406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso...

24
Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de septiembre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario La Paz, al considerar que la falta de movilidad que sufre en la mano derecha es consecuencia del retraso en el diagnóstico y tratamiento de la disociación escafo-lunar que sufría. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae causa del escrito de reclamación formulado por la representación legal de la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, presentado en el registro del Servicio Madrileño de Salud el 4 de diciembre de 2018. En su escrito, el abogado de la reclamante señala que esta sufrió un accidente doméstico el 14 de marzo de 2016. Refiere que, con fecha 22 de marzo de 2016, la reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Dictamen nº: 406/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 22.09.20

Transcript of 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso...

Page 1: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de

septiembre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos que

atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario

La Paz, al considerar que la falta de movilidad que sufre en la mano

derecha es consecuencia del retraso en el diagnóstico y tratamiento de la

disociación escafo-lunar que sufría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae

causa del escrito de reclamación formulado por la representación legal

de la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, presentado

en el registro del Servicio Madrileño de Salud el 4 de diciembre de 2018.

En su escrito, el abogado de la reclamante señala que esta sufrió un

accidente doméstico el 14 de marzo de 2016. Refiere que, con fecha 22

de marzo de 2016, la reclamante acudió al Servicio de Urgencias del

Dictamen nº: 406/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 22.09.20

Page 2: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

2/24

Hospital Universitario La Paz, donde se emite informe de alta con el

siguiente contenido: “(…) Mujer de 31 años que refiere traumatismo

indirecto en muñeca derecha hace 8 días con dolor, impotencia funcional y

deformidad en la muñeca (…) Diagnóstico: posible fractura escafoides

derecha. Tratamiento: férula antebraquial con primer dedo. Metamizol

575mg cada 8 horas, alternar con paracetamol 1g cada 8 horas si hay

más dolor. Revisión en traumatólogo de zona en 12-15 días con

radiografía de control. Si presenta empeoramiento clínico acudirá

nuevamente a Urgencias”.

Señala la reclamación que, con fecha 29 de marzo de 2016, el

Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Urgencias del mismo

hospital, emitió el siguiente informe; “(…) Radiografía: fractura de

estiloides radial y posible fractura de escafoides derecho (…) Destino:

revisión en traumatólogo de zona en 2 semanas con radiografía de

control”.

El escrito hace referencia a un nuevo informe de alta del mismo

servicio, de 1 de abril de 2016, en el cual se establece lo siguiente; “(…)

Acude por dolor y molestia con yeso (…) Balance articular completo con

dolor a la flexión forzada. ENVD normal. Dolor en musculatura en

eminencia tenar (…) Diagnóstico: Molestias con yeso (…) Destino: Revisión

en traumatólogo de zona en 2 semanas con radiografía de control”. Se

emite nota de cita para el 11 de abril de 2016, y se adjunta informe en

esa fecha ordenando retirar inmovilización.

Con fecha 30 de abril de 2016, se realizó por el Servicio de

Diagnóstico por Imagen informe de resonancia magnética de muñeca

simple, con la siguiente conclusión; “(…) Disociación escafo-lunar en

probable relación con rotura de ligamento intrínseco. No hay evidencia de

inestabilidad radiocarpiana”.

Page 3: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

3/24

Con fecha 17 de mayo de 2016, refiere el escrito, se incluyó a la

paciente en lista de espera para intervención quirúrgica por disociación

escafo-lunar. De igual modo, el 25 de mayo de 2016 se emitió solicitud

de ingreso para intervención de cirugía programada por el citado

diagnóstico. Con fecha 9 de junio de 2016, se elaboró informe de

valoración preanestésica con el siguiente contenido, según refiere la

reclamante: “Diagnóstico quirúrgico: Escafoides dinámico. Anamnesis.

Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”.

A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

bajo anestesia regional y general, se realizó exploración de movilidad

carpiana bajo escopia, con abordaje de cara dorsal muñeca derecha,

liberación del extensor largo del pulgar, capsulotomía dorsal,

observándose inestabilidad mediocarpiana en cajón anterior. Se colocó

plastia con hemiECRL (región radial) a través de ligamento radio

piramidal dorsal. Sutura con VICRYL (1 punto) de ligamento escafolunar

dorsal a cápsula dorsal.

Continúa la reclamación señalando que, con fecha 2 de noviembre

de 2016, se emitió nota para revisión en dos semanas prescribiendo

“flexo-extensión de muñeca” así como nota de cita traumatológica en 3

meses para realizar radiografía de control.

La reclamación transcribe informe de 3 de enero de 2017 elaborado

por el Servicio de Radiología del Hospital General Universitario Gregorio

Marañón, en el cual se establece lo siguiente; “(…) Informe: resonancia

magnética de muñeca derecha: Distorsión en la anatomía de tendones

extensores en la región dorsal de muñeca y región carpiana en relación

con cambios postquirúrgicos (imagen tubular de ausencia de señal de

localización profunda a tendones extensores, junto a la vértice dorsal de

carpo que se pone en relación con la trasposición en plastia tendinosa

referida a la historia clínica de la paciente) (…) Conclusión: Cambios

Page 4: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

4/24

postcirugía con distorsión anatómica de tendones extensores en muñeca y

carpo. Alteraciones compatibles con cambios inflamatorios en tejidos de

región dorsal de muñeca y carpo sin presencia de colecciones fluidas

circunscritas. No se aprecian alteraciones que de forma clara sugieran

engrosamiento capsular dentro de límites de resolución de la exploración”.

El escrito manifiesta que el 12 de enero de 2017 se emitió informe

de interconsulta, siendo el servicio consultado el de Cirugía Plástica y el

consultante Rehabilitación, solicitándose valoración para “paciente de 32

años con intervención por disociación escafolunar”.

De igual modo, afirma la reclamante, con fecha 18 de enero de 2017

se emitió nota de cita en un plazo de 6 semanas tras la cirugía. Continúa

la reclamación afirmando que el 25 de enero de 2017 se firmó por el

médico cirujano consentimiento informado para cirugía de mano y

recoge informe de 19 de marzo de 2017 del Servicio de Cirugía Plástica

del Hospital Universitario La Paz, en el cual se determina lo siguiente;

“(…)Enfermedad actual: Paciente intervenida liberación EPL, capsulotomía

dorsal, plastia ECRL con radiopiramidal dorsal posterior déficit dela

flexión volar, por lo que acude a centro privado donde realizan

capsulotomía guiada por Eco y posterior movilización articular en

repetidas ocasiones bajo anestesia intraarticular (última 15/03/2017).

Presenta dolor intenso en muñeca, eritema y calor, niega fiebre.

Exploración física: BEG, Afebril. Muñeca derecha Dolor a la palpación de

cara dorsal, eritema hasta tercio distal de antebrazo, calor y edema, BA

20-01º. Dolorosa, no inestabilidad RCD, NVD conservado (…) Diagnóstico

en Urgencias: Celulitis mano derecha. Evolución en Urgencias: Se decide

ingreso hospitalario para tratamiento antibiótico. Destino Ingreso

pendiente de evolución”.

Siguiendo con el relato cronológico de la asistencia sanitaria

recibida por la reclamante, afirma que con fecha 20 de marzo de 2017 se

Page 5: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

5/24

realizó estudio de TC con la siguiente conclusión; “(…) Conclusión:

Celulitis y fascitis superficial en región carpiana dorsal y en menor medida

radiocubital distal, sin signos que sugieran infección necrotizante de

partes blandas (…)”.

En informe de 26 de marzo de 2017, que transcribe el escrito, se

señala que; “(…) Actualmente precisa movilizar previa cirugía de liberación

de rigidez”. En todo caso, la reclamación aporta evolución clínica del

ingreso desde el 20 de marzo de 2017 hasta el 26 de abril de 2017.

Refiere la reclamante que el 6 de mayo de 2017 recibió el alta en el

Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz, pendiente de

reintervención a finales de mes. El diagnóstico fue de celulitis en muñeca

derecha, sin criterios de ingreso, y el tratamiento de reposo relativo,

amoxicilina por 7 días y Enantyum 50 mg, 1 comprimido cada 8 horas

para el dolor.

Con fecha 24 de mayo de 2017 se realizó estudio de resonancia

magnética de la muñeca derecha en clínica privada, determinando la

existencia de un síndrome de disociación escafosemilunar con

rotura/cirugía del ligamento interóseo con subluxación palmar del

semilunar con signos de inestabilidad. Según la reclamación, del estudio

se desprende la existencia de líquido en la articulación radio cubital

distal con fibrocartílago triangular con cambios degenerativos y probable

rotura en inserción radial. Artefacto ferromagnético a nivel del dorso de

la muñeca y edema óseo tanto en el polo proximal del semilunar como

del escafoides. Se objetiva “tendinosis del extensor largo del primer dedo”.

Continúa señalando el escrito que el 8 de septiembre de 2017, la

paciente fue intervenida quirúrgicamente en una clínica privada por

rotura del ligamento escafolunar. Refiere la reclamante que, bajo

anestesia del plexo, se realizó artroscopia radiocarpiana de muñeca por

vías 3-4 y 6R. Se apreciaron adherencias y cicatriz dorsal a la capsula y

Page 6: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

6/24

a los extensores del 2º compartimento. Se lleva a cabo limpieza articular

y sección de las adherencias del injerto consiguiendo movilización

completa de la muñeca. El escafoides presenta lesiones condrales

dorsales.

Con fecha 5 de abril de 2018, la reclamante, según afirma, solicitó

su historia clínica al Hospital Universitario La Paz, retirando la misma el

día 23 de mayo de 2018.

Con fecha 24 de mayo de 2018 se realizó estudio de resonancia

magnética de la muñeca derecha, de nuevo en una clínica privada con el

siguiente informe: “Motivo de petición: Lesión escafosemilunar con dolor

en la inserción radial (…) Conclusión: No se visualizan en este momento

signos de disociación escafosemilunar con cambios postcirugía a nivel

dorsal que han reducido muy notablemente con respecto a estudio previo.

Probable desgarro del fibrocartílago triangular en inserción radial.

Pequeña lesión quística con edema óseo a nivel del hueso trapezoides”.

Continúa el documento relatando el informe del Servicio de

Medicina y Rehabilitación del Hospital Universitario La Paz de 29 de

mayo de 2018, en el cual se determina que “(…) Revisión 02/02/17 (…)

situación similar a la previa. FD activa 55º: FV activa 0. Resto sin

alteraciones. BA pasiva: FD 80. FV pasiva 5º. Resto sin alteraciones (…)”.

Por último, con fecha 26 de septiembre de 2018 se elaboró informe

evolutivo clínico por la clínica privada que realiza el seguimiento de la

paciente, en el cual se establecen las siguientes anotaciones: “Se realiza

una artrolisis artroscópica de la muñeca derecha el 8-9-17 apreciándose

las lesiones descritas en anteriores informes. Es decir, no tenía ligamento

escafolunar y presentaba lesiones condrales múltiples. Este proceso le

producía intenso dolor y le incapacitaba para sus actividades de la vida

diaria.

Page 7: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

7/24

En la revisión efectuada en el día de la fecha no se aprecia ninguna

mejoría con respecto a la última revisión, es decir, paciente diestra,

fisioterapeuta, que tiene muy dificultada la movilidad de la muñeca

derecha por las lesiones que presenta. No puede realizar presa ni puño sin

dolor y la muñeca es inestable lo que es incompatible con realizar el

trabajo habitual que realiza un fisioterapeuta. Me reafirmo en mi anterior

informe es decir su situación es incompatible con la intensa actividad

manual que debe realizar un fisioterapeuta”.

En conclusión, realiza la reclamación los siguientes reproches:

La resonancia magnética para alcanzar el diagnóstico del proceso

tuvo que realizarse de forma privada porque en el sistema público de

salud la demora era de 3 a 6 meses.

Además, señala la reclamante, se tarda en realizarle la cirugía 10

meses, lapso temporal que considera intolerable para una lesión aguda.

Se produce una grave rigidez de la muñeca. Igualmente, se realiza a

la paciente una cirugía endoscópica incompleta que no logra su finalidad

y desemboca en un proceso infeccioso, sin que dispongan de los

documentos de consentimiento informado para entender satisfecho su

derecho a la información.

Asimismo, señala la reclamación que se dilató la realización de una

nueva intervención, no dándole un carácter preferente, y se realizan

nuevas intervenciones para intentar corregir la limitación funcional y el

dolor incapacitante. En consecuencia, existen claros retrasos tanto

diagnósticos como de abordaje médico quirúrgico y rehabilitador.

En definitiva, afirma que existe un daño desproporcionado para la

lesión inicial, con el resultado de graves secuelas en la mano derecha de

la paciente.

Page 8: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

8/24

En cuanto a la valoración del daño y cálculo de la cuantía de la

indemnización, se afirma que las secuelas, a día de hoy, todavía no están

estabilizadas, por lo que está pendiente de evaluar.

Se adjuntan con la reclamación copia del poder general para pleitos

otorgado por la reclamante, así como diversos informes médicos

integrantes de la historia clínica cuyo contenido ya ha sido incorporado

al propio escrito de reclamación.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

Se trata de una paciente, nacida en 1984, que el 29 de marzo de

2016 acude al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de

Urgencias del Hospital Universitario La Paz, por haber sufrido un

accidente doméstico el 23 de marzo del mismo año. Con dolor en la

muñeca, se aprecia buena coloración y movilidad de dedos. Leve

tumefacción en radio distal. En la radiografía que le realizan se objetiva

fractura de estiloides radial y posible fractura de escafoides derecho. Es

inmovilizada con férula antebraquial con primer dedo y se instaura

tratamiento con Enantyum, Paracetamol y Omeoprazol, remitiendo a la

paciente a revisión en 2 semanas en traumatólogo de zona con

radiografía de control.

El 1 de abril de 2016 acude de nuevo al Servicio de Urgencias del

citado hospital, por molestias con el yeso. Se retira el yeso antebraquial

con el primer dedo. Sin tumefacción ni dolor a la palpación en radio

distal. Balance articular completo con dolor en la flexión forzada. Le

realizan una radiografía en la que no se observan lesiones óseas agudas.

Se pauta revisión en traumatólogo de zona en 2 semanas con control

radiográfico. Acude el 11 de abril de 2016 al Ambulatorio de Tres

Cantos, donde se retira la inmovilización y se reexplora clínicamente a la

Page 9: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

9/24

paciente. Se realiza radiografía sin apreciarse lesiones óseas agudas,

remitiendo a revisión en dos semanas.

El 28 de abril de 2016 acude a revisión al Servicio de Cirugía

Ortopédica y Traumatología del hospital, prescribiéndose la realización

de resonancia magnética. La paciente es valorada de nuevo del 12 de

mayo de 2016, siendo remitida a Cirugía Plástica para el tratamiento de

la disociación escafo-lunar apreciada.

El 17 de mayo de 2016, acude de nuevo a Urgencias por dolor en

muñeca derecha. En ese momento, había sido valorada en

Traumatología y de forma privada. Aporta resonancia magnética

realizada en un centro privado con el diagnóstico de disociación escafo-

lunar. Es explorada, y es remitida a consulta para revisión. El 25 de

mayo de 2016 es incluida en lista de espera quirúrgica, si bien el 5 de

octubre de 2016 consta en la historia clínica que la paciente refiere que

prefiere operarse en noviembre.

El 20 de octubre de 2016 la paciente acude al Servicio de Cirugía

Plástica, Reparadora y Quemados del Hospital Universitario La Paz por

inestabilidad medio carpiana para someterse a una plastia tendinosa

dorsal, realizada bajo anestesia regional y general.

El 21 de octubre de 2016 se practica intervención, llevando a cabo

exploración de movilidad carpiana bajo escopia, observándose

inestabilidad en dorsiflexión del segmento intercalado. Se realiza

abordaje de cara dorsal de la muñeca derecha, liberación del extensor

largo del pulgar, capsulotomía dorsal y plastia del músculo extensor

radial largo del carpo con radiopiramidal dorsal, a través de ligamento

radiopiramidal dorsal. Se observa inestabilidad mediocarpiana en cajón

anterior. Es dada de alta al día siguiente, con revisión en consultas

externas.

Page 10: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

10/24

El 2 de noviembre de 2016 le retiran la férula y le indican que

comience a movilizar, pautando cita en dos semanas para revisión. El 16

de noviembre de 2016 le retiran el vendaje con recomendación de mucha

movilización.

El 19 de marzo de 2017 la paciente acudió al Servicio de Cirugía

Plástica por presentar dolor intenso en muñeca, enrojecimiento y calor

sin fiebre. La paciente refiere que tras la intervención de 21 de octubre

de 2016, y al presentar déficit de la flexión volar, acudió a un centro

privado, donde le realizaron el 28 de febrero de 2017 una capsulotomía

guiada por ECO y posterior movilización articular en repetidas ocasiones

bajo anestesia intraarticular. Le realizan analítica y TC, permaneciendo

ingresada hasta el 26 de marzo de 2017, fecha del alta. El diagnóstico es

de celulitis en la mano derecha. Se pauta revisión en Cirugía Plástica el

29 de marzo.

El 6 de mayo de 2017, acude al Servicio de Urgencias, por dolor en

la muñeca. La paciente refiere haber presentado celulitis en dicha mano,

secundaria a liberación de EPL, capsulotomía dorsal, plastia ECRL con

radiopiramidal dorsal, pendiente de reintervención a final de mes, que en

el momento actual presenta eritema y edema de dos días de evolución y

molestias en el yeso. Le realizan una radiografía y analítica y concluyen

que la paciente presenta celulitis en muñeca derecha, sin criterios de

ingreso.

Se instaura tratamiento y se pauta revisión para seguimiento por

Cirugía Plástica.

Según documentación aportada por la reclamante, el 8 de

septiembre de 2017 es intervenida quirúrgicamente en la Unidad de

Cirugía de la mano de una clínica privada. El diagnóstico es de rotura

ligamento escafo-lunar. Presenta rigidez articular. Se realiza una

Page 11: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

11/24

artroscopia, con limpieza de las articulaciones y sección de las

adherencias consiguiendo movilización completa de la muñeca.

El 24 de mayo de 2018 se emite informe de resonancia magnética

de la muñeca derecha realizada en centro privado, en la que se aprecia

“probable desgarro del fibrocartílago triangular en inserción medial.

Pequeña lesión quística con edema óseo a nivel del hueso trapezoides”.

El 26 de septiembre de 2018, la paciente es revisada en la clínica

privada donde se llevó a cabo la intervención señalada. En informe

médico se hace constar que la paciente no presenta ninguna mejoría con

respecto a la última revisión. “Se trata de una paciente diestra, con la

movilidad reducida, que no puede realizar presa ni puño sin dolor y la

muñeca es inestable. Todo incompatible con la profesión de

fisioterapeuta”.

TERCERO.- Presentado el escrito de reclamación, se acordó la

instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la

reclamante del Hospital Universitario La Paz, así como las pruebas

diagnósticas (folios 72 a 166 del expediente).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se ha

recabado el informe del Servicio Cirugía Ortopédica y Traumatología del

Hospital Universitario La Paz, emitido el 21 de febrero de 2019, en el

cual se realiza un relato cronológico no valorativo de la asistencia

prestada a la reclamante y se recuerda que desde la consulta de 12 de

mayo de 2016 la paciente no volvió al citado servicio. De igual modo, se

afirma la corrección de la práctica médica y la derivación de la paciente

al Servicio de Cirugía Plástica del hospital así como el hecho de que “en

Page 12: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

12/24

las fracturas alrededor de la muñeca, sobre todo del escafoides y del radio

distal, el diagnóstico inicial de las eventuales lesiones óseas no es

sencillo, siendo la concordancia interobservador muy baja. Por ello se

suelen tratar como si la fractura no desplazada (casos en los que surge la

duda) existiera, repitiéndose la exploración radiológica en poco tiempo

para confirmar o descartar el diagnóstico”.

Con fecha 27 de febrero de 2019, emite informe el jefe del Servicio

de Cirugía Plástica, Reparadora y Quemados del hospital, el cual

manifiesta que “este tipo de lesión en la mayoría de los casos, no se suele

operar de urgencias, salvo en situaciones concretas en las que se

encuentra en contexto de otras lesiones que precisen intervención

quirúrgica asociada. La mayor parte de este tipo de lesiones empieza con

tratamiento conservador, sin la necesidad de someter al paciente a

intervención quirúrgica urgente, por lo que la actuación de los facultativos

del hospital en Urgencias fue apropiada.

Es bastante habitual que tras este tipo de cirugía, al quitar la

inmovilización el paciente muestre cierta rigidez que cede progresivamente

al realizar la rehabilitación, por lo que puede requerir una intervención de

liberación de la articulación. Es normal que este proceso ocupe varios

meses”.

Consta de igual modo en el expediente el informe de la Inspección

Sanitaria de 28 de octubre de 2019 que, tras examinar la historia clínica,

los informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las

oportunas consideraciones médicas, considera ajustada a la lex artis la

atención sanitaria dispensada a la reclamante en el Hospital

Universitario La Paz.

Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia

a la reclamante, sin que conste la presentación de alegaciones.

Page 13: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

13/24

Finalmente, el 23 de julio de 2020 se formula propuesta de

resolución por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en la que se

desestima la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia

haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.

CUARTO.- El 28 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de

dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente

368/20 al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre que formuló

y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el

Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 22 de

septiembre de 2020.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía indeterminada, y a solicitud del consejero de Sanidad, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3,a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó a

Page 14: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

14/24

raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en vigor

de dicha norma.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al ser la

persona directamente afectada por la atención sanitaria objeto de

reproche.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, ya

que el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye a la asistencia

prestada en un centro público hospitalario de su red asistencial

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un

año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la

LPAC). En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,

el plazo empezará a computarse “desde la curación o la determinación del

alcance de las secuelas”, lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo

empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño

realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye

una aplicación de la teoría de la actio nata, recogida en el artículo 1969

del Código Civil (actioni nondum natae, non prescribitur). En este sentido,

habría que considerar que tal conocimiento se adquiere por la

reclamante a raíz del informe evolutivo emitido el 26 de septiembre de

2018, cuando la paciente es revisada en una clínica privada. En el

informe se hace constar que no presenta ninguna mejoría con respecto a

la última revisión y se trata de una paciente diestra, con la movilidad

reducida, que no puede realizar presa ni puño sin dolor y la muñeca es

inestable, todo lo cual es incompatible con la profesión de fisioterapeuta

que ejerce.

Page 15: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

15/24

En consecuencia, la reclamación presentada el 4 de diciembre de

2018, ha sido formulada en plazo.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación. Se ha recabado informe de los servicios implicados en el

proceso asistencial de la reclamante. Consta que el instructor del

procedimiento solicitó también un informe a la Inspección Sanitaria, que

obra en el expediente. Tras la incorporación de los anteriores informes,

se dio audiencia a la reclamante, que no realizó alegaciones. Por último,

se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación que ha sido remitida, junto con el resto

del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del

preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción

del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite

que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los

artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso

2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del

sistema de responsabilidad patrimonial:

Page 16: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

16/24

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes

públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o

negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo

que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la

reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial

sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y

exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d)

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Page 17: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

17/24

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de

septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el

deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.”. En

este punto, conviene recordar que para evaluar la corrección de una

concreta práctica médica hay que estar a la situación y síntomas del

momento en que se realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar

a los pacientes todos los medios disponibles para su diagnóstico y

tratamiento. Esta obligación de medios debe entenderse ceñida al

contexto del momento y las circunstancias en que se efectúa la

asistencia, es decir, a los síntomas que presenta cada paciente y a las

probabilidades, en función de los mismos, de que padezca una

determinada patología.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de

2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La asistencia sanitaria

Page 18: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

18/24

es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede

apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los

instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo acaecido en este

caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando

pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugerían, desde el punto de

vista médico, las diferentes dolencias del recurrente”.

CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen,

la reclamante afirma que existe un daño desproporcionado para la lesión

inicial, con el resultado de graves secuelas en su muñeca derecha, que

presenta una rigidez importante.

En este sentido, constituye jurisprudencia consolidada la que

afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica

vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe

acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de

distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio

de facilidad probatoria. Ahora bien, si esta es la regla general, en

determinadas ocasiones la jurisprudencia admite la inversión de la carga

de la prueba, como es el caso de que, como consecuencia de la asistencia

sanitaria, se haya producido un daño desproporcionado, en el que existe

una presunción de prestación sanitaria contraria a la lex artis que

corresponde a los servicios médicos destruir mediante la aportación de la

pertinente prueba.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (recurso

2822/2014) resume los requisitos de esta figura de daño

desproporcionado tal y como la ha configurado la jurisprudencia

contencioso-administrativa:

«La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso"

significa lo siguiente:

Page 19: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

19/24

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir,

no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la

intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por

ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención,

pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible -

por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la intervención

médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la

demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo

desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es

causado por una quiebra de la lex artis por parte de la

Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba

que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde

a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño

desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad

probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las

circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del

daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es

lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso

fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado».

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo civil

del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 (núm. rec. 1018/2000):

“La existencia de un resultado desproporcionado no determina por sí

solo la existencia de responsabilidad del médico, sino la exigencia al

Page 20: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

20/24

mismo de una explicación coherente acerca del porqué de la

importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba

la actividad médica y la consecuencia producida”.

Sin embargo, en el presente supuesto, conforme se infiere de los

diferentes informes obrantes en el expediente y del análisis de la historia

clínica, es la propia actitud de la reclamante, que recurre

constantemente a la sanidad privada, la que interrumpe y dificulta el

seguimiento debido de su patología conforme a las directrices que se le

pautan por los diferentes servicios del Hospital Universitario La Paz.

Además, como recuerda la Inspección sanitaria en su informe “la

paciente sufrió un accidente doméstico sobre su muñeca derecha, que le

produjo dolor, pero hasta días más tarde no acudió a Urgencias del

hospital para consultarlo”.

En cuanto a este recurso a la sanidad privada, que la reclamante

justifica por la demora en la realización de pruebas y en las

intervenciones quirúrgicas subsiguientes, ya se ha pronunciado esta

Comisión Jurídica Asesora en dictámenes tales como el reciente 344/20,

de 25 de agosto, señalando que «Las sentencias de los tribunales de lo

contencioso-administrativo reconocen el derecho de los pacientes a ser

indemnizados en la cuantía de los gastos realizados por tener que acudir

a la medicina privada, siempre y cuando, ante la pasividad o falta de

diligencia de la sanidad pública, el enfermo no haya tenido más

alternativa, para obtener solución a su dolencia, que acudir a la sanidad

privada (vid. por todas, la Sentencia núm. 699/2007, de 31 de mayo, del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 9ª, nº de recurso: 174/2004). Nótese, además, que

en todos los casos de los fallos judiciales que estiman la responsabilidad

patrimonial de la Administración por necesidad de acudir a la medicina

privada, se trata de supuestos constatados de falta de diligencia y

pasividad prolongadas durante un largo periodo de tiempo, o en que se ha

Page 21: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

21/24

producido un sensible empeoramiento de la salud del enfermo, que

justifican la pérdida de confianza del paciente en los médicos que le

venían atendiendo en la sanidad pública, “confianza –como razona la

Sentencia del TSJ de Madrid, de la misma Sala y Sección, núm.

378/2008, de 25 de marzo; nº de recurso 28/29 184/2005- que

constituye un presupuesto inescindible de la prestación sanitaria”».

Sin embargo, en el presente caso no se aprecia que haya habido

una actuación de dejadez o desidia de los servicios sanitarios públicos

que hiciera que la reclamante tuviera que acudir a la sanidad privada

para que su salud no sufriera daños. Consta en la historia clínica

examinada que la reclamante estuvo sometido a una actuación continua

y constante, en los meses previos y siguientes a la intervención tanto por

el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología como por el Servicio de

Cirugía Plástica, Reparadora y Quemados del hospital.

Como pone de manifiesto el informe del Servicio de Cirugía Plástica

y se infiere de la historia clínica “El día 22 de marzo de 2016 acude al

Servicio de Urgencias, siendo valorada por el servicio de Traumatología,

con una lesión de la muñeca con posible fractura de escafoides por lo que

le coloca férula antebraquial y tratamiento antiinflamatorio.

Se pide nueva radiografía y resonancia magnética por el Servicio de

Traumatología.

El día 30 de abril de 2016, tras ver los resultados de la resonancia se

remite a Servicio de Cirugía Plástica, donde fue vista por primera vez el

día 17 de mayo de 2016, siendo diagnosticada como disociación

escafosemilunar y se incluye en Lista de Espera Quirúrgica, y

simultáneamente se cita con la Unidad de Miembro Superior 7 días

después (25 de mayo de 2016).

Page 22: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

22/24

El día 9 de junio de 2016 se emite informe de valoración

preanestésica.

El día 20 de octubre de 2016 ingresa para intervención programada y

mediante anestesia regional y sedación se realiza exploración de la

muñeca bajo escopia diagnosticándose inestabilidad disociativa y se

realiza reparación mediante plastia mediante extensor carpo radial largo a

través de ligamento radiopiramidal dorsal”.

En consecuencia, carece de sentido el reproche de la reclamante

que alude a espacios temporales, de 3 a 6 meses para obtener un

diagnóstico y 10 meses para la intervención, que no se corresponden con

la realidad.

Destaca el referido Servicio de Cirugía Plástica que “esta

intervención ha sido la única realizada por parte de la Unidad de Mano del

Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario La Paz. El resto de

intervenciones han sido realizadas de forma ajena a nuestro hospital, sin

conocimiento por nuestra parte. Durante el postoperatorio no existen

incidencias, y el seguimiento posterior es normal (retirada de puntos,

retirada de inmovilización, consejos de rehabilitación y movilidad precoz).

En este periodo se encuentra realizando rehabilitación hasta el 12 de

enero de 2017. A partir de entonces, la paciente sigue en tratamiento fuera

del hospital, sin conocimiento por los servicios que la habían tratado hasta

ese momento”. En este sentido, conviene recordar que la reclamación

alude sin concretar a una “cirugía endoscópica incompleta que no logra su

finalidad y desemboca en un proceso infeccioso”, que no resulta de la

historia clínica.

En definitiva, tampoco resulta de la historia clínica que la paciente

se encontrara en una situación de urgencia vital, lo que permite

entender que los servicios médicos pusieron los medios adecuados a su

alcance para lograr la mejoría de la paciente y que no hubo en este caso

Page 23: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

23/24

ni situación de urgencia vital objetivada ni desatención en los servicios

sanitarios públicos, sino que la decisión de la reclamante de acudir a la

medicina privada fue una actuación atribuible más a su temor e

impaciencia que una consecuencia de la desidia de los médicos de la

Sanidad Pública, a los cuales, ni se les consultó sobre la opción

terapéutica dada en la sanidad privada ni se solicitó una segunda

opinión para valorar la posibilidad de la intervención quirúrgica dentro

de la sanidad pública. En palabras de la Inspección sanitaria, la paciente

“fue diagnosticada de fractura de estiloides radial y de posible fractura de

escafoides derecho; fue inmovilizada con una férula y citada para revisión

en dos semanas. Es el procedimiento adecuado en este tipo de fracturas…

la paciente ha simultaneado desde el principio la medicina pública con la

privada, y en última instancia, ha dejado de acudir al Hospital

Universitario La Paz para continuar o terminar su tratamiento”,

concluyendo que la asistencia sanitaria prestada “Sí ha sido correcta o

adecuada a la lex artis”.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 22

de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter

general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe”.

Page 24: 406/20 Consejero de Sanidad DICTAMEN del Pleno de la ...Anestesia prevista: Bloqueo nervioso periférico (…)”. A tenor de lo señalado en la reclamación, el 21 de octubre de 2016,

24/24

Por todo lo expuesto la Comisión Jurídica Asesora formula la

siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada

a la reclamante en el Hospital Universitario La Paz.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 22 de septiembre de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 406/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid