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Transcript of AAppuunntteess LLeeggiissllaattiivvooss · que puede observarse el derecho y a las instituciones...

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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Sexagésima Primera Legislatura 2009-2012

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

DERECHOS HUMANOS Y PERSPECTIVAS

43

AAppuunntteess LLeeggiissllaattiivvooss

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Supervisión de edición:

Lic. Alfredo Sainez Araiza

Diseño y edición de interiores:

Lic. Jonathan Hazael Moreno Becerra

“Derechos Humanos y Perspectivas”

LXI LEGISLATURA H. CONGRESO DEL ESTADO DE

GUANAJUATO

© Por esta edición: Instituto de Investigaciones Legislativas Callejón de la Condesa Núm. 7 Centro. C.P. 36000. Guanajuato. Gto., México Tel. 01 (473) 102–00–00 extensiones 6074, 6075 y 6080 www.congresogto.gob.mx Primera edición, 2010–04–15 Año 6, Número 43 Impreso en México / Printed in Mexico ISBN: 970-9784-00-5

Esta publicación no puede ser reproducida, incluyendo el diseño de la cubierta y de páginas interiores, ni todo ni en parte, ni registrada en, o transmitida por, un sistema de recuperación de información, en ninguna forma, ni por ningún medio, sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo por escrito del Instituto de Investigaciones Legislativas del H. Congreso del Estado de Guanajuato.

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MESA DIRECTIVA Primer Año

Segundo Periodo

Dip. Eduardo López Mares PRESIDENTE

Dip. Diego Sinhué Rodríguez Vallejo

VICEPRESIDENTE

Dip. Alicia Muñoz Olivares PRIMER SECRETARIO

Dip. María Elena Pérez Sandi Plascencia SEGUNDO SECRETARIO

Dip. Mario Roberto López Remus

PROSECRETARIO

JUNTA DE GOBIERNO y COORDINACIÓN POLÍTICA

Dip. Gerardo Trujillo Flores PRESIDENTE

Dip. Héctor Hugo Varela Flores VICEPRESIDENTE

Dip. David Cabrera Morales Dip. José Luis Barbosa Hernández

Dip. Eduardo Ramírez Pérez Dip. Héctor Astudillo García

SECRETARÍA GENERAL

Lic. Arturo Navarro Navarro

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

Lic. Tomas Bustos Muñoz DIRECTOR GENERAL

Lic. Alfredo Sainez Araiza

COORDINADOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO LEGISLATIVO

Lic. Jonathan Hazael Moreno Becerra DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS SOCIOPOLÍTICOS

Lic. Gerardo López Cuéllar

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y PARLAMENTARIOS

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Esperamos tu valiosa colaboración con Apuntes Legislativos en la Coordinación

de Investigación y Desarrollo Legislativo del INILEG, Callejón de la Condesa No. 7, Colonia Centro, Guanajuato, Gto., C.P. 36000, teléfono. 01(473)102-0000 extensiones 6074, 6075 y 6080, o puedes enviarla a las siguientes direcciones de correo electrónico:

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_______________________________________ CONTENIDO

Página

Presentación. ……………………………………………………….…………………………… 1 1 Norberto Bobbio, Teórico del Derecho y de la Democracia.

Luigui Ferrajoli. ………………………………………………………..……………..……...

3 2 Tratados Internacionales de Derechos Humanos: Consideraciones acerca de

su Jerarquía. Jesús Soriano Flores. …..……………….………………………………………….……...

19 1. A Manera de Introducción. ….………………………………………………...…..…. 19 2. El Artículo 133 Constitucional. …………………………...…………………..…...… 20 3. El Principio de Supremacía Constitucional. ……………………..……………..… 24 4. Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el Sistema Jurídico

Mexicano. …………………………………………………………………...…………...….

21 4.1. Tres Corrientes acerca del Derecho Interno y su Relación con el

Derecho Internacional. …………………………….……………………………

21 4.2. Los Tratados Internacionales y la Interpretación de la Corte en

cuanto a su Jerarquía. …………………………………………………………..

22 4.3. Un Conflicto en la Interpretación actual de los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos. ………………………………………..

23 4.4. El Problema de Aplicación del Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo. ………………………………………………………...

24 5. Una Alternativa ante el Conflicto de Aplicación de los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos. …….……………………………………….. 25

3 Derechos Humanos en Textos.

Gloria del C. Hernández Morales. ………………………………………………………...

28 4 Abril. Fechas relevantes en el desarrollo de la Independencia y Revolución

Mexicana en Guanajuato.………………………………..…………………….…………

33 Anexo: Comparativo de Reforma a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos.…………………….……….

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Presentación

El reconocimiento, respeto y cumplimiento de los derechos humanos no solo se han universalizado, sino constituyen la piedra angular de la dignidad y desarrollo integral de las personas, de la cohesión, armonía, convivencia y paz social en el orbe; así lo confirma Luigi Ferrajoli, quien en su Conferencia Magistral, Norberto Bobbio, Teórico del Derecho y de la Democracia –que se

reproduce de manera literal en este número de Apuntes Legislativos–, traza la

premisa de que la paz se construye garantizando los derechos humanos; es decir, el derecho a la vida, a las libertades fundamentales, a los derechos sociales, a la supervivencia, cuyas violaciones en todo el mundo son la principal causa de la violencia, de la guerra, del terrorismo. El catedrático de la Universidad de Roma, Italia, Luigi Ferrajoli, plantea cuatro implicaciones institucionales entre democracia y derecho; derecho y razón; razón y paz; paz y derechos humanos, las cuales para él constituyen el principal hilo conductor del pensamiento filosófico jurídico y filosófico político de Norberto Bobbio. En este tenor, Ferrajoli, apunta que la historia como siempre mantiene su ambigüedad procediendo hacia dos direcciones opuestas: hacia la paz o hacia la guerra, hacia la libertad o hacia la opresión. Más aún, que la vía de la paz y de la libertad pasa ciertamente a través del reconocimiento y de la protección de los derechos del hombre. La armonización y sistematización de los derechos humanos en el marco jurídico mexicano parte de su reconocimiento en el sistema internacional prescrito en documentos jurídicos tomando como base la supremacía constitucional que establece el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental, tesis que desarrolla y sustenta el maestro Jesús Soriano Flores en su ensayo, Tratados Internacionales de Derechos Humanos: Consideraciones Acerca de

Su Jerarquía, contenido en este número de Apuntes Legislativos. Finalmente, en la Sección de la Biblioteca “José Aguilar y Maya” se recomiendan siete libros afines al tema de los derechos humanos.

Atentamente

Coordinación de Investigación y Desarrollo Legislativo

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Comisión de Derechos Humanos de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato

Sesión de Comisión del 19 de abril del 2010

Integrantes:

Dip. Luxana Padilla Vega

Presidenta

Dip. Ana María Ramos Morín

Secretaria

Dip. Eduardo Ramírez Pérez

Vocal

Dip. Diego Sinhué Rodríguez Vallejo

Vocal

Dip. Luis Gerardo Gutiérrez Chico

Vocal

Fotos: Coordinación de Comunicación Social del Congreso del Estado de Guanajuato.

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1. Norberto Bobbio, Teórico del Derecho y de la Democracia

Luigui Ferrajoli

Gracias por haberme invitado a este encuentro para celebrar a Norberto Bobbio que ha sido mi maestro. Hablaré del pensamiento de Norberto Bobbio a partir de Norberto Bobbio, a llegar a Norberto Bobbio. De Norberto Bobbio se ha admirado siempre la extraordinaria capacidad de hacer distinciones, de analizar los conceptos de aclarar los diversos significados con los que se utilizan de descomponer, contra componer y recomponer los términos muchas veces equívocos del lenguaje teórico, jurídico y filosófico–político. Sin embargo, la enseñanza de Bobbio, que me gustaría recordar aquí no tiene tanto que ver con las distinciones, sino con los nexos que él establece. Nexos entre los conceptos teóricos pero también entre enfoques disciplinarios diferentes. Es esta extraordinaria capacidad de análisis y también de síntesis, esta actitud hacia las distinciones pero también a las sistematizaciones lo que me ha provocado mayor fascinación del pensamiento de Bobbio, desde que tuve la fortuna de conocerlo hace casi medio siglo, cincuenta años hace. Esta sustancial unidad de sistematicidad de su obra a pesar de la extraordinaria multiplicidad de los temas abordados, es el fruto de un estilo de pensamiento orientado hacia dos convergencias, yo creo, la primera de carácter disciplinario y la segunda de carácter temático. La primera convergencia que permite rastrear en la inconmensurable producción de Bobbio, una unidad de coherencia y completitud, tanto en su teoría de derecho como en su teoría de la política y de la democracia. Una unidad que ha permitido a Michelangelo Bovero sistematizar su pensamiento en el importante libro, Teoría General de la Política, esta unidad proviene del fecundo encuentro entre múltiples enfoques disciplinarios entre teoría jurídica y filosofía política, entre teoría tanto jurídica como política y metodología, entre enfoque teórico analítico e historia analítica de las ideas.

Conferencia Magistral de Luigui Ferrajoli dictada el 4 de febrero de 2010 en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la

Universidad Nacional Autónoma de México en el marco del Seminario Democracia, Paz y Derechos Humanos: Ejes de un Pensamiento Ilustrado en el Centenario del Nacimiento de Norberto Bobbio.

Jurista italiano y uno de los principales teóricos del garantismo jurídico.

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Bobbio siempre lamentó la ignorancia recíproca, la desconfianza e impermeabilidad que caracterizan a las relaciones entre los enfoques jurídicos historiográficos y filosóficos políticos. Recordemos sus palabras –escribía Bobbio–: “contra la insidia del imperialismo disciplinario que pone a los historiadores contra los filósofos, a los juristas contra los politólogos, a los sociólogos contra los historiadores y así sucesivamente”. Cada una de estas disciplinas pretende ser exclusiva en el imperialismo. En el vastísimo siempre más vasto universo del saber dice Bobbio, afortunadamente hay lugar para todos y la utilidad de la reflexión metodológica consiste en el hacer conscientes, cada una en su propio campo de los límites del propio territorio y del derecho a existir que tiene otros territorios lejanos o próximos. Y bien, Bobbio no solo ha sido consciente de la multiplicidad de los puntos de vista desde los que puede observarse el derecho y a las instituciones políticas, el punto de vista interno a la ciencia jurídica, el axiológico externo de la filosofía política y el fáctico externo de la sociología del derecho, sino que también ha alimentado constantemente su teoría del derecho con su cultura filosófica–política y su filosofía política con su cultura jurídica. Por esto, ha sido el máximo teórico italiano del derecho y al mismo tiempo el máximo filosofo de la política en Italia, porque a pesar de distinguir con el máximo rigor, y seguramente más que ningún otro estudioso, los diversos enfoques disciplinarios supo utilizar sus competencias jurídicas en su obra de filosofo y su extraordinaria cultura filosófica en su obra de jurista. Con ello Bobbio, logró distinguirse, distanciarse tanto del analfabetismo filosófico que caracteriza la formación de los juristas. Los juristas leen habitualmente solo libros de derecho y son leídos solamente por juristas, y por otra parte se distingue también el profundo analfabetismo jurídico de los filósofos de la política, la mayor parte de los cuales no ha abierto nunca un código civil, o penal, o un tratado de derecho penal o de derecho público, nunca ha visto un tribunal, una cárcel, no ha sido menos fecundado. Por otra parte, la convergencia no solo entre teoría del derecho y teoría política entre enfoque histórico y teórico. La idea de una relación estrecha que debe correr entre teoría jurídica y política por un lado, e historia del pensamiento jurídico político por otro, además de caracterizar todo el trabajo teórico y filosófico de Bobbio, ha sido una nota distintiva de su meta teoría, tanto del derecho como de la política. La teoría política sin historia está vacía, la historia sin teoría está ciega –escribe Bobbio–, porque los temas de la primera son los temas recurrentes en la segunda y su identificación sirve para individuar –son palabras de Bobbio- las grandes categorías que permiten fijar en conceptos generales los fenómenos que entran a formar parte del universo político y a establecer entre las diversas teorías políticas sostenidas en tiempos diversos, afinidades y diferencias. A la par de estas convergencias disciplinarias está un estilo de pensamiento, el método empírico analítico de las distinciones conceptuales, del análisis lingüístico y de las redefiniciones de las principales categorías, experimentado primero en la teoría del derecho, después en la teoría de la política y, finalmente, en aquello que el propio Bobbio llamaba la historia analítica del pensamiento político.

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Bobbio hace uso de los clásicos, esta es la lección de los clásicos de la cual habla muchas veces Bovero, que nos ha enseñado Bobbio, la lección de los clásicos. Bobbio, analiza y utiliza las categorías conceptuales que los clásicos elaboraron históricamente, libertad, igualdad, persona, poder, democracia, ley, derecho, todas palabras comunes a la teoría del derecho y la teoría política en la construcción, tanto de la teoría del derecho como de la teoría política en las que estas categorías son en gran parte comunes. Inversamente hace uso de la teoría, esto es, de las categorías teóricas en la interpretación del pensamiento de los clásicos. Es singular como filósofos, políticos, sociólogos, licenciados, políticos, juristas sobre todo guardan al mismo objeto, ignorándose totalmente, esto Bobbio nos ha enseñado a evitar esta esquizofrenia. Sin embargo, la capacidad de síntesis y la capacidad sistemática de Bobbio, se ha expresado de la manera más notable y fecunda es el segundo tipo de convergencia. En las convergencias de carácter temático expresadas yo diría en cuatro implicaciones. Cuatro implicaciones institucionales por Bobbio, entre democracia y derecho, entre derecho y razón, entre razón y paz, entre paz y derechos humanos. Es sobre estas cuatro implicaciones que corresponden a otras tantas enseñanzas fundamentales que centraré mi atención. Estas cuatro implicaciones son concatenadas entre sí, estas cuatro enseñanzas conectadas entre sí en el plano teórico y también en el plano práctico, serían por si solas suficientes, yo creo, para hacer de Norberto Bobbio un gran maestro. Las mismas constituyen a mi parecer, el principal hilo conductor del pensamiento filosófico jurídico y filosófico político de Norberto Bobbio. El primer nexo, en primer lugar: el nexo racional, teórico y práctico, entre democracia y derecho. Bobbio ha sido un justicita convencido y por tanto un convencido defensor de la separación entre derecho y moral y entre derecho y justicia. El derecho positivo nos ha enseñado no implica la justicia y mucho menos la democracia, bien pudiendo desafortunadamente ser sumamente justo, antiliberal, antisocial y antidemocrática y todavía no es válida según Bobbio la no implicación inversa, la justicia, las libertades, los derechos y seguramente aquel sistema de principios y de valores que llamamos democracia, implican necesariamente al derecho. Puede existir obviamente derecho sin democracia pero no puede haber democracia sin derecho, ya que la democracia es un conjunto de reglas. Las reglas del juego democrático como él las ha llamado, y estás reglas son reglas jurídicas, no cualquier reglas, sino las reglas que aseguran los poderes de la mayoría y a la vez los límites impuesta esta para garantizar la libertad, la igualdad, los derechos humanos.

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Por esto, por su insistencia sobre la regla, Bobbio, ha sido siempre mal visto por la derecha y sobre todo por la actual derecha italiana que ha hecho del desprecio de las reglas, y de la ausencia de límites de los poderes políticos de la mayoría, su bandera ideológica. Yo creo que está es la mayor enseñanza de Norberto Bobbio, el nexo entre democracia y derecho. Importante ayer cuando la ilusión de una democracia o de un socialismo sin derecho, ha sido una de las causas del fracaso de aquella gran esperanza del siglo que fue el socialismo realizado que era un sistema sin reglas. Pero una enseñanza no menos importante hoy. En Italia sobre todo, en donde el rechazo a las reglas y el desprecio de los vínculos y controles se ha convertido en el común denominador de las ideologías libres cambistas modernas que no admiten límites a los poderes privados sobre el mercado y además de las concepciones actuales de la democracia como omnipotencia de la mayoría y de su vocación populista y publicitaria, la enésima forma de los gobiernos de los hombres. El segundo nexo instituido por Bobbio, –veré democracia y derecho– el segundo nexo es que el existente derecho y razón, si la democracia es una construcción jurídica, e implica el derecho, es una construcción jurídica siendo el derecho el instrumento necesario para modelar y garantizar las instituciones democráticas, el lenguaje en el cual pensamos los problemas y sus soluciones. Antes es cierto, según Bobbio, que el derecho es una construcción racional, siendo la razón el instrumento necesario para proyectar y elaborar el derecho. Este es el trato iluminista y iuspositivista de la filosofía jurídica y política de Bobbio, que él toma a su vez de Tomas Hobbes; escribe Bobbio en 1948 en su introducción, al decir de Hobbes, la filosofía civil como la geometría orienta su conocimiento hacia un proyecto que nosotros mismos producimos, ¿y en qué sentido se puede decir que nosotros producimos el objeto de la filosofía civil o con las palabras Hobbes, que conformamos el estado? El estado responde Hobbes –son palabras de Bobbio–, no existe por naturaleza sino por convicción, precisamente porque satisface una existencia elemental del hombres, son los mismos hombres los que lo desean. Pues bien, también para Bobbio, gracias a esta lección hobbesiana, la teoría del derecho y de la democracia es una teoría de razón, porque el derecho no es nunca una entidad natural, sino un artificio, fruto de la política y de la teoría, y es como lo interpretamos, lo defendemos y antes aún como lo pensamos, lo protegemos, lo construimos y los transformamos. La tercera enseñanza de Bobbio, concierne el nexo entre razón y paz, también la paz -escribe Bobbio–, después de la tragedia de la segunda guerra mundial es como el derecho una construcción artificial. Mientras la guerra –escribe-, comentando siempre el pesimismo mientras la guerra es el producto de una inclinación natural, la paz es un dictado de la recta razón. Esto es de aquella facultad que permite al hombre recabar ciertas consecuencias de ciertas premisas o de ascender a los principios partiendo de ciertos datos de hecho. Y el si llamado –dice Bobbio– Estado de naturaleza no es absolutamente un estado imaginario una hipótesis teórico o filosófica, sino que es el estado del mundo contemporáneo, el de la ley primitiva del más fuerte y de la guerra infinita porque no hay reglas del que solo es posible salir a través del derecho y la razón.

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Hobbes escribe de Bobbio, no se preocupa por saber si los hombres primitivos fueron efectivamente capaces de seguir el raciocinio hasta pactar la constitución del estado. Los individuos a quien él habla, son sus contemporáneos o mejor dicho sus conciudadanos y el estado de naturaleza del cual deben salir es, ayer como hoy la abierta lucha religiosa y política de su patria cuyo fuego se está gestando la guerra civil. A esos, Hobbes intenta explicar que el estado es el producto de los hombres mismos y más precisamente de la voluntad de los hombres en cuanto seres racionales, o si se quiere de la voluntad racional del hombre. Yo creo que en estas páginas de 1948 –Bobbio tenía 39 años–, podemos datar el momento en que Bobbio adopta a Hobbes como uno o tal vez el principal de sus autores. También Bobbio, tres siglos después en 1948, después de la liberación del fascismo y de la guerra más sangrienta de la historia humana le habla a través de esta interpretación de Hobbes a sus contemporáneos y a sus conciudadanos, pensando en la nueva Italia republicana, en la democracia por construirla, en la paz por defender y garantizar después de las destrucciones de la guerra y los horrores del fascismo. Y también Bobbio a esos conciudadanos les intenta explicar que el derecho es una construcción humana y que de ellos todos nosotros tenemos algo de responsabilidad como filósofos, como juristas, como ciudadanos y que también la democracia y la paz son construcciones humanas porque son construcciones jurídicas además de sociales. Pero ¿cómo se construye y se garantiza la paz y la democracia? Se construye la paz -escribe repetidamente Bobbio–, realizando el cuarto nexo del cual he hablado al inicio, esto es garantizando los derechos humanos, el nexo entre paz y derechos, el derecho a la vida, a las libertades fundamentales, los derechos sociales a la supervivencia, cuyas violaciones en todo el mundo son la principal causa de la violencia, de la guerra, del terrorismo. Es una advertencia para nada utópica sino duramente realista y siempre actual que Bobbio repetía recordándonos las palabras del preámbulo de la declaración universal de los derechos humanos que ubica en la tutela de tales derechos, –son palabras del preámbulo– el fundamento de la paz del mundo y la sola vía a seguir, si se quiere evitar que el hombre se vea constreñido a recurrir como última instancia a la rebelión contra la tiranía y la opresión. Cierto –escribe Bobbio, evocando a otro de sus autores, Emanuel Kant–: “el progreso no es necesario sino únicamente posible”, pero eso depende también de nuestra fe en esta posibilidad y de nuestra denuncia a no dar por descontada la innumerabilidad y la monótona repetividad de la historia. Bobbio era un pesimista; sin embargo, no era un pesimista pasivo, él dice respecto a las grandes aspiraciones del hombre formuladas en tantas cartas y declaraciones de derechos, advierte estamos ya en retardo, tratemos de no acrecentarlo con nuestra desconfianza, con nuestra indolencia, con nuestro escepticismo. No tenemos tiempo que perder, la historia como siempre mantiene su ambigüedad procediendo hacia dos direcciones opuestas: hacia la paz o hacia la guerra, hacia la libertad o hacia la opresión.

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La vía de la paz y de la libertad pasa ciertamente a través del reconocimiento y de la protección de los derechos del hombre, no ignoro que la vía es difícil, pero no hay alternativas. Pues bien, yo creo que son estos cuatro nexos, democracia y derecho, derecho y razón, razón y paz, paz y derechos humanos, los que forman la enseñanza a mi parecer más preciosa de Norberto Bobbio De estos nexos, ahora deseo analizar críticamente la configuración a mi parecer simplificada imparcial del primer nexo, es decir, del nexo entre derecho y democracia, vinculado el uno a la otra en el pensamiento de Bobbio, por una relación isomorfica en virtud de la cual las condiciones de la democracia dependan de las condiciones de la validez de las normas jurídicas. El nexo entre derecho y democracia, teoría del derecho y democracia. Bobbio y también Kelsen, siempre han sostenido una concepción puramente formal tanto de la validez de las normas como de la democracia. Las dos concepciones, la teoría jurídica de la validez y la teoría política de la democracia, la una y la otra, basadas en requisitos puramente formales están evidentemente conectadas, y están conectadas, a su vez a una tercera tesis, la concepción rígidamente avalutatitivo de la ciencia jurídica. Tanto Kelsen como Bobbio piensan de ello que la validez de una norma equivale a su existencia, la cual depende únicamente de ser obra de una autoridad legítima para ello. Cuando actúa observando las formas y procedimientos establecidos, es decir, el quién y el cómo de su producción, es fácil entender como una semejante teoría formal de la validez, planteada solamente sobre el quién y el cómo de la producción conduzca a Kelsen y también a Bobbio hacia una análoga teoría formal de la democracia. Teoría que se encuentra también anclada a las reglas del juego que de igual manera rigen el quién y el cómo, más no el qué cosa, de las decisiones políticas, identificándolas con la representación popular y con el principio mayoría y con –las reglas que el primer día Bovero ha ilustrado–, las reglas de la democracia de Norberto Bobbio. Pues bien, el isomorfismo de las dos teorías, que se manifiestan en la identificación de la democracia con la democratización de las formas, esto es de las reglas sobre el quién y sobre el cómo de la producción normativa y de los procesos decisionales, de los cuales exclusivamente depende la existencia así como la validez de las decisiones producidas. Implica este isomorfismo la tesis de la avalutatividad de la ciencia política jurídica, dado que la validez de la norma consiste en sumar existencia en un hecho, su verificación –escribe Bobbio– constituye no un juicio de valor, sino un juicio de hecho, sobre la correspondencia, la conformidad de las formas en las cuales, las normas han sido producidas con las formas establecidas para las normas que regulan su producción. De lo anterior sirve que –en palabras de Bobbio– de lo que debe ocuparse el jurista es solamente del derecho como es y no del derecho que debe ser, del derecho real y no del derecho ideal, del derecho como hecho y no del derecho como valor. Es evidente aquí la polémica del connaturalismo es de esta concepción del derecho como hecho que depende su carácter científico dice Bobbio, esto es su objetividad, entendida como abstención de toma de posesión ante la realidad observada o neutralidad ética.

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La avalutatividad de la ciencia jurídica en suma para Bobbio es un corolario de la concepción de la validez de las normas como existencia o como hecho, al punto que la avalutatividad se identifica con –palabras de Bobbio– la primera acepción del positivismo jurídico, con esta primera acepción escribe Bobbio, con esta primera acepción del positivismo jurídico, el positivista es quien asume de frente al derecho una actitud avalutativa u objetiva o éticamente neutral. Ciertamente, para Bobbio, el derecho puede ser criticado y evaluado, pero puede serlo solo desde el punto de vista externo, esto es, desde el punto de vista moral o político, desde el punto de vista jurídico interno, por el contrario –esto es desde el punto de vista de la ciencia jurídica que debe ser avalutativa–, el derecho no puede ser ni evaluado ni criticado sino sólo descrito, aún cuando no sea con los inevitables márgenes de la discrecionalidad que proviene de la vaguedad y de la indeterminación del lenguaje legal. Ahora, todo esto, es indiscutible si no nos referimos al estado legislativo de derecho, al viejo estado liberal sin constituciones rígidas, con constituciones flexibles.El estado legislativo de derecho en la que la ley es la fuente suprema de los lineamientos, la voluntad de los legisladores son omnipotente, la validez de las leyes depende únicamente de su forma, es decir, del quién y del cómo fueron producidas, la democracia es determinada para la democratización de dichas formas, a través de las reglas del sufragio universal del principio de mayoría y la ciencia jurídica es puramente descriptiva de las normas que son validas simplemente porque han sido de hecho producido de esa manera y, por ello, son de facto existentes. Sin embargo, esta misma tesis, la teoría jurídica del carácter solo formal de la democracia y de la validez y la meta teoría del carácter descriptivo y avalutativo de la ciencia jurídica, tesis Bobbianas y también Kelsenianas se han vuelto, yo creo, insostenibles al cambio del paradigma del derecho que se ha producido con las constituciones erigidas. Un cambio en mi opinión que de manera extraña fue incomprendida por Bobbio (…), un cambio de paradigma un resultado de la afirmación de la segunda postguerra del paradigma del constitucionalismo rígido. En efecto, ¿cuál es la novedad? Las constituciones de la segunda mitad del siglo anterior, la italiana, la alemana, también la española, la portuguesa, por ultimo algunas latinoamericanas, todas posteriores a la caída del fascismo o de régimen dictatorial, todas nacidas sobre “el nunca más a la omnipotencia”, de cualquier mayoría o de cualquier jefe de la mayoría. Estas constituciones en la intemperie cultural de los años 45, 48, han obligado a repensar la democracia. Ninguna mayoría puede hacer algunas cosas, ninguna mayoría puede no hacer algunas cosas, ninguna mayoría ni tampoco la unanimidad, puede matar un ciudadano, privarlo de sus derechos de libertad, ninguna mayoría ni tampoco la unanimidad puede no satisfacer los derechos sociales. Es decir, estas clausulas del pacto de convivencia que ha sido estipulado como sistema de límites y vínculos a todos los poderes, como precondiciones todas del juego, no sólo de las reglas sobre los derechos políticos, el sufragio universal, las reglas formales sino también las

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reglas sustanciales, que son las reglas del juego, sobre la cual no es cuestión de disenso, es cuestión de rebelión, no se permite discernir en minoría sobre cuestión de derechos fundamentales. La elección de derechos fundamentales legitima la ruptura del pacto social, legitima de la resistencia, esta es la novedad del constitucionalismo híbrido, la transformación de las constituciones que han sido documentos del siglo XVIII, XIX como normas sobre ordinadas, las cuales no pueden ser violadas de ninguna mayoría. Estas obras de naciones es asegurada por garantías jurídicas, la previsión de procedimientos especiales que en las constituciones más garantista, excluye, cualquiera revisión de los derechos fundamentales, en otras se requiere mejorías especiales y sobre todo el control constitucional de la ley, que ha cambiado, yo creo simultáneamente, las condiciones de la validez de las normas, la naturaleza de la democracia y el papel de la ciencia jurídica. Ante todo la validez de las normas, que ya no dependen solo de la forma sino también de la sustancia de las decisiones, no solo de su simple conformidad con los procedimientos previstos normativamente, sino también de su coherencia o compatibilidad con las normas constitucionales a las que se encuentran subordinadas, ya no solo decir en breve al quién y al cómo, sino también del que cosa no es ilícito decidir la sumisión o supresión de los derechos de libertad y al que cosa, es obligatorio decidir, es decir, la satisfacción de los derechos sociales, De aquí tiene razón del nuevo isomorfismo, siempre está el isomorfismo –como nos ha enseñado Norberto Bobbio–, de esto nuevo isomorfismo entre el derecho y el sistema político, proviene una dimensión sustancial no solo de la validez de las normas, sino también de la democracia dado que la constitucionalización de los derechos fundamentales equivale a la imposición de límites y de vínculos de contenido a cualquier mejoría, limites generados por los derechos de libertad que ninguna mayoría puede válidamente violar, vínculos generados por los derechos sociales que cualquier mayoría está obligada a satisfacer, de derecha o izquierda, cualquier mayoría y también así se desprende la imposibilidad de sostener la idea del carácter puramente avalutativo de la ciencia jurídica. En efecto, una vez que la constitución incorporan, positivizan, el deber ser del derecho, el deber no ser y el deber ser de los contenido de las leyes, estipulando en forma de derechos de libertad y de derechos sociales aquello que ninguna mayoría puede decir y aquello que cualquier mayoría debe decidir, se ha creado el espacio del derecho ilegitimo, inconcebible por Kelsen. Inconcebible en el viejo estado legislativo de derecho con la consecuencia que la ciencia jurídica no puede solo describir sino también tiene la tarea de valorar la invalidez sustancial de las normas, incluso de aquellas formalmente existentes y vigentes y de criticar su ilegitimidad constitucional para promover su anulación por parte de las cortes constitucionales. Yo creo que estas tres tesis, la teoría de la validez, la teoría de la democracia, la meta teoría de la avalutatividad de la ciencia jurídica, han sido en crisis, tal paradigma del constitucionalismo híbrido.

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Ahora, como se explica la firmeza con la que Bobbio, y antes que él, Kelsen, el padre –yo creo– del constitucionalismo, han defendido las tres tesis aquí ilustradas, todas ancladas al viejo modelo del estado legislativo de derecho y todas inadecuadas para dar cuenta del cambio producido por la afirmación del paradigma del estado constitucional de derecho. Se explica me parece con el nexo biunívoco que une a la concepción formal de la validez de la norma y, por ende, de la democracia basada en la idea de la equivalencia entre validez y resistencia, con la concepción de la voluntad meta teórica de la voluntad de la ciencia jurídica aceptadas ambas como axioma del positivismo jurídico tanto de Kelsen como de Bobbio. Sin embargo en contradicción con las innovaciones inducidas por el constitucionalismo jurídico. Por ello, retomemos, el análisis de estas tres tesis para explicar esta firmeza con la que han sido defendidas estas tesis. Comencemos con la primera, la tesis Kelsiana y Bobbiana de la equivalencia entre validez y existencia de las normas jurídicas identificada por Bobbio como el derecho que es en oposición al derecho que debe ser. Bajo este Aspecto Bobbio es un verdadero secuaz de Kelsen, quien siempre defendió esta equivalencia como una especie de postulado lógico. Juzgando como inadmisible contradicción terminológica que comprometería –aquí está toda la metafísica alemana del estado–, comprometería la unidad del sistema jurídico admitir el legitimo derecho ilegitimo comprometería la pensabilidad misma del sistema jurídico por qué es contradictorio. El derecho ilegitimo, dice Kelsen, no puede ser concebido, sé que todos los días los tribunales constitucionales aciertan, verifican, declaran, es por el fundador del constitucionalismo el máximo teórico de la estructura jerárquica, de los lineamientos, el máximo teórico, control jurisdiccional de la constitucionalidad es un paradoxo, es una aporía insostenible, es yo creo, sorpréndete la insistencia la constancia con la que Kelsen ha defendido estas tesis con argumentos bizarros, opuestos, entre sí, incompatibles tal vez, sosteniendo que una ley inconstitucional todavía es válida. Muchas veces es válida, pierde su validez después del anulamiento constitucional, otra vez incluso en el mismo libro, dice que esta ley inexistente, es tan construcción muy bizarras que no es el caso, es un postulado, yo creo, lógico que se conecta con la concepción, una imagen del Estado de derecho muy alemán que no admite contradicción en su interior. Tenemos ahora la segunda tesis, la de la concepción evalutativa de la ciencia jurídica este es un postulado, más que de Kelsen de Bobbio, ya he señalado como esta tesis teórica implica también la tesis meta teórica de carácter avalutativo o de la ciencia jurídica, identificada por Bobbio con el significado mismo del justipositivismo en sentido metodológico, esto es, con la idea que el jurista solo debe ocuparse del derecho como es y no del derecho como debe ser y uno piensa en el derecho como debe ser jurídicamente. Pero, es verdad también la tesis inversa, no es sola la tesis teórica que implica la avalutatividad, esta tesis contra la tesis meta teórica del carácter avalutativo, solo es sostenible si se concibe al derecho como hecho, -son palabras de Bobbio- y a la validez como sinónimo de resistencia lo que permite eliminar cualquier posición crítica y avalutativa del jurista, la critica solamente política.

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En síntesis, las dos tesis, teoría formal de la validez como hecho, como existencia, y meta teoría de la ciencia jurídica, se desarrollan una frente a la otra en una especie de legitimación reciproca y entre cruzada, y la tesis de la avalutatividad de la ciencia jurídica es defendida por Bobbio como un valor deontológico y como una condición de sensibilidad con la misma firmeza con la que Kelsen defendió el equivalente entre validez y la existencia. Esta tesis de la avalutatividad en efecto, se plantea tiene detrás muchas tradiciones epistemológicas, todas presentes en la formación de Bobbio y sobre todo en la formación de casi todos los juristas La idea kelseniana de la pureza, la weberina de carácter avalutativo de las ciencias sociales, el método técnico jurídico y el modelo apolítico y técnico del jurista, dictado por la pandectística alemana, invoca también la adhesión o cuanto menos la influencia del primero neopositivismo lógico que desechaba solo juicios de valor por considerarlos carentes de sentido. Se trata sin embargo, ante esta tesis de una tesis aun más indefendible que la anterior, que de paso es por supuesto de la anterior, es decir, de la equivalencia entre existencia y validez, esto es insostenibilidad el carácter indefendible de la avalutatividad como después interna de la ciencia jurídica es insostenible por dos razones epistemológicas: por un lado, por el carácter convencional estipulativo de todos las definiciones teóricas. La teoría es una construcción artificial, las definiciones de la teoría diversamente de la definiciones de la dogmática (Hurto, Robo, Contrato de convivencia) es un lenguaje artificial, sería insensato tratar la definición de norma leyendo el código civil o de validez, es un lenguaje artificial es decir, un lenguaje construido teórico en esta construcción inevitablemente están opciones. Opciones siempre dictadas por la portada empírica explicativa de la teoría, a la cual sin embargo no son indiferentes los valores. Ejemplo: los derechos fundamentales son definidos por Kelsen como el presupuesto de la sanción si no esta sanción no está el derecho, la consecuencia es que las grandes clases de derechos, -muchos derechos sociales-; todos los derechos establecidos en las cartas internacionales que no tienen garantías, son derechos de papel, no existen. De esta manera, Kelsen hace desarrollar a la teoría un rol legislativo; es un paradoxo que un positivista niegue la existencia de normas constitucionales solamente porque no están las garantías. La guerra, por Kelsen, es definida como el ilícito, es definido como el presupuesto de la sanción, la guerra no puede ser considerada ilícito si no está la sanción tanto que Kelsen imagina la idea de la sanción de la guerra como sanción, es más simple por probar, confirmar el carácter estipulativo de las definiciones, definir ilícito como se que prohibido dar derecho y la falta de sanción como una laguna, esto significa que la construcción del lenguaje teórico requiere opciones. La teoría no puede ser descriptiva, puede ser muy rigurosa mas no es descriptiva, también no es la dogmatica que requiere la interpretación de un lenguaje, muchas veces vago; en segundo lugar, está tesis es insostenible a la tesis de la insostenibilidad, en razón de la propia estructura de los lineamientos dotados de constituciones rígidas, en los cuales los principios lógicos de la coherencia y de la plenitud de la legislación ordinaria, respecto a los principios constitucionales, consistentes en los derechos fundamentales, son principios teóricos, juristantos, normativos no descriptivos que expresa el deber ser jurídico de la legislación que no siempre lo actúa, sino que muchas veces lo viola con la consecuencia de

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la ciencia jurídica positiva, adquiere a su vez un papel crítico y proyectual, y no solo descriptivo, ante las antinomias que están presentes en la legislación, es decir, ante las violaciones por comisión de los derechos libertad y por omisión de los derechos sociales establecidos los unos y los otros constitucionalmente. A este respecto, yo creo, esta un equívoco, muchas veces que me parece- también en los coloquios con Norberto Bobbio, en los últimos años-, un equívoco que creo que es oportuno esclarecer. Ciertamente la teoría del derecho es como sostiene Bobbio una teoría formal. Formalizar o como dice Kelsen una teoría pura, en el sentido que elabora conceptos y enunciados validos para cualquier ordenamiento ¿qué significa formal? significa que elabora concepto que aciertos, proposiciones que no dice nada sobre qué cosa establece estos ordenamientos, ni sobre qué cosa sería justo que establecería, ni acerca de cuánto o cómo funciona el derecho de un ordenamiento. Leyendo una teoría de derecho no sabemos nada del derecho positivo mexicano, del derecho positivo italiano, ni qué cosa sería justo que el derecho mexicano o italiano establecería, ni cómo funciona de hecho, estos son los enfoques disciplinarios de la ciencia jurídica, de la filosofía de la justicia, de la sociología del derecho. La teoría del derecho es otra cosa, elabora conceptos, estructuras formales, categorías que no permite leer, comprender y también proyectar el derecho, esto significa que formal; sin embargo no corresponde no equivale como sostiene Bobbio y Kelsen a descriptivo avalotutivo. Al contrario, la teoría del derecho precisamente porque es formal no puede ser ni descriptivo ni avalotutiva, ya que es elaborado con el lenguaje artificial construido estipulativamente como dicho por el mismo teórico y porque la lógica es de la teoría y no del derecho. El derecho es un sistema no muy dinámico -como ha enseñado Kelsen y Bobbio- y puede tener contradicciones, la teoría no; los principios teóricos son principios normativos frente al derecho mismo, que es el derecho mismo, que es también una construcción artificial. Hablemos en fin de la tercera tesis sostenida tanto por Bobbio como por Kelsen correlativa a la concepción puramente formal de la validez. Es decir, correlativa la concepción formal de la democracia, según la definición mínima como sistema político basado en las reglas puramente formales relativas al quien y al cómo, no también a que toma las decisiones. Esta tesis también se ha vuelto insostenible porque es incompatible con la democracias constitucionales, en las cuales, como he dicho, las constituciones rígidas contiene no solo reglas formales relativa a la forma representativa mayoritaria de las decisiones, sino también reglas sustanciales como los derechos fundamentales que establecen el qué cosa en ninguna mayoría puede decidir el qué cosa cualquiera mayoría debe decidir. Aquí está un problema teórico en la interpretación del pensamiento de Norberto Bobbio, en el cual muchas veces hemos debatido, porque es cierto en la tercera cuestión la democracia puramente formal, que entre la condición y las reglas indicadas como constitutivo de la noción mínima de la democracia. Bobbio siempre incluyó por los menos una condición o regla que se refiere no al quién y al cómo es decir, a la forma sino al qué cosa, es decir, a la sustancia de las decisiones, por ejemplo, en el futuro de la democracia muchas otros lugares a los dos condiciones relativas a las formas de las decisiones y que se expresan en el sufragio universal en el principio de mayoría. Bobbio agregó una tercera condición -son

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palabras de Bobbio-, es necesario que las personas que están convocadas a decidir o elegir las personas que deberán tomar las decisiones tengan frente a ellas alternativas reales y se encuentran en condiciones para elegir entre una u otra. Para que esta condición sea satisfecha es necesario que los convocados a decidir tengan garantizados sus derechos de libertad, de opinión, de expresión de reunión, de la opinión de reunión de sucesión, asociación etc.; y que en consecuencia, ninguna mayoría le sea permitido privarlos de dichos derechos. Pues bien, está claro que esta tercera condición, es una condición sustancial relativa a los límites impuestos al qué cosa, es decir, a los contenidos de las decisiones, al grado que recientemente, Danilo Zolo ha criticado la tesis, que esto tiene carácter de la decisión mínima de la democracia Norberto Bobbio, sería puramente formal y procedimental. Sin embargo, fue el propio Bobbio quien desmintió esta tesis, reivindicando firmemente en una carta publicada por él mismo Zolo, el carácter formal de su definición mínima de la democracia después de haber negado que en ella esta definición existe también una referencia a un contenido mínimo, Bobbio tiene una letra Zolo, más firme: “los derechos civiles no son el contenido, sino las condiciones del estado democracia. El contenido dependen de las decisiones colectivas que son tomadas en cada caso a través de estas reglas”, él confirma su concepción formal. Ahora –como siempre sostuvo el propio Bobbio–, es claro que la supresión de los derechos civiles y de los derechos de libertad no pueden formar parte de este contenido de la decisión colectiva y esta es una condición de la democracia inevitablemente contenituistica referida a la sustancia contenido de la democracia, lo que implica de la tesis de carácter puramente formal de la noción Bobbiana de democracia, aun que haya salido firmada finalmente decidida por Bobbio entra en contradicción con dicha condición. Es una verdadera contradicción –he reflexionado muchas veces sobre este problema– yo creo que no se trata de una verdadera contradicción, la condición quizás solo es aparente, y desaparece si se consideran dos aspectos de la condición y del límite en sí mismo, no procedimentales, propuestos por Bobbio, en su definición mínima. El primer aspecto, que permite de no ver excluir la contradicción, se refiere a la naturaleza de dichos limites, que consiste en las garantías de los derechos de libertad, que sin embargo, no son todos los derechos de libertad, solo aquellos que son necesarios para asegurar el ejercicio efectivo consiente de los derechos políticos y, en consecuencia, por asegurar la democracia formal de la dimensión formal de la democracia. En otras palabras entre las reglas de Bobbio no están incluidas como limites o condiciones necesarias las garantías de otros libertades fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la integridad personal, inmunidad a la tortura, la libertad del domicilio y de la correspondencia, la libertad personal, las garantías penales procesales derecho a la salud, que evidentemente no tienen nada que ver con el quién y el cómo, es decir, con la forma de las decisiones. El segundo aspecto, en este sentido Bobbio se preocupa solamente de la regla necesaria a la efectividad de esta dimensión formal. El segundo aspecto, -en el cual adjunto un acuerdo, en la misma opinión también con Bovero- el segundo aspecto que permite excluir una

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verdadera contradicción, -la teoría de Bobbio, consiste en que Bobbio en consonancia es un liberal es un filosofo de la política liberal-, en consonancia con toda la tradición liberal, considera obviamente los limites. Estos límites los considera en el plan de la filosofía política y no en el plan de la teoría jurídica, no en el plan de la teoría jurídica de la democracia. Para él esos límites, son límites políticos y no tan jurídicos de tipo jurídico constitucional. Bobbio en otras palabras no conecta estos límites con la rigidez de las constituciones actuales, a las que solo se refiere de forma solo marginal, siempre a manera accidental, no formula una teoría de la democracia constitucional, sino solo una teoría política sobre los límites del poder estatal –según la tradición liberal–, en pocas palabras, la constitución no tiene cabida ni en la teoría de los derechos ni en la teoría de la democracia de Norberto Bobbio. Yo creo que el costo de estas tres tesis bobbianas, la concepción formal de la validez, la tesis del carácter avalutativo de la ciencia jurídica, la concepción formal de la democracia, está por tanto representado por la incapacidad de estas tesis, para dar cuenta de los lineamientos sustanciales de las democracias constitucionales actuales y del papel crítico y proyectual impuesto por estas, tanto la ciencia jurídica como a la teoría política. Además por concluir, estas tres tesis, aun insostenible en su forma originaria, tienen su origen se plantean en una serie de buenas razones que quiere explicar, porque también están a la raíz de otras tantas enseñanza de Norberto Bobbio. Ante todo, la primera tesis la que se refiere al carácter ante todo formal de la validez, es, ha sido una verdadera enseñanza. La validez puede tener también un carácter sustancial, más tiene ante todo un carácter formal, en este sentido es un corolario de esa gran conquista de civilidad que es la separación laica y liberal entre el derecho y la moral. Bajo este aspecto, la defensa bobbiana, de la separación entre derecho y moral, ha constituido el núcleo, probablemente el principal de la polémica bobbiana y kelseniana, por una parte con el ius naturalismo que en su diferentes versión neutraliza y confunde el derecho con la moral y con la justicia y por otra parte también con el idealismo ético que confunde de manera más grave la injusticia y la moral con el derecho político. Este es una enseñanza fundamental, yo creo que sea también un hecho de salud institucional, una enseñanza cívica y política fundamental, esta separación entre derechos y la moral, no existe una moral única. Propio porque la democracia se caracteriza por el pluralismo moral, por el pluralismo político, por el pluralismo ideológico, es necesaria una convención en fuerza de la cual ninguna moral puede pretender de imponerse a los otros como derecho. El derecho se justifica solamente como técnica de tutelas de este pluralismo, de estas libertades y no tiene, no está alguna posibilidad en un ordenamiento laico democrático de confundir moral y derecho. Esta confusión es siempre a la base de las vocaciones totalitarias de los ordenamientos jurídicos. La segunda tesis, la que se refiere al carácter avalutativo de la ciencia jurídica, es a su vez una tesis normativa que con sus límites, con las apreciaciones que ya he indicado impone una actitud deontológica de neutralidad y de objetividad a cualquier investigación científica, desde este punto de vista es útil, a mi opinión distinguir yo creo entre una avalutatividad interna y una avalutatividad que podemos llamar externa.

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La avalutatividad interna no es realizable por las razones epistemológicas, ni por las razones jurídicas ya mencionadas. El carácter artificial de la teoría, el carácter vago que requiere interpretación de la dogmática los principios juristantos de la teoría normativa frente al derecho positivo. Sin embargo, completamente otra cosa es la avalutatividad externa, que no es ligada con la naturaleza y la estructura del derecho y que en cambio representa obviamente, un valor constitutivo de la investigación y del discurso científico. Es este tipo de avalutatividad, lo que Bobbio nos ha enseñado, la imparcialidad del juicio, la ausencia de los prejuicios ideológicos, la independencia del intelectual frente de los partidos, la independencia de condicionamientos políticos, el rechazo a las inútiles declamaciones retoricas de los valores. Por último, me referiré a la tesis, a la tercera tesis del carácter solo formal de la democracia, también detrás esta tesis está una enseñanza, el rechazo de una dimensión sustancial en Bobbio se encuentra, -además de la polémica antijus naturalista- con un rechazo a la expresión democracia sustancial utilizada por los apologetas de las democracias del socialismo real y el repudio a la idea de la democracia supuestamente para el pueblo además de o peor aún del pueblo. Está claro que las críticas a estas experiencias fallidas y el rechazo a hacia su mistificación han sido sacrosantos, en años de ceguera ideológica, pero precisamente la arbitrariedad con la que estas expresiones, democracia sustancial o para el pueblo, han sido usadas y manoseadas, me ha conducto con afán provocatorio, ha rescatar estas palabras a rehabilitarlas, para referirme a un sistema político exactamente opuesto al de la enésima versión del gobierno de los hombres, que estas ideas proponen, para referirme por el contrario a la doble subordinación, no solo formal también sustancial de los poderes políticos tantos las reglas formales como las sustanciales al quien y al cómo y también al qué cosa, determinado justamente estos vínculos para el paradigma de constitucionalismo rígido. Gracias a esta doble subordinación, no es cierto que una democracia y sustancial conjuntamente formal equivaldría como dice Bobbio, a una democracia perfecta que hasta ahora no se ha realizado en ningún lugar. Y que por ello pertenece al género de las utopías de los futuribles, así como tomo poco no es verdad que las dos dimensiones son incompatibles entre sí, el trato característico y la gran novedad introducida con el constitucionalismo rígido, consiste en hacer compatibles ambas cosas a través de la proyectación normativa de una dimensión sustancial y no solo formal para el pueblo y no solo del pueblo. La constitución de los derechos fundamentales en efecto ha delimitado y vinculado la esfera del decidible podemos llamar que se funda en la reglas de la dimensión formal o del pueblo estipulando una esfera de lo no decidible, es decir, la no posibilidad de decidir la violación de los derechos o la reducción de los derechos de libertad y la no satisfacción de los derechos sociales a través de reglas de democracias que son reglas sustantivas o para el pueblo, es decir, sobre el qué cosa no es lícito no decidir para garantizar los derechos de todos y cada uno. Y la conjunción de estas dimensiones formales sustantivas del pueblo y para el pueblo pero en el sentido aquí dicho no es ni imposible ni utópica, simplemente esto provoca cuando las normas sustanciales o producción son violadas un derecho ilegitimo.

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Debemos constatar, que el derecho, es en gran parte muchas veces ilegitimo. Este es el problema que tenemos. El derecho ilegitimo inconcebible en el estado legislativo de derecho, en la que ante la ausencia de normas sustanciales son validas todas las normas formalmente existentes y que en una paradoja aparente indica el mejor defecto de elegir el derecho, pero también la mejor virtud de las democracias constitucionales. (…) el paradigma constitucional, en conclusión, implica inevitablemente una posible divergencia con el derecho positivo vigente, la divergencia que puede reducirse pero no puede abolirse y que por lo mismo además de existir un poder normativo crítico y productor de la ciencia jurídica permite hablar no tanto de democracia perfecta sino solamente de un grado mejor o menor de democracia de hablar; es decir, siempre de democracia imperfecta. La democracia no será nunca perfecta. Democracia imperfecta cuyo grado más o menos elevado depende de las garantías normativas introducidas y sobre todo de su grado de efectividad, del grado de efectividad de las garantías. Gracias.

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2. Tratados Internacionales de Derechos Humanos: Consideraciones Acerca de su Jerarquía.

Jesús Soriano Flores* 1. A Manera de Introducción Recordar pasajes históricos tan trascedentes como los procesos mexicanos de independencia y revolución, después de doscientos y cien años respectivamente, debe traducirse entre muchas otras cosas, en un buen momento para la reflexión profunda sobre las problemáticas que aún no encuentran las mejores rutas de solución. Una de estas asignaturas que en buena medida siguen pendientes, es la “efectividad de los Derechos Humanos”, que hoy por hoy en las reflexiones académicas constituye para muchos, el centro de estudio del Derecho Constitucional, como se puede apreciar en la Teoría Neoconstitucionalista. Pensar en derechos humanos y, más aun, en la efectividad de los mismos, necesariamente es pensar en los documentos jurídicos que generalmente contienen los avances más significativos en la materia: los tratados internacionales. Es un reto de nuestros tiempos, que todos aquellos que nos dedicamos a la defensa de las prerrogativas fundamentales, conozcamos, estudiemos y apliquemos dichos tratados. Sigue siendo excepcional, la o el jurista que invoca en sus ocursos, documentos internacionales, así como la o el juez que fundamenta sus criterios en ellos. Ahora bien, en relación con estos temas, se nos presenta la arista normativa de la jerarquía de dichos documentos dentro de nuestro Sistema de Leyes. Es aquí donde precisamente centraremos la atención de las líneas que a continuación aparecen, para lo cual primeramente desarrollaremos el contenido del artículo 133 constitucional, que establece la estructura jerárquica de nuestro sistema jurídico, seguida de una breve explicación del principio de supremacía constitucional y de los tratados internacionales, para acercarnos al final con un problema de aplicación de dichos tratados atendiendo a la interpretación sistemática del artículo 133 constitucional, el principio de supremacía constitucional y el criterio vigente de la Corte; culminando nuestra exposición con una posible alternativa ante el problema de aplicación antes referido. 2. El Artículo 133 Constitucional Este numeral contiene la ubicación jerárquica de la Constitución, las Leyes Federales, los Tratados Internacionales, así como de la normatividad de las entidades federativas. El planteamiento origen de su interpretación, es el que se establece en cuanto a la Ley Suprema, dándosele tal carácter a la Constitución, las Leyes del Congreso y los Tratados Internacionales, sin establecer cuál de los documentos normativos prevalece sobre el otro, ubicándonos en el supuesto de una probable contradicción, atendiendo al significado del término “supremo” (aquello que no tiene superior en su línea)1.

* Profesor de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato y Secretario de la Red Estatal de Profesoras y Profesores en Derechos Humanos, Guanajuato. Correo electrónico: [email protected] 1 Real Academia Española, “Supremo”, Diccionario de la Lengua Española, T. h-z, 22ª ed., Espasa Calpe, S.A., España, 2001,

p. 2112.

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3. El Principio de Supremacía Constitucional En su sentido actual, la Supremacía Constitucional2, se originó con el artículo seis, párrafo segundo de la Constitución de los Estados Unidos de América, y se ratificó en virtud del caso Marbury Vs. Madison, resuelto por la Suprema Corte de aquel país en 1803. Sin embargo la idea de una norma superior, no susceptible de ser contradicha por otra, ha existido desde la antigüedad; por ejemplo, Cicerón sostenía que la nata lex, derivaba de la naturaleza de las cosas y no debía ser contradicha por la scripta lex. En Grecia existió la graphé paranomón, acusación criminal contra ciudadanos que hubieran apoyado una ley contraria a las normas constitucionales; y por su parte los atenienses distinguieron entre nomos (leyes constitucionales modificables mediante procedimiento especial) y pséfima (decretos y leyes secundarias); en este marco, los jueces no debían resolver según los psefímata si contrariaban a los nomoi. El prestigiado constitucionalista Elisur Arteaga Nava, establece que este principio,

“es el que reconoce la Constitución en relación con todo el orden normativo positivo, federal y local, vigente en el país. Por virtud de él, las leyes y los decretos, deben de estar de acuerdo con lo mandado por la Constitución, so pena de nulidad para el caso de no estarlo. Es inherente al concepto Constitución, el ser suprema, no puede ser de otra manera, lo es por cuanto a que a ella está abocada constituir, para poder hacerlo requiere que en todo lo interior le esté subordinado y estructurado, siguiendo sus lineamientos generales. Nada de lo que le sea contrario puede subsistir o ser válido. Por lo que hace a autoridades, nada que no autorice es factible que realicen”3.

Más adelante el mismo autor indica que además de que el principio de supremacía se encuentra en el artículo 40 que dispone que la Constitución es una ley fundamental, “tiene ese atributo por cuanto a que, como dice Lasalle, ahonda más que las leyes y es la suma de factores reales de poder que rigen en el país al momento de su vigencia”4. Hans Kelsen, muy probablemente el jurista que mejor ha explicado este principio (al menos en origen), en su “Teoría General del Derecho y del Estado”, conceptualiza a la norma fundamental, como aquella cuya validez no puede derivar de otra superior, y dice que “esta norma fundamental, representa, como fuente común, el vínculo entre todas las diversas normas que integran un determinado orden”5. Kelsen, señala que una norma, pertenece a determinado sistema de normas, a determinado orden normativo, se puede comprobar, solamente si deriva su validez de la norma fundamental que integra o constituye el orden, y que mientras en un juicio enunciativo es verdadero porque la realidad de la experiencia sensible lo confirma, un juicio normativo sólo es válido, si pertenece a un sistema válido de normas y puede ser derivado de una fundamental cuya validez se presupone. Por su parte Robert Alexy, alude que “la primera tarea (de la norma fundamental) consiste en posibilitar el paso de un ser a un deber ser. A la norma fundamental le incumbe una segunda

2 Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Supremacía Constitucional, Serie: Grandes Temas del Constitucionalismo

Mexicano, 1ª ed., SCJN, México, 2005, pp. 29-35. 3 Arteaga Nava, Elisur, “Derecho Constitucional”, Diccionario Jurídico Harla, 1ª ed., Harla, México, 1995, p. 90.

4 Ibídem.

5 Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, Trad. García Máynez, Eduardo, 2ª ed. Revisada, UNAM, México,

1958, p. 130.

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tarea. Tiene que determinar cuáles hechos deben ser considerados como creadores del derecho. Al hacerlo establece los criterios de lo que es derecho. Por ello la segunda tarea puede ser descrita como “determinación de criterios”.6 La tercera tarea, indica Alexy, reside en la creación de unidad, y citando a Kelsen, señala:

“todas las normas cuya validez puede ser referida a una misma norma fundamental constituye un sistema de normas, un orden normativo. La norma fundamental es la fuente común de la validez de todas las normas que pertenecen al mismo orden, su fundamento común de validez. El que una norma pertenezca a un determinado orden, se basa en el hecho de que su último fundamento de validez en la norma fundamental de este orden. Esta norma fundamental es la que constituye la unidad de una pluralidad de normas al representar el fundamento de validez de todas las normas que pertenecen a este orden”7.

Finalmente es importante reproducir el concepto que la Corte ha establecido con base en el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia, que dice que “la supremacía constitucional se traduce en la cualidad que tiene la Constitución de ser la norma que funda y da validez a la totalidad del ordenamiento jurídico de un país determinado”8. Además es conveniente decir que “a partir de que la legislación secundaria deriva de las propias disposiciones de la Constitución, se entiende que ésta funda –fundamenta- el orden jurídico creado; del mismo modo, toda ley es válida mientras no controvierta el texto Constitucional del que proviene”9. 4. Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el Sistema Jurídico Mexicano. 4.1. Tres Corrientes acerca del Derecho Interno y su relación con el Derecho Internacional. Como bien lo apunta Loretta Ortiz10, a partir de 1899, año en que Treppel publica su obra Derecho Internacional y Derecho Interno, se inicia un debate doctrinal acerca de las relaciones entre ambos ordenamientos, y en torno a este problema, se han configurado las tres tesis siguientes: dualistas, monistas y coordinadoras.

a) El dualismo parte de la premisa de que el derecho Internacional y los derechos internos constituyen ordenamientos jurídicos independientes sin formar parte de un todo. Esta corriente se basa en que las normas de ambos ordenamientos proceden de fuentes distintas y se encuentran dirigidas a sujetos diferentes. b) Por su parte, las monistas proclaman la unidad de todas las ramas jurídicas en un solo sistema. Estas tesis parten de la concepción normativista de Kelsen, según la cual, todas las normas jurídicas derivan de su validez y obligatoriedad de otras normas superiores, hasta llegar a la norma fundamental. c) Finalmente, al igual que las monistas, las tesis coordinadoras parten de la

6 Alexy, Robert, El Concepto y la Validez del Derecho, 2ª ed., Gedisa, España, 1997, p. 106.

7 Idem., p. 107.

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Supremacía Constitucional..., Op. Cit., p. 37.

9 Ibídem.

10 Cfr. Ortiz Ahlf, Loretta, Derecho Internacional Público, 1ª ed., Harla, México, 1989, p.6-7.

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unidad de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema, pero se diferencian de aquellas al no aceptar que las relaciones entre el derecho internacional y el interno sean de subordinación del segundo al primero; sostienen que en la realidad entre ambas ramas, se establecen relaciones de coordinación.

De esta manera, la doctrina jurídica explica los diversos supuestos en los que se relacionan el derecho interno con el derecho internacional, y estas corrientes son muy importantes, porque dependiendo de la corriente que adopte un Sistema Jurídico, la consecuencia de lo que se explica en los párrafos precedentes será determinante.11 4.2. Los Tratados Internacionales y la Interpretación de la Corte en cuanto a su jerarquía normativa.

Los Tratados Internacionales constituyen “los acuerdos que celebran dos o más Estados como entidades soberanas entre sí, sobre cuestiones diplomáticas, políticas, económicas, culturales u otras de interés para ambas partes”12. De este concepto, podemos distinguir los siguientes elementos:

Constituyen un acuerdo de voluntades (de los países que los suscriben).

Solamente pueden celebrarse por Estados soberanos, es decir aquellos cuya independencia o integridad territorial se encuentren reconocidas y respetadas por los demás países de la comunidad internacional.

Pueden suscribirse por dos o más Estados.

Tienen por objeto prevenir y solucionar controversias o fricciones que surgen de las relaciones internacionales sobre aspectos de carácter diplomático, político, económico, social y cultural.

De conformidad con la Convención de Viena de los Derechos de los Tratados, “se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Ya hemos apuntado las dificultades de interpretación que nos presenta el artículo 133 constitucional, en este sentido, hablamos ya del principio de Supremacía Constitucional, y ahora que nos referimos a los Tratados Internacionales, no podemos omitir mencionar la opinión de la Corte, que ha construido un principio, que aunque no es obligatorio, si es el fundamento legal que se utiliza actualmente. En 1999 la Corte, al estudiar un juicio de amparo que promovió el Sindicato de Controladores del Transporte Aéreo, estableció una tesis que establecía que los Tratados Internacionales tenían una jerarquía superior a todas las leyes y, por ende la validez de las mismas dependía de su concordancia con los tratados; no así en el caso de la Constitución, que se encontraba por encima de ellos, por las siguientes razones esgrimidas en la tesis de la Novena Época P. LXXVII/99.

11

Cfr. Corcuera Cabezut, Santiago, Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 1ª ed. corregida y actualizada, Oxford, México, 2001, p. 158. 12

Arrioja Vizcaíno, Adolfo, Derecho Fiscal; 18ª ed., Themis, México, p. 69.

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La Corte consideró, que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local, en virtud de que la interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto, y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otra razón de la Corte para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia, no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133, el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Pues bien, en febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia ratificó en términos generales el criterio sobre la jerarquía que tienen los tratados en la vida jurídica de nuestro país, solamente que en esta ocasión la Corte situó, a la par de los tratados internacionales, a "las leyes generales", que son exclusivamente aquellas que el Congreso emitió por mandato expreso de algún artículo de la Constitución. Ambos criterios, que coinciden en términos generales, son sumamente trascendentes, en virtud de que los tratados internacionales en materia de derechos humanos pueden ampliar la esfera de derechos de los gobernados, ya que como lo indica Sergio López Ayllón, si hablamos de una jerarquía, podríamos afirmar que los tratados en materia de derechos humanos, serían no superiores a la Constitución, pero si estarían al mismo nivel, ya que se podrían colmar las lagunas que ésta pudiera tener en materia de derechos humanos, sin que hubiera necesidad de reformarla. Sin duda estos criterios son muy significativos, en virtud de que elevan la trascendencia jurídica de los tratados internacionales en nuestro sistema jurídico interno. 4.3. Un Conflicto en la Interpretación actual de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. José Ridruejo Pastor ha dicho que la importancia de las relaciones entre el derecho internacional y los derechos internos de los Estados, radica en el hecho de que la eficacia real del primero, depende en muy amplia medida de la fidelidad con la que los derechos nacionales se conformen a las normas internacionales y les den efecto, por ello pensamos en la escritura de estas ideas, dirigidas específicamente a la asignatura de Derechos Humanos. Recordando algunos de los temas que hasta este momento hemos expuesto: el artículo 133 constitucional, el principio de Supremacía Constitucional, y el actual criterio de la Corte, entendemos que en términos generales la norma aplicable ante una contradicción entre la Constitución y un Tratado Internacional, es precisamente la norma fundamental. Sin embargo, cuando las normas de los tratados internacionales, son normas que reconocen derechos humanos, nos encontramos ante un conflicto de primer orden, que a continuación explicaremos.

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En materia de Derechos Humanos, una gran parte de los logros que se han obtenido en el terreno de su eficacia, han sido gracias a las pautas generadas por derecho internacional, a partir de las cuales se han reformado considerablemente los sistemas jurídicos domésticos, y el caso de México no es la excepción, basta recordar entre muchas otras las recientes reformas relativas al Sistema de Justicia de Menores que aunque llegaron bastante tarde13, tienen como uno de sus fundamentos principales la Convención de los Derechos del Niño. Sin embargo, aún falta mucho, en la adecuación de los estándares internacionales a la legislación local, y por tanto, existen derechos humanos que únicamente tienen pleno reconocimiento en el derecho internacional. Ante esta premisa, ¿Qué sucede cuándo un tratado internacional con plena vigencia en nuestro país, contiene el reconocimiento de derechos humanos que no solamente están ausentes en la Constitución, sino que más aún, la misma establece limitaciones para su real ejercicio?. Son variadas las reflexiones que podríamos hacer ante la interrogante planteada, pero una de las que más nos ocupan en nuestra opinión atendiendo a todo lo que se ha dicho en este trabajo, tiene que ver con la idea de que entonces los derechos de referencia no tendrían vigencia real en México aún cuando un tratado internacional los reconociera. La manera más clara de explicar esto, es mediante un ejemplo que a continuación desarrollamos. 4.4. El Problema de Aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. La muy esperada reforma en materia de derechos y cultura indígena, que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de Agosto de 2001, en una de sus partes, señala que:

“Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad…”.

De la lectura del texto anterior, advertimos la forma en que se suprime el derecho de los pueblos indios a decidir su propia forma de organización, sus normas, y en general las pautas a seguir para su desarrollo, dentro del marco de su cosmovisión. Por su parte, el apartado “B” del artículo 2° reformado establece:

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

De este apartado “B”, se desprende que se delegó a la Federación, los Estados y los Municipios:

13

Recordemos que desde 1990 este Tratado Internacional es vinculante en nuestro país.

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a) El control absoluto político y social de los pueblos indígenas, b) La determinación de las políticas para garantizar los derechos de los pueblos indígenas, y c) El establecimiento de las Instituciones necesarias para los efectos que establece la Ley Fundamental.

Por lo tanto, de la lectura de estos tres puntos, consideramos que se mutiló el derecho a la autonomía de los pueblos indios, entendido como un derecho humano colectivo, motivo por el cual las leyes indígenas que se establezcan en las entidades federativas, en determinadas partes, sólo podrán emitir declaraciones sin poder establecer mecanismos de validación, porque de lo contrario tendrían artículos que pudieran impugnarse por ser contrarios a la Constitución. Y en esta parte, ¿Por qué no remitirnos al contenido de Tratados Internacionales que tienen plena vigencia en nuestro Sistema Jurídico como el Convenio 169 de la OIT, que si reconoce el derecho a la autonomía y a la libre determinación de los pueblos*? La respuesta encuentra sentido en el orden jerárquico de nuestro sistema jurídico, y que claramente explican las tesis emitidas por la Corte. Ahora bien, en la especie como ya se mencionó en líneas anteriores, la reciente reforma constitucional al conceptualizar equívocamente el derecho humano colectivo a la autonomía de los pueblos indios, advierte a la ley reglamentaria, como ya decíamos, el mandato de prevalencia (lamentablemente en este caso) del mismo criterio, donde entodo caso pudiésemos incluso argumentar la violación al principio pacta sunt servanda, que establece la obligación de todos los estados sin excepción a respetar y cumplir de buena fe las obligaciones contraídas mediante los tratados vigentes suscritos y ratificados por cada país14. No omitimos manifestar que aunque el artículo 27 del Convenio de Viena de 1969, vigente para México, dice que, "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…", nuestro sistema jurídico considera a la Constitución como fuente normativa, porque de ella derivan las demás normas, es el primer referente de producción de las demás normas, lo que se conoce como el principio de supremacía constitucional, que en términos sencillos, es sobre la Constitución nada, bajo la Constitución, todo. En palabras del Maestro Jorge Carpizo, “una norma prevalece cuando se impone a otra y porque hay una contradicción entre ambas; entonces, sólo una de las normas en conflicto permanecerá en el ordenamiento jurídico y será la que se aplique, pero no por tener primacía en la aplicación, sino por ser la única”. Siguiendo este orden de ideas la Constitución Federal es la norma que prevalece, imponiéndose al Convenio 169 de la OIT, en virtud de que nos encontramos ante normas con jerarquía distinta.

* Además, cabe recordar que el derecho a la libre determinación de los pueblos ha sido reconocido entre otros instrumentos internacionales, en el artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 3º del Proyecto de Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas elaborado por la ONU, y la Declaración y Programa de Acción de Viena entre otros. 14

Es tal la importancia de este principio para la convivencia entre las naciones, que el derecho internacional subordina todo contenido del derecho doméstico a este principio.

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Al principio del artículo, hacíamos referencia a la importancia de la reflexión seria en el marco del denominado “bicentenario”, donde, en nuestra opinión deberá estar presente, como uno de los principales tópicos, la deuda del Estado Mexicano, aún pendiente, con las personas y pueblos indígenas, la cual sigue tan viva como la memoria de esos importantes procesos históricos. 5. Una Alternativa ante el Conflicto de Aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. De lo dicho hasta aquí, estimamos que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, (sólo “los de Derechos Humanos”)15, pudieran prevalecer ante un conflicto con la Norma Fundamental, en este sentido, un caso importante en el que se ha interpretado en este tenor es el de Guatemala, que en su artículo 46 establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno16, que en este texto, como lo indica el distinguido jurista mexicano Santiago Corcuera, al utilizar el término derecho interno, sin distinción alguna, se incluye a todo el derecho interno, comprendido el constitucional. Completando esta idea, Ayala Corao estima que el origen de esta norma, se debe al impacto de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, en la cual la Corte estableció que un país no puede, aunque su Constitución se lo permita (como precisamente era el caso de Guatemala), aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba anteriormente contemplada en su legislación interna. En este orden de ideas, pensamos que la postura que asumió Guatemala, en consonancia con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pudiera ser revisada en nuestro país, teniendo en cuenta los obstáculos que se presentan, tal como lo evidenciamos en el ejemplo relativo a los Derechos Humanos colectivos de los Pueblos Indígenas. Además, nos adherimos a la propuesta de Corcuera, en el sentido de que el artículo 1° constitucional debiera prevenir que las disposiciones en materia de Derechos Humanos contenidas en la Constitución, se interpretaran conforme a los tratados de Derechos Humanos. Sabemos que no es fácil establecer un caso de excepción al principio de la Supremacía Constitucional como es el que de manera general se plantea, sin embargo, la vigencia de los derechos humanos requiere de innovaciones jurídicas urgentes. La Constitución Mexicana de 1917, es una de las leyes fundamentales vigentes más antiguas en el mundo, es la que ha regido al país por más tiempo, y tiene ya más de tres cuartos de siglo de existir y de normar la realidad mexicana17. Este es un buen momento, para repensar los principios de esta Constitución, y en general los de la teoría constitucional

15

Y reiteramos que solamente a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en virtud de que por ejemplo, en los Tratados comerciales sería muy delicado someternos a la Economía Mundial que cada vez reitera su carácter de poco equitativa y justa. 16

Ayala Corao, Carlos M., “La Jerarquía de los Tratados de Derechos Humanos”, en Juan E. Méndez y Francisco Cox (eds.), El Futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, IIDH, , San José, 1998, según cita de Corcuera Cabezut, Santiago, Op. Cit., p. 158-159. 17

Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel, Derecho Constitucional, 1ª ed., Porrúa, UNAM, México, 2003, p. 170.

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clásica a la luz de los Derechos Humanos, y en su caso, atreverse a escribir modelos contemporáneos, en nombre de los principios de justicia que rigen la ciencia jurídica. La conmemoración de los doscientos años de Independencia y cien de la Revolución, debe en este orden conceptual, estar en buena medida enmarcada por los ideales de hombres y mujeres que en esos tiempos concentraron sus esfuerzos en la efectividad de las prerrogativas fundamentales, esas, que hoy conocemos como Derechos Humanos.

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3. Derechos Humanos en Textos.

Gloria del C. Hernández Morales

Con el fin de difundir el material bibliográfico que resguarda la Biblioteca del H. Congreso del Estado de Guanajuato “José Aguilar y Maya”, y con el objeto de

ponerlo a su disposición para su consulta, en este número 43 de Apuntes Legislativos denominado “Derechos Humanos y Perspectivas”, a continuación destacamos algunos textos afines al tema que forman parte del acervo bibliográfico de esta Asamblea. El primer libro que lleva por título “Derechos Humanos. Pautas para una educación liberadora”. Lo edita la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El intento del libro es sencillo en sus metas, se propone hacer un aporte en el campo de la enseñanza de los derechos Humanos. A nadie se le escapa la importancia de esta empresa. “Enseñar a cada uno a respetar y hacer respetar los propios derechos humanos y los de los demás y tener, cuando sea necesario, el valor de afirmarlos en cualesquiera circunstancias, incluso en las más difíciles: tal es el principal imperativo de nuestro tiempo”, declaró, en septiembre de 1978, el entonces Director General de la UNESCO, el Sr. Amadou – Mahtar M´Bow, ante el Congreso Internacional sobre enseñanza de los Derechos Humanos convocado por la Organización y Celebrado en Viena. Ante las permanentes violaciones de los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales lo que pretende esta obra es hacer un llamando a todos los educadores para recordarles que la educación destinada a fortalecerlos necesita ser reforzada y consolidada. Pero de nada valdría ese llamado a tal misión si no proporciona simultáneamente las herramientas para realizar esa consolidación. Este es el mérito y el aporte del libro como respuesta a este desafío. Pretende sumarse al esfuerzo de tantos en la enseñanza de los Derechos Humanos, puesto que se cree imprescindible en cualquier país que profese la fe en la dignidad humana y en un mejor futuro para todos los pueblos. El segundo de los ejemplares se titula “Glosario de términos básicos sobre derechos humanos”, editado por la Universidad Iberoamericana y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Este glosario – elaborado por el personal académico de la PDH – UIA, con aportaciones específicas de la CDHDF- pretende ser una herramienta de investigación y trabajo, no solamente para periodistas y otros comunicadores, sino para estudiantes y el público interesado en general. Con este fin el glosario proporciona al lector definiciones básicas e información introductoria sobre un amplio número de conceptos, órganos y procedimientos relativos a los derechos humanos fundamentales para un primer acercamiento al estudio y difusión del tema. El lector encontrará –en una redacción sencilla y accesible- las referencias bibliográficas específicas en las cuales se fundamenta la definición y del desarrollo de cada término. De la misma manera, tendrá a su disposición una lista de referencias adicionales, tanto bibliográficas como electrónicas, a las cuales podrá acudir para obtener mayores elementos y detalles sobre el término en cuestión. El tercer libro denominado “El Ombusdsman contemporáneo. Entre la fidelidad al origen y el experimentalismo institucional”, del autor Francisco Javier Acuña. Es Coeditado por Cámara de Diputados, CEDH de Zacatecas, CNDH, Konrad Adenauer Stiftung y Miguel Ángel Porrúa. Esta obra es el resultado de una investigación desde el derecho público comparado

Jefe de Departamento de la Biblioteca “ José Aguilar y Maya”

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y las ciencias políticas, reflejo de un enfoque inusual para analizar a la cada vez más conocida institución del Ombudsman o defensor del pueblo, institución sobre la que se ha escrito en extenso, aunque comúnmente desde un punto de partida que se intenta demostrar ya no es consecuente. El autor es un entusiasta partidista de la perdurabilidad de la figura universal del Ombudsman y su afán se puede resumir en la renuncia a la cómoda apología a favor de las instancias que se estiman Ombudsman por haber adoptado algunas de las características de la fórmula clásica, nacida en Escandinavia en los albores del siglo XIX, lejos de ellos, subraya cómo esta fórmula ya es sólo una mera referencia para fines de estudio, inútil para comparar a la enorme colección de instituciones que en los últimos 50 años se ha creado en los más variados enclaves jurídicos – políticos de la orbe, instituciones consideradas por la Organización de las Naciones Unidas como integrantes de la familia mundial de los Ombudsmanen, a los que quiso enlazar con los principios de Paris de 1993. El trabajo ofrece un conjunto de cuadros que ubica a las más diversas instituciones, demostrando que son realmente pocas aquellas que pueden catalogarse como exponentes del Ombudsman contemporáneo, para establecer un alegato crítico que sirva de motivo y guía para la discusión sobre la evolución de las instancias más frágiles o precarias, especialmente en los países con democracias emergentes, hacia instituciones de mayor envergadura. El cuarto de los ejemplares lleva por título “Experiencia de México ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, María del Mar Monroy García y Fabián Sánchez Matus son los coordinadores de la obra. Es una coedición de Cámara de Diputados, Konrad Adenauer Stiftung y Miguel Ángel Porrúa. En este libro se recopilan las acciones realizadas con relación a México por una de las instancias regionales más importantes en materia de derechos humanos, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. La primera parte de la obra consiste en un análisis y sistematización de la experiencia de México ante la CIDH; la segunda parte describe de manera breve y práctica a dicho organismo y sus funciones; la tercera parte consiste en la presentación depurada de los informes por la CIDH sobre México (casos sobre peticiones individuales, casos sobre medidas cautelares e informes desde 1988 a 2006), resaltando los temas trascendentales y los criterios jurisprudenciales del tema. También incluye un glosario que recoge todos los temas tratados en los mismos informes. Esta publicación muestra de manera sencilla y práctica el trabajo que la CIDH ha realizado con relación a México, y se espera que sea una herramienta indispensable de referencia sobre la situación de los derechos humanos en nuestro país. Por lo que podemos concluir que el motivo de esta publicación es crear el sustento para fomentar un diálogo entre el gobierno mexicano y la CIDH a través de la sistematización de los antecedentes principales, en consecuencia se espera que esta publicación pueda contribuir a la reflexión sobre la situación de los derechos humanos en México y constituya una base para la realización de acciones a favor de los mismos y la construcción de un pleno Estado de Derecho. El quinto de los textos se titula “Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la administración de justicia. Estudio Comparado” de Florentín Meléndez y coeditado por la Cámara de Diputados, Konrad Adenauer Stiftung y Miguel Ángel Porrúa. La obra explica de una manera muy clara e instructiva los contenidos de los instrumentos internacionales que son aplicables directamente en el orden jurídico interno de los Estados y, por lo tanto, deben de ser conocidos por los operadores de los sistemas judiciales y por todos los aplicadores del derecho en general. Es un libro que sirve tanto para estudiar a fondo los respectivos tratados, pactos y protocolos internacionales como para consultarlo en

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el trabajo que cada vez más nos exige considerar las normas internacionales en la solución de casos concretos El sexto de los ejemplares lleva por nombre “Derechos humanos, legislación nacional y tratados internacionales” de Eduardo San miguel Aguirre. Es editado por la CNDH. La obra está integrada por un panorama amplio de la legislación nacional, enuncia las leyes, códigos o reglamentos que tienen relación con el precepto en cuestión. Por último, el Séptimo de los libros se titula “Serie de Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos. Tomo I. Homenaje a Antonio Sánchez Galindo”, es una coedición del Congreso del Estado de Guanajuato, Instituto Estatal de Ciencias Penales e Instituto Brasileño de Derechos Humanos. Este es el primer tomo de la Serie Ciencias Penales y Derechos Humanos y es fruto de los convenios de colaboración de intercambio formados por el INECIPE y el IBDH así como el ENECIPE y el Congreso del Estado de Guanajuato, ambos convenios con miras a realizar acciones conjuntas encaminadas a promover el estudio, análisis e investigación en estos ámbitos tanto a nivel nacional como internacional. El libro cuenta con un grupo selecto de de autores nacionales y extranjeros que en su conjunto suman un total de dieciséis aportaciones dirigidas a la comunidad académica y a todos los interesados en cada uno de los tópicos que aborda el libro. Dentro de los temas abordados se encuentra: El equilibrio de derechos humanos entre víctimas e imputados que subtitula Una quimera dirigida contra las garantías “indisponibles” del proceso penal, de Alfredo Chirino Sánchez; La interrupción voluntaria del embarazo en la perspectiva de los derechos fundamentales de las mujeres de Ana Lucia Sabadell y Dimitri Dimoulis; Los derechos fundamentales del ser humano preso en Brasil de Ana María D´ Ávila López; El acceso a la justicia en el derecho imperativo y la centralidad de la víctima de Antonio Augusto Trindabe; Problemas y soluciones penitenciarios de Antonio Galindo Sánchez; La vigilancia electrónica como alternativa a la prisión en el marco de la seguridad pública de César Barros Leal; El régimen progresivo técnico en el penitenciarismo mexicano del nuevo siglo de Emma Carmen Mendoza Bremauntz; Política criminal y seguridad ciudadana de Jorge Mera Figueroa; La opción humanística en criminología (en busca de una utopía para el tercer milenio) de Jorge Restrepo Fontalvo; La necesidad de legalizar la eutanasia en México de José Rubén Herrera Ocegueda; Derecho internacional de los Derechos Humanos y pena de muerte: el caso de Medellín vs. Texas de Julieta Morales Sánchez; La justicia restaurativa como medio de resolución de conflictos penales de Lilia Maia Sales y Emanuela Cardoso Onofre de Alencar; Menores infractores en México. Análisis de un Cambio de Ruth Villanueva Castilleja; El sexismo en el tipo penal de Saúl Araya Matarrita; La pena de prisión y las cárceles novohispanas de Sergio García Ramírez y finalmente Globalización, migración internacional y derechos humanos de Theresa Rachel Couto Correia.

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Comisión Nacional de Derechos Humanos

«Derechos Humanos. Pautas para una educación liberadora».

CNDH México, D.F., 1994pp.374

Pérez Reyes, Constanza (Edición de Contenido) «Glosario de términos básicos sobre derechos

humanos».

CNDH: Universidad Iberoamericana México, D.F.2006pp.151

San Miguel Aguirre, Eduardo

«Derechos humanos, legislación nacional y tratados internacionales».

CNDH México, D.F., 1994

pp. 197

Acuña, Francisco Javier «El Ombudsman contemporáneo. Entre la fidelidad

al origen y el experimentalismo institucional».

Cámara de Diputados: CEDH: CNDH: Konrad Adenauer Stiftung: Miguel Ángel Porrúa México, D.F., 2005. pp. 211

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Monroy García, María del Mar y Sánchez Matus, Fabián (coordinadores)

«Experiencia de México ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos».

Cámara de Diputados: Konrad Adenauer Stiftung: Miguel Ángel Porrúa

México, D.F., 2007. pp. 843

Meléndez, Florentín «Instrumentos internacionales sobre derechos

humanos aplicables a la administración de justicia. Estudio constitucional comparado».

Cámara de Diputados: Konrad Adenauer Stiftung: Miguel Ángel Porrúa

México, D.F., 2004. pp. 431

Oliveira de Barros Leal, César; Murillo de la Rosa, Mauricio y Yebra Núñez, René (organizadores)

«Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos.»

Coedición: Congreso del Estado de Guanajuato, INECIPE y IBDH. Guanajuato, Gto, 2010. pp. 506

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4. Abril. Fechas relevantes en el desarrollo de la Independencia y Revolución Mexicana en Guanajuato.

ABRIL

DÍA

1 1829. Vicente Guerrero toma posesión como Presidente de México.

2 1815. Son rechazados los insurgentes que atacan a la ciudad de Guanajuato, tratando de entrar a ella por la Presa de la Olla, la mina y Pueblo de Rayas.

4 1935. Muere en Tijuana, Baja California, el revolucionario guanajuatense Enrique Bordes Mangel.

5 1814. En las inmediaciones de La Quemada (localidad de San Felipe, Gto.), el guerrillero Matías Ortiz “El Pachón” es batido por 700 realistas al mando de los Tenientes Coroneles Francisco de Orrantia y Juan Pesquera.

6 1915. El General Álvaro Obregón arriba con sus tropas constitucionalistas a la Ciudad de Celaya, Gto., para enfrentar al General Francisco Villa, comandante de las fuerzas convencionalistas.

7 1813. Después de derrotar en Sierra Blanca al coronel insurgente Peralta, el ayudante Bocanegra con los “patriotas de Tolimán”, entra en Xichú: “Peralta y un Capitán Gallardo fueron aprehendidos y fusilados.

10 1978. Nace la heroína insurgente Leona Vicario de Quintana Roo en la Ciudad de México. 1919. Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata, asesinado en la Hacienda de Chinameca, Morelos. 1814. José Antonio González, Capitán de Patriotas de Guanajuato, aprende en Santa Rosa y Rancho del Medio (Guanajuato), a 17 insurgentes cabecillas de la Revolución. 1935. Muere en la ciudad de Guanajuato, Gto., el Ingeniero Ponciano Aguilar.

11 1812. Se publica en Sultepec el primer número del periódico insurgente “El Ilustrador Nacional”. 1861. Muere en la Ciudad de México Francisco González Bocanegra, autor del Himno Nacional Mexicano.

12 1954. Muere en la Ciudad de México, Francisco J. Múgica, quien participó en la elaboración y firma del Plan de Guadalupe y en la redacción de los artículos 3, 27 y 123 de la Constitución de 1917.

13 1832. Nace en Purísima del Rincón, Gto., el excelente pintor popular Don Hermenegildo Bustos. 1911. Toma el General Cándido Navarro el Mineral de la Luz, población cercana a la Ciudad de Guanajuato, Gto. 1915. Las fuerzas del general Francisco Villa de la Convención Nacional Revolucionaria de Aguascalientes avanza sobre Celaya para enfrentarse a las fuerzas constitucionalistas de Carranza que dirige el general Álvaro Obregón, acontecimiento que se conoce como la Segunda Batalla de Celaya.

14 1816. Mariano Abasolo, insurgente, muere en Cádiz, España. 1826. Promulgación de la Primera Constitución Política del Estado de Guanajuato.

15 1910. Francisco I. Madero es elegido candidato a la Presidencia de la República por

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el Partido Antirreleccionista de México. La carrera por la Presidencia se concentra en dos candidatos, Porfirio Díaz y Francisco I. Madero 1817. Es fusilado el guerrillero insurgente Tovar, aprehendido por el Teniente Coronel realista Ildefonso de la Torre y Cuadra, en Corral de Piedras (San Miguel de Allende, Gto.). 1915. Las fuerzas del General Francisco Villa son derrotadas en Celaya, Gto., por el ejército constitucionalista al mando del General Obregón.

16 1813. Se apoderan de Salvatierra los realistas Agustín de Iturbide y Francisco de Orrantia, tras de un corto combate contra cuatrocientos insurgentes.

17 1814. Realistas rechazan de San Miguel el Grande (San Miguel de Allende, Gto.) a los insurgentes Rafael Rayón, Fernando Rosas, Tomás Baltierra y Matías Ortiz “El Pachón”.

18 1818. Enfrentamiento en Huanímaro, ganado por el Realista Anastasio Bustamante; vence a los insurgentes del Padre Torres. Última Batalla en el Bajío.

19 1915. Álvaro Obregón permanece con el grueso de sus tropas en la ciudad de Salamanca, Gto.

21 1915. Álvaro Obregón llega a la ciudad de Irapuato.

26 1917. El Congreso de la Unión declara Presidente Constitucional de la República a Venustiano Carranza.

27 1915. Llega el General Álvaro Obregón a Silao, Gto., lugar donde se estableció su cuartel general.

28 1836. España reconoce la Independencia de México. 1843. Muere en la ciudad de Puebla, Pue., el Benemérito de la Patria Miguel Ramos Arizpe, padre del federalismo, presidente de la Comisión de la Constitución de 1823.

29 1933. Se prohíbe la reelección con la promulgación de la Reforma al artículo 83 de la Constitución que reincorpora el precepto de la no reelección absoluta del Ejecutivo Federal. 1814. Cae en una emboscada insurgente el destacamento realista de un fortín situado al Suroeste de Salamanca. 1832. Se funda Romita, Gto.

30 1912. La Junta Revolucionaria Zapatista del estado de Morelos realiza en Ixcamilpa, el primer reparto agrario.

Fuentes:

Actas del Congreso Constituyente del Estado Libre de Guanajuato del año de 1824. Calendario Cívico 2009. Guanajuato escenarios de la Independencia y la Revolución, que a su vez para su

elaboración se consultó el Acervo del Archivo General del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobernación y al Mtro. Jorge Isauro Rionda Arreguín.

Rionda Arreguín Isauro, Calendario Cívico del Estado de Guanajuato, Archivo General del Estado de Guanajuato, 2003.

Efemérides Guanajuato. Tomo I, II, III y IV, Universidad de Guanajuato, 1967. http://www.bicentenario.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=467&Itemid=81 http://www.bicentenario.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=468&Itemid=83 http://www.sep.gob.mx/wb/sep1/sep1_Efemerides

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Anexo: Comparativo de Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos

Texto vigente Propuesta de modificación

TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LAS GARANTIAS

INDIVIDUALES

TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

SUS GARANTIAS

ARTÍCULO 1º EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODO INDIVIDUO GOZARA DE LAS GARANTIAS QUE OTORGA ESTA CONSTITUCION, LAS CUALES NO PODRAN RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SINO EN LOS CASOS Y CON LAS CONDICIONES QUE ELLA MISMA ESTABLECE.

ARTÍCULO 1º EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARÁN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASÍ COMO DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, LOS CUALES NO PODRAN RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ÉSTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE. LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARÁN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCIÓN Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS ANTES SEÑALADOS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVIDISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERÁ PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. (…) (…)

ARTICULO 3o. (…) LA EDUCACION QUE IMPARTA EL ESTADO TENDERA A DESARROLLAR ARMONICAMENTE TODAS LAS FACULTADES DEL SER HUMANO Y FOMENTARA EN EL, A LA VEZ, EL AMOR A LA PATRIA Y LA CONCIENCIA DE LA

ARTICULO 3o. (…) LA EDUCACION QUE IMPARTA EL ESTADO TENDERA A DESARROLLAR ARMONICAMENTE TODAS LAS FACULTADES DEL SER HUMANO Y FOMENTARA EN EL, A LA VEZ, EL AMOR A LA PATRIA, EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA

Esta propuesta de modificación se deriva del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, dada en la Sala de comisiones del Senado de la República, a los 7 días del mes de abril del año 2010.

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SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, EN LA INDEPENDENCIA Y EN LA JUSTICIA. I A VIII. (…)

CONCIENCIA DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, EN LA INDEPENDENCIA Y EN LA JUSTICIA. I A VII. (…)

ARTICULO 11. TODO HOMBRE TIENE DERECHO PARA ENTRAR EN LA REPUBLICA, SALIR DE ELLA, VIAJAR POR SU TERRITORIO Y MUDAR DE RESIDENCIA, SIN NECESIDAD DE CARTA DE SEGURIDAD, PASAPORTE, SALVO-CONDUCTO U OTROS REQUISITOS SEMEJANTES. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO ESTARA SUBORDINADO A LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL O CIVIL, Y A LAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POR LO QUE TOCA A LAS LIMITACIONES QUE IMPONGAN LAS LEYES SOBRE EMIGRACION, INMIGRACION Y SALUBRIDAD GENERAL DE LA REPUBLICA, O SOBRE EXTRANJEROS PERNICIOSOS RESIDENTES EN EL PAIS.

ARTICULO 11. TODA PERSONA TIENE DERECHO PARA ENTRAR EN LA REPUBLICA, SALIR DE ELLA, VIAJAR POR SU TERRITORIO Y MUDAR DE RESIDENCIA, SIN NECESIDAD DE CARTA DE SEGURIDAD, PASAPORTE, SALVO-CONDUCTO U OTROS REQUISITOS SEMEJANTES. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO ESTARA SUBORDINADO A LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL O CIVIL, Y A LAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POR LO QUE TOCA A LAS LIMITACIONES QUE IMPONGAN LAS LEYES SOBRE EMIGRACION, INMIGRACION Y SALUBRIDAD GENERAL DE LA REPUBLICA, O SOBRE EXTRANJEROS PERNICIOSOS RESIDENTES EN EL PAIS. EN CASO DE REPERCUSIÓN, TODA PERSONA TIENE DERECHO DE SOLICITAR Y RECIBIR ASILO. LA LEY REGULARÁ SU PROCEDENCIA Y EXCEPCIONES.

ARTICULO 15. NO SE AUTORIZA LA CELEBRACION DE TRATADOS PARA LA EXTRADICION DE REOS POLITICOS, NI PARA LA DE AQUELLOS DELINCUENTES DEL ORDEN COMUN QUE HAYAN TENIDO EN EL PAIS DONDE COMETIERON EL DELITO, LA CONDICION DE ESCLAVOS; NI DE CONVENIOS O TRATADOS EN VIRTUD DE LOS QUE SE ALTEREN LAS GARANTIAS Y DERECHOS ESTABLECIDOS POR ESTA CONSTITUCION PARA EL HOMBRE Y EL CIUDADANO

ARTICULO 15. NO SE AUTORIZA LA CELEBRACION DE TRATADOS PARA LA EXTRADICION DE REOS POLITICOS, NI PARA LA DE AQUELLOS DELINCUENTES DEL ORDEN COMUN QUE HAYAN TENIDO EN EL PAIS DONDE COMETIERON EL DELITO, LA CONDICION DE ESCLAVOS; NI DE CONVENIOS O TRATADOS EN VIRTUD DE LOS QUE SE ALTEREN LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR ESTA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE.

ARTICULO 18. (…) EL SISTEMA PENITENCIARIO SE ORGANIZARA SOBRE LA BASE DEL TRABAJO, LA CAPACITACION PARA EL MISMO, LA EDUCACION, LA SALUD Y EL DEPORTE COMO MEDIOS PARA LOGRAR LA REINSERCION DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD Y PROCURAR QUE NO VUELVA A DELINQUIR, OBSERVANDO LOS BENEFICIOS QUE PARA EL PREVE LA LEY. LAS MUJERES COMPURGARAN

ARTICULO 18. (…) EL SISTEMA PENITENCIARIO SE ORGANIZARA SOBRE LA BASE DEL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS, DEL TRABAJO, LA CAPACITACION PARA EL MISMO, LA EDUCACION, LA SALUD Y EL DEPORTE COMO MEDIOS PARA LOGRAR LA REINSERCION DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD Y PROCURAR QUE NO VUELVA A DELINQUIR, OBSERVANDO LOS BENEFICIOS QUE PARA EL PREVE LA LEY. LAS MUJERES

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SUS PENAS EN LUGARES SEPARADOS DE LOS DESTINADOS A LOS HOMBRES PARA TAL EFECTO. (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

COMPURGARAN SUS PENAS EN LUGARES SEPARADOS DE LOS DESTINADOS A LOS HOMBRES PARA TAL EFECTO. (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

ARTICULO 29. EN LOS CASOS DE INVASION, PERTURBACION GRAVE DE LA PAZ PUBLICA, O DE CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO, SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE ACUERDO CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y CON LA APROBACION DEL CONGRESO DE LA UNION Y, EN LOS RECESOS DE ESTE, DE LA COMISION PERMANENTE, PODRA SUSPENDER EN TODO EL PAIS O EN LUGAR DETERMINADO LAS GARANTIAS QUE FUESEN OBSTACULO PARA HACER FRENTE, RAPIDA Y FACILMENTE A LA SITUACION; PERO DEBERA HACERLO POR UN TIEMPO LIMITADO, POR MEDIO DE PREVENCIONES GENERALES Y SIN QUE LA SUSPENSION SE CONTRAIGA A DETERMINADO INDIVIDUO. SI LA SUSPENSION TUVIESE LUGAR HALLANDOSE EL CONGRESO REUNIDO, ESTE CONCEDERA LAS AUTORIZACIONES QUE ESTIME NECESARIAS PARA QUE EL EJECUTIVO HAGA FRENTE A LA SITUACION; PERO SI SE VERIFICASE EN TIEMPO DE RECESO, SE CONVOCARA SIN DEMORA AL CONGRESO PARA QUE LAS ACUERDE.

ARTICULO 29. EN LOS CASOS DE INVASION, PERTURBACION GRAVE DE LA PAZ PUBLICA, O DE CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO O CONFLICTO, SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE ACUERDO CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y CON LA APROBACION DEL CONGRESO DE LA UNION PODRÁ RESTRINGIR O SUSPENDER EN TODO EL PAIS O EN LUGAR DETERMINADO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS QUE FUESEN OBSTACULO PARA HACER FRENTE, RAPIDA Y FACILMENTE A LA SITUACION; PERO DEBERA HACERLO POR UN TIEMPO LIMITADO, POR MEDIO DE PREVENCIONES GENERALES Y SIN QUE LA RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN SE CONTRAIGA A DETERMINADA PERSONA. SI LA RESTRICCIÓN O SUSPENSION TUVIESE LUGAR HALLANDOSE EL CONGRESO REUNIDO, ESTE CONCEDERA LAS AUTORIZACIONES QUE ESTIME NECESARIAS PARA QUE EL EJECUTIVO HAGA FRENTE A LA SITUACION; PERO SI SE VERIFICASE EN TIEMPO DE RECESO, SE CONVOCARA SIN DEMORA AL CONGRESO PARA QUE LAS ACUERDE. EN NINGÚN CASO PODRÁN RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE EL EJERCICIO DE LOS RECHOS A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD; LOS DERECHOS DEL NIÑO; LOS DERECHOS POLÍTICOS; LAS LIBERTADES DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN; EL PRINCIPIO DE LEGALIAD Y RETROACTIVIDAD; LA PROHIBICIÓN DE LA

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PENA DE MUERTE; LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA SERVIDUMBRE; LA PROHIBICIÓN DE LA DESAPARICIÓN FORZADA Y LA TORTURA; NI LAS GARANTÍAS JUDICIALES INDISPENSABLES PARA LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS. LA RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y SER PROPORCIONAL AL PELIGRO A QUE SE HACE FRENTE, OBSERVANDO EN TODO MOMENTO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROCLAMACIÓN, PUBLICIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. CUANDO SE PONGA FIN A LA RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS, BIEN SEA POR CUMPLIRSE EL PLAZO O PORQUE ASÍ LO DECRETE EL CONGRESO, TODAS LAS MEDIDAS LEGALES Y ADMNISTRATIVAS ADOPTADAS DURANTE SU VIGENCIA QUEDARÁN SIN EFECTO DE FORMA INMEDIATA. EL EJECUTIVO NO PODRÁ HACER OBSERVACIONES AL DECRETO MEDIANTE EL CUAL EL CONGRESO REVOQUE LA RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN. LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL EJECUTIVO DURANTE LA RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN, SERÁN REVISADOS DE OFICIO E INMEDIANTAMENTE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA QUE DEBERÁ PRONUNCIARSE CON LA MAYOR PRONTITUD SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD Y VALIDEZ.

TITULO PRIMERO CAPITULO III DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 33. SON EXTRANJEROS LOS QUE NO POSEAN LAS CALIDADES DETERMINADAS EN EL ARTICULO 30. TIENEN DERECHO A LAS GARANTIAS QUE OTORGA EL CAPITULO I, TITULO PRIMERO, DE LA PRESENTE CONSTITUCION; PERO EL EJECUTIVO DE LA UNION TENDRA LA FACULTAD EXCLUSIVA DE HACER ABANDONAR EL TERRITORIO NACIONAL, INMEDIATAMENTE Y SIN NECESIDAD DE JUICIO PREVIO, A TODO EXTRANJERO CUYA PERMANENCIA JUZGUE

TITULO PRIMERO CAPITULO III DE LOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 33. SON PERSONAS EXTRANJERAS LAS QUE NO POSEAN LAS CALIDADES DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 30 CONSTITUCIONAL Y GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS QUE RECONOCE ESTA CONSTITUCIÓN. EL EJECUTIVO DE LA UNIÓN, PREVIA AUDIENCIA, PODRÁ EXPULSAR DEL TERRITORIO NACIONAL A PERSONAS EXTRANJERAS CON FUNDAMENTO EN LA LEY, LA C UAL REGULARÁ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO EL LUGAR Y TIEMPO QUE DURE LA

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INCONVENIENTE. LOS EXTRANJEROS NO PODRAN DE NINGUNA MANERA INMISCUIRSE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS.

DETENCIÓN. (…)

TITULO TERCERO CAPITULO III DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 89. (…) I. a IX. (...) X. DIRIGIR LA POLITICA EXTERIOR Y CELEBRAR TRATADOS INTERNACIONALES, ASI COMO TERMINAR, DENUNCIAR, SUSPENDER, MODIFICAR, ENMENDAR, RETIRAR RESERVAS Y FORMULAR DECLARACIONES INTERPRETATIVAS SOBRE LOS MISMOS, SOMETIENDOLOS A LA APROBACION DEL SENADO. EN LA CONDUCCION DE TAL POLITICA, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO OBSERVARA LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS NORMATIVOS: LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS; LA NO INTERVENCION; LA SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS; LA PROSCRIPCION DE LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES; LA IGUALDAD JURIDICA DE LOS ESTADOS; LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO; Y LA LUCHA POR LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES; XI. a XX. (...)

TITULO TERCERO CAPITULO III DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 89. (…) I. a IX. (...) X. DIRIGIR LA POLÍTICA EXTERIOR Y CELEBRAR TRATADOS INTERNACIONALES, ASÍ COMO TERMINAR, DENUNCIAR, SUSPENDER, MODIFICAR, ENMENDAR, RETIRAR RESERVAS Y FORMULAR DECLARACIONES INTERPRETATIVAS SOBRE LOS MISMOS, SOMETIÉNDOLOS A LA APROBACIÓN DEL SENADO. EN LA CONDUCCIÓN DE TAL POLÍTICA, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO OBSERVARÁ LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS NORMATIVOS: LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS; LA NO INTERVENCIÓN; LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS; LA PROSCRIPCIÓN DE LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES; LA IGUALDAD JURÍDICA DE LOS ESTADOS; LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO; ASÍ COMO EL RESPETO, LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA LUCHA POR LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES; XI. a XX. (...)

TITULO TERCERO CAPITULO IV DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 97. (…) LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PODRA NOMBRAR ALGUNO O ALGUNOS DE SUS MIEMBROS O ALGUN JUEZ DE DISTRITO O MAGISTRADO DE CIRCUITO, O DESIGNAR UNO O VARIOS COMISIONADOS ESPECIALES, CUANDO ASI LO JUZGUE CONVENIENTE O LO PIDIERE EL EJECUTIVO FEDERAL O ALGUNA DE LAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION, O EL GOBERNADOR DE ALGUN ESTADO, UNICAMENTE PARA QUE AVERIGÜE ALGUN HECHO O HECHOS QUE

TITULO TERCERO CAPITULO IV DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 97. (…) LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PODRÁ SOLICITAR AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE AVERIGÜE LA CONDUCTA DE UN JUEZ O MAGISTRADO. (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

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CONSTITUYAN UNA GRAVE VIOLACION DE ALGUNA GARANTIA INDIVIDUAL. TAMBIEN PODRA SOLICITAR AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE AVERIGÜE LA CONDUCTA DE ALGUN JUEZ O MAGISTRADO FEDERAL. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

TITULO TERCERO CAPITULO IV DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 102. A. (….) B. (…) LOS ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, FORMULARAN RECOMENDACIONES PUBLICAS, NO VINCULATORIAS Y DENUNCIAS Y QUEJAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS. ESTOS ORGANISMOS NO SERAN COMPETENTES TRATANDOSE DE ASUNTOS ELECTORALES, LABORALES Y JURISDICCIONALES.

TITULO TERCERO CAPITULO IV DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 102. A. (….) B. (…) LOS ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, FORMULARÁN RECOMENDACIONES PÚBLICAS, NO VINCULATORIAS Y DENUNCIAS Y QUEJAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS. TODO SERVIDOR PÚBLICO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER A LAS RECOMENDACIONES QUE LE PRESENTEN ESTOS ORGANISMOS. CUANDO LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS NO SEAN RESPETADAS O CUMPLIDAS POR LAS AUTORIDADES O SERVIDORES PÚBLICOS , ESTOS DEBERÁN FUNDAR, MOTIVAS Y HACER PÚBLICA DE SU NEGATIVA; ADEMÁS LA CÁMARA DE SENADORES O EN SUS RECESOS LA COMISIÓN PERMANENTE, O LAS LEGISLATURAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, SEGÚN CORRESPONDA, PODRÁN LLAMAR, A SOLICITUD DE ESTOS ORGANISMOS, A LAS AUTORIDADES O SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE DICHOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, A EFECTO DE QUE EXPLIQUEN EL MOTIVO DE SU NEGATIVA. ESTOS ORGANISMOS NO SERÁN COMPETENTES TRATÁNDOSE DE ASUNTOS ELECTORALES, LABORALES Y JURISDICCIONALES.

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(…)

(…) LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS Y EL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ESTABLECERÁN Y GARANTIZARÁN LA AUTONOMÍA DE LOS ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. (…) (…) LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DELA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO, Y DE LOS TITULARES DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, SE AJUSTARÁN A UN PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PÚBLICA, QUE DEBERÁ SER TRANSPARENTE E INFORMADO, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE DETERMINE LA LEY. (…) (…) ASIMISMO, INVESTIGARÁ HECHOS QUE CONSTITUYAN VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS CUANDO ASÍ LO JUZGUE CONVENIENTE O LO PIDIERE EL EJECUTIVO FEDERAL, ALGUNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EL GOBERNADOR DE UN ESTADO, EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL O LAS LEGISLATURAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. EN EL DESARROLLO DE ESTE PROCEDIMIENTO EJERCERÁ FACULTADES DE AUTORIDAD INVESTIGADORA EN TÉRMINOS DE LEY, SIN QUE AUTORIDAD ALGUNA PUEDA NEGARLE LA INFORMACIÓN QUE REQUIERA. LA COMISIÓN MANTENDRÁ LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN QUE SE LE PROPORCIONE CON ESTE CARÁCTER. CUANDO ASÍ PROCEDA, PRESENTARÁ LAS DENUNCIAS ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

ARTICULO 105. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CONOCERA, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA, DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES: I. DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE, CON EXCEPCION DE LAS QUE SE REFIERAN A LA MATERIA ELECTORAL Y A LO

ARTICULO 105. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CONOCERA, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA, DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES: I. DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE, CON EXCEPCION DE LAS QUE SE REFIERAN A LA MATERIA ELECTORAL Y A LO ESTABLECIDO EN EL

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ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE ESTA CONSTITUCION, SE SUSCITEN ENTRE: A - K (…) (…) (…) II.- DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE TENGAN POR OBJETO PLANTEAR LA POSIBLE CONTRADICCION ENTRE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL Y ESTA CONSTITUCION. LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PODRAN EJERCITARSE, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACION DE LA NORMA, POR: A-F) (…) G) LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN CONTRA DE LEYES DE CARACTER FEDERAL, ESTATAL Y DEL DISTRITO FEDERAL, ASI COMO DE TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y APROBADOS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA, QUE VULNEREN LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCION. ASIMISMO LOS ORGANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EQUIVALENTES EN LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA, EN CONTRA DE LEYES EXPEDIDAS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES Y LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE LEYES EMITIDAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. (…) (…) (…) III. (…) (…) (…)

ARTICULO 46 DE ESTA CONSTITUCION, SE SUSCITEN ENTRE: A - K (…) (…) (…) II. DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE TENGAN POR OBJETO PLANTEAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL Y ESTA CONSTITUCIÓN. LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PODRÁN EJERCITARSE, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA NORMA, POR: A-F) (…) G) LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN CONTRA DE LEYES DE CARÁCTER FEDERAL, ESTATAL Y DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO DE TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL EEJCUTIVO FEDERAL Y APROBADOS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA, QUE VULNEREN LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRTADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE MÉXICO SEA PARTE. ASIMISMO LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EQUIVALENTES EN LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA, EN CONTRA DE LEEYS EXPEDIDADS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES Y LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE LEYES EMITIDAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. (…) (…) (…) III. (…) (…) (…)