448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

34
INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO. SE DICTE MEDIDA CAUTELAR. Señor Juez: León Darío PIASEK, abogado, inscripto al T°30 F°537 CPACF, Norberto Fernando VIGO, Tº47 Fº952 CPACF, en representación de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS , con domicilio en la calle Viamonte 1668, piso 1º Depto "3" CABA, con el patrocinio de los Dres. Guillermo PAJONI, Tº20 Fº734 CPACF (anterior Presidente), Fernando NUGUER, Tº89 Fº672 CPACF (anterior Secretario General), y el también con el patrocinio de los abogados laboralistas que firman al pie, constituyendo domicilio procesal en Uruguay 239, piso 1º "A" de esta ciudad (Zona 0112 ) a V.S. nos presentamos y decimos, no sin antes indicar que todos los abogados firmantes del presente escrito, también nos presentamos por nuestro propio derecho como abogados en causa propia, y con el mismo domicilio constituido: I.- PERSONERÍA. Que, tal como se acredita con la copia del Estatuto de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS, y de la copia del acta de Asamblea de fecha 27 de Agosto de 2012, el Dr. León Darío PIASEK ha sido designado como Presidente de la referida Asociación, y el Dr. Norberto Fernando VIGO como Secretario General. Se verifica por lo tanto, la representación legal de la misma, con mandato desde el 01 de Septiembre de 2012 al 31 de Agosto de 2014, y por ende vigente al momento de interponer el presente. 1

description

CASACION

Transcript of 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

Page 1: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO. SE DICTE MEDIDA CAUTELAR.

Señor Juez:

León Darío PIASEK, abogado, inscripto al T°30 F°537 CPACF, Norberto Fernando VIGO, Tº47 Fº952 CPACF, en representación de la

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS, con domicilio en la calle

Viamonte 1668, piso 1º Depto "3" CABA, con el patrocinio de los Dres.

Guillermo PAJONI, Tº20 Fº734 CPACF (anterior Presidente), Fernando

NUGUER, Tº89 Fº672 CPACF (anterior Secretario General), y el también con

el patrocinio de los abogados laboralistas que firman al pie, constituyendo

domicilio procesal en Uruguay 239, piso 1º "A" de esta ciudad (Zona 0112 ) a V.S. nos presentamos y decimos, no sin antes indicar que todos los

abogados firmantes del presente escrito, también nos presentamos por

nuestro propio derecho como abogados en causa propia, y con el mismo

domicilio constituido:

I.- PERSONERÍA.

Que, tal como se acredita con la copia del Estatuto de la

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS, y de la copia del acta de

Asamblea de fecha 27 de Agosto de 2012, el Dr. León Darío PIASEK ha sido

designado como Presidente de la referida Asociación, y el Dr. Norberto

Fernando VIGO como Secretario General.

Se verifica por lo tanto, la representación legal de la misma, con

mandato desde el 01 de Septiembre de 2012 al 31 de Agosto de 2014 , y por

ende vigente al momento de interponer el presente.

Se acompañan los siguientes instrumentos en copias certificadas:

1) Estatuto de la Asociación de Abogados Laboralistas (AAL);

2) Resoluciones administrativas que otorgan la Personería

Jurídica a la AAL, Nros. I.G.P.J. 0348 del 22/1/80 y I.G.P.J. 2446 del 23/4/80.

3) Actas de Asamblea General Ordinaria con elección de

autoridades.

II .- OBJETO.

Con la representación acreditada precedentemente, y dando

cumplimiento a lo resuelto por la Comisión Directiva de esta Asociación de

1

Page 2: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

Abogados Laboralistas, se viene en legal tiempo y forma procesal a

promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la

Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos

Internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la

Constitución Nacional Argentina) contra el ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), con domicilio en Balcarce 50 de esta

ciudad.

Ello a fin de que: a) se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.853 en cuanto crea una Cámara de Casación para el Fuero del Trabajo; b) y se declare la nulidad de los efectos de dicha Ley respecto de la Justicia Nacional del Trabajo, incluyendo en dicha nulidad las normas del CPCC derogadas.

Encuadramos la presente acción de amparo, en particular, en el

supuesto del párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional, por

tratarse de la defensa de derechos de incidencia colectiva, como

desarrollamos en el capítulo siguiente.

Con su propia fundamentación, ‘infra’, requerimos la inmediata

decisión relativa a la admisión de medidas cautelares.

III.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La Asociación de Abogados Laboralistas (AAL) tiene como primer

propósito de su creación, tal como puede apreciarse en el art. 2º de sus

Estatutos, el de “Afianzar los principios y fines jurídicos y sociales que sirvieron de fundamento a la creación del Fuero Laboral”, y también el de

Procurar soluciones a los múltiples problemas que la realidad ofrece en el

Derecho Social.

La legitimación activa ampliada de esta Asociación, de actividad

incansable en todo el quehacer del Derecho del Trabajo desde su fundación

el 29 de junio de 1963, no puede ponerse en duda, en tanto considerar los

propósitos enunciados, y su permanente actividad en resguardo del Derecho

del Trabajo, mencionándose al mero título ejemplificativo, que fue aceptada

por la Honorable Corte Suprema de Justicia de la Nación, como Amigo de la

Corte en el expediente “PELLEJERO, MARÍA MABEL S/AMPARO S/APELACIÓN” (Expediente Nº 1697/2005 “P”).

En este sentido nuestra AAL es una asociación que propende a un

interés colectivo, registrada conforme a la ley, y como tal está comprendida

2

Page 3: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

entre las mencionadas en el segundo párrafo del art. 43 de la CN como

expresamente legitimadas para demandar en este tipo de acciones.

Esta ASOCIACIÓN tiene clara legitimación para accionar, en tanto

la norma cuya constitucionalidad y validez se impugnan respecto del Fuero

Laboral, afecta el interés jurídico concreto de los trabajadores que se

encuentran reclamando en juicio por sus derechos laborales, y también el

sus abogados laboralistas que los patrocinan y representan en juicio.

Procuramos lograr amparo en forma expedita y rápida para tales

derechos que son de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, siguiendo la terminología del art. 43 2do.,

párrafo de la CN y en particular la jurisprudencia de la CSJN en el caso

HALABI (“Halabi, Ernesto c/ PEN –Ley 25873, Dto. 1563/04 s/amparo ley

16.986 (REX) S.C. H 270; L XLII, fallo del 24 de febrero de 2.009).

Tales derechos de incidencia colectiva referentes a intereses

homogéneos, son los de los trabajadores y sus abogados a obtener un

pronunciamiento judicial rápido y sencillo que haga efectivos sus créditos y el

reconocimiento de otros derechos fundamentales laborales reclamados, que

revisten siempre carácter alimentario.

Los trabajadores actores en juicios laborales en trámite, o a

iniciarse, que demandan sus derechos porque han perdido sus empleos,

sufrieron un accidente de trabajo, no perciben sus remuneraciones, o

reclaman por considerarse víctimas de incumplimientos de deberes jurídicos

de los empleadores, tales como los supuestos de clandestinización,

precarización, discriminación, violencia, simulación o fraude etc.; constituyen

un colectivo social vulnerable que procura una reparación económica

inmediata de carácter alimentario para remediar -en parte- la pérdida de su

puesto de trabajo, o de su salud, o de su remuneración adeudada, o de otros

derechos fundamentales.

Se trata de esos sujetos de preferente tutela a los que se refiere la

CSJN en diversos pronunciamientos a partir del ‘leading case’ Vizzotti.

Hay, en el caso, un hecho único y continuado que provoca una

lesión individual a todos y cada uno de ellos y es identificable como una

causa fáctica homogénea.

No es el interés individual, aisladamente el que justifica la

presentación de una demanda, que como la presente, pretende ante todo

suspender como medida cautelar el funcionamiento del tribunal en lo que

respecta al Fuero del Trabajo y de la normativa que modifica el Código

3

Page 4: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

Procesal, y como cuestión de fondo la declaración de inconstitucionalidad de

la norma y la nulidad de sus disposiciones. Esto, precisamente por el

carácter de incidencia colectiva que tiene el hecho impugnado y el expreso

encuadramiento en el art. 43 párrafo, 2do. de la CN en que encuadramos

esta acción.

Aquí se trata de defender, proteger y asegurar el acceso a la

Justicia de todos los trabajadores y su derecho a la obtención de una

sentencia oportuna mediante la cual se pueda hacer efectiva la coerción y

coacción destinada al cumplimiento forzado de deberes jurídicos

trascendentes que hubieran sido incumplidos o violentados.

Según desarrollaremos más adelante, la norma cuestionada

producirá una relevante e injustificada demora en el trámite de los juicios

laborales, afectando gravemente el Derecho de Acceso a la Justicia de los

trabajadores y violentando derechos constitucionales; sin el correlato con

ningún valor como el que legitima la función casatoria en procesos penales

de juzgamiento por tribunales de instancia única y procedimientos orales,

para el cumplimiento de normativa internacional relativa a la garantía de la

doble instancia.

Esa misma causa fáctica afecta también los derechos de los

abogados laboralistas que ejercemos la defensa ante los tribunales de esos

trabajadores, en tanto también -y obviamente en otro contexto social- somos

víctimas de esa afectación del Derecho de Acceso a la Justicia.

Ello se expresa en la frustración de nuestro mandato profesional

de obtener en tiempo oportuno la reparación de los derechos de nuestros

representados, así como en la percepción de nuestros honorarios, que

también revisten carácter alimentario. Especialmente, si se repara en el

hecho notorio y público de que los abogados que patrocinamos o

representamos a trabajadores en reclamos de derecho individual del trabajo

no percibimos porción alguna de nuestros honorarios, ni de los gastos

inherentes a la actividad procesal concreta, sino a las resultas del litigio; o,

en el caso de los pactos de cuota litis, con renuncia a todo derecho a

percibirlos de nuestros clientes en el supuesto de frustración de sus

pretensiones judiciales.

Los intereses individuales afectados no posibilitan aisladamente

la presentación de reclamos individuales por parte de los trabajadores en

juicio.

4

Page 5: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

Por último, como requiere el fallo Halabi (Considerando 9º) en el caso existe la amenaza (agregamos “actual y manifiesta”) de una lesión futura, causalmente previsible.

IV.- COMPETENCIA.

En razón de la materia, resulta competente para entender en la

presente acción la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal.

Así resulta del art. 20 del Dec. Ley 18.345/67, actualmente

registrado como ley 18.345, en su texto ordenado vigente:

ARTICULO 20.- Competencia por materia. Serán de competencia de la

Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en

conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la

Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o

reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones

colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o

disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las

causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo,

aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La

competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la

declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo,

del Código Procesal Civil y Comercial.”

Al margen de toda discusión sobre la cuestión de la autonomía

del derecho procesal del trabajo, de lo que no puede caber duda es de que

su normativa es la correspondiente a la aplicación e interpretación

jurisdiccional de las disposiciones legales del derecho del trabajo; y, en

consecuencia, no solo son, en tanto tales, disposiciones legales laborales

sino, también, reglamentarias de aquéllas.

Invocamos también como fundamento legal de la competencia

laboral de la presente acción lo dispuesto por la ley 18.345, artículo 21, inc. a) que dice: “En especial, serán de competencia de la Justicia Nacional del

Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisivas la determinación

de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales y colectivos

del derecho del trabajo; …”.

V.- PROCEDIMIENTO. ACCIÓN SUMARÍSIMA.

5

Page 6: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

Solicitamos que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 43

de la CN en cuanto al derecho a una acción expedita y rápida, el trámite de

la presente acción se ajuste a lo que disponen los arts. 498 y siguientes

(juicio sumarísimo) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La vía resulta idónea en los términos del artículo 43 CN, párrafos

1ro. y 2do. Ello en razón de considerar que regir el trámite por una normativa

jurídica (ley 16.986) previa a la reforma constitucional de 1994, tan limitativa

y contraria a dicha norma como para que fuera caracterizada por los más

destacados constitucionalistas como ‘ley de desamparo’; y no en razón de

acatar lo que dispone el art. 19 de la ley cuya inconstitucionalidad y nulidad

pretendemos. Ello, sin perjuicio de las facultades del Juez de decidir sobre la

vía procedimental aplicable al ‘sub lite’.

VI.- LAS CONTRADICCIONES INSUPERABLES DE LA PROPIA NORMA Y SUS FUNDAMENTOS.

El Ejecutivo ha presentado un proyecto al Congreso para la

creación de tribunales que denominó de “casación”, como parte de un

conjunto de seis proyectos sobre la materia judicial que ingresaron

simultáneamente, tres de ellos con tratamiento originario en la H. Cámara de

Senadores y los restantes que ingresaron por la H. Cámara de Diputados.

El desconocimiento previo por la sociedad del texto de los

proyectos, y el acelerado trámite de consideración parlamentaria a la que

fueron sometidos, impidió el análisis a fondo y la consideración social,

previos a su aprobación.

En esta acción impugnamos la creación de una sala de la Cámara

Federal y Nacional de Casación destinada a considerar los recursos de la

materia laboral.

En lo que aquí interesa, la creación de una tercera instancia

anterior a la extraordinaria ante la CSJN en la Justicia Nacional del Trabajo,

no había sido materia de consideración o mero conocimiento, ni en las

propuestas y programas políticos, ni en proyectos parlamentarios, ni en los

ámbitos académicos y universitarios, ni en el seno del Poder Judicial, ni en

las asociaciones profesionales de abogados, mucho menos en los ámbitos

sociales de conformación y representación popular.

El paso por el Congreso de la Ley cuestionada fue tan veloz y

carente de difusión y debate, menos aún de escucharse opiniones públicas

del seno de la sociedad y de la actividad específica, que casi nadie tuvo la

6

Page 7: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

oportunidad de advertir públicamente la notoria contradicción entre los fines

que se proclaman en el mensaje de elevación del PEN y el contenido real de

la normativa ya sancionada.

Los fundamentos elevados a título de exposición de motivos

comienzan reivindicando el “Derecho al recurso”, como si fuera que la

organización actual de los tribunales afectados no contara ya con un sistema

recursivo que cumple acabadamente con la satisfacción de ese Derecho.

A continuación el mensaje de elevación contiene un párrafo con

una reflexión que compartimos, y que demuestra la autocontradicción del

texto, al punto que la incorporamos a nuestra argumentación contraria a la

creación de la Cámara de Casación del Trabajo:

“El retraso de los procesos judiciales -derivado de la magnitud y

la diversidad de tareas que conciernen al desarrollo de la función judicial -

produce una situación irregular, que erosiona el contenido esencial del

derecho a una decisión judicial útil, oportuna y fundamentada en Derecho,

adquiriendo una dimensión más evidente cuando por su conducto se

desnaturaliza la básica relación de equilibrio entre los intereses individuales y

el interés público.”

Por nuestra parte concluimos que la creación de un recurso del

recurso, como resultado de una nueva instancia mal llamada casatoria,

conduce -más que a una situación irregular “…que erosiona el contenido

esencial del derecho a una decisión judicial útil, oportuna…” a una efectiva privación de justicia.

El mensaje de elevación dice a continuación del párrafo

transcripto lo siguiente: “Las modificaciones normativas que aquí se propician

están llamadas a mejorar ese estado de situación, a través del proyectado

recurso de casación que habilita la impugnación de decisiones

jurisdiccionales en los específicos supuestos que se determinan.” Y enumera

los amplios supuestos de admisibilidad de la instancia recursiva que se

propone crear, que en la práctica no deja supuesto fáctico sin posibilidad de

intentar su apertura.

Es decir que los valores del primer párrafo transcripto quedan

contradichos tajantemente por el texto normativo concreto sancionado.

Continúa el mensaje diciendo que el recurso de casación

también está concebido para unificar la doctrina jurisprudencial.

Pero esa unificación jurisprudencial ya se venía produciendo

eficazmente por medio del recurso de inaplicabilidad de ley, que permitía que

7

Page 8: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

esa necesaria unificación fuera el resultado del trabajo colectivo de todos los

integrantes del tribunal de apelación (treinta miembros en el caso de la

CNAT) y no de sólo tres como resultaría el de la única sala con competencia

específica de la Cámara de Casación en lo laboral.

Siguen los considerandos del proyecto valorizando la

introducción de la arbitrariedad como supuesto de admisibilidad, y hasta se

afirma que “…se descomprime el cúmulo de tareas que retrasan la labor del

Alto Tribunal”.

La cuestión de la eventual arbitrariedad de una sentencia es una

posibilidad que no es ajena a ningún tribunal por más que sea de una

instancia superior a otro.

El recurso ordinario de apelación que por décadas y décadas

permite la revisión por las Cámaras de Apelaciones de las sentencias de

Primera Instancia, comprende obviamente el supuesto de arbitrariedad.

Y también, como señala el mensaje de elevación, la cuestión es

materia de construcción jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación.

Nada garantiza que el nuevo tribunal casatorio que se intenta

vaya a dictar sentencias que no puedan ser consideradas por alguna de las

partes como arbitrarias, y en consecuencia, materia de recurso

extraordinario.

De manera que la introducción de la Cámara de Casación no

produce descompresión alguna de las tareas del Alto Tribunal, y con certeza

se alargan arbitrariamente los plazos reales del trámite de los procesos, con

grave desmedro de “La garantía fundamental a la tutela judicial efectiva

(artículos 18, 43 y 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL - XVIII y

XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

8° y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2° inciso 3° apartados a y

b, y 14 inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

El precedente párrafo entrecomillado está transcripto

textualmente del mensaje de elevación que lo considera la justificación de “la

creación de tribunales que específicamente entiendan en esta compleja

situación”.

La situación referida –que es el estado de cosas existente hasta

la creación de la nueva instancia procesal- tiene cierta complejidad, pero la

8

Page 9: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

garantía de la tutela judicial efectiva se ve relevantemente afectada y no

fortalecida por la reforma casatoria, como desarrollaremos más adelante.

Las normas de Tratados Internacionales citados por el nombre

del instrumento y número de artículo, etc., no tienen relación con la creación

de un tribunal casatorio, sino que se refieren a cuestiones generales del

acceso a la justicia y al amparo de los derechos fundamentales, con lo que

contribuyen a fundamentar nuestro reclamo por esta vía del art. 43 CN.

No se puede confundir la creación de una tercera (o cuarta,

como veremos) instancia, con la garantía de naturaleza constitucional, art. 75

inc. 22 CN de la doble instancia, absolutamente respetada en el régimen

procesal que ha sido objeto de semejante modificación.

La única norma internacional citada que tiene relación con el tema

es el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que

dice que toda persona tiene derecho en tiempo oportuno al reconocimiento

de sus derechos de carácter laboral, entre otros.

Esa disposición de carácter constitucional, de acuerdo a lo

dispuesto por el art. 75 inc 22 CN, descalifica la validez de la ley cuya

constitucionalidad estamos impugnando. Ello en tanto se puntualiza como

esencial que el reconocimiento del derecho laboral sea en tiempo oportuno.

Hacia el final los fundamentos del proyecto reiteran importantes

valores con la vana intención de justificar precisamente lo que la creación

Cámara de Casación niega: “Razones de celeridad, seguridad y equidad,

hacen necesario crear nuevos órganos que no sólo agilicen los

procedimientos existentes…”.

Y concluye: “De esta forma, se coadyuva a la seguridad jurídica,

tan requerida por los protagonistas de los procesos judiciales y los

ciudadanos, en general.”

Se trata de un muy evidente oxímoron.

El concepto de “seguridad jurídica” es periódicamente invocado

no tanto por los ciudadanos en general sino por las grandes corporaciones

económicas cuando ven peligrar privilegios (la mayoría de las veces

ilegítimos) y así se expresan en los editoriales de los grandes diarios.

En ese sentido muchos fallos plenarios de la CNAT que podrían

dejar de ser obligatorios con el nuevo sistema casatorio (también volveremos

sobre este punto) afectan la verdadera seguridad jurídica de los ciudadanos

9

Page 10: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

trabajadores que veían unificada la jurisprudencia en defensa del principio

protectorio que rige el Derecho del Trabajo.

Lo que los ciudadanos trabajadores requieren de la Justicia del

Trabajo, que aplica el principio protectorio y la normativa constitucional y

legal, es –fundamentalmente- que actúe con celeridad y agilidad,

características esenciales para hacer efectivos los derechos, y en particular

los alimentarios.

En conclusión, no solo la ley se contrapone con los principios que

se proclaman en su mensaje de elevación; sino que tales principios

constituyen parte del plexo constitucional vigente y la ley sancionada es

violatoria de esa normativa.

Prácticamente sin debate parlamentario fue sancionado el

proyecto elevado por el PEN. Y así fue promulgada la ley respectiva.

VII.- PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS.

Consideramos parte integrante de los fundamentos de fondo de la

inconstitucionalidad de la Ley que impugnamos, a la totalidad de los

argumentos expuestos en los capítulos de este escrito referidos a la

legitimación ampliada de nuestra Asociación y aquel en que se ha de solicitar

la medida cautelar.

El fundamento constitucional de nuestra impugnación comienza

con el principio establecido en el preámbulo constitucional de AFIANZAR LA

JUSTICIA.

En primer lugar, el afianzamiento de la justicia requiere el derecho

a acceder a ella eficazmente, lo que incluye que el pronunciamiento judicial

se concrete en tiempo oportuno.

Es sabido que el Derecho al Acceso a la Justicia, comprende –

especialmente en materia de derechos estrictamente alimentarios como los

que nos ocupan- la celeridad y agilidad que se dice querer imprimir a los

procesos judiciales, en particular los laborales que son la materia específica

de nuestro reclamo.

Derechos que tienen especial tutela en el art. 14 Bis de la C.N., a

partir de que “el trabajo gozará de la protección de las leyes”.

Una norma como la que cuestionamos, que somete al reclamo

judicial de los derechos que enumera el primer párrafo del art. 14 bis, a una

10

Page 11: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

nueva e injustificada instancia procesal, está en contra del derecho

constitucional citado.

El principio protectorio instituido por el art. 14 bis, profundamente

reflejado en los fallos de la CSJN que definen al trabajador como sujeto de

preferente tutela, pone de manifiesto la desigualdad social y económica que

tiene el trabajador respecto de su empleador.

Es sabido que la cuestión de la prolongación irrazonable de un

juicio en que se reclama un derecho alimentario, convierte ese derecho en

ilusorio cuando la parte económica más débil no la puede soportar sin

rendirse a una renuncia de derechos que le impone la necesidad de su

supervivencia y la de su familia.

Por esas razones la ley que impugnamos es también violatoria de

los artículos de la Constitución Nacional que garantizan la Igualdad (art. 16),

la Propiedad (art. 17) y la Defensa en Juicio (art. 18).

Dice al respecto la Convención Americana sobre Derechos

Humanos: “Artículo 8.  Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter.” Los subrayados nos pertenecen.

Resulta particularmente ilustrativa para nuestro caso la doctrina

sentada por la CSJN en el caso “ITZCOVICH, Mabel c/ANSES” del 29/3/05,

oportunidad en que declaró inconstitucional el art. 19 de la ley de la ley

24.463 que había creado una instancia ordinaria de apelación ante ese

Tribunal para los reclamos de reajustes jubilatorios, norma que fue, a

pedido de la actora, declarada inconstitucional. Y dijo entonces la Corte:

“El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica

adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre y

cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las

reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la

existencia de tribunales especializados y la doble instancia.”.

El caso “Itzcovich” tiene singulares puntos de contacto con el

presente, porque en ambos se trata de declarar inconstitucional la creación

de una instancia judicial que conspira contra la celeridad de los juicios,

11

Page 12: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

habiéndose asegurado las reglas del debido proceso, con doble instancia y

tribunales especializados.

En ese mismo fallo “Itzcovich” la CSJN menciona tres supuestos

que habilitan, cada uno por sí solo, la declaración de inconstitucionalidad de

una ley: 1) cuando es irrazonable; 2) cuando los medios no se adecuan a los

fines; 3) cuando se consagra una manifiesta iniquidad.

En nuestro caso se configuran los tres supuestos.

No es razonable agregar una quinta instancia judicial al reclamo

de créditos alimentarios de trabajadores en crisis, que se sume a la

conciliación prejudicial obligatoria, dos instancias ordinarias, y al recurso

extraordinario.

Ya hemos explicado que la ley es contraria a los fines que se

pregonan en su exposición de motivos.

Se consagra una manifiesta iniquidad contra un sector

socialmente vulnerable.

VIII.- AMPLIACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS Y DERECHO EN LO QUE CONCIERNE A LA PRETENSIÓN JURÍDICA DE FONDO.

En procura de no resultar reiterativos, han de considerarse

reproducidos en este capítulo de la acción de amparo todos los argumentos

fácticos y jurídicos expuestos en los capítulos dedicados a la solicitud del

dictado de medida cautelar de no innovar, así como al análisis de la

legitimación activa y de las contradicciones internas de la normativa

impugnada.

Nos detendremos, ahora, en el núcleo ideológico de esa

modificación, que luce con suma claridad en el tratamiento del sistema

recursivo que reemplaza al recurso de inaplicabilidad de ley. El inciso 3º del

art. 289 CPCCN, define como objeto de la casación la “unificación de la

doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones

sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes”.

Si se tratara, como en la justificación técnica del clásico recurso

de inaplicabilidad de ley, que contempla la hipótesis de la preexistencia de

decisiones contradictorias de dos o más salas de un mismo tribunal

colegiado, y que ha menester de la decisión por mayoría de todos los

12

Page 13: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

integrantes de ese mismo tribunal, se trataría de una transferencia de una

competencia reglada a otro organismo.

Pero en el caso de la Cámara de Casación en lo Laboral y

Previsional, ocurre que tendremos dos salas, pero solamente una de ellas será competente para entender en asuntos que conciernan al derecho laboral (art. 5º, 2º párrafo).

Esa única Sala, titular del derecho de unificar doctrina, estará

constituida por tres jueces. De modo que lo que se produce no es un cambio

de competencia. No se trata del supuesto de jurisprudencia contradictoria de

dos o más salas de un mismo tribunal (caso del recurso de inaplicabilidad de

ley), sino de cualquier género de pronunciamientos de cualquier tribunal y de

cualquier instancia. Y no van a consolidar doctrina obligatoria la totalidad de los componentes de ese órgano dividido en salas para generar seguridad jurídica en sus propias decisiones, sino solo tres jueces, (en rigor dos de ellos) cuyo mecanismo de designación plantea tantas dudas y posibilita tantas anomalías.

Otro aspecto indiscutiblemente novedoso, y extraño al sistema

jurídico nacional de control difuso de constitucionalidad, aparece en el art.

295 y ss. del CPCCN, según la reforma, con la atribución de competencia a

la Cámara de Casación para el tratamiento regular de un recurso de inconstitucionalidad “cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad

de una ley o reglamento que estatuya sobre materia regida por la

Constitución Nacional, y la sentencia, o la resolución que se le equipare,

fuere contrario (sic) a las pretensiones del recurrente”. O “cuando en el

proceso se haya puesto en cuestión la interpretación de alguna cláusula de

la Constitución Nacional y la decisión haya sido contraria a la validez del

título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde

en esa cláusula”.

Todo eso también va a ser resuelto por tres jueces¸ o por mayoría simple entre esos tres jueces. Ergo, dos jueces que irán a ser

subrogantes o conjueces en su primera etapa funcional, elegibles por una vía

sumarísima y en preparación de la designación de otros que tampoco se

sabe de qué modo serían designados, no solamente tendrán la potestad de

imponer doctrina judicial obligatoria a todos los tribunales, incluso a las

Cámaras de Apelación, sino para decidir sobre la constitucionalidad de las

normas jurídicas o su interpretación.

13

Page 14: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

Sobre este aspecto de la conformación, volveremos ‘infra’. Por

ahora, pensemos en el riesgo para la garantía del debido proceso y de la

defensa en juicio de esta concentración extrema de potestades judiciales.

Se advierte que no se excluyen las competencias extraordinarias

que conserva la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al menos

desde la ley 48. Pero precisamente por eso ocurre que el injerto de esta

novedosa instancia jurisdiccional, que no la reemplaza ni releva, se le agrega, se añade, se intercala.

En el caso de la justicia laboral nacional, ni siquiera se configura

como una ‘tercera instancia’ interpuesta, sino –en realidad- como una cuarta de las cinco instancias que puede transitar un proceso judicial hasta la

obtención de una sentencia definitiva, declarativa o constitutiva de un

derecho, como lo anticipamos en un párrafo precedente. Porque, qué duda

cabe, la primera es esa prejudicialidad forzada y limitante del derecho

constitucional al libre acceso a la justicia que se denomina conciliación laboral obligatoria. Ergo, la primera instancia judicial viene a ser la

segunda, la Cámara de Apelaciones la tercera, ahora la Cámara de Casación

la cuarta, y la hipótesis de competencia extraordinaria de la Corte Suprema,

la quinta.

Como es una verdad de Perogrullo que nos estamos refiriendo a

etapas y jurisdicciones sucesivas, este injerto de la Casación no contribuye

a otra cosa que al alejamiento en el tiempo de la solución judicial del

conflicto, que en términos de nuestro régimen constitucional no puede ser

considerado sino como el equivalente conceptual de una auténtica privación efectiva de justicia.

IX. LA LEY 26.853 YA FUE SANCIONADA, PROMULGADA Y PUBLICADA

La ley 26.853 fue sancionada por la Cámara de Diputados de la

Nación el día 25 de abril de 2013.

El decreto del Poder Ejecutivo Nacional que promulga la norma en

cuestión fue suscripto del 9 de mayo de 2013, pero recién fue publicado en el

Boletín Oficial el día 17 del mismo mes y año.

También el día 17 de mayo de 2013 el texto de la ley 26.853 fue

publicada en el Boletín Oficial.

14

Page 15: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

El artículo 15 de la ley cuestionada establece expresamente que la

ley entrará en vigor a partir de su publicación.

En consideración a todo ello ya se ha producido la promulgación y

publicación de la ley 26.853.

En consecuencia su contenido ya es Ley de la Nación y con

vigencia a la fecha de promoción de la presente acción.

X.- SE DICTE MEDIDA CAUTELAR.

SE SOLICITA QUE -PREVIO A TODO TRÁMITE-

CAUTELARMENTE SE DICTE UNA MEDIDA DE NO INNOVAR EN LA

CREACIÓN EFECTIVA, CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN

DE JUECES Y DE PERSONAL, INSTALACIÓN, DOTACIÓN DE MEDIOS,

PUESTA EN VIGENCIA DE LA LEY Y APLICACIÓN A LOS JUICIOS EN

TRÁMITE, EN LO QUE CONCIERNE AL ÁMBITO DE LA ACCIÓN, ESTO

ES EL DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO, POR APLICACIÓN DE

LA LEY 26.853 CUYA INCONSTITUCIONALIDAD DEMANDAMOS.

REQUISITOS DE LA CAUTELAR: Comencemos por considerar

que los contenidos de la ley 26.854 (sobre Medidas Cautelares), en cuanto

hace a la limitación de las tutelas a la ciudadanía e hipertrofia irrazonable de

aquellas que haya de ejercer el Estado SON MANIFIESTAMENTE

INCONSTITUCIONALES, Y ASÍ SE DEJA PLANTEADO Y REQUERIDO

SEA RESUELTO JUNTO CON EL FONDO DE LA CUESTIÓN, por afectar

de modo innegable la igualdad ante la ley, el principio republicano y

democrático de universalidad del sistema obligacional, y el derecho al debido

proceso sustantivo y el de propiedad; dado que el derecho a la obtención de

una sentencia oportuna y eficaz integra el patrimonio del pretensor jurídico.

En orden a la cuestión de la no afectación del interés público, requiere un

nuevo cuestionamiento, en este caso a la fórmula vaga del enunciado del art.

13 de la ley 26854.

Los amparistas sostenemos que no hay mayor interés público, en

lo que concierne al derecho del acceso a la justicia para los sujetos de

preferente tutela legal y judicial, en cuestiones de naturaleza alimentaria -

15

Page 16: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

como lo son la totalidad de los procesos laborales correspondientes a

acciones de relaciones individuales de trabajo- que el que habría de ser

afectado con la instalación del órgano cuya anulación, por la vía de su

declaración final de inconstitucionalidad, se postula en esta acción de

amparo.

Finalmente, la suspensión judicial de los efectos de la norma

impugnada no ha de producir ningún efecto jurídico o material irreversible,

pues no ha de alterar el ‘statu quo’ preexistente, con plena vigencia

(consecuencia de dicha nulificación) de las normas del CPCCN afectadas,

derogadas o modificadas por la ley cuestionada.

No obstante, y puesto que desde un punto de enfoque

estrictamente formal esa misma ley que motiva esta acción ha derogado de

modo expreso una serie de disposiciones del Código de Procedimientos,

cabe considerar cuáles serían los alcances hipotéticamente perjudiciales o

irreversibles que podría llegar a tener una sentencia que declarara su

inconstitucionalidad, si se entendiera que con tal declaración no bastaría

para asegurar jurídicamente la continuidad de vigencia de las normas

abrogadas.

Para esa hipótesis, corresponde sostener que, aún en tal

supuesto, la declaración de inconstitucionalidad de la hermenéutica de la ley

26.854 crearía una laguna en el ordenamiento, y que por la vía de la

cobertura de tal laguna (art. 11 LCT y 16 Cod. Civil), generaría la obligación

del juez de suplir la aparente inexistencia de la norma, declarando como

normativa ‘ad hoc’ la preexistente en el ordenamiento procesal vigente a la

fecha de la promulgación de esta ley, por la vía de la aplicación de los

principios generales del derecho (y del derecho del trabajo en lo específico);

cuya vigencia pacífica durante tantos años ha demostrado un muy superior

nivel funcional y de garantías para los justiciables y para la propia

Administración de Justicia.

Pero aún cuando la resolución judicial desestimara esa

impugnación constitucional de la nueva ley de cautelares, la medida es

procedente aún en el marco restrictivo de dicha ley:

1) No solo es idónea, sino que es la única específicamente idónea para

asegurar el objeto del proceso (art. 3.1). El antecedente de la invocación de

una imposibilidad fáctica de dar cumplimiento a una condena judicial de

reinstalación de un funcionario del Ministerio Público en la Provincia de Santa

Cruz, por haber sido cubierto el cargo respectivo y gozar de estabilidad el

16

Page 17: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

funcionario que actualmente ocupa el cargo, es más que evidencia de esa

idoneidad específica. Situación que se invocó contra el fallo de la CSJN de

2009 en autos “SOSA, Eduardo Emilio c/Provincia de Santa Cruz (Rec. De

Hecho), S.C., S. 2083; L XLI.

2) El perjuicio que se procura evitar, emparentado con ese requisito de la

idoneidad, consiste precisamente en la puesta en vigencia de una profunda

modificación en el régimen recursivo para las causas laborales y

previsionales, con la implementación de un sistema de tercera instancia

judicial (y de cuarta efectiva, en el caso del acceso a la justicia en lo laboral

con el régimen prejudicial obligatorio de la conciliación), de naturaleza mixta

entre una instancia ordinaria y extraordinaria, que, objetivamente, y sin

necesidad de aguardar a su funcionamiento, va a redundar en:

3.1 Prolongación en el tiempo de la ya actualmente excesiva duración de un

proceso judicial de contenidos alimentarios;

3.2 Inseguridad jurídica respecto de la vigencia, fundamentación legal,

obligatoriedad y régimen de revisión de los Fallos Plenarios de la CNAT, al

desaparecer del sistema de recursos el de Inaplicabilidad de Ley. La

abrogación de la única fuente normativa de actual legitimación, tanto de la

jurisprudencia plenaria como de sus hipótesis de procedencia, su

metodología y la obligatoriedad del acatamiento de su doctrina, de por sí,

representa un verdadero vacío normativo y un caos interpretativo;

3.3. Configuración del órgano de casación específico, en lo que concierne a

la competencia laboral, con una única Sala, compuesta por solamente tres

jueces, que por la mayoría simple de dos puede generar e imponer doctrina

jurisprudencial obligatoria, en reemplazo de un sistema que ofrece una

garantía sensiblemente superior, como lo es el de la mayoría de la totalidad

de los miembros de un órgano colegiado compuesto actualmente por 30

magistrados. Se adicionan otras competencias como las relativas a los

recursos de inconstitucionalidad y a los fundados en la doctrina de

arbitrariedad, que se superponen con la normativa vigente desde la ley 48,

en materia de competencias de la C.S.J.N.;

3.4. A lo que se añade el dato de la realidad de que en la conformación inicial

prevista en la normativa, tales jueces serán subrogantes o conjueces, y no

jueces naturales de la Constitución. Y que, en todos los casos, no hay

garantía alguna, en el régimen sancionado, de que los jueces naturales

futuros sean designados por el régimen de los concursos, o bien mediante

procedimientos abreviados que permitirían la selección a simple propuesta

17

Page 18: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

del PEN y aprobación del Senado, sin ninguna de las autolimitaciones que en

su oportunidad se establecieron para la designación de los Magistrados de la

C.S.J.N. mediante el dec. 222. Todo lo cual conforma un sistema opuesto al

de la C.N. e incompatible con ésta.

Pero sin perjuicio de la impugnación constitucional ya efectuada al

régimen de la ley 26854, aún se debe añadir que, en tanto se pretende la

suspensión de los efectos de una ley, se trata (art. 13) de la acreditación,

mediante los propios fundamentos de esta pretensión, de que la eventual

denegatoria de la cautelar pedida ocasionará perjuicios graves y de

imposible reparación ulterior, cuya naturaleza hace imposible que pueda

concebirse sean objeto de posterior resarcimiento por el Estado demandado.

En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, debemos

destacar, mediante la reproducción integral de su contenido, la declaración

específica que sobre el mismo han efectuado la entidad amparista y las

internacionales Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT) y

Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL), que

transcribimos como parte integrativa de esta acción:

“NO A LA CREACION DE UNA CAMARA DE CASACION EN LA

JUSTICIA LABORAL NI A LA RESTRICCION DE DERECHOS SOCIALES

FUNDAMENTALES.

La Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, la Asociación

Latinoamericana de Jueces del Trabajo y la Asociación de Abogados

Laboralistas,  expresan su rechazo a la iniciativa del Poder Ejecutivo

Nacional de la República Argentina de crear una Cámara de Casación en la

Justicia Laboral, y afectar a través del Proyecto sobre Medidas Cautelares,

derechos sociales fundamentales, por los siguientes motivos:

· Que, lejos de contribuir a la celeridad de los procesos judiciales, la creación

de una Cámara de Casación en materia laboral producirá una mayor dilación

de los mismos, al incorporar - sin un profundo estudio y debate sobre su real

necesidad - una nueva instancia que se suma a las actuales, desde el

procedimiento conciliatorio previo y obligatorio hasta los recursos

extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

· Que, lejos de contribuir a la seguridad jurídica, su creación conlleva el

riesgo visible del establecimiento por tal vía de una doctrina judicial

circunstancialmente obligatoria, que podrá operar como disciplinadora de la

actual justicia del trabajo, que ya prevé el dictado de acuerdos plenarios, con

18

Page 19: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

el riesgo de dejar sin efecto señeros pronunciamientos sobre derechos

fundamentales.

· Que, la oscura redacción de la norma del proyecto, referida al Recurso de

Casación introducido, parece estar destinada principalmente a amparar actos

provenientes del poder del Estado, en desmedro de derechos que puedan

ser considerados fundamentales de las personas.

· Que, en este mismo sentido, el texto del art.17 del proyecto sobre Medidas

Cautelares puede afectar por su generalidad, el ejercicio regular de derechos

de las personas en general y de los trabajadores en  particular, amparados

por garantías constitucionales y supra legales, referidos al ejercicio de

medidas de acción directa.

· Que, tampoco resulta claro el método que se empleará para la designación

de los integrantes de la Cámara de Casación Laboral, posibilitando su

integración sin concurso o a través de procedimientos abreviados,

apartándose no solo de normas reglamentarias sino del propio diseño de la

Constitución Nacional que rige para la designación de los magistrados.

· Que, se torna innecesaria la creación de una Cámara de Casación en lo

laboral para el conocimiento de materias que ya se encuentran

específicamente reguladas y que son de conocimiento de la actual Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Por ello, sin perjuicio de estudios o reformas - que se deberán llevar a cabo

mediante un debate profundo, serio, abierto, plural y democrático - que

mejoren el actual sistema de administración de la justicia y de la del trabajo

en particular, la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, la

Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo y la Asociación de

Abogados Laboralistas consideran en definitiva, que tal como están

redactados los proyectos aludidos, no contribuyen a la democratización y

mejora de la justicia de la República Argentina, al tiempo que exhortan al

Poder Ejecutivo Nacional y Consejo de la Magistratura de ese país, se

proceda a la inmediata cobertura de las vacantes de Jueces y Magistrados

existentes en ambas instancias de la Justicia Nacional del Trabajo.

Buenos Aires,  22 abril de 2013.

Firmado: Dr. Roberto Pompa, Presidente de Asociación Latinoamericana de

Jueces del Trabajo, Dr. Luis Enrique Ramírez, Vicepresidente Ejecutivo de la

Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, Dr. León Piasek,

Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas.”.

19

Page 20: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

Al respecto se ha pronunciado también la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, que con fecha 7/5/13, en lo pertinente dijo:

“Observamos que los proyectos y las leyes cuestionados no contribuyen a

una mejora y celeridad de los procedimientos sino que, por el contrario,

retrasarán los procesos en perjuicio de los justiciables, desatendiendo el

requisito del plazo razonable para el dictado de las sentencias impuesto por

tratados internacionales. La creación de nuevas Cámaras de Casación

podría causar una demora en los procesos, a la vez que el método de

integración previsto para su constitución inicial importaría una violación de lo

dispuesto por el art. 99 inc. 4º de la Carta Magna, conforme lo decidiera el

más Alto Tribunal (conf. “Rosza, Carlos Alberto”, del 23/05/07).”.

A su vez en su Boletín Informativo Facultad de Derecho (UBA)

del 25 de abril de 2013 se ha publicado una “Declaración del Consejo

Directivo de la Facultad de Derecho a raíz de los proyectos sobre reforma

judicial ingresados en el Senado de la Nación”, que entre otros conceptos

dicen sobre nuestra materia: “El establecimiento de nuevas Cámaras de

Casación extiende los procedimientos judiciales, dificultando el acceso a la

justicia de los ciudadanos. Esto resulta contradictorio con los fundamentos

expuestos en el proyecto sobre medidas cautelares donde se observa que

los procedimientos duran demasiado”.

XI. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL INFORME PREVIO DEL ESTADO DEMANDADO.

Peticionada de manera concreta la inconstitucionalidad del

novedoso régimen de la ley 26854, la coherencia de esta pretensión activa

impone solicitar que no se requiera informe previo, sino que se corra el

traslado que prevé la normativa procesal para el procedimiento sumarísimo.

Pero la medida cautelar debe, en tal caso, decretarse inaudita

parte. Aún en el supuesto de aplicabilidad de esa normativa cuestionada,

pretendemos igual tratamiento por la existencia de las ya mentadas

circunstancias graves y objetivamente impostergables que justifican

plenamente el dictado de una medida interina, de eficacia temporal limitada,

conforme lo habilita el propio art. 4º de la ley 26854.

XII.- EL DERECHO QUE SE PRETENDE GARANTIZAR.

Se pretende garantizar el Derecho al Acceso a la Justicia, en

primer lugar, que incluye el acceso a un proceso rápido, garantista, eficaz,

20

Page 21: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

con contenidos inseparables de los principios de la normativa cuya vigencia,

interpretación y ejercicio consiguiente de la coerción estatal a través de la

jurisdicción. Para las acciones actualmente en trámite, también se trata de la

garantía del juez natural, designado y con competencia reglada con

antelación a los hechos de la causa y de ésta misma.

Si se considerara que no fuera, en sí, un obstáculo a la acción,

sería igualmente nefasta, y equivalente a la denegación efectiva de justicia,

la interposición de una tercera instancia que no posee legitimación

constitucional (la casación no está prevista en la C.N: al menos desde la

derogación de la reforma de 1949, ni siquiera como hipótesis.).

EL TIPO DE MEDIDA es el previsto en el CPCCN.

Su contracautela, en atención a los bienes jurídicos tutelados, se

solicita sea la caución juratoria de quien firma en representación de la

entidad amparista. Por otra parte, se trata de materia comprendida, incluso,

en el art. 2.2 de la ley 26854, al tratarse de derechos de naturaleza

estrictamente alimentaria.

XIII.- ACERCA DE LA ‘INTERPRETACIÓN’ Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL.

Para robustecer todas las argumentaciones impugnativas de la

validez constitucional de la norma que procuramos poner en crisis, nos

referiremos a la premura manifiestamente inconstitucional que, para la

conformación de este nuevo órgano jurisdiccional interpuesto, se pone en

evidencia al analizar el régimen de designación de sus jueces dispuesto en el

art.7.

Por varios motivos:

1) Porque si hay algo que no queda claro es si en la abreviación de los

trámites (segundo párrafo del art. 7) que se establece para tales

designaciones se ha de respetar el régimen constitucional de los concursos.

2) Porque se confunden los requisitos para la designación con los

correspondientes a los nombramientos de jueces de la Corte Suprema, de

modo que bien podrían efectuarse por el H. Senado de la Nación a simple

propuesta del PEN, sin siquiera pasar por las autolimitaciones que ese poder

proponente admitiera para el caso específico de la Corte, en el dec. 222

(párrafo 1ro.).

21

Page 22: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

3) Porque la mención de conjueces (párrafo 3ro.), en el estado en el que se

encuentra ese listado, solamente puede referirse a otra de las Cámaras de

Casación, efectos de la previa adquisición de la competencia por parte de la

propia CSJN.

4) Porque no hay ninguna regulación relativa a qué es lo que se puede

considerar como jueces subrogantes para un órgano de esta naturaleza.

¿Lo serán, acaso, actuales jueces de la cámara laboral, o también los jueces

de la primera instancia, o los jueces jubilados reconvocables, o los

secretarios de Cámara y/o de primera instancia?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido a los

regímenes de subrogancia como “un remedio excepcional para situaciones

críticas”. (Fallo. “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación” del 23

de mayo de 2007 (R. 1309. XLII), Considerando 19.

Y en los considerandos 11º y 12º del mismo fallo Rosza, dijo la

Corte:

“Preciso es, recordar que, con la reforma de 1994, el constituyente decidió

incorporar al procedimiento de selección y nombramiento de magistrados

inferiores la participación del Consejo de la Magistratura —en su condición

de órgano con competencias especiales dentro de con el fin de atenuar la

discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de magistrados

federales, con exclusión de aquéllos que integraran la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. 12) Que el nombramiento de los jueces de la Nación

con arreglo al sistema referenciado se erige en uno de los pilares esenciales

del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República. En

tal sentido los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la

integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de

elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de

intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las

disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la

independencia e imparcialidad de los jueces no solo en beneficio de ellos

sino, fundamentalmente, de los justiciables. No es ocioso apuntar, al

respecto, que la aspiración de contar con una magistratura independiente e

imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional

de la garantía del “juez natural”, expresada en la contundente prohibición de

que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones

especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de

la Constitución Nacional).”.

22

Page 23: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

Teniendo en cuenta los conceptos del fallo transcriptos, y el

criterio de que las subrogancias son un remedio excepcional para situaciones

críticas, la designación de los integrantes del tribunal de casación para la

Justicia Nacional del Trabajo, que no respetara el procedimiento

constitucional y legal, sería manifiestamente inconstitucional.

No existe ninguna situación crítica que reclame la conformación

inmediata del tribunal de casación, y menos aún por un procedimiento

inconstitucional.

En tal sentido, el tercer párrafo del art. 7 de la ley resulta

manifiestamente inconstitucional.

XIV.- PLANTEAN EL CASO FEDERAL.

Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto

improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida

formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la

Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos

constitucionales individualizados en esta presentación.

XV.- PRUEBA. SE DECLARE DE PURO DERECHO.

Consideramos que se trata de una cuestión de puro derecho, que

no ha menester de la producción de pruebas, y que el propio texto de la ley y

su exposición de motivos conforman el material para la decisión, tanto de la

cautelar como de la cuestión de fondo.

XVI.- AUTORIZAN.

Se autoriza a los Dres. Sandra Noemí Fojo, Diego Gabriel

Morales, Ornella Vera Cardaci, María Paula Lozano, Luciano Doria,

Leonardo Elgorriaga, César Federico Kirschner, Mariel López Viejo, Carolina

Miele, Verónica Nuguer, Claudia Daniela Galeano y Tatiana Sol Stilman a

examinar el expediente, retirar copias, diligenciar cédulas, oficios, etc., en

definitiva a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor desarrollo

de la presente causa.

XVII.- ACORDADA.

23

Page 24: 448_AAL Texto Amparo Contra CASACION 17.5.13

De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 bis del Acta 1.665 de

la C.N.A.T. del 29/11/78, declaramos bajo juramento que la presente acción

no ha sido promovida con anterioridad.

XVIII.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto, solicitamos a V.S.:

A.- Se nos tenga por presentados, por parte en el carácter

invocado y por constituido el domicilio procesal indicado.

B.- Se tenga por deducida la acción de amparo.

C.- Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

D.- Se tenga presenta la documental adjuntada a fin de acreditar

personería.

E.- Se tenga por planteado el caso federal.

F.- Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.

G.- Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente

lo aquí peticionado, declarando la inconstitucionalidad, nulidad y privación de

efectos jurídicos integrales de la Ley Nº 26.853 en cuanto crea una Cámara

de Casación para el Fuero Laboral.

Proveer de conformidad que,

SERÁ JUSTICIA

León D. PIASEK Norberto F. VIGO Presidente AAL Secretario General AAL

24