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CURSO SUPERIOR DE SEGUROS
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Material Registradoen el Registro de la Propiedad Intelectual
Madrid
N de Expediente: 09-RTPI-07844.2/2015
Referencia documental: 09/086873.4/15
Fecha de Registro: 26/10/2015
Esta obra cientfica ha sido creada por los autores con carcter docente y su contenido ha sido
inscrito y registrado en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Madrid con N de Solicitud
y con N de Referencia arriba indicados, otorgando al presente documento y a su autor los derechos
recogidos en Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril)
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Autores:
ngel Muoz Alamillos, Doctor en Ciencias Econmicas y Empresariales
por la Universidad Autnoma de Madrid. Profesor Titular de Universidad.
Jorge Campos Moral, Licenciado en Derecho y Master en Asesora Jurdica
y Fiscal de Empresas. Corredor de Seguros. Director Gerente de la
Federacin de Corredores y Correduras de Seguros de Espaa (Fecor).
Asesor Financiero Internacional Certificado por el SII de Londres.
Javier Navas Oloriz,Licenciado en Econmicas, Actuario en Seguros por la
Universidad Complutense de Madrid. Auditor de cuentas y Corredor de
Seguros.
R f l I id A i i Li i d Ci i E i E i l
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CURSO SUPERIOR DE SEGUROS
NDICE DE CONTENIDOS
3.1. EL ASEGURADOR ................................................................................................................................................................................................................... 8
3.1.1. CONCEPTO, CLASES Y FUNCIONES .................................................................................................................................................................... 8
3.1.2. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ............................................................................................... 21
3.2. LA LEY DE ORDENACIN SUPERVISIN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS (LOSSEAR)........................................ 38
3.2.1. LOSSEAR .................................................................................................................................................................................................................... 38
3.2.2. LA NUEVA REGULACIN EN MATERIA DE SOLVENCIA PARA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOSSEAR...................... 42
3.2.3. LA PROTECCIN DE LOS TOMADORES, ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS EN LOSSEAR ............................................................... 48
3.2.4. MEDIDAS DE CONTROL DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. DISOLUCIN Y LIQUIDACIN E INFRACCIONES Y
SANCIONES ............................................................................................................................................................................................................... 49
3.3. LA SUPERVISIN DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS ....................................................................................................................................... 50
3.3.1. MBITO SUBJETIVO Y OBJETIVO DE LA SUPERVISIN ............................................................................................................................... 50
3.3.2. PROPORCIONALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA DIRECCIN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES ....... 51
3.3.3. TRANSPARENCIA DE LA ACTUACIN SUPERVISORA .................................................................................................................................. 51
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Tema 3: La institucin aseguradora 5
3.3.4. SUPERVISIN DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS DE LA UNIN EUROPEA QUE OPERAN EN ESPAA
EN RGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO O DE LIBRE PRESTACIN DE SERVICIOS ..................................................... 52
3.3.5. SUPERVISIN DE SUCURSALES ESPAOLAS ESTABLECIDAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO ........................................................ 53
3.4. SUPERVISIN FINANCIERA............................................................................................................................................................................................. 54
3.5. SUPERVISIN DE CONDUCTAS DE MERCADO ......................................................................................................................................................... 55
3.6. SUPERVISIN POR INSPECCIN................................................................................................................................................................................... 56
3.7. SUJETOS DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA ................................................................................................................................................................ 57
3.8. PERSONAL INSPECTOR ................................................................................................................................................................................................... 58
3.9. PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIN POR INSPECCIN ......................................................................................................................................... 61
3.10. EL ORGANISMO SUPERVISOR: LA DGSFP- DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES.................................. 63
3.10.1. LA DIRECCIN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES .................................................................................................... 63
3.10.2. ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA DGSFP .................................................................................................................................................. 64
3.10.3. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DGSFP ....................................................................................................................................................... 70
3.10.4. NORMATIVA REGULADORA DE LA DGSFP ..................................................................................................................................................... 71
3.10.5. LA JUNTA CONSULTIVA ........................................................................................................................................................................................ 72
3.11. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS ...................................................................................................................................... 74
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3.12. EL CONSORCIO DE COMPENSACIN DE SEGUROS ......................................................................................................................................... 77
3.12.1. LA ENTIDAD ............................................................................................................................................................................................................ 77
3.12.2. FUNCIONES ASEGURADORAS .......................................................................................................................................................................... 81
3.12.3. FUNCIONES NO ASEGURADORAS: LA ACTIVIDAD LIQUIDADORA DEL CONSORCIO .................................................................... 116
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TEMA 3: LA INSTITUCIN ASEGURADORA
Dentro de la actividad econmica en general, la derivada de las operaciones aseguradoras se enmarca dentro del sector
"servicios".
La composicin de la institucin aseguradora viene integrada por:
- El conjunto de entidades y organismos que actan en el mercado del seguro, sus respectivos medios, prcticas y
tcnicas
- Las normas que regulan el desarrollo de tales entidades y organismos- Los organismos de control y vigilancia del cumplimiento de tales normas.
La existencia de la institucin aseguradora y del servicio que presta viene justificada por la necesidad de proteccin frente al
riesgo, elemento ste ltimo que acompaa al ser humano.
De esta forma, la operacin de seguro supone la aportacin de una prestacin en el presente para conseguir una posible
contraprestacin en el futuro en caso de darse el evento que cubre el seguro. Para asegurar esta contraprestacinprometida, la legislacin se ha preocupado de vigilar la solvencia de las entidades de seguros, buscando que renan las
garantas suficientes para poder pagar al asegurado en caso de ocurrir el posible y futuro siniestro.
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Desde la Ley de 14 de mayo de 1908, que inici en Espaa la ordenacin del seguro privado, esta regulacin se ha
caracterizado histricamente por su funcin tutelar de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de
contratos de seguro privado. La actividad aseguradora supone el intercambio de una prestacin presente y cierta, laprima, por una prestacin futura e incierta, la indemnizacin.
Esta situacin exige garantizar que cuando eventualmente se produzca el siniestro que motive el pago de la
indemnizacin la entidad aseguradora est en situacin de poder hacer frente a su obligacin. Ello justifica que la
ordenacin y supervisin de las entidades aseguradoras por los poderes pblicos resulte una materia de inters pblico,
para comprobar que mantienen una situacin de solvencia suficiente que les permita cumplir su objeto social
3.1. EL ASEGURADOR
3.1.1. CONCEPTO, CLASES Y FUNCIONES
Se puede definir al asegurador como la persona jurdica que, constituida y funcionando con arreglo a lo dispuesto en la
legislacin correspondiente, se dedica a asumir riesgos ajenos, cumpliendo lo que a tal efecto establece aquella
legislacin, mediante la percepcin de un precio llamado prima.
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A partir de esta definicin, podemos destacar que la asuncin de riesgos ajenos (actividad aseguradora) no est permitida
a personas fsicas. Solamente podrn ejercerla las que revistan la forma de Sociedad Annima, Sociedad Mutua (a Prima
Fija o Variable), Sociedad Cooperativa (a prima fija o variable) o Mutualidad de Previsin Social (a prima fija o variable) .
Tambin pueden realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier forma de Derecho pblico, siempre
que tengan por objeto la realizacin de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las aseguradoras
privadas.
Asimismo, las entidades de seguros extranjeras tambin podrn ejercer la actividad en Espaa, siempre que cumplan una
serie de condiciones.
Naturaleza, form a y denom inacin de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Tanto el artculo 6 como el artculo 27 de LOSSEAR enumera los distintos tipos de Entidades Aseguradoras en cuanto a
su naturaleza jurdica determinado que la actividad aseguradora nicamente podr ser realizada por entidades privadas
que adopten alguna de las siguientes formas:
A efectos de lo establecido en dicha norma y en las dems disposiciones reguladoras de la supervisin y contratacin delos seguros privados, se entender por:
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1. Entidad Aseguradora:
2. Entidad aseguradora cautiva:
3. Entidad aseguradora domiciliada en un tercer pas:
4. Entidad reaseguradora:
5. Entidad reaseguradora cautiva
1. ENTIDAD ASEGURADORA:
Una entidad autorizada para realizar, conforme a lo dispuesto por esta Ley o por la legislacin de otro Estado miembro,
actividades de seguro directo de vida o de seguro directo distinto del seguro de vida.
Las Entidades Aseguradoras podrn tener la siguiente forma Jurdica:
a) Sociedad Annima
b) Sociedad Annima Europea
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c) Mutua de seguros:
nicamente podrn operar a prima fija.
Artculo 41 de LOSSEAR:
1. Las mutuas de seguros son sociedades mercantiles sin nimo de lucro, que tienen por objeto la cobertura a los socios,
sean personas fsicas o jurdicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del perodo del
riesgo.
2. Las mutuas podrn constituir grupos mutuales conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. En los casos de disolucin de la mutua y en los de transformacin, fusin y escisin en que la entidad resultante de la
transformacin o fusin, o beneficiaria de la escisin sea una sociedad annima, as como en los de cesin global de activo y
pasivo, los mutualistas actuales y los que lo hubiesen sido en los cinco ltimos aos, o con anterioridad si as lo prevn los
estatutos, percibirn, al menos, la mitad del valor del patrimonio de la mutua.
d) Sociedad cooperativa:
nicamente podrn operar a prima fija.
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El artculo 42 de LOSSEAR regula esta figura y establece que las cooperativas de seguros, que tienen por objeto la cobertura a los
socios de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del perodo del riesgo, se regirn por las siguientes
disposiciones:
a) La condicin de socio cooperativista ser inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado, siempre que este
ltimo sea el pagador final de la prima.
b) Salvo disposicin contraria de los estatutos sociales, los cooperativistas no respondern de las deudas de la sociedad.
En el caso de que, conforme a los estatutos sociales, los cooperativistas respondieran de las deudas de la sociedad,
su responsabilidad se limitar a una cantidad igual al importe de la prima anual correspondiente a cada uno de ellos.
La clusula estatutaria sobre responsabilidad personal del socio cooperativista por las deudas sociales deber figurar
en las plizas de seguro de forma destacada.
c) La inscripcin en el Registro Mercantil y registro de sociedades cooperativas correspondiente deber tener lugar con
carcter previo a la autorizacin administrativa regulada en el artculo 20.
d) En lo dems, se regirn por las disposiciones de esta Ley, su desarrollo reglamentario, y por los preceptos del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital a los que se remite, as como por las disposiciones reglamentarias que
la desarrollen y, supletoriamente, por la legislacin de cooperativas. Las cooperativas sometidas a ordenacin y
supervisin de las Comunidades Autnomas que hayan asumido competencias en materia aseguradora se regirn por
las disposiciones dictadas por aqullas, por las disposiciones de esta Ley y las normas que la desarrollen y,supletoriamente, por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
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e) Sociedad cooperativa europea
f) Mutualidad de previsin social:
nicamente podrn operar a prima fija.
El artculo 43 de LOSSEAR regula las Mutualidades de previsin social y determina que:
1. Las mutualidades de previsin social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carcter
voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones de los mutualistas, personasfsicas o jurdicas, o de otras entidades o personas protectoras.
Aquellas mutualidades de previsin social que se encuentran reconocidas como alternativas a la Seguridad Social en la
disposicin adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacin y Supervisin de los Seguros
Privados, ejercen adems una modalidad aseguradora alternativa al alta en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos.
Cuando en una mutualidad de previsin social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores
sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que seotorguen sean nicamente consecuencia de acuerdos de previsin entre stas y aquellos, se entender que la mutualidad
acta como instrumento de previsin social empresarial.
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2. Las mutualidades de previsin social debern cumplir los siguientes requisitos:
a) Lo dispuesto para las mutuas de seguros en el artculo 41.
b) La condicin de socio mutualista ser inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado, siempre que este
ltimo sea el pagador final de la prima.
c) Establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y
prestaciones guarden la relacin estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de
ellos.
d) Salvo disposicin contraria en los estatutos sociales, los mutualistas no respondern de las deudas de la mutualidad.
En el caso de que, conforme a lo previsto en los estatutos sociales, los mutualistas respondieran de dichas deudas, su
responsabilidad se limitar a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres
ltimos ejercicios, con independencia del ejercicio corriente.
e) La clusula estatutaria sobre responsabilidad personal del mutualista por las deudas sociales deber figurar en los
reglamentos de prestaciones y plizas de seguro de forma destacada.
f) La incorporacin de los mutualistas a la mutualidad de previsin social ser en todo caso voluntaria y requerir una
declaracin individual del solicitante, o bien de carcter general derivada de acuerdos adoptados por los rganos
representativos de una cooperativa o de un colegio profesional, salvo oposicin expresa del mutualista, sin que puedan
ponerse lmites para ingresar en la mutualidad de previsin social distintos a los previstos en sus estatutos por razones
justificadas.
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g) La incorporacin de los mutualistas podr ser realizada directamente por la propia mutualidad de previsin social o
bien a travs de la actividad de mediacin en seguros, esto ltimo siempre y cuando cumplan los requisitos de fondo
mutual y garantas financieras que sean exigibles. No obstante, los mutualistas podrn participar en la incorporacin denuevos socios y en la gestin de cobro de las cuotas; en tal caso, podrn percibir la compensacin econmica
adecuada fijada estatutariamente.
h) Realizar slo las operaciones aseguradoras y otorgar las prestaciones sociales enumeradas en el artculo 44, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo 45 para las mutualidades de previsin social autorizadas para operar por ramos.
i) Asumir directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro ni de
aceptacin en reaseguro, si bien podrn realizar operaciones de cesin en reaseguro con entidades autorizadas para
operar en Espaa. No obstante, las mutualidades de previsin social que tengan autorizacin para operar por ramosde seguro podrn realizar operaciones de coaseguro y aceptar en reaseguro.
j) Las remuneraciones y dems ingresos de los administradores por desplazamiento, alojamiento y manutencin,
percibidos por su gestin en la mutualidad formar parte de los gastos de administracin, que no podrn exceder de
los lmites fijados en la normativa correspondiente. No obstante, las mutualidades de previsin social autorizadas para
operar por ramos no estarn sujetas a lmites en sus gastos de administracin.
k) En el supuesto de que una mutualidad ejerza el control mayoritario sobre otras entidades y abone a los
administradores de estas ltimas alguna cuanta en concepto de los gastos fijados en el apartado anterior, stoscomputarn como gastos de administracin de la mutualidad.
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2. Las mutualidades de previsin social podrn constituir grupos mutuales conforme a los mismos requisitos que se establezcan
reglamentariamente para los grupos de mutuas. 4. Reglamentariamente se regular para las mutualidades de previsin social
las normas del rgimen jurdico de las mutuas de seguros que les sean de aplicacin.
2. ENTIDAD ASEGURADORA CAUTIVA:
Entidad aseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad
aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el
artculo 131.1.f), y que tiene por objeto ofrecer cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o
entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.
3. ENTIDAD ASEGURADORA DOMICILIADA EN UN TERCER PAS:
Una entidad aseguradora que, si tuviera su domicilio social en algn Estado miembro, estara obligada, con arreglo a las
disposiciones de ese Estado, a obtener una autorizacin para realizar la actividad aseguradora.
4. ENTIDAD REASEGURADORA:
Una entidad que haya recibido autorizacin con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, o conforme a la legislacin de otro
Estado miembro, para realizar actividades de reaseguro.
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Las entidades reaseguradoras debern adoptar la forma jurdica de sociedad annima o sociedad annima europea.
5. ENTIDAD REASEGURADORA CAUTIVA
Entidad reaseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad
aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el
artculo 131.1.f), y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o
entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte
Tambin podrn realizar la actividad aseguradora y reaseguradora las entidades que adopten cualquier forma de derecho
pblico, siempre que tengan por objeto la realizacin de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes
a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el prrafo anterior se ajustarn a lo dispuesto en esta Ley, en defecto de reglas especiales
contenidas en su normativa especfica, y quedarn sometidas tambin, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la
legislacin del contrato de seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
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3. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida debern tener el
capital social correspondiente al ramo para el que se exija mayor cuanta.
Si ejercen actividad tambin en el ramo de vida, el capital social ser el correspondiente a la suma de los requeridos
para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que operen.
EL FONDO MUTUAL DE LAS MUTUAS
Tal como determina LOSSEAR en su artculo 34:
1. Las mutuas de seguros debern acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o
constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantas mnimas, segn los ramos en que pretendan
operar, sern las sealadas como capital social desembolsado de las sociedades annimas. No obstante, para las
mutuas con rgimen de derrama pasiva se requerirn las tres cuartas partes de dicha cuanta.
2. Las mutualidades de previsin social que hayan obtenido la autorizacin administrativa para operar por ramos
debern acreditar un fondo mutual cuya cuanta mnima ser la que corresponda entre las sealadas como capitalsocial desembolsado de las sociedades annimas en el artculo 33.1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo
45.2.c) para las mutualidades que operen por ramos y continen realizando operaciones de seguro del artculo 44.1.
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3. El resto de mutualidades de previsin social debern acreditar un fondo mutual de 30.050,61 euros. Asimismo,
formarn con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro
de las derramas.
4. Cuando las mutuas de seguros y las mutualidades de previsin social que operen por ramos, ejerzan su actividad
en varios ramos de seguro les ser de aplicacin lo indicado en el artculo 33.3, entendindose hechas al fondo
mutual las referencias al capital social.
5. El fondo mutual ha de estar siempre ntegramente suscrito y desembolsado
FUNCIONES DEL ASEGURADOR
Las funciones del asegurador son varias. Desde el punto de vista operativo, como ya hemos mencionado, su principal
funcin es asumir las consecuencias del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura; es decir, cubrir la posibilidad de que
se produzca un siniestro que produzca en el asegurado un dao en su esfera patrimonial. Para ello, los aseguradores
constituyen una gran masa de riesgos homogneos, en los que las aportaciones de todos los asegurados sirven para
compensar las cantidades que hay que entregar a los que han sufrido un siniestro.
Adicionalmente, el asegurador se puede calificar como un verdadero intermediario financiero que, de manera simultnea,
recibe fondos y los invierte en diferentes tipos de activos, principalmente de naturaleza financiera.
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Por todo lo anterior, la actividad de las entidades aseguradoras debe estar sujeta a un cierto control por parte de los
organismos pblicos, funcin de control que en nuestro pas es desempeada por el Ministerio de Economa y
Competitividad a travs de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), y que hemos tenido laoportunidad de estudiar en el apartado anterior.
3.1.2. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Una vez obtenida la correspondiente autorizacin administrativa, el desarrollo de la actividad aseguradora requiere el
cumplimiento de una serie de requisitos que se pueden agrupar en dos grandes bloques:
A. Requisitos de solvencia
1. Provisiones tcnicas.
2. Fondos Propios
3. Margen de solvencia.
4. Capital de Solvencia obligatorio
5. Capital Mnimo Obligatorio
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B. Otros requisitos
1. Contabilidad
2. Rgimen de participaciones significativas
3. Estatutos, plizas y tarifas
4. Otras cuestiones: Requisitos para efectuar operaciones societarias
a) Cesin de cartera
b) Fusin
c) Transformacin
d) Escisin
A. REQUISITOS DE SOLVENCIA
A.1.) Provisiones tcnicas
Artculo 69 de LOSSEAR determina las Provisiones tcnicas de las Entidades Aseguradoras:
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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras computarn entre sus deudas las provisiones tcnicas necesarias
para reflejar todas las obligaciones derivadas de contratos de seguro y de reaseguro.
2. El valor de las provisiones tcnicas se corresponder con el importe actual que las entidades aseguradoras y
reaseguradoras tendran que pagar si transfirieran sus obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a
otra entidad aseguradora o reaseguradora.
3. A efectos del clculo de las provisiones tcnicas se utilizar la informacin facilitada por los mercados financieros y
los datos generalmente disponibles sobre riesgos de suscripcin, informacin con la que el citado clculo habr de
ser coherente.
4. Las provisiones tcnicas se valorarn de forma prudente, fiable y objetiva.
5. Reglamentariamente se determinarn las provisiones tcnicas a computar y las tcnicas, mtodos e hiptesis para
su clculo, as como las condiciones de aplicacin del ajuste por casamiento a la estructura temporal de tipos de
inters sin riesgo y del ajuste por volatilidad a la estructura temporal de tipos de inters sin riesgo.
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6. Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora desee aplicar el ajuste por casamiento, a que se refiere el
apartado anterior, deber obtener la autorizacin previa de la Direccin General de Seguros y Fondos de
Pensiones, en los trminos y condiciones que se establezcan por la normativa de la Unin Europea de directa
aplicacin.
El plazo mximo para resolver el procedimiento de la autorizacin previa y notificacin de la resolucin es de seis meses.
Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolucin expresa se entender desestimada la solicitud presentada.
Asimismo, a requerimiento de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras debern demostrar la adecuacin del nivel de sus provisiones tcnicas, as como la aplicabilidad ypertinencia de los mtodos empleados, y la idoneidad de los datos estadsticos de base utilizados.
En la medida en que el importe y el clculo de las provisiones tcnicas no se atenga a lo previsto en las disposiciones
aplicables, la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones podr exigir a dichas entidades que incrementen el
importe de las provisiones tcnicas hasta situarlas en el nivel exigido.
Las facultades de supervisin en relacin con las provisiones tcnicas dentro de un procedimiento de medidas de controlespecial sern de aplicacin sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior.
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A. 2.) Fondos Propios
Los fondos propios de las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarn constituidos por la suma de los fondospropios bsicos y los fondos propios complementarios.
Reglamentariamente se determinarn los elementos que integran cada uno de ellos.
El importe de cada elemento de los fondos propios complementarios que la entidad desee incluir entre los fondos propios,
a efectos de solvencia, reflejar su capacidad de absorcin de prdidas y se basar en hiptesis prudentes y realistas, y
estar sujeto a la autorizacin previa de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones en los trminos ycondiciones que se establezcan en la normativa de la Unin Europea de directa aplicacin.
La autorizacin previa de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones aprobar el importe monetario de cada
elemento de los fondos propios complementarios, o el mtodo para calcular dicho importe. En este ltimo caso, la
autorizacin se extender al importe determinado conforme a este mtodo y adems deber fijar el plazo de validez del
mismo.
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El plazo mximo para resolver el procedimiento de la autorizacin previa y notificacin de la resolucin es de tres meses,
salvo que concurran circunstancias excepcionales en cuyo caso se podr ampliar a seis. Transcurrido este plazo sin
haberse notificado resolucin expresa se entender desestimada la solicitud presentada.
Reglamentariamente podrn establecerse los supuestos y las condiciones en las que los fondos excedentarios
constituidos por los beneficios acumulados que no se han destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los
beneficiarios de seguros, y que cumplan los criterios establecidos en l para ser clasificados como fondos propios de nivel
1 conforme al artculo 72, no se considerarn obligaciones derivadas de los contratos de seguros o reaseguros.
Clasificacin de los fondos propios en niveles.
Artculo 72 de LOSSEAR determina que los elementos de los fondos propios se clasifican en tres niveles: nivel 1, nivel 2 y
nivel 3. Los criterios de clasificacin en estos niveles sern determinados en la normativa de la Unin Europea de directa
aplicacin.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras clasificarn sus fondos propios conforme a los mencionados criterios. A talfin, se remitirn a la lista de los elementos de los fondos propios regulados en la normativa de la Unin Europea de directa
aplicacin.
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Los grupos consolidables de entidades aseguradoras debern disponer en todo momento, como margen de
solvencia, de un patrimonio consolidado nocomprometido, suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales
de solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo, entidades de otra naturaleza, podrn establecerse reglamentariamente exigencias
especficas de suficiencia de recursos propios consolidados
El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el nmero precedente no exonerar a las entidades financieras que
formen parte del mismo, de cumplir individual o sub-consolidadamente las exigencias de recursos propios. A tal
efecto, dichas entidades sern supervisadas individualmente por el rgano o ente pblico que corresponda segn
su legislacin especfica.
Reglamentariamente, se determinarn la cuanta y los elementos constitutivos del margen de solvencia exigible a
las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables de entidades aseguradoras, los requisitos que han de
reunir dichos elementos, los lmites aplicables a los mismos y se fijar la definicin de elementos inmateriales a
efectos del margen de solvencia.
A.4.) Capital de Solvencia obligatorio
El Artculo 74 de LOSSEAR regula el clculo del capital de solvencia obligatorio y determina que el capital de solvencia
obligatorio se calcular partiendo del principio de continuidad del negocio de la entidad y ser igual al valor en riesgo de
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los fondos propios bsicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento, y
un horizonte temporal de un ao.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularn el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mnima
anual y comunicarn los resultados de este clculo a la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras debern cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los
fondos propios, bsicos o complementarios, que resulten admisibles.
El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio ser igual a la suma del
importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3. 4. Reglamentariamente se regularel clculo del capital de solvencia obligatorio.
Adicionalmente, la entidad aseguradora o reaseguradora estar obligada a remitir, en el plazo de un mes desde que se
detectan las variaciones, esta informacin cuando su perfil de riesgo o sus fondos propios puedan haberse apartado
significativamente de las hiptesis en las que se bas la ltima informacin aportada a la Direccin General de Seguros y
Fondos de Pensiones.
Sin perjuicio de esta obligacin, la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones podr exigir a la entidad
aseguradora o reaseguradora que vuelva a elaborar y presentar nuevos clculos, en relacin con la informacin que debe
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remitirse, cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la entidad haya variado significativamente desde la fecha de
referencia de la ltima informacin presentada.
Mtodos de clculo del capital de solvencia obligatorio
1. El capital de solvencia obligatorio podr calcularse de acuerdo con los mtodos siguientes:
a. Mediante el uso de la frmula estndar, pudiendo aplicarse simplificaciones y parmetros especficos,
en su caso.
b. Mediante el uso de modelos internos completos o parciales.
2. La utilizacin de modelos internos o de parmetros especficos requerir aprobacin administrativa previa, a
solicitud de la entidad.
El plazo mximo para resolver el procedimiento y notificar la resolucin es de seis meses. Transcurrido este
plazo sin haberse notificado resolucin expresa, se entender desestimada la solicitud.
3. Los mtodos de clculo del capital de solvencia obligatorio, los procedimientos de autorizacin y aplicacin, ylos efectos de su incumplimiento, se desarrollarn reglamentariamente y por la normativa de la Unin Europea
de directa aplicacin.
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Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional
Tras las actuaciones de supervisin y con carcter excepcional, la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensionespodr exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora supervisada, mediante resolucin motivada, un capital adicional.
Los supuestos de exigencia de capital adicional, el procedimiento aplicable y los plazos de revisin se desarrollarn
reglamentariamente y por la normativa de la Unin Europea de directa aplicacin.
A.5.) Capital Mnimo Obligatorio
El artculo 78 de LOSSEAR regula el Capital mnimo obligatorio que debern tener las entidades aseguradoras y
establece que:
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras debern poseer fondos propios bsicos admisibles para cubrir el
capital mnimo obligatorio, que se corresponder con el importe de los fondos propios bsicos admisibles por debajo
del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las entidades su actividad, estaran expuestos a un
nivel de riesgo inaceptable.
El importe admisible de fondos propios bsicos para la cobertura del capital mnimo obligatorio ser igual a la suma
del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios bsicos clasificados en el nivel 2.
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2. El capital mnimo obligatorio se calcular como una funcin lineal de un conjunto o subconjunto de las siguientes
variables netas de reaseguro: las provisiones tcnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo, los
impuestos diferidos y los gastos de administracin de la entidad.
La funcin lineal se calibrar en funcin del valor en riesgo de los fondos propios bsicos de una entidad
aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 85 por 100, con un horizonte temporal de un ao.
3. El capital mnimo obligatorio no ser inferior al 25 por 100 ni exceder del 45 por 100 del capital de solvencia
obligatorio de la entidad, incluido cualquier capital de solvencia obligatorio adicional exigido.
En todo caso tendr los siguientes importes mnimos absolutos:
a) 2.500.000 euros cuando se trate de entidades aseguradoras que operen en ramos de seguro distintos del
seguro de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas, excepto cuando estn cubiertos todos o
algunos de los riesgos de responsabilidad civil, crdito y caucin, en cuyo caso no ser inferior a 3.700.000
euros;
b) 3.700.000 euros en el caso de las entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, incluidas las
entidades aseguradoras cautivas;
c) 3.600.000 euros cuando se trate de entidades reaseguradoras, excepto en el caso de las entidades
reaseguradoras cautivas, para las que el capital mnimo obligatorio no ser inferior a 1.200.000 euros;
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d) la suma de los importes fijados en las letras a) y b) cuando se trate de entidades aseguradoras que realicen
simultneamente actividades de seguro de vida y de seguros distintos del de vida.
Para las mutuas con rgimen de derrama pasiva y las cooperativas, el importe mnimo absoluto del capital mnimo
obligatorio ser de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.
Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crdito, caucin ni realicen actividad
exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres
aos consecutivos, el capital mnimo obligatorio no podr ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a
200.000 euros si operan en los ramos de otros daos a los bienes, defensa jurdica o decesos, y a 300.000 euros si
operan en los restantes.
En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres aos consecutivos, con efectos a
partir del cuarto ao se aplicar el importe mnimo previsto en el prrafo anterior.
No obstante, estarn exentas del importe mnimo absoluto del capital mnimo obligatorio las mutuas acogidas al
mencionado rgimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crdito o caucin ni realicen actividad
exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.
4. Para las mutualidades de previsin social que no hayan obtenido la autorizacin administrativa para operar porramos, el importe mnimo absoluto del capital mnimo obligatorio ser las tres cuartas partes del exigido en el
prrafo primero del apartado anterior.
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No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de
reducir las prestaciones y cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres ejercicios
consecutivos, el importe mnimo absoluto del capital mnimo obligatorio ser el previsto en el prrafo segundo delapartado anterior.
En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres aos consecutivos, a partir del cuarto
ao los importes mnimos sern los establecidos en el prrafo anterior.
Estarn exentas del importe mnimo absoluto del capital mnimo obligatorio las mutualidades de previsin social cuyo
objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educacin y, en todo caso, aquellas mutualidades de
previsin social que no operen por ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de
reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y cuyo importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.
A los efectos de este apartado, se asimilarn los riesgos cubiertos por estas mutualidades de previsin social a los ramos
de seguros en la forma prevista reglamentariamente para el capital de solvencia obligatorio.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularn el capital mnimo obligatorio al menos trimestralmente y
comunicarn los resultados de este clculo a la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones.
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B. Otros requisitos
B.1.) Contabilidad
El artculo 83 de LOSSEAR regula la Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y viene a determinar
que:
1. La contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regir por sus normas especficas y, en su
defecto, por las establecidas en el Cdigo de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las dems
disposiciones de la legislacin mercantil en materia contable.
2. El ejercicio econmico de toda clase de entidades aseguradoras y reaseguradoras coincidir con el ao natural.
Reglamentariamente se establecern las normas especficas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior,
las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicacin obligatoria, las
normas sobre formulacin de cuentas anuales, los criterios de valoracin de los elementos integrantes de ellas, as
como el rgimen de aprobacin, verificacin, depsito y publicidad de dichas cuentas.
3. El Ministro de Economa y Competitividad, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditora de Cuentas y de
la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podr dictar las normas especficas de contabilidad a que
se refiere el apartado 1, en particular el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, as como sus
modificaciones y normas complementarias.
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4. El Ministro de Economa y Competitividad podr encomendar a la Direccin General de Seguros y Fondos de
Pensiones el desarrollo de las normas especficas de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,y su adecuacin a las normas internacionales de informacin financiera que resultaran de aplicacin, previo informe
del Instituto de Contabilidad y Auditora de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
Formulacin de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Se entender por grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras aquel en que se d alguna de las siguientes
circunstancias:
a) La sociedad dominante es una entidad aseguradora o reaseguradora.
b) La sociedad dominante es una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades
aseguradoras o reaseguradoras.
c) Cuando estando integrado por entidades aseguradoras y reaseguradoras y por entidades de otro tipo, la
actividad de las primeras sea la ms importante del grupo.
No obstante, cuando no se apliquen las normas internacionales de informacin financiera adoptadas por los reglamentosde la Unin Europea, la formulacin de las cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y
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reaseguradoras se regir por sus normas especficas y, en su defecto, por las establecidas en el Cdigo de Comercio y en
sus disposiciones de desarrollo.
La determinacin de las normas especficas aplicables para la formulacin de cuentas consolidadas de los grupos de
entidades aseguradoras y reaseguradoras se realizar conforme a lo previsto en el artculo 83.3.
Dicha determinacin se efectuar respetando los principios que sobre la presentacin de las cuentas de los grupos de
sociedades se contienen en el Libro I del Cdigo de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, pudiendo introducirse las
adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para los grupos de entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
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3.2. LA LEY DE ORDENACIN SUPERVISIN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES
ASEGURADORAS (LOSSEAR)
3.2.1. LOSSEAR
El 15 de julio de 2015 se public en el BOE la Ley 20/2015 de ordenacin, supervisin y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, Ley que viene a sustituir a la LOSSP.
El texto refundido de la Ley de ordenacin y supervisin de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, hasta ahora vigente, integr de forma ordenada y armonizada en un nico texto lasdisposiciones contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacin y Supervisin de los Seguros Privados, y
las reformas que posteriormente se introdujeron en dicha norma, motivadas bien por la incorporacin de normas de
derecho comunitario, bien por la necesidad de adaptarla a la constante evolucin de la actividad aseguradora.
La necesidad de incorporacin del derecho comunitario de seguros y la adaptacin normativa al desarrollo del sector
asegurador son tambin la razn de ser fundamental de esta Ley, que recoge aquellas disposiciones de la Directiva
2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la
actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en adelante Directiva Solvencia II) que requieren ser incorporadas a una
norma de rango legal, al tratarse de importantes modificaciones en el esquema de supervisin de la actividad
aseguradora.
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Ahora bien, la transposicin de la Directiva no se termina en la Ley, pues algunas de sus disposiciones se incorporarn a
la normativa espaola a travs de un reglamento, en el que se desarrollarn, igualmente, algunas previsiones contenidas
en esta Ley, sin perjuicio de las medidas de ejecucin que dicte la Comisin Europea.
LOSEEAR contiene las bases de la supervisin de los seguros y reaseguros privados. Esto exige cierta uniformidad de las
normas reguladoras de la supervisin de la actividad aseguradora para facilitar la relacin de unas entidades
aseguradoras espaolas con otras, de stas con las radicadas en la Unin Europea y de todas ellas con los mercados
internacionales.
Por ello, dada la importancia financiera del sector asegurador en la economa, las Comunidades Autnomas que hayan
asumido competencias en materia de supervisin de seguros y reaseguros privados debern colaborar de forma msestrecha entre s y con la Administracin General del Estado.
Por otra parte, LOSSEAR regula las condiciones para la obtencin de la autorizacin administrativa como requisito previo
para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en trminos similares a los de su precedente
legislativo. Tambin regula el rgimen jurdico de las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de
previsin social.
No obstante, para estas entidades se mantiene en vigor el rgimen contenido en el texto refundido de la Ley de
ordenacin y supervisin de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hasta
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Estructura de LOSSEAR:
La Ley se compone de:
- 1 ttulo preliminar
- 8 ttulos
- 20 disposiciones adicionales
- 13 disposiciones transitorias
- 1 disposicin derogatoria
- 21 disposiciones finales
- y 1 anexo.
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3.2.2. LA NUEVA REGULACIN EN MATERIA DE SOLVENCIA PARA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
DE LOSSEAR
La Directiva Solvencia II
La magnitud de todos estos cambios ha aconsejado sustituir el texto refundido vigente hasta ahora (LOSSP) por una
nueva Ley (LOSSEAR) que integre, de forma similar a la refundicin de normativa comunitaria llevada a cabo por la
Directiva Solvencia II, las disposiciones que continan vigentes, el nuevo sistema de solvencia y otras normas que se ha
considerado necesario introducir, teniendo en cuenta la evolucin del mercado asegurador.
LOSSEAR integra la nueva normativa en materia de Solvencia que traspone la Directiva Solvencia II y que supone un
notable ejercicio de armonizacin que pretende facilitar el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora
en la Unin Europea mediante la eliminacin de las diferencias ms importantes entre las legislaciones de los Estados
miembros y, por tanto, el establecimiento de un marco legal dentro del cual las entidades aseguradoras y reaseguradoras
puedan operar en un nico mercado interior.
La Directiva Solvencia II articula una concepcin de la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras basada
en tres pilares que se refuerzan mutuamente.
El primero, constituido por reglas uniformes sobre requerimientos de capital determinados en funcin de los riesgos
asumidos por las entidades, en consonancia con los desarrollos alcanzados en materia de gestin de riesgos y con
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la evolucin reciente en otros sectores financieros. Se adopta as para el sector asegurador europeo un enfoque
basado en el riesgo, mediante la introduccin de normas especficas sobre el capital econmico.
El segundo de los pilares est integrado por un nuevo sistema de supervisin con el objetivo de fomentar la mejora
de la gestin interna de los riesgos por las entidades.
El tercero se refiere a las exigencias de informacin y transparencia hacia el mercado sobre los aspectos clave de
los riesgos asumidos por las entidades y su forma de gestin.
Adicionalmente a la introduccin del nuevo sistema de solvencia basado en el riesgo y de los cambios que ello requiere en
la forma de gestin de las entidades y en la actuacin de las autoridades supervisoras, la Directiva Solvencia II efectauna consolidacin, por refundicin, del resto del ordenamiento europeo en materia de seguros privados, salvo en lo
referente al seguro de automviles, incorporando los contenidos recogidos en las directivas que ya se haban transpuesto
en su momento al Derecho espaol de seguros, como por ejemplo, la Directiva 2001/17/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidacin de las compaas de seguros.
El esquema ha sido completado con los desarrollos normativos y la medidas de ejecucin derivadas de la nueva
estructura de supervisin diseada en este campo en la Unin Europea por el establecimiento de la Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilacin, mediante el Reglamento (CE) n. 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento
Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisin (Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilacin), se modifica la Decisin 716/2009/CE y se deroga la Decisin 2009/79/CE de la Comisin, que le
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atribuye importantes facultades de coordinacin y decisorias en materia de supervisin y ordenacin de seguros y
reaseguros, logrando una mayor armonizacin reguladora y una mejor coordinacin internacional e intersectorial.
Las disposiciones contenidas en LOSSEAR y en el reglamento que la desarrolle, resultado de la transposicin de la
Directiva Solvencia II, deben ser integradas con los desarrollos normativos y las medidas de ejecucin dictadas por la
Comisin Europea y por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilacin (AESPJ) en un amplio conjunto de
cuestiones como la valoracin de activos y pasivos, provisiones tcnicas, los fondos propios, el clculo del capital de
solvencia obligatorio, modelos internos, el capital mnimo obligatorio, las normas de inversin, el sistema de gobierno, el
capital adicional, la informacin a efectos de supervisin, la transparencia de la autoridad supervisora, la solvencia de los
grupos de entidades as como la determinacin de la equivalencia de los regmenes de terceros pases con las
disposiciones de la Directiva Solvencia II.
La evaluacin de la situacin financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras ha de basarse en slidos
principios econmicos, incorporando en el proceso la informacin proporcionada por los mercados financieros, as como
los datos disponibles sobre los riesgos asumidos.
Con arreglo a este enfoque, los requisitos de capital deben estar cubiertos con fondos propios, que deben clasificarse con
arreglo a criterios de calidad, seguridad y disponibilidad.
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El capital de solvencia obligatorio se calibrar de tal modo que se garantice que todos los riesgos cuantificables a los que
una empresa de seguros o de reaseguros est expuesta se tengan en cuenta y cubrir las actividades existentes y las
nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses.
En relacin con la actividad existente, deber cubrir exclusivamente las perdidas inesperadas.
El capital de solvencia obligatorio ser igual al valor en riesgo de los fondos propios de una empresa de seguros o de
reaseguros, con un nivel de confianza del 99,5 % a un horizonte temporal de un ao.
En el mbito de Solvencia II los requerimientos de capital de solvencia deben comportar dos niveles de exigencia:
El capital de solvencia obligatorio, variable en funcin del riesgo asumido por la entidad y basado en un clculo
prospectivo;
El otro, el capital mnimo obligatorio, configurado como un nivel mnimo de seguridad por debajo del cual nunca
deberan descender los recursos financieros.
Ambos requisitos de capital permiten delimitar la intervencin gradual del supervisor para alcanzar un nivel uniforme de
proteccin de los tomadores, asegurados y beneficiarios. La situacin de normalidad se cumple cuando la entidad alcance
con fondos propios el capital de solvencia obligatorio.
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No alcanzar el capital mnimo obligatorio implicar la expulsin del mercado. Para las insuficiencias del capital de
solvencia obligatorio, la Ley establece una escala adecuada y de progresiva intensidad de intervencin de la autoridad
supervisora.
Para el clculo del capital de solvencia obligatorio se establece una frmula estndar que adopta un enfoque modular, en
el que se evala primero la exposicin individual a cada categora de riesgo y posteriormente se agregan los valores
resultantes teniendo en cuenta, en su caso, el efecto de las correlaciones existentes entre los distintos mdulos de riesgos
y previndose mtodos simplificados para su clculo.
La frmula estndar para calcular el capital de solvencia obligatorio pretende reflejar el perfil de riesgo de la mayor parte
de las empresas de seguros y reaseguros. Sin embargo, es posible que, en algunos casos, el enfoque normalizado norefleje adecuadamente el perfil de riesgo muy especfico de una empresa.
Para estos casos se prev la posibilidad de utilizar, previa autorizacin administrativa, modelos internos, totales o
parciales. Adicionalmente, la normativa prev otros supuestos de autorizacin administrativa tales como la utilizacin de
parmetros especficos, fondos propios complementarios y ajustes por casamiento en el clculo de la provisin tcnica.
Todo ello supone la necesidad de reforzar los recursos disponibles de la autoridad de supervisin nacional, la Direccin
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se contempla un rgimen especial de solvencia para aquellas entidades que
no superan los umbrales que se regulen reglamentariamente.
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Estas entidades quedan excluidas del rgimen general de Solvencia II, por lo que se les aplican determinadas
particularidades en cuanto a los requisitos de solvencia, sistema de gobierno y requisitos de informacin al supervisor que
se desarrollarn por va reglamentaria.
A diferencia de las entidades sometidas al rgimen general, las entidades que se acogen al rgimen especial de solvencia
solo pueden actuar dentro del territorio nacional. No obstante lo anterior, estas entidades pueden solicitar voluntariamente
acogerse al rgimen general. A este rgimen especial de solvencia se pueden acoger, tambin, otras entidades
aseguradoras con caractersticas muy concretas.
Se recogen, entre las condiciones de ejercicio, diversos preceptos referentes a las conductas de mercado que deben
respetar las entidades aseguradoras. Entre ellos los que disciplinan las tarifas de primas, las bases tcnicas y los servicioso departamentos de atencin al cliente.
En el contexto del mercado nico de seguros, esta Ley garantiza que se puedan comercializar en Espaa seguros
ofrecidos por entidades de otros Estados miembros, siempre que se cumplan las disposiciones legales de inters general.
En la aplicacin de esta Ley se tendr en cuenta el principio de proporcionalidad, que graduar el establecimiento de
requisitos y su complejidad atendiendo al perfil de riesgo de las entidades y en particular, a la naturaleza, escala y
complejidad de las operaciones de seguro o reaseguro realizadas por las entidades, as como a los riesgos inherentes a
su modelo de negocio.
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de riesgo y de las operaciones intragrupo. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pertenecientes a un grupo
deben contar, tambin individualmente, con un sistema de gobierno eficaz que ha de estar sujeto a supervisin.
3.2.4. MEDIDAS DE CONTROL DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. DISOLUCIN Y LIQUIDACIN E
INFRACCIONES Y SANCIONES
LOSSEAR tambin recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de deterioro
financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial, los procedimientos de revocacin, disolucin y
liquidacin y, por ltimo, el rgimen de infracciones y sanciones.
En materia de liquidacin de entidades aseguradoras se aclara que las normas son imperativas, se precisa el concepto de
acreedor por contrato de seguro con privilegio especial y se reconoce a los mutualistas y cooperativistas los mismos
derechos que a los socios de las sociedades de capital, en especial el derecho de informacin y participacin en el
patrimonio resultante de la liquidacin.
La Ley resuelve la posible confluencia de las medidas de control especial con los procedimientos concursales,
estableciendo que las entidades sujetas a las primeras no podrn solicitar declaracin judicial de concurso.Adicionalmente, el juez, antes de admitir el concurso, tiene que solicitar informe a la Direccin General de Seguros y
Fondos de Pensiones sobre la situacin de la entidad aseguradora.
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3.3.2. PROPORCIONALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA DIRECCIN GENERAL DE SEGUROS Y
FONDOS DE PENSIONES
La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones considerar debidamente los efectos de sus decisiones en la
estabilidad del sistema financiero, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la informacin
disponible en el momento oportuno.
En periodos de gran inestabilidad, tendr en cuenta, adems, los posibles efectos procclicos de sus decisiones.
Las actuaciones de supervisin se realizarn de forma proporcionada a la naturaleza, complejidad y envergadura de los
riesgos inherentes a la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
3.3.3. TRANSPARENCIA DE LA ACTUACIN SUPERVISORA
La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercer la supervisin de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras de forma transparente y garantizando debidamente la proteccin de la informacin confidencial.
La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones podr elaborar guas tcnicas, dirigidas a las entidades
sometidas a su supervisin, indicando los criterios, prcticas o procedimientos que considera adecuados para el
cumplimiento de la normativa de supervisin.
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3.3.4. SUPERVISIN DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS DE LA UNIN EUROPEA
QUE OPERAN EN ESPAA EN RGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO O DE LIBRE
PRESTACIN DE SERVICIOS
La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones supervisar la actividad de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras de otros Estados miembros que operen en Espaa en rgimen de derecho de establecimiento o de libre
prestacin de servicios, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones que les resulten aplicables por razn de inters
general.
Si la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera motivos para considerar que las actividades de una
entidad aseguradora o reaseguradora que opere mediante sucursal o en libre prestacin de servicios en Espaa pudieranafectar a su solidez financiera, informar de ello a las autoridades de supervisin del Estado miembro de origen
Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad en Espaa a
travs de una sucursal, la autoridad de supervisin del Estado miembro de origen podr proceder, por s misma o por
medio de las personas designadas para ello, previa informacin a la Direccin General de Seguros y Fondos de
Pensiones, a la verificacin in situ de la informacin necesaria para poder realizar la supervisin financiera de la entidad.
La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones podr participar en dicha verificacin.
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3.3.5. SUPERVISIN DE SUCURSALES ESPAOLAS ESTABLECIDAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO
Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en Espaa ejerza su actividad en otro Estado miembro atravs de una sucursal, la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones podr proceder, por s misma o por
medio de las personas designadas para ello, previa informacin a la autoridad supervisora del Estado miembro de
acogida, a la verificacin in situ de la informacin necesaria para poder realizar la supervisin financiera de la entidad.
Las autoridades del Estado miembro de acogida interesado podrn participar en dicha verificacin.
Cuando la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones comunique a las autoridades de supervisin del Estado
miembro de acogida que tiene la intencin de realizar una inspeccin con arreglo al presente artculo, y cuando en laprctica se le prohba ejercer su derecho a realizar dicha inspeccin, la Direccin General de Seguros y Fondos de
Pensiones podr remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilacin y solicitar su asistencia.
Esta autoridad tendr derecho a participar en las inspecciones cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o ms
autoridades de supervisin.
Si la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera informada por la autoridad de supervisin de otro Estado
miembro de que una entidad aseguradora o reaseguradora espaola que opere en ese Estado mediante sucursal o en
libre prestacin de servicios, realiza actividades que pudieran afectar a su solidez financiera, comprobar que la entidad
observa los principios prudenciales que le resultan exigibles.
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3.4. SUPERVISIN FINANCIERA
ALOSSEAR ha venido a introducir en su artculo 117 la supervisin financiera de la DGSFP que consistir, en particular,en la comprobacin, para el conjunto de actividades de la entidad supervisada, del sistema de gobierno, de la solvencia,
de la constitucin de provisiones tcnicas, de los activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas que
resulten de aplicacin, as como en la verificacin del cumplimiento de las restantes obligaciones impuestas en
ALOSSEAR y sus normas de desarrollo.
Adems, cuando se trate de entidades aseguradoras que garanticen la prestacin de un servicio, la supervisin se
extender tambin a los medios tcnicos de que dispongan las entidades para llevar a cabo las operaciones que se hayan
comprometido a efectuar. La supervisin de la situacin financiera se basar en un planteamiento prospectivo y orientado
al riesgo.
La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones revisar y evaluar las estrategias, los procesos y los
procedimientos de informacin establecidos por las entidades aseguradoras y reaseguradoras a fin de cumplir las
disposiciones contenidas en esta Ley y en las dems normas reguladoras de los seguros privados. La revisin y
evaluacin comprender el anlisis de la situacin legal, tcnica y econmico-financiera de la entidad y, en particular, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de desarrollo de esta Ley sobre solvencia, provisionestcnicas, capital, normas de inversin, fondos propios y modelos internos cuando se utilicen.
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La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluar la adecuacin de los mtodos y prcticas de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las
condiciones econmicas que pudieran incidir negativamente en la situacin financiera global de la entidad considerada.Asimismo, evaluar la capacidad de las entidades para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las
condiciones econmicas.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras debern subsanar las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo
de la supervisin. Las revisiones y evaluaciones se llevarn a cabo con regularidad. Reglamentariamente se establecer
el alcance mnimo de las revisiones y evaluaciones atendiendo a la naturaleza, la envergadura y la complejidad de las
actividades de la entidad aseguradora o reaseguradora considerada.
3.5. SUPERVISIN DE CONDUCTAS DE MERCADO
ALOSSEAR igualmente regula en su artculo 118 la supervisin de conductas de mercado determinando que tiene como
objetivo velar por la transparencia y el desarrollo ordenado del mercado de seguros, la libertad de los tomadores para
decidir la contratacin de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan y, en general, la proteccin de tomadores,
asegurados y beneficiarios promoviendo la difusin de cuanta informacin sea necesaria para asegurar la consecucin de
esos fines, de conformidad con lo dispuesto en ALOSSEAR y en sus normas de desarrollo.
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La actuacin de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones se entender sin perjuicio de la posible
calificacin de tales prcticas como restrictivas de la competencia por las autoridades de competencia, con arreglo a lo
previsto en los artculos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
3.6. SUPERVISIN POR INSPECCIN
ALOSSEAR regula en su artculo 121 las actuaciones de inspeccin determinando que la Direccin General de Seguros y
Fondos de Pensiones podr ejercer la facultad inspectora sobre prcticas de mercado, la situacin legal, tcnica,
econmico-financiera y de solvencia, as como sobre las condiciones en que ejercen su actividad y las prcticas de
comercializacin, al objeto de que la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones pueda desempearadecuadamente las competencias que tiene atribuidas. Se podr realizar con carcter general o referido a cuestiones
determinadas.
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3.7. SUJETOS DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA
Podrn ser objeto de inspeccin las siguientes entidades y personas:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas para operar en Espaa, incluidas las
actividades que realicen a travs de sucursales y en rgimen de libre prestacin de servicios.
b) El resto de entidades y sujetos contemplados en el artculo
c) Las entidades que se presuma que forman parte de un grupo de entidades aseguradoras.
d) Quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si
ejercen la actividad sin la autorizacin administrativa previa.
e) Quienes ejerzan funciones externalizadas de entidades de seguros y reaseguradoras.
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3.8. PERSONAL INSPECTOR
Las actuaciones inspectoras se realizarn por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.En el desempeo de sus funciones tendrn la condicin de autoridad pblica.
Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos tcnicos de la Administracin General del Estado, as como los funcionarios
expertos informticos, slo podrn colaborar en las actuaciones inspectoras en los trminos que se determinen en el
reglamento de desarrollo de esta Ley.
Facultades inspectoras.
Para el correcto ejercicio de sus funciones, el personal inspector podr examinar los libros, registros y documentos, sea
cual fuere su soporte, incluidos los programas informticos y los archivos magnticos, pticos o de cualquier otra clase,
relativos a las operaciones de la entidad, en los trminos en que se desarrolle reglamentariamente.
Asimismo podrn pedir que les sea presentada o entregada una copia a los efectos de su incorporacin en el acta de
inspeccin, y la entidad aseguradora estar obligada a ello y a darles las mximas facilidades para el desempeo de su
cometido.
Si la persona o entidad inspeccionada tuviera motivos fundados, podr oponerse a la entrega de una copia de la
documentacin aduciendo sus razones por escrito para su incorporacin en el acta de inspeccin.
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Las actuaciones de inspeccin podrn desarrollarse indistintamente en el domicilio social del sujeto inspeccionado, en
cualquiera de sus sucursales, en donde realice total o parcialmente su actividad, en los locales desde donde presten los
servicios, funciones o actividades de seguros y reaseguros cuando estos estn externalizados, y en las oficinas de la
Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser
en ellas examinados.
Los funcionarios de la Inspeccin de Seguros del Estado tendrn acceso al domicilio social y a las sucursales, locales y
oficinas en que se desarrollen actividades por la persona inspeccionada, por la entidad o por las entidades que se
presuman forman grupo. Tratndose del domicilio constitucionalmente protegido, y en caso de oposicin, precisarn de la
pertinente autorizacin judicial y, en el caso de otras dependencias, de la de la Direccin General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
La inspeccin de prcticas de mercado podr iniciarse sin previa notificacin ni identificacin de los funcionarios
actuantes, asumiendo stos la condicin de meros usuarios o interesados en los productos o servicios ofrecidos, con la
finalidad de conocer as lo ms fielmente posible las condiciones reales de dichas prcticas lo que se har constar en el
correspondiente informe.
Documentacin de las actuaciones inspectoras
Las actuaciones de inspeccin se documentarn en actas de inspeccin, que podrn ser definitivas o previas. Se
levantarn actas de inspeccin previas cuando de las actuaciones inspectoras resulten elementos suficientes para tramitar
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Formarn parte del acta de inspeccin, a todos los efectos, sus anexos y diligencias extendidas por el inspector durante
su actividad comprobadora. 4. Las actas de inspeccin tienen naturaleza de documentos pblicos y harn prueba de los
hechos en ellas consignados y comprobados por el inspector actuante, salvo que se acredite lo contrario.
3.9. PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIN POR INSPECCIN
El procedimiento administrativo de supervisin por inspeccin se ajustar a los siguientes trmites:
a) Se iniciar por acuerdo de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que se
determinarn los aspectos que han de ser objeto de inspeccin.
b) Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del acta tendrn, desde el acuerdo de la Direccin
General de Seguros y Fondos de Pensiones por el que se ordene la inspeccin, la duracin que sea precisa
para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de inspeccin.
c) El acta de inspeccin ser notificada a la persona interesada, quien dispondr de quince das para formular
las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho ante la Direccin
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Si se propusieran pruebas y estas fueran admitidas, debern practicarse en un plazo no superior a diez das.
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3.10. EL ORGANISMO SUPERVISOR: LA DGSFP- DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y
FONDOS DE PENSIONES
3.10.1. LA DIRECCIN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES
La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones formar parte, en su condicin de autoridad supervisora
espaola, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilacin (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el
Reglamento n. 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisin.
Cuando la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones se aparte de esas directrices o recomendaciones lo har
mediante resolucin motivada. 2. La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones podr dictar disposiciones en
desarrollo de la normativa de seguros que est contenida en reales decretos o en rdenes del Ministro de Economa y
Competitividad, siempre que estas normas le habiliten de modo expreso para ello, previo informe de la Junta Consultiva
de Seguros y Fondos de Pensiones.
Tales disposiciones recibirn la denominacin de circulares, se tramitarn por el procedimiento regulado en el artculo 24
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sern publicadas en el Boletn Oficial del Estado y entrarn en
vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artculo 2 del Cdigo Civil.
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La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones, a travs de su sede electrnica, promover la difusin de
cuanta informacin sea necesaria para asegurar la consecucin de los fines establecidos en LOSSEAR y la tramitacin de
los procedimientos que le competen por va electrnica.
La Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborar y dar publicidad a un informe anual en el que se
refleje su actividad supervisora y la situacin general de los mercados de seguros y fondos de pensiones.
Las resoluciones que dicte la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de las potestades
administrativas que se le confieren en esta Ley sern recurribles ante el Ministro de Economa y Competitividad, de
conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones
Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.
3.10.2. ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA DGSFP
LOSSEAR, en su artculo 113 recoge las facultades generales de supervisin de la DGSFP:
a) Requerir toda la informacin que resulte necesaria a efectos de supervisin, estadsticos y contables, de
conformidad con el artculo 114.
b) Acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo.
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c) Requerir de cualquier persona la remisin de informacin en el plazo que razonablemente fije la Direccin
General de Seguros y Fondos de Pensiones y, si es necesario, citar y tomar declaracin a una persona para
obtener informacin.
d) Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.
e) Requerir los registros telefnicos y de trfico de datos de que dispongan.
f) Exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras y a los miembros de sus rganos de administracin o
direccin o las personas que los controlen, la aportacin de informes de expertos independientes, auditores
de sus rganos de control interno o de verificacin del cumplimiento normativo.
g) Desarrollar, con carcter complementario al clculo del capital de solvencia obligatorio y cuando resulte
oportuno, los instrumentos cuantitativos necesarios en el marco del proceso de supervisin, a fin de evaluar la
capacidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de hacer frente a posibles sucesos o futuras
alteraciones de las condiciones econmicas que pudieran incidir negativamente en su situacin financiera
global. Tambin podr exigir que las entidades lleven a cabo las pruebas correspondientes.
h) Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades
aseguradoras y reaseguradoras se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.
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i) Hacer pblica cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a
menos que su divulgacin pudiera poner en grave riesgo el mercado asegurador o causar un perjuicio
desproporcionado a las personas afectadas.
j) Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisin financiera, de la supervisin de
conductas de mercado y de la supervisin por inspeccin en el mbito de las entidades y de los grupos.
Las facultades anteriores se podrn ejercer tambin con respecto a las actividades externalizadas de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y en la normativa de la Unin
Europea de directa aplicacin.
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Controlar las fusiones, agrupaciones, cesiones de cartera, transformaciones, escisiones y otras operaciones entre
entidades aseguradoras, y las iniciativas sobre medidas y operaciones que comporten una mejora en la estructura
sectorial o en la de alguno de sus ramos, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisin Nacional de
Competencia.
El control previo para el acceso a la actividad de mediacin en seguros, la supervisin ordinaria de su ejercicio y el
desempeo de las dems funciones de vigilancia previstas en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediacin en
seguros y reaseguros privados.
Controlar el cumplimiento de los requisitos precisos para el acceso a la actividad por entidades gestoras de fondos
de pensiones, la supervisin ordinaria de su ejercicio, as como de los requisitos que han de cumplir los planes y
fondos de pensiones con arreglo al texto refundido de Ley de Regulacin de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
La supervisin prudencial y la inspeccin del ejercicio de su actividad por las entidades y personas enunciadas en
los prrafos precedentes.
El anlisis de la documentacin que deben remitir a la DGSFP las entidades aseguradoras y reaseguradoras, losmediadores de seguros y reaseguros privados y las entidades gestoras de fondos de pensiones para facilitar el
control de su solvencia.
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Preparar proyectos normativos en materia de las competencias del centro directivo.
Realizar estudios sobre los sectores de seguros y reaseguros privados, mediadores de seguros y planes y fondosde pensiones.
La coordinacin de las relaciones en el mbito de seguros y reaseguros privados, mediacin de seguros y
reaseguros y planes y fondos de pensiones con los comits de seguros y pensiones de jubilacin y otras
instituciones de la Unin Europea, con otros Estados y con organismos internacionales, de acuerdo con el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperacin.
La proteccin administrativa a los asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y partcipes de planes de
pensiones mediante la atencin y resolucin de las reclamaciones y quejas presentadas contra las entidades y
sujetos sometidos a su supervisin, la vigilancia de la transparencia del mercado y las dems funciones que le
atribuye la normativa sobre la proteccin de los clientes de servicios financieros.
La contestacin a las consultas formuladas en materia de seguros y reaseguros privados, mediacin en seguros y
reaseguros privados y planes y fondos de pensiones.
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3.10.3. SERVICIOS PRESTADOS POR LA DGSFP
a) Proteccin al asegurado y al partcipe de planes de pensiones (en adelante, usuarios de los servicios financieros)
b) Atencin de consultas y reclamaciones
Los usuarios de los servicios financieros podrn formular consultas y presentar quejas y reclamaciones respecto a
la actuacin de las entidades que los prestan. A estos efectos, se consideran consultas las solicitudes de
asesoramiento e informacin general sobre los derechos de los usuarios de servicios financieros. Las quejas ponen
de manifiesto las deficiencias de funcionamiento sufridas por los usuarios de los servicios financieros, y las
reclamaciones se refieren a hechos concretos que conllevan un perjuicio para los intereses o derechos de losusuarios de servicios financieros.
La normativa vigente que regula el procedimiento de tramitacin de las quejas, reclamaciones y consultas ante la
DGSFP es la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentacin de
reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de Espaa, la Comisin Nacional del Mercado de
Valores y la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones. Publicado en: BOE nm. 281, de 22 de