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9P19 LU14

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Propiedad Intelectual

CEDULA DE NOTIFICACION

Lima,

Señores ROBERTO CENTENO CHICANI

Domicilio Calle Hipólito Unanue N° 103-A, Urb. La Victoria, Ofic. 1, Piso 1, Arequipa (Frente a Indecopi)

Referencia: EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA De mi consideración:

Nos dirigimos a ustedes con el fin de notificarle copia de la Resolución N° 3188 -2014/TPI-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual en el expediente de la referencia.

Atentamente,

_FLÁVIO HAIZ -'- Secretario Técnico

SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL

Adj.: Copia de la Resolución N° 3188-2014/TPI-INDECOPI

La Resolución adjunta a la presente surte efectos el día de su notificación y agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° y literal e) del artículo 218° de la Ley N°27444, respectivamente. La Resolución adjunta a la presente puede ser impugnada ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de 3 meses posteriores a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1) de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

La Resolución adjunta a la presente surte- efectos el día de su notificación y es irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° y artículo 158° de la Le y N°27444.

La Resolución adjunta a la presente surte efectos el día de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25° de la Ley N°27444.

La Resolución adjunta a la presente obliga al destinatario de la misma al pago de una multa. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 194° de la Ley N° 27444 se le requiere el cumplimiento espontáneo de dicha prestación, sin perjuicio de lo cual se le informa que la Resolución será puesta en conocimiento del Área de Ejecución Coactiva del INDECOPI a efectos de que ejerza las funciones que la Ley le otorga

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RESOLUCIÓN N° 3188-2014/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

DENUNCIANTE : ROBERTO CENTENO CHICANI

DENUNCIADOS : CORP TEG S.A.C. OTROS

Nulidad de la resolución apelada: Infundada - Denuncia por infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor: Programa de ordenador (software) — Determinación de sanciones — Costas y costos — Nulidad de Partida Registral — Disposición de inicio de procedimiento de infracción

Lima, quince de setiembre de dos mil catorce.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2012, Roberto Centeno Chicani (Perú) interpuso denuncia por infracción a la Legislación sobre el Derecho de Autor contra Corp Teg S.A.C., Luis Alberto Huamachuco Alejo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza, Ángel César Humantuma Huaraccallo, Dember Isaac Abado Chambi, Yohnston Cáceres Tito, Rounald Amachi Ponce y Ovando Sindulfo Lino Limache, manifestando que, sin su autorización, vienen comercializando el software SIAM de su titularidad, el mismo que cuenta con Registro N° 1285-2010. Precisó lo siguiente: (i) Con fecha 27 de enero de 2012 se acercó a la Municipalidad Provincial de

Azángaro, Puno, verificando que se había instalado su software, con algunos cambios en cuanto al logotipo, color y detalles de presentación. Por dicha razón, solicitó al Ministerio Público la constatación de dichos hechos, habiendo el Fiscal elaborado un acta en la cual se recogen las pruebas testimoniales de los funcionarios de la Municipalidad y un CD con el software instalado.

(ii) Su software se ha comercializado a las municipalidades de Azángaro, Muñani, Coasa, Caracoto, Poton (en Puno), Carhuaz (Ancash), Yarabamba, La Joya, Sabandia (en Arequipa) y San Cristóbal de Calacoa (Moquegua), en donde se las viene usando bajo la denominación SIAD SOFT, no obstante que su verdadero nombre es SIAM SOFT.

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EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

(iii) Ha tomado conocimiento de que bajo Expediente N° 248-2012 la empresa denunciada Corp Teg S.A.C. ha solicitado el registro del software SIAD SOFT; por lo tanto, solicita que se impida el registro de dicho programa.

Solicitó una sanción a los infractores. Adjuntó medios probatorios a fin de

• acreditar su denuncia, entre ellos, una constatación elaborada por el Ministerio Público.

Mediante resolución de fecha 8 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor dispuso, entre otros, admitir a trámite la denuncia presentada por Roberto Centeno Chicani contra Corp Teg S.A.C., Luis Alberto Huamachuco Alejo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza, Ángel César Humantuma Huaraccallo, Dember Isaac Abado Chambi, Yohnston Cáceres Tito, Rounald Amachi Ponce y Ovando Sindulfo Lino Limache, por presunta infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución.

Con fecha 22 de junio de 2012, Dember Isaac Abado Chambi, Angel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illautipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo dedujeron la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, manifestando que no tiene relación jurídico material con la denunciante, no habiendo comercializado el software base de la denuncia. Solicitaron la extronnisión del presente caso.

Con fecha 23 de julio de 2012, Corp Teg S.A.C. (Perú) absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente: (i) Su empresa no ha comercializado software alguno que no sea de su

creación y/o titularidad. Por lo tanto, resulta falso que haya instalado un software ajeno.

(ii) El código fuente de un programa informático es un conjunto de líneas de texto que son las instrucciones que debe seguir la computadora para ejecutar dicho programa; bajo dicha conceptualización, el código fuente que utiliza su empresa es de su creación.

(iii) El propósito del denunciante al interponer la presente denuncia es obstruir el registro del software de su empresa.

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Mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor dispuso prorrogar en forma excepcional por el término de 120 días hábiles el plazo establecido para emitir pronunciamiento en el presente expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Legislativo 807.

Mediante proveído de fecha 26 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor, dispuso remitir a la Universidad Nacional de Ingeniería los respectivos los CD's a fin de efectuar la pericia sobre los códigos fuente de los software SIAM 2011, SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2011, registrado ante la Dirección de Derecho de Autor de titularidad de Roberto Centeno Chicani y el software SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD objeto de denuncia.

Con fecha 27 de noviembre de 2012, la Universidad Nacional de Ingeniería remitió su informe pericial.

Con fecha 6 de diciembre de 2012, Corp Teg S.A.C. solicitó la aclaración del peritaje presentado, por considerar que el mismo no se ha realizado entre los códigos fuente de los programas de ordenador en conflicto sino entre bases de datos.

Mediante Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2012, la Comisión de Derecho de Autor resolvió lo siguiente:

- Denegar la solicitud de extromisión planteada por los denunciados Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

- Declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva planteadas por los denunciados Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo. Denegar la solicitud de aclaración de peritaje planteada por Corp Teg S.A.C.

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EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

Declarar fundada en parte la presente denuncia interpuesta por Roberto Centeno Chicani contra Corp Teg S.A.C., por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución. Sancionar a Corp Teg S.A.C. con una multa de 2 UIT. Declarar infundada la denuncia interpuesta contra Luis Alberto Huamachuco Alejo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Dember Isaac Abado Chambi, Yohnston Cáceres Tito, Rounald Amachi Ponce y Ovando Sindulfo Lino Limache, por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución. Ordenar a la denunciada Corp Teg S.A.C. que cumpla con pagar las costas y costos incurridos por el denunciante en el presente procedimiento. Encargar a la Secretaría Técnica de_ la ComisjórLel inicio de un procedimiento por presuntaInfracción a los derechos moráié-s de - paternidad e integridad y al derecho patrimonial de reproducción en contra de Corp Teg Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo por los actos de reproducción del software SIAM, realizados con motivo del registro del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD". Declarar NULA la Partida Registra! N° 00967-2012, Asiento N° 1, correspondiente al registro del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD", inscrito a favor de Corp Teg S.A.C. Declarar la cancelación de la Partida Registral N° 00967-2012, Asiento N° 01, correspondiente a la inscripción del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD", a favor de Corp Teg S.A.C. Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Consideró lo siguiente: (i)

La figura de la extromisión está desarrollada en el Código Procesal Civil en el capítulo correspondiente a la actuación de terceros en el proceso;

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sin embargo, los denunciados no han intervenido como terceros legitimados en el presente procedimiento sino como parte denunciada. Por lo tanto, corresponde denegar la solicitud de extromisión planteada por los denunciados Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo.

(II) El denunciante ha señalado que los denunciados serían los responsables de la realización de actos de reproducción y distribución del software de su titularidad, habiéndose referido al software que presentaron a registro en el Expediente N° 000248-2012, en el cual se señaló que Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo eran los autores del referido programa de ordenador; en tal sentido, resulta procedente la denuncia interpuesta contra ellos, debiendo declararse infundadas las excepciones /de falta de legitimidad para obrar pasiva planteadas por los mismos.

(iii) Se ha verificado que en la pericia presentada sí se han analizado los códigos fuentes de los programas de ordenador materia del presente procedimiento, por lo que corresponde denegar la solicitud de aclaración de peritaje planteada por la empresa Corp Teg S.A.C.

(iv) Del peritaje efectuado por el Centro de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Universidad Nacional de Ingeniería se desprende que los peritos especializados han verificado que el programa de ordenador denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD", cuyo registro los denunciados han tramitado bajo Expediente N° 000248-2012/DDA, corresponde a una copia parcial no autorizada del programa de ordenador denominado "SIAM 2011. SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION MUNICIPAL 2011" de titularidad del denunciante.

(y) De los medios probatorios presentados se verifica que la empresa Corp Teg S.A.C. reprodujo el software "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD" en uno de los ordenadores de la Municipalidad Provincial de Azángaro, hecho que no ha sido negado por dicha empresa. Por lo tanto, se ha constatado que dicha empresa infringió el derecho patrimonial de reproducción del denunciante al haber reproducido un

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software que corresponde a una copia parcial del software de titularidad del denunciante.

(vi) En el acta de constatación fiscal se ha indicado que el software que fue instalado por el personal de Corp Teg S.A.C. en uno de los ordenadores de la Municipalidad Provincial de Azángaro fue realizado en calidad de prueba, no habiendo dicha municipalidad adquirido el programa de ordenador. En ese sentido y dado que la infracción al derecho de distribución se comete al momento de poner a disposición de los usuarios la obra, es decir, que no es necesario que efectivamente se comercialice la obra para concluir que se ha infringido el derecho de distribución, corresponde declarar fundado este extremo de la denuncia. Y

(vii) Si bien el denunciante señaló que su software habría sido adicionalmente comercializado en otros municipios no ha presentado prueba alguna que acredite dichos hechos.

(viii) No se ha presentado medio probatorio que acredite que los demás codenunciados hayan reproducido o distribuido el software materia de denuncia a la Municipalidad Provincial de Azángaro, por lo que corresponde declarar infundada la presente denuncia en dicho extremo.

(ix) En el presente procedimiento no se ha evaluado la responsabilidad de los denunciados en relación a las presuntas infracciones que se habrían cometido en el Expediente N° 000248-2012/DDA - correspondiente al registro del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD" - por lo tanto, corresponde encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión el inicio de un procedimiento por presunta infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y al derecho patrimonial de reproducción contra Corp Teg S.A.C., Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo.

(x) La Comisión ha señalado en diversos procedimientos que el monto mínimo disuasivo para imponer una multa por cada acto de infracción asciende a media UIT y por lo cual correspondería imponer a la denunciada una multa de 1 UIT en el presente caso; sin embargo, considerando que la denunciada obró con ánimo de lucro, corresponde duplicar el monto de la multa previamente señalado.

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(xi) Dado que la Partida Registra! N° 00967-2012 corresponde aun programa de ordenador que resulta siendo una cpia parcial del software denominado "SIAM 2011.SISTEMA INTEGRADO DE ADMISNITRACIÓN MUNICIPAL 2011" registrado bajo la Partida Registra! N° 01285-2010, corresponde disponer la nulidad de la Partida Registra! N° 00967-2012.

Con fecha 28 de diciembre de 2012, Corp Teg S.A.C. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i) Se debe declarar la nulidad de la resolución de Primera Instancia, debido

a la errónea interpretación de las pruebas, puesto que no se ha considerado su solicitud de aclaración al peritaje elaborado por la Universidad Nacional de Ingeniería, presentado con fecha 6 de diciembre de 2012 y en la cual indicó que las coincidencias entre los programas de ordenador obedecen a que utilizan el mismo framework (VFPSTYLEMENU).

(ii) Cuenta con licencia para el uso del VFPSTYLEMENU Framework, el cual sirvió de base para la creación de su programa de ordenador SIAD, registrado bajo Partida Registra! N° 967-2012.

(iii) El VFPSTYLEMENU Framework es una herramienta de desarrollo ágil que cualquier programador puede comprar y con la cual se pueden crear sistemas informáticos guiados por los asistentes del propio framework que permite crear: formularios de ingreso de modificación y eliminación de registros, búsquedas e impresión (formularios de mantenimiento), reportes, la ventana principal, el menú de opciones, ventana acerca de, control de grupos de usuarios, administración de usuarios, entre otros.

(iv) Cualquier proyecto que se genere a través de dicho framework tendrá los mismos archivos base para su buen funcionamiento. En ese sentido, el hecho de que se haya empleado el mismo framework en los programas de ordenador en conflicto no determina que exista una infracción por parte de su empresa.

Adjuntó medios probatorios.

Con fecha 3 de junio de 2013, Roberto Centeno Chicani absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente:

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(i) La apelación se encuentra referida a hechos nuevos, no habiendo la denunciada hasta ese momento basado su defensa en la licencia framework.

(ii) En el presente caso no está en discusión la licencia en mención, ya que la denuncia no está destinada a cuestionar el uso o no de la misma. Además, la decisión de la Comisión no está basada en dicha herramienta sino en la copia no autorizada de su programa de ordenador "SIAM".

(iii) No niega que la herramienta framework vrp style es una de las herramientas que componen su programa de ordenador SIAM; sin embargo, su programa es el resultado de aplicaciones compiladas de datos y herramientas y no únicamente el resultado de una herramienta. Además, el framework es una herramienta con propósito general, ya que permite crear cualquier tipo de software bajo un entorno estandarizado de desarrollo.

(iv) Lo resuelto por la Comisión de Derecho de Autor se ampara en el razonamiento objetivo e idóneo que consta en un peritaje técnico.

11. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) Si existe vicio de nulidad en la Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2012.

b) De ser el caso: Si la denunciada Corp Teg S.A.C. ha incurrido en infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y/o distribución del denunciante. Las sanciones y medidas que corresponden imponer a la denunciada.

- Si corresponde declarar la nulidad de la Partida Registral N° 00967-2012. Si corresponde disponer el inicio de otro procedimiento de infracción contra dicha empresa y otros.

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III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Cuestión previa

• Mediante Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2012, la Comisión de Derecho de Autor resolvió lo siguiente:

Denegar la solicitud de extromisión planteada por los denunciados Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

- Declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva planteadas por los denunciados Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo.

- Denegar la solicitud de aclaración de peritaje planteada por Corp Teg S.A.C. Declarar fundada en parte la presente denuncia interpuesta por Roberto Centeno Chicani contra Corp Teg S.A.C., por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución. Sancionar a Corp Teg S.A.C. con una multa de 2 UIT. Declarar infundada la denuncia interpuesta contra Luis Alberto Huamachuco Alejo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Dember Isaac Abado Chambi, Yohnston Cáceres Tito, Rounald Amachi Ponce y Ovando Sindulfo Lino Limache, por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución.

- Ordenar a la denunciada Corp Teg S.A.C. que cumpla con pagar las costas y costos incurridos por el denunciante en el presente procedimiento. Encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión el inicio de un procedimiento por presunta infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y al derecho patrimonial de reproducción en contra de Corp Teg S.A.C., Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis

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EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

Alberto Huamachuco Alejo per los actos de reproducción del software SIAM, realizados con motivo del registro del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD". Declarar NULA la Partida Registral N° 00967-2012, Asiento N° 1, correspondiente al registro del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD", inscrito a favor de Corp Teg S.A.C. Declarar la cancelación de la Partida Registra! N° 00967-2012, Asiento N° 01, correspondiente a la inscripción del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD", a favor de Corp Teg S.A.C. Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Dicha resolución ha sido apelada por Corp Teg S.A.C. en los extremos que la desfavorecen; además, dicha empresa ha solicitado la nulidad de la resolución apelada.

Por lo tanto y dado que la denunciante no ha interpuesto recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si i) existe un vicio de nulidad en la resolución apelada; de ser el caso, si ii) la empresa denunciada ha incurrido en infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y/o distribución del denunciante, iii) las sanciones y medidas que corresponden imponer a dicha empresa; iv) determinar si corresponde disponer la nulidad de su Partida Registral N° 00967-2012 y v) si cabe iniciar un procedimiento de infracción contra dicha empresa y otros por presunta infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y al derecho patrimonial de reproducción en virtud a la inscripción de la Partida Registral N° 00967-2012; habiendo quedado consentida la Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI en los demás extremos que contiene.

2. Nulidad del acto administrativo

2.1 Marco legal

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EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

El artículo 40 de la Ley 27444 establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se

presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 141.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Asimismo, el artículo 11 2 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto (11.2).

Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea

trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la

motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento,

considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omIsión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien

emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

2 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 • Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio

de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

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EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRI-INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.

2.2 Aplicación al caso concreto

En su apelación la denunciada Corp Teg S.A.C. ha indicado que se debe declarar la nulidad de la Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2012, debido a la errónea interpretación de las pruebas. Precisó que no se ha considerado su escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual solicitó la aclaración del peritaje elaborado por la Universidad Nacional de Ingeniería y en el cual indicó que las coincidencias entre los programas de ordenador materia de comparación obedecen a que utilizan el mismo framework (denominado "vfpstylemenu").

Sobre el particular corresponde señalar que con fecha 6 de diciembre de 201 2 la empresa Corp Teg S.A.C. solicitó una aclaración del peritaje remitido por peritos de la Universidad Nacional de Ingeniería manifestando que el mismo no contiene un análisis comparativo de los códigos fuente de los programas de ordenador de su empresa y del denunciante, sino de la base de datos de los mismos. Agregó que, por lo tanto, no se ha cumplido con lo dispuesto por la Autoridad, por lo que realizará la denuncia penal correspondiente.

11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

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EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

Contrariamente a lo indicado por la empresa denunciada, en ninguna parte de dicho escrito se hace mención al framework vfpstylemenu ni se adjunta documentación alguna al respecto.

111/ Cabe indicar que en la resolución apelada la Comisión de Derecho de Autor evaluó la solicitud de aclaración planteada por la denunciada, habiendo determinado que en la pericia presentada sí se han analizado los códigos fuentes de los programas de ordenador materia del presente procedimiento, razón por la cual denegó dicha solicitud.

Por lo expuesto, en el presente caso no se advierte el vicio de nulidad alegado por la denunciada, habiéndose verificado que la Comisión de Derecho de Autor sí se pronunció sobre el pedido efectuado por dicha administrada. En consecuencia, corresponde desestimar el pedido de nulidad de la Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2012.

3. De los programas de ordenador

Según el artículo 2 numeral 34 del Decreto Legislativo 822 un programa de ordenador (software) es la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

Asimismo, el artículo 2 numeral 32 del Decreto Legislativo 822 establece que es productor, la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra.

El artículo 70 de la norma señala que se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

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En concordancia con lo anterior, el artículo 71 del Decreto Legislativo 822 señala que se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos en la ley, e implica la

• autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra. Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

4. Alcances del Derecho de Autor

El autor tiene, por el sólo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos que comprende facultades de orden moral y patrimonial.

El artículo 4 inciso I) de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 inciso k) del Decreto Legislativo 822 establece que están comprendidos entre las obras protegidas por el Derecho de Autor, los programas de ordenador.

Por su parte, el artículo 23 de la Decisión 351 concordado con el artículo 69 del Decreto Legislativo 822, señala que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias.

4.1 Con relación a los derechos morales

Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11 de la Decisión 351 concordado con el artículo 22 del Decreto Legislativo 822 y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:

a) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento: Es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el

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derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo3.

b) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra: La Decisión 351 impide modificaciones de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor (artículo 11 inciso c).

4.2 Con relación a los derechos patrimoniales

Los derechos patrimoniales otorgan — al autor o al titular de los mismos — la facultad de autorizar o prohibir la explotación de su obra y obtener, por ello, beneficios económicos. Estos derechos son exclusivos y pueden oponerse a todos, salvo excepción legal; son de contenido ilimitado ya que la explotación de la obra se puede realizar bajo cualquier forma o procedimiento, siendo, cada una de estas formas, independientes entre sí; son transferibles, pues pueden ser objeto de cesión; son embargables, ya que la autorización de la explotación implica el pago de una remuneración; son temporales, porque transcurrido el plazo de ley pasan a formar parte del dominio público.

Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo 822 de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción y distribución.

a) El derecho de reproducción

Conforme al artículo 13 inciso a) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso a) del Decreto Legislativo 822 el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento.

El artículo 25 de la Decisión 351 concordado con el artículo 74 del Decreto Legislativo 822 señala que la reproducción de un programa de ordenador,

3 Villalba, El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces y fiscales de Perú, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.

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incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.

La reproducción alcanza a cualquier forma o procedimiento que permita la

• fijación de la obra o la obtención de ejemplares de la misma4.

En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor.

b) El derecho de distribución

El artículo 13 inciso c) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso c) del Decreto Legislativo 822 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.

Respecto al derecho de distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la norma analizada, por remisión del artículo 130 del Decreto Legislativo N° 822, el mismo comprende la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de explotación (...). Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas (...)".

La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra a un soporte físico que permita su comercialización pública. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público, en ese sentido, todos aquellos modos de explotación que no permitan la

4 Antequera Parrili/Ferreyros, El nuevo derecho de autor en el Perú, Editorial Monterrico S.A., Lima 1996, p. 129.

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incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución.5

Por otro lado, la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento constituye una expresión multívoca, la cual puede comprender (i) el ofrecimiento del original o de copias de la obra al público, con la mera posibilidad para éste de adquirirlo o no, sin que la distribución se haya consumado; (ii) la colocación de ejemplares de la obra en el escaparate o estantería de un establecimiento comercial idóneo, donde son implícitamente ofrecidas a los potenciales adquirentes; o, incluso (iii) el almacenamiento de los ejemplares de una obra para su posterior comercialización. Respecto a este último supuesto corresponde indicar que para la doctrina el concepto legal de distribución comprende también las actividades preparatorias de la distribución y circulación de los ejemplares de la obra6.

5. Infracción a la Ley sobre Derecho de Autor

5.1 Marco legal

Es ilícita — salvo excepción legal — toda reproducción, comunicación, distribución, importación, transformación o cualquier otra forma de explotación de una obra o de parte de ella, sin contar con la autorización previa y por escrito del autor o del titular de los derechos7, y si alguna autoridad o persona natural o jurídica autoriza o presta su apoyo a esa explotación, sin que el usuario cuente con la mencionada autorización, será solidariamente responsablea.

Además de los actos mencionados, en general, se considera infracción al Derecho de Autor a toda vulneración o afectación a los derechos morales o

5 Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (Coordinador). Manual de Propiedad Intelectual, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, p. 83.

6 Rivero Hernández, Francisco en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano (coordinador), Tecnos, Tercera Edición, 2007 pág. 309.

7 Artículo 37 del Decreto Legislativo 822. 8 Artículo 39 del Decreto Legislativo 822.

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patrimoniales que tiene el autor sobre su obra o el titular de los derechos respectivos.

5.2 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, Roberto Centeno Chicani ha interpuesto una denuncia contra Corp Teg S.A.C. por supuesta infracción a sus derechos de Propiedad Intelectual derivados del programa de ordenador "SIAM 2011. SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2011" — en adelante SIAM - de su titularidad, registrado el 30 de noviembre de 2010, bajo Partida Registral N°1285-2010.

De lo actuado en el presente procedimiento, se desprende que con posterioridad a la inscripción de la Partida Registra! N° 1285-2010 la denunciada ha venido haciendo uso del programa de ordenador denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD" (también llamado SIAD o SIAD SOFT) - en adelante SIAD - habiendo incluso obtenido el registro del mismo bajo Partida Registral N° 00967-2012 (otorgada el 24 de setiembre de 2012 bajo Expediente N° 000248-2012/DDA)

Cabe indicar que atendiendo a la naturaleza técnica del presente caso, la Primera Instancia solicitó al Centro de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Universidad Nacional de Ingeniería un análisis comparativo entre los códigos fuente de los programas de ordenador antes mencionados, habiendo los peritos asignados remitido el informe pericial respectivo - mediante oficio N° 073-2012-UDS/CTIC-UNI - en el cual concluyen lo siguiente:

a) El software de SIAD se desarrolló y escribió usando las mismas herramientas computacionales del código de SIAM: Pos gre SQL, PhpPgadmin, Visual Fox Pro, Adobe, PHP (...).

b) Encontramos que el 33.3% de las secuencias/tablas son diferentes, pero que en las funciones (motor de los subsistemas) solo el 12.97% es diferente, lo que nos lleva a concluir que en total sólo el 23.17% del código fuente de SIAD es diferente al de SIAM y el 76.83% es "igual".

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c) También al encontrar que en los códigos fuentes de las funciones (FUNCTICNS) del código fuente de SIAD estaba 138 veces la palabra "siam_siar”, al igual que en la misma línea correspondiente del código de SIAM, implicaría que posiblemente el SIAD usó como base el código de SIAM para realizar modificaciones y escribir su código.

d) Concluimos que el código de SIAD tiene mucha similitud con el código de SIAM (más del 75%), tal como correspondería a una copia parcial.

De acuerdo a lo señalado previamente, los peritos especializados han verificado que el programa de ordenador "SIAD", de la denunciada, corresponde a una copia parcial del programa de ordenador "SIAM" de titularidad del denunciante.

En su recurso de apelación la empresa denunciada ha indicado que cuenta con licencia para utilizar el framework que habría servido de base para la creación de su programa de ordenador "SIAD" y que por tal hecho no habría incurrido en infracción alguna. Para acreditar ello, la denunciada presentó copia de la licencia que le habría otorgado la empresa mexicana VfpStyleMenu FrameWork Team, así como CDs que contienen el framework en cuestión.

Sobre el particular, corresponde indicar lo siguiente: De la documentación presentada por la denunciada 9 se advierte efectivamente que dicha empresa ha adquirido la licencia del "vfpstylemenu framework".

- No obstante lo anterior, un framework constituye sólo un esquema organizativo de trabajo que sirve para crear aplicaciones o programas de

9 Consistentes en: - Carta de fecha 26 de diciembre de 2012, Ce Luis Hernán Rea Vasquez de Velasco, Director General

de VFPStylemenuframework.com dirigida al Director de la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI (no se aprecia sello de recepción ni firma de la cara) que es autor del VfpStyleMenu Framework, registrado en INDAUTOR de México, con registro N°03-2007-031311043600-01. En dicha carta se consigna que la empresa Corp Tec S.A.C. es un usuario autorizado a utilizar su framework, el mismo que le ha sido otorgado bajo la licencia N° 10021-65478-5314-23456-9871. Se indica lo siguiente: "nuestro FRAMEWORK es adquirido por múltiples empresas y desarrolladores a nivel mundial y que todas las aplicaciones o sistemas que con nuestro FRAMEWORK se desarrollan tienen una similitud entre sí en la parte gráfica más no en la parte de análisis y desarrollo del mismo".

- Copia de la licencia N° 10021-65478-5314-23456-9871.

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ordenadorl°, por lo tanto, en principio, un framework sólo proporciona el esqueleto de un programa de ordenador no el contenido del mismo o código fuente. Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis materia del presente procedimiento no incide en el framework en cuestión, sino en el código fuente del programa de ordenador de la denunciada.

- En todo caso, la denunciada no ha presentado documentación que acredite que su programa de ordenador deriva directamente del "vfpstylemenu framework" o se pueda considerar una obra derivada del mismo. Por lo expuesto, la licencia del "vfpstylemenu framework" no le otorga a la denunciada un mejor derecho sobre su programa de ordenador "SIAD".

Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde a continuación determinar si se ha incurrido en la infracción materia de denuncia. En ese sentido, se advierte lo siguiente:

a) Respecto del derecho de reproducción

Dado que la empresa denunciada ha efectuado una copia del programa de ordenador del denunciante, a fin de crear su programa de ordenador "SIAD", ha infringido el derecho patrimonial de reproducción del denunciante.

Asimismo, del acta de constatación fiscal presentada se desprende que el 27 de enero de 2012 el encargado de informática de la Municipalidad Provincial de Azángaro indicó que en su computadora la denunciada instaló el software "SIAD" por un periodo de prueba. Dicha persona precisó que la Municipalidad no adquirió el software en mención, sino que el mismo se encontraba instalado sólo en calidad de prueba. Esta declaración no ha sido refutada por la empresa denunciada.

1° Según se ha indagado en distintas páginas web, en particular, http://www.alegsa.com.ar; nnsdn.microsoft.com/es-es/library/zw4w595w(v=vs.110); aspx; www.soaagenda.com/journal/articulos/que-son-los-frameworks.

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El acto de instalación configura otro acto de reproducción por parte de la • denunciada, dado que implica la copia del programa de ordenador esta vez en un equipo de la Municipalidad Provincial de Azángaro.

Por lo expuesto, la denunciada ha infringido el derecho patrimonial de reproducción del denunciante.

b) Respecto del derecho de distribución

Conforme se ha indicado en el punto 3.2, la distribución implica necesariamente la incorporación de la obra a un soporte físico que permita su comercialización u otra forma de disposición al público. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público; en ese sentido, todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución."

En el presente caso, el denunciante no ha presentado documentos que acrediten que la denunciada puso a disposición de la Municipalidad Provincial de Azángaro un soporte físico con su programa de ordenador "SIAD". Conforme se ha indicado anteriormente, lo único que se ha acreditado es que dicho programa de ordenador fue instalado por la propia denunciada en la computadora de dicha Municipalidad, lo cual configura una infracción al derecho de reproducción, como ya se ha indicado.

Cabe agregar que en la constatación fiscal presentada se indica que el empleado de la Municipalidad Provincial de Azángaro precisó que el programa de ordenador en cuestión nunca fue adquirido por dicha entidad, hecho que impide presumir que dicho programa de ordenador finalmente fue comercializado por la denunciada.

Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (Coordinador). Manual de Propiedad Intelectual, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, p. 83.

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Por lo expuesto, contrariamente a lo determinado por la Primera Instancia, la Sala concluye que la denunciada no ha incurrido en infracción al derecho patrimonial de distribución del denunciante.

• 6. Determinación de sanciones

6.1 Margo legal

El artículo 186 del Decreto Legislativo 822 establece que la Oficina de Derechos de Autor — hoy Dirección de Derecho de Autor - está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del Derecho de Autor y Derechos Conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular considere adecuado adoptar la Autoridad.

De acuerdo al artículo 188 del Decreto Legislativo 822, la Autoridad puede imponer, conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:

Amonestación. — Multa de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.

Reparación de las omisiones. Cierre temporal hasta por noventa días del establecimiento. Cierre definitivo del establecimiento.

— Incautación o comiso definitivo. - Publicación de la resolución a costa del infractor.

Asimismo, señala que se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias: a) La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la

presente ley. b) El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean éstos

directos o indirectos.

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c) La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.

d) La realización de actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor.

e) La difusión que haya tenido la infracción cometida. f) La reiterancia o reincidencia en la realización de las conductas prohibidas.

Además de las normas antes citadas, deben tenerse en consideración los principios de la potestad sancionadora estab:ecidos en la Ley 27444.

6.2 Multa

Por su naturaleza, la multa es la pena pecuniaria impuesta al denunciado por haber infringido la Ley de Derechos de Autor. A la Autoridad Administrativa le corresponde no sólo tutelar estos derechos y, a través de ello, cautelar el acervo cultural del país, sino también difundir la importancia y el respeto de los derechos de autor para el progreso económico, tecnológico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

La Sala estima que la sanción de multa debe ser impuesta tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, así como el provecho ilícito obtenido o que pretendía obtener el denunciado con el acto infractor. Asimismo, se debe tener en cuenta el fin disuasivo de una sanción, la conducta procesal del denunciado y el o los agravantes de la falta.

Adicionalmente, se debe tener en consideración el principio de razonabilidad12 establecido en la Ley 27444.

12 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de

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RESOLUCIÓN N° 3188-2014/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

En el presente caso, la Sala advierte lo siguiente:

a) Derecho infringido por la denunciada

En el presente caso, la denunciada ha incurrido en infracción al derecho patrimonial de reproducción del programa de ordenador del denunciante.

A criterio de la Sala una infracción de esta naturaleza amerita una sanción de multa, la cual podrá incrementarse en virtud al provecho ilícito, fin disuasivo, agravantes u otros elementos que resulten pertinentes en el caso en concreto.

b) El provecho ilícito

El provecho ilícito en un caso como el presente está dado por lo que la denunciada dejó de pagar por el uso del programa de ordenador materia de infracción; sin embargo, se desconoce dicho monto.

c) La conducta procesal de la denunciada

Cabe indicar que la conducta procesal sólo será considerada como un agravante de la infracción, no así como un atenuante, toda vez que es obligación de las partes mantener una conducta adecuada y colaborar con el esclarecimiento de los hechos durante el procedimiento.

En el presente caso, la denunciada no ha tenido una conducta que obstaculice el procedimiento, razón por la cual no cabe considerar este supuesto como un agravante de la sanción.

d) Fin disuasivo

intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

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EXPEDIENTE N° 320-2012/DDA

Las sanciones de tipo administrativo tienen como principal objetivo disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. Así, la magnitud de dichas sanciones debe ser igual o superior al beneficio esperado en caso de cometer la infracción, a fin de garantizar que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo, no sólo sobre las personas naturales o empresas infractoras sino sobre el resto de agentes económicos del mercado. De no existir un objetivo disuasivo el actuar contraviniendo la Ley resultaría más rentable que cumplir las normas o asumir la sanción.

En virtud de lo expuesto, atendiendo a que la sanción debe ser mayor al beneficio esperado, la Sala considera que el fin disuasivo en un caso corno el presente debe equivaler a incrementar el monto de una sanción de multa.

e) La gravedad de la infracción

De acuerdo al citado artículo 188 del Decreto Legislativo 822, el obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean éstos directos o indirectos, determinan que la infracción sea grave.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la denunciada tiene como objeto social, entre otros, el desarrollo de software informático para empresas privadas y estatales, la Sala advierte una finalidad lucrativa en la conducta la infracción, lo cual determina que la infracción sea calificada como grave.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en particular, la gravedad de la infracción, la Sala considera pertinente imponer a la denunciada la sanción de multa de 2 UIT.

7. Sobre las costas y costos del procedimiento

De acuerdo al artículo 196 del Decreto Legislativo 822, el denunciante puede solicitar, entre otros, el pago de las costas procesales.

Por su parte, el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece que en cualquier procedimiento

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contencioso seguido ante el INDECOPI, la Autoridad competente, además de imponer la sanción correspondiente podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que haya incurrido el denunciante.

De acuerdo al Código Procesal Civil — norma de aplicación supletoria — el reembolso de las costas y costos es responsabilidad de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de la Autoridad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la regla general es imponer el pago de costas y costos a quien resulte responsable en un procedimiento de infracción tramitado ante el INDECOPI, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que, a criterio de la Autoridad, justifiquen la exoneración de dicho pago. A criterio de la Sala la voluntad conciliadora de la denunciada o su colaboración en el procedimiento, en la medida que faciliten la pronta resolución del caso y eviten así mayores gastos, pueden justificar la exoneración de dicho pago.

En el presente caso, no existe alguna causa que justifique la exoneración del pago en mención, razón por la cual corresponde imponer a la denunciada, en su calidad de parte infractora, el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento en favor del denunciante.

8. De la Partida Registral N° 00967-2012

El programa de ordenador infractor se encuentra registrado bajo Partida Registra! N° 00967-2012, con el título de "Sistema Integrado Administrativo SIAD", habiéndose señalado como autores del mismo a Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza, Luis Alberto Huamachuco Alejo y Dember Isaac Abado Chambi, y como productor y titular a Coro Teg S.A.C.

Conforme se ha señalado anteriormente, dicho programa de ordenador es una copia del programa de ordenador del denunciante.

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En ese sentido y en virtud a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 54 del Reglamento del Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos13 — que establece que se podrá declarar la nulidad de un registro de obra cuando haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la legislación de derechos de autor - corresponde disponer la nulidad de la Partida Registral N° 00967-2012 y su posterior cancelación.

9. Del inicio de un posible procedimiento de oficio

El artículo 168 del Decreto Legislativo 822 establece que la Dirección de Derecho de Autor es la Autoridad responsable de cautelar y proteger administrativamente el Derecho de Autor y los Derechos Conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en Primera Instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

Asimismo, el artículo 169 del citado Decreto Legislativo 822 establece que, entre las atribuciones de la Dirección, se encuentra la de: "(...) g) Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones o violaciones a la legislación nacional e internacional sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos".

En virtud a las normas citadas la Dirección de Derecho de Autor se encuentra plenamente facultada por Ley para iniciar procedimientos de oficio, si considera

13 Artículo 54.- La Dirección de Derecho de Autor podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de una obra, producción o derecho, previa audiencia de la parte interesada, siempre que: a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la legislación de

derechos de autor. b) El registro se hubiere otorgado en base a datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud o sus

recaudos, y siempre y cuando sean esenciales. c) El registro se hubiere otorgado en base a documentos previamente declarados falsos o inexactos

por autoridad competente, y siempre y cuando sean esenciales. Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán iniciarse en cualquier momento.

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que existen indicios de la existencia de una vulneración a la legislación sobre Derecho de Autor.

Conforme se ha señalado, en el presente caso, el programa de ordenador registrado bajo Partida Registral N° 00967-2012 infringe el derecho de reproducción del denunciante respeto de su programa de ordenador "SIAD".

Dado que en dicha partida registrad se ha consignado como autores del programa de ordenador a Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Luis Alberto Huamachuco Alejo y Dember Isaac Abado Chambi, y como productor y titular del mismo a Corp Teg S.A.C., resulta razonable disponer que la Dirección Derecho de Autor - a través de la Secretaría Técnica de la Dirección de Derecho de Autor - disponga, de oficio, el inicio de un procedimiento por presunta infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y al derecho patrimonial de reproducción, debiendo precisarse que el hecho que será evaluado en dicho procedimiento, a diferencia del presente caso, es el acto de registro del software SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD, tramitado bajo Expediente N° 248-2012/D DA.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- CONFIRMAR la Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual la Comisión de Derecho de Autor resolvió lo siguiente:

- Declarar fundada en parte la denuncia interpuesta por Roberto Centeno Chicani contra Corp Teg S.A.C., por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción. Sancionar a Corp Teg S.A.C. con una multa de 2 UlT. Ordenar a la denunciada Corp Teg S.A.C. que cumpla con pagar las costas y costos incurridos por el denunciante en el presente procedimiento.

- Encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión el inicio de un procedimiento por presunta infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y al derecho patrimonial de reproducción contra

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Corp Teg S.A.C., Dember Isaac Abado Chambi, Ángel César Huamantuma Huaraccallo, Carlos Ernesto Illacutipa Espinoza y Luis Alberto Huamachuco Alejo con motivo del registro del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD". Declarar NULA la Partida Registral N° 00967-2012, Asiento N° 1, correspondiente al registro del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO S1AD", inscrito a favor de Corp Teg S.A.C. Declarar la cancelación de la Partida Registral N° 00967-2012, Asiento N° 01, correspondiente a la inscripción del software denominado "SISTEMA INTEGRADO ADMINISTRATIVO SIAD", a favor de Corp Teg S.A.C. Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Segundo.- REVOCAR la Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2012, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Corp Teg S.A.C. por supuesta infracción al derecho patrimonial de distribución; en consecuencia, declarar infundado este extremo de la denuncia.

Tercero.- Dejar FIRME la Resolución N° 0563-2012/CDA-INDECOPI de fecha 10 de diciembre de 2012, en lo demás que contiene.

Con la intervención de los Vocales: Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelan Díaz, Gonzalo Ferrero Diez Canseco y Ramiro Alberto del Carpio Bonilla

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