4. Resolución 249 de 1998
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RESOLUCIÓN 249 DE 1998
(marzo 20)
por la cual se orienta el cumplimiento y se fija el sistema de coordinación de los Servicios de Urgencias y
se dictan otras disposiciones en Santa fe de Bogotá, D.C.
La Secretaria Distrital de Salud, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por la
Ley 10 de 1990, 100 y 60 de 1993, los Acuerdos 20 de 1990, 16 de 1991, Decreto 812 de 1996 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 48, 49, y 50 de la Constitución Política, y su
desarrollo legal (el literal (a) del artículo 3 de la Ley 10 de 1990, el numeral 2 del artículo 159 de la Ley
100 de 1993). El Estado tiene deber de garantizar a todos los habitantes del Territorio Nacional la
atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, entendidos en los términos del Decreto 412 de
1992, de la Resolución 5261 de 1994 expedidas por el Ministerio de Salud.
En consecuencia, ninguna Institución Prestadora de Servicios de Salud, podrá negarse a prestar la
atención inicial de urgencias.
Que la nueva Constitución Política de Colombia, reorganiza al país como Estado Social de Derecho y en
ese sentido toda persona esta en la obligación de participar en forma solidaria ante la puesta en peligro de
la salud de cualquier ser humano, por lo cual las instituciones Hospitalarias no pueden negarse a prestar
servicios de urgencias a los pacientes que lo requieran y con mayor razón si se trata de instituciones sin
ánimo de lucro, como están constituidas la mayoría de las Entidades Hospitalarias. Por lo cual se
considera reprochable socialmente, que una persona actúe en forma insolidaria, por lo tanto se hará
acreedora a las sanciones legales que en cada caso determinan las normas.
Que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades
públicas, privadas y mixtas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de su
capacidad socioeconómica, del régimen al cual se encuentre afiliado. No se requiere convenio o
autorización previa de la Entidad Promotora de Salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable,
o remisión de profesional médico, pago de cuotas moderadoras.
Esta atención, no podrá estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al
Sistema General de Seguridad Social en Salud (Artículo 2 de la Ley 10 de 1990, Artículo 168 de la Ley
100 de 1993, Artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 de Ministerio de Salud; Acuerdo 30 de 1996 y
61 de 1997 del CNSSS).
Que la entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente
hasta el momento en que lo dé de alta, si no ha sido objeto de remisión. Si el paciente ha sido remitido, su
responsabilidad llega hasta el momento en que le mismo ingrese a la entidad receptora. Esta
responsabilidad esta enmarcada por los servicios que preste, el nivel de atención y grado de complejidad
de cada entidad al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el
comportamiento del personal de salud.
Que si la entidad que recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la capacidad técnico científica
para atenderlo, y debe remitirlo; la entidad receptora, está obligada a prestar la atención inicial de
urgencias hasta alcanzar la estabilización del paciente en sus signos vitales y lograr sus contrareferencia
directamente o a través del centro regulador de urgencias de la Secretaría Distrital de Salud.
Que la Superintendencia Nacional de Salud considera de especial importancia el papel de las Entidades
Territoriales y de las Direcciones de Salud, en la atención y financiación de este servicio, en especial en la
organización de la red de urgencias, de los sistemas de referencia y contrareferencia en su respectiva
jurisdicción, ya que estas actividades tienen especial trascendencia para garantizar la atención de
urgencias en todo el territorio nacional, en todos los niveles de atención y grados de complejidad.
Que el Distrito Capital, a través de la respectiva Secretaría Distrital de Salud, tiene la responsabilidad de
aplicar los sistemas de referencia y contrareferencia de pacientes en todos los niveles de atención en salud
Literal (p) del artículo 9., literal (II) del artículo 11 y literal (I) del artículo 12 de la Ley 10 de 1990,
Literal (d), numeral 2, artículo 4, literal (o), numeral 6, artículo 3 de la Ley 60 de 1993, Artículo 8 del
Decreto 2759 de 1991) y registrar, elaborar y actualizar cada seis (6) meses o cada vez que haya cambios,
un listado de todas las instituciones de salud públicas, privadas y mixtas de su jurisdicción, en el cual se
defina claramente su identificación, ubicación y servicios que ofrezcan; enviarlos a todas las instituciones
que conforman la red Distrital de Salud, a efectos de que el personal médico y paramédico haga una
remisión eficaz de los pacientes en forma oportuna. Estos listados podrán ser suministrados a las personas
que los soliciten.
Que la Ley 10 de 1990 artículo 11 literal b, h y ll establece dentro de las funciones que debe cumplir la
Secretaría Distrital de Salud, coordinar, supervisar la prestación del servicio de salud, ejecutar, adecuar
las políticas y normas científico técnicas y técnico administrativas, trazadas por el Ministerio de Salud en
especial en la organización de la atención inicial de urgencia y el sistema de referencia y contrareferencia
en el Distrito Capital.
Que corresponde a la Secretaría Distrital de Salud, dentro de su jurisdicción la inspección y vigilancia de
la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de
Salud (Numeral 4, artículo 170 de la Ley 100 de 1993).
Que por lo anteriormente expuesto
RESUELVE:
Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución adoptándose las siguientes
definiciones.
1. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o
por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y
efectiva, tendiente a disminuir los riesgos de invalidez o muerte.
2. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIA. Denomínese como tal a todas las acciones realizadas a una
persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar una
impresión diagnóstica y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención de la
entidad que realiza la atención.
3. RED DE URGENCIAS. Es el conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias,
según niveles de atención, con capacidad de resolución coordinado bajo una estructura de información,
comunicaciones, trasporte, insumos y capacitación. Ver Resolución 4204 de 1990 Secretaría de Salud.
Artículo 2º.- Campo de Aplicación Las disposiciones de la presente Resolución se aplicarán a todas las
Entidades prestatarias de Servicios de Salud, públicas, privadas, que se encuentren ubicadas dentro de la
Jurisdicción de Santa fe de Bogotá, D.C.
Artículo 3º.- Procedimiento para la Atención de Urgencias. Que una vez prestado el servicio obligatorio
de Atención Inicial de Urgencias, la Entidad de salud podrá optar por las siguientes alternativas.
Atender al paciente e informar dentro de las 12 horas siguientes, (salvo fuerza mayor), de la solicitud del
servicio, a la respectiva E.P.S., A.R.S., o a la consola de la Secretaría Distrital de Salud del ingreso
pacientes, so pena del no pago del servicio suministrado.
Continuar con la atención al paciente, si es una Entidad pública adscrita a la Secretaría Distrital de Salud
y tiene capacidad de resolver el caso.
Si la entidad es privada o pública no adscrita a la Secretaría Distrital de Salud, puede continuar
con la atención al paciente, si obtiene la autorización de consola de la Secretaría Distrital de
Salud y cargárselo al contrato que tenga vigencia con esta entidad, de lo contrario pasar la cuenta
por servicios de Urgencias.
Remitir el paciente a la institución que le señale la entidad a la cual está afiliado.
Remitir al paciente a una institución pública, cuando sea un participante vinculado sin capacidad
de pago.
Hacerle la respectiva facturación al usuario, cuando se trate de una persona con capacidad de
pago no afiliada al Sistema de Seguridad Social.
Remitir al paciente a una institución que él o su familia indique, cuando sea un usuario que no
este afiliado ni vinculado al Sistema Social, por tener capacidad de pago.
Artículo 4º.- Obligatoriedad de la Atención Inicial de Urgencia. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones o entidades que prestan servicios de salud,
ubicadas en Santa Fe de Bogotá, D.C., están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con
independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios.
Artículo 5º.- Obligación de Informar y Llevar Registro de Demanda de Urgencia Atendida o No, por la
Institución. Toda institución pública o privada al no aceptar un paciente que requiera atención de
urgencias, está en l obligación de informar al médico asesor del Centro Regulador de Urgencias, el
motivo por le cual no es posible prestar la atención y suministrar el nombre, identificación, cargo y
especialidad del profesional o la persona que responde y la solicitud y llevar registro de la demanda diaria
que haya por este servicio, el no hacerlo en caso de queja, compromete íntegramente a la institución en la
cual esta laborando.
Artículo 6º.- Iniciación de la Investigación. En caso de incumplimiento al artículo anterior o la atención
inicial de urgencia, la Secretaría Distrital de Salud a través del área de vigilancia y control de la oferta,
con base en lo anterior y teniendo en cuenta principios de solidaridad, oportunidad, eficiencia, economía,
adelantará las averiguaciones preliminares y la instrucción de las investigaciones sobre posibles
irregularidades o violaciones a la atención inicial de urgencias y remitirá lo actuado a la superintendencia
nacional de Salud para la aplicación de las acciones a que hubiere lugar.
Parágrafo.- Para este efecto, la dependencia competente de un término de treinta (30) días para adelantar
las averiguaciones preliminares y de un término igual para instruir el proceso administrativo a que haya
lugar vencido este término se remitirá la actuación de conformidad con lo dispuesto.
Artículo 7º.- Definición de Exoneración o Sanción. En este campo debe darse aplicación al artículo 230
de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 168 ibídem, y con el literal (b), numeral 25 del artículo
5 del Decreto 1259 de 1994.
Parágrafo.- Igualmente la Secretaría Distrital de Salud informará a la Superintendencia Nacional de
Salud, Entidad encargada de sancionar a las Instituciones Prestatarias de servicios de salud, las Entidades
Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidio y en general a los responsables del
incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas de accidentes de tránsito, y dará traslado a los entes
competentes por las demás responsabilidades que se puedan derivar cuando a ello haya lugar según el
hecho del que se trate. (Artículo 196 del Decreto 663 de 1993).
Artículo 8º.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en la gaceta Distrital.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de marzo de 1998
La Secretaria de Salud, BEATRIZ LONDOÑO SOTO
NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 1641 de abril 20 de
1998.
NOTA: Ver Acuerdo 16 de 1991