ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN … · ACCIONES DE ... El presidente del Comité Ejecutivo...
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ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
REGLAS GENERALES
Índice
Tabla de contenido PRESUPUESTOS PROCESALES ....................................................................................................... 3
LEGITIMACIÓN .................................................................................................................................... 3
PLAZOS ................................................................................................................................................. 3
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA .................................................................................................. 4
SOBRESEIMIENTO............................................................................................................................. 4
FORMAS DE ANÁLISIS .......................................................................................................................... 5
AUTORIDADES ELECTORALES ......................................................................................................... 7
FACULTADES DE LA SCJN .............................................................................................................. 7
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS .............................................................................................. 9
INTEGRACIÓN ................................................................................................................................. 9
RETRIBUCIÓN ............................................................................................................................... 10
ATRIBUCIONES Y FACULTADES ............................................................................................. 10
AUTORIDADES JURISDICCIONALES .......................................................................................... 11
INTEGRACIÓN ............................................................................................................................... 11
ATRIBUCIONES Y FACULTADES ............................................................................................. 11
CONGRESOS .................................................................................................................................... 12
FACULTADES ................................................................................................................................ 12
PROCESO LEGISLATIVO ........................................................................................................... 13
PARTIDOS POLÍTICOS ........................................................................................................................ 15
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO ...................................................................................................... 15
NORMATIVIDAD ................................................................................................................................ 15
FINANCIAMIENTO ............................................................................................................................ 17
COALICIONES ................................................................................................................................... 18
MEDIOS DE COMUNICACIÓN ....................................................................................................... 19
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PROCESO ELECTORAL ...................................................................................................................... 21
DISTRITACIÓN .................................................................................................................................. 21
CAMPAÑAS Y PRECAMPAÑAS ..................................................................................................... 21
CANDIDATURAS ............................................................................................................................... 22
JORNADA ELECTORAL................................................................................................................... 24
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS.............................................................................................. 24
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ............................................................................................ 26
DERECHOS Y LIBERTADES .............................................................................................................. 28
DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES ...................................................................................... 28
LIBERTAD DE EXPRESIÓN ............................................................................................................ 28
LIBERTAD DE TRABAJO ................................................................................................................. 29
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN .............................................................................................................. 30
MEDIOS ............................................................................................................................................... 30
NULIDADES ........................................................................................................................................ 31
PRUEBAS ........................................................................................................................................... 31
SANCIONES ....................................................................................................................................... 31
GOBERNADOR ......................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.
MATERIA ELECTORAL ........................................................................................................................ 33
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PRESUPUESTOS PROCESALES
LEGITIMACIÓN
1) Las partes legitimadas para promoverla la acción de inconstitucionalidad:
a) Los entes mencionados en la fracción II del artículo 105 constitucional y los Partidos
Políticos con registro ante el Instituto Electoral Federal o estatal, deberán promoverlas
por conducto de sus dirigencias nacionales o locales (AI 10/99, 44/2006, 100/2008).
b) El treinta y tres por ciento de los integrantes del congreso o legislatura en contra de
reformas o adiciones a las constituciones locales, sin tomarse en consideración a los
ayuntamientos cuando los mismos deban intervenir (AI 9/2001).
c) Los diputados integrantes de una nueva legislatura, cuando la que expidió la norma
general impugnada concluyó su encargo (9/2001).
d) Los diputados que conformen el treinta y tres por ciento de la integración de una
legislatura estatal aun cuando no hubieran votado en contra de la norma general
impugnada (AI 9/2001).
2) Los actores se encuentran legitimados para promoverla atendiendo al ámbito de la norma
impugnada (si es federal, o local) (AI 44/2006).
3) No están legitimadas las diversas asociaciones civiles políticas estatales que no estén
acreditadas como partido político (AI 44/2006).
4) El presidente del Comité Ejecutivo Estatal carece de legitimación para promover a nombre
y en representación del partido político cuando se trata de un partido nacional; ya que éste
únicamente puede ejercer dicha acción por conducto de su dirigencia nacional (AI 1/2000,
28/2006).
5) Una agrupación política nacional carece de legitimación (AI 6/2004).
6) Cuando el partido promovente no cuenta con el registro ante el Instituto Federal Electoral,
carece de la legitimación (AI 7/96).
PLAZOS
1. Las acciones de inconstitucionalidad deben de resolverse en plazos breves (dentro de
noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las
normas impugnadas) por razones de seguridad jurídica (AI 30/2001).
2. Pueden presentarse fuera del horario de labores ante el Secretario General de
Acuerdos o ante la persona designada por éste y fuera de las oficinas de esta
Suprema Corte de Justicia a fin de salvaguardar el acceso a la justicia (92/2008).
3. Para efectos del cómputo de los plazos en materia electoral todos los días son hábiles,
por lo tanto, aun cuando el último día del plazo fuese inhábil, no se puede presentar la
demanda el primer día hábil siguiente (AI 15/2001).
4. El cómputo para la presentación de la demanda debe hacerse a partir de la fecha de la
publicación de la disposición impugnada (5/2000).
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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
1) La acción de inconstitucionalidad es procedente:
a) Para impugnar constituciones locales, al ser éstas normas de carácter general y estar
subordinadas a la constitución federal (AI 9/2001).
b) Para impugnar normas que faculten a un congreso local a designar concejos
municipales entre periodos regulares de gobierno (AI 87/2009).
c) Para impugnar el acuerdo que tiene por cumplida una sentencia dictada en una acción
de inconstitucionalidad porque la materia de éste consiste en determinar si se incurrió
o no en exceso o defecto al cumplimentarla (AI 37/2001).
2) A través de la acción de inconstitucionalidad sólo puede plantearse la no conformidad de
"normas generales" en sentido estricto, esto es, de leyes federales o locales y tratados
internacionales, mas no de cualquier otro tipo de normas generales, como podrían ser los
reglamentos u otra normatividad que pudiera revestir las características de generalidad y
abstracción (AI 168/2007).
3) Es improcedente la impugnación planteada por el poder ejecutivo local cuando aduce que
al promulgar y publicar la norma impugnada sólo actuó en cumplimiento de sus facultades
(AI 27/2009).
4) Objeto de impugnación de una acción de inconstitucionalidad puede ser:
a) La posible contradicción entre una norma general y la propia constitución (AI 2/99).
b) La reforma o adición a una norma general aun cuando se reproduzca íntegramente la
disposición anterior, ya que se trata de un nuevo acto legislativo (AI 5/2004).
c) Los requisitos para ocupar el cargo de gobernador del estado que constituye una ley
electoral (AI 74/2008).
SOBRESEIMIENTO
En las acciones de inconstitucionalidad, procede sobreseimiento cuando:
1. Durante la tramitación de una acción de inconstitucionalidad, el pleno resuelve,
en otra acción, la invalidez con efectos absolutos de la norma general
impugnada (AI 21/2001).
2. Se promueve la acción contra un precepto transitorio que ya cumplió el objeto
para el cual se emitió (AI 28/2006).
3. El promovente carezca de legitimación (AI 28/2006).
4. Carece de firma autógrafa de quien aparentemente la promueve (AI 28/2006).
5. El promovente omite expresar concepto de invalidez (AI 21/2009).
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FORMAS DE ANÁLISIS
1) El método interpretativo no puede ser otro que el derivado de una apreciación jurídica
armónica y sistemática; de ningún modo la interpretación literal (AI 1/95).
2) No se exige como requisito esencial e imprescindible para demostrar la
inconstitucionalidad de la norma impugnada, que la expresión de conceptos de invalidez
se haga como un verdadero silogismo, sino por el contrario, conforme al precepto en cita,
será suficiente con que se exprese con claridad la contravención de la norma combatida
con cualquier precepto de la Constitución Federal para que se proceda a su estudio (AI
8/2000).
3) En el caso de que en vía de acción de inconstitucionalidad se impugne una norma general
que conjunte disposiciones en materia electoral con otras que no correspondan a esa
especialidad, y que ambos aspectos sean materia de impugnación, dicha vía deberá
sustanciarse conforme al procedimiento especial que para la materia electoral prevé la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (AI 9/2001).
4) El documento mediante el cual un partido político promueve una acción de
inconstitucionalidad en materia electoral, no requiere que se funde y motive en virtud de
que no es un acto unilateral fundado en ley que pudiera afectar derechos de los
gobernados (AI 18/2001).
5) Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá
extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma
invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se
relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido
impugnadas (AI 28/2005).
6) La suplencia de los conceptos de invalidez deficientes es aplicable por igual a todos los
sujetos legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. El
rigor exigido por el principio de congruencia para analizar sólo el problema planteado en
función del precepto constitucional que se estime violado no debe llegar al punto de una
especificidad tal que haga nugatorio el sistema de suplencia del error, pues bastará con
que el promovente indique el precepto constitucional que a su juicio resulta vulnerado o,
en su caso, las referencias necesarias para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ubique la norma que aduce como infringida, para que se satisfaga la exigencia legal
relativa que permita resolver con toda precisión solamente sobre ese aspecto (AI 30/2005).
7) La suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de
inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, en ellas no rige el principio de estricto
derecho (AI 30/2005).
8) La acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer
violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada,
éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al
trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional,
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su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios
de fondo de la ley impugnada (AI 52/2006).
9) Una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter
fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas
o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable
a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u
obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos,
incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán
fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el
acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las
reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen
como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes
desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado (AI 139/2007).
10) Si al resolver una acción de inconstitucionalidad se advierte que algunas normas que no
fueron impugnadas se modificaron o reformaron, debe tomarse en cuenta la redacción
vigente de éstas (AI 27/2009).
11) La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma
declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras
del sistema, acorde con los siguientes criterios (AI 87/2009):
a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende
de la validez de otra de rango superior;
b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma
jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que
la segunda ya no tiene razón de ser;
c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el
texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o
de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido
a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten
implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se
expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo;
d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la
validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro;
e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la
norma o normas especiales que de ella se deriven.
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AUTORIDADES ELECTORALES
FACULTADES DE LA SCJN
1. La SCJN tiene facultades para declarar la inaplicabilidad, para un determinado proceso
electoral, de las disposiciones impugnadas que se consideren contrarias a la
Constitución Federal, en el supuesto de que haya resultado fundada la acción de
inconstitucionalidad intentada en contra del decreto que reforma diversas disposiciones
de alguna ley electoral dada su extemporaneidad (AI 9/99).
2. La decisión de fondo que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer
de las acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105, fracción II, de la
Constitución Federal, en el sentido de declarar la invalidez de normas generales
emitidas por los órganos legislativos locales, no vulnera ni restringe la soberanía de los
Estados miembros de la Federación, toda vez que al integrarse en un Pacto Federal,
quedaron obligados a su respeto y a no contravenirla ante todo en las Constituciones
Locales (AI 9/2001).
3. Es facultad potestativa del Ministro instructor solicitar a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano constitucional especializado en la
materia electoral, opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad que se
promuevan en contra de una ley electoral. Sin embargo, no existe obligación legal para
que, en el fallo respectivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie
sobre la referida opinión en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral
(AI 35/2001).
4. La suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones
de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, en ellas no rige el principio de
estricto derecho (AI 30/2005, 34/2006).
5. La SCJN cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los
principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o
negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el
caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su
sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada,
evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de
mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir
injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros
poderes públicos (federales, estatales y/o municipales) (AI 47/2006).
6. Si la SCJN declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia
electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un
vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que
componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para
determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de reestablecer la
vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas (AI
47/2006).
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7. A través de la acción de inconstitucionalidad sólo puede plantearse la no conformidad
de "normas generales" en sentido estricto, esto es, de leyes federales o locales y
tratados internacionales, mas no de cualquier otro tipo de normas generales, como
podrían ser los reglamentos u otra normatividad que pudiera revestir las características
de generalidad y abstracción (AI 168/2007).
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AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
INTEGRACIÓN
1. Es constitucional que en la conformación de un consejo general y los consejos
distritales de los institutos electorales de las entidades federativas intervengan los
partidos políticos (AI 27/2002).
2. No es violatorio a la Constitución que el instituto electoral local no contemplara un
órgano de vigilancia dentro de su estructura (AI 27/2002).
3. Es inconstitucional permitir que personas que hayan sido candidatos a cargos de
elección popular o miembros de dirigencias nacionales, estatales o municipales de
alguna agrupación o partido político durante los tres años previos al de la elección,
puedan ser consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, de los Consejos
Distritales o Municipales, secretario técnico de alguno de esos órganos de dirección, o
bien, Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad (AI 18/2003).
4. Dada la relevancia de las atribuciones que tienen asignadas los funcionarios de las
mesas directivas de las casillas, a los ciudadanos que han sido designados para
ocupar un cargo en ellas, no les está permitido elegir entre ser funcionario o
representante de partido político o coalición en casilla, privilegiando la última función
(AI 4/2009).
5. Es constitucional la intervención del Consejo General de un Instituto Electoral local, en
el procedimiento de designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes
de ese órgano (AI 158/2007).
6. El principio de certeza en materia electoral en relación a la designación de los
Consejeros Electorales exige solamente que se encuentre definido en la ley el
procedimiento de designación de manera clara y de acuerdo con las prácticas
parlamentarias democráticas, sin que se lleve al extremo de definir todos los vocablos
que se encuentren involucrados en el proceso de designación (AI 106/2008, 123/2008).
7. El artículo 116 de la Constitución Federal no establece lineamiento alguno para que los
Estados regulen el sistema de nombramiento de los Consejeros de los Institutos
Electorales Estatales, por lo que los Congresos Locales tienen amplio margen de
configuración legislativa a este respecto, siempre y cuando garanticen que, en el
ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios
rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y que las
autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones (AI 10/2009).
8. Es constitucional que los Consejeros Electorales, sean reelectos o ratificados en el
encargo que hubiesen recibido (AI 10/2009).
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RETRIBUCIÓN
1. La remuneración de los consejeros electorales debe ser permanente y no puede
suspenderse o disminuir en el periodo entre procesos electorales (AI 138/2007).
2. La regulación relativa al salario de los consejeros puede preverse tanto en las
constituciones locales como en sus legislaciones electorales siempre que se garantice
lo previsto en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal (AI 55/2009).
ATRIBUCIONES Y FACULTADES
1. El Consejo General de un instituto electoral no puede prestar apoyo a los partidos
políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos; ya que de
hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e independencia que deben
regir su actuación (AI 5/99, 14/2000, 33/2009).
2. Los convenios que pueden celebrar los Institutos Electorales (federal y local)
únicamente son de apoyo y colaboración, pero sin que puedan comprender aspectos
propios de sus atribuciones (AI 138/2007).
3. El Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la
celebración de convenios de colaboración entre los Institutos Electorales federal y
locales, sin prever la intervención de algún otro ente o poder, por tanto, la suscripción
del supradicho convenio no puede quedar supeditada a la autorización de otra
autoridad, pero ello no implica, de ninguna manera, que el órgano constitucional
autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de manera arbitraria,
irracional y sin cumplir con el resto del marco jurídico que rige para los efectos (AI
76/2008, 92/2008, 93/2008, 98/2008, 39/2009, 63/2009).
4. Es constitucional la creación de un órgano especial para fiscalizar las finanzas del
órgano electoral (AI 27/2009).
5. El Instituto electoral local no puede válidamente imponer sanciones en el caso de
violaciones a las prohibiciones constitucionales establecidas en los apartados A y B de
la fracción III del artículo 41 constitucional (prohibiciones constitucionales identificadas
como 1, 2, 3, y 4), toda vez que, como se ha apuntado, la atribución sancionadora en
la materia compete, en forma exclusiva y excluyente, al Instituto Federal Electoral (AI
33/2009, 79/2009).
6. Es constitucional exigir una mayoría calificada para que el Consejo General de un
instituto electoral local celebre convenio de colaboración con el IFE (AI 55/2009,
58//2009).
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AUTORIDADES JURISDICCIONALES
INTEGRACIÓN
1. La seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los Magistrados de los Poderes
Judiciales Locales, se obtiene desde que se inició su desempeño y no hasta que se
logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación (AI 30/2001).
2. No existe obligación por parte de los Estados de seguir reglas específicas para efectos
de establecer los requisitos que deben reunir quienes aspiran a los cargos referidos (AI
18/2003).
3. El hecho de que el Tribunal Electoral de una entidad federativa sea un órgano
constitucional autónomo por determinación de la Constitución local, no es obstáculo
para que se establezca que el Ejecutivo tendrá participación en su integración (AI
105/2008, 110/2008).
4. La garantía de que los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales puedan ser
reelectos si cumplen con los requisitos señalados, no se contrapone a las garantías de
independencia e imparcialidad con que deben conducirse en sus actuaciones, sino, por
el contrario, al proceder la ratificación en el cargo sólo en aquellos casos en que, de
una evaluación objetiva del desempeño del funcionario judicial, se desprenda el
ejercicio responsable del mismo, con apego, entre otros, a los principios de
independencia y autonomía jurisdiccionales (AI 10/2009).
ATRIBUCIONES Y FACULTADES
1. Es constitucional la facultad del presidente del Tribunal Electoral de una entidad
federativa de requerir documentos o informes que obren en poder de autoridades
federales o locales que puedan servir para la sustanciación o resolución de los
expedientes que se tramitan en dicho tribunal, así como el apoyo de los juzgadores
federales o locales en el desahogo de las diligencias (AI 5/99).
2. Los Tribunales Electorales deben ser permanentes. El principio constitucional de
independencia establecido para las autoridades electorales requiere que sus
integrantes tengan permanencia en el cargo para poder desarrollar sus funciones en
forma profesional y sin encontrarse sujetos a cambios políticos, lo que no se respeta
con las normas referidas, pues el carácter temporal del Tribunal Estatal Electoral no
propicia que los Magistrados que lo integran realicen su función continua y
reiteradamente a fin de que conozcan y desarrollen con cierto grado de especialidad la
materia cuyos litigios les corresponde resolver, ya que la función jurisdiccional que les
es propia no guarda continuidad, pues el carácter temporal del órgano y la designación
de sus Magistrados para fungir como tales sólo para un proceso electoral impiden su
permanencia, así como las condiciones para dar lugar a su profesionalización (AI
52/2009).
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CONGRESOS
FACULTADES
1. La regulación de cuestiones diversas a la participación en las elecciones locales en
relación con los partidos políticos nacionales, es de competencia exclusiva del
Congreso de la Unión (AI 5/99).
2. Autorizar a un ente distinto a que dictamine en definitiva los resultados de las
auditorías practicadas a los partidos políticos violenta los principios de autonomía e
independencia de los que constitucionalmente gozan los institutos electorales locales
(AI 34/2000).
3. Las Legislaturas de los Estados pueden ejercer libremente las facultades que sus
Constituciones y leyes les otorguen, entre ellas y la más importante, expedir leyes. No
obstante lo anterior, cuando la Constitución Federal establece que el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación dicta resoluciones que son definitivas e inatacables
y que las sentencias de los tribunales deben cumplirse, la actuación de las Legislaturas
Locales en contrario resulta violatoria de los artículos 17 y 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos a la que deben estar sometidos los Estados,
sus Constituciones y sus leyes, conforme a lo previsto en los artículos 40, 41 y 133 de
la misma. Sostener lo contrario, equivaldría a que cualquier Congreso Local con la
simple modificación de una de sus leyes, nulificara los medios de control constitucional,
cuya finalidad consiste precisamente en preservar la regularidad constitucional, lo que
daría lugar a vulnerar el Estado de derecho que encuentra su principal sustento en el
respeto a la Constitución, que es base de la unión de los Estados en una Federación
(AI 18/2001).
4. Las Legislaturas de los Estados no pueden autorizar las licencias a los Magistrados
electorales (AI 37/2005).
5. Es obligación de las Legislaturas locales la de garantizar que la integración y actuación
de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios
rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia
(AI 18/2006).
6. No existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas locales lineamiento
específico en cuanto a la forma en que deberán presentarse las propuestas de
candidatos que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función
electoral, por lo tanto, es responsabilidad directa de dichas legislaturas establecer las
formas y términos en que deberán presentarse las referidas propuestas (AI 18/2006).
7. Los Estados pueden extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, pero
en caso de hacerlo deben ser como una previsión a futuro en el que el electorado esté
plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el
funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales
ajustes para las próximas elecciones más no a quienes actualmente ocupan estos
cargos (AI 47/2006).
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8. Al autorizar que el Poder Legislativo local, aprobara o no, el convenio para que el
Instituto Federal Electoral organizara los procesos electorales locales, permitía que las
funciones del órgano electoral local se sometieran a la decisión de uno de los Poderes
del Estado, o sea, en tanto que en la aprobación del convenio de mérito, se propiciara
que privara el interés de la Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos
que la integraban, se violentan principios rectores del funcionamiento de los órganos
electorales: la autonomía y la independencia (AI 102/2008).
PROCESO LEGISLATIVO
1) Si en una acción de inconstitucionalidad se plantea una violación al artículo 16
constitucional, en relación con disposiciones de una Constitución Estatal y sus leyes
ordinarias, es dable analizar dicha violación siempre que ésta sea de tal naturaleza que
pueda trascender de manera fundamental a la validez de la disposición impugnada (AI
11/98).
2) La interpretación de las leyes en forma posterior a su emisión, no sólo compete al Poder
Judicial de la Federación a través de la jurisprudencia, sino también al órgano legislativo
correspondiente, siempre y cuando se guarden los mismos requisitos que se observan
para la expedición de la ley (AI 13/2001).
3) Por lo que se refiere al requisito de la motivación de leyes, se satisface cuando éstas se
refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas y que dicha
motivación puede desprenderse de la totalidad del procedimiento legislativo y no
únicamente de la exposición de motivos, iniciativa o dictámenes, considerando que todos
los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados entre sí y
forman una unidad en su conjunto (AI 20/2002).
4) El principio de la certeza en la materia electoral está asegurado, entre otros, por el
requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que
alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal. Sin
embargo, el mencionado principio tiene dos excepciones (AI 29/2005):
a) que las modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el
proceso electoral;
b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de
invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya
iniciado el proceso electoral.
5) El proceso legislativo deberá respetar las siguientes reglas (AI 52/2006, 107/2008,
126/2008, 9/2005, 129/2005, 42/2009):
a) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las
fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e
igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan
tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su
opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de
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integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto
y desarrollo de los debates.
b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de
votación establecidas.
c) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del
procedimiento legislativo en su integridad, puesto que, de lo que se trata, es precisamente
de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en
la calidad democrática de la decisión final.
6) La proximidad del proceso electoral y la regla establecida en el artículo 105 de la
Constitución Federal, en la que se señala que las reformas en materia electoral deben
promulgarse y publicarse noventa días antes del inicio del proceso en el que se pretendan
aplicar, no pueden invocarse como justificación para dejar se observar el proceso
legislativo pertinente (AI 52/2006, 107/2008, 126/2008).
7) Un error del legislador, de precisar debidamente la norma, no puede ser subsanado con
una fe de erratas (AI 55/2006).
8) Las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo, son irrelevantes si no
trascienden de manera fundamental a la norma (AI 69/2008).
9) La iniciativa de ley o decreto, como causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer y atender las necesidades que requieran
cierta forma de regulación, fija de alguna manera el debate parlamentario en la propuesta
contenida en la misma, sin que ello signifique que la discusión no pueda abordar otros
temas que por razón de su íntima vinculación con la del proyecto, deban regularse también
para ajustarlos a la nueva normatividad. Por virtud de la potestad legislativa que tienen los
asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la
iniciativa, pueden cambiar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario
de que se trate, porque ni de la Constitución Local, ni de la legislación secundaria sobre el
tema, se desprende que exista una prohibición hacia la legislatura estatal para cambiar las
razones o motivos que dieron origen al proyecto de ley o decreto, si no que, por el
contrario, lo permite (AI 24/2011).
15
PARTIDOS POLÍTICOS
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
1. La libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que
está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su
participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley
ordinaria (AI 6/2004).
2. Corresponde al legislador establecer los requisitos para creación de los partidos
políticos, con apego a las normas constitucionales correspondientes y conforme a
criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio del derecho de asociación en
materia política (AI 6/2004, 61/2008, 2/2011).
3. Establecimiento de una barrera legal para que los partidos políticos conserven su
registro es constitucional (AI 28/2006).
4. Es constitucional la disposición de que los partidos políticos nacionales que pierdan su
acreditación estatal también perderán la totalidad de sus activos adquiridos a través de
las prerrogativas estatales que hayan recibido durante el tiempo que mantuvieron su
acreditación y estos pasarán a propiedad del Instituto Estatal Electoral (AI 27/2009).
5. Es constitucional condicionar la posibilidad de constituir nuevos partidos políticos a la
previa existencia de una agrupación política local (AI 2/2011).
NORMATIVIDAD
1) Los partidos políticos nacionales son las asociaciones políticas que tienen su registro
como tal ante las autoridades federales, su actividad primordial se identifica
necesariamente con los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos
públicos sujetos a elección popular (AI 5/99).
2) Las agrupaciones políticas locales son formas de asociación ciudadana que coadyuven al
desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública
mejor informada y que son un medio para la participación, el análisis, discusión y
resolución de los asuntos políticos. Su actividad primordial la desarrollan en ámbitos
distintos de los propiamente electorales, ya que sólo pueden promover la participación
colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de
propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos
públicos (AI 5/99).
3) Es inconstitucional condicionar la participación de los partidos políticos nacionales en las
elecciones locales a cumplir con mayores requisitos que los que la propia Constitución
Federal les impuso para obtener su registro nacional (AI 16/2002, 1672002).
4) Es constitucional exigir a los partidos políticos nacionales "ostentarse con la denominación,
emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o
16
semejantes a los utilizados por los partidos políticos nacionales ya existentes", ya que, de
otra manera, podrían ocasionar confusión entre los ciudadanos, lo cual se reflejaría en la
votación (AI 6/2004).
5) Es constitucional exigir que los estatutos de los partidos políticos deban contener
procedimientos democráticos de elección de candidatos a cargos de elección popular y de
sus órganos directivos, ya que con ello se intenta asegurar que estos sean democráticos
(AI 13/2005).
6) Tratándose de las reglas específicas que regulan el ámbito federal (geografía electoral,
porcentaje mínimo para la obtención de curules bajo el principio de representación
proporcional, etcétera), éstas no pueden trasladarse o retomarse en el ámbito local, dado
que la conformación de los respectivos órganos legislativos es muy diferente, por lo que el
ámbito local sólo retoma del federal los postulados y principios que rigen en la materia
electoral, pero no el procedimiento en particular (AI 32/2005).
7) Los Estados de la República tienen plena libertad para establecer las formas específicas
de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales,
ponderando sus necesidades propias y las circunstancias políticas. Sin embargo, deben
respetar los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional y a que
se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los
partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades
constitucionales que tienen encomendadas: promover la participación del pueblo en la vida
democrática del país; contribuir a la integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público (AI 34/2005, 88/2008, 129/2008).
8) Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar tanto en las elecciones
federales como en las locales, esto es, en dicho precepto se consagra un derecho
constitucional a favor de éstos para contender en las elecciones estatales y municipales,
por el solo hecho de contar con registro nacional; sin perjuicio de las facultades de las que
gozan las legislaturas de las entidades federativas (AI 158/2007).
9) Es constitucional la disposición que establece que en caso de que algunos partidos
decidan libremente conformar un nuevo partido en conjunción con otro(s), perderán su
registro como tales, lo que encuentra justificación en el propio contenido de la ley, es decir,
en el hecho de que la fusión implica la creación de una entidad nueva, autónoma y distinta
de sus partes, lo que conlleva, lógicamente, la desaparición jurídica de los partidos que la
han integrado (AI 125/2008).
10) La entidad federativa no podría desconocer la personalidad jurídica, los derechos y las
prerrogativas de los partidos políticos nacionales que participan en elecciones federales,
pues ello escapa a su ámbito de la competencia que le otorga la Constitución y, en todo
caso, sería a la autoridad federal a la que le correspondería determinar sobre la
cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales (AI 2/2009,
33/2009).
11) El hecho de que una norma establezca como consecuencia de la pérdida de la
acreditación o del registro de un partido político nacional o estatal, que los bienes muebles
o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público local, sean entregados al
17
Instituto Electoral para que pasen a formar parte de su patrimonio, no resulta contrario a
alguno de los principios rectores de la materia electoral (AI 39/2009).
12) Si bien es cierto, que la intervención de los partidos políticos nacionales en procesos
electorales estatales y municipales está sujeta a la normatividad local, no menos cierto es
que sería inconstitucional una diferencia de trato respecto de los partidos políticos
nacionales y estatales, ya que generaría una condición de inequidad que no se justifica por
ningún motivo (AI 14/2010).
FINANCIAMIENTO
1) Determinación del monto del financiamiento público para actividades ordinarias
permanentes de los partidos políticos tomando como base, entre otros factores, el costo
mínimo de la campaña para el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es
constitucional (AI 9/96).
2) La equidad en el acceso al financiamiento público de los partidos políticos se constituye
(AI 2/99, 11/98, 14/2000, 34/2000, 22/2001, 16/2002, 26/2005, 21/2009, 58/2009,
26/2010):
a) Siguiendo reglas generales, aplicables a todos los partidos;
b) Creando reglas de diferenciación entre los respectivos partidos para que accedan al
financiamiento acorde a su grado de representatividad.
3) Condicionar el acceso al financiamiento público al cumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley no viola el principio de equidad (AI 2/99, 5/2004,14/2004, 88/2008,
22/2010).
4) Los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al
estatal, según el tipo de proceso en el que participe (AI 2/99, 97/2008).
5) Si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en
el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción tuvo lugar con
posterioridad a éste, es claro que, por tales circunstancias particulares, merece un trato
distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales (AI 11/99,
14/2000, 32/2002, 58/2009).
6) Se justifica el hecho de que el legislador estatal dé un trato diferenciado en favor de los
partidos políticos que van a participar por primera vez, frente a aquellos que participaron
en el último pero que no alcanzaron un porcentaje determinado de la votación efectiva en
el Estado (AI 12/99).
7) La obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer que
dentro del ámbito local, se debe garantizar el financiamiento público para el sostenimiento
de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos
electorales, pero no existe disposición constitucional que imponga a las Legislaturas
Locales que deban establecer las reglas para el cálculo y la fórmula de asignación del
financiamiento público en la forma y términos en que lo hace la Constitución Federal (AI
41/2000).
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8) La existencia de procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con los que cuentan los partidos políticos no se puede considerar una
intervención indebida en su vida interna (AI 19/2005).
9) El manejo de los recursos públicos y privados de los partidos políticos debe regirse por el
principio de transparencia (AI 19/2005).
10) El tope de gastos de campaña constituye un techo infranqueable para que los partidos
políticos compitan en condiciones de igualdad en la contienda y su introducción al marco
legal es constitucional (AI 129/2008).
11) El principio de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, lo cual
significa únicamente que este último siempre será menor al público, por lo que el
porcentaje en cantidad para que ello sea efectivo, queda a juicio del legislador, quien
puede fijar la diferencia con absoluta libertad (AI 4/2009):
12) Es constitucional establecer topes a las aportaciones de los militantes, simpatizantes y
candidatos de un partido político para actividades tendientes a la obtención del sufragio
popular y para actividades ordinarias (AI 33/2009, 39/2009, 22/2010, 24/2011).
13) Es inconstitucional limitar los gastos de los partidos políticos en sueldos a los directivos y
empleados (AI 55/2009).
14) Es constitucional la posibilidad de que los partidos políticos puedan establecer en
instituciones bancarias cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos
líquidos a fin de obtener rendimientos financieros (AI 55/2009, 27/2009, 14/2010).
COALICIONES
1. Es constitucional permitir la intervención de los partidos políticos en el proceso
electoral de manera coligada o unitaria (AI 9/99).
2. Es constitucional establecer que los partidos políticos estatales durante su primera
elección inmediata posterior a su registro legal están impedidos legalmente para
integrarse en una coalición o fusionarse (AI 14/99, 15/99, 16/99, 6/2004, 170/2007).
3. Condicionar la coalición de los partidos políticos a cierto requisito no hace nugatorio el
derecho a la coalición, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse
que se coarta la libre participación de los partidos políticos en las elecciones (AI
34/2000, 14/2004).
4. Es constitucional limitar la participación de los partidos políticos en coalición, a que
hubieren participado en la última elección local (AI 20/2002, 14/2004).
5. Es constitucional prohibir a las agrupaciones políticas estatales participar en los
procesos electorales en una coalición (AI 14/2004, 4/2009).
6. Es inconstitucional solicitar que la coalición acredite tantos representantes ante los
órganos electorales como si se tratase de un solo partido político, ya que ésta no
representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que
prevalezca la individualidad de cada partido (AI 14/2004).
7. La transferencia de votos de un partido político a favor de otro que alcanzó la votación
requerida para mantener su registro, con el fin de aumentar su porcentaje de votación,
19
es inconstitucional, porque afecta el régimen de partidos y las reglas democráticas de
la contienda electoral (AI 61/2008, 129/2008).
8. La regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario
federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones (AI
61/2008, 2/2009).
9. El supuesto normativo que establece que las coaliciones de partidos políticos tendrán
como prerrogativa el mismo tiempo en radio y televisión que corresponde a los demás
partidos políticos en la contienda, y no la suma de los tiempos que corresponderían a
los partidos coaligados, constituye una medida legislativa válida dentro del Estado
constitucional (AI 113/2008, 125/2008, 4/2009).
10. Disponer que en el caso de las coaliciones éstas se considerarán como un solo
partido político y que, por ello, no deben acumular las prerrogativas (como las referidas
al acceso a la radio y televisión; al financiamiento de los partidos políticos, público y
privado; el régimen fiscal, y de las franquicias postales y telegráficas), resulta
constitucional (AI 2/2009, 4/2009).
11. Es constitucional la supresión de la figura de candidaturas comunes, ya que dicha
supresión es una modalización del derecho de asociación en materia política que
compete regular al legislador local (AI 60/2009, 26/2010).
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
1. Las legislaturas estatales tienen prohibido emitir leyes que autoricen a concesionarios
y permisionarios de radio y televisión para proporcionar espacios diversos a los
tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral (AI 56/2008).
2. Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos
oficiales en radio y en televisión a que tendrán acceso los partidos políticos, incluso
tratándose de elecciones estatales (AI 56/2008, 2/2009, 24/2011).
3. La prohibición constitucional y legal de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión
con fines electorales no contraviene los derechos de libertad de información y
expresión (AI 61/2008).
4. En el orden jurídico estatal ningún ente, público o privado, está constitucionalmente
autorizado para administrar tiempo con fines electorales en radiodifusoras y televisoras
a cargo de concesionarios o permisionarios (AI 104/2008).
5. El hecho de que en la legislación local se repita una norma establecida en Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando la reiteración
de la norma en cuestión no atente contra la Constitución General (AI 88/2008,
21/2009).
6. Es constitucional la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral local
organice y gestione debates públicos entre los militantes, dirigentes o candidatos de
los distintos partidos políticos y coaliciones (AI 113/2008, 27/2009).
7. Es constitucional que el Instituto Electoral local realice monitoreo de los medios de
comunicación y que para ello se apoye en empresas externas (AI 113/2008).
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8. Es inconstitucional establecer límites adicionales a los previstos por la Norma
Fundamental, al restringir la posibilidad de que terceros ajenos a los partidos políticos,
en ejercicio de su libertad de expresión, contraten espacios en medios de
comunicación impresos, a efecto de emitir opiniones políticas o electorales (AI
14/2010).
9. Es inconstitucional limitar a los partidos políticos a que contraten espacios en medios
de comunicación impresos únicamente a través del Instituto Electoral Local (AI
14/2010).
21
PROCESO ELECTORAL
DISTRITACIÓN
1. La distribución de los distritos electorales uninominales debe hacerse, necesariamente,
atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios (AI 35/2001, 2/2009).
2. Las facultades relativas a la geografía electoral les corresponden a los consejos
generales de las autoridades electorales administrativas (AI 8/2002).
3. No resulta indispensable que en los códigos electorales estatales se prevea una
disposición que obligue al legislador local a que en la determinación de la extensión de
los distritos electorales se ajuste a las bases que la Constitución Federal establece, en
virtud de que la propia Constitución, como Norma Suprema, le impone tal deber (AI
18/2002, 10/2009, 21/2009).
CAMPAÑAS Y PRECAMPAÑAS
1. Es constitucional facultar a los ciudadanos que no sean militantes o simpatizantes de
algún partido político para que realicen las precampañas, ya que no contraviene el
sistema de partidos políticos, ni los principios rectores de la materia electoral (AI
2/2002).
2. Es constitucional fijar topes de gastos de precampaña por precandidato (AI 2/2002).
3. El fijar en legislación estatal un tope a los gastos de precampaña y obligar a los
partidos políticos a llevar una contabilización especial al respecto, no interfiere con el
sistema electoral federal (AI 14/2004, 7/2009).
4. La precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los
procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente
dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las
personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido
político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una
precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un
cargo público (AI 26/2003, 14/2004).
5. El que se impongan ciertos límites a estas actividades preelectorales no es
inconstitucional en sí mismo, ya que lo que con ello se persigue es dar cumplimiento a
los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos 41 y
116, fracción IV, de la Constitución Federal, que son la legalidad, la imparcialidad, la
objetividad, la certeza, la independencia y la equidad, estableciendo mecanismos que
permitan controlar, entre otras cosas, el origen, monto y destino de los recursos
económicos que utilicen para tal fin, con el objeto de que, en igualdad de
circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos y los partidos políticos cuenten
con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos, pues es claro que el
22
éxito de una precampaña electoral puede trascender al resultado de la elección de un
cargo público (AI 26/2003).
6. La prohibición de difusión de los resultados de las encuestas durante algunos días
antes de la elección y hasta el cierre de casillas no puede considerarse que transgreda
el artículo 7o. constitucional (AI 5/2009).
7. La exigencia de que para que los partidos políticos puedan otorgar la autorización para
realizar actos proselitistas de precampaña, o para que éstos puedan desarrollar tales
actividades o de propaganda, es necesario que existan dos o más precandidatos en
busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular, no viola el derecho de
ser votado (AI 85/2009).
8. El hecho de que exista un espacio entre la finalización de la precampaña y el inicio de
la campaña electoral no es contrario al texto constitucional federal (AI 14/2010,
22/2010).
9. La limitación a los legisladores locales es sobre la máxima duración de campañas y
precampañas y no sobre un mínimo de duración para la consecución de algún objetivo
explícito en el mismo artículo; tampoco existe ninguna limitación mínima relacionada
con la extensión geográfica o territorial de los estados, distritos o municipios donde se
llevan a cabo las elecciones, o la proporcionalidad entre los distintos tamaños de
distritos o municipios; ni aun puede decirse que cuando la Constitución establece la
duración máxima de las precampañas en una relación de proporción de dos terceras
partes con las campañas, esto se convierta en una proporción que deba rigurosamente
guardarse por parte de las legislaturas locales (AI 26/2010, 2/2011).
10. Es constitucional que el legislador local establezca requisitos más puntuales sobre la
propaganda electoral que tiendan a regular de una manera más completa las
finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de noviembre de dos mil
siete, en la medida que incluya restricciones que sigan la lógica buscada por el Poder
Reformador (AI 2/2011).
CANDIDATURAS
1. El principio de igualdad ante la ley no implica necesariamente que todos los individuos
deben encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta
igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el
derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se
encuentran en similar situación de hecho (AI 2/2002).
2. No toda desigualdad de trato es violatoria de garantías (AI 2/2002).
3. La exigencia de que se acompañe carta de no antecedentes penales a la solicitud de
registro de candidato es constitucional (AI 2/2002).
4. Es inconstitucional establecer una restricción absoluta para volver a ocupar el cargo de
Gobernador para el caso del Gobernador sustituto constitucional. En ese caso la
restricción únicamente es para el periodo inmediato (AI 33/2002).
23
5. Exigir que los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, además
de los requisitos señalados en la Constitución Local, deben ser electos como
candidatos de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido
político o coalición que lo postule, es constitucional (AI 14/2004).
6. Es constitucional la sanción de inhabilitación para participar en la siguiente elección
como candidato o representante ante los órganos electorales, que se establece para el
dirigente estatal, el o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y
el representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de la
entidad, en caso de que incumplieran con la obligación de presentar los estados
financieros (AI 32/2005, 34/2005).
7. Es inconstitucional exigir no haber sido miembros de un partido político distinto de
aquél que postule a un candidato a un puesto de elección popular, porque no puede
considerarse como una calidad necesaria para ejercer un cargo de esa naturaleza (AI
158/2007).
8. Prever la realización de exámenes antidoping (publicables), en relación con el registro
de candidaturas a cargos de elección popular, es contrario a la Constitución (AI
58/2008).
9. En cuestiones de elegibilidad, es inconstitucional dar un trato discriminatorio no
razonable, creando una distinción entre ciudadanos nativos o hijos de padres oriundos
del Estado y quienes no reúnen tales características, al exigir una residencia mayor
para los últimos (AI 74/2008).
10. Es inconstitucional establecer rcomo requisito para registrarse a la contienda electoral
para un cargo de elección popular, no haber participado en un proceso interno de
selección de un partido político o coalición, distinto a aquél que pretende registrarlo
como candidato, esto dentro del mismo proceso electoral (AI 58/2008, 82/2008,
33/2009).
11. El derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a
cargos de elección popular es constitucional (AI 61/2008).
12. Los partidos políticos tienen la potestad de establecer en sus estatutos determinados
requisitos de elegibilidad que han de cumplir sus afiliados o, en su caso, los candidatos
externos que postulen, que respondan o sean acordes con sus programas, principios e
ideas que postulan (AI 61/2008).
13. Es inconstitucional establecer que la fórmula de propietario y suplente relativas a las
candidaturas de diputados por mayoría relativa, no puedan ser integradas por
parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado, por ser discriminatorio y
restringir el derecho a ser votado (AI 110/2008).
14. Establecimiento de las cuotas de género no resulta contrario al principio de igualdad y
no discriminación (AI 21/2009).
15. El hecho de que la Corte haya considerado válida la previsión de porcentajes o cuotas
obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de género en lo
relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, no conduce a
determinar que ello sea una exigencia constitucional derivada de la norma suprema,
que pueda ser invocada ante los tribunales competentes, sino que más bien constituye
24
una posibilidad que el legislador puede o no contemplar en las leyes que emite en
dicho ámbito (AI 7/2009).
16. La libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, se encuentra afectada por
una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los
procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria (AI 60/2009).
17. La exclusión del marco jurídico de las candidaturas comunes no viola el derecho de
asociación política (AI 60/2009).
18. No está dentro del ámbito del legislador ordinario local el establecer, dentro de su
sistema electoral y de partidos, si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular
candidatos a cargos de elección popular o si también permiten candidaturas
independientes, ya que el Constituyente Permanente estableció el derecho exclusivo
de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular, lo que
implica que prohibió la existencia de candidaturas independientes en el ámbito estatal
(AI 14/2010).
19. Es inconstitucional exigir, para ser candidato a gobernador, además de "ser mexicano
por nacimiento", ser "hijo de madre o padre mexicano por nacimiento", pues se trata de
un requisito adicional o de mayor amplitud que redunda en una restricción indebida al
derecho de voto pasivo que a favor de los ciudadanos mexicanos consagra la fracción
II del artículo 35 constitucional (AI 19/2011).
JORNADA ELECTORAL
1. Establecer que los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no sean militantes de un
partido político o asociación política es constitucional y garantiza que se cumpla con
los principios rectores del proceso electoral (AI 9/99).
2. La circunstancia de que la existencia de errores o la ausencia de los nombres de los
candidatos sustitutos en las boletas electorales, no sea motivo para demandar la
nulidad de la elección, deriva del hecho de que en caso de que dicho material electoral
ya se encuentre impreso, o sea imposible efectuar la corrección, los sufragios contarán
para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que se encuentren
debidamente registrados ante la autoridad electoral (AI 14/2004).
3. Todas las elecciones estatales que no coincidan con el mismo año en el que se
celebran las federales, deben realizarse el primer domingo de julio del año que
corresponda (AI 39/2006, 58/2008, 2/2009, 33/2009, 55/2009, 67/2009, 71/2009,
80/2009).
4. Es constitucional la utilización de urnas electrónicas (AI 55/2009).
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
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1. El no permitir al partido político que se excedió en el tope de los gastos de campaña
que participe en la elección extraordinaria, no significa que se le limite en el derecho de
contender en las elecciones. El impedir la participación de un partido político en la
jornada extraordinaria, obedece a su actitud dolosa de manipular con exceso de
recursos la voluntad del electorado (AI 5/99).
2. El hecho de que conforme a las hipótesis previstas en la ley impugnada, los candidatos
que hubiesen contendido en la elección ordinaria deban de participar en la elección
extraordinaria, en modo alguno restringen el derecho que constitucionalmente poseen
los partidos políticos para que por su conducto accedan los ciudadanos al poder
público (AI 9/99).
3. El proceso electoral extraordinario debe llevarse a cabo siguiendo los mismos
lineamientos del proceso electoral ordinario, sólo que su preparación y ejecución
deben ser de manera expedita (AI 28/2005).
26
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
1. Si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de
representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a
obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido
político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no significa contravención a
los principios fundamentales, pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos
derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación
local es reglamentar en lo específico los lineamientos generales impuestos por la
Constitución Federal, ajustándolos a su marco legislativo y acorde a su régimen
interior, del que gozan de plena soberanía (AI 5/98).
2. Bases generales de la representación proporcional (AI 6/98)
a. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el
partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en un número
determinado de distritos uninominales.
b. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la
asignación de diputados.
c. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de
mayoría relativa.
d. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las
listas.
e. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un
partido debe ser igual al número de distritos electorales.
f. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
g. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los
resultados de la votación.
3. Es inconstitucional asignar al partido que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos
o victorias en el mayor numero de distritos escaños suficientes para que alcance una
mayoría en el Congreso (AI 6/98, 11/99).
4. La integración definitiva de las listas de candidatos de representación proporcional debe
quedar firme antes de la jornada electoral (AI 5/99).
5. Los órganos de funcionamiento interno de las Legislaturas Locales no tienen que
integrarse con base en el principio de representación proporcional que rige en materia
electoral (AI 19/2000).
6. El límite a la sobrerrepresentación no tiene que estar incluido en la constitución local
(AI 18/2002).
7. Los congresos locales no están obligados a considerar el 8% como límite a la
sobrerrepresentación (AI 15/2003, 2/2009, 14/2010).
8. En la integración de los congresos locales deben respetarse los límites
constitucionales referentes a la combinación de los sistemas de mayoría relativa y
representación proporcional, por lo que no deben alejarse significativamente de la
relación 60% y 40%, respectivamente (AI 7/97, 37/2001, 3/2002, 15/2003, 41/2008,
10/2009 y 21/2009).
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9. Los congresos locales pueden establecer el porcentaje mínimo requerido para acceder
a las diputaciones de representación proporcional, siempre y cuando con ello se
asegure participación de los partidos con una verdadera representatividad y que dichas
barreras sean razonables (AI 5/98, 35/2000, 2/2002, 2/2003, 13/2005, 32/2005,
33/2005, 34/2005, 141/2005, 34/2006, 158/2007 y 41/2008).
10. Las legislaturas estatales tienen una amplia libertad de configuración legislativa para
diseñar la integración de sus órganos legislativos y sus sistemas electorales, a
condición de que prevean ambos principios (mayoría relativa y representación
proporcional), conforme a sus propias necesidades y particularidades (AI 129/2008).
11. La integración de las Legislaturas Estatales no debe limitar la participación de las
minorías políticas, ni la posibilidad de que éstas participen en la toma de decisiones, lo
que acontece, por ejemplo, cuando el porcentaje de diputados electos por el principio
de representación proporcional es imperceptible frente al otorgado al principio de
mayoría relativa. (AI 10/2009).
12. El aspecto relativo al número máximo de diputados es un ámbito que corresponde a
cada uno de los Estados dentro del amplio margen que tienen de configuración
legislativa (AI 33/2009).
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DERECHOS Y LIBERTADES
DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES
1) Derechos de participación política a votar y ser votado. Son derechos fundamentales,
porque (AI 47/2006 y sus acumuladas):
a) están en la posición de supremacía, de lo cual deriva que no sean disponibles en
su núcleo esencial para los poderes constituidos;
b) están en relación de interdependencia con los demás derechos fundamentales
reconocidos en la norma suprema, por lo que expresan una moralidad básica y
legítima que genera que puedan justificarse racionalmente de manera general;
c) las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la
organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que se
trata de establece.
2) Derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución son indisponibles pero no
ilimitados, es decir que son indisponibles, en tanto que ninguna ley o acto de autoridad
pueden desconocer su fuerza jurídica, pero no son ilimitados, ya que la propia
Constitución General de la República u otras fuentes jurídicas secundarias por
remisión expresa o tácita de ésta, pueden establecer modalidades en el ejercicio de
aquéllos (AI 4/2009).
3) El registro de candidatos para ocupar un cargo de elección popular, corresponde a los
partidos políticos, que harán la selección interna de acuerdo a sus procedimientos
democráticos internos, y esto no transgreden el artículo 41, fracción i, de la
constitución (AI 14/2004 y acumulados).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
1. Los derechos fundamentales de libertad de expresión de ideas y de comunicación y de
acceso a la información son torales para la democracia representativa, ya que son
condiciones necesarias para que la opinión pública se forme adecuadamente (AI
45/2006).
2. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de
expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, la libertad de expresión
garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a
otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las
opiniones, relatos y noticias que los demás difunden (AI 45/2006).
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3. La prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o
que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio.
Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un
mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado
mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de
la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la
difusión del mensaje (AI 45/2006).
LIBERTAD DE TRABAJO
De la acción de inconstitucionalidad 10/98 se desprenden las siguientes reglas relacionadas
con la libertad de trabajo:
1. No se puede restringir ese derecho a un grupo particular de gobernados.
2. La libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los
principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la
satisfacción de los siguientes presupuestos:
a. que no se trate de una actividad ilícita;
b. que no se afecten derechos de terceros;
c. que no se afecten derechos de la sociedad en general.
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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
MEDIOS
1. Al partido que se encuentre en el supuesto de no competir en una elección extraordinaria,
cuando la ordinaria se anuló porque el propio partido excedió los gastos de campaña, no
restringe su derecho de participar en las elecciones (AI 5/99).
2. Los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las
entidades que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo
o resultado final de las elecciones deben ser impugnables ante el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando la reparación solicitada sea material
y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de
posesión de los funcionarios elegidos. Los Estados deben garantizar en sus
Constituciones y leyes, tratándose de la materia electoral, que el ejercicio de la función
a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad,
imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, estableciendo un sistema de
medios de impugnación para que los actos y resoluciones electorales se sujeten al
principio de legalidad, fijando plazos convenientes para el desahogo de las instancias
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los
procesos electorales (AI 26/2002).
3. La fijación de plazos generales para interponer recursos, así como para resolverlos,
respecto de los resultados de las selecciones internas de los partidos, no implica una
intervención injustificada de la autoridad electoral en la organización propia de los
mismos, ya que solamente se cumple con el deber de mantener la equidad en la
contienda a través de la regulación uniforme de las garantías procesales que permitan,
a los aspirantes inconformes con la designación de candidatos obtener oportunamente
una resolución de sus impugnaciones, para que, en su caso, tengan en igualdad de
condiciones el tiempo suficiente para acudir ante la autoridad jurisdiccional local a
elevar sus quejas, independientemente del partido al que pertenezcan (AI 76/2008).
4. El mandato constitucional obliga a que en la legislación de las entidades federativas se
prevea el control de la legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades
electorales estatales (AI 130/2008).
5. Si bien el legislador tiene la potestad para fijar los plazos y términos de acceso a la
justicia, no menos cierto es que en términos del criterio jurisprudencial transcrito, dicha
potestad no debe alejarse de los principios consagrados en la propia Norma
Fundamental, debiendo cuidar en todo momento que tal determinación sea razonable y
acorde a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos y el ámbito en el que se
encuentren inmersos (AI 21/2009, 14/2010).
6. La notificación por estrados de la admisión de una prueba superveniente no es
violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento, ni de la garantía de
audiencia, ni de la aplicación de justicia (AI 27/2009).
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NULIDADES
1. La causa de nulidad de elección por rebase a tope de gastos de campaña se actualiza
cuando de manera inequitativa un partido político, al exceder los gastos autorizados
por la autoridad, logró deformar la conciencia del votante, de ahí que el sufragio se
encuentre viciado de origen, por lo que no debe ser tomado en cuenta, ya que
desvirtúa la legalidad del acto electoral en su conjunto (AI 5/99).
2. Tratándose de coaliciones, no resulta procedente declarar la nulidad del voto, sino que
en esos casos excepcionales, en los que el sufragio se hubiera depositado sin precisar
a cuál de los partidos se apoya, es válido asignar esa votación a uno de los partidos
coaligados, conforme un procedimiento establecido con antelación, lo cual no trastoca
la voluntad del electorado, ya que como quiera que sea, el voto lo conservará el
candidato de los partidos en coalición (AI 7/2009).
3. No existe obligación alguna para las entidades federativas para que, en sus
Constituciones, se prevean las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador,
Diputados y miembros de los Ayuntamientos, ni los delitos y faltas en materia electoral,
ni las sanciones que por ellos deban imponerse y, en todo caso, estas cuestiones
deben ser más bien objeto de la legislación secundaria que desarrolle el marco general
establecido a nivel constitucional (AI 10/2009).
PRUEBAS
1. El principio constitucional de certeza en materia electoral, de ninguna manera proscribe
la admisibilidad de las pruebas testimonial y confesional en el marco de un
procedimiento de investigación descrito con anterioridad, en el que, por el contrario, la
Unidad Técnica de Fiscalización, debe contar con todos los elementos necesarios para
determinar si los partidos políticos realmente excedieron los topes de gastos de
campaña respectivos (AI 58/2008).
2. La notificación por estrados de la admisión de una prueba superveniente no es
violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento, ni de la garantía de
audiencia, ni de la aplicación de justicia, pues conjuntamente con la oportunidad de
ofrecer y desahogar pruebas y de presentar alegatos, constituye uno de los requisitos
que garantizan una oportuna y adecuada defensa previa al acto privativo que deba
dictarse (AI 27/2009).
SANCIONES
1. Las multas fijas transgreden lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la autoridad
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facultada para imponerla se encuentra en imposibilidad de, en cada caso, determinar
su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad
económica del infractor, la reincidencia, así como cualquier otro elemento del que
pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar
individualizadamente la multa que corresponda (AI 29/2005, 61/2008, 7/2009).
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MATERIA ELECTORAL
1) Por materia electoral se entiende (AI 10/98):
a) lo referente al sufragio, universal, libre, secreto y directo;
b) principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia,
que deben observar las autoridades electorales;
c) autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su
cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las
controversias en la materia;
d) establecimiento de los sistemas de medios de impugnación;
e) plazos para el desahogo de todas las instancias considerando el principio de
definitividad en las etapas de los procesos electorales;
f) financiamiento público para los partidos políticos;
g) equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
h) fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas y
montos máximos de aportaciones, así como el establecimiento de sanciones por
incumplimiento;
i) tipificación de delitos y faltas en materia electoral, y sus sanciones.
2) Las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de
los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en
ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos
vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de
una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos
administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento
público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos
de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones (AI 10/98).
3) Las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los
procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos
a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con
tales procesos o que deban influir en ellos (AI 3/2005).
4) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral (AI
19/2005):
a) el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las
autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la
ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias
al margen del texto normativo;
b) el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades
electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de
objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén
diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada
electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma,
c) el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de
modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con