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191. a) TEORÍA QUE EXIGE UN TÍTULO Y UN MODO PARA LA ADQUISICIÓN DEL DOMI- NIO Y LOS DEMÁS DERECHOS REALES. Por regla general, para adquirir un derecho personal basta el solo contrato o acto constitutivo. Así, por ejemplo, perfec- cionado el contrato de compraventa, nace para el comprador el derecho de exigir al vendedor la tradición de la cosa. Pero tratándose de la adquisición y transmisión de los derechos reales, además del contrato o acto constitutivo es necesario, según la teoría tradicional, otro requisito, un modo de adqui- rir. Para que el comprador llegue a ser dueño de la cosa, no basta la celebra- ción del contrato; es preciso también que el vendedor realice la tradición en favor del comprador. La teoría tradicional, que tiene sus orígenes en el Derecho romano y que fue ampliada y desarrollada por los intérpretes de la Edad Media, exige para la adquisición y transmisión de los derechos reales un título o causa remota de adquisición y un modo de adquirir o causa próxima de la misma. Y, desde este punto de vista, el título es el hecho que da posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real; y el modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho a favor de una persona. El comprador, por ejemplo, llega a ser dueño de la cosa comprada en virtud del contrato (título) y de la tradición de esa cosa que le hace el vendedor dueño (modo de adquirir); el mero contrato sólo da al comprador la posibilidad para adquirir el dominio, pero esa posibilidad se actualiza merced al modo de adquirir llamado tradición. 192. b) TEORÍAS QUE RECHAZAN LA DISTINCIÓN ENTRE EL TÍTULO Y EL MODO DE ADQUIRIR. I. Una teoría sostiene que para adquirir los derechos reales basta con el título; el modo es innecesario o, al menos, se le considera implícito en aquél. El Código Civil francés sigue esta tendencia, y establece que la propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto de la convención; en otros términos, las voluntades concordantes de transferir y de adquirir la propiedad son suficientes para hacer propietario al adquirente (arts. 711, 1138, 1583). La tradición pierde su calidad de modo de adquirir; representa sólo la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposi- ción del comprador. CAPITULO IV DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN GENERAL 133

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  • 191. a) TEORA QUE EXIGE UN TTULO Y UN MODO PARA LA ADQUISICIN DEL DOMI-NIO Y LOS DEMS DERECHOS REALES. Por regla general, para adquirir un derechopersonal basta el solo contrato o acto constitutivo. As, por ejemplo, perfec-cionado el contrato de compraventa, nace para el comprador el derecho deexigir al vendedor la tradicin de la cosa. Pero tratndose de la adquisiciny transmisin de los derechos reales, adems del contrato o acto constitutivoes necesario, segn la teora tradicional, otro requisito, un modo de adqui-rir. Para que el comprador llegue a ser dueo de la cosa, no basta la celebra-cin del contrato; es preciso tambin que el vendedor realice la tradicin enfavor del comprador.

    La teora tradicional, que tiene sus orgenes en el Derecho romano y quefue ampliada y desarrollada por los intrpretes de la Edad Media, exige parala adquisicin y transmisin de los derechos reales un ttulo o causa remotade adquisicin y un modo de adquirir o causa prxima de la misma. Y, desdeeste punto de vista, el ttulo es el hecho que da posibilidad o vocacin para adquirirel dominio u otro derecho real; y el modo de adquirir es el hecho idneo para produciren concreto la adquisicin del derecho a favor de una persona. El comprador, porejemplo, llega a ser dueo de la cosa comprada en virtud del contrato(ttulo) y de la tradicin de esa cosa que le hace el vendedor dueo (modode adquirir); el mero contrato slo da al comprador la posibilidad paraadquirir el dominio, pero esa posibilidad se actualiza merced al modo deadquirir llamado tradicin.

    192. b) TEORAS QUE RECHAZAN LA DISTINCIN ENTRE EL TTULO Y EL MODO DEADQUIRIR. I. Una teora sostiene que para adquirir los derechos reales bastacon el ttulo; el modo es innecesario o, al menos, se le considera implcitoen aqul. El Cdigo Civil francs sigue esta tendencia, y establece que lapropiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto de la convencin; enotros trminos, las voluntades concordantes de transferir y de adquirir lapropiedad son suficientes para hacer propietario al adquirente (arts. 711,1138, 1583). La tradicin pierde su calidad de modo de adquirir; representaslo la ejecucin de la obligacin del vendedor de poner la cosa a disposi-cin del comprador.

    CAPITULO IV

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    Como se comprender, el sistema francs no protege a los terceros; deah que slo reciba una aplicacin plena en cuanto a las partes contratantes,y sufra atenuaciones ms o menos intensas respecto de terceros. As, diversasnormas complementarias del Cdigo Civil (ley de 23 de marzo de 1855,decreto ley de 30 de octubre de 1935, decreto de 4 de enero de 1955),imponen un sistema de publicidad relacionado con numerosos actos y quehoy, en principio, consiste en depositar en el Conservador de Hipotecas unacopia del acto de que se trate, hecha segn frmulas preestablecidas. Si lapublicidad no se realiza, el acto es vlido y eficaz entre las partes, peroinoponible a ciertos terceros. Hay otros actos en que la falta de publicidadno envuelve la inoponibilidad, sino una indemnizacin de daos y perjui-cios al tercero perjudicado.

    II. Otra teora estima necesario cortar el lazo entre el modo de adquiriry el ttulo; hay que independizar, para los efectos de la transferencia de losderechos reales, el modo de adquirir del ttulo. Lo que interesa para laadquisicin y transferencia de esos derechos es slo el modo, que se desdo-bla en dos momentos: el acuerdo real y la propia tradicin o inscripcin.

    El acuerdo real (Einigung, en alemn) es el acuerdo entre el enajenante yel adquirente para provocar la transmisin del derecho real. Trtase de unacto abstracto porque en todos los casos slo encierra la voluntad conformede ambas partes de que se realice la transmisin, y la declaracin es inde-pendiente del ttulo, causa o contrato en virtud del cual se hace ella. Porconsiguiente, si el negocio causal del acuerdo real y abstracto es, por ejem-plo, una compraventa nula, tal nulidad del ttulo o negocio causal no afectaal acuerdo real: ste queda a firme si se perfeccion legalmente.

    Para que opere la adquisicin y transferencia del derecho real es necesa-ria, adems del acuerdo real, la entrega, si se trata de muebles, y la inscripcinen el Registro de Fincas, si se trata de inmuebles.

    Como se ha observado, este sistema del Cdido alemn difiere radical-mente de la teora tradicional del ttulo y el modo de adquirir, pues, segnsta, la adquisicin del derecho real tiene su base en el ttulo o causa obliga-toria que la motiva; y de acuerdo con el Cdigo alemn, por el contrario, elttulo o negocio causal (la compraventa, por ejemplo) carece de trascenden-cia en la adquisicin y prdida de los derechos reales.

    La ventaja del sistema se traduce en una eficaz proteccin de los terce-ros. Si el ttulo o negocio causal se declara nulo, no por eso la enajenacindeja de surtir efecto; y la parte en cuyo favor se declara la nulidad slopuede hacer valer la accin de enriquecimiento sin causa.

    193. CORRIENTE QUE TIENDE A MANTENER LA TEORA DEL TTULO Y EL MODO DEADQUIRIR. En muchos pases, al igual que en Chile, se mantiene con granfuerza la teora del ttulo y el modo de adquirir. En una u otra forma laconsagran los Derechos de Austria, Holanda y Suiza. En estos regmenes,tratdose de bienes races, el modo es sustituido por la inscripcin o, comoen el nuestro, se estima realizado por ella. Buena parte de la doctrina con-tempornea valora sta como la solucin mejor. Empero muchos Cdigos

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    modernos, como el italiano de 1942, adhieren al sistema de Cdigo Civilfrancs.

    194. ENUMERACIN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR. El artculo 588 de nuestro C-digo, que no es una disposicin taxativa, enumera los siguientes modos deadquirir:

    1) La ocupacin, por la cual se adquiere el dominio de las cosas que nopertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chile-nas, o por el Derecho Internacional (art. 606).

    2) La accesin, que segn la definicin legal es un modo de adquirir porel cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo quese junta a ella (art. 643).

    3) La tradicin, modo de adquirir el dominio de las cosas que consisteen la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte lafacultad o intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad eintencin de adquirirlo (art. 670).

    4) La sucesin por causa de muerte, que es un modo de adquirir el dominiode los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por una persona(art. 951).

    5) La prescripcin adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio delas cosas ajenas por haberlas posedo durante cierto lapso, y concurriendolos dems requisitos legales (art. 2492).

    6) Debe agregarse a la enumeracin anterior la ley, que en ciertos casossirve de modo de adquirir. As, por ejemplo, el usufructo legal del padresobre los bienes del hijo, y el del marido sobre los bienes de la mujer, seadquieren por ley. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que unaley de expropiacin sirve de ttulo y modo de adquirir el bien expropiado.1

    195. CLASIFICACIN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR. Pueden hacerse varias, segnsea el punto de vista que se tome como base. Nosotros nos referiremos a lassiguientes:

    1) Modos de adquirir originarios y derivativos;2) A ttulo universal y a ttulo singular;3) A ttulo gratuito y a ttulo oneroso, y4) Modos de adquirir por actos entre vivos y por actos de ltima volun-

    tad.

    196. 1) ORIGINARIOS Y DERIVATIVOS. El modo de adquirir es originario cuandohace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior decualquiera otra persona (la ocupacin, la accesin y la prescripcin). Si bien lacosa, en este ltimo caso, perteneca anteriormente a otro dueo, ste la perdi

    1 Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia Chilenas, Cdigo Civil, tomo II (Santiago, 1969), juris-prudencia del artculo 588, enunciado N 2, pg. 26.

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    por prescripcin adquisitiva del tercero, el prescribiente, y automticamentecesa el dominio antiguo, naciendo el nuevo sin relacin con el primero.

    El modo de adquirir es derivativo cuando hace adquirir una propiedadfundado en un precedente derecho que tena otra persona. Ejemplos: latradicin y la sucesin por causa de muerte.

    Tiene importancia distinguir entre un modo de adquirir y otro porquecuando es originario, para medir el alcance del derecho que se adquiere,hay que atender al titular, y nada ms. Si yo adquiero por ocupacin, se miraslo mi acto de ocupacin. En el caso de los modos de adquirir derivativos,para determinar el alcance, la fuerza, la perfeccin del modo, hay que consi-derar tambin si el derecho exista realmente en manos del que lo transfiereo transmite y en qu condiciones lo tena, porque nadie puede transferir otransmitir ms derechos que los que tiene. De aqu que en la tradicin, si eltradente no es dueo, no transfiere el dominio; y si la cosa est hipotecada,tambin pasa con la hipoteca; y el difunto no transmite a los herederos sinolos derechos que tiene.

    197. 2) MODOS DE ADQUIRIR A TTULO UNIVERSAL Y A TTULO SINGULAR. En cuantoa la individualizacin de los bienes que se adquieren, los modos de adquirirpueden ser: a ttulo universal y a ttulo singular.

    Es a ttulo universal el modo por el cual se adquiere la universalidad delos bienes de una persona o una parte alcuota de ella. Es a ttulo singular elmodo por el cual se adquieren bienes determinados.

    En otras palabras, el modo de adquirir a ttulo universal hace adquirir auna persona todo el patrimonio de otra o una cuota-parte (representadapor una fraccin) de este patrimonio; el modo a ttulo singular o particularhace adquirir determinado bien, determinado derecho, o determinados bie-nes o determinados derechos.

    Respecto de esta clasificacin, podemos observar lo siguiente:a) Hay dos modos que siempre son a ttulo singular: la accesin y la

    ocupacin;b) Hay un modo que indistintamente puede ser a ttulo universal o a

    ttulo singular: la sucesin por causa de muerte;c) Hay dos modos que por regla general son a ttulo singular: la tradicin

    y la prescripcin, salvo que se trate de la cesin o prescripcin de una heren-cia, casos en que son a ttulo universal.

    198. 3) MODOS DE ADQUIRIR A TTULO GRATUITO Y A TTULO ONEROSO. Segn elsacrificio pecuniario que importen, los modos de adquirir son a ttulo gra-tuito o a ttulo oneroso.

    El modo de adquirir es a ttulo gratuito cuando el que adquiere el domi-nio no hace sacrificio pecuniario alguno. Ejemplo: la ocupacin.

    Es a ttulo oneroso cuando al adquirente la adquisicin del dominio lesignifica un sacrificio pecuniario. La tradicin, por ende, puede ser tanto attulo gratuito como a ttulo oneroso. La sucesin por causa de muerte y laprescripcin son siempre a ttulo gratuito.

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    199. 4) MODOS DE ADQUIRIR ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE. Modo de adqui-rir por causa de muerte es el que para operar presupone el fallecimiento de lapersona de la cual se deriva el derecho. No basta, pues, que un derecho estsubordinado a la muerte de una persona; es necesario, adems, que el dere-cho que se adquiere derive de la persona difunta, que a ella le haya pertene-cido. Por eso el derecho del beneficiario de un seguro de vida de cobrar elseguro, la indemnizacin, a la muerte del asegurado, no es un derecho quese adquiere por sucesin por causa de muerte, ya que ese derecho es delbeneficiario mismo; no lo tena el difunto y mal poda transmitirlo; su muer-te dentro de la vigencia del contrato de seguro es slo la condicin para queel beneficiario adquiera el derecho de cobrar el seguro.

    Por la sucesin por causa de muerte una o ms personas vivas adquierenel patrimonio dejado por una fallecida, o una cuota del mismo (la mitad,tercio o quinto), o una o ms especies o cuerpos ciertos (tal caballo, talcasa), o unas o ms especies indeterminadas de cierto gnero (un caballo,tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo) que forma-ban parte del patrimonio dejado por el difunto (C. Civil, arts. 588 y 951).

    Modos de adquirir entre vivos son los que para operar la adquisicin de underecho presuponen la existencia de la persona de la cual otra deriva suderecho, o no presuponen ni la existencia ni la muerte de otra persona dela cual se derive el derecho, porque ste se adquiere originariamente, esdecir, nace en la persona de su titular. Modos de adquirir entre vivos decarcter derivativo es la tradicin, y modos de adquirir entre vivos de carc-ter originario son la ocupacin, la accesin y la prescripcin.

    200. MEDIANTE LOS MODOS DE ADQUIRIR SE PUEDE ADQUIRIR TODA CLASE DE DERE-CHOS Y NO SLO EL DE DOMINIO. A pesar de que el artculo 588 est ubicado enel Ttulo correspondiente al derecho de dominio, debe advertirse que losmodos de adquirir tambin sirven para adquirir otros derechos reales, y aunderechos personales.

    Hay algunos modos que sirven para adquirir cualquier derecho real opersonal, como ser el dominio, el usufructo, servidumbre, crditos, etc.;tales modos son la tradicin y la sucesin por causa de muerte.

    Dentro de los derechos reales, hay modos que se aplican a todos y otrosque se aplican slo a algunos determinados. Por ejemplo: la accesin y laocupacin son modos que se aplican slo al dominio. La prescripcin sirvepara adquirir todos los derechos reales, menos las servidumbres disconti-nuas e inaparentes.

    201. SE PUEDE ADQUIRIR UN DERECHO SLO POR UN MODO DE ADQUIRIR. Se cometeuna falta de lgica cuando se dice que una persona adquiere un derechopor dos modos de adquirir; porque cuando opera un modo, no opera otro.As, se adquiere por prescripcin o por herencia; pero no por prescripcin yherencia a la vez.

    Diversas sentencias de la Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones handeclarado que si bien se puede poseer una cosa por varios ttulos, el dominio

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    se adquiere por uno solo y, en consecuencia, basta un modo de adquirir; nopueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede preten-derse que se renan dos ttulos, como venta y prescripcin, y dos modos deadquirir, tradicin y prescripcin, relativamente a un mismo bien. Y as,para adquirir las cosas heredadas o legadas, es suficiente la sucesin porcausa de muerte; la tradicin no es necesaria.2

    202. LA TRADICIN, PARA QUE OPERE, REQUIERE UN TTULO. Para adquirir el do-minio cuando opera la tradicin, se requiere que haya tambin un ttulotraslaticio de dominio. Desde este punto de vista, puede decirse que el ttuloes la causa que habilita para adquirir el dominio, la causa remota de laadquisicin del dominio. Y en este caso se requiere un ttulo, por las siguien-tes razones:

    1) Porque as lo dice expresamente el artculo 675: Para que valga latradicin se requiere un ttulo traslaticio de dominio, como el de venta,permuta, donacin, etc..

    El ttulo es traslaticio de dominio cuando sirve para traspasarlo. Ejem-plos: la compraventa, la permuta, la donacin, el aporte en propiedad quehace el socio a la sociedad, la transaccin cuando recae sobre el objeto nodisputado, de acuerdo con el artculo 703 del Cdigo Civil.

    2) Porque, segn el criterio de nuestro Cdigo, siguiendo al Derechoromano, de los contratos slo nacen derechos personales y jams derechosreales; en consecuencia, para adquirir el dominio se requiere la existenciade un modo de adquirir, que en el caso del contrato es la tradicin. Porejemplo, si yo compro una casa a Pedro, por el contrato de compraventa nome hago dueo de la casa; solamente adquiero un derecho personal paraexigirle a Pedro que me entregue la casa. Y cuando Pedro me hace entregade ella, cuando sta es inscrita en el Conservador de Bienes Races, sloentonces adquiero la casa y me transformo en dueo de ella. Slo paso a serdueo a virtud del modo de adquirir. Por eso suele expresarse que enmuchos casos los derechos personales no son sino los reales en formacin.

    De aqu que sea preferible decir: no es la tradicin propiamente la queexige un ttulo, sino que ste requiere de la tradicin.

    Hemos visto en otro lugar los criterios al respecto de las legislacionesfrancesa y alemana.

    203. TODOS LOS MODOS DE ADQUIRIR NECESITAN DE TTULO? OPINIONES. Algunos,como Arturo Alessandri Rodrguez, ensean que, de acuerdo con el sistemachileno, el requisito del ttulo debe aplicarse a todos los modos de adquirirque enumera el artculo 588. As, se dice que en los casos de la ocupacin,accesin y prescripcin, el ttulo se confunde con el modo de adquirir. Y

    2 Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia Chilenas, Cdigo Civil, tomo II, Santiago, 1969, pg. 25,N 1 de la jurisprudencia del artculo 588.

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    tratndose de la sucesin por causa de muerte, el ttulo puede ser: o bien eltestamento, en el caso de la sucesin testamentaria, o bien la ley, en el casode la sucesin abintestato.

    Es verdad afirma el profesor Alessandri que no hay en todo el CdigoCivil ninguna disposicin que tal cosa diga; pero no era necesario que lodijera expresamente, porque de muchas de sus disposiciones y de la combi-nacin de ellas resulta la doctrina aqu expuesta. As se desprende de losartculos 588, 675, 702, 703 y 704. El artculo 588 se limita a enumerar losmodos de adquirir la propiedad; el artculo 675, contenido en el ttulo de latradicin, dice que para que sta valga se requiere un ttulo traslaticio dedominio, como el de venta, permuta, donacin, etc. Los artculos 702, 703 y704, contenidos en el Ttulo De la posesin, hablan de justo ttulo, clasifi-can los ttulos y terminan diciendo cules ttulos son justos y cules no loson.

    Los profesores Guillermo Correa Fuenzalida, Manuel Somarriva y otrospiensan que slo hay necesidad de ttulo en la tradicin, y que la opinin contra-ria ha querido generalizar, ampliando lo que slo se aplica a un modo deadquirir, la tradicin. Los argumentos de estos ltimos se reducen a los queen seguida se resean:

    1) El artculo 588 slo habla de modos de adquirir el dominio y paranada de ttulos. De esto se deduce que basta con la existencia del modo deadquirir. En la tradicin el artculo 675 exige ttulo traslaticio de dominioen forma excepcional; y ya observbamos que ms propio es decir que alttulo traslaticio de dominio debe seguir la tradicin, que a la tradicin debepreceder un ttulo traslaticio de dominio: porque el contrato por s solo notiene la virtud de transferir el dominio y, por esto, viene en su auxilio latradicin, que es un modo de adquirir. En cambio, si examinamos el Libro III,que habla de la sucesin por causa de muerte, veremos que en parte algunase exige el ttulo. Y si estudiamos la parte referente a la ocupacin, accesiny prescripcin, observaremos lo mismo. Por lo tanto, la opinin que noexige ttulo en los otros modos de adquirir que no sean la tradicin, estarade acuerdo con la legislacin.

    2) Cada vez que en ciencia jurdica se imponen tales o cuales requisitoso condiciones para que valga un acto jurdico, para que produzca sus efec-tos, es porque el legislador, la jurisprudencia o los tratadistas se ponen en elcaso de que puedan faltar los mencionados requisitos. As, por ejemplo,para que la compraventa sea vlida, se requiere que haya cosa y precio, ycuando se trata de bienes races, se requiere adems escritura pblica. De lodicho se desprende que en el ejemplo propuesto, en un momento dado,puede faltar la escritura pblica, el precio o la cosa vendida. Ahora bien,con respecto al ttulo, tenemos que en los casos de la ocupacin, accesin,prescripcin y sucesin por causa de muerte, jams puede no haber ttulo,ya que, segn la afirmacin de la opinin contraria, en los tres primeroscasos se confunde con el modo de adquirir y, respecto de la sucesin porcausa de muerte, se argumenta por esta tendencia que el ttulo puede ser eltestamento o la ley, segn que la sucesin sea testamentaria o abintestato.

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    Pero a esta argumentacin se le pueden hacer las siguientesobservaciones: a) en ninguna parte as lo dice el legislador, siendo esto unamera creacin de los tratadistas; b) cuando se exige un requisito para lavalidez de un acto, como decamos, se est indicando con ello que el legisla-dor lo exige, porque puede faltar o no; y si falta, el acto no produce efectos.Pues bien, en el caso del seudottulo de la sucesin por causa de muerte,jams puede faltar el ttulo, porque, o se sucede por testamento o por la ley;de lo contrario, no se sucede.

    3) Tratndose de la sucesin por causa de muerte, se puede sucedera una persona parte abintestato y parte testamentariamente. Luego, si seaceptara la opinin combatida, tendramos el absurdo de que una perso-na sucedera a dos ttulos, lo cual es errado, porque no pueden concurrirdos ttulos en la adquisicin del dominio respecto de una misma cosa.

    4) La doctrina que exige como requisito general el ttulo es incom-pleta; nada dice del modo de adquirir denominado ley, y ni siquiera sepronuncia acerca de cul sera el ttulo en este caso.

    5) Si bien es efectivo que el artculo 703 dice que el justo ttulo pue-de ser constitutivo o traslaticio de dominio, y agrega que son constituti-vos la ocupacin, la accesin y la prescripcin, esa disposicin se refiereal justo ttulo que se necesita en la posesin regular.

    El artculo 703 se refiere al justo ttulo, y ste es necesario para serposeedor regular de la cosa. Para adquirir el dominio por tradicin se re-quieren un ttulo y un modo de adquirir, sin que se pueda entrar a estudiarsi el ttulo es justo o no. El ttulo debe ser vlido, dice el artculo 675; noemplea la expresin justo, que est dedicada exclusivamente a la posesin.

    Estos ttulos constitutivos de dominio juegan ese rol solamente en laposesin (art. 703), pues tratndose del dominio no son ttulos sino mo-dos de adquirirlo. De manera que si se pretende confundir esa doblefuncin, diversa en el dominio y en la posesin, tendramos que el posee-dor regular sera siempre dueo, cuando los invocara como antecedentede su posesin.

    Si los modos de adquirir el dominio, considerados en ese carcter,fueran justos ttulos para poseer, el legislador habra sealado entre losjustos ttulos la tradicin, lo que no es exacto, pues la tradicin debeagregarse al justo ttulo si ste es traslativo de dominio (art. 702).

    En conclusin, dicen los partidarios de la opinin de que el ttuloslo es necesario en la tradicin, los ttulos constitutivos de dominiotienen este carcter en la posesin. No se les considera como modos deadquirir el dominio sino como antecedente que justifica, regulariza laposesin, pues si el poseedor alega y prueba como causa de su posesinla ocupacin o la accesin y prueba que se han producido los hechosconstitutivos de estos modos de adquirir, el legislador entiende, lgica-mente, que tal vez se ha generado el dominio a favor del poseedor, yaunque es posible que esto no haya ocurrido, todas las probabilidades

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    estn en favor de aqul. Si efectivamente se gener el dominio, estosttulos no es que habiliten para poseer, sino que son los modos por loscuales se ha adquirido el dominio de la cosa. Y si el que la adquiri porocupacin o por accesin la posee, es porque es dueo y lo es porque laadquiri por algunos de esos modos.3

    3 D. STITCHKIN, Algunas consideraciones sobre posesin y prescripcin, Clases de Derecho Civil Profun-dizado y Comparado. Curso desarrollado en el ao 1942 en la Universidad de Concepcin.