500 aforismo (Autoguardado)
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1.-APELACION, EFECTOS DE LA NO ADHESION AL RECURSO DE, POR LA PARTE
QUE VENCIO. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACION DEL
ESTADO DE COAHUILA).
TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, CONOCE EL SUPERIOR SOLO DE
LO QUE SE APELA
Quinta ÉpocaNo. De Registro: 339,576Instancia: Tercera Sala AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónMateria(s): Común CivilTomo: CXXVIIPágina: 854
Si bien es cierto que en virtud de la apelación se abre íntegramente la instancia y el
tribunal de alzada puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del juicio,
este poder únicamente le es dable ejercerlo si todas esas cuestiones le han sido
sometidas en vía de agravio; así, el principio de plenitud de jurisdicción sufre una
limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte de la sentencia,
pues entonces el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo;
tal principio se expresa con el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, o sea
que los poderes del tribunal se hallan limitados por la extensión del recurso. Si en un caso
la actora interpone el recurso de apelación impugnando el fallo del juez a quo por haber
declarado ilegalmente que no probó la acción de nulidad por simulación del contrato de
venta y por haber omitido el análisis de las demás acciones que dedujo, la sentencia de
segunda instancia debe versar solo sobre dichas cuestiones. En cambio, si los
demandados no recurren la sentencia a pesar de que en ella no se examinan las
excepciones de prescripción positiva y cosa juzgada que opusieron, por ello consintieron
tácitamente semejante omisión. La circunstancia de que obtengan resolución favorable no
constituye obstáculo legal para que no apelen, pues de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, la parte que
venció puede adherirse a la aplicación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de
las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. La apelación adhesiva procede
cuando los fundamentos de la sentencia no son lo suficientemente sólidos en favor de la
parte que obtuvo y, si en el caso, la sentencia no comprende el estudio de las
excepciones hechas valer por los demandados, éstos deben adherirse a la apelación
principal de la parte actora, que perdió, para el efecto de que surta la jurisdicción del
tribunal de alzada y pueda analizar esas defensas. Si los demandados no agotan este
recurso que la ley les confiere, no es admisible afirmar que se les priva del derecho de ser
oídos, ni por ende, que se viole en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal.
2.- SENTENCIA INCONGRUENTEPOR EXCESO DE PODER.(NEMU JUDEX SINE ACTORE) (NO HAY JUEZ O JUICIO SINACTOR)Quinta ÉpocaNo. De Registro: 339,770Instancia: Tercera Sala AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónMateria(s): ComúnTomo: CXXVIPágina: 629
SENTENCIA INCONGRUENTE POR EXCESO DE PODER.
Se excede el Juez en sus poderes cuando resuelve algo que está fuera de los escritos
fundamentales de la litis con infracción de los principios ne eat judex ultra petita partium,
sententia debet esse conformis libello, nemu judex sine actore. El límite en el poder del
Juez, según doctrina uniforme, se refiere a la correspondencia necesaria entre lo pedido y
lo resuelto. Es un límite absoluto que se determina por las reglas de la identificación de
las acciones. La demanda determina ese límite. No puede el Juez conceder o negar una
cosa distinta de la demandada
3.- DEMANDA, ERRORES EN SUFUNDAMENTO LEGAL. DA MIHI FACTUM JUS TIBIDAÚO, DAME LOS HECHOS Y TE DARE EL DERECHO
Quinta ÉpocaNo. De Registro: 339,916Instancia: Tercera Sala AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónMateria(s): ComúnTomo: CXXVPágina: 1078
DEMANDA, ERRORES EN SU FUNDAMENTO LEGAL.
El hecho de que en el libelo se invoquen equivocadamente unas disposiciones en vez de
otras, no quiere decir que por esa causa deba absolverse al demandado. Si el derecho
que se reclama deriva de todos modos con claridad de los hechos invocados en la
demanda, resulta claro que, si tales hechos resultan plenamente demostrados en autos, el
juzgador debe reconocerlo en su sentencia y declarar probada la acción; porque si las
partes olvidan las disposiciones aplicables y no las citan otras, estando el Juez obligado a
conocer el derecho que debe aplicar, es obvio que, al dictar sentencia, debe aplicarlo y
realizar la justicia conforme al mismo; justicia que no debe denegarse bajo el pretexto de
las deficiencias señaladas, puesto que la función del Estado es realizarla y no denegarla a
sabiendas, y con tanta mayor razón lo expresado es cierto, cuando que evidentemente
tiene aplicación el siguiente principio: da mihi factum jus tibi daúo.
4.- RETROACTIVIDAD DE LA LEY (TEORIA DE LOSDERECHOS ADQUIRIDOS)(LEGISLACIONES DELDISTRITO FEDERAL Y DE YUCATÁN). TEMPUS REGIT FACTUM, TODO HECHO JURUDICO SEREGULA POR LA LEY DEL TIEMPO EN QUE EL HECHOQUEDO JURUDICAMENTE REALIZADO
Quinta ÉpocaNo. De Registro: 350,662Instancia: Tercera Sala AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónMateria(s): Constitucional ComúnTomo: LXXVIIIPágina: 2435RETROACTIVIDAD DE LA LEY (TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS)
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE YUCATAN).
El Código Civil de Yucatán como los demás que rigen en los diversos Estados del país,
calcados del Código del Distrito Federal de mil novecientos veintiocho, ha pretendido
resolver el problema de la retroactividad de la ley, mediante la siguiente fórmula: "Las
disposiciones de éste código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su
vigencia, en cuanto con su aplicación no se violen derechos adquiridos" (artículo 2o.
transitorio). El legislador acogió en este precepto, la teoría del llamado "derecho
adquirido", respecto de la cual Nicolás Coviello, en su obra "Doctrina General del Derecho
Civil" dice: que no sólo es vaga e incierta en sí misma y sin sólida base científica, sino
también de aplicación difícil y a menudo imposible, para resolver los casos variadísimos
que se presentan; que no hay acuerdo entre los varios autores de la teoría, sobre si la
intangibilidad del derecho adquirido significa respecto de su existencia únicamente, o
también de las consecuencias que constituyen sus varias manifestaciones, y que hay
también desacuerdo sobre el concepto mismo de "derecho adquirido", locución ésta que
es defectuosa, pues si no puede haber en concreto un derecho subjetivo, sin un hecho
adquisitivo, del cual derive en favor de una persona determinada un poder para con otra,
lo mismo vale "derecho" a secas, que "derecho adquirido". También Roberto Ruggiero, al
referirse a la noción del "derecho adquirido", en sus "instituciones de derecho civil",
expresa que sus definiciones son tantas, cuantos son los escritores que las suscriben.
Ante semejante desconcierto doctrinal, ha habido quien sostenga que dicha teoría debe
desterrarse del campo de la ciencia jurídica, y algunos códigos modernos no la han
acogido, apartándose de la antigua tradición. (Código Civil alemán). De cualquier modo,
es necesario fijar la interpretación del artículo 2o. transitorio del Código Civil de Yucatán,
antes transcrito, y para ello debe notarse que ese precepto excluye la aplicación de la
nueva ley, respecto de los derechos que tuvieron lugar antes de su vigencia, ya que sólo
habla de los efectos jurídicos de tales hechos, y excluye también los efectos realizados
antes de la aparición de dicha ley, por la primordial razón que domina toda esta materia y
que consiste en que "la ley no puede obligar antes de existir"; pero si la ley no puede
gobernar las causas que produjeron aquellos efectos, ni los efectos mismos, porque unas
y otros son anteriores a su aparición, no puede decirse lo propio con respecto a los
efectos jurídicos realizados después de dicha aparición, por mas que resulten generados
por hechos ocurridos antes; en otros términos, no cabe aplicar la nueva ley ni a los actos
ni a los efectos de los mismos, que se hubieran realizado bajo el imperio de la ley anterior,
sino tan solo a los efectos que se realizaren después. Esta interpretación encuentra apoyo
en la concepción romana. La célebre ley 7, título XIV, libro I del código, se haya concebida
en estos términos: "Es cosa cierta que las leyes y constituciones rigen y disciplinan
negocios futuros, y no hechos pasados, salvo que expresamente hayan estatuido lo
contrario, ya sea comprendiendo el tiempo pasado o bien los negocios que estén todavía
pendientes". Esto quiere decir que si una explícita declaración en contrario, del legislador,
los hechos jurídicos y todas sus consecuencias legales se rigen exclusivamente por la ley
que se hallaba en vigor al tiempo en que aquéllos se produjeron. La ley romana, en el
silencio del legislador, admite en toda su pureza el principio de la irretroactividad, según el
cual, la ley sólo dispone para lo futuro, no para lo pasado, y en éste se comprende, según
el pensamiento de Pascual Fiore, no sólo el hecho de que puede depender la adquisición
de un derecho, sino también los efectos legales de ese hecho, ya nacido e
individualmente adquirido, "que se deben considerar como derechos accesorios de aquel
derecho principal, y por tanto, sujetos a la autoridad de la misma ley vigente en el
momento en que nació el derecho principal de que emanan". (De la Irretroactividad e
Interpretación de las Leyes), Coviello, en su obra citada, expone así su teoría: "La ley
nueva no es aplicable a consecuencias de hechos pasados, aun efectuadas bajo su
imperio, cuando su aplicación tenga como presupuesto necesario el hecho pasado, ya
porque no fue conforme a la nueva ley, o bien por constituir el elemento de hecho de que
surgen consecuencias jurídicas que no habrían nacido para la antigua ley; en cambio la
nueva es aplicable en la hipótesis contraria ...". Más adelante, el propio autor resume así
su teoría: "La máxima ley no tiene fuerza retroactiva", significa que el Juez no puede
aplicarla a hechos pasados, o desconociendo las consecuencias ya realizadas, o quitando
eficacia o atribuyendo una diversa a las consecuencias nuevas, sobre la base única de la
apreciación del hecho pasado". Hecha esta exposición doctrinal, entremos al estudio del
artículo 2o., transitorio, del Código Civil de Yucatán y observemos que este precepto
impone una cortapisa a la aplicación de la nueva ley, en cuanto a los efectos jurídicos
realizados después de la aparición de aquella, cortapisa que consiste en que con tal
aplicación no se violen derechos adquiridos, esto es, derechos engendrados en virtud del
acto que se consumo al amparo de la ley reguladora del mismo. La Suprema Corte de
Justicia, desecha toda idea, toda invocación a la doctrina inexistente del "derecho
adquirido", contrapuesta a la noción de mera expectativa, y reteniendo sólo la primera
noción, por tal entiende el derecho a secas, esto es, "cualquier interés jurídicamente
protegido". Conviene, antes de terminar este estudio, hacer referencia a la doctrina de
Ferrara. "La teoría que nosotros proponemos (dice el tratadista), es la del respeto de los
hechos realizados, pero rigurosamente formulada sin restricciones ni adiciones
complementarias. Se trata de una regla única y precisa que puede formularse así:
'Tempus regit factum'. 'Todo hecho jurídico, ya sea un acontecimiento casual o un acto
jurídico, se regula tanto en lo que mira a sus condiciones de forma como de sustancia,
cuanto por lo que atañe a todos sus efectos -pasados, presentes o futuros-, por la ley del
tiempo en que el hecho quedó jurídicamente realizado, salvo que la nueva ley quiera
excluir en mayor o menor medida la eficacia del antiguo ordenamiento jurídico.'. Pero
mientras esta cláusula de exclusión de la nueva ley, no resulta establecida expresa o
tácitamente, rige el ordenamiento jurídico anterior que acompaña los hechos y relaciones
que nacieron bajo su imperio, a través del nuevo régimen jurídico". (Tratado de Derecho
Civil Italiano). La Suprema Corte de Justicia considera que la disposición transitoria del
código de Yucatán, no se ajusta exactamente ni a las doctrinas ni a la norma romana
antes invocadas, si bien éstas prestan seguro apoyo a la interpretación que se ha dado a
ese precepto. En resumen, hay que distinguir dos categorías de efectos: los que se
produjeron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, y los posteriores a la misma; los
primeros caen bajo el régimen de la ley derogada; los segundos se gobiernan por la ley
derogatoria. Lo más jurídico sería que también estos últimos se normaran por la de
abolida; pero esta interpretación tan radical, no puede sostenerse frente a los términos de
la disposición legal de que se trata.
5.- INCOMPETENCIA. CASOS EN QUE EL JUZGADOR NO PUEDE OCUPARSE DE LA.
NE AT INDEX ULTRA PETITA PARTIUM, EL JUEZ NOPUEDE IR MAS ALLA DE LO PEDIDO POR LAS PARTES Quinta ÉpocaNo. De Registro: 816,005Instancia: Sala Auxiliar AisladaFuente:Materia(s): ComúnTomo: Informe 1952Página: 56
INCOMPETENCIA. CASOS EN QUE EL JUZGADOR NO PUEDE OCUPARSE DE LA.
Sententia debet esse conformis libello, decían los viejos autores. Evidentemente que la
aplicación de la ley debe hacerse en los límites de las acciones deducidas y las
excepciones o defensas opuestas. Es obvio que esta relación entre sentencia y demanda
y contestación, sirve de la más eficaz salvaguarda de los intereses de los litigantes contra
la arbitrariedad. El actor tiene el derecho de que se juzgue exclusivamente sobre su
demanda la cual no puede variarla durante el procedimiento, dado el derecho que el
demandado tiene de saber, desde su planteamiento, la materia y el alcance de la
controversia. La regla ne at index ultra petita partium, tiene no solamente el alcance de
que el Juez debe mantenerse dentro de los límites fijados en la demanda, sino también de
que le está vedado introducir nuevos hechos oficiosamente, aún cuando éstos no
signifiquen en realidad un cambio de la demanda. De la misma manera que el actor no
puede separarse de su demanda inicial, el Juez tampoco puede desprenderse de ella,
puesto que debe existir identidad que no sólo se refiere al objeto, sino también a la causa
petendi. Al fallo, entonces, no puede servir de base un hecho o causa de pedir no
invocados. Todo cambio de la cause de pedir constituye, en realidad, una nueva
demanda. Por consiguiente, la causa petendi no puede variarse ni en primera ni en
segunda instancia. Introducir hechos o causas de pedir no aducidos por las partes, para
declararse el Juez incompetente, equivale en cierta forma a sustituirlas, pretendiendo el
Juez hallarse más enterado que ellas y, en cierta forma, constituyéndose en defensor, aun
sin quererlo, de la parte a quien tal conducta aprovecha.
6.- IN DUBIIS FAVORABILIA, LA DUDA FAVORECE Quinta ÉpocaNo. De Registro: 289,622Instancia: Pleno AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): PenalTomo: IVPágina: 361b) SÉPTIMA EPOCA.- Relación de aforismos7.- Negantis Factum Nulla Est Probatio8.-Iura Novit Curia y Da Mihi Factum, Dabo Tibi Ius.9.- Ubi Eadem Ratio, Eadem Dispositio.
El principio jurídico de que en caso de duda, debe estarse a lo mas favorable para el reo,
sólo tiene aplicación cuando se trata de imponer a éste la pena correspondiente, y no
para resolver si procede o no la libertad bajo fianza.
Amparo penal en revisión. Pineda J. Guadalupe y coagraviados. 13 de febrero de 1919.
Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte,
Primera Sala, página 216, tesis 99, de rubro "DUDA ABSOLUTORIA.".
7.- INFORME JUSTIFICADO. SI NIEGA EL ACTO NOREQUIERE COPIA DE CONSTANCIAS.
NEGANTIS FACTUM NULLA EST PROBATIO, AL QUENIEGA NO LE TOCA PROBAR Séptima ÉpocaNo. De Registro: 251,193Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): ComúnVolumen: 139-144 Sexta Parte
Página: 87Genealogía: Informe 1980, tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 12, página 280.
Si bien es verdad que conforme al segundo párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo,
las autoridades responsables tienen la obligación de acompañar a sus informes
justificados copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dichos
informes, lógicamente esa obligación existe cuando confiesan los actos reclamados, pero
no cuando los niegan, porque en este último caso nada tienen que justificar, según el
apotegma jurídico "negantis factum nulla est probatio".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 384/80. Miguel Abelardo Márquez Velasco. 9 de septiembre de 1980.
Unanimidad de votos. Ponente: Vicente R. del Arenal Martínez. Secretario: Agustín
Ramón Menéndez Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "INFORMES
JUSTIFICADOS.".
8.-PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. ES IRREVELANTELA CONFUSIÓN TERMINOLOGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS. CORRESPONDE A LA SALA FISCAL DECIDIR DE CUAL DE LLAS SE TRATA.
IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, DAME LOS HECHOS, EL JUEZ DARA EL DERECHO Séptima ÉpocaNo. De Registro: 248,004Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): AdministrativaVolumen: 205-216 Sexta PartePágina: 368Genealogía: Informe 1986, tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 17, página 115.50
Cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad
fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las
contribuciones omitidas y sus accesorios y para imponer sanciones por infracciones a
tales disposiciones, designándola erróneamente como prescripción en lugar de
caducidad, o se alega la extinción de las facultades de la autoridad para hacer efectivo el
crédito, designándola como caducidad en lugar de prescripción, el juzgador no debe
atender a la denominación que se emplee al proponerla, sino a los hechos y a los
razonamientos que compongan el agravio, resolviendo la controversia sometida a su
conocimiento de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable al
caso de que se trata. En efecto, desde el punto de vista estrictamente procesal, tanto la
prescripción como la caducidad pueden intentarse en la vía de acción o de excepción con
arreglo a lo dispuesto por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación. En
ambos casos, de acuerdo con la máxima plasmada en la leyes y reconocida por los
tribunales, es irrelevante la denominación que empleen las partes para calificarlas, pues
tanto la acción como la excepción proceden en juicio aun cuando no se les designe de la
manera en que lo hizo el legislador, siempre y cuando al intentarse se expresen los
hechos en que se apoyan, la pretensión que se reclama y la causa a pedir o título en que
se funda. La intrascendencia de la designación en este caso-hecha extensiva ahora a los
contratos y a los tributos, entre otros, gracias a la interpretación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación-, deriva fundamentalmente de que conforme a los principios
generales de derecho "IURA NOVIT CURIA" y "DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS" será
el tribunal y sólo él a quien competa la elección de la institución jurídica aplicable a la
controversia, de manera que no está vinculado a la calificación formulada por las partes
pues su decisión no puede apartarse jamás de la norma exactamente aplicable al caso en
acatamiento al imperativo contenido en el artículo 14 constitucional. Aceptar una
conclusión diversa sería tanto como desconocer los principios que inspiran a la función
jurisdiccional en su esencia misma y olvidar que la aplicación del derecho persigue la
administración de justicia, adoptando en su lugar a la técnica como supremo principio
rector al grado tal de negar la razón a quien la tiene so pretexto del uso inadecuado de
terminología jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 927/85. Justo Antonio Vázquez Bermúdez. 9 de abril de 1986.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana
Leticia Campuzano Gallegos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción
118/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 159/2007, que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVI, agosto de 2007, página 565, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD
EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA,
CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA
CONTESTACIÓN."
9.- METODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL.
UBI EADEM RATIO, EADEM DISPOSITIO, A IGUAL RAZON, IGUAL DISCIPOSICION)
Séptima ÉpocaNo. De Registro: 240,634Instancia: Tercera Sala AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): ComúnVolumen: 151-156 Cuarta PartePágina: 218Genealogía: Informe 1981, segunda parte, Tercera Sala , tesis 65, página 63.
c) OCTAVA EPOCA.- Relación de aforismos10.-Lex Posteriori, Non Derogat Priori Special11.-Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans.12.-Res Inter Alios Acta13.-Tanquam Est In Actis.14.-Non Reformatio In Pejus.15.-Actio Liberae Ian Causa.16.-Sine Actinone Agis.17.-La Exceptio Non Adimpleti Contractus.
Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta
expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad
esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre
o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos
naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales "ubi
eadem ratio, eadem dispositio". La Tercera Sala de la Suprema Corte considera que es
jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia
Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter
excepcional, o cuando la ley está redactada en forma numerativa, o de leyes penales;
pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular
con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado
las fuentes, a las cuales debe el Juez acudir siempre que no sea posible resolver una
controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer
término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los
principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación
de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con
tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis
valga igualmente para unos y para los otros; por lo tanto, la analogía como método de
interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación.
Amparo directo 1071/80. Mario Vidals Zenteno. 13 de julio de 1981. Cinco votos. Ponente:
Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Rodolfo Ortiz Jiménez.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "METODO ANALOGICO,
CUANDO ES APLICABLE EL.".
10.- LEYES ESPECIALES Y LEYES GENERALES .REGLAS PARA SU DEROGACIÓN.(LEX POSTERIORI, NON DEROGAT PRIORI SPECIAL)(LA LEY POSTERIOR NO DEROGA , LA LEY ESPECIAL ANTERIOR)Octava ÉpocaNo. De Registro:228,635Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicial de la FederaciónMateria(s):ComúnTomo:III, Segunda Parte-1,Enero a Junio de 1989Página:445
LEYES ESPECIALES Y LEYES GENERALES. REGLAS PARA SU DEROGACION.
De acuerdo con el artículo 9o, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y
para toda la República en Materia Federal, la reforma o derogación de una disposición
normativa puede producirse en dos formas: expresamente, cuando una ley posterior
claramente señala, declara o especifica que la ley anterior ha perdido vigencia; o
tácitamente, cuando se produce una incompatibilidad o contradicción entre sus preceptos.
Siendo esta la regla general, rige no obstante un principio distinto cuando la norma
anterior es especial y la posterior es general, según reza un aforismo tradicional en
derecho (lex posteriori, non derogat priori special) recogido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en repetidas ocasiones, conforme al cual una norma general
posterior no deroga a una especial anterior, aunque en apariencia exista contradicción
entre sus textos, a menos que el legislador manifieste expresamente su voluntad de dejar
sin efectos la excepción para asimilarla a una regla general. Si la norma posterior es
especial, la derogación en cambio puede ser tácita o expresa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 957/85. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20
de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
11.- ARRENDAMIENTO. PERSONALIDAD DELREPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA.RECONOCIDA TÁCITAMENTE AL CELEBRARSE ELCONTRATO NO PUEDE DESCONOCERSE EN ELJUICIO BASADO EN EL.(NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS) (NODEBE SER OIDO EL QUE ALEGA SUS PROPIAS TORPEZAS)Octava ÉpocaNo. De Registro:392,587Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito JurisprudenciaFuente:Apéndice de 1995Materia(s):CivilTomo:Tomo IV, Parte TCCTesis:460Página:320Genealogía:Apéndice 95: Tesis 460 PG.320
ARRENDAMIENTO. PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA.
RECONOCIDA TACITAMENTE AL CELEBRARSE EL CONTRATO NO PUEDE
DESCONOCERSE EN EL JUICIO BASADO EN EL.
Si al celebrarse el contrato de arrendamiento, el arrendatario no exigió que quien firmó
como representante de la actora acreditara su personalidad, ésta debe subsistir, aunque
sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que el inquilino dio por
probada la personalidad del representante de su contraparte, bien porque estuvo seguro
de ella, o bien porque la aceptó así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto
obtuvo, como son la posesión y disfrute del inmueble arrendado, ya que si es lo primero, o
sea que el arrendatario conocía perfectamente que la persona que suscribió el contrato
ejercía la representación que ostentaba, nada tiene que objetar, y si es lo segundo, esto
es que el inquilino sólo aceptó tal representación con el fin de obtener un beneficio,
entonces es el caso de aplicar el apotegma jurídico "nemo auditur propriam turpitudinem
allegans", es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, puesto que el
arrendatario se colocó en esa situación a su propio riesgo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 1648/88. Juventino Chong Yong. 23 de junio de 1988. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 1978/88. María del Refugio Nieto. 8 de julio de 1988. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 2068/88. Rodolfo Pérez Márquez. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 33/89. Nathan Gutman Fermon. 2 de febrero de 1989. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 303/89. Blanca Azucena Hernández Zamudio. 9 de febrero de 1989.
Unanimidad de votos.
NOTA: Tesis I.3o.C.J/5, Gaceta número 13-15, pág. 105; Semanario Judicial de la
Federación, tomo III, Segunda Parte-2, pág. 891.
En igual sentido el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en las tesis:
"ARRENDAMIENTO. REPRESENTACION DEL ARRENDADOR, NO PUEDE
DESCONOCERSE DESPUES DE CELEBRADO EL CONTRATO" y "ARRENDAMIENTO
DE INMUEBLES, PERSONALIDAD DE LOS CONTRATANTES EN EL"; publicadas en la
Gaceta 53, página 41 y en el tomo VII, página 74, de la Octava Epoca del Semanario
Judicial de la Federación, respectivamente.
12.- NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO.LEGITIMACION PARA PROMOVERLA.(RES INTER ALIOS ACTA) ( LAS COSAS O ACTOS SONPARA LOS QUE INTERVIENEN EN EL) (NO PERJUDICA ELCONTRATO A LOS QUE NO INTERVIENEN EN EL)Octava ÉpocaNo. De Registro:225,847Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación Materia(s): CivilTomo:V, Segunda Parte –1,Enero a Junio de 1990Página:309
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LEGITIMACION PARA PROMOVERLA.
De la jurisprudencia 196, visible en las páginas 589 y 590, de la Cuarta Parte del último
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece la procedencia de la
acción de nulidad contra el juicio concluido fraudulento, se deduce que las partes mismas
y los terceros están legitimados para impugnar por ese medio la autoridad de la cosa
juzgada, en virtud de que, por un lado, el fraude procesal no sólo es susceptible de
perjudicar a los terceros, sino también a las partes, que si no fueron legítimamente
representadas, únicamente en apariencia figuraron en el proceso como partes en sentido
material y se encuentran, por tanto, en idéntica situación que los terceros, no oídos ni
vencidos en el juicio de cuya nulidad se trata y, por otra parte, de acuerdo con el principio
res inter alios acta, la sentencia daña o aprovecha únicamente a los que han litigado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 1084/89. Rebeca Cordero Rodríguez. 16 de marzo de 1990. Unanimidad
de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizaño.
13.- DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, LASSALAS DEL TRIBUNAL DE LOS CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTANFACULTADAS PARA DICTAR LAS. DE ACUERDO CONLO PREVISTO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY QUERIGE A DICHO TRIBUNAL.(TANQUAM EST IN ACTIS) (QUOD NON EST IN ACTISNON EST IN HOC MUNDO) ( EN LA FORMA EN QUE APARECEN ACTAS ) (LO QUE NO ESTA EN ACTAS NOEXISTE EN EL MUNDO ) Octava ÉpocaNo. De Registro:212,568Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicial de la FederaciónMateria(s):AdministrativaTomo:XIII, Mayo de 1994Página:435
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTAN FACULTADAS
PARA DICTAR LAS. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 66 DE LA
LEY QUE RIGE A DICHO TRIBUNAL.
La prueba constituye una carga, en cuanto que es una actividad optativa para las partes,
ya que si no la desarrollan sufren las consecuencias de su inactividad procesal, que
redundará en la improcedencia ya sea de la acción, o bien la excepción opuesta, al no
probar los hechos fundatorios de su dicho. De esta manera, en el momento de resolverse
la polémica materia del juicio contencioso, la persona a quien va dirigida la prueba
(juzgador), debe sujetarse en todos sus actos a buscar la verdad en la forma "tanquam est
in actis" (en la forma en que aparece en actas), y recordando siempre que: "quod non est
in actis" (lo que no está en actas no existe en el mundo), lo que se traduce en procurar
resolver la verdad según lo alegado y probado por los que intervengan en el litigio. Así en
el juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, una de las normas que regulan la cuestión de probanza, establece un principio
que se pudiera llamar de equidad de obligación procesal de la carga de la prueba, al
estimarse que no sólo el actor debe ofrecer aquellos medios probatorios que acrediten el
ejercicio de su acción, sino también a la autoridad demandada incumbe defender sus
actos, demostrando con las constancias conducentes, la legalidad de su procedimiento. El
principio de mérito se encuentra previsto en el artículo 63 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo; el cual es equiparable a uno de los rectores de la carga de la
prueba en materia procesal general, contenido en el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. No obstante, este criterio extremo no prevalece de modo absoluto
en aquellos casos en que se ha hecho indispensable para el órgano jurisdiccional ampliar
su información sobre la cuestión sujeta a debate, ello tendiente a buscar una verdad real,
la que corresponde a los hechos y por lo mismo, si bien en medida inicialmente limitada,
se le han reconocido facultades para decretar de motu proprio, diligencias para mejor
proveer. Estas diligencias son actos de prueba o instrucción decretados y realizados por
iniciativa espontánea del juzgador para integrar su conocimiento y convicción acerca de
los hechos controvertidos en un proceso sometido a su decisión, sin aportar nuevas
alegaciones, encontrándose expresamente contemplada en los artículos 80 del Código
Federal de Procedimientos Civiles y 66 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal. Las normas mencionadas dejan a dicho Tribunal, la
práctica de cualquier diligencia probatoria, condicionándolo a que no se lesionen los
derechos de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad. En efecto, la
facultad otorgada a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, prevista en el artículo 66 de la Ley que las rige, debe entenderse como aquella
atribución de ampliar las diligencias probatorias una vez desahogadas, siempre que sean
conducentes esas ampliaciones para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados y guardando para ambas partes absoluta igualdad y sin violar sus derechos.
Es importante destacar que la noción de diligencias para mejor proveer parte del supuesto
de que el material probatorio ya ha sido aportado en su totalidad al proceso por las partes
y de que una vez considerado por el juzgador, éste encuentra aspectos dudosos o
insuficientes en las pruebas, o falta precisión en sus resultados para formar una
convicción, de suerte que mientras éstas no se hayan desahogado íntegramente, no
existe razón para disponer las medidas que nos ocupan. Lo anterior obedece a que,
esclarecer las cuestiones de hecho es tan importante como esclarecer el derecho, ya que
la debida aplicación de éste dependerá de lo demostrado con aquéllas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 2653/93. Matilde Díaz de George. 2 de
diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria:
Lourdes Margarita García Galicia.
14.- APELACIÓN DEL SENTENCIADO. NO PROCEDEA AGRAVAR LA PENA IMPUESTA EN PRIMERAINSTANCIA.(NON REFORMATIO IN PEJUS) (ESTA PROHIBIDOREFORMAR PARA EMPEORAR)Octava ÉpocaNo. De Registro:227,994Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicial de la FederaciónMateria(s):PenalTomo:III, Segunda PartePágina:107
APELACION DEL SENTENCIADO. NO PROCEDE AGRAVAR LA PENA IMPUESTA EN
PRIMERA INSTANCIA.
Se transgrede el principio jurídico procesal "non reformatio in peius" si sólo apeló el
sentenciado y no así el Ministerio Público, si al efectuarse el estudio de la pena impuesta
se agrava la situación del sentenciado, violándose con ello las garantías individuales que
otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 426/88. Félix Cruz Ojeda. 5 de enero de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez.
Véase:Jurisprudencia número 26 y última tesis relacionada, visible a fojas 67 y 69,
Primera Sala, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.
15.- ACCION LIBRE EN SU CAUSA. SU REGULACIÓNY ALCANCE EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.(ACTIO LIBERAE IN CAUSA)( ACCION LIBRE EN SU CAUSA)Octava ÉpocaNo. De Registro:390,635Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito JurisprudenciaFuente:Apéndice de 1995Materia(s):PenalTomo:Tomo II, Parte HO
Tesis:766Página:497Genealogía:Apéndice 95: Tesis 766 PG.497
ACCION LIBRE EN SU CAUSA. SU REGULACION Y ALCANCE EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.Lo que la doctrina ha definido como "actio liberae in causa" consiste en la causación de un hecho típico que ejecuta el agente activo bajo el influjo de un trastorno mental transitorio (estado de inimputabilidad), cuyo origen es un comportamiento precedente dominado por una voluntad consciente y espontáneamente manifestada, que nuestro orden jurídico positivo recoge en el artículo 15, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, al señalar que "son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudencialmente", por tanto, es de colegirse que la comisión del injusto por parte de su autor tratando de quedar comprendido en aquel aspecto negativo de la culpabilidad, no lo releva, exime o atenúa de su responsabilidad, si éste previamente se ha procurado intencional o imprudencialmente el estado bajo el cual realiza el hecho típico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 916/88. José Luis Hernández Rodríguez. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 682/89. Víctor Manuel Muñiz Razo. 16 de agosto de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 602/89. Marcelino Ramírez Sánchez. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1042/89. Salvador Solís Tovar. 15 de enero de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1130/89. Jesús Bárcenas Lucía. 15 de enero de 1990. Unanimidad de votos.NOTA:Tesis I.2o.P.J/9, Gaceta número 25, pág. 65; Semanario Judicial de la Federación, tomo V, Segunda Parte-2, pág. 659.
16.- SINE ACTIONE AGIS.(SINE ACTIONE AGIS) (SIN ACCION POR EJERCER)Octava ÉpocaNo. De Registro:392,739Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito JurisprudenciaFuente:Apéndice de 1995Materia(s):CivilTomo:Tomo IVTesis:612Página:449Genealogía:Apéndice 95: Tesis 612 PG.449
SINE ACTIONE AGIS.
La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente
hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el
demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el
actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa
que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede
consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar
la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos
constitutivos de la acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 144/88. María Trinidad Puga Rojas. 6 de septiembre de 1988. Unanimidad
de votos.
Amparo directo 68/89. Celia Alonso Bravo. 7 de marzo de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 442/89. Rodrigo Bernabé García y Sánchez y otro. 21 de noviembre de
1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 104/92. Flotilde Barcala Rubio. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de
votos.
Amparo directo 167/92. Fernando Ortiz Pedroza. 29 de abril de 1992. Unanimidad de
votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/203, Gaceta número 54, pág. 62; véase ejecutoria en
el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Junio, pág. 318.
17.- CONTRATOS, RESCISION DE LOS. EXCEPCIONDE CONTRATONO CUMPLIDO CUANDO SEESTIPULAN OBLIGACIONES ALTERNAS.(LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS)(EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO)55Octava ÉpocaNo. De Registro:216,902Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicial de la FederaciónMateria(s):CivilTomo:XI, Marzo de 1993Página:245
d) NOVENA EPOCA.- Relación de aforismos18.-Prior Tempore, Potior Iure.19.-Ne Eat Judex Extra Petita Partium.20.-Non Reformatio In Peius.21.-Res Inter Alios Judicata, Alidd Nec Nocere NecPoedesse potest.22.-Ubi Eadem Ratio Eadem Disposotio.23.-Ius Ad Rem.24.-Ius Utendi, Ius Fuendi, Ius Abutendi.25.-Nullum Crimen Sine Lege y Nulla Poene Sine Lege.26.- Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege27.- Nullum Crimen Sine Lege.28.-Res Inter Alios Judicata, Aliis Nec Nocere NecProdesse Potest.29.-Non Bis In Idem.30.-In Dubio Pro Operario31.-Non Reformatio In Peius32.-Ubi Lex No Distingguet Debetur33.- Lex Rei Sitae.
CONTRATOS, RESCISION DE LOS. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO
CUANDO SE ESTIPULAN OBLIGACIONES ALTERNAS.
La exceptio non adimpleti contractus fundada en el principio de que la facultad de resolver
las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe, contenido en el artículo 1949 del Código Civil
del Estado de Guerrero, no puede oponerse válidamente si en el contrato respectivo se
establecieron obligaciones alternas, primeramente para el comprador, la de pagar un
enganche y diversos abonos periódicos mensuales, y en segundo lugar para el vendedor,
la de construir los locales comerciales convenidos y ponerlos a disposición del comprador
siete meses después de la firma del contrato, pues conforme a lo estatuido en el artículo
1797 de la ley indicada, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes; por cuyo motivo, si el comprador únicamente pagó el
enganche y la primera mensualidad y al llegarse el plazo para la entrega de dichos
inmuebles el vendedor no los había concluido, debe convenirse que quien incurrió en
mora fue el comprador, pues si no había cumplido íntegramente con los pagos mensuales
estipulados hasta sobrevenir el plazo de la entrega de los bienes materia de la
compraventa, el vendedor no estuvo obligado a cumplir con las obligaciones a su cargo y,
en esas condiciones, al demandar el vendedor la rescisión del contrato, no puede
prosperar la aludida excepción opuesta por el comprador, si no demostró que estaba
facultado legalmente para suspender los pagos parciales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 289/89. José García Crespo. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Leonel Valdés García. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 88/2009 en que participó el presente criterio.
18.- DIVORCIO. DEMOSTRADA LA ACCIONPRINCIPAL, LA EJERCITADA EN VIARECONVENCIONAL DEBE DECLARARSE SINMATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DEVERACRUZ). (PRIOR TEMPORE, POTIOR IURE)(PRIMERO EN EL TIEMPO, PREFERIDO EN EL DERECHO)Novena ÉpocaNo. De Registro: 197,920Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial dela Federación y su GacetaMateria(s): CivilTomo: VI, Agosto de 1997Tesis:VII.2o.C.J/8Página: 524
DIVORCIO. DEMOSTRADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, LA EJERCITADA EN VÍA
RECONVENCIONAL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE VERACRUZ).
Si la acción principal de divorcio ejercitada es demostrada, y la quejosa también ejercitó
en vía reconvencional la acción de divorcio apoyada en diversas causales, al
determinarse la procedencia de la principal, la declaración de que ha quedado sin materia
la reconvencional no afecta el principio de congruencia que rige a las sentencias, puesto
que si esta acción de divorcio fue promovida con posterioridad, carece de materia porque
el vínculo matrimonial, al haber sido disuelto en razón de aquella determinación, hace que
falte el requisito de interés a que se refiere el artículo 1o., fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles local, pues aun cuando las causales de divorcio sean autónomas,
si la quejosa tenía acción para pedir el divorcio y no lo hizo hasta que éste le fue
demandado, prosperando la acción principal, su pretensión resulta inoportuna al no poder
alcanzar el objeto de su acción, aun suponiendo favorable la sentencia, sin que se
advierta desigualdad entre las partes, ni que se ocasione perjuicio a uno u otorgue lucro a
otro; debiéndose tomar en cuenta, además, el principio general de derecho prior tempore,
potior iure al no existir disposición expresa en la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1100/95. Consuelo Martínez de Vásquez y otra. 9 de febrero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Ezequiel Neri
Osorio.
Amparo directo 206/96. Lourdes Andrade Ochoa. 25 de abril de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González.
Amparo directo 1002/95. Emilio Juan Guerrero Huesca. 21 de junio de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián
Martínez García.
Amparo directo 1022/96. Lucía Martínez Martínez. 17 de enero de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González.
Amparo directo 218/97. Juan Alarcón Hernández. 17 de abril de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Carlos Fuentes Valenzuela.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 31/98-PS resuelta por la Primera Sala, de la
que derivaron las tesis 1a./J. 35/99 y 1a./J. 34/99, que aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de
1999, página 139 y 226, con el rubro: "DIVORCIO, JUICIO DE. LA DEMOSTRACIÓN DE
LA ACCIÓN PRINCIPAL, NO DEJA SIN MATERIA LA EJERCIDA EN LA VÍA
RECONVENCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." y "SENTENCIAS
CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ).", respectivamente.
19.- PENSION ALIMENTICIA, ALLANAMIENTO RATIFICADO DEL DEMANDADO AL PAGO Y MONTODE LA . INPERANCIA DE LOS PRINCIPIOS DEPROPORCIONALIDAD Y DE ARBITRIO JUDICIAL.(NE EAT JUDEX EXTRA PETITA PARTIUM) ( EL JUEZ NOPUEDE IR MAS ALLA DE LO PEDIDO POR LAS PARTES)Novena ÉpocaNo. De Registro:202,719Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):CivilTomo:III, Abril de 1996Tesis:X.2º.3 CPágina:433
PENSION ALIMENTICIA, ALLANAMIENTO RATIFICADO DEL DEMANDADO AL PAGO
Y MONTO DE LA. INOPERANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y
DE ARBITRIO JUDICIAL.
Si el demandado en un juicio de pensión alimenticia manifiesta, al contestar la demanda,
que reconoce las necesidades de su familia y se allana expresamente a que el Juez le fije
el porcentaje de la pensión que le reclama la esposa, por sí y en representación de sus
menores hijos, y ratifica tal allanamiento ante la presencia judicial, el juzgador debe
regirse en su sentencia, para fijar el monto de esa pensión, por lo que el propio deudor
alimentista, sin condición alguna, le expresó al respecto y, por lo mismo, debe condenarlo
al pago de la pensión en el porcentaje reclamado; toda vez que como el allanamiento
implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, ya no existe controversia
alguna entre las partes. Como consecuencia de ello, ya no puede operar el principio de
proporcionalidad que instituye la ley en cuanto al señalamiento de la pensión, porque el
demandado, al admitir la procedencia de la acción ejercitada en su contra en los términos
en que fue planteada, lo hizo tomando en cuenta su propia posibilidad económica, que
nadie mejor que él puede valorar, así como que tampoco cabe hacer uso del arbitrio
judicial porque, al no haber contienda, el juzgador no está facultado para determinar o
calcular discrecionalmente lo que ya de antemano aceptó el demandado, al contestar la
demanda, por razones que sólo él conoce y ponderó, en beneficio de sus acreedores, y si
acaso disminuyera posteriormente su actual condición económica que le impidiese
sobrevivir con decoro, tendría expedita la acción de reducción de pensión alimenticia que
establece el código procesal civil. Sobre el particular, tiene aplicación el principio general
de derecho ne eat judex extra petita partium "el Juez no puede ir más allá de lo pedido por
las partes."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Amparo directo 568/95. Victoria Gertrudis Córdova Alvarez. 9 de febrero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Vicente Mariche de la
Garza.
20.- REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUECONCEDIO EL AMPARO POR FALTA DEMOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIONRECLAMADA. LA EJECUTORIA QUE RESUELVE ELRECURSO NO DEBE ABORDAR EL FONDO DELASUNTO.(NON REFORMATIO IN PEIUS) (ESTA PROHIBIDOREVISAR PARA EMPEORAR)Novena ÉpocaNo. De Registro:196,873Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito JurisprudenciaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):CivilTomo:VII, Febrero de 1998Tesis:VI,3º. J/16Página:45458
REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR FALTA DE
MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA. LA EJECUTORIA QUE
RESUELVE EL RECURSO NO DEBE ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO.
Aun en el supuesto de que el Juez Federal, en la sentencia dictada en la audiencia
constitucional que se recurre en revisión, no hubiere actuado conforme a derecho al
considerar que la orden de aprehensión reclamada carece de motivación, ello no trae
como consecuencia que el Tribunal Colegiado revoque la sentencia recurrida y estudie el
fondo del acto reclamado, pues si lo hiciera y llegara a la conclusión de que la orden de
aprehensión sí cumple con todos los requisitos que exige el artículo 16 constitucional,
tendría que negar al quejoso el amparo y protección que solicitó y con ello empeoraría su
situación, violando el principio non reformatio in peius, que rige en materia de recursos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 456/95. René Xochitemol Ahuactzin. 24 de agosto de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón
Manuel Ríos Flores.
Amparo en revisión 416/95. Flor de María Hernández Bolaños. 31 de agosto de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros
Castillo.
Amparo en revisión 639/97. Irene González Rodríguez. 13 de noviembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: J. Carlos Ibáñez
Méndez.
Amparo en revisión 676/97. Samuel Silva Hernández. 19 de noviembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Florida López
Hernández.
Amparo en revisión 700/97. Hilarión García Muñoz y otro. 27 de noviembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Othón Manuel Ríos
Flores. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 71/98
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 15/2000, que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XII, noviembre de 2000, página 264, con el rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN.
TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE
REVISIÓN.".
21.- OBLIGACIÓN SOLIDARIA. LA DECLARACIÓNDE INSOLVENCIA DE UNO DE LOS DEUDORESSOLIDARIOS NO CONSTITUYE COSA JUZGADARESPECTO DE LOS DEMAS, POR LO QUE PUEDE ENDIVERSO JUICIO EXIGIRSE DE ESTOS SUCUMPLIMIENTO.(RES INTER ALIOS JUDICATA, ALISS NEC NOCERE NECPRODESSE POTEST)(LO QUE SE JUZGA ENTRE UNOS NO PUEDE PERJUDICARNI BENEFICIAR A OTROS)Novena ÉpocaNo. De Registro:201,464Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):CivilTomo:IV, Septiembre de 1996Tesis:I.5º. C.46 CPágina:681
OBLIGACION SOLIDARIA. LA DECLARACION DE INSOLVENCIA DE UNO DE LOS
DEUDORES SOLIDARIOS NO CONSTITUYE COSA JUZGADA RESPECTO DE LOS
DEMAS, POR LO QUE PUEDE EN DIVERSO JUICIO EXIGIRSE DE ESTOS SU
CUMPLIMIENTO.
Existe evidente contradicción entre lo dispuesto por el artículo 1989 del Código Civil y lo
preceptuado en el numeral 422 del Código de Procedimientos Civiles, ambos
ordenamientos del Distrito Federal, pues en tanto el primero de los preceptos citados
autoriza que en caso de insolvencia de un deudor solidario puede demandarse de los
demás el cumplimiento total de la obligación contraída, el segundo previene que existe
cosa juzgada, puesto que lo resuelto en el primer juicio surtirá efectos en contra del
deudor solidario, aun cuando no haya sido parte en aquél; contradicción que debe
decidirse determinando que lo que debe prevalecer es lo establecido en el dispositivo del
Código Civil de mérito, en virtud de que la solidaridad es una figura jurídica que se
encuentra instituida y regulada en dicha codificación civil como una modalidad de las
obligaciones, estableciendo en sus diversas disposiciones cuándo se actualiza, qué
efectos produce entre las partes que contrajeron las obligaciones, así como entre los
mismos deudores solidarios y entre los mismos acreedores solidarios, en qué casos se
extingue la solidaridad, qué excepciones puede hacer valer el deudor en contra del
acreedor, por lo que debe considerarse como una figura jurídica de derecho sustantivo y
no adjetiva o procesal, como sí lo es la cosa juzgada o los incidentes promovidos en
juicio, que se encuentran definidos, regulados y desarrollados en cuanto a su procedencia
y trámites en el código procesal civil; de tal suerte que al tener la solidaridad naturaleza
jurídica sustantiva, debe estarse a lo que dispone el Código Civil y, por tanto, el acreedor
está en aptitud, en caso de insolvencia de uno de los deudores solidarios de promover un
diverso juicio en contra de otro u otros deudores solidarios, sin que por ello se configure la
cosa juzgada; lo cual, además, es acorde con el principio "res inter alios judicata, aliis nec
nocere nec prodesse potest", es decir, que lo que se juzga entre unos, no puede
perjudicar ni beneficiar a otros, pues la circunstancia de que una sentencia que pasa en
autoridad de cosa juzgada tenga valor frente a todo el mundo, no significa que de ella
puede prevalerse una persona que no ha intervenido en un juicio ni aun cuando sea un
deudor solidario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3725/96. Silvia Meda Bravo. 11 de julio de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
22.- FUERO CONSTITUCIONAL, LICENCIASTEMPORALES OTORGADAS A LOS PRESIDENTESMUNICIPALES, CONSERVACIÓN DEL(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)(UBI EADEM RATIO EADEM DISPOSITIO) (A IGUALDADDE RAZONES, IGUALDAD DE DISPOSICIONES)Novena ÉpocaNo. De Registro:190,309Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):PenalTomo:XIII, Febrero de 2001Tesis:IX . 2º. 19 PPágina:1761
FUERO CONSTITUCIONAL, LICENCIAS TEMPORALES OTORGADAS A LOS
PRESIDENTES MUNICIPALES, CONSERVACIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSÍ).
La Constitución Política de San Luis Potosí, en su artículo 127, dispone que, para
proceder penalmente contra presidentes municipales, por la presunta comisión de delitos
durante el tiempo y sólo en el ejercicio de su encargo, el Congreso del Estado declarará,
por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, si ha o no lugar a
proceder contra el presunto responsable; si la resolución del Congreso fuese negativa, se
suspenderá todo trámite ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la
comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de
su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación; pero si el
Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las
autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Ahora bien, las
declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles y el efecto de la declaración
de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo y si la
sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que disponga la ley. Al
respecto son aplicables las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte
consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII,
página 1881 y Tomo LXXXVIII, página 327, ambas de rubro: "FUERO
CONSTITUCIONAL."; así como las jurisprudencias del Pleno de nuestro Máximo Tribunal,
números P./J. 38/96 y P./J. 37/96 que aparecen publicadas, respectivamente, en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996,
páginas 387 y 388, de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, DESAFUERO,
PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS." y "CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.", aun y cuando los precedentes y
criterios jurisprudenciales citados se refieren en forma preponderante a los miembros de
los Congresos Federal y Locales, lo cierto es que el fuero constitucional de que disfrutan
es similar al que por extensión se concede al presidente municipal, razón por la que
puede afirmarse que el tratamiento que debe darse a ambos, es similar, porque conforme
al principio de hermenéutica jurídica que dice que en aquellos casos en que existe una
misma razón jurídica, la disposición legal debe ser la misma ubi eadem ratio, eadem
dispositio, si el fuero constitucional tiende a resguardar la forma de gobierno democrática,
representativa y federal que adoptó la Constitución de la República, mediante la
independencia y autonomía de los Poderes de la Unión y de los Estados, también interesa
defender entre sí la de los diferentes estratos de gobierno (federal, estatal y municipal).
Por ende, si un individuo es electo presidente municipal, y posteriormente solicita y
obtiene licencia temporal para separarse de su cargo, y durante el periodo que dura esa
separación, es aprehendido con motivo de la supuesta comisión de hechos delictivos
acaecidos con anterioridad a la solicitud de dicha licencia, es lógico que se violó la
prerrogativa de inmunidad constitucional conocida como el fuero, porque con ese acto,
uno de los estratos de gobierno, en este caso el municipal, es privado del más prominente
de sus miembros, como lo es su presidente, por intervención de una jurisdicción extraña,
sin participación, consentimiento, autorización o control, al menos del órgano competente
para declarar la procedencia de dicha responsabilidad penal, que lo es el cuerpo
legislativo de la entidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 273/2000. 7 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Guillermo Baltazar y Jiménez.
23.- AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTECONTRA EL LEVANTAMIENTO PARCIAL DE UNEMBARGO, POR TRATARSE DE UN ACTO DEIMPOSIBLE REPARACIÓN.(IUS AD REM) ( DERECHO A LA COSA) (DERECHO A LAOBTENCIÓN DE LA COSANovena ÉpocaNo. De Registro:192,957Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):Común
Tomo:X, Noviembre de 1999Tesis:IX . 2º. 11 KPágina:95460
AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA EL LEVANTAMIENTO PARCIAL DE
UN EMBARGO, POR TRATARSE DE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
La sentencia interlocutoria que confirma en apelación el proveído que decreta el
levantamiento parcial del embargo practicado sobre bienes del demandado en un juicio
ejecutivo mercantil, es un acto de imposible reparación contra el que procede el juicio de
amparo biinstancial, porque tratándose el embargo de un auténtico gravamen real, de la
especie de los de garantía, que no obstante su carácter temporal tiene la naturaleza
jurídica de un ius ad rem, es incontrovertible que su destrabamiento, así sea en forma
parcial, afecta de manera directa e inmediata el derecho sustantivo que sobre los bienes
del deudor embargado, tiene el acreedor embargante, toda vez que vulnera la potestad o
facultad que había adquirido de sustraer de la libre disposición del deudor los bienes
embargados; de la que ya no podrá ser resarcido ni aun cuando obtenga sentencia
favorable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 248/99. Banco del Centro, S.A., Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 2 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: Ma. del Carmen Galván Rivera.
24.- TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, AUNCUANDO DEBE FUNDARSE EN EL DOMINIO DELBIEN, EL USFRUCTUARIO TIENE ACCION PARA ELEJERCICIO DE LA.(IUS UTENDI ) (IUS FRUENDI) (IUS ABUTENDI) (DERECHO DE USAR) (DERECHO DE DISFRUTAR)(DERECHO DE DISPONER)Novena ÉpocaNo. De Registro:203,321Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):CivilTomo:III, Febrero de 1996Tesis:VII. 2º. C.16 cPágina:493
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AUN CUANDO DEBE FUNDARSE EN EL
DOMINIO DEL BIEN, EL USUFRUCTUARIO TIENE ACCION PARA EL EJERCICIO DE
LA.
Aun cuando el artículo 1367 del Código de Comercio establece que la acción de tercería
excluyente de dominio debe fundarse "en el dominio" del bien materia de ella, tal concepto
no excluye al usufructuario de un inmueble, dado que el usufructo forma parte del derecho
de propiedad, que se integra de tres elementos, como son: el ius utendi (derecho de
utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), y el ius abutendi
(derecho de disponer de la cosa, entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar
el bien, e incluso agotarlo dependiendo de que sea consumible); así es claro que si los
dos primeros pueden corresponder sólo al usufructuario de un bien, separado de la nuda
propiedad, sí puede el titular de este derecho real ocurrir en su defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1014/95. B. Eufemio Sánchez Méndez. 31 de enero de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Ezequiel Neri Osorio.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 75/2000-PS resuelta por la Primera Sala, de
la que derivó la tesis 1a./J. 108/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 181,
con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL USUFRUCTUARIO CARECE
DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA (ARTÍCULOS 1367 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO Y 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE
SINALOA)."
25.- APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL,GARANTIA DE LA , EN RELACION AL DELITO DEVIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.(NULLUM CRIMEN SINE LEGE Y NULLA POENE SINE LEGE)( NO HAY DELITO SIN LEY NI PENA SIN LEY)Novena ÉpocaNo. De Registro:197,255Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito JurisprudenciaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):Penal,ConstTomo:VI, Diciembre de 1997Tesis:1ª./J.46/97Página:217
APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL
DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.
El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al
auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción,
al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es
violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los
principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha
garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede
conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como
delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión.
Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de
ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción
que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía
de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene
una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que
es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las
normas impugnadas.
Contradicción de tesis 19/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente:
Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Tesis de jurisprudencia 46/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en
sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de
cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román
Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente José
de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.
26.- SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTROPICOS(MEZCLA DE HIDROCARBUROS )(NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE)( NO HAY DELITO NI PENA SIN LEY)Novena ÉpocaNo. De Registro:194,009Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):PenalTomo:IX, MAYO DE 1999Tesis:I. 1º. P. 57 P
Página:1073
SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS (MEZCLA DE HIDROCARBUROS).
La sustancia denominada "mezcla de hidrocarburos" no es dable considerarla como
sustancia psicotrópica, no obstante que la autoridad sanitaria en la fracción V, del artículo
245 de la Ley General de Salud, la clasifique como tal al prevenir que también lo son "Las
que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que
se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes."; toda vez que no
es dable considerar a la referida "mezcla de hidrocarburos", como una sustancia
psicotrópica, pues entre una ley y un reglamento administrativo existen sustanciales
diferencias que impiden equipararlos, ya que tienen un origen distinto y diferentes
alcances en sus efectos legales. De ahí que, considerar a tal sustancia como narcótico
por aparecer en listados reglamentarios que no han sido aprobados por el Congreso de la
Unión, equivaldría a violar flagrantemente el artículo 193 del Código Penal y desatender el
principio de nullum crimen nulla poena sine lege, plasmado en el párrafo tercero, del
artículo 14 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2377/98. Enrique Ricardo Constantino. 11 de febrero de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Mason Cal y
Mayor.
27.- CONYUGIDICIO. EL ARTICULO 255 DELCODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, QUE ESTABLECE DELITO , EQUIPARADO AL DEPARRICIDIO PARA APLICACIÓN DE LA PENA , NOVIOLA LA GARANTIA DE EXACTA APLICACIÓN DELA LEY PENAL , CONTENIDA EN EL TERCERPARRAFO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL , YAQUE NO ESTABLECE LA IMPISIOCION DE LA PORANALOGÍA.(NULLUM CRIMEN SINE LEGE) ( NO HAY DELITO SIN LEY)Novena ÉpocaNo. De Registro:200,044Instancia:Pleno AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):Penal,Const.Tomo:IV , Octubre de 1996Tesis:P.CXXX/96Página:156
CONYUGICIDIO. EL ARTICULO 255 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
MEXICO, QUE ESTABLECE ESTE DELITO, EQUIPARADO AL DE PARRICIDIO PARA
APLICACION DE LA PENA, NO VIOLA LA GARANTIA DE EXACTA APLICACION DE LA
LEY PENAL, CONTENIDA EN EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 14
CONSTITUCIONAL, YA QUE NO ESTABLECE LA IMPOSICION DE LA PENA POR
ANALOGIA.
El artículo 255 del Código Penal del Estado de México, al establecer el delito de
conyugicidio y equiparlo al de parricidio para aplicación de la pena, no es violatorio de la
garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios "nullum
crimen sine lege" y "nulla poena sine lege", en que descansa dicha garantía y que se
refieren a que un hecho que no esté señalado en la ley como delito no es delictuoso, y por
ello, no puede conducir a la imposición de una pena, y, que todo hecho relacionado en la
ley como delito, debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su
comisión, son respetados por dicha disposición al disponer "...Se equipara al delito de
parricidio y se le impondrá la misma pena al que dolosamente prive de la vida al
cónyuge...", de lo cual se desprende que contiene los elementos de toda norma punitiva,
esto es, la descripción de una conducta que configura la infracción y la sanción que ha de
aplicarse, en caso de su comisión. Por tanto, no hay aplicación analógica porque sí se
establece el tipo penal "...al que dolosamente prive de la vida al cónyuge...", y por cuanto
a la pena tampoco hay aplicación analógica, porque establece la pena en caso de su
consumación "...Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena..."
Ahora bien, si por cuestión de técnica o economía legislativa, en un solo precepto legal se
establecieron tres diversos tipos legales, con elementos que los distinguen (parricidio,
conyugicidio y filicidio), y que en caso de su comisión procedía la imposición de una igual
sanción, ello debe entenderse así porque el legislador recogió la distinción que
doctrinalmente se realiza en torno al parricidio, sin que por ello pueda sostenerse que hay
una aplicación por analogía de la pena, sino que únicamente con apoyo en su facultad
punitiva entendió y dispuso que la comisión de cualquiera de los tres ilícitos, es de gran
trascendencia y gravedad para la sociedad y ameritan la imposición de igual sanción.
Amparo directo en revisión 976/93. Eduardo Amkie Cohen y Dayán. 24 de septiembre de
1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso,
aprobó, con el número CXXX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de
octubre de mil novecientos noventa y seis.
28.- OBLIGACIÓN SOLIDARIA. LA DECLARACIÓN SEINSOLVENCIA DE UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOSNO CONSYITUYE COSA JUZGADA RESPECTO DE LOSDEMAS, POR LO QUE PUEDE EN DIVERSO JUICIOEXIGIRSE DE ESTOS EN SU CUMPLIMIENTO .(RES INTER ALIOS JUDICATA, ALIIS NEC NOCERE NECPRODESSE POTEST) ( LO QUE SE JUZGA PARA UNOS NOPROCEDE PARA OTROS)Novena ÉpocaNo. De Registro:201,464Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):CivilTomo:IV, Septiembre de 1996Tesis:I. 5º. C.46 CPágina:68163
OBLIGACION SOLIDARIA. LA DECLARACION DE INSOLVENCIA DE UNO DE LOS
DEUDORES SOLIDARIOS NO CONSTITUYE COSA JUZGADA RESPECTO DE LOS
DEMAS, POR LO QUE PUEDE EN DIVERSO JUICIO EXIGIRSE DE ESTOS SU
CUMPLIMIENTO.
Existe evidente contradicción entre lo dispuesto por el artículo 1989 del Código Civil y lo
preceptuado en el numeral 422 del Código de Procedimientos Civiles, ambos
ordenamientos del Distrito Federal, pues en tanto el primero de los preceptos citados
autoriza que en caso de insolvencia de un deudor solidario puede demandarse de los
demás el cumplimiento total de la obligación contraída, el segundo previene que existe
cosa juzgada, puesto que lo resuelto en el primer juicio surtirá efectos en contra del
deudor solidario, aun cuando no haya sido parte en aquél; contradicción que debe
decidirse determinando que lo que debe prevalecer es lo establecido en el dispositivo del
Código Civil de mérito, en virtud de que la solidaridad es una figura jurídica que se
encuentra instituida y regulada en dicha codificación civil como una modalidad de las
obligaciones, estableciendo en sus diversas disposiciones cuándo se actualiza, qué
efectos produce entre las partes que contrajeron las obligaciones, así como entre los
mismos deudores solidarios y entre los mismos acreedores solidarios, en qué casos se
extingue la solidaridad, qué excepciones puede hacer valer el deudor en contra del
acreedor, por lo que debe considerarse como una figura jurídica de derecho sustantivo y
no adjetiva o procesal, como sí lo es la cosa juzgada o los incidentes promovidos en
juicio, que se encuentran definidos, regulados y desarrollados en cuanto a su procedencia
y trámites en el código procesal civil; de tal suerte que al tener la solidaridad naturaleza
jurídica sustantiva, debe estarse a lo que dispone el Código Civil y, por tanto, el acreedor
está en aptitud, en caso de insolvencia de uno de los deudores solidarios de promover un
diverso juicio en contra de otro u otros deudores solidarios, sin que por ello se configure la
cosa juzgada; lo cual, además, es acorde con el principio "res inter alios judicata, aliis nec
nocere nec prodesse potest", es decir, que lo que se juzga entre unos, no puede
perjudicar ni beneficiar a otros, pues la circunstancia de que una sentencia que pasa en
autoridad de cosa juzgada tenga valor frente a todo el mundo, no significa que de ella
puede prevalerse una persona que no ha intervenido en un juicio ni aun cuando sea un
deudor solidario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3725/96. Silvia Meda Bravo. 11 de julio de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
29.- NON BIS IN IDEM . NO LO VIOLENTA ELINICIO DE UN ANUEVA INDAGATORIA SI NO HAOPERADO LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEAQUELLA QUE MOTIVO LA DENEGACIÓN DELLIBRAMIENTO DEL MANDATO DE CAPTURA(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERETARO).( NON BIS IN IDEM)( NO DOS VECES POR UNA MISMACOSA)Novena ÉpocaNo. De Registro:195,194Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):PenalTomo:V111, Noviembre de 1998Tesis:XXII.2º. 2 PPágina:549
NON BIS IN IDEM. NO LO VIOLENTA EL INICIO DE UNA NUEVA INDAGATORIA SI NO
HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE AQUELLA QUE MOTIVÓ LA
DENEGACIÓN DEL LIBRAMIENTO DEL MANDATO DE CAPTURA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE QUERÉTARO).
La ejecutoriedad del auto que niega el libramiento de una orden de captura, por
considerar que no estaban acreditados los elementos del tipo penal imputado, en modo
alguno implica que los hechos ilícitos a que se constriñe hubiesen sido juzgados, pues,
para que esto sucediera, se requería el dictado de una sentencia con la que se condenara
o absolviera al indagado; por lo que debe convenirse que en tanto no opere la
prescripción como causa extintiva de la pretensión punitiva del Estado, el Ministerio
Público se encuentra facultado para practicar diligencias encaminadas a demostrar la
existencia de los elementos típicos aun en indagatoria diversa y consignar, por segunda
ocasión, al juzgador los hechos investigados, quien podrá o no obsequiar la orden de
aprehensión solicitada, cuenta habida que no puede admitirse que con ese proceder se
estén juzgando dos veces los mismos hechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/97. Ignacio Gutiérrez Guerrero. 2 de octubre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: David Alberto
Navarro Ledesma.
30.- CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABJO. LASCLAUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES AFAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN ALAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DELTRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA ENTAL ASPECTO.(IN DUBIO PRO OPERARIO) (LA DUDA FAVORECE ALTRABAJADOR)Novena ÉpocaNo. De Registro:190,909Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):LaboralTomo:X11, Noviembre de 2000Tesis:2ª. CXLII/2000Página:354
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN
PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS
ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN
ESTRICTA EN TAL ASPECTO.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la
regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las
finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las
propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro
operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se
actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos
colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en
condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición
que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se
desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en
caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del
principio de estar a lo más favorable para el trabajador por "la buena fe y la equidad"
como criterio decisorio.
Contradicción de tesis 32/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto
Circuito. 22 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
31.- AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL PARRAFOSEGUNDO DEL ARTCULO 385 DEL CODIGO FEDERALDE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA A LOSMAGISTRADOS UNITARIOS DE CIRCUITO ARECLASIFICAR LOS HECHOS DELICTUOSOS,TRATÁNDOSE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POREL INCULPADO Y SU DEFENSOR (ALCANCE DELPRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS)(NON REFORMATIO IN PEIUS) (ESTA PROHIBIDOREVISAR PARA EMPEORAR)Novena ÉpocaNo. De Registro:190,215Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaMateria(s):PenalTomo:X11I, Marzo de 2001Tesis:XVII. 3º. 4PPágina:172165
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA A LOS
MAGISTRADOS UNITARIOS DE CIRCUITO A RECLASIFICAR LOS HECHOS
DELICTUOSOS, TRATÁNDOSE DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL
INCULPADO Y SU DEFENSOR (ALCANCE DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN
PEIUS).
El auto de formal prisión como regulador del proceso penal, debe dictarse por el delito
que aparezca probado, consideración que debe sostenerse tanto por lo que respecta al a
quo, como por lo que toca al ad quem, no obstante que sólo hubiesen apelado el
inculpado y su defensor, ya que tal facultad la confiere el segundo párrafo del artículo 385
del Código Federal de Procedimientos Penales, pues este precepto legal, posterior al 364
de tal código, que limita la jurisdicción de las autoridades judiciales de segunda instancia
al estudio y resolución de los agravios propuestos por el o los apelantes, no es
contradictorio de aquél, sino que ambos artículos deben aplicarse juntamente y
relacionarse entre sí. Así las cosas, debe decirse que el numeral citado en primer término
autoriza al Magistrado del Tribunal Unitario responsable, para que sin variar los hechos y
las pruebas demostrativas de la probable responsabilidad, esto es, ajustándose
estrictamente a los términos de los hechos delictuosos acreditados e imputados al
recurrente, reclasifique los mismos sin infringir las garantías otorgadas en el numeral 19
de la Constitución Federal, porque tal norma exige que todo proceso se siga
forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y porque el
efecto de la resolución que el superior dicta, sustituyéndose o reasumiendo la jurisdicción
inferior, viene a ser precisamente el de que el proceso se siga por el delito que quede
señalado en dicha resolución, así que el derecho de defensa del inculpado-recurrente no
se reduce en ninguna medida, puesto que podrá hacerlo plenamente a través de todo el
procedimiento que se inicia a partir del proveído de formal prisión. En la apuntada tesitura,
debe decirse que el principio non reformatio in peius, no debe aplicarse en tratándose del
segundo párrafo del referido ordinal 385 del ordenamiento adjetivo penal federal, sino sólo
en relación al primer párrafo, ya que, evidentemente, son diferentes el recurso que se
interpone contra la sentencia definitiva y el que se presente en contra del auto de formal
procesamiento; puesto que en el primero, se determina la condena al procesado por el
delito que se le atribuyó en el juicio, y el segundo, sólo da pauta al inicio de la instrucción.
Además, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, en el auto
de bien preso debe fijarse claramente el delito o delitos por los cuales se debe seguir el
proceso, en base a los específicos hechos sobre los cuales se realizó la consignación;
luego, el efecto de la resolución que el tribunal ad quem dicta en sustitución a lo resuelto
por el a quo, tiene por finalidad establecer un principio de seguridad y certidumbre
jurídicas, para que el proceso se siga precisamente por el delito que quede señalado en la
apelación, que sólo busca la concordancia entre los hechos materia de la consignación y
la prueba de su existencia, con la clasificación que corresponda respecto a la realidad del
tipo penal que proceda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 308/2000. 5 de enero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: María
Teresa Zambrano Calero. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Guillermo
Alberto Flores Hernández.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 44/2001-PS resuelta por la Primera Sala, de
la que derivó la tesis 1a./J. 12/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 318, con el
rubro: "RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385
DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA AUTORIZA EN EL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR,
EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO."
32.- DIVORCIO, POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, NO REQUIERE TERMINO PARA SU EJERCICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADODE PUEBLA).(UBI LEX NO DISTINGGUET DEBETUR)(NO DEBEMOS DISTINGUIR DONDE LA LEY NO LO HACE)Novena ÉpocaNo. De Registro:200,439Instancia:Tribunales Colegiadosde Circuito JurisprudenciaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):CivilTomo :II, Diciembre de 1995Tesis:Ia. /J. 18/95Página:273
DIVORCIO, POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, NO REQUIERE TERMINO PARA SU EJERCICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).El artículo 454 fracción XIV del Código Civil dispone que son causas de divorcio: "XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos"; por otra parte, el diverso 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "455.- En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio". De la anterior transcripción se advierte que las citadas fracciones contemplan diferentes causales de divorcio independientes entre sí, que tienen su origen en dos diversos supuestos, el primero, relativo a la negativa injustificada de cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos, y el segundo, que alude a la falta de pago de la pensión asegurada sin causa justificada por más de tres meses. En efecto, para que la acción de divorcio fundada en la causal prevista por la fracción XIV, del citado numeral
454, se configure, basta que en forma injustificada, uno de los cónyuges se niegue o deje de cumplir con la obligación alimentaria respecto del otro y de los hijos; mientras que, para la procedencia de la diversa causal contenida en la fracción V, del referido numeral 455, es necesario la actualización de tres supuestos, como son: a) la existencia previa de una resolución judicial en virtud de la cual se haya condenado a uno de los cónyuges con el pago periódico de una pensión alimentaria; b) la falta de pago por parte del deudor alimentario, sin causa justificada; y, c) que la falta de pago de dicha pensión sea por más de tres meses, por lo que, al ser diversa la razón que dio origen a dichas causales de divorcio, los requisitos exigidos para la actualización de esta última hipótesis, concretamente el relativo al término de tres meses establecido para su procedencia, no puede ni debe exigirse por lo que hace a la causal prevista por la fracción XIV del artículo 454 del mencionado ordenamiento legal, de considerar lo contrario, se estaría haciendo una distinción donde la ley no distingue, contraviniendo el principio de "ubi lex no distinguet non distinguet debetur" amén que de haber sido esa la intención del legislador, es decir, el fijar un término para la procedencia de la causal de divorcio relativa a la falta injustificada de ministrar alimentos, así lo hubiere plasmado, como sucede en el caso de la fracción VI, del propio artículo 454, que establece un término de seis meses para que el abandono injustificado del domicilio familiar pueda hacerse valer como causal de divorcio.
Contradicción de tesis 23/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 24 de noviembre de 1995. Mayoría de tres votos en contra del emitido por el Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Antonio González García.
Tesis de Jurisprudencia 18/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de tres votos de los Ministros: Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del emitido por el Ministro presidente Juventino V. Castro y Castro. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
33.- PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. ELCONGRESO DE LA UNION NO ES EL UNICOFACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TERMINOS DELOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 27 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL.(LEX REI SITAE) (DEBE APLICARSE LA LEY DEL LUGAR ENQUE SE ENCUENTRA LA COSA LITIGIOSA)Novena ÉpocaNo. De Registro:190,598Instancia:Primera Sala AisladaFuente:Semanario Judicialde la Federación y su GacetaMateria(s):Const.Tomo:XII, Diciembre de 2000Tesis:Ia. XLII/2000Página:256
PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el
interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae, al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas Locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público.
Amparo en revisión 686/99. Centro Maguen David, A.C. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.