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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTUISTA 2011 DERECHO IV CICLO INTEGRANTES: JOSUE LOVERA GARCIA JOSUE PEÑA PEREZ VICTOR CASMA SALGUERO JESUS ALVA CABRERA jUAN TITO NAVARRO DERECHOS REALES Y GARANTIAS

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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTUISTA

DERECHO IV CICLO

INTEGRANTES:

JOSUE LOVERA GARCIA

JOSUE PEÑA PEREZ

VICTOR CASMA SALGUERO

JESUS ALVA CABRERA

jUAN TITO NAVARRO

2011

DERECHOS REALES Y GARANTIAS

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INTRODUCCIÓN

Como primera parte del presente trabajo haremos algunos comentarios para introducir a los lectores del presente al tema materia de análisis, en el cual no sólo es necesario tener en cuenta el derecho sino también la economía.

Es conveniente que todo trabajo de investigación tenga introducción, lo cual permite tener una idea inicial en el tema materia de estudio en el cual es necesario tener en cuenta no sólo aspectos jurídicos sino también aspectos económicos, ya que la ley en mención tiene como finalidad reactivar la economía peruana, y no es una novedad en el derecho comparado.

En la presente investigación se desarrollará la nueva ley de garantía mobiliaria, en tal sentido podemos afirmar que con estos comentarios se podrá tener una idea preliminar de ley en mención, a fin de poder conocer mejor la misma y así facilitar su difusión y ejecución, lo cual permitirá un crecimiento del mercado peruano, que es donde se une la oferta con la demanda ambas peruanas.

Sin embargo, en algunos supuestos sólo la oferta es peruana y otras oportunidades sólo la demanda es peruana, ya que también es necesario tener en cuenta el comercio exterior y el derecho aduanero que son estudiados ambos, entre otros temas por el derecho de comercio internacional. Por ejemplo si Japón exporta al Perú autos, o si el Perú exporta espárragos a Estados Unidos se puede constituir válidamente una garantía o varias garantías mobiliarias internacionales.

Las novedades legislativas son muy importantes en los sistemas jurídicos que cuentan con derecho positivo o legislación, dejando constancia que una ley puede dejar de lado bibliotecas enteras, por ejemplo la doctrina por la cual se comentaba la prenda agrícola, prenda industrial y registro fiscal de ventas a plazos, fue dejada de lado con la aprobación de la ley en mención.

Pocos estados cuentan con una legislación de avanzada en esta materia, en tal sentido podemos afirmar que la ley en mención coloca al Estado Peruano a la vanguardia de las novedades legislativas que dispone la OEA.

Por lo cual estudiaremos la ley en mención tomando en cuenta la doctrina, la cual al igual que la ley es fuente del derecho.

La ley de garantías mobiliarias es una novedad legislativa, la cual corresponde estudiar y en el presente estudiaremos la misma.

Las novedades legislativas hacen muchas veces que el derecho mejore al igual que la economía y la realidad social, sin embargo, el límite es la seguridad jurídica por la cual el derecho no debe ser muy cambiante, ya que en este caso se crearía inseguridad jurídica.

Es decir, no se puede aprobar normas como si el proceso de gestación de normas o proceso legislativo fuese un juego en el cual estuviesen permitidos los experimentos sino que es un proceso muy delicado, el cual debe ser

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consultado con jurisconsultos y no solo con especialistas, ya que los primeros se encuentran asesorados por los segundos.

Es en este orden de ideas los especialistas son por lo general autores de malas leyes. Debiendo por tanto, ser autores de las leyes los jurisconsultos asesorados por especialistas.

La regulación de las garantías mobiliarias y sobre bienes incorporales en el derecho peruano tenía una regulación desarticulada, y no permitía que los agentes económicos se desenvuelvan con facilidad en el mercado, en tal sentido, podemos afirmar que no sólo se ha tenido en cuenta al derecho sino también a la economía, por lo cual los estudios únicamente o exclusivamente jurídicos no permiten tener un conocimiento global del tema sino sólo un conocimiento parcial o limitado.

Debo dejar constancia que cuando desarrollaba este artículo me sentí fascinado por las bondades de la ley materia de análisis, la cual servirá para que el mercado crezca a través de la constitución de garantías mobiliarias y garantías sobre bienes incorporales o intangibles como derechos de autor, marcaso patentes, entre otros.

Las garantías y dentro de ellas las mobiliarias y las incorporales no sólo garantizan el cumplimiento del contrato de mutuo, sino también otras obligaciones como la adquirida por el comprador en la compra venta a plazos o al crédito. Sin embargo, no queremos profundizar en este tema ya que hemos desarrollado el mismo en un trabajo anterior.

Resulta difícil para un empresario vender sólo al contado porque el mercado se reduce, en este orden de ideas podemos afirmar que los empresarios están orientados a que crezca su mercado, dejando constancia que se amplia el mismo vendiendo a plazos.

En todas las economías son de vital importancia las garantías mobiliarias, pero tienen mayor importancia en la economía de Estados Unidos de Norteamérica, por que en este país la riqueza hace cien años se encuentra concentrada en bienes muebles.

Como hombres de derecho debemos felicitar esta iniciativa legislativa que tanta falta hacía al mercado peruano y por cierto no sólo al mismo sino también a otros mercados.

Sin embargo, debemos dejar constancia que la hipoteca fue considerada por mucho tiempo como la reina de las garantías (en el siglo anterior la hipoteca ocupó gran parte del mercado, ya que era muy atractiva porque el bien no se podía esconder y podía hipotecarse varias veces un mismo inmueble, luego fue desplazada en gran medida por el fideicomiso en garantía, sin embargo, debemos dejar constancia, que no tenemos nada en contra de la hipoteca, pero es claro que poco a poco surgen nuevos contratos como el leasing, compra venta de empresas, fideicomiso, entre otros y también nuevas garantías, las cuales rebasan el campo de aplicación del Código Civil y del derecho civil, en tal sentido somos del criterio que todas las garantías establecidas y reguladas

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por el mismo deberían estar reguladas en otra norma que descodifique el Código en mención y regule además todas las otras garantías, dentro de las cuales encontramos el seguro de título y el seguro de crédito que tanta falta hacen a la economía peruana, porque en la misma el crédito es muy costoso, en tal sentido muchas personas y entes autónomos se abstienen de comprar al crédito y de celebrar contratos de mutuo, porque les resulta muy desventajoso, en tal sentido consideramos que uno de los objetivos de la ley es bajar las tasas de interés, lo cual se conseguirá no sólo con la misma sino también con los seguros indicados, para lo cual debe aprobarse la norma correspondiente en el derecho peruano y en el derecho de otros estados, ya que la misma sirve a la economía, por lo que esperamos que próximamente se aprueben en el derecho peruano las normas respectivas, todo con el objeto de permitir que las tasas de interés bajen y el mercado crezca no sólo en el derecho peruano sino también en otros estados), la que poco a poco deja de ser utilizada para dar paso a otras garantías como el fideicomiso en garantía, contratos de garantía sobre bienes muebles, entre otras garantías.

La inscripción en el registro fiscal de ventas a plazos era bastante utilizada ya que establecía un procedimiento extrajudicial que era muy efectivo, por lo cual al haber sido sustituida dicha garantía por la ley de garantía mobiliaria tendrá gran margen de aplicación.

Las garantías y dentro de éstas también las mobiliarias y las incorporales son utilizadas también en el comercio exterior, y derecho aduanero, porque en el derecho de comercio internacional también son necesarias las mismas, en tal sentido consideramos conveniente dejar claramente establecido que las garantías rebasan los límites de los estados, por lo cual es conveniente tomarlo en cuenta para estudiar también esta rama del derecho. Por ejemplo si se exporta hasta que no se pague el precio se puede constituir válidamente una garantía, y en este supuesto no tendrá al parecer mucho campo de aplicación la hipoteca sino otras garantías.

Es decir, conviene el estudio del derecho no sólo por ramas sino también por instituciones, la cual constituye una mejor forma de estudio ya que se tiene en cuenta la parte práctica o aplicativa del derecho. En tal sentido esperamos que con el presente trabajo se brinde un idea bastante amplia del tema garantías que no sólo se ubica en el derecho civil sino también en otras ramas del derecho, a las cuales nos referiremos al momento de estudiar el área de conocimiento. Dejando constancia que este último tema es importante estudiar en todos los temas jurídicos a fin a fin de tener una idea global del tema estudiado. Lo cual es necesario si aspiramos a ser jurisconsultos y no sólo especialistas, ya que éstos últimos hacen mucho daño al derecho peruano y extranjero. Por que logran que se aprueben leyes sin tener en cuenta todas las ramas del derecho y lo mismo ocurre en su producción jurídica.

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ANTECEDENTES

El tema de la garantía mobiliaria, se encuentra ligada a una garantía real, como es la prenda. En nuestra legislación los legisladores han venido expidiendo leyes regulando la prenda, las cuales muchas veces ha creado confusión , no sólo a los operadores de derecho, llámese Abogados, Jueces, Fiscales, etc.; sino también en la ciudadanía en general.

Así, antes de la promulgación de la Ley de Garantía Mobiliaria, teníamos en forma desordenada, normas sobre la prenda agrícola, prenda industrial, prenda minera, prenda vehicular, entre otras. Históricamente la prenda aparece en el campo del derecho antes que la hipoteca. Era natural que así fuera porque responde a una idea simple: la entrega de una cosa en garantía del pago de una deuda. Es también la garantía que responde mejor a las necesidades de sociedades primitivas, con deficiente organización social y falta de registros. La prenda se constituía simplemente por la entrega manual de la cosa. Pero esta forma de garantía que consiste en la entrega de la cosa por el deudor, suficiente en las sociedades primitivas, no así en las sociedades modernas. Las cosas muebles han adquirido un valor antes insospechado, no solo en la cantidad sino individualmente consideradas. Esto ha motivado la organización de registros en donde se inscribe el dominio de las cosas muebles valiosas. Por otra parte, hay muchos muebles (y particularmente las maquinas) que son productores de bienes de tal modo que existe un gran interés por parte del deudor, de retenerlos en su poder, inclusive como medio de pagar la deuda contraída con el acreedor prendario. Así ha nacido la llamada prenda sin desplazamiento, es decir, el derecho real constituido a favor de terceros sobre una cosa mueble que no pasa a poder del acreedor, sino que conserva el deudor. Es necesario decir que la prenda clásica, o sea con la entrega de la cosa, ocupa hoy un lugar modesto en la vida económica. Casi ha desaparecido de las transacciones privadas, solo tienen relevancia económica las constituidas a favor del banco que originalmente se dedicaba exclusivamente a estas operaciones, o de otras instituciones provinciales similares. Lo que hoy tiene verdadera importancia económica son las prendas sin desplazamiento. Lo que sustancialmente distingue la hipoteca de la prenda, no es el carácter mueble o inmueble de la cual recae el derecho real, sino la circunstancia de que el deudor conserve o no en su poder la cosa dada en prenda.

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LA PRENDA

Antecedentes.- “La palabra prenda ofrece en el lenguaje jurídico tres acepciones diversas: se aplica tanto al derecho real, al contrato que sirve para constituirlo, o a la cosa entregada en garantía”. 1 “Históricamente, la prenda aparece en el campo del derecho antes que la hipoteca. Era natural que así fuera porque responde a una idea simple: la entrega de una cosa en garantía del pago de una deuda. Es también la garantía que responde mejor a las necesidades de sociedades primitivas, con deficiente organización social y falta de registros. La prenda se constituía simplemente por la entrega manual de la cosa. Pero esta forma de garantía que consiste en la entrega de la cosa por el deudor, suficiente en las sociedades primitivas, no lo es en las modernas. Las cosas muebles han adquirido un valor antes insospechado, no sólo en la cantidad sino también individualmente consideradas. Esto ha motivado la organización de registros en donde se inscribe el dominio de las cosas muebles más valiosas. Por otra parte, hay muchos muebles /y particularmente las máquinas), que son productores de bienes, de tal modo que existe un gran interés por parte del deudor de retenerlos en su poder: inclusive como medio de pagar la deuda contraída con el acreedor prendario. Así ha nacido la llamada prenda sin desplazamiento, es decir, el derecho real constituido a favor de terceros sobre una cosa mueble que no pasa a poder del acreedor, sino que la conserva el deudor. Es necesario decir que la prenda clásica, o sea con la entrega de la cosa, ocupa hoy un lugar muy modesto en la vida económica. Casi ha desaparecido de las transacciones privadas, sólo tienen relevancia económica las prendas constituidas a favor del Banco que originariamente se dedicaba exclusivamente a estas operaciones, o de otras instituciones provinciales similares. Lo que hoy tiene verdadera importancia económica son las prendas sin desplazamiento.

En verdad, sería más propio llamarla hipoteca mobiliaria, por que lo que substancialmente distingue la hipoteca de la prenda, no es el carácter mueble o inmueble de la cosa sobre la cual recae el derecho real, sino la circunstancia de que el deudor conserve o no en su poder la cosa dada en prenda.”

Concepto de Prenda.- La prenda es el derecho real de garantía que se constituye sobre bienes muebles, mediante la entrega al acreedor o a un tercero. La prenda otorga al acreedor los derechos de retención, venta del bien

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y preferencia en el cobro del crédito. El artículo 1055 del Código Civil derogado por la Ley de la Garantía Mobiliaria N° 28677 prescribía que “ la prenda se constituye sobre un bien mueble mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.” También se entiende por prenda el contrato por el cual uno se obliga a entregar un bien mueble en garantía de una obligación. Esta acepción de prenda no fue recogida por el Código Civil Peruano. Sin embargo, el derecho real de prenda supone necesariamente la celebración previa de un contrato de prenda. El Código Civil de 1852 reguló la prenda como contrato. El Código Civil de 1936 y el Código Civil vigente lo hicieron como derecho real.

Caracteres.- La prenda es un derecho accesorio, indivisible, especial y mobiliario. Estas características, con excepción del mobiliario, son iguales para la hipoteca. Por ello nos vamos a referir solo del carácter mobiliario.

Carácter mobiliario.- En el Perú la prenda recae sobre bienes muebles. Esta característica es sumamente criticada porque la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de un bien no debe determinar las garantías que recaen sobre él. Además, los derechos que pueden ser objeto de garantía, no son móviles ni inmóviles.

La naturaleza mobiliaria o inmobiliaria no debe ser un elemento esencial en las garantías, sino la posibilidad de que el bien sea entregado o registrado. Allí debe radicar la diferencia entre la prenda y la hipoteca.

Requisitos.- El artículo 1057 del Código Civil señalaba que los requisitos para la validez de la prenda son: a) que grave el bien el propietario o quien esté autorizado legalmente; b) que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por este o a la que señalen las partes; c) la prenda debe asegurar el cumplimiento de una obligación (carácter accesorio) y d) debe constar en documento de fecha cierta.

Constitución por el propietario.- La prenda debe ser constituida por el propietario del bien. Este requisito se justifica porque la prenda puede terminar en la venta del bien dado en garantía. En tal sentido, sólo es propietario el que cuenta con el poder de disposición, puede constituir la prenda. Además de ser propietario, el constituyente debe tener la libre disposición del bien (ser capaz, por ejemplo).

Entrega.- La entrega tiene por objeto que el deudor no se quede con el bien, ya que de lo contrario podría venderlo a un tercero quien adquiriría su propiedad si se le entrega el bien y tiene buena fe, es decir, si desconoce de la existencia de la prenda. La entrega se justifica también porque a través de ella se obtiene la posesión del bien, lo que constituye una forma de publicitar el gravamen, de dar a conocer a los terceros que el bien está afectado en garantía.

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Obligación garantizada.- Este requisito tiene relación con el carácter accesorio de la prenda. La prenda no tiene existencia autónoma. Por tanto no puede haber prenda sin que exista una obligación que garantice, salvo la prenda en garantía de obligaciones futuras o eventuales.

Documento de fecha cierta.- El artículo 1061 del Código Civil prescribía que la prenda no surte efecto frente a tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo el caso de la prenda con entrega jurídica, que surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo. El artículo siguiente, el1062°, señalaba que el documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado.

Derechos del acreedor.- El acreedor prendario tiene derecho a retener el bien, a realizarlo (venderlo) en caso de incumplimiento del deudor y a ser preferido para el pago de su crédito.

Prenda de créditos y títulos valores.- Los créditos y los títulos valores pueden ser objeto de garantía. El Código Civil regulaba la prenda de créditos y títulos valores en los artículos 1084 a 1088 del Código Civil, que derogó la Ley de la Garantía Mobiliaria. Pueden prendarse los créditos siempre que sean transmisibles.

Prendas reguladas por leyes especiales.- El elemento esencial para el nacimiento del derecho real de prenda es la entrega. Sin embargo no todos los bienes pueden ser entregados a los acreedores pues de lo contrario el deudor se queda sin el bien que le sirve precisamente como medio de pago de sus obligaciones. Es el caso de los bienes que sirven para la producción, como el arado del agricultor o la maquinaria de un industrial o de un minero. Es decir, estamos hablando de la prenda agrícola, prenda industrial y prenda minera. Existen otros bienes muebles que sí pueden ser entregados en garantía, pero que normalmente sirvan para satisfacer necesidades como los carros o las computadoras, y que son identificables. En estos casos tampoco se justifica la entrega porque la afectación puede lograrse a través de mecanismos distintos a la posesión, desde que los bienes son identificables. Hay bienes distintos a los de la producción y a los de uso personal, que tampoco deben ser entregados al acreedor porque sirven para ser comercializados y con el producto de su venta el deudor paga su obligación: las materias primas de un establecimiento comercial. Por ejemplo, una ferretería, cuya mercadería está compuesta de clavos, tornillos y otros bienes similares.

Finalmente hay bienes que no pueden ser entregados porque no tienen existencia corporal: los derechos. El derecho ha solucionado la necesidad de no entregar estos bienes creando prendas en las que no hay desplazamiento posesorio, sino registro. Se habla así de las prendas con registro. Se trata de las prendas sin desplazamiento, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, la prenda global y flotante y la prenda de propiedad industrial y derechos de autor.

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Las prendas sin desplazamiento.- En el Perú había tres prendas sin desplazamiento: la prenda agrícola (Ley N° 2402), la prenda industrial (Ley N° 23407, Ley General de Industrias) y la minera (Decreto Supremo N° 014 – 92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.)

El Registro Fiscal de Ventas a Plazos.- El Registro Fiscal de Ventas a Plazos es un registro jurídico integrante del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Constituye una sección especial del Registro de Bienes Muebles. En este Registro se inscriben facultativamente contratos de compraventa de bienes muebles identificables, como vehículos automotores o computadoras, en los que el saldo de precio está pendiente de pago. Producido la inscripción de un contrato de compraventa en el Registro de Ventas a Plazos, el comprador queda legalmente prohibido de transferir el bien mientras no cancele el íntegro del precio. Así lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 6565. Esta ley y sus ampliatorias, también fueron derogadas por la Ley de la Garantía Mobiliaria.

La prenda global y flotante.- La prenda global y flotante estuvo regulada en el artículo 231° de la Ley de Bancos N° 26702, que ha sido derogada por la Ley de la Garantía Mobiliaria.

Se entiende por prenda global y flotante el gravamen prendario sin desplazamiento que se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por otros de igual naturaleza, siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del acreedor prendario. Bienes fungibles, son aquellos quepueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase o valor. Bienes fungibles son, por ejemplo, los clavos o tornillos del ferretero. La prenda global y flotante es una institución desarrollada por la jurisprudencia inglesa. El contrato de prenda global y flotante se inscribe en el Registro de Prenda Global y Flotante, el cual constituye una sección especial del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos. El constituyente de la prenda global y flotante o el representante de la persona jurídica queda constituido en depositario de los bienes y obligado a devolver al acreedor otros de la misma especie y calidad o su valor en dinero, a requerimiento del acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada. La prenda global y flotante sólo puede otorgarse a favor de instituciones del sistema financiero.

Prenda de propiedad industrial y derechos de autor.- La prenda de propiedad industrial estaba regulada en la Ley de Propiedad industrial (Decreto Legislativo N° 823). La de los derechos de autor en la Ley de Derechos de Autor (Decreto Legislativo N° 822). Las marcas, lemas comerciales y nombres comerciales pueden darse en garantía. Como se trata de derechos, no hay entrega. Lo que existe es inscripción en el registro correspondiente

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(INDECOPI). Los derechos de autor también pueden ser gravados. Tampoco hay entrega, sino inscripción.

LA GARANTÍA MOBILIARIA

Concepto.

Se puede definir a la garantía mobiliaria como a aquel derecho real de garantía por el cual un deudor asegura el cumplimiento de una obligación, mediante la entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona autorizada, pudiendo realizarse con o sin desplazamiento del bien.

El artículo 3 de la LGM, prescribe que la garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario. La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los interese, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y costos procésales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes, hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo. Con respecto al pago derivado de la ejecución de garantía mobiliaria se imputara en el orden que se estableció precedentemente.

Sujetos intervinientes

El artículo 2 de la LGM, expresa los términos que se emplean, de los cuales se advierte los sujetos que intervienen en la garantía mobiliaria, tenemos al:

Acreedor garantizado, es la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier titulo, la obligación garantizada.

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Adquiriente, es el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.

Constituyente, la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a la ley.

Depositario, la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.

Deudor, la persona obligada al cumplimento de la obligación garantizada.

La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. Puede darse con o sin desposesión del bien. En caso de desposesión puede pactarse la entrega del bien afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.

Comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.

Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable.

No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.

La garantía mobiliaria puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.

Pueden ser objeto de garantía mobiliaria:

Los vehículos terrestres de cualquier clase. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no

están unidos al suelo. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o

certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque

sean propietarias de bienes inmuebles.

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Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.

Los créditos, con o sin garantía mobiliaria. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados

con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.

Los bienes muebles futuros. Las pólizas de seguro. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter

personalísimo. Las naves y aeronaves. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de

ferrocarriles. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados,

excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.

La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación

El incumplimiento de la obligación garantizada otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada.

Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.

Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria en la ley de la materia.

El poseedor del bien mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda.

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La garantía mobiliaria es suscrita por las partes en formularios aprobados por la Superintendencia nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y extendida por el Notario en su archivo, a solicitud de alguna de las partes interesadas en su otorgamiento

Bienes muebles comprendidos

El artículo 4 de LGM, establece que están comprendidos en la ley, los siguientes bienes muebles:

Los vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación, las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal, los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidas al suelo, los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles, el saldo de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o certificados de depósitos a plazos en bancos u otras entidades financieras, conocimientos de en embarque, o títulos de análoga naturaleza, las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones , aunque sean propietarias de bienes inmuebles, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas, y otros similares, los créditos con o sin garantía mobiliaria, los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques, los bienes muebles futuros. las pólizas de seguros, el derecho de obtener frutos y productos de cualquier bien , todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter de mobiliario, los derechos de dividendos o utilidades de sociedades, todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado, las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo, las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, los CTS, los warrants, los certificados de depósitos, los bienes del estado, el patrimonio familiar, solo los frutos, el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nº 26702, y los fondos de pensiones.

Derechos y deberes del constituyente o eventual adquiriente

El artículo 11 de la LGM prescribe los derechos y deberes. El constituyente o el eventual adquirente del bien tendrá derecho a usar, disfrutar y disponer del bien afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos, con la única salvedad de abstenerse de todo lo que implica el abuso del bien; y a exigir al acreedor la entrega en depósito del bien a un tercero (en caso de que dicho mueble se encuentre en posesión del acreedor y se haya producido su pérdida o deterioro), así como a obtener la indemnización respectiva. En contraparte, se le obliga a:

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Entregar la posesión del bien mueble dado en garantía al acreedor garantizado o al representante designado para su venta, o en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al contribuyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria,

Conservar el bien y evitar su pérdida y deterioro;

Permitir al acreedor garantizado inspeccionar el bien mueble en cualquier momento; e

Informar, por conducto notarial, la ubicación, venta, traslado o transferencia del bien. 

Derechos y deberes del acreedor

El acreedor garantizado se encuentra facultado para ejecutar la garantía ante el incumplimiento de la obligación.  Puede asimismo exigir la entrega del bien a una tercera persona quien será el nuevo depositario, cuando se aprecie su pérdida o deterioro.

Cuenta además con la facultad de ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien inmueble no se encuentra debidamente conservado. Podrá hacer uso de los frutos o intereses que produzca el bien, los mismos que se computarán a los intereses de la deuda garantizada y al capital. Con respecto a las obligaciones, tiene el deber de cuidar el bien (en el supuesto de ser depositario; en caso de pérdida o deterioro, deberá pagar la indemnización respectiva) y a devolverlo luego de satisfecha la obligación.

CONSTITUCIÓN

Formalidad

El artículo 17 de LGM, prescribe que la relación jurídica entre las partes derivada de la relación de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante el acto jurídico constitutivo unilateral debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación. Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente.

Con respecto a su formalidad, se establece que el acto jurídico constitutivo constara por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga incluyendo el télex, telefax, correo electrónico, medios ópticos o similares. Si esta garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá el consentimiento del deudor.

Garantía mobiliaria preconstituída

La ley autoriza a las partes a preconstituir una garantía mobiliaria; esto es, a establecerla con anterioridad a la existencia de una obligación garantizada, o

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ante obligaciones eventuales; sobre bienes ajenos aun no transferidos al constituyente o sobre bienes futuros. En dicho caso, su eficacia está sujeta a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble, a que el bien mueble llegue a existir o a que se contraiga una obligación futura o eventual.

PRELACIÓN

Con respecto a otro acreedor

En la ley de garantías mobiliarias se permite al deudor otorgar un mismo bien mueble como garantías de diferentes obligaciones, lo que origina la existencia de varios acreedores. No obstante, la preferencia que tienen los mismos para procurarse el cobro y ejecutar la garantía, en su caso, se encuentra determinada por la fecha de inscripción en el Registro correspondiente. Esto significa que, si un acreedor inscribe su garantía antes que otros, éste se constituirá en acreedor de primer rango, y los otros pasarán a ser acreedores de segundo, tercer rango, etc.

En cuanto a los procedimientos de disolución y liquidación de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según el artículo 42°, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Con respecto a la cesión de derechos

La nueva ley de garantías mobiliarias establece que la inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título.

Con respecto a la responsabilidad del acreedor cedente, el artículo 28° establece que el acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Con respecto a Títulos Valores

La ley de garantías mobiliarias hace una excepción sobre el derecho de preferencia cuando concurran varios acreedores que tengan en común haber recibido un mismo bien garantizado consistente en un título valor, puesto que se aplicará lo dispuesto por la Ley de Títulos Valores.

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TRANSMISIÓN DEL ACTO JURÍDICO CONSTITUÍDO EN GARANTÍA MOBILIARIA

En la presente ley se permite que el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria sea transmisible por cualquier forma permitida por la ley, para lo cual es necesario que dicha transmisión sea inscrita en el Registro correspondiente, a fin de que pueda producir efectos frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Títulos Valores.

EXTINCIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA

En el caso de un crédito otorgado en garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL

ACTOS INSCRIBIBLES.

Para otorgar mayor garantía a los acreedores, la LGM prescribe que actos serán inscritos en el Registro Mobiliario, siendo ellos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción; e,

i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

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Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente.

LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.

Los efectos de la inscripción se computan a partir de la fecha en que ésta fue efectuada directamente o a partir de de la fecha que se anotó preventivamente siempre que haya sido subsanada posteriormente), momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros.

En concordancia con lo establecido en el Sistema de los Registros Públicos, la inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario. Esta presunción de conocimiento así como la presunción de veracidad de la información otorgada a los Registros Públicos acarrea las siguientes consecuencias:

La responsabilidad penal así como por los daños ocasionados por quien intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad.

Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último.

El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP.

Asimismo, será obligatoria la suscripción de un formulario de cancelación de inscripción luego de cumplida la obligación garantizada, pudiendo el constituyente a exigirlo al acreedor garantizado. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los diez días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo.

Plazo de validez

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La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción.

Cancelación del asiento electrónico:

Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:

1. Lo disponga una resolución judicial.

2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.

3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.

En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible.

REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SISTEMA INTEGRADO DE GARANTÍAS Y CONTRATOS

Sobre el registro mobiliario de contratos y el sistema integrado de garantías y contratos, la Ley Nº 28677 -Ley de la Garantía Mobiliaria-, lo regula al detalle en sus artículos del 42 a 46.

Según ésta, en el Registro Mobiliario de Contratos se inscribirán las garantías y sus modificaciones posteriores. Este registro reemplazará y eliminará a los actuales 16 registros prendarios existentes, y estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país, la cual será administrada y regulada por la Sunarp. En efecto, la LGM ha autorizado la creación del Sistema Integrado de Garantías y Contratos sobre Bienes Muebles el cual, a través del sistema de índices de búsqueda, que será diseñado por la Sunarp, permitirá al público en general acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos, otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros de Bienes.

DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

La LGM, en su artículo 47 expresa, 2 tipos de ejecución de la garantía, y en su artículo 48, establece el arbitraje.

El Primero si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, de la siguiente manera o como consta en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Como excepcionalmente, si mediare pacto se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil, artículo 720 y siguientes (Venta Judicial).

Con respecto a la venta extrajudicial, en primer término en el acto constitutivo, de la garantía mobiliaria se otorga poder especifico e irrevocable a un tercero

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para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

Ante el incumpliendo del deudor, del cual dejara constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante, o en su caso al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria , después de tres días hábiles de recibida la carta notarial.

Es nula la venta realizada en precio menor a las 2/3 partes del valor del bien mueble pactado por las partes, o en su defecto al valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes a la venta . Caduca pasando los 15 días (inc 2). En ningún caso podría suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el integro de la deuda.

Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe del total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio.

Si hubiese gravámenes posteriores a la granita mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignara a la orden del Juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado.

Si transcurriesen 60 días desde la remisión de la carta notarial al deudor y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución conforme al Código Procesal Civil.

Cualquier controversia respecto al monto de la extensión de algunos de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto a garantía mobiliaria y bajo responsabilidad.

Se permite la venta por arbitraje (establecido en el artículo 48), la misma que se realiza conforme a la ley de la materia, para lo cual es necesario que las partes suscriban previamente un convenio arbitral o una cláusula compromisoria.

IMPLICANCIAS DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA

Las implicancias según la mayor parte de la doctrina se refiere a llevar en sí,

por ello, hemos visto por conveniente desarrollar este tema, ya que la ley de

garantía mobiliaria peruana del 2006 tiene o contiene implicancias que resulta

importante desarrollar a efecto de conocer mejor el tema materia de estudio. La

ley de garantía mobiliaria peruana del 2006, tiene las siguientes implicancias:

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1) Para casi toda la doctrina la prenda en el derecho peruano desaparece para

ser reemplazada por la garantía mobiliaria. Sin embargo, nosotros somos del

criterio que esto es incorrecto porque la ley no puede cambiar el nombre

jurídico de otras fuentes del derecho, en tal sentido, para nosotros se puede

seguir denominando prenda a la garantía sobre bienes muebles, lo cual debe

ser materia de estudio y análisis. Es decir, sería tan absurdo como modificar el

código civil peruano de 1984 en lo referido a compra venta, y por ello pensar y

sostener públicamente que ha variado su nombre jurídico en todas las fuentes

del derecho del sistema jurídico peruano. En todo caso, en algunos sistemas

jurídicos del extranjero coexisten al mismo tiempo y se puede constituir

cualquiera de los dos garantías, o la prenda o la garantía mobiliaria, y la

elección la realizan el acreedor con el deudor y el propietario del bien, según

sea el caso. Por lo cual haciendo derecho comparado, que sería propiamente

una microcomparación internacional y, es claro que esta opción legislativa

adoptada en el extranjero resulta ser mas adecuada o feliz, y en este orden de

ideas la opción legislativa adoptada en el derecho positivo peruano, resulta ser

poco feliz, o inadecuada.

2) La ley de garantía mobiliaria peruana es inconstitucional ya que los

procedimientos de ejecución de garantías, siempre deben ser judiciales y esta

ley hace exactamente lo contrario, sin embargo, existen algunos procesos que

siempre serán extrajudiciales como es el caso de la exclusión de socios , o

cualquier otra sanción en contra de los mismos, por ejemplo la multa en contra

de los indicados, lo cual no ha sido tratado por parte de la doctrina y en este

orden de ideas en caso que alguien se considere que es un experto en todo el

derecho procesal comparado, debe dominar estos procesos, por lo tanto, en los

indicados se debe cumplir con el debido proceso, el cual es una garantía

consagrada en el artículo 139 de la constitución política peruana de 1993, la

que se aplica a los procesos judiciales en forma supletoria, lo que debe originar

los estudios por parte de los tratadistas del derecho procesal a efecto de gozar

o tener acceso a fuentes de información mas amplias.

3) Coloca al estado peruano a la vanguardia en materia de garantía mobiliaria,

el cual fue un tema introducido en el derecho hace cincuenta años, sin

embargo, la OEA lo trajo a colación hace algunos años, lo que genera un

cambio considerable sobre este tema y en este orden de ideas es claro que

merece la atención de todos los países que integran la mencionada

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organización o sujeto de derecho internacional.

4) Se han realizado algunas publicaciones sobre la garantía mobiliaria al

menos en el derecho peruano, lo cual ha traído como consecuencia que el

tema se haya difundido. Por ejemplo han publicado sobre este tema Mario

CASTILLO FREYRE (autor de libro sobre garantía mobiliaria), Marco

CORCUERA (autor de libro sobre garantía mobiliaria), Gunther Hernán

GONZALES BARRON (autor de artículo sobre garantía mobiliaria), Jorge

AVENDAÑO VALDEZ (autor de artículo sobre garantía mobiliaria), entre otros.

Dentro de los cuales destaca el primero. Por nuestra parte hemos contribuido a

la doctrina con libros y otras publicaciones sobre el tema en mención. En tal

sentido venimos preparando la segunda edición de uno de nuestros libros que

desarrolla este tema, con lo cual esperamos que se pueda tener conocimiento

sobre este tema. Y en todo caso la primera edición tuvo el prólogo del ilustre

profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú PUCP, Doctor Jorge

AVENDAÑO VALDEZ, el cual le dió realce al libro del cual soy autor. Es decir,

este tema ha merecido el favor de la doctrina, la que debe ser estudiada a

efecto de conocer y comprender mejor este tema.

5) Se debe capacitar a todos los que trabajan con este tema, a efecto de

permitir por parte de ellos, un conocimiento y dominio mas amplio del

mencionado tema, para que sea estudiado, difundido y aplicado en un medio

en el cual los estudiosos del derecho son muy pocos y casi todos los que

conocen el tema se encuentran concentrados en aplicar una ley que requiere

su interpretación en forma adecuada, por que de lo contrario tarde o temprano

el sistema puede colapsar.

6) Se ha modificado varias normas del derecho positivo peruano, dentro de las

cuales podemos citar el código civil peruano de 1984, siendo ésta última una

de las normas mas importantes del derecho peruano, después de la

constitución política peruana de 1993. Lo cual es aceptado por la doctrina en

forma pacífica. Es decir, la ley de garantía mobiliaria peruana es bastante

importante no sólo en el derecho peruano.

7) Debe aprobarse el reglamento de la ley de garantía mobiliaria, el cual no es

igual o no será igual que el vigente reglamento de inscripciones del registro de

garantía mobiliaria.

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8) Que se dispone el traslado electrónico de las prendas especiales ya

existentes al registro mobiliario de contratos.

9) Se ha unificado el registro de embarcaciones pesqueras con el registro de

buques, con lo cual el sistema registral será mas ágil, ya que la diferencia entre

ambos no era muy trascendente, por lo cual, felicitamos esta modificación

legislativa. Es decir, en el registro público no deben crearse excesiva cantidad

de registros que no se justifiquen, sino sólo los necesarios, para no entorpecer

ni recargar la función registral.

TEMAS POR CORREGIR DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA

En esta oportunidad nos ocuparemos de desarrollar los temas por corregir de la

ley en mención, el cual es un tema bastante importante, porque ninguna ley es

perfecta, sino en el mejor de los casos es perfectible, es decir, se busca la

perfección la cual es sólo un ideal, no sólo en el derecho peruano, sino también

en el derecho extranjero, e incluso en el lenguaje jurídico dicen los expertos:

hecha la ley, hecha la trampa, y en todo caso es claro que debemos ocuparnos

de temas legales, pero que no siempre encuentran solución con una

modificación legislativa, sino con modificaciones en otras fuentes del derecho.

Los temas por corregir de la ley de garantía mobiliaria peruana del 2006, son

los siguientes:

1) Que hasta cierto punto resulta ser un tanto inseguro permitirse la garantía

mobiliaria sobre bienes muebles futuros , lo cual debe generar el debate a que

haya lugar.

2) Se debe derogar el procedimiento extrajudicial de ejecución regulado por la

ley de garantía mobiliaria, porque viola el artículo 139 de la constitución política

peruana de 1993, o en caso contrario modificar esta última para permitir la

ejecución extrajudicial en este caso y en algunos otros, por ejemplo podría

emplearse una frase genérica conforme a ley, o en los casos que establezca la

ley, y en todo caso es claro que nosotros nos inclinamos por la primera opción,

por que en la segunda no existe un tercero imparcial que cuide que en el

proceso exista un debido proceso, ni tampoco órganos de control que

coadyuven a permitir o facilitar su independencia. Es decir, este tema debe ser

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estudiado en forma bastante amplia a efecto de determinar en forma científica

sus ventajas y desventajas.

3) Se debe establecer las garantías que se registran en registros públicos y las

que se registran en Indecopi, para lo cual se debe tomar en cuenta el proyecto

de ley del empresariado, el cual aparece en Internet y de esta manera

comprender que los registros públicos a cargo del sistema nacional de registros

públicos no son los únicos, sino que son sólo algunos, y en todo caso en el

derecho peruano, hasta ahora nadie ha publicado un trabajo sobre todos los

registros.

4) Los que redactaron la ley de garantía mobiliaria no han tenido en cuenta los

registros a cargo de Indecopi, los cuales tienen un tratamiento distinto que los

registros a cargo de las oficinas registrales y en todo caso se refieren a bienes

incorporales, dentro de los cuales podemos citar los derechos de autor,

marcas, patentes, nombres comerciales, entre otros, es decir, este es un tema

poco conocido y poco estudiado. En tal sentido se trata de un tema poco

estudiado, pero que necesita estudio y difusión en el derecho peruano y

extranjero.

5) Debe introducirse normas sobre garantías mobiliarias internacionales, las

cuales son muy importantes, por que el derecho de garantías no es igual en el

derecho comparado. Máxime que en no todos los países existe ley de garantía

mobiliaria, lo cual debe motivar los correspondientes estudios de derecho

comparado, a efecto de poder determinar similitudes y diferencias entre

diferentes sistemas jurídicos o familias jurídicas y de esta manera poder tener

acceso a fuentes de información mas amplias, con las cuales se superen las

asperezas del derecho peruano, al menos en el caso del tema tratado en el

presente numeral, como es por cierto las garantías internacionales, por

ejemplo, cuando el acreedor se encuentra en España, el propietario en Estados

Unidos de Norteamérica y el bien mueble que puede ser por ejemplo un

vehículo en Lima, pero su registro aparece en Loreto, el cual aparentemente es

un supuesto imposible, pero se puede presentar en la práctica, por lo cual el

derecho debe prevenir los hechos, para que no existan problemas de

aplicación, sobre la ley de garantía mobiliaria y de esta manera podamos tener

un derecho positivo mas perfeccionado, lo cual hará que tengamos una

economía mas ágil, lo que será materia de estudio. Es decir, todos pueden

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solucionar casos o supuestos sencillos, fáciles o elementales, pero pocos

pueden solucionar casos complejos, estando dentro de éstos últimos las

garantías internacionales, como sería por cierto entre otras las garantías

mobiliarias internacionales, en un tiempo en el cual los límites entre países

poco a poco van desapareciendo y la economía internacional va adquiriendo

mas importancia.

6) Debe estudiarse hasta que punto conviene regular al mismo tiempo la

prenda y la garantía mobiliaria, pero en el mismo sistema jurídico, lo cual

hemos advertido en el derecho comparado, en el cual debe determinarse

causas y consecuencias. Es decir, una opción legislativa es sustituir la prenda

por la garantía mobiliaria y otra opción legislativa es que sólo exista una de las

dos, sin embargo, es tema no ha merecido estudios al menos hasta donde

alcanza nuestro conocimiento.

GARANTÍA SOBRE BIENES FUTUROS

Ahora estudiaremos la garantía sobre bienes futuros, dentro del cual un tema

mas específico es la garantía mobiliaria sobre bienes futuros, el cual es un

tema que ha sido descuidado por parte de los tratadistas y en todo caso

debemos dejar constancia que hace que el mercado de valores crezca, ya que

esta garantía puede titularse, es decir, con estas garantías, en todo o en parte

puede tramitarse un proceso de titulización de activos, el cual es un mecanismo

de financiamiento bursátil, es decir, éste compite con el financiamiento

bancario, teniendo el último una tasa de interés mas alta, por lo cual en el

primer de los casos la tasa de interés es mas baja, sin embargo, este tema ha

sido descuidado, por ello, recomendamos que los abogados de empresa deben

dominar a efecto de adoptar la mejor opción en materia de financiamiento. Este

tema se relaciona con la emisión de obligaciones, por lo cual deben estudiarse

de manera conjunta a efecto de tener conocimientos detallados en un medio en

el cual las empresas eficientes son las que subsisten y las empresas

ineficientes son las que desaparecen, o continúan funcionando, trabajando u

operando, pero con pérdidas.

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Las garantías son de dos tipos que son las siguientes:

1) Garantías sobre bienes presentes.

2) Garantías sobre bienes futuros.

En tal sentido en el presente trataremos sólo el segundo tema, por lo cual si

procede la garantía mobiliaria sobre bienes futuros, pero no la hipoteca sobre

bienes futuros. Esto sólo en lo referido al derecho peruano, lo cual debe ser

materia de acuciosos estudios en el caso de bienes inmuebles, por que es un

tema reciente al menos en la doctrina peruana.

Puede ser el caso que un departamento o un vehículo no existen, lo que no es

igual a no inmatriculado , por lo cual en el segundo caso en el derecho peruano

si se puede registrar la garantía mobiliaria, pero si se tratara de hipoteca, es

claro que no podría surtir efectos, y en este sentido es claro que el marco legal

en materia de garantía mobiliaria es diferente que en el caso de hipoteca y

anticresis, lo cual debe estudiarse a efecto de conocer mejor este tema.

Debemos precisar que el hecho de gravarse como propios los bienes ajenos y

no cumplir con que sean propios dentro del plazo pactado, hace que se incurra

en responsabilidad civil, por lo tanto, puede tramitarse el proceso civil

correspondiente de daños y perjuicios, e incluso por daños punitivos, lo cual

debe ser materia de celosos estudios en otra sede, a efecto de tener

conocimientos mas amplios del tema materia de estudio como es por cierto, la

indemnización a consecuencia de haber cometido el delito de estelionato.

Además en el derecho peruano debemos dejar constancia que aparentemente

se comete delito de estelionato, lo que no es así, por que éste se comete

cuando se grava como propios los bienes ajenos, entre otros supuestos y no

cuando se grava como propios los bienes futuros, sin embargo, podría

cometerse delito de estafa, el cual se encuentre previsto y penado en el código

penal peruano de 1991.

Los bienes futuros no son exactamente iguales que los bienes ajenos, ya que

los primeros son los que no existen, mientras que los segundos son los que

existen, en todo caso esta diferenciación no ha sido advertida en la doctrina

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peruana, la cual debemos estudiar en este importante tema. En tal sentido no

pueden los mismos bienes ser al mismo tiempo futuros y ajenos por ser

implicante, o contrario, o excluyente, sin embargo, este tema resulta bastante

importante no sólo para los procesalistas, sino también para expertos en otras

ramas del derecho o disciplinas jurídicas.

BALANCE DE LA LEY DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

Desde que la ley ha sido aplicada, sin embargo, fue escasamente difundida, lo

cual se aprecia en que pocas personas y peor aún pocos abogados conocen,

han estudiado y aplicado la ley de garantía mobiliaria, por lo cual, esperamos

que se difunda mas la misma (es decir, si bien es cierto que la ley en mención

se ha difundido, se requiere aún mas difusión, entre los distintos agentes

económicos, a efecto de mejorar la economía), con lo cual el mercado mejorará

y las transacciones comerciales serán mas ágiles. Si no se procede así, es

claro que el mercado puede colapasar, ya que los juzgados civiles y mixtos,

entre otros órganos jurisdiccionales, tendrán una excesiva carga procesal, a

consecuencia de procesos judiciales originados por desconocimiento de la ley

en mención, por ejemplo, es posible que en forma errónea mucha gente

todavía crea que la prenda sigue vigente en el código civil peruano de 1984.

El público en general no conoce la ley en mención, por lo cual, es posible que

se originen procesos judiciales a consecuencia de ignorar la norma indicada.

En todo caso somos del criterio que deben coexistir no sólo en el derecho

peruano, sino en todo el mundo, la prenda y la garantía mobiliaria, para que en

el catálogo jurídico y legal, puedan los agentes económicos elegir la mejor

opción de acuerdo a cada caso, a efecto de que el mercado mejore, lo cual no

se ha tenido en cuenta con esta ley. Si aplicamos la microcomparación jurídica

interna de una rama del derecho a otra podemos afirmar que esto ocurre en el

derecho de garantías peruano actual, pero en el derecho societario peruano

actual, se sigue regulando en la ley general de sociedades la sociedad

colectiva, por lo tanto, en éste último caso, se mantiene en el catálogo legal

este tipo societario, a efecto de que los agentes económicos en general, elijan

la alternativa que consideren ellos como mas adecuada a sus necesidades o

requerimientos. Aún en el caso que se constituyan pocas sociedades de este

tipo. Y lo mismo ocurre en el derecho civil, en el cual el anticresis es poco

utilizado (el cual ha sido reemplazado hasta cierto punto por la hipoteca, e

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incluso se pretende que el fideicomiso en garantía sustituya a esta última, pero

esto tiene que ser analizado en otra sede), por lo cual en la realidad social

peruana se constituye pocos anticresis, sin embargo, no se lo ha eliminado del

catálogo legal, lo cual hace que el código civil peruano en materia de derechos

reales accesorios no sea una camisa de fuerza, sino que se brinda facilidades

a los agentes económicos que se desenvuelven en el mercado. Y esto último

no ocurre en el derecho de garantías peruano, lo cual debe ser materia de

estudios y análisis a efecto de determinar que la solución propuesta sea la

masadecuada. En todo caso hasta donde tenemos conocimiento no existe

ningún proyecto de ley ni anteproyecto de ley en el derecho peruano, sobre el

tema materia de estudio, ni tampoco en el sentido que proponemos, lo cual

hace notar que este tema no ha sido estudiado bajo esta perspectiva o

enfoque.

CONCLUSIONES

En resumen, podemos señalar que las principales innovaciones de la LGM son:

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La eliminación de los 16 registros prendarios existentes y su reemplazo por un solo Registro Mobiliario de Contratos.

La creación del Sistema Integrado de Garantías y Contratos sobre Bienes Muebles, a través del cual los usuarios podrán acceder a todos los asientos electrónicos que registren las garantías mobiliarias otorgadas.

Se dispone que, salvo pacto en contrario, la garantía no solo comprenderá la deuda principal (como sucede en la legislación aún vigente), sino también otros conceptos, como las penalidades e indemnización por daños y perjuicios, así como los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro pagadas por el acreedor garantizado, costas y costos procesales, gastos de custodia y conservación del bien.

Se autoriza al acreedor a apropiarse del bien en caso de que el deudor incumpla en el pago de su obligación, esto es, se permite el pacto comisorio.

En caso de que el acreedor decida apropiarse de los bienes del deudor, deberá reembolsarle la diferencia (si es que la hubiera) en un plazo de 10 días; en caso contrario, el deudor podrá exigir el pago de una multa no menor de 5 veces la diferencia, más intereses y gastos. Se promueve y regula la venta extrajudicial de los bienes garantizados. De esta manera se intenta evitar que el remate de los bienes sea solicitado ante el Poder Judicial.

Como garantía para el deudor, se dispone que los bienes no pueden venderse por debajo de las 2/3 partes de su valor.

Se regula un procedimiento expeditivo de incautación, con la finalidad de que el acreedor pueda tomar posesión inmediata de los bienes garantizados que se encuentran en poder del deudor.

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LEY DE TITULOS VALORES

NOTA DE PRENSA N° 290-2006 de la Cámara de Comercio de Lima,

del 1 de   marzo de 2006, publicado

enhttp://www.camaralima.org.pe/infocamara/descargas/notasdeprensa/

240.doc

RIOS VASQUEZ, Víctor. LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA.

Editorial San Marcos, Lima – Perú.

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DERECHOS REALES Y GARANTIAS 2011

INDICE

INTRODUCCIÓN 2

ANTECEDENTES 5 LA PRENDA 6 LA GARANTÍA MOBILIARIA 10 CONCEPTO. BIENES MUEBLES COMPRENDIDOS 12 DERECHOS Y DEBERES DEL CONSTITUYENTE O EVENTUAL

ADQUIRIENTE 13 DERECHOS Y DEBERES DEL ACREEDOR 13 CONSTITUCIÓN 14 FORMALIDAD 14 PRELACIÓN 14 CON RESPECTO A OTRO ACREEDOR 14

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DERECHOS REALES Y GARANTIAS 2011

TRANSMISIÓN DEL ACTO JURÍDICO CONSTITUÍDO EN GARANTÍA MOBILIARIA 15

EXTINCIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA 15 INSCRIPCIÓN REGISTRAL 15 ACTOS INSCRIBIBLES. 15 LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. 16 PLAZO DE VALIDEZ 17 REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SISTEMA INTEGRADO

DE GARANTÍAS Y CONTRATOS 17 DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA 18

IMPLICANCIAS DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA 19

TEMAS POR CORREGIR DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA21

GARANTÍA SOBRE BIENES FUTUROS 23

BALANCE DE LA LEY DE SU ENTRADA EN VIGENCIA 25 CONCLUSIONES 27

BIBLIOGRAFÍA 28-29

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