A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL RAÚL …...de los siguientes interesados...
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A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
RAÚL ROJAS ROSCO mayor de edad, Abogado Col. ICAM 76.081 ECIJA LEGAL con domicilio profesional
a efectos de notificaciones en Paseo de la Castellana 259 C, Torre de Cristal, Planta 9 ª C.P. 28.046,
Madrid [email protected] Tlf.: 91 781 61 60 en nombre y representación, como representante común
de los siguientes interesados solicitantes, representación que acredito con copia de escritura de
poder que acompaño, con el ruego de su devolución, representación que consta en los siguientes
poderes:
En adelante conjuntamente como mis Representados, ante la SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA
NACIONAL, se comparece y como mejor proceda en Derecho, DECIMOS: I.- Que esta parte ha tenido conocimiento de la firma y presentación a depósito y registro del V
CONVENIO MARCO ENDESA negociado en la comisión negociadora compuesta de la parte
empresarial por ENDESA, y de la parte social, por la sección sindical de UGT en Endesa. II.- Que todos mis representados, a efectos de legitimación y de la presente solicitud, son empleados
de ENDESA fuera del ámbito del convenio colectivo por su condición de personal excluido de
Convenio (directivo, singular o excluido empresa), exclusión reconocida en su ámbito personal de
aplicación. III.- Que al amparo de los artículos 163 y s.s. LRJS, por medio del presente escrito esta parte promueve
DEMANDA EN IMPUGNACIÓN del LAUDO ARBITRAL DE EQUIDAD, dictado el 21 de enero de 2020
(comunicado el 22 de enero de 2020) y del V CONVENIO MARCO DE ENDESA (en lo sucesivo el V
Convenio Colectivo) por LESIVIDAD, sin que hasta la fecha se haya acordado su registro ante la
oficina pública correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contra los siguiente sujetos:
• ENDESA, S.A, y las siguientes empresas del grupo Endesa y que forman parte del ámbito
funcional del V Convenio Endesa: ENEL IBERIA, S.R.L., Endesa Generación S.A., Unión Eléctrica
de Canarias Generación S.A.U., Gas y Electricidad Generación S.A.U., Endesa Generación
Nucleas, S.A., Endesa Red, S.A., E Distribución Redes Digitales, S.L., Endesa Operaciones y
Servicios Comerciales, S.L., Endesa Energía, S.A.U., Endesa Medios y Sistemas, S.L., Carboex,
S.A., Endesa X Servicios S.L. y Enel Green Power España, S.L. (en adelante conjuntamente
ENDESA), todas ellas con domicilio a efectos de notificaciones en Calle de Ribera de Loira,
n.º 60, C.P. 28.002, Madrid.
• SECCIÓN SIDICAL DE ENDESA DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), con
domicilio a efectos de notificaciones en Calle de Ribera de Loira, n.º 60, C.P. 28.002, Madrid
y a la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (FICA) DE UGT (federación sindical
en la que se integra la anterior sección sindical), con domicilio a efectos de notificaciones
en Avenida de América, n.º 25, C.P. 28.002, Madrid.
A efectos de legitimación pasiva, por ser integrantes de la Comisión Negociadora del V
Convenio Marco y, por si tuvieran algún interese en el proceso, a:
• SECCIÓN SINDICAL DE ENDESA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), con domicilio
a efectos de notificaciones en Calle de Ribera de Loira, n.º 60, C.P. 28.002, Madrid y a la LA
FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), con domicilio a
efectos de notificaciones en la C/Ramírez de Arellano, 19, 6ª Planta, 28.043, Madrid.
• SECCIÓN SINDICAL DE ENDESA DEL SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE), con
domicilio a efectos de notificaciones en la Calle de Ribera de Loira, n.º 60, C.P. 28.002,
Madrid.
Todas las anteriores entidades en adelante identificadas conjuntamente como las “Demandadas“,
formulando la presente DEMANDA en virtud de los en los siguientes,
HECHOS PRIMERO.- PREVIO Con el objetivo de poner CONTEXTO, es necesario recordar que IV Convenio Marco del Grupo
Endesa se denuncia el 26/06/2017 (4 días antes de la fecha de expiración del plazo convenido para
denunciarlo) por la Dirección de Endesa (hecho probado TERCERO de la Sentencia de la AN de
23/03/2019). La práctica habitual en Endesa, hasta ese momento, y en otras empresas y sectores,
es que los convenios los denuncien los sindicatos y representantes de los trabajadores para
conseguir mejoras de las condiciones de trabajo en la negociación del nuevo convenio colectivo.
Las empresas tradicionales energéticas incluidas en el IBEX 35, con el mismo entorno
socioeconómico y sometidas a las mismas exigencias medioambientales, pero con accionistas
diferentes, recogen en sus Convenios Colectivos en relación con la tarifa de empleados: · Iberdrola (BOE de 09/08/2017) 30.000 kWh. · Naturgy (BOE de 07/03/2017) 24.000 kWh (8.000kw de electricidad y 16.000 kW de gas. Por su parte Viesgo, antigua empresa del Grupo Endesa y que, en base ello, cuenta con el mismo
marco laboral que el Grupo Endesa, en junio de 2018 (BOE de 2 de agosto de 2018) firmó el III
Convenio Marco que mantiene el suministro a tarifa de empleado (art. 55.2) y la ayuda de estudios
(art. 60). Este Convenio se ha prorrogado hasta 31.12.2020, según Acuerdo de 20.12.2019 (BOE de
07/01/2020). Para entender la presente solicitud de impugnación del LAUDO ARBITRAL y del V Convenio
Colectivo es necesario hacer una valoración completa del proceso que llevaron a cabo ENDESA y
UGT hasta llegar a la firma del mismo el 23/01/2020. El V Convenio Marco es el resultado de las
acciones coordinadas entre ENDESA, UGT y el arbitraje del SIMA, y no se puede interpretar el
Convenio como un hecho aislado e independiente. 1) Acta Nº 76 de la Comisión Negociadora del V Convenio Marco de ENDESA de 26 y 27 de
noviembre de 2019, firmada por ENDESA y UGT, sindicato mayoritario en la Mesa, en el que
acordaron el “sometimiento a un arbitraje de equidad” determinadas materias del V Convenio
Marco ante el SIMA. Este mandato se hizo en base a unas premisas concretas y en relación con un
listado de materias determinado. (“Arbitraje de Equidad sobre Materias en discrepancia en el seno
de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, solicitado ante
la Fundación SIMA por la Sección Sindical UGT Endesa y Endesa, actuando de árbitro Manuel
Pimentel Siles, Número de Expte. A/006/2019/N”). 2) El 21/01/2020 se dictó el LAUDO que fue notificado a las partes el 22/01/2020. De conformidad
con lo solicitado por estas, dicho LAUDO contiene la redacción de los artículos sobre las materias
contenidas en el mandato y, adicionalmente, contiene otras no contenidas en el mismo, y todas
ellas han sido transpuestas literalmente en el V Convenio Colectivo Marco de ENDESA. 3) El “ACUERDO PARA SOMETIMIENTO A ARBITRAJE DE EQUIDAD”, suscrito entre la UGT y la
Representación de la Dirección de Endesa, dice textualmente que dicho LAUDO arbitral “tendrá la
eficacia jurídica de Convenio Colectivo Estatutario y de cosa juzgada, modificando en virtud de tal
LAUDO cualquier regulación anterior ... sin que ante dicha decisión arbitral pueda alegarse judicial
o extrajudicialmente la existencia de tipo alguno de condición más beneficiosa o “ad personam”,
sea cual fuera su origen”, (Acuerdan Cuatro). 4) El 23/01/2020 fue firmado el V Convenio Marco por ENDESA Y UGT, Sindicato mayoritario, sin
acuerdo de las otras dos Secciones Sindicales presentes en la Comisión Negociad de dicho
Convenio (CCOO y SIE). SEGUNDO.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS MATERIAS QUE ABORDA EL LAUDO. En el mandato y documentación remitida por ENDESA y UGT al SIMA, NO se incluyen una serie de
Materias sobre las que el ÁRBITRO, por decisión unilateral y sin mandato explícito para ello, ha
entrado y, lo que es más grave, ha redactado artículos y disposiciones sobre las que no tiene
competencia, que lesionan gravemente los derechos de mis representados, al DEROGAR
EXPRESAMENTE EN SUS DOS DISPOSICIONES DEROGATORIAS DERECHOS QUE EMANAN Y TIENEN
GARANTIZADOS POR SUS CONVENIOS DE ORIGEN, ASÍ COMO DERECHOS QUE TIENEN SU ORIGEN EN
ACUERDOS O RECONOCIMIENTOS INDIVIDUALES, EN USOS Y EN CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS.
En concreto, sin justificación alguna y, encomendándose exclusivamente a criterios personales y
subjetivos, ha dejado sin efecto, derechos indisponibles derivados de los convenios de origen de
los activos y pasivos incluidos en el ámbito de los Acuerdos de Reordenación Societaria para
ENDESA y sus filiales de 1999 y los Acuerdos de Garantías del 2007, con sus prórrogas. Estos Acuerdos reconocen de forma expresa e inequívoca que, las CONDICIONES ECONÓMICAS,
DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA QUE EMANAN DE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS DE LAS EMPRESAS DE ORIGEN, TIENEN CARÁCTER “AD PERSONAN” Y PERMANENTE Y NO
PUEDEN SER MODIFICADAS A LA BAJA POR CONVENIOS COLECTIVOS POSTERIORES, todo ello sin
perjuicio de los reconocimientos o pactos individuales preexistentes. Las materias indisponibles y las premisas contrarías a derecho son: · Suministro de Energía Eléctrica para los activos, AVS y pasivos incluidos en el ámbito de aplicación
personal y temporal de los Acuerdos de Reordenación Societaria y Acuerdo de Garantía, y/o para
aquellos que lo tengan reconocido o pactado a titulo individual con ENDESA. · Beneficios Sociales (incluida la Ayuda de Estudios) para los activos, AVS y pasivos incluidos en el
ámbito de aplicación personal y temporal de los Acuerdos de Reordenación Societaria y Acuerdo
de Garantías, y/o para aquellos que lo tengan reconocido o pactado a titulo individual con
ENDESA. Adicionalmente, ENDESA Y UGT, en su referido “Acuerdo de Sometimiento a Arbitraje”, establecen
una serie Instrucciones, Materias y Premisas, al margen de la legalidad, ya que exigen que
el LAUDO se base exclusivamente en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la
Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23-03-2019 (Juicio: 13/3/2019. Tipo y núm.
Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032/2019 Materia: CONFLICTO COLECTIVO),
dictada en el conflicto colectivo planteado por los Sindicatos de ENDESA que, en definitiva,
tratan sobre beneficios sociales (incluida la tarifa de empleados), que tienen carácter
permanente y “ad personam”. La Sentencia de la AN no es firme, sigue recurrida por las
Secciones Sindicales CCOO, SIE, CIG y además se han admitido a trámite por el Juzgado
número 3 de Madrid demandas individuales (Modificación sustancial condiciones laborales
159/2019) por considerar el Juzgado correspondiente que no hay litispendencia con el
conflicto colectivo interpuesto por los Sindicatos, al no depender las condiciones que se
modifican de lo establecido en el extinto IV Convenio Marco. Estas demandas admitidas
corresponden tanto a personal de Convenio como a excluidos, singulares y directivos. · El ACUERDAN CUARTO del “ACUERDO PARA SOMETIMIENTO A ARBITRAJE DE EQUIDAD”, suscrito
entre la UGT y la Representación de la Dirección de Endesa, dice textualmente que dicho LAUDO
arbitral “tendrá la eficacia jurídica de Convenio Colectivo Estatutario y de cosa juzgada,
modificando en virtud de tal LAUDO cualquier regulación anterior ... sin que ante dicha decisión
arbitral pueda alegarse judicial o extrajudicialmente la existencia de tipo alguno de condición más
beneficiosa o “ad personam”, sea cual fuera su origen”. Lo que evidencia que el mandato de las
partes era dejar sin efecto derechos previos sin ninguna limitación (“cualquier regulación anterior”,
“sea cual fuere su origen”, aunque se tratasen de “condición más beneficiosa o ad personam” y,
manifestando además abiertamente que “sin que ante dicha decisión arbitral pueda alegarse
judicial o extrajudicialmente...” · El ACUERDAN SÉPTIMO del citado “Acuerdo de Sometimiento” suscrito entre UGT y ENDESA
establece que, “la Representación Social de UGT y la Representación de la Dirección de ENDESA se
comprometen a realizar cuantas actuaciones sean precisas para que el resultado del arbitraje, así
como el acuerdo de interpretación sobre los beneficios sociales, regulados en la normativa de
Endesa, referido en el ACUERDO CUARTO se aplique a todos los afectados, independientemente de
la situación de activo, pasivo, prejubilado, AVS, Directivo, Excluidos de Convenio, Personal Singular
o Personal de Convenio ...”, por lo que está incluyendo en el LAUDO a personas que están fuera del
ámbito de aplicación del Convenio, como son los directivos, singulares, excluidos de empresa y
pasivos. Lo que evidencia una manifiesta contradicción, ya que limita y deroga derechos de
personas y colectivos que se reconocen expresamente en el artículo 3 del citado Convenio, que
están fuera del ámbito de aplicación personal del mismo y, su situación de excluidos no emana de
este V Convenio, sino que es previa y para llevarla a efecto ha sido necesario además, una
aceptación previa entre la partes. · Este ACUERDAN SÉPTIMO también recoge el compromiso de los firmantes de que el contenido del
LAUDO sea“ incorporado al texto del V Convenio Colectivo de Endesa en la forma jurídicamente
procedente”, de ahí que el LAUDO establezca la redacción de los artículos correspondientes del V
Convenio Marco de Endesa y este proceda a recogerlos literalmente. Esto demuestra que
LA IMPUGNACION DEL LAUDO DEBA CORRER LA MISMA SUERTE QUE LA DEL CONVENIO POR
TRATARSE DE DOS ACTOS COMPLEMENTARIOS Y CONSECUTIVOS, QUE PRODUCEN EFECTOS
JURÍDICOS Y TIENEN ADEMÁS AMBOS EFICACIA DE CONVENIO COLECTIVO. Para llegar a esta
conclusión, esta parte se ha planteado la oportunidad jurídica de impugnar el laudo arbitral o el
convenio, incluso que la impugnación del convenio conllevaba por sí misma la impugnación del
laudo porque la libertad de pacto entre las partes de la negociación colectiva daría validez a la
posible infracción ultra vires (aspectos tratados en el laudo arbitral que exceden la solicitud inicial)
del laudo no teniendo consecuencias su impugnación respecto a convenio, pero ante la posible
interpretación jurídica de que ambos instrumentos, LAUDO Y CONVENIO tienen eficacia jurídica y
producen efectos, procedemos a impugnar ambos, utilizando para ello el plazo de caducidad más
restrictivo que es el de la impugnación del laudo arbitral (30 días hábiles desde su comunicación,
22 de enero de 2020). · Él árbitro aceptó el mandato, con los condicionamientos y premisas recogidos en el “Acuerdo de
Sometimiento” firmado por ENDESA Y UGT, SIN plantearse su legalidad (el artículo 163.1 LRJS
establece que el LAUDO “no puede conculcar la legalidad vigente o lesionar gravemente el interés
de terceros”), NI motivar su adecuación a derecho o, por lo menos, si lo ha hecho, no consta en el
LAUDO. Sorprende que el Árbitro acepte el mandato recibido de Endesa y UGT, a pesar de que él mismo se
compromete expresamente, a resolver“ sobre Materias de carácter disponible” (pag. 6 del
LAUDO) y “no emitirá su fallo a partir de apreciaciones subjetivas”, sino “partiendo de datos
objetivos y con respeto escrupuloso a la normativa legal y jurisprudencia (pag.10 del
LAUDO). TERCERO.- NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. VIGENCIA DE LAS CONDICIONES AD PERSONAM Y
PERMANENTES. EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL DICTADO SOBRE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES La Dirección de ENDESA y la Sección Sindical de UGT en ENDESA acordaron en fecha 26 y 27 de
noviembre de 2019 (acuerdo adjunto al Acta Nº 76 CNVCME), el “sometimiento a un arbitraje de
equidad”. Dicho “acuerdo de sometimiento al arbitraje”, así como otras actuaciones de la empresa y esa
Sección Sindical, como la firma del V Convenio Marco, han sido consideradas arbitrarias y abusivas
por parte de los trabajadores y pasivos de Endesa. Sirva como ejemplo la Carta remitida por afiliados
de UGT de Endesa en Jaén (190 de los aproximadamente 300 afiliados en esta provincia),
al Secretario General de UGT, José María Álvarez, en la que justifican los motivos de su baja en
dicho sindicato, de la que extraemos algunos párrafos representativos (Documento n.º 12)
(https://www.hispanidad.com/confidencial/endesa-reves-ugt-firmar-convenio-190-extrabajadores-
afiliados-dejan-sindicato_12016481_102.html) ..... Desconocemos las poderosas razones que habrán tenido para hacer caso omiso,
contribuyendo a la práctica eliminación de los derechos conseguidos por los trabajadores,
que se habían ganado y pagado con salarios más bajos durante su etapa laboral. Toda la
lucha sindical de muchos hombres y mujeres de la Sección Sindical de UGT de Endesa
durante decenas de años, para conseguir unas mejores condiciones laborales, económicas
y de beneficios sociales, han sido dinamitados con la firma de este Convenio. Pero si no parece suficiente, además, la Sección Sindical de UGT en Endesa, de manera
irresponsable, sin que le hayamos otorgado nuestra representación, acuerda para nuestra
sorpresa, derogar y anular todos los contratos individuales y bilaterales que firmamos
bilateralmente con la empresa cuando nos prejubilamos o jubilamos, en aplicación de los
distintos Expedientes de Regulación de Empleo (EREs) puestos en marcha por las empresas
de origen y posteriormente por Endesa. Por último, indicar que la Sección Sindical UGT en Endesa, acata la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 26 de marzo de 2019 (Nº 46/2019), que en primera instancia nos recorta esos
derechos sobre los beneficios sociales; retira el recurso planteado conjuntamente con otros
Sindicatos ante el Tribunal Supremo contra esta sentencia y, en fin, señalar que en el
conjunto del texto articulado del convenio se han introducido reiteradamente todo tipo de
impedimentos para debilitar las posibles acciones legales que los extrabajadores de Endesa
pudiéramos plantear para recuperar esos derechos que con este convenio pretenden
cercenarnos. En definitiva, consideramos que la Sección Sindical de UGT en Endesa, un Sindicato de clase, ha
sido el colaborador necesario en la expoliación de los trabajadores jubilados, prejubilados y
sus viudas...” Adicionalmente, queremos dejar constancia de la existencia de CAUSAS DE NULIDAD DEL LAUDO
dictado como consecuencia del citado “Acuerdo de Sometimiento al Arbitraje” entre Endesa y UGT. 1) EXTRALIMITACIÓN DEL LAUDO: El mandato de ENDESA y UGT sobre las materias objeto de este
arbitraje son:
Sin embargo, las MATERIAS sobre las que versa el LAUDO, no coinciden con el mandato recibido,
procediendo a RESOLVER SOBRE CUESTIONES NO SOMETIDAS AL ARBITRAJE e, incluso a cualificar,
ampliar o definir el alcance de las mismas (en negrita, en el párrafo siguiente los añadidos que pone
el LAUDO a las materias objeto de arbitraje) constituyendo un acto “ultra vires”. En el apartado COMPROMISO ARBITRAL Décimo: “CUESTIONES SOBRE LAS QUE HA DE VERSAR EL
ARBITRAJE Y LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN”, el ÁRBITRO procede a determinar
las materias que incluirá el LAUDO que va a dictar: · Determinación del ámbito temporal del V Convenio Colectivo Marco de Endesa. · Incremento económico general del V Convenio Colectivo Marco de Endesa. · Posible incremento y recuperación de las tablas salariales fijas y posible adaptación, en su caso,
de los niveles de entrada. · Posible incremento de la paga de eficiencia y eventual establecimiento de una paga lineal. · Procedencia de una revisión salarial y fórmula de cálculo. · Determinación del número de nuevas incorporaciones de personal durante la vigencia del
Convenio. · Posible establecimiento de una cláusula de jubilación obligatoria y afectación de dicha cláusula
a los premios de fidelidad de los Convenios de Origen. · Vigencia del Plan de Fomento Conjunto. · Contenido y regulación del suministro de energía eléctrica a activos y pasivos. · Modificación, en su caso, de la clasificada profesional. · Determinación de los beneficios sociales excepto del suministro de energía eléctrica contemplado
anteriormente.
Adicionalmente, sin que conste tampoco en el mandato, ni en las CUESTIONES que el propio Árbitro
indica que va a versar su LAUDO, se incluyen DOS DISPOSICIONES DEROGATORIAS (Disposiciones
Derogatorias Primera y Segunda del LAUDO) en las que: · Se derogan unilateralmente y sin motivación alguna, derechos ad personam y permanentes que
emanan de Convenios de Origen, y que no son susceptible de modificarse a la baja por Convenios
Colectivos posteriores. · Procede, sorpresivamente, a derogar también reconocimientos individuales, acuerdos
individuales, condiciones más beneficiosas, usos, ...., Las dos Disposiciones Derogatorias anteriores demuestran que, el arbitro se excede del mandato
recibido, extralimitándose de su competencia, lo que debe suponer la nulidad radical del LAUDO
dictado, al quebrar y dejar sin efecto el principio de seguridad jurídica, garantía básica en unas
relaciones laborales basadas en la buena fe y ajustadas a derecho. Curiosamente, la Disposición Transitoria Quinta del V Convenio Marco reconoce el mantenimiento
de condiciones “ad personam” garantizadas por los Acuerdos de Reordenación Societaria de 1999,
obviando dos atributos esenciales de estas condiciones, como son PERMANENTES Y NO SUSCEPTIBLES
DE NEGOCIAR A LA BAJA POR CONVENIOS SUCESIVOS. A pesar de este reconocimiento “ad
personam” explícito, posteriormente el mismo Convenio, procede a derogarlas sin más en las
citadas Disposiciones DEROGATORIAS. En el referido “acuerdo de sometimiento a arbitraje”, las partes firmantes sostienen que el LAUDO
que se dicte, tendrá eficacia jurídica de convenio colectivo estatutario y de cosa juzgada,
modificando en virtud de tal LAUDO cualquier regulación anterior de naturaleza normativa o
contractual sin que ante dicha decisión arbitral pueda alegarse judicial o extrajudicialmente la
existencia de tipo alguno de condición más beneficiosa o ad personam”, sea cual fuera su origen”
(Acuerdo Cuarto), circunstancia que, por otra parte, trata de eliminar el derecho fundamental a la
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pretendiendo su aplicación a todos los empleados de ENDESA,
independientemente de su situación de activo, pasivo, prejubilado, AVS, Directivo, Manager,
Excluidos de Convenio, Personal Singular o Personal de Convenio […]” (Acuerdo Séptimo). Resulta evidente que, por la vía del LAUDO (que, si tiene la misma eficacia que el Convenio
Colectivo, también debe estar sometido a las mismas condiciones y restricciones que estos, entre
otras someterse a la ley), se modifican y suprimen derechos y beneficios sociales provenientes de
los Convenios de Origen y, reconocidos con carácter permanente y ad personam”, no susceptibles
de modificar a la baja por Convenios sucesivos y, por tanto, INDISPONIBLES por Convenio Colectivo
o por LAUDO Arbitral al que se le haya atribuido análoga eficacia jurídica y, NO apareciendo dicha
derogación entre las materias objeto de arbitraje.
A mayor abundamiento, recientemente se ha dictado una Resolución de la Subdirección General
de Relaciones laborales de la Dirección General de Trabajo de fecha 28/2/2020 por la que se
requiere de subsanación el V Convenio colectivo del Grupo ENDESA presentado para registro y
publicación, en la que se constatan importantes defectos y graves incongruencias, entre ellas las
referidas a las disposiciones derogatorias del texto convencional por contradecir lo dispuesto tanto
en el propio convenio como en el "Acuerdo marco de garantías para Endesa, S.A. y sus filiales
eléctricas" y el "Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de
contratos de trabajo en el período 2019- 2024" sobre el reconocimiento de derechos permanentes
y ad personan y beneficios sociales de todos los trabajadores sometidos al ámbito de aplicación de
estos acuerdos, entre ellos los de mis Representados. 2) LA DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO Y EL NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO POR PARTE DE ENDESA Y UGT: De conformidad con el art. 7.2 del Acuerdo 7 de febrero de 2012 (publicado en el BOE de 23 de
febrero de 2012) comúnmente conocido como ASAC V "Corresponde a las partes de un conflicto
sometido a este V Acuerdo la designación del mediador o mediadores, así como del árbitro o
árbitros de entre los comprendidos en la lista.” El apartado 3 siguiente preve que, las partes designen
un sólo mediador no incluido en las listas del SIMA, previsión que no existe para los árbitros. En este
sentido recordemos que D. Manuel Pimentel fue designado como árbitro por Endesa y UGT y dictó
el laudo de equidad, incumpliéndose el condicionante anterior, ya que el Sr. Pimentel no es árbitro
del SIMA. A fecha de presentación de la presente demanda, no aparece en la lista de árbitros
publicada en la página web del SIMA: http://fsima.es/adhesiones-al-asec/listas-de-mediadores-y-
arbitros/ 3) INCONGRUENCIA ENTRE LAS PREMISAS EN LAS QUE EL ÁRBITRO SE BASA PARA DICTAR EL LAUDO Y
EL LAUDO EFECTIVAMENTE DICTADO: · El LAUDO resolverá sobre Materias de carácter disponible (pag. 6 del LAUDO). · No emitirá su fallo a partir de apreciaciones subjetivas, partiendo de datos objetivos y con respeto
escrupuloso a la normativa legal y jurisprudencia (pag.10 del LAUDO). · Respecto al beneficio del suministro de energía eléctrica se indica que en cuanto a los PASIVOS el
LAUDO necesariamente” ha de considerar la Sentencia de 29/03/2019 dictada por la Audiencia
Nacional ante el conflicto colectivo presentado por los Sindicatos de Endesa sobre la supresión de
beneficios sociales del personal pasivo, transcribiendo que los pasivos y viudas/os dejan de generar
cualquier tipo de derecho o beneficio, una vez que concluye la vigencia ultra-activa del mismo...”
(pag. 15) y respecto a los ACTIVOS y AVS, para reducir drásticamente su derecho al Suministro de
energía eléctrica “derivada de sus Convenios de Origen y garantizada con carácter ad personam
y permanente por un Acuerdo Colectivo vigente de naturaleza estatutaria”, se basa
exclusivamente en que la regulación existente (reconoce explícitamente su vigencia) en los
Convenios de Origen” era propia de otros momentos sociales e históricos donde no existía
conciencia sobre el consumo de energía y sobre la economía sostenibile (pag. 15). Además, hace
referencia a un informe del IDAE sobre consumos y potencia contratada media. · El resto de beneficios sociales“ no recogidos en la Sentencia de la Audiencia Nacional”, derivan
de Convenio o Normativas varias, de mucha antigüedad”, que dieron respuesta a necesidades
pasadas y que no parece razonable su mantenimiento”, por lo que procede a derogarlas
mediante “Disposición Derogatoria” (pag. 17). · Establece dos Disposiciones Derogatorias en las que se dice textualmente:
“quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los
Convenios de Origen, referidos a beneficios sociales,... así como los regulados en
cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales o colectivas, o, en su caso
individuales , o usos y costumbres...”. ...será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato, al
personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo”
(pag. 34) El LAUDO no cumple las premisas que se autoimpone explícitamente, que no son otras que cumplir
la ley y actuar sin arbitrariedad y, que concreta con la siguiente afirmación: “no resolver sobre
materias de carácter indisponible, de respeto escrupuloso a la ley y a la jurisprudencia y de no
basarse en criterios subjetivos”. Pues bien, la propia redacción del LAUDO demuestra que ha
incumplido sistemáticamente con estas premisas y, por tanto, con el imperativo legal que está
obligado a cumplir. Para ello, nos basamos en los siguientes ARGUMENTOS: a) El LAUDO y, por tanto, el V Convenio que lo reproduce literalmente, suprime, reduce y deroga
derechos indisponibles, que emanan de condiciones “ad personam” y permanentes y de títulos de
carácter individual independientes al IV y V Convenio Marco del GRUPO ENDESA. b) El LAUDO se basa, para reducir drásticamente el suministro de energía para la situación de pasivo,
en unos fundamentos entresacados de una Sentencia de la Audiencia Nacional, recurrida en
Casación y, por tanto, no firme, ni dictada por unanimidad entre los magistrados de la Sala,
obviando su voto particular. Además, como prueba de subjetividad y arbitrariedad, como esta
Sentencia no suprime, ni reduce el beneficio del suministro de energía para los activos, ni para los
AVS, procede a su reducción radical, de forma unilateral, sin basarse en ningún fundamento jurídico
y utilizando un argumento tan subjetivo como que eran propios de otros “momentos sociales e
históricos”. Parece desprenderse que como no tiene argumentos jurídicos consistentes, ni aval
jurisprudencial, ni capacidad para fundamentar objetiva y razonadamente su decisión, utiliza su
mera opinión personal. Que la recurrida Sentencia de la Audiencia sólo se refiere a la situación de
activos, lo reconoce también expresamente la Sección Sindical UGT que, junto a Endesa, son las
impulsoras del LAUDO. En su NOTA INFORMATIVA de 24/02/2020, titulada El cinismo de otras organizaciones sindicales”,
reconoce expresamente en su párrafo segundo que la Sentencia de la Audiencia Nacional,
como todos sabemos, no se pronunciaba únicamente sobre los beneficios sociales del personal
pasivo, sino que también suprimía el derecho a su disfrute en pasividad”, por tanto, no versa
sobre la situación de los activos y AVS. Se adjunta esta Nota informativa como Documento n.º
13. Además, de soslayo, hace referencia a un informe del IDAE sin identificarlo, ni fecharlo, ni
contextualizarlo, ni contrastarlo con otros informes de Organismos independientes que, nos
consta, no llegan a las mismas conclusiones y, en todo caso hay que explicar y contextualizar.
Con esta carencia absoluta de razonamientos jurídicos y argumentos técnicos que, aunque no
sean jurídicos debieran ser objetivos y contrastables, procede unilateralmente a reducir
drásticamente retribuciones en especie consolidadas, que no emanan del extinto IV Convenio
Marco del Grupo Endesa y se trata de derechos indisponibles por Convenio Colectivo o por
LAUDO Arbitral. c) El LAUDO, para derogar el resto de beneficios sociales para activos, AVS, prejubilados y pasivos
y reducir también drásticamente la Ayuda de Estudios, se basa en otro argumento meramente
subjetivo y sin fundamentación: no parece razonable su mantenimiento”, como si su parecer, sin
justificación, fuera determinante por sí mismo o hubiera que abolir derechos simplemente porque
son antiguos, aunque fuesen legales.
De hecho, ¿es razonable eliminar, como ha hecho el LAUDO, la ayuda de estudios en situación de
pasividad y reducirla hasta casi hacerla desaparecer para los hijos de los activos, prejubilados y
AVS, y totalmente para los trabajadores activos que pretendan formarse, cuando la formación,
el conocimiento y el desarrollo es determinante en la sociedad actual, donde prima el
conocimiento?. ¿Qué norma jurídica o razonamiento objetivo avala reducir o eliminar este
derecho, por otra parte, consolidado? d) Deroga condiciones económicas, beneficios sociales y otros derechos, sin soporte jurídico ni
motivación alguna, cualquiera que sea su fuente de adquisición y su justificación (convenios de
origen, acuerdos individuales, acuerdos colectivos que tienen su origen en Comisiones autónomas
e independientes de la Comisión Negociadora del Convenio Marco, usos o costumbres), aunque
estén vigentes y sean indisponibles. Por tanto, a modo de resumen, podemos CONCLUIR: 1. El nombramiento del árbitro por Endesa y UGT incumple lo establecido por el ASAC V. 2. El mandato al árbitro, contenido en el referido acuerdo suscrito entre Endesa y UGT, contiene un
alcance determinado que incluye las materias específicas sobre las que debe versar el laudo
arbitral:
3. Se excede del alcance del mandato ya que se incluyen DOS DISPOSICIONES DEROGATORIAS
(Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del LAUDO) en las que:
· Se derogan unilateralmente y sin motivar, ni justificar tal decisión, los derechos “ad personam” y
permanentes que emanan de Convenios de Origen, y que no son susceptible de modificarse a la
baja por Convenios Colectivos posteriores. · Procede, sorpresivamente, a derogar también reconocimientos individuales, acuerdos
individuales, condiciones más beneficiosas, usos, ...., · Al hacer una derogación de manera tan amplia, abstracta y carente de toda justificación, está
afectando a derechos de alcance desconocido, ni el propio árbitro es capaz de conocer que
existen. El propio sindicato firmante solicita al día siguiente de la firma del convenio “Sobre la
Disposición Derogatoria, hemos solicitado aclaración de algunos conceptos que integran los
Beneficios sociales a derogar. En concreto, las ayudas especiales se ha solicitado que se
mantengan o incluso que se generalicen a toda la plantilla que pueda acreditar esta necesidad.”
(Nota Informativa de UGT de 30 de enero de 2020, explicando su solicitud a la empresa de
24/01/2020). · El Laudo no cumple con sus propias premisas (en la pág 6 dice que resolverá sobre materias
disponibles y en la página 10 que el árbitro no emitirá su fallo a partir de apreciaciones subjetivas, ni
prescindirá de normas imperativas y que tendrá un respeto escrupuloso a la normativa legal y a la
jurisprudencia). · Acuerda la supresión de derechos indisponibles que emanan de condiciones “ad personam” y de
títulos (contratos y reconocimientos) individuales no incorporados al Convenio Marco de Endesa. · Se basa en los fundamentos de una sentencia recurrida, lo que vulnera el derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva de los recurrentes y de los trabajadores en cuyo nombre se recurre. · En base a una sentencia (repetimos, no firme) que no restringe derecho alguno a los trabajadores
en situación de activo, reduce de manera radical sus derechos. Es, por tanto, arbitraria y carente
de justificación. · Carece de toda lógica la supresión de un derecho sin compensación ni contraprestación alguna,
cuando no existe causa económica ninguna, además del alto volumen de beneficios de Endesa,
ni el V Convenio Colectivo Marco de Endesa ni el laudo contienen justificación económica alguna
que avale dicha supresión o la drástica reducción en otros casos. · Para reducir la tarifa de empleados se basa en un informe de lDAE que ni identifica, ni fecha, ni
contextualiza, ni contrasta con otras fuentes. · Carencia absoluta de justificación de las soluciones propuestas, con expresiones abstractas como:
“no parece razonable su mantenimiento” o “el personal activo ha de implicarse y alinearse con los
necesarios esfuerzos de consumo eficiente y responsable”, sin analizar solución alternativa alguna.
Llama mucho la atención como para una modificación sustancial de condiciones de trabajo suelen
hacer falta informes voluminosos con datos contrastados y justificaciones profundas y, sin embargo,
para eliminar un derecho de esta entidad económica (700 millones de € sólo para la etapa de
pasividad), alguien pueda pensar que bastan 2 frases en un laudo. · Llama poderosamente la atención la redacción de la nueva regulación de la tarifa de empleados,
en la que se habla de tramos horarios y porcentajes de consumos, totalmente impropia de un arbitro
desconocedor del sector eléctrico y de su regulación específica, que ni la propia ENDESA, ni UGT
han podido determinar e informar a los afectados de su alcance, ni de su impacto real a fecha de
hoy. · Aunque el LAUDO quiera aparentar una decisión basada en la equidad, al establecer 6.000 kWh
frente a los 3.500 kWh que ofrecía ENDESA (Endesa llegó a ofrecer en el tramo final de la
negociación del V Convenio Marco 3.500 kWh frente a los 30.000 kWh que tenían la mayoría de los
activos, AVS y pasivos regidos por los Acuerdos de Reordenación Societaria de 1999 y/o por
contratos y reconocimientos individuales y, frente a los 15.000 kWh que tenían los activos
contratados a partir de la entrada en vigor del I Convenio Marco), lo cierto es que dicho LAUDO: · al regular más allá del volumen de energía en kWh (que es lo regulado en las empresas del sector
hasta la fecha), por incluir una limitación en el término de potencia a 5,75 kW (antes era libre) · y, al establecer un perfil de consumo obligatorio (31% punta/69%valle) consigue que el beneficio, en determinados casos, llegue a desaparecer completamente y, en
todos los casos en los que el beneficiario tuviese una electrificación total de su vivienda
(agua caliente, calefacción y/o aire acondicionado) el impacto fuese negativo. Endesa siempre ha fomentado el uso de la electricidad en la vivienda: ”cada trabajador tendrá
derecho a la contratación, dentro del cupo máximo anual (de consumo), de la potencia
que estime adecuada a sus necesidades” (formando, la tarifa de empleados, parte del
paquete retributivo del trabajador como salario en especie), evidentemente, NO POR UNA
DECISIÓN ALTRUISTA Y SIN ÁNIMO DE LUCRO, sino a cambio de flexibilidad laboral, movilidad
funcional y geográfica o, el establecimiento de las condiciones laborales que le ha
interesado implantar en cada momento). Esta electrificación de la vivienda, también lo fomentan fuertemente en la actualidad el gobierno
español y la UE, con el objetivo de no consumir energía procedente de fósiles (gas y
gasóleo). El LAUDO, sin embargo, induce a un cambio radical de modelo de consumo que solo reporta
beneficios para la empresa (reversión de la provisión y eliminación total de los costes que
emanan de derechos consolidados de los beneficiarios) y perjuicios para los
beneficiarios, al ver reducido drásticamente un derecho y, en muchos casos, al hacerlo
desaparecer, teniendo que asumir los beneficiarios costes extras adicionales para cambiar
sus instalaciones a gas o gasoil, a pesar de ir en contra de las directrices del Gobierno
español y la UE. Es, cuando menos incongruente que se hable de EQUIDAD, cuando se asume exclusivamente la
reducción propuesta por ENDESA, sin analizar sus consecuencias, sin definir que se hace con
la provisión destinada a este beneficio, por lo que ENDESA procederá a su reversión
inminente y sin analizar los sobrecostes que para los empleados, AVS y pasivos supone esta
medida. Hay que recalcar, por tanto, como CONCLUSIÓN FINAL que, el resultado de este LAUDO, tan
complicado y enrevesado, con factores sorpresa de última hora, representa suprimir o
reducir a mínimos este beneficio, tanto para trabajadores, AVS y pasivos e, induce a cambiar
el sistema de suministro de energía de los hogares de los beneficiarios, soportando estos
exclusivamente dicho coste y, sin embargo, solo reporta ahorros y beneficios para ENDESA,
sin justificar el motivo de esa decisión, ni poder avalarlo con los propios resultados de la
Compañía. CUARTO.- RECONOCIMIENTO DE LAS “CONDICIONES ECONÓMICAS, DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE
PREVISION SOCIAL COMPLEMENTARIA DE LOS CONVENIOS DE ORIGEN Y OTROS TÍTULOS QUE
RECONOCEN DERECHOS INDISPONIBLES POR LAUDO ARBITRA
Endesa, en la página 40 último párrafo del escrito de Impgunación del recurso presentado por los
Sindicatos de Endesa, ante la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23-03-2019 (Juicio:
13/3/2019. Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032/2019 Materia: CONFLICTO
COLECTIVO), reconoce expresamente, que hay trabajadores que tienen derechos que no emanan
del IV Convenio Marco, utilizando la siguiente expresión: ...salvo que los mismos poseyeran otro
título (diferente al IV Convenio Marco) por el que hubieran obtenido los citados derechos”.
En el Grupo Endesa se han negociado, en el seno de la Comisión Negociadora de Materias
Concretas (constituida específicamente para estas negociaciones), entre otros, dos acuerdos
colectivos estatutarios (el “Acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria
y reorganización empresarial del Grupo Endesa” de 27-4-99 y el “Acuerdo marco de garantías sobre
las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización
empresarial en Endesa, S.A., y sus filiales” de 12/09/2007), que impiden que la pérdida de vigencia
del IV Convenio Marco y la entrada en vigor del V Convenio Marco, reduzcan las condiciones
económicas, entre las que se encuentran los beneficios sociales en situación de pasivo, activo y
AVS): a. Acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y reorganización
empresarial del Grupo Endesa” de 27-4-99 (BOE 22-6-99). El 27 de abril de 1999, derivado del proceso de privatización total de Endesa, S.A. y de la
consolidación corporativa del Grupo Endesa, se suscribe por la Dirección del grupo y las
organizaciones sindicales de UGT y CCOO, el Acuerdo sobre la regulación de los procesos de
reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa con naturaleza de
convenio colectivo (en adelante Acuerdo de Reordenación). En el citado Acuerdo de Reordenación se firma, de conformidad con su Manifiestan IV, “en un
marco convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los trabajadores a
la estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales, económicas, sociales y
de Seguridad Social reconocidas a todos y cada uno de los empleados que prestan servicios en el
grupo” y que derivaban de los distintos convenios colectivo de origen anteriores vigentes a la fecha
del Acuerdo de Reordenación (en lo sucesivo Convenio Origen). Por su parte, y en lo que respecta a la específica garantía de derechos consolidados del Convenio
Origen y al ámbito temporal de dicha garantía, se establece expresamente en los artículos 4.b,
14.2.f y 16.1, que tendrá carácter “ad personam” y permanente con el siguiente tenor literal: Art. 4.b: Las garantías enunciadas en los artículos 14.2, apartados f) y h), 16.1 y 18.3 c) tendrán carácter
permanente. Art. 14.2 f): En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren
menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa
vendrá obligada a respetar, como garantía «ad personam» todas y cada una de las
condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que
resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables,
en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles. El Ámbito personal de aplicación de dicho Acuerdo Reordenación, se extendía a todo el personal
(en activo o pasivo) que, al momento de la firma del acuerdo (27 de abril de 1999), prestase o
hubiese prestado servicios para ENDESA, S.A. o cualquier de sus filiales en España. Artículo 3. Ámbito personal. 1. El presente acuerdo afectará al personal, en activo o pasivo, que en la fecha de la firma del
mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el grupo
Endesa. 2. Se entenderá por personal en activo todo trabajador cuyo contrato de trabajo, sea cual fuere su
naturaleza atendiendo a su duración, se encuentre en vigor en el momento de la firma del presente
acuerdo y en la de producirse el supuesto de hecho al que se refiere el artículo 5 de este acuerdo.
3. Tendrán la consideración de pasivos los empleados que se encuentren en alguna de las
circunstancias siguientes: a) En situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad
administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los
complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respectivo plan social. b) En situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser
beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de Seguridad Social con cargo a fondos
internos de la empresa o a fondos externos. c) Personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de
las empresas de complementos personales. 4. En aquellos casos en los que así lo disponga la normativa aplicable, los derechohabientes
beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad tendrán la consideración de pasivos. Tras la firma de este Acuerdo de Reordenación, todos los activos y pasivos de las empresas del
Grupo Endesa, tienen garantizados, con carácter permanente y ad personam, todos los derechos y
beneficios sociales que reconocían sus Convenios colectivos de origen. Por tanto, es absolutamente contrario a derecho, DEROGAR Y MODIFICAR A LA BAJA LOS BENEFICIOS
SOCIALES QUE PROCEDEN DE LOS CONVENIOS DE ORIGEN COMO HA HECHO EL LAUDO Y EL V
CONVENIO MARCO EN SUS DISPOSICIONES DEROGATORIAS. b. Acuerdo marco de garantías sobre las condiciones que han de regir las operaciones de
reordenación societaria y reorganización empresarial en Endesa, S.A., y sus filiales” de 12/09/2007
(BOE 6-11-07) (en lo sucesivo “Acuerdo de Garantías”). Una vez completado el proceso de Reordenación Societaria descrito en el punto anterior y, de
conformidad con lo establecido en el “Manifiestan” del propio Acuerdo Estatutario de 2007, en el
seno de la Comisión Negociadora de Materias Concretas, se procede a negociar este nuevo
Acuerdo de Garantías cuya finalidad, según su propio texto, NO es la de derogar los Acuerdos de
Reordenación, sino que se sigan garantizando los derechos de los trabajadores a la estabilidad en
el empleo y al mantenimiento de sus condiciones económicas, sociales y de seguridad y de
previsión social complementaria cuando resulte necesario acometer, en ejercicio de la libertad de
empresa, otros “procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial”. En la línea de lo anterior, en la Disposición Segunda de este Acuerdo de Garantías de 2007, se
reconocen como garantías “ad personam” y con carácter permanente, la conservación de los
derechos de los trabajadores transferidos en los procesos de reordenación de 1999 que tuvieran
carácter permanente, que dice textualmente: Los derechos y garantías reconocidos en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización
empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, que no hubieran consumado sus
efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuarán vigentes para los trabajadores
beneficiarios de los mismos.” Adicionalmente indicar que el “Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de
contratos de trabajos en el período 2013-2018”, que tiene la naturaleza de Convenio Estatutario por
cumplir los requisitos establecidos en el Título III del TRET y, en el que se establecen las condiciones
para el Pacto de Suspensión de la relación laboral por Mutuo Acuerdo hasta alcanzar la edad legal
de jubilación (AVS), establece en su artículo sexto: “La oferta por la Empresa de las medidas previstas en este Acuerdo será hasta el 31 de diciembre
de 2018, pudiendo prorrogarse las mismas, con el acuerdo expreso de las partes. No
obstante lo anterior, el presente Acuerdo y el Acuerdo Marco de Garantías prorrogarán su
vigencia para aquellos trabajadores que continúen con el contrato suspendido, hasta que
se produzca la extinción de dicha suspensión en virtud de alguna de las causas previstas.”
Es decir, RECONOCE EXPRESAMENTE LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS
CON EL CONTRATO SUSPENDIDO. En cualquiera caso, en el seno de la Comisión Negociadora de Materias Concretas, una vez
finalizada la vigencia temporal de ambos Acuerdos Estatutarios, el pasado 23 de enero de 2020 se
firmaron: 1) ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DE MATERIAS CONCRETAS DEL GRUPO ENDESA:
ACUERDO COLECTIVO MARCO DE MEDIDAS VOLUNTARIAS DE SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN DE
CONTRATOS DE TRABAJO EN EL PERÍODO 2019 – 2024. 2) ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DE MATERIAS CONCRETAS DEL GRUPO ENDESA:
ACUERDO MARCO DE GARANTIAS PARA ENDESA SA Y SUS FILIALES ELECTRICAS DOMICILIADAS EN
ESPAÑA, con vigencia también hasta el 2024. Este último, en su Disposición Adicional UNICA establece: Los derechos y garantías reconocidos en los Acuerdos de Reordenación Societaria y
Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de
26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter
permanente continuarán vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos”. Por tanto, al tratarse de derechos indisponibles por Convenios Colectivos, las condiciones
económicas, entre las que se encuentran los beneficios sociales tendrán carácter permanente
hasta la consumación total de todos sus efectos.
Todos mis representados se encuentran en el ámbito personal de los acuerdos anteriormente citados
y han sido objeto, al menos, de una reordenación societaria, como se acreditará en el momento
procesal oportuno. Por todo ello podemos CONCLUIR que, ni el LAUDO Arbitral, ni el V Convenio Colectivo que lo
transcribe, tienen legitimación para modificar a la baja o derogar los beneficios sociales
consolidados, como así lo recogen expresamente los Acuerdos de Reordenación de 1999 (art.
14.2.f) y el Acuerdo de Garantías de 2007 (art. 15), con sus sucesivas prórrogas y, sin embargo, como
hemos visto, lo han hecho “de facto” con sus dos Disposiciones Derogatorias. El fundamento legal en el que se basa el LAUDO y, aceptan los firmantes del V Convenio Marco
para legitimar dicha derogación de condiciones “ad personam” y permanentes de los Convenios
de origen, no es otro que el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores:
"El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos
que expresamente se mantengan”. Sin embargo, contrariamente, parece evidente que el contenido de este artículo lo que hace es
reforzar la tesis de que Convenios Colectivos sucesivos no pueden derogar, ni reducir, condiciones
explícitamente acordados como indisponibles, como son derechos “ad personam” y permanentes,
no susceptibles de modificar a la baja por Convenios Colectivos sucesivos, obviando además, de
forma interesada, las disposiciones de la prohibición de concurrencia de los convenios colectivos,
en concreto la prevista en el artículo 84.1 ET. (Artículo 84. Concurrencia. 1. Un convenio colectivo,
durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo
pacto en contrario), al establecer el referido Convenio Marco la derogación de los Convenios
Colectivos de origen, que permanecen garantizados por los vigentes Acuerdos de Reordenación
Societaria del Grupo Endesa (con carácter ad personam”, permanente y no pudiéndose negociar
a la baja por sucesivos Convenios), como hemos acreditado en este HECHO CUARTO. Estos
Acuerdos de Reordenación, así como los Acuerdos de Garantías y los de Medidas voluntarias de
suspensión o extinción de contratos de trabajos, emanan de la Comisión Negociadora de Materias
Concretas, Comisión que tiene competencias y funcionamiento independiente de la Comisión
Negociadora del Convenio Marco y de las Comisiones que dependen de ésta, como es la Comisión
de Seguimiento y Interpretación del Convenio Marco. Finalmente, el LAUDO y, consiguientemente, el V Convenio Colectivo que lo replica, recogen
disposiciones con contenido contradictorio: · Garantizan, en su Disposición Adicional V, las condiciones económicas “ad personam” de los
Convenios de Origen, que no son otras que los beneficios sociales de los mismos, incluidos el
suministro eléctrico y luego procede a derogarlas en su totalidad en las dos Disposiciones
Derogatorias. · El art. 3 del V Convenio reconoce la existencia de excluidos de Convenio (directivos, singulares,
predirectivos...) y delimita expresamente en su apartado 4, las únicas materias del V Convenio que
les son de aplicación a los excluidos, entre estas MATERIAS NO ESTÁN LOS BENEFICIOS SOCIALES NI
DE PASIVO, NI DE ACTIVO, NI DE AVS, y luego, sorpresivamente, sin justificación jurídica alguna, en
sus disposiciones derogatorias procede a derogar y a sustituir “en su integridad” todos los derechos
que provengan de reconocimientos individuales y contratos individuales. Los excluidos de Convenio
por su condición de directivos, singulares o excluidos de empresa tienen reconocimientos que
mejoran las condiciones de los Convenios. En relación con este tema y, por lo que se refiere a los pasivos, que tampoco están incluidos en el
ámbito de aplicación personal del convenio, transcribimos un párrafo del “Informe que emite
Eduardo Rojo Torrecilla, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad Autónoma de Barcelona en relación con la afectación al personal jubilado y
prejubilado del arbitraje de equidad solicitado por la representación empresarial y la representación
de la Unión General de Trabajadores en la comisión negociadora del V Convenio colectivo de
ENDESA en el apartado relativo al suministro de energía eléctrica” : ... es responsabilidad del SIMA comprobar que la solicitud presentada cumple con todos los
requisitos formales y de fondo, siendo uno de ellos el de la legitimación, que no se discute
obviamente por lo que se refiere a las partes solicitantes pero que sí debe merecer especial
análisis, la posible falta de legitimación pasiva del personal no afectado por el ámbito de
aplicación del IV convenio, cuestión que está en el centro del litigio que motiva este informe.
El que suscribe no tiene conocimiento de que el área de procedimiento del SIMA haya
hecho manifestación alguna por escrito de esta cuestión suscitada, por lo que su
aceptación a trámite podría adolecer de vicio jurídico si finalmente se comprobara,
jurídicamente hablando, la falta de legitimación pasiva” de los excluidos de Convenio. c. Títulos individuales: - Pacto de Suspensión de la Relación Laboral de Mutuo Acuerdo y Falta de representación legal de
los Sindicatos en relación con los trabajadores que han suscrito este Pacto Entre los acuerdos individuales susceptibles de derogación en materias de beneficios sociales, según
las Disposiciones Derogatorias citadas, estarían los Pactos de Suspensión de la Relación
Laboral de mutuo acuerdo, firmados individualmente entre la empresa y trabajadores (AVS). Por Resolución de 29 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Empleo, se registra y publica
el “Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajos
en el período 2013-2018” (BOE 21/2014 de 24/1/2014), en el que se establecen entre otros,
las condiciones para un Pacto de Suspensión de la relación laboral de determinados
colectivos, hasta alcanzar la edad legal de jubilación, que damos por reproducidos
íntegramente, permitiéndonos reseñar dos aspectos importantes: Quinto. Este Acuerdo no podrá ser objeto de modificación, sustitución o inaplicación, salvo por
acuerdo expreso de las partes”
Sexto. La oferta por la Empresa de las medidas previstas en este Acuerdo será hasta el 31 de
diciembre de 2018, pudiendo prorrogarse las mismas, con el acuerdo expreso de las
partes. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo y el Acuerdo Marco de Garantías
prorrogarán su vigencia para aquellos trabajadores que continúen con el contrato
suspendido, hasta que se produzca la extinción de dicha suspensión en virtud de
alguna de las causas previstas.” Los Pactos Suspensión de la Relación Laboral (AVS), firmados individualmente, de duración anual y
prorrogable hasta la fecha de la jubilación legal, mejoran que establece el referido
“Acuerdo de medidas voluntarias”, por voluntad expresa de Endesa y trabajador y, dicen lo
siguiente: En el Manifiestan III: “Que el presente Pacto se suscribe en el marco de la legislación vigente a la fecha de su
celebración y en razón a las actuales condiciones empresariales y personales y
profesionales del trabajador, constituyendo las causas del mismo, y determinando en
su conjunto el equilibrio contractual alcanzado entre las partes, que supone
condiciones más beneficiosas que las de general aplicación en materia de
suspensión de la relación laboral.” Estipulación Tercera apartado 4: Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los
previstos en el presente Pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación
modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la
incorporación al pacto condiciones, derechos u obligaciones adicionales distintas
de las expresamente pactadas” Resulta evidente que la intención de las partes es MANTENER: a) los derechos recogidos en el Pacto: ...los únicos derechos y obligaciones existentes entre las
mismas son los previstos en el presente Pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación
modificatoria alguna en el futuro” b) la legislación vigente a la firma del mismo: ...se suscribe en el marco de la legislación vigente a
la fecha de su celebración...”, ...determinando en su conjunto el equilibrio contractual alcanzado
entre las partes, que supone condiciones más beneficiosas...”. Por lo que no pueden ser derogados y cambiados por un LAUDO ARBITRAL, tomando una decisión
arbitraria y no ajustada a derecho, que elimina de facto el más minino Marco de seguridad
jurídica, eliminando sin cobertura legal acuerdos suscritos voluntariamente entre dos partes,
empresa y trabajador. De hecho, mediante una Carta posterior a la firma de los contratos individuales de AVS, en la que
se recogen las “Condiciones Complementarias Personales al Contrato”, el Sr Lo Faso
manifestó expresamente en su párrafo final: Significarte que las precitadas condiciones, superiores a las legalmente establecidas, son las que
ofrece la Empresa como complementarias al Pacto Individual de Suspensión al que
te acogerías en caso de aceptarlas. Todas ellas constituyen junto al mencionado
pacto de suspensión, una UNIDAD CONTRACTUAL INESCINDIBLE al que se otorga
MUTUO CONSENTIMIENTO bajo el principio de buena fe, de modo que la
impugnación de alguna y/o su eventual anulación o modificación, total o parcial y
sea cual fuere su causa u origen, implicará la resolución automática del Acuerdo en
su integridad y su reposición a la situación Laboral inmediatamente anterior a su firma
de conformidad con los términos del contrato, salvo que se derive de un nuevo
pacto novatorio y expreso firmado por ambas partes”
Otro tema de especial transcendencia para justificar la NO aplicación del V Convenio Marco a los
AVS es que la Comisión Negociadora del V Convenio Marco no les representa porque a los
AVS no se les permitió votar en las pasadas elecciones sindicales. En base a los resultados y
representación emanada de las urnas, se constituyó la Comisión Negociadora del V
Convenio Marco y UGT obtuvo su representatividad mayoritaria. Es evidente que, si no
estuvieron en la lista de electores, los resultados de dichas elecciones no les afecta y, por
tanto, los candidatos elegidos no son sus representantes legales y, ninguno de sus actos
y/o acuerdos, de la naturaleza que sean, les vinculan legalmente. - Carta de D. Andrea Lo Faso de 27/12/2018, remitida por correo certificado con acuse de recibo a
cada uno de mis representados, en la que les comunica expresamente la contractualización (dice
textualmente dicha Carta “consideración como cláusulas contractuales individuales”) de “aquellas
materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales”. Reforzando esta
consideración en su párrafo tercero al establecer respecto al personal AVS que“ sus condiciones
seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral Suscrito”.
Estamos ante otro reconocimiento expreso de CONTRACTUALIZACION DE CONDICIONES, por lo que
el LAUDO y el V CONVENIO MARCO tienen que respetar esta mejor condición de origen contractual
y, por ello, las nuevas condiciones que supongan un empeoramiento de su contrato no les podrán
ser aplicables, por ser indisponibles. - Otros acuerdos o reconocimientos individuales que se aportarán en el momento procesal
oportuno. QUINTO.- BENEFICIOS SOCIALES DEROGADOS Y NUEVA FORMULACIÓN DE LOS MISMOS.- 1. TARIFA DE EMPLEADOS BONIFICADA. Este ha sido un verdadero caballo de batalla durante todo el proceso de negociación, dado que
de forma explícita Endesa anunció la retirada de dicho beneficio a todos los pasivos, así como a los
Activos, Prejubilados y AVS de Convenio Origen cuando pasen a situación de pasividad. Endesa, “reforzada” por la sentencia de la AN sobre el Conflicto Colectivo, llegó a ofrecer a los
trabajadores en situación de pasividad en la mesa de negociación mantener hasta 3.500 kWh al
año, si bien durante todo el proceso de negociación no se pusieron sobre la mesa ni se discutieron
los detalles importantes que curiosamente se incluyen en el LAUDO respecto al nuevo
procedimiento trasladado al V CM. En el LAUDO, adicionalmente se han incluido restricciones como: · Límite general de consumo anual bonificado de 6.000 kWh/año. · Limitación de la Potencia Bonificada a 5,75 kWh para la 1º vivienda y facturación de los excesos
sobre la misma a precio de mercado. · Fijación de porcentajes límite para el consumo de los 6.000 kWh/año para la 1ª vivienda y la
facturación al coste de empresa asociado a dichos excesos, a la firma 59,8 € MWh, computados
por tramos horarios aunque no se llegaran a consumir los 6.000 kWh/año y, en su caso, también de
los que excedan de dicho límite anual. · Limitación de la Potencia Bonificada a 5,75 kWh para la 2ª vivienda y facturación de los excesos
sobre la misma a precio de mercado, y facturando el consumo desde el primer kWh, esta vez al
precio que marque la Administración Tributaria para la valoración de la Retribución en Especie para
esta materia, a la firma 121,303 € MW. · Concesión con carácter excepcional para los actuales pasivos y los trabajadores de Convenio
Origen que pasen a pasivo y, en su caso, para los causahabientes, de 3.000 kWh/año más a disfrutar
en su 1ª vivienda y que se facturarán al 50% del precio que fija la Administración para la valoración
oficial que la sustituya, debiendo respetar también los parámetros del perfil de consumo fijados para
el límite general de 6.000 kWh/año. · Límites y complejos tramos de perfil de consumo fijados para los beneficiarios que dispongan de
un límite de potencia contratado > 15 kW, que dificultan su aplicación. En definitiva, se trata de cuestiones técnicas y de detalle que no afectaban a este derecho tal
como se venía disfrutando, y que sin haber sido tratadas, discutidas y negociadas en la Mesa
durante todo el proceso, curiosamente es en el LAUDO donde aparecen reflejadas, con todo lujo
de detalles, para ser trasladadas sin más al texto de V Convenio Marco. Esta nueva regulación supone un impacto económico a la baja muy relevante y perjudicial para
todos los afectados. 2. AYUDA DE ESTUDIOS. Parecido ocurre con la Ayuda de Estudios, que en el llamado LAUDO de Equidad, pasa, por ejemplo
en el caso del XVI Convenio Origen de Endesa, que se venía aplicando a sus beneficiarios mediante
el abono del 60% de los costes debidamente justificados de los estudios de preescolar, primaria,
secundaria, bachillerato, universitarios y postgrado de los hijos y el 70% de los estudios del empleado,
tanto en situación de Activo, de AVS y de pasivo, a sustituirlo por un pago anual de: · 300 €/curso escolar e hijo con edad de 0 a 3 años, por hijo que curse Ciclo Formativo de Educación
infantil o Primaria, por hijo que curse Ciclo Formativo de Educación Secundaria Obligatoria, hasta
un máximo de 5 años, por hijo que curse Ciclo Formativo de Bachillerato/Formación Profesional,
hasta un máximo de 3 años y, · 400 €/curso escolar e hijo que curse estudios universitarios, hasta un máximo de 4 cursos. Eso sí, sólo
para activos y AVS. Pues bien, resulta que sin haberse llegado a ningún tipo de acuerdo previo, ni acercamiento con la
RS durante todo el periodo de negociación del V CM hasta el inicio del Arbitraje de Equidad,
sorpresivamente viene a aparecer en el LAUDO con todo lujo de detalles que ya conocemos, y que
no parecen en ningún caso acordes al título de equidad pretendido para el arbitraje, como si se
hubieran “tomado al dictado” por el Arbitro para incluirlas en el LAUDO, y posterior traslado literal al
texto del nuevo Convenio. No se ha olvidado en ambos beneficios -energía eléctrica y ayuda de estudios- incluir un último
punto en cada uno de los Artículos citados, con el siguiente tenor literal idéntico en los dos: “La presente regulación de -el beneficio- deroga expresamente la totalidad de las disposiciones
que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos
y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones
unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual”, y que junto con las dos disposiciones derogatorias, incluidas al final del Texto aprobado del V CM
de Endesa, se vienen a confirmar los evidentes propósitos de la empresa de hacer borrón y cuenta
nueva con los beneficios sociales adquiridos como derechos, con carácter “ad personan” y
permanente, fruto de los Acuerdos de Reordenación y de Garantías, vigentes hasta la finalización
de todos sus efectos jurídicos, que fueron negociados y firmados con BUENA FE NEGOCIAL tanto por
la empresa como por los representantes de los trabajadores. 3. RESTO DE BENEFICIOS SOCIALES. Por último, sin detallar cuáles y justificar el porqué, se procede a la supresión total del resto de los
beneficios sociales.
Es importante resaltar, que en la Carta que Endesa envió con fecha 27 de diciembre de 2018, a
todos sus empleados, así como a los exempleados o derechohabientes de estos, que tuvieran algún
beneficio proveniente de cualquiera de los Convenios Origen, a los no pasivos se les comunicaba
el mantenimiento de todos los benéficos sociales, haciendo incluso una referencia expresa al
beneficio de suministro de energía eléctrica y ayuda de estudios los empleados en situación de
activos, AVS y prejubilados, comunicándoles su eliminación cuando pasaran a la etapa de
pasividad. SEXTO.- PENSIONES – VIGENCIA DEL PLAN DE FOMENTO CONJUNTO. En la carta de 27 de diciembre de 2018 sí se realiza una mención al Art. 77 del IV Convenio Marco
(Planes de Pensiones), cuyo significado y objetivo no se alcanzaba a comprender.
Firmado el V Convenio Marco, sorprende el contenido del Art. 77 dado que, durante el largo
proceso de negociación no consta que el Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa
fuera un tema discutido -al menos con reflejo de forma pública en la multitud de comunicados y
actas de las innumerables reuniones mantenidas entre las partes-: Artículo 77. Planes de pensiones
1. El 1 de enero de 2005 entró en vigor el Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa,
culminando, en consecuencia, el objetivo establecido en la Disposición Adicional Segunda y en el
correspondiente Anexo del Segundo Acuerdo Complementario de los procesos de Reordenación
Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa, donde se convino la necesidad de
establecer un único Plan de Pensiones para todas las Empresas del Grupo Endesa. 2. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo coinciden en que el Sistema de Previsión
Social Complementaria de Endesa debe seguir ateniendo su contenido y su funcionamiento de
conformidad con los principios reguladores siguientes: a. Estabilidad: Por su propia naturaleza, es necesaria la permanencia en el tiempo de los Sistemas
de Previsión Social Complementaria existente en la Empresa. b. Deducibilidad: El coste empresarial en materia de Previsión Social Complementaria es un coste
laboral a todos los efectos y como tal debe considerarse. c. Contributividad: En reconocimiento de la importancia de esta materia, la Empresa asume un
compromiso adicional de aportación al objeto de complementar las aportaciones al
Sistema de Previsión Social Complementaria de los trabajadores que muestran un interés
por el mismo. 3. En atención a lo expuesto en los números precedentes, ambas partes acuerdan el mantenimiento
del «Plan de Fomento Conjunto de la Previsión Social Complementaria», cuya descripción y
funcionamiento vienen recogidos en el Anexo 8 del V Convenio Colectivo Marco de Endesa. 4. El presente artículo y el Anexo 8 del V Convenio Colectivo Marco de Grupo Endesa se mantendrán
plenamente en vigor, independiente del resto de la vigencia del presente Convenio, hasta el 31 de
diciembre de 2035, momento a partir del cual el «Plan de Fomento Conjunto de la Previsión Social
Complementaria» se prorrogará automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia expresa
del mismo con 6 meses de antelación a la finalización del plazo inicial o de las prórrogas
correspondientes. 5. En todo caso, una vez denunciado el Sistema de Previsión Social Complementaria, su
renegociación deberá ajustarse a los mismos principios reguladores establecidos y recogidos en el
número 2 del presente artículo del Convenio.” Sí parece que haya sido una de las palancas utilizadas por la empresa en la negociación, hasta el
punto de llegar a poner en duda la continuidad de las aportaciones establecidas en el Plan de
Fomento Conjunto a partir de la negociación que tendría que producirse con ocasión de su
vencimiento, establecido en el IV Convenio Marco, concretamente para el 31 de diciembre
próximo. Conviene recordar que el Plan de Fomento Conjunto nació a resultas de los acuerdos alcanzados
para mejorar las aportaciones de los empleados ingresados en el Grupo ENDESA a partir del primer
convenio marco en su modalidad de Aportación Definida -en sus orígenes se había establecido
únicamente la obligación por parte de la Empresa de aportar el 3% del Salario Pensionable de los
partícipes de esta modalidade-. En el Anexo 8 del V Convenio Marco se define como un sistema dirigido exclusivamente a aquellos
trabajadores en activo cuyo régimen de pensiones sea de aportación definida para la contingencia
de jubilación y cuyo porcentaje de aportación por el promotor sea inferior al 6%”, al tiempo que
recuerda su funcionamiento y recoge el cuadro de módulos que establecen las Aportaciones
Obligatorias, tanto para Empresa como para los partícipes afectados, una vez que estos últimos
eligen libremente el “Módulo” al que se quieren adaptar, y que, como máximo, las aportaciones
podrán llegar al 9 % de su Salario Pensionable, siendo un 6% aportado por la Empresa y un 3% por el
propio trabajador. Un aspecto que sorprende del redactado de este artículo que el LAUDO de Equidad titula
“VIGENCIA DEL PLAN DE FOMENTO CONJUNTO”, es que en su punto 5 que dice textualmente: En
todo caso, una vez denunciado el Sistema de Previsión Social Complementaria, su renegociación
deberá ajustarse a los mismos principios reguladores establecidos y recogidos en el número 2 del
presente artículo del Convenio”, donde hemos de entender que se trata de un “LAPSUS” la
referencia al Sistema de Previsión Social Complementaria, ya que debería referirse únicamente al
Plan de Fomento Conjunto, toda vez que el Sistema de Previsión Social Complementaria de Endesa
tiene un alcance diferente, y muy superior, al aglutinar todos los compromisos mantenidos por
ENDESA en materia de Previsión Social Complementaria, entre los que se encuentra el Plan de
Pensiones Único, en el que conviven diferentes Subplanes, con sus respectivos regímenes de
aportación y que confieren a los participes y beneficiarios diferentes derechos según su origen de
adscripción al Plan. Así contiene entre otros compromisos: - El Subplan de Aportación Definida del los partícipes del Colectivo de Convenio Marco a quienes
afecta el referido Plan de Fomento Conjunto. - Así como el resto de Subplanes externalizados provenientes de las empresas origen que, en 1999
conformaron el Grupo Endesa en España y que, según los Acuerdos de Reordenación, entraron a
formar parte del Plan Único que Endesa creó a estos efectos, integrándose tanto Planes del régimen
de Aportación Definida como de Prestación Definida, entre los que buena parte están
instrumentados en Pólizas de Seguro y, por tanto, asegurados y garantizados. - Y también contiene otros compromisos, tanto de prestaciones de jubilación, como de riesgo de
fallecimiento y/o invalidez, que Endesa mantiene con diversos colectivos, bien por venir así
instrumentados desde su empresa de origen, o bien por corresponder a nuevos compromisos
adquiridos instrumentados a través de Sistemas Complementarios mediante Pólizas de Seguro. SÉPTIMO.- VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Se podría afirmar que existe una VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD en
base a que, partiendo de los mismos títulos legales (condiciones ad personam y permanentes y/u
otros títulos individuales) que reconocían idénticos derechos para la situación de Activo, de Pasivo,
de prejubilado y de AVS, con el LAUDO Arbitral y la firma del V Convenio Marco de Endesa la
situación ha cambiado, habiéndose reducido drásticamente los beneficios sociales para todos,
pero esta reducción no ha sido homogénea y su impacto económico tampoco, ya que el beneficio
del suministro eléctrico, sin razón aparente, se ha reducido más drásticamente aún para la situación
de activo, AVS o prejubilado que para la de pasivo. Aún teniendo en cuenta que esta reducción no es ajustada a derecho, al disponer el LAUDO y,
consiguientemente el V Convenio Marco, de derechos indisponibles, además se produce una
discriminación inexplicable y sin justificación entre la situación de prejubilados, activos y AVS por un
lado y la de pasivos por otro, en perjuicio de los primeros, ya que, aunque sólo sea por cargas
familiares, parece obvio que tengan más consumos los primeros (prejubilados, activos y AVS), que
un pasivo, por lo que se produce una vulneración del derecho de igualdad. Además de esta discriminación por razón de edad, existe otra discriminación adicional y es la
referida a los incrementos retributivos de los AVS frente al resto de la plantilla de Endesa. En el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral por mutuo acuerdo, la única ESTIPULACIÓN que
se remite a Convenio es la relativa a los incrementos retributivos anuales, referenciándolos a lo
recogido en este apartado del mismo. Antes de argumentar dicha discrimación, está parte quiere
dejar constancia de que todos mis representados se encuentran excluidos del ámbito de aplicación
del V Convenio por su condición de directivos y singulares y, el objetivo de esta referencia es buscar
un índice externo y objetivo de incremento retributivo anual, que pueda conocerse por ser público
(el Convenio se publica en el BOE), obviamente no es intención de las partes acordar su vuelta a
Convenio. Respecto a la discriminacion, el LAUDO ARBITRAL y, consiguientemente, el V Convenio Marco, hace
una distribución de los incrementos retributivos que perjudica notoriamente a los AVS, respecto al
resto de la plantilla. Es obvio y no se discute que, los AVS, al firmar su contrato de AVS renunciaron a parte de sus
retribuciones dinerarias por estar en suspensión de contrato, pasando a percibir, según la edad, el
70% o el 80% de sus retribuciones, lo que se pone en cuestión es la distribución de la masa salarial
que ha dictado el Árbitro y que discrimina manifiesta y ostensiblemente a los AVS. El LAUDO
comienza recogiendo la “fundamentación del incremento económico general del V Convenio
Colectivo Marco de ENDESA y la fundamentación de la procedencia de una revisión salarial y
fórmula del cálculo”, en el Acuerdo Interconfederal para el Empleo y la Negociación Colectiva
2018-2020, que contempla un incremento lineal del hasta el 2% en la parte fija y el reconocimiento
de una parte del incremento en función de los resultados de la empresa. Estos incrementos económicos (se cita textualmente) “se articularán a través de los siguientes
conceptos: • Incremento del fijo en un 1% anual. • Paga de Eficiencia, que tiene carácter adicional al incremento económico general. Aplicable
solamente a “los empleados que estén en activo a la fecha de pago de la paga de eficiencia. • Actualización de tablas salariales por encima del incremento fijo. Aplicable al personal cuyas
retribuciones emanan de las tablas salariales del Convenio. • Paga variable, en función de los resultados de la empresa, conocida como EBITDA. • Paga lineal por aplicación en los resultados de la empresa (según la Disposición Transitoria que lo
regula, será de aplicación también a “los empleados ... con su contrato de trabajo suspendido...”. • Revisión salarial siempre que el ipc subyacente esté por encima del 1,5% En base a ello, y a pesar de que al árbitro le “parece razonable”, resulta evidente que se ha
producido un traspaso de los incrementos retributivos del personal AVS al personal activo, con la
consiguiente pérdida de nivel adquisitivo de los afectados. Adicionalmente, se considera que se produce la VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como evidencia el Acta nº 76 de la reunión de fecha 26 y 27 de
noviembre de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, con sus
documentos adjuntos, entre los que se encuentran el “Acuerdo para Sometimiento a Arbitraje de
Equidad”, suscrito entre Endesa y UGT y el “Acta de la Comisión negociadora de Materias Concretas
de 27 de noviembre de 2019”, que fueron remitidos al SIMA. En dichos documentos se puede observar cómo las partes pretenden abolir el derecho a la tutela
judicial efectiva, al acordar que no se puede acudir a los tribunales para defender y hacer
prevalecer condiciones más beneficiosas y cualquier otro derecho “ad personam”. No se puede negar que el “acuerdo de sometimiento a arbitraje de Endesa y UGT” evidencia la
intención de los firmantes de suprimir el derecho de los afectados y perjudicados por el LAUDO a
acudir a los tribunales. Podría deducirse que dicha pretensión se debe a que las partes son conscientes de que están
planteando al Árbitro cuestiones que exceden de su competencia por ser indisponibles mediante
negociación colectiva, con la pretensión de la empresa de disponer de buena parte de la provisión
de la tarifa eléctrica de empleados que asciende a más de 700 millones de euros y ahorrarse a
futuro el coste de otros beneficios sociales consolidados (la ayuda de estudios, etc.) y, para el
Sindicato y sus miembros conseguir algún rédito electoral o de otro tipo que no alcanzamos a
entender. El acceso a los Tribunales de Justicia es un derecho incondicionado y no sujeto a ninguna situación
que permita legítimamente situar a personas o asuntos completamente fuera del alcance de la
jurisdicción. En palabras de la STC 37/1995, de 7 de febrero, «El derecho a poder dirigirse a un Juez
en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional
por nacer directamente de la propia Ley suprema», O de Díez-Picazo, «todo derecho o interés
legítimo –es decir, cualquier situación jurídicamente relevante– debe poder hacerse valer, llegado
el caso, en un proceso ante un verdadero órgano judicial, quedando constitucionalmente
prohibida toda forma de denegación de justicia»”. Se infringe además del DERECHO A LA IGUALDAD (artículo 14 CE, en relación con el artículos 4.2.e)
y 17 ET) y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 24 CE), el artículo 10 CE (DIGNIDAD
PERSONAL). Con ocasión de la citada vulneración de derechos fundamentales, existencia de mala fe y abuso
de derecho y el perjuicio ocasionado a los trabajadores al generarle un evidente menoscabo
económico y una clara situación de incertidumbre, muchos trabajadores enviaron escritos a
ENDESA solicitándole la restitución de sus derechos en situación de activo, AVS o pasividad. La
respuesta de ENDESA ha sido, hasta dónde se tiene noticia, únicamente el silencio, motivo por el
que muchas personas se han visto en la necesidad de emprender las procedentes acciones
judiciales y tratar así de restituir sus condiciones, evitando la manifiesta vulneración de derechos
fundamentales que suponen los acontecimientos descritos y, con la intención de conservar sus
legítimos derechos, consolidados durante su vida laboral. Ante esta situación, seguida de la ausencia total de respuesta por parte de la empresa (aunque
sólo fuera por la cortesía debida en una relación contractual de muchos años), se podría solicitar
indemnización por daños y perjuicios, que serán cuantificados en el momento procesal oportuno, y
en cualquier caso que, de conformidad al artículo 8.11 y 8.12 de la LISOS, las decisiones del
empresario que supongan una vulneración de los derechos fundamentales serán consideradas
infracciones muy graves, sancionables por el artículo 40.c) con multa de 6.251en su grado mínimo
a 187.515 euros en su grado máximo. Sobre la vulneración de derechos fundamentales existe una amplia jurisprudencia que se hará valer
en el momento procesal oportuno. OCTAVO.- APERTURA DE UN PERÍODO DE CONSULTAS DE UNA MSCT ENDESA, el 5 de febrero de 2020, remitió a los sindicatos con representación un escrito notificando
la apertura de un periodo de consultas y la puesta a disposición de la documentación relativa al
procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, respecto a determinados
beneficios sociales del personal fuera del convenio colectivo del Grupo ENDESA. Acompañamos la
comunicación como doc. 7º. Sin embargo, el pasado 12/02/2020 mandó a través de su colaboradora ATISA, un email a cada
uno de mis representados que, ostentando el derecho al beneficio de ayuda de estudios, tienen
hijos que disfrutan de este beneficio, con el siguiente contenido:
En la segunda línea de este escrito pone literalmente “para el personal que la TENIA”, lo que significa
que ENDESA ha decidido unilateralmente suprimir el derecho de ayuda de estudios a su personal
excluido de Convenio, basándose en un Convenio Colectivo que no les afecta por no estar
incluidos en su ámbito personal de aplicación y, “graciablemente”, por acuerdo de la Comisión
Interpretadora del V Convenio Marco, se la prorrogan durante el presente curso. Adicionalmente y, en paralelo, como se ha puesto de manifiesto, ENDESA ha iniciado un
procedimiento de MSCT para suprimir y reducir “determinados” beneficios sociales que tienen
reconocidos mis representados, por ser excluidos de Convenio lo que demuestra, tal como se
esgrimió en la ampliación del escrito de Impugnación del Convenio ante la Autoridad Laboral, el
reconocimiento implícito por parte de ENDESA de que dicho Laudo y el V Convenio Marco no les
son de aplicación a los excluidos, ni por tanto a mis representados y, por tanto, sus disposiciones
derogatorias tampoco. Ambas actuaciones en paralelo demuestran la incongruencia de ENDESA al iniciar un expediente
de MSCT para suprimir beneficios sociales que ya ha suprimido unilateralmente y, como vimos en el
párrafo anterior, la NO aplicación del Laudo, ni del V Convenio a los excluidos del V Convenio.
Ambas actuaciones en paralelo demuestran la incongruencia de ENDESA al iniciar un expediente
de MSCT para suprimir beneficios sociales que ya ha suprimido unilateralmente. Aunque no afecta a este proceso, queremos dejar constancia que dicho Expediente de MSCT
adolece de notorias ilegalidades tanto de fondo y como de forma y que la Mesa que pretende
constituir ENDESA para negociarlo, NO tiene competencia para suprimir y reducir derechos y
beneficios sociales de mis representados. NOVENO.- LESIVIDAD DEL LAUDO Y DEL V CONVENIO MARCO Como se ha venido reiterando a lo largo del presente escrito, tanto el Laudo como el V Convenio
Marco contienen previsiones que derogan, suprimen o restringen derechos y beneficios sociales de
mi representados por ser indisponibles o por vulnerar directamente los derechos reconocidos y
consolidados desde los Acuerdos del 99, y por ello, tanto el Laudo como el V Convenio Marco
incurren en una evidente lesividad para mis representados. Entre estas previsiones, asumidas por el V Convenio Marco del contenido del Laudo, se citan las
siguientes: ❖ Art. 78.9 (Tarifa Eléctrica): que deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre
esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que
los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de
carácter colectivo o, en su caso, individual. ❖ Art. 79.4 (Ayuda de Estudios): que deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que,
sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos
que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de
carácter colectivo o, en su caso, individual. ❖ DF2ª: Mantenimiento Convenios Origen en virtud Acuerdos 99, "salvo materias de la Disposición
Derogatoria Única y Beneficios Sociales". Esta DF2ª se refiere expresamente a la “Disposición
Derogatoria Única” e, induce a error porque el Convenio recoge dos Disposiciones Derogatorias. ❖ DD1ª:“ quedan expresamente derogados en su integridad” los Convenios Origen, Acuerdos y
pactos colectivos o "individuales" en cuanto Beneficios sociales. ❖ DD2ª: establece una relación de “materias derogadas por el presente Convenio”, “contenidas en
los Convenios de Origen, así como en los Pactos y Acuerdos Colectivos o, cualquier otra fuente de
regulación”. Entre estas materias están los Beneficios Sociales (tarifa y estudios). Se procederá, en el momento procesal oportuno, a cuantificar la perdida de derechos y, en su
caso, la indemnización por daños y perjuicios en el supuesto en el que alguno de los beneficios no
se pudiera restablecer (art. 1.101 y ss del Código Civil)
Al presente escrito se aportan los siguientes documentos:
• Como Documento n.º 14 El Acta 76 de la CNVCM, incluyendo su documento adjunto del
“Acuerdo para el sometimiento a arbitraje“, firmado por Endesa y UGT.
• Como Documento n.º 15 El laudo arbitral de fecha 21 de enero de 2020 y Texto del V
Convenio Marco del Grupo Endesa.
• Como Documento n.º 16 Comunicaciones remitidas al SIMA en relación con el proceso
arbitral y la posibilidad de intervención en el mismo.
• Como Documento n.º 17 Documentos acreditativos de la condición de excluido del ámbito
del convenio colectivo de los solicitantes.
• Como Documento n.º 18 Sentencia de la AN dictada por el Conflicto Colectivo presentado
por los Sindicatos de Endesa, que no es firme y tiene un voto particular firmado por la
Presidenta de la Sala.
• Como Documento n.º 19 Informe sobre consumo eléctrico.
• Como Documento n.º 20 Escrito de 5 de febrero de 2020 de Endesa en el que notifica la
apertura de un periodo de consultas y la puesta a disposición de la documentación relativa
al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, respecto a
determinados beneficios sociales del personal fuera del convenio colectivo del Grupo
ENDESA.
• Como Documento n.º 21 Carta de D. Andrea Lo Faso de 27/12/2018.
• Como Documento n.º 22 Resolución de la Subdirección General de Relaciones laborales de
la Dirección General de Trabajo de fecha 28/2/2020.
• Como Documento n.º 23 V Convenio Marco ENDESA.
A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
JURÍDICO-PROCESALES 1. LEGITIMACIÓN.
• De conformidad con el artículo 165.1 b) LRJS, al impugnarse el Convenio por lesividad, tiene
los Demandantes legitimación activida para ocupar dicha posición procesal en el presente
procedimiento. En este sentido, de acuerdo con los arts. 22.3 V Acuerdo SIMA (BOE 23-2-12) y 65.4 y 163.1 de
la LRJS cabe la impugnación por parte de los interesados con fundamento en exceso sobre
el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del
mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. Se podría
impugnar lesividad, por lesionar o vulnerar derechos), cabe que la acción se interponga por
"terceros" (art. 65.4 in fine y 165 LRJS) cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. La
Ley establece que "no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el
ámbito de aplicación del convenio". Esta acción está planteada por excluidos de convenio
como terceros ajenos a la negociación y conflicto del convenio colectivo.
• En viirtud del artículo 165.2 LRJS la legitimación pasiva:
o De todas de las Demandadas, al ser la partes integrantes de la comisión
negociadora del V Convenio, si bien la Sección Sindical CCOO y SIE estan en calidad
de interesadas ya que no han firmado el V Convenio Marco ni han solicitado el
Laudo;
o Y de UGT y ENDESA, por ser solicitantes y partes del proceso arbitral y firmantes del V
Convenio Marco del Grupo Endesa.
2. COMPETENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL (art. 8.1 LRJS en la medida en que la negociación
colectiva objeto de impugnación extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una
Comunidad Autónoma). 3. PROCEDIMIENTO UTILIZADO. El procedimiento dimanante de la presente Demanda, se sustanciará
según las reglas del procedimiento de impugnación de convenios colectivos, contenidas en los
artículos 163 y s.s. LRJS. 4. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE SOMETIMIENTO PREVIO A CONCILIACIÓN (art. 64.1 LRJS) 5. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SOLICITUD PREVIA A LA AUTORIDAD LABORAL DE QUE CURSE AL
JUZGADO O SALA CORRESPONDIENTE SU COMUNICACION DE OFICIO, EXIGIDA POR el art. 163.2 de
la LRJS (Se adjunta como Documento n.º 9, escrito dirigido por los demandantes a la DGT solicitando
la Impugnación del V Convenio)
DE FONDO
El laudo y el V Convenio Marco son nulos porque: 1) Conculcan la legalidad vigente: • El compromiso arbitral y, por tanto, el laudo, vulneran el derecho constitucional a la Tutela Judicial
efectiva cuando maniifiesta que “sin que ante dicha decisión arbitral pueda alegarse judicial o
extrajudicialmente la existencia de tipo alguno de condición más beneficiosa o “ad personam”,
sea cual fuera su origen” • El SIMA y, por tanto el Laudo, al admitir, incluso fomentar, la participación de mis representados al
inicio del proceso de arbitraje y, posteriormente, rechazarla radicalmente basándose en que los
únicos legitimados para participar son las empresas y sindicatos y, sin embargo, como reconoce el
propio laudo, admite la participación, incluso mantiene una reunión con asociaciones de pasivos,
que no cuestionamos ni mucho menos, lo que evidencia un trato desigual y discriminatorio para los
demandantes. • Ambos conculcan el principio de igualdad al discriminar al personal activo y AVS respecto al
pasivo, al concederles menos hKh bonificados, sin razón objetiva alguna y al personal AVS respecto
al activo al establecer un incremento en su retribución fija anual notoriamente inferior. • El nombramiento del árbitro no es válido por los motivos siguientes: 1. No se encuentra en la lista de árbitros del SIMA (vulnera el art. 7.2 del Acuerdo 7 de febrero de
2012 (publicado en el BOE de 23 de febrero de 2012) comúnmente conocido como ASAC V). Se
adjunta Documento n.º 10. 2. El árbitro no es imparcial porque: • ha sido Consejero de Endesa • es miembro del Consejo Asesor de la Fundación Anastasio de Gracia AG FITEL promovida por UGT
(http://agfitel.es/contenido/organigrama/). Se adjunta como Documento n.º 11.UGHT • porque en la propia delimitación del ámbito de su actuación prejuzga siempre el sentido de su
opinión en favor de los interesas de Endesa 3. El laudo se excede del encargo: • Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del LAUDO. • Afectación a personas no incluidas en el ámbito de aplicación del convenio: directivos, excluidos
y pasivos (jubilados, viudas y huérfanos)
4. El laudo carece absolutamente de justificación de los criterios de equidad que utiliza: • En base a una sentencia (no firme) que no restringe derecho alguno a los trabajadores en situación
de activo, reduce de manera radical sus derechos. Es, por tanto, arbitrario y carente de justificación. • con expresiones abstractas como: “no parece razonable su mantenimiento” o“el personal activo
ha de implicarse y alinearse con los necesarios esfuerzos de consumo eficiente y responsable”, • No contiene ni un mínimo intento de justificación de porqué propone la derogación y supresión
de derechos a trabajadores no incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. • No es capaz ni de identificar los beneficios sociales que suprime, lo cual hace materialmente
imposible que justifique su supresión. • se basa en un informe de lDAE que ni identifica, ni fecha, ni contextualiza, ni contrasta con otras
fuentes. 5. El laudo y el V Convenio Marco disponen de derechos indisponibles contenidos en contratos y
reconocimientos individuales, así como en los Acuerdos de Reordenación Societaria. 6. Vulnera el art 84.1 del ET al proponer que se regulen en convenio materias que en el Marco Laboral
de Endesa están reguladas en el Acuerdo Marco de garantías. 2) Lesionan gravemente los intereses de terceros: En concreto, respecto de los demandantes, todos
trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de los sucesivos Convenios Marco del Grupo
Endesa afectados por el AVS, el laudo propone incluir en el texto de un convenio colectivo de cuyo
ámbito de aplicación están excluidos, y el V Convenio Marco lo asume, limitaciones a derechos
individuales “ad personam” e indisponibles, al menos en las dos nuevas Disposiciones Derogarorias
que pretenden derogar los beneficios sociales incluidos en los Convenios de origen, "así como
cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales" Por todo ello, SUPLICO A LA AUDIENCIA NACIONAL que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en
base a ello 1. Se declare nulo y se deje sin efecto el laudo y el V Convenio Marco o, subsidiariamente, 2. Se declare la nulidad de las dos Disposiciones Derogatorias recogidas por el Laudo y de las
Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del V Convenio Marco del Grupo Endesa, así como
de todos los artículos del Laudo y del V Convenio Marco que supongan la derogación, supresión o
reducción de los beneficios sociales que tienen la condición de permanentes, ad personam y no
pueden ser minorados por Convenios Colectivos sucesivos o emanen de acuerdos y/o
reconocimientos individuales y/o condiciones más beneficiosas, así como de los artículos referidos
a la retribución fija anual que supongan una discriminación respecto del personal AVS,
subsidiariamente. 3. Se declare que las dos disposiciones derogatorias recogidas por el Laudo y las Disposiciones
Derogatorias Primera y Segunda del V Convenio Marco del Grupo Endesa no afectan a los
demandantes, así como tampoco todos los artículos del laudo y del V Convenio Marco que
supongan la derogación, supresión o reducción de los beneficios sociales que tienen la condición
de permanentes, ad personam y no pueden ser minorados por Convenios Colectivos sucesivos o
emanen de acuerdos y/o reconocimientos individuales y/o condiciones más beneficiosas, así como
de todos los artículos que supongan una penalización en las retribuciones fijas del personal AVS.
4. Y, ADICIONALMENTE, se declare la suspensión cautelar de la ejecución del laudo y la publicación
del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, por tener efectos equiparables a una sentencia y, su
ejecución supone evidentes perjuicios económicos para mis representados. I. OTROSÍ DIGO: INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL. De conformidad con el artículo 177 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo en cuenta la vulneración de derechos
fundamentales alegada, se deberá dar traslado de la presente demanda de Impugnación, y de
las sucesivas actuaciones al Ministerio Fiscal. SUPLICO AL JUZGADO, se tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos legalmente
establecidos. II. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que interesa a esta parte, y sin perjuicio de ampliación en el momento
procesal oportuno, la práctica de los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBA
1. INTERROGARIO DE PARTE, de los representantes legales de las Demandadas para que
comparezcan personalmente al acto de juicio, con la advertencia de que tal facultad es
indelegable y que, de no comparecer se le tendrá por confeso de esta demanda. 2. DOCUMENTAL, la que esta parte aportará en el momento procesal oportuno, así como la
aportada junto con el presente escrito de demanda. 3. PERICIAL Y TESTIFICAL, que se propondrá en su momento, si bien solicitamos en esta demanda de
forma específica, la citación como testigo de: 1. D. Manuel Pimentel Siles, árbitro que dictó el LAUDO 2. D. Manuel Jaramillo Sánchez, representante de la Sección Sindical de UGT en ENDESA 3. D. Andrea Lo Faso, en Calidad de Director General de Recursos Humanos de Endesa SA,
conocedor de todos los acontecimientos posteriores por depender el Area de Relaciones Laborales
del Grupo Endesa de la Dirección General que dirige. SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL, que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por
propuestos los medios de prueba relacionados, los cuales, previa declaración de pertinencia,
deberán practicarse en la forma que la Ley señala, citando a los testigos enunciados para el acto
del juicio. SUPLICO AL JUZGADO, se tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos legalmente
establecidos.
Así procede, y respetuosamente solicito en Madrid, a 4 de marzo de 2020. Fdo.: Raúl Rojas Rosco Por Poder