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Estudios Constitucionales 305 ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. FACULTADES DEL NUEVO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ALGUNOS CASOS JURISPRUDENCIALES Action of Inapplicability and Unconstitutionality. The Capabilities of the New Constitutional Court. Some law cases Fernando Saenger G.* Estudios Constitucionales, Año 5 N° 1, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2007 Acción de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional. Algunos casos jurisprudenciales Fernando Saenger G.; páginas 305 a 348 * El autor es profesor de Derecho Constitucional y Decano de la Facultad de Derecho de la Univer- sidad Católica de la Santísima Concepción, Concepción. Artículo recibido el 17 de enero de 2006. Aprobado el miércoles 14 de marzo de 2007. fsaenger@sur net.cl RESUMEN El artículo analiza las modificaciones al Tribunal Constitucional y a sus compe- tencias por la reforma constitucional de 2005, deteniéndose especialmente en sus nuevas atribuciones correspondientes al recurso de inaplicabilidad por in- constitucionalidad y a la inédita facultad en el derecho chileno de determinar la inconstitucionalidad de un precepto legal con su correspondiente expulsión del ordenamiento jurídico. PALABRAS CLAVE Tribunal Constitucional. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Acción de inconstitucionalidad. Ley orgánica constitucional del Tribunal Consti- tucional.

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    Insuficiencia del principio de supremaca constitucional en elcontrol de constitucionalidad de los actos administrativos

    ACCIN DE INAPLICABILIDAD EINCONSTITUCIONALIDAD. FACULTADES DEL NUEVO

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ALGUNOS CASOSJURISPRUDENCIALES

    Action of Inapplicability and Unconstitutionality. The Capabilities ofthe New Constitutional Court. Some law cases

    Fernando Saenger G.*

    Estudios Constitucionales, Ao 5 N 1, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2007Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.

    Algunos casos jurisprudencialesFernando Saenger G.; pginas 305 a 348

    * El autor es profesor de Derecho Constitucional y Decano de la Facultad de Derecho de la Univer-sidad Catlica de la Santsima Concepcin, Concepcin. Artculo recibido el 17 de enero de 2006.Aprobado el mircoles 14 de marzo de 2007. [email protected]

    RESUMEN

    El artculo analiza las modificaciones al Tribunal Constitucional y a sus compe-tencias por la reforma constitucional de 2005, detenindose especialmente ensus nuevas atribuciones correspondientes al recurso de inaplicabilidad por in-constitucionalidad y a la indita facultad en el derecho chileno de determinar lainconstitucionalidad de un precepto legal con su correspondiente expulsin delordenamiento jurdico.

    PALABRAS CLAVE

    Tribunal Constitucional. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.Accin de inconstitucionalidad. Ley orgnica constitucional del Tribunal Consti-tucional.

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    Fernando Saenger G.

    ABSTRACT

    This article analyses the modifications to the Constitutional Court introduced bythe 2005 constitutional reform and its capabilities. The article specifically examinesthe Constitutional Courts new attributions which relate to the action of inapplica-bility due to unconstitutionality and new faculty in Chilean law determining theunconstitutionality of legal norms and expelling it from the legal system.

    KEY WORKS

    Key Words: Constitutional Court; action of inapplicability due to unconstitu-tionality; action of unconstitutionality; organic law of Constitutional Court.

    I. REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 26 DE AGOSTODE 2005 A LA CONSTITUCIN DE 1980 (LEY N 20.050)

    a) Es sabido que esta reforma ha sido considerada como la ms importante ygravitante para la historia constitucional en orden a modificar numerosos captu-los de la Constitucin aprobada por plebiscito el 11 de septiembre de 1980.

    Esta Constitucin comenz a regir el 11 de marzo de 1981, y, en consecuen-cia, despus de haber sufrido 17 modificaciones, esta ltima cambi completa-mente innumerables captulos tales como: Probidad Administrativa; Publicidadde los actos de gobierno; Nacionalidad; Ciudadana; Estados de Excepcin Cons-titucional; Composicin del Senado; Atribuciones exclusivas de la Cmara deDiputados; Atribuciones exclusivas del Congreso; Reforma de la Constitucin;Consejo de Seguridad Nacional; entre otras muchas materias ms.

    Pero uno de los Captulos ms relevante lo constituy la reforma al TribunalConstitucional, materia sobre la cual dedicaremos este artculo.

    b) El da 22 de septiembre de 2005 se publica en el Diario Oficial el texto refun-dido, coordinado y sistematizado de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile.Se trata de un Decreto Supremo suscrito por el Presidente de la Repblica, seorLagos y por todos los ministros a esa fecha, mediante el cual se reordenan losartculos y captulos conforme a la reforma publicada el 26 de Agosto de 2005.

    c) El captulo VIII, se titula Tribunal Constitucional y comprende desde losartculos 92 a 94, modificando as su antigua numeracin y tambin cambiandoel nmero del Captulo del VII al VIII, ya que el Ministerio Pblico actualmenteest contemplado en el Captulo VII de nuestra Carta Fundamental.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    1. Ligera resea de las modificaciones al Tribunal Constitucional

    a) Composicin.

    Se ampla el nmero de integrantes de 7 a 10 miembros.

    Se modifica ntegramente la forma de designacin y las calidades y requisitospara ser miembro del tribunal, as, el tribunal estar integrado por miembrosdesignados de la siguiente forma:

    a) Tres designados por el Presidente de la Repblica.

    b) Cuatro designados por el Congreso Nacional. Dos sern nombrados direc-tamente por el Senado y dos sern previamente propuestos por la Cmara deDiputados para su aprobacin o rechazo por el Senado. Los nombramientos,o la propuesta en su caso, se efectuarn en votaciones nicas y requerirnpara su aprobacin del voto favorable de los dos tercios de los senadores ydiputados en ejercicio, segn corresponda.

    c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votacin secreta que se celebra-r en sesin especialmente convocada para tal efecto.

    Los miembros del Tribunal durarn nueve aos en sus cargos y se renovarnpor parcialidades cada tres, Debern tener a lo menos quince aos de ttulode abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria opblica, no podrn tener impedimento alguno que los inhabilite para desem-pear el cargo de juez, estarn sometidos a las normas de los artculos 58, 59y 81, y no podrn ejercer la profesin de abogado, incluyendo la judicatura,ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero delartculo 60.

    Los miembros del Tribunal Constitucional sern inamovibles y no podrn serreelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercidoel cargo por un perodo menor a 5 aos. Cesando en sus funciones al cumplir75 aos de edad.

    En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, seproceder a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el incisoprimero de este artculo y por el tiempo que falte para completar el perododel reemplazo.

    b) Funcionamiento del Tribunal

    En esta materia hay una modificacin sustancial. Hasta que empez a regir lareforma, para este Tribunal (27 de febrero de 2006), slo funcionaba en pleno.Con la reforma, el Tribunal funcionar en pleno o dividido en salas.

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    El qurum para sesionar es de 8 miembros, a lo menos, para el pleno y 4para cada sala, a lo menos.

    c) Los acuerdos se adoptan por simple mayora.

    Salvo los casos en que se exija un qurum diferente (por ejemplo: la declara-cin de Inconstitucionalidad del precepto legal (nmero 7 del artculo 93)).

    d) El tribunal deber fallar de acuerdo a Derecho.

    Implica, obviamente, un sinnmero de consecuencias de tipo formal, que yaestaba contemplada en el captulo II Del Procedimiento del Tribunal Constitu-cional de la ley 17.997 Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional.

    Sobre el particular rige el artculo 17 de esta ley y el 31 en cuanto a que lassentencias debern cumplir con los requisitos indicados en los nmeros 1 al 6del artculo 170 del Cdigo Civil; y que los acuerdos se regirn por el prrafo IIdel Ttulo V del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    e) Existen algunas materias que deben ser obligatoriamente resueltas en pleno.

    Tales como, por ejemplo, el Control de Constitucionalidad de las leyes queinterpretan algn precepto de la Constitucin, de las Leyes Orgnicas Constitu-cionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias deestas ltimas, antes de su promulgacin.

    3 Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante latramitacin de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los trata-dos sometidos a la aprobacin del Congreso;

    4 Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de undecreto con fuerza de ley;

    5 Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con rela-cin a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones quecorrespondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

    6 Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad deun precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante untribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin;

    7 Resolver por la mayora de los cuatro quintos de sus integrantes en ejerci-cio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en con-formidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

    8 Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la Repblica nopromulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso delque constitucionalmente corresponda;

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    9 Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolucin del Presi-dente de la Repblica que la Contralora General de la Repblica haya repre-sentado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presiden-te en conformidad al artculo 99;

    11 Informar al Senado en los casos a que se refiere el artculo 53 nmero 7)de esta Constitucin;.

    2. Las atribuciones del Tribunal Constitucional

    Esta materia la trata el actual artculo 93 y sufre profundas, fundamentales ysustanciales modificaciones e innovaciones.

    Se le amplan las atribuciones al Tribunal, traspasando algunas de la CorteSuprema (Inaplicabilidad) e incluyendo vacos constitucionales como el de losTratados Internacionales. Podr tambin resolver cuestiones de Constitucionali-dad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelacio-nes y el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Nuestro trabajo solo se refiere a lo dispuesto en el artculo 93 nmeros 6 y 7,relativos a la inaplicabilidad como cuestin para un caso particular y a la declara-cin de inaplicabilidad de efectos generales.

    3. Los efectos de las resoluciones del Tribunal Constitucional

    En esta materia tambin hay importantes innovaciones ya que se contem-plan las situaciones novedosas relativas al recurso de Inaplicabilidad.

    Cabe destacar que se mantiene el principio de que contra las resoluciones delTribunal Constitucional no procede recurso alguno, salvo la posible rectificacinde errores de hecho.

    Tal como se explicar ms adelante, cuando se declara la inconstitucionali-dad, el precepto queda derogado y deber publicarse en el Diario Oficial.

    4. Supremaca Constitucional e Inaplicabilidad en la Constitucin de 1980

    Quien examine y d lectura a las constituciones de 1925 y de 1980, efec-tuando un anlisis comparativo de ellas en la materia que nos preocupa,encontrar enormes diferencias.

    En efecto, la Constitucin de 1980 irrumpe con fuerza en el Derecho Pblico,

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    consagrando en forma expresa, categrica e indiscutible el valor y contenidode la doctrina de la Supremaca Constitucional.

    Los que ayer nacimos bajo el alero de la Constitucin de 1925, la observba-mos como una gran figura lrica, de intenciones y de caractersticas magistra-les. No obstante, sus casi 50 aos de vigencia demostraron que, a pesar dela existencia del Recurso de Inaplicabilidad, el carcter de supremo fue sinduda terico: era ms importante la legislacin comn y ordinaria que eltexto de la Constitucin.

    Al no existir un recurso expedito para proteger todos los derechos, que nofuere la libertad personal, el texto de la Carta Fundamental se transform enilusorio.

    Los artculos 6 y 7 de la Constitucin consagran claramente el carcter su-premo de ella, cuando nos seala:

    Artculo 6:

    Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a lasnormas dictadas conforme a ella.

    Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantesde dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.

    La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones quedetermine la ley.

    Artculo 7:

    Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de susintegrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

    Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atri-buirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad oderechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de laConstitucin o las leyes.

    Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabi-lidades y sanciones que la ley seale.

    Estas dos disposiciones, dentro del contexto general de nuestra norma fun-damental, han marcado toda una filosofa para el ordenamiento constitucio-nal nacional.

    En efecto, numerosas otras disposiciones concuerdan con este texto. Pode-mos sealar, por ejemplo, el artculo 19 N 26, que prescribe que se aseguraa todas las personas:

    La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitu-cin regulen o complementen las garantas que sta establece o que las limi-

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    ten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en suesencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libreejercicio.

    Es interesante destacar, en este captulo, que los constituyentes dieron ex-traordinaria importancia a la materia que nos preocupa, o sea la fuerza nor-mativa o Supremaca Constitucional.

    As qued expresa constancia en el informe que se emiti por la Comisin deEstudios sobre el particular. Se deca, con relacin al Estado de Derecho, que:

    El concepto de Estado de Derecho se caracteriza por ser un orden jurdico obje-tivo e impersonal que obliga por igual a gobernantes y gobernados, traducien-do as el concepto chileno de la juridicidad, de clara estirpe portaliana.

    El Estado de Derecho, en los trminos expresados, lleva implcita la afirma-cin del orden jerrquico de las normas de derecho, en virtud del cual unprecepto jurdico no puede contravenir lo dispuesto por otro de rango supe-rior y, por tanto, ninguna norma puede vulnerar o desconocer el contenidode la Constitucin Poltica, principio conocido bajo el nombre de supremacaconstitucional.

    Los artculos 6 y 7 de la Constitucin contemplan, tambin, el principio de lafuerza vinculante y de la aplicacin estrictamente rigurosa de la Constitucin.

    El Estado de Derecho exige un orden objetivo e impersonal, siendo la Cons-titucin el orden mximo y supremo. De ah que, en nuestra opinin, supre-maca de la Constitucin y Estado de Derecho son principios que van ntima-mente unidos. El Estado de Derecho es el gnero y la supremaca la especie.

    Fundndonos en el anlisis de Mario Justo Lpez, sostenemos que son con-ceptos bsicos del Estado de Derecho los que siguen:

    a) Establecimiento de la persona humana como valor supremo y fundamental.

    b) La soberana del pueblo como fuente desde donde emana el poder. Noexisten partidos, grupos o individuos privilegiados, que tengan derechos es-peciales o divinos para regir la comunidad.

    En tanto, para hablar de Estado de Derecho, en el orden jurdico deben cum-plirse con los siguientes requisitos:

    a) Imperio de la Ley: los ocupantes de los cargos de gobierno o gobernantesdeben regirse por normas de derecho y no por su propia y singular decisin.

    b) Supremaca de normas jurdicas bsicas, contenidas en la Constitucin,que incluye las declaraciones de derechos.

    c) Diferencia entre poder constituyente y poder constituido: rigidez constitucional.

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    d) Divisin orgnica y funcional entre los poderes constituidos.

    e) Legalidad administrativa: la administracin pblica debe sujetarse en todoal orden jurdico.

    f) El Poder Judicial debe tener plena independencia en sus decisiones.

    g) Los titulares del poder constituyente y de los poderes constituidos debendesignarse por eleccin, mediante sistemas pacficos y normados previamente.

    h) La actividad de los organismos estatales debe estar controlada.

    i) La oposicin poltica debe existir institucionalizada.

    Es tan cierto lo que venimos comentando, que en los ltimos diez aos hatomado un vuelco extraordinario toda la teora de la nulidad del Derecho Pbli-co, tal como puede advertirse de un sinnmero de sentencias de diferentes ins-tancias, que estn acogiendo demandas basadas, exclusiva y directamente, enlos artculos 6 y 7 de la Constitucin. Se sobrepasa la fundamentacin de cdi-gos para apoyarse directamente del texto normativo de la Constitucin.

    El principio de la buena fe del gobernante; la desviacin y el abuso de poder;y las sanciones o responsabilidades, juegan al unsono. Al respecto, AlejandroSilva Bascun seala que:

    As, pues, en virtud del precepto que se comenta, se afirma, por una parte, lasupremaca de la Constitucin sobre toda norma jurdica y, por otra, se esta-blece la obligacin de que todas las dems se ajusten a ella, tanto en elaspecto adjetivo como en el sustantivo.

    El primero de tales aspectos confirma el principio del constitucionalismo y sereitera en numerosos otros preceptos de la Carta. Hay, en efecto, a lo largo dela preceptiva una constante referencia a la supremaca constitucional y as lohacen, entre otros, los artculos 1 inciso 4; 13 inciso 2; 19 N 7 letra b), 21inciso 1; 24 inciso 2; 27 inciso 4; 48 N 2 letras a), b) y e).

    En el segundo aspecto enunciado, el constituyente exige que los preceptosde toda ndole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengana las bases de organizacin, procedimiento y solemnidades que dispone lamisma Ley Fundamental y, al mismo tiempo, en armona con su sustancianormativa, en la que se incluye la invocacin a los valores en que han deinspirarse las decisiones.

    Proclamada as reiteradamente la superioridad de la Constitucin, otras variasde sus reglas y con el fin de que tal primaca se imponga, se crean recursos ydisponen resortes encaminados a ese efecto. La Ley Fundamental otorgafacultades precisas destinadas a hacer efectiva la primaca constitucional adeterminados rganos, como la Corte Suprema (artculo 80), la Contralora

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    General de la Repblica (artculo 88) y el Tribunal Constitucional (artculo 82)(Silva Bascun, tomo IV, pp. 136 a 137).

    En palabras muy certeras, y no sin cierta audacia, Eduardo Soto Kloss, co-mentando, en informes privados, una sentencia de la Corte Suprema que decla-r la inaplicabilidad de oficio de una disposicin del Cdigo Orgnico de Tribu-nales, sealaba:

    Son normas directamente obligatorias y vinculantes para todo rgano delEstado, y para cualquier juez, sea de primera instancia, o tribunal superior, deapelacin o supremo. Expresamente lo seala, y con claridad ajena a todaduda o torcida interpretacin: Los preceptos de esta Constitucin obligantanto a los titulares o integrantes de dichos rganos... (inciso 2 del artculo 6cit.). Y la infraccin de esto genera responsabilidades y sanciones para lostitulares o integrantes que la hayan cometido.

    Y si as dispone la Constitucin, cualquier juez debe primero sujecin, obedien-cia y acatamiento, a la Carta Fundamental y si alguna norma legal le es contra-ria quiere decir que no cabe aplicar tal norma legal, ms an que al violaraquella, deja de ser norma legal, es la nada jurdica desde que es nula (artculo7 inciso 3). Y es la propia Constitucin quien declara nulo tal precepto, nula talnorma o disposicin y siendo as, es inexistente como norma jurdica desde elmismo instante en que incurre en esa violacin de la Constitucin.

    Y nada mejor que ilustrar nuestras frases con las opiniones de otra de laspersonas ms versadas en la materia, que, adems, tuvo una preponderanteparticipacin en el origen de las normas de la Constitucin de 1980. Nos referi-mos a Enrique Evans de la Cuadra, quien, una vez concluido su trabajo en laComisin de Estudios, escribi Los Derechos Constitucionales (pp. 444-445-446). En esta obra puntualizaba lo siguiente:

    Establecido que los preceptos de los artculos 6 y 7 de la Constitucin de1980 tienen por objeto asegurar la vigencia del Estado de Derecho, y queello, en su esencia, implica Poderes Pblicos independientes, el sometimien-to de gobernantes y gobernados a una institucionalidad jurdica y la supre-maca jerrquica de la Constitucin, corresponde analizar cmo protege eltexto constitucional ese proyecto.

    Hay una segunda base jurdica de la supremaca constitucional: es el princi-pio de que en derecho pblico las autoridades slo pueden ejecutar aquellosactos que la Constitucin y las leyes expresamente les autorizan. Este princi-pio limita la accin de los gobernantes y los somete, esencialmente, al impe-rio de la Constitucin (artculo 7, inciso 2, Constitucin de 1980).

    Finalmente, existen los mecanismos de control jurisdiccional, algunos pre-ventivos, como los que ejerce en ciertos casos el Tribunal Constitucional, y

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    Fernando Saenger G.

    otros represivos, que ejerce el Poder Judicial (artculo 73) y especficamente laCorte Suprema en la institucin de la inaplicabilidad (artculo 80). La jurisdic-cin est, as, facultada para reprimir las inconstitucionalidades, las ilegalida-des, los abusos, las desviaciones de poder y, especialmente, arbitrariedadesque pueden cometer las autoridades, sin distincin, y, en algunos casos, losparticulares, restableciendo el imperio del derecho y ordenando, cuando pro-ceda, la reparacin del dao causado.

    Numerosos fallos de los Tribunales han precisado y delimitado el conceptode Estado de Derecho. As por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucio-nal, rol N 207, del 10 de febrero de 1995, Considerando 67, se seal:

    Que asimismo, la Constitucin Poltica consagra la existencia de un Estado deDerecho. Basta tener presente en tal sentido, por citar slo algunas disposicio-nes, lo que disponen los artculos 5, 6 y 7, que forman parte de las Bases dela Institucionalidad. Se ha considerado que, entre los elementos propios de unEstado de Derecho, se encuentran la seguridad jurdica, la certeza del derechoy la proteccin de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujecina sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poderconfiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, ser recono-cido por el ordenamiento jurdico, producindose todos los efectos legalmentevinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuidasi el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jur-dicas que son ms desfavorables que aqullas con las cuales quien los realizen el pasado poda contar al adoptar sus decisiones. Se desprende de lo ante-rior, que tal como se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio ysin perjuicio de la o las excepciones que el propio ordenamiento constitucionalcontempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los valores antesmencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que esta-blece nuestra Constitucin.

    En el mismo sentido sentenci la Corte Suprema en la causa rol N 2986-01,del 1 de julio de 2002, cuando manifest en los considerandos 5 y 6:

    Considerando 5: Que uno de los principios bsicos del Estado, que se en-cuentra en la base del ordenamiento constitucional pblico de la Repblica,es el principio de la juridicidad consagrado por los artculos 6 y 7 de laConstitucin Poltica. El primero de ellos manda que los rganos del Estadodeben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conformea ella. El segundo prescribe que para que se pueda considerar vlida laactuacin de los rganos del Estado, lo deben hacer previa investidura regu-lar de sus miembros, dentro de la competencia y en la forma que prescribela ley. De ello se colige que es la condicin esencial para la existencia delestado de derecho que los poderes pblicos encuadren su accin y ejerzan

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    sus atribuciones dentro del marco que la Constitucin y las leyes les sealan,nica forma de garantizar, adems de los derechos fundamentales de laspersonas, el funcionamiento del Estado.

    Considerando 6: Que el principio de la supremaca constitucional y de lainterpretacin de las leyes conforme a la Constitucin, que ha sido esgrimidopor la defensa y que se desprende de las disposiciones constitucionales re-cin indicadas en este fallo, obliga al rgano jurisdiccional a interpretar lasnormas legales en conformidad a la Constitucin y a utilizar en tal labor laconsideracin de que ella es un todo en que cada precepto adquiere su valorpleno y sentido en funcin del conjunto. Pero, adems, la interpretacin deberealizarse con pleno respeto del principio de conservacin de la norma paracuidar la voluntad del legislador, de quien es posible presumir que al dictarlas disposiciones legales, elige aquellas que sean acordes con la Constitu-cin. De otra manera no sera posible contar con la seguridad jurdica necesa-ria para la propia realizacin del derecho.

    Ha sido el Tribunal Constitucional, el rgano que, por excelencia, se ha pre-ocupado de precisar los alcances del Estado de Derecho y la profundidad dela Supremaca Constitucional. Sus fallos son numerosos y permanentementehacen analogas o precisiones respecto al tema. As, por ejemplo, la senten-cia rol n 325, del 26 de junio de 2001. En los considerandos 5, 13 y 30,se expres:

    Considerando 5: Al propio tiempo, la decisin tambin se extiende sobreuno de los pilares bsicos de nuestro Estado de Derecho, cual es el mbito delas atribuciones de este Tribunal para velar por el fiel cumplimiento del princi-pio de supremaca constitucional consagrado en el artculo 6 del Captulo Isobre las Bases de la Institucionalidad.

    El Tribunal Constitucional es uno de los rganos esenciales que debe custo-diar aquel principio y frente a la trascendencia de sus funciones ni puede nidebe, actuando dentro de su competencia, dejar de ejercer sus atribucionespor las razones que se invocan por la Contralora, omitiendo, as, un pronun-ciamiento sobre normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurdicoy que han sido cuestionadas por veinte Senadores por estimar que adolecende severos vicios de inconstitucionalidad relacionados con la libertad y otrosderechos fundamentales de la persona humana.

    Considerando 13: Que, una interpretacin literal o basada en el principio de laespecialidad o en el aforismo jurdico de que donde la ley no distingue no eslcito al intrprete hacerlo, establecidas o reconocidas por el Cdigo Civil para lainterpretacin de las leyes no reciben aplicacin en el presente caso, atendidala naturaleza especial del problema que se analiza y del texto que se interpreta,pues a diferencia de las leyes ordinarias la Constitucin es una sper ley, esuna ley fundamental; de aqu la necesidad de establecer, con exquisito rigor, su

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    Fernando Saenger G.

    preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurdicas son mu-cho ms exigibles en la interpretacin del estatuto jurdico de la convivenciapoltica, que establece no slo quienes son los rganos legisladores y los pro-cedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmacionessociales que hacen posible la insercin del individuo en el Estado. En estesentido, la Constitucin es la expresin jurdica fundamental del Estado dederecho (Lucas Verd, Pablo, La Interpretacin Constitucional, Seminario deDerecho Poltico de la Universidad de Salamanca, p. 143). No debe olvidarse,por ltimo, aunque resulte obvio decirlo, que la Carta Fundamental en virtuddel principio de jerarqua normativa est por sobre las disposiciones de inter-pretacin de las leyes establecidas en el Cdigo Civil.

    Considerando 30: Los razonamientos precedentes nos llevan a la conclu-sin que la interpretacin contraria cercena de manera importante las atribu-ciones de esta Magistratura para velar por la supremaca constitucional de losactos de la Administracin y altera el sistema de contrapesos de poderes enque se funda nuestra democracia, ya que priva a las minoras parlamentariasde ejercer un importante derecho para hacer efectivo el control de constitu-cionalidad sobre los decretos de ejecucin de las leyes.1

    5. El recurso de Inaplicabilidad en la Constitucin de 1980

    El artculo 80 de la Constitucin Poltica de 1980 sealaba:

    La Corte Suprema, de oficio o a peticin de parte, en las materias de queconozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier ges-tin que se siga ante otro tribunal, podr declarar inaplicable para esos casosparticulares todo precepto legal contrario a la Constitucin. Este recurso po-dr deducirse en cualquier estado de la gestin, pudiendo ordenar la Corte lasuspensin del procedimiento.

    Sabido es que este recurso fue incorporado y consagrado en la ConstitucinPoltica de 1925 (artculo 86 inciso 2).

    Tambin es conocida la circunstancia de que la Corte Suprema, el 22 de mar-zo de 1932, dict un Auto Acordado para regular la tramitacin del que se habacreado en 1925.

    1 Prrafo contemplado en el libro de Bruna Contreras, Guillermo, y Saenger Gianoni, Fernando,Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Jurisprudencia 1980-2005. Editorial Jurdica de Chile yUniversidad Catlica de la Santsima Concepcin, pp. 65 a 73.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    Bajo la vigencia de la Constitucin Poltica de 1980, no fue necesario dictarotras normas procesales y sigui vigente el referido Auto Acordado.

    As entonces, durante los casi 25 aos, desde 1981, en que la ExcelentsimaCorte Suprema ha tenido entre sus competencias el conocimiento de este recur-so ha sido el Auto Acordado el mecanismo idneo para la tramitacin del mis-mo. Y no hay que olvidar que esta vigencia continuar un tiempo ms porcuanto hasta el 26 de febrero de 2006 todos los recursos presentados ante laCorte Suprema, debern seguir siendo tramitados por ella, conforme a las nor-mas antiguas hasta su resolucin.

    6. Accin de Inaplicabilidad en la actual C.P. de 1980, reformada enagosto de 2005

    El nuevo texto de la Constitucin, seala en el artculo 93 de la C.P. que sonatribuciones del Tribunal Constitucional, Nmero 6, Resolver, por la mayora desus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacinen cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resultecontraria a la Constitucin,

    Estas pocas palabras, contempladas en el nuevo texto de la C.P. establecen loque podemos denominar la Accin de Inconstitucionalidad o Recurso de Inapli-cabilidad como ha sido llamado tradicionalmente.

    De solo comparar la lectura y las palabras que se emplean en el actual texto,podemos apreciar que hay numerosas diferencias con el derogado artculo 80de la C.P. Ahora, nos encontramos con un texto ms escueto y preciso que elanterior.

    Son caracteres del actual recurso los siguientes:

    a) Se puede solicitar la inaplicabilidad de un precepto legal. Ello comprende laley propiamente tal, como un D.F.L.; un Decreto ley e incluso un Tratado.

    b) Debe tratarse de un precepto legal especfico, concreto y no de un captulode una ley o un texto legal completo, pues en tal caso al igual que la Jurispru-dencia de la Corte Suprema, podra ser declarado inadmisible.

    c) Este precepto legal debe tener aplicacin en cualquier gestin.

    El concepto de gestin es amplsimo y comprende obviamente todos losprocesos, juicios y procedimientos ms variados.

    As, a saber, procedimientos de la reforma procesal penal; antiguo sistema deprocedimiento penal; los juicios civiles y comerciales; reclamaciones tributarias de

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    Fernando Saenger G.

    todo tipo; aduaneras; reclamaciones de multas impuestas por Superintendencias(las ms variadas); Tribunales de Polica Local; Juicios Arbitrales; Cdigo de JusticiaMilitar y sus procedimientos; Recursos de Proteccin, de Amparo; ReclamacionesAdministrativas; Asuntos del Trabajo; Asuntos de Familia, etc.

    En buenas cuentas, cualquier asunto jurisdiccional, del orden temporal y queest contemplado no solo en el Art. 76 de la C.P. sino en otras normas, puedeser objeto de la accin de inaplicabilidad si es que en la gestin se pretende querija una norma que por alguien se estima inconstitucional.

    d) La aplicacin del precepto legal, debe tener relacin con una gestin quese siga ante un tribunal ordinario o especial.

    e) La clasificacin de tribunales en ordinarios y especiales.

    Esta clasificacin es muy antigua, y como es sabido, los Tribunales ordinariosson los que figuran en el Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Los Tribunales especiales son aquellos que estn contemplados en otros c-digos o leyes especiales.

    As a ttulo ilustrativo podemos sealar, por ejemplo, los Tribunales Labora-les, Tribunales de Familia, Juzgados de Polica Local, Tribunales Aduaneros, Tri-bunales Tributarios, Tribunales de Tesorera, Tribunal de Defensa de la Libre Com-petencia, Tribunal de Cuentas Fiscales, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribu-nales electorales Regionales, Tribunales Militares, etc.

    En materia de Tribunales Ordinarios, no hay que olvidar que con la reformaprocesal penal, ingresan los Tribunales de Garanta y los Tribunales Orales.

    Ha quedado demostrado que el Tribunal Constitucional est ejerciendo susfacultades respecto a gestiones que se siguen ante tribunales administrativoscon los fallos dictados con fecha 27 de julio de 2006 en requerimiento de inapli-cabilidad por inconstitucionalidad Rol 480 formulado por Iberoamericana deEnerga Ibener S. A., respecto de diversas disposiciones de la Ley N 18.410,Ley Orgnica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; y del D.F.L.N 1, del Ministerio de Minera de 1982, Ley Elctrica:

    Primero: Que, como se ha reseado en la exposicin que antecede, se harequerido a este Tribunal para que declare que la aplicacin de determinadospreceptos legales: los artculos 3 nmero 17 inciso cuarto y nmero 23 inci-so primero, 15, 16 N 2 y 16 A, todos de la Ley N 18.410, que crea laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles y el artculo 81 N 1 delDecreto con Fuerza de Ley N 1 de 1982 del Ministerio de Minera, Ley Gene-ral de Servicios Elctricos, conocida como Ley Elctrica, resultan contrarios ala Constitucin en un caso en que son invocados como fundamento legiti-

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    mador de un acto administrativo sancionador. En la gestin pendiente, larequirente reclama ante la jurisdiccin de las multas que la Superintendenciade Electricidad y Combustibles le ha aplicado administrativamente, luego deimputarle, en su calidad de empresa concesionaria del servicio pblico inter-conectado central de electricidad e integrante del Centro de Despacho Econ-mico de Carga respectivo, una serie de infracciones a normas legales y regla-mentarias. Tal como se expresa en la parte expositiva, la actora sostiene queestos preceptos resultan contrarios al principio de legalidad que consagra laConstitucin, particularmente en sus variantes de reserva legal y tipicidadconsagrados en los dos incisos finales del artculo 19 N 3 de la Carta Funda-mental, por lo que su aplicacin, en la referida gestin judicial, vulneraraesas disposiciones y consecuencialmente tambin los artculos 5 a 7 de lamisma Constitucin.

    Segundo: Que, para resolver la cuestin as planteada, esta Magistratura deberazonar acerca de los lmites constitucionales del llamado derecho adminis-trativo sancionador y, ms especficamente, establecer si, en la especie, lasreglas que establecen las infracciones y sanciones estn constitucionalmentereservadas al mbito legal y, de ser as, cules son las exigencias que la ley hade cumplir para ser considerada acorde a la Carta Fundamental. Para ello esteTribunal habr de dilucidar si la Constitucin exige que las normas que descri-ben deberes a cuyo incumplimiento se atribuyen sanciones, deben estar nece-sariamente contenidas en un mismo precepto que describa la conducta ilcitay la sancin que se le atribuye o si resulta aceptable, por el contrario, queunas normas establezcan deberes y otras las sanciones para el caso de suincumplimiento. Deber asimismo determinar si unas y otras normas debenser de rango o jerarqua legal o si, por el contrario, resulta constitucionalmen-te admisible que normas de inferior jerarqua a la legal puedan, con autono-ma, establecer deberes (cuyo incumplimiento se considera como conductainfraccional sancionable). En caso de admitirse la reserva legal, esta sentenciadeber adems establecer si esas normas legales, pueden ser complementa-das por la potestad reglamentaria, y en caso afirmativo, determinar si lasnormas legales impugnadas describen de manera suficiente la conducta de-bida. Por ltimo, el Tribunal deber dilucidar si la Constitucin reserva a la leyel establecimiento de las sanciones y si exige y en qu sentidos y grado quela ley precise este tipo de sanciones.

    Tercero: Que, tpicamente la actividad sancionadora del Estado y este casono es la excepcin opera a travs de una diversidad de normas que cum-plen funciones diversas. Entre ellas, se encuentran al menos tres tipos queinteresa destacar para efectos de este fallo:

    a) Las que establecen las conductas debidas para los administrados. En elderecho administrativo no se vinculan en una misma norma, como tpica-mente ocurre en el derecho penal, la descripcin de una conducta antijurdica

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    Fernando Saenger G.

    con su correspondiente sancin, sino que se describen deberes u obligacio-nes de los administrados. En el caso sub-lite son de esta naturaleza una seriede normas reglamentarias y la norma legal impugnada que establece el de-ber de las empresas concesionarias de interconectarse y coordinarse, a travsde los Centros de Despacho Econmico de Carga, con el objeto de preservarla seguridad del servicio en el sistema elctrico, contenida en el artculo 81 delD. F. L. 1 de 1982, en adelante Ley Elctrica.

    b) Aquellas que entregan potestades sancionatorias a la Administracin yestablecen, de un modo ms o menos general, que el incumplimiento a losdeberes contenidos en otras normas debe ser sancionado. En la especie, sonde esta naturaleza las consagradas en los artculos 15 y en los numerales 17y 23 del artculo 3 de la Ley N 18.410, cuya inaplicabilidad tambin ha sidosolicitada;

    c) Las que establecen las sanciones que han de aplicarse a las conductas queinfringen deberes. En la especie, son de este tipo los artculos 16 y 16 A de laLey N 18.410, cuya inaplicabilidad tambin ha sido solicitada.

    Adems de estas clases de normas, el derecho administrativo sancionadorestablece, tpicamente en otros preceptos, los rganos que pueden juzgar lasconductas que infringen deberes y los procedimientos a que debe someterseesta actividad sancionadora.

    Para resolver las cuestiones planteadas, lo primero que debe dilucidarse es sieste conjunto de normas impugnadas, estrechamente vinculadas entre s,como puede apreciarse, y que llamaremos el derecho administrativo sancio-nador aplicable al caso, est o no constitucionalmente sujeto al principio delegalidad.

    II. Sujecin del Derecho Administrativo Sancionador al Principio de Legalidad.

    Cuarto: Que los artculos impugnados, como todos los que regulan la actividadsancionadora de la Administracin, estn sujetos al principio de legalidad; des-de luego, en virtud de los preceptos bsicos contenidos en el Captulo I de laConstitucin, particularmente en sus artculos 6 y 7 que establecen la sujecinde toda actividad de los rganos del Estado al ordenamiento jurdico y muyespecialmente, en cuanto los dos primeros incisos del artculo 7 de la Consti-tucin, los sujetan a la Carta Fundamental y a la ley, al disponer que los rga-nos del Estado slo actan vlidamente si lo hacen dentro de su competenciay en la forma prescrita en la ley y que ninguna magistratura puede atribuirse, nian a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad que la que se lehaya conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.

    Complementa este principio bsico de exigencia de legalidad de los actos dela administracin el precepto contenido en el numeral 18 del artculo 63, en

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    cuanto exige que sean de jerarqua legal las normas que fijen las bases de losprocedimientos que rigen los actos de la administracin pblica y el incisocuarto del artculo 65 en cuanto reserva al Presidente de la Repblica la inicia-tiva exclusiva de las leyes que crean nuevos servicios pblicos.

    Quinto: Que el principio de legalidad es igualmente aplicable a la actividadsancionadora de la administracin en virtud de lo prescrito en los dos ltimosincisos del numeral 3 del artculo 19 de la Carta Fundamental. An cuandolas sanciones administrativas y las penas difieren en algunos aspectos, am-bas pertenecen a una misma actividad sancionadora del Estado el llamadoius puniendi y estn, con matices, sujetas al estatuto constitucional estable-cido en el numeral 3 del artculo 19. Como ha establecido este Tribunal, apropsito de la aplicacin a Clodomiro Almeyda de las sanciones contempla-das en el artculo octavo entonces vigente, se hace necesario, tambin,traer a colacin el principio de nulla poena sine lege que expresa el artculo19 N 3 inciso sptimo de la Carta Fundamental, ya que si bien es cierto quedicho precepto slo se refiere a los delitos penales, no lo es menos que ldebe estar presente para determinar el alcance del artculo 8, ya que difcil-mente, en una interpretacin razonable, pueden sustraerse al concepto depena las graves sanciones que el precepto impone a quien incurre en el ilcitoconstitucional que contempla (sentencia de 21 de diciembre de 1987, RolN 46, considerando 18).

    De igual modo, el Tribunal reiter esa doctrina en el fallo Rol N 244 cuyosconsiderandos 9 y 10 que se reproducen, establecieron:

    9 Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Cons-titucin Poltica de la Repblica han de aplicarse, por regla general, al derechoadministrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del iuspuniendi propio del Estado;.

    10 Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y detipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un conteni-do propio como modo de realizacin del primero. La legalidad se cumple conla previsin de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero latipicidad requiere de algo ms, que es la precisa definicin de la conductaque la ley considera reprochable, garantizndose as el principio constitucio-nal de seguridad jurdica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una leyprevia, la de una ley cierta;.

    Adems en la causa Rol 479, 8 de agosto de 2006; Requerimiento de inapli-cabilidad formulado por Ca. Elctrica San Isidro S.A., Empresa Nacional de Elec-tricidad S.A., Empresa Elctrica Pehuenche S.A. y Empresa Elctrica Pangue S.A.respecto del art. 15 de la ley N 18.410, Orgnica de la S.E.C.

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    Fernando Saenger G.

    f) Y lo ms importante, la Inaplicabilidad en cualquier gestin ante un tribu-nal ordinario o especial, tiene que solicitarse cuando el precepto legal objetadoresulte contrario a la Constitucin.

    El texto es preciso, claro, rotundo y contundente. Tal como lo ha sealado laJurisprudencia invariable de la Corte Suprema, la inaplicabilidad es un tema deconfrontacin de normas. Es una cuestin estrictamente lgica en que tienenimportancia fundamental, la gramtica, el sentido de la ley, la historia y porsupuesto, el texto de la Constitucin y su sentido teleolgico.

    As hay sentencias muy precisas, dictadas en los ltimos aos que lo hanprecisado.

    Citamos algunas:

    As se demuestra, en la sentencia del 23 de marzo de 1984, causa de JorgePalma Donoso y otros.

    El Considerando 8 de esta sentencia, textualmente seala:

    Que, si se quiere dar mayor certeza a la conclusin anterior, es necesarioconsignar que el artculo 80 de la Constitucin Poltica, que establece el recur-so de inaplicabilidad dispone que: La Corte Suprema, de oficio o a peticinde parte, en las materias de que conozca o que le fueran sometidas en recur-so interpuesto en cualquiera gestin que se siga ante otro tribunal, podrdeclarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto contrario a laConstitucin. Este recurso podr deducirse en cualquier estado de la gestin,pudiendo ordenar la Corte la suspensin del procedimiento.

    El recurso procede, entonces, contra todo precepto contrario a la Constitu-cin; no importa cul sea, pero tiene que ser un precepto y para saber cules el precepto contrario, debe lgicamente sealarse en forma clara y precisa,porque de ese modo, y slo de ese modo, se puede presentar la contradic-cin entre la regla legal y el mandato constitucional.

    Para pensar as no es necesario que exista una disposicin legal que lo exijaen forma perentoria, pues esta exigencia se contiene en el propio artculo 80,al hablar de todo precepto contrario a la Constitucin, siendo inconcusoque si se quiere demostrar la pugna debe sealarse el precepto legal y elmandato constitucional entre los cuales se produce.

    En el informe de la Comisin de Estudio de la Constitucin Poltica de laRepblica se dijo que la Corte Suprema puede declarar inaplicable cual-quier precepto legal contrario a la Constitucin, y para saber cul esse, debe necesariamente sealrsele especficamente.2

    2 En Revista de Derecho y Jurisprudencia: Tomo 81, 2 parte, seccin 5, 1984, pp. 8 y ss.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    El Pleno de la Corte Suprema, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1995,recurso de Compaa Minera Tamaya S.A, se refiri al tema, en el considerando 3.

    Que de acuerdo con lo que establece el artculo 80 de la Carta Funda-mental, norma que es la que posibilita la interposicin de este recurso,para que sea procedente declarar la inaplicabilidad de determinado pre-cepto legal contrario a la Constitucin, es tambin indispensable que lagestin judicial en que incida el recurso se encuentre regida por la dis-posicin que se representa como contraria a la Constitucin, es decir,debe tratarse de preceptos legales que necesariamente deben ser con-siderados en la decisin que haya de pronunciarse, porque en caso con-trario, de no ser as, el recurso de inaplicabilidad y la declaracin deinconstitucionalidad, para el caso particular de que se trata, carecera detodo sentido.3

    La Corte Suprema, en sentencia del 28 de agosto de 1998, seala su doctrinarespecto del tema, fundamentada en los siguientes razonamientos.

    Del tenor literal del artculo 80 de la Carta Fundamental resulta que la declara-cin de inaplicabilidad procede cuando el precepto a que ella se refiere escontrario a la Constitucin, es decir que la norma cuya inaplicabilidad sepretende en un caso particular, considerada en abstracto, pugna con las dis-posiciones de superior jerarqua contenidas en aqulla.

    La inaplicabilidad que la Constitucin establece como medio para imponer susupremaca significa reconocer la incompatibilidad de un precepto legal es-pecfico en s mismo, con una o ms disposiciones de aqulla, siendo ajenoa este arbitrio procesal la forma determinada en que dicho precepto pretendeaplicarse en un caso concreto.

    El error que se produce en la aplicacin concreta de una disposicinlegal en un caso determinado, y que conlleva normalmente a una conse-cuencia inconstitucional, no significa de modo alguno que dicha disposi-cin sea en s contraria a la Constitucin, error que toca conocer y decla-rar a los jueces del fondo, pero no a la Corte Suprema conociendo de unrecurso de inaplicabilidad, cuyo objetivo es diferente.4

    La Corte Suprema, en causa rol N 3921-02, sentencia de fecha 25 de agostode 2003, precis, en el Considerando 2, lo que sigue:

    3 En Revista de Derecho y Jurisprudencia: Tomo XCII, 2 parte, seccin 5, 1995, pp. 83-105.4 En Revista de Derecho y Jurisprudencia: Tomo XCV, 2 parte, seccin 5, 1998, pp. 111 y 112.

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    Fernando Saenger G.

    Que, conforme a lo establecido en el artculo 80 de la Carta Fundamen-tal, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por obje-to obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades con-servadoras, declare precisamente inaplicable para casos particulares todoprecepto legal contrario a la Constitucin. En consecuencia, para queprospere un recurso o accin de esta naturaleza es menester la existen-cia de algn derecho, de alguna garanta o de alguna prescripcin nor-mativa, previstas en la Constitucin, que se vean contrariadas por la res-pectiva disposicin legal impugnada.5

    En sentencia del 27 de julio de 1994, rol N 20.684, caratulada Zurita, Alfre-do con Crdova, Hctor, opina as la Corte:

    Considerando 2: Que as puede advertirse el alcance limitado de la inconsti-tucionalidad que puede ser declarada por esta Corte: la norma legal contrariaa la Constitucin resulta inaplicable para un caso particular y tal declaracinno afecta a la validez y vigencia de la ley en s;

    Considerando 3: Que, por lo tanto, el eventual pronunciamiento sobre laantinomia entre una ley y una regla constitucional no produce en nuestrosistema jurdico un efecto general sobre la supervivencia de la ley opuesta ala Constitucin, sino que tiene un resultado especfico relativo a un pleitodeterminado, respecto del cual se requiri la decisin del Supremo Tribunalpara evitar que los jueces de la instancia utilicen aquella ley que contravienelas normas fundamentales que se ha dado la Nacin, en la resolucin de lacontienda judicial planteada;

    Considerando 4: Que, al haberse optado en la normativa constitucional porel sistema de inconstitucionalidad restringida, para que se justifique y seaeficaz esta funcin revisora radicada en la Corte Suprema, es imprescindibleque exista una vinculacin directa y clara entre la norma dubitada y un pleitoen particular, puesto que de otra forma podra llegar a producirse pronuncia-mientos tericos, de alcances amplios y no relacionados con un asunto espe-cfico, sobre la constitucionalidad de un precepto legal, los que excederan lasfacultades otorgadas a este Tribunal.

    g) La comparacin entre el precepto legal (Normas de rango inferior) y laConstitucin (Norma de rango superior) es entonces, un anlisis intelectual, l-gico, abstracto, independiente absolutamente de los hechos de los procesos.

    Es muy corriente encontrarse con recursos de inaplicabilidad que formulanverdaderas revisiones de las pruebas testimoniales, documentales, confesiona-

    5 Corte Suprema, Sentencia del 25 de agosto de 2003, rol 3921-02.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    les y otras de los procesos. Evidentemente que esto es un craso error. La laborantes de la Corte Suprema y hoy del Tribunal Constitucional es meramente abs-tracta y de comparacin entre lo que dice la Carta como norma Suprema y lostextos productos de la funcin legislativa.

    En esta materia, tambin la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido muyprecisa y completa. Citamos a modo de ejemplo las siguientes:

    En Recurso de Inaplicabilidad rol N 16.622-1992, deducido por Juan CarlosDuhart Arriagada, resuelto el 28 de enero de 1992, la Corte Suprema dijo:

    Si bien el recurso que establece el artculo 80 de la Constitucin presenta unafisonoma estrictamente jurdica o de derecho estricto, lo que importa quepara su resolucin slo corresponde efectuar un anlisis comparativo entrelas disposiciones legales comunes objetadas y el precepto o preceptos de laConstitucin que se reprocha que ellas vulneraran, no es menos ciertos queeste recurso por estar vinculado a una gestin o juicio determinado est lla-mado a tener incidencia dentro de una realidad o relacin jurdico-procesalobjetiva, lo que lleva a poner de manifiesto que nicamente correspondeemitir pronunciamiento sobre el fondo de la inaplicabilidad planteada cuan-do las disposiciones legales objetadas de inconstitucionales deben tener ne-cesaria aplicacin o estn precisamente destinadas a ser consideradas para ladecisin de la materia en la cual incide el recurso.6

    La tendencia marcada por el fallo anteriormente mencionado, se ilustra tam-bin en los roles 3031 y 3030 de Colbn Machicura, sentencia del 28 de juliode 2000.

    En sentencia rol 2178-02, del 25 de junio de 2003, resolviendo el Recurso deInaplicabilidad interpuesto por Turismo Aventura Casablanca Ltda., el Pleno de laCorte, en el Considerando 10, confirm su tesis tradicional.

    En el segundo Considerando el fallo pronunciado el 21 de enero de 2004recurso de Pedro Barra, rol 3260, el Supremo Tribunal habl de declara-cin de certeza.

    Considerando 2: Que el recurso de Inaplicabilidad es una accin constitu-cional que tiene por objeto la declaracin de certeza para la inaplicabilidad deuna norma legal por inconstitucionalidad para el caso especfico en una ges-tin pendiente, por lo que para que pueda prosperar dicha accin, es indis-pensable que exista una completa y perfecta contradiccin entre una dispo-

    6 En Revista de Derecho y Jurisprudencia: Tomo 89, 2 parte, seccin 5, 1992, pp. 15 y ss.

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    Fernando Saenger G.

    sicin constitucional y una ley ordinaria y para ello debe efectuarse una com-paracin entre un determinado precepto legal con una disposicin precisa dela Carta Fundamental con el fin de declarar si pugna o no aqul con sta.

    En sentencia del 28 de enero de 1986, el Tribunal Pleno no dio lugar al Recur-so de Inaplicabilidad, deducido por Rodolfo Seguel y otros, rol 24.810, en con-tra de diversas disposiciones de la Ley 12.927 de seguridad del Estado.

    La Corte se pronunci sobre los aspectos generales de procedencia, en espe-cial, su carcter abstracto y de estricto Derecho. As lo exponen los conside-randos, nmeros 4 y 5.

    Considerando 4: Que, tal como se ha resuelto de manera repetida y unifor-me por este Tribunal, el recurso de inaplicabilidad que contempla el artculo80 de la actual Constitucin Poltica de la Repblica, tiene como finalidadprimordial que la Corte Suprema declare que sealados preceptos de ley,impugnados como contrarios a principios constitucionales, no deben ser apli-cados en cierto y determinado juicio que se est desarrollando ante un tribu-nal de justicia, en el que tales preceptos habran de ser utilizados precisamen-te como fundamento para la decisin de lo enjuiciado, en alguno de lospuntos jurdicos all promovidos;

    Considerando 5: Que el recurso en mencin, que resulta ser de carcterabstracto y de estricto derecho, ha de encuadrarse entonces dentro de lacomparacin concreta y objetiva entre los preceptos constitucionales y lega-les que se denuncian como antinmicos, de manera que cualquiera que fue-ra la situacin procesal o de derecho sustantivo que se hallare pendiente enel juicio de la referencia, no impide ni obstaculiza la decisin de esta Cortesobre el alcance netamente jurdico de los preceptos que se suponen encontradiccin.7

    En Recurso de Inaplicabilidad rol 2536-03, con fecha 27 de julio de 2004,deducido por Leonor, Carmen y Mercedes Moral Puig, en representacin de laSociedad Moral Fernndez Ltda., la Corte acogi, con votos en contra, el recursoformulado por el artculo 116 del Cdigo Tributario.

    Dijo la Corte:

    Considerando N 4: Que desde luego, parece conveniente recordar el carc-ter extraordinario del recurso de inaplicabilidad que reposa en la existencia denorma inconstitucional susceptible de no ser aplicada en un singular juiciopendiente y que dada la calidad imperativa de su establecimiento, autoriza ala Corte Suprema para analizar y revisar dicho requisito en cualquier textolegal en asuntos sometidos a su conocimiento; y que incluso carece de plazo

    7 En Corte Suprema, Fallos del Mes N 326, del 28 de enero de 1986, pp. 980 y ss.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    para su interposicin a condicin que se deduzca en cualquier estado de lagestin, lo cual implica que aun cuando no es dable afectar las consecuen-cias o efectos de los hechos, estados o derechos ya creados y consolidadoscon antelacin, no ocurre lo mismo con las cuestiones o gestiones en actualconocimiento y cuya resolucin definitiva se halla pendiente todava dondela Constitucin franquea expresamente a los litigantes la posibilidad de obte-ner una declaracin judicial de inaplicabilidad de la ley en la litis que ventilansiempre que ambas estn vigentes, con prescindencia de otros elementos almargen de los mencionados.

    Esta misma posicin jurisprudencial ha sostenido el Tribunal Constitucionalen los fallos que sobre esta materia ha dictado desde que est ejerciendo susnuevas facultades a contar del 27 de febrero de 2006 pasado.

    En realidad, no hay variaciones de criterio con respecto de la anterior tenden-cia de la Corte Suprema.

    h) La gestin debe estar pendiente ante un Tribunal Ordinario o especial.

    Sobre este particular, la Corte Suprema haba sido muy rigurosa y precisa,desechando innumerables recursos cuando se comprobare que la gestin o causarespectiva ya haba terminado y se encontraba a firme o ejecutoriada.

    Tal como lo afirmamos en nuestra obra Inaplicabilidad por Inconstitucionali-dad, citada anteriormente, en pp. 181 a 183.

    Gestin pendiente e Inaplicabilidad

    Siempre en relacin con el Recurso de Inaplicabilidad, otro de los problemasque se han planteado en numerosas oportunidades, tanto durante la vigen-cia de la Constitucin de 1925, como en el marco de la actual, es el de laexistencia de una gestin pendiente ante otro tribunal.

    La Corte, tal como se ha podido examinar en muchos fallos anteriores, hasealado que debe existir una gestin pendiente, o sea, actual, y en relacincon la cual deba existir un pronunciamiento por un tribunal anterior.

    Por estas razones, se han rechazado innumerables recursos dirigidos a unasupuesta inaplicabilidad de causas, debido a que ya han recibido su sentenciade trmino o se han realizado gestiones de otra especie, que han finiquitado.

    A modo de ilustracin, examinemos las siguientes sentencias, cuyos princi-pios bsicos fueron:

    No procede emitir pronunciamiento si el Recurso de Proteccin en que incideel asunto solicitado fue rechazado por sentencia firme.

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    Fernando Saenger G.

    De modo que, no existe, a la sazn, gestin pendiente ante ningn tribunal;requisito habilitante para que pueda obtenerse la declaracin de inaplicabilidad.

    Si un pleito se encuentra terminado por sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada, es evidente que ya no puede declararse que no se aplique un precep-to determinado del que se hizo aplicacin y sirvi para decidir la contienda.

    Es, adems, inadmisible, porque con ello se vulneraran los efectos de la cosajuzgada y se transformara, al Recurso de Inaplicabilidad, en un encubiertoRecurso de Revisin.

    El recurso ha sido definido como especial, extraordinario y de Derecho estric-to; requiere que exista una gestin, cualquiera que sea su naturaleza; queesta gestin se siga entre otro Tribunal y est pendiente, y que en ella se traeo se inste por aplicar uno o ms preceptos legales, que se impugnan de sercontrarios a la Carta Poltica.

    Textualmente, el Supremo Tribunal ha sealado lo siguiente:

    No procede emitir pronunciamiento sobre un recurso de inaplicabilidad porinconstitucionalidad de la Ley N 18.478, de 1987, si el recurso de protec-cin en que incide el pronunciamiento solicitado fue rechazado por sentenciafirme, de modo que no existe a la sazn gestin pendiente ante ningntribunal, requisito habilitante para que pueda obtenerse la declaracin deinaplicabilidad impetrada, conforme al artculo 80 de la Constitucin Poltica.8

    Como puede apreciarse, no era posible emitir pronunciamiento por estar laproteccin ya resuelta.

    En otra sentencia, la Corte expres:

    Si un pleito se encuentra terminado por sentencia pasada en autoridad decosa juzgada, es evidente que ya no puede declararse que no se aplique unprecepto determinado del que se hizo aplicacin y sirvi para decidir la con-tienda. Tal peticin es, adems, inadmisible porque con ello se vulneraranlos efectos de la cosa juzgada y transforma al recurso de inaplicabilidad en unencubierto recurso de revisin.9

    En Recurso de Inaplicabilidad, rol 24982, de empresas CMPC, fechado 28 dejunio 1996, la Corte resolvi:

    Que se deduce del texto que se acaba de citar que el recurso que se consagraen l, que ha sido definido como especial, extraordinario y de derecho estric-

    8 En Revista Gaceta Jurdica, N 119, del 18 de mayo de 1990, p. 19.9 En Corte Suprema, Fallos del Mes N 191, del 4 de octubre de 1974, p. 198, R.T. 71, seccin 3, p. 180.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    to, requiere como exigencias generales para su procedencia, de tres elemen-tos fundamentales, cuales son; que exista una gestin, cualquiera que sea sunaturaleza; que esta gestin se siga entre otro Tribunal y est pendiente, yque en ella se trae o se inste por aplicar uno o ms preceptos legales, que seimpugnan de ser contrarios a la Carta Poltica.

    En Recurso de Inaplicabilidad, rol 2388-01, de Bohle Santana, fechado el 15de marzo de 2002, el Tribunal Supremo declar:

    Es improcedente una inaplicabilidad deducida en la tramitacin de un recursode proteccin, puesto que en l se resuelve si el recurrente ha actuado demanera ilegal o arbitraria, lo que conlleva, consiguientemente, la valoracinde inconstitucionalidad de los preceptos aplicados por el acto aqul en contradel cual se recurre, lo mismo que la Corte Suprema va a hacer al conocer de lainaplicabilidad.

    El Tribunal Constitucional ha continuado esta tradicional doctrina y posicin.Ello se acredita con la sentencia del 31 de octubre de 2006, causa rol 500-06,Recurso de don Estevan Basaure, el Tribunal rechaz el requerimiento por noexistir la gestin pendiente donde pudiera hacerse efectivo una pretendida inapli-cabilidad. La causa ya se encontraba afinada.

    Transcribimos los considerandos pertinentes:

    TERCERO: Que como se ha sealado en la parte expositiva, en el presenterequerimiento se solicita la inaplicabilidad del artculo 116 del Cdigo Tributa-rio, en la gestin constituida por los recursos de casacin en la forma y en elfondo deducidos contra la sentencia de segunda instancia pronunciada porla Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 13 de marzo del 2006, en elproceso de reclamacin de liquidaciones de impuestos fallado, en primerainstancia, por el juez de la Primera Direccin Regional Iquique del Servicio deImpuestos Internos, don Mario Guzmn Corts;

    CUARTO: Que como consta del certificado extendido por el Secretario deeste Tribunal y que rola a fojas 120, no existe gestin pendiente donde pue-da hacerse efectiva la declaracin de inaplicabilidad por inconstitucionalidadque se solicita, lo que hace improcedente que esta Magistratura entre a con-siderar el fondo de las peticiones incluidas en el requerimiento;

    QUINTO: Que siendo suficiente la falta de gestin pendiente por no cumplircon uno de los presupuestos procesales bsicos para que prospere la accinde inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

    Este fallo merece un comentario interesante. Hasta el 31 de octubre de 2006,el Tribunal Constitucional haba acogido en 3 oportunidades la inaplicabilidaddel artculo 116 del Cdigo Tributario.

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    Fernando Saenger G.

    Sin embargo, en esta sentencia no obstante el criterio de fondo del Tribunal,no se pudo acoger, por cuanto, ya no haba una gestin pendiente ante elrespectivo tribunal ordinario o especial.

    La Constitucin no seala en forma expresa ni menciona la palabra pen-diente. Ella tal como se ha demostrado, fue establecida como condicin por laExcelentsima Corte Suprema. Y la lgica no puede ser ms perfecta, por cuantolo que el recurso persigue es que no se aplique un precepto legal en una gestindeterminada, pero si dicha gestin est firme o ejecutoriada, o ya no hay nadaque aplicar, o simplemente ya tuvo aplicacin el precepto impugnado, el recursono tiene sentido.

    De los antecedentes que obran en la sentencia, se desprende que el 11 dejulio, el requirente, solicit la suspensin del procedimiento, despus de declararseadmisible el recurso. El asunto estaba radicado en la Corte Suprema para su fallo.

    Seguramente en atencin a que el Tribunal Constitucional no accedi en de-cretar la suspensin del procedimiento, en el intertanto se desecharon los recur-sos de casacin y los autos volvieron a primera instancia para el cmplase.

    La suspensin de procedimiento es una facultad que se da al Tribunal Cons-titucional, para impedir ulteriores perniciosas consecuencias, como fue en estecaso en que el propio Tribunal en tres oportunidades acogi el recurso de inapli-cabilidad, para en este caso rechazarlo por no existir gestin pendiente. Acontrario sensu, si se hubiera accedido a la suspensin del procedimiento, esindiscutible que el fallo habra sido favorable al requirente.

    7. Titularidad de la Accin o Cuestin de Inconstitucionalidad

    La Accin o Cuestin de Inconstitucionalidad puede ser planteada por dostitulares:

    a. Por cualquiera de las partes que lo sean de la gestin que se siga ante untribunal Ordinario o Especial. Se comprende, obviamente a los demandantes,demandados en un asunto civil, comercial, laboral, familia, procedimiento dePolica Local, otros tribunales especiales, como el Tribunal de Defensa de la LibreCompetencia, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regiona-les, Tribunales Militares, etctera; o terceros de todo tipo.

    Un querellado, procesado, acusado o condenado en el procedimiento penalantiguo. Tambin un interviniente, querellado, imputado y obviamente conde-nado, en el procedimiento procesal penal nuevo.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    Igualmente, los solicitantes en gestiones administrativas jurisdiccionales.

    En definitiva, el concepto de parte es muy amplio y la Constitucin no exclu-ye la ms amplia gama de posibilidades.

    b. Pero, la cuestin tambin puede ser planteada por el Juez que conoce delasunto. He aqu una reforma profunda, bsica y fundamental.

    Hasta ahora, la Corte Suprema de oficio poda declarar inaplicable una ley, yas lo hizo en varias oportunidades.

    Sin embargo ahora el texto Constitucional, abre las puertas para que cual-quier juez (Tribunal) pueda solicitar la inaplicabilidad de un texto legal.

    As en el corto tiempo en que la norma est vigente, nos encontramos conque hay salas de una Corte de Apelaciones que han invocado la cuestin deConstitucionalidad; tambin Jueces de Garanta y Tribunales Penales Orales conrelacin a distintas normas del mbito penal, civil y administrativo.

    El permitir que todos los jueces del pas puedan ser titulares de la cuestin deinaplicabilidad, permite ampliar inmensamente el campo de accin del recursode inaplicabilidad.

    Es incluso posible que la propia Corte Suprema (Que ahora no tiene faculta-des para hacer declaraciones de oficio en esta materia) pueda recurrir al TribunalConstitucional en el caso concreto en que se estime que el precepto legal escontrario a la Constitucin.

    En esta materia se produce una verdadera revolucin legal y es una excep-cin al principio de pasividad de los tribunales, y as, depender de la acuciosi-dad e inteligencia de los jueces en recurrir al Tribunal en cuanto estimen que unprecepto legal est en contra de la Constitucin.

    8. Iniciacin del Recurso ante el Tribunal Constitucional

    A la fecha de la redaccin de este trabajo (noviembre de 2006) se encuentraen tramitacin ante el Congreso Nacional el proyecto de reforma de la Ley Org-nica del Tribunal Constitucional. Esta reforma es fundamental para que existauna concordancia y armona con las nuevas atribuciones que se han conferidoal Tribunal Constitucional.

    Si hubiramos estado bajo la sola vigencia de la Constitucin de 1925, nopuede caber la menor duda que las modificaciones habran quedado en el

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    Fernando Saenger G.

    tintero o como se dice normalmente pura msica. As ocurri con las dispo-siciones programticas de aquella Constitucin. Pero como nos encontramoscon la presencia de una Constitucin que tiene supremaca y que rige in ac-tum, el tribunal Constitucional con muy buen criterio y cumpliendo estricta-mente el mandato de la norma fundamental ha aplicado la Constitucin, dere-chamente, exista o no, ley reformada del Tribunal Constitucional. Ha aplicadopor analoga las normas de la actual Ley vigente hace 25 aos.

    El Tribunal est consciente que debe actuar siempre. Ha dado estricto cum-plimiento al principio de inexcusabilidad del Art. 76 de la C.P.

    Y por ello, no ha dejado sin tramitar ningn asunto que haya se haya presen-tado para su conocimiento y que obviamente est contemplado dentro de susatribuciones.

    La Constitucin seala que corresponder a cualquiera de las salas del Tribu-nal Constitucional, declarar sin ulterior recurso la admisibilidad de la cuestin. Laadmisibilidad a diferencia del recurso de proteccin, que es creacin de los tribu-nales, est expresamente sealada en el inciso 11 del artculo 93.

    La admisibilidad verifica aspectos formales, a saber, y tal como se explicams abajo.

    Qu ha hecho el tribunal?, simplemente, cualquiera de las salas ha dictadolas siguientes resoluciones:

    PRIMERO: Que la tramitacin del requerimiento ante esta sala se ceir a lasnormas que se indican a continuacin:

    a) Se aplicarn las disposiciones contenidas en el Captulo II, Ttulos I y II,Prrafo 2, de la Ley N 17.997, en cuento fueren compatibles con la natura-leza de la accin deducida;

    b) Las resoluciones que se dicten se notificarn por carta certificada a laspartes y por comunicacin a los rganos correspondientes. En ambos casos,la notificacin se practicar por el Secretario.

    c) La fecha de notificacin por carta certificada y de las comunicaciones ser,para todos los efectos legales, la del da siguiente a la de su expedicin;

    d) La admisibilidad del requerimiento como la suspensin del procedimiento,sern resueltas por la sala en cuenta, salvo que por motivos fundados ordeneque se traigan los autos en relacin y se oigan alegatos;

    e) Si la sala acuerda or alegatos, su duracin ser media hora por cada parte,prorrogable por acuerdo unnime de esta;

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    f) Esta Sala ordenar, si fuere necesario, oficiar al tribunal que conoce de lagestin judicial para que certifique lo siguiente:

    1. La existencia de la gestin pendiente;

    2. El estado en que se encuentra la tramitacin de dicha gestin, y

    3. Las partes del proceso.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala podr, si lo estima conveniente, solicitar,por el medio ms expedito posible, a aquel que est conociendo del asuntoen que se promueve la cuestin, el envo de copia del expediente o partesdel mismo;

    g) Los plazos de das sern de das corridos y no se suspendern durante losferiados, conforme al artculo 33 de la Ley N 17.997; y

    h) Sern aplicables, adems en cuanto corresponda, las normas contenidasen los Ttulos II, V y VII del libro I del Cdigo de Procedimiento Civil y en la leyN 18.120.

    SEGUNDO: Declarado admisible el requerimiento, esta sala lo comunicar alPresidente para que ordene que pase al Pleno y lo incluya en su tabla.

    9. Requisitos para que una cuestin de inaplicabilidad sea admitida atramitacin

    a) Le corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulteriorrecurso la admisibilidad de la cuestin. As lo seala la resolucin inicial.

    Ya hemos sealado, que el Tribunal funciona en 2 salas o en pleno. En laprctica, y ante la ausencia de Ley que reglamente el asunto, el Tribunal hatenido un sentido prctico y los ingresos se van distribuyendo por mitades.

    b) Qu es lo que la sala del Tribunal debe verificar y comprobar para admitira tramitacin la respectiva solicitud o presentacin? Debe comprobar los siguientesaspectos fundamentales:

    b1) Que existe una gestin pendiente ante el Tribunal ordinario o especial.Con respecto a esta exigencia, se solicitan generalmente certificados del estadode la gestin emitido por secretarios o fotocopias autorizadas de expedientes endonde conste fehacientemente el estado actual del asunto.

    Si la causa, proceso o gestin est fallada en forma ejecutoriada; o ha sidodeclarado abandonado el procedimiento, o se ha declarado la prescripcin pe-

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    Fernando Saenger G.

    nal por ejemplo, ya no tenemos gestin pendiente y luego, debe declararse lainadmisibilidad de la cuestin.

    b.2) Suponiendo que hay una gestin pendiente ante el tribunal ordinario oespecial, debe comprobarse que la aplicacin del precepto legal impugnadopueda resultar decisivo en la resolucin de un asunto.

    Esta es una materia sustancial y de fondo, para lo cual ya no es necesariocomprobar hechos materiales como lo es el requisito anterior, sino practicar unrazonamiento intelectual, con conocimientos jurdicos, para concluir en formapreliminar si la disposicin atacada puede tener o no aplicacin posible en laresolucin de la gestin o asunto que se plantea.

    He aqu un tema delicado, complejo y medular. La Sala del Tribunal hace unprevio anlisis o raciocinio en que, indudablemente, deben introducirse en elfondo del recurso o presentacin, ya que de otro modo, a priori, es imposibleconcebir o presuponer que tal o cual disposicin pueda resultar decisiva para laresolucin del caso.

    Es un tema grave y complicado, porque puede prestarse incluso para abusoso malas interpretaciones. Puede entrarse en subjetivismos y en puntos de vistadiferentes y que impidan el ejercicio de un derecho tan fundamental como esuna cuestin de Constitucionalidad.

    La aplicacin del precepto legal impugnado, debe resultar Decisivo en laresolucin de un asunto.

    Debe tratarse, en consecuencia, que la norma objetada resuelva el juicio,asunto o gestin ya que de otra manera el recurso debe ser rechazado.

    La reforma Constitucional acogi en esta parte la doctrina de la ExcelentsimaCorte Suprema.

    Tal como lo sealamos en nuestra Obra Inaplicabilidad por Inconstitucionali-dad ya citada anteriormente,

    La inconstitucionalidad que se alega de una norma debe ser con respecto ala que va a resolver el juicio en cuestin.

    La Corte Suprema ha desechado los recursos cuando lo que se alega no tieneincidencia con la materia que se debe resolver. De este modo, se ha sealadoque el recurso no es para analizar preceptos en abstracto, sin relacin a cuestio-nes precisas. Ello, pues no existe una accin general de inconstitucionalidad.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    Podemos afirmar, entonces, que si lo que se ataca de inconstitucional no eslo que resolver la litis, el recurso ser improcedente.

    La Corte Suprema en autos rol N 1855-02, del 1 de septiembre del 2003, enel considerando 6, dijo:

    Que, como lo seala la doctrina, es requisito para debatir la inconstituciona-lidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artculo 80 de laConstitucin de 1980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver eljuicio o la gestin que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, sepostula como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende,la inaplicabilidad en concreto de aquellos preceptos legales destinados a re-solver una determinada cuestin controvertida, puesto que conforme a lafuncin jurisdiccional de los tribunales, stos estn llamados a resolver lascuestiones jurdicas de acuerdo con la ley y a un caso especfico, siendo intilsu invocacin para discernir situaciones abstractas en que no se precise cuales la materia decisoria litis que estn llamados a juzgar. En este contexto, lajurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos re-cursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el preceptolegal contradictorio con el constitucional no resultaba probable su aplicacinal caso concreto e incluso, cuando analizado el asunto en que recae el recur-so no es atinente, a la posible decisin de esa cuestin (casos: SociedadIndustrial y Ganadera de Magallanes, Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo50, segunda parte, seccin primera, pgina 479 y Duhart Arriagada, Revis-ta Derecho y Jurisprudencia, tomo 89, segunda parte, seccin quinta, pgina15). De esta manera, resulta evidente que, para la acertada decisin acercade la declaracin de inaplicabilidad, se requiere una estrecha relacin entre laley que se invoca como inconstitucional y su aplicabilidad a lo menos proba-ble en la decisin del conflicto o del negocio, de tal modo que de no existir talnecesaria correlacin se tornara innecesaria hacer declaracin de inaplicabili-dad de un precepto legal que no puede servir de disposicin bsica en eljuzgamiento del asunto, conciliando de este modo esta apreciacin con eltexto constitucional del artculo 80 aludido, en cuanto expresa que esta im-portante decisin slo es posible resolverla para los casos particulares refe-ridos al asunto o gestin pendiente ante otro tribunal.

    b.3) El Tribunal tambin debe comprobar, analizando y leyendo el texto delrecurso que la impugnacin debe estar fundada razonablemente. Nuestra expe-riencia nos demuestra que en esta materia, en muchas oportunidades se solicita la Corte Suprema la inaplicabilidad de normas, sin explicar mayormente losrazonamientos y la lgica que fundamentaba la peticin. O sea, se hacan solici-tudes vagas, genricas, imprecisas, sin solidez argumental. Analogando los re-quisitos de los Recursos de Apelacin, Casacin, etctera, la cuestin de consti-tucionalidad debe fundarse debidamente en Derecho, para lo cual se confronta-

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    Fernando Saenger G.

    r las normas, su filosofa, su historia y debern proporcionarse si es posible,antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del mismo.

    Hay jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular que es convenien-te citar y que sin duda fue la razn por la cual el texto Constitucional oblig afundar razonablemente el escrito.

    As se demuestra con los siguientes fallos:

    Lo anterior queda demostrado en la resolucin del Recurso de Inaplicabilidadrol N 1805-2002, deducido por Norma Lucrecia Guzmn Silva, resuelto el 7de noviembre de 2003,10 que dispuso:

    Que, por otra parte, en lo que atae a la pretendida vulneracin de los artculos19 nmeros 3 y 26 de la Constitucin Poltica de la Repblica del denominadoPacto de San Jos de Costa Rica y al margen de considerar si estos ltimostienen o no el rango constitucional que les atribuye la recurrente, lo cierto esque ella no ha cumplido con el imperativo de fundamentar debidamente laimpugnacin que plantea. En efecto, el examen del libelo de fojas 3 permiteapreciar que, luego de transcribir el texto de las normas legales cuestionadas,la recurrente afirma, en cada caso, que vulneran las respectivas garantas cons-titucionales o los principios que de ellas dimanan, sin aportar las razones y sinexplicar ni demostrar la forma en que se producira el antagonismo que postu-la. Es evidente que no puede tenerse por satisfecha la exigencia aludida mer-ced la sola aseveracin de que las normas legales cuestionadas seran incons-titucionales por contrariar determinadas normas de ese rango, desprovista talasercin del razonamiento que le sirva de necesario sustento.

    En la misma lnea, la Corte Suprema, en sentencia rol N 2400-02, del 17 deseptiembre de 2003.

    Considerando 4: Que, en razn del carcter netamente jurdico del arbitriode que se trata y habida especial consideracin del hecho que a esta CorteSuprema corresponde el estudio en derecho de la inconstitucionalidad argi-da, es de toda evidencia que la recurrente, en la medida que promueve larespectiva declaracin, est obligada a precisar en su libelo tanto la normaconstitucional supuestamente vulnerada, como a especificar los preceptoslegales cuya inaplicabilidad reclama, y tambin las razones o la forma en quese producira esa transgresin. De no ser as, su recurso no puede prosperar.

    b.4) Por ltimo, la Constitucin establece que se debern cumplir con losdems requisitos que establezca la ley. Ha sido el propio Tribunal Constitucionalquien se ha encargado de establecer numerosas normas propias del procedi-

    10 Resolucin N 19.541, rol 1805-02, Sentencia del 7 de noviembre de 2003.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    miento general aplicable a todos los Tribunales del pas. Por ejemplo la exigenciade patrocinio profesional del abogado, en su caso y cuando corresponda. Laaplicacin de las normas generales de las normas del Cdigo de ProcedimientoCivil y de la Ley 18.120.

    Mientras no se dicte esta ley, no podemos saber ni anticipar ninguna opininal respecto.

    Verificados los requisitos constitucionales ya explicados, el Tribunal, en la prc-tica, declara la admisibilidad del recurso o la rechaza.

    Las salas han tenido diferentes criterios o costumbres antes de pronunciarsesobre la admisibilidad, as en el caso de Guido Guirardi Lavn, Rol 478-2006,Inaplicabilidad del artculo 416 inciso final del Cdigo Procesal Penal; el TribunalConstitucional resolvi el 12 de abril de 2006 lo que sigue:

    Santiago, doce de abril de dos mil seis.

    VISTOS:

    1 Que con fecha 11 de abril, el senador Guido Guirardi Lavn, ha requeridoa este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidaddel inciso tercero del artculo 416, del Cdigo Procesal Penal, en los autossobre desafuero seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol deingreso de Corte N 2257-2006;

    2 Que, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 93 N 6 de la Constitu-cin, es atribucin de este Tribunal Resolver, por la mayora de sus miembrosen ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquiergestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a laConstitucin, y que el artculo 76 de la Carta Fundamental, reiterado por elinciso segundo del artculo 3 de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional delTribunal, le exigen ejercer su autoridad a travs de un debido proceso;

    3 Que en el artculo 93 inciso decimoprimero del mismo texto supremoestablece que en tal caso Corresponder a cualquiera de las salas del Tribu-nal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestin siempre queverifique la existencia de una gestin pendiente ante el tribunal ordinario oespecial, que la aplicacin del precepto legal impugnado pueda resultar deci-sivo en la resolucin de un asunto, que la impugnacin est fundada razona-blemente y se cumplan los dems requisitos que establezca la ley. A estamisma sala le corresponder resolver la suspensin del procedimiento enque se ha originado la accin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.;

    4 Que con fecha 11 de abril, el Presidente del Tribunal orden que se dieracuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala deesta Magistratura;

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    Fernando Saenger G.

    5 Que su tramitacin ante esta Sala se cie a las normas contempladas en elCaptulo II, Ttulos I y II, prrafo 2, de la ley N 17.997, en cuanto fuerencompatibles con la naturaleza de la accin deducida;

    6 Que, por su parte, el artculo 30 de la Ley N 17.997, Orgnica Constitu-cional del Tribunal Constitucional, dispone que esta Magistratura podr de-cretar las medidas que considere necesarias para la ms adecuada sustancia-cin y resolucin de un asunto que le corresponda conocer;

    7 Que consta del certificado acompaado al proceso, la existencia de unagestin de solicitud de desafuero respecto del Senador Guido Guirardi Lavn,que fue notificada y que se encuentra actualmente en tramitacin en la Cortede Apelaciones de Santiago;

    8 Que, para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tri-bunal estima que el precepto legal impugnado, en la especie, el inciso tercerodel artculo 417 del Cdigo Procesal Penal, puede resultar decisivo en la ges-tin individualizada en el numeral primero de esta resolucin, toda vez queese precepto regula precisamente el antejuicio de prdida del fuero parla-mentario por delitos de accin privada;

    9 Que en el mismo sentido, este Tribunal tambin estima que la accin seencuentra razonablemente fundada, por lo cual cumple con la exigencia cons-titucional;

    10 Que, en consecuencia, segn se desprende de los considerandos prece-dentes, en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos porel artculo 93 inciso decimoprimero de la Constitucin Poltica para declararadmisible el presente requerimiento;

    11 Que la accin de inaplicabilidad, adems contiene, de conformidad conlo dispuesto en el inciso decimoprimero y N 6 del artculo 96 de la CartaFundamental, la solicitud de suspensin del procedimiento relativo a perso-nas que gozan de fuero constitucional seguidos ante la Corte de Apelacionesde Santiago, ingreso N 2257-2006, causa que se encuentra actualmentependiente, por lo que resulta razonablemente decretar su suspensin poresta Sala.

    Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artculos inciso primero N 6 einciso decimoprimero, de la Constitucin, y disposiciones de la Ley N 17.997,Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional,

    SE RESUELVE:

    PRIMERO. A lo principal de la presentacin de 11 de abril de 2006 se declaraadmisible el requerimiento deducido.

    SEGUNDO. A los documentos, por acompaados bajo apercibimiento legal.

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    Accin de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Facultades del Nuevo Tribunal Constitucional.Algunos casos jurisprudenciales

    TERCERO. Al tercer otros, ha lugar a la suspensin solicitada. Ofciese a laCorte de Apelaciones de Santiago.

    CUARTO. Al cuarto otros, tngase presente.

    Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que le d curso progresivo.

    Notifquese por carta certificada al requirente.

    Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integra-do por su Presidente seor Juan Colombo Campbell, y los Ministros seoresRal Bertelsen Repetto, Hernn Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil, y elAbogado Integrante seor Francisco Zuiga Urbina.

    Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larran Cruz.

    Se trata de una resolucin en que analiza los diversos requisitos exigidos porel artculo 93 inciso 11 de la Constitucin Poltica.

    Varios das despus dicta la resolucin que contemplaba las bases del proce-dimiento.

    10. Suspensin del Procedimiento

    Al igual que antes, en la Corte Suprema, la Constitucin establece esta posi-bilidad, con el objeto de evitar que mientras dure el proceso de tramitacin anteel Tribunal Constitucional, termine la gestin por la cual se plantea la Cuestin deConstitucionalidad.

    Esta suspensin le corresponde a la misma sala que conoce la admisibilidad.En la prctica se ha concedido en muchos casos en que nos ha correspondidoactuar profesionalmente y otros en que se ha podido as comprobar.

    11. Tramitacin de la Cuestin de Constitucionalidad

    Establece la Constitucin en el artculo 93 inciso 11: En el caso del nmero6, la cuestin podr ser planteada por cualquiera de las partes o por el