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Los Bienes

Los Bienes

Este material puede ser distribuido, copiados y modificado libremente sin fines de lucro. La distribucin del original u obras derivadas debe hacerse bajo esta misma licencia. Se trabaj en base al Cdigo Civil actualizado al 4 de septiembre de 2006 .

I. Conceptos Fundamentales

A. Funcin: el derecho de bienes fija y radica los bienes en el patrimonio de cada individuo y determina los poderes que el sujeto tiene sobre ellos. Est muy relacionado con el derecho de obligaciones, ya que ste regula el intercambio de bienes y servicios radicados en los patrimonios de los sujetos de derecho. Sus definiciones tienen un impacto directo en la poltica econmica (vg. apropiabilidad de bienes) y en la economa poltica (vg. propiedad territorial y desarrollo del crdito).

B. Las cosas y los bienes: se relacionan como gnero y especie. Jurdicamente entendida, la cosa incluye todo aquello que, sin ser persona, ocupa un lugar en el espacio o produce efectos en l, pero tambin las cosas inmateriales (vg. meros derechos) y las energas (vg. gases). El bien, es toda cosa til susceptible de apropiacin.

C. Clasificaciones:

1. Corporales e incorporales (565): segn son o no perceptibles por los sentidos.

a) Bienes corporales: son aquellos que tienen un ser real y son perceptibles por los sentidos (vg. un automvil, la electricidad).

b) Bienes incorporales: son los meros derechos. El 576 seala que las cosas incorporales son derechos reales o personales y el 583 establece que respecto de ellos hay tambin una especie de propiedad, cuestin ratificada en la CPR (19 n 24) Siendo los derechos considerados cosas, se da la paradoja de que se tiene un derecho (el dominio, por ejemplo) sobre un derecho (el crdito). Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles segn lo sea la cosa sobre la que han de ejercerse (derechos reales) o que se deba (derechos personales) (580). Los hechos se reputan muebles (581). Est en discusin si los bienes extrapatrimoniales, son o no bienes incorporales. Hay dos tipos de derechos-bienes:

(1) Derechos reales (577): es el que ejerce una persona sobre una cosa determinada sin respecto a determinada persona (o teniendo como sujeto pasivo a todas las personas) y del cual emanan las acciones reales. El mximo derecho real es el dominio (disposicin, uso y goce). Existen derechos reales parciales (usufructo, prenda, hipoteca). Se discute si son slo aquellos creados por ley, pero se impone la afirmativa por consideraciones de orden pblico y seguridad jurdica en relacin a su efecto erga omnes. Hay varios tipos:

(a) Derechos reales de goce: permiten la utilizacin directa de la cosa (uso, percepcin de frutos o goce)

(b) Derechos reales de garanta: permiten la utilizacin indirecta de la cosa, para asegurar el cumplimiento de una obligacin (prenda, hipoteca)

(2) Derechos personales o crditos (578): son los que pueden reclamarse a ciertas personas que han contrado, por ley o por sus propios actos, obligaciones correlativas. De ellos emanan las acciones personales.

2. Muebles e Inmuebles (566ss): dependiendo de si pueden trasportarse de un lugar a otro. Esta clasificacin es de enorme importancia (vg. tradicin, compraventa, prescripcin ordinaria, transmisin, sociedad conyugal, etc)

a) Bienes muebles (567): son aquellos que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea por fuerza propia (semovientes), sea por fuerza externa. A su vez se dividen en

(1) Muebles por naturaleza: idem supra.

(2) Muebles por anticipacin (571): los productos de las cosas inmuebles y sus cosas accesorias se reputan muebles aun antes de su separacin para efectos de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a un tercero.

b) Bienes inmuebles (568): son aquellos que no pueden trasportarse de un lugar a otro. A su vez se dividen en:

(1) Inmuebles por naturaleza: idem supra.

(2) Inmuebles por adherencia (568): son aquellos bienes muebles que se encuentran adheridos permanentemente a un inmueble (vg. edificios y rboles)

(3) Inmuebles por destinacin (570): son bienes muebles que por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio del inmueble (no de su propietario) se reputan inmuebles

(4) Inmuebles rsticos y no rsticos; urbanos y rurales: se trata de categoras que se superponen. La primera es funcional (si son o no son de uso agrcola) y la segunda es geogrfica (si estn ubicados en la ciudad o en el campo). Esta diferencia ha provocado ms de una dificultad.

3. Consumibles y no consumibles: esta clasificacin es slo aplicable a los bienes muebles.

a) Objetivamente consumibles: atendida su funcin natural se destruyen al primer uso. Se destruyen naturalmente si implica su desaparicin fsica. Su destruccin es civil, si su uso implica enajenacin.

b) Subjetivamente consumibles: atendido el destino que le asigna su titular, se destruyen al primer uso.

4. De produccin y de consumo: los bienes de produccin definidos por su finalidad- son de estructura compleja (muebles e inmuebles). Pueden ser calificados como inmuebles (por naturaleza, adherencia y destinacin) a partir de su asiento territorial. Tambin pueden ser considerados universalidades. Los bienes de consumo suelen clasificarse en esenciales y no esenciales.

5. Fungibles y no fungibles: las cosas fungibles son aquellas que pertenecen al mismo gnero, se encuentran en el mismo estado y tienen igual poder liberatorio, lo que generalmente se considera objetivamente, aunque algunos aceptan la fungibilidad subjetiva, que depende del valor de afeccin subjetivamente asignado a una cosa. Normalmente se aplica a las cosas muebles (575 i 1), pero es concebible aplicarlas a inmuebles en determinadas circunstancias, e incluso a hechos. La definicin del cdigo (575 i 2) confunde fungibilidad con consumibilidad, puesto que generalmente se dan unidas.

6. Principales y accesorios: esta divisin depende del hecho de si la existencia del bien (corporal o incorporal) est o no subordinada a la existencia de otro bien. Esta caracterizacin se hace principalmente a travs de diversos criterios como la subsistencia (refiere al concepto mismo); el valor (motor-combustible); la finalidad (vg. vaina-sable); e incluso por voluntad de las partes. Lo relevante de esta clasificacin es que por principio lo accesorio sigue la suerte de los principal.

7. Divisibles e indivisibles: jurdicamente existen dos conceptos de divisibilidad

a) Material: bienes que al ser fsicamente fraccionados, mantiene cada parte su estructura, funcin y valor proporcional al todo (vg. fluidos).

b) Intelectual: los bienes puede fraccionarse en partes imaginarias. De esta manera todos los bienes son divisibles, salvo prohibicin legal (vg. derecho de servidumbre: 826 y 827). No hay que confundir la divisibilidad de un derecho real (vg. divisibilidad del dominio en cuanto pueden separarse sus atribuciones) de la divisibilidad de su objeto (vg. comunidad sobre un bien, el dominio sigue siendo absoluto, pero el bien se divide intelectualmente en cuotas).

8. Singulares y universales: dependiendo de si estn compuestos por una sola cosa o por varias

a) Singulares: constituyen una unidad compuesta por una sola cosa (corporal o incorporal)

b) Universalidades: su existencia y alcances son materia disputada. Hay dos tipos

(1) Universalidad de hecho: conjunto de bienes individualizados que forman un todo unidos por su igual destino, generalmente econmico (vg. establecimiento de comercio). Los derechos que se tengan respecto de sta, recaen sobre cada bien particular que la compone.

(a) Caractersticas:

(i) Pueden ser bienes corporales y/o incorporales

(ii) Los bienes que la componen mantienen su individualidad, funcin y valor. No se trata de fracciones de un bien singular (granos de un saco de trigo) ni de bienes que se encuentran indisolublemente unidos (par de zapatos).

(iii) Estn unidos por su destino o finalidad.

(iv) Slo comprenden activos.

(v) Su conformacin depende fundamentalmente de la voluntad de su dueo

(vi) Se les aplica el rgimen jurdico que corresponde a los bienes que la componen, por lo que sobre ellas pueden realizarse toda clase de negocios jurdicos.

(b) Tipos:

(i) Colecciones: universalidades constituidas por bienes singulares de naturaleza homognea (vg. rebao, biblioteca).

(ii) Explotaciones: constituidas por bienes singulares heterogneos.

(2) Universalidad de derecho: conjunto de bienes y relaciones jurdicas activas y pasivas que forman jurdicamente un todo indivisible (patrimonio para Alessandri). Las universalidades jurdicas tpicas en Chile son la herencia y los patrimonios. De sus caractersticas se concluye que no constituyen propiamente bienes, sino ms bien abstracciones jurdicas.

(a) Caractersticas:

(i) Estn compuestos por un activo y un pasivo relacionados funcionalmente (el activo responde por el pasivo)

(ii) Subrogacin real entre los bienes que la componen: los que ingresan a costa de la salida de otros, pasan a ocupar su lugar jurdico.

(iii) Se establecen por determinacin de ley

(iv) Son tratadas como una unidad puramente jurdica, aplicndosele normas particulares, que a veces impiden que se celebren sobre ellas determinados negocios jurdicos.

9. Simples y compuestos: dependiendo de su estructura y de si admite o no divisiones

a) Simple: no admite divisiones en partes que adquieren propia individualidad

b) Complejos: formado por dos o ms cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas, las que pierden por este hecho su individualidad, sin perjuicio de que pueda volver a recuperarla. Esta puede ser compuestas por la unin fsica de sus componentes (vg. bebida de fantasa)- o colectivas por la unin puramente econmica (vg. rebao).

10. Presentes y futuros: dependiendo si existen actualmente o se espera que existan en el futuro. Por su propia naturaleza admite graduaciones. Los bienes futuros pueden ser de existencia esperada o de existencia aleatoria dependiendo del grado de certidumbre respecto a su existecia.

11. Comerciables e incomerciables: dependiendo de si pueden ser objeto de relaciones privadas.

a) Comerciables: pueden ser objeto de derechos reales y puede constituirse a su respecto un derecho personal (1461).

b) Incomerciables: no pueden ser objeto de derechos reales ni puede constituirse a su respecto un derecho personal. A su vez puede distinguirse

(1) Incomerciables por naturaleza: cosas comunes a todos los hombres (585; vg. alta mar, aire).

(2) Incomerciables por destinacin: son los bienes de uso pblico. Pueden ser objeto de ciertas relaciones privado-pblicas como las concesiones.

12. Apropiables e inapropiables: dependiendo de si son o no susceptibles de propiedad. Una cosa puede ser apropiable pero incomerciable (vg. derecho de habitacin)

a) Apropiables: son los susceptibles de propiedad privada. Los apropiables son tambin apropiados o inapropiados dependiendo de tienen o no dueo actualmente. Si no lo tienen pueden ser res nullis (nunca lo ha tenido) o res derelictae (tuvieron pero fueron abandonados). En el derecho chileno, todos los inmuebles son apropiados (590)

b) Inapropiables: son aquellos que no son susceptibles de propiedad (cosas comunes a todos los hombres). Segn la definicin anotada, no seran propiamente bienes, sino cosas.

13. Privados y Pblicos: dependiendo de su titularidad

a) Privados: su dueo es una o varias personas privadas.

b) Pblicos: son de la nacin toda (589). Son incomerciables e inapropiables. Dentro de esta categora cabe distinguir:

(1) Bienes nacionales de uso pblico (589): su dominio pertenece a toda la nacin y su uso a todos los habitantes. Existen diferentes estatutos para estos bienes diferenciados por diferentes dominios: dominio pblico martimo, terrestre, fluvial y lacustre y areo.

(2) Bienes fiscales: son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nacin toda, sino que al Estado en tanto sujeto de derechos privados. Se rigen en principio por las normas del derecho civil, salvo norma especial. Cabe sealar que existe una presuncin de dominio inmueble para el estado (590) que invierte presuncin del artculo 700-II relativa a la posesin.

Los Derechos Reales

En el estudio de los bienes incorporales vimos que los derechos reales son aquellos que ejerce una persona sobre una cosa determinada sin respecto a determinada persona (o teniendo como sujeto pasivo a todas las personas, esto es, erga omnes) y del cual emanan las acciones reales. Dijimos que el mximo derecho real es el dominio que implica disposicin, uso y goce de los bienes. Adems existen otros derechos reales parciales como el usufructo, la prenda y la hipoteca. Esto ltimos se estudian en el derecho de contratos. Ahora precederemos al estudio de los diferentes derechos reales reconocidos en nuestra legislacin

II. El dominio:

A. Concepto: la ley adopta una definicin analtica del dominio (a partir de sus atribuciones). Dice el artculo 582 i 1 que el dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o derecho ajeno. Frente a esta hay una concepcin sinttica que concibe el dominio como seora monoltico o poder pleno del dueo sobre el objeto. El 583 agrega que sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad.

B. Evolucin: histricamente la propiedad apareci en distintos lugares y con formas alternadas. Inicialmente la propiedad territorial era la mas importante. En Europa, predomin por siglos el concepto unitario y simple romano, el que dio paso despus al sistema feudal, en que el dominio se fue desmembrando, recayendo la titularidad en el seor (dominio directo) y la concesin en el vasallo (dominio til). Con el tiempo se fue desplazando la propiedad hacia el tenedor. El dominio til se convirti en dominio propiamente tal con una servidumbre a favor del seor. Finalmente la revolucin consagr una propiedad liberada, nica e individualista, constituida como garanta de libertad y autonoma. Actualmente a dicha regulacin individualista se ha ido incorporando la funcin social que se justifica por la utilidad social que reporta (eficiencia para priducir riqueza).

C. Principios orientadores

1. Equidad en el reparto

2. Equidad en el aprovechamiento (funcin social de la propiedad): esto ha implicado que la propiedad no pueda seguir considerndose como simple derecho sino como una posicin jurdica que tiene un sujeto a ante una cosa, que le implica un poder dominador integral (cubre todo el objeto), ciertas restricciones e incluso deberes.

3. Reglas constitucionales: a diferencia del derecho civil, en este mbito se concibe la propiedad como titularidad de derechos. Sus reglas incluyen su campo de aplicacin, su funcin social y su proteccin.

a) Campo de aplicacin (derecho a la propiedad): se establece la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, salvo los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres y los que deban pertenecer a la nacin toda y la ley lo declare as (19 n 23), incluyendo los bienes incorporales y se garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (19 n 24).

b) Proteccin: la constitucin garantiza la propiedad a travs de diversos mecanismo

(1) Establece requisitos para la limitacin del dominio:

(a) Requisito formal: reserva legal para establecer limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social

(b) Requisito material: se deben justificar en la funcin social de la propiedad, esto es, inters general, seguridad nacional, utilidad pblica y conservasin del patrimonio ambiental (19 n 24 i 2).

(2) Regulacin de la expropiacin: se regula detalladamente la expropiacin, siendo la ley expropiatoria fundada en la utilidad pblica o inters nacional calificado por el legislador, con la respectiva indemnizacin como la nica forma de privar a alguien de su dominio total o parcialmente (refirindose a sus atributos). Las leyes que expropien sin los requisitos deberan ser inconstitucionales pero se preferido remediarlas ordenando la indemnizacin (expropiatoria, o sea la que sustituye el valor de la cosa). .

(3) Reserva legal para establecer los modos de aquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad.

(4) Garanta genrica sobre el contenido esencial del derecho (19 n 26) que protege la propiedad en su concepcin sinttica.

(5) Recurso de proteccin (art. 20).

D. Caractersticas de la propiedad:

1. Derecho real: se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona (577, 582)

2. Derecho absoluto: tradicionalmente se entiende que confiere a su titular amplias facultades sobre la cosa, de manera soberana, ilimitada e independiente. Aqu hay que matizar con la moderna funcin social que se le ha asignado, lo que ya fue recogido por Bello al agregar a la definicin clsica del 582 las fronteras de la ley y el derecho ajeno, dejndolo bastante maleable. Por esto hoy se habla de generalidad del dominio, en cuanto no se requiere de autorizacin especial para aprovecharse de la cosa.

3. Derecho exclusivo: se radica en un solo propietario, no pudiendo existir dos o ms propietarios independientes sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella. De aqu se desprende el derecho de excluir a los dems el uso, goce o disposicin de la cosa. Existen ciertas excepciones doctrinales a esta caracterstica:

a) Derecho de uso inocuo: se puede obtener provecho de una cosa ajena cuando esto no causa perjuicio alguno o insignificante al dueo (vg. 620 consagra el derecho del dueo de las abejas fugitivas a perseguirlas en predio ajeno no cercado ni cultivado sin autorizacin).

b) Derecho de acceso forzoso: derecho del dueo de una cosa para entrar a propiedad ajena para ejecutar un acto relativo a la utilizacin de la cosa (vg. ir a recoger los frutos del rbol propio a predio ajeno abierto, 943).

c) Principio del mal menor: se puede aprovechar de cosa ajena para salvar un bien jurdico de mayor valor.

4. Derecho perpetuo: persiste mientras persista la cosa. No se extingue por el mero transcurso del tiempo o por el desuso. Por lo mismo su accin protectora (reivindicatoria) no prescribe por el mero transcurso del tiempo. Sin perjuicio de que se puede perder por el trascurso del tiempo sumado a la posesin por un tercero. En todo caso existe el dominio revocable como la propiedad fiduciaria, la industrial y la intelectual (que con el tiempo devienen en bienes comunes), y los derechos personalsimos (se extinguen con la muerte del titular).

5. Derecho abstracto y elstico: es independiente de sus facultades, lo que permite que subsista, aun cuando se extraiga alguna de ellas. Es elstico en tanto se puede contraer y dilatar en tanto puede concurrir con derechos reales a favor de terceros.

E. Atributos o facultades del dominio: para efectos constitucionales estos atributos son considerados como esenciales a la propiedad, por lo que estn rigurosamente protegidos.

1. Facultad de uso (ius utendi): el propietario puede utilizar y servirse de la cosa. La doctrina entiende incorporado en este atributo el de goce (percepcin de los frutos) (vg. en el arrendamiento se habla de goce cuando evidentemente se refiere al uso, 1915).

2. Facultad de goce (ius frutendi): el dueo puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. Por esto no es necesario recurrir a la accesin para dar derecho al propietario sobre los frutos de su cosa. La doctrina distingue entre frutos, que son los que la cosa da peridicamente ayudada o no por industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria, y productos que son aquellos que carecen de periodicidad y si van disminuyendo la cosa (537). La doctrina moderna influida por el derecho medioambiental ha incluido en esta facultad el derecho al disfrute del entorno.

3. Facultad de disposicin (ius abutendi): deriva de su carcter absoluto. El dueo puede disponer materialmente de la cosa, modificndola, incluso destruyndola. Adems pude disponer de ella jurdicamente, celebrando negocios jurdicos respecto de ella con terceros. Todo ello atendiendo las limitaciones legales derivadas de su funcin social. Hay algunos casos especiales de limitacin como la propiedad familiar y los pactos de no enajenar.

a) La propiedad familiar: es la que se afecta al fin del mantenimiento y progreso de la familia. Como la familia no es una persona jurdica, se afecta un bien que est en manos del padre de familia, convirtindolo en inalienable mientras se mantengan algunos supuestos (vg. hijos menores), inembargable e indivisible. En Chile esto no existe, pero la ley 19335 permite declarar un bien de propiedad de alguno de los cnyuges como familiar, lo que da cierta proteccin ante los acreedores, de manera de exigir que se persigan otros bienes antes que el bien familiar y la de requerir de la autorizacin del cnyuge no propietario para enajenar validamente el bien. Tambin se establecen normas sucesorias a favor del cnyuge sobreviviente para evitar la divisin de la vivienda familiar con cargo a su cuota hereditaria.

b) Estipulacin limitativa del dominio (clusula de no enajenar): se trata de la convencin limitativa de la facultad de disponer de una cosa de que se es dueo.

(1) Disposicin material: no presenta mayor problema.

(2) Disposicin jurdica: el sistema jurdico ha prohibido expresamente estas estipulaciones para casos determinados (el 1126 deja sin efecto la prohibicin de enajenar legados cuando no afecte a terceros; el 1964 limita los efectos del pacto de no enajenar en los arrendamientos) y en otras las ha autorizado expresamente (vg. 751 i 2 autoriza la prohibicin de enajenar la propiedad fiduciaria, lo mismo el 793 para el usufructo), por lo que existe controversia sobre su posibilidad.

(a) Posicin por la validez de la estipulacin: no existe prohibicin general de celebrarla; las prohibiciones son expresas; el Reglamento del CBR permite inscribir todo impedimento referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar (artculo 51 i 3). Los efectos de su infraccin serian

(i) Los que seala el 1555 para las obligaciones de no hacer.

(ii) El incumplimiento de contrato (1489) lo que vuelve relevante la buena o mala fe del tercero para determinar si se tiene o no accin reivindicatoria para perseguir la cosa (1490 y 1491).

(iii) La responsabilidad extractontactual por ilcito de interferencia en contrato ajeno, ya que se tratara de una conducta dolosa que causa dao a terceros (Barros).

(iv) Casos especiales: en el arrendamiento, si fue celebrado por escritura pblica otorga al arrendatario el derecho a permanecer en el arriendo hasta su terminacin natural (1964). En la hipoteca, la enajenacin ser vlida aunque exista estipulacin en contrario (2415).

(b) Posicin por la invalidez de la estipulacin: atenta contra la libre circulacin de bienes, contra la exclusividad de la propiedad y afecta un elemento de la esencia del domino (la disposicin), por lo que atentara contra el orden pblico; las clusulas permitidas estn expresamente autorizadas (vg. propiedad fiduaciaria; usufrcto y donacin); el 1810 dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenacin no est prohibida por ley, dando a entender que slo ella puede prohibirla; la norma reglamentaria es de inferior jerarqua.

(c) Jurisprudencia: la ha aceptado relativamente, haciendo extensiva la norma del 1126 sobre los legados, por lo que es fundamental que esa por un tiempo limitado y justificada (uso legtimo y serio).

F. Extensin material del dominio

1. Bienes muebles: los contornos materiales de la cosa constituyen su lmite. Hay dificultades con los lquidos y gases las que se superan mediante recipientes.

2. Bienes inmuebles: hay varios planos

a) Plano horizontal: los deslindes del predio establecen su extensin. Aqu el derecho establece la accin real de demarcacin (est en el ttulo de las servidumbres, artculo 842, pero no es tal), para los casos en que no se llega comn acuerdo por los vecinos. Entonces es el juez el que establece los hitos que indican el curso de la lnea que separa los predios. No es una accin encaminada a la recuperacin de tierra usurpada, o sea, la zona conflictiva no debe ser poseda por ninguno de los contendores. El cdigo concede para el propietario, pero la doctrina la hace extensiva a todo titular de un derecho real limitado. Todos los que pueden demandar pueden ser demandados. Es imprescriptible (emana del dominio) y es doble (no hay propiamente demandado y demandante). De las mismas caractersticas es la accin de cerramiento.

b) Plano vertical: aqu se plantean los problemas de extensin del dominio hacia el espacio (ver 931 y 942) y hacia el subsuelo. Penailillo sostiene que el criterio para establecer los lmites debe ser el de la utilidad. El derecho se extender en la medida que el inters y provecho del ejercicio de su dominio sobre el inmueble lo justifique, limitado por el inters comn.

c) Relaciones de vecindad: aqu se aplica el principio de repudio al abuso de derecho. Quien se aparta del uso normal considerando las caractersticas especficas de la propiedad y del vecindario se expone a quedar al margen de la licita relacin de vecindad.

G. La Copropiedad (comunidad o indivisin):

1. Concepto: es la propiedad comn que tienen dos o ms personas sobre una cosa proindiviso (el derecho de cada comunero recae sobre la totalidad de la cosa). La palabra indivisin se usa genricamente para referirse a esta situacin. La comunidad es referida a la indivisin sobre una universalidad jurdica y copropiedad o condominio a la que recae sobre especie y cuerpo cierto. En Chile se regula como un cuasicontrato en el libro de las obligaciones y no en los bienes.

2. Teoras

a) Doctrina romana: vindola siempre como un estado transitorio (la particin puede siempre pedirse, 1317), la considera una modalidad del dominio en la que cada comunero tiene un cuota-parte de la cosa comn y adems tiene un derecho a la cosa en su totalidad. Puede por tanto realizar actos de dominio sobre su cuota e impedir que se realicen sobre el todo (derecho a veto). sta es la doctrina seguida por el cdigo chileno.

b) Doctrina germnica: desde una perspectiva comunitaria, se ve como una situacin estable. El objeto pertenece a todos considerados colectivamente como un solo titular. No hay derecho sobre cuota. Las decisiones se toman por mayora sin derecho a veto.

3. Tipos de indivisin:

a) Segn el objeto sobre el que recae: comunidad sobre universalidad o sobre cosa singular (1317 y 2304). En Chile no pueden recaer sobre universalidades jurdicas ya que el pasivo se divide ipso iure entre los partcipes (y el pasivo es requisito de las universalidades de derecho). Para la doctrina romana, la cuota y los bienes que integran la universalidad se encuentran comunicados. O sea, cada bien lleva impresa la cuota de cada comunero, y al mismo tiempo, la naturaleza de los bienes (mueble o inmueble) impregna la de la cuota (580). La concepcin opuesta dice que el derecho de cada comunero recae sobre el bien comn abstractamente considerado y no sobre cada bien en particular (1909 dice que el cedente del derecho de herencia slo responde por su calidad de heredero y no por los bienes determinados). Hay que distinguir entre el derecho real de herencia que s recae sobre la herencia (universalidad jurdica) y la comunidad que surge entre todos los herederos sobre los bienes del causante (universalidad de hecho). Esta doble situacin jurdica se desprende del 1268 que entrega la accin de peticin de herencia para perseguirla y la reivindicatoria para perseguir las cosas singulares.

b) Segn su origen: puede derivar de un hecho (comunidad hereditaria); voluntad del titular (adquisicin de un bien entre dos o ms personas), o de la ley (copropiedad inmobiliaria).

c) Segn su duracin: pueden ser

(1) Temporales: son la regla general (se puede pedir la particin en cualquier tiempo, 1317) y son indeterminadas en el tiempo. Los pactos de indivisin tienen el lmite legal de 5 aos.

(2) Perpetuas: son establecidas por ley sin perjuicio de que derivan de la naturaleza misma de las cosas (vg. copropiedad inmobiliaria).

d) Segn su funcionamiento: pueden ser

(1) Activas: masa de bienes asociada al desarrollo de determinada actividad econmica.

(2) Pasivas: conjunto de bienes que esperan que se remueva el obstculo que impide su divisin. El cdigo se refiere mas bien a stas en su regulacin.

e) Copropiedad inmobiliaria (propiedad horizontal): rgimen de propiedad en que se tiene el dominio exclusivo sobre determinada unidad de un edificio o sector de suelo y se es codueo al mismo tiempo de los elementos comunes e indispensables para la existencia y disfrute de aquella. Actualmente se permite el dominio exclusivo sobre lotes de suelo en el que se asienta una construccin, unidos entre s por suelo comn. En general los bienes comunes no pueden dejar de serlo y son inseparables de la unidad exclusiva

4. Administracin: a falta de reglas sobre la administracin de la cosa comn se ha aplicado la teora del mandato recproco y tcito de las sociedades lo que parece impropio porque aqu falta la affectio societatis. De hecho las deudas que contraer un comunero en beneficio de la comunidad lo obligan a l y slo a l, sin perjuicio de la accin de reembolso contra los dems comuneros (2307).

5. La cuota: es la porcin ideal que cada comunero tiene de la cosa objeto de la comunidad. Los derechos y obligaciones de los comuneros se precisan en ella. El comunero puede disponer de ella por acto entre vivos o por causa de muerte, puede reivindicarla (892) y ser embargada. Adems cada comunero puede ejecutar actos materiales sobre la cosa, sin perjuicio que cada uno de ellos puede pedir el cese del goce gratuito que de la cosa comn hace otro comunero.

6. La Coposesin: tiene lugar cuando dos o ms personas detentan un mismo objeto con nimo de seor y dueo (718 y 687)

7. Fin de la indivisin

a) Particin: a travs de ella se adjudica a cada comunero una cuota de lo que se posea en comn. Para la doctrina romana esto tiene un efecto atributivo, o sea, constituye un ttulo traslaticio de dominio, con la entrega de la cosa se configura la enajenacin. Frente al efecto atributivo est el efecto declarativo, que considera al adjudicatario como dueo de lo adjudicado desde el da en que se origin la comunidad o adquiri su cuota. El cdigo se apart aqu de la concepcin romana y le asign un efecto declarativo a la adjudicacin (1344).

H. Propiedad Fiduciaria: es la propiedad que est sujeta a pasar a otra persona por el hecho de cumplirse una condicin. Se estudia tradicionalmente junto al usufructo, el uso o habitacin y las servidumbres como derechos reales limitados.

1. Constitucin: es solemne (instrumento pblico o testamento). El fideicomiso debe inscribirse cuando recae sobre un bien inmueble (735). Se discute si se puede adquirir por prescripcin (es discutible por el problema del animo de seor y dueo para la poseer y de restituir al mismo tiempo). En cualquier caso, si se admite, se adquiere con la carga de restituir.

2. Elementos:

a) Cosa susceptible de fideicomiso: el 734 permite constituirlo sobre una herencia o cuota de ella y sobre uno o ms cuerpos ciertos. Se excluyen los bienes consumibles.

b) Concurrencia de tres personas:

(1) Constituyente: es el dueo de la cosa sobre la que se constituye el fideicomiso

(2) Propietario fiduciario: es quien recibe la cosa dada en fideicomiso a ttulo gratuito u oneroso y por acto entre vivos o mortis causa. Pueden ser varios (simultneos o substitutos). Si no se lo nombra o falte por cualquier razn, gozar de la propiedad como fiduciario el constituyente o sus herederos (748), a menos que hubiesen substitutos o que los simultneos puedan acrecer. Deferido el fideicomiso, la propiedad fiduciaria se transmite a sus herederos con el gravamen de restituirla si se cumple la condicin.

(3) Fideicomisario: es aquel que tiene la expectativa de llegar a ser dueo. Basta que se espera que exista, pero debe existir al momento de la restitucin. Pueden ser varios (simultneos o substitutos). En caso de no haber fideicomisario se plantea la nulidad del fidecomiso o la aplicacin analgica del 748 producindose la confusin. En todo caso, si falta antes de cumplirse la condicin y no hay sustituto, el propietario fiduciario se convierte en propietario absoluto. Si falta despus, sus herederos tendrn un ttulo para exigir la tradicin (igual que el propio fideicomisario).

c) Existencia de una condicin: supone siempre la condicin de existir el fideicomisario al momento de la restitucin (738). Adems se pueden establecer condiciones copulativas o disyuntivas que sern suspensivas para el fideicomisario y una resolutorias para el fiduciario. La condicin no puede estar ms de cinco aos pendiente. Cumplido ese plazo se reputa fallida (739).

3. Efectos:

a) Respecto del fiduciario

(1) Derechos del fiduciario: es un propietario sujeto a condicin resolutoria. Se le conceden los derechos del usufructario con ciertas excepciones (754). Puede:

(a) Enajenar la cosa: mantenindose indivisa y gravada.

(b) Gravar la propiedad fiduciaria: puede hacerlo con autorizacin judicial (757).

(c) Administrar el bien (758): puede mudar su forma conservando su valor. En todo caso el bien es inembargable (1618 n 8), aunque s sus frutos.

(d) Gozar de los frutos: el 754 le entrega los derechos del usufructario y el 781 y 790, el derecho sobre frutos naturales y civiles.

(e) Abono de mejoras: tiene derecho al reembolso de las expensas extraordinarias con ciertas limitaciones (756). Adems puede oponer como compensacin a la indemnizacin que debiere, el aumento del valor de la cosa por stas producida (759).

(f) Derecho de retencin: puede retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos que se le deban (800).

(2) Obligaciones del fiduciario: la norma bsica son las obligaciones del usufructario. Estas son:

(a) Hacer inventario solemne (755):

(b) Rendir caucin (755 y 761): el fideicomisario puede solicitar al juez que imponga providencias conservatorias.

(c) Conservar la cosa: responde de culpa leve (758), salvo liberacin expresa (760 i 1). Es obligado a las expensas extraordinarias para la conservacin de la cosa (incluido pago de deudas e hipotecas) y a las ordinarias (795); al pago de las cargas peridicas con que fue de antemano gravada la cosa (796).

(d) Restituir la cosa al fideicomisario en caso de cumplirse la condicin (733): esto se hace a travs de la tradicin. El tenedor fiduciario deber tambin restituir los frutos, pues slo tiene las facultades del curador de bienes (749).

b) Respecto del fideicomisario:

(1) Derechos del fideicomisario: con su constitucin tiene la simple expectativa de llegar a obtener la cosa. Por eso puede:

(a) Solicitar medidas conservativas (761): entre ellas, caucin de conservacin y restitucin.

(b) Transferir su expectativa (1813)

(c) Pedir indemnizacin por deterioro culpable de la cosa (758)

(d) Exigir la cosa una vez cumplida la condicin

(2) Obligaciones del fideicomisario: puede verse obligado a rembolsar, sin inters las obras refractarias mayores (797ss)

4. Extincin (763)

a) Restitucin por cumplimiento de la condicin

b) Resolucin del derecho del constituyente

c) Destruccin de la cosa

d) Renuncia del fideicomisario antes de la restitucin

e) Condicin fallida

f) Confusin ente calidad de fiduciario y fieicomisario.

I. Modos de adquirir el dominio: los modos de adquirir el dominio son los hechos o actos jurdicos que producen la radicacin del dominio o de cualquier otro derecho real (e incluso derechos personales o crditos) en el patrimonio de una persona. Estn establecidos por ley y no puede ser de otra manera por mandato constitucional (19 n 24).

1. Clasificaciones:

a) Originarios y derivativos: dependen de la relacin con el derecho del antecesor. Si es independiente de l, ser un modo originario (ocupacin, accesin y la prescripcin); si el dominio se obtiene por el traspaso de otro titular, es un modo derivativo, lo que implica que deba examinarse los derechos del antecesor para determinar los alcances y caractersticas del derecho adquirido (nadie puede transferir ms derechos de los que tiene). En rigor slo la prescripcin es originaria, pues la accesin requiere la prueba del dominio de la cosa principal a la que accede y la ocupacin requiere del hecho negativo de que la cosa no pertenece a nadie.

b) A ttulo universal y a ttulo singular: segn si adquieren universalidades jurdicas o bienes determinados. La sucesin por causa de muerte es el modo de adquirir a ttulo universal por excelencia. Excepcionalmente la tradicin y la prescripcin permiten adquirir herencias.

c) Por acto entre vivos o por causa de muerte: segn presuponga o no la muerte del titular del derecho para operar.

d) Gratuitos y onerosos: dependiendo de si implican una contraprestacin pecuniaria para el adquiriente. Se aplica impropiamente esta clasificacin de los actos jurdicos (la accesin no es un acto jurdico).

2. El ttulo: En nuestro sistema, la transferencia del dominio siempre debe estar precedida por un ttulo (traslaticio de dominio) que le sirva de antecedente (675), del cual emana el derecho personal para exigir la transferencia de dominio. Algunos extienden la exigencia de ttulo para transferir el dominio ha todos los modos de adquirir. As la ocupacin, la accesin y la prescripcin seran ttulos constitutivos de dominio (703), confundindose de esta manera con el modo; en la sucesin por causa de muerte, el ttulo es el testamento o la ley (sucesin intestada). En todo caso esta solucin se discute, ya que el 703 se refiere a ttulos para poseer. Frente a este sistema est el consensual o del efecto real del contrato, donde ste es ttulo y modo a la vez. Por ttulo tambin se entiende los antecedentes jurdicos que justifican o fundan el derecho de dominio que se tiene sobre un objeto.

3. Tipos

a) La ocupacin: es el modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueo a travs de su aprehensin material con intencin de adquirir su propiedad.

(1) Requisitos:

(a) Que exista aprehensin material e intencin por parte del ocupante respecto de la cosa (son copulativos). La intencin supone voluntad, por lo que los infantes y dementes no pueden adquirir por este modo (723)

(b) Que la cosa carezca de dueo (606): estn las que nunca lo han tenido (res nullis) y las que tenindolo lo perdieron por abandono de su dueo (res derelictae). Por esto slo se aplica a los bienes muebles corporales. Por un lado por que los inmuebles que no tengan otro dueo pertenecen al Estado (590); y por otro porque se requiere aprehensin material, lo que es imposible en un bien incorporal. Si la cosa tiene dueo, la ocupacin funcionar como ttulo para poseer poniendo al ocupante en posicin de adquirir el dominio por prescripcin (726).

(c) Que su adquisicin no est prohibida por el derecho (nacional e internacional) (622): vg. Veda (ley de pesca) y piratera, badidaje o insurgencia.

(2) Reglas particulares:

(a) Ocupacin de cosas animadas:

(i) Animales bravos: en la caza y pesca se adquiere el dominio quien tenga la participacin ms destacada en la actividad. Se regula tambin la caza en tierras ajenas.

(ii) Animales domsticos: estan sujetos al amo mientras reconozcan su imperio, mientras mantengan la costumbre de volver a su amparo (723)

(b) Ocupacin de cosas inanimadas (invencin, hallazgo, tesoro, captura blica)

(c) Ocupacin de especies al parecer perdidas y especies nufragas.

b) La accesin: es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (643). En este modo no se atiende a la voluntad del adquiriente.

(1) Tipos:

(a) Accesin de frutos: stos pertenecen al dueo de la cosa fructuaria (646 y 648). La doctrina seala que no es necesario recurrir a sta figura, ya que quedan bajo en dominio del titular de la cosa fructuaria por la facultad de goce que el dominio supone. Se distingue entre

(i) Frutos naturales: son los que da la naturaleza, ayudada o no por la industria humana (644). De aqu emana la distincin entre frutos naturales propios (vg. manzana) y frutos industriales (vg. aceite). La doctrina agrega que son los peridicos y que no provocan detrimento de la cosa fructuaria (por contraposicin a los productos). Los frutos naturales pueden encontrarse en estado pendiente, percibido o consumido (645).

(ii) Frutos civiles: es la utilidad equivalente que el dueo de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella. El cdigo no la define, limitndose a ofrecer ejemplos (647). Se incluye en este tipo el inters del capital, excluyendo por cierto el simple reajuste. Estos pueden estar pendientes o percibidos (647)

(iii) Frutos en la comunidad: es evidente que el fruto de una cosa comn es comn (2310: los frutos de la cosa comn se dividen a prorrata entre los comuneros). Sin embargo el 655 del CPC (a contrario sensu) establece que cada comunero puede gozar gratuitamente de la cosa mientras ninguno de los otros se oponga (a menos que tenga ttulo para ello). O sea la regla queda condicionada a que ningn comunero goce para s, y se vuelve a la regla general por mera voluntad de otro comunero. Algunos sealan que la regla del CPC se refiere al uso y la del CC al goce.

(b) Accesin continua (accesin propiamente tal): se trata de la unin permanente de dos o ms cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible. Opera como modo de adquirir cuando unida una cosa a la otra, la ley dispone que el dueo de una de stas ha de ser el dueo del todo. Aqu se hace especialmente aplicable el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Para determinar qu se lo accesorio y qu lo principal, hay aplicar los criterios de valor (659), funcin (660) y volumen (661) (orden de prelacin).

(i) Accesin de inmueble a inmueble (o accesin natural, 649 a 656): se puede distinguir:

a. Aluvin (649ss): el aluvin es el retiro imperceptible de las aguas. Los nuevos terrenos acceden a las heredades ribereas prolongando sus lneas divisorias en lnea recta.

b. Avulsin (652): transporte natural de una parte del suelo a otra. Accede a la heredad donde llega en el plazo de un ao.

c. Inundacin (653): si las aguas se retiran dentro de cinco aos, vuelve a sus antiguos dueos, de lo contrario opera la accesin

d. Cambio de cause (654ss): acceden a las heredades continuas

e. Formacin de nueva isla (656): si se inundan peridicamente son parte del cauce. La que se forma por la separacin en dos brazos del ro no altera el dominio. La nueva isla acceder a la heredad de la ribera ms cercana y a ambas si est equidistante.

(ii) Accesin de mueble a mueble (657ss):

a. Tipos: se distingue entre

i. Adjuncin (657ss): dos cosas muebles se juntan formando una nueva, sin perjuicio de poder ser separadas. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal sin perjuicio del pago del valor de lo accesorio.

ii. Especificacin (662): aqu no hay propiamente una accesin sino una agregacin de trabajo a una materia prima. El dueo de la materia se hace dueo de la cosa pagando la hechura, regla que se invierte si la diferencia de valor es notable y favorable al trabajo.

iii. Mezcla (663): es la adjuncin de ridos o lquidos. Si no hay conocimiento ni mala fe, la mezcla pertenecer a ambos a prorrata del valor de la materia a menos que uno sea notablemente superior al otro, en cuyo caso, su dueo podr reclamarla pagando lo correspondiente al otro.

b. Reglas comunes

i. Art. 664: si la cosa unida sin conocimiento ni mala fe es de difcil reemplazo y puede separarse sin deterioro de lo dems, puede solicitarse la separacin

ii. Art. 665: en los casos en que el dueo de una materia tenga derecho a la cosa (sin que haya mediado su voluntad en la accesin), puede pedir que en su lugar se le restituya la materia o su valor en dinero.

iii. Art. 666: el que haya conocido el uso de su materia, se presume su consentimiento y slo tendr derecho a su valor.

iv. Art. 667: el que use una materia sin justa causa de error y sin voluntad de su dueo est sujeto a perder lo suyo y a pagar lo que ms de esto valieren los perjuicios irrogados al dueo. Salvo que la cosa exceda notablemente su valor, a menos que haya procedido a sabiendas.

(iii) Accesin de muebles a inmuebles (accesin industrial): se refieren a los casos de edificacin y siembra. La accesin funciona cuando se siembra o edifica en suelo ajeno o con materiales ajenos. En general el suelo es identificado como lo principal y se disponen indemnizaciones a favor de quien nada recibir para evitar el enriquecimiento injustificado. Las reglas se relacionan con las prestaciones mutuas de la reivindicacin.

a. Si actua el dueo del suelo: adquiere lo sembrado o edificado

i. Si el dueo de los materiales saba del uso (668): tiene derecho al valor de las cosas o a su restitucin en equivalente

ii. Si el dueo de los materiales no saba del uso (: si est de buena fe tiene derecho al valor de las cosas o a su restitucin en equivalente; si el dueo del suelo est de mala fe lo mismo ms la responsabilidad penal; y si est de buena fe pero sin justa causa de error deber adems indemnizar los perjuicios.

b. Si actua el dueo de los materiales: habr que distinguir:

i. Si el dueo del suelo saba (669-II): debe pagar el valor de los materiales y el trabajo para recuperar el suelo

ii. si el dueo del suelo no saba (669-I): los derechos del del dueo de los materiales se asimilan a los del poseedor vencido en juicio reivindicatorio, entendiendo la obra como mejora til. As si el dueo de los materiales est de buena fe, se le pagarn los materiales o el aumento del valor del terreno; si est de mala fe, tiene derecho a retirar los materiales sin detrimento del inmueble, a menos que el dueo se los pague. La culpa leve se asimila a la buena fe y la grave a la mala fe

c) La Tradicin: es el modo por excelencia para adquirir cosas ajenas que consiste en la entrega que el dueo hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo (670).

(1) Caractersticas:

(a) Es un modo de adquirir derivativo.

(b) Es una convencin: no crea derechos ni obligaciones como los contratos, sino que los extingue.

(c) Es acto causado: es consecuencia de un ttulo (traslaticio de dominio). Este carcter consecuencial es el que hace que queda proscrita respecto de determinadas universalidades jurdicas (vg. venta a ttulo universal). Es en el ttulo donde consta el nimo de transferir el dominio con la entrega, ya que esta puede ser simplemente material, sin dicho nimo (vg. entrega de la cosa arrendada).

(2) Aplicacin

(a) Transferencia de dominio (670): ver definicin arriba. En todo caso hay que matizarla en relacin a los bienes incorporales. Adems hay atributos como el uso y habitacin no pueden transferirse.

(b) Transferencia de derechos reales (670 i 2): Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. Esta afirmacin legal es excesiva, ya que los derechos de servidumbre, hipoteca y prenda no pueden ser tradidos.

(c) Transferencia de derechos personales (699): la tradicin de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del ttulo hecha por el cedente al cesionario.

(d) Modo de adquirir la posesin: en los casos en que no se cumplen todos los requisitos para trasmitir el dominio, la tradicin otorga la posesin al adquiriente, dejandolo en posicin de adquirir por prescripcin (ordinaria o extraordinaria, dependiendo del ttulo que ostente).

(3) Requisitos

(a) Presencia de dos partes (671): ambas pueden actuar representadas (671ss, en las ventas forzadas el juez ser el representante)

(i) Tradente:

a. Debe ser plenamente capaz

b. Debe estar legitimado para disponer: este requisito se relaciona con las incapacidades particulares del 1447 inciso final y con la regla del 1575 inciso 2, segn la cual el pago que debe trasferir del dominio slo es vlido cuando quien paga tiene facultad de enajenar (vg. mujer casada no puede disponer libremente de los bienes de la sociedad conyugal).

c. Debe ser dueo de la cosa que se transfiere: si no es dueo, la tradicin ser vlida (no as el pago que puede motivarla, 1575), pero transferir slo los derechos que sobre ella tenga, y al menos, la posesin. Aqu radica la diferencia fundamental entre la simple entrega y la tradicin. Slo esta ltima deja en posicin de adquirir por prescripcin.

(ii) Adquiriente: debe ser plenamente capaz y estar facultado para adquirir.

(b) Consentimiento de la partes (672): esto implica la intencin de transferir y adquirir el dominio respectivamente. Si falta el consentimiento debera ser nulo absolutamente pero el 672 y 673 permiten su ratificacin (consecuencia de la que la tradicin de cosa ajena es vlida). En las venta forzada el consentimiento lo presta el juez. Para que se forme el consentimiento es necesaria la ausencia de error (676):

(i) En cuanto a la identidad de la especie: se refiere al error esencial del segundo tipo (1453)

(ii) En cuanto a la persona a la que debe entregarse: la tradicin siempre es un aj intuito personae, pues generalmente es el cumplimiento de una obligacin contractual, por lo que este error siempre ser determinante (1455). Si se yerra slo sobre el nombre la entrega es vlida.

(iii) En cuanto al ttulo (677): lo invalida tanto cuando slo una de las partes entiende estar entregando a ttulo traslaticio, o cuando ambas lo hacen pero suponiendo ttulos diferentes (vg. uno mutuo y otro donacin). Se trata del error esencial del primer tipo. Esto evidencia el carcter causado de la tradicin.

(c) Ttulo traslaticio de dominio (675): ms bien se dice que el ttulo es el que requiere de la tradicin, porque por s slo no transfiere el dominio.

(i) Concepto: el ttulo es el acto jurdico que sirve de antecedente a la adquisicin del dominio o es causa inmediata de un derecho. Tambin se usa el vocablo ttulo para referirse al documento donde consta dicho acto jurdico.

(ii) Requisitos: el ttulo debe ser vlido respecto de la persona a quien se confiere (675). Con esto queda conectado causalmente a la tradicin, dependiendo su eficacia y validez de aquel (ineficaz el ttulo, ineficaz la tradicin). Ahora bien, si el ttulo es nulo o no existe, el adquiriente queda como poseedor con ttulo injusto (704 n 3 ttulo nulo y n 4 para el aparente), sobre todo porque entr a poseer con nimo se seor y dueo.

(d) Entrega de la cosa: ms que un requisito es un elemento sustantivo de la tradicin. Sin ella, no existe. Se distinguen las formas de llevarla a cabo que se estudiarn en las formas de la tradicin. La entrega (traspaso material de la cosa) es el gnero y la tradicin un tipo de entrega que incluye la intensin de traspasar el dominio por un lado y de adquirirlo por el otro, lo que se evidencia en el ttulo traslaticio de dominio.

(4) Efectos: hay que distinguir

(a) Como modo de adquirir el dominio

(i) Efecto normal (670, 671, 1575): si se cumplen todos sus requisitos, transfiere el dominio, siempre con las mismas cargas con que lo detentaba el tradente. Adems deja al adquiriente en posesin de la cosa, ya que la tiene con nimo de seor y dueo (700). En los casos de entrega simblica hecha por un no dueo, podra darse el caso de que el adquiriente no quedara en posesin de la cosa.

(ii) Efectos incompletos

a. Tradente no dueo pero con otros derechos: dejar al adquiriente en posesin de la cosa (730) y como dueo de los otros derechos reales que s tena sobre la cosa (682), siempre y cuando sean transferibles (vg. el usufructo es instransferible). En todo caso, si despus el tradente adquiere el dominio, se entender que lo transfiri desde el momento de la tradicin. Se refiere al momento de la primera tradicin, lo que se confirma con el 1819 relativo a la compraventa (vendida y entregada a otro cosa ajena, si el vendedor adquiere despes el dominio de ella se mirar al comprador como verdadero dueo desde la fecha de la tradicin)

b. Tradente no dueo: dejar al adquiriente como poseedor de la cosa (aunque el tradente no haya tenido ese derecho [a ganar el dominio por prescripcin] dice el 683), incluso si es mero tenedor y usurpa el dominio y la enajena a su propio nombre (730).

(b) Como modo de pago:

(i) Tradente dueo del bien: ser vlido el pago a menos que el juez haya ordenado retenerlo, en cuyo caso ser nulo.

(ii) Tradente no dueo: hay dos posiciones al respecto. Alessandri seala que la obligacin queda cumplida si se constituye al acreedor como poseedor. Otros sealan, apoyndose en el 1575 (el pago en que debe tranferirse la propiedad no es vlido sin en cuanto el que paga es dueo de la cosa pagada, o la paga con consentimiento del dueo) que la obligacin slo se cumple si se trasnfiere el dominio.

(c) Retroactividad: regla ya citada del 682. Esta solucin genera una superposicin de dominios, en el tiempo que va desde que se realiza la tradicin invalida y el momento en que el tradente no dueo adquiere el dominio, ya que en dicho periodo, despus de esta ltima tradicin sern dueos de la cosa tanto el dueo primitivo (por legitimidad), como el adquiriente (por retroactividad). Esta situacin se salvara si entendemos que el artculo se refiere cuando dice desde el momento de la tradicin a la segunda tradicin, o sea aquella en que el tradente no dueo se hace dueo.

(d) Tradicin sujeta a modalidades (680): en realidad lo que se sujeta a modalidad son sus efectos, lo cual se establece en el ttulo respectivo. El artculo autoriza los pactos de reserva de dominio en la venta con tal que se expresen. Esto hace pensar que la condicin resolutoria tcita no reserva el dominio (no es expresa). Sin embargo, Alessandri defiende que se acepte la reserva de dominio sujeta a condicin resolutoria tcita, porque de otro modo, se dara el caso de que resuelto el contrato, la tradicin se quedara sin ttulo. Por otro lado la regla especfica de la compraventa (1874) no le da otro efecto que el de la condicin resolutoria tcita cumplida (demandar el cumplimiento o la resolucin). Si bien se trata de dos reglas especiales, la interpretacin lgica (22), obliga a preferir esta segunda regla, ya que de otra manera se producira la confusin de propietarios en las ventas con pago en plazo y se permitira que el vendedor constituyera derechos reales sobre la cosa poseda por el comprador que est pagando la cosa. En la prctica el problema se ha resuelto mediante el contrato de leasing.

(5) Momento en que se hace exigible: desde el momento en que se deba la cosa de acuerdo al ttulo respectivo, salvo que haya decreto judicial en contrario (adolecera de objeto ilcito por el 1464 y el 1578 declara nulo el pago hacho al acreedor cuando el juez ha embargado la deuda)..

(6) Formas de la tradicin: se distinguen las formas materiales de las fictas y se divide su estudio dependiendo del objeto sobre la cual recaen. Es posible que se entregue una cosa en forma ficta a una persona y despus a otra materialmente. Si es por una compraventa deber preferirse al primero que haya entrado en posesin de la cosa (1817). Si es otro caso, la materia ser discutible.

(a) Tradicin sobre muebles (684ss): Alessandri seala que el artculo no es taxativo

(i) Tradicin real (manu a manu): es la entrega material de la cosa (permitiendo la aprehensin material de una cosa presente, 684 n1). Se ve limitada al tamao y peso de las cosas. Precisamente por ello surgieron las formas fictas.

(ii) Transicin ficta o simblica: es aquella en que el tradente hace algo significando que transfiere la cosa. Hay argumentos para pensar que hay reserva legal para establecer estos mtodos, ya que el 723 establece que la posesin se adquiere por aprehensin material o legal.

a. Mostrndole la cosa (longa manu; n 2)

b. Entregndole las llaves del lugar donde est guardada la cosa (3)

c. Encargndose uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido (4): aqu se da una especie de tradicin por el contrato, ya que bastar que se agregue el encargo en el contrato para que se entienda perfeccionada la tradicin.

d. Enajenacin al que tiene la cosa por otro derecho real o personal (breve manu; 5)

e. Enajenacin de la cosa quedando el tradente con la tenencia de aquella (consitutum possessorium; 5 segunda parte)

(b) Tradicin sobre muebles por anticipacin (685 i 1): se realiza por la separacin de los frutos con permiso del dueo, sin perjuicio de la aplicacin de modalidades fictas.

(c) Tradicin sobre inmuebles: se efectuar la tradicin del dominio de los Bienes Races por la inscripcin del ttulo en el Registro Conservador (686). De la misma manera los dems derechos reales, salvo la servidumbre que se hace por escritura pblica en que se exprese la intencin de las partes de tradir (698). La herencia se ver ms adelante.

(i) Registro: conjunto de instrumentos ordenados que dejan constancia de la titularidad de ciertos derechos o bienes y de las mutaciones jurdicas que padecen. Pueden identificarse una serie de principios que rigen los registros:

a. La publicidad: los registros son de libre acceso a los usuarios

b. La rogacin: el funcionario acta a peticin de los usuarios, nunca de oficio.

c. La legalidad: algunos sistemas conceden al funcionario atribuciones para verificar la existencia y estado del derecho inscribible (control preventivo) y la correspondencia entre la descripcin del predio y su ttulo. En Chile estas atribuciones estn extremadamente limitadas.

d. La prioridad: se dirimen de acuerdo al orden en que se ha requerido la correspondiente inscripcin

e. El tracto sucesivo: las inscripciones van encadenadas entre s de manera de que cada una depende de la anterior.

f. Legitimacin registral: presuncin estatalmente garantizada de la exactitud de la constancia registral. En Chile no es as ya que no se consagra la abstraccin causal de la inscripcin respecto del ttulo justificante.

g. Fe pblica registral: los datos contenidos en el registro se tienen por verdaderos para los terceros. Lo no escrito les resulta oponible.

(ii) El sistema registral chileno:

a. Clasificacin: se trata de un registro personal (no real); es de inscripciones (no transcripciones) las cuales son declarativas para los modos de adquirir, salvo para la tradicin donde es constitutiva (686), aunque no prueba el dominio; tiene escasa legalidad (pocas atribuciones controladoras), al igual que su fe pblica y legitimidad registral (por la tradicin causada, esto es, la conexin entre inscripcin y titulo).

b. Organizacin y funcionamiento:

i. Organizacin territorial: funciona en una comuna o agrupacin de comunas de cargo de un Conservador que es ministro de fe.

ii. Libros:

iii. Repertorio: libro de ingreso anual. En l se anotan todos los ttulos que se presenten.

iv. Registro (principal): est integrado por el Registro de Propiedades, Registro de Hipotecas y Gravmenes y el Registro de

v. Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar. Cada uno de ellos tiene un ndice.

vi. ndice General: permite ubicar las inscripciones a travs del nombre de sus titulares

vii. Registro pblico: el conservador est obligado a dar copias y certificados que se le soliciten. En todo caso si un certificado no coincide con la matriz, prevalecer esta ltima, aunque salva la responsabilidad del examinador y puede generar responsabilidad civil para el Conservador.

viii. Responsabilidad del CBR: est limitada a los casos en que debe negarse a inscribir (12 y 13 del Reglamento RCBR-). En relacin al control preventivo, debe negarse cuando la inscripcin es en algn sentido legalmente inadmisible, por ejemplo, si es visible en el ttulo un vicio que lo anule absolutamente o si le faltan requisitos legales para la inscripcin. Respecto de la correspondencia entre el ttulo y el predio no tiene ninguna atribucin.

c. Inscripcin: sus finalides jurdicas son ser tradicin del dominio sobre bienes races y sus derechos reales (686); conforma la historia de la propiedad raz; confiere publicidad a los cambios; constituye requisito (724), prueba (924) y garanta (728 y 2505) de posesin de los bienes inmuebles (discutido); constituye solemnidad de ciertos actos sobre inmuebles (vg. usufructo, 767). La inscripcin puede ser personal o real; inscripcin propiamente o transcripcin; constitutiva o declarativa.

i. Ttulos que deben inscribirse (52 RCBR): el deber se refiere a que el efecto fundamental del ttulo depende de la inscripcin. De la funcin que cumpla cada inscripcin se deduce la sancin a su omisin que en general es que no produzcan los efectos que en cada caso seala el legislador para la inscripcin

ii. Tradicin y constitucin de derecho reales sobre inmuebles (52 n 1 RCBR): incluye el dominio, usufructo y el derecho de uso y habitacin (que segn el cdigo, 819, es intransferible)

iii. Sentencia que declara la prescripcin adquisitiva sobre inmuebles (52 n 1 RCBR; 689, 2513): equivale a escritura pblica para la propiedad de bienes raices y sus derechos reales. Ante terceros vale slo si se inscribe

iv. La renuncia al dominio inscrito debiera inscribirse (no basta la subinscripcin, art. 52 n 3 RCBR)

v. Posesin definitiva de bienes del desaparecido, interdiccin, rehabilitacin y separacin de bienes (n 4): se discute si su naturaleza es de publicidad noticia o publicidad sustantiva.

vi. Constitucin de propiedad fiduciaria: si es por testamento, se discute si su inscripcin es solemnidad o publicidad. Si es por acto entre vivos se discute si la inscripcin es slo tradicin o sta y constitucin. Su tradicin sigue las reglas generales.

vii. Actos relacionados a la sucesin por causa de muerte (RCBR 55 y 688): debe inscribirse el decreto de posesin efectiva y hacer las inscripciones del 688 para poder disponer de los bienes inmuebles que componen una herencia.

viii. Servidumbres de alcantarillado urbano: deben inscribirse

ix. Impedimentos o prohibiciones referentes a un inmueble: en general son facultativas pero el CPC modifica esta regla en relacin a la prohibicin de celebrar actos y contratos relativos a un inmueble decretada por el juez (debe inscribirse, 297 CPC); embargo de bienes races (453 CPC) y la prohibicin de enajenar objetos litigosos)

x. Declaracin de quiebra: se trata de una medida de publicidad-noticia

xi. Inscripcin del DL 2695

xii. Ttulo que pueden inscribirse (53 RCBR):

xiii. Ttulo en que consta una condicin resolutoria o suspensiva de derechos reales (n 1)

xiv. Gravmenes distintos a los sealados arriba, como las servidumbres (n 2), tales como el arriendo (1962) y otros cuya inscripcin sea admitida por ley, incluidos derechos personales.

xv. Toda prohibicin de enajenar inmuebles, sea legal, convencional o judicial: se discute que debe hacer el CBR si inscrita la prohibicin convencional, el adquiriente viene a inscribir una enajenacin sobre dicho inmueble. Unos sostiene que debe ser negarse por ser legalmente inadmisible al contradecir la inscripcin anterior. Otro dice que no puede negarse porque dicha enajenacin es un simple incumplimiento contractual y es la voluntad de las partes la que lo prohbe, no la ley.

xvi. Modo y forma de la inscripcin

xvii. Lugar: debe inscribirse en el CBR que corresponda a la comuna del inmueble. Si no se hace ser nula absolutamente.

xviii. Requerimiento: a peticin de usuario (art. 60 RCBR), aunque no hay regla expresa. Slo puede actuar de oficio para rectificar errores, omisiones o cualquier modificacin equivalente (88 RCBR).

xix. Instrumentos inscribibles: se puede solicitar slo exhibiendo copia autntica o del ttulo o del decreto judicial respectivo. Por autntico debe entenderse pblico (no, no falsificado). El mismo art. 57 RCBR seala que se exhibiran los instrumentos necesarios, sean pblicos o privados. Estas minutas (firmadas por las partes) slo son aceptadas para complementar los ttulos.

xx. Anotacin en el Repertorio: se hacen en orden de presentacin, incluyendo las que se rechacen, salvo aquellas que no parezcan ni remotamente un ttulo sobre inmuebles. Es presuntiva y caduca dos meses despus de haberse presentado si no se ha convertido en inscripcin en el Registro (caso en que opera retroactivamente). Si se subsanan los defectos hay que volver a pedir la inscripcin. Su omisin acarrea la nulidad absoluta por las reglas generales. La doctrina seala que la anotacin constituye un impedimento legal para que se practiquen otras inscripciones relativas al mismo inmueble mientras est vigente. Sin embargo, la Corte Suprema estima lo contrario.

xxi. Inscripcin por avisos (693): es el procedimiento para inscribir los bienes que no han sido inscritos con anterioridad. Se exige slo para la transferencia del dominio o transferencia o constitucin de otros derechos reales y no para la primera inscripcin en base a otros modos, como la prescripcin o la sucesin por causa de muerte. Si se trata de la tradicin de un inmueble no inscrito, el CBR debe exigir constancia de haberse publicado los avisos legales (tres en el diario y fijacin de cartel en el CBR). Adems debe comunicar la situacin a la divisin de Bienes Nacionales, quien de oponerse a tiempo, anula la inscripcin.

xxii. Obligacin de inscribir: el CBR est obligado a inscribir sin retardo los ttulos que se le presenten, salvo aquellos casos en que debe negarse (13 y 14). En caso de negativa, debe estampar el motivo en el ttulo, dejando constancia en el repertorio. La nica causal es la causal genrica del artculo 13 que establece que se puede rehusar si la inscripcin es en algn sentido legalmente inadmisible la cual luego es ejemplificada. Esto incluye los defectos formales del ttulo que la fundamenta, y podra incluir los materiales en cuanto habla de si es visible en el ttulo algn vicio o defecto que lo anule absolutamente. En los casos en que el CBR se niega a inscribir, la parte perjudicada puede recurrir al juez para que resuelva sin ms trmite. En cualquier caso, la nulidad del ttulo judicialmente declarada acarrea la nulidad de la inscripcin-tradicin, lo cual genera sea la cancelacin de la inscripcin, su reemplazo por una nueva o una subinscripcin al margen.

xxiii. Contenido de la inscripcin: se trata de un extracto del ttulo de que se trata dirigido a su contenido jurdico relevante. Si se trata de un ttulo traslaticio de dominio deben firmarlo las partes (podra faltar la del adquiriente si muestra tcitamente su consentimiento). Adems siempre debe llevar la mencin de la inscripcin precedente (si falta puede suplirse con minutas) con nmero, foja y ao de sta. En las inscripciones anteriores no canceladas, el CBR debe implantar una nota de referencia a las posteriores. Si faltan los deslindes, habra un problema de determinacin del objeto en el ttulo y el CBR deber negarse a inscribir.

xxiv. Plazo para inscribir: depender de la vigencia de la obligacin contenida en el ttulo

xxv. Subinscripciones: se trata de anotaciones escritas al margen de la inscripcin relativas a la rectificacin de los errores y omisiones y otras modificaciones (como la nueva inscripcin) y las cancelaciones totales o parciales. Pero si la rectificacin es en virtud de un ttulo nuevo, se har una nueva inscripcin, en la cual se pondr una nota de referencia a la que los interesados pretenden modificar, y en sta, igual nota de referencia a aqulla, salvo que sea sentencia, caso en que siempre ser subinscripcin al margen.

xxvi. Cancelacin de la inscripcin: es para dejar sin efecto una inscripcin. Normalmente se hace mediante una subinscripcin (91 RCBR), pero en el caso de que lo se pretenda cesar una posesin inscrita, es necesario que se haga mediante nueva inscripcin (728), que luego ser subinscrita al margen de la inscripcin cancelada.

xxvii. Conexin de las inscripciones: se trata de una cadena de inscripciones diseminadas en los diversos volmenes anuales del Registro, segn se efecte cada transferencia o transmisin. De acuerdo al RCBR (14), si el otorgante del ttulo no tiene inscrito a su nombre la propiedad vendida, el CBR puede rehusar su inscripcin hasta que se le haga constar que judicialemente se ha puesto en noticia de ello a los interesados a quienes podra perjudicar la inscripcin. Lamentablemente el sistema no es perfecto y se dan situaciones como las siguientes:

xxviii. Inscripciones paralelas: se trata de situaciones en que dos o ms inscripciones aparecen como vigentes. Esto se puede dar por:

xxix. De acuerdo al 728 y su jurisprudencia, un poseedor inscrito puede transferir su posesin a un tercero a travs de una nueva inscripcin que opera de pleno derecho cancelando la anterior, sin necesidad de efectuar la nota marginal en la anterior que perdi vigencia pero conserva la apariencia de estar vigente;

xxx. Las inscripciones de bienes races saneados dejan sin efecto las anteriores sin necesidad de inscripcin al margen;

xxxi. Inscripcin por avisos respecto de un predio ya inscrito;

xxxii. Inscripcin por minuta.

xxxiii. Enajenacin de derechos hereditarios conforme al 684 (ver tradicin de otros derechos reales ms adelante)

Por lo general en estas disputas se prefiere a quien tiene la posesin material, pero examinando quien tiene el derecho de dominio o el derecho a poseer para no privilegiar el uso de la fuerza.

xxxiv. Reinscripcin y fusin de inscripciones: se trata de la prctica de volver a inscribir un inmueble ya inscrito en el Registro sin cambiar el titular. Se da cuando un heredero ha enajenado sin las inscripciones prescritas en el 688 (inscripcin de la posesin efectiva, del dominio o derechos reales y de las adjudicaciones) y el adquiriente logra que se inscriba a su nombre y despus el heredero efecta las inscripciones pendientes, pudiendo aquel solicitar la reinscripcin. Tambin se da en la formacin de fundos. Esta solucin es criticada por no tener asidero legal. Adems sera innecesaria porque una vez realizadas las inscripciones omitidas, la tradicin queda automticamente saneada (696). Las inscripciones con apariencia de vigencia que subsistan pueden ser canceladas por medio de las acciones de amparo.

xxxv. Defectos de la inscripcin y sus consecuencias:

xxxvi. En la tradicin: la inscripcin constituye la forma (solemnidad) de la tradicin de los inmuebles. Si no se cumple cabalmente con sus requisitos, estamos ante una nulidad absoluta por tratarse de requisitos establecidos en atencin a la naturaleza del acto.

xxxvii. Otras inscripciones: la inscripcin no es sustantiva para el acto, por lo que no puede aplicarse la nulidad. Para determinar sus consecuencias habr que atender a la naturaleza del acto (vg. si falta la inscripcin del embargo, ste ser inoponible ante terceros).

d. Saneamiento de ttulos: las deficiencias del sistema registral han dejado muchos ttulos oscuros (especialmente por la subdivisin y la sucesin por causa de muerte). El DL 2695 establece un sistema de saneamiento de ttulos bastante controversial porque permite una prescripcin adquisitiva de brevsimo tiempo.

i. Requisitos:

ii. Poseedor material con nimo de seor y dueo

iii. Que posea pacifica e ininterrumpidamente por cinco aos

iv. Que no tenga ttulo inscrito

v. Procedimiento: hecha la solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales acompaada de una declaracin jurada de posesin material por el lapso y con las caractersticas sealadas y dems antecedentes, expertos proceden a la mensura y elaboran un plano del inmueble. Luego se publica la solicitud y si hay oposicin se pasan los antecedentes al juez ordinario. Si ste rechaza la oposicin o no la hay en el plazo asignado se ordena la inscripcin del predio a nombre del solicitante y en el plazo de un ao periodo en el que no puede enajenar ni gravar- adquiere el dominio y se extinguen consiguientemente las acciones de dominio de los antiguos propietarios. Sin embargo stos mantienen durante cinco aos accin para que el saneante les compense en dinero el valor de sus derechos. Las inscripciones anteriores quedan canceladas por ley (sin necesidad de subinscripcin).

e. Crticas: falta de catastro de predios; falta de obligatoriedad de inclusin en el Registro; su carcter personal.

(d) Tradicin de derechos reales: se efecta a travs de la inscripcin (686) salvo las servidumbres (698) que se transfieren por escritura pblica (contraexcepcin: servidumbres de alcantarillados en predios urbanos que tambin requiren de inscripcin).

(i) Tradicin del derecho real de herencia: est tratada en el ttulo de la cesin de derechos, pero no regula la forma de transferencia. El 688 establece requisitos para la disposicin de inmuebles hereditarios (no el derecho real de herencia). En cualquier caso se requerir de ttulo (vg. compraventa de sucesin hereditaria requerir de escritura pblica, 1801) y modo (la tradicin). Existen tres alternativas de solucin:

a. Doctrina de la comunicacin: sostiene que de acuerdo al 580, la herencia se califica de mueble o inmueble dependiendo de los bienes que la componen. Si son mixtas, deber hacerse de acuerdo a las reglas de los inmuebles.

b. Doctrina de la abstraccin (avalada por la jurisprudencia): seala que es una universalidad jurdica, por lo que los bienes que la componen no le comunican su naturaleza. Su tradicin se hara por el 684, que es la regla general. Esta es una de las razones por las que se rompen las cadenas de inscripciones.

c. Doctrina de la distincin: distingue entre el derecho real de herencia y el de dominio (577) y por otra parte establece la sucesin por causa de muerte como modo de adquirir el dominio (588), que permite a los herederos adquirir los bienes del difunto al momento del fallecimiento por ministerio de ley (955 y 956), inlcuso si ignoran ese hecho o su calidad de tales. As los herederos tienen por un lado el derecho real de herencia y por otro el dominio sobre los bienes hereditarios, al que acceden por el modo sucesin por causa de muerte, y si son varios se origina una comunidad sobre cosa universal (de hecho). As si lo transferido es el derecho de herencia que recae sobre la herencia en tanto universalidad jurdica, bastarn las formas del 684 para transferirlo. Pero si lo cedido es el conjunto de bienes o una cuota sobre ellos, habr que determinar la forma de la tradicin dependiendo de la naturaleza mueble o inmueble de que se trate.

(ii) Tradicin de legados: cabe distinguir

a. Legatario de especie o cuerpo cierto: ste adquiere el dominio por causa de muerte, por lo que puede transferirlo del modo que indique la naturaleza del bien. Si es inmueble no requiere inscripcin porque no lo adquiere por tradicin, aunque si le conviene inscribir (poseedor inscrito, historia de la propiedad, etc). Para inscribirlo, parece no ser suficiente el testamento judicialmente reconocido, porque no es un ttulo indiscutible (vg. deudas hereditarias) y podra faltar el pago de impuestos. Para disponer de la cosa, tendr que inscribirla si es inmueble (finalmente por cuestiones prcticas)

b. Legatario de gnero, lo que tiene es un crdito contra los herederos, por lo que deber atenderse a las reglas de la tradicin de crditos, para lo cual deber exhibirse un ttulo (testamento ms el acuerdo en que se especifica la cosa con los herederos) para inscribir la tradicin si es inmueble. En ningn caso deber hacer las inscripciones del 688, porque stas son para los herederos.

(e) Tradicin (disposicin) de bienes hereditarios: hay que distinguir

(i) Bienes muebles: inscripcin de la posesin efectiva. sta es la resolucin administrativa (sucesin intestada) o judicial (sucesin testada) que declara la calidad de heredero (artculo 25 ley de impuesto a la herencia y 883 del CPC).

(ii) Bienes inmuebles: los requisitos son validos tambin para la constitucin de gravmenes, pues el 688 habla de disponer. Es necesario obtener la posesin efectiva y hacer las siguientes inscripciones (688) para mantener la historia de la propiedad raz:

a. Inscripcin de la posesin efectiva: La inscripcin se hace en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas en el primer caso y en el segundo en el CBR (junto al testamento) de la comuna donde se confiri la posesin efectiva.

b. Inscripcin especial de herencia: se inscribe cada inmueble hereditario a nombre de los herederos en virtud de la posesin efectiva, en el CBR donde su ubique cada inmueble. Con esta inscripcin los herederos ya pueden disponer de consuno de cada inmueble hereditario, e incluso de una cuota de ste con el inconveniente de uqe el alcance de sus efectos slo se ver una vez efectuada la adjudicacin.

c. Inscripcin de la adjudicacin: hecha la particin, debe inscribirse la adjudicacin de los inmuebles en el registro respectivo.

(iii) Enajenacin sin las inscripciones sealadas: algunos han sealado la nulidad absoluta por tratarse de normas de orden pblico, adems de estar prohibida la venta de cosas cuya enajenacin est prohibida por el 1810 (disponer es equivalente a enajenar). Otros de nulidad relativa por ser requisitos establecidos en atencin a las partes (herederos). Tambin estn los que defienden que la sancin es la establecida por el 696, o sea que no darn la posesin efectiva del respectivo derecho mientras la inscripcin no se efecte de la manera que en dichos artculos se ordena, lo que significa que una vez realizada se transfiere el respectivo derecho (se sanea). Sus crticos limitan su aplicacin a los casos en que la inscripcin vale como tradicin.

(f) Tradicin de cuotas:

(i) Cuotas sobre mueble: ser realizar por cualquiera de las sealadas en el 684.

(ii) Cuotas sobre inmueble: deber hacerse por inscripcin (686)

(iii) Cuotas sobre universalidad referida a un bien individualizado poseido en comunidad durante el estado de indivisin: sus efectos completos vendrn despus de la particin. Si el tradente se le adjudica el bien individualizado se consolida la transferencia. Si no, se tratar de una venta de cosa ajena, que es vlida igualmente (1344 y 1815) pero que no transfiere el dominio. La forma de realizar esta tradicin depender de si la cosa sobre la que recae la cuota sea mueble (684) o inmueble (686). Si se trata de una comunidad hereditaria, es ms problemtico, pues el 688 exige la inscripcin de la posesin efectiva o del inmueble a nombre de los herederos y la especial de herencia para poder enajenar.

(iv) Cuota en cosa universal: un sector de la doctrina considera posible la comunidad sobre universalidad jurdica y su tradicin se hace en las formas sealadas en el 684 (la universalidad no participa de la naturaleza de los bienes que la componen). Otros slo aceptan universalidades de hecho (no tienen pasivo comn) y su tradicin se hace siguiendo la naturaleza de los bienes que la componen.

(g) Tradicin de muebles registrados: se trata de vehculos motorizados terrestres y areos y martimos. Su tradicin se hace por el 684, pero existe un registro que funciona como presuncin de dominio.

(h) Tradicin de derechos personales (699, 1901): la tradicin se efecta por la entrega (real o simblica, 684) del ttulo (en el sentido de documento) hecha por el cedente (tradente) al cesionario (adquiriente). Para que produzca efectos es necesario notificar al deudor la transferencia o que la acepte (1902). Antes de esto, si paga al primitivo acreedor, el pago ser vlido. Para los casos en que no consten por escrito los crditos, la jurisprudencia ha exigido una especial declaracin en el sentido de que se transfiere el dominio (se aproxima al efecto real del contrato).

(i) Tradicin de derechos litigiosos (1911ss): lo cedido es el en evento incierto de la litis. Hay dos planteamientos. Unos sealan que si el derecho es real, habr que seguir las reglas del 684 o 686 dependiendo de si es mueble o inmueble. Si es personal seguir las reglas de aquellos. Frente a esto se dice que lo cedido es siempre el evento incierto de la litis, por lo que siempre deber hacerse de la misma manera: con una actuacin judicial en tal sentido. La jurisprudencia ha admitido que la actuacin del cesionario en reemplazo del cedente en el litigio con su consentimiento, constituye una tradicin ficta del derecho litigoso.

d) Prescripcin (usucapin): modo de adquirir el dominio de cosas corporales comerciables y de los dems derechos reales no exceptuados, a travs de la posesin por un cierto lapso de tiempo y los dems requisitos legales (2492, 2498). Permite que la posesin (hecho), devenga en dominio (derecho). Esta institucin universalmente aceptada, ataca el derecho de propiedad consagrado en la CPR. Su legitimidad descansa sobre fundamentos subjetivos (es la inactividad del titular lo que acarrea esta suerte de sancin) y objetivos (orden pblico, seguridad en el trfico, mejor aprovechamiento de los recursos). Las normas sobre saneamiento de ttulos tensionan estos principios y fundamentos. Es tambin un modo de extinguir las obligaciones (ver resumen de Las Obligaciones).

(1) Reglas comunes a la usucapin y a la prescripcin extintiva (praescriptio)

(a) Debe ser alegada (2493) en juicio contra legtimo contradictor: es por tanto renunciable. Se acepta la alegacin tcita siempre que se indiquen al juez los elementos esenciales que la configuran. Cmo debe ser alegada en juicio? Unos seala que como accin porque si se presenta como excepcin, no podra examinarla con un juicio de lato conocimiento. Otros que slo como excepcin, ya que es slo un modo de adquirir el domino y es de ste de donde emanan las acciones correspondientes (vg. reivindicatoria). La jurisprudencia la ha aceptado por las dos vas.

(b) No puede renunciarse anticipadamente (2494): la estipulacin en contrario ser nula absolutamente por objeto ilcio (hecho moralmente imposible, 1461 i 3), sin perjuicio de que una vez cumplido el plazo se pueda renunciar a ella por estar establecida en el slo inters del prescribiente. Por su lado, el fiador podr oponer al acreedor la prescripcin aunque haya sido renunciada por el acreedor principal (2496).

(c) Aplicables a todas las personas, que tengan libre administracin de sus bienes, incluido el Estado y las Iglesias (2497).

(2) Caractersticas

(a) Modo de adquirir originario, gratuito y entre vivos: el prescribiente no recibe el dominio del anterior propietario sino que lo adquiere independientemente.

(b) Permite adquirir toda clase de bienes corporales, races y muebles (2498): sean singulares, universalidades de hecho y herencias. Surge la duda respecto de un comunero puede adquirir la exclusividad del dominio. Alessandri sostiene que no puede, ya que por definicin reconoce dominio ajeno. Penaillillo seala que tendr que cambiar de actitud (a poseer exclusivamente) y mudar de ttulo (vg. el comunero que vende como nico dueo dejar al adquiriente como dueo de la cuota y poseedor de todo).

(c) Permite adquirir el dominio y los derechos reales, salvo las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes: el 2498 seala quese gana por prescripcin el domino de cosas corporalesde la misma manera otros derecho reales que nos estn especialmente exceptuados) y el 2512 que los derecho reales se adquieren por prescripcin de la misma manera que el dominio salvo el derecho real de herencia y el censo (10 aos) y la servidumbre (5 aos pero slo las continuas aparentes, 882). A contrario sensu, no permite adquirir derechos personales.

(3) Elementos

(a) Posesin: se ver con detencin ms adelante. Slo agregar que el 2499 establece que la omisin de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos que no impliquen gravamen, no confieren posesin

(b) Plazo: se cuenta desde que se comienza a poseer. Su tiempo depender de la cosa que se pretende adquirir y del tipo de prescripcin. Hay algunas situaciones particulares respecto del tiempo

(i) Interrupcin de la prescripcin: son acontecimientos que afectan el cmputo del tiempo necesario para adquirir por prescripcin

a. Natural (2502): hay que distinguir,

i. Hechos que por su naturaleza impiden ejercer actos posesorios (vg. inundacin): hace que se descuente el tiempo en que no pudieron ejercerse actos posesorios

ii. Por haber perdido la posesin por haber entrado en ella otra persona (726 y 730): hace perder todo el tiempo de posesin, a menos que sta se recupere legalmente (2502, 731).

b. Civil (2503): es la que se produce por el cese de la pasividad del sujeto contra quien se prescribe. Se produce por todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueo contra el poseedor. Surgen dudas respecto de cuando se entiende interrumpida. El n 1 del 2503 parece apuntar que es necesaria la notificacin, pero ello es para alegar la interrupcin, no para que genere efectos.

c. Reconocimiento de dominio ajeno.

(ii) Suspensin de la prescripcin (2509): es la detencin del cmputo del plazo de prescripcin establecida a favor de ciertas personas (todos los que estn bajo patria potestad, tutela o curadura; la mujer casada en sociedad conyugal y la herencia yacente). Opera slo respecto de la prescripcin ordinaria (2511), salvo en el caso de la suspensin entre cnyuges (inciso final), donde la mayora opina que s opera en la extraordinaria, por no ser de aquellos casos que estn enumerados en el 2509 y por ser adecuado al sentido lgico y sistemtico de la norma.

(c) Cosa susceptible de prescripcin: esto es, cosa comerciable, corporal y derechos reales suceptibles de adquirise por prescripcin

(d) Inscripcin: la sentencia que la declara vale como escritura pblica para la propiedad de bienes races y derechos reales sobre ellos constituidos y debe inscribirse para ser oponible ante terceros, o sea no es requisito para su configuracin, sino de publicidad (2513). Adems, si se trata de un bien inmueble, sirrve para ingresarlo al rgimen de propiedad inscrita o mantener su historia. Respecto de stos existe tambin un sistema de posesin inscrita que se estudiar ms adelante.

(4) Tipos

(a) Prescripcin ordinaria: es la que se accede a travs de la posesin regular. Requiere de posesin regular de dos aos para los muebles y de cinco para los inmuebles.

(b) Prescripcin extraordinaria: se accede a ella a travs de la posesin irregular por un lapso no menor a diez aos que corre contra toda persona sin suspenderse (valga lo dicho respecto de la suspensin entre cnyuges y sobre las utilidad de las posesiones viciosas). La regla 3 del 2510 rompe la norma de que el mero tenedor no puede mudar en poseedor (730), aunque la jurisprudencia la ha interpretado como una presuncin de haber existido en el tiempo intermedio un ttulo que ha convertido al mero tenedor en poseedor.

(c) Prescripcin de otros derechos reales: les son aplicables las reglas del dominio con algunas excepciones establecidas en el 2512. As, el derecho real de herencia y el censo se obtienen por prescripcin extraordinaria de diez aos y la servidumbre de acuerdo al 882.

(5) Modos: se adquiere de pleno derecho por el transcurso del tiempo. La sentencia que la declara (declara el dominio adquirido por prescripcin) slo es requisito para la eficacia, debiendo inscribirse para hacerse oponible si se trata de inmuebles (2513; es requisito de publicidad no tradicin). Predomina la idea que la prescripcin opera retroactivamente desde la fecha en que se inici la posesin (1736 n 1 establece que las cosas posedas con seoro con anterioridad a la sociedad conyugal no pertenecern a esta aunque el plazo de prescripcin se cumpliere durante sta). As, el poseedor de buena fe vencido queda dueo de los frutos producidos durante la posesin (907) y quedan firmes los gravmenes constituidos en ese tiempo.

(a) Prescripcin contra ttulo inscrito: contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races o de derechos reales constituidos sobre stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito, ni empezar a correr sino desde la inscripcin del segundo (2505). Las dudas surgen sobre si es o no necesario que ambos ttulos estn vinculados entre s (ver el problema de la competente inscripcin en los modos de perder la posesin). El segundo problema es sobre si es aplicable a toda prescripcin o slo a la ordinaria (ver idem). En todo caso, por el DL 2695 es posible inscribir inmuebles adquiridos por prescripcin que ya estaban inscritos.

(6) Efecto liberatorio: algu