4 Temas Para Valoración

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  • Se envan 4 temas comunes a los temarios de Gestin procesal y administrativa (temas 20 a

    23), Tramitacin procesal y administrativa (temas 25 a 28) y Auxilio judicial (temas 21 a 24).

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    Lugar y Tiempo de las Actuaciones Judiciales: das y horas hbiles;

    plazos y trminos; los trminos judiciales en el proceso penal. El proceso se compone de actos jurdicos que se suceden en el tiempo. El propio trmino proceso

    supone una actividad con iniciacin, desarrollo y extincin. Esta actividad procede de las partes

    y del rgano jurisdiccional.

    La actividad procesal de las partes se encamina directamente a obtener una resolucin judicial

    que ponga fin al litigio, favorable a la posicin que cada litigante ocupe en el proceso. Los actos

    de las partes son:

    Peticiones: constituyen los actos procesales de las partes por escelencia. El ejercicio de la potestad jurisdiccional exige la instancia de parte.

    o Peticiones de fondo donde se pretende la resolucin de la cuestin litigiosa en un

    determinado sentido.

    o Peticiones procesales donde se solicita un pronunciamiento sobre la admisibilidad, validez y eficacia de los actos procesales y el desarrollo del proceso

    Alegaciones: son aquellos actos por los que las partes traen al proceso los elementos fcticos

    y jurdicos que determinan la resolucin. Las alegaciones tienen normalmente lugar en la

    primera fase del proceso y tanto puedes producirse por la parte actora como demandada. Las

    alegaciones debern aducirse en la demanda y en la contestacin. En el juicio verbal, el

    demandado formular las alegaciones oralmente en el acto de la vista.

    Prueba: persigue acreditar en el proceso la realidad de las alegaciones fcticas realizadas por las partes, tendentes a lograr el convencimiento del juzgador.

    Conclusiones: estn contituidas por aquellos actos de las partes a travs de los cuales se aprecian los resultados del proceso. Con ellas se trata de mostrar la justificacin, por las pruebas practicadas, de las afirmaciones sobre hechos realizadas en los actos de alegacin o

    bien de su contradiccin. El principio de concentracin permite la reunin, en una o pocas audiencias, de los actos

    procesales diveros que deben realizarse, so pena de nulidad, durante las sesiones que se

    establezcan. La concentracin de procedimiento puede obtenerse a travs de todo un conjunto de

    medidas:

    Reduccin de plazos y trminos.

    Mayor rapidez en los actos de comunicacin.

    Estmulo del acuerdo intraprocesal.

    Prohibicin de incidentes suspensivos.

    Tratamiento preliminar de los presupuestos procesales.

    Establecimiento de una fase elstica de alegaciones y otra preclusiva de prueba.

    Instauracin plena de la oralidad en la fase probatoria.

  • Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a travs

    de cada uno de los momentos de tiempo: trmites, perodos y fases que lo componen. Segn est

    atribuida esta actividad a las partes o al rgano jurisdiccional, se habla de impulso de parte o

    impulso de oficio.

    Transcurrido el plazo o pasado el trmino sealado para la realizacin de un acto procesal de

    parte se producir la preclusin y se perder la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El

    Letrado de la A.J. dejar constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordar

    lo que proceda o dar cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolucin que corresponda.

    Las actuaciones judiciales debern practicarse en la sede del rgano jurisdiccional. No obstante

    lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrn constituirse en cualquier

    lugar del territorio de su jurisdiccin para la prctica de aqullas, cuando fuere necesario o

    conveniente para la buena administracin de justicia.

    Los Juzgados y Tribunales slo podrn celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la poblacin

    de su sede cuando as lo autorice la ley. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial,

    cuando las circunstancias o el buen servicio de la administracin de justicia lo aconsejen, y a

    peticin de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, podr disponer que los

    Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en poblacin

    distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado mbito

    territorial comprendido en la circunscripcin de aqullos.

    Los Jueces y Tribunales cooperarn y se auxiliarn entre s en el ejercicio de la funcin

    jurisdiccional. Se recabar la cooperacin judicial cuando debiere practicarse una diligencia

    fuera de la circunscripcin del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o sta fuere de la

    especfica competencia de otro Juzgado o Tribunal. La peticin de cooperacin, cualquiera que

    sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuar siempre directamente, sin dar lugar a

    traslados ni reproducciones a travs de rganos intermedios.

    No obstante, podrn los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instruccin penal en lugar no

    comprendido en el territorio de su jurisdiccin, cuando el mismo se hallare prximo y ello

    resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de

    otros rdenes jurisdiccionales podrn tambin practicar diligencias de instruccin o prueba fuera

    del territorio de su jurisdiccin cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente

    y venga justificado por razones de economa procesal.

    Las peticiones de cooperacin internacional se tramitarn de conformidad con lo previsto en los

    tratados internacionales, las normas de la Unin Europea y las leyes espaolas que resulten de

    aplicacin.

    El ao judicial, perodo ordinario de actividad de los Tribunales, se extender desde el 1 de

    septiembre, o el siguiente da hbil, hasta el 31 de julio de cada ao natural.

  • Durante el perodo en que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formar en los

    mismos una Sala compuesta por su Presidente y el nmero de Magistrados que determine el

    Consejo General del Poder Judicial, la cual asumir las atribuciones de las Salas de Gobierno y

    de Justicia, procurando que haya Magistrados de las diversas Salas.

    Son inhbiles a efectos procesales los sbados y domingos, los das 24 y 31 de diciembre, los

    das de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autnoma o

    localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podr habilitar estos das

    a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.

    Son horas hbiles desde las ocho de la maana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo

    contrario. Sern inhbiles los das del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que

    se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial,

    mediante reglamento, podr habilitarlos a efectos de otras actuaciones.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores, todos los das del ao y todas las horas

    sern hbiles para la instruccin de las causas criminales, sin necesidad de habilitacin especial.

    Los das y horas inhbiles podrn habilitarse con sujecin a lo dispuesto en las leyes procesales.

    Si el ltimo da de plazo fuere inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

    Las actuaciones del proceso se practicarn en los trminos o dentro de los plazos sealados para

    cada una de ellas. Cuando no se fije plazo ni trmino, se entender que han de practicarse sin

    dilacin.

    La infraccin de lo dispuesto en este artculo por los tribunales y personal al servicio de la

    Administracin de Justicia de no mediar justa causa ser corregida disciplinariamente con

    arreglo a lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte

    perjudicada para exigir las dems responsabilidades que procedan.

    Los plazos comenzarn a correr desde el da siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto

    de comunicacin del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contar en ellos el da del

    vencimiento, que expirar a las veinticuatro horas. En el cmputo de los plazos sealados por

    das se excluirn los inhbiles.

    Para los plazos que se hubiesen sealado en las actuaciones urgentes no se considerarn inhbiles

    los das del mes de agosto y slo se excluirn del cmputo los sbados, domingos y festivos.

    Los plazos sealados por meses o por aos se computarn de fecha a fecha. Cuando en el mes

    del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el plazo

    expira el ltimo del mes.

  • Los plazos que concluyan en sbado, domingo u otro da inhbil se entendern prorrogados hasta

    el siguiente hbil.

    Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. Podrn, no obstante, interrumpirse los

    plazos y demorarse los trminos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudndose

    su cmputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupcin o

    demora. La concurrencia de fuerza mayor habr de ser apreciada por el Letrado de la A.J.

    mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufri, con audiencia de las dems.

    Contra este decreto podr interponerse recurso de revisin que producir efectos suspensivos.

    Cuando la presentacin de un escrito est sujeta a plazo, podr efectuarse hasta las quince horas

    del da hbil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio comn procesal creado a tal

    efecto o, de no existir ste, en la sede del rgano judicial.

    En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitir la presentacin de escritos en el

    Juzgado que preste el servicio de guardia. El funcionario designado para ello estampar en los escritos de iniciacin del procedimiento y de

    cualesquiera otros cuya presentacin est sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el

    que se har constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el da y hora de la presentacin.

    En todo caso, se dar a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresin

    de la fecha y hora de presentacin. Tambin podr hacerse constar la recepcin de escritos y

    documentos en copia simple presentada por la parte.

    Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios

    tcnicos que permitan el envo y la normal recepcin de escritos iniciadores y dems escritos y

    documentos, de forma tal que est garantizada la autenticidad de la comunicacin y quede

    constancia fehaciente de la remisin y recepcin ntegras y de la fecha en que se hicieren, los

    escritos y documentos podrn enviarse por aquellos medios, acusndose recibo del mismo modo

    y se tendrn por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes

    en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentacin. En caso de que la

    presentacin tenga lugar en da u hora inhbil a efectos procesales conforme a la ley, se

    entender efectuada el primer da y hora hbil siguiente.

    Cuando la presentacin de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios tcnicos a que se

    refiere este apartado, no sea posible por interrupcin no planificada del servicio de

    comunicaciones telemticas o electrnicas, el remitente podr proceder a su presentacin en la

    Oficina judicial el primer da hbil siguiente acompaando el justificante de dicha interrupcin.

    Transcurrido el plazo o pasado el trmino sealado para la realizacin de un acto procesal de

    parte se producir la preclusin y se perder la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El

    Letrado de la A.J. dejar constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordar

    lo que proceda o dar cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolucin que corresponda.

  • Los Juzgados y Tribunales celebrarn audiencia pblica todos los das hbiles para la prctica

    de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicacin de las sentencias dictadas y dems

    actos que seale la ley.

    Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los lmites fijados por el

    Consejo General del Poder Judicial, sealarn las horas de audiencia pblica que sean necesarias

    para garantizar que la tramitacin de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darn

    a conocer a travs de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los

    Juzgados y Tribunales.

    Los Jueces y Magistrados que formen Sala asistirn a la audiencia, de no mediar causa

    justificada. Los jueces y magistrados, presidentes, Letrados de la A.J., y dems personal al

    servicio de la Administracin de Justicia debern ejercer su actividad respectiva en los trminos

    que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.

    Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la A.J., y las diligencias judiciales, se

    dictarn y practicarn dentro de los trminos sealados para cada una de ellas. Cuando no se fije

    trmino, se entender que han de dictarse y practicarse sin dilacin.

    Los Jueces y Tribunales impondrn en su caso dicha correccin disciplinaria a sus auxiliares y

    subalternos, sin necesidad de peticin de parte; y si no lo hicieren, incurrirn a su vez en

    responsabilidad.

    Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los trminos judiciales

    podrn deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima fundada, la remitir

    al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio recurso de responsabilidad que proceda

    con arreglo a la Ley.

    Todos los das y horas del ao sern hbiles para la instruccin de las causas criminales, sin

    necesidad de habilitacin especial.

    Sern improrrogables los trminos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo

    contrario. Pero podrn suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del

    estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada.

    Se reputar causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolucin o practicar la

    diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

    Las sentencias se dictarn y firmarn dentro de los tres das siguientes al en que se hubiese

    celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio. Se exceptan las sentencias en

    los juicios sobre faltas, las cuales habrn de dictarse en el mismo da o al siguiente.

    Los autos y decretos se dictarn y firmarn en el da siguiente al en que se hubiesen entablado las

    pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de

    que aqullos sean dictados.

  • Las providencias y diligencias se dictarn y firmarn inmediatamente que resulte de las

    actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo da o en el siguiente al en que se hayan

    presentado las pretensiones sobre que recaigan.

    Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias

    que deban dictarse en ms corto trmino para no interrumpir el curso del juicio pblico, o para

    no infringir con el retraso alguna disposicin legal.

    El Secretario dar cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo da en

    que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, y al da

    siguiente si se le entregaren despus.

    En todo caso, pondrn al pie de la pretensin, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la

    entregase, una breve nota consignando el da y hora de la entrega, y facilitar al interesado que lo

    pidiere documento bastante para acreditarlo.

    Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del

    Juzgado o Tribunal, se practicarn lo ms tarde al siguiente da de dictada resolucin que deba

    ser notificada, o en virtud de la cual se haya de hacer la citacin o emplazamiento.

    Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregar

    al Oficial de Sala o subalterno la cdula, o remitir de oficio o entregar a la parte, segn

    corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento, al siguiente da de dictada la resolucin.

    Las diligencias se practicarn en un trmino que no exceda de un da por cada 20 kilmetros de

    distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.

    Las dems diligencias judiciales se practicarn en los trminos que se fijen para ello, al dictar la

    resolucin en que se ordenen.

    Los recursos de reforma o de splica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se

    interpondrn en el plazo de los tres das siguientes a su notificacin a los que sean parte en el

    juicio. En el mismo plazo se interpondrn los recursos de reposicin y de revisin contra las

    resoluciones de los Letrados de la A.J..

    El recurso de apelacin se entablar dentro de cinco das, a contar desde el siguiente al de la

    ltima notificacin de la resolucin judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el

    artculo anterior. La preparacin del recurso de casacin se har dentro de los cinco das

    siguientes al de la ltima notificacin de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.

    Se excepta el recurso de apelacin contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este

    recurso, el trmino ser el primer da siguiente al en que se hubiere practicado la ltima

    notificacin.

    El recurso de queja para cuya interposicin no seale trmino la Ley podr interponerse en

    cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.

  • Los Secretarios tendrn obligacin de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en

    conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los trminos judiciales, consignndolo as

    por medio de diligencia.

    Transcurrido el trmino sealado por la Ley o por el Juez o Tribunal, segn los casos, se

    continuar de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.

    Las actuaciones judiciales sern predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin

    perjuicio de su documentacin. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos,

    exploraciones, informes, ratificacin de los periciales y vistas, se llevarn a efecto ante juez o

    tribunal con presencia o intervencin, en su caso, de las partes y en audiencia pblica, salvo lo

    dispuesto en la ley.

    Estas actuaciones podrn realizarse a travs de videoconferencia u otro sistema similar que

    permita la comunicacin bidireccional y simultnea de la imagen y el sonido y la interaccin

    visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geogrficamente distantes,

    asegurando en todo caso la posibilidad de contradiccin de las partes y la salvaguarda del

    derecho de defensa, cuando as lo acuerde el juez o tribunal.

    En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y dems

    funcionarios de Juzgados y Tribunales usarn el castellano, lengua oficial del Estado. Los Jueces,

    Magistrados, Fiscales, Secretarios y dems funcionarios de Juzgados y Tribunales podrn usar

    tambin la lengua oficial propia de la Comunidad Autnoma, si ninguna de las partes se

    opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensin.

    Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, as como los testigos y peritos, podrn utilizar

    la lengua que sea tambin oficial en la Comunidad Autnoma en cuyo territorio tengan lugar las

    actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

    Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una

    Comunidad Autnoma tendrn, sin necesidad de traduccin al castellano, plena validez y

    eficacia. De oficio se proceder a su traduccin cuando deban surtir efecto fuera de la

    jurisdiccin de los rganos judiciales sitos en la Comunidad Autnoma, salvo si se trata de

    Comunidades Autnomas con lengua oficial propia coincidente. Tambin se proceder a su

    traduccin cuando as lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensin.

    En las actuaciones orales se podr habilitar como intrprete a cualquier persona conocedora de la

    lengua empleada, previo juramento o promesa de aqulla.

    Las actuaciones judiciales sern pblicas, con las excepciones que prevean las leyes de

    procedimiento. Excepcionalmente, por razones de orden pblico y de proteccin de los derechos

    y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolucin motivada, podrn limitar el mbito de

    la publicidad y acordar el carcter secreto de todas o parte de las actuaciones. Las deliberaciones

    de los Tribunales son secretas. Tambin lo ser el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo

    dispuesto en esta Ley sobre la publicacin de los votos particulares.

  • Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarn a los interesados

    cuanta informacin soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrn examinar y

    conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. Tambin

    expedirn los testimonios en los trminos previstos en esta ley. Asimismo las partes y cualquier

    persona que acredite un inters legtimo tendrn derecho a obtener copias simples de escritos y

    documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

    Los actos procesales sern nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdiccin o de competencia objetiva o funcional.

    Cuando se realicen bajo violencia o intimidacin.

    Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensin.

    Cuando se realicen sin intervencin de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

    Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervencin del Letrado de la A.J..

    Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenacin o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

    En los dems casos en que esta ley as lo establezca. La nulidad de estos actos entraar la de todos los dems relacionados con l o que pudieren

    haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

    La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que

    impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva

    indefensin, se harn valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolucin

    de que se trate.

    Sin perjuicio de ello, el tribunal podr, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere

    recado resolucin que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanacin, declarar,

    previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

    En ningn caso podr el tribunal, con ocasin de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las

    actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de

    jurisdiccin o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o

    intimidacin que afectare a ese tribunal.

    No se admitirn con carcter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo,

    excepcionalmente, quienes sean parte legtima o hubieran debido serlo podrn pedir por escrito

    que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneracin de un derecho

    fundamental, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolucin que ponga fin

    al proceso y siempre que dicha resolucin no sea susceptible de recurso ordinario ni

    extraordinario.

  • Ser competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dict la resolucin que

    hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad ser de veinte das, desde la

    notificacin de la resolucin o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto

    causante de indefensin, sin que, en este ltimo caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones

    despus de transcurridos cinco aos desde la notificacin de la resolucin.

    El Tribunal inadmitir a trmite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier

    incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolucin por la que se

    inadmita a trmite el incidente no cabr recurso alguno.

    Admitido a trmite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el

    apartado anterior de este artculo, no quedar en suspenso la ejecucin y eficacia de la sentencia

    o resolucin irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensin para evitar que el

    incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la A.J. se dar traslado de dicho escrito,

    junto con copia de los documentos que se acompaasen, en su caso, para acreditar el vicio o

    defecto en que la peticin se funde, a las dems partes, que en el plazo comn de cinco das

    podrn formular por escrito sus alegaciones, a las que acompaarn los documentos que se

    estimen pertinentes.

    Si se estimara la nulidad, se repondrn las actuaciones al estado inmediatamente anterior al

    defecto que la haya originado y se seguir el procedimiento legalmente establecido. Si se

    desestimara la solicitud de nulidad, se condenar, por medio de auto, al solicitante en todas las

    costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovi con temeridad, le

    impondr, adems, una multa de noventa a seiscientos euros.

    Contra la resolucin que resuelva el incidente no cabr recurso alguno.

    La nulidad de un acto no implicar la de los sucesivos que fueren independientes de aqul ni la

    de aqullos cuyo contenido hubiese permanecido invariado an sin haberse cometido la

    infraccin que dio lugar a la nulidad.

    El Tribunal y el Letrado de la A.J. cuidarn de que puedan ser subsanados los defectos en que

    incurran los actos procesales de las partes.

    El artculo 11.3 LOPJ establece que los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio

    de tutela efectiva, debern resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y slo

    podrn desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se

    subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

    Los tribunales no podrn variar las resoluciones que pronuncien despus de firmadas, pero s

    aclarar algn concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

    Las aclaraciones podrn hacerse de oficio dentro de los dos das hbiles siguientes al de la

    publicacin de la resolucin, o a peticin de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del

    mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres das siguientes al de la

    presentacin del escrito en que se solicite la aclaracin.

  • Los errores materiales manifiestos y los aritmticos en que incurran las resoluciones judiciales

    podrn ser rectificados en cualquier momento.

    Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario

    remediar para llevarlas plenamente a efecto podrn ser subsanadas, mediante auto, en los mismos

    plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

    Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos

    relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a

    solicitud escrita de parte en el plazo de cinco das a contar desde la notificacin de la resolucin,

    previo traslado de dicha solicitud a las dems partes, para alegaciones escritas por otros cinco

    das, dictar auto por el que resolver completar la resolucin con el pronunciamiento omitido o

    no haber lugar a completarla.

    Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el

    apartado anterior, podr, en el plazo de cinco das a contar desde la fecha en que se dicten,

    proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolucin, pero sin modificar ni rectificar lo

    que hubiere acordado.

    Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se proceder por el Letrado de la

    A.J. cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

    No cabr recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaracin,

    rectificacin, subsanacin o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este

    artculo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o

    decreto a que se refiera la solicitud o actuacin de oficio del Tribunal o del Letrado de la A.J..

    Los plazos para los recursos que procedan contra la resolucin de que se trate se interrumpirn

    desde que se solicite su aclaracin, rectificacin, subsanacin o complemento y, en todo caso,

    comenzarn a computarse desde el da siguiente a la notificacin del auto o decreto que

    reconociera o negase la omisin del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

  • Los actos procesales del Juez: las Resoluciones Judiciales.

    Especialidades en el proceso penal. Los Decretos del Ministerio

    Fiscal. Los actos procesales del Letrado de la A.J.: Las

    Resoluciones de los Letrados de la A.J.. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y

    Tribunales.

    En los procesos de declaracin, cuando la ley no exprese la clase de resolucin judicial que haya

    de emplearse, se observarn las siguientes reglas:

    Se dictar providencia cuando la resolucin se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisin judicial por as establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera

    expresamente la forma de auto.

    Se dictarn autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisin o inadmisin de demanda, reconvencin, acumulacin de acciones,

    admisin o inadmisin de la prueba, aprobacin judicial de transacciones, acuerdos de

    mediacin y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

    Tambin revestirn la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no sealada en esta Ley tramitacin especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisin del Tribunal, as como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes

    de que concluya su tramitacin ordinaria, salvo que, respecto de estas ltimas, la ley hubiera

    dispuesto que deban finalizar por decreto.

    Se dictar sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitacin ordinaria prevista en la ley. Tambin se resolvern mediante

    sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisin de sentencias

    firmes.

    Corresponder a los Presidentes de Sala y a los de Seccin de los rganos colegiados el

    sealamiento de fecha y hora para la deliberacin y votacin de los asuntos que deban fallarse

    sin celebracin de vista. Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el sealamiento

    cuando la decisin de convocar, reanudar o sealar de nuevo un juicio, vista o trmite

    equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan,

    siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda

    programada de sealamientos.

    Los titulares de rganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Seccin en los

    Tribunales colegiados fijarn los criterios generales y darn las concretas y especficas

    instrucciones con arreglo a los cuales se realizar el sealamiento de las vistas o trmites

    equivalentes.

  • Esos criterios e instrucciones abarcarn:

    La fijacin de los das predeterminados para tal fin, que deber sujetarse a la disponibilidad

    de Sala prevista para cada rgano judicial y a la necesaria coordinacin con los restantes

    rganos judiciales.

    Horas de audiencia.

    Nmero de sealamientos.

    Duracin aproximada de la vista en concreto, segn hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

    Naturaleza y complejidad de los asuntos.

    Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.

    Los Letrados de la A.J. establecern la fecha y hora de las vistas o trmites equivalentes

    sujetndose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de

    sealamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

    El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio,

    salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el rgano jurisdiccional

    excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos sern antepuestos a

    los dems cuyo sealamiento no se haya hecho.

    La disponibilidad de sala prevista para cada rgano judicial.

    La organizacin de los recursos humanos de la Oficina judicial.

    El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.

    La coordinacin con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervencin.

    En los asuntos que deban fallarse despus de la celebracin de una vista o juicio, la redaccin y

    firma de la resolucin, en los tribunales unipersonales, o la deliberacin y votacin, en los

    tribunales colegiados, se realizarn, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que

    hayan asistido a la vista o juicio, aunque despus de sta hubieran dejado aqullos de ejercer sus

    funciones en el tribunal que conozca del asunto.

    El ponente tendr a su disposicin los autos para dictar sentencia o resolucin decisoria de

    incidentes o recursos, y los dems miembros del tribunal podrn examinar aqullos en cualquier

    tiempo.

    Concluida la vista en los asuntos en que sta preceda a la decisin o, en otro caso, desde el da en

    que el Presidente haga el sealamiento para la deliberacin, votacin y fallo, cualquiera de los

    Magistrados podr pedir los autos para su estudio.

    Cuando los pidieren varios, el que presida fijar el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno,

    de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo sealado para ello.

  • En los tribunales colegiados se discutirn y votarn las resoluciones inmediatamente despus de

    la vista, si sta se celebrare y, en otro caso, sealar el Presidente el da en que se hayan de

    discutir y votar, dentro del plazo sealado por la Ley. En los tribunales colegiados, la discusin y

    votacin de las resoluciones ser dirigida por el Presidente y se verificar siempre a puerta

    cerrada. El Magistrado ponente someter a la deliberacin de la Sala o Seccin los puntos de

    hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, as como la decisin que, a su juicio, deba

    recaer y, previa la discusin necesaria, se proceder a la votacin.

    El Presidente podr acordar que la votacin tenga lugar separadamente sobre los distintos

    pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisin que

    haya de dictarse. Votar primero el ponente y despus los restantes Magistrados, por el orden

    inverso a su antigedad. El Presidente votar el ltimo. Empezada la votacin, no podr

    interrumpirse sino por algn impedimento insuperable.

    Si despus de la vista se imposibilitare algn Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la

    discusin y votacin, dar su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitir directamente al

    Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdr del Secretario del tribunal. El

    voto as emitido se computar con los dems y se conservar, rubricado por el que presida, con el

    libro de sentencias.

    Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidir el asunto por

    los dems Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para

    formar mayora. No habindolos, se proceder a nueva vista, con asistencia de los que hubieren

    concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los impedidos, siendo en este

    caso aplicable lo dispuesto en los artculos 190 a 192 de la presente Ley.

    En los Tribunales unipersonales, cuando despus de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere

    asistido a ella y no pudiere dictar la resolucin ni siquiera con la asistencia del Letrado de la

    A.J., se celebrar nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Lo mismo se har

    cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolucin por hallarse

    comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artculo 194.

    En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarn por mayora absoluta de votos,

    salvo que expresamente la ley seale una mayor proporcin.

    En ningn caso se podr exigir un nmero determinado de votos conformes que desvirte la

    regla de la mayora.

    Cuando en la votacin de una resolucin no resultare mayora de votos sobre cualquiera de los

    pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volvern a discutirse y a votarse los

    puntos en que hayan disentido los votantes.

  • Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolver mediante celebracin de nueva vista,

    concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentndose dos ms, si

    hubiese sido impar el nmero de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrir

    para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Seccin, si no hubiere ya asistido; en

    segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el

    Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las dems Salas o Secciones, con

    preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, segn el orden que por la Sala de Gobierno se

    acuerde.

    El que deba presidir la Sala compuesta segn el apartado anterior har el sealamiento, mediante

    providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas. Cuando en la votacin de una

    resolucin por la Sala prevista en el segundo apartado de este artculo no se reuniere tampoco

    mayora sobre los puntos discordados, se proceder a nueva votacin, sometiendo slo a sta los

    dos pareceres que hayan obtenido mayor nmero de votos en la precedente.

    En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redaccin de las resoluciones que se

    hayan sometido a discusin de la Sala o Seccin, si se conformare con lo acordado. Cuando el

    ponente no se conformare con el voto de la mayora, declinar la redaccin de la resolucin,

    debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente encomendar la

    redaccin a otro Magistrado y dispondr la rectificacin necesaria en el turno de ponencias para

    restablecer la igualdad en el mismo.

    Las resoluciones judiciales sern firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos

    dentro del plazo establecido para dictarlas. Cuando despus de decidido el asunto por un tribunal

    colegiado se imposibilitare algn Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la

    resolucin, el que hubiere presidido lo har por l, expresando el nombre del Magistrado por

    quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado vot pero no pudo firmar.

    Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado ms antiguo firmar por l. Las resoluciones

    judiciales debern ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Letrado de la A.J., bajo

    pena de nulidad.

    Todo el que tome parte en la votacin de una sentencia o auto definitivo firmar lo acordado,

    aunque hubiere disentido de la mayora; pero podr, en este caso, anuncindolo en el momento

    de la votacin o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que

    podrn aceptarse, por remisin, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por

    el tribunal con los que estuviere conforme.

    Los tribunales no podrn variar las resoluciones que pronuncien despus de firmadas, pero s

    aclarar algn concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

  • Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrn hacerse de oficio dentro de los dos

    das hbiles siguientes al de la publicacin de la resolucin, o a peticin de parte o del Ministerio

    Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de

    los tres das siguientes al de la presentacin del escrito en que se solicite la aclaracin.

    Los errores materiales manifiestos y los aritmticos en que incurran las resoluciones judiciales

    podrn ser rectificados en cualquier momento. Las omisiones o defectos de que pudieren

    adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto

    podrn ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento

    establecido en el apartado anterior.

    Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos

    relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a

    solicitud escrita de parte en el plazo de cinco das a contar desde la notificacin de la resolucin,

    previo traslado de dicha solicitud a las dems partes, para alegaciones escritas por otros cinco

    das, dictar auto por el que resolver completar la resolucin con el pronunciamiento omitido o

    no haber lugar a completarla.

    Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el

    apartado anterior, podr, en el plazo de cinco das a contar desde la fecha en que se dicten,

    proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolucin, pero sin modificar ni rectificar lo

    que hubiere acordado. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se proceder

    por el Letrado de la A.J. cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos

    que hubiere dictado.

    No cabr recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaracin,

    rectificacin, subsanacin o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este

    artculo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o

    decreto a que se refiera la solicitud o actuacin de oficio del Tribunal o del Letrado de la A.J..

    En el mbito penal, las resoluciones de carcter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se

    denominarn:

    Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

    Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la

    recusacin, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisin o libertad

    provisional, la admisin o denegacin de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los dems que segn las Leyes deben fundarse.

    Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestin criminal.

    Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisin y rehabilitacin.

    Llmase ejecutoria el documento pblico y solemne en que se consigna una sentencia firme.

  • La frmula de las providencias se limitar a la determinacin de lo mandado y del Juez o

    Tribunal que las disponga, sin ms fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la

    firma o rbrica del Juez o del Presidente y la firma del Letrado de la A.J.. No obstante, podrn

    ser sucintamente motivadas sin sujecin a requisito alguno cuando se estime conveniente.

    Los autos sern siempre fundados y contendrn en prrafos separados y numerados los

    antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por ltimo, la parte dispositiva. Sern

    firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. Todas las resoluciones incluirn

    la mencin del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algn recurso

    contra ella, con expresin, en este ltimo caso, del recurso que proceda, del rgano ante el que

    debe interponerse y del plazo para recurrir.

    Las sentencias se redactarn con sujecin a las reglas siguientes:

    Se principiarn expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formacin de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si

    los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su

    edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesin, y, en su defecto, todas las dems

    circunstancias con que hubieren figurado en la causa.

    Se consignarn en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaracin expresa y terminante de los que se estimen probados.

    Se consignarn las conclusiones definitivas de la acusacin y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal.

    Se consignarn tambin en prrafos numerados, que empezarn con la palabra Considerando:

    o Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificacin de los hechos que se

    hubiesen estimado probados.

    o Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participacin que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

    o Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificacin de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido.

    o Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificacin de los hechos que se hubiesen estimado probados con relacin a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido

    los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere odo en la causa, y los

    correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la

    declaracin de querella calumniosa.

    o Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronuncindose por ltimo el fallo, en el que se condenar o absolver no slo por el delito principal y sus

    conexos, sino tambin por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa,

    reputndose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o

    despus del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

    Tambin se resolvern en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil

    que hubieren sido objeto del juicio, y se declarar calumniosa la querella cuando procediere.

  • El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de actos en los que expresa su valoracin

    jurdica sobre cuestiones respecto de las que nuestro ordenamiento le atribuye legitimacin. Con

    carcter general, la intervencin del Fiscal en los procesos podr producirse mediante escrito o

    comparecencia. Tambin podr producirse a travs de medios tecnolgicos.

    Los decretos del Fiscal son aquellas decisiones por las que se incoan o ponen fin a los

    procedimientos que sean de su competencia; aquellas por los que se ordenan la prctica de

    diligencias preprocesales de investigacin o de otra naturaleza, encaminadas a facilitar el

    ejercicio de sus funciones y las que acuerdan la remisin de denuncias a la autoridad judicial o

    determinan su archivo, as como aquellas por las que se requiera el auxilio de autoridades de

    cualquier clase o de sus agentes. El decreto contar con unos antecedentes en los que se incluir

    el supuesto de hecho, una fundamentacin jurdica y la decisin que el Fiscal haya adoptado con

    expresin de su identidad, lugar, fecha y firma.

    Los Letrados de la Administracin de Justicia (antiguos Letrados de la A.J.) son funcionarios

    pblicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurdico, nico, de carcter nacional, al servicio de

    la Administracin de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones

    con el carcter de autoridad, ostentando la direccin de la Oficina judicial. En el ejercicio de sus

    funciones, los Letrados de la A.J. cumplirn y velarn por el cumplimiento de todas las

    decisiones que adopten los jueces o tribunales en el mbito de sus competencias.

    Corresponde a los Letrados de la A.J., con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pblica

    judicial. En el ejercicio de esta funcin, dejarn constancia fehaciente de la realizacin de actos

    procesales en el Tribunal o ante ste y de la produccin de hechos con trascendencia procesal

    mediante las oportunas actas y diligencias. Los Letrados de la A.J. expedirn certificaciones o

    testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con

    expresin de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. Autorizarn y documentarn el

    otorgamiento de poderes para pleitos, en los trminos establecidos en las leyes procesales. En el

    ejercicio de esta funcin no precisarn de la intervencin adicional de testigos.

    Los Letrados de la A.J. son responsables de la funcin de documentacin que les es propia, as

    como de la formacin de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que

    dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando as lo autorice la ley.

    Los Letrados de la A.J. ejercern competencias de organizacin, gestin, inspeccin y direccin

    del personal en aspectos tcnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinacin con los

    rganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autnomas con competencias

    transferidas. Garantizarn que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas

    que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y sern

    responsables del buen funcionamiento del registro de recepcin de documentos, expidiendo en su

    caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes. Facilitarn a las partes

    interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un inters legtimo y directo, la informacin que

    soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

    Promovern el empleo de los medios tcnicos, audiovisuales e informticos de documentacin

    con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.

  • Ser responsabilidad del Letrado de la A.J. la dacin de cuenta, que se realizar en los trminos

    establecidos en las leyes procesales. Los Letrados de la A.J. darn cuenta a la Sala, al ponente o

    al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo da o en el siguiente

    da hbil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos.

    Lo mismo harn respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.

    Tambin darn cuenta, en el siguiente da hbil, del transcurso de los plazos procesales y del

    consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolucin

    por el Juez o Magistrado, as como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de

    mera tramitacin.Los funcionarios del Cuerpo de Gestin Procesal y Administrativa darn a su

    vez cuenta al Letrado de la A.J. de la tramitacin de los procedimientos, en particular cuando

    sta exija una interpretacin de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del

    rgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

    El Letrado de la A.J. impulsar el proceso en los trminos que establecen las leyes procesales. A

    tal efecto, dictar las resoluciones necesarias para la tramitacin del proceso, salvo aqullas que

    las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarn

    diligencias, que podrn ser de ordenacin, de constancia, de comunicacin o de ejecucin. Las

    diligencias de ordenacin sern recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas

    previstos en las leyes procesales.

    Los Letrados de la A.J. cuando as lo prevean las leyes procesales tendrn competencias en las

    siguientes materias:

    La ejecucin salvo aquellas competencias que excepten las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.

    Jurisdiccin voluntaria, asumiendo su tramitacin y resolucin, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

    Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

    Cualesquiera otras que expresamente se prevean. Se llamar decreto a la resolucin que dicte el Letrado de la A.J. con el fin de poner trmino al

    procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o

    conveniente razonar su decisin. Ser siempre motivado y contendr, en prrafos separados y

    numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

    Los Letrados de la A.J. dirigirn en el aspecto tcnico-procesal al personal integrante de la

    Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las rdenes e instrucciones que estime

    pertinentes en el ejercicio de esta funcin.

    Los Letrados de la A.J. sern responsables del Archivo Judicial de Gestin, en el que, de

    conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarn y custodiarn aquellos autos

    y expedientes cuya tramitacin no est finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del

    juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.

  • Por real decreto se establecern las normas reguladoras de la ordenacin y archivo de autos y

    expedientes que no estuviesen pendientes de actuacin alguna, as como del expurgo de los

    archivos judiciales.

    Corresponde al Ministerio de Justicia la determinacin de los libros de registro que han de existir

    en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos

    mediante los reglamentos oportunos.

    El Letrado de la A.J. ser responsable de la llevanza de los libros de registro a travs de las

    aplicaciones informticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las

    oportunas instrucciones al personal de l dependiente.

    Los Letrados de la A.J. respondern del depsito de los bienes y objetos afectos a los

    expedientes judiciales, as como del de las piezas de conviccin en las causas penales, en los

    locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse

    reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a stos en supuestos especiales. Los

    Letrados de la A.J. respondern del debido depsito en las instituciones que se determinen de

    cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones

    que al efecto se dicten.

    Las resoluciones de los Letrados de la A.J. se denominarn diligencias y decretos. Cuando la ley

    no exprese la clase de resolucin que haya de emplearse, se observarn las siguientes reglas:

    Se dictar diligencia de ordenacin cuando la resolucin tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

    Se dictar decreto cuando se admita a trmite la demanda, cuando se ponga trmino al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier

    clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

    Se dictarn diligencias de constancia, comunicacin o ejecucin a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

  • Los actos de comunicacin con otros Tribunales y Autoridades:

    oficios y mandamientos. El auxilio judicial: los exhortos y los

    mandamientos en el proceso penal. Cooperacin jurdica

    internacional: las comisiones rogatorias. Los tribunales civiles estn obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido

    ordenadas por uno, requieran la colaboracin de otro para su prctica. Se solicitar el auxilio

    judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripcin del tribunal que

    conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no

    considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta Ley de desplazarse

    fuera de su circunscripcin para practicarlas.

    Tambin podr pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del

    trmino municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido

    judicial o circunscripcin correspondiente.

    El interrogatorio de las partes, la declaracin de los testigos y la ratificacin de los peritos se

    realizar en la sede del Juzgado o tribunal que est conociendo del asunto de que se trate, aunque

    el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripcin judicial

    correspondiente.

    Slo cuando por razn de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales

    de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de anlogas caractersticas resulte

    imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o

    tribunal, se podr solicitar el auxilio judicial para la prctica de los actos de prueba sealados en

    el prrafo anterior.

    Corresponder prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar

    en cuya circunscripcin deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su

    sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicacin, a ste le

    corresponder practicar la actuacin.

    El auxilio judicial se solicitar por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido a la

    Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendr:

    La designacin de los tribunales exhortante y exhortado.

    La indicacin del asunto que motiva la expedicin del exhorto.

    La designacin de las personas que sean parte en el asunto, as como de sus representantes y defensores.

    La indicacin de las actuaciones cuya prctica se interesa.

    Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicar tambin la fecha en la que ste finaliza.

    Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompaar documentos, se har expresa mencin de todos ellos.

  • La expedicin y autorizacin de los exhortos corresponder al Letrado de la A.J..

    Los exhortos se remitirn directamente al rgano exhortado por medio del sistema informtico

    judicial o de cualquier otro sistema de comunicacin que garantice la constancia de la recepcin.

    No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto as lo solicita, se le

    entregar ste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el rgano exhortado dentro de los

    cinco das siguientes. En este caso, el exhorto expresar la persona que queda encargada de su

    gestin, que slo podr ser el propio litigante o procurador habilitado para actuar ante el tribunal

    que deba prestar el auxilio.

    Las dems partes podrn tambin designar procurador habilitado para actuar ante el Juzgado que

    deba prestar el auxilio, cuando deseen que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento

    del exhorto les sean notificadas. Lo mismo podr hacer la parte interesada en el cumplimiento

    del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue ste a los efectos previstos en el

    apartado anterior. Tales designaciones se harn constar en la documentacin del exhorto.

    Cuando el exhorto haya sido remitido a un rgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que

    lo reciba lo enviar directamente al que corresponda, si es que le consta cul sea ste, dando

    cuenta de su remisin al exhortante.

    El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondr su cumplimiento y lo

    necesario para que se practiquen las actuaciones que en l se interesen dentro del plazo sealado.

    Cuando no ocurriere as, el Letrado de la A.J. del rgano exhortante, de oficio o a instancia de

    parte, recordar al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situacin persistiere, el rgano

    para el que se haya solicitado el auxilio pondr los hechos en conocimiento de la Sala de

    Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado.

    Las partes y sus abogados y procuradores podrn intervenir en las actuaciones que se practiquen

    para el cumplimiento del exhorto.

    No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto slo se notificarn a

    las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitacin.

    Si no se hubiera designado procurador, no se harn a las partes otras notificaciones que las que

    exija el cumplimiento del exhorto, cuando ste prevenga que se practique alguna actuacin con

    citacin, intervencin o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para requerir de stas

    que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel cumplimiento.

    Cumplimentado el exhorto, se comunicar al exhortante su resultado por medio del sistema

    informtico judicial o de cualquier otro sistema de comunicacin que garantice la constancia de

    la recepcin.

  • Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirn por correo certificado o se entregarn

    al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestin del exhorto, que las

    presentar en el rgano exhortante dentro de los diez das siguientes.

    El litigante que, sin justa causa, demore la presentacin al exhortado o la devolucin al

    exhortante de los despachos cuya gestin le haya sido confiada ser corregido con multa de 30

    euros por cada da de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente, en el

    apartado 2 del artculo 172 y en el apartado 2 del artculo anterior.

    En el proceso penal, los Jueces y Tribunales se auxiliarn mutuamente para la prctica de todas

    las diligencias que fueren necesarias en la sustanciacin de las causas criminales.

    Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la

    haya ordenado, ste encomendar su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o

    mandamiento. Emplear la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de

    exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden, cuando se

    dirija a un subordinado suyo.

    El Juez o Tribunal que haya ordenado la prctica de una diligencia judicial no podr dirigirse a

    Jueces o Tribunales de categora o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo

    entenderse directamente con el superior de stos que ejerza la jurisdiccin en el mismo grado que

    l.

    Para ordenar el libramiento de certificacin o testimonio y la prctica de cualquier diligencia

    judicial, cuya ejecucin corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares o

    subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de polica judicial que estn a las rdenes de

    los mismos, se emplear la forma de mandamiento.

    Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden,

    usarn la forma de oficios o exposiciones, segn el caso requiera.

    Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de

    los que slo por querella privada puedan ser perseguidos, se expedirn de oficio y se cursarn

    directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado. La persona

    que reciba los documentos los presentar en el trmino que se le hubiese fijado, al Juez o

    Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo

    hecho as al Juez o Tribunal de quien procedan.

    Al verificar la presentacin, el funcionario correspondiente extender diligencia a continuacin

    del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo

    hubiese presentado, a la que dar recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dar,

    adems, cuenta al Juez o Tribunal en el mismo da, y si no fuere posible, en el siguiente. Cuando

    hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusar inmediatamente

    recibo al remitente.

  • El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden,

    acordar su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle,

    disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere

    fijado en el exhorto, o lo ms pronto posible en otro caso.

    Una vez cumplimentado, lo devolver sin demora en la misma forma en que lo hubiere recibido

    o en que se le hubiese presentado.

    Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio ms tiempo del absolutamente necesario

    para ello, atendidas la distancia y la ndole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o

    Tribunal que lo hubiese expedido remitir de oficio o a instancia de parte, segn los casos, un

    recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.

    Si la demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigir

    suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dndole conocimiento de la demora.

    Del mismo apremio se valdr el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su inferior

    moroso a que la devuelva cumplimentada.

    Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirn por la va diplomtica, en la forma establecida

    en los tratados, y a falta de stos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

    En cualquier otro caso se estar al principio de reciprocidad.

    Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada, que no estuvieren a las

    rdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarn stos por medio de atentos

    oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, hacindolo constar en la

    causa.

    Los Jueces y Tribunales se dirigirn en forma de exposicin, por conducto del Ministerio de

    Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que

    auxilien a la Administracin de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las

    Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les

    hubieren pedido.

    Los despachos para la prctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarn conforme

    a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicacin, en los Tratados

    internacionales en que Espaa sea parte y, en su defecto, en la legislacin interna que resulte

    aplicable. A lo dispuesto por dichas normas se estar tambin cuando las autoridades judiciales

    extranjeras soliciten la cooperacin de los juzgados y tribunales espaoles.

    Las peticiones de cooperacin internacional se tramitarn de conformidad con lo previsto en los

    tratados internacionales, las normas de la Unin Europea y las leyes espaolas que resulten de

    aplicacin.

  • Los Juzgados y Tribunales espaoles prestarn a las autoridades judiciales extranjeras la

    cooperacin que les soliciten para el desempeo de su funcin jurisdiccional, de conformidad

    con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que Espaa sea parte, las

    normas de la Unin Europea y las leyes espaolas sobre esta materia.

    La prestacin de cooperacin internacional slo ser denegada por los Juzgados y Tribunales

    espaoles:

    Cuando el objeto o finalidad de la cooperacin solicitada sea manifiestamente contrario al orden pblico.

    Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperacin sea de la exclusiva competencia de la jurisdiccin espaola.

    Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial espaola requerida. En tal caso, sta remitir la solicitud a la autoridad

    judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.

    Cuando la solicitud de cooperacin internacional no rena el contenido y requisitos mnimos exigidos por las leyes para su tramitacin.

    La Red Judicial Espaola de Cooperacin Judicial Internacional (REJUE) estar compuesta

    por Magistrados titulares de los distintos rdenes jurisdiccionales, cuyo nmero y distribucin

    territorial se ajustarn a lo dispuesto en el artculo 82 del presente Reglamento.

    Es cometido de la Red prestar la asistencia necesaria a los rganos judiciales para la correcta

    remisin y eficaz cumplimiento de las solicitudes de cooperacin jurisdiccional, as como el

    apoyo que precisen los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y de otras instituciones de

    anloga naturaleza.

    A efectos operativos la Red estar integrada por dos divisiones:

    Una primera, denominada REJUE-civil, de la que formarn parte Magistrados con destino en los rdenes jurisdiccionales civil, social o contencioso-administrativo.

    Una segunda, denominada REJUE-penal, compuesta por Magistrados con destino en los rdenes jurisdiccionales penal o contencioso-administrativo.

    Los miembros de la Red sern seleccionados por un perodo de cinco aos por la Comisin

    Permanente del Consejo General del Poder Judicial, mediante un procedimiento selectivo

    fundado en los principios de publicidad, igualdad, mrito y capacidad, entre Magistrados que

    hubieren prestado tres aos de servicios en la categora y lleven, al menos, cinco aos

    perteneciendo a la Carrera Judicial.

  • Los miembros de la Red prestarn apoyo a los puntos de contacto integrados en las Redes

    Judiciales Europeas e Iberoamericanas, y actuarn como intermediarios activos para facilitar la

    cooperacin judicial internacional.

    La intermediacin activa comprende las funciones de informar, asesorar, coordinar, en su caso, y

    llevar a cabo aquellas otras gestiones tendentes a la agilizacin de la asistencia judicial en

    materia internacional, con pleno respeto a la potestad jurisdiccional de los rganos judiciales

    afectados.

    La mencionada intermediacin se prestar a solicitud de cualquier rgano judicial espaol, de

    una autoridad central espaola, del Ministerio Fiscal o de una autoridad extranjera con

    competencia para solicitar el auxilio.

    El Convenio de la Haya sobre procedimiento civil, regula el auxilio internacional relativo a la

    notificacin de actas judiciales y extrajudiciales extranjeras, comisiones rogatorias y el acceso a

    la Justicia.

    Cada Estado contratante podr declarar, mediante comunicacin dirigida a los otros Estados

    contratantes, que l entiende que las Comisiones rogatorias que hayan de cumplimentarse en su

    territorio le debern ser remitidas por va diplomtica. Ello no ser bice a que dos Estados

    contratantes se pongan de acuerdo para admitir la remisin directa de Comisiones rogatorias

    entre sus autoridades respectivas. Salvo acuerdo en contrario, la Comisin rogatoria deber ser

    redactada en la lengua de la autoridad exhortada o en la lengua convenida entre los dos Estados

    interesados, o bien deber ir acompaada de una traduccin hecha en una de esas lenguas y

    certificada por un Agente diplomtico o consular del Estado exhortante, o por un traductor

    jurado del Estado exhortado.

    El cumplimiento de la Comisin rogatoria no pdor ser denegado ms que si la autenticidad del

    documento no est comprobada, si en el Estado exhortado el diligenciamiento de la comisin

    rogatoria no entra en las atribuciones del Poder Judicial o si el Estado en cuyo territorio ha de ser

    cumplimentada la juzga atentatoria a su soberana o a su seguridad.

    El Reglamento CE 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificacin

    y el traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales, en materia

    civil y mercantil, prevalece sobre las disposiciones contenidas en acuerdos o arreglos bilaterales

    o multilaterales que tengan el mismo mbito de aplicacin.

    No se aplicar, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la

    responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad

    El presente Reglamento no se aplicar cuando el domicilio de la persona a la que haya de

    notificarse o trasladarse el documento sea desconocido. Se entender por Estado miembro

    cualquier Estado miembro con excepcin de Dinamarca.

  • Los documentos judiciales se transmitirn directamente y lo antes posible entre los organismos

    designados artculo. La transmisin de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes

    pblicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos

    receptores podr realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del

    documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones

    que contenga sean legibles sin dificultad.

    El documento que deba transmitirse ir acompaado de una solicitud formulada en el formulario

    normalizado. El formulario se cumplimentar en la lengua oficial del Estado miembro requerido

    o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una

    de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificacin o el traslado, o en otra

    lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro

    deber indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Unin Europea distintas

    de la suya o de las suyas en que aceptar que se complete dicho formulario. Todos los

    documentos transmitidos estarn exentos de legalizacin o de cualquier trmite equivalente.

    Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompaado

    del certificado, deber enviar el documento por duplicado.

    Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificacin o traslado carezca de

    competencia territorial deber expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor

    territorialmente competente del mismo Estado miembro si la solicitud rene las condiciones

    informar de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado. El organismo

    receptor territorialmente competente informar al organismo transmisor cuando reciba el

    documento.

    El organismo receptor proceder a efectuar o a que se efecte la notificacin o traslado del

    documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien

    segn la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que esta no sea

    incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

    El organismo receptor informar al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que

    deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificacin o traslado, o bien

    devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no est redactado

    en una de las lenguas siguientes o no va acompaado de una traduccin a dichas lenguas: una

    lengua que el destinatario entienda, o bien la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la

    lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificacin o el

    traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

    La fecha de notificacin o traslado de un documento ser la fecha en que este haya sido

    notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.

    La informacin, y en particular los datos de carcter personal, transmitida en el marco del

    presente Reglamento ser utilizada por el organismo receptor solo para los fines para los que se

    transmiti.

    Los organismos receptores, de acuerdo con su legislacin nacional, garantizarn la

    confidencialidad de la mencionada informacin.

  • Actos de comunicacin a las partes y otros intervinientes en el

    proceso: notificaciones, requerimientos, citaciones y

    emplazamientos. Notificaciones, citaciones y mandamientos en el

    proceso penal. Formas de notificacin y nuevas tecnologas. Los actos procesales de comunicacin sern:

    Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolucin o actuacin.

    Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.

    Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

    Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.

    Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la prctica de cualquier actuacin cuya ejecucin corresponda a los Registradores de la Propiedad,

    Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al

    servicio de la Administracin de Justicia.

    Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el nmero anterior.

    Las resoluciones procesales se notificarn a todos los que sean parte en el proceso. Por

    disposicin del Tribunal, tambin se notificar la pendencia del proceso a las personas que,

    segn los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolucin que ponga fin al

    procedimiento. Esta comunicacin se llevar a cabo, con los mismos requisitos, cuando el

    Tribunal advierta indicios de que las partes estn utilizando el proceso con fines fraudulentos.

    Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la A.J. se notificarn en el

    plazo mximo de tres das desde su fecha o publicacin.

    Los actos de comunicacin se realizarn bajo la direccin del Letrado de la A.J., que ser el

    responsable de la adecuada organizacin del servicio. Tales actos se ejecutarn por los

    funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte que as lo solicite, a

    su costa. Se tendrn por vlidamente realizados estos actos de comunicacin cuando quede

    constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.

    A estos efectos, el procurador acreditar, bajo su responsabilidad, la identidad y condicin del

    receptor del acto de comunicacin, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y

    de la fecha en que se realice.

  • Los actos de comunicacin se efectuarn en alguna de las formas siguientes, segn disponga esta

    ley:

    A travs de procurador, tratndose de comunicaciones a quienes estn personados en el proceso con representacin de aqul.

    Remisin de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio tcnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepcin, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

    Entrega al destinatario de copia literal de la resolucin que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Letrado de la A.J. le dirija, o de la cdula de citacin o emplazamiento.

    La cdula expresar el Tribunal o Letrado de la A.J. que hubiese dictado la resolucin, y el

    asunto en que haya recado, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citacin o

    emplazamiento, el objeto de stos y el lugar, da y hora en que deba comparecer el citado, o el

    plazo dentro del cual deba realizarse la actuacin a que se refiera el emplazamiento, con la

    prevencin de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

    En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitir ni consignar respuesta alguna

    del interesado, a no ser que as se hubiera mandado. En los requerimientos se admitir la

    respuesta que d el requerido, consignndola sucintamente en la diligencia.

    La comunicacin con las partes personadas en el juicio se har a travs de su procurador cuando

    ste las represente. El procurador firmar las notificaciones, emplazamientos, citaciones y

    requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso

    las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuacin que deba realizar personalmente el

    poderdante.

    Los actos de comunicacin con los procuradores se realizarn en la sede del tribunal o en el

    servicio comn de recepcin organizado por el Colegio de Procuradores. El rgimen interno de

    este servicio ser competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.

    Cuando las partes no acten representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o

    citacin al demandado, los actos de comunicacin se harn por remisin al domicilio de los

    litigantes. En la cdula de emplazamiento o citacin se har constar el derecho a solicitar

    asistencia jurdica gratuita y el plazo para solicitarla.

    El domicilio del demandante ser el que haya hecho constar en la demanda o en la peticin o

    solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designar, como domicilio del

    demandado, a efectos del primer emplazamiento o citacin de ste, uno o varios de los lugares a

    que se refiere el apartado siguiente de este artculo. Si el demandante designare varios lugares

    como domicilios, indicar el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con xito la

    comunicacin.

  • Asimismo, el demandante deber indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser

    de utilidad para la localizacin de ste, como nmeros de telfono, de fax o similares. El

    demandado, una vez comparecido, podr designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio

    distinto.

    A efectos de actos de comunicacin, podr designarse como domicilio el que aparezca en el

    padrn municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, as como el que aparezca en

    Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente,

    de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesin para la que deban colegiarse

    obligatoriamente.

    Tambin podr designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle

    actividad profesional o laboral no ocasional.

    Si la demanda se dirigiese a una persona jurdica, podr igualmente sealarse el domicilio de

    cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o

    presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociacin que apareciese en un Registro

    oficial.

    Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en

    cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como

    domicilios, surtirn plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisin de lo que haya de

    comunicarse aunque no conste su recepcin por el destinatario.

    Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciacin del proceso, lo comunicarn

    inmediatamente a la Oficina judicial.

    Asimismo debern comunicar los cambios relativos a su nmero de telfono, fax, direccin de

    correo electrnico o similares, siempre que estos ltimos estn siendo utilizados como

    instrumentos de comunicacin con la Oficina judicial.

    En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o

    residencia del demandado, a efectos de su personacin, se utilizarn por el Letrado de la A.J. los

    medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los

    Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado

    3 del artculo 155.

    Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos pblicos procedern conforme a las

    disposiciones que regulen su actividad. En ningn caso se considerar imposible la designacin

    de domicilio a efectos de actos de comunicacin si dicho domicilio constara en archivos o

    registros pblicos, a los que pudiere tenerse acceso.

    Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la A.J. ordenar que la

    comunicacin se lleve a cabo mediante edictos.

  • Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artculo anterior hubieren resultado

    infructuosas, el Letrado de la A.J. ordenar que se comunique el nombre del demandado y los

    dems datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existir con sede en el

    Ministerio de Justicia, con indicacin de la fecha de la resolucin de comunicacin edictal del

    demandado para proceder a su inscripcin.

    Cualquier Letrado de la A.J. que deba averiguar el domicilio de un demandado podr dirigirse al

    Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y

    si los datos que en l aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia

    de ordenacin, podr acordar directamente la comunicacin edictal del demandado.

    Cualquier rgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera

    conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes

    Civiles deber solicitar la cancelacin de la inscripcin comunicando el domicilio al que se le

    pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitir a las Oficinas judiciales en que

    conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por ste a efecto de

    comunicaciones, resultando vlidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.

    Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del

    demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con post