ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …
Transcript of ACTOR: DEMANDADA: SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y …
JA-0920/2015-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-920/2015-I.
ACTOR: **********.
DEMANDADA: SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO Y MEDIOAMBIENTE DEL AYUNTAMIENTOMORELIA, MICHOACÁN Y OTRASAUTORIDADES.
MAGISTRADA PONENTE: CONSUELOMURO URISTA.
SECRETARIO DE ESTUDIO YCUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZARINCÓN.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticinco de mayo
de dos mil dieciséis.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-0920/2015-I; y
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de
octubre de dos mil quince, ante este Tribunal de Justicia
JA-0920/2015-I 2
Administrativa del Estado, compareció **********, por su
propio derecho, a formular demanda administrativa en contra
del Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, Director de
Desarrollo Urbano, Jefe de Departamento de Licencias de
Construcción e Inspector José Juan Echeverría
Camacho, quien levantó las actas de inspección
impugnadas, todos de la citada Secretaría, señalando
como acto impugnado y acción intentada los siguientes:
“II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, ENSU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHADE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
1.- El Acta de Inspección marcada con el número de folio
15322 de fecha 19 de mayo de 2015, levantada en el
domicilio ubicado en la calle Convento de Santa Clara
número 22, colonia Misión del Valle de esta ciudad de
Morelia, Michoacán, por un Inspector de nombre José Juan
Echeverría Camacho adscrito a la Secretaría de Desarrollo
Urbano para el Municipio de Morelia, Michoacán.
2.- La orden de clausura número de folio 2137 de fecha 16
dieciséis de julio del año de 2015 dos mil quince, emitida
por el C. José Juan Echeverría Camacho adscrito a la
JA-0920/2015-I 3
Secretaría de Desarrollo Urbano para el Municipio de
Morelia, Michoacán.
3.-La Determinación e imposición de una multa por la
cantidad de $1,465.00 mil cuatrocientos sesenta y cinco
00/100 M.N.), impuesta a la suscrita por presunta violación
al Reglamento de Construcción y de los Servicios Urbanos
de Morelia, Michoacán. Determinación que en ningún
momento se me notifico, la cual a esta fecha desconozco su
contenido.
4.- La ORDE (sic) DE PAGO con número de folio 126,978,
emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán
Actas administrativas, que bajo protesta de decir verdad
manifiesto tuve conocimiento el día 16 de julio de 2015, de
fecha en la que se dejaron fijadas en la puerta del domicilio
de mi propiedad.
…
VI. ACCIÓN INTENTADA. En el presente Juicio
Administrativo, ejercito LA ACCIÓN DE NULIDAD respecto
de las Actas de Inspección que se señala como impugnada
en la presente demanda, que fueron levantadas por
personal de la Dirección de Desarrollo Urbano del H.
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.”
JA-0920/2015-I 4
SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor
de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto
y el veintiuno de octubre de dos mil quince, admitió a trámite
en la vía ordinaria administrativa la demanda presentada,
ordenando correr traslado a las autoridades demandadas a
efecto de que en el término de ley dieran contestación a la
demanda planteada en su contra y se acordó sobre los
medios de convicción ofertados por el accionante.
TERCERO. Mediante acuerdo del dos de diciembre de
dos mil quince, se tuvo a Juan Fernando Sosa Tapia, María
Fabiola Ramírez Moreno, Francisco Xavier López Jasso y
José Juan Echeverría Camacho con el carácter de
Secretario, Directora de Desarrollo Urbano, Jefe de
Departamento de Licencias de Construcción e Inspector,
respectivamente, todos de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, por contestando la demanda planteada en su
contra, y se acordó lo procedente en relación a los medios de
prueba ofrecidos.
JA-0920/2015-I 5
CUARTO. Mediante acuerdo de trece de enero de dos
mil dieciséis, se tuvo al actor ampliando la demanda, y en
proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se
tiene a las autoridades demandadas dando contestación a la
ampliación de demanda. Por lo que al no existir cuestiones
pendientes que substanciar, se citó a las partes a la
audiencia de ley.
QUINTO.- Con fecha veintiuno de abril de dos mil
dieciséis, se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo
constar la inasistencia de las partes y se desahogaron las
pruebas ofrecidas; concluido el período de pruebas, se
declaró abierto el período de alegatos, derecho que no fue
ejercido por las partes. Concluida la audiencia, al no existir
pruebas pendientes que desahogar, se procede a emitir la
sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa
JA-0920/2015-I 6
del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción V, 157, 158,
159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados.
La parte actora señala como acto combatido el acta de
inspección marcada con el número de folio 15322 de
diecinueve de mayo de dos mil quince, la orden de clausura
folio 2137 de dieciséis de julio de dos mil quince suscritas por
el Inspector José Juan Echeverría Camacho, adscrito a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, la determinación e
imposición de una multa por la cantidad de $1,465.00,
impuesta por presunta violación al Reglamento de
Construcción y de los Servicios Urbanos de Morelia,
Michoacán y la orden de pago folio 126,978, emitida por la
Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán; documentales que obran en copia al carbón a
fojas 24-27, del expediente en que se actúa y que goza de
JA-0920/2015-I 7
pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en los
artículos 424, fracción III y 530 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán de aplicación supletoria al
Código de Justicia Administrativa del Estado, por lo que se
tiene por acreditada la existencia de los actos impugnados.
TERCERO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
presente juicio, por ser una cuestión de estudio preferente,
esta Sala Colegiada procede al análisis de las causales de
improcedencia y sobreseimiento planteadas por las
demandadas o las que así se adviertan de oficio.
III. 1 En un primer aspecto, la parte demandada señala
como causal de improcedencia la contenida en la fracción V,
del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, manifestando que no se interpusieron
los recursos ordinarios dispuestos en los artículos 151 y 152
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
JA-0920/2015-I 8
Causal de improcedencia que en consideración de
esta Juzgadora resulta INFUNDADA, en atención a las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Los dispositivos legales citados disponen por su orden
lo siguiente:
“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contraactos o resoluciones: …
…
V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o mediode defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuyainterposición sea optativa.”
Artículo 151. Los actos y resoluciones dictadas por elAyuntamiento, por el Presidente Municipal y por lasdependencias y entidades de la Administración PúblicaMunicipal, podrán ser impugnadas mediante el recurso derevisión, cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.
Artículo 152. El recurso de revisión a que hace referencia elartículo anterior deberá interponerse ante el propioAyuntamiento.
Aunado a dichos preceptos legales, se debe tomar en
cuenta lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, mismo que a la
letra dice:
JA-0920/2015-I 9
“Artículo 128. El particular afectado por los actos yresoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimientoadministrativo, a una instancia o resuelvan un expediente,podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto eneste Capítulo o el recurso administrativo previsto en la normarespectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el LibroQuinto de este Código, en este último supuesto se exceptúanlos actos que persigan un fin declarativo de la autoridadadministrativa.Ejercitada la acción ante este último, no podrá ocurrir a otromedio ordinario de defensa.”
El último precepto transcrito establece que el particular
afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que
pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o
resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el
recurso de revisión previsto en el Código de Justicia
Administrativa, o el recurso administrativo previsto en la
norma respectiva o el juicio ante el Tribunal, por lo que
uno u otro medio de impugnación deberá ser atendido por la
autoridad.
Ahora, es importante señalar que el artículo 128 -antes
transcrito-, cita la conjunción disyuntiva “o”; el uso de ella,
denota diferencia, separación o alternativa1. Así, la intención
del legislador fue precisamente otorgarle al particular la
1 Diccionario de la Lengua Española, página de internet: http://www.academia.org.mx/rae.php
JA-0920/2015-I 10
opción de recurrir un acto de autoridad en sede
administrativa, o bien impugnarlo vía juicio de nulidad.
Por tanto, el hecho de que el accionante no hubiera
interpuesto otro medio ordinario de defensa, sino que
directamente combatiera los actos impugnados a través del
juicio administrativo ante este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, no implica la improcedencia del
juicio en términos de la fracción V, del artículo 205 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, porque el
artículo 128 del mismo ordenamiento legal, establece la
opción para el particular de promover el juicio administrativo
ante este Tribunal o bien el recurso de revisión–como señala
la demandada-, de ahí que decidió optar por acudir al juicio a
impugnar el acto ello no actualiza la causal de improcedencia
en análisis.
Lo anterior se corrobora con la Jurisprudencia con
registro número 200 0654, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo Libro VII, Tomo 2, abril
de 2012, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema
JA-0920/2015-I 11
Corte de Justicia de la Nación, que aplicada por analogía
establece:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSDEL ESTADO DE JALISCO. EL TRIBUNAL DE LOADMINISTRATIVO DE DICHA ENTIDAD TIENECOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DENULIDAD PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUEDECRETA SU DESTITUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTORESPECTIVO, SI EL SERVIDOR OPTA POR EL JUICIOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El servidor públicosancionado administrativamente, entre otras, con la destituciónde su empleo, cuenta con dos medios de defensa paracuestionar dicha sanción: a) El juicio administrativo previstoen la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, quese sustancia ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, yb) El recurso administrativo establecido en el artículo 76 de laLey de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dichaentidad, que se dirime ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.Por tanto, si el servidor público opta por promover el juicioadministrativo, será el indicado Tribunal de lo Administrativo elcompetente para conocer de la demanda de nulidad que sepromueva contra dicha sanción.
III. 2 Las autoridades demandadas refieren que el
presente juicio es improcedente al actualizarse la casual de
improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, bajo el
argumento de que los actos combatidos no afectan los
intereses jurídicos del actor y no contravienen en su perjuicio
garantía individual alguna.
JA-0920/2015-I 12
Causal de improcedencia que en consideración de
esta Juzgadora resulta FUNDADA, según se expone:
La fracción I, del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, a la letra dice:
“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es improcedente contraactos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor”.
Por su parte, el artículo 191 del mismo ordenamiento
legal dispone:
“Artículo 191.- Solo podrán intervenir en juicio, las personasque tengan un interés jurídico que funde su pretensión”.
Anotado lo anterior, es menester precisar que el interés
jurídico se ha conceptualizado como aquél derecho que,
derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual
otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la
autoridad, de modo que el acto de autoridad que se reclame
en juicio, tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular.
En otras palabras, el interés jurídico consiste en la existencia
de un derecho legítimamente tutelado y que al ser
transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al
JA-0920/2015-I 13
agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional
demandando la reparación de dicha transgresión.
Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia número
1.3°.A.J./152 respecto al interés jurídico, que dice:
“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedenciadel juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de laFederación, se ve constreñido al requisito de que la resoluciónimpugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, loque significa que la procedencia de dicho juicio dependerá,entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esferajurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahorabien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en laresolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federaciónno se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuyedeterminados efectos, siendo precisamente tal consideraciónque se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, laque trasciende a la esfera jurídica de la actora, ocasionándoleun perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través de unrecurso ordinario de defensa acude ante la autoridadadministrativa competente a demandar la insubsistencia totaldel acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque dejasin efectos el acto combatido le impone determinados fines oefectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juiciocontencioso administrativo, porque precisamente tal cuestión,es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actorconsidera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 delReglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), loque le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y laque constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Salaresponsable prejuzgar para decretar el desechamiento de lademanda, porque con ello se deja al actor en estado deindefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa através del cual pueda ser reparable el prejuicio resentido.”
La tutela de un derecho sólo comprende a bienes
jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones
deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma
JA-0920/2015-I 14
objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que
implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma
fehaciente y no inferirse con base en presunciones.
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora
compareció a demandar la nulidad del “acta de inspección”,
de diecinueve de mayo de dos mil quince, emitido por el
Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de
Morelia, y “acta de clausura de obra” levantada el dieciséis
de julio de dos mil quince, de cuyo contenido se advierte que
se le atribuyó la infracción consistente “ampliación de casa
habitación sin Licencia Municipal respectiva”.
Bajo esa tesitura, para que se le dé al accionante la
oportunidad de intervenir en el presente juicio, resulta
necesario tener acreditado su interés jurídico, el cual,
atendiendo a la naturaleza del procedimiento administrativo
que versa sobre la realización de construcción de inmueble,
se acredita con la respectiva licencia, debidamente expedida
por la autoridad competente, que acredite la anuencia oficial
que debe tener previo al inicio de una construcción, ya que
se trata de una actividad reglamentada conforme al artículo
JA-0920/2015-I 15
154, 155, 277, fracción IV, del Código de Desarrollo Urbano
del Estado de Michoacán de Ocampo, mismo que a la letra
dice:
“ARTÍCULO 154.- Las obras de aprovechamiento urbano del
suelo, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se
hagan sin autorización, permiso o licencia, o en contravención
a lo dispuesto en la normatividad urbana, y quien las realice
serán objeto de las medidas de seguridad y sanciones
previstas en este Código, respectivamente.
ARTÍCULO 155.- Los ayuntamientos, supervisarán la ejecución
de los proyectos y vigilarán en todo tiempo que las obras
públicas, privadas y demás actividades dentro de su
jurisdicción, estén de acuerdo con programas de desarrollo
urbano y la normatividad.
Para el otorgamiento de licencias o permisos diversos al
desarrollo urbano, los ayuntamientos previamente verificarán
en su caso, que los inmuebles cumplan la normatividad de
desarrollo urbano y no se encuentren en los supuestos del
artículo anterior.
JA-0920/2015-I 16
“ARTÍCULO 276.- El Ayuntamiento además de las atribuciones
señaladas en el artículo 14 de este Código, tendrá las
siguientes:
…
IV. Otorgar o negar las licencias de construcción, remodelación,
ampliación, restauración y demolición de inmuebles, de
conformidad con las disposiciones contenidas en este Código,
el Reglamento de Construcción respectivo, los programas de
desarrollo urbano y demás normatividad aplicable para cada
caso;…”
Numerales de cuyo contenido se advierte, como antes
se dijo, que previo a la ampliación o construcción de un
inmueble debe obtenerse licencia oficial, lo que no acredita
tener la parte actora, ya que únicamente aporta como prueba
en el presente juicio, las siguientes documentales:
Copia al carbón del acta de inspección número
15322 de diecinueve de mayo de dos mil quince.
(Foja 24 de autos).
Copia al carbón del acta de inspección número
2137 de dieciséis de julio de dos mil quince.
(Foja 25 de autos).
JA-0920/2015-I 17
Comprobante de trámite de Licencia de
Construcción número 1128813 con sello de
recepción de veintisiete de mayo de dos mil
quince, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Medio Ambiente de Morelia.
Orden de pago folio 126,978 de tres de junio de
dos mil quince, expedida por la Dirección de
Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Morelia.
Documentos respecto de los cuales, se les otorga
valor probatorio pleno, en términos de los artículos 530 y 538
del Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Michoacán; sin embargo, ninguno de ellos demuestra que
la parte actora cuente con la respectiva licencia o
autorización para la ampliar su edificación, pues con ellos
solo se acredita que con fecha diecinueve de mayo de dos
mil quince, el inspector José Juan Echeverría C., levantó un
acta de inspección en el número veintidós de la calle
Convento de Santa Clara de la Colonia Misión del Valle de
Morelia, Michoacán, y que el dieciséis de julio de dos mil
JA-0920/2015-I 18
quince se suscribió el acta de clausura por no contar con
licencia de construcción en el citado domicilio y por el
mencionado inspector.
Lo mismo también acontece con la constancia de
trámite de licencia, con sello de recibido de veintisiete de
mayo de dos mil quince, en la Secretaría de Desarrollo y
Medio Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, de la cual se
lee “LA PRESENTE NO ES LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN, POR LO CUAL QUEDA PROHIBIDO
INICIAR OBRA HASTA EN TANTO NO OBTENGA LA
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, MISMA QUE DEBERÁ
MOSTRAR CUANDO LE SEA REQUERIDA POR
INSPECTORES. MANTENGALA EN OBRA.”; pues de la
misma transcripción se desprende que esta constancia no
hace las veces de una licencia de construcción y por lo tanto
no se puede iniciar la obra sin contar con una licencia.
Finalmente, la orden de pago expedida por la
Dirección de Desarrollo Urbano del citado Municipio,
únicamente demuestra que el ahora actor se hizo acreedor
JA-0920/2015-I 19
al pago de $1465.00 por concepto de multa por falta de
licencia, pero no que contara con ésta.
De ese modo, ante la falta de la licencia para la
construcción o para ampliación de inmueble, conlleva a
concluir que no demuestra la violación a un derecho
subjetivo y un agravio personal que se traduzca en la
afectación a su interés jurídico, y que a su vez le otorgue
la facultad de demandar la nulidad del acto de autoridad.
Por lo tanto, en términos del artículo 191, primer
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado2, la
parte actora debió exhibir ante este órgano jurisdiccional, la
documental de la cual se desprendiera que le fue expedida la
licencia para la construcción en ampliación de inmueble en
cumplimiento a la normatividad aplicable, o en su caso, algún
otro documento con el que quedé evidenciado legalmente el
permiso correspondiente, para entonces ocurrir a demandar
2 Artículo 191. Sólo podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interésjurídico que funde su pretensión.
JA-0920/2015-I 20
la nulidad del mandamiento y acta circunstanciada de
inspección impugnadas.
Lo anterior, se corrobora con la aplicación por analogía
de la tesis de Jurisprudencia, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Enero de 2010, página 268, que es de rubro y texto
siguientes:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITOFEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN PORLA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DECONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN OAVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNALDEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LALEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Conforme alartículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de loContencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando el actorpretenda obtener sentencia que le permita realizar actividadesreguladas, esto es, de aquellas que requieran de concesión,licencia, permiso, autorización o aviso para su ejercicio, deberáacreditar su interés jurídico, y de no cumplir con ese requisito eljuicio será improcedente, por disposición expresa del artículo72, fracción XI, del mismo ordenamiento, el cual prevé comocausa de improcedencia del juicio ante el Tribunal de loContencioso Administrativo del Distrito Federal, no acreditar elinterés jurídico, en los casos a que alude el segundo párrafo delreferido artículo 34. Sin embargo, cuando el actor ademásreclame una sanción impuesta sin contar con lacorrespondiente concesión, licencia, permiso, autorizacióno aviso, el Tribunal deberá ceñirse al estudio de la sanción,sin poder analizar los actos preliminares de verificaciónque le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y elconsecuente procedimiento administrativo sancionador, porqueesos actos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés
JA-0920/2015-I 21
jurídico, por lo que resultan inoperantes los argumentosvertidos al respecto; y aunque es cierto que en la jurisdiccióncontencioso administrativa del Distrito Federal basta con tenerun interés legítimo para poder accionar, según lo establece elpárrafo primero del indicado artículo 34, esta regla no esabsoluta, pues admite como única excepción que la pretensióndel actor consista en obtener una sentencia que le permitacontinuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cualla ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a laexistencia del documento que acredite su interés jurídico,estableciendo incluso la improcedencia del juicio cuando no seexhibiere.”
En consecuencia, al no acreditar el accionante su
interés jurídico para acudir al presente juicio, se actualiza la
causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción
I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán y de conformidad con el numeral 206, fracción II,
del citado Código, se decreta el sobreseimiento del juicio
respecto de los actos consistentes en:
1.- El Acta de Inspección marcada con el número de
folio 15322 de fecha 19 de mayo de 2015, levantada en el
domicilio ubicado en la calle ********** de esta ciudad de
Morelia, Michoacán, por un Inspector de nombre José Juan
Echeverría Camacho adscrito a la Secretaría de Desarrollo
Urbano para el Municipio de Morelia, Michoacán.
JA-0920/2015-I 22
2.- La orden de clausura número de folio 2137 de
fecha 16 dieciséis de julio del año de 2015 dos mil quince,
emitida por el inspector José Juan Echeverría Camacho
adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano para el
Municipio de Morelia, Michoacán.
En base a lo anterior, y al no advertirse la existencia
de alguna otra causal de improcedencia, este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, procede al
estudio de los argumentos que la demandante vierte en
contra de los únicos actos impugnados que quedan
subsistentes, como es: “3. La Determinación e imposición de
una multa por la cantidad de $1,465.00 mil cuatrocientos sesenta
y cinco 00/100 M.N.) y 4. la ORDE (sic) DE PAGO con número de
folio 126,978, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán”, cuya emisión se atribuye
a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de
Morelia.
CUARTO. Fijación de la litis. Previo al análisis del
planteamiento de fondo formulado por la parte actora, es
JA-0920/2015-I 23
menester señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, que los
conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden
encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito
inicial de demanda y no necesariamente del capítulo
particular de conceptos de violación, siempre y cuando en
éstos se expresen con claridad las violaciones que se
consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.
Tiene aplicación la jurisprudencia3 sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDADEN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Delcontexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de laFederación, se desprende que las Salas del Tribunal Federalde Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos,resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de sudemanda, en relación con una resolución impugnada", lo quedetermina el contenido y finalidad de las sentencias e implicaconsiderar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b)la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Esasí que el juzgador, sobre la base no formalista de unfundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevanciade lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello deuna manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo
3 Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944.Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.
JA-0920/2015-I 24
de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión,privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y realpor encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamientocompleto y amplio de la litis propuesta atendiendo a la soluciónde fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como loordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, setiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente ensu artículo 237 y demás relativos-, así como criteriosjurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan alas Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a)una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que debanresolver las autoridades demandadas, c) invocar hechosnotorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a lasviolaciones formales, e) corrección de errores en la cita depreceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causasde ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales deilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que enrealidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principiosjurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales delPoder Judicial de la Federación.”
De ahí que si la demandante plantea conceptos de
violación contra un determinado acto o expresa hechos a
partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o
la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto
de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica
y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el
actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente
ocasiona algún tipo de perjuicio en contra de la parte actora.
En esa tesitura, atendiendo al desarrollo del proceso
contencioso administrativo y a lo planteado por las partes, la
JA-0920/2015-I 25
litis del presente juicio se circunscribe a determinar lo
siguiente:
La legalidad o ilegalidad de los actos impugnados
señalados por la actora como 3 y 4 en el escrito de
demanda, consistentes en: “La determinación e
imposición de una multa por la cantidad de
$1,465.00, contenida en la orden de pago folio
126,978, emitida por la Dirección de Desarrollo
Urbano del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.”
QUINTO. Estudio de la acción. En términos del
artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado,
esta Sala determina entrar al estudio de las personas y
acciones materia del presente juicio a fin de establecer la
legalidad o ilegalidad del acto impugnado, consistente en “la
determinación e imposición de una multa” por la
cantidad de $1,465.00, contenida en la orden de pago
número 126,978 de fecha tres de junio de dos mil
quince”, respecto de los cuales el accionante en sus
conceptos de impugnación del escrito de demanda,
esencialmente adujo lo siguiente:
JA-0920/2015-I 26
Que los actos administrativos que son impugnados, violentan
lo establecido por el artículo 7, fracción I, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con relación
a lo dispuesto por la fracción VIII del mismo precepto legal.
Que la determinación de la multa impuesta es ilegal y viola
en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 7 fracción VIII, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en
correlación con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que al no haberse citado con precisión los preceptos legales
aplicables, las circunstancias especiales y razones particulares
que tomó en consideración la autoridad para emitir todos y cada
uno de los actos combatidos, particularmente para determinar la
orden de clausura que se impugna y la multa impuesta.
Que se incumple también con lo previsto por la citada
fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, en correlación a lo dispuesto por el artículo
122 del mismo Ordenamiento Legal, en concordancia con el
JA-0920/2015-I 27
artículo 279 del reglamento de Construcción y de los Servicios
Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán; en cuanto a la
particularización de las determinaciones pues no se sustentan en
precepto legal o reglamento en el que apoye su determinación de
clausurar su propiedad, así como de imponer la multa por la
cantidad de $1465.00.
Que no se individualizó la determinación que se le pretende
imponer, con base a su situación económica, si fuera el caso de
reincidencia o no; y demás elementos que le permiten
individualizar la sanción económica que se le pretende imponer.
Que igualmente la falta de inicio de un procedimiento viola
sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se le
dejó en estado de indefensión por privarle de la garantía de
audiencia con la que pudiera defenderse de la multa impugnada
por presunta violación al Reglamento de Construcción y de los
Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia, Michoacán.
Que el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de
Morelia, Michoacán, que no fundó sus facultades para imponer la
JA-0920/2015-I 28
sanción o multa que se deriva de presunta infracción al
Reglamento Municipal en materia de Desarrollo Urbano de este
Municipio dejó de observar en su perjuicio lo previsto en el artículo
121 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán.
Al respecto, las autoridades demandadas Secretario,
Directora de Desarrollo Urbano, Jefe de Departamento de
Licencias de Construcción e Inspector, respectivamente,
todos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en su
escrito de contestación de demanda, en forma
mancomunada, esencialmente adujeron lo siguiente:
Que no operan los conceptos de violación expuestos por los
demandantes al no contar con interés jurídico y legítimo de la parte
actora, en razón de que los actos que impugna y que atribuye a
esa autoridad en nada le perjudica, ni le viola ninguna garantía
individual.
JA-0920/2015-I 29
Que no existe violación a lo dispuesto en las fracciones I y
VIII del artículo 7° del Código de Justicia Administrativa del
Estado, ni tampoco a lo dispuesto en los artículos 14 y 16
Constitucionales.
Acotado lo anterior, esta Juzgadora con fundamento en
el artículo 275 último párrafo, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, considera necesario estudiar en
primer término la competencia de la autoridad demandada
Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, para determinar e imponer una multa por la
cantidad de $1,465.00, impuesta por presunta violación al
Reglamento de Construcción y de los Servicios Urbanos de
Morelia, Michoacán, contenida en la orden de pago número
126, 978, de tres de junio de dos mil quince, tomando en
consideración que las cuestiones de competencia son de
estudio preferente e incluso deben analizarse oficiosamente
al ser de orden público con independencia de que lo planteen
o no las partes.
JA-0920/2015-I 30
Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis de
jurisprudencia 218/20074 aprobada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra
establece:
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTODE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADAPOR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimopárrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51,penúltimo párrafo, de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podráhacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetenciade la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respectodebe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con lacompetencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluyetanto la ausencia de fundamentación de la competencia, comola indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtudde que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales decualquier modo entrarán al examen de las facultades de laautoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior conindependencia de que exista o no agravio del afectado, o bien,de que invoque incompetencia o simplemente argumente unaindebida, insuficiente o deficiente fundamentación de lacompetencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salasfiscales estimen que la autoridad administrativa esincompetente, su pronunciamiento en ese sentido seráindispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de laresolución impugnada; sin embargo, si considera que laautoridad es competente, esto no quiere decir que dichaautoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse alrespecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamientoexpreso, simplemente es indicativo de que estimó que laautoridad demandada sí tenía competencia para emitir laresolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”
4 Registro No. 170827. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007., pagina 154.Tesis: 2a./J. 218/2007. Materia(s): Administrativa.
JA-0920/2015-I 31
Estudio que resulta preferencial, toda vez que
produciría la nulidad lisa y llana del acto impugnado, con
fundamento en el artículo 275, fracción I, del Código de
Justicia Administrativa del Estado.
Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis5 sustentada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de
Trabajo de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE ELESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARARLA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO PORREPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo
17 constitucional consagra la garantía de acceso a la
impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a
asegurar que las autoridades -órganos judiciales o
materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta,
completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios
que consagra dicha garantía es el de exhaustividad,
entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver
todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les
sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los
numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la
5Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A.Materia(s): Administrativa y de Trabajo.
JA-0920/2015-I 32
existencia de dos requisitos que deben observarse en el
dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de
exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no
existe una disposición expresa que establezca el orden en que
deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es
que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se
encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de
impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del
actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad
lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se
producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se
eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo,
con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia
y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”
Asimismo, tiene aplicación por analogía la tesis6
sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo
Circuito, cuyo rubro y texto son:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDENQUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DELOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSEEN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN ADECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA ELACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio
6Registro No. 172675. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis: VIII.1º.86.A. Materia(s):Administrativa.
JA-0920/2015-I 33
de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer
a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de
los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por
aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y
después por los que se refieran a la omisión de requisitos
formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la
obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad
que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el
actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se
pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a
una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la
llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el
ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros
efectos”.
Acotado lo anterior, es menester precisar que la
competencia es un elemento esencial de validez de todo acto
de autoridad, por lo que ésta se encuentra obligada a fundar
la misma, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de
ahí que la validez del acto dependerá de que éste haya sido
realizado por la autoridad facultada legalmente para ello,
dentro de su respectivo ámbito competencial, regido
específicamente por una o varias normas que lo autoricen a
ello, ya que no basta que sólo cite la norma que le otorga la
competencia por razón de materia, grado o territorio, para
considerar que cumple con la debida fundamentación, sino
JA-0920/2015-I 34
que es necesario que se precise de forma exhaustiva con
base en que ley, reglamento, decreto o acuerdo, emite el
acto, y cuando aquél contenga apartados, fracción o
fracciones, incisos y subincisos, es decir, en caso de que se
trate de normas complejas especificarlos; la autoridad debe
llegar incluso al extremo de transcribir la parte
correspondiente al precepto que le otorgue su competencia.
Esto es, del acto de autoridad se debe desprender con
toda claridad la existencia de una norma legal que atribuya a
favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para
actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el
despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la
forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir,
ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal
en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada.
Lo anterior, con la finalidad de especificar con certeza y
precisión las facultades que le corresponden; considerar lo
contrario, significaría que el particular es quien tendría la
carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que
señale la autoridad en el documento que contiene el acto de
JA-0920/2015-I 35
molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene
competencia de grado, materia y territorio para actuar en la
forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de
indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las
normas legales que integran el texto normativo, es la
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que
emana, por razón de materia, grado o territorio, el acto que le
afecta, teniendo en cuenta que la competencia es una sola.
Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial7, que
establecen:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITOESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una
interpretación armónica de las garantías individuales de
legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y
16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y
privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por
autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales
que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de
autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello
esté facultado expresándose, como parte de las formalidades
esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo,
7Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gacetadel Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J.10/94 Materia(s): Común.Registro No. 920350, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda SalaFuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo III, Administrativa, Página: 9Materia(s): Administrativa
JA-0920/2015-I 36
acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario,
se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no
conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto,
ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga
la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no
dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no
a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en
aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo
en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede
acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la
norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen
en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
Ahora bien, en el caso concreto, del contenido del acto
impugnado consistente en la orden de pago número folio
126,978 de fecha 03 de junio de 2015, en la que la actora
aduce que se le determina e impone multa, se advierte que la
autoridad emisora fue totalmente omisa en citar precepto
legal alguno que la facultara para emitirlo, pues únicamente
se desprende que dicho acto lo elaboró ARACELI CHAVEZ
SOSA, aparentemente en cuanto funcionaria adscrita a la
Dirección de Desarrollo Urbano, del Ayuntamiento de Morelia,
pero no se desprende el cargo que ostenta.
Derivado de lo anterior, es dable concluir que la
autoridad emisora incumplió con su obligación de fundar el
JA-0920/2015-I 37
acto que le da competencia para determinar en cantidad
líquida la multa derivada del acta de inspección con folio
15322 de fecha 19 de mayo de 2015, al no haber citado
algún precepto legal que facultara para actuar en la forma en
que lo hizo, lo que dejó en estado de indefensión al
demandante, al no permitirle examinar si la conducta del
emisor se encuentra o no dentro del ámbito competencial
respectivo y si éste es o no conforme a la ley, por lo que la
emisora ARACELI CHAVEZ SOSA, contravino lo dispuesto
en la fracción I, del artículo 7, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que literalmente
dispone:
Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativo que
reúnan los siguientes elementos de validez:
I. Que sean expedidos por autoridades administrativas
competentes, a través de la autoridad facultada para tal efecto;
tratándose de órganos colegiados, que reúnan las formalidades
de la ley o decreto para emitirlo…
Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,
dentro de los actos reclamados, la competencia de la
autoridad emisora de la orden de pago número folio 126,978
JA-0920/2015-I 38
de fecha 03 de junio de 2015, en la que se determina multa
por la cantidad de $1,465.00, impuesta por presunta violación
al Reglamento de Construcción y de los Servicios Urbanos de
Morelia, Michoacán, lo cual constituye la esencia de los actos
reclamados, este órgano colegiado, procede a declarar su
ilegalidad, en términos del artículo 275, fracción I, del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos.
Argumentado jurídicamente lo anterior, este Tribunal de
Justicia Administrativa, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa
de la entidad, declara la nulidad lisa y llana del acto
impugnado, consistente en la determinación e imposición de
una multa por la cantidad de $1,465.00, contenida en la orden
de pago número folio 126,978 de fecha 03 de junio de 2015,
aparentemente emitida por funcionaria adscrita a la Dirección
de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Morelia, por la
falta de fundamentación de su competencia en el acto
impugnado, la cual tienen como consecuencia la extinción de
sus efectos jurídicos, que se pueden traducir en el
JA-0920/2015-I 39
requerimiento de pago o el inicio de un procedimiento
económico coactivo tendente a lograr el mismo, con lo cual
quedan cubiertas las pretensiones del accionante.
Lo anterior, con sustentó en la jurisprudencia8 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que en del tenor literal siguiente:
“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LAFUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAAUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta
Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre
de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD
DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER
PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN,
INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la
autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión
el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su
caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta
compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de
molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica
y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para
8Registro No. 172182. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Junio de 2007. Página: 287. Tesis: 2a./J.99/2007. Materia(s): Administrativa.
JA-0920/2015-I 40
ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto
administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a
realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un
efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó,
salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada,
consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a
una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá
ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la
insuficiente fundamentación legal.”
En consecuencia, el estudio de los demás argumentos
hechos valer en los conceptos de violación por la parte actora
resulta innecesario, ya que en nada variaría el sentido de
esta resolución, tomando en consideración que con el
presente fallo se satisface su pretensión.
Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia,9
sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, que en su rubro y texto
indica:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOSRESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SINEFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL
9Registro No. 169379. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta. XXVIII, Julio de 2008. Página: 1671. Tesis: I.7o.A. J/47. Materia(s):Administrativa.
JA-0920/2015-I 41
ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios
invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo
63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal
de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005),
uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos
el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes
motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro
efecto diverso al ya determinado.”
Finalmente, se precisa que cesan los efectos de la
suspensión otorgada a favor del accionante mediante
acuerdo del trece de mayo de dos mil quince, dado su
carácter provisional e instrumental en el proceso, la cual debe
quedar con carácter definitivo al ser efecto propio de la
presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275 fracción I, 276,
278 fracción II y 280 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, se RESUELVE:
PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
JA-0920/2015-I 42
SEGUNDO. Se actualizó la causal de sobreseimiento
contenida en el artículo 205 fracción I, planteada por la
autoridad demandada en términos de lo expuesto en el
Considerando Tercero de esta resolución.
TERCERO. Resultaron fundados y operantes los
conceptos de violación estudiados, en virtud de los
argumentos vertidos en el considerando quinto de esta
resolución, en consecuencia,
CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana del acto
impugnado consistente en la determinación e imposición de
una multa por la cantidad de $1,465.00, contenida en la orden
de pago número folio 126,978 de fecha 03 de junio de 2015,
de conformidad con el Considerando Sexto del presente fallo.
QUINTO. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de JusticiaAdministrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión deldía veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por
JA-0920/2015-I 43
unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIOIBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ yCONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante laLicenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General deAcuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTEARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADAGRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ.
MAGISTRADA INSTRUCTORACONSUELO MURO URISTA.
LIC. ARACELI PINEDA SALAZARSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constarque la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente delJuicio Administrativo número JA-0920/2015-I, aprobada en sesión del día veinticinco de mayode dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, instructora; falloque consta de veintidós fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional escompetente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se actualizóla causal de sobreseimiento contenida en el artículo 205 fracción I, planteada por la autoridaddemandada en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de esta resolución.TERCERO. Resultaron fundados y operantes los conceptos de violación estudiados, en virtudde los argumentos vertidos en el considerando quinto de esta resolución, en consecuencia,CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado consistente en la determinacióne imposición de una multa por la cantidad de $1,465.00, contenida en la orden de pago númerofolio 126,978 de fecha 03 de junio de 2015, de conformidad con el Considerando Sexto delpresente fallo. QUINTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-
JA-0920/2015-I 44
“La sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a lainformación Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a laInformación Pública y Protección de Datos Personales del Estado deMichoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versiónpública de la presente sentencia el nombre de la actora, de suapoderado; de los terceros interesados, los números, tipo de signosdistintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios queprotegen; información considerada legalmente como reservada, poractualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma elsecretario de acuerdos que emite la presente.”