Acciones de Clase en El Ordenamiento Juridico Colombiano (Javier Aristizabal Villa)

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    Estudios GerencialesRevista Facultad de Ciencias Administrativas y Econmicas

    Universidad ICESI

    [email protected]

    ISSN: 0123-5923

    COLOMBIA

    1999Javier Aristizbal Villa

    ACCIONES DE CLASE*, EN EL ORDENAMIENTO JURDICO COLOMBIANOEstudios Gerenciales, julio-septiembre, nmero 072

    Universidad ICESICali, Colombia

    pp. 23-32

    mailto:[email protected]://www.redalyc.com/mailto:[email protected]
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    PRESENTACIN DEL TEMAUn ao despus de su promulgacin,entr a regir el 6 de agosto del ao encurso la Ley 472 de 1998 sobre pro-

    teccin de los derechos colectivos, dan-do paso, as sea con injustificado re-tardo, a la consolidacin de lo que ladoctrina jurdica en Colombia deno-mina trpode del garantismo consti-tucional, sobre el cual, dada su im-portancia, vigencia y actualidad(puesto que no es tema exclusivo dejuristas), bien vale la pena hacer al-gunas breves reflexiones desde el pun-

    to de vista del binomio inescindiblecomunidad-empresa.

    Como que una primera pata la con-forma la accin de tutela (Art. 86 dela C.P. y Decretos 2591 y 306 de 1991);una segunda, la accin de cumpli-miento (Art. 87 de la C.P. y Ley 393de 1997); y una tercera, las acciones

    ACCIONES DE CLASE*,

    EN EL ORDENAMIENTOJURDICO COLOMBIANO

    JAVIER ARISTIZABAL VILLADerecho y Ciencias Polticas, Universidad de Antioquia, Especialista en Derecho

    Constitucional, Universidad Externado de Colombia. Magistrado Auxiliar delConsejo de Estado. Profesor de Derecho Pblico, Universidades del Valle y de SanBuenaventura, Cali. Profesor de Introduccin a la Estructura Jurdica Colombiana

    de la Universidad Icesi. Investigador sociojurdico del CIAC (Centro de Investigacinde la Arquidicesis de Cali).

    *Class action, en el sistema jurdico anglosajn

    populares y de grupo (Art. 88 de laC.P. y Ley 472 de 1998, objeto de estecomentario).

    Su importancia deriva de las exigen-cias del nuevo modelo de democraciaconsagrado en la Carta, donde los ciu-dadanos no slo participan en el go-bierno cuando eligen libremente a susrepresentantes, sino cuando intervie-nen de manera activa impulsando laactuacin de las autoridades, con elpropsito comn de asegurar el cum-plimiento de los fines del Estado.

    Tambin, al tomarlas como un con-junto de instrumentos acogidos porlas corrientes del constitucionalismocontemporneo para optimizar losmedios de defensa de las personasfrente a los poderes del Estado, de laadministracin pblica y de los gru-pos econmicos en general.

    Acciones que desde luego no son nue-vas ni en el ordenamiento jurdico

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    colombiano1 ni mucho menos en elordenamiento de otros Estados, espe-cialmente de origen anglosajn comoInglaterra, Estados Unidos y Cana-d, con la denominacin de classaction y que proceden: a) ante la im-

    posibilidad de acumulacin por lonumeroso del grupo demandante; b)siempre que sean comunes los fun-damentos de hecho y de derecho; c)cuando las pretensiones y excepcio-nes son tpicas de grupo; y d), paraasegurar una proteccin justa y ade-cuada a los intereses del grupo.

    En Francia su evolucin ha sido ms

    bien lenta y se concreta en el recono-cimiento de la legitimacin populara asociaciones creadas para defenderintereses gremiales o profesionales.La Ley Royer las extendi a la defen-sa de los derechos del consumidor ydel medio ambiente, tambin a tra-vs de asociaciones previamente re-conocidas.

    En Alemania, sin que medie la exi-

    gencia de que los beneficiarios de laaccin se encuentren previamenteasociados, es reconocida como accinpblica grupal, bsicamente en de-fensa del consumidor, permitiendodemandar las clusulas que resultenlesivas en los contratos privados deadhesin.

    En Italia, desde la Ley general de

    1967 que legitima a cualquier perso-na para oponerse a los actos que le-sionen el inters comunitario permi-tiendo promover la accin en su pro-pio inters o en representacin delgrupo, siempre que sean las mismas

    peticiones de ste y haya inters idn-tico y solidario entre los integrantes.

    En Espaa la Carta de 1978 prcti-camente les dio rango constitucionaly las consagr como realizacin delprincipio de la participacin adminis-trativa. Finalmente, en Brasil se en-cuentran consagradas tanto en laConstitucin como en la ley y proce-den contra quienes afecten el bienes-tar general o perjudiquen el uso delos bienes de dominio pblico, y ade-ms, para la proteccin de aspectoseconmicos, estticos e histricos.

    MARCO CONSTITUCIONALEs sabido que con la expedicin de laConstitucin de 1991 no slo se trans-formaron sustancialmente las insti-tuciones polticas tradicionales cen-tenarias y anacrnicas debindoseabordar el estudio de las mismas des-de una ptica diferente, sino que, porsobre todo, se plasmaron en ella los

    derechos fundamentales, recogien-do de paso los aportes del constitu-cionalismo europeo de la posguerra,a su vez tributario de la Constitucinnorteamericana y de la Revolucinfrancesa. Igualmente, que se consa-gr el valor normativo de la Consti-tucin y la aplicacin inmediata deciertos principios individuales (Art.85 de la C.P.), en contraste con el va-lor meramente programtico de lospostulados sobre derechos y liberta-des en la derogada Constitucin Na-cional de 1886 y sus posteriores re-formas.

    1. Como que en el Cdigo Civil las encontramos agrupadas: a) Con el epgrafe deProteccin de los bienes deuso pblico (Arts. 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360); b) Accin por dao contingente (Arts. 2359 y 2360). Deotra parte, leyes especiales consagran otros tipos de autnticas acciones populares: a) D. Ley. 3466 de 1982sobreDefensa del consumidor: Ley 9a. de 1989 y 388 de 1997, sobreReforma Urbana; Ley 45 de 1990 y 256

    de 1996, sobre Competencia desleal.

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    Uno de los tratadistas ms destaca-dos dentro de la doctrina constitucio-nal fornea, Karl Loewenstein,2 conmuy buen juicio resume lo que l con-sidera un mnimo irreductible deuna autntica Constitucin, a saber:

    a) la diferenciacin de las tareas es-tatales; b) la distribucin de pesos ycontrapesos entre los rganos delEstado; c) un mtodo de reforma paraasegurar cambios polticos pacficos;d) un reconocimiento expreso de cier-tas esferas de autodeterminacin in-dividual. Pero, no obstante la utili-dad para la doctrina constitucional,dichos elementos trados por Lo-

    ewenstein no resultan suficientespara explicar a plenitud el conceptode Constitucin que demanda en laactualidad nuestra Carta Fundamen-tal de 1991.

    La delimitacin del poder poltico yel reconocimiento, aunque nominal,de la autonoma del individuo frenteal poder del Estado, si bien ha sidoconstante a lo largo de nuestra histo-

    ria constitucional, en la Carta de 1991existen aspectos nuevos que engran-decen notablemente dicho proceso enColombia, como los derechos inheren-tes a la persona (Arts. 11 a 40 de laC.P.) o de primera generacin; losderechos sociales, econmicos y cul-turales (Arts. 42 a 77 ) o de segundageneracin; los derechos colectivos ydel ambiente (Arts. 78 a 82) o de ter-

    cera generacin. A ms de las distin-tas garantas para que la Constitu-cin sea realmente actuada: accionesde tutela, cumplimiento y populares(Arts. 86, 87, 88 de la C.P.).

    A lo anterior se suman dos elemen-tos que de cierta manera constituyen

    el ncleo de nuestra Constitucinmaterial: de un lado, la frmula pol-tica segn la cual Colombia es unEstado Social de Derecho, fundadonaturalmente en la dignidad huma-na y en la prevalencia del inters ge-

    neral; de otro, la especie de abanicoconformado por los principios y finesde ese Estado Social, como servir a lacomunidad, garantizar los derechos,facilitar la participacin poltica y elaseguramiento de un orden justo.

    1. Estado Social de Derecho. Cuan-do el artculo 1o. de la ConstitucinPoltica define a Colombia como un

    Estado Social de Derecho, no est aa-diendo una frase ms, ni mucho me-nos una frase de cajn. Dicha frmulaimplica el trnsito de un Estado For-mal de Derecho a un Estado en el quelo social es elemento bsico al encau-zar la definicin de ste en trminosontolgicos. En otras palabras, dichoconcepto implica la tajante necesidadde asegurar por todos los medios que

    el acervo de valores de la Carta, la dig-nidad de la persona humana en lti-ma instancia, se refleje ntegramenteen los diferentes mbitos de la activi-dad estatal.

    El canon clsico del Estado Liberal,segn el cual el Estado de Derechose establece y manifiesta con el pre-dominio de la ley en el sentido de nor-ma abstracta y general, se reempla-za por el imperativo segn el cual elcontenido de la norma no puede sercualquiera, sino que debe ser concre-to, de tal manera que la norma seasusceptible de aplicacin. Para KarlDoehring3 el Estado de Derecho y elEstado Social de Derecho se encuen-

    2. LOEWENSTEIN, Karl. Teora de la Constitucin. Trad. Alfredo Gallego. Barcelona, Ariel 1983 pp. 1.3. DOEHRING, Karl; ABEBDROTH, Wolfgang; FORSTHOFF, Ernest. El Estado Social, Centro de Estudios Constitu-

    cionales, Madrid, 1986.

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    tran en una relacin de contradiccin,ya que, as el primero incluye elemen-tos de justicia material y el segundoigualmente conlleva una misin deidntica naturaleza, tambin es cier-to que:

    ...el Estado de Derecho tienecomo tarea el establecimientode un procedimiento que ga-rantice la seguridad jurdica yla proteccin de los derechosmateriales, colocando en con-traposicin al Estado Social deDerecho en su tarea de repar-ticin de bienes materiales, en

    la bsqueda de la igualdad......los fines del Estado de De-recho y los del Estado Socialson contradictorios, de mane-ra tal que se anulan mutua-mente o se da valor preferenteel uno sobre el otro...

    Para nuestros propsitos, es menes-ter tener en cuenta que una de las

    manifestaciones de la crisis del Esta-do Constitucional en la segunda mi-tad del siglo XX, en sentir de la Cor-te,4 consiste en afirmar que de nadasirve una buena lista de derechos sino se tiene en cuenta el proceso omecanismos de aplicacin.

    2. Principios fundamentales. Alser tenidos como una de las basesaxiolgico-jurdicas de todo el orde-

    namiento, no es posible que normaso instituciones del sistema jurdicopuedan estar en contradiccin condichos postulados; la movilidad y al-cance de tales normas se encuentranlimitados por la adecuada interpre-tacin de los principios fundamenta-

    les. Como todas las normas constitu-cionales, los derechos fundamentalesemanan de los valores y principios dela Carta, resultando ms evidente,directa e inmediata su interrelaciny sin que pueda el operador jurdico

    sustraerse a la obligacin de conocerlos principios que la han inspirado odebido o podido inspirar. Es misinde la jurisprudencia y de la doctrinaexplicar tales principios en orden afacilitar la creacin, interpretacin eintegracin del derecho.

    3. Los derechos fundamentales: Porsu naturaleza, los derechos fundamen-

    tales otorgan a la persona humana pro-teccin frente al Estado, colocndolams all de su poder y del de las pro-pias organizaciones privadas. As, al-gunos derechos fundamentales cons-tituyen una garanta contra el Esta-do y otros van dirigidos a obtener unadeterminada accin por parte de stecon miras a la proteccin del indivi-duo y de su igualdad jurdica, como

    en el caso concreto del derecho a lavida, a la igualdad, al debido proce-so, entre otros. Es lo que permite lavinculacin de todas las autoridadescon el respeto y proteccin de unosvalores positivizados normativa-mente para lograr la efectividad delos derechos, principios y deberes, enlos trminos del articulo 2o. de laCarta.

    Acertadamente lo expresa el consti-tucionalista vasco Juan Jos Soloz-bal Echavarra:5

    Los derechos fundamentalesreconocen facultades referen-tes a mbitos vitales del indi-

    4. ST-406 de 1992.5. SOLOZBAL, E. Juan J. Teora de los Derechos Fundamentales. Separata de la Revista de Estudios Consti-

    tucionales, Madrid, 1990, p. 88.

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    6. HABERLE, P. Die Wesensgehaltsgarantie des Artikel, Heidelberg, 1983.

    viduo en su propia libertad,relaciones sociales o participa-cin poltica, imprescindiblespara su desarrollo como perso-na y derivados de su propia dig-nidad de tal.

    Desde unpunto de vista indi-vidual podemos decir que losderechos fundamentales estnligados a la dignidad de la per-sona, son la proyeccin positi-va, inmediata o vital de la mis-ma. Constituyen as mismo lacondicin de su libertad y au-todeterminacin. Su desconoci-miento o conculcacin vulnera

    la dignidad e impide el desa-rrollo del individuo como per-sona. Por eso su disfrute resul-ta imprescindible. Los dere-chos fundamentales constitu-yen el ncleo bsico, ineludiblee irrenunciable, del estatus ju-rdico del individuo.

    Pero los derechos fundamenta-les, adems de esta dimensinsubjetiva, disponen de otra di-mensin objetiva, ya que cons-tituyen elementos as mismoesenciales del orden jurdico-poltico general.

    Los derechos fundamentales se tie-nen como la condicin misma de lademocracia, la cual, como sistemapoltico, es imposible que exista sin

    el reconocimiento y el ejercicio de losmismos. Como tambin lo anota Ha-berle,6 la formacin democrtica dela voluntad del Estado es impensa-ble sin el ejercicio de los derechos fun-damentales.

    La fisonoma subjetiva de los dere-chos fundamentales abarca conteni-

    dos de derecho objetivo y principiosvalorativos que sealan directrices eimpulsos al legislador, a la adminis-tracin y a los jueces, proyectandouna fuerza irradiadora de la partedogmtica sobre la parte orgnica de

    la Constitucin, lo que permite ex-traer consecuencias jurdicas que su-peran la interpretacin clsica de lasnormas jurdicas.

    Consecuentemente, la Constitucinde 1991 trasciende la idea del indivi-duo en abstracto, aisladamente con-siderado, para colocar al ser huma-no, al hombre, como sujeto, razn y

    fin, de la misma; al ser humano ensu dimensin social, tomado en la ten-sin individuo-comunidad. De ah questos no puedan ser analizados demanera insular, sino dentro del con-junto, dentro del bloque de derechosque tienen como sujeto a la personahumana.

    Los valores y principios materiales dela persona, reconocidos por la Cons-

    titucin (Arts. 14, 16), estn inspira-dos en el propio prembulo de la De-claracin Universal de los Derechosdel Hombre, aprobada y proclamadapor la Asamblea General de las Na-ciones Unidas el 10 de diciembre de1948, que textualmente dice:

    Considerando que la libertad,la justicia y la paz en el mundo

    tienen por base el reconoci-miento de la dignidad intrnse-ca y de los derechos iguales einalienables de todos los miem-bros de la familia humana

    Los pueblos de las NacionesUnidas han reafirmado en lacarta su fe en los derechos

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    fundamentales del hombre,en la dignidad y el valor de lapersona humana y en la igual-dad de derechos de hombresy mujeres

    De ah la ley 472 de 1998 sobreacciones populares y de grupoPues bien, constituye objetivo funda-mental de este ensayo, aparte de ha-cer patentes los fundamentos valora-tivos o principialsticos inspiradoresdel Poder Constituyente de 1991,tema por lo general excluido por ladoctrina constitucional clsica y en

    buena parte por la moderna; en po-cas palabras, destacar el significadoy saludar la nueva Ley.

    Fue as como el Constituyente, muyatinado en la interpretacin de lossignos de los tiempos, decidi elevara canon constitucional acciones quedesde las instituciones romanas seenderezaron hacia la defensa de de-

    rechos e intereses colectivos, por loque el artculo 88 de la Carta ordena:

    La Ley regular las accionespopulares para la proteccinde los derechos e intereses co-lectivos, relacionados con elpatrimonio, el espacio, la se-guridad y la salubridad pbli-cos, la moral administrativa,

    el ambiente, la libre competen-cia econmica y otros de simi-lar naturaleza que se definenen ella.

    Tambin regular las accionesoriginadas en los daos ocasio-nados a un nmero plural depersonas, sin perjuicio de lascorrespondientes acciones par-

    ticulares.

    As mismo, definir los ca-sos de responsabilidad civilobjetiva por el dao inferidoa los derechos e intereses co-lectivos.

    Es evidente la estructura abierta delprecepto constitucional al autorizaral legislador para que regule dos ac-ciones claramente diferenciadas; enprimer lugar las populares, que porla naturaleza de los bienes que pro-tegen tiene inmensa amplitud y sufinalidad es preventiva y restitutiva;y en segundo trmino las llamadasacciones de grupo o de clase, cuya fi-

    nalidad es de resarcimiento, y van arequerir la ocurrencia del dao.

    El artculo 4o. de la Ley 472 de 1998enumera una serie de derechos y si-tuaciones de inters colectivo quepueden ser materia de prevencinante amenaza o vulneracin utilizan-do la accin popular:

    a) El goce de un ambiente sano.

    b) La moralidad administrativa.

    c) La existencia del equilibrio ecol-gico.

    d) El manejo y aprovechamiento ra-cional de los recursos naturalespara garantizar su desarrollo sos-tenible, su conservacin, restaura-cin o sustitucin.

    e) La conservacin de las especiesanimales y vegetales.

    f) El goce del espacio pblico y la uti-lizacin y defensa de los bienes deuso pblico.

    g) La defensa del patrimonio pbli-co.

    h) La defensa del patrimonio cultu-

    ral de la Nacin.

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    i) La seguridad y salubridad pbli-cas.

    j) La libre competencia econmica.

    k) El acceso a los servicios pblicos ya que su prestacin sea eficiente yoportuna.

    l) La prohibicin de la fabricacin,importacin, posesin y uso de ar-mas qumicas, biolgicas y nuclea-res, as como la introduccin al te-rritorio nacional de residuos nu-cleares o txicos.

    m)El derecho a la seguridad y pre-

    vencin de desastres, previsiblestcnicamente.

    n) La realizacin de las construccio-nes, edificaciones y desarrollosurbanos, respetando las disposicio-nes jurdicas, de manera ordena-da y dando prevalecida al benefi-cio de la calidad de vida de los ha-bitantes.

    o) Los derechos de los consumidoresy usuarios.

    Sin que se tengan por agotados ta-les derechos con la anterior clasifi-cacin, pues prescribe la misma nor-ma que adems de los que se enu-meran en dicho estatuto, son dere-chos e intereses colectivos los defi-nidos como tales en la Constitucin,

    las leyes ordinarias y los tratados dederecho internacional celebrados porColombia.

    En lo tocante a las acciones de clase ode grupo, es menester destacar questas no hacen slo referencia a de-rechos constitucionales fundamenta-les, ni nicamente a derechos colec-tivos, toda vez que comprenden tam-

    bin derechos subjetivos de origenconstitucional o legal, los cuales su-ponen siempre a diferencia de lasacciones populares la existencia ydemostracin de una lesin o perjui-cio cuya reclamacin se ejercita anteel juez. Es notorio que en este caso loque se pretende reivindicar es un in-ters personal cuyo objeto es obteneruna compensacin pecuniaria quedebe ser percibida por cada uno delos miembros del grupo que se unepara promover la accin

    No obstante, tambin requieren es-tos instrumentos judiciales que eldao a reparar sea de aquellos queafectan a un nmero plural de perso-nas y que por su entidad deben seratendidas de manera pronta y efecti-va, por lo cual, las class action es-tn revestidas, entre nosotros, de lassiguientes caractersticas:

    a) No involucran derechos colectivos.

    b) El elemento comn es la causa deldao y el inters cuya lesin debeser reparada, que es lo que justifi-ca una actuacin judicial conjun-ta de los afectados.

    c) En principio, por tratarse de inte-reses individuales privados o par-ticulares, los criterios de regula-cin deben ser los ordinarios.

    d) Los mecanismos de formacin delgrupo y la manera de hacer efecti-va la reparacin a cada uno de susmiembros deben ser regulados demanera especial, con fundamentoen la norma constitucional, aten-diendo a las razones de economaprocesal que inspiran su consagra-cin en ese nivel.

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    OTROS ASPECTOSDE LA NUEVA LEYReferente a los objetivos, principiosy naturaleza de las dos acciones, sedesprende que el legislador, orienta-do por el precepto superior en cuanto

    a las acciones populares, no distin-gue entre intereses colectivos o difu-sos, pues segn la doctrina los pri-meros se refieren al grupo organiza-do y los segundos a comunidades in-determinadas. Simplemente los deno-mina intereses colectivos y sealacomo objeto de las dos acciones, sindistinguir, la defensa y proteccin delos derechos e intereses colectivos y

    el resarcimiento del perjuicio indivi-dual al grupo o nmero plural de per-sonas.

    Para las acciones de grupo destaca sucarcter resarcitorio y dispone que seejercern exclusivamente para el re-conocimiento y pago de indemniza-cin, por perjuicios individuales cau-sados a un grupo de personas en uni-formidad de condiciones respecto deidntica causa. Para la accin popu-lar, en el fondo, se establece comoobjetivo la prevencin frente a ame-nazas a bienes y derechos cuya afec-tacin compromete el inters colecti-vo; o la restitucin a su estado natu-ral de dichos bienes.

    Sobre la titularidad y ejercicio de lasacciones es menester reparar en las

    siguientes situaciones:a) Toda persona natural o jurdica se

    encuentra legitimada para ejercerla accin popular, adems del pro-curador general, el defensor delpueblo y los personeros en relacincon sus competencias; igualmentelos alcaldes y dems servidorespblicos por razn de sus funcio-

    nes, las ONG o similares y las en-

    tidades pblicas que cumplan fun-ciones de control, intervencin yvigilancia siempre que no seancausa de la amenaza o vulnera-cin.

    b) En las acciones de grupo tiene le-gitimacin activa la persona natu-ral y jurdica que hubiere sufridoun perjuicio individual, en condi-ciones uniformes y respecto deidntica causa, con el objeto de suresarcimiento.

    c) La accin popular puede ejercerlacualquier persona por s misma oa travs de apoderado, y en el pri-

    mer evento puede intervenir el de-fensor del pueblo, a quien se debenotificar la demanda, entendidoque se puede realizar a travs desus distintos delegados.

    d) Por su parte, la accin de grupo ode clase debe ser ejercida median-te apoderado y el grupo debe estarintegrado al menos por veinte per-

    sonas. Tambin puede ejercerla eldefensor del pueblo o los persone-ros en nombre de quien lo soliciteo en caso de desamparo.

    En materia de jurisdiccin y compe-tencia, debe partirse de la naturale-za jurdica de la persona causante dela amenaza, ya sea pblica o priva-da, quedando sometido su conoci-miento, respectivamente, a la juris-diccin contenciosa administrativa, oa la civil ordinaria, segn el caso. Deacuerdo con el factor territorial, enlas acciones populares la competen-cia radica en el lugar de los hechos odomicilio del demandado, a eleccindel actor popular, y en las de grupo oclase radica en el sitio de los hechos,en el domicilio del demandado o en el

    del demandante, a eleccin de ste.

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    En ambas acciones frente a la plura-lidad de jueces, conoce a prevencinaquel ante quien se hubiese presen-tado primero la demanda.

    Las acciones populares se puedenpromover sin lmite de tiempo, consentido preventivo mientras subsis-ta la amenaza o peligro al derecho ointers colectivo; igualmente sin lmi-te de tiempo se ejerce para volver lascosas al estado anterior, por tratar-se, segn la Corte, de proteger noderechos subjetivos sino bienes valio-sos a la sociedad, como la vida, elmedio ambiente, el espacio pblico,

    que requieren que cualquier miem-bro de la comunidad pueda acudir ala justicia para obtener proteccin. Encambio las acciones de clase tienentrmino de caducidad de dos aos, apartir de la fecha en que se caus eldao o ces la vulneracin que lo cau-s, por motivos de seguridad jurdicay la eficacia de la justicia. En ambasacciones proceden las medidas cau-

    telares para prevenir el dao o garan-tizar la reparacin, segn el caso.

    FINALMENTEQue, como bien lo dijo la Corte Cons-titucional en la sentencia C-215 deabril del presente ao:

    debe reiterarse que las acciones po-pulares aunque se encaminen a la

    proteccin y amparo judicial de losintereses y derechos colectivos, nopueden ejercer como ya se indic, conel objeto de perseguir la reparacinsubjetiva o plural de los eventualesdaos que pueda causar la accin ola omisin de la autoridad pblica odel particular sobre ellos. Para estosltimos fines, el constituyente de1991 cre las acciones de grupo o de

    clase, a la vez que conserv las accio-nes ordinarias o especializadas y con-sagr como complemento residual laaccin de tutela. Esas acciones, parasu procedencia, exigen siempre queel dao afecte derechos subjetivos de

    origen constitucional o legal de unnmero plural de personas que porsus condiciones y por su dimensindeben ser atendidas con prontitud,inmediatez, efectividad y sin mayo-res requisitos procesales dilatorios.

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