384/20 Consejero de Sanidad...Sin embargo, sólo la valoró Enfermería para colocar una sonda, lo...

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de septiembre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… y Dña. ……, en su propio nombre y en el de sus hijos menores …… y ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuyen a la asistencia sanitaria dispensada durante el parto en el Hospital Clínico San Carlos, pues a consecuencia del mismo sus hijos sufren lesiones graves e irreversibles. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae causa del escrito de reclamación formulado por las personas citada en el encabezamiento de este dictamen, bajo la dirección letrada de su abogado, presentado en el registro del Servicio Madrileño de Salud el 14 de marzo de 2019. Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, los reclamantes presentaron en el mismo lugar nuevo escrito de ampliación y aclaración de su reclamación. En su escrito los reclamantes señalan que la madre de los menores fue sometida a un proceso de fecundación in vitro en una clínica privada, Dictamen nº: 384/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 15.09.20

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  • Gran Vía, 6, 3ª planta

    28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

    DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

    Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de

    septiembre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de

    Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre,

    en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……

    y Dña. ……, en su propio nombre y en el de sus hijos menores …… y ……,

    por los daños y perjuicios sufridos que atribuyen a la asistencia sanitaria

    dispensada durante el parto en el Hospital Clínico San Carlos, pues a

    consecuencia del mismo sus hijos sufren lesiones graves e irreversibles.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae causa

    del escrito de reclamación formulado por las personas citada en el

    encabezamiento de este dictamen, bajo la dirección letrada de su

    abogado, presentado en el registro del Servicio Madrileño de Salud el 14

    de marzo de 2019. Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, los

    reclamantes presentaron en el mismo lugar nuevo escrito de ampliación y

    aclaración de su reclamación.

    En su escrito los reclamantes señalan que la madre de los menores

    fue sometida a un proceso de fecundación in vitro en una clínica privada,

    Dictamen nº: 384/20

    Consulta: Consejero de Sanidad

    Asunto: Responsabilidad Patrimonial

    Aprobación: 15.09.20

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    consiguiendo una gestación bicorial biamniótica. Afirman que, a efectos

    de datación gestacional, se estableció como primer día del último periodo

    menstrual el 25 de septiembre de 2017, por lo que se estimó como fecha

    probable del parto el 2 de Julio de 2018.

    Refieren que el seguimiento del embarazo se llevó a cabo en el

    Hospital Universitario de Getafe y en una clínica privada, transcurriendo

    dentro de los límites de la normalidad (en escrito de 21 de marzo de 2019,

    los reclamantes aclaran que el seguimiento del embarazo se realizó sólo

    en el centro sanitario privado y no en el Hospital Universitario de Getafe).

    Con una gestación de 23 semanas y 6 días, la reclamante acudió el

    11 de marzo de 2018 al Hospital Universitario de Getafe por rotura

    prematura de las membranas a las 7 horas y 30 minutos. Según el

    escrito, dada la inmadurez gestacional, fue remitida al Hospital Clínico

    San Carlos.

    Al ingreso se realizó ecografía que, señalan, confirmó la escasa

    cantidad de líquido amniótico del primer gemelo, que se encontraba en

    cefálica y con biometría acorde. El segundo gemelo se encontraba en

    situación transversa, con cantidad normal de líquido amniótico. Los pesos

    fetales estimados fueron 695 gramos para el primer gemelo y 660 gramos

    para el segundo gemelo. La longitud cervical era de 34 mm. y las

    placentas se encontraban en la cara anterior.

    Continúa la reclamación señalando que se llevó a cabo analítica con

    una cifra de leucocitosis fisiológica estable y sin elevación de la Proteína C

    Reactiva, sin signos de infección. Tras el ingreso, manifiesta el escrito, se

    procedió a la maduración de los fetos con corticoides y a la

    administración de antibioterapia por vía intravenosa con Penicilina y

    Eritromicina. Además, con objeto de facilitar el efecto madurativo de los

    corticoides, se administró un ciclo de Atosibán. Refieren que tal ciclo

    finalizó a las 00:00 horas del 14 de marzo de 2018 y la antibioterapia

    pasó a la vía oral (Ampicilina y Eritromicina). Se realizó urocultivo, que

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    resultó negativo, y estudio microbiológico del exudado vaginal, con

    ausencia de contaminación por Estreptococo aglactiae.

    Según el escrito, a las 8 horas de ese mismo día, reiniciaron las

    contracciones uterinas dolorosas, por lo que se acordó administrar un

    segundo ciclo de Atosibán (tocolítico), que finalizó 48 horas después. Los

    reclamantes afirman que durante la administración del tocolítico, la

    gestante refirió irritabilidad uterina, pero no presentó fiebre.

    Según refiere el escrito de aclaración antes señalado, a partir de la 1

    hora y 38 minutos del día 17 de marzo de 2018 la gestante, de 24

    semanas y 5 días, refirió sensación de retención urinaria y dolor

    abdominal. Se colocó un sondaje, sin realizar una exploración obstétrica

    en busca del origen de esa sintomatología.

    De nuevo según el escrito de aclaración de 21 de marzo de 2019, a

    las 17 horas 20 minutos de ese mismo día, cuando por fin se exploró a la

    paciente, presentaba cérvix borrado y dilatación de 8 cm. y el primer feto

    se encontraba en situación longitudinal y presentación cefálica.

    Señalan los reclamantes que, ante estos hallazgos, se pasó a

    paritorio y a las 18 horas 16 minutos nació una mujer de 540 gramos de

    peso, con un estudio gasométrico de cordón umbilical con un ph de 7,44.

    Refieren que la presentación del segundo feto era podálica y, a pesar de

    que su parto no era inminente, se indujo con la rotura artificial de la

    membrana y administración de oxitocina. Nació un varón, con 720

    gramos de peso, a las 19 horas 59 minutos, hora y tres cuartos después

    del primer gemelo (según el escrito de aclaración). El estudio gasométrico

    del cordón umbilical mostró un ph de 7,16.

    Mientras la paciente se encontraba en el paritorio, el obstetra pedía,

    según los reclamantes, información acerca de si el neonatólogo estaba

    disponible o seguía ocupándose del primer gemelo. De ahí, afirman, la

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    demora en la extracción, ya que hasta que no se confirmó que el

    neonatólogo podía ocuparse del segundo gemelo no se procedió a su

    extracción.

    La reclamación cuestiona la existencia de un único neonatólogo en el

    hospital, la razón por la que se indujo el parto si no había urgencia y no

    se contaba con un especialista que pudiera hacerse cargo del neonato y,

    por último, por qué no se controló adecuadamente el bienestar fetal hasta

    su extracción.

    Consideran que, a causa de la defectuosa asistencia sanitaria

    prestada, los menores presentan lesiones graves e irreversibles por las

    que se les ha reconocido un 36% (a la mujer) y un 50% (al varón) de

    discapacidad. Manifiestan que las secuelas no se encuentran

    estabilizadas y los menores no han recibido aún el alta médica.

    Según la reclamación, los padres de los menores han solicitado

    hasta en tres ocasiones la historia clínica completa al hospital donde se

    prestó la asistencia sanitaria controvertida, de modo que sólo se le han

    facilitado algunos informes, sin que consten entre ellos las hojas de

    evolución médica, los informes de alta, las pruebas practicadas, el

    partograma, el registro cardiotocográfico o la historia pediátrica completa

    de ambos gemelos tras el nacimiento.

    Además, afirman que dado que en el momento del parto el peso fetal

    estimado del primer gemelo era inferior a 1500 gramos, estando el primer

    feto en situación longitudinal y presentación cefálica y el segundo feto en

    situación transversa, los protocolos de las sociedades científicas indican

    una cesárea electiva.

    La reclamación estima que cuando el 17 de marzo de 2018 la

    paciente refirió retención urinaria de aparición súbita y dolor abdominal,

    debería haber sido valorada por el ginecólogo, ya que los síntomas eran

    compatibles con un descenso de la cabeza fetal que comprimía la uretra.

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    Sin embargo, sólo la valoró Enfermería para colocar una sonda, lo que

    hizo que pasara desapercibido, según afirman, el desencadenamiento del

    parto, impidiendo realizar la extracción del primer gemelo, tal y como se

    recomienda por las sociedades científicas, mediante cesárea.

    En cuanto al segundo gemelo, consideran que no había motivos para

    inducir el parto y se debería haber valorado la posibilidad de realizar un

    parto vaginal diferido, ya que la bolsa amniótica estaba íntegra y no

    existían contraindicaciones. Afirma que los resultados del estudio

    anatómico patológico de la placenta tampoco justifican la inducción ya

    que la corioamnionitis aguda inespecífica contaminada

    microbiológicamente con E. Coli y Bacteroides cacae, no se había

    manifestado clínicamente, pues la temperatura materna no alcanzó los 38

    grados, que es un requisito indispensable para poder diagnosticar

    corioamnionitis y, consecuentemente, proceder a la interrupción de la

    gestación en función de tal diagnóstico.

    En cualquier caso, señala el escrito que adoptada la postura activa

    de inducción, resulta injustificable la demora de una hora y media en la

    extracción del segundo gemelo, pues según establece la SEGO, las

    actitudes intervencionistas incrementan el riesgo de distocia,

    especialmente en fetos pequeños y en presentaciones podálicas. Además,

    afirman que 30 minutos es el intervalo de tiempo que se considera

    razonable entre el nacimiento del primer gemelo y el segundo, cuando en

    este caso tal intervalo fue de hora media.

    Solicitan los reclamantes una indemnización en cuantía de

    5.000.000 de euros, que se fija de forma provisional, dado que las

    secuelas de los menores se encuentran en evolución y aún no han

    recibido el alta.

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    Acompañan a la reclamación copia del Libro de Familia, dictamen

    técnico de discapacidad de ambos menores y diversos informes médicos

    integrantes de la historia clínica de la madre y de los menores.

    SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

    hechos de interés para la emisión del dictamen:

    Se trata de una paciente de 40 años con gestación conseguida por

    fecundación in vitro en clínica privada (transferencia de dos blastos),

    gestación gemelar bicorial y biamniótica que cursó con normalidad,

    controlada en dicho centro

    El 11 de marzo de 2018 acude a Urgencias del Hospital Universitario

    de Getafe por sensación de amniorrea en la 24 semana de gestación. La

    paciente refiere que desde hace una semana nota mayor leucorrea

    líquida, sin mal olor. No refiere sensación de dinámica uterina,

    sangrado vaginal, fiebre, clínica miccional ni otra sintomatología de

    interés. Percibe movimientos fetales. Tras realizar exploración y pruebas

    complementarias se decide traslado al Hospital Clínico San Carlos, dada

    la edad gestacional.

    En el citado hospital se realiza ecografía que objetiva: presentación

    cefálica y oligoamnios severo (líquido amniótico escaso) del primer

    gemelo, CVM de 28 mm. Biometría acorde. El segundo gemelo en

    transversa, líquido amniótico normal. Pesos fetales estimados de 695

    y 660 gramos. Longitud cervical de 34 mm. Placentas en la cara anterior.

    El día 11 de marzo de 2018 a las 19:14 horas la paciente tiene

    temperatura de 37, 5ºC. En el registro cardiotocográfico se objetiva

    irritabilidad uterina no percibida por la paciente. Se inicia primer

    ciclo de Atosibán (fármaco para frenar las contracciones uterinas).

    El día 13 de marzo de 2018 la paciente avisa a las 6:45 horas al

    notar contracciones. “Se le pone un toco y aparece alguna irregularidad

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    de escasa intensidad”. Por la tarde, la paciente no percibe dinámica

    uterina.

    El día 14 de marzo de 2018 se objetiva irritabilidad uterina que la

    paciente percibe como dolorosa, por lo que se inicia segundo ciclo de

    Atosibán. Se pasa el antibiótico a vía oral. A las 15:50 horas avisa por

    contracciones dolorosas. Se han espaciado y disminuido las

    contracciones irregulares. Comentado con el ginecólogo de guardia, se

    indica suero de mantenimiento y analítica esa noche.

    El 16 de marzo de 2018 consta en la historia clínica que la paciente

    “Pasa la noche tranquila, pero a las 4:30 horas avisa por sentir dolor

    constante en hipogastrio. Se pone toco: 2 contracciones en 30 minutos, la

    paciente comenta que se están pasando. A las 8:00h comenta que tiene

    una cada media hora”.

    El día 17 de marzo de 2018, con una gestación de 24+5 meses, la

    paciente presenta dolor abdominal e hipogastrio y dificultad para la

    micción. Se realiza sondaje vesical. A la exploración se objetiva cuello

    borrado, dilatado 9 cm, en presentación cefálica en un primer plano.

    Flujo blanquecino, abundante y maloliente. Dados los hallazgos se pasa a

    paritorio donde se administra neuroprotección con sulfato de magnesio,

    tratamiento antibiótico IV (ampicilina y gentamicina) y se acepta parto por

    vía vaginal. Se procede a bloqueo de pudendos con lidocaína. A las

    18:16h se atiende el expulsivo del primer gemelo, obteniéndose recién

    nacido vivo mujer de 540g y pH 7,44 que pasa a valoración neonatal. Se

    difiere el parto del segundo gemelo durante 1 hora y media, poniendo

    analgesia epidural a la paciente y objetivándose segundo gemelo en

    presentación de pies sobre estrecho superior. Se realiza conducción

    oxitócica y administración de antibioterapia IV y neuroprotección con

    sulfato de magnesio.

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    A las 19:40 horas se procede a amniorrexis artificial y extracción de

    segundo gemelo de pies, con maniobras de parto de nalgas. Se obtiene

    recién nacido vivo varón de 720g y pH de 7,16 que pasa a valoración

    neonatal. Se administra gammaglobulina anti-D por Rh – materno. El

    puerperio es normal y se da de alta el 20 de marzo de 2018.

    En cuanto al informe de Anatomía Patológica, se hace constar:

    “Placenta inmadura biamniótica monocorial con corioamnionitis aguda

    inespecífica. Microbiología: Se aísla E. Coli y Bacteroides Cacae”.

    En cuanto al resumen de la historia clínica de Neonatología del

    primer gemelo:

    Se trata de un parto eutócico (24+5) por sospecha de

    corioamnionitis. Nace con esfuerzo respiratorio y frecuencia cardíaca

    entre 60 y 100 lpm. Se inicia presión positiva intermitente, recuperando

    FC>100. FiO2 máxima en paritorio 0,35. Se coloca CPAP (presión positiva

    continua en las vías respiratorias) y se traslada a la Unidad de Cuidados

    Intensivos Neonatales. Apgar 7/9. PH cordón 7,44. Peso 550 g (Z-0,1).

    Permanece ingresada en la UCI neonatal hasta el 13 de julio de

    2018, recibiendo múltiples tratamientos farmacológicos y ventilación

    mecánica. En la evolución clínica destacan los siguientes diagnósticos:

    1. Recién nacido pretérmino de bajo peso para edad gestacional

    2. Enfermedad por déficit de surfactante. Insuficiencia respiratoria.

    Displasia broncopulmonar grave. A las 12 horas, aumento de dificultad

    respiratoria y radiografía compatible con enfermedad de membrana

    hialina. Se administra surfactante presentando aumento de trabajo

    respiratorio y apnea que precisa intubación y asistencia respiratoria

    (VAFO). Se disminuye progresivamente la asistencia hasta que en el

    contexto de infección posnatal por citomegalovirus adquirido presenta

    empeoramiento respiratorio con neumonitis que precisa conexión

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    nuevamente a VAFO. Se realiza traqueotomía a 91 días y se conecta a

    ventilación mecánica convencional.

    3. Granuloma supraglótico que colapsa la glotis y dificulta la

    respiración y que precisa tratamiento quirúrgico que se realiza sin

    incidencias.

    4. Ductus arterioso persistente: tratado con ibuprofeno IV,

    obteniéndose cierre completo.

    5. Riesgo infeccioso. Desde el paritorio se observan secreciones

    purulentas procedentes de placenta, se recogen cultivos e inicia

    tratamiento con ampicilina y gentamicina 7 días y profilaxis con

    fluconazol.

    6. Sepsis por Staphylococcus Epidermidis. A los 14 días hemocultivo

    positivo. Se trata con vancomicina y cefotaxima. Tras empeoramiento

    clínico se objetiva Serratia y se cambia tratamiento a vancomicina y

    amicacina. También azitromicina. Presenta hipotensión arterial y bajo

    gasto tratados con dopamina y dobutamina, con posterior normalización.

    7. Hipertensión arterial. A los 80 días tratada con captopril.

    8. Anemia multifactorial, que precisa numerosas transfusiones de

    concentrados de hematíes.

    9. Hiperglucemia, que precisa disminución del aporte de glucosa y

    perfusión de insulina.

    10. Riesgo neurológico: Hemorragia intraventricular grado II

    izquierda sin dilatación del sistema ventricular. En seguimiento por

    Rehabilitación y Psicología Clínica.

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    11. Síndrome de abstinencia. Precisa sedoanalgesia con fentanilo

    desde los 65 días de vida por cuadro respiratorio. A su retirada precisa

    tratamiento con metadona.

    12. Retinopatía grado II.

    13. Infección posnatal por citomegalovirus adquirido. Sepsis-like.

    Neumonitis. Hepatitis. Tratamiento antiviral.

    14. Osteopenia de la prematuridad.

    La menor pasa el 13 de julio de 2018 a la UCI pediátrica donde

    permanece ingresada hasta el 8 de noviembre de 2018. Durante el ingreso

    en UCI pediátrica se retiran la sonda nasogástrica y la vía venosa

    periférica. Se administran las vacunas correspondientes y el tratamiento

    farmacológico que precisa.

    Durante la segunda semana presenta empeoramiento respiratorio

    con patrón de brocodisplasia, necesitando mayor asistencia respiratoria y

    diversos tratamientos. A lo largo del ingreso mejora progresivamente, aun

    dependiendo de ventilación mecánica a través de traqueotomía. Presenta

    estenosis traqueal para la que se mantiene actitud conservadora.

    Al ingreso recibe nutrición enteral exclusiva, consiguiéndose

    nutrición oral exclusiva a los 2 meses de edad corregida. Presenta

    también hernia inguinal izquierda que se trata quirúrgicamente mediante

    herniorrafia el 13 de agosto de 2018 sin incidencias.

    Presenta cuadro metabólico-renal, precisa tratamiento con diuréticos

    y con levotiroxina por hipotiroidismo clínico y cuadro neurológico: precisa

    sedación por irritabilidad persistente que no permite un buen

    acoplamiento con la ventilación mecánica. En la resonancia magnética

    cerebral se observa retraso de la mielinización sin signos de leucomalacia.

    Aumento benigno de espacio extra axial.

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    Con los diagnósticos referidos, siendo el principal la displasia

    broncopulmonar muy grave, pasa el 8 de noviembre de 2018 a

    hospitalización convencional pediátrica donde permanece hasta el 19 de

    noviembre de 2018, presentando tolerancia digestiva adecuada con

    ganancia de peso hasta 4560 gramos al alta. Ventilación mecánica en

    modalidad presión de soporte, acoplada al respirador en tratamiento con

    budesónida y salbutamol.

    En posteriores revisiones en consulta, presenta evolución favorable

    de la displasia broncopulmonar.

    El 11 de marzo de 2019 se realiza exploración en quirófano de la vía

    aérea bajo anestesia general con fibrobroncoscopio semi-rígido

    visualizándose mínima estenosis traqueal. Evolución sin complicaciones.

    Con fecha 22 de marzo de 2019 el informe de Psicología Clínica

    recoge como diagnóstico retraso global del desarrollo leve.

    El 10 de abril de 2019 ingresa por desnutrición para administrar

    nutrición mediante nutrición enteral continua nocturna. Permanece

    ingresada 3 días y se traslada a Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica

    para retirar traqueostomía.

    El día 12 de abril de 2019 se realiza desconexión definitiva de

    respirador.

    En dictamen técnico realizado el 3 de diciembre de 2018 se establece

    un grado de discapacidad del 36%.

    En cuanto al resumen de la historia clínica de Neonatología del

    segundo gemelo:

    Se trata de un parto eutócico (24+5) por sospecha de corioamnionitis

    del primer gemelo. Nace sin esfuerzo respiratorio. Con frecuencia cardíaca

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    entre 60 y 100. Se inicia presión positiva intermitente pero no se consigue

    aumento mantenido de frecuencia cardiaca, por lo que se intuba en

    paritorio a los 4 minutos del nacimiento. Se conecta a ventilación

    mecánica y se traslada a la UCI de neonatos. Apgar 3/8. PH cordón 7,16.

    Peso 720 g (percentil 32).

    Permanece ingresado en la UCI neonatal hasta el 15 de mayo de

    2018, recibiendo múltiples tratamientos farmacológicos y ventilación

    mecánica. En la evolución clínica destacan los siguientes diagnósticos:

    1. Recién nacido pretérmino de peso adecuado para edad

    gestacional. Recibe nutrición parenteral desde nacimiento hasta el

    vigésimo tercer día de vida.

    2. Sangrado. Bajo gasto cardiaco. Se trata con fármacos y

    transfusión. Mejora progresivamente suspendiéndose las drogas

    vasoactivas a los 4 días de vida.

    3. Ductus arterioso persistente. Tratamiento con ibuprofeno. En

    ecocardiograma de control se observa ductus arterioso persistente

    cerrado.

    4. Enfermedad de membrana hialina. Displasia broncopulmonar

    leve. Intubado desde paritorio hasta el 28 de marzo de 2018, en que pasa

    a ventilación mecánica no invasiva con BIPAP nasal (presión positiva

    continúa en la vía aérea) y oxigenoterapia. Tratamiento con surfactante 3

    dosis. A partir de la semana 31+6 no precisa oxigenoterapia posterior sin

    desaturaciones ni pausas de apnea.

    5. Ictericia no isoinmune. A las 48 horas, tratamiento con fototerapia

    por bilirrubina de 8,2 mg/dl que remite en 3 días. 6. Riesgo infeccioso. Se

    recogen exudados y hemocultivo. Se realiza tratamiento con ampicilina y

    gentamicina 7 días y profilaxis con fluconazol hasta la 30+5 semana.

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    6. Enterocolitis necrotizante. El 24 de marzo de 2018 se interviene

    quirúrgicamente por enterocolitis necrotizante perforada, realizándose

    ileostomía de descarga.

    Tratamiento posterior con cefotaxima (sustituido posteriormente por

    amicacina), vancomicina y metronidazol, durante 2 semanas.

    El 2 de abril de 2018 se inicia tolerancia oral con éxito, alcanzando

    nutrición enteral exclusiva el 9 de abril de 2018.

    Sospecha de parálisis braquial bilateral y radial izquierda. Alteración

    de movilidad de miembros superiores desde nacimiento, en tratamiento

    rehabilitador. En una resonancia magnética de columna cervical no se

    observan imágenes sugerentes de meningocele secundario a

    arrancamiento de raíz nerviosa ni alteraciones morfológicas ni de señal de

    la médula espinal.

    7. Colestasis multifactorial, relacionada con la prolongada nutrición

    parenteral, que disminuye progresivamente en controles posteriores.

    8. Riesgo de osteopenia de la prematuridad, tratado con suplemento

    de vitamina D a los 15 días de vida.

    9. Riesgo neurológico. Hemorragia intraventricular grado II, sin

    lesiones parenquimatosas ni alteraciones de sustancia blanca

    periventricular según resonancia magnética realizada el 29 de junio de

    2018.

    10. Riesgo de retinopatía de la prematuridad. Estadio 1 en zona 2

    bilateral.

    El 15 de abril de 2018 pasa a hospitalización de Neonatología donde

    permanece ingresado hasta el 5 de julio de 2018, manteniéndose los

    diagnósticos previos y continuando el tratamiento.

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    El 17 de mayo de 2018 se recoge en la historia postura anormal de

    miembro superior izquierdo, dolor a la exploración por lo que se realiza

    radiografía con el diagnóstico de fractura patológica en tercio medio de

    húmero izquierdo. Se pauta mantener el brazo pegado al tórax. Se coloca

    férula postural en miembro superior izquierdo. La fractura consolida

    durante el ingreso.

    El informe de Psicología Clínica de 13 de julio de 2018 recoge el

    diagnóstico de riesgo psicomotor y sospecha de parálisis braquial

    bilateral.

    El 26 de octubre de 2018 ingresa en Cirugía Pediátrica para

    laparotomía exploradora y restablecimiento del tránsito intestinal. Se

    interviene, realizándose resección de 10 cm de íleon distal a la ileostomía

    y anastomosis término-terminal. Se inicia tránsito digestivo a las 72

    horas y tolerancia oral a los 6 días. Al alta, presenta buen aspecto de

    heridas quirúrgicas y tránsito digestivo normal.

    Posteriormente, el menor es seguido en consulta de Neonatología. En

    informe de 22 de marzo de 2019, correspondiente a la revisión estándar

    de los 12 meses de un gran pretérmino, se recoge: “hipomotilidad de

    miembros superiores más derecho que izquierdo, con parálisis bilateral y

    posible radial izquierda, hipermetropía y buen nivel de vigilia”.

    En dictamen técnico realizado el 3 diciembre de 2018, se

    establece un grado de discapacidad del 50%.

    TERCERO.- Presentado el escrito de reclamación, se acordó la

    instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1

    de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

    Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

    Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la gestante

    y de sus hijos menores del Hospital Universitario de Getafe y del Hospital

    Clínico San Carlos (folios 239 a 1109 del expediente).

  • 15/30

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se ha

    recabado el informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital

    Clínico San Carlos. Emite informe en primer lugar, con fecha 26 de abril

    de 2019, el presidente del Instituto de Salud de la Mujer del Hospital

    Clínico San Carlos, el cual señala que:

    “Ese día, a las 17:45 horas, estando todavía bajo cobertura

    antibiótica, la paciente comienza con dinámica uterina y en la

    exploración se objetiva ex dilatado 9 cm, dada edad gestacional, se

    acepta parto vaginal por lo que pasa a sala de dilatación obteniendo

    un primer gemelo a las 18:16 h viva mujer de 540 g, envuelta en

    material purulento que pasa a valoración neonatal.

    En cuanto al parto diferido del segundo gemelo es una situación tan

    poco frecuente que no existe un protocolo de manejo óptimo.

    Se consideran contraindicaciones para diferir el parto del segundo

    gemelo cuando existe pérdida del bienestar fetal, anomalías

    congénitas o rotura prematura de membranas en el gemelo restante y

    también cuando exista sangrado vaginal importante o signos de

    corioamnionitis.

    En este caso se desestimó esta opción ya que habla una alta sospecha

    de que se tratara de un caso de corioamnionitis dada la clínica de In

    paciente, las alteraciones analíticos, la febrícula y lo dinámica

    instaurada y se confirmó en el nacimiento del 1° gemelo ya que estaba

    envuelto en material purulento.

    Confirmado definitivamente por el estudio microbiológico que se realizó

    de la placenta donde se objetiva una infección por E.coli y Bacterioides

    cacae. El nacimiento del 2º gemelo se esperó exclusivamente para

    poder administrar analgesia epidural a la madre, conseguir pasar una

  • 16/30

    dosis de antibiótico endovenosa y protección neurológica con sulfato

    de magnesio …”

    Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2019, emite nuevo informe

    el jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del propio hospital,

    afirmando que “La evidencia científica actualmente en prematuridad

    extrema (por debajo de las 25 semanas) aconseja la vía vaginal dado que

    la cesárea no aporta ningún beneficio y así seguimos el protocolo

    hospitalario creado por la Unidad de Obstetricia y Neonatología del

    Hospital. Ante la prematuridad extrema como el caso que nos ocupa, el

    desarrollo de los acontecimientos posteriores en los recién nacidos, provoca

    una gran morbi-mortalidad y ante estos hechos los profesionales que cada

    día nos enfrentamos a este tipo de casos, poco podemos hacer, pero no

    olvidemos que ponemos todos los medios que hay a nuestro alcance para

    que estos recién nacidos sean entregados a los neonatólogos en las mejores

    condiciones posibles”.

    Con fecha 24 de abril de 2019, emite informe el jefe de Sección y

    responsable de Neonatología del Hospital Clínico San Carlos quien, tras

    afirmar la presencia siempre en las guardias del hospital de dos

    facultativos para Neonatología, un médico adjunto y un médico interno

    residente con capacitación para la reanimación neonatal, refiere que “Es

    oportuno recordar que los recién nacidos extremadamente prematuros o

    periviables (que incluyen los menores de 25 semanas de edad gestacional)

    presentan siempre un elevado riesgo de complicaciones médicas e incluso

    muerte. Se considera que cerca del 45% de estos niños fallece tras el parto

    y cerca del 70 % presenta secuelas neurológicas y de otros aparatos y

    sistemas (especialmente respiratorio), sin que dicha incidencia se haya

    reducido significativamente en los últimos años”.

    Consta de igual modo en el expediente informe médico pericial

    elaborado el 13 de enero de 2020 a instancias de la aseguradora del

    Servicio Madrileño de Salud por un especialista en Obstetricia y

    Ginecología, el cual concluye que “Los pacientes … nacieron mediante

  • 17/30

    parto vaginal a una edad gestacional de 24+5s, lo cual implica que

    nacieron con prematuridad extrema…Las diversas complicaciones surgidas

    durante su ingreso son inherentes a su condición de prematuridad extrema

    y bajo ningún concepto guardan relación con una inadecuada actuación

    obstétrica o neonatal…Ambos pacientes sobreviven con secuelas mayores.

    En este grupo de pacientes, la mortalidad es cercana al 65% y tan solo un

    2.6% sobrevive sin secuelas mayores. Por tanto, es una evolución normal

    debida a su prematuridad extrema”.

    También figura en el expediente el informe de la Inspección Sanitaria

    de 30 de agosto de 2019 que, tras examinar la historia clínica, los

    informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las oportunas

    consideraciones médicas, considera ajustada a la lex artis la atención

    sanitaria dispensada a la gestante y a los menores.

    Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia a

    los reclamantes, presentándose escrito de su representación legal, de 29

    de mayo de 2020, en el que reiteran el contenido de la reclamación y

    afirman que “La demora de hora y media en la extracción del segundo

    gemelo se debió a la imposibilidad del neonatólogo de hacerse cargo de él,

    como (según ellos) ha reconocido el Jefe del Servicio de Obstetricia y

    Ginecología”. Señalan en su escrito que hubo una “ausencia de control del

    bienestar fetal del segundo gemelo desde la inducción del parto y hasta su

    extracción. El pH del segundo feto al nacer fue de 7,16, claramente

    patológico. La historia clínica obrante en el expediente administrativo no

    solo no refleja los resultados del control del bienestar fetal, sino que

    tampoco consta que se realizara dicho control de bienestar fetal con

    realización de ventanas de control ecográfico…El desencadenamiento del

    parto del primer gemelo pasó desapercibido por los facultativos, que lo

    advirtieron cuando ya era inminente y la dilatación era ya completa. Este y

    no otro es el motivo de que se eligiera la vía vaginal y no se indicara una

    cesárea electiva. La Historia Clínica evidencia múltiples contradicciones con

  • 18/30

    respecto a la corioamnionitis”. Por último, refieren que “Las secuelas que

    presentan los niños son consecuencia de la mala praxis, no de

    prematuridad. La resonancia magnética de base de cráneo de fecha 3 de

    octubre de 2019 evidencia que el daño cerebral es compatible con secuelas

    de encefalopatía hipóxico isquémica…Por otro lado, la parálisis braquial se

    debió a las maniobras obstétricas para extraer al bebé de nalgas”.

    Finalmente, el 11 de junio de 2020 se formula propuesta de

    resolución por el secretario del Servicio Madrileño de Salud, por

    delegación de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en la que se

    desestima la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia haya

    sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.

    CUARTO.- El 9 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la

    Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de

    dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

    Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente

    338/20, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre que formuló

    y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el

    Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de

    septiembre de 2020.

    A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

    CONSIDERACIONES DE DERECHO

    PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

    preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

    diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

    de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del consejero de

  • 19/30

    Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

    el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

    la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

    el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

    SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

    patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó a

    raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en vigor

    de dicha norma.

    Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

    procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

    artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

    de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), ya que son

    las personas que ha sufrido el daño supuestamente ocasionado por la

    asistencia sanitaria recibida, tanto los padres en nombre propio por los

    daños morales y económicos derivados del estado de sus hijos, tal y como

    reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así la Sentencia de 28

    de marzo de 2012), en atención al mayor coste o el incremento que

    supone la crianza de un hijo afectado por una grave patología), como

    también en la representación legal que ostentan de sus hijos menores. Se

    ha aportado para acreditar el parentesco fotocopia del Libro de Familia.

    La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya

    que el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye a la asistencia

    prestada en un centro público hospitalario de su red asistencial

    En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un

    año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

    indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la

    LPAC). En el presente supuesto, el parto cuya asistencia sanitaria motiva

    la presente reclamación tuvo lugar el 17 de marzo de 2018, dado lo cual,

  • 20/30

    la reclamación presentada el 14 de marzo de 2019 ha sido formulada en

    plazo, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas.

    En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

    tramitación. Se ha recabado informe de los servicios implicados en el

    proceso asistencial de la reclamante. Consta que el instructor del

    procedimiento solicitó también un informe a la Inspección Sanitaria, que

    obra en el expediente. Tras la incorporación de los anteriores informes, se

    dio audiencia a los reclamantes, que formularon alegaciones en el sentido

    ya expuesto. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de

    resolución desestimatoria de la reclamación que ha sido remitida, junto

    con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la

    emisión del preceptivo dictamen.

    En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción

    del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite

    que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

    TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

    Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

    tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

    derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

    derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

    consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo

    legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los

    artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en

    materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso

    2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del

    sistema de responsabilidad patrimonial:

    “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

    106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)

  • 21/30

    unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda

    la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los

    servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos,

    como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas

    que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de

    responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin

    perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes

    hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva,

    prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la

    causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la

    materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el

    servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

    Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

    existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

    precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

    perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

    persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida

    por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

    de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva

    de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran

    alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el

    reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

    La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

    de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

    Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

    imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

    anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

    En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

    presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

    de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

  • 22/30

    parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido la

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de

    septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según consolidada

    línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, “en las

    reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta

    suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad

    objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir

    al criterio de la lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con

    arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la

    actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en

    la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a

    la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del

    paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de

    dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en

    caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no

    tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser

    soportados por el perjudicado.”. En este punto, conviene recordar que

    para evaluar la corrección de una concreta práctica médica hay que estar

    a la situación y síntomas del momento en que se realiza esta. Ello se

    traduce en que se deben aplicar a los pacientes todos los medios

    disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta obligación de medios

    debe entenderse ceñida al contexto del momento y las circunstancias en

    que se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas que presenta cada

    paciente y a las probabilidades, en función de los mismos, de que padezca

    una determinada patología.

    Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de

    2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La asistencia sanitaria

    es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede

    apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los

    instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo acaecido en este

    caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando

  • 23/30

    pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugerían, desde el punto de vista

    médico, las diferentes dolencias del recurrente”.

    CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen,

    el daño que alega los interesados deriva de una supuesta mala praxis en

    la asistencia al parto llevada a cabo en el Hospital Clínico San Carlos

    pues, dado que en el momento del parto el peso fetal estimado del primer

    gemelo era inferior a 1500 gramos, estando el primer feto en situación

    longitudinal y presentación cefálica y el segundo feto en situación

    transversa, los protocolos de las sociedades científicas indican una

    cesárea electiva. En cuanto al segundo gemelo, consideran que no había

    motivos para inducir el parto y se debería haber valorado la posibilidad de

    realizar un parto vaginal diferido, ya que la bolsa amniótica estaba íntegra

    y no existían contraindicaciones.

    Además, afirman que resulta injustificable la demora de una hora y

    media en la extracción del segundo gemelo, pues según establece la

    SEGO, las actitudes intervencionistas incrementan el riesgo de distocia,

    especialmente en fetos pequeños y en presentaciones podálicas.

    En definitiva, la reclamación cuestiona la existencia de un único

    neonatólogo en el hospital, la razón por la que se indujo el parto si no

    había urgencia y no se contaba con un especialista que pudiera hacerse

    cargo del neonato y, por último, por qué no se controló adecuadamente el

    bienestar fetal hasta su extracción.

    Partiendo de la eventual existencia de un daño, vamos a analizar el

    reproche de los reclamantes, a partir de lo que constituye la regla general

    y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad

    patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la

    reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia

    del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018

    (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  • 24/30

    Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre

    negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,

    como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión

    eminentemente técnica”.

    De igual modo, conviene recordar que tampoco puede cuestionarse

    la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o

    la inadecuación del tratamiento, mediante una regresión a partir de la

    evolución posterior de la enfermedad de los pacientes.

    Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en

    Sentencia de 28 de marzo de 2016 (recurso 45/2014) según la cual:

    “No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido

    conociendo el resultado final. La calificación de una praxis

    asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex

    post", sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos

    disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la

    diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es

    adecuada a la clínica que presenta el paciente”.

    Partiendo de todo ello, conviene señalar que los reclamantes no han

    aportado prueba alguna de la supuesta mala praxis en la asistencia al

    parto de la gestante por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del

    hospital, ni en el proceso asistencial posterior de los menores por el

    Servicio de Neonatología del mismo centro sanitario.

    Frente tal circunstancia, todos los informes obrantes en el

    expediente coinciden en atribuir las secuelas que sufren los menores a la

    extrema prematuridad de su alumbramiento. Como señala la Inspección

    sanitaria en su informe, “la prematuridad es un factor de alto riesgo de

    deficiencia y discapacidad, con sus repercusiones sociales y familiares. La

    mayor parte de la morbimortalidad afecta a los recién nacidos muy

    pretérminos, aquellos con edad gestacional (EG) inferior a 32s, pero

  • 25/30

    especialmente a los prematuros extremos, aquellos con EG inferior a las

    28s de gestación. La patología prevalente del pretérmino es la derivada del

    binomio inmadurez- hipoxia, por el acortamiento gestacional y la ineficacia

    de la adaptación de la oxigenación transplacentaria”.

    Analizando los reproches concretos de los reclamantes, aluden estos

    a la necesidad de llevar a cabo una cesárea electiva ante la existencia de

    una gestación gemelar donde el primer feto se encontraba en

    presentación cefálica y el segundo en podálica, conforme a las

    recomendaciones de la SEGO. Frente a tal afirmación, coinciden en

    señalar la Inspección Sanitaria y el informe médico pericial de la

    aseguradora del Servicio Madrileño de Salud que en la última página del

    protocolo de la SEGO “Embarazo gemelar bicorial (2015)” consta: “estos

    protocolos no deben interpretarse de forma rígida o excluyente, sino que

    deben servir de guía para la atención individualizada a los pacientes. No

    agotan todas las posibilidades ni pretenden sustituir a los protocolos ya

    existentes en Departamentos y Servicios Hospitalarios”. Como afirma el

    informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Clínico San

    Carlos y corroboran los informes antes señalados, su protocolo establece

    que en caso de gestaciones pretérmino por debajo de 25 semanas se

    recomienda la vía de parto vaginal independientemente de la

    presentación.

    Como refiere el servicio afectado, “el día 17 de marzo de 2018; avisan

    al equipo de guardia ante la incapacidad de micción espontánea de la

    paciente, tras haberle realizado dos sondajes espontáneos previos,

    objetivando dilatación completa (en una gestante de 24+3 semanas

    remitida a nuestro centro por rotura prematura de membranas del primer

    gemelo una semana antes, se decide (siguiendo el protocolo de

    prematuridad extrema que adjunto), aceptar parto por vía vaginal y poner

    un bolo de sulfato de magnesio como neuroprotector, asistiéndose a las

    18:16 horas al expulsivo de un recién nacido vivo mujer de 560 gramos

  • 26/30

    envuelta en material purulento, previo bloqueo de pudendos como método

    de analgesia en parto (imposibilidad de analgesia epidural por la

    precipitación del parto) y realizando clampaje tardío de cordón por la

    prematuridad extrema”.

    Señala la Inspección Sanitaria en su informe que “como se recoge en

    el apartado de consideraciones médicas, las publicaciones existentes no

    aportan datos de que, en las circunstancias que concurren en este caso, la

    vía de parto modifique el resultado del mismo. La grave patología que

    presenta la recién nacida (RN) viene dada por la extrema inmadurez que

    tiene al nacer, que está prácticamente en el límite de la viabilidad. Este

    hecho, de acuerdo con lo referido anteriormente, no se modifica por la

    realización de una cesárea. La patología que presenta la niña coincide con

    la recogida por la bibliografía y apuntada en el apartado de

    consideraciones médicas, como complicaciones de la prematuridad

    extrema”.

    Por otro lado, alegan los reclamantes en cuanto al alumbramiento del

    segundo gemelo, de modo contradictorio, como acertadamente señala la

    Inspección Sanitaria, que no debió inducirse el parto y que, una vez

    decidida la inducción, se produjo un retraso de una hora y media entre el

    nacimiento de ambos fetos, según los reclamantes por la falta de

    disponibilidad de médico neonatólogo.

    Frente a tal afirmación, concreta el informe del Servicio de

    Obstetricia y Ginecología del hospital que “dado el bienestar fetal del 2ª

    gemelo, así como la integridad de la bolsa, el equipo obstétrico decide

    diferir el parto en la medida de lo posible, para dar un margen de tiempo al

    2°gemelo, y permitir que haga efecto el sulfato de magnesio iniciado y que

    es imprescindible como neuroprotector en prematuros hasta las 31+6

    semanas y la antibioterapia puesta a la paciente dada la sospecha de

    infección y así obtener un segundo gemelo en las condiciones más óptimas

    que la situación nos permite en ese momento.

  • 27/30

    Durante dicho intervalo, la paciente está controlada por la matrona y

    el equipo obstétrico y hay presente un ecógrafo en el paritorio, permitiendo

    la realización de ventanas, con captor fetal externo de su frecuencia, hecho

    que permite comprobar el bienestar fetal y que no quedan reflejados en

    ningún sistema informático ni en papel, debido a las circunstancias del

    momento y la prematuridad extrema, pero del que somos testigos los allí

    presentes. Es por ello que ante la dificultad de monitorización externa, que

    supone una pérdida de foco constante, se decide emplear el toco externo

    para valorar frecuencia fetal del 2º gemelo a intervalos”

    Como señala la Inspección sanitaria en su informe “En este caso la

    presencia de infección en el primer gemelo se consideró que contraindicaba

    la prolongación de la gestación. La decisión de continuar el parto o intentar

    diferirlo se realiza tras valorar los riesgos de la prolongación de la

    gestación frente a los de provocar el parto en situación de gran

    prematuridad”.

    Recoge en este punto el informe de la aseguradora del Servicio

    Madrileño de Salud el Protocolo “Asistencia al embarazo y parto de

    gestaciones múltiples” del Hospital Universitario Cliníc de Barcelona

    (2015), el cual establece que “El parto diferido del segundo gemelo es una

    conducta justificada con el objetivo de aumentar y mejorar la supervivencia

    del segundo gemelo cuando el parto del primero se produce en épocas

    previables o de prematuridad extrema. Está indicada su realización en

    gestaciones gemelares bicoriales y monocoriales biamnióticas, cuando el

    parto del primer gemelo se produce antes de las 32 semanas. Las

    principales complicaciones reportadas son las mismas y en proporción

    similar a las que se describen con la actitud expectante en la ruptura

    prematura de membranas: corioamnionitis (24%) hemorragia post- parto

    (11%) retención placentaria con necesidad de extracción manual de la

    placenta (11%), abruptio placentae (5%). No hay casos de muerte materna

    descrita en la literatura”.

  • 28/30

    Concluye el citado informe pericial que “en el caso que nos interesa,

    se decidió posponer el nacimiento del segundo gemelo para poder

    administrar una dosis de sulfato de magnesio (neuroprotector en

    gestaciones por debajo de 32 semanas). Se realizó el control de bienestar

    fetal con realización de ventanas de control ecográfico (que es una forma

    aceptada de control de bienestar fetal)”.

    Los reclamantes atribuyen, sin aportar medios de prueba, la demora

    de hora y media en el segundo alumbramiento a la existencia de un solo

    neonatólogo de guardia. Tal afirmación se ve contradicha por el propio

    jefe de Sección de Neonatología en su informe cuando manifiesta que «El

    comentario en la página 6 de la solicitud, quinto párrafo, que dice “(...) de

    ahí la demora en la extracción ya que hasta que no se confirmó que el

    neonatólogo podía ocuparse del segundo gemelo no se procedió a su

    extracción” no se ajusta a las declaraciones del Médico Adjunto de

    Neonatología de guardia en ese momento. Dicho facultativo no expuso en

    ningún momento ningún impedimento a la extracción del segundo gemelo.

    Más bien al contrario, tras preguntar directamente por el tiempo estimado

    de nacimiento del segundo gemelo, y ser informado de que éste no iba a ser

    inmediato por causas obstétricas (al tratarse de un parto vaginal

    espontáneo), se dedicó al cuidado de la primera gemela hasta que fue

    requerida su presencia nuevamente en la sala de partos ante el inminente

    parto del segundo gemelo. En el Hospital Clínico San Carlos siempre hay

    durante las guardias dos facultativos de guardia para Neonatología: un

    médico adjunto y un médico interno residente con capacitación para la

    reanimación neonatal» y refiere el informe que “En los extraordinarios

    casos en que pudiera existir otra situación de extrema urgencia vital que

    mantuviera retenido a uno de esos dos facultativos, se cuenta con la

    colaboración del médico adjunto de Pediatría adscrito a Urgencias, que

    también tiene capacitación para reanimación neonatal. De este modo, es

    virtualmente imposible que la falta de especialistas pueda determinar el

    retraso en el nacimiento de un neonato que requiriera ser extraído con

    urgencia por la causa que fuere”.

  • 29/30

    Concluye en este sentido la Inspección indicando, con respecto al

    primer alumbramiento que “la rotura prematura de membranas a

    pretérmino, que provoca el nacimiento prematuro y origina por tanto todos

    los problemas posteriores, es una complicación más frecuente en

    gestaciones múltiples, cuya causa en muchos casos no se conoce y que en

    este caso ha sido manejada en el Hospital Clínico San Carlos de acuerdo

    con los protocolos clínicos vigentes” y, con respecto al segundo que “el

    tiempo que transcurre entre uno y otro parto, según los informes médicos,

    es el destinado a la adecuada preparación del mismo, para conseguir las

    mejores condiciones, analgesia de la madre, administración de una dosis

    de antibiótico y protección con sulfato de magnesio para el niño. Las

    complicaciones que presenta el 2º gemelo se deben a la prematuridad

    extrema, son similares a las que presenta su hermana, aunque el cuadro

    respiratorio es de menor gravedad en el caso del niño y son independientes

    de la supuesta demora en la inducción del parto”.

    Conclusiones a las que debemos atenernos dado que el informe de la

    Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

    profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

    Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 22

    de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

    “…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

    elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

    jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter

    general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

    profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

    las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de

    la coherencia y motivación de su informe”.

    En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

    la siguiente

  • 30/30

    CONCLUSIÓN

    Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

    acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada

    a los hijos de los reclamantes en el Hospital Clínico San Carlos.

    A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

    su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

    quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

    establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

    Madrid, a 15 de septiembre de 2020

    La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

    CJACM. Dictamen nº 384/20

    Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

    C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid