Acciones Afirmativas (análisis legal Ecuador)
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ANÁLISIS LEGAL A LAS ACCIONES AFIRMATIVAS
La visión ecuatoriana desarrollada desde la doctrina internacional
*Cristian Caiza A.
Estudiante de Derecho, Universidad Nacional de Chimborazo
Riobamba-Ecuador
2013.
El actual Estado ecuatoriano posee una nueva tendencia en materia de derechos y gobernabilidad, al
considerarse como Estado Constitucional de Derechos que consiste en una etapa superior del Estado
Social de Derecho y un concepto amplio, que alude al gobierno sometido a leyes, con énfasis en el
respeto a los derechos y garantías de las personas, se fundamenta en la subordinación de la
legalidad a la Constitución rígida, con rango jerárquico superior a las leyes, como normas de
reconocimiento de su validez.
En esta nueva concepción de Estado y Derecho en la actual Constitución de la República del
Ecuador, en el apartado de los Principios de Aplicación de los Derechos en su artículo 11, numeral
2 encontramos lo siguiente:
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria,
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por
cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor
de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
Al respecto se puede entender que el Estado adopta un modelo garantista y tendiente a disminuir las
brechas de desigualdades históricas a muchos sectores sociales, dotando a los sujetos de derechos
“ACCIONES AFIRMATIVAS”. Por ser considerado un Principio de Aplicación de derechos
veremos cómo progresivamente se ha desarrollado en las normas legales de menor jerarquía.
En la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, este principio lo encontrábamos
en los artículos:
Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y
eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en
las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará,
mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de
estos derechos.
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Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los
siguientes:
3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento,
edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición
económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra
índole.
En nuestro país los tratados y convenios internacionales gozan de una jerarquía infra constitucional
y supra legal, a excepción de los tratados acerca de Derechos Humanos, los que, por su naturaleza
tutelar, gozan de un rango similar a la Constitución. Esta posición también es sustentada por la
doctrina constitucionalista, la que habla de una "soberanía de la Constitución". Según esta corriente,
es la Constitución la que permite que el Estado participe en un proceso de asumir compromisos
internacionales.
De ahí que de las normas citadas, se puede colegir que las Acciones Afirmativas, parten del
Principio de Igualdad para la erradicación de la discriminación, este principio también lo
encontramos en Tratados Intencionales como la “Convención Americana de Derechos Humanos”
del cual nuestro país es signatario.
Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24.- Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
En el tratado multilateral “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” donde se reconoce
Derechos civiles y políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Referente al derecho a la igualdad y a la
prohibición de discriminación establece:
Artículo 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En el “Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (ICESCR, siglas en inglés) es un
tratado multilateral general que reconoce Derechos económicos, sociales y culturales y establece
mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de
enero de 1976. Las partes se comprometen a trabajar para la concesión de los derechos económicos,
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sociales y culturales de las personas, incluidos los derechos laborales y los derechos a la salud, la
educación y un nivel de vida adecuado.
Articulo 2
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La Constitución y los tratados internacionales garantiza como derecho de las personas el de
igualdad ante la Ley, derecho que significa que el legislador no solo debe dar el mismo trato a
personas que se encuentran en una misma situación sino, además, que no puede realizar
diferenciaciones peyorativas entre las personas por razones de "nacionalidad, edad, sexo, etnia,
color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual,
estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole" pues estas constituyen
discriminación.
Por otra parte, la misma Constitución, en sintonía con la doctrina constitucional sobre la igualdad,
prevé la posibilidad de establecer medidas diferenciadoras de carácter positivo, en beneficio de
personas o grupos de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, al determinar:
Artículo 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan
de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y
especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las
personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad.
En definitiva nuestro orden constitucional prohíbe el discrimen negativo y alienta medidas
afirmativas o positivas conocidas como discrimen positivo, a favor de personas o grupos que se
encuentran en situación desventajosa por diferentes motivos en la sociedad
En consecuencia, no solo por disposición constitucional sino también por así disponer instrumentos
internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el Ecuador, el Estado se obliga a
garantizar la igualdad de las personas ante la Ley y su no discriminación.
Además, existe un tratado internacional donde se condena la discriminación “La Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial” (ver anexo)
Fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965, y entró
en vigor el 4 de enero de 1969, en su parte específica expone:
Artículo 2
2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y
concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el
adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas
pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno
disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
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Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de
derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los
objetivos para los cuales se tomaron.
A continuación determinaremos como la normativa de inferior jerarquía vigente en nuestro Estado,
desarrolla las acciones afirmativas.
La Ley Orgánica de Servicio Público LOSEP.
Publicada en el Registro Oficial Suplemento 294 del 06-oct-2010. En sus artículos y partes
pertinentes, establece lo siguiente:
Art. 5.- (……).
Las instituciones públicas sujetas a esta Ley, garantizarán que los procesos de selección e
incorporación al servicio público, promuevan políticas afirmativas de inclusión a grupos de
atención prioritaria, la interculturalidad y, la presencia paritaria de hombres y mujeres en
los cargos de nominación y designación.
Art. 64.- De las personas con discapacidades o con enfermedades catastróficas.- Las
instituciones determinadas en el artículo 3 de esta ley que cuenten con más de veinte y
cinco servidoras o servidores en total, están en la obligación de contratar o nombrar
personas con discapacidad o con enfermedades catastróficas, promoviendo acciones
afirmativas para ello(…...).
Art. 65.- (……).
El ingreso a un puesto público se realizará bajo los preceptos de justicia, transparencia y sin
discriminación alguna. Respecto de la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones
al trabajo remunerado de las personas con discapacidad y de las comunidades, pueblos y
nacionalidades, se aplicarán acciones afirmativas. (……).
Reglamento A La Ley Orgánica De Servicio Público
Expedida mediante Decreto Ejecutivo 710. Publicado en Registro Oficial Suplemento 418 del 01-
abr-2011, su última reforma fue el 10-oct-2012. En lo pertinente manifiesta:
Art. 177.- El subsistema de reclutamiento y selección de personal se sustentará en los
siguientes principios:
d) Igualdad.- La aplicación del proceso selectivo en condiciones de igualdad para las y los
aspirantes y en función de los requisitos de los puestos;
e) Inserción y equidad.- Contempla acciones afirmativas para precautelar la equidad de
género, la inserción y el acceso de las personas con discapacidad, con enfermedades
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catastróficas, de las comunidades, pueblos y nacionalidades y de migrantes ecuatorianos en
el exterior que hayan prestado servicios con anterioridad en el servicio público, a un puesto
público
Acuerdo Ministerial 56 “Subsistema Reclutamiento y Selección de Personal del Sector
Público”
Al respecto el ministerio de relaciones laborales emite el Acuerdo Ministerial 56, publicado en el
Registro Oficial Suplemento 702 de fecha 14-may-2012, su última reforma fue el 16-abr-2013.
Cuyo objeto es establecer el procedimiento y los instrumentos de carácter técnico y operativo que
permitan a la Unidad de Administración del Talento Humano - UATH, o quien hiciera sus veces, de
las instituciones del Estado sujetas al ámbito de la LOSEP y su Reglamento General, escoger a la
persona más idónea entre las y los aspirantes para ocupar un puesto público, en función de la
relación entre los requerimientos establecidos en la descripción y el perfil de los puestos
institucionales y las competencias de las y los aspirantes.
Art. 3.- La selección de personal deberá cumplir con los siguientes parámetros:
d) Los concursos de méritos y oposición permiten a las y los postulantes acceder a un
puesto en el servicio público sin discriminación alguna para todas y todos los participantes
con independencia de su etnia, nacionalidad, edad, condición socio-económica, orientación
sexual, género, religión, estado de salud, discapacidad, si fuere del caso, o cualquier otra
distinción personal o colectiva, temporal o permanente, en igualdad de oportunidades, en
función de sus méritos y competencias personales, aplicando, además, acciones afirmativas
que permitan que esta igualdad de oportunidades se materialice.
Art. 38.- De la conformación del puntaje final. (……).
Estos valores porcentuales se reflejarán en su equivalente en puntos sobre un total de 100, a
los cuales se sumarán, de ser el caso, el puntaje adicional que por concepto de acciones
afirmativas se otorgue.
Art. 39.- De las acciones afirmativas (extractos).- Al puntaje final, el sistema sumará
automáticamente los puntajes de acciones afirmativas a que hubiere lugar. El puntaje por
acciones afirmativas se sumarán únicamente a los puntajes finales de aquellos postulantes
que cumplan con los requisitos para recibirlos y siempre que hubieran obtenido la
calificación mínima del setenta (70) puntos en el puntaje final.
El acuerdo en éste artículo para los casos de concursos de meritos y oposición en el sector público
reconoce acciones afirmativas a las personas que se reconozcan con los siguientes grupos:
a) Participación de personas con discapacidad y enfermedades catastróficas o quienes estén
a cargo de estas (quienes tengan a cargo a una persona con discapacidad o enfermedad
catastrófica dentro de su núcleo familiar, sea cónyuge o conviviente en unión de hecho
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legalmente reconocida, padre, madre, hermano o hermana, hijo o hija, siempre que
demostrare mediante declaración juramentada que tiene a su cargo el cuidado de la misma.)
b) Participación de personas que hayan obtenido la calidad de héroes o heroínas, se les
otorgará un puntaje adicional inicial equivalente al 10 por ciento del total del puntaje
considerado en la prueba de conocimientos técnicos. Asimismo, en caso de ser ex
combatiente se le otorgará un puntaje inicial equivalente al 5 por ciento del total del
porcentaje considerado en la prueba de conocimientos técnicos.
c) De la aplicación de las acciones afirmativas del Plan Plurinacional para Eliminar la
Discriminación Racial y la Exclusión Etnica y Cultural se concederá una puntuación
adicional de cinco puntos (5) sobre la calificación obtenida en el puntaje final, siempre que
previamente hayan obtenido por lo menos setenta (70) puntos.
Este beneficio tendrán aquellas ciudadanas y ciudadanos afroecuatorianos, indígenas y
montubios que participen para optar por cualquier puesto. La aplicación de esta disposición
será exclusiva para las y los ciudadanos ecuatorianos por nacimiento.
d) Participación de emigrantes ex servidores públicos. Las y los ciudadanos ecuatorianos
que fueron servidores públicos y que renunciaron a sus puestos por circunstancias
personales que les obligaron a migrar y radicarse en el exterior por lo menos un año, de
forma debidamente comprobada se observará un trato preferente para su reingreso a un
puesto dentro de la misma institución pública a la que renunciaron, de conformidad con el
artículo 23 literal j) de la LOSEP.
e) Residentes de la provincia de Galápagos.- En aplicación del artículo 28 de la Ley
Orgánica de Régimen Especial para la Provincia de Galápagos, en el caso de realizarse un
concurso de méritos y oposición para ocupar un puesto vacante en las Islas, la o el aspirante
que sea residente de las mismas y haya obtenido una calificación, que sin ser la mejor del
concurso, pero si la mejor de entre los postulantes isleños, siempre que sea igual o superior
al setenta (70) en el puntaje final, luego de que la institución reciba el informe favorable del
Instituto Nacional de la Meritocracia, en el caso de las instituciones de la administración
pública central o institucional, será declarado ganador del concurso, aún cuando existan
postulantes con mejores calificaciones, pero no tengan residencia en el archipiélago.
Los puntajes adicionales otorgados en los casos de los literales b), c), d) y e) de este artículo
podrán ser acumulables.
Hay que saltar una condición propia de las políticas para la erradicación de la discriminación, pues
como lo establece este acuerdo ministerial para el caso de los concursos de metritos y oposición los
puntos adicionales por concepto de acciones afirmativas son “acumulables”.
Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior
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El Consejo de Educación Superior CES, mediante Resolución 37 publicada en el Registro Oficial
Suplemento 881 del 29-ene-2013, también incluye un enunciado sobre las acciones afirmativas.
Art. 31.- Para el ingreso a un puesto de personal académico titular en una institución de
educación superior pública o particular se convocará al correspondiente concurso público
de merecimientos y oposición. El concurso evaluará y garantizará la idoneidad de los
aspirantes y su libre acceso bajo los principios de transparencia y no discriminación. Se
aplicarán acciones afirmativas de manera que las mujeres y otros grupos históricamente
discriminados participen en igualdad de oportunidades.
Acuerdo Ministerial 12
Emitido en conjunto entre los ministerios de Relaciones Laborales y Salud Publica, emiten el
“Reglamento De Reclutamiento Profesionales De La Salud” publicada en el Registro Oficial 921
del 27-mar-2013, donde se determinan similares lineamientos de selección de personal, en los
artículos 23 y 24.
LEY ORGÁNICA DE PARTICIPACION CIUDADANA
Publicada en el Registro Oficial Suplemento 175, de fecha 20-abr-2010, y su última reforma del 11-
may-2011. En el artículo 3 determina que uno de los objetivos de la ley es:
3. Instituir mecanismos y procedimientos para la aplicación e implementación de medidas
de acción afirmativas que promuevan la participación igualitaria a favor de titulares de
derechos que se encuentren en situaciones de desigualdad.
La Corte Constitucional
En sus fallos y posturas, considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria
y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben combatir las prácticas
discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar
las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las
personas.
Este fundamento coincide con la expedición del “PLAN PLURINACIONAL PARA ELIMINAR
LA DISCRIMINACION RACIAL” (ver anexo) el mismo que mediante Decreto Ejecutivo 60,
publicado en el Registro Oficial 45 de fecha 13-oct-2009, en su artículo 3 convierte en principio
laboral una política pública.
Art. 3.- Adóptese una política laboral de acciones afirmativas para sectores sociales
históricamente discriminados, con el fin de generar de oportunidades de trabajo sin
discriminación racial a todos los ciudadanos. En todas las instancias del Estado se procurará
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el acceso laboral de afroecuatorianos e indígenas y montubios en un porcentaje no menor a
la proporción de su población
LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES
Publicada en el Registro Oficial Suplemento 796, de fecha martes 25 de septiembre del 2012. Hay
ser un cuerpo normativo específico sobre discapacidades en el apartado de principios establece una
definición particular de acciones afirmativas.
Art. 4.- Principios fundamentales.-
1. No discriminación: ninguna persona con discapacidad o su familia puede ser
discriminada; ni sus derechos podrán ser anulados o reducidos a causa de su condición de
discapacidad.
La acción afirmativa será toda aquella medida necesaria, proporcional y de aplicación
obligatoria cuando se manifieste la condición de desigualdad de la persona con
discapacidad en el espacio en que goce y ejerza sus derechos; tendrá enfoque de género,
generacional e intercultural.
Debemos anotar que dentro del Régimen Tributario las personas con discapacidades por normativa
expresa de la Constitución Art. 47, num. 4. Gozan de exenciones en el régimen tributario. Mientras
que en el Art. 125 literal i del Código Orgánico De La Producción, Comercio E Inversiones,
COPCI, Están exentas del pago de todos los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por
servicios aduaneros, las importaciones a consumo de las mercancías como, los aparatos médicos,
ayudas técnicas, herramientas especiales, materia prima para órtesis y prótesis que utilicen las
personas con discapacidades para su uso o las personas jurídicas encargadas de su protección. Los
vehículos para estos mismos fines, dentro de los límites previstos en la Ley sobre Discapacidades.
LA PARIDAD Y ALTERNABILIDAD COMO GARANTÍA
DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Los artículos 61 No. 7 y 116 Constitucionales recogen los principios de paridad y alternabilidad.
Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozarán de los siguientes derechos, de acuerdo
con la ley:
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base a méritos y capacidades, y en un
sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativa, pluralista y
democrática, que garantice su participación, con criterios de paridad de género, igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.
Art. 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral
conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y
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alternabilidad entre mujeres y hombres, y determinará las circunscripciones electorales
dentro y fuera del país.
Si partimos y respetamos el principio de fuerza normativa de la Constitución, es claro que aquellos
ciudadanos que aspiren a ocupar cargos públicos de elección popular de carácter pluripersonal
(concejales), deben conducir dichas aspiraciones a través de un sistema electoral (la forma de
construir listas es uno de sus elementos) que respete la paridad y la alternabilidad.
Los requisitos de la paridad y alternabilidad, como componentes sustanciales del sistema político
ecuatoriano y no como mera formalidad, se desprenden, además, de los procesos históricos de lucha
por la igualación material en el ejercicio de los derechos políticos entre hombres y mujeres. No es
una novedad decir que en el Ecuador, tradicionalmente, la representación política estuvo reservada,
en la realidad de los hechos, para los ciudadanos, relegando a las ciudadanas al mundo de la vida
privada.
Un Estado de derechos como el ecuatoriano, debe caracterizarse por permitir que, de hecho, las
mujeres puedan acceder en igualdad de condiciones a la representación política, para lo cual los
mandatos constitucionales obligan a que en la elaboración de las listas se respete los principios de
alternabilidad y paridad.
Entiéndase por alternabilidad la obligación que tienen los sujetos políticos de elaborar sus listas
mediante una secuencia alternada entre hombre- mujer- hombre o mujer -hombre-mujer hasta cubrir
el número de candidatos correspondientes. Por paridad se entiende el hecho de que una lista esté
compuesta por igual número de hombres y mujeres.
La alternabilidad debe ser respetada no sólo entre los candidatos principales, sino también sobre los
suplentes de manera vertical (de arriba hacia abajo) y de forma horizontal (principal- suplente). Si
se respeta la alternabilidad tanto vertical como horizontal, de manera inmediata la paridad (igual
número de hombres y mujeres) se cumplirá siempre aunque la lista tenga un número impar.
En ejercicio de acciones afirmativas que promuevan la igualdad real entre hombres y mujeres que
aspiran ocupar cargos públicos de representación política, es necesario que las listas estén
construidas de tal forma que las mujeres alcancen efectivamente una función de representación.
DERECHO COMPARADO - TEST DE LA IGUALDAD
CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
La Corte Constitucional de Colombia que ha desarrollado el test de la igualdad, que permite
determinar si el acto diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima, para lo cual ha desarrollado 5 pasos:
1) En primer lugar, que las personas se encuentren en distintas situaciones de hecho, es decir, si el
trato diferente es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una
diferenciación inadmisible, lo cual no sucede en el presente caso, al contrario, el recurrente se
encuentra en una posición privilegiada al mantener un contrato con el estado para beneficiarse
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de la concesión de una frecuencia a través de la operación de un medio de comunicación, por
tanto, al tenor de los dispuesto en el Art. 113 numeral 1 de la Constitución es legítima y
constitucional la restricción;
2) El trato distinto que se les otorga tenga una finalidad concreta, pero esta finalidad tiene que
tener por objeto permitir la igualdad material de quienes se encuentran en un posición de
inferioridad, lo cual tampoco sucede en este caso;
3) Que dicha finalidad sea razonable, vale decir admisible desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales;
4) El supuesto de hecho entre -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el
trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí, o , lo que es lo mismo, guarden una
racionalidad interna;
5) Que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que, la consecuencia jurídica que constituye
el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la
finalidad que lo justifica.
COMENTARIO DE AMIGOS SOBRE EL TEMA
La discriminación, tiene que ver con una idea que se ha quedado muy asentada en el sentido común
y que plantea que siempre la discriminación tiene que ver con un trato diferente. Es decir, cuando
hay un trato diferente, hay discriminación. Y claro, eso no es cierto, porque de hecho va haber
discriminación cuando hay un trato diferente; si ese trato diferente, es injusto, arbitrario y busca
limitar o anular el ejercicio de un derecho por la pertenencia a un grupo social específico.
Cuando la diferencia lo que hace es tratar como inferior a alguien, entonces ahí estamos frente a una
discriminación. Pero muchas veces tratar por igual a personas que están en situaciones distintas
puede resultar discriminatorio, porque es injusto, porque no estamos en la misma carrera, estamos
en un desnivel de oportunidades, es colocar a todos por igual, colocar a todos como idénticos, a
todos los tratamos por igual, resulta que hay una desventaja muy grande para quienes no han tenido
las mismas oportunidades en la práctica, en la realidad.
Ahora, es importante destacar que tanto la igualdad formal como la igualdad real son útiles para
proteger derechos. Según Ferrajoli, los derechos que la igualdad formal protege “son los derechos
a la diferencia, es decir, a ser uno mismo y a seguir siendo personas diferentes de los demás” y los
derechos que la igualdad real protege “son los derechos a la compensación de las desigualdades y,
por ello, a llegar a ser personas iguales a las demás en las condiciones mínimas de vida y
supervivencia”. Es precisamente para la garantía de estos últimos derechos (que nuestra
Constitución consagra de manera amplia y generosa) que es útil la adopción de las medidas de
acción afirmativa.
Quiero no omitir, para cerrar, que la adopción de medidas de acción afirmativa halla fundamento
en la teoría de la justicia de John Rawls. El primer principio de justicia aplicable es aquel que
sostiene que “cada persona tiene un derecho igual a la más extensa libertad compatible con una
libertad similar de los otros”. El segundo principio a aplicar es el “principio de diferencia”, que
prescribe que “las desigualdades sociales y económicas deben ser arregladas de forma tal que
ambas estén: a) para el mayor beneficio de los menos favorecidos, y b) asociadas a oficios y
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posiciones abiertas a todos bajo condiciones de una justa igualdad de oportunidades”. De lo que se
concluye que una desigualdad de oportunidades sólo es aceptable siempre que amplíe “la
oportunidad de aquellos con menores oportunidades”. Precisamente, para lo que sirven las acciones
afirmativas.
En esa medida yo suelo repetir mucho la frase de Souza Santos que dice que “nosotros tenemos
derecho a la igualdad, cuando el trato diferente nos inferioriza, nos hace ver de menos; pero
tenemos derecho a pelear la diferencia cuando la igualdad lo que hace es uniformizarnos, tratar a
todos como idénticos desconociendo nuestras características propias, nuestras identidades”.
María Belén Andrade
La acción afirmativa es una norma legal, una decisión judicial, una política pública o una directriz
oficial cuya puesta en práctica busca lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres, los
pueblos indígenas o afrodescendientes u otras poblaciones socialmente discriminadas en relación
con las socialmente favorecidas; su formulación parte del reconocimiento de la existencia de
modelos y prácticas de discriminación, desventaja y exclusión social, y de la necesidad de un
cambio de mentalidad tanto de los poderes públicos como de las personas y entidades privadas. De
allí que la acción afirmativa responde a una necesidad; es temporal, obligatoria y legal; no es un fin
en sí misma ni debe perjudicar a terceros; es un mecanismo para neutralizar los desequilibrios
derivados de la etnia, el género o la condición socioeconómica, entre otras causas de
discriminación, de modo que ante una oportunidad (educativa, de empleo, de postulación a un
puesto de elección, etc.), en una situación de paridad, se escoja a la persona que pertenece a una
población discriminada.
El concepto de acción afirmativa se originó en los Estados Unidos de América hace muchos años.
El objetivo principal de este programa es la erradicación de cualquier tipo de discriminación contra
las personas y tratar a todos los ciudadanos por igual. Por lo tanto, el resultado sería la participación
de personas pertenecientes a todas las castas, los que hablan idiomas diferentes, a raíz de varias
costumbres que trabajan juntos por el interés nacional. A menos que las leyes están hechas para
llevar a cabo el concepto de acción afirmativa, no hay nada real en realidad va a suceder es la
opinión de muchos pensadores educados y muy bien. Y esto era cierto, porque la falta de unidad
entre las personas desfavorecidas y los grandes jugadores aprovechándose de la misma. Con las
leyes en materia de igualdad en diferentes lugares tales como escuelas, universidades, otras
instituciones educativas y en las oficinas, la situación en todo el mundo tiene un poco mejor. La
acción afirmativa ha beneficiado a las mujeres más ya que tenía los derechos de las muy pocas
mujeres y las oportunidades que vienen su manera.
Gabriela Aucancela
De acuerdo al estudio que he realizado puedo decir que las acciones afirmativas son estrategias
destinadas a establecer la igualdad de oportunidades, por medio de medidas que compensen o
corrijan las discriminaciones resultantes de prácticas o sistemas sociales.
En la Constitución de nuestro país en su Artículo 11, segundo numeral, tercer inciso: “El Estado
adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de
derechos que se encuentren en situación de desigualdad”.
Pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que
históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el
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acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, con el
objetivo de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios
o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.
Por lo que hace referencia a aquellas actuaciones positivamente dirigidas a reducir o, idealmente,
eliminar las prácticas discriminatorias en contra de sectores históricamente excluidos como las
mujeres o algunos grupos étnicos, preferencias sexuales o raciales. Se pretende entonces aumentar
la representación de éstos, a través de un tratamiento preferencial para los mismos y de mecanismos
de selección expresa y positivamente encaminados a estos propósitos.
Víctor Barba.
La discriminación positiva o acción afirmativa, es el término que se da a una acción que pretende
establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente
haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o
distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, con el objetivo
de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o la
discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.
El término acción afirmativa hace referencia a aquellas actuaciones positivamente dirigidas a
reducir o, idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias en contra de sectores históricamente
excluidos como las mujeres o algunos grupos étnicos, preferencias sexuales o raciales. Es decir, se
utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretende operen como un mecanismo de
compensación a favor de dichos grupos.
Ejemplos más concretos en nuestro país desbordan, las nuevas políticas laborales que ha iniciado el
Estado, salta a nuestro imaginario dudas sobre si estas medidas en verdad se convertirán en la única
forma para palear los rezagos de la sociedad conservadora y estereotipada, y si estas medidas en
verdad fomentan la participación de los grupos excluidos por la historia, o simplemente se
convertirán en una medida de coyuntura política. Sin embargo eso no significa que no estén dando
buen resultado, aunque si genera mucha polémica, ya que muchas personas las consideran
discriminatorias en sí, ya que siempre resultará alguien discriminado por la reparación de las
injusticias de esta manera (unos beneficiados otros no) y de lo que se trata es de conseguir tratos
igualitarios, no que las discriminaciones cambien su dirección.
Cristian R. Caiza
BIBLIOGRAFÍA
Coalición ecuatoriana de personas que viven con VIH, CEPVVS. Derechos Humanos y VIH.
Disponible en: http://www.coalicionecuatoriana.org/cepvvs.php?c=1281
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