4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

15
CASACIÓN El Peruano Lunes 7 de junio de 2021 327 que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nicanor Humberto Vargas Gómez con Rosa Joaquina Rodríguez Zegarra, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y, los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FÁRFAN C-1956780-253 CASACIÓN Nº 2494-2019 CUSCO MATERIA: EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Elar Farfán Ortiz de Orue, contra el auto de vista contenido en la resolución número catorce de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió confirmar el auto final contenido en la resolución número siete de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho que resuelve declarar fundada la demanda, interpuesta por Bianca Fiorella Torres Cabezas, contra Elar Farfán Ortiz de Orue, sobre Ejecución de Acta de Conciliación. En ese sentido, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364, que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, como órgano que emitió el auto de vista; c) Se presenta dentro del plazo establecido por ley; y d) Adjuntando la tasa judicial respectiva. TERCERO.- Que, la recurrente impugnante cumple con el requisito establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, toda vez que el auto final le fue desfavorable. CUARTO.- Que, como causal de su recurso invoca: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 y 14 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala al respecto que en el presente caso se debe de toma en cuenta el derecho de defensa del recurrente, en el sentido que la notificación de los actos acaecidos en el proceso deben de ser realizados de forma correcta y oportuna a las partes integrantes de la relación procesal, con la finalidad que tengan conocimiento de los actuados, los mismos que pudieran afectar sus derechos. En el presente caso, se indica que conforme se desprende de los actuados, que las resoluciones del presente proceso fueron notificados en la dirección consignada por la parte demandante, obviándose que en la misma ya no se encontraba viviendo el demandado, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa, toda vez que su domicilio actual se encontraba en la ciudad de Puerto Maldonado, conforme se puede apreciar al contrato de arrendamiento presentado como medio de prueba, así como recibos de pago por concepto de servicios públicos, los mismos que no fueron tomados en cuenta por las instancias de mérito, considerándose que esta falta de notificación afecta de manera concreta y real el derecho de defensa contemplado en el constitución, siendo una obligación del Poder Judicial una correcta notificación a las partes del proceso. QUINTO.- Que, el recurso extraordinario de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso. SEXTO.- En relación a las infracciones a las normas procesales señaladas, esta Sala Suprema observa en cuanto a las causales expresadas en artículo cuarto de la presente resolución, se señala que la argumentación expresada por el recurrente para sustentarlas no resulta idónea, en el sentido de identificar con claridad el modo en que se habría producido la contravención a la motivación expresada en la Sala Superior, advirtiéndose que el recurrente se limita, en esencia, a invocar dichas disposiciones legales limitándose a manifestar su disconformidad con las premisas jurídico – fácticas adoptadas por las instancias de mérito, insistiendo en su posición a pesar que las instancias de mérito realizaron la respectiva fundamentación, respecto a la notificación en el domicilio consignado por el demandado ante RENIEC. En ese sentido, se señala que la argumentación expresada por la recurrente en su recurso no resulta idónea para identificar con claridad el modo en que se habría producido las infracciones denunciadas; por lo que conforme como está planteado el presente recurso, estas infracciones de devienen en improcedentes. Por tales razones y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Elar Farfán Ortiz de Orue, contra el auto de vista contenido en la resolución número catorce de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Bianca Fiorella Torres Cabezas contra Elar Farfán Ortiz de Orue, sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-1956780-254 CASACIÓN Nº 2690-2019 LA LIBERTAD MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Francisco Esteban Mengole Jiménez a fojas ciento nueve, contra la sentencia de vista de fojas noventa y cuatro, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada de fojas sesenta y uno, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, que declaro fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria. SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. --TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista de fojas noventa y cuatro, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto, se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas ciento seis; observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se notificó al recurrente el cinco de abril de dos mil diecinueve, según cargo de fojas ciento tres, y el recurso se interpuso el veintitrés de abril de dos mil diecinueve. Finalmente el demandado cumple con el pago de la tasa judicial conforme se observa a fojas ciento siete. - CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber la parte impugnante consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que el casante denuncia la causal de infracción normativa material del artículo 1700 del Código Civil; afirmando el impugnante que el ad quem ha realizado una interpretación errónea del precepto legal denunciado, pues ha considerado un proceso anterior de Desalojo, donde se solicitó la restitución del inmueble submateria, lo cual le permite afirmar que ya se ha cumplido con el requerimiento indubitable de la devolución exigida para la procedencia de la demanda, proceso

Transcript of 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

Page 1: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓNEl PeruanoLunes 7 de junio de 2021 327

quelaSalaCivildesuprocedenciadictenuevasentenciaconarregloaley.4.2. DISPUSIERONlapublicacióndelapresenteresoluciónenelDiarioOficial“ElPeruano”,bajoresponsabilidad;enlosseguidosporNicanorHumbertoVargasGómezconRosaJoaquinaRodríguezZegarra,sobreOtorgamientodeEscrituraPública;y, los devolvieron.PonenteSeñorRomeroDíaz,JuezSupremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA,AMPUDIAHERRERA,LÉVANOVERGARA,RUIDÍASFÁRFANC-1956780-253

CASACIÓN Nº 2494-2019 CUSCO

MATERIA: EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN

Lima,veintiséisdenoviembrededosmildiecinueve.

AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- VieneaconocimientodeestaSalaSupremael recursodecasacióninterpuestoporElarFarfánOrtizdeOrue,contraelautodevistacontenidoen la resoluciónnúmerocatorcede fechadieciochodemarzodedosmildiecinueve,emitidoporlaSalaCivildelaCorteSuperiordeJusticiadeCusco,queresolvióconfirmarelautofinalcontenidoenlaresoluciónnúmerosietedefechadocedediciembrededosmildieciochoqueresuelvedeclararfundadala demanda, interpuesta por Bianca Fiorella Torres Cabezas, contra ElarFarfánOrtizdeOrue, sobreEjecucióndeActadeConciliación.Enesesentido,correspondecalificarlosrequisitosdeadmisibilidadyprocedenciadelmedioimpugnatorioconformealoprevistoporlaLeynúmero29364,quemodificóentreotroslosartículos386,387y388delCódigoProcesalCivil.SEGUNDO.- Que,verificados los requisitosdeadmisibilidaddel recursoseadvierte lo siguiente: a) Se recurre contra la Sala Civil de laCorteSuperiordeJusticiadeCusco,comoórganoqueemitióelautodevista;c) Sepresentadentrodelplazoestablecidoporley;yd) Adjuntandola tasajudicialrespectiva.TERCERO.- Que,larecurrenteimpugnantecumpleconelrequisitoestablecidoenelartículo388inciso1delCódigoProcesalCivil,todavezqueelautofinallefuedesfavorable.CUARTO.-Que,comocausalde su recurso invoca: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 y 14 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señalaalrespectoqueenelpresentecasosedebedetomaencuentaelderechodedefensadelrecurrente,enelsentidoquelanotificacióndelosactosacaecidosenelprocesodebendeserrealizadosdeformacorrectayoportunaalaspartesintegrantesdelarelaciónprocesal,conlafinalidadquetenganconocimientodelosactuados,losmismosquepudieranafectarsusderechos.Enelpresentecaso,seindicaqueconformesedesprendedelosactuados,quelasresolucionesdelpresenteprocesofueronnotificadosenladirecciónconsignadaporlapartedemandante,obviándosequeen lamismayanoseencontrabaviviendoeldemandado,motivoporelcualnopudoejercersuderechodedefensa, todavezquesudomicilioactualseencontrabaen laciudad de Puerto Maldonado, conforme se puede apreciar alcontratodearrendamientopresentadocomomediodeprueba,asícomorecibosdepagoporconceptodeserviciospúblicos,losmismosquenofuerontomadosencuentaporlasinstanciasdemérito,considerándosequeestafaltadenotificaciónafectademaneraconcretayrealelderechodedefensacontempladoenelconstitución,siendounaobligacióndelPoderJudicialunacorrectanotificaciónalaspartesdelproceso.QUINTO.-Que,elrecursoextraordinariodecasaciónesformalyexcepcional,porloquedebeestarestructuradoconprecisayestrictasujeciónalosrequisitosqueexigelanormaprocesalcivilparasuadmisibilidady procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizaren cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentaciónclaraypertinenterespectoacadaunadelasinfraccionesquese denuncian, demostrando la incidencia directa que estastienensobreladecisiónimpugnada,siendoresponsabilidaddelos justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios queinvocanalascausalesqueparadichafinalidadseencuentrantaxativamentedeterminadasen lanormaprocesal, elTribunalde Casación no está facultado para interpretar el recurso niintegraroremediarlascarenciasdelmismoodarporsupuestayexplícitalafaltadecausal,nopudiendosubsanarsedeoficiolosdefectosincurridosporlosrecurrentesenlaformulacióndelrecurso.SEXTO.-En relacióna las infraccionesa lasnormasprocesales señaladas, estaSalaSuprema observa en cuantoa las causales expresadas en artículo cuarto de la presenteresolución, se señala que la argumentación expresada por elrecurrenteparasustentarlasnoresultaidónea,enelsentidodeidentificarconclaridadelmodoenquesehabríaproducido lacontravención a lamotivación expresada en laSalaSuperior,advirtiéndosequeelrecurrenteselimita,enesencia,ainvocardichas disposiciones legales limitándose a manifestar sudisconformidadcon laspremisas jurídico– fácticasadoptadaspor las instancias de mérito, insistiendo en su posición a

pesar que las instancias de mérito realizaron la respectivafundamentación, respecto a la notificación en el domicilioconsignadopor el demandadoanteRENIEC.Enese sentido,se señala que la argumentación expresada por la recurrenteensurecursonoresultaidóneaparaidentificarconclaridadelmodoenquesehabríaproducidolasinfraccionesdenunciadas;porloqueconformecomoestáplanteadoelpresenterecurso,estas infracciones de devienen en improcedentes. Por talesrazonesyenaplicacióndelopreceptuadoporelartículo392delCódigoProcesalCivildeclararon: IMPROCEDENTEelrecursodecasacióninterpuestoporElarFarfánOrtizdeOrue,contraelautodevistacontenidoenlaresoluciónnúmerocatorcedefechadieciochodemarzodedosmildiecinueve,emitidapor laSalaCivildelaCorteSuperiordeJusticiadeCusco;DISPUSIERON lapublicacióndelapresenteresoluciónenelDiarioOficial“ElPeruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por BiancaFiorellaTorresCabezas contra ElarFarfánOrtizdeOrue, sobreEjecucióndeActadeConciliación; y losdevolvieron.PonenteSeñora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERODÍAZ,CABELLOMATAMALA,AMPUDIAHERRERA,LÉVANOVERGARA,RUIDÍASFARFÁN C-1956780-254

CASACIÓN Nº 2690-2019 LA LIBERTAD

MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima,veintisietedenoviembrededosmildiecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene aconocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casacióninterpuesto por Francisco Esteban Mengole Jiménez a fojasciento nueve, contra la sentencia de vista de fojas noventa ycuatro,defechatreintadeenerodedosmildiecinueve,emitidaporlaTerceraSalaEspecializadaenloCivildelaCorteSuperiordeJusticiadeLaLibertad,queconfirmó lasentenciaapeladade fojas sesenta y uno, de fecha diez de octubre de dosmildieciocho, que declaro fundada la demanda de Desalojo porOcupación Precaria. SEGUNDO.- El acto de calificación delrecurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 delCódigo Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364,comprende inicialmente laverificacióndelcumplimientode losrequisitosdeadmisibilidad,relacionadoscon:a) La naturaleza del acto procesal impugnado:que loquese impugneseaunasentenciaounautoexpedidoporunaSalaSuperiorque,comoórganodesegundogrado,pongafinalproceso;b) Los recaudos especiales del recurso:sielrecursodecasaciónesinterpuestoante la Corte Suprema de Justicia de la República, debeacompañarcopiade lacéduladenotificaciónde la resoluciónimpugnada y de la expedida en primer grado, certificada consello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza elrecursoybajoresponsabilidaddesuautenticidad,loquenoesexigiblesiseinterponeanteelórganojurisdiccionalqueemitióla resolución impugnada;c) La verificación del plazo: queseainterpuestodentrodelplazodediezdías,contadodesdeeldíasiguiente de notificada la resolución que se impugna,más eltérminodeladistanciacuandocorresponda;y,d) El control de pago de la tasa judicial:segúnlatabladearanceles judicialesvigentealtiempodelainterposicióndelrecurso.--TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface losrequisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto seinterponecontralasentenciadevistadefojasnoventaycuatro,defechatreintadeenerodedosmildiecinueve,emitidaporlaTerceraSalaEspecializadaen loCivilde laCorteSuperiordeJusticia de La Libertad, no requiriendo adjuntar los recaudosadicionales, en tanto, se interpuso ante el mismo órganojurisdiccionalquedictó la resolución impugnada, comoconstadel cargo obrante a fojas ciento seis; observando el plazolegal, pues la sentencia de vista se notificó al recurrente elcinco de abril de dos mil diecinueve, según cargo de fojasciento tres, y el recurso se interpuso el veintitrés de abril dedos mil diecinueve. Finalmente el demandado cumple conelpagode la tasa judicialconformeseobservaa fojascientosiete. - CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar elcumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo alo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relacióna los requisitosdeprocedencia,secumpleconelprevistoenelnumeral1delartículo388delCódigoProcesalCivil, al no haber la parte impugnante consentido la decisiónque le fueadversaenprimera instancia; y,b)En cuantoa ladescripciónconclaridadyprecisióndelainfracciónnormativaoelapartamientodelprecedentejudicial,referidoenelinciso2delartículo388citado,setienequeelcasantedenuncialacausaldeinfracción normativa material del artículo 1700 del Código Civil; afirmandoelimpugnantequeelad quemharealizadounainterpretaciónerróneadelprecepto legaldenunciado,pueshaconsideradounprocesoanteriordeDesalojo,dondesesolicitólarestitucióndelinmueblesubmateria,locuallepermiteafirmarque ya seha cumplido conel requerimiento indubitable de ladevoluciónexigidaparalaprocedenciadelademanda,proceso

HP
Resaltado
Page 2: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓN328 El PeruanoLunes 7 de junio de 2021

que terminó sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto,señalandoademás,que la recurrida recogeesteerror, locualle causa agravio, considerando en buena cuenta que dichoproceso de Desalojo no satisface el requerimiento que exigela ley. -QUINTO.- Sobre la infracción normativa denunciada,observamos que el recurrente no explica por qué el procesoanteriordeDesalojonosatisfaceel requerimientoprevistoporel precepto legal citado, además, no ha cumplido finalmentecon exponer un solo argumento que indique cómo el mismoincidesobreladecisiónrecurrida;noobstante,debemostenerpresentequedichadisposiciónlegalsoloexigequeelarrendadorsoliciteladevolucióndelinmueble,yendichosentido,podemosafirmar que un proceso judicial anterior sobre Desalojo porOcupaciónPrecaria(enelqueseemplazóaldemandado)sobreel mismo inmueble sub litis, tiene como objeto la restituciónde la propiedad, lo que implica además que con tal procesose solicitó la devolución del inmueble submateria. Asimismo,tenemos que señalar que con el proceso judicial anterior, endondesenotificóconlademandaalrecurrente,seentiendequeeldemandante(arrendador),elmismoquesolicitalarestitucióndel bien, hamanifestado su intencióndedar por concluidoelcontrato de arrendamiento, pues pretendía la restitución delinmueblearrendado,loqueevidenciaquepusodemanifiestosuvoluntaddeponerfinalcontrato;portanto,debedesestimarsela infracción normativa denunciada. Por las consideracionesexpuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto por Francisco Esteban Mengole Jiménez a fojasciento nueve, contra la sentencia de vista de fojas noventa ycuatro,defechatreintadeenerodedosmildiecinueve,emitidaporlaTerceraSalaEspecializadaenloCivildelaCorteSuperiorde Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación dela presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajoresponsabilidad;enlosseguidosporJoséConcepciónSánchezCernayotracontraFranciscoEstebanMengoleJiménez,sobreDesalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. IntegraestaSalalaSeñoraJuezaSupremaArriolaEspino,porlicenciade la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. PonenteSeñor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERODÍAZ,AMPUDIAHERRERA,ARRIOLAESPINO,LÉVANOVERGARA,RUIDÍASFARFÁNC-1956780-255

CASACIÓN Nº 3303-2019 LA LIBERTAD

MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima,catorcedeenerodedosmilveinte.

AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- VieneaconocimientodeestaSalaSupremael recursodecasacióninterpuestoporAmérica Express Sociedad Anónima,contralasentenciadevistacontenidaenlaresoluciónnúmerotreintay uno de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve,obranteafojasquinientossetentayuno,emitidaporlaTerceraSalaEspecializadaenloCivildelaCorteSuperiordeJusticiadeLaLibertad,querevocó lasentenciadeprimera instanciaquedeclarofundadalademandasobreindemnizaciónpordañosyperjuiciosy reformándoladeclaró improcedente lamismasolorespectoalBancoScotiabankPerúSociedadAnónimaAbierta,porloquecorrespondecalificarlosrequisitosdeadmisibilidadyprocedenciadelmedioimpugnatorioconformealoprevistoporlosartículos387y388delCódigoProcesalCivilmodificadosporlaLeynúmero29364.SEGUNDO.-Encuantoa los requisitosdeadmisibilidad,esdelcasoseñalarqueelpresenterecurso,acordea lodispuestoporelartículo387delCódigoProcesalCivil, modificado por la precitada Ley número 29364, se hainterpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por laTerceraSalaEspecializadaen loCivilde laCorteSuperiordeJusticiadeLaLibertadquecomoórganodesegundogradoponefinalproceso;ii) AntelaSalaSuperiorqueemitiólaresoluciónimpugnada; iii) Dentro del plazo previsto por la indicadadisposición procesal; y, iv) Adjuntando la tasa judicial por lanaturalezadelproceso.TERCERO.- Enloatinentealrequisitode procedencia, contemplado por el artículo 388 inciso 1 delCódigoProcesalCivil,modificadoporlaLeynumero29364,esdeapreciarseque laparterecurrenteseencuentraexoneradadedichorequisitotodavezquelasentenciadeprimerainstancialeresultófavorable.CUARTO.- Que,comocausaldesurecursoinvoca las siguientes: a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 121 del Código Procesal Civil; y artículos 7 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Organiza del Poder Judicial;señalandoal respectoque se ha vulnerado la debida motivación y el debido proceso,toda vez que se omitió emitir pronunciamiento respecto a losfundamentosesbozadosensuescritodeabsolucióndetrasladodeapelación,enelcualseseñalaquehaquedadosentadoenvariasejecutoriassupremasqueenmateriaderesponsabilidad

civil derivado de accidentes de tránsito, es responsablesolidario la entidad arrendadora financiera, existiendo unacto contradictorio en el proceso en el sentido, toda vez quefue declarado infundada la excepción de falta de legitimidaddeducida por el banco codemandado, afectándose las reglasdela lógicaevidenciándoseunafaltadeanálisisrespectoalaaplicación de las normas en el caso concreto. b) Infracción normativa material por aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo número 299 - Ley de Contrato de Leasing y del artículo 1356 del Código Civil;alrespectoseñalaquenosehatenidoenconsideraciónlosalcancesexistentesentreloscelebrantesdeuncontratodeleasing, realizándose un interpretación sesgada del referidodecreto legislativo, no considerando que los demandadosse encuentran vinculados por dicho contrato, no debiéndoseexcluirse la responsabilidad civil de los contratantes, respectoaloscasosreferidosaaccidentesdetránsito,todavezqueseestaríaactuandoenfavordeunadelaspartesdemandadas,eneste casoel banco codemandadoal fundamentar sudecisiónenunprecedente judicialelcualnoresultaserunprecedentevinculante.c) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 29 de la Ley número 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, artículo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo número 024-2002-MTC;enelsentidoqueenlasreferidasnormas,seseñalaenformaclara y precisa que tanto el conductor y el propietario delvehículosonresponsablessolidariosporlosdañosyperjuicioscausadosporelaccidentedetránsito,siendoestasnormasdeaplicaciónespecíficaporlotantoenelcasoconcretodebierondeaplicarsedichosdispositivosparaimputarleresponsabilidadsolidariaalaentidadcodemandada,elbancoScotiabankPerúSociedadAnónimaAbierta.QUINTO.- Elrecursoextraordinariode casación es formal y excepcional, por lo que debe estarestructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitosque exige la norma procesal civil para su admisibilidad yprocedencia, correspondiendo al impugnante puntualizaren cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentaciónclaraypertinenterespectoacadaunadelasinfraccionesquese denuncian, demostrando la incidencia directa que estastienensobreladecisiónimpugnada,siendoresponsabilidaddelos justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios queinvocanalascausalesqueparadichafinalidadseencuentrantaxativamentedeterminadasen lanormaprocesal,desdequeel Tribunal de Casación no está facultado para interpretar elrecursoniintegraroremediarlascarenciasdelmismoodarporsupuestayexplícitalafaltadecausal,nopudiendosubsanarsede oficio los defectos incurridos por los recurrentes en laformulacióndelrecurso.SEXTO.-Enrelaciónalasinfraccionesa lasnormasseñaladaspor la recurrente,estaSalaSupremaobservaqueencuantoa lascausalesexpresadasenartículocuarto de la presente resolución, sobre la afectación normasdemateriaprocesalymaterial,seseñalaquelaargumentaciónexpresadaporelrecurrenteparasustentarlasnoresultaidóneaparaidentificarconclaridadelmodoenquesehabríaproducidola vulneración de las normas materia de denuncia casatoria,en el sentido que no explica, ni identifica de formaadecuaday concreta las circunstancias en que el auto de vista habríaafectado a las mismas, limitándose a realizar una referenciageneral a la fundamentación desarrollada en la sentencia devista, insistiendoensuposición respectoa la responsabilidadsolidaria aspecto que ya fue desarrollado por la sala superiorenlasentenciadevista,observándosequeloverdaderamentepretendidoesqueseanalicenuevamentelafundamentacióndelamisma,lacualyafuesuficientementedesarrolladarespectoa lanormatividadaplicableenel presente caso,pretendiendoqueestaSalaSupremaextiendaeldebateyactúecomounatercerainstancia,loquenosecondiceconlosfinesdelrecursodecasación, todavezqueresultaevidenteque lamismaestádirigidaaqueesteTribunalSupremoefectúeunarevaloracióndelostodoslosaspectosobservadosenlasinstanciasprevias,porelloloalegadoporlarecurrentenoseenmarcaenlafinalidaddel recurso de casación. Por tales razones y en aplicaciónde lo preceptuado por el artículo 392 del Código ProcesalCivil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto por América Express Sociedad Abierta contrasentencia de vista contenida en la resolución número treintay uno de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve,obranteafojasquinientossetentayunoemitidaporlaTerceraSalaEspecializadaen loCivilde laCorteSuperiordeJusticiade La Libertad;DISPUSIERON la publicación de la presenteresoluciónenelDiarioOficial“ElPeruano”bajoresponsabilidad;enlosseguidosporAméricaExpressSociedadAnónimacontraComercial Astrid Sociedad Anónima Cerrada y otros sobreindemnizaciónpordañosyperjuicios;ylosdevolvieron.Ponenteseñora Cabello Matamala; Jueza Suprema. S.S. ROMERO

Page 3: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓN70 El PeruanoViernes 5 de febrero de 2021

fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confi rmó el auto de primera instancia, Resolución número 11, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda de Prescripción Extintiva de Obligación de Dar Suma de Dinero; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verifi cados, de conformidad con la modifi catoria de la Ley número 29364. SEGUNDO.- El acto de califi cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verifi cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fi n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verifi cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla dearanceles judiciales vigente al tiempo de la interposición delrecurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso decasación satisface los requisitos de admisibilidad antesmencionados, en cuanto se interpone contra la resolución devista, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior deJusticia del Cusco, no requiriendo adjuntar los recaudosadicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órganojurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta afojas ciento treinta y cuatro; observando el plazo legal, pues laresolución impugnada se notifi có al recurrente el veintiuno desetiembre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas cientoveinte, y el recurso se interpuso el cinco de octubre de dos mildieciocho. Finalmente, el recurrente ha adjuntado la tasa judicial por la interposición del recurso de su propósito, dentro del plazo, conforme a lo ordenado por este Supremo Tribunal en laresolución del veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve, defojas treinta y cuatro del cuadernillo de casación, como seobserva del escrito de fojas treinta y nueve del citado cuadernillo, de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve. CUARTO.-En tal contexto, corresponde verifi car el cumplimiento de losrequisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por elartículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a losrequisitos de procedencia, se cumple con el previsto en elnumeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber el casante consentido la decisión que le fue adversa en primerainstancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad yprecisión de la infracción normativa o el apartamiento delprecedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que el recurrente denuncia: 1) La infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Políticadel Estado; III y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 196 y197 del Código Procesal Civil. Denuncia los siguientes viciosprocesales: i) La resolución cuestionada adolece de falta demotivación, ya que no expresa el motivo de su decisión, yademás no responde realmente a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y en el escrito de demanda, en cuanto se solicitó la prescripción de la obligación de dar suma de dinero de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación,de fecha catorce de octubre de dos mil dos, con la cual sefi nalizó legítimamente el proceso judicial número 83-2000; ii) Enla audiencia única del quince de agosto de dos mil diecisiete,únicamente se fi jó como punto controvertido determinar si laobligación de dar suma de dinero generada a favor de lademandada en el proceso civil número 83-2000 ha prescrito ono, mas no se estableció, si la obligación de dar suma de dinero en el proceso número 19-2006 –u otro proceso distinto- haprescrito. Asimismo, el ad quem no ha tomado en consideración que se ha reconocido en la propia resolución de vista que, elproceso judicial número 19-2006 culminó el treinta de junio dedos mil ocho, por lo que también este último habría prescrito, por haber transcurrido más de diez años; 2) La infracciónnormativa de los artículos 1994, 1996 y 2001 inciso 1 delCódigo Civil. Alega que, de haberse aplicado correctamente los dispositivos normativos denunciados se habría estimado lapresente demanda. En ese sentido, refi ere que, el Colegiado de mérito ha aplicado los citados artículos 1994 y 1996 al procesonúmero 19-2006, sobre acción pauliana, causa que no seencuentra prevista dentro de las causales de suspensión ni deinterrupción de la prescripción, más aún que, tiene una

naturaleza distinta a la de obligación de dar suma de dinero, y por otra parte, inclusive haciendo la contabilidad del plazo prescriptorio desde el treinta de junio de dos mil dieciocho, fecha en la que ha quedado ejecutoriada, también ya se estaría ante la fi gura de la prescripción extintiva, aplicando el artículo 2001 inciso 1 del Código sustantivo. QUINTO.- Las causales casatorias desarrolladas en el considerando que precede, devienen en improcedentes, por cuanto lo pretendido por el casante es forzar a este Supremo Tribunal a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los fi nes del recurso extraordinario de casación, en tanto que, esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones, se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además de redefi nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a fi n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún que, la Sala Superior ha determinado que en la audiencia única del quince de agosto de dos mil diecisiete, se admitió como prueba el Expediente número 19-2006, proceso interpuesto por la hoy demandada, Rosa Aleja García Peña, sobre inefi cacia de acto jurídico, causa donde sesostuvo que de manera fraudulenta antes de que concluya elproceso civil número 83-2000, el siete de julio de dos mil tres, el ahora casante Mauro Calvo Acurio transfi rió derechos y acciones de sus bienes a favor de su hijo Jorge Isaac Calvo Pérez, solocon la fi nalidad de reducir su patrimonio, y así perjudicar elcrédito y la deuda que tenía a favor de la emplazada, la mismaque fue declarada fundada; precisando el ad quem que, setornaba imposible ejecutar la sentencia dictada en el procesonúmero 83-2000, porque el casante trasladó irregularmente susbienes con el fi n de burlar el pago de la deuda, lo que obligó a la demandada con la fi nalidad de que su acreencia le sea pagada, a recurrir a la vía judicial para que se declaren inefi caces dichos actos de disposición, por lo tanto, no se puede considerar queesta última no haya tenido la intención de cobrar el monto que se dispuso en la causa número 83-2000, todo lo contrario, porcuanto inició el referido proceso de inefi cacia de acto jurídicocon la fi nalidad de lograr el pago de su acreencia, debiendoconsiderarse a su vez que el proceso número 19-2006 ha sidoejecutado el catorce de octubre de dos mil catorce, conforme se advierte de la Resolución número 57. Por las consideracionesexpuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364,declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mauro Calvo Acurio, de fecha cinco de octubre de dos mildieciocho, a fojas ciento treinta y cuatro, contra la resolución devista, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento trece, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior deJusticia del Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mauro Calvo Acurio, contra Rosa AlejaGarcía Peña, sobre Prescripción Extintiva de Obligación de DarSuma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor LévanoVergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLOMATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA,RUIDÍAS FARFÁN C-1921473-46

CAS. Nº 4101-2019 PUNO

MATERIA: DESALOJO POR CONCLUSIÓN DE CONTRATO

Lima, trece de mayo de dos mil veinte.-

AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Emma Virginia Vargas viuda de Gadea, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia contenida en la resolución número veintinueve, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de desaljo por conclusión de contrato y reformándola declararon fundada la demanda, con lo demás que contiene; por lo que corresponde califi car los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modifi cados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Cabe precisar, que el recurso de casación es eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad. Bajo ese contexto, verifi cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso los cumple, esto es: i) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fi n al proceso sobre desalojo por conclusión del contrato; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Provincia de SanRomán-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que

HP
Resaltado
Page 4: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓNEl PeruanoViernes 5 de febrero de 2021 71

emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notifi cado con la resolución impugnada; y iv) Adjuntó el arancel judicial correspondiente por recurso de casación. TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fi nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. CUARTO.- Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Por infracción normativa debe entenderse la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. SEXTO.- Asimismo, no es exigible a la recurrente el cumplimiento de lo previsto en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, dado que la sentencia de primera instancia expedida por el Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución número veintinueve, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, fue favorable a sus intereses, al declarar infundada la demanda incoada. SÉPTIMO.- En el presente caso, para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia las causales de: a) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil; al respecto indica que: i) Ha quedado demostrado que el contrato de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve ha sido declarado nulo al no haberse demostrado entroncamiento familiar entre la actual demandante y el otrora suscribiente del contrato nulifi cado; no puede existir relación o continuación contractual según dichas estipulaciones a favor de las aludidas propietarias, por ser sobrinas del causante, las cuales han accedido a la masa hereditaria, al no existir otros herederos. Precisa que el contrato que se pretende validar data del veintitrés de enero de mil novecientos setenta y tres, bajo los alcances del artículo 1490 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, tenía un tratamiento distinto al actual Código Civil. En todo caso, queda extinguido su inefi cacia estructural o funcional; ii) conjuntamente con su esposo accedieron a la posesión del inmueble en base a un contrato promesa venta celebrado con su primigenio propietario; dicho propietario encargó sus obligaciones a su heredero quien también falleció y de cuyo hecho se han servido las demandantes para quedarse con el inmueble con una serie de consideraciones de orden legal. Precisa que no se está frente a un proceso de desalojo por conclusión del contrato, sino ante uno de naturaleza precaria, y que a pretenderse un petitorio sin base normativa adecuada a los hechos, se produce una vulneración al debido proceso por inaplicación normativa e infracción de normas de derecho sustancial; por otro lado, menciona que “La jurisprudencia, interpretando correctamente el artículo 911 ha establecido que es propietario tanto el que ejerce la posesión sin título, o cuando el título que tenía ha fenecido, es decir, el poseedor inmediato no restituye el bien a su concedente una vez extinguido el título (…)”; b) Infracción normativa del artículo 1669 del Código Civil de 1984; al respecto menciona que según la teoría del demandante el contrato celebrado con su tío continuará bajo las mismas estipulaciones y ella se subroga en lugar del causante, respecto del supuesto arrendamiento de un bien cuya propiedad indivisa tal cual lo reconocen con no solo las sentencias de mérito sino el propio planteamiento de la demanda. Entonces no existe conexidad estructural jurídica nomofi láctica entre el contrato habido en el año mil novecientos setenta y tres y el que pretende revalidar la demandante. La Sala ha inobservado este extremo, el mismo que atenta contra el sistema legal, orden público y buenas costumbres; c) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; al someter a análisis esta causal, este Colegiado advierte que, no se ha cumplido con describir en forma adecuada el modo en que se habrían confi gurado en el presente caso la denuncia casatoria antes referida. En efecto, puede advertirse que la recurrente se limita a sustentar la vulneración al debido proceso, citando textualmente una cita bibliográfi ca del jurista Víctor Ticona Postigo, quien alude a un “(…) Estado Constitucional de Derecho que exige un modelo procesal que de modo efectivo haga realidad los derechos fundamentales, los valores y fi nes prometidos por la Constitución (…)”, pero sin explicar cuál es el contenido normativo que desprende del texto de la referida disposición constitucional; y,

d) Infracción normativa del artículo 2121 del Código Civil; sustenta que si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modifi cada por una segunda; a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser exigidos más por la norma anterior, bajo cuya vigencia fue establecido el derecho que se trate. Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general. Bajo esta disquisición es inconcebible e incoherente pretender la continuación de un contrato legislado por una norma derogada y prolongar sus estipulaciones por una nueva, como el Código Civil de 1984. OCTAVO.- En lo que concierne a la denuncia contemplada en el acápite a) del séptimo considerando, luego de dar lectura de la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Suprema Sala observa que la demanda ha sido declarada fundada por la Sala Superior, al determinar básicamente que: (i) Se ha establecido y probado en procesos acumulados números 152- 2000, 249 -2001, expediente número 356-2009 y en la sentencia número 649-2018 que la accionante era propietaria del inmueble sub litis, el cual lo adquirió por herencia. Asimismo, en tanto, los hermanos del causante Héctor Vicente Torres no consigan la exclusión hereditaria de sus tíos Estela y Vicente J. Baldomero Torres Juárez (padre de la accionante), seguirán siendo herederos de su sobrino Héctor Vicente Torres Chávez; (ii) Con ocasión de la sentencia emitida bajo expediente número 356-2009, en el numeral 6.11 de la resolución impugnada se estableció que los demandados se encuentran en posesión del bien en virtud de un contrato de locación-conducción del veintitrés de enero de mil novecientos setenta y tres, en mérito del artículo 660 del Código Civil, entendiendo que dicho contrato ha estado vigente hasta la fecha en que se cursó a los demandados la carta notarial de fecha quince de julio de dos mil once, en que se dio por resuelto y concluido el mismo, en aplicación del artículo 1700 del Código Civil; por lo que, los demandados ya no tienen título que les permita seguir ejerciendo la posesión. NOVENO.- Al analizar las alegaciones expresadas por la recurrente para sustentar su denuncia casatoria en el acápite b), puede apreciarse que ésta no contiene argumentos que rebatan directa y concretamente el criterio contenido en la sentencia de vista, sino que, por el contrario, únicamente se limita a sostener, en términos generales e imprecisos, que dicho criterio atenta contra la disposición material invocada y el debido proceso, siendo ello así, indica que: (i) el entroncamiento familiar entre la actual demandante y el otrora suscribiente no ha quedado demostrado, al haberse declarado nulo el contrato de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve; (ii) el contrato de mil novecientos setenta y tres, tenía un tratamiento distinto al ser regulado por el artículo 1490 del Código Civil de 1936. Sin embargo, conforme a lo acotado en el considerando que precede, la Sala de mérito estableció que se ha aprobado y acreditado que la accionante era propietaria del inmueble sub litis, no existiendo resolución judicial alguna que señale su exclusión de la masa hereditaria; asimismo, respecto al contrato de locación-conducción del veintitrés de enero de mil novecientos setenta y tres, determinó que si bien se ha celebrado acorde al Código Civil de 1936, pero al no haberse resuelto ni concluido habría surtido sus efectos, convirtiéndose en un contrato con plazo indeterminado hasta la vigencia del Código Civil de 1984; (iii) En lo que respecta al supuesto contrato de promesa venta celebrada con su primigenio propietario se observa que dicha alegación no fue materia de controversia o punto controvertido en el presente proceso, careciendo de asidero legal emitir pronunciamiento sobre dicho extremo, no habiéndose, afectado el debido proceso. En tal sentido, correspondía a la recurrente expresar razones para demostrar que este criterio resulta jurídicamente errado, a efectos de demostrar a este Tribunal que su recurso puede tener incidencia en lo resuelto. DÉCIMO.- Al someter a análisis el recurso de casación previsto en los acápites c) y d) del séptimo considerando, este Colegiado observa que, aun cuando la recurrente denuncia expresamente como sustento de su recurso la infracción de los artículos 1669 y 1984 del Código Civil, no expresa en forma clara y precisa una argumentación que sustente adecuadamente sus denuncias; por el contrario, se limita únicamente a reseñar los alcances jurídicos que deben atribuirse a los citados dispositivos legales, considerando que no hay conexidad estructural jurídica nomofi láctica entre el contrato habido en el año mil novecientos setenta y tres y que la Sala no puede amparar la continuación de un contrato legislado por una norma derogada y prolongar sus estipulaciones a la del Código Civil de 1984; empero, no explica específi camente en qué modo considera –y bajo qué actos o criterios concretos–se ha producido la vulneración de dicho dispositivo legal. En todo caso, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación a la vulneración de la norma denunciada, no debe perderse de vista que la Sala Superior ha establecido en la sentencia de vista que, el contrato sub litis ha estado vigente hasta la fecha en que se cursó a los demandados, que estaban

Page 5: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓN72 El PeruanoViernes 5 de febrero de 2021

en posesión del bien, la carta notarial de fecha quince de julio de dos mil once, en que se dio por resuelto dicho contrato, en aplicación del artículo 1700 del Código Civil. DÉCIMO PRIMERO.- En este sentido, se advierte que los argumentos expresados en el recuso carecen de aptitud para modifi car el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, dado que –según se ha explicado– ninguno de ellos rebate adecuadamente el fundamento esencial sobre el cual se sostiene la decisión adoptada en la sentencia de vista; incumpliendo con ello el requisito normado por el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, que exige para la procedencia del recurso de casación “demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”. DÉCIMO SEGUNDO.- Por último, si bien la recurrente precisa que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, cumpliendo la exigencia que informa el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ello es insufi ciente para la procedencia del recurso interpuesto, pues los requisitos de procedencia que prevé aquella disposición son necesariamente concurrentes, lo que no ocurre en el caso concreto. Por tales razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Emma Virginia Vargas viuda de Gadea, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Seida Moraima Torres Salinas Melgar contra Emma Virginia Vargas viuda de Gadea y otro, sobre desalojo por conclusión de contrato; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-1921473-47

CAS. Nº 4076-2019 JUNÍN

MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, once de mayo de dos mil veinte.-

AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Herlinda Maximiliana Quintanilla Palomino, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confi rmó la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; por lo que corresponde califi car los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modifi cados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Cabe precisar, que el recurso de casación es eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad. Bajo ese contexto, verifi cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso los cumple, esto es: i) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fi n al proceso sobre nulidad de acto jurídico; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notifi cado con la resolución impugnada; y iv) Adjuntó el arancel judicial correspondiente. TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fi nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. CUARTO.- Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Por infracción normativa debe entenderse la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter

sustantivo o procesal. SEXTO.- El modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil contempla los requisitos de procedencia del recurso de casación. Así, tenemos que en el inciso 1 se establece que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuera confi rmada por la resolución objeto del recurso; conforme ha ocurrido en el caso de autos, al haber interpuesto la recurrente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. SÉPTIMO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código Adjetivo, previamente se debe precisar las infracciones normativas denunciadas o de ser el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado de un precedente judicial para el caso en concreto. Para tal efecto, el recurso debe presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida fi nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de ofi cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. OCTAVO.- En el presente caso, para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia las causales de: a) Infracción normativa del artículo 1529 del Código Procesal Civil; argumenta que: (i) La Sala de mérito remitiéndose a lo resuelto en la primera instancia, menciona que se habría entregado el dinero a la persona de Amancio Quintanilla Palomino, conforme al recibo de fecha once de enero de dos mil tres; además, existe un desembolso de dinero para el pago del precio del inmueble que el Banco Continental realizó el diez de enero de dos mil tres, dinero que se depositó a la cuenta del comprador Jesús Gago, por la suma de US$ 25,001.00; asimismo, en el octavo considerando de la sentencia de primera instancia se menciona que el señor Jesús Gago Flores, no le entregó a la señora Fidela Palomino Tineo la suma de los US$ 25,001.00. Entonces, considera que está claramente establecido que, la señora Fidela Palomino Tineo, nunca recibió el dinero por el precio de venta del inmueble; (ii) Las instancias de mérito establecen que en la escritura pública de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, se menciona que la vendedora recibe el pago del precio de venta a la fi rma de la escritura pública citada, por ello consideran como verdadera tal afi rmación, por cuanto el notario público hace constar la declaración de las partes sobre este hecho, por lo que el pago del precio de venta se encuentra acreditado. Sin embargo, se debe tener en consideración que una es la verdad jurídica y otra la verdad real, y en un fallo justo se busca coincidir la verdad jurídica con la verdad real, considerando que nunca se pagó el precio a la vendedora por la venta del inmueble, sino el dinero que fue desembolsado por el banco en fecha posterior a la fi rma de la escritura pública, se entregó a una tercera persona ajena al acto jurídico. En consecuencia, si no concurre el pago del precio de venta, no concurre el elemento constitutivo de la compra venta, el cual es el pago del precio, por lo mismo no existe compra venta; y, ii) Infracción normativa del artículo 219 incisos 1 y 4 del Código Civil; expresa que: a) su madre la señora Fidela Palomino Tineo, en la fecha de otorgamiento de escritura pública, es decir, el cuatro de diciembre de dos mil dos, tenía 86 años de edad, por lo que debido a su ancianidad, no pudo orientarse, menos tener un concepto claro de los hechos que ocurren; en consecuencia, no pudo expresar válidamente su manifestación de voluntad por la avanzada edad que tenía. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que ella nunca tuvo formación jurídica, en la minuta y en la escritura pública se consignaron datos que no son ciertos, como los de estado civil y documento de identidad; b) en la segunda cláusula de escritura pública materia de nulidad, precisa que la suma de US$ 25,001.00 que proviene de un préstamo hipotecario del Banco Continental se entregará a la vendedora a la fi rma de la presente escritura pública; la escritura pública tiene fecha de diciembre de dos mil dos; pero, de acuerdo al documento “Consulta de Movimientos de un Préstamo”, el desembolso de dinero se realizó el diez de enero de dos mil tres, es decir en fecha posterior a la suscripción de la escritura pública; además, el depósito se hizo a la cuenta del señor Jesús Gago, esto es, el dinero se depositó a cuenta del comprador y no de la vendedora Fidela Palomino Tineo, conforme lo expresado en el octavo considerando de la sentencia apelada, razonamiento que es asimilado por la Sala de mérito. NOVENO.- Al someter a análisis el recurso de casación previsto en los literales a) y b) del octavo considerando, este Colegiado considera necesario indicar que el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien

HP
Resaltado
Page 6: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓNEl PeruanoLunes 9 de noviembre de 2020 331

recurrente no cuenta con título que justifique su posesión, en tanto no ha adjuntado medio probatorio que acredite sus dichos, pues solo verifican que ella ocupa el bien materia de litigio; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la recurrente pretende un efecto anulatorio total; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Olga Arquiñigo Paredes (página ciento cinco), contra la sentencia de vista de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho (página ochenta y cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Inmobiliaria y Servicios Aledur Sociedad Anónima contra Olga Arquiñigo Paredes, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. PonenteSeñorCalderónPuertas,JuezSupremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA

1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742.

2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15.

3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55.

4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414.

C-1896315-269

CASACIÓNNº4884-2018LIMA

MATERIA:OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas ciento ochenta y cinco, interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha once de julio del dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar el auto contenido en la resolución número cinco, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios ciento cuarenta y ocho, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida y en consecuencia, se dispuso anular lo actuado y dar por concluido el proceso; en los autos seguidos por el Poder Judicial contra José Silva Vallejo, sobre obligación de dar suma de dinero; por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso, acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la precitada Ley número 29364, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto por la indicada disposición procesal; y, iv) No adjunta la tasa judicial por ser una entidad pública. TERCERO: En lo atinente al requisito de procedencia, contemplado por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, es de apreciarse que la parte recurrente cumple con dicho requisito, toda vez que no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable. CUARTO: Que, como causal de su recurso invoca las siguientes:infracciónnormativaprocesaldelartículo139inciso 5de laConstituciónPolíticadelPerú, el artículo IX del TítuloPreliminar y el artículo 197 delCódigoProcesalCivil; señalando que existe una motivación deficiente al haberse vulnerado el principio lógico de razón suficiente, al no existir una valoración adecuada de los medios probatorios aportados a la demanda para llegar a la conclusión que se está ante bienes de dominio público. Asimismo, existen vicios procesales en la sentencia de vista por las cuales se ha afectado el debido proceso, vulnerándose el principio de formalidad, siendo que en el presente caso resultaba necesario una valoración adecuada, específicamente del informe remitido por la Contraloría General de la República, la cual determinó una responsabilidad

económica del demandado y la naturaleza de dominio público del pago que se pretende restituirse a la esfera patrimonial del Estado. En ese sentido, en el presente caso no ha operado plazo de prescripción alguno al tener la calidad de imprescriptible en relación a bienes de dominio público. QUINTO: El recurso extraordinario de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso. SEXTO: En relación a las causales invocadas, sobre normas procesales y materiales, se señala que el recurrente si bien hace referencia a una afectación a la debida motivación y una incorrecta valoración de los medios probatorios aportados; sin embargo, no expone con claridad y precisión, como la Sala Superior en la sentencia de vista infringió las normas procesales denunciadas, limitándose a insistir en la posición esgrimida en su recurso de apelación, los cuales fueron atendidos y desarrollados en la citada sentencia. Respecto a la tutela jurisdiccional y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por el Colegiado, tal como se desprende del escrito de casación presentado, evidenciándose que el mismo va dirigido a que este Tribunal Supremo actúe como tercera instancia, solicitando en estricto que se analice los medios probatorios, en especial el informe de la Contraloría General de la República con la finalidad de obtener una revaloración de los mismos, razón por la cual lo planteado no se enmarca con la finalidad del recurso de casación, la misma que se encuentra descrita en el quinto considerando de la presente resolución, por lo que, dichas causales devienen en improcedentes. Por tales razones y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento ochenta y cinco, interpuesto por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha once de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por el Poder Judicial contra José Antonio Nicanor Silva Vallejo, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema señora Arriola Espino por impedimento de la Jueza Suprema señora Ampudia Herrera. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, ARRIOLA ESPINO, LEVANO VERGARA C-1896315-270

CASACIÓNNº658-2019LIMA

MATERIA:DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

AUTOS; VISTOS; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Julia Huarachi Ponce a fojas doscientos nueve, contra la sentencia de vista de fojas cientos noventa y cuatro, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y uno, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; y en consecuencia, ordena que los demandados restituyan a favor de los demandantes el inmueble sito en Jirón Teodoro Cárdenas número 289, Urbanización Santa Beatriz, Cercado de Lima, en el plazo de seis días; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo

HP
Resaltado
Page 7: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓN332 El PeruanoLunes 9 de noviembre de 2020

grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, IV) Adjunta el arancel judicial correspondiente por recurso de casación conforme se advierte a fojas treinta y dos del cuaderno de casación. TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, advierte que la recurrente no consintió la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable al haberla impugnado a fojas ciento cincuenta y cinco, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal anotada. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio. CUARTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia la infracción normativa de losartículos911y1700delCódigoCivil,señala básicamente que se aplica indebidamente el artículo 911 del Código Civil, al considerarla como precaria cuando del propio texto de la demanda fluye que tiene un Contrato de Arrendamiento que fue celebrado con el propietario Vittorio Tasara Mortola, ya finado, a quien se le estuvo pagando hasta el 2015. Alega que al deceso de su arrendatario, sus herederos dejaron de cobrarlo la renta y no pudo ofrecer judicialmente el pago por no conocer cuantos eran los herederos ni su ubicación, contrato que no ha sido resuelto, ni tampoco ha merecido cuestionamiento probatorio en el proceso. En cuanto a la inaplicación del artículo 1700 del Código Civil, alega que incide en el resultado del proceso toda vez que de haberse aplicado tendría que haberse declarado la continuación del arrendamiento que celebró con Vittorio Tasara Mortola en las mismas condiciones que pactaron, contrato que durará hasta el arrendador o sus sucesores les soliciten la devolución del predio. QUINTO.- Previamente al absolver las infracciones normativas denunciadas por el recurrente, es necesario indicar, para que prospere el proceso sobre desalojo por ocupante precario a que se contrae el artículo 911 del Código Procesal Civil, establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de tres presupuestos: a) El actor acredite plenamente ser titular del dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; b) Que acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y, c) Para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien o por la parte emplazada. SEXTO.- Examinadas las distintas alegaciones expresadas por el recurrente, se observa que lo que se pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito respecto de la procedencia de la pretensión de la demanda, señalando, entre otros que el Contrato de Arrendamiento celebrado con el anterior propietario seguiría vigente, al respecto, es menester señalar que si bien el contrato celebrado por la demandante se habría convertido en uno de duración indeterminada por aplicación del artículo 1700 del Código Civil, también lo es que luego de la venta del inmueble a favor de los demandantes, estos tenían el derecho de no respetar los acuerdos de dicho contrato al no encontrarse inscrito, y de recuperar la posesión del inmueble, por lo que han procedido a requerir a la demandada la restitución del bien en cumplimiento de los términos del artículo 1708 de la norma sustantiva1, de tal manera que no se aprecia la infracción de la norma como lo alega la recurrente. De otro lado, tampoco se advierte infracción de la norma material denunciada al haberse verificado la existencia de los elementos constitutivos que configuran el supuesto del artículo 911 del Código Civil, sobre Ocupación Precaria, al haber quedado debidamente establecido en sede de instancia que la parte demandada no ostenta título alguno que justifique su posesión sobre el predio materia de controversia y que el demandante se encuentra plenamente legitimado a solicitar su restitución; por lo que el agravio denunciado en este apartado carece de sustento. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Julia Huarachi Ponce a fojas doscientos nueve, contra la sentencia de vista de fojas cientos noventa y cuatro, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERONla publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Heber Isaías García Dorregaray y otra contra Julia Huarachi Ponce, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA

1 Si un contrato de arrendamiento no ha sido inscrito y el bien es enajenado, el adquiriente no se encuentra obligado a respetar el contrato, según se desprende de la interpretación a contrario sensu del inciso 1 del artículo 1708 del Código Civil. Casación 4365.2007- Callo, El Peruano 31 de marzo de 2008

C-1896315-271

CASACIÓNNº1646-2019ICA

MATERIA:NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante JacintaAllauccaviudadeHuancahuari (página cuatrocientos noventa), contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve (página cuatrocientos setenta), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de octubre de dos mil dieciocho (página cuatrocientos dieciséis), en el extremo que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico en todos sus extremos y dispuso el archivo definitivo del proceso; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme al cargo de notificación de la página cuatrocientos ochenta y dos, pues fue notificada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve y presentó su recurso de casación el seis de febrero del mismo año; y, IV) Se adjunta el arancel judicial respectivo, conforme se observa de la página cuatrocientos ochenta y cinco. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme se observa del escrito de apelación de la página cuatrocientos cuarenta y uno. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por la ahora recurrente contra los actos jurídicos de fechas cuatro de octubre de dos mil diez y cuatro de abril de dos mil trece, así como la cancelación de los asientos registrales correspondientes, por las causales de simulación absoluta y contrario al orden público y a las buenas costumbres. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículosVIIdelTítuloPreliminardelCódigoProcesalCivily139inciso5delaConstituciónPolíticadelEstado.Alega que en el recurso de apelación ha denunciado que la motivación que dio la sentencia de primera instancia al momento de resolver la causal de nulidad por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, es incongruente, pero la sentencia de vista utiliza los mismos argumentos para confirmar tal fallo, lo que se traduce en vulneración al derecho constitucional de tutela jurisdiccional efectiva. Indica que el proceso administrativo de reversión contra el asociado Abraham Huancahuari Huamanculí se siguió en fecha que este se encontraba fallecido, a lo que la Sala Superior no hace ningún reparo y no toma en cuenta la condición copropietaria de la recurrente, reconocido en el título de propiedad de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, tampoco de la sucesión de Abraham Huancahuari Huamanculí, a quienes nunca se les emplazó en el procedimiento de reversión. Sostiene que el acto administrativo de reversión adolece de nulidad absoluta y por tanto, los actos jurídicos construidos sobre esa base y cuya nulidad se demanda en el presente proceso, devienen en ilícitos. Indica que la Sala Superior debió analizar los medios de prueba del proceso para llegar a convencerse de la nulidad absoluta de los actos jurídicos demandados, siendo que por imperio del artículo 220 del Código Civil correspondía declarar su nulidad de oficio. ii) Infracción normativadelosartículos61,219,220,660y969delCódigoCivil. Señala que no se tomaron en cuenta los mencionados artículos, relevantes al presente caso dado el fallecimiento de Abraham Huancahuari Huamanculí. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es

Page 8: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓN468 El PeruanoLunes 5 de octubre de 2020

ni identifi ca de forma adecuada y concreta las circunstancias en que la sentencia de vista habría afectado la misma, esgrimiendo argumentos respecto a la posesión inmediata del bien materia de litis, los cuales ya fueron absueltos por la Sala Superior, así como también respecto a la calidad del transferente del mismo, y respecto a la identifi cación del predio, al que se realizó una pericia, la cual no fue observada por las partes, por lo que se advierte que conforme a la argumentación planteada en el presente recurso, la parte recurrente busca que este Colegiado Supremo efectué una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso, lo cual difi ere de la fi nalidad de la casación, esto es, buscar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; motivo por el cual, el recurso así planteado merece ser desestimado. En tal sentido, el recurso así formulado, no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es describir con claridad y presión la infracción invocada, y demostrar su incidencia en la decisión contenida en la resolución impugnada. Por tales razones y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta, interpuesto por Edwin Guillermo Berrocal Sinche, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Augusto Carrión Galindo y otro contra Edwin Guillermo Berrocal Sinche sobre reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARAC-1887962-175

CASACIÓN Nº 1706-2019 LIMA

MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Es materia de califi cación el recurso de casación interpuesto por la demandada Gloria Rossana Vallejo Muñoz (folios 150), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve (folios 128), emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución número cinco, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (folios 92), que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con desocupar y entregar a favor del demandante el departamento 6 (4F), cuarto piso, de la avenida Álvarez Calderón número 671 y el estacionamiento número 04 de la avenida Álvarez Calderón número 671, ambos en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en: i) la infracción normativa, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fi nes del recurso, estos son: función nomofi láctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha fi nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de la causal, tampoco subsanar de ofi cio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario. TERCERO.- Se verifi ca que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vistaimpugnada; iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la parte recurrente fue notifi cada el día treinta de enero de dos mildiecinueve (folio 158) e interpuso el recurso de casación el díaonce de febrero de dos mil diecinueve (folios 150); y, iv) Se adjunta el pago del arancel judicial por la presentación del recurso (folios149-A). CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedenciacontenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1,toda vez que al serle adversa la sentencia de primera instancia la

impugnó mediante recurso de apelación (folios 107). En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 se advierte que su pedido es anulatorio. QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación señalando lo siguiente: a) Infracción normativa material del artículo 1700 del Código Civil, ya que, en ningún caso el arrendatario deviene en precario, aun cuando el arrendador le haya cursado aviso solicitando la devolución del predio arrendado, pues tiene título legítimo en su origen y el arrendamiento continúa. La causal para demandar la restitución del bien es la de desalojo por vencimiento del contrato y no por ocupación precaria. Desde el vencimiento del contrato, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, continuó depositando el monto por la merced conductiva a la cuenta bancaria de la causante y posteriormente al Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, siendo que la parte demandante no ha presentado ningún tipo de oposición; y, b) Infracción normativa procesal del inciso 1 del artículo 190 del Código Procesal Civil, señalando que no se ha dado estricto cumplimiento a dicha norma, ya que no se han valorado las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación y admitidas en la audiencia de fecha once de octubre de dos mil diecisiete. SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fi nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; de esta manera, tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones netamente jurídicas referentes al logro de los fi nes legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito. SÉTIMO.- En ese sentido, el artículo 388 del Código Procesal Civil, en sus incisos 2 y 3 dispone como requisitos de procedencia del recurso de casación, la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del procedente judicial, exigiendo que en el recurso se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. OCTAVO.- En cuanto a la infracción denunciada en el ítem a), cabe mencionar que el IV Pleno Casatorio Civil – Sentencia número 2195-2011-Ucayali, fi jó como uno de sus precedentes vinculantes (precedente 5.2), el siguiente: “Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto en el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifi esto la voluntad del arrendador de poner fi n al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”; en ese sentido, al haber el demandante requerido a la recurrente, mediante carta notarial de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, la entrega de los inmuebles materia de litis, dio por fi nalizado el contrato de arrendamiento de plazo indeterminado, constituyendo un supuesto de posesión precaria, por lo tanto, la presente infracción corresponde ser desestimada al carecer de base cierta. NOVENO.- Respecto al argumento de la recurrente, que se debió demandar el desalojo por vencimiento de contrato y no por ocupación precaria, es un tema que ya ha sido superado, conforme se colige del pleno casatorio civil mencionado, en el sentido, que el hecho que el arrendador solicite la devolución del bien, luego de haberse vencido el plazo del contrato de arrendamiento, constituye un caso ocupación precaria por título fenecido, lo que lo habilita a interponer un proceso de desalojo por ocupación precaria, por lo tanto deviene en improcedente dicho argumento. Por otro lado, el fundamento referido a que ha venido depositando la merced conductiva en la cuenta de la causante y luego en el Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro no tiene mayor incidencia en la decisión de las instancias de mérito, por cuanto, la pretensión no ha sido sustentada en la falta de pago, sino en la precariedad de la recurrente desde que se puso fi n al contrato de arrendamiento. DÉCIMO.- En cuanto a la infracción denunciada en el ítem b), este Supremo Tribunal advierte que los argumentos en que se sustenta, no están referidos a un tema de infracción normativa, sino más bien, pretende que este órgano jurisdiccional actúe como una tercera instancia y proceda a revalorar las pruebas aportadas por la recurrente, que sí fueron tenidas en cuenta al momento de resolverse el fondo de la litis, conforme se advierte de los fundamentos décimo segundo y décimo tercero de la sentencia impugnada, empero dichos aspectos no pueden ser motivo de casación, pues a través de este medio de impugnación no se constituye una tercera instancia, para trasladar al órgano jurisdiccional el poder para de nuevo enjuiciar los hechos y las pruebas, por lo que, la infracción procesal merece ser rechazada. DÉCIMO PRIMERO.- En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 29364, corresponde declarar improcedente el recurso de casación. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Gloria Rossana Vallejo Muñoz (folios 150), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve (folios 128), emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la

HP
Resaltado
Page 9: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓNEl PeruanoLunes 5 de octubre de 2020 469

Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eduardo Olaechea Guislain contra Gloria Rossana Vallejo Muñoz sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARAC-1887962-176

CASACIÓN 698-2017 LIMA NORTE

MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada sucesión de Alejandro Salas López (página novecientos ochenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (página novecientos cincuenta y siete), que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de enero de dos mil quince (página ochocientos treinta y cuatro), que declaró -entre otros- infundada en todos sus extremos la reconvención propuesta por los demandados, fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio, por las causales contenidas en los incisos 4 y 7 del artículo 219 del Código Civil, ordenándose se cancelen las inscripciones registrales a favor de la sociedad conyugal demandada; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verifi cados de conformidad con la modifi catoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verifi cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notifi cada con la resolución impugnada, conforme al cargo de notifi cación de la página novecientos setenta y ocho, pues fue notifi cada el diez de octubre de dos mil dieciséis y presentó su recurso de casación el veinticuatro de octubre del mismo año; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo, conforme se observa en la página novecientos ochenta y tres-A. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la ley acotada, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme se observa del escrito de apelación de la página ochocientos setenta y nueve. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio del doce de junio de dos mil nueve, a través del cual se declara propietario a los demandados Alejandro Salas López y su cónyuge Santa Mariano de Salas, del inmueble ubicado en la manzana “C”, lote 08 de la asociación de vivienda Residencial Naranjal, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; por las causales contenidas en los incisos 4 y 7 del artículo 219 del Código Civil. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arguye que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, legalidad e igualdad de las partes, así como se ha recortado el derecho de defensa al no notifi car en el domicilio procesal. ii) Infracción normativa de los artículos 896, 900, 901, 903, 905, 912, 913, 914, 915, 923 y 927 del Código Civil. Alega que no se han tenido en cuenta tales normas, las que cita sin argumentación alguna. iii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 508 del Código Procesal Civil. Sostiene que no se puede anular una escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio ya que tiene la calidad de cosa juzgada, de conformidad con la citada norma constitucional, la que es superior a las leyes aplicadas por las instancias de mérito; por tanto, indica el recurrente, existe inseguridad jurídica, a pesar de la existencia de los principios de legitimación y buena fe registral previstos en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil. Señala que en el trámite de prescripción se ha notifi cado al titular de la inscripción mediante edictos, conforme al artículo 165 del Código Procesal Civil, lo que surte efectos legales, pero en ese proceso se pretende desconocer los trámites seguidos por el notario, lo que causa agravios a la correcta aplicación de la ley y administración de justicia. Indica que, respecto a que los testigos no viven en el lugar consignado en sus

documentos de identidad, no existe norma específi ca que obligue a la persona a residir en la dirección consignada en los documentos de identidad. Arguye que ha probado que con el contrato de adjudicación del veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, ingresó al bien y que han transcurrido más de trece años, tiempo sufi ciente para el plazo de prescripción; por lo tanto, se vulnera el artículo 900 del Código Civil. iv) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 13 de la Constitución Política del Estado y los artículos III, IV, V y VII del Título Preliminar del Código Civil. Indica que el juzgado de origen no cumplió con notifi car la sentencia con arreglo a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil, frente a aquella omisión se solicitó sobrecartar la sentencia, pero tampoco se cumplió con notifi car la sentencia, lo que vulnera el derecho al debido proceso y recorta el derecho de defensa. SEXTO. Previo a la verifi cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fi n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modifi car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a los agravios relativos a la notifi cación de la sentencia de primera instancia, se debe indicar que no puede ser ventilado en sede casatoria, dado que se trata de una articulación que ya mereció respuesta por la Sala Superior, conforme se advierte en el considerando 4.3 de la sentencia de vista. 2. En cuanto al domicilio de los testigos, ello no incide en la sentencia recurrida, ya que la razón por la que se declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico es básicamente por no poner a conocimiento del propietario registral el inicio del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio vía notarial, no pudiendo pretender la parte recurrente que con los edictos se convalide el engaño realizado en el procedimiento notarial; en consecuencia, este argumento debe ser desestimado. 3. Sobre la alegada calidad de cosa juzgada del procedimiento de prescripción adquisitiva vía notarial, se debe indicar que, conforme lo prescribe el artículo 123 del Código Procesal Civil, ella deriva de un proceso judicial y no de un procedimiento notarial, por lo que las casuales denunciadas devienen en improcedentes. 4. Por último, las instancias de mérito han evaluado el contrato de adjudicación del veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, dada la pretensión reconvencional de mejor derecho de propiedad, conforme se observa de los considerandos 4.9, 4.16, 4.18 y 4.19, en tanto al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio, se retrotrae lo actuado en el procedimiento notarial, entendiéndose que el derecho de propiedad de la asociación demandante se mantiene inalterable y que los demandados carecen de título alguno; aunado a ello, se advierte que tal argumento está dirigido a la revaloración de los medios probatorios, lo que no es posible realizar en sede casatoria, dados los fi nes establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, pues la Sala Suprema es juez de la interpretación del derecho y no del mérito del proceso; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente no señala su pedido casatorio. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada sucesión de Alejandro Salas López (página novecientos ochenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (página novecientos cincuenta y siete); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Vivienda Residencial Naranjal

Page 10: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓNEl PeruanoMartes 4 de febrero de 2020 139

El resto de clasifi caciones de riesgo deberán mantenerse en sus categorías originales, con excepción de los deudores clasifi cados como Normal que deberán ser reclasifi cados como Con Problemas Potenciales”. Por lo que, conforme a la valoración de los medios probatorios por parte de las instancias de mérito, el recurrente, quien tiene mucha experiencia en este tipo de gestiones fi nancieras, fue quien suscribió la solicitud de consolidación y que indica en uno de sus párrafos la condición de “refi nanciado” del recurrente a partir de dicha solicitud, no puede ahora alegar un supuesto daño que no es atribuible a la empresa bancaria (demandada), más aun si los argumentos que ofrece para señalar que fi rmó inducido a error por los asesores del banco demandado, son meramente subjetivos y que no existen pruebas al respecto. Así la Sala Superior ha señalado en el fundamento quinto, numeral quinto, y sexto, que: “5.5. Entonces, la mala califi cación se debió a la fi rma de dicho Acto Jurídico en cuya celebración participó voluntariamente el demandante y si como consecuencia de ello tiene una califi cación negativa en el Sistema Financiero no es un hecho atribuible a la entidad fi nanciera demandada. A mayor abundamiento, la califi cación de deudor con Problemas Potenciales está regulado en el numeral 2.3 de la Resolución SBS N°. 11356-2008 -Nuevo Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del deudor y la exigencia de provisiones. SEXTO: Respecto a los demás medios de prueba del impugnante. Los otros medios de prueba ofrecidos y actuados por el demandante están orientados, a probar que cuando él celebro el Acto Jurídico de modifi cación del cronograma de pagos, lo fi rmó por error en la creencia que estuvo fi rmando un Acto Jurídico de Reprogramación de fechas de pago y no como un acto jurídico de consolidación; entonces, dichos medios de prueba podrían evaluarse en una demanda cuya pretensión esté relacionado con verifi car la validez del acto jurídico y no en una demanda cuya pretensión es el pago de una indemnización por responsabilidad civil”. (Resaltado agregado). Siendo ello así, y no advirtiéndose la existencia de la infracción normativa denunciada, ésta deviene en improcedente. Séptimo.- Respecto a la infracción denunciada en el punto ii), cabe señalar que este agravio también deviene en improcedente, por cuanto tal como se ha señalado en el párrafo fi nal del considerando precedente, la empresa recurrente no acreditó que se le haya inducido a error al suscribir la solicitud de consolidación con las consecuencias del cambio de su califi cación crediticia como deudor, en todo caso ello no corresponde ser dilucidado en el presente proceso. Octavo.- Finalmente, respecto a las infracciones denunciadas en el punto iii), corresponde precisar que, el principio pro consumidor previsto en artículo V, numeral 2, del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, tiene por fi nalidad la protección del consumidor fi nal y no de aquel que utiliza los productos o servicios (sean estos fi nancieros o no) como medios para una actividad empresarial, a excepción de que se trate de una microempresa, tal como establece el numeral 1, del artículo IV, del Título Preliminar antes citado. Razones por las cuales, esta Sala Suprema tampoco advierte la existencia de las infracciones denunciadas en el punto iii), por lo cual, las mismas también devienen en improcedentes. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392, del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ofi centro Jaén E.I.R.L., obrante a fojas novecientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas novecientos ochenta y cuatro, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ofi centro Jaén E.I.R.L. en contra del Banco de Crédito del Perú; sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Ordóñez Alcántara. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO C-1849210-109

CASACIÓN N° 3028-2019 ICA

MATERIA: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve1, interpuesto por Celso Uribe Bravo abogado de Irineo Meza Araujo contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve2, que confi rmó la sentencia apelada de fecha quince de enero de ese mismo año3, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta por Beldina Manco Malpica apoderada de Lucio Manco Paucar y otra, con lo demás que contiene. Por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es

necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fi nes del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofi láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unifi car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las fi nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones fi nales emitidas por las Cortes Superiores, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia5. CUARTO.- En efecto, el artículo 388° del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. QUINTO.- El término “infracción” por su carácter genérico da fl exibilidad a la Corte en la califi cación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la misma. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos6. SEXTO.- Cuando se alude a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, debemos remitirnos a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 400° del Código Procesal Civil, que prescribe: “la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modifi cado por otro precedente”. SÉTIMO.- Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se verifi ca que el recurrente ha interpuesto recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que como órgano jurisdiccional de segundo grado pone fi n al proceso; ii) Ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de notifi cado con la citada resolución, cuyo cargo de notifi cación obra a fojas ciento noventa y ocho; y iv) Cumple con presentar arancel judicial por interposición del citado recurso como se advierte a fojas doscientos vuelta. OCTAVO.- En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el casante cumple con lo establecido en el inciso 1); puesto que, impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. NOVENO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del precitado artículo 388° del Código Adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa. En ese sentido el impugnante invoca la causal casatoria de infracción normativa de los artículos 121º último párrafo y 122º incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Alega que: i.- El Ad quem en la recurrida omitió pronunciarse sobre la cuestión controvertida y, en forma excepcional, sobre la validez de la resolución jurídica procesal así como los agravios denunciados por el recurrente en su apelación. ii.- En efecto, indica que no se tuvo en cuenta que el actor en su escrito de subsanación formuló como única pretensión la referida al desalojo por vencimiento de contrato7, conforme a los artículos 1698º, 1700º, y 1704º del Código Civil; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 121º último párrafo del Código Procesal Civil, la tramitación de la demanda incoada como si fuera una de desalojo por ocupación precaria deviene en improcedente. iii.- Por otro lado, refi ere que no se dilucidaron correctamente los extremos referidos a la suplantación de fi rmas del actor y la acreditación de los depósitos de la renta que no fueron objeto de oposición e impugnación. iv.- Finalmente, expone que no se tuvo en cuenta lo establecido en el precedente judicial contenido en la Casación Nº 2943-2000-Lima ni la prueba ofrecida por el recurrente para demostrar que solicitó prorroga antes del vencimiento del contrato de arrendamiento. DÉCIMO.- Del examen de la fundamentación expuesta por la parte recurrente, se advierte que no satisface las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo

HP
Resaltado
Page 11: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓNEl PeruanoMartes 4 de febrero de 2020 275

procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388° del Código Procesal Civil. 1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, el recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito. 2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388° citado, se tiene que el impugnante denuncia: Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 108°, 165°, 121° y 122° del Código Procesal Civil, y el artículo 664 del Código Civil. Señala, que se ha declarado rebelde a Frank Roberto Chirinos Ramos y no a la persona con identidad de Frank Manuel Chávez-Valdivia Padilla, sin que dicha persona haya intervenido en el proceso, pese a haberlo solicitado; no habiéndosele cautelado la debida defensa de una persona que no cuenta con identifi cación, pues debió nombrarse un curador procesal que la garantice. Afi rma, que su intervención en el proceso, fue con la fi nalidad de pedir que el juzgado lo suspenda, en razón de que existe un proceso sobre fi liación extramatrimonial que ha interpuesto, para que se determine su fi liación con su padre Manuel Lorenzo Chávez Valdivia Mostajo, el cual se encuentra en trámite, pedido que no ha sido atendido por el juzgado porque no se encuentra representado de ninguna forma y se encuentra en absoluta indefensión. Siendo así, estos hechos afectan gravemente al debido proceso y que se encuentran indicados en el escrito de apelación, los cuales no han sido materia de pronunciamiento, lo que vulnera gravemente su derecho a la defensa. Finalmente, manifi esta, que en autos la demandante solicitó inicialmente exclusión de herencia, a cuyo pedido el Juzgado sentencia por primera vez que no existiendo tal pretensión, la demanda fue declarada improcedente, revocada por el Superior, quien indica que debe aplicarse el artículo 664° del Código Civil; sin embargo, no han tenido en cuenta tanto el inferior como el superior de segundo grado, que las anteriores sentencias emitidas, fueron declaradas nulas; habiéndose la Sala pronunciado por la petición de herencia; sin embargo, la sentencia adolece de varios errores, pues no se renovaron los actos procesales necesarios, como es la fi jación de nuevos puntos controvertidos y los medios probatorios que estén destinados a probar la pretensión del artículo 664° del Código acotado, pues ya no se trataba de una exclusión de herencia, sino de una petición de herencia, siendo que los puntos controvertidos fi jados se refi eren a la pretensión de exclusión de herencia y no de petición de herencia, por lo que, la sentencia deviene en nula, así como toda la actividad probatoria generada. Quinto.- Que, con relación a la denuncia descrita precedentemente, que tiene similares argumentos al de su recurso de apelación es de mencionar, que no se advierte vulneración a los artículos 108°, 165°, 121° y 122° del Código Procesal Civil, pues se ha acreditado que en el proceso signado con el número 18-2001 se ha declarado la nulidad de la partida de nacimiento de Frank Manuel Chávez Valdivia Padilla (considerando 4.7 de la apelada), sin perjuicio de ello, se observa que a lo largo de todo el proceso se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, con la interposición de los medios impugnatorios que la ley le franqueaba, observándose que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que incluso fue recurrida en casación a esta Sala Suprema, la cual por auto califi catorio de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, fojas cuatrocientos cuatro, se rechazó de plano su recurso; asimismo, interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda y que mereció la expedición de la sentencia de vista que hoy es materia de casación; siendo ello así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del recurrente; siendo que los demás argumentos de este extremo del recurso se orientan a que se realice una revaloración del material probatorio, lo cual no resulta posible de realizar en esta sede casatoria. Sexto.- Con relación a la vulneración de los artículo VII del Título Preliminar y 664° del Código Civil, sosteniendo el recurrente que al no haberse renovado los actos procesales necesarios como es la fi jación de nuevos puntos controvertidos, se debió declarar nula la sentencia de vista y toda la actividad probatoria generada; al respecto este Colegiado Supremo considera necesario indicar que el modo en que ha sido propuesta esta denuncia por la parte recurrente evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder una vez más a una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso y la subsecuente revaloración del caudal probatorio, con el fi n de obtener una nueva decisión; sin embargo, no toma en cuenta que son los juzgadores los llamados a resolver la causa con independencia de acuerdo a los artículos 138° y 139° inciso 2 de la Constitución; observándose que se ha aplicado correctamente los dispositivos señalados, pues la Sala de mérito ha concluido con relación a los argumentos del recurso, en el considerando 4.6 de la recurrida, lo siguiente: “…se valora cuando el Colegiado de la Primera Sala Civil dejó establecido que la pretensión de la actora debía tramitarse bajo el nomen juris de Petición de Herencia, dispuso que el A quo emita pronunciarme de fondo sobre dicha pretensión, no habiéndose dispuesto en ninguna parte de la resolución que se efectúe una renovación de los actos procesales necesarios, como es la fi jación de nuevos puntos controvertidos en el entendido que el petitorio de la demandante debía interpretarse

como una “petición de herencia” como efectivamente ha efectuado el señor Juez de Primera Instancia en la resolución materia de apelación, existiendo por tanto congruencia procesal, al existir correspondencia entre lo solicitado por la parte demandante y lo decidido por el A quo. Lo expuesto se refuerza con lo señalado en la sentencia de Vista Nº 224-2017 de folios trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y siete en la cual la Primera Sala Civil declaró nula la Sentencia Nº 164-2016-JEC-CSJA de fecha dos de setiembre del dos mil dieciséis (…) y dispuso que renovando el acto procesal se expida nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, ello a fi n de que emita un pronunciamiento de mérito sobre todos los puntos controvertidos…” (sic); conclusión que esta Sala Suprema comparte. Sétimo.- Siendo así, se advierte que se ha expedido una resolución sufi cientemente motivada, que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho en consonancia con los puntos controvertidos fi jados en autos, con respecto al debido proceso, al deber de motivación de las resoluciones judiciales, al derecho de defensa de las partes y teniendo en cuenta todos los medios probatorios presentados en autos, expidiéndose una resolución que cumple con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “El Juez deberá atender a que la fi nalidad concreta del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su fi nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas cuatrocientos noventa y ocho por el demandado Frank Manuel Chávez Valdivia Padilla, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; MANDARON publicar la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Sucesión de Zoila Ubaldina Elena Soto Casapia, sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Interviene el Juez Supremo Ruidías Farfán por licencia del Juez Supremo Salazar Lizárraga. Intervino como ponente el Juez Supremo señor Távara Córdova.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO, RUIDÍAS FARFÁN. C-1838219-81

CASACION Nº 2044-2019 LIMA

Materia: Desalojo

Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas ciento cuarenta y seis, por la demandada Boticas y Salud S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha once de enero de este año, obrante a fojas ciento treinta y dos, que Confi rmó la resolución de primera instancia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas noventa y nueve, que declaró Fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe el bien materia de litis, con lo demás que contiene; en los seguidos por Tam Li Wing Keung, sobre desalojo por ocupación precaria; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modifi catoria por la Ley 29364. Segundo.- Verifi cando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modifi cado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notifi cado con la resolución recurrida, esto es, se notifi có al recurrente el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve y el recurso de casación se formuló el veintisiete del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar la tasa judicial por recurso de casación. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fi nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388° del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley mencionada. a) Se advierte que la impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fl uye del recurso de apelación, obrante a fojas ciento nueve, por lo que cumple con este requisito. b) En cuanto a

HP
Resaltado
Page 12: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓN276 El PeruanoMartes 4 de febrero de 2020

la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388° del Código citado, la recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado y el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil. Alega que la grave infracción normativa que se denuncia, relativa a la arbitraria convalidación de la disparidad existente entre la pretensión propuesta en el procedimiento conciliatorio extrajudicial y la pretensión propuesta en el escrito de demanda, que afecta la validez de la relación jurídico procesal, indica que la Sala Superior ha incurrido en el gravísimo error de considerar que la falta de correspondencia entre las pretensiones propuestas en el procedimiento conciliatorio y en el escrito de demanda se denunció recién en el escrito de apelación, lo cual no es exacto, pues dicho vicio fue materia de expresa denuncia ante el Juzgado mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. Precisa que la infracción normativa en la que ha incurrido el ad quem al sostener en el fallo que por el hecho de que había precluído la etapa en la que podía cuestionarse la validez de la relación jurídico procesal materia de litis, no podía estimarse la denuncia de nulidad de la relación procesal propuesta en autos por Boticas y Salud; agrega que el error es aún mayúsculo pues la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la recurrente denunció el vicio de la falta de correspondencia en las pretensiones ante el Juzgado, antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, sin que el Juzgado resolviera absolutamente nada en la Sentencia que expidiera respecto de dicha nulidad deducida sobre la validez de la relación jurídico procesal. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Conciliación aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS. Sostiene que esta infracción normativa es consecuencia inmediata de la infracción que ha sido objeto de denuncia en el acápite anterior, pues la Sala Superior ha incurrido en la grave infracción normativa de inaplicar dicha disposición reglamentaria al caso de autos, pese a reconocer en el fallo que no existe correspondencia entre la pretensión propuesta en la solicitud de conciliación extrajudicial y la pretensión propuesta en el escrito de demanda que da lugar al presente proceso. Finalmente indica que de haber aplicado dicha disposición reglamentaria el Colegiado Superior habría tenido que resolver la nulidad del proceso, por inexistencia de interés para obrar. Quinto.- Que, respecto a las alegaciones expuestas en los acápites i) y ii) del considerando precedente, se tiene que estas guardan relación entre sí, pues están vinculadas a cuestionar que existe disparidad entre la pretensión propuesta en el procedimiento conciliatorio extrajudicial y la pretensión propuesta en la demanda; de lo que se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala y menos se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues, se debe mencionar que tanto el juzgado como la Sala Superior, luego del análisis de lo actuado en el proceso han llegado a la convicción que a la parte demandante se le atribuye la condición de arrendador del predio sub-litis, el cual se encuentra acreditado con el contrato de arrendamiento de fecha veintiocho de febrero de dos mil once; y que vencido este es que solicita que la parte demandada cumpla con desocupar el bien materia de litis, pues, la Sala Superior en su considerando décimo primero de la sentencia de vista señala: “ (…) en el caso en concreto, la demandada ha continuado ocupando el bien arrendado luego del vencimiento del contrato, y que al no haberse demostrado de manera indubitable la supuesta existencia del acuerdo verbal alegado por la demandada, ha operado por imperio de la Ley la continuación del arrendamiento ya existente, consecuencia legal que autoriza el artículo 1700° del Código Civil, en tal sentido, al haber el demandante manifestado su voluntad de restitución de la posesión del bien sublitis a través de su solicitud de conciliación extrajudicial la demandada a partir de ese momento ha pasado a la condición de ocupante precario por fenecimiento de su título de posesión, confi gurando así el supuesto previsto en el artículo 911° del Código Civil …” (sic). En cuanto a la alegación de que existe una disparidad entre la pretensión propuesta en el procedimiento conciliatorio extrajudicial y la pretensión demandada, se tiene que la Sala Superior en sus fundamentos décimo segundo y décimo tercero ha señalado: “Con relación al agravio de apelación descrito en el acápite b) este debe de ser desestimado en razón que al tratarse de un cuestionamiento al planteamiento de la pretensión formulada por el demandante en su solicitud de conciliación extrajudicial por su falta de correspondencia con la pretensión demandada, se advierte que ésta constituye en realidad un cuestionamiento al interés para obrar del demandante por supuestamente no haber solicitado de manera expresa en su solicitud de conciliación extrajudicial el desalojo de la demandada por la causal de ocupación precaria, omisión que confi guraría el supuesto previsto en el artículo 6° de la Ley número 26872; en tal sentido, al haber quedado consentida la resolución en autos que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, de conformidad con lo previsto en el artículo 466° del Código Procesal Civil, precluye todo cuestionamiento respecto a la falta de interés para obrar que ahora el apelante pretenden hacer valer en apelación de sentencia al cuestionar la falta de correspondencia

entre las pretensiones formuladas en etapa de conciliación extrajudicial y judicial” (sic). Asimismo: “Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que de la lectura de la solicitud de conciliación extrajudicial (fojas 12 a 13) el demandante solicita la restitución y entrega del bien sublitis, en función al artículo 1700° del Código Civil” (sic). Respecto a la supuesta infracción del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Conciliación, se debe tener en cuenta que este artículo prescribe: “El acta de Conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, que son fi nalmente aceptadas por las partes”; pues como es de verse del acta de conciliación de fojas once en el punto denominado descripción de la controversia del solicitante se especifi ca: 1.- restitución y entrega del inmueble; 2.- desalojo por vencimiento de contrato; asimismo en el petitorio del presente proceso se indica que la demandada cumpla con desocupar y restituir la posesión del bien inmueble que viene ocupando al haberse vencido el contrato; por lo que, como es de verse de lo antes señalado se advierte que no existe tal disparidad; razones por las cuales abonan más a la improcedencia del recurso de casación. Finalmente, en cuanto a las diversas ejecutorias citadas en su recurso, como son: CAS. 1866-2004-La Libertad; CAS. 1144-2004-Cusco; CAS. 1019-2000-Cono Norte; CAS. 1267-2006-La Libertad; CAS. 2747-2007-Ica y, CAS. 254-2008-Lima Norte; debe precisarse que las ejecutorias supremas que cita la recurrente no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 400° del Código Procesal Civil, además de que los hechos descritos en dichas resoluciones, son distintos al caso materia de autos; a mayor abundamiento, se debe indicar que, no puede ni debe confundirse una Ejecutoria Suprema con un Precedente Judicial, que tiene su amparo en el artículo antes señalado. En suma, se observa una resolución sufi cientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la fi nalidad concreta del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su fi nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, no apreciándose infracción alguna a las normas que menciona, razones por las cuales el recurso debe ser desestimado. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cinto cuarenta y seis, por la demandada Boticas y Salud S.A.C., contra la resolución de vista de fecha once de enero de este año, obrante a fojas ciento treinta y dos; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Tam Li Wing Keung, sobre desalojo; y los devolvieron. Interviene el Juez Supremo Ruidías Farfán por licencia del Juez Supremo Salazar Lizárraga. Intervino como ponente el Juez Supremo señor Távara Córdova.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO, RUIDÍAS FARFÁN. C-1838219-82

CASACIÓN Nº 2065-2019 DEL SANTA

Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintitrés octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecinueve de marzo del dos mil diecinueve1, interpuesto por Carlos Beltrán Bowldsmann abogado de SOUTELO CONSTRUCTORES SRL contra el auto de vista contenido en la resolución número nueve de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho2, que confi rmó el auto apelado de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho3, que resolvió declarar infundada la excepción de prescripción extintiva; infundada la contradicción formulada por el ejecutado Soutelo Constructores S.R.L; llevar adelante la ejecución forzada sobre los bienes del ejecutado Soutelo Constructores S.R.L. hasta que la ejecutante efectúe el cobro de la suma de cuatrocientos veintiséis mil soles, más los intereses legales, en los seguidos por Yrene Bernuy de Obeso, sobre obligación de dar suma de dinero; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. Segundo.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fi nes del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofi láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unifi car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las fi nalidades supremas del

Page 13: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓN140 El PeruanoMartes 4 de febrero de 2020

388° del Código Procesal Civil porque: a) En la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en los puntos resolutivos 1 y 5 del IV Pleno Casatorio Civil8 de la Corte Suprema de Justicia de la República, se dejó establecido que: “1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante por haberse extinguido el mismo. 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) 5.2 Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de devolución del inmueble se pone de manifi esto la voluntad del arrendador de poner fi n al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de título”. b) De la base fáctica del proceso, puede advertirse que en este caso se confi guran los supuestos a que se contraen los referidos puntos resolutivos del IV Pleno Casatorio Civil; pues, la invitación a conciliar cursada por la parte demandante a la parte demandada9, cubre el requisito de requerimiento de devolución del inmueble alquilado mediante contrato de arrendamiento de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, demostrándose de esta manera la voluntad del arrendador de no continuar con el arrendamiento celebrado o ponerle fi n. De esta manera, se confi guró el fenecimiento del título de posesión del demandado, lo que se sujeta en estricto a lo dispuesto en el artículo 1704° en concordancia con el artículo 1700° del Código Civil. c) Al ser ello así, el demandado es un ocupante precario conforme a lo previsto por el artículo 911° del Código Civil y a lo establecido por punto resolutivo 5.2 del IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. d) Es de anotar que si bien se planteó una demanda de desalojo por vencimiento de contrato, mediante resolución número tres de catorce de mayo de dos mil dieciocho, se admitió la demanda interpuesta como una de desalojo por ocupante precario y, se corrió traslado a la parte demandada. Contra este auto, no se formuló recurso impugnatorio alguno, con lo cual en virtud del artículo 123° del Código Procesal Civil quedó consentido. Y, habiéndose establecido correctamente una relación jurídica procesal válida (la que se puede verifi car al califi carse la demanda, al sanear el proceso y al sentenciar), no existe razón para que el Colegiado Superior ejerciera la facultad excepcional prevista en la parte in fi ne del artículo 121º del acotado Código. En tal sentido, los agravios identifi cados como cargos i) y ii) devienen en improcedentes. e) Ocurre lo propio con el cargo iii), porque los argumentos que los sustentan no guardan relación con la base fáctica del proceso menos si los jueces de mérito establecieron las conclusiones descritas, a partir de la valoración y compulsa del caudal probatorio que exige el artículo 197° del Código Procesal Civil, llegando a determinar que la pretensión de autos está referida a desalojo por ocupación precaria y no a un desalojo por vencimiento por contrato o falta de pago de renta, interpuesto al amparo del artículo 911° del Código Civil y verifi cado el cumplimiento de la doctrina jurisprudencial contenida en IV Pleno Casatorio Civil. Por tanto, dicha denuncia deviene en improcedente. f) Finalmente, en cuanto a la pretendida infracción del precedente, contenido en la Casación Nº 2943-2000-Lima, es de indicarse que es una ejecutoria suprema que no reúne las formalidades del artículo 400º del Código Procesal Civil; por lo que resulta improcedente la denuncia formulada. Cabe señalar que la Sala Revisora al absolver el grado, conforme al artículo 364º y 370º del Código acotado, confi rmó la apelada al advertir que no incurrió en vicios que la hicieran pasible de nulidad y, resolvió la litis conforme a derecho; por su parte, la sentencia de vista responde a los agravios expuestos con objetividad y coherencia; lo que permite arribar a la conclusión que no se confi guran las infracciones normativas que se denuncian. Por consiguiente, el agravio identifi cado como cargo iv) también deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Acerca de la exigencia prevista en el inciso 4) del artículo 388º del Código acotado, la parte recurrente cumple con señalar que su pedido casatorio como anulatorio de la sentencia de vista; lo que no es sufi ciente para amparar el recurso interpuesto debido a que los citados requisitos de procedencia son concurrentes. Por tanto, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Adjetivo Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto por Celso Uribe Bravo abogado de Irineo Meza Araujo contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento noventa y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Beldina Manco Malpica apoderada de Lucio Manco Paucar, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Arriola Espino. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES,

SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDOÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO

1 Ver fojas 201.2 Ver fojas 191.3 Ver fojas 163.4 Carrión, J. ( 2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil, Ed. Grijley,

pág.9.5 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil, Ed. Jurista Editores, pág.

32.6 Loc.Cit7 Dicha pretensión fue formulada por el actor a través de sus escrito subsanatorio

obrante a fojas veintisiete.8 Contenido en la Sentencia N° 2195 - 2011 - Ucayali publicada en el Diario Ofi cial El

Peruano el catorce de agosto de dos mil trece.9 Tal invitación generó el “Acta de Conciliación N°036-2018-CONCISUR, de fecha

cinco de marzo de dos mil dieciocho, fs. 7-8. ver Cas. Nº 2408-2016-Lima Nortes, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete.

C-1849210-110

CASACIÓN N° 3034-2019 LIMA

MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Yusely Linda Palacios León, obrante a fojas ciento sesenta y tres, contra la sentencia de vista, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y seis, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe y entregue el bien sub litis, con lo demás que contiene. Segundo.- En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 387, del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente, la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, debe tenerse en consideración que el recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha fi nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal. Cuarto.- Referente a los demás requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388, incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Alega que se afectó el derecho al debido proceso, porque lo resuelto por la Sala Superior, genera graves perjuicios económicos y morales a la recurrente, ya que no se valoraron los medios probatorios porque el inmueble materia del presente proceso no se encuentra debidamente independizado hasta la fecha, siendo que tampoco existe declaratoria de fábrica, es decir que el inmueble no cuenta con partida electrónica alguna que lo identifi que como tal. Además, del contenido del contrato de arrendamiento se desprende que no existe coherencia, dado que en la cláusula primera del contrato, se menciona que la Sociedad de Benefi cencia de Lima Metropolitana, es propietaria del bien inmueble, mientras que en la demanda se manifi esta que solo es la administradora del inmueble; y, señala que la resolución impugnada infringe el principio de legalidad, porque al momento de resolverse los actuados no se tomó en consideración el tiempo que está ocupando el bien inmueble y de forma abusiva se pretende desalojar a la recurrente, solo por no aceptar un contrato totalmente abusivo. Quinto.- Respecto a la infracción denunciada se advierte que la recurrente pretende que este Tribunal Supremo revalore los elementos fácticos y los medios probatorios que han sido evaluados por la instancia de mérito, como si esta sede se tratará de una tercera instancia, observándose un recurso que no se condice con la fi nalidad del recurso de casación, razón por la cual debe desestimarse la infracción denunciada; más aún, si los juzgadores son los llamados a resolver la causa, con independencia de acuerdo a los artículos 138 y 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del artículo 197, del Código Procesal Civil, pues de conformidad con este dispositivo todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y que sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo cual ha cumplido la

Page 14: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓN138 El PeruanoMiércoles 4 de marzo de 2020

que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”5. -NOVENO.- Ahora bien, revisados los autos este Colegiado Supremo observa que la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada; pues, establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes; por tanto, no se advierte transgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, llegando a las siguientes conclusiones: respecto de la Separación de Hecho (Demanda): la accionada reconoce que el demandante se retiró del hogar conyugal el treinta de noviembre de dos mil siete, habiendo presentado además copia de la certifi cación policial a fojas seis, donde consta que este último retiró sus pertenencias. La separación es mayor a dos años, que es el plazo requerido por no tener hijos. Respecto de la Violencia Física y Psicológica (reconvención): operó la caducidad por haber transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los actos de violencia física y psicológica (dos mil seis y dos mil siete). Respecto del abandono injustifi cado (reconvención): el alejamiento no fue inmotivado, sino debido a una medida de protección del Ministerio Público, generada por actos de violencia familiar; y posteriormente ambos han estado de acuerdo con dicha separación. Respecto de la enfermedad grave de transmisión sexual (reconvención): no existe prueba de que el demandante sea portador del virus del papiloma humano o de alguna infección de transmisión sexual. Respecto de la Imposibilidad de hacer vida en común (reconvención): después del retiro del hogar conyugal como medida de protección dispuesta por el Ministerio Público, no ha existido voluntad de ninguna de las partes de retomar su vida en común; por tanto, no se confi gura esta causal. Respecto de la indemnización (reconvención): no se han probado los daños ni el contagio de enfermedad de transmisión sexual que se atribuye al demandante. Respecto del otorgamiento del seguro médico familiar de por vida (reconvención): no se acreditó la enfermedad de transmisión sexual. Respecto del adulterio (demanda acumulada): al catorce de mayo de dos mil diez, la demandada ya conocía la infi delidad, por lo que al haber interpuesto la demanda el día diecisiete de enero de dos mil doce, ya había transcurrido el plazo de seis meses del artículo 339 del Código Civil. En el mismo considerando se fundamenta el amparo de la causal. Respecto de los alimentos (demanda acumulada): ya existe un proceso en trámite. Respecto del otorgamiento de seguro médico familiar de por vida (demanda acumulada): no se acreditó la enfermedad de transmisión sexual. Respecto de la devolución de documentos personalísimos de la recurrente y bienes de la sociedad conyugal (demanda acumulada): se otorgaron garantías personales al demandado para que retire sus pertenencias; documento que no ha sido objeto de tacha. Respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales (demanda acumulada): al declararse el divorcio corresponde proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, sobre los bienes que hayan sido adquiridos durante el matrimonio y que se encuentren acreditados, lo que deberá ejecutarse en el estado procesal correspondiente. Respecto de la indemnización (demanda acumulada): no se han probado los daños ni el contagio de enfermedad de transmisión sexual que se atribuye al demandante. Respecto del divorcio por injuria grave (reconvención en demanda acumulada): ha caducado. Por tanto, dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión fi nal; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que se ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por tanto, la infracción normativa procesal consignada en el numeral 1) debe ser desestimada. DÉCIMO.- Habiéndose desestimado las infracciones normativas procesales, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material del inciso 1 del artículo 333 del Código Civil, según el cual es causal de separación de cuerpos el adulterio; sobre el particular la parte recurrente alega que la referida norma no se aplica de manera adecuada al considerarse que se ha producido la caducidad de la pretensión cuando fue planteada a los tres meses de haber tomado conocimiento del nacimiento de una menor que acredita el adulterio; sin embargo, este aspecto ha quedado zanjado al haberse determinado la caducidad en mérito al dicho de la propia recurrente; por tanto, corresponde desestimar la causal descrita en el numeral 2). DÉCIMO PRIMERO.- Se denuncia la infracción del artículo 345 – A del Código Civil, según el cual: “Para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos

que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes”. Al respecto es necesario acotar que la recurrente sustenta la infracción indicando que no se ha considerado su condición de cónyuge perjudicada; sin embargo, dicho argumento pretende el reexamen probatorio que, como se ha precisado en reiterada jurisprudencia, es ajeno al extraordinario recurso de casación; indemnización que ha sido desestimada por las instancias de mérito al determinar que la recurrente no ha probado el daño invocado; por tanto, la causal contenida en el numeral 3) también debe ser desestimada. DÉCIMO SEGUNDO.- Sin perjuicio de todo lo antes sustentado, corresponde señalar que las alegaciones de la recurrente a lo largo de todo el recurso que nos ocupa, en realidad pretenden el reexamen de la prueba y los hechos establecidos por la instancia de mérito, lo cual no es materia de la excepcional sede casatoria; el juicio de valor arribado por la Sala Superior no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, por cuanto en materia casatoria no corresponde analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, pues sólo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, conforme lo prevé el artículo 188 del Código Procesal Civil, lo que no se constata en el caso de autos. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Flavia Carina Espinoza Ferreira a fojas cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve y cuatro mil cuatrocientos noventa; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 06, de fojas cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Carlos Chirinos Martínez contra Flavia Carina Espinoza Ferreira y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala el Señor Juez Supremo Salazar Lizárraga, por impedimento de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor De La Barra Barrera, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA.

1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359

2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222

3 Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241

4 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.5 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295-

2007-PHC/TC.C-1858849-34

CASACIÓN Nº 1999-2018 SAN MARTIN

Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, uno de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Roberto Antonio Estela Grandez a fojas ciento cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento cincuenta, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin; que confi rma la sentencia apelada de fojas ciento veintidós, de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda; en los autos seguidos por el Club Social Atlético Belén contra Roberto Antonio Estela Grandez, sobre desalojo por ocupación precaria; para cuyo efecto debe procederse con califi car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modifi có - entre otros - los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil; modifi cado por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, verifi cando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado por la ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notifi cado con la resolución recurrida; y iv) Ha cumplido con adjuntar la tasajudicial que corresponde. TERCERO.- Que, previo al análisis delos requisitos de procedibilidad, debe considerarse que el recursode casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter

HP
Resaltado
Page 15: 4.2. DISPUSIERON IMPROCEDENTE CASACIÓN Nº 2494-2019 …

CASACIÓNEl PeruanoMiércoles 4 de marzo de 2020 139

formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fi n esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. CUARTO.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. En cuanto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del referido artículo, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, que demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que precise su el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. En el presente medio impugnatorio, el recurrente indica como causales: Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, del artículo I del Título Preliminar y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. alegando que la sentencia no se encuentra debidamente motivada y fundamentada en derecho, en tanto ha soslayado que el demandado recurrente tuvo un contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, con la cláusula de renovable por acuerdo de las partes; sin embargo es totalmente falso que se haya encontrado incumpliendo el contrato en lo relativo a los términos económicos, efectuándolos de manera puntual; precisándose que respecto al pago del mes de diciembre de dos mil dieciséis, no se ha realizado por la negativa de la tesorera del Club, quien es la persona que recibe los pagos por las mensualidades de arrendamiento. Indica que, asimismo, se ha pasado por alto que los meses subsiguientes (a diciembre de dos mil dieciséis), tampoco se les permitió abonar puntualmente, viéndose en la necesidad de entablar una demanda no contenciosa de consignación judicial, la misma que fue admitida y sustanciada, aunque lamentablemente archivada por inconcurrencia de las partes a la audiencia única; proceso en el que obran las constancias de pago que hasta la fecha suman cinco. Indica que, en todo caso, la notoria actitud del actor de desconocer el estricto cumplimiento de una de las cláusulas principales del contrato, la cual es el estar al día en la renta mensual. Acota que, la recurrida incurre en una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por su parte, vulnerándose las garantías del debido proceso y motivación debida. QUINTO.- Que, la recurrente alega hechos que en suma resultarían atentatorios al debido proceso y a la motivación de resoluciones; sin embargo, dicha causal no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre desalojo por ocupación precaria – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados en la demanda, valorándolos de manera conjunta utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que la demandante ha acreditado el derecho de propiedad que invoca como justifi cación para que se le restituya la posesión el predio sub litis y que la demandada tiene la condición de ocupante precaria, por cuanto el contrato de arrendamiento que amparaba su posesión ha concluido y el bien le ha sido requerido vía carta notarial SEXTO: Que, los argumentos que la sustenta no pretenden la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino que pretenden acreditar que cuenta con un título que justifi ca su posesión; lo cual ha sido desestimado por las instancias de mérito en virtud a las conclusiones citadas en el considerando precedente; advirtiéndose que lo que en fondo pretende el recurrente, es cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fi nes del recurso extraordinario de casación. Debiéndose precisar además que, la instancia de mérito ha resuelto acorde a la doctrina jurisprudencial vinculante, establecida en el literal b) 5.2. del fallo del Cuarto Pleno Casatorio Civil, según el cual “(…) No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado en el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.” (énfasis agregado). En consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roberto Antonio Estela Grandez a fojas ciento cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento cincuenta, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos el Club Social Atlético Belén contra Roberto Antonio Estela Grandez, sobre desalojo por ocupación precaria. Integra esta Sala Suprema el Señor Salazar Lizárraga, Juez Supremo por licencia del Señor De la Barra

Barrera. Ponente Señor Ordóñez Alcántara Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDOÑEZ ÁLCANTARA, CÉSPEDES CABALA. C-1858849-35

CASACIÓN Nº N° 2390-2018 ICA

Materia: INFRACCIÓN CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

Sumilla: La condición procesal de internamiento de un adolescente investigado debe determinarse sobre la base del principio rector del interés superior del niño.

Lima, uno de octubre de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos noventa del dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución; de conformidad con lo opinado por el Fiscal Supremo. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Juan Jesús Altamirano Siguas, contra la resolución de vista número dos, obrante a fojas ciento veintitrés, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confi rma la resolución número dos, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho de fojas noventa y seis que promueve acción penal contra el adolescente J. E. A. E. de dieciséis años de edad, como autor de la infracción a la ley penal como delito contra la libertad sexual – violación de la libertad sexual – violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.P.P de catorce años de edad; previsto y sancionado en el inciso 2) del artículo 173 del Código Penal vigente; dispone como condición procesal que el adolescente investigado sea internado en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima (Ex Maranga) II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho obrante a fojas treinta del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente excepcionalmente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa material de los artículos IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, 4 de la Constitución Política del Perú y 3 de la Convención sobre los Derechos del niño. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: El tema en debate radica en determinar si la condición procesal de internamiento, del adolescente investigado, resulta pertinente y adecuada, en concordancia con el principio de interés superior del niño. IV.- ANÁLISIS: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que fl uye de la denuncia penal y de los actuados en la investigación preliminar que la menor agraviada con fecha dieciséis de enero de año dos mil dieciocho siendo las 03:20 horas aproximadamente, fue ingresada al Hospital Santa María del Socorro del Ica, con el diagnóstico de parto vaginal de ocho meses de gestación y que haciendo las indagaciones correspondientes, la madre de la menor ha mencionado que el responsable del embarazo de su hija sería el adolescente denunciado con quien la menor mantiene una relación sentimental consentida. Segundo.- Que mediante resolución de fojas noventa y seis, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, el A quo ha resuelve promover acción penal contra el adolescente J. E. A. E. de dieciséis años de edad, como autor de infracción a la ley penal considerada como delito contra la libertad – violación de la libertad sexual – violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.P.P de catorce años de edad, previsto y sancionado en el inciso 2) del artículo 173 del Código Penal vigente, sustentando que la menor agraviada mantuvo relaciones sexuales cuando aún tenía trece años de edad; por tanto, cualquier consentimiento del incapaz carece de validez, confi gurándose una presunción iuris et de iure de la ausencia de consentimiento válido a diferencia de las personas mayores de catorce años a más, aunado a ello, el adolescente investigado al momento de la comisión del hecho infractor contaba con quince años de edad por consiguiente será pasible de medidas socio educativas previstas en el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes, no se ha apersonado ni a la policía ni mucho menos a la Fiscalía las veces que lo han citado a fi n de prestar su manifestación haciendo desacato de la autoridad, lo que hace prever que está rehuyendo a la acción de la justicia. Tercero.- Que, por resolución de fojas ciento veintitrés, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, confi rma la apelada que declara promovida la acción penal contra J. E. A. E. por actos infractorios a la ley penal – delitos contra la libertad sexual – violación de la libertad sexual – violación sexual de menor de edad. Cuarto.- El auto de califi cación, estimado excepcionalmente por esta Corte Suprema, nos ordena que la condición procesal de un adolescente investigado, debe determinarse sobre la base del principio de interés superior del niño, de protección a la familia y de la Convención sobre los derechos del niño. Quinto.- De la revisión de autos tenemos los siguientes hechos que dieron origen a la denuncia fi scal: - Con fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, siendo las 03:20