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Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón JUICIO DE AMPARO Indirecto 1225/2021-V 1 AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL. En Ciudad Obregón, Sonora, a las NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo anotado al rubro, en términos del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, la Licenciada María del Rosario Alcántar Trujillo, Jueza Octava de Distrito en el Estado de Sonora, asistida por Roberto Mendoza Álvarez secretario que autoriza y da fe, sin la asistencia de las partes, ni autorizado o representante legal de las mismas, declaró abierta la audiencia bajo la modalidad de trabajo a distancia a que alude la fracción II del artículo 5 del Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en relación con el diverso Acuerdo General 25/2020, que reforma aquél, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. El secretario informa de todas y cada una de las constancias existentes en autos, entre las que se comprenden [a] el escrito inicial de demanda y documentales anexas, [b] auto admisorio de demanda, [c] notificación hecha al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito respecto a su intervención en el juicio, [d] informe justificado rendido por la autoridad responsable, y [e] las documentales acompañadas por ésta como complemento a su informe justificado. En suma, el secretario que asiste la diligencia da cuenta a la Titular con el escrito recibido en esta fecha y registrado con el número de folio 21583. La Jueza acuerda: Con fundamento en el artículo 124 Roberto Mendoza Alvarez 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.40.a3 19/10/23 13:55:12 PJF - Versión Pública

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JUICIO DE AMPAROIndirecto 1225/2021-V

1

AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL. En

Ciudad Obregón, Sonora, a las NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, día y hora señalados para que tenga

verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo

anotado al rubro, en términos del artículo 107, fracción VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de

la Ley de Amparo, la Licenciada María del Rosario Alcántar Trujillo, Jueza Octava de Distrito en el Estado de Sonora,

asistida por Roberto Mendoza Álvarez secretario que autoriza

y da fe, sin la asistencia de las partes, ni autorizado o

representante legal de las mismas, declaró abierta la audiencia

bajo la modalidad de trabajo a distancia a que alude la fracción

II del artículo 5 del Acuerdo General 21/2020, relativo a la

reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos

jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en

relación con el diverso Acuerdo General 25/2020, que reforma

aquél, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

El secretario informa de todas y cada una de las

constancias existentes en autos, entre las que se comprenden

[a] el escrito inicial de demanda y documentales anexas, [b]

auto admisorio de demanda, [c] notificación hecha al agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito respecto a su

intervención en el juicio, [d] informe justificado rendido por la

autoridad responsable, y [e] las documentales acompañadas

por ésta como complemento a su informe justificado.

En suma, el secretario que asiste la diligencia da cuenta a la Titular con el escrito recibido en esta fecha y registrado con

el número de folio 21583.

La Jueza acuerda: Con fundamento en el artículo 124

Roberto M

endoza Alvarez

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de la Ley de Amparo téngase por hecha la relación de las

constancias de autos y por recibido en tiempo y forma el escrito

de alegatos presentado por el quejoso en esta fecha, mismo

que se ordena agregar a los autos para que obre como

corresponde sin perjuicio de que sea relacionado en la etapa

conducente de esta audiencia.

Acto continuo, con fundamento en el artículo 119 de la

Ley de Amparo se declara abierto el período probatorio, por

lo que se tienen por ofrecidas y admitidas las documentales

allegadas por la parte quejosa como complemento a su escrito

inicial de demanda y las acompañadas al informe justificado de

la autoridad responsable Universidad “** ***** ********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora,

con lo cual se declara cerrado dicho período y se abre el de

desahogo.

De ahí, que respecto a las referidas documentales se

acuerda que queden agregadas a los autos al no requerir de

preparación para su desahogo, tal como se establece en la

tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con registro digital 206494, consultable a página 185

del Tomo IV Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, Octava

Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y

texto son:

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo de la Ley de Amparo, es suficiente que en el acta de la audiencia se señale que se dio lectura a las constancias que obran en autos, para que se entienda que las documentales han quedado relacionadas y recibidas en ese acto, sin que sea necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas.”

Acto seguido, se declara cerrado dicho período y se abre

el de ALEGATOS, por lo que el secretario que asiste la

diligencia hace constar que estos fueron formulados

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únicamente por el quejoso **** ****** *****

*********** mediante escrito presentado en esta propia

fecha; en tanto que las partes restantes fueron omisas en hacer

uso de este derecho, ni el agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito presentó pedimento en este asunto.

A lo que la Jueza que preside la audiencia acuerda, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de

Amparo ténganse por hechos los alegatos de que se trata y por

precluído el derecho de las partes restantes para formularlos,

por lo que al no haber diverso escrito con que dar cuenta se

concluye el período en cita, procediéndose a dictar la siguiente

resolución:

VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo

1225/2021-V, promovido por **** ****** *****

***********, por propio derecho, contra actos de la

Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede

en esta Ciudad Obregón, Sonora; y,

R E S U L T A N D O :

Primero. Mediante escrito depositado en el buzón

judicial de la Oficina de Correspondencia Común para los

Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora con residencia en

esta ciudad el cinco de noviembre de dos mil veintiuno ****

****** ***** *********** por propio derecho, solicitó

el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la

Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede

en esta Ciudad Obregón, Sonora por violación en su perjuicio

de los derechos contenidos en los artículos 1, 3 y 5 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por razón de turno correspondió conocer de dicha

demanda a este órgano jurisdiccional donde fue recibida el

ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

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Segundo. En auto de nueve de noviembre de dos mil

veintiuno se admitió la demanda, se solicitó a la autoridad

responsable su informe con justificación y se dio la intervención

que legalmente le compete al agente del Ministerio Público de

la Federación adscrito.

Por último, tuvo verificativo la audiencia constitucional

programada en este juicio al tenor del acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La competencia de este

juzgado para resolver el presente juicio de amparo se funda en

los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I y VII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6,

33, fracción IV, 35, 37, y 107, fracción II, de la Ley de Amparo;

49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en

el Acuerdo General 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio

de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción

territorial y especialización por materia de los Tribunales

Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 fracción I de la Ley de

Amparo es obligación fijar de manera clara y precisa los actos reclamados que constituyen la litis efectivamente

planteada por la parte quejosa; de ahí, que acorde al examen

integral del escrito inicial de la demanda y actuaciones que lo

integran, se advierte que los actos reclamados por la parte

quejosa a la autoridad responsable Universidad “** *****

********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad

Obregón, Sonora son:

a. La omisión de realizar los trámites correspondientes

para la obtención de la cédula profesional de licenciado en

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derecho en favor del quejoso **** ****** *****

***********; y,

b. La omisión de expedir y entregar al quejoso ****

****** ***** *********** su título profesional de

licenciado en derecho.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 40/2000

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

registro digital 192097, consultable a página 32 del Tomo XI,

Abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

Así como la tesis P. VI/2004, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital

181810, consultable a página 255 del Tomo XIX, Abril de 2004,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, cuyo rubro y texto son:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al

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pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

TERCERO. Consideraciones previas. Por cuestión de

método y técnica jurídica, a continuación se determinará si se

encuentran acreditados o no los actos reclamados, debido a

que de no ser así resultaría innecesario, e incluso ocioso,

abordar el estudio de la procedencia del juicio de amparo, y

menos aún sería conducente analizar su constitucionalidad.

Tal proceder tiene sustento en la jurisprudencia XVII.2o. J/10 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

Séptimo Circuito, con registro digital 212775, consultable a

página 68 del número 76, Abril de 1994, Octava Época de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y

texto siguientes:

“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que procede revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando, entre otros casos, el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia haya incurrido en alguna omisión que pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Por otra parte, de acuerdo con la técnica que rige al juicio de garantías, en toda sentencia de amparo, sea directo o indirecto, la autoridad que conozca del mismo, en primer lugar debe analizar y resolver respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados y sólo en el primer caso, lo aleguen o no las partes, debe estudiar las causas de improcedencia aducidas o que en su criterio se actualicen, para, por último, de ser procedente el juicio, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda. Lo anterior es así, entre otras razones, ya que de no ser ciertos los actos combatidos, resultaría ocioso, por razones lógicas, ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia y en el evento de ser fundada alguna de éstas, legalmente resulta imposible analizar las cuestiones de fondo; en otras palabras, el estudio de alguna causa de improcedencia o del fondo del asunto, implica, en el primer caso, que los actos reclamados sean ciertos y, en el segundo, que además de ser ciertos los actos reclamados, el juicio de garantías sea procedente. A mayor abundamiento, el no estudio de la certeza o inexistencia de los actos reclamados por parte del Juez de Distrito, independientemente de que es contrario a la técnica del juicio de amparo en los términos antes apuntados, entre otras cuestiones, trastoca la litis del recurso de revisión que hagan

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valer las partes y limita las defensas de éstas, porque la sentencia que se dicte en dicho recurso, podría carecer de sustento legal, al no poder precisarse con exactitud, en primer lugar, la materia del recurso y, en segundo lugar, sobre qué actos de los reclamados es procedente, en su caso, conceder el amparo, sin que el tribunal del conocimiento pueda suplir la omisión apuntada por carecer de facultades para ello, pues es obligación del Juez de Distrito ocuparse de la cuestión de que se trata, siguiéndose con ello el cumplimiento de la obligación constitucional de otorgar a las partes plenitud de defensa en contra de un acto de autoridad que afecte su esfera jurídica, como puede ser la resolución definitiva por él dictada. Así pues, si el Juez de Distrito omitió, previamente al estudio de la causa de improcedencia que estimó fundada, el análisis de la certeza o inexistencia de los actos reclamados, se actualiza la hipótesis jurídica que contempla el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procediendo, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento.”

CUARTO. Actos inexistentes. Es inexistente el acto

reclamado a la autoridad responsable Universidad “** *****

********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad

Obregón, Sonora consistente en la omisión de realizar los

trámites correspondientes para la obtención de la cédula profesional de licenciado en derecho en favor del quejoso

**** ****** ***** *********** , y por ende, procede

sobreseer en el juicio respecto a dicha autoridad conforme a lo

dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En efecto, aun cuando al rendir su informe justificado el

apoderado general para pleitos y cobranzas de la autoridad

responsable aceptó de forma genérica la existencia de los actos

reclamados, en el párrafo subsecuente de su mismo informe fue

puntual en señalar que el registro y emisión de la cédula

profesional son trámites que se realizan ante la Dirección

General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Atento a ello, debe decirse que la simple inactividad de la

autoridad no equivale a una omisión y para estar en aptitud de

ponderar la certeza de un acto de naturaleza omisiva, es

necesario analizar el contenido de las normas legales que

prevén su competencia, para verificar si en realidad dicha

autoridad está obligada a realizar esa conducta; es decir, debe

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identificarse si existe obligación jurídica de actuar en la forma

que el quejoso indica.

Bajo ese orden de ideas, resulta necesario traer a la

atención el contenido de los numerales 1, 3 y 23, fracción IV, de

la Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional, relativo al

Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, de

aplicación obligatoria en toda la República Mexicana por

disposición expresa de su artículo 7º. A saber:

“ARTICULO 1°. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.”

“ARTICULO 3°. Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las necesidades sociales por tratarse de una profesión nueva o no estar comprendida en los planes de estudios, o no existir el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la Dirección General de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas respectivo, podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión a personas no tituladas capaces o a técnicos extranjeros titulados, entre tanto se organizan los planteles correspondientes y se estimula la formación de técnicos mexicanos.”

“ARTICULO 7°. Las disposiciones de esta ley regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.”

“ARTICULO 23. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

[…]IV. Expedir al interesado la cédula personal

correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

[…].”

Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 23,

fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 5°

Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en la

Ciudad de México, son facultades y obligaciones de la Dirección

General de Profesiones, entre otras, expedir al interesado la

cédula profesional correspondiente, con efectos de patente para

el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus

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actividades profesionales.

De ahí, que en el caso no se le puede atribuir a la

autoridad responsable Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora

como omisión el que no le entregue un documento que no está

facultado expedir, como es la cédula profesional, ya que la

responsabilidad de las instituciones educativas es expedir el

Título Profesional, que acredita que una persona cursó las

asignaturas correspondientes para obtener dicho documento en

la profesión o actividad técnica que corresponda, no así la

cédula.

Bajo ese orden de ideas, en el caso, resulta inexistente el acto omisivo atribuido a la autoridad responsable Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede

en esta Ciudad Obregón, Sonora consistente en la omisión de

realizar los trámites correspondientes para la obtención de la

cédula profesional de licenciado en derecho en favor del

quejoso; y, por tanto, lo procedente es SOBRESEER en el

juicio respecto a dicha autoridad, con fundamento en el artículo

63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 99/2018 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2018110,

consultable a página 926 del Tomo I del Libro 59, Octubre de

2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, del tenor literal siguiente:

“ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO. Ante el reclamo de actos de omisión, cuando la autoridad responsable los niegue bajo la justificación de que no estaba en posibilidades de actuar, el juzgador de amparo, en el capítulo de existencia de la sentencia respectiva, debe analizar precisamente este aspecto, es decir, si la autoridad se encontraba en condiciones y momento de contestar la solicitud de origen, o si el procedimiento respectivo estaba en estado de

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resolución, lo que, en su caso, podrá dar lugar al sobreseimiento por inexistencia de actos reclamados; cuestión que no implica el estudio de fondo, pues no involucra el análisis de la constitucionalidad de los actos.”

En suma a lo anterior, debe decirse que no se deja de

lado el hecho de que al momento de señalar los actos

reclamados a la Universidad responsable, el impetrante señaló

como uno de ellos la “omisión por parte de la responsable de

realizar el trámite para la obtención de mi cédula profesional de

Licenciado en Derecho.”.

No obstante, basta con remitirse al contenido del informe

justificado de la autoridad responsable y las documentales

acompañadas a éste para advertir que, contrario a lo aseverado

por el impetrante en ese sentido, la universidad responsable se

encuentra realizando sendas gestiones tendentes a la

obtención de la citada cédula profesional. De ahí que el actuar

omisivo que le atribuye el quejoso en ese sentido, queda

desvirtuado con las constancias allegadas por la responsable

como complemento a su informe.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia

310 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación con registro digital 394266, consultable a página 209 del

Tomo VI, Parte SCJN, Sexta Época del Apéndice de 1995 del

Semanario Judicial de la Federación que dice:

“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.”

QUINTO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el

diverso acto reclamado a la autoridad responsable Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede en esta

Ciudad Obregón, Sonora consistente en la omisión de expedir y

entregar al quejoso **** ****** ***** ***********

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su título profesional de licenciado en derecho; lo anterior, por

así haberlo manifestado dicha autoridad al rendir su

correspondiente informe justificado por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas.

Es de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 278

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación con registro digital 917812, consultable a página 231 del

Tomo VI Común, Jurisprudencia SCJN, Quinta Época del

Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, de

rubro y texto siguientes:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”

SEXTO. Causas de improcedencia. En virtud de que

no se advierte de oficio que se actualice alguna causal de

improcedencia de las previstas en el numeral 61 de la Ley de

Amparo, resulta procedente entrar al estudio del fondo de la litis

constitucional planteada, sin que este órgano jurisdiccional

tenga la obligación de analizar todas las causas de

improcedencia que hipotéticamente prevé tal precepto.

Sustenta lo antes expuesto, la jurisprudencia P./J. 22/91,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con registro digital 205800, consultable a página 60 del

Tomo VII, Junio de 1991, Octava Época del Semanario Judicial

de la Federación, que dice:

“IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para

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tener por satisfecho el precepto en comento.”

SÉPTIMO. Conceptos de violación. La parte quejosa

expresó su concepto de violación cuya trascripción no es

obligatoria, sino únicamente proceder a su estudio y darle

respuesta, pues tal requisito no se exige en la Ley de Amparo.

Además, dicha omisión no deja en estado de indefensión

a la parte inconforme, ni viola los principios de congruencia y

exhaustividad que rigen la sentencia de amparo, ya que éstos

se colman cuando se precisan los puntos sujetos a debate, y se

resuelve la controversia estrictamente con base en los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad planteados.

Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, registro digital 164618, consultable a

página 830 del Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el

siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

OCTAVO. Estudio de fondo. Es fundado y suficiente

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para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, el

concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en

cuanto a que el actuar omisivo de la Universidad responsable

ante la falta de emisión de Título profesional en su favor,

trasgrede sus derechos fundamentales a la educación y

libertad de profesión enarbolados, en su orden, por los

artículos 3º y 5º de la Constitución Federa, cuyo texto es:

“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

[…]VI. Los particulares podrán impartir educación en todos

sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

[…]VII. Las universidades y las demás instituciones de

educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;

[…]X. La obligatoriedad de la educación superior

corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.”

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le

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acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

[…].”

Del contenido de los preceptos constitucionales trascritos

en líneas precedentes se advierte la facultad otorgada por la

Carta Magna a las universidades y a las instituciones de

educación superior para establecer sus planes y programas de

estudio, conforme a los principios inmersos en el numeral

invocado en primer orden.

Asimismo, se prevé que las leyes estatales determinen

las profesiones condicionadas a la exigencia de un título para

su ejercicio profesional, así como los requisitos que deben

cumplirse y las autoridades facultadas para emitirlos,

conformando así tales postulados el derecho de seguridad

educativa.

A este respecto, los artículos 141 y 146 de la Ley

General de Educación vigente prevén lo siguiente:

“Artículo 141. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del Sistema Educativo Nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

[…].”

“Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta

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Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.[…].”

Por su parte, en el numeral 138 de la Ley 163 de

Educación del Estado de Sonora, se dispone:

“Artículo 138. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.”

En suma a lo anterior, como lo hizo notar el quejoso en

su escrito inicial de demanda, los artículos 5, fracción IX, 7 y 8

de la Ley de Profesiones del Estado de Sonora, son del tenor

literal siguiente:

“Artículo 5. En el Estado de Sonora, se requieren título para su ejercicio las profesiones siguientes:

[…]IX. Derecho;[…].”

“Artículo 7. Sólo las instituciones de educación media superior y superior establecidas legalmente en la Entidad y que formen parte del Sistema Educativo Nacional, están autorizadas para expedir títulos profesionales, en sus diversos tipos y niveles, de conformidad con los ordenamientos que las regulen.

Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar a la Secretaría sus planes y programas de estudio, los formatos, sellos y firmas necesarios para la integración de su expediente, dentro del primer año de su creación, autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a fin de que dicha dependencia registre los títulos profesionales que se expidan y emita la cédula correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.”

“Artículo 8. Para obtener el título profesional, es indispensable:

I. Haber concluido los planes y programas de estudio de las instituciones de educación correspondientes o, en su caso, acreditar las aptitudes y conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones previstas en esta ley;

II. La prestación del servicio social; yIII. Los demás requisitos previstos por los

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ordenamientos jurídicos aplicables.El servicio social al que se refiere la fracción II de este

artículo será considerado como experiencia profesional, sin que ésta pueda acreditarse como relación laboral.”

Así, de la intelección de los preceptos legales trascritos

se obtiene que las instituciones pertenecientes al sistema

educativo nacional o estatal están facultadas para expedir

certificados, diplomas o títulos, conforme a los formatos

establecidos por la Secretaría de Educación Pública.

De igual modo se precisa que el título profesional es un

documento expedido por Instituciones de Educación Media

Superior y Superior, autorizando la ley a los particulares para

que bajo ciertos requisitos impartan el servicio de educación

con autorización oficial –que primigeniamente le corresponde al

Estado–, e incluso los considera como parte del Sistema

Educativo Nacional, siendo sus funciones las determinadas en

las normas que les confieren atribuciones para actuar como una

autoridad del Estado.

Es así, porque los particulares cuentan con un margen

de discrecionalidad, pues se rigen por sus propias normas y

facultades para establecer la prestación de sus servicios,

siempre que se apeguen a los planes educativos aprobados por

la Secretaría de Educación Pública; y, además, la ley los faculta

para expedir certificados y otorgar constancias, diplomas, títulos

o grados académicos a las personas que hayan concluido los

estudios que imparten.

Acotado lo anterior se tiene que, como complemento a

su escrito inicial de demanda, el quejoso **** ******

***** *********** acompañó copia del escrito en el que

la titular de Servicios Escolares de la Universidad “** *****

********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad

Obregón, Sonora hace constar que el impetrante optó por la

modalidad de examen general de conocimiento para la

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obtención de su título profesional, cumpliendo con los requisitos

establecidos en el reglamento académico; así como que los

documentos originales serán ingresados para el registro y

expedición de título y cédula profesional ante la dirección

General de Profesiones (foja 17).

Documental que si bien fue exhibida en copia simple, lo

cierto es que dicha circunstancia por sí sola resulta insuficiente

para restarle fiabilidad, pues el artículo 119 de la Ley de

Amparo no proscribe de modo alguno su valoración.

En tanto que de conformidad con el artículo 207 del

Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, por disposición expresa de su

artículo 2, las copias hacen fe de la existencia de los originales

siempre y cuando no hayan sido objetadas por la contraparte y

el asunto no se haya seguido en rebeldía.

Lo que en el caso acontece en razón de que la

Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede

en esta Ciudad Obregón, Sonora de ninguna manera ha

objetado aquella constancia, menos aún la ha redargüido de

falsa, siendo que al momento de requerirle su informe

justificado se le acompañó copia del escrito de demanda y sus

anexos; de ahí, que ineludiblemente tuvo la oportunidad de

imponerse de aquella documental y hacer valer las objeciones

que estimara conducentes, sin que lo haya hecho.

En consecuencia, al afirmarse en dicho documento que

el quejoso **** ****** ***** *********** ha

cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento

académico para la obtención de su título profesional, la

autoridad responsable tiene la obligación de expedirle dicho

documento, pues la omisión de entrega del citado documento

afecta el derecho a la educación y de trabajo del impetrante.

Ello es así, en virtud que la entrega del título profesional

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constituye el último paso del sistema de educación superior que

avala y da certeza jurídica sobre los conocimientos adquiridos

por el quejoso y que, de no entregarse, no acredita sus

conocimientos de la licenciatura cursada, lo que le impide

desempeñar la profesión que estudió y acreditó ante la

institución educativa responsable, con la consecuente

afectación a su plan de vida elegido.

Lo anterior, porque que el derecho de educación no se

satisface con haber cursado los estudios correspondientes, sino

que es indispensable que se entregue el documento oficial que

avale los conocimientos adquiridos, como lo es el título

profesional, a efecto de poder ejercer la profesión.

Por tanto, como se adelantó, resulta fundado el concepto

de violación esgrimido por el quejoso, pues de conformidad con

la normatividad aplicable –misma que ha quedado plasmada en

párrafos precedentes de este considerando- la Universidad

responsable se encuentra obligada a expedir el título o grado

académico al quejoso, al haber concluido sus estudios de

conformidad con los requisitos establecidos en los planes y

programas de estudio.

Máxime, que de la constancia emitida por la titular de

Servicios Escolares de la Universidad “** ***** ********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora se

advierte que la toma de protesta del quejoso **** ******

***** *********** tuvo verificativo el veintiuno de mayo

de dos mil veintiuno, esto es, que a la fecha han trascurrido

más de seis meses desde aquella data sin que la Universidad

responsable hubiese emitido el Título correspondiente, lo que

priva al impetrante del reconocimiento de los estudios

realizados.

Ahora bien, no se deja de lado el hecho de que entre las

constancias allegadas por la autoridad responsable como

complemento a su informe justificado se encuentra el correo

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electrónico remitido el veinte de septiembre de dos mil veintiuno

por el Subdirector de Control Escolar de la Dirección de

Registros Escolares, Operación y Evaluación de la Secretaría

de Educación Pública con residencia en la Ciudad de México

(foja 33), en el que se informa que los trámites relativos al

registro de nombramientos, firmas y sellos de autoridades

escolares se encuentran suspendidos por virtud del Acuerdo 03/03/20 por el que se suspenden los plazos y términos

relacionados con los trámites y procedimientos administrativos

que se llevan a cabo ante la Secretaría de Educación Pública

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de

marzo de dos mil veinte con motivo de la pandemia originada

por el virus Covid-19.

No obstante, es menester traer a la atención que de

conformidad con el “Acuerdo que modifica el Artículo Primero

del Acuerdo por el que se reforma el diverso que establece los

criterios aplicables para la administración de los recursos

humanos en las dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal para mitigar la propagación del coronavirus

COVID-19.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

ocho de enero de dos mil veintiuno, la Secretaría de Educación

Pública continua laborando en forma remota para la atención de

trámites y, presencial para aquellos indispensables que así lo

requieren, lo que no impide la expedición del título profesional reclamado.

Bajo ese contexto, asiste razón a la parte quejosa

cuando sostiene que derivado de la omisión en la expedición de

su título profesional, se conculcó sus derechos fundamentales

tutelados en los artículos 3º y 5º de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, pues la profesión de licenciado

en derecho que estudió el quejoso requiere para su ejercicio de

un título profesional que debe ser expedido conforme a la

normatividad vigente en el momento en que se iniciaron los

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trámites de titulación de **** ****** *****

***********.

En consecuencia, ante lo fundado del concepto de

violación en análisis lo que procede es conceder al quejoso **** ****** ***** *********** , el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADO, por

lo que la restitución en el goce de la garantía violada, conforme

al artículo 77 de la Ley de Amparo en vigor, será para dentro

del término de tres días contado a partir de que le sea notificado

el acuerdo por el que cause ejecutoria la presente sentencia, la

autoridad responsable Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora:

a. Expida en favor del quejoso **** ****** *****

*********** el título que lo faculte para ejercer la profesión

de licenciado en derecho.

b. Hecho lo cual notifique tal circunstancia al quejoso, y

más aún, le haga entrega material de aquella constancia, pues

de lo contrario se traducirá en una inexistencia de tal

documento en la esfera jurídica del impetrante.

NOVENO. Anotaciones y captura. Con fundamento en

los artículos 191 y 192 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal que establece las

disposiciones en materia de actividad administrativa de los

órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el quince de enero de dos mil quince, realícese la

captura de la presente determinación en el Sistema Integral de

Seguimiento de Expedientes [SISE].

Lo anterior, previa elaboración de la versión pública a

que se refieren los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General

del citado órgano colegiado que establece las disposiciones en

materia de transparencia, acceso a la información pública,

protección de datos personales y archivos, publicado en el

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aludido órgano de difusión el seis de febrero de dos mil catorce,

de la cual deberá suprimirse la información reservada y

confidencial que señalen los preceptos 110 y 113 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 63,

fracción IV, 74, 75, 76, 77, 78 y 124 todos de la Ley de Amparo,

se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo

promovido por **** ****** ***** ***********, en

contra del acto reclamado a la Universidad “** *****

********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad

Obregón, Sonora, consistente en la omisión de realizar los

trámites correspondientes para la obtención de la cédula profesional de licenciado en derecho en favor del quejoso, por

las razones expuestas en el considerando CUARTO de este

fallo.

SEGUNDO. En los términos y para los efectos

precisados en el considerando OCTAVO de esta sentencia, la

Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al quejoso ****

****** ***** ***********, en contra del acto que

reclamó de la Universidad “** ***** ********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora, consistente en

la omisión de expedir y entregar al quejoso **** ******

***** *********** su título profesional de licenciado en

derecho.

TERCERO. Hágase la captura de esta determinación en

el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y

elabórese la versión pública de la misma, de acuerdo a lo

establecido en el último considerando de este fallo.

NOTIFÍQUESE; POR OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LISTA A LAS DEMÁS PARTES.

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Así, definitivamente juzgado, lo resolvió y firma

electrónicamente en términos del artículo 23 del Acuerdo

General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al

regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la

contingencia por el virus COVID-19, en relación con el diverso

Acuerdo General 25/2020 que reforma aquél, ambos del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, la licenciada María del Rosario Alcántar Trujillo, Jueza Octava de Distrito en el

Estado de Sonora, ante Roberto Mendoza Álvarez, Secretario

que da fe.

Roberto Mendoza Álvarez, secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, CERTIFICA Y HACE CONSTAR que la presente corresponde a la última foja de la sentencia dictada en esta propia fecha, en el juicio de amparo anotado al rubro. Ciudad Obregón, Sonora, a trece de diciembre de dos mil veintiuno. Conste.

Realícense las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). (Aquí va rúbrica oficial sise).

Realícense las anotaciones en los libros de gobierno respectivos. (Aquí va rúbrica oficial encargado de libros).

Razón. En esta fecha se giró el oficio 41856 a la autoridades correspondientes; notificándoles la resolución que antecede. Conste.

Roberto Mendoza Álvarez, secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, CERTIFICA Y HACE CONSTAR que esta determinación se encuentra debidamente incorporada al expediente electrónico y se integró la versión pública para cumplir lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo, y el artículo 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.

Roberto Mendoza Álvarez. Secretario.

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El actuario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, hace constar que la presente hoja corresponde a la notificación practicada por medio de lista de la resolución o acuerdo dictado en el presente expediente. Conste.

Actuario judicial.

En Ciudad Obregón, Sonora, siendo las nueve horas del día _____________________, el actuario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, hace constar que se publicó en la lista que se fija en los estrados de este órgano jurisdiccional, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en este juicio constitucional, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o por medio de oficio; se asienta la presente razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo. Doy Fe.

Actuario judicial.

En Ciudad Obregón, Sonora, siendo las nueve horas del día _____________________, se tiene por hecha la notificación de la resolución o acuerdo que antecede, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Doy fe.

Actuario judicial

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“2021, Año de la Independencia"

Ciudad Obregón, Sonora, Diciembre 13 de 2021.

UNIVERSIDAD “** ***** ******** ” ASOCIACIÓN CIVIL CON SEDE EN ESTA CIUDAD OBREGÓN, SONORA.

OFICIO: 41856/2021-E.

Sírvase encontrar anexa al presente, para su conocimiento y

efectos legales procedentes, copia autorizada de la resolución

pronunciada el día de hoy en el asunto anotado al rubro, promovido

por **** ****** ***** ***********, en contra de actos

reclamados a Usted.

En la inteligencia de que, oportunamente, se le comunicará

si dicho fallo causa ejecutoria, o es modificado por algún recurso

que en su contra se interponga.

Sin más por el momento, me despido de Usted, reiterándole

mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Roberto Mendoza Álvarez. Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón.

SECCIÓN: AMPARO

ANEXO: COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN

Roberto M

endoza Alvarez

70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.40.a3 19/10/23 13:55:12

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Roberto M

endoza Alvarez

70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.40.a3 19/10/23 13:55:12

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Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón

JUICIO DE AMPAROIndirecto 1225/2021-V

27

JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA.

TALÓN DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

QUEJOSO: **** ****** ***** *********** EXPEDIENTE: 1225/2021.

MESA VFecha de resolución: Diciembre 13, 2021.

Sentencia.

UNIVERSIDAD “** ***** ******** ” ASOCIACIÓN CIVIL CON SEDE EN ESTA CIUDAD OBREGÓN, SONORA.

OFICIO: 41856/2021-E.

Roberto M

endoza Alvarez

70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.40.a3 19/10/23 13:55:12

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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 20315880_0412000029002720007.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 2

FIRMANTE

Nombre: Roberto Mendoza Alvarez Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.40.a3 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 13/12/21 17:40:40 - 13/12/21 11:40:40 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

2e 54 df 05 ef 71 b7 b9 bf 46 65 00 22 f2 80 f104 41 6e ea 6b 3f 4e 88 62 54 e0 ea 48 5a 0e 57e1 79 d2 bd 91 ef 05 04 34 da fb 1f b3 36 cb 8ba4 5f f0 48 a3 db 18 32 44 61 a9 ed 20 01 5c 016b 2f 5b 88 f5 c0 3a 85 eb 1a b5 6f f2 75 72 1c4b e9 75 57 ce 64 e2 68 ac 9b 1c 1a 52 fc af 0f44 0e 65 83 fb 4e 9e 34 2c c1 43 fe e4 cd 10 4ed3 ec 9d bb 8a e0 cb 94 cb 79 3a 6e a1 41 96 bd2b 2e ca 76 de 20 f5 25 41 f0 4b d0 87 c7 69 00f0 44 51 f4 4f 6b 35 98 6c bf 4a 73 59 cb dc 4028 55 d1 cb 22 f3 6e 02 d7 62 6a 36 4c 3e 93 310a b4 1b 76 5a 25 e4 b8 bb 80 20 91 e2 78 38 0da4 c4 41 c8 b2 fa c4 91 62 1f de b5 33 80 57 cf45 97 ae 4f 3d 4d de fc 90 85 dc c9 ce fe 3a add6 55 ac 34 75 32 a5 0c 94 d3 f6 9d 67 de 4c cd90 60 85 6b d1 fa 75 3f cd ef f6 2f b3 53 c6 3f

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 13/12/21 17:40:41 - 13/12/21 11:40:41

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 13/12/21 17:40:41 - 13/12/21 11:40:41

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 85931148

Datos estampillados: sm5wKLxUbObHZQmCX7ctynuHLzs=

PJF

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Púb

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FIRMANTE

Nombre: MARIA DEL ROSARIO ALCANTAR TRUJILLO Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.34.58 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 13/12/21 17:45:05 - 13/12/21 11:45:05 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

9e 8f 95 a9 97 e6 77 89 db 8b 43 09 f3 e5 49 035b f5 a1 2e c6 d7 99 38 c1 7e 98 28 55 80 b0 e7bd e1 a3 1e d8 ee 2c ff 6d 78 8f 61 02 15 7b 101f c1 53 9e 84 5d 7f 75 99 f5 5d af 14 fd e5 12c1 f1 19 a1 f8 4c 0c 8f f8 e1 1c 8b a8 68 74 fb5e 5f a9 25 c8 97 93 dd da 90 fb 6d 6c 32 e5 8da8 8d 76 ed c9 c7 8c 1c 3e 77 ad f1 35 3f ea c333 73 d2 64 d3 6f 3b 92 50 6c 6d 15 48 e3 35 daa7 0a f3 94 ba 09 39 53 56 0f e9 80 e2 69 b8 8a77 7a c6 21 44 e3 1a 1b 27 97 19 fd 99 37 17 a864 81 9f 1e d2 ed 48 f1 0f c4 43 1a 5a 3c ea 8fd0 1b 65 ed 14 05 9e 64 68 75 d7 e8 18 f3 11 b530 1a e9 a1 27 57 22 d7 52 b6 01 10 c7 08 72 2f2b 16 f8 d3 b9 cb 15 f6 7e 25 c1 44 3d 82 a6 36d6 67 bc 2f 0d c8 ff 8e b0 c9 0b 4b 8f 0b 2d e2fe 0d f6 1b 4f 5e 6e 3b 6e 35 0d 20 5c 07 1c 75

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 13/12/21 17:45:06 - 13/12/21 11:45:06

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 13/12/21 17:45:06 - 13/12/21 11:45:06

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 85932554

Datos estampillados: T1O6BmmPyGyGfThTLOdx74kDHdQ=

PJF

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Púb

lica

Page 30: 9HUVLyQ - derechoensintesis.com.mx

PJF

-Ver

sión

Púb

licaEl trece de diciembre de dos mil veintiuno, el licenciado Roberto Mendoza

Álvarez, Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Octavo de Distrito en elEstado de Sonora, hago constar y certifico que en esta versión pública noexiste información clasificada como confidencial o reservada en términos dela Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.