se abstenga a seguir dándole nombramientos por
tiempo determinado, ya que afirma tener derecho a la
estabilidad en el empleo por haber transcurrido 6 seis
años al servicio de la demandada de manera
ininterrumpida.
La actora en sus escritos de demanda, de precisiones y
complementario de la misma, estableció los puntos de hechos y
fundamentos legales contenidos en los mismos y ofertó las
pruebas que estimó pertinentes.
2. En el acuerdo de 11 once de febrero de 2013 dos mil trece,
se determinó requerir la actora, a efecto de que realizara
precisiones sobre hechos de la demanda y completara la
misma, exhibiendo documentos omitidos.
La actora, en los términos de su escrito de 18 dieciocho de
febrero del 2013 dos mil trece, dio cumplimiento a la prevención
ordenada, haciendo las precisiones y exhibiendo los
documentos requeridos.
3. Mediante el acuerdo de 25 veinticinco de febrero del 2013
dos mil trece, se tuvo a la accionante cumpliendo la prevención
ordenada en el acuerdo de 11 once del mencionado mes y año,
se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
que se practicó el 25 veinticinco del citado mes y año, según
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constancias que obran a fojas 000087 a la 000088 de la pieza
de autos.
4. Por acuerdo de 10 diez de abril del 2013 dos mil trece, se
tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda,
teniendo a la parte demandada oponiendo excepciones y
ofertando las pruebas que consideró pertinentes, por conducto
de Tlacaél Jiménez Briseño, Director Jurídico del Instituto
Electoral demandado, a quien se le reconoció el carácter de
representante legal de la parte demandada, por acreditarlo con
los documentos habilitantes exhibidos, se señaló fecha para la
celebración de audiencia de conciliación, admisión y desahogo
de pruebas y alegatos.
5. A las 12 doce horas del 23 veintitrés de abril del citado año,
tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y
desahogo de pruebas y alegatos, se hizo constar la presencia
de las partes, se abrió la etapa de conciliación y las partes no
llegaron a acuerdo, y por ello, se cerró esa etapa, abriéndose la
siguiente, preservando el derecho de las partes de objeción de
las pruebas ofrecidas y en primer término se concedió el uso de
la voz a la parte actora, la que manifestó que objetaba las
pruebas de la demandada, en cuanto al alcance y valor
probatorio, promovió incidente de falta de personalidad y
personería en contra de Tlacaél Jiménez Briseño, el que se
admitió como de previo y especial pronunciamiento,
suspendiéndose el procedimiento en el principal hasta en tanto
no se resolviera la incidencia, se dió vista a la parte
demandada, otorgándole el plazo de 3 tres días para que
manifestará lo que a su derecho correspondiera.
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Por lo anterior, al no poderse avanzar con el desarrollo de la
audiencia convocada, se determinó que la misma en su caso
se continuara una vez que se resolviera el incidente planteado.
6. Por acuerdo de 29 veintinueve de abril de 2013 dos mil
trece, se tuvo al representante legal de la parte demandada, en
los términos del escrito de 25 veinticinco del mes de marzo de
ese año, en tiempo y forma, dando contestación al incidente de
falta de personalidad, promovido por la parte actora y por
hechas las manifestaciones que de su escrito se desprenden y
ofertando las pruebas que refiere e identifica en su escrito
incidental, se fijó fecha para la celebración de la audiencia
incidental, en la que se recibirían las pruebas ofertadas por las
partes, se oirán sus alegatos y se ordenó la citación
correspondiente, para que los contendientes hicieran valer sus
derechos en la audiencia convocada.
Asimismo, se tuvo por recibido, escrito de Jesús Pablo Barajas
Solórzano, que presentó el 26 veintiséis de abril de 2013 dos
mil trece, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
que exhibió diversa documentación habilitante de su
personalidad, la que se ordenó agregar a los autos para los
efectos legales consiguientes, así mismo, se le reconoció al
funcionario antes citado, el carácter de representante legal de
la parte demandada, por delegación que le otorgó el Consejero
Presidente del referido Organismo Electoral, por haberlo
justificado plena y legalmente con los documentos habilitantes
que exhibió.
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7. A las 11 once horas del día 23 veintitrés de mayo de 2013
dos mil trece, se llevó a cabo la celebración de la audiencia
incidental con la comparecencia del autorizado de la parte
actora Francisco García Orozco y de Tlacaél Jiménez Briseño
representante de la parte demandada, y se tuvo a las partes
ofertando pruebas dentro del incidente, las que se admitieron y
desahogaron por así permitirlo su propia naturaleza, la parte
actora no expresó alegatos y el representante de la
demandada en esa vía ratificó en todos sus términos, el escrito
presentado el 25 veinticinco de abril de 2013 dos mil trece,
para que se tomaran como alegatos de su representada.
Se acordó tener a la parte actora, renunciando al derecho de
expresión de alegatos y a la demandada se le tuvo formulando
alegaciones, las que se considerarían en el momento procesal
oportuno, reservándose los autos para dentro del término legal,
dictar la interlocutoria respectiva.
8. El 14 catorce de junio del 2013 dos mil trece, se emitió
sentencia interlocutoria, en la que se declaró improcedente el
incidente de falta de personalidad que promovió la actora en
contra del reconocimiento que se hizo en el juicio al licenciado
Tlacaél Jiménez Briseño, como representante legal de la parte
demandada, en la audiencia de 23 veintitrés de abril del 2013
dos mil trece, se ordenó la prosecución del principal, en el
estado procesal que guardaba, previo impulso procesal de
parte interesada.
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9. Por acuerdo de 05 cinco de agosto de 2013 dos mil trece, se
tuvo por recibido oficio derivado del juicio de amparo indirecto
1462/2013, que promovió Francisco Orozco Rubio, como
apoderado especial de Xóchitl Lorena Montes Mariscal, ante el
Juez Sexto de Distrito en materia Administrativa y de Trabajo
en el Estado de Jalisco, en el que se anexó copia de la
demanda de garantías y escrito aclaratorio de la misma,
constancia que se agregaron a los autos.
Se ordenó rendir el informe con justificación requerido,
adjuntándose copia certificada legible de la totalidad del
expediente y remitirse de inmediato a la autoridad federal
requirente, mediante oficio que suscribiera el Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. A solicitud del
representante de la parte demandada, se fijó fecha para la
celebración de la audiencia prevista en el artículo 666 del
Código de la materia.
10. A las 12 doce horas del día 12 doce de septiembre de 2013
dos mil trece, con la presencia de las partes, se celebró la
audiencia convocada en autos, prevista en el numeral 666 del
Código de la materia, la que se reanudó en el estado que se
encontraba el principal, antes del planteamiento del incidente
de falta de personalidad que promovió la actora, declarado
improcedente en autos. Se concedió el uso de la voz al
representante de la parte demandada, quien objetó las pruebas
ofertadas por la actora, en cuanto a su admisión y alcance
probatorio conforme los razonamientos vertidos en uso de la
voz. En la audiencia se acordó tener a la parte actora y
demandada por hechas las objeciones que formularon en autos
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al ejercitar su derecho de objeción de pruebas y se les dijo que
se tomarían en consideración en el momento procesal
oportuno. Asimismo, se acordó reservar los autos para que
dentro del término previsto en el Código de la materia, proveer
lo relativo conforme a derecho, sobre la admisión de las
pruebas que ofertaron las partes.
11. El 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, se emitió
el acuerdo reservado, en el que se admitieron en su totalidad
las pruebas ofertadas por las partes, con excepción de la
prueba confesional que ofertó la demandada, a cargo del
Licenciado Héctor Javier Díaz Sánchez, Director de la Unidad
de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del
Organismo Electoral demandado, identificada en el punto 19 de
su escrito de pruebas, por considerarla contraria a derecho.
Respecto a la prueba confesional ofertada por la actora a cargo
de Jesús Pablo Barajas Solórzano, como Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, como la persona física antes mencionada dejó de
desempeñar el cargo antes referido, al ser público y notorio
dicho hecho, se determinó que la prueba en comento, se
admitió y se ordenó su desahogo como prueba testimonial y no
confesional, como lo ofertó la actora, la que se recibiría
conforme al interrogatorio que debería de formular la oferente
el día y la hora en que se recibiera la prueba en antes citada.
Para la debida integración de esa prueba, se previno a la
actora, para que en el plazo de 3 tres días, contados a partir de
la notificación personal que se le hiciera de ese acuerdo,
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proporcionará el domicilio de Jesús Pablo Barajas Solórzano, a
fin de citarlo para que compareciera al desahogo de la
testimonial a su cargo.
Asimismo, se tuvieron por desahogadas las pruebas las que
por su propia naturaleza así lo permitieron y se fijó fecha para
reanudación de la audiencia prevista en el artículo 666 del
Código de la materia, en la que se desahogarían las pruebas
pendientes, se hicieron prevenciones y apercibimientos a las
partes para lograr la integración y por ende el desahogo de los
elementos de convicción admitidos a las partes.
12. A las 11 horas del día 26 veintiséis de noviembre del 2013
dos mil trece, se celebró la reanudación de la audiencia
convocada, con la presencia de las partes, se tuvo por
desahogada la prueba confesional a cargo de José Tomás
Figueroa Padilla, Consejero Presidente del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme a
las respuestas que dio el absolvente mediante escrito que
presentó, mismo que se mandó agregar a los autos, para los
efectos legales correspondientes, teniéndose por desahogada
dicha prueba.
De igual forma, se tuvo por desahogada la documental de
informes, admitida a la parte actora que precisa en el punto 8
del capítulo de pruebas de su escrito de demanda, conforme la
información que proporcionó el Instituto Mexicano del Seguro
Social, por conducto de su apoderada y representante
Licenciada Verónica Raquel Rubio Padilla, en los términos del
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oficio número 14A6604200 de 30 treinta de octubre de 2013
dos mil trece, que obra a fojas 000481 de autos.
En relación, a la prueba testimonial admitida a la actora a cargo
de Jesús Pablo Barajas Solórzano, se volvió a prevenir a la
oferente de la prueba, para que en el término de 3 tres días
proporcionará el domicilio correcto y existente del testigo antes
citado, se le apercibió que de no cumplir con la prevención
ordenada, se le tendría por perdido el derecho de desahogar tal
elemento de convicción, de lo acordado quedaron debidamente
enteradas y apercibidas las partes.
Se continuó el desahogo de la audiencia convocada y se
recibió el perfeccionamiento de la prueba documental privada,
admitida a la actora, que precisa en el punto 9 de su escrito
complementario de la demanda, en relación al informe médico
que realizó el Doctor José de Jesús Alcalá Flores, contenido en
el documento que obra a fojas 000040 de autos, profesionista
que ratificó en todos sus términos, el contenido y firma que
obra en la documental de referencia, con lo actuado hasta ese
momento, se suspendió la audiencia y se señaló fecha para su
reanudación quedando debidamente notificadas prevenidas y
apercibidas las partes.
13. A las 12 doce horas del día 11 once de diciembre del 2013
dos mil trece, se celebró la audiencia de reanudación ordenada
en autos, en la que se recibió la prueba de inspección ocular
admitida a la actora, con la asistencia únicamente de la
demandada, dado que la oferente de la prueba no compareció
al desahogo de la inspección, en la que el Secretario General
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Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, dio fe de los
documentos relacionados con los puntos materia de la
inspección, y agregó como parte integrante del acta respectiva
copias certificada de los documentos exhibidos por la
demandada relacionados a la prueba en comentó, se tuvo al
representante de la parte demandada haciendo observaciones
que se contienen en el acta respectiva, se ordenó notificar
personalmente a la actora del contenido de la actuación
relativa, lo que se cumplimentó conforme a las constancias de
esa notificación de 13 trece de diciembre de 2013 dos mil trece,
que obran a fojas 000565 y 000566 de los autos.
14. Por acuerdo de 16 dieciséis de enero de 2014 dos mil
catorce, se tuvieron por recibidos diversos oficios del Juzgado
Sexto de Distrito en materia Administrativa y de Trabajo en el
Estado de Jalisco, derivados del juicio de amparo 1462/2013
de los que se desprende que la autoridad federal mencionada,
negó el amparo a la actora, en los términos de la sentencia de
mérito, la que causo ejecutoria y el expediente relativo al
amparo, se ordenó su remisión al archivo como asunto
totalmente terminado.
15. Por acuerdo de 14 catorce de febrero de 2014 dos mil
catorce, se fijó fecha para la reanudación de la audiencia
prevista en el artículo 666 del Código de la materia, en la que
las partes deberían de manifestarse en relación a las pruebas
pendientes a su recepción y se les oiría en la formulación de
sus alegatos, ordenándose la citación personal de las partes,
haciéndoles la prevención y apercibimiento correspondiente
para el caso de que no comparecieran.
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16. A las 12 doce horas del 25 veinticinco de febrero de 2014
dos mil catorce, con la asistencia del representante legal de la
parte demandada y sin la comparecencia de la actora, por los
motivos que se asientan en el acta levantada y para una mayor
firmeza procesal, se suspendió la celebración de la audiencia
convocada, se fijó nueva fecha para su reanudación, quedando
debidamente notificada y citada la demandada, se ordenó la
notificación personal correspondiente a la parte actora de lo
acordado en la audiencia correspondiente, con efectos de
citación y hacerle prevenciones y apercibimientos
correspondientes, para el caso de que no compareciera a la
reanudación de la audiencia fijada, a ejercitar sus derechos.
17. A las 12 doce horas del día 10 diez de marzo de 2014 dos
mil catorce, con la asistencia del representante legal de la parte
demandada Tlacaél Jiménez Briseño y la inasistencia de la
actora, no obstante que consta fue citada personalmente para
ese efecto, se celebró la audiencia convocada en el acuerdo
referido en el punto anterior, a petición de la parte actora, se
acordó declarar perdido el derecho de desahogar la prueba
testimonial a cargo de Jesús Pablo Barjas Solórzano, que se
admitió a la actora y además el de manifestarse en la audiencia
respecto de pruebas pendientes de su recepción, y al derecho
de expresar alegatos por su falta de interés jurídico, el que
quedó evidenciado por la incomparecencia de la actora.
Dentro de la etapa de alegatos el representante legal de la
parte demandada, ejercitó ese derecho en los términos de su
escrito que presentó el 25 veinticinco de febrero de 2013 dos
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mil trece y que obra a fojas 000583 a la 000589 de la pieza de
autos.
Asimismo, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional levantara la certificación prevista en
el artículo 673, párrafo 1 del Código de la materia, lo que
cumplimentó en los términos de la actuación que obra a fojas
000600 de autos.
18. Por acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2014 dos mil
catorce, como el Secretario General de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional levantó la certificación de que no existían
pruebas pendientes de su desahogo, al estar debidamente
substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción, a efecto de que se formulara el proyecto de
resolución en forma laudo, mismo que en esta sesión pública,
se somete a la consideración de la Sala Permanente del
Tribunal Electoral, dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del
artículo 675 del ordenamiento legal antes invocado.
C O N S I D E R A N D O S
I. Competencia.- La Sala Permanente del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para
conocer y resolver el procedimiento especial laboral que nos
ocupa, en atención a lo dispuesto por los artículos 70, fracción
VIII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 77,
fracción I, y 99, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco; 654, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
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II. Personalidad de las partes. La personalidad de las partes,
así como la personería de los autorizados de la actora, en los
términos del artículo 123 de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios de aplicación supletoria
del Código de la materia, que se reconoció a Francisco Orozco
Rubio y/o Francisco García Orozco en el acuerdo emitido en la
audiencia que se celebró a las 12 doce horas del día 23
veintitrés de abril de 2013 dos mil trece, que obra a fojas
000326 a la 000337 de autos y de los representantes legales
de la demandada, quedó debidamente acreditada, de
conformidad a la documentación habilitante exhibida, y que
obra agregada fojas 000105 a la 000131 de autos, por lo que
se refiere a Tlacaél Jiménez Briseño en su carácter de Director
Jurídico del Instituto Electoral demandado, y por tanto, fueron
satisfechos los extremos de la fracción II, del artículo 660 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
III. Requisitos de procedibilidad. Con la finalidad de dilucidar,
si en el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos
previstos por el artículo 656 del Código antes citado:
a). Es necesario atender a las manifestación de la parte actora
que hace en su demanda, en la que afirma que el 07 siete de
enero de 2013 dos mil trece, fue objeto por parte de la
demandada, por conducto de José Tomás Figueroa Padilla y
Jesús Pablo Barajas Solórzano de despido injustificado, y por
ello presentó la demanda ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, el 25 veinticinco del mencionado mes y año,
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es decir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
que menciona haber sido despedida injustificadamente por la
parte demandada, en consecuencia se estima que la demanda
se presentó oportunamente.
b). En cuanto a los requisitos de forma que establece el artículo
661 del Código precitado, se considera que la parte
demandante cumple con éstos, ya que en la demanda y en el
escrito complementario de la misma, señaló su nombre
completo, así como domicilio para recibir notificaciones, el acto
impugnado, agravios esgrimidos, formuló consideraciones de
hecho y de derecho, ofreció pruebas acompañando y
enunciando las que revisten el carácter de documental y asentó
su firma autógrafa, como se desprende de esos escritos, que
obran a fojas 000004 a la 000009 y de la 000038 a la 000039
de la pieza de autos.
c). La ex servidora pública Xóchitl Lorena Montes Mariscal,
señaló en el escrito de demanda, que se desempeñaba
últimamente como Jefe de Área en la Unidad de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, exhibiendo
copia simple de diversos nombramientos por tiempo
determinado, otorgados por la parte demandada a la actora; en
consecuencia, esas documentales que se perfeccionaron con
los documentos y demás pruebas allegadas por las partes en
autos, y por ello se acreditó la existencia de tales
nombramientos o designaciones, con la característica que el
último nombramiento que tuvo la actora fue de Jefe de Área “A”
en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
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Políticos del Instituto Electoral demandado y no con la
denominación que refiere en su demanda y por ende, el interés
jurídico de la actora para instar, de conformidad a lo dispuesto
en la fracción I, del artículo 122 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación
supletoria en lo conducente.
IV. Fijación de la litis.- La litis en el presente asunto se
constriñe en determinar, si la ex servidora pública Xóchitl
Lorena Montes Mariscal, tiene derecho y acción a la
reinstalación en su trabajo con el cargo que venía
desempeñando con la demandada, ya que afirma se le
despidió injustificadamente y como consecuencia de ello, si
tiene acción y derecho a las demás prestaciones laborales
accesorias a la principal y otras, que reclama en su demanda; y
en su caso, si las excepciones que opuso la demandada, son o
no procedentes.
V. Entrando al estudio y análisis de la acción principal
ejercitada por la actora. La parte actora primordialmente
demanda la reinstalación en el empleo, en base al despido
injustificado que afirma fue objeto por parte de los
representantes de la parte demandada e implícitamente
reclama su basificación en el empleo que venía
desempeñando, ya que sostiene tener derecho a la estabilidad
en el cargo, por haber transcurrido 6 seis años al servicio del
Instituto Electoral demandado de manera ininterrumpida.
Fundando su pretensión principal en los hechos contenidos en
la demanda, que se transcriben enseguida:
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“LOS HECHOS QUE MOTIVA LA DEMANDA
1. Con fecha Primero de febrero del año 2006 comencé
a prestar mis servicios de trabajo para la demandada.
2. Mi puesto era de Jefe de área en la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
3. Mi último sueldo por el año 2012, debería de haber
sido la cantidad $22,620.00 mensuales, más sin
embargo la demandada me cubría únicamente la
cantidad de $17,353.00 mensuales; en consecuencia
por todo el año 2012 existe una diferencia en favor de
la suscrita por el importe de $5287.00 mensuales, en
esa tesitura reclamo el pago de esas diferencias
salariales las cuales son en total $63,604.00 por el año
2012.
4. La prestación de los servicios de la suscrita fueron
de manera constante, permanente e ininterrumpida, no
obstante que la demandada para justificarse, me
extendía nombramientos por tiempo determinado de un
año, pero si bien es cierto que existen los mismos, no
menos cierto es también que mi relación laboral era por
tiempo indeterminado, de manera constante y
permanente.
5. Así las cosas, los nombramientos que me fueron
expedidos, se hicieron con la única finalidad de cuartar,
limitar mis derechos fundamentales de trabajo digno,
queriéndome privar de mi derecho de estabilidad en el
empleo, a través de una conducta discriminatoria pues
al estar embarazada, la demanda (sic) decidió no
seguir la relación laboral de la suscrita, y con esa
conducta discriminatoria también me priva de mis
derechos humanos a la seguridad social, al haberme
despedido injustificadamente del empleo que
desempeñaba.
6. Mi horario de labores era de las 8:00 de la mañana a
las 8:00 de la noche de lunes a viernes, y los días
sábado de las 9:00 de la mañana a las 3:00 de la tarde;
razón por la cual trabajaba tiempo extraordinario, en el
cual en ningún momento me fue pagado por la
demandad (sic) razón por lo que reclamo su pago por
todo el tiempo de servicios prestados ya que la jornada
de trabajo de la suscrita era diurna y debería
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comprender siete horas y media de tiempo efectivo de
trabajo y las restantes de cada día, deben ser
considerada como tiempo extraordinario; esto es, al ser
una jornada continua, únicamente deben laborar siete
horas y media, y si mi jornada comenzaba a las 8:00
de la mañana, las siete horas y media concluía a las 3
y media de la tarde, por lo cual a partir de las 3:31
horas de la tarde a las 8:00 de la noche, son 4 horas y
media de tiempo extraordinario y de lunes a viernes.
El día lunes 7 de enero del año 2013,
aproximadamente a las 8:00 de la mañana me presente
a laborar como de costumbre y aproximadamente a las
8:30 de la mañana, se hicieron presentes en la oficina
que ocupaba la suscrita, dentro del inmueble ubicado
en la calle de Florencia No. No. (sic) 2370 Colonia Italia
Providencia en el municipio de Guadalajara Jalisco, los
señores JOSE TOMAS FIGUEROA PADILLA y JESUS
PABLO BARAJAS SOLORZANO, quienes me
manifestaron que: “tomando en consideración mi
estado (embarazada), ya no me iban a refrendar mi
contrato de trabajo y que a partir de ese momento
dejaba de laborar con ellos”.
8. El despido del cual fui objeto, es por demás arbitrario
e ilegal, razón por la cual reclamo desde estos
momentos, MI REISTALACIÓN, en el puesto que venía
desempeñando, con respeto absoluto de mis
prestaciones legales y contractuales, y los incrementos
salariales correspondientes, así como mis derechos a
la seguridad social.
9. También como reclamo de la demandada, el pago de
los gastos de maternidad, ya que al ser privada de mi
trabajo, también se privo (sic) de mis derechos a la
seguridad social y a la incapacidad por maternidad a la
que tengo derecho, razón por la cual la demandada
deberá de cubrir a la suscrita los gastos que se
eroguen por este concepto.
10. Igualmente deberá abstenerse de seguir dándome
nombramientos por tiempo determinado, puesto que
tengo derecho a la estabilidad en el empleo por haber
transcurrido seis años al servicio de la demandada y de
manera ininterrumpida.”
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19
La actora para justificar los elementos constitutivos de su
acción principal y las otras que ejercita en su demanda, ofertó y
se le recibieron las pruebas, que enseguida se valoran como
corresponde, apreciando los hechos en conciencia sin
necesidad de sujetarnos a reglas o formulismos sobre
estimación de las pruebas, tal y como lo previene el artículo
841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al
Código de la materia, aplicando la figura de “la inversión de la
prueba”, la que conforme a la doctrina moderna, a propósito de
la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo siguiente:
a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y un
deber en la ciencia procesal moderna.
b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,
independientemente de que sea actor o el demandado,
trabajador o patrón.
c) Para las pruebas se dirigen al Juez, para que esté
resuelva el juicio secundum allegata et probata.
Los elementos de esta doctrina, configuran lo que se conoce
como “la inversión de la prueba”.
El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, preceptúa:
Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad
de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto
requerirá al patrón para que exhiba los documentos que,
de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de
conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que
de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos
alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá
PEIE-012/2013-SP
20
al patrón probar su dicho cuando exista controversia
sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para
obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37
fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al
trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de
antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la
vivienda.
A la luz del numeral antes transcrito, propiamente aplica la
figura de “la inversión de la prueba” con las características
mencionadas con antelación, ya que la materia del trabajo en
sus elementos esenciales es el de ser proteccionista de la
clase trabajadora y la figura jurídica multicitada, tiene
PEIE-012/2013-SP
21
inspiración en los principios de interés social, ya que la
sociedad está interesada en la tutela de la clase trabajadora.
Conforme a lo anterior, se procederá a la valoración de las
pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos
ocupa.
Las pruebas ofrecidas por la actora son:
1. CONFESIONALES.- Consistente en el resultado de las
posiciones que deben de absolver en forma personal y directa,
los señores JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA y JESÚS
PABLO BARAJAS SOLORZANO, personas a las que se les
atribuye hechos propios, como consta en autos, solo se
desahogó la prueba confesional a cargo de la persona
nombrada en primer término en su carácter de Consejero
Presidente del Instituto Electoral demandado, así se tuvo, en el
acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2013 dos mil trece,
en los términos del escrito suscrito por José Tomás Figueroa
Padilla, que presentó el 31 treinta y uno de octubre del citado
año con el carácter antes señalado, que obra a fojas 000482 y
000483 de autos, que contiene las respuestas que dio el
absolvente a las posiciones que se aprobaron de legales, la
respuesta afirmativa a la posición marcada con el número 3
tres del pliego respectivo, en el que el absolvente reconoce que
a la actora se le cubría como sueldo mensual la cantidad de
$17,353.00 (DIESISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y
TRES PESOS 00/100) por el año 2012 dos mil doce; respecto
de las demás posiciones aprobadas, fueron negadas por el
absolvente, en las referidas condiciones, atendiendo al último
PEIE-012/2013-SP
22
de los nombramientos que se otorgó a la actora, que
corresponden a la temporalidad del 01 uno de febrero al 31
treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, cuyo cargo de
la actora que desempeñó con la demandada, era el de Jefe de
Área “A” de la Unidad de Fiscalización de los Recursos a los
Partidos Políticos, en el que se pactó por las partes en la
cláusula IV la percepción mensual bruta, la cantidad que el
representante legal de la demandada reconoce que se le cubrió
a la actora al contestar afirmativamente la posición número 3
tres, este reconocimiento por parte del absolvente, no beneficia
a la actora, dado que el sueldo reconocido por el representante
legal de la demandada, se ajusta a lo pactado en el
nombramiento antes referido, la prueba en comento, que
adminiculada con la documental que contiene el último
nombramiento que se otorgó a la actora, nos lleva a esa
convicción, la que se valora al tenor de lo dispuesto de los
artículos 790, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
Respecto de la confesional ofertada a cargo de Jesús Pablo
Barajas Solórzano, la misma se admitió como prueba
testimonial y no confesional por los argumentos vertidos en el
acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, en
el acuerdo emitido en la audiencia de 10 diez de marzo del
presente año, se declaró perdido el derecho de la actora de
desahogar dicha prueba por falta de interés jurídico, por ese
motivo esa prueba no arrojó resultado positivo en beneficio de
la oferente.
PEIE-012/2013-SP
23
2. INSPECCIÓN OCULAR.- Este elemento de convicción se
recibió a la actora en los términos del acuerdo admisorio de la
misma, la que se desahogó en la actuación de 11 once de
diciembre de 2013 dos mil trece, con la presencia del
representante legal de la parte demandada y sin la asistencia
de la parte actora oferente de la prueba, en el desarrollo de la
diligencia en la que se desahogó la prueba de inspección
ocular, se requirió a la parte demandada para que exhibiera
documentación relacionada con la actora Xóchitl Lorena
Montes Mariscal, consistente en lista de raya o nóminas de
pago del año 2012 dos mil doce, registro o controles de
asistencia del año 2012 dos mil doce, comprobantes de pago
de las prestaciones laborales y contractuales, tales como, pago
de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y bono del servidor
público del año 2012 dos mil doce y registro o control de
asistencia de empleados del día 07 siete de enero de 2013 dos
mil trece, lo que se atendió por la demandada, exhibiendo la
documentación requerida, poniendo a disposición de este
Órgano Jurisdiccional 5 cinco legajos de copias fotostáticas
certificadas por el Instituto Electoral demandado, solicitando
fueran agregadas al acta como parte integrante de la misma, y
así se hizo dando fe el Secretario General de Acuerdos de
tener a la vista la documentación mencionada anteriormente,
tanto en original como en copia debidamente certificadas por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, que se acompañaron al acta
del desahogo de la inspección consistente en 22 veintidós
recibos de nómina, un recibo de aguinaldo y un recibo por
concepto de estímulo al servidor administrativo, que describe
en sus datos el funcionario público que practica la inspección,
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24
todos los recibos antes mencionados se tuvieron a la vista y se
exhiben en legajo de copias certificadas que consta de 27
veintisiete fojas y su certificación.
Acto continuo, el Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal, tuvo a la vista y dio fe de un documento de trabajo, el
cual, contiene un desglose respecto de finiquito por término de
contrato al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce,
del que da fe que se aprecia la cantidad que por concepto de
prima vacacional corresponde a Xóchitl Lorena Montes
Mariscal, que haciende a la cantidad bruta de $2,876.35 (DOS
MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS 35/100 M.N.), y a la
cantidad neta de $2,262.00 (DOS MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), al desahogar este
punto se evidencia el derecho de la actora a recibir el pago de
la prima vacacional en la cantidad antes especificada por el
referido concepto.
Asimismo, se tuvo a la vista legajo de copias certificadas que
contiene el informe de faltas y retardos, relacionado a la
Dirección de la Unidad de Fiscalización de Recursos para los
Partidos Políticos, del mes de enero de 2012 dos mil doce al
mes de enero de 2013 dos mil trece, se observa que la actora
checó la hora de entrada a las 09:36 nueve horas con treinta y
seis minutos del día 07 siete de enero de 2013 dos mil trece, lo
que consta a fojas 9 nueve y 10 diez de ese legajo, al
desahogar este punto de la prueba de inspección del contenido
del informe relacionados con las faltas y retardos de Unidad de
Fiscalización de Recursos para los Partidos Políticos, que se
tuvo a la vista y de la que se agregó copia certificada de tal
PEIE-012/2013-SP
25
documento como parte integrante de la prueba en cuestión, no
se justifica de forma certera y plena que la actora hubiere
laborado las horas extraordinarias que reclama en sus
demanda.
Además, el representante del Instituto demandado, observó
que a fojas 9 nueve y 10 diez de la copia certificada de
informes de faltas y retardos de personal por área exhibido,
aparece que la actora registró su asistencia el día 07 siete de
enero de 2013 dos mil trece, lo que demuestra a decir de la
demandada, que el sistema electrónico del informe de faltas y
retardos del personal por área no estaba actualizado y que por
ello aparecía la actora con el resto del personal, aun cuando ya
no tenía una relación de trabajo vigente al 31 treinta y uno de
diciembre de 2012 dos mil doce.
Observaciones que se tuvieron por hechas y respecto de este
último aspecto, se consideran atendibles, ya que efectivamente
como se prueba con el nombramiento último que se dio a la
actora por parte de la demandada, el término de su vigencia
feneció el 31 de diciembre del año 2012 dos mil doce y la
circunstancia de que la actora hubiere registrado su asistencia
el día 07 siete de enero de 2013 dos mil trece, ello no significa
que no se hubiere extinguido la relación laboral y racionalmente
resulta atendible que dicho registro se debió a la falta de su
actualización como lo observa la parte demandada, en el
momento de desahogarse la prueba de inspección.
De igual forma, el representante legal de la demandada exhibió
3 tres legajos en copia certificada en 5 cinco fojas cada uno
PEIE-012/2013-SP
26
incluida su certificación, que contiene impresiones bancarias de
la Institución Crediticias HSBC de las listas de traspaso de
nóminas para que se agregarán al acta referida, con el ánimo
de justificar la ausencia de la firma de los 2 dos recibos de
nómina correspondientes al mes de diciembre y recibo de
aguinaldo, todo del año 2012 dos mil doce, lo anterior debido a
que la actora durante ese periodo que se le hicieron pagos
electrónicos y se le transfirió el dinero a su cuenta, se
encontraba de vacaciones y por ello no firmó de recibido los
recibos correspondientes, se constató que efectivamente a la
cuenta número 6310503472 cuyo titular es Montes Xóchitl, se
le depositaron las cantidades que ahí se consignan. Al
desahogarse este punto con las documentales en copias
certificadas que se exhiben se evidencia que el importe de los
dos recibos de nómina correspondiente al mes de diciembre y
el recibo de aguinaldo correspondiente al año 2012 dos mil
doce, su importe le fue cubierto a la actora mediante las
transferencia bancarias antes mencionadas, ya que el
numerario le fue depositado en su cuenta ante la institución de
crédito HSBC.
La parte actora con esta prueba pretendió justificar los hechos
que menciona en su escrito de ofrecimiento lo que se cita
textualmente:
“…Que mi último sueldo por el año del 2012, debería de haber
sido la cantidad de $22,620.00 mensuales, y que la
demandada me cubría únicamente la cantidad de $17, 353.00
pesos mensuales, en consecuencia por todo el año 2012,
PEIE-012/2013-SP
27
existe una diferencia en favor de la suscrita por el importe de
$5,267.00 mensuales; y por todo el año 2012 asciende a la
cantidad de $63,604.00 pesos.
Que mi horario de labores era de las 8:00 de la mañana a las
8:00 de la noche de lunes a viernes, los días sábados de las
9:00 de la mañana a las 3:00 de la tarde…”
Conforme al resultado del desahogo de esta prueba, no se
justificaron los hechos que refiere la actora antes transcritos.
Independientemente del resultado de la inspección al
desahogarse los puntos materia de la prueba, en relación al
concepto de horas extraordinarias que reclama en la demanda,
su planteamiento resulta inverosímil, en virtud de que su
planteamiento se funda en circunstancias no acordes con la
naturaleza humana, como cuando su número y el período en
que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres
pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo
suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no
habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana,
pero cuando la reclamación respectiva se funda en
circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada
excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante
un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente
apartarse del resultado formal y resolver con base en la
apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive
absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que
racionalmente no es creíble que una persona labore en esas
condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar,
PEIE-012/2013-SP
28
comer y reponer energías, ante esta deficiencia de la demanda
actualizada desde el inicio del ejercicio de la acción que fijó de
la litis, se evidencia la improcedencia de este concepto.
Aunado al hecho, de que conforme los dos últimos
nombramientos que refiere el actor en su escrito inicial,
claramente se prueba, que se pactó, en la cláusula IV de esos
contratos, respecto horas extraordinarias a laborar se requería
la indicación escrita del superior jerárquico del actor.
Del acervo de pruebas recibidas y que obran en autos al actor,
no justificó esa indicación de laborar las horas extraordinarias
que reclama, de donde se evidencia y robustece la
improcedencia respecto de las reclamaciones de pago del
ajuste salarial y de horas extras que establece en su demanda.
en las referidas condiciones, la prueba de inspección, no le
favorece al sujeto activo de la demanda, la que se valora al
tenor de lo dispuesto en los artículos 828, 829, 841 y relativos
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,
inciso c) del Código de la materia.
3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consiste en el
resultado de las presunciones legales y humanas que se
desprendan de todo lo actuado y que favorezcan a la oferente
con el objeto de acreditar la totalidad de las acciones y hechos
señalados en el presente escrito de demanda, esta prueba se
valora al tenor de lo preceptuado en los numerales 830, 841 y
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,
PEIE-012/2013-SP
29
inciso c) del Código de la materia, la cual le beneficia en parte
al oferente.
4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consiste en el
resultado de las actuaciones procesales que se desprendan del
presente juicio, que favorezcan a la oferente, esta prueba se
valora al tenor de lo dispuesto en los numerales 835, 836, 841
y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,
párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, la cual le beneficia
en parte al oferente.
5. DOCUMENTAL.- Consistentes en cinco copias simples de
ley, de los nombramientos otorgados a la oferente y de fechas
25 veinticinco de enero de 2010 dos mil diez, 01 uno de
octubre de 2012 dos mil doce, 3 de enero de 2011, 2 de enero
de 2012 y 1 de febrero del año 2012. Con los documentos
ofertados se acredita el carácter de servidor público de la
actora y su interés jurídico; documental que se perfeccionó
dado que la parte demandada en su escrito de pruebas exhibió
copia fotostática certificada de esos nombramientos como
consta en autos, documentos que acreditan la relación laboral
que existió entre la parte actora y demanda en los términos de
los nombramientos citados, probanza que se valora al tenor de
lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
de la materia.
PEIE-012/2013-SP
30
6. DOCUMENTAL.- Consistentes en cinco copias simples de
ley, del acta de entrega de recepción de fecha 30 de diciembre
del año 2006 emitida por un acuerdo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Con el
documento ofertado se acredita que desde el día primero de
febrero del año 2006, comenzó a prestar sus servicios con la
demandada. Esta prueba documental que relacionada con el
reconocimiento que hace la parte demandada en su escrito de
contestación, en el sentido de que la actora ingresó a laborar
para la demandada en el año 2006 dos mil seis, con el
señalamiento que formula la parte patronal en el sentido de que
la actora omite señalar que esa relación de trabajo se concluyó
en ese año, y que se le volvió a entregar nombramiento por
tiempo determinado hasta el mes de julio de 2009 dos mil
nueve, con la temporalidad de inicio del 01 primero de julio de
ese año y vencimiento el 31 treinta y uno de diciembre del 2009
dos mil nueve, lo que se justifica con la copia fotostática
certificada de ese nombramiento que obra a fojas 000147 a la
000149 de la pieza de autos, en las referidas condiciones, tal
probanza no beneficia a la actora, la que se valora al tenor de
lo dispuesto en los numerales 835, 836, 841 y relativos de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1,
inciso c) del Código de la materia.
7. DOCUMENTAL DE INFORMES.- Consistente en el informe
que debe de rendir ante esa H. Autoridad, la Delegación Jalisco
del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio
conocido en la calle Belisario Domínguez No. 1000 esquina
Sierra Morena en el Sector Libertad de Guadalajara Jalisco, a
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31
efecto de que se sirva informar si la oferente estaba en periodo
de embarazo y las semanas transcurridas, siendo su número
de registro 24957461783, en relación al desahogo de esta
prueba a fojas 000481 autos obra el oficio de respuesta al
informe requerido en el que se comunicó que a la actora se le
dio de baja el 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil doce, por
el patrón Antonio Venzor Giner, con registro patronal
R1266215110-9, ubicado en Guadalupe Zuno número 1814,
interior 6 Barrera en Guadalajara, Jalisco, debido a que la
asegurada se encuentra dada de baja, no cuenta con domicilio
particular registrado, elemento de prueba que se tuvo por
recibido y por desahogado en el acuerdo de fecha 26 veintiséis
de noviembre de 2013 dos mil trece, al valorar esta probanza
se advierte que el registro patronal corresponde a una persona
física de nombre antes citado y registro patronal que no se
relaciona con la parte demandada el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en las referidas
condiciones esta prueba no le beneficia a la actora, prueba que
se valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 835, 836, 841
y relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 655,
párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el informe
médico rendido por el Dr. JOSÉ DE JESÚS ALCALÁ FLORES
Gineco-Obstetra, con el domicilio en la Avenida México No.
2389 Colonia Ladrón de Guevara en Guadalajara, Jalisco, la
que se perfeccionó con el reconocimiento del contenido y firma
que consta en la documental de referencia, el que se realizó en
la actuación de 26 veintiséis de noviembre de 2013 dos mil
PEIE-012/2013-SP
32
trece, en la que consta que el profesionista antes citado,
reconoció como suya la firma y el contenido del documento
multicitado, del resultado de esta probanza, por si solo resulta
insuficiente para justificar el despido injustificado que refiere la
actora como sustento de su acción principal de reinstalación en
el cargo que pretende en su demanda y demás prestaciones
accesorias reclamadas en la demanda, prueba que se valora al
tenor de lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso
c) del Código de la materia.
VI. Contestación de la demanda y oposición de
excepciones. La parte demandada, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su escrito de
contestación de demanda con el ánimo de destruir la acción
principal enderezada en su contra, negó la procedencia de la
misma señalando:
“... 1).- De la lectura integral de la demanda interpuesta
por la señora Xóchitl Lorena Montes Mariscal, se
desprende que la acción principal reclamada consiste en
el supuesto despido injustificado, pretende también la
reinstalación en el cargo señalado que desempeño en el
organismo electoral que represento como Jefe de Área
“A” adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos
de los Partidos Políticos.
2).- Del mismo libelo se desprende que el agravio que
demanda consiste igualmente en el supuesto despido
injustificado que dice, fue objeto sin fundamentación y
PEIE-012/2013-SP
33
además violentando diversas disposiciones
constitucionales, legales y acuerdos internacionales, al
efecto es preciso establecer las siguientes
consideraciones.
I).- Es falso que la señora Xóchitl Lorena Montes Mariscal
de Zuno, se le haya despedido justificada o
injustificadamente por parte del Consejero Presidente y el
Secretario Ejecutivo, del Instituto Electoral que
represento, el hecho cierto es que la ciudadana Xóchitl
Lorena Montes Mariscal de Zuno, ingresó a laborar para
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
estado de Jalisco, (independientemente de los
nombramientos anteriores que hubiese tenido, acerca de
lo cual me referiré con posterioridad) el día uno de febrero
del año dos mil doce, nombramiento celebrado con
vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año, las
actividades para los cuales fue contratada la señora
Montes Mariscal de Zuno, fue de Jefe de Área “A” adscrita
a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos, con un horario de trabajo como máximo
de ocho horas diarias, con un salario mensual bruto de
$17, 353.00 y designando como lugar para prestar sus
servicios en las oficinas centrales del organismo electoral
que represento o bien donde se le indicara conforme a las
necesidades del servicio para el cumplimiento de los
objetivos establecidos. En el referido nombramiento se
estableció que, conforme a lo que establece el artículo
209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, el empleo para el que fue contratada
Xóchitl Lorena Montes Mariscal de Zuno, es de los
considerados de confianza. (se transcribe)
Artículo 209.
1. El personal del Instituto Electoral que integre los
cuerpos administrativo y técnico, será considerado de
PEIE-012/2013-SP
34
confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la
Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
Bajo esas consideraciones, es el artículo 8° de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, el cual precisa cuáles serán las condiciones
para los Servidores Públicos de Confianza, (carácter que
le reviste al nombramiento de Xóchitl Lorena Montes
mariscal de Zuno) y ahí se establece que en tratándose
se servidores públicos de confianza, su nombramiento
será por tiempo determinado como el que celebró mi
poderdante con la señora Montes Mariscal de Zuno. (se
transcribe)
Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de
confianza, su nombramiento será por tiempo determinado,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley;
sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin
responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que
termine la relación laboral si existiere un motivo razonable
de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al
procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que
se trate de los titulares de las Entidades Públicas a que se
refiere el artículo 9º. de los servidores públicos
designados por éstos y que dependan directamente de
ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los
términos de este artículo, sin necesidad de instauración
del procedimiento señalado.
Bajo esas circunstancias, no existe lugar a dudas de que
el motivo por el cual la señora Montes Mariscal ya no
labora en el organismo comicial que represento, es por
razón de que el nombramiento que le fue extendido por
tiempo determinado concluyó por haber transcurrido la
temporalidad pactada. En ese sentido el agravio que
PEIE-012/2013-SP
35
expone la actora acerca del supuesto despido
injustificado, carece de motivación y sustento legal.
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y
SUS MUNICIPIOS. LOS DE NUEVO INGRESO
ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE LOS
RIGE, AUN CUANDO LOS SEIS MESES LABORADOS
HAYAN SIDO EN MÁS DE UN NOMBRAMIENTO,
SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE PLAZAS DE
CONFIANZA NI QUE TENGAN CARÁCTER TEMPORAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE FEBRERO
DE 2009).
(se transcribe)
La demandante expone además a foja número cuatro de
su escrito de demanda y particularmente en el segundo
párrafo que corresponde al Primer Agravio, que el
Consejero Presidente Mtro. José Tomás Figueroa Padilla
y el Secretario Ejecutivo Mtro. Jesús Pablo Barajas
Solórzano, del Instituto Electora que represento, (cito
textual) “determinaron el día 7 de enero del año 2013, no
refrendarme mi contrato de trabajo, en virtud de que se
enteraron de que la suscrita me encuentro embarazada,
por lo cual decidieron que no les era útil.”
Esta manifestación es incongruente con lo señalado en
fojas anteriores, específicamente la número uno, en la
que señala que fue despedida injustificadamente sin que
mediara motivo o causa legal;
No queda lugar a dudas que se trata de dos hechos
completamente distintos, es decir, por una parte afirma
que, los funcionarios del Instituto Electoral que represento
determinaron no refrendarle el contrato de trabajo y por
PEIE-012/2013-SP
36
otra asegura que fue despedida injustificadamente, esta
circunstancia por sí misma, además de provocar
obscuridad en la demanda que deja en estado de
indefensión a mi poderdante, provoca una inconsistencia
acerca de la cual, no deberá concedérsele valor a dichas
manifestaciones.
Respecto de los hechos que fundan su demanda, se
manifiesta lo siguiente:
1.- Es parcialmente cierto el hechos señalado por la
actora en el punto número 1 de hechos de la demanda
que se contesta, acerca de que ingreso a laborar en el
año de 2006, pues la propia demandante omite señalar
que dicha relación de trabajo fue concluida en ese mismo
año, y se le volvió a entregar nombramiento por tiempo
determinado hasta el mes de julio del año 2009, situación
que no debe pasar desapercibida por este H. Tribunal.
2).- El Punto número dos de los hechos de la demanda
que se contesta, es cierto, con la salvedad que como ya
se dijo, su ingreso con el organismo electoral que
represento, se generó el día uno de febrero del dos mil
doce con vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo
año
3).- Respecto del punto tres de los hechos de la demanda
que se contesta, es falso en su totalidad, lo anterior se
advierte de las constancias certificadas que se adjuntan a
este escrito de contestación en vía de prueba, acerca de
lo cual fue el salario mensual bruto que percibió la
demandante, que a saber fue la cantidad de $17,353.00
(DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y
TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).
PEIE-012/2013-SP
37
4.- Respecto de la manifestación vertida por la
demandante en el punto número cuatro de los hechos que
se contestan, está manifestación es falsa en su totalidad,
la prestación de los servicios en diversos momentos fue
determinada por virtud de concluir la temporalidad del
nombramiento, existen incluso documento en los cuales
se justifica que la señora Montes Mariscal recibió diversas
cantidades por concepto de finiquito de los
nombramientos que le fueron extendidos, lo anterior se
advierte de las constancias certificadas que se adjuntan a
este escrito de contestación en vía de prueba, se
establece que la señora Xóchitl Lorena Montes Mariscal
de Zuno, firmó de conformidad sendos finiquitos por
término de contrato los días 31 de Diciembre de 2009, 31
de diciembre de 2010 y 31 de Diciembre de 2011, en el
primero de ellos, recibió la cantidad de $16,846.22; en el
segundo la cantidad de $12,005.80 y el ultimo la suma de
$6,264.20; en las referidas documentales, el accionante
expresó de manera inequívoca su determinación de
concluir la relación laboral que hasta esos momento
sostenía con el organismo comicial que represento,
otorgando el finiquito respectivo y recibiendo las
cantidades de dinero que por ese concepto le
correspondían.
Sirve de apoyo a lo aquí manifestado el criterio que se
transcribe:
Época: Novena Época Registro: 167648
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis
Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XIX, Marzo de 2009 Materia(s):
Laboral Tesis: I.6°.T. 389 L
PEIE-012/2013-SP
38
Pag. 2841
(TA); 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX,
Marzo de 2009; Pág. 2841
RECIBO FINIQUITO. ES UN ELEMENTO PROBATORIO
IDÓNEO QUE DEMUESTRA LA VOLUNTAD DEL
EMPLEADO DE DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN
LABORAL.
(se transcribe)
5.- También es falso lo argumentado por la actora en el
punto número 5) de hechos de la demanda que se
contesta, pues como ya se ha dicho en repetidas
ocasiones, el día uno de febrero de dos mil doce, se
extendió un nombramiento a la accionante con vigencia al
día treinta y uno de diciembre del mismo año, las
actividades para los cuales fue contratada la señora
Montes Mariscal de Zuno fue de Jefe de Área “A” adscrita
a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos, con un hora de trabajo como máximo
de ocho horas diarias, con un salario mensual bruto de
$17,353.00 y designando como lugar para prestar sus
servicios en las oficinas centrales del organismo electoral
que represento o bien donde se le indicara conforme a las
necesidades del servicio para el cumplimiento de los
objetivos establecidos. En el referido nombramiento se
estableció que, conforme a lo que establece el artículo
209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en el empleo para el que fue
contratada Xóchitl Lorena Montes Mariscal de Zuno, es de
los considerados de confianza. Sirve de apoyo a estas
consideraciones lo establecido en las siguientes tesis de
jurisprudencia que transcribo a continuación:
Época: Novena Época, registro: 161746
PEIE-012/2013-SP
39
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR
CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO
Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIII, Junio de 2011; Materia(s):
Laboral Tesis: III.2º.T.Aux.41 A Pag. (sic) 1592
[TA]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F y su Gaceta; Tomo XXXIII,
Junio de 2011; Pág. 1592
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y
SUS MUNICIPIOS. LOS DE NUEVO INGRESO
ADQUIEREN DERECHO A LA INAMOVILIDAD EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7º. DE LA LEY QUE LOS
RIGE, AUN CUANDO LOS SEIS MESES LABORADOS
HAYAN SIDO EN MÁS DE UN NOMBRAMIENTO,
SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE PLAZAS DE
CONFIANZA NI QUE TENGAN CARÁCTER TEMPORAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE FEBRERO
DE 2009).
(se transcribe)
TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL
SERVICIO DEL ESTADO DEJALISCO. AUNQUE
SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU
NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE
CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Aunque subsista la materia que da origen al
nombramiento del servidor público, éste no puede
considerarse prorrogado legalmente, conforme lo
establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas
de ésta, que regulan la duración de las relaciones
laborales de los obreros en general, no son aplicables a
los servidores públicos, en razón de que sus
PEIE-012/2013-SP
40
nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el
nombramiento carece de las características de un
contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
6).- No es cierto que el horario de trabajo de la
demandante fuera de las 8:00 de la mañana a las 8:00 de
la noche de lunes a viernes y los días sábados de las 9:00
de la mañana las 3:00 de la tarde, tal circunstancia
además de falsa resultaría por demás contraria a lo
establecido en el nombramiento que por tiempo
determinado celebro la actora con el organismo electoral
que represento, en el cual se estableció puntualmente que
el horario máximo de labores sería de ocho horas diarias,
y que en caso de ser necesario la realización de trabajos
extraordinarios, el servidor público tendría que recabar la
indicación se superior inmediato, lo que en el evento que
no ocupa no aconteció, el accionante tampoco aporta
elemento probatorio idóneo que permita a esta Tribunal
concluir acerca de la veracidad o falsedad de la
pretensión, no obstante que le corresponde la carga
procesal.
TIEMPO EXTRAORDINARIO. CORRESPONDE A LA
INSTITUCIÓN PÚBLICA O DEPENDENCIA, EN TODO
CASO, LA CARGA PROBATORIA DE LA DURACIÓN DE
LA JORNADA QUE EL TRABAJADOR AFIRMA HABER
LABORADO, SALVO QUE SE TRATE DE UN SERVIDOR
PÚBLICO DE CONFIANZA (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 221 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
PEIE-012/2013-SP
41
DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL
TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE).
(se transcribe)
Época: Novena Época. Registro: 163915
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010; Materia(s):
Laboral Tesis: II.1º.T. J/41 Pag. 2118 [J]; 9ª. Época;
T.C.C.; S.J.F y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010;
Pág. 2118
7).- Es falso en su totalidad lo señalado por la
demandante en el punto número 7 de los hechos de la
demanda que se contesta, se afirma que el hecho
manifestado por la señora Montes Mariscal no aconteció
jamás.
8).- Se reitera que a la demandante no se le despidió,
como falsamente lo manifiesta en el punto número 8 de
los hechos de la demanda que se contesta, lo que en
realidad ocurrió es que la temporalidad para la cual se le
extendió el nombramiento, concluyó por llegar a su fin el
termino establecido, por lo cual tampoco procede que se
le reinstale a la accionante pues no se encuera (sic) en
ninguno de los supuestos que para el efecto disponen las
legislaciones laborales aplicables.
9) No procede el reclamo que hace la accionante en el
punto 9) de los hechos de su demanda, ello en razón de
que, los efectos de la Ley de Seguridad Social, obligan a
la patronal a pagar las prestaciones por incapacidad
derivada de maternidad únicamente cuando el Propio
PEIE-012/2013-SP
42
Instituto Mexicano del Seguro Social determina la
correspondiente incapacidad y en ese evento concluye la
relación de trabajo por cualquier motivo, lo que en el caso
no aconteció, es decir, no existe constancia alguna por
parte del IMSS de la cual se desprenda la incapacidad por
maternidad de la demandante. Carga procesal que le
corresponde a la demandante.
10) Es falso que la demandante tenga seis años de
servicio de manera ininterrumpida, lo cierto es que como
se ha dicho en reiteradas ocasiones, existieron diversas
interrupciones en virtud de los finiquitos a los
nombramientos que se le extendieron en los cuales
consta la voluntad inequívoca de concluir relación de
trabajo, por lo tanto no queda lugar a dudas que el
requisito primordial para los empleados que están
considerados en el artículo 6° de la Ley Burocrática
Estatal es, que hayan sido empleados por tres años y
medio consecutivos, circunstancia que en la especie no
aconteció, habida cuenta que los nombramientos
celebrados entre el instituto electoral que represento y el
demandante fueron concluidos por virtud del finiquito
consignado entre las partes, en el cual el propio
accionante recibió de conformidad las cantidades que le
correspondían por finiquito por termino del contrato, luego
entonces, la exigencia establecida por el arábigo invocado
por el actor respecto de los tres años y medio
consecutivos no se colma, por lo tanto es inaplicable al
caso particular tal disposición, lo que genera la falta de
acción del señor (sic) Montes Mariscal de Zuno para
demandar la pretensión de basificación de su
nombramiento.
E X C E P C I O N E S:
PEIE-012/2013-SP
43
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace
consistir en que no existe acto alguno generado por parte
de este organismo electoral que implique la procedencia
de la acción planteada por parte de la demandante, es
decir, no hubo despido justificado ni injustificado, por lo
tanto no se colman los extremos legales que exigidos
para que le deriven los derechos reclamados, sirve de
criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia que
a continuación se transcribe:
LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en
forma accesoria, pues al ser improcedente la acción
principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con
el principio general de derecho de que lo accesorio sigue
la suerte de lo principal.
Así como todas las demás que se deriven de los términos
en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo
al principio jurisprudencial de que la acción como la
excepción procede en juicio sin necesidad de que se
indique su nombre...”
La parte demandada, para justificar la procedencia de las
excepciones opuestas en la contestación de la demanda, con
ánimo de destruir las pretensiones deducidas en su contra,
ofreció y se le recibieron como pruebas de su parte, las que se
valoran como corresponde en derecho, apreciando los hechos
en conciencia sin necesidad de sujetarnos a reglas o
formulismos sobre estimación de las pruebas, tal y como lo
previene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria al código de la materia, que son a
continuación:
PEIE-012/2013-SP
44
1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias
certificadas del oficio número OF-DPL-154 LIX, signado por el
Maestro Carlos Alberto Corona Martín del Campo, en su
calidad de Secretario General del Congreso del Estado de
Jalisco, que contiene adjunto el Acuerdo Legislativo número
164-LIX-2010 aprobado el día 24 veinticuatro de mayo de 2010
dos mil diez por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, del
que se prueba plenamente que el Maestro José Tomás
Figueroa Padilla, fue designado Consejero Presidente del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y por ende tiene la representación legal del órgano
electoral antes referido. Documental que obra a fojas 000105 a
la 000127 de autos, la que se valora al tenor de lo dispuesto en
los numerales 795, 841 y relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
de la materia, para el efecto antes indicado.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias
certificadas del acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante el cual designa al ciudadano Tlacaél Jiménez
Briseño, que fungirá como titular de la Dirección Jurídica de
este organismo electoral, aprobado con fecha 30 de julio del
2010 dos mil diez, identificado con la clave IEPC-ACG-
029/2010.
Documental que obra a fojas 000128 a la 000131 de autos, la
que se valora al tenor de los numerales antes invocados, con la
PEIE-012/2013-SP
45
que se justifica a plenitud la designación funcionario público
antes citado.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiste en tres legajos de
copias certificadas de sendos acuerdos del Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, identificados con las claves alfanuméricas IEPC-
ACG-412/2012, ACG-024/2011 y anexo, ACG-011/2012 y
ACG-374/2012, documentales que obran a fojas 000187 a la
000298 de autos, la que se valora de conformidad a los
dispositivos legales antes referidos, documentales que
acreditan la determinación del periodo vacacional de fin de año
para el personal del Instituto Electoral para el año 2012 dos mil
doce; aprobación del proyecto del presupuesto de egresos para
el ejercicio fiscal del año 2012 dos mil doce y el programa de
actividades de ese organismo electoral para el mismo año, que
se contiene en el anexo respectivo; aprobación del ajuste al
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de ese año,
contenido en el anexo de ajustes al presupuesto del Instituto
Electoral y mediante el cual se aprueba diverso ajuste al
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2012
dos mil doce respectivamente, pruebas que se valoran al tenor
de lo dispuesto en los artículos 796, 801, 841 y relativos de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso
c) del Código de la materia.
4. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia
certificada del nombramiento extendido por el organismo
electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal
PEIE-012/2013-SP
46
de Zuno de fecha 1° primero de julio de 2009 dos mil nueve, en
el que constan las condiciones individuales de trabajo que a
saber son: vigencia (1° primero de julio de 2009 dos mil nueve
al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve), puesto
(Jefe de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos), salario ($20,062.00 veinte
mil sesenta y dos pesos 00/100 mensuales), horario (en
aquella ocasión, sería el que determine el Instituto), lugar de
trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco).
Documental referida que obra a fojas 000147 a la 000149 de
autos, que acredita la relación contractual entre la actora y la
demandada derivado de ese nombramiento conforme el
clausulado del mismo.
Probanza que al valorarse en conjunto con los otros elementos
de prueba aportados por la oferente, como son los diversos
nombramientos que tuvo la actora con la demandada fueron de
tiempo determinado y de carácter temporal, si le beneficia a la
parte demandada, dado que se justifica la excepción de falta de
acción de la actora, ya que se evidencia la falta del elemento
esencial integrador de la pretensión deducida de basificación y
reinstalación en el empleo, que hace consistir en que la
accionante no cumple los extremos contenidos en los artículos
6, 7, 16 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, de tener laborados 6 seis años
laborados de forma ininterrumpida como lo sostiene en su
demanda, conforme a los nombramientos que obran en autos
que la parte demandada pactó con la actora, correspondientes
PEIE-012/2013-SP
47
a los años del 2009 dos mil nueve al 2012 dos mil doce, se
acredita como temporalidad laborada de 1,094 mil noventa y
cuatro días que representan 2 dos años 364 trescientos
sesenta y cuatro días laborados con interrupciones, ante este
supuesto no se satisfacen los extremos previstos en la Ley
Burocrática Estatal, que en su artículo 6 que previene un primer
supuesto que a los servidores públicos supernumerarios se les
debe dar la basificación cuando hubieren laborado 3 tres años
y medio en forma consecutiva; y otro supuesto, que considera
serán contratados de manera definitiva los servidores públicos
supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años,
interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no
mayores a 6 meses cada uno; para ilustrar y evidenciar lo
anterior, más adelante se plasmará un cuadro de los
nombramientos justificados en autos relacionados con la
actora, que reflejan, fecha de nombramiento, temporalidad,
puesto, días de interrupción y días laborados y el total de
tiempo laborado.
5. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia
certificada del nombramiento extendido por el organismo
electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal
de Zuno de fecha 1° primero de julio de 2010 dos mil diez, en el
que constan las condiciones individuales de trabajo que a
saber son: vigencia (1° primero de julio de 2010 dos mil diez al
30 treinta de septiembre de 2010 dos mil diez), puesto (Jefe de
Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos), salario ($21,667.00 veintiún mil
seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 mensuales), horario
(en aquella ocasión, sería el que determine el Instituto), lugar
PEIE-012/2013-SP
48
de trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), documental
que obra a fojas 000144 a la 000146 de autos, dado que
justifica la excepción de improcedencia de la acción que opuso
en su contestación, conforme los razonamientos establecidos
en párrafos precedentes al valorar la prueba documental
marcada con el punto 4 que se le recibió a la demandada.
6. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia
certificada del nombramiento extendido por el organismo
electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal
de Zuno, en el que constan las condiciones individuales de
trabajo que a saber son: vigencia (1° primero de octubre de
2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre de 2010 dos
mil diez), puesto (Jefe de Área adscrita a la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos), salario
($21,667.00 veintiún mil seiscientos sesenta y siete pesos
00/100 mensuales), horario (en aquella ocasión, sería el que
determine el Instituto), lugar de trabajo (oficinas centrales del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco), documental que obra a fojas 000141 a la 000143 de
autos, dado que justifica la excepción de improcedencia de la
acción que opuso en su contestación, conforme los
razonamientos establecidos en párrafos precedentes al valorar
la prueba documental marcada con el punto 4 que se le recibió
a la demandada.
7. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia
certificada del nombramiento extendido por el organismo
electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal
PEIE-012/2013-SP
49
de Zuno de fecha 03 tres de enero de 2011 dos mil once, en el
que constan las condiciones individuales de trabajo que a
saber son: vigencia (03 tres de enero de 2011 dos mil once al
31 treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once), puesto
(Jefe de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos), salario ($21,667.00
veintiún mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100
mensuales), horario (en aquella ocasión, sería el que determine
el Instituto), lugar de trabajo (oficinas centrales del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco),
documental que obra a fojas 000138 a la 000140 de autos,
dado que justifica la excepción de improcedencia de la acción
que opuso en su contestación, conforme los razonamientos
establecidos en párrafos precedentes al valorar la prueba
documental marcada con el punto 4 que se le recibió a la
demandada.
8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia
certificada del nombramiento extendido por el organismo
electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes Mariscal
de Zuno de fecha 02 dos de enero de 2012 dos mil doce, en el
que constan las condiciones individuales de trabajo que a
saber son: vigencia (02 dos de enero de 2012 dos mil doce al
31 treinta y uno de enero de 2012 dos mil doce), puesto (Jefe
de Área adscrita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos
de los Partidos Políticos), salario ($22,620.00 veintidós mil
seiscientos veinte pesos 00/100 mensuales), horario (como
máximo ocho horas diarias), lugar de trabajo (oficinas centrales
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco), documental que obra a fojas 000135 a la 000137
PEIE-012/2013-SP
50
de autos, dado que justifica la excepción de improcedencia de
la acción que opuso en su contestación, conforme los
razonamientos establecidos en párrafos precedentes al valorar
la prueba documental marcada con el punto 4 que se le recibió
a la demandada.
9. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una copia
certificada del nombramiento extendido por el Organismo
Electoral demandado a favor de Xóchitl Lorena Montes
Mariscal de Zuno de fecha 1° primero de febrero de 2012 dos
mil doce, en el que constan las condiciones individuales de
trabajo que a saber son: vigencia (1° primero de febrero de
2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de diciembre de 2012 dos
mil doce), puesto (Jefe de Área “A” adscrita a la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos), salario
($17,353.00 diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos
00/100 mensuales), horario (como máximo ocho horas diarias),
lugar de trabajo (oficinas centrales del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), documental
que obra a fojas 000132 a la 000134 de autos, dado que
justifica la excepción de improcedencia de la acción que opuso
en su contestación, conforme los razonamientos establecidos
en párrafos precedentes al valorar la prueba documental
marcada con el punto 4 que se le recibió a la demandada.
PEIE-012/2013-SP XOCHITL LORENA MONTES MARISCAL
FECHA DE NOMBRAMIENTO
TEMPORALIDAD CARGO DÍAS DE INTERRUPCIÓN
DÍAS LABORADOS
01 de julio de 2009
01/07/2009 al
31/12/2009
Jefe de Área de la
Dirección de U.F.R.P.P. del
IEPC.
184 días
01 de julio de 2010
01/07/2010 al
30/09/2010
Jefe de Área de la
Dirección de U.F.R.P.P. del
181 días 92 días
PEIE-012/2013-SP
51
IEPC.
01 de octubre de 2010
01/10/2011 al
31/12/2010
Jefe de Área de la
Dirección de U.F.R.P.P. del
IEPC.
- 92 días
03 de enero de 2011
03/01/2011 al
31/12/2011
Jefe de Área de la
Dirección de U.F.R.P.P. del
IEPC.
2 días 363 días
02 de enero de 2012
02/01/2012 al
31/01/2012
Jefe de Área de la
Dirección de U.F.R.P.P. del
IEPC.
1 día 29 días
01 de febrero de 2012
01/02/2012 Al
31/12/2012
Jefe de Área “A”
de la Dirección de U.F.R.P.P. del
IEPC.
- 334 días
Total de días laborados 1,094días
No pasa inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que la actora
en su demanda refiere como fecha de inicio de la relación
laboral con la demandada, en el año 2006 dos mil seis, en los
términos del nombramiento que afirma se le dio como Jefe de
Área en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los
Partidos Políticos del referido organismo electoral, respecto de
este nombramiento, la parte demandada sí reconoce lo
afirmado por la actora pero refiere que terminó la relación
laboral en ese año, señalando en su contestación de demanda
que la actora omite establecer que el siguiente nombramiento
que la demandada le otorgó, fue hasta el mes de julio de 2009
dos mil nueve con fecha de inicio el 01 primero de julio de ese
año y con vencimiento el 31 treinta y uno de diciembre de 2009
dos mil nueve, como se justificó con el nombramiento
correspondiente que la parte patronal exhibió en autos y que
obra a fojas 000147 a la 000149 del expediente en que se
actúa, sin que exista prueba plena en autos que acredite la
relación laboral entre las partes con posterioridad a la fecha
antes citada hasta el último de junio del 2009 dos mil nueve,
por esa circunstancia, este Órgano Jurisdiccional en base a las
pruebas documentales que aportó en copia fotostática
PEIE-012/2013-SP
52
certificada de los diversos nombramientos que otorgó a la
actora a partir del 01 primero de julio de 2009 dos mil nueve
hasta el vencimiento del nombramiento último que se dio el 31
treinta y uno de diciembre de 2012 dos mil doce, para los
efectos del presente juicio es la temporalidad laborada
acreditada plenamente en autos, conforme se refleja en el
cuadro plasmado anteriormente.
10. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia
certificada del escrito firmado por Xóchitl Lorena Montes
Mariscal, fechado el día 31 treinta y uno de diciembre de 2011
dos mil once en el que consta el finiquito por término de
contrato respecto del nombramiento celebrado entre la
demandante y el Instituto Electoral demandado, documental
que obra a fojas 000156 a la 000157 de autos, con la cual se
acredita la voluntad libre de la actora de dar por finiquitada la
relación contractual contenida en el nombramiento por tiempo
determinado que le unía con la parte demandada, si bien es
cierto que el accionante la objetó en cuanto a su eficacia y
valor probatorio no así en lo relativo a su contenido y firma, por
ello se le da valor probatorio en beneficio del oferente, dado
que justifica la excepción de improcedencia de la acción que
opuso en su contestación de la demanda.
11. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia
certificada del escrito firmado por Xóchitl Lorena Montes
Mariscal, fechado el día 31 treinta y uno de diciembre de 2010
dos mil diez en el que consta el finiquito por término de contrato
respecto del nombramiento celebrado entre el demandante y el
PEIE-012/2013-SP
53
Instituto Electoral demandado; documental que obra a fojas
000153 a la 000155 de autos, con la cual se acredita la
voluntad libre de la actora de dar por finiquitada la relación
contractual contenida en el nombramiento por tiempo
determinado que le unía con la parte demandada, si bien es
cierto que el accionante la objetó en cuanto a su eficacia y
valor probatorio no así en lo relativo a su contenido y firma, por
ello se le da valor probatorio en beneficio del oferente, dado
que justifica la excepción de improcedencia de la acción que
opuso en su contestación de la demanda.
12. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia
certificada del escrito firmado por Xóchitl Lorena Montes
Mariscal, fechado el día 31 treinta y uno de diciembre de 2009
dos mil nueve en el que consta el finiquito por término de
contrato respecto del nombramiento celebrado entre el
demandante y el Instituto Electoral demandado; documental
que obra a fojas 000150 a la 000152 de autos, con la cual se
acredita la voluntad libre de la actora de dar por finiquitada la
relación contractual contenida en el nombramiento por tiempo
determinado que le unía con la parte demandada, si bien es
cierto que el accionante la objetó en cuanto a su eficacia y
valor probatorio no así en lo relativo a su contenido y firma, por
ello se le da valor probatorio en beneficio del oferente, dado
que justifica la excepción de improcedencia de la acción que
opuso en su contestación de la demanda.
Las documentales privadas antes descritas y analizadas en los
puntos del 4 al 11 precedentes, se valoran al tenor de lo
dispuesto en los numerales 796, 801, 841 y relativos de la Ley
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54
Federal del Trabajo de aplicación supletoria de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
de la materia.
13. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del
oficio número 148/2013 de fecha 11 once de marzo de 2013
dos mil trece, expedido por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
dirigido al Director de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos del propio organismo
comicial, a través del cual se le solicita que informe si éste
autorizó a la ciudadana Xóchitl Lorena Montes Mariscal, para
que laborara tiempo extraordinario al convenido en el
nombramiento que le fue extendido, documental que obra a
fojas 000184 de autos, la que se valora al tenor de lo dispuesto
en los numerales antes invocados, que sólo acreditó lo
asentado en la documental de referencia.
14. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del
oficio número 126/2012 UFRPP de fecha 11 once de marzo de
2013 dos mil trece, expedido por el Director de la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, dirigido al Secretario Ejecutivo del propio organismo
comicial, a través del cual se le informa que no autorizó a la
ciudadana Xóchitl Lorena Montes Mariscal, entonces servidor
público adscrita al área de trabajo a su cargo para que laborara
tiempo extraordinario al convenido en el nombramiento que le
fue extendido, documental que obra a fojas 000183 de autos, la
que se valora de conformidad a los dispositivos legales antes
PEIE-012/2013-SP
55
referidos, que acredita lo informado por el superior jerárquico
de la actora que refiere que no dio autorización para que la
actora laborara horas extraordinarias que reclama en su
demanda.
15. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en tres legajos
de copias certificadas de las trasferencias bancarias que obran
a fojas 000302 a la 000316, en las cuales consta que la señora
Xóchitl Lorena Montes Mariscal, recibió puntualmente por parte
del organismo electoral, el pago de las dos quincenas del mes
de diciembre de 2012 dos mil doce y el aguinaldo
correspondiente con el salario establecido en el nombramiento
fechado el 1° primero de febrero de 2012 dos mil doce, con
vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año, de
$17,353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta y tres pesos
00/100 M.N.) mensuales, de lo que se demuestra que las
pretensiones de pago de ajuste salarial y aguinaldo
correspondientes relacionadas al año 2012 dos mil doce,
reclamadas en la demanda por la actora, resultan
improcedentes. Documentales que se valoran en favor de la
demandada al tenor de los artículos de 796, 801, 841 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de
lo dispuesto 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
16. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en 22 veintidós
copias certificadas de los recibos de pago quincenas
correspondientes al año 2012 dos mil doce, que obra a fojas
000160 a la 000182 de autos, debidamente firmados por la
demandante, en los cuales consta que la señora Xóchitl Lorena
PEIE-012/2013-SP
56
Montes Mariscal, recibió puntualmente por parte del organismo
electoral, el pago de su salario establecido en el nombramiento
fechado el 1° primero de febrero de 2012 dos mil doce, con
vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del mismo año $17,
353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta y tres pesos 00/100
M.N.) mensuales, de lo que se demuestra que la pretensión
identificada en el punto número 3 del capítulo de hechos es a
todas luces improcedente. Con los recibos exhibidos se
acredita plenamente que la actora se le pagaron las quincenas
de salario que amparan tales documentos conforme lo pactado
en el último nombramiento que se le dio a la actora por la
demandada, y por ende se evidencia la falta de derecho de la
accionante para reclamar la prestación consiste en el pago de
diferencias salariales, que a su decir, asciende a la cantidad de
$63,604.00 (SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO
PESOS 00/100 M.N.) por el año 2012 dos mil doce y por ello se
tiene por justificada por parte de la demandada la excepción de
la improcedencia de esta prestación que opone en su
contestación de demanda. Esta documental se valora en
beneficio de la parte demandada a tenor de los artículos de
796, 801, 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, en observancia de lo dispuesto 655, párrafo 1, inciso
c) del Código de la materia.
17. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia
certificada del recibo de pago correspondientes al año 2012
dos mil doce, que obra a fojas 000158 y 000159 de autos,
debidamente firmados por la demandante, en los cuales consta
que la actora Xóchitl Lorena Montes Mariscal, recibió
puntualmente por parte del organismo electoral que represento
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57
el pago del estímulo al servicio administrativo, también llamado
“bono del servidor público”, conforme a su salario establecido
en el nombramiento fechado el 1° primero de febrero de 2012
dos mil doce, con vigencia al 31 treinta y uno de diciembre del
mismo año $17, 353.00 (Diecisiete mil trecientos cincuenta y
tres pesos 00/100 M.N.) mensuales, de lo que se demuestra
que la pretensión identificada en el punto número 3 del capítulo
de hechos es a todas luces improcedente. Con esta
documental se acredita plenamente que la demandada cubrió
al actor la prestación del estímulo al servicio administrativo o
bono al servidor público, correspondiente a la anualidad del
2012 dos mil doce, y por ello se tiene por justificada por parte
de la demandada la excepción de la improcedencia de esta
prestación que opone en su contestación de demanda. Esta
documental se valora en beneficio de la parte demandada a
tenor de los artículos 796, 801, 841 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, en observancia de lo
dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de
la materia.
18. CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en todas y cada
una de las manifestaciones vertidas por el accionante en
cuanto beneficien a la parte demandada, probanza que se
valora al tenor de los artículos 792, 841 y relativos de la Ley
Federal del Trabajo aplicación supletoria, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de
la materia, a la que se le concede valor probatorio parcial en
beneficio de la parte oferente de esta prueba.
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58
19. CONFESIONAL DE HECHOS PROPIOS.- Consistente en
las posiciones que en forma personal, verbal y directa, deberá
absolver el Licenciado Héctor Javier Díaz Sánchez, Director de
la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos del organismo electoral que represento, acerca de
hechos propios, respecto de los imputados por el demandante
en su escrito de demandada, este elemento de convicción no
le arrojó a la oferente resultado positivo alguno porque no se le
admitió esta probanza.
20. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en
todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos
que se desprendan de lo actuado en el presente juicio,
tendientes a demostrar las excepciones planteadas en la
presente contestación de demanda, medio de prueba que se le
concede valor probatorio en parte en beneficio de la oferente,
al tenor de los numerales 830, 841 y relativos de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de
la materia, ya que con ella justifica parcialmente las
excepciones que opuso.
21. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en
todas y cada una de las actuaciones judiciales debidamente
autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a
demostrar lo expuesto en la presente contestación, medio de
prueba que se le concede valor probatorio en parte en
beneficio de la oferente, en términos de lo dispuesto en los
numerales 835, 836, 841 y relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto
PEIE-012/2013-SP
59
en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia,
ya que con ella justifica parcialmente las excepciones que
opuso.
VII. Conclusión o definición de la litis, planteada en el
procedimiento que se resuelven en este acto.
Conforme la valoración que se hace de las pruebas aportadas
por las partes desahogadas en autos, se llega a la convicción
de que no se acreditaron los elementos constitutivos de la
acción principal ejercitada por la actora, que fundó
esencialmente en los hechos y fundamentos legales que se
precisan en el considerando V de la presente resolución y por
ende, debe declararse improcedente la acción en la que la
actora pretende la reinstalación en el cargo que venía
desempeñando, dado que no se justificó la existencia del
despido injustificado ni el derecho a la basificación que
argumentó la actora en su demanda.
Y en cambio la demandada, si acreditó con las pruebas que se
le recibieron, la excepción de falta de acción que opuso, en la
que negó la existencia del supuesto despido injustificado que
argumentó la actora, y sostuvo que tampoco se dio despido
con justificación, refiriendo que la razón o causa especifica por
la cual ya no labora la actora con la demandada, es porque el
último nombramiento que se le otorgó por tiempo determinado
concluyó el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2012.
En autos la demandada justificó plenamente este elemento
constitutivo de la excepción, que opuso tendiente a destruir la
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60
procedencia de la acción principal de reinstalación que ejercitó
la actora, con las pruebas que se le recibieron, específicamente
con la documental privada que refiere en el punto 9 del capítulo
de pruebas de su escrito de contestación, que evidencia el
fenecimiento de la relación contractual laboral entre las partes,
por haber transcurrido la temporalidad pactada.
De igual forma, la parte demandada justificó la falta de derecho
de la actora, para que la parte patronal le otorgue la
basificación en el empleo como lo pretende en su demanda,
por no darse los supuestos de aplicación previstos en los
artículos 6, 7 y 16 de la Ley de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, esto es, no se acreditó que
la actora laboró para la demandada por tres año y medio
consecutivos o 6 seis años como lo afirmó en su demanda de
forma ininterrumpida.
Ya que conforme los diversos nombramientos que se le dieron
a la actora, en los términos de su valoración, fueron de
servidora pública de confianza y de tiempo determinado o de
carácter temporal, los cuales conforme a la fecha de
suscripción y su temporalidad, no acreditan el elemento
esencial de tres años y medio consecutivos, previsto en el
artículo 209 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, ni mucho menos se acredita que la
actora tuviera 6 seis años laborados con la demandada de
forma ininterrumpida como lo afirma en sus demanda, ya que
esos nombramientos suman como tiempo total laborado 1,094
mil noventa y cuatro días, en el cual se dieron con
interrupciones, además respecto de los nombramientos que se
PEIE-012/2013-SP
61
dieron a la actora en los años 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil
diez y 2011 dos mil once, consta prueba plena, que esa parte
recibió el finiquito correspondiente de cada uno de ellos,
evidenciados con ello, que la accionante de forma expresa y
voluntaria dio por concluido esos contratos de trabajo que le
ligaban con la parte demandada, finiquitos que abonan a la
declaración de improcedencia de la acción principal ejercitada
por la actora.
Ante la improcedencia de la acción principal deducida por la
actora, las reclamaciones consistentes en: salarios caídos con
los incrementos salariales correspondientes; derecho a la
seguridad social y disfrute del derecho a la incapacidad por
maternidad y pago de gastos médicos por maternidad,
deducidas por la actora en su demanda, que son accesorias de
la acción principal, como esta resultó no procedente, las
accesorias debe seguir la misma suerte, consecuentemente lo
procedente es declarar la improcedencia de esas prestaciones
y por ende, se absuelve a la demandada de dichos conceptos.
No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional en
relación a la reclamación que hace la actora de que se le privó
del derecho al disfrute de la incapacidad por maternidad, que
comprendería del goce de 84 ochenta y cuatro días de
descanso aplicados 42 cuarenta y dos días antes del parto y 42
cuarenta y dos días después con goce de sueldo, atención
médica, otorgamiento de medicinas, hospitalización e
intervención quirúrgica en caso necesario sin costo alguno en
los términos y con las condiciones previstas en la Ley del
Seguro Social aplicable, en el caso que nos ocupa, la
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62
actualización del ejercicio de ese derecho por la actora, se dio
con posterioridad al 31 treinta y uno de diciembre del 2012 dos
mil doce, día en que feneció la relación laboral que tenían las
partes contendientes en el presente juicio, de donde se
evidencia la falta de derecho para hacer esos reclamos de los
conceptos relacionados con la seguridad social, dado que, de
considerarse lo contrario, se estaría prorrogando el
nombramiento a la actora para que pudiera tener esos
beneficios, lo cual jurídicamente no resulta sostenible, lo que
además no fue materia de la litis planteada en el juicio que nos
ocupa, para reforzar el criterio de que no es procedente la
prórroga del nombramiento último otorgado a la actora, se
invoca como aplicables Tesis de jurisprudencia emitidas por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a
continuación:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO.
NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL
ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para
que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del
Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es
necesario que éstas prevean la institución respecto de la
cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté
reglamentada, o bien, que su reglamentación sea
deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos
requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación
supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la
figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos
de los servidores públicos, ya que en su artículo 16
PEIE-012/2013-SP
63
establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder
los servidores públicos de esa entidad federativa y, con
excepción del definitivo, que por su naturaleza es
permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el
puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en
alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos,
es claro que la intención del legislador fue que los
servidores públicos no se extiendan en la ocupación de
sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado
en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el
artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "Si
vencido el término que se hubiese fijado subsiste la
materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por
todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.", porque
se estaría introduciendo una institución no incluida por el
legislador local, en ejercicio de las facultades que le
otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución
Federal.
Contradicción de tesis 157/2012. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Segundo, Primero y Cuarto,
todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 4 de
julio de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintinueve de agosto de dos mil doce.”
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON
NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO
A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR
SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO
(INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO). La Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no establece como
PEIE-012/2013-SP
64
institución jurídica la prórroga de la relación laboral por
subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso
pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del
Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando
en ambos ordenamientos existen instituciones, sistemas o
materias similares, y alguna de ellas presenta deficiencias
que deben subsanarse, es decir, no se trata de
implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas,
sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley
burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor
de los servidores públicos a los que se les otorgó un
nombramiento temporal, ya que ello implicaría el
reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo
que se alteraría la naturaleza intrínseca de su
nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia
de la materia del trabajo, debe atenderse a que la
designación para el desempeño fue temporal, y no
definitiva.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 317/2012. Alejandra Alcántara Olandés.
17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel
Torres.
Amparo directo 415/2012. Rocío Gómez Huerta y otros.
31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel
Burguete García.
Amparo directo 598/2012. Luis Daniel González Gallardo.
5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete
García.
PEIE-012/2013-SP
65
Amparo directo 1466/2012. Gloria Jiménez Zorola. 24 de
enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 15/2013. Instituto Politécnico Nacional. 27
de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel
Torres.”
De igual forma, por lo que respecta a la prestación de la actora
de que se le pague horas extras laboradas y no cubiertas, que
reclama como prestación en la demanda, se estima
improcedente.
Ello es así, ya que conforme a los elementos de convicción que
aportó dicha parte, no justificó plenamente los elementos
integradores de esa reclamación, desde la fijación de la litis su
reclamo fue impreciso, deficiente e inverosimilidad en su
planteamiento, ello nos lleva al convencimiento de que procede
declarar su improcedencia.
Considerando además, que este concepto independientemente
a lo asentado en la prueba de inspección valorada en párrafos
precedentes. Y considerando que el reclamo de horas
extraordinarias pretendidas por el actor tiene la característica
de ser inverosímil, en virtud de que la actora funda el reclamo
de pago de horas extraordinarias, en circunstancias no acordes
con la naturaleza humana, como cuando su número y el
período excesivo en que se prolongó permiten estimar que el
común de los hombres no pueden laborar en esas condiciones,
por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer y
reponer sus energías, lo que evidencia discrepancia entre el
PEIE-012/2013-SP
66
resultado formal y la razón humana, en tales condiciones la
reclamación respectiva se funda en circunstancias
inverosímiles, porque se señala una jornada excesiva que
comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso
considerable, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar,
comer y reponer energías por ello, se estima que
racionalmente no es creíble que la actora hubiere laborado
esas condiciones las horas extras reclamadas.
Aunado que, en los términos del contrato de trabajo contenido
en los nombramientos dados a la actora en el año 2012 dos mil
doce que obran en autos, claramente se prueba, que se pactó
en la cláusula IV de ambos, la que literalmente reza en lo
conducente: “... y podrá ser modificado en cualquier momento
según las necesidades del servicio. En caso de que resultara
necesario la realización de trabajos en un horario
extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo
por escrito al servidor.” y del acervo de prueba no justificó que
a la actora se le hubiere indicado por escrito por parte de su
superior jerárquico el laborar las horas extraordinarias que
afirma haber laborado y que reclamada en su demanda, de
donde se evidencia y robustece la improcedencia de su
reclamación de ese concepto por falta de acreditamiento de los
elementos constitutivos de esta pretensión, por la insuficiencia
de pruebas en que incurrió la actora.
Para sustentar lo anterior, se trae a colación las tesis de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicables al caso, las
que rezan:
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Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, Mayo de 1994 Página: 28 Tesis: 4a./J. 16/94 Jurisprudencia Materia(s): laboral
HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.
La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.
Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.
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68
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.
De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.
Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.
Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.
Jurisprudencia, 4a./J. 20/93, Gaceta Suprema Corte de Justicia, octava época, cuarta sala, 65, mayo 1993, pág. 19
Por lo que se refiere, a la prestación reclamada por la actora
que hace consistir en el pago de $63,604.00 (SESENTA Y
TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por
PEIE-012/2013-SP
69
concepto de diferencias de salarios por el año 2012 dos mil
doce, ya que a su decir, su sueldo por esa anualidad debió de
haber sido de $22,620.00 (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS
VEINTE PESOS 00/100 M.N.) y no de $17,353.00
(DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES
PESOS 00/100 M.N.) mensuales que le cubrió la demandada,
de donde resulta una diferencia por mes de $5,287.00 (CINCO
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.),
este concepto, con las pruebas que obran en autos,
específicamente con los dos últimos nombramientos que se
otorgaron a la actora, en el año 2012 dos mil doce, el primero
con temporalidad de 02 dos al 31 treinta y uno de enero de
2012 dos mil doce y el segundo con terminó de vigencia del 01
uno de febrero al 31 treinta y uno de diciembre del 2012 dos mil
doce, se justifica que no es exacto la afirmación que hace la
actora respecto el sueldo a percibir por todo el año 2012 dos
mil doce, que dice que debió de haber sido por la cantidad
$22,620.00 (VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS
00/100 M.N.), toda vez que conforme a esos nombramientos,
específicamente en el primero de ellos si se pactó esa
percepción salarial mensual bruta, por el término de vigencia
de dicho contrato; y en el segundo, la percepción salarial
mensual bruta pactada, fue por la cantidad de $17,353.00
(DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES
PESOS 00/100 M.N.); conforme a la pruebas documentales
antes referidas y concatenadas con el resultado de la prueba
de inspección ocular desahogada a la actora, se acreditó plena
y legalmente que la parte patronal cubrió a la accionante
conforme a lo pactado las percepciones salariales que le
correspondían por todo el año 2012 dos mil doce.
PEIE-012/2013-SP
70
De lo anterior, donde resulta que la reclamación de pago de
diferencias salariales que pretende la actora en su demanda,
no es procedente porque no le asiste la razón ni el derecho,
como lo argumentó en vía de excepción la parte demandada,
dado que esta acreditó el cumplimiento total de las
percepciones salariales conforme lo pactado en los
nombramientos respectivos, lo que nos lleva a estimar
operante, dicha excepción de improcedencia y por ende lo
procedente es, que se determina absolver al Instituto Electoral
demandado del pago de esas diferencias de salario
reclamadas por la actora en su demanda.
Conforme a las pruebas que obran en autos, se acreditó por la
parte demandada que esta otorgó a la actora, todas las
prestaciones económicas a su cargo derivadas de los contratos
de trabajo contenidas en los 2 dos nombramientos,
correspondientes al año 2012 dos mil doce, como son: el
otorgamiento de vacaciones, el pago de aguinaldo, pago del
estímulo al servicio administrativo o bono del servidor público,
así como también el pago de las percepciones salariales
pactadas, por ello, respecto de esos conceptos no procede
determinar condena alguna en contra de la demandada de
esas prestaciones por tenerlas satisfechas, como se justificó en
autos, con excepción, del concepto del pago de la prima
vacacional del último año laborado que corresponde al 2012
dos mil doce, por ello, procede condenar a la demandada al
pago a favor de la actora, la cantidad de: $ 2,892.15 (DOS MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 15/100 MONEDA
NACIONAL) que corresponde al 25% por ciento del importe de
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20 veinte días de salario íntegro percibido, percepción salarial
mensual que se encuentra probada en autos con las
documentales en las que consta los dos últimos
nombramientos que se dieron al actora en el año 2012 dos mil
doce, documentales que en copias certificadas que aportó la
demandada que obran a fojas 000132 a la 000137 de autos,
que ofertó como pruebas la parte demandada a las que se les
dio eficacia probatoria en beneficio de la actora, al hacer las
operaciones aritméticas indispensables resulta como salario
diario la cantidad de: $578.43 (QUINIENTOS SETENTA Y
OCHO PESOS 43/100 MONEDA NACIONAL), la que
multiplicada por 20 días, resulta la cantidad total a la que se
condena a la demandada en favor de la actora, por dicho
concepto, para dar claridad y certeza en el cálculo y
conclusión de la prestación objeto de condena, se reflejan a
continuación cuadros en el que se hace el desglose respectivo:
Cuadro 2:
Días efectivamente
laborados en el año 2012
Días de vacaciones a que
tuvo derecho el servidor
público
25% de prima vacacional,
expresado en días
365 20 5
Cuadro 3:
Sueldo mensual año 2012
que percibió la actora en el
periodo de vacaciones
Sueldo nominal diario Equivalente a 5 días por
concepto de prima
vacacional
$17,353.00 $578.43 $2,892.15
El numerario objeto de condena antes referido se dicta, sin
perjuicio a que la parte demandada al momento de realizar el
pago de este concepto objeto de condena, haga en su caso, el
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descuento y retención del importe que se cause en los términos
de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar en
autos con la liquidación correspondiente, para reforzar el
anterior criterio, se invoca como aplicable la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.
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Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Asimismo, resulta el criterio orientador, la ejecutoria del
Máximo Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L.
Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre
de 2003, Pág. 1435, que se invoca y reza:
SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE
EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL
TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR
CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL
FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ
DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que
constituye el acto reclamado la autoridad responsable
condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas
por el actor, y determina que el salario diario debe
calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total
de percepciones, menos las deducciones que con motivo
del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal
proceder resulta incorrecto, en la medida en que las
prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el
salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual
ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior
es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las
prestaciones a que fue condenado el importe que por
concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al
fisco federal al momento de formular el incidente de
liquidación del laudo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de
agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías
Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.
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Para el pago de la prestación objeto de condena, se concede a
la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a partir de que
surta efectos la notificación que se le haga de la presente
resolución, para que cumpla voluntariamente con el laudo,
apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá en los términos
previstos en los artículos 141, 142, 143 y relativos de la Ley de
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de
aplicación supletoria al Código de la materia.
Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la
prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar a
este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro
horas siguientes a su realización.
Por lo anteriormente establecido en los considerandos que
anteceden y con fundamento en los artículos 676, párrafos 1 y
3, 677 y relativos del código de la materia, es de resolver y se
resuelve de conformidad con los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para
conocer y resolver el Procedimiento Especial Laboral, la
personalidad y legitimación de las partes y demás requisitos de
procedibilidad quedaron acreditados en autos, en atención a lo
señalado en los Considerandos I, II y III de la presente
resolución.
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SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y la
demandada justificó parcialmente sus excepciones, en
consecuencia.
TERCERO. Se declara la improcedencia de la acción principal
deducida por la actora de reinstalación y basificación en el
cargo desempeñado conforme al último nombramiento y por
ello, se absuelve a la parte demandada de esos conceptos,
conforme a lo razonado en el considerando VII de este fallo.
CUARTO. Se declara la improcedencia de las reclamaciones
accesorias a la acción principal, consistentes en la exigencia de
salarios caídos con los incrementos salariales
correspondientes; derecho a la seguridad social y pago de la
incapacidad por maternidad pretendidas por la actora en su
demanda, por los razonamientos expuestos en la parte VII
considerativa de esta resolución.
QUINTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones
deducidas por la actora reclamadas en la demanda, que hace
consistir en: el pago de diferencia de salario por el año 2012
dos mil doce, horas extraordinarias, pago de aguinaldo, pago
de estímulo administrativo o bono al servidor público, y por ello,
se absuelve al Instituto Electoral demandado de esas
prestaciones, en los términos del considerando VII de este
fallo.
SEXTO. Se condena al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a pagar en favor de la actora
la cantidad de $2,892.15 (DOS MIL OCHOCIENTOS
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NOVENTA Y DOS PESOS 15/100, MONEDA NACIONAL), por
concepto de pago de prima vacacional que corresponde al
2012 dos mil doce, sin perjuicio del descuento de la cantidad
que en su caso resulte como retención de impuestos que se
cause en observancia de leyes fiscales aplicables, por el
ingreso que obtenga el accionante, en los términos del
considerando VII de este fallo.
SÉPTIMO. Para el pago de la prestación objeto de condena, se
concede a la parte demandada, un plazo de 30 treinta días a
partir de que surta efectos la notificación que se le haga de la
presente resolución, para que cumpla voluntariamente con lo
condenado en el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se
procederá en los términos previstos en los artículos 141, 142,
143 y relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de
la materia.
Una vez que la parte demandada, haya cumplido con la
prestación objeto de condena en el laudo, deberá de informar a
este Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro
horas siguientes a su realización.
Notifíquese Personalmente, en los términos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en su oportunidad archívese el expediente como caso
terminado.
Así lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala
Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
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de Jalisco, por unanimidad de votos, quienes firman al calce de
esta sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la
integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ALVARO ZUNO VASQUEZ
MAGISTRADO
JOSÉ GUILLERMO MEZA
GARCÍA
MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN
ROSA HERNÁNDEZ