Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)
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Transcript of Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)
Especialización Superior en Derecho Constitucional
Paralelo “A”
Módulo: Garantías Jurisdiccionales
Dr. Jhoel Escudero
Tema de Ensayo:
Acción Extraordinaria de Protección
Autores:
Natalya Mejía
Jorge Carvajal
Miguel Ángel Pavón
Leonel Vivanco
Julio Etcheverry
LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
La Constitución de la República del Ecuador CRE, ha sido calificada de
garantista porque los derechos que tutela deben materializarse a través del
reconocimiento y funcionamiento de las garantías, y como menciona Ramiro Ávila
“no deben ser declaraciones vacías. Asimismo es garantista porque en su texto
incluye garantías para todos los derechos y con ello limitar el poder” ,1
debiendo anotarse que esta Constitución reconoce además de garantías
jurisdiccionales, garantías normativas y garantías políticas como parte de las
garantías constitucionales, lo que es una innovación.
1. NATURALEZA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
Para analizar la naturaleza jurídica de la AEP es importante partir de la acción
en general, inicialmente pensada en el Derecho Romano como el derecho subjetivo
material, época desde la que ha sido objeto de difíciles estudios que han posicionado
a los teóricos en planos diversos y hasta confrontados, hasta las modernas teorías en
las que continúa el debate.
La confusión entre derecho y acción data del Derecho Romano, pero que a
partir de los estudios del siglo XIX se distingue la acción del derecho, porque si bien
aquella se inicia ante la violación del derecho, es autónoma y está regulada por el
derecho público; en este sentido, por lo que asumiendo el espíritu tutelar de la
vigente Carta Fundamental, se puede establecer que la naturaleza acción
extraordinaria de protección es constitucional por el origen, y es extraordinaria
porque se instituye para revisar las violaciones dentro de las sentencias, autos
definitivos, o resoluciones con fuerza de sentencia a diferencia de la acción de
protección ordinaria que procede contra toda autoridad pública no judicial, y en base
a la eficacia horizontal de los derechos frente a particulares.
2. DEFINICIÓN ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 94 dispone que:
1 Miguel Carbonell, “Prólogo”, en Ramiro Ávila Santamaría, Los derechos y sus garantías: ensayos críticos, (Ecuador: Rispergraf, 2011), 147.
1
“La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos
definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en
la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá
cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del
término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera
atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional
vulnerado”.2
Por lo que, lo primero que se debe señalar que las personas que intervienen
en los juicios, comparando las del proceso ordinario con el constitucional, en el
primero están el actor y el demandado, mientras que para la acción extraordinaria de
protección, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales los denomina el accionante
y el juez o tribunal accionado y como un segundo punto es preciso identificar que por
su naturaleza jurídica tiene una doble función como derecho subjetivo y como
proceso constitucional, porque es al mismo tiempo la garantía para reclamar los
derechos de las personas y el medio para que los jueces constitucionales aseguren
la supremacía de la Norma suprema a través del control concreto de
constitucionalidad en los procesos en los que se han vulnerado los derechos
reconocidos en la Constitución.
La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 437 manda que
“Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción
extraordinaria de protección (…)”, esto ha sido criticado, porque habla de
ciudadanos, por lo que estaría limitada para personas naturales y no para personas
jurídicas y públicas.
El artículo 59 de la LOGJCC trata de la “legitimación activa” para establecer
que la AEP también puede ser iniciada por la persona o grupo de personas que han
sido o que han debido ser parte en un proceso por sí misma o por medio de un
procurador.
Lo nuevo que se debe destacar en este punto es que el precepto legal
menciona de modo expreso la intervención tanto de quienes han sido parte
procesal, como de quienes “hayan debido ser parte en un proceso”, es decir que en
la instancia constitucional se permite que comparezcan otros sujetos además de
aquellos que conformaron el litigio originario, sin que se les dé nombre propio en
2 Constitución de la República del Ecuador (Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008).
2
esta disposición, de manera que se contempla la presencia de otros sujetos
accionantes que tienen facultad legal para tomar parte en la acción extraordinaria de
protección.
En conclusión en este punto es que la legitimación activa en la AEP tiene en
su concepción legal, un aspecto exclusivo que se refiere a la facultad para que
personas que no fueron parte del proceso, puedan intervenir en esta nueva acción
constitucional, así consta en la LOGJCC en el artículo 59, con lo que se aprecia que
el legislador ha ampliado el alcance de la norma constitucional.
De las características de la acción encontramos i) Es un derecho autónomo
porque protege el interés general de la justa composición de la Litis; ii) Es un
derecho público subjetivo porque siendo un derecho cívico, que puede ser ejercido
por cualquier ciudadano; iii) Es un derecho a la jurisdicción que debe conceptuarse
como el ejercicio privado de un derecho público porque a través de ella se obtiene la
reparación de los intereses individuales y consecuentemente, se alcanza el
mantenimiento del orden jurídico.
3. ADMISIBILIDAD
Para poder hablar de la admisibilidad de la Acción Extraordinaria de
Protección es necesaria referirnos a los principios y disposiciones de los Art. 11,
numeral 3; y, el Art. 86 de la Constitución, considerando entre los aspectos más
importantes que las garantías jurisdiccionales tienen como atribución el directa e
inmediata aplicación, así como también que su procedimiento será sencillo, rápido y
eficaz, caracterizándose por ser oral en todas sus etapas, pero que en la práctica es
totalmente distinto como veremos posteriormente.
La Constitución paradójicamente en sus Art. 94 y 437, considera a esta
garantía jurisdiccional como acción, pero a la vez también como recurso; por lo que
es importante destacar lo que establece la Constitución “El recurso procederá cuando
se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal
[…]3. Hay que considerar que no es los mismo hablar de acción y de recurso, por lo
que recurso viene del latín recurrere, que significa volver a correr; y ya en el sentido
que nos compete del Derecho, se define por recurso a volver a transitar el camino
3 Constitución de la República del Ecuador, artículo 94.
3
procesal, con la finalidad de que otro tribunal o juez (Función Judicial) revise lo que
ya hizo el anterior, es decir se mantienen los mismos actores del proceso original
(actor y demandado), por lo que el recurso tiene como finalidad principal asegurar
instrumentos procesales de revisión y control; y, a la vez busca reparar cualquier
irregularidad procesal (error in procedendo); y, error de juicio (error in iudicando).
Aclarado lo que es un recurso, ahora es indispensable abordar lo que en
realidad es una acción; ya que es la consecuencia de haber optado por una instancia
que se encuentra fuera de la Función Judicial, es decir que es la Corte Constitucional
deberá ser el órgano que resuelva la interposición de esta acción, por lo que es quizá
este su carácter de extraordinario; además la acción va dirigida a los que dictaron la
resolución en firme o ejecutoriado (actores distintos a los que fueron parte del
proceso original), por lo que estaríamos hablando de un nuevo proceso, diferente del
original, en cuanto al objeto, sujeto y vía procesal; y, tiene como finalidad exclusiva
que se la inicia para defender derechos constitucionales.
4. LA ADMISIÓN COMO FASE PREVIA A LA PROCEDENCIA
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en su artículo 62, establece
que la Sala de Admisión de la Corte Constitucional tiene la obligación de admitir o
no la acción extraordinaria de protección, pero para ello hay que considerar que la
admisión está caracterizada por una pre fase que se la denomina de presentación, es
decir que la acción “será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la
decisión definitiva […]4. Posteriormente el expediente deberá ser remitido a la Corte
en el término máximo de 5 días, pero este tiempo establecido no se ha cumplido ya
que en la etapa de la Corte Constitucional de Transición, se presentaron diferentes
inconvenientes para cumplir con este término de 5 días, que inclusive se extendieron
solamente para remitir el proceso desde el Juzgado 4to de Trabajo del Guayas hasta
la Corte Constitucional el tiempo real de 9 meses, mostrando así por parte de los
operadores de justicia una negligencia al momento de cumplir con la ley.
La Corte Constitucional de Transición, a través de la sentencia 007-09-SEP-
CC, emitió un criterio que se refería a los requisitos para la admisión que son: “i) que
se trate de fallos, vale decir, sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas;
y, ii) que el accionante demuestre que en el juzgamiento, ya sea por acción u
4 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, artículo 62.
4
omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la
Constitución.”5 En la misma sentencia se pronuncia la Corte Constitucional de
Transición, además los requisitos de procedencia que son en su esencia y abstracción
más importante son: i) que exista una violación contra un derecho constitucional ya
que la AEP tiene su fundamento, además, en la Convención Americana de Derechos
Humanos, artículos 43, 44 y 63; ii) que la violación contra un derecho constitucional,
ya sea por acción u omisión, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia; iii)
que la violación contra un derecho constitucional, pueda ser deducida de manera
clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente; iv) que la violación contra un
derecho constitucional, por vía negativa queda excluida la posibilidad de practicar
pruebas; y, v) que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección,
otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional
violado.
5. AUTO DE CALIFICACIÓN DE ADMISIBILIDAD
Para abordar este tema es importante hacer alusión al caso 0804-2011-EP, en
el cual la Corte Constitucional de Transición, establece muy claramente los aspectos
a considerar al momento de emitir el auto de calificación de admisibilidad, que son
los siguientes: “i) los fundamentos constitucionales legales y reglamentarios que
sustentan la jurisdicción y competencia de los miembros de la Sala de Admisión que
avocan conocimiento de la causa y la determinación del legitimado activo; ii) la
determinación de la decisión judicial impugnada, sus antecedentes, las violaciones
constitucionales que se acusan, los fundamentos jurídicos y las pretensiones de la
accionante; iii) las consideraciones de la Sala de Admisión; iv) la decisión de
admitir, inadmitir, rechazar o disponer que se complete la demanda; y, v) en el
evento de admitir la AEP, disponer que se sortee la causa para la sustanciación en
una de las Salas […].6 Sin embargo hay que considerar que en la práctica estos
aspectos que deberían cumplir los autos de admisibilidad no se les ha dado
continuidad, debido a que no es común ver que la Corte tome en cuenta estos
requerimientos por lo que es sumamente grave al momento de establecer un criterio
uniforme para afianzar la seguridad jurídica que establece como principio la
Constitución de la República del Ecuador.
5 Corte Constitucional de Transición, sentencia 007-09-SEP-CC.6 Corte Constitucional de Transición, caso 0804-2011-EP.
5
6. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.
AGOTAMIENTO RECURSIVO
6.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA
DE PROTECCIÓN
Previo al estudio de la figura del agotamiento recursivo como requisito de
procedencia general de la acción extraordinaria de protección, es menester analizar
algunos aspectos de índole conceptual acerca de ésta última: a) su ubicación dentro
de la tipología de las garantías de los derechos; b) la residualidad, o subsidiariedad
como una de sus características; y, c) la función y finalidad que ostenta en el sistema
jurídico-constitucional.
6.1.1 GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
El universo de garantías de los derechos es bastante amplio. A este respecto,
de acuerdo con los sujetos, se puede mencionar que existen garantías institucionales
y extra-constitucionales; y, en base a su alcance, garantías primarias y secundarias.
Las garantías institucionales se encuentran encomendadas a las instituciones y
poderes públicos, y son de naturaleza política, semi-política, jurisdiccional y semi-
jurisdiccional. Mientras que las garantías extra-institucionales, es la sociedad misma
quien se encarga de proteger sus derechos, de ahí que también se las denomine
garantías sociales.7
Conviene señalar que el estudio sobre cada una de las garantías, arriba
referidas, trasciende el interés de nuestro estudio, por lo que nos concentraremos en
las jurisdiccionales, debido a que, de conformidad con la Constitución, la acción
extraordinaria de protección es una de ellas.
Reciben el calificativo de garantías jurisdiccionales, en razón de que se
encuentran confiadas a órganos de tipo judicial, y pueden ser ordinarias o especiales.
En las ordinarias, participan en la protección de los derechos, los tribunales o
juzgados de la jurisdicción ordinaria. En las especiales, por lo general dicha función
tutelar es atribuida a tribunales constitucionales, y se activan cuando resultan
insuficientes las ordinarias.
7 Gerardo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías (Madrid: Trotta, 2007), 113.
6
Ahora bien, como se indicó, también se puede categorizar las garantías en
razón de su alcance, es así que en el lenguaje ferrajoliano se puede hablar de
garantías primarias, cuando nos referimos a “las obligaciones o prohibiciones que
corresponden a los derechos subjetivos garantizados”; y de garantías secundarias, a
las obligaciones que residen en los órganos judiciales, cuando son inobservadas las
primeras. Es así, que las garantías secundarias, reciben la denominación de
jurisdiccionales.8
En base a lo señalado, la acción extraordinaria de protección es una garantía
jurisdiccional especial, puesto que su conocimiento y resolución está a cargo de la
Corte Constitucional. Y, si utilizamos la taxonomía de Ferrajoli, vendría a constituir,
una garantía secundaria.
6.1.2 RESIDUAL O SUBSIDIARIA
En el debate jurídico-constitucional del Ecuador, la aceptación del carácter
residual o subsidiario de la acción extraordinaria de protección, no ha sido pacífica.
A fin de no dilatar inútilmente esta discusión, se puede precisar que el desacuerdo se
origina, en que lo que para algunos es residualidad para otros es subsidiariedad, en
definitiva se trata de un desacuerdo conceptual.
Por ejemplo, por un lado, Storini indica que “subsidiariedad entraña la
necesidad de agotamiento de todos los recursos disponibles por parte del
ordenamiento jurídico, a fin de dar la posibilidad a la jurisdicción ordinaria de
efectuar esa reparación”;9 mientras que, por otro, Guerrero advierte que “cuando una
acción es residual nos enfrentamos a una escalera, en la cual el último escalón es la
acción residual y no es posible acceder a él hasta que no se haya atravesado el resto
de peldaños”.10
Como se observa, al final lo que Storini entiende como subsidiariedad,
Guerrero lo concibe como residualidad. El escenario descrito provoca que sea
imposible llegar a un acuerdo, pues la autora y el autor parten de presupuestos
8 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo (Madrid: Trotta, 2008), 64.9 Claudia Storini, “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales en la Constitución ecuatoriana de 2008”, en Santiago Andrade, Agustín Grijalva y Claudia Storini, editores, La nueva Constitución del Ecuador, 309. Quito: Corporación Editoria Nacional, 2009.10 Juan Francisco Guerrero del Pozo, “La necesidad de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación como presupuesto material para obtener una sentencia favorable en la acción extraordinaria de protección” (tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2014), 34.
7
conceptuales diversos. Cabe subrayar que la línea seguida por Storini, acerca del
agotamiento de recursos como distintivo de la subsidiariedad, la encontramos en la
doctrina y jurisprudencia española.
6.1.3 FUNCIÓN Y FINALIDAD
La acción extraordinaria de protección tiene una función dual. Una de orden
subjetivo, que radica en la protección de los derechos reconocidos en la Constitución,
cuando se presentan errores en la jurisdicción ordinaria que no son reparados por
ésta. Otra de naturaleza objetiva, que busca la unificación del entendimiento del
contenido y alcance de los derechos fundamentales por parte de la jurisdicción
ordinaria. De esta manera la acción extraordinaria de protección sirve a “un fin que
trasciende de lo singular”.11 Sin embargo, su procedencia se encuentra supeditada a la
existencia de una lesión de un derecho, por lo que no puede plantearse en abstracto.
La finalidad de la acción extraordinaria de protección es el restablecimiento
del derecho. En caso de vicios procedimentales, el pronunciamiento de la Corte
Constitucional va encaminado a la retroacción, a diferencia de si se trata de vicios
sustantivos, en los cuales su rol se robustece, al poder reparar de manera directa, ya
sea a través de la anulación de una decisión judicial con la confirmación de un fallo
de instancia; o, en casos excepcionales mediante una sentencia sustitutiva. Es un
tema de profundo debate la cuestión de si la Corte Constitucional debe fijar
directamente la indemnización correspondiente, o de si su fallo constituiría un título
para acreditar la arbitrariedad de la jurisdicción ordinaria.
6.2 EL AGOTAMIENTO RECURSIVO
El artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
para que proceda la acción extraordinaria de protección se debe agotar los recursos
ordinarios y extraordinarios, a no ser que la negligencia de tal agotamiento no sea
atribuible al titular del derecho conculcado. A la excepción descrita de origen
constitucional, se suma una de carácter jurisprudencial que exime de la presentación
de los recursos horizontales, esto es, aclaración y ampliación;12 y otra de índole legal,
al señalarse en el artículo 63.3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional la frase “salvo que sean ineficaces o inadecuados”; así pues,
11 España. Tribunal Constitucional, [STC 1/1981], 26 de enero de 1981. 12 Ecuador. Corte Constitucional, [Sentencia 117-13-SEP-CC], 11 de diciembre de 2013.
8
se podría dar situaciones en las cuales no sea necesario el agotamiento recurso,
debido a que se enmarca en dicha excepción.
Se trata de una salvedad razonable, pues la exigencia de agotar por agotar un
recurso, a pesar de que éste resulte inadecuado o ineficaz es insensata. En este
sentido, Francisco Pera Verdaguer sugiere que “no es lógico ni fundado sostener que
en la cadena de recursos ha de llegarse siempre al pináculo”.13 Pero qué se entiende
por adecuado y eficaz.
Un recurso es adecuado cuando conduce a remediar la lesión del derecho
invocado o proteger la situación jurídica infringida, y es eficaz cuando es capaz de
producir el resultado para el que fue concebido, esto es, existe una posibilidad real y
efectiva de a través de su interposición pueda repararse el derecho vulnerado. Es así
que el análisis sobre el requisito de adecuación y eficacia que debe efectuar la Corte
Constitucional trasciende el ámbito formal, y tiene que ser apreciado en concreto.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional colombiana señala que “se ha
insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento
prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de
determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en
la protección del derecho fundamental comprometido”.14
Finalmente, es conveniente manifestar que el agotamiento recursivo no es una
“formalidad vacía”, sino que está orientado a evitar interferencias y enfrentamientos
entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, y buscar así una apropiada
articulación entre éstas. Además de permitir la posibilidad de que sea la misma
jurisdicción ordinaria la que repare la vulneración de algún derecho. De este modo
“la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha
reparación, la misma no se ha producido”.15
7. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN RESPECTO A
LOS LAUDOS ARBITRALES
13 Joan Oliver Araujo, “Una defensa de la rigidez cons El recurso de amparo frente a actos y omisiones judiciales titucional”, Revista de Estudios Políticos, N°. 120 (2003): 84. 14 Colombia. Corte Constitucional, [Sentencia T-687/10], 2 de septiembre de 2010.15 España. Tribunal Constitucional, [STC 284/2000], 27 de noviembre de 2000.
9
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República del Ecuador
(CRE) en octubre del año 2008, nuestro país es definido como un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, conforme lo dispone el artículo 1 de la CRE,
por lo que el texto constitucional recoge la concepción del Neoconstitucionalismo,
teoría del derecho constitucional, que enfatiza a los derechos fundamentales de las
personas como la base de la estructura de este nuevo modelo de Estado y, los
considera como único vínculo de la actuación de los poderes públicos constituidos.
Bajo este parámetro es importante determinar si los laudos siendo el resultado del
ejercicio jurisdiccional de los árbitros o tribunales arbitrales son susceptibles de la
acción extraordinaria de protección, instituida como garantía jurisdiccional en la
actual Constitución.
En principio es importante señalar que la CRE en el artículo 190 reconoce al
arbitraje como un medio alternativo de solución de conflictos, en este sentido es
necesario señalar que “El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de solución
de conflictos al cual las partes pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias
susceptibles de transacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los
tribunales de arbitraje administrado o por árbitros independientes (…)”.16 De la
definición citada es trascendental destacar dos elementos constitutivos de la misma y
estos son:
1. La función principal de los árbitros es la de resolver en forma definitiva una disputa,
conflicto o controversia, de índole fáctica o jurídica – por lo cual, desde esta perspectiva, los
árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional.
2. La fuente de las funciones jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado –
aunque es la Constitución Política la que provee su fundamento último-, sino un contrato o
acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han “habilitado” a los
árbitros. 17
Se observa que la naturaleza del arbitraje radica en la facultad de ejercer
funciones jurisdiccionales siempre y cuando esta sea habilitada por la autonomía de
la voluntad de las partes; razón por la cual, se puede catalogar que los árbitros
administran justicia siempre y cuando se justifiquen los supuestos referidos
anteriormente. A fin de justificar lo aludido conforme la legislación ecuatoriana es
importante mencionar que “(...) Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales,
16 Ecuador, Asamblea Nacional. Ley de Arbitraje y Mediación, en Registro Oficial No. 417 (Quito, 14 de diciembre de 2006), Art. 1.17Colombia, Corte Constitucional. Sentencia SU. 174-07, pág. 1
10
de conformidad con la Constitución y la ley (…)”18, de modo que queda determinado
que el arbitraje forma parte del sistema de administración de justicia en el Ecuador.
En el contexto de la función jurisdiccional que ejercen los árbitros y como un
preámbulo a determinar la procedencia de los laudos arbitrales respecto a la acción
extraordinaria de protección, es menester indicar que “El laudo constituye la
decisión que el emite el árbitro y que resuelve la controversia sometida a su
conocimiento de esta manera es la última y, sin duda, la más importante fase del
proceso arbitral”19, por tanto haciendo un ejercicio metafórico de los efectos que
surgen de esta resolución son iguales a los de una sentencia emitida por el juez.
Como normativa involucrada para esclarecer la procedencia antes referida se
puede decir que el numeral 1 del artículo 437 de la CRE señala que la acción
extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos y resoluciones firmes o
ejecutoriados en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos
en la Constitución, del mismo modo lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional- LOGJCC; y, por último el
artículo 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación que en su parte pertinente señala que
los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se
ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia.
Lo anterior refiere a que la Corte Constitucional si puede pronunciarse
respecto al contenido de la decisión arbitral mediante la interposición de la acción
extraordinaria de protección, en virtud de que el laudo tiene la categoría jurídica de
resolución con fuerza de sentencia; pero de conformidad, con lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 437 de la CRE, y numeral 3 del artículo 61 de la LOGJCC se
debe principalmente demostrar lo siguiente:
a.- En el laudo se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros
derechos reconocidos en la constitución; y,
18 Ecuador, Asamblea Nacional. Código Orgánico de la Función Judicial, en Registro Oficial Suplemento No. 544 (Quito, 09 de marzo de 2009), Art. 719 David Samaniego Vélez y Gabriel Días Lozada, “Acción Extraordinaria de Protección en Laudos Arbitrales”, Revista Jurídica Universidad Católica de Guayaquil: 345.<http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=781&Itemid=116>
11
b.- Cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro
del término legal.
Respecto al literal b) antes citado es importante mencionar que cuándo no se
haya agotado los recursos, la CRE y LOGJCC da la salvedad que se puede
interponer la garantía jurisdiccional en análisis aun cuando la falta de interposición
de estos recursos no fueran atribuibles a la negligencia del titular del derechos
constitucional vulnerado, en este sentido es importante mencionar lo siguiente: “Las
causas se refieren al desconocimiento de la existencia del laudo arbitral, ya sea por
defectos en la citación con la acción arbitral, o por cuanto, no se notificó legalmente
el mismo a cualquiera de las partes”20. Bajo este parámetro es importante mencionar
que la Corte Constitucional ha inadmitido la acción extraordinaria de protección en
relación al caso 045-11 EP, porque el accionante no precisa en la demanda la forma
en la cual se han vulnerado los derechos, mas no porque esta garantía no proceda
frente a un laudo arbitral, conforme se detalla a continuación:
El accionante en su demanda planteada realiza una extensa explicación sobre
asuntos de legalidad sin precisar ni explicar en forma adecuada como ni cuando han
sido vulnerados lo derechos constitucionales, así como tampoco demuestra la
relevancia constitucional de los hechos planteados. Por lo expuesto la pretensión de
la accionante no se encuadra dentro de la procedencia de una acción extraordinaria
de protección. En consecuencia la demanda propuesta no cumple con los requisitos
de admisibilidad previstos en el artículo 62 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por las razones
anteriormente expuestas y sin que sea necesario otras consideraciones, esta sala
INADMITE21
En el contexto de agotar los recursos la Ley de Arbitraje y Mediación
establece que el laudo arbitral es susceptible únicamente del recurso de nulidad el
mismo que se presentará ante la Corte Provincial de Justicia cuando se recurra en
cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 31 Ibídem, de ahí que la
procedencia de los laudos arbitrales se justifica. A manera de ejemplo se cree
necesario mencionar lo que la Corte Constitucional determina respecto a una acción
20 Fidel Ángel Chamba Vosmediano, “Procedencia de la acción extraordinaria de protección frente a los laudos arbitrales provenientes de un arbitraje nacional” (tesis para la obtención el título de abogado, Universidad Internacional SEK, 2012), 58.21 Ibíd., 73-74.
12
extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de la Corte Provincial del
Guayas que declara la nulidad del laudo en el proceso arbitral No. 007-009:
la acción extraordinaria de protección tutela derechos reconocidos en la Constitución y que se
hayan producido como en efecto de una actuación judicial contraria a la Norma Suprema, tal
como es el caso sub judice. En este caso, nos encontramos frente a una resolución (sentencia)
emitida por un órgano estrictamente judicial, lo que habilita a la Corte Constitucional
mediante la acción extraordinaria de protección a tutelar los derechos que han sido
vulnerados.22
Toda vez que se ha mencionado los parámetros de la acción extraordinaria de
protección respecto a los laudos arbitrales, y de los ejemplos citados se determina que en
primer lugar la Corte Constitucional ha inadmitido la demanda de acción extraordinaria de
protección no porque no se ha agotado los recursos, sino porque no se ha determinado la
violación de un derecho constitucional, es decir que el máximo órgano de control
constitucional no ha restringido el planteamiento directo del laudo arbitral. En el segundo
ejemplo la Corte determina que es la sentencia de la segunda instancia la que le habilita a
pronunciarse respecto del conflicto arbitral; por tanto, se considera importante destacar que
la Corte Constitucional debe dictaminar en sentido concreto la procedencia directa del laudo
arbitral.
Finalmente, se concluye que en virtud de que la actual Constitución recoge los
ideales del neonconstitucionalismo, el mismo que caracteriza al Estado ecuatoriano como
garantista y proclama el cumplimiento de los derechos constitucionales como su principal
fin, se considera que en aplicación del principio de Supremacía de la Constitución e
irradiación del texto constitucional sobre el ordenamiento jurídico, la acción extraordinaria
de protección en el Ecuador si procede sobre los laudos arbitrales siempre y cuando la Corte
Constitucional considera que la acción cumpla con los requisitos de admisibilidad y
procedencia.
8. LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
PROTECCIÓN
22 Ecuador, Corte Constitucional. Sentencia, Recurso Extraordinario de Protección 123, Registro Oficial Suplemento No. 222. (Quito, 09 de abril de 2014), 5.
13
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control Constitucional, en
su artículo 63, manifiesta que el acto decisorio que da fin a la acción extraordinaria
de protección es la Sentencia, este fallo le corresponde a la Corte Constitucional en
pleno, elaborado a partir de un proyecto de sentencia que es preparada por un juez
encargado para el efecto, quién presentará dentro de su proyecto la determinación de
si ha existido violación de alguno de los derechos fundamentales del accionante que
se encuentran determinados en la Constitución, a fin de poder realizar una
identificación clara de los mismos y sugerir la adopción de las medidas necesarias
para garantizar los mejores medios efectivos para que, a través de esta sentencia, se
ordene y se lleve a cabo la reparación integral de estos derechos que han sido
violentados por una acción u omisión por parte de los jueces en sus actuaciones
previas.
Para todo esto, el mismo artículo antes mencionado determina que la corte
tendrá un término máximo de treinta días que serán contados desde el momento en
que recibe el expediente para conocer, es decir que no existe conteo desde el
momento en que la acción es admitida a trámite; esto puede llevar a cabo
procedimientos arbitrarios por parte de una Corte o funcionarios politizados dentro
de ella, porque podríamos estar ante un escenario dentro del cual puede demorarse el
traslado con la admisión de la demanda al juez de instancia a fin que se envíe el
proceso desde sus manos, por lo cual, podrían justificar de este modo el retraso de las
causas, lo que coadyuva al, ya de por sí, retraso injustificado del despacho de las
acciones en la Corte, ya que en suma a otros factores, como el hecho de que la
decisión final le corresponde al Pleno, para lo cual debe reunirse y conformarse,
cuando sería muchísimo más práctico entregar competencia de conocimiento y
decisión a salas específicas dentro de la misma, terminan provocando que los
derechos, en el caso que hayan sido vulnerados, demoren más de lo que es necesario
en su reparación integral.
De lo anteriormente mencionado puede colegirse que existen 2 tipos de
sentencias que pueden nacer del seno de la Corte: una de ellas considerada como una
posición adoptada dentro de la cual el fallo sobre el asunto de la acción es
estimatorio, es decir que se acepta la pretensión de la acción que ha sido soltada por
el accionante versus el legitimado pasivo que, en este caso siempre será un órgano de
administración de la justicia que ha cometido vulneración de derechos por acción u
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omisión, en razón de que, habiendo sido comprobada dicha vulneración, debe
repararse y, por tanto, la acción extraordinaria de protección es otorgada. Por otro
lado, pueden presentarse fallos desestimatorios que, al contrario, los jueces
constitucionales, al no haber encontrado indicios de la vulneración de los derechos
contemplados en la constitución desestima la acción extraordinaria de protección
mediante su sentencia.
8.1 LA CUESTIÓN DE LA REPARACIÓN INTEGRAL
Uno de los principales asuntos que son tema de constante discusión en cuanto
a la sentencia de la acción extraordinaria de protección se refiere, es el concepto de
reparación integral que tiene la Corte, la que es requerida para que cumpla su función
restauradora y los alcances de la misma. La norma común a la reparación integral
dentro de todas las acciones, contemplada en el artículo 18 de la ley orgánica de
garantías jurisdiccionales, establece que cuando mediante sentencia se haya
declarado la vulneración de los derechos, en el fallo deberá ordenarse la reparación
integral del daño que se hubiere comprobado dentro del proceso. Menciona el
artículo que la reparación integral tiene el objetivo principal de que el afectado por la
acción u omisión que produjo la afectación del derecho, goce y disfrute del derecho,
nuevamente, de la manera más adecuada posible y se restablezca la situación anterior
a la violación del derecho. La reparación integral, previo a la ratificación de la
Constitución de 2008, la mayoría de las veces era comprendida únicamente dentro de
los parámetros de pago de indemnizaciones y cálculo sobre el valor de la mismas
sobre el tiempo en que duró la afectación y costo estimado de afectación, es decir,
únicamente existía un sentido patrimonial en detrimento del accionado (el juez) a
través del consagrado derecho de repetición mediante el cual el Estado, habiendo
pagado el monto indemnizatorio declarado en sentencia, podía, a través de este
ejercicio reparatorio, afectar el patrimonio del juez a fin de que no se afecten las
arcas fiscales por la irresponsabilidad del mismo; mas, sin embargo, a partir de la
Constitución vigente la reparación integral abarca muchos nuevos campos que
buscan resarcir de manera efectiva y definitiva la afectación del derecho, algunos de
ellos incluso simbólicos, como las disculpas públicas, la prestación de un servicio
básico cuando haya sido negado o no haya sido prestado en debida forma, la atención
en una institución pública de salud y todas las medidas que el Pleno considere
necesarios a fin de garantizar que la vulneración no vuelva a repetirse, lo que obliga
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a la Corte a ser creativa en cuanto a sus decisiones, etc. Otra de las medidas
comúnmente adoptadas por la Corte Constitucional al momento de dictar medidas de
reparación integral basa sobre cuándo se ha llegado a considerar que la afectación se
ha producido sobre derechos como los relacionados al debido proceso o la tutela
judicial efectiva, en dónde la tendencia ha sido: declarar la vulneración y ordenar se
retrotraiga el proceso al momento inmediato anterior al que se produjo la afectación
del derecho a fin de que se parte, de nuevo, de este momento determinado del modo
en que debía hacérselo a fin de que no prospere de nuevo la afectación, pero ¿por qué
la Corte ordena retrotraer el proceso y lo deja nuevamente en manos de un juez de
instancia y no repara el derecho declarando nuevamente la existencia o no del
derecho tutelado discutido en la acción ordinaria original puesta a conocimiento en
primer nivel y posteriormente apelada? Recordemos que la Corte conoce una acción
y no un recurso, por tanto, si emitiría una nueva sentencia, en lugar de la que inició la
afectación del derecho, no estaría actuando como juez dentro de una acción, si no
dentro de un recurso, convirtiéndose en una instancia de apelación que puede
ratificar o no un fallo, y no en una instancia de justicia constitucional que
salvaguarde el ejercicio de los derechos contemplados en la ley fundamental, además
de que, como muy bien lo analiza Estrella “La sentencia deberá sujetarse al asunto
constitucional involucrado y en modo alguno se extenderá a la definición de los demás
aspectos de la controversia, pues, como se ha reiterado, no se trata de establecer una justicia
paralela, sino de ofrecer correctivos a la arbitrariedad judicial, en tutela de derechos de las
personas.”23
Este es el modo usual en el que la Corte ha fallado sobre los asuntos
contenidos en las AEP que han sido puestas en su conocimiento, tomando en cuenta
que no es el único modo en el pueden hacerlo: pudiendo declararlas improcedentes
cuando, habiéndose pasado por alto algún requisito que debió tomarse en cuenta al
admitirse la acción o cuando, ya sea por parte del accionado, cuando haya
demostrado que se ha reparado el derecho, o cuando el accionante desista de la
acción, se concluye la acción a través de sentencia.
9. BIBLIOGRAFÍA
PUBLICACIONES
23 Carmen Estrella, La acción extraordinaria de protección (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar. Maestría en Derecho mención en Derecho Constitucional), 113.
16
Carbonell, Miguel, Prólogo, en Ramiro Ávila Santamaría, Los derechos y sus
garantías: ensayos críticos, 1:147, Ecuador: Rispergraf, 2011.
Chamba Vosmediano, Fidel Ángel. “Procedencia de la acción extraordinaria de
protección frente a los laudos arbitrales provenientes de un arbitraje
nacional”. Tesis para la obtención el título de abogado, Universidad
Internacional SEK, 2012.
Estrella, Carmen, La acción extraordinaria de protección, Quito: Universidad
Andina Simón Bolívar. Maestría en Derecho mención en Derecho
Constitucional, 2010.
Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, Madrid: Trotta, 2008.
Guerrero del Pozo, Juan Francisco. “La necesidad de agotar los recursos ordinarios y
extraordinarios previstos en la legislación como presupuesto material para
obtener una sentencia favorable en la acción extraordinaria de protección”.
Tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2014.
Oliver Araujo, Joan. “Una defensa de la rigidez cons El recurso de amparo frente a
actos y omisiones judiciales titucional”. Revista de Estudios Políticos, N°.
120 (II trimestre 2003): 79-102.
Pisarello, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Madrid: Trotta, 2007.
Storini, Claudia. “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales en la
Constitución ecuatoriana de 2008”. En Santiago Andrade, Agustín Grijalva y
Claudia Storini, editores, La nueva Constitución del Ecuador, 309. Quito:
Corporación Editoria Nacional, 2009.
LEGISLACIÓN
Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre
del 2008.
Ecuador, Asamblea Nacional. Código Orgánico de la Función Judicial, en Registro
Oficial Suplemento No. 544. Quito, 09 de marzo de 2009.
Ecuador, Asamblea Nacional. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, en Registro Oficial Suplemento No. 52, del 22 de octubre de
2009.
17
Ecuador, Asamblea Nacional. Ley de Arbitraje y Mediación, en Registro Oficial No.
417, del 14 de diciembre, 2006.
JURISPRUDENCIA
Nacional
Ecuador. Corte Constitucional de Transición, sentencia 007-09-SEP-CC.
Ecuador. Corte Constitucional de Transición, caso 0804-2011-EP.
Ecuador. Corte Constitucional, Sentencia 117-13-SEP-CC, 11 de diciembre de 2013.
Ecuador, Corte Constitucional. Sentencia, Recurso Extraordinario de Protección 123,
Registro Oficial Suplemento No. 222. Quito, 09 de abril de 2014.
Internacional
Colombia, Corte Constitucional. Sentencia SU. 174-07.
Colombia. Corte Constitucional, [Sentencia T-687/10], 2 de septiembre de 2010.
Colombia. Corte Constitucional, [Sentencia T-687/10], 2 de septiembre de 2010.
España. Tribunal Constitucional, [STC 1/1981], 26 de enero de 1981.
España. Tribunal Constitucional, [STC 284/2000], 27 de noviembre de 2000.
INTERNET
Samaniego David y Dias Gabriel “Acción Extraordinaria de Protección en Laudos Arbitrales”. Revista Jurídica Universidad Católica de Guayaquil <http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=781&Itemid=116>
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