Actividad Administrativa (Derecho Administrativo)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS
EZEQUIEL ZAMORA
(UNELLEZ-BARINAS)
ACTIVIDAD ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAADMINISTRATIVA
INTEGRANTES:
ANDERSON VALBUENA FERNANDEZ NAIMIR RAMO LUIS GERARDO MOYA CHARLY CASTILLO ANA LUISA SANTOS JORGE ALBARRAN EVERTH ROMAN LUIS BARRIETA DANIEL VALLADARES PAOLA NAVAS GABRIELA QUINTERO LUIS ALBERTO MONTERO THALIA
DERECHO ADMINISTRATIVO: SECCION N-2
Barinas, 22 de Octubre del 2015
La Actividad Administrativa
Definición
Es aquella en la cual el Estado satisface intereses colectivos o
individuales en forma directa o inmediata. Es una actividad típicamente
instrumental de la administración pública, es una forma de comunicación.
Vinculación de la legalidad formal, de forma imperativa, es decir, el acto
administrativo debe ser conforme a la ley, la administración pública siempre debe
actuar conforme a lo que dice la ley, sin contrariedad. La discrecionalidad es un
poder que tiene la administración para valorar los intereses colectivos.
Función Administrativa:
Función administrativa del estado es aquella que provee a la satisfacción
de las necesidades colectivas, y permanente y actúa sobre el presente. El estado
ejerce la función administrativa como gestor de interés público, a través de la cual
las personas jurídicas estatales entran en relación con las particulares, como sujeto
de derecho.
Todos los órganos del estado puede cumplir la función administrativa,
como por ejemplo la A.N, al autorizar diversos órganos o actos ejecutivos al dictar
los actos relativos a su personal.
Régimen Jurídico:
Este viene dado por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su
artículo 137 y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo LOPA. La
Constitución Nacional en su artículo 141 reza La administración pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamentan en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición
de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Principios que forman la actividad administrativa:
De acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, la Administración
Pública se fundamenta en "los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho".
Estos mismos principios los repite el artículo 12 de la LOAP al precisar que la
actividad de la Administración Pública se desarrollará con base a los principios
antes mencionados.
Principio de Legalidad:
El principio de la simplicidad: El artículo 12 de la LOAP dispone
que la simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente
de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión
de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y
normas que establezca la ley correspondiente. Este principio tiene el objeto
de racionalizar los trámites que realizan los particulares ante la
Administración Pública, mejorar la eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de
lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos
operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter
fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los
ciudadanos.
Principio de información general (Internet): A fin de dar
cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP, ésta dispone (art.
12) que los órganos yentes de la Administración Pública deberá utilizar las
nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios
electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización,
funcionamiento y relación con las personas. Para ello cada órgano y ente de
la Administración Pública debe establecer y mantener una página en la
Internet, con toda la información que se considere relevante (misión,
organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que
presta).
Principio de publicidad de los actos generales: Todos los
reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general
dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin
excepción, en la Gaceta Oficial de la República, según el caso, en el medio
de publicación oficial del Estado, Distrito Metropolitano o Municipio
correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio general del
comienzo de la eficacia de los actos administrativos de efectos generales
(normativos) o de carácter general (destinados a varios sujetos de derecho),
sujetándolo a la publicación en la Gaceta Oficial.
Principio de la sujeción a los planes, metas y objetos: Los órganos
yentes de la Administración Pública, en su funcionamiento, deben sujetarse
a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los
respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente se
deben ceñir a la actividad desarrollada por las unidades administrativas de
apoyo técnico y logístico se debe adaptar a la de aquellas (art. 19).
Principio de la eficacia: Los entes de la Administración Pública
debe perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las
normas, planes y compromisos de gestión; (art. 19); así como la evaluación
y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados (art.
189).
Principio de la adecuación de los medios financieros a los fines: La
asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se
debe ajustar estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el
logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la
Administración Pública debe propender a la utilización racional de los
recursos humanos, materiales y presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el
artículo 21 de la LOAP establece el tamaño y la estructura organizativa de
los órganos y entes de la Administración Pública deben ser proporcionales y
consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados, así como
proponer a la utilización racional de los recursos del Estado.
El principio de privatización: En los casos en que las actividades de
los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades
públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y
eficientes mediante la gestión del sector privado o de las comunidades,
dichas actividades deber ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley,
reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control
el desempeño y de los resultados de la gestión transferida (art. 20).
Principio de coordinación: Conforme al artículo de la LOAP, las
actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública
deben estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo
cual deben coordinar su actuación bajo el principio de unidad orgánica.
Principio de cooperación: Conforme al principio del artículo 136 de
la Constitución, Administración Pública Nacional, la de los Estados, la de
los Distritos Metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre sí
y con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines
del Estado (art.24).
Actividad administrativa realizada por órganos competentes
conforme al principio de legalidad:
Es la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las
atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa
porque la Ley así se lo permite, recuerden que la competencia en Derecho Público
es la excepción, de tal manera que es necesario que la Ley le de la autoridad
administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lógicamente
que ese órgano NO lo puede hacer. Son reglas bastantes rígidas dentro de la
Administración pública.
Esta determinado por diversos factores como son: la materia, territorio y
la jerarquía, todos factores fundamentales que van a determinar que un órgano
esta actuando dentro del rango competitivo. El Nº 7 del art. 18 de la LOPA, hay
algunas situaciones en las cuales el funcionario público no posee en primera
instancia, la competencia, sino que posterior le es otorgada o es desviada la
competencia hacia esa persona que va a ejecutar el Acto Administrativo, aquí en
este caso estamos hablando de una situación muy particular, en principio quien
debe realizar el acto es quien posee por ley la atribución, la facultad, la
competencia, pero hay situaciones excepcionales a través del cual otra persona lo
puede hacer, siempre y cuando suceda lo que el mismo Nº 7 establece que es lo
referido a la delegación, esta es una de las formas de desviación de la competencia
a los efectos de aligerar la actividad administrativa, esto tiene mucho que ver con
la administración centralizada y descentralizada. Una de las características de la
competencia es: Es improrrogable, es indelegable y es irrenunciable, quien en
principio tiene esa atribución no la puede entregar, salvo en los casos
expresamente previstos en la Ley. Ej. Delegación de poder y delegación de firmas
(desviación de competencias) el órgano tiene que identificar el acto a través del
cual se le atribuyo esa competencia.
Noción general del principio de legalidad
La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el
principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus
competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo,
dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las
libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
En este sentido, podemos observar que este principio consagrado
constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los órganos del Poder
Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo autoricen; siendo
esto reiterado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su
artículo 7, el cual señala:
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la
administración pública. Visto esto, se puede aseverar que nuestra Carta Magna
garantiza el sometimiento de la administración pública al principio de legalidad,
tanto en relación a las normas que rigen su propia organización, como al régimen
jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad; ya que
establece los principios que influyen en la actuación administrativa y garantizan el
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En nuestro país el principio de legalidad es también llamado principio de
la competencia o bloque de la legalidad, por lo que la jurisprudencia reiterada a
plasmado una concepción más amplia, definiéndolo como: la actividad del Estado
y de todas las personas que dentro del mismo ejercen funciones públicas, debe
estar estrictamente ceñida a las facultades que expresamente se le señalen:
Cualquier extralimitación en el ejercicio de esas atribuciones, vicia de ilegalidad
el acto de que se trate, y su nulidad debe ser declarada si así fuere solicitada. Este
es el principio de legalidad sobre el cual descansa el Estado de Derecho.
Por otra parte establece: constituye la legalidad uno de los principios
fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello
quela Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones
de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En
esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a
la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en
texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las
formalidades y requisitos establecidos en la ley.
Podemos hablar en este caso, que la jurisprudencia ratifica en todo
momento el sometimiento de la Administración Pública al principio de legalidad;
asimismo, la doctrina patria en este aspecto, es consecuente, considerando por
ejemplo lo siguiente:
Allan Randolph, Brewer Carías: “Las autoridades administrativas
deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y el derecho dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales le
fueron conferidas. Todas las leyes de procedimiento administrativo puede decirse
que refuerzan el principio de la legalidad para garantizar el sometimiento de la
Administración a la totalidad de las fuentes del derecho; principio que se puede
analizar comparativamente, desglosando en cuatro otros principios fundamentales:
el principio de sometimiento de la Administración al derecho; el principio de la
jerarquía, que por vía interpretativa de las leyes permite afianzar la legalidad, los
principios de organización administrativa que configuran también un marco de
legalidad; y por último, el principio de los límites de la discrecionalidad, es decir,
la reducción de la arbitrariedad que también encuentra consagración positiva”.
En la obra “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo
y Jurisprudencia Venezolana, el autor señala que el principio de legalidad, es el
signo común y característico de los sistemas jurídicos contemporáneos y que la
noción de Estado de Derecho implica la noción de legalidad. Indica que el
principio es nada más que una enunciación de la teoría de las normas, adoptando
el autor la tesis de la escuela gradualista según la cual (MERKL-KELSEN)
afirman que las funciones del Estado son fundamentalmente dos: la legislación
como ejecución de la Constitución y la ejecución (de la legislación) que
comprende dos especies; la justicia y la administración siendo esta última definida
con el concepto negativo de que todo lo que no es legislación o justicia, es
administración”.
Según Brewer Carïas, para el juez el principio de legalidad es más
amplio que el de constitucionalidad que está sometido el legislador. Entiéndase
que la decisión judicial es una determinación con fuerza de verdad legal, lo que en
el caso concreto es Derecho, según una norma jurídica.
Fundamento Constitucional
La norma suprema en nuestro país es la Constitución y es la base de todo
el sistema jurídico por disposición.
En Venezuela el principio de legalidad se encuentra consagrado
primeramente en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual reza: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, las cuales deben sujetarse las actividades
que realicen”.
Con base a lo anterior, Tena Ramírez sostiene “Así es como la
supremacía de la Constitución responde, no sólo a que ésta es la expresión de la
soberanía, sino también a que por serlo está por encima de todas las leyes y de
todas las autoridades; es la ley que rige las leyes y que autoriza a las autoridades.
Desde la cúspide de la Constitución, que está en el vértice de la pirámide jurídica,
el principio de legalidad fluye a los poderes públicos y se trasmite a los agentes de
la autoridad, impregnándolos de toda seguridad jurídica, que no es otra cosa sino
constitucionalidad”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
establece: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el
principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus
competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo,
dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las
libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
En este sentido, podemos observar que este principio consagrado
constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los órganos del Poder
Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo autoricen; siendo
esto reiterado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su
artículo 7, el cual señala: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta
ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la
administración pública”.
Visto esto, se puede aseverar que nuestra Carta Magna garantiza el
sometimiento de la administración pública al principio de legalidad, tanto en
relación a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico,
el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad; ya que establece
los principios que influyen en la actuación administrativa y garantizan el
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Limitaciones al principio de legalidad
Cuando se examina el principio de legalidad, se advierten dos tipos de
intereses que se hallan en conflicto en el desarrollo de la actividad administrativa:
de un lado, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra
los eventuales abusos de la administración; y del otro lado, la necesidad de dotar a
ésta de un margen de libertad de acción.
Entre otros medios de asegurar a los administradores un margen de
libertad, se ha concebido la teoría de los poderes discrecionales, la teoría de las
circunstancias excepcionales, y, en fin, la de los actos de gobierno. Estas tres
teorías constituyen límites a las consecuencias del principio de legalidad.
Teorías de los Poderes Discrecionales y de los Actos de Gobierno
Hay poder discrecional siempre que una autoridad actúe libremente, sin
que su conducta le sea dictada de antemano por una regla de derecho. El poder
ejecutivo ejerce poderes discrecionales y esta determinación no puede ser
sometida a ningún control jurisdiccional.
Se dice también que existe un Poder Reglado siempre que, frente a
ciertas circunstancias de hecho, la autoridad está obligada a tomar una decisión,
señalada por la Ley, sin libertad para escoger entre varias posibles soluciones,
pudiendo decirse que en tales casos que la conducta le está dictada de antemano
por el derecho. Ejercen poderes reglados los administradores de rentas, los
rectores de las universidades del Estado, los funcionarios encargados de expedir
certificados de solvencia de un impuesto o tasa, el registrador de la propiedad
industrial, entre otras... En todos estos casos, el funcionario actúa, en
cumplimiento de una pauta legal, sin libertad alguna de elección.
Puede advertirse que la administración conserva un mínimo de facultades
discrecionales, aunque sólo sea para la elección del momento, esto es, la libertad
de apreciar, según las necesidades del servicio, cuándo podrá adoptar una decisión
que no puede evitar. El poder discrecional debe emanar del propio ordenamiento
jurídico, de la regla expresa de la Ley, y no de la ausencia de la norma aplicable.
Según Balbé “La potestad discrecional no se funda en ausencia de preceptos
jurídicos que limitan la actividad de la administración sino en la atribución por el
derecho de una libertad de apreciación”.
Hace algunas décadas se establecía la división de las decisiones de la
autoridad administrativa en actos reglados y actos discrecionales o de pura
administración. Respecto a éstos, no era admisible ninguna objeción fundada en
irregularidad jurídica; tales actos, por la naturaleza particular que se les atribuía,
estaban libres de todo control de legalidad. No eran susceptibles de ser
impugnados ante ningún tribunal: gozaban de inmunidad jurisdiccional.
HAURIOU observa que en realidad todos los actos de la administración
encierran un poder discrecional, y que, en consecuencia, es preciso examinar en el
fondo si en el caso contemplado la administración ha excedido sus poderes, pues
no puede sostenerse al inadmisibilidad de todo recurso jurisdiccional respecto al
acto.
Hoy en día la categoría de los actos discrecionales ha desaparecido
completamente, en el sentido de que no constituye una causa para la negativa de
control jurisdiccional. Los actos para los cuales la administración pública dispone
de un amplio poder discrecional, no escapan al control de la legalidad, esos actos
pueden ser ilegales y ser declarados nulos por incompetencia del órgano, vicios de
forma, inexistencia de los motivos alegados o desviación de poder.
Teoría de los actos de Gobierno
Según esta teoría, el principio de legalidad sufre otra importante
restricción: ciertos actos cumplidos por las autoridades administrativas,
denominados Actos de Gobierno, no son susceptibles de ningún recurso ante los
tribunales, ni para obtener su anulación, ni para pedir la indemnización de los
daños y perjuicios causados por tales actos administrativos.
Teoría de las Circunstancias Excepcionales
Esta teoría fue forjada en el Consejo de Estado Francés, que acepta la
validez de ciertas decisiones de la administración, que aunque contrarias a las
reglas legales, aparecen plenamente justificadas en ciertas circunstancias, en vista
de la necesidad de asegurar el mantenimiento del orden público y el
funcionamiento de los servicios públicos.
Vicios
Error Esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración
(error en la persona, error en el objeto).
a. Dolo: El dolo es toda acepción de lo que es falso o disimulación de lo
que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo
ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la
acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de
ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.
b. Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el
funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de
actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto
de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si,
a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.
c. Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan
veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos
a. Incompetencia: Puede ser por razón de:
Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito
físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que
específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que
le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está
señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido
judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la
Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.
Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió)
o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido
válidamente posible.
Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la
competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la
exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.
b. Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos
que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
c. Falta de Motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es
arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto
ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene
nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da
origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino
también de un vicio de arbitrariedad.
d. Vicios en el Objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera
cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.
e. Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha
dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la
desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia,
que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los
supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:
que el agente actúe con una finalidad personal;
que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;
que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin
preciso que la ley asigna al acto (cuando el poder de policía se usa no para
mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).
Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves
respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de
forma exigida por la ley para la exteriorización del acto.
1. Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares
con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el
acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial
por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido
de oficio en sede administrativa si el interesado
hubiere conocido el vicio,
si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin
perjudicar a terceros,
si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo,
cuando:
el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las
peticiones formuladas.
el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la
Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del
acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
se tratare de un vicio leve de procedimiento.
Actividad Administrativa de Policía o policía administrativa:
La búsqueda de la armonía en la convivencia social conlleva a que el
Estado como el director encargado de preservar el orden público haya creado
organismos que en sus diferentes actividades se encarguen de preservar los
derechos en equidad. De tal forma la policía administrativa, es aquella autoridad
que ejecuta las acciones encaminadas a limitar los actos de los particulares por
razones de interés general, manteniendo en armonía el interés público y el interés
privado.
Se entiende por policía administrativa la actividad del Estado mediante la
cual, con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, se imponen las
restricciones necesarias a la liberad personal y a la propiedad de los
administrados. La ley fija los límites necesarios para la actividad de los
particulares, mediante la definición de las garantías fundamentales acordadas a los
ciudadanos para el ejercicio de sus libertades; pero que, corresponden al Poder
Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones esenciales, asegurar la
aplicación concreta de las mismas y prevenir los desórdenes de toda naturaleza.
La policía Administrativa se fundamenta en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en el título relativo a los deberes, derechos y
garantías, junto con la proclamación de los deberes y de los derechos individuales,
sociales, económicos y políticos, los cuales son la base para la organización del
poder de la policía.
Cuando hablamos de policía administrativa, nos referimos a la naturaleza
del poder de policía enfocado en la función administrativa que ejercen las
autoridades administrativas, cuya naturaleza limita y orienta sustancialmente la
función policial.
El término "sustancialmente" nos indica que todas las intervenciones que
implican la aplicación de las normas y que no terminan en un proceso judicial, son
competencia de la policía administrativa.
Vemos entonces, cómo la policía administrativa es la herramienta
ejecutiva, que tiene encomendado el correcto funcionamiento del orden público,
es decir las condiciones que permiten la prosperidad general y el goce de los
derechos y libertades dentro de un ambiente coherente de valores y principios.
Actividad Administrativa de Fomento
Por actividad administrativa de fomento se entiende aquella modalidad
de intervención administrativa que consiste en dirigir la actuación de los
particulares hacia fines de interés general mediante el otorgamiento de incentivos
de distinto carácter. JORDANA DE POZAS tuvo el gran acierto de identificar los
perfiles propios de este tipo de intervención administrativa, y la definió como la
"acción de la Administración encaminada a proteger o promover aquellas
actividades, establecimientos o riquezas debidas a los particulares y que satisfacen
necesidades públicas o que se estiman de utilidad general, sin usar de la coacción
ni crear servicios públicos".
En definición es la acción desarrollada por la administración, encaminada
a estimular, ayudar y proteger las empresas y particulares cuyas tareas sean
favorables al interés general. Las empresas beneficiarias del estimulo
gubernamental pueden moverse, entre otras, en el campo de la economía, de la
cultura, de la educación o de la asistencia social.
La actividad administrativa de fomento tiende, por lo tanto, a satisfacer
indirectamente necesidades de carácter colectivo.
Actividad Administrativa de Servicio Público
En un sentido amplio, toda la actividad desplegada por las
Administraciones Públicas puede ser englobada, a ciertos efectos, en el concepto
de servicio público (también las actuaciones de regulación o de fomento de las
actividades de los particulares). No obstante, una parte importante de la doctrina
reserva el término de "servicio público" en sentido técnico-jurídico, para referirse
a las actuaciones administrativas que consisten en " prestaciones asistenciales que
satisfacen necesidades colectivas y cuya titularidad, generalmente, es asumida por
una Administración pública".
Para entender adecuadamente este concepto técnico-jurídico deservicio
público se hace preciso, pues, situarlo en el campo de los fines del Estado.
Al enfrentarse con los fines del Estado, la doctrina suele distinguir entre,
por un lado, una serie de actividades que se reconocen como propias del Estado en
cuanto organización política, esenciales al mismo, inherentes a sus fines
esenciales, sin las cuales éste no existe, y, por otro, actividades esenciales para la
comunidad o muy útiles o convenientes para la misma, que pueden ser
desarrolladas por los particulares pero que, por diversos motivos, en casi todos los
países europeos han venido siendo prestadas por el Estado desde principios del
siglo XX hasta fechas recientes, quedando todavía algunas en sus manos.
Dentro del grupo de las funciones públicas se encuentran, entre otras, la
actividad de creación del Derecho (aprobación de las normas jurídicas escritas:
leyes, reglamentos); la tutela de los derechos a través de los Tribunales de Justicia,
la actuación polí-tica exterior, la defensa del Estado, la seguridad interior, la
Hacienda pública y algunas más. Tales funciones son propias del Estado, y en
ellas encuentra como decimos su razón de ser, lo cual comporta, de modo
negativo, que no puedan dejarse en ningún caso a la iniciativa privada (sin que
ello signifique que no pueda darse una colaboración de los particulares en
determinados casos, como ocurre por ejemplo en materia de seguridad interior con
la existencia de empresas privadas de seguridad).
En el segundo grupo (servicios públicos en sentido estricto) se
encuentran actividades tales como la asistencia sanitaria, la educación, el
suministro de productos.
Actividad Administrativa de Gestión Económica
Actividad Administrativa de Gestión Económica, está referida a la
prestación de bienes y servicios por parte del Estado, pero con la particularidad de
que en esta hipótesis la organización estadal desempeña el rol de un agente
económico más, que concurre en el mercado, junto con los particulares,
generalmente acudiendo a técnicas organizativas de derecho privado, a través de
las denominadas empresas públicas.
La diferencia con la prestación de servicios públicos por parte de la
administración, reside fundamentalmente en que la actividad de gestión
económica no existe en rigor la prestación de un servicio público, sino dación de
bienes al mercado.