28. Sentencia 28

37
Juicio de amparo número de origen: 1013/2011-IV Expediente auxiliar: 81/2012 Quejoso: (**********1). Jueza: Paula María García Villegas Sánchez Cordero S E N T E N C I A Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 1013/2011-IV del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal , radicado en este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con el número de registro 81/2012; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, (**********1), por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto siguientes: III. AUTORIDADES RESPONSABLES: juez Trigésimo Quinto de lo Familiar en el Distrito Federal. IV.- ACTO RECLAMADO y PROTESTA LEGAL: Lo constituye la resolución emitida en el recurso de revocación de fecha 4 de noviembre de 2011, publicada el 8 del mismo mes y año, por el juez Trigésimo Quinto de lo Familiar en el Distrito Federal, en el expediente número (**********3), correspondiente al divorcio incausado promovido por la C. (**********2), en contra del suscrito. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró

description

Jurisprudencia agravios inoperantes

Transcript of 28. Sentencia 28

Page 1: 28. Sentencia 28

Juicio de amparo número de origen: 1013/2011-IV Expediente auxiliar: 81/2012 Quejoso: (**********1).

Jueza: Paula María García Villegas Sánchez Cordero

S E N T E N C I A

Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en el

juicio de amparo 1013/2011-IV del índice del Juzgado

Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal,

radicado en este Juzgado Quinto de Distrito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito

Federal, con el número de registro 81/2012; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el uno de diciembre de dos mil once, en la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Civil en el Distrito Federal, (**********1), por su propio

derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia

Federal, contra la autoridad y el acto siguientes:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: juez Trigésimo

Quinto de lo Familiar en el Distrito Federal”.

“IV.- ACTO RECLAMADO y PROTESTA LEGAL: Lo

constituye la resolución emitida en el recurso de

revocación de fecha 4 de noviembre de 2011, publicada

el 8 del mismo mes y año, por el juez Trigésimo Quinto

de lo Familiar en el Distrito Federal, en el expediente

número (**********3), correspondiente al divorcio

incausado promovido por la C. (**********2), en contra

del suscrito”.

El quejoso señaló como derechos fundamentales

vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró

Page 2: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

2

los antecedentes del caso, y expuso el concepto de violación

que consideró pertinente.

SEGUNDO. Prevención al escrito inicial de demanda

de amparo. Por auto de cinco de diciembre de dos mil once,

la jueza Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del

juicio en que se actúa, vista la demanda de amparo, requirió

al quejoso para que en el término de tres días, y con apoyo

en el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, realizara

lo siguiente:

“1).- Precise con toda exactitud el domicilio actual

y correcto de (**********2), toda vez que el quejoso es

parte en el procedimiento de origen por lo cual esta en

aptitud de dar cumplimiento a lo anterior”.

El requerimiento anterior, fue desahogado por el

quejoso por medio de escrito presentado el catorce de

diciembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal.

TERCERO. Admisión de la demanda de amparo.

Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil once,

la jueza que inició el conocimiento del presente asunto,

admitió a trámite la demanda; solicitó a la autoridad

responsable su informe con justificación, mismo que debía ir

acompañado con copia de todo lo actuado en el expediente

del cual deriva el acto reclamado; tuvo como tercero

perjudicada a (**********2); otorgó la intervención legal que

corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación

de su adscripción; y, señaló fecha y hora para la celebración

de la audiencia constitucional.

CUARTO. Celebración de la audiencia

constitucional y remisión del juicio de amparo a éste

Page 3: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

3

órgano jurisdiccional. Continuando con la tramitación del

juicio de amparo, existiendo un diferimiento previamente, el

tres de febrero de dos mil doce, tuvo verificativo la audiencia

constitucional al tenor del acta correspondiente y, en atención

a lo previsto en el oficio STCCNO/816/2011, de ocho de

marzo de dos mil once, signado por el Secretario Ejecutivo de

Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos

del Consejo de la Judicatura Federal, la jueza Primero de

Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por acuerdo de

ocho de febrero del año que transcurre, ordenó remitir el

expediente a este Juzgado Quinto de Distrito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, a efecto de que pronunciara

sentencia, el cual fue recibido en la Oficina de

Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera

Región, Sede Canoa número 79, con Residencia en el

Distrito Federal, el nueve de febrero del presente año,

remitido a este juzgado de Distrito, el mismo día, recibido a

las catorce horas con veinticuatro minutos, asignándole el

número de registro 81/2012.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en el Distrito Federal, es legalmente competente

para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 103,

fracción I, y 107, fracción III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 36 y 114, fracción IV, de la Ley

de Amparo1; 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

1 Todas las citas de preceptos de la Ley de Amparo se refieren a la publicada el diez

de enero de mil novecientos treinta y seis, en el Diario Oficial de la Federación, y sus subsecuentes decretos de reformas, y se invocan en la presente sentencia, pues aún cuando el juicio de amparo que se resuelve fue promovido con posterioridad al cuatro de octubre de dos mil once, fecha en que entró en vigor el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que, en atención a que al dictado de la presente sentencia, aún no se publica la

Page 4: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

4

Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General

13/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

modifica el diverso Acuerdo General 20/2009, que crea el

Centro Auxiliar de la Primera Región, así como los órganos

jurisdiccionales que lo integran; primero del Acuerdo General

48/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo al inicio de funciones de los Juzgados Cuarto y

Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región y

el oficio STCCNO/816/2011, de ocho de marzo del dos mil

once, emitido por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal, en que comunicó que éste órgano judicial

apoyaría en el dictado de sentencias al Juzgado Primero de

Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, toda vez que se

resuelve un juicio de amparo del índice del citado juzgado.

SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados.

Previamente a establecer lo relativo a la certeza del acto de

autoridad reclamado, con fundamento en lo previsto en el

artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario

precisar en qué consiste aquél, atendiendo al análisis integral

del escrito de demanda, determinación que se corrobora con

el contenido de la jurisprudencia P./J. 40/2000 sustentada por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de dos mil, página 32,

cuyo tenor es el siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER

INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto

Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de

que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda

nueva ley de la materia, se seguirá aplicando la Ley de Amparo en lo que no se contradiga a lo dispuesto por los artículos de la Constitución Federal, vigentes a partir de la entrada en vigor de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el seis y diez de junio de dos mil once.

Page 5: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

5

en su integridad, con un sentido de liberalidad y no

restrictivo, para determinar con exactitud la intención

del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y

los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance

y contenido, a fin de impartir una recta administración

de justicia al dictar una sentencia que contenga la

fijación clara y precisa del acto o actos reclamados,

conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de

la Ley de Amparo”.

De igual forma, es de invocarse la tesis P. VI/2004,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que se consulta en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, abril de

dos mil cuatro, página 255, que a la letra señala:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU

FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA

DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de

Amparo establece que las sentencias que se dicten en

el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y

precisa de los actos reclamados, así como la

apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o

no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que

para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra

de la demanda sin atender a los calificativos que en su

enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o

inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos

ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de

amparo deberán armonizar, además, los datos que

emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido

que resulte congruente con todos sus elementos, e

incluso con la totalidad de la información del expediente

del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e

intencionalidad de su autor, descartando las precisiones

que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador

de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá

atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente

a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera

se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto”.

Page 6: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

6

Tomando en cuenta que la congruencia de las

sentencias que se dicten en los juicios de amparo es una

cuestión de orden público, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, a

continuación se precisa el acto reclamado en el presente

juicio, el cual lo constituye:

La resolución de cuatro de noviembre de

dos mil once, dictada por el juez Trigésimo

Quinto Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, en el juicio de

divorcio incausado expediente (**********3),

promovido por (**********2) en contra del hoy

quejoso, por medio de la cual confirmó el

auto de seis de octubre del mismo año,

mediante el cual se decretó como medida

provisional la salida del citado impetrante de

amparo del domicilio conyugal, con

apercibimiento de multa y arresto en caso

de no hacerlo.

TERCERO. Certeza de los actos. Una vez

determinadas las conductas que específicamente se

combaten por esta vía constitucional, es menester

pronunciarse respecto de la certeza o inexistencia de las

mismas, ello atendiendo a una cuestión de lógica

fundamental, ya que la existencia del acto autoritario es un

requisito esencial para efectuar el estudio relativo a la

constitucionalidad del mismo.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia

número XVII.2o. J/10, del Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 76,

Page 7: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

7

abril 1994, página 68, que dice: “ACTOS RECLAMADOS,

CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL

JUICIO DE AMPARO”.

Actos ciertos. La autoridad responsable juez

Trigésimo Quinto Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, en su informe justificado (fojas

17 y 18), manifestó lo siguiente:

“(…) Resulta desacertado el perjuicio

constitucional que se duele el imperante, en razón del

acto reclamado, decretado en el juicio de divorcio

promovido, por (**********2), en contra de (**********1),

EXPEDIENTE (**********3), consistente en lo decretado

en la audiencia prevista en el artículo 272-B del Código

de Procedimientos Civiles, celebrada en fecha seis de

octubre de dos mil once, donde se dictó como medida

provisional, lo siguiente “(se transcribe)”.

De la transcripción anterior, se advierte que el juez

responsable no realizó manifestación alguna sobre la certeza o

inexistencia del acto reclamado, pero del análisis de las copias

certificadas del juicio de divorcio incausado (**********3), por él

remitidas, a las que se les otorga valor probatorio pleno de

conformidad con lo establecido en los artículos 129, 197 y 202

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2,

segundo párrafo, a fojas 174 a 179 del legajo de pruebas, se

desprende la existencia del acto reclamado consistente en la

resolución de cuatro de noviembre de dos mil once, dictada en el

citado juicio de divorcio incausado, promovido por (**********2)

en contra del hoy quejoso, por medio de la cual confirmó el auto

de seis de octubre del mismo año, mediante el cual se decretó

como medida provisional la salida del impetrante de amparo del

domicilio conyugal, con apercibimiento de multa y arresto en

caso de no hacerlo, lo que resulta suficiente para tenerlo como

cierto.

Page 8: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

8

CUARTO. Análisis de causales de improcedencia.

Determinada la certeza del acto reclamado, a continuación, se

analiza la procedencia del juicio de amparo, por lo que es

indispensable señalar que la instancia en el amparo exige las

condiciones o los presupuestos de admisibilidad y procedencia

previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia de la

Suprema Corte Justicia de la Nación.

Bajo ese contexto, la pretensión del gobernado en el

amparo debe ajustarse a esos requisitos, pues de no ser así es

inadmisible y, por ende, es improcedente, de ahí que el juez

debe estudiar la procedencia del amparo en primer término, ya

sea que lo aleguen las partes o que de oficio lo advierta esta

juzgadora, en términos de la última parte del artículo 73 de la Ley

de Amparo y la tesis jurisprudencial número novecientos cuarenta,

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil

novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Segunda

Parte, visible a fojas mil quinientos treinta y ocho, que dice:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO

DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio

de amparo, por ser de orden público deben estudiarse

previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que

sea la instancia”.

En el presente juicio, no hay causa de improcedencia que

analizar, en virtud de que la autoridad responsable y la parte

tercero perjudicada no las hicieron valer, y de oficio la suscrita

no advierte la actualización de alguna.

Ahora bien, el presente juicio de amparo es procedente, en

virtud de que se promueve en contra del recurso de revocación

dictado por el juez de origen, hecho valer en contra de un auto

dictado dentro de un juicio de divorcio incausado, entonces, al

haberse agotado el recurso de revocación respectivo, lo

procedente es, como lo hizo el quejoso, acudir al juicio de

amparo indirecto.

Page 9: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

9

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.9o.C.186 C, del

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, de la entonces Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXXIV, agosto de 2011, página:

1319, materia(s): Común, de rubro y texto siguientes:

“DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES

ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE

LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL

RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE

AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO

DE AMPARO INDIRECTO. Por regla general, cuando

los cónyuges no concilian sus intereses mediante los

convenios propuestos, de conformidad con el artículo

287 del Código Civil para el Distrito Federal, el Juez

decretará el divorcio y dejará a salvo los derechos de

los contendientes para que los diriman en la vía

incidental; la declaración de divorcio resuelve en forma

definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser

irrecurrible en términos del artículo 685 bis del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe

ser impugnada en amparo directo, acorde con la tesis

de jurisprudencia por contradicción número 1a./J.

137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril

de dos mil diez, página ciento setenta y cinco, de rubro:

"DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE

VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS

PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA

REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN

DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ

DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y

RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA

RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A

PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)."; sin embargo

en la práctica, los Jueces de lo familiar en el Distrito

Federal al decretar el divorcio suelen emitir

Page 10: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

10

pronunciamientos en forma provisional, sobre temas

relacionados con la disolución del matrimonio, tales

como alimentos, guarda y custodia, posesión de bienes,

entre otros, cuyas decisiones no son, por un lado,

definitivas y, por otro, no están pronunciados en el

trámite incidental a que se refiere el numeral citado en

primer término; en ese orden, si no es una sentencia

definitiva, porque no resuelven el fondo de esas

medidas, ni le pone fin al juicio, entonces son

impugnables en amparo indirecto; y para la procedencia

de ese medio extraordinario de impugnación debe

atenderse al principio de definitividad, consistente en

haber agotado el recurso de revocación a que se refiere

el artículo 685, segundo párrafo, del código procesal en

cita, porque procede en contra de todo tipo de

resoluciones sin hacer distinción alguna, cuando la

sentencia no sea apelable, por lo que es evidente que

comprende todo tipo de determinación, aun cuando se

dicten en la sentencia que decretó el divorcio, si se trata

de actos jurídicos distintos o independientes a la

disolución del vínculo matrimonial, siempre que sean

decisiones de carácter provisional, como alimentos,

guarda y custodia, preservación de bienes, ocupación

del domicilio, etc. No es obstáculo a lo anterior, que en

la misma sentencia el Juez haya resuelto lo relativo a la

disolución del vínculo matrimonial, pues si bien la

sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es

como documento, dado que éste representa la solución

que el juzgador da a determinado problema jurídico, y

puede contener diversos pronunciamientos

independientes, y no existe inconveniente para que

cada uno de ellos sea combatido de manera destacada

en la vía y términos procedentes, acorde con la tesis de

jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 17/99,

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo

de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época,

página ciento cuarenta y tres, de rubro: "GASTOS Y

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO

INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA

Page 11: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

11

LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA

RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE

INTERESES."; pues aun cuando ésta se refiera a las

condenas en gastos y costas en materia mercantil y de

liquidación de intereses, decretadas en una sola

sentencia, lo cierto es que se partió de la base de que la

resolución, en sentido amplio, es divisible como

documento mas no como acto jurídico, y aquél

representa la solución que el juzgador dé a determinado

problema jurídico, sin hacer distinción en cuanto a que

se trate de una sentencia definitiva, de un auto o de una

interlocutoria. De ahí que si en la sentencia reclamada

el Juez realizó dos pronunciamientos independientes,

como fueron la disolución del vínculo matrimonial y la

fijación de medidas provisionales, y si el quejoso

únicamente se duele en contra de esas medidas,

entonces, deben combatirse mediante el recurso de

revocación, previamente al juicio de amparo indirecto.

Lo anterior no significa que exista división de la

continencia de la causa, ya que la disolución del vínculo

matrimonial y cualquier medida provisional son dos

actos jurídicos diversos expresados en un mismo

documento”.

QUINTO. Análisis de los conceptos de violación.

Precisado lo anterior, se procede al análisis del concepto de

violación que formula el quejoso en contra del acto reclamado,

mismo que se encuentra dentro de su demanda de amparo, el

que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara,

siendo aplicable al respecto la jurisprudencia 2ª./J 58/2010,

aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de

2010, cuya literalidad es:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

Page 12: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

12

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”. Ahora bien, se tiene que el quejoso en el concepto de

violación que hace valer en su demanda de amparo, realizó

los argumentos siguientes:

Que es ilegal la determinación del juez

responsable, al decretar la salida del suscrito del

domicilio conyugal, ubicado en (**********4), en

México, Distrito Federal, basándose solamente en

la afirmación de la hoy tercero perjudicada, en el

sentido de que es víctima de violencia familiar, sin

que se acreditaran dichas manifestaciones.

Que obra en autos la documental pública de la

que se advierte que es la tercero perjudicada,

quien ha desplegado conductas violentas hacia el

quejoso.

Que se vulnera en su perjuicio el contenido del

artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles

Page 13: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

13

para el Distrito Federal, ya que dicho numeral

obliga al juez, a que en caso de violencia familiar,

se deben tomar en consideración los dictámenes,

informes y opiniones que hubieren realizado las

instituciones públicas o privadas dedicadas a

atender asuntos de esa índole, y que con

fundamento en el diverso 941 del citado

ordenamiento legal, está facultado para solicitar

de oficio dichos medios de convicción.

Que el juez responsable decide que el quejoso

abandone el domicilio conyugal sin motivación que

justifique dicha decisión.

Por su parte, la sentencia de cuatro de noviembre de dos

mil once, que constituye el acto reclamado, en la parte

considerativa establece lo siguiente:

“(…) III.- Para una mejor comprensión de la

decisión que habrá de recaer a este asunto, se

destacan las actuaciones judiciales siguientes:

De acuerdo con la narrativa de hechos expuesta

en solicitud de divorcio y su contestación, el domicilio

conyugal establecido por las partes se ubica en

(**********4), DISTRITO FEDERAL, actualmente

habitado por las partes.

Efectivamente, la C. (**********2), en la solicitud de

divorcio, concretamente, capítulo de medidas

provisionales, solicitó las transcrita a continuación:

“Solicito a (sic) Señoría ordenen al señor

(**********1), salga del domicilio conyugal, desde el

momento en que le sea notificada la solicitud de

divorcio, ya que he sido víctima durante muchos años

de violencia familiar de tipo física, psíquica y

económica…” (sic).

IV.- Los argumentos de inconformidad expresados

por el contendiente para intentar extinguir los efectos

del proveído recurrido, dice:

Page 14: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

14

“Es de señalarse que la determinación decretada

en la audiencia de fecha seis de octubre de dos mil

once, consistente en que como medida provisional

salga del domicilio ubicada en casa identificada como

(**********4), Distrito Federal, sin tomar en cuenta lo

alegado ante su señoría, consistente en el hecho de

que no podía salirme de dicho domicilio en virtud, de

que no tenía en donde vivir, aunado al hecho de que

como la misma accionante lo manifiesta no son mal

vivientes, y en caso de salirme de qué viviría, asimismo,

que la casa se encontraba dividida en departamentos,

con entradas independientes que el suscrito vive en la

planta baja y que ningún contacto tengo con ella.

De igual forma, se señaló que no he ejercido

ningún tipo de violencia en contra de la accionante, en

el tiempo que estuvimos casados (…)”.

PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 81 y 208 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal.

Me causa agravio la determinación decretada

como medida provisional, en virtud de que al momento

de tomar dicha determinación no valoró en debida forma

el material probatorio que se encuentra agregado en

autos, es así, ya que los documentos que presentó la

actora en ninguno se desprende ni siquiera

indiciariamente que el suscrito ejerza violencia en contra

de la actora, y sí por el contrario es ella la que ha

ocasionado violencia en contra del suscrito (…)” (sic).

Agravios que se anticipan infundados e

inoperantes. Primeramente, porque contrario a lo

estimado por el recurrente, el proveído en cuestión

atiende la motivación y fundamentación exigida a toda

resolución judicial. De inicio, en congruencia con los

antecedentes de autos, se apoya en el dictado las

medidas provisionales pertinentes para salvaguardar la

integridad y seguridad de los interesados, derecho

consagrado en nuestra Constitución de los Estados

Unidos Mexicanos, en el artículo 1° en la siguiente

máxima: “(se transcribe)”:

Así también los Estados Unidos Mexicanos al ser

miembro de la Convención Interamericana para

Page 15: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

15

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer, ésta le obliga bajo el principio de control de

convencionalidad y, por ende, desconocerla, aún más

de ser parte integrante de la Ley Suprema de la Unión

conforme el artículo 133 Constitucional, la cual prevé lo

siguiente: “(se transcribe)”.

Siguiendo la idea la Ley General de Acceso de las

Mujeres a una vida libre de violencia establece en los

arábigos 4, 6, 7 y 8 lo siguiente: “(se transcribe)”:

Por tanto, siendo los problemas inherentes a la

familia de orden público como lo estatuye el numeral

940 del Código de Procedimientos Civiles; sus

integrantes tienen derecho a desarrollarse en un

ambiente de respeto a su integridad física,

psicoemocional, económica y sexual, para lo cual la

legislación familiar, faculta y obliga al juez familiar,

prevenir y combatir dichas conductas de violencia

familiar, como lo establece el artículo 323 de la ley

sustantiva.

En ese contexto, la determinación cuestionada

obedece a los dispositivos legales aplicables, y las

constancias allegadas, según lo estatuye el artículo 282,

inciso A), fracción I, del Código Civil: “(se transcribe)”.

En relación con el artículo 282, inciso B), fracción

I, del código sustantivo: “(se transcribe)”.

Luego entonces, en un entendimiento dialéctico

jurídico se coligue que como se anticipó tales conceptos

de violación analizados conforme las reglas de la lógica

y la sana experiencia se resuelven, improcedentes e

inoperantes, porque en congruencia con los

antecedentes de autos, concretamente la solicitud de

divorcio y solicitud de medidas provisionales, es facultad

del suscrito observar las disposiciones legales para

evitar conducta tendiente de violencia familiar.

Seguidamente, invoca las cualidades de orden público

las controversias familiares. Dando así noticia de las

circunstancias especiales y particulares tomadas en

cuenta para emitir la decisión atacada (motivación).

Ahora bien, en lo atinente a la fundamentación

entendida como la invocación de preceptos legales

aplicables al caso (razones de derecho), fueron

Page 16: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

16

considerados los numerales que regulan dicha

situación.

A mayor abundamiento, ningún perjuicio causa al

inconforme porque en cualquier momento puede ejercer

su derecho, al habérseles dejado a salvo los mismos en

lo atinente a la disolución de la liquidación de la

sociedad conyugal para que los hicieran valer vía

incidental, según lo establecido en el artículo 267 del

código civil y 88 del ordenamiento adjetivo, acorde las

reglas de la lógica y de la sana experiencia

fundamentadas en los preceptos 402 y 403 de la ley

civil procesal”.

De la transcripción anterior se desprende, que el juez

responsable en el recurso de revocación, determinó que los

agravios hechos valer eran infundados e inoperantes, porque

contrario a lo estimado por el entonces recurrente, hoy

quejoso, el proveído de seis de octubre de dos mil once,

atiende la motivación y fundamentación exigida a toda

resolución judicial, ya que se dictó en congruencia con los

antecedentes de autos, proveyendo lo necesario a las

medidas provisionales pertinentes para salvaguardar la

integridad y seguridad de los interesados, derecho

consagrado en la Constitución Federal, artículo 1°, así como

en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer, que lo obliga bajo el

principio de control de convencionalidad, y haberse suscrito

por México, no debe desconocerla, conforme el artículo 133

constitucional; de igual forma, basó su resolución en los

numerales 4, 6, 7 y 8 de la Ley General de Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por tanto, estimó el juez que siendo los problemas

inherentes a la familia de orden público como lo estatuye el

numeral 940 del Código de Procedimientos Civiles para el

Page 17: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

17

Distrito Federal, sus integrantes tienen derecho a

desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad

física, psicoemocional, económica y sexual, para lo cual la

legislación familiar, lo faculta y obliga a prevenir y combatir

dichas conductas de violencia familiar, como lo establece el

artículo 323 del Código Civil para el Distrito Federal.

Luego entonces, consideró el responsable, que como se

anticipó tales conceptos de agravio analizados conforme las

reglas de la lógica y la sana experiencia era improcedentes e

inoperantes, porque en congruencia con los antecedentes de

autos, concretamente la solicitud de divorcio y solicitud de

medidas provisionales, es su facultad observar las

disposiciones legales para evitar conducta tendiente de

violencia familiar.

Finalmente, resolvió que ningún perjuicio causó al antes

inconforme porque en cualquier momento puede ejercer su

derecho, al habérseles dejado a salvo los mismos en lo

atinente a la disolución de la liquidación de la sociedad

conyugal para que los hicieran valer vía incidental, según lo

establecido en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito

Federal y 88 del ordenamiento adjetivo civil, acorde las reglas

de la lógica y de la sana experiencia fundamentadas en los

preceptos 402 y 403 de citado código civil procesal.

Ahora bien, se advierte que el quejoso se duele de una

violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Federal, ya que estima que el juez responsable no observó

las formalidades esenciales del procedimiento, al omitir el

estudio de las constancias aportadas y privarlo de su derecho

de audiencia, asimismo, considera que el acto reclamado no

se encuentra debidamente motivado.

Page 18: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

18

Al respecto, conviene precisar lo que establecen en la

parte que interesa, los preceptos constitucionales que el

impetrante de amparo estima vulnerados en su contra, los

que son del tenor siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo

en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho. (…)”.

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento. (…)”.

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia

por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su

derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa

e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

En el primer dispositivo enunciado se contiene el

derecho fundamental de seguridad jurídica, que entre otros

derechos y para lo que aquí interesa, contempla el de exacta

aplicación de la ley; lo que se traduce, en que cualquier

autoridad al emitir un acto debe aplicar exactamente la ley

que sea acorde al caso, pues de lo contrario se transgrede el

derecho constitucional en comento.

Concerniente al derecho público subjetivo que se

consagra en el numeral 16 constitucional, en términos

generales estatuye el derecho constitucional de legalidad que

deben respetar las autoridades frente a los gobernados, pues

Page 19: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

19

exige los siguientes requisitos en la emisión de cualquier acto

de molestia proveniente de una relación pública de supra-

subordinación:

1. Que provenga de autoridad competente;

2. Que se encuentre fundado y motivado, y

3. Que conste por escrito.

El primero de los requisitos en cuestión,

indudablemente es la positivización del principio de legalidad

que rige dentro del sistema jurídico mexicano, donde las

facultades de las autoridades deben reconocerse en una ley,

por lo que su conducta se encuentra indefectiblemente

subordinada a un ordenamiento de carácter general,

abstracto e impersonal.

Por su parte, el requisito formal de debida

fundamentación y motivación, implica que en todo acto de

autoridad ha de expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para la emisión del acto; siendo necesario,

además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y

las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se

configuren las hipótesis normativas.

Por último, el que se exija que la conducta de la

autoridad conste por escrito asegura que quede constancia

de ella, siendo así factible su análisis y confrontación con las

normas en que se debe fundar, para determinar así su

legalidad, y consecuente constitucionalidad.

Por su parte, del citado artículo 17 de la Constitución

Federal, se desprenden cinco derechos constitucionales a

saber:

1) La prohibición de la autotutela o "hacerse justicia

por propia mano";

Page 20: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

20

2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la

justicia;

3) La abolición de costas judiciales;

4) La independencia judicial, y

5) La prohibición de la pena privativa de la libertad por

deudas del orden civil.

Como derechos fundamentales, dichos derechos

constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de

sus tres manifestaciones tradicionales: ejecutivo, legislativo y

judicial.

En cuanto al segundo de los derechos referidos

establecido en el párrafo segundo del artículo 17

constitucional, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional o

acceso a la justicia, que puede definirse como el derecho

público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos

y términos que fijen las leyes, para acceder de manera

expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes

e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella,

con el fin de que a través de un proceso en el que se

respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión

o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Así, el derecho público subjetivo de acceso a la

impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados

los siguientes principios:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de

las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las

controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y

plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;

2. Justicia completa, consistente en que la autoridad

que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de

todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea

necesario; y garantice al gobernado la obtención de una

Page 21: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

21

resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso

concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los

derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha

solicitado;

3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador

emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino,

fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda

considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de

las partes o arbitrariedad en su sentido; y

4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del

Estado encargados de su impartición, así como los servidores

públicos a quienes se les encomienda dicha función, no

cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la

prestación de ese servicio público.

Entonces, si dicho derecho constitucional está

encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de

aplicarlo, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e

imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran

obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos

que la integran son todas aquellas que realizan actos

materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito

de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un

conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con

independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien,

sólo materialmente jurisdiccionales.

Del texto constitucional se advierte que la prontitud

comprende tanto el desarrollo del trámite o procedimiento

como el pronunciamiento de la resolución respectiva a través

de la cual se dirima la controversia.

Precisado lo anterior, esta jueza de Distrito, califica de

infundados los argumentos hechos valer por el quejoso en el

Page 22: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

22

concepto de violación plasmado en su demanda de amparo,

mismos que serán analizados en su conjunto, con

fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En primer lugar, y al observarse que el caso, entre otras

cuestiones, se alega la existencia de violencia familiar, razón

por la cual se estima necesario citar lo que establece el

artículo 1° de la Constitución Federal, que en la parte que

aquí interesa dice lo siguiente:

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

(…)”.

El precepto constitucional transcrito, instituye que todos

los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, gozarán de

los derechos humanos reconocidos en la Constitución

Federal, y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones

establecidas en la misma Constitución; asimismo, dice que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

Page 23: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

23

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, lo que se traduce, en que el Estado deberá

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos

Humanos2, que tiene como ideal común por el que todos los

pueblos y países deben esforzarse, a fin de que tanto las

personas como las instituciones, inspirándose tenazmente en

ella, originen, mediante la enseñanza y la educación, el

respeto a los derechos y libertades, y aseguren, por medidas

progresivas de carácter nacional e internacional, su

reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto

entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de

los territorios colocados bajo su jurisdicción, en el artículo 1°,

establece:

“Artículo 1°.- Todos los seres humanos nacen

libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como

están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros”.

Por otra lado, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica,

el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y

nueve, en el artículo 5, número 1, funda lo siguiente:

“Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral.

(…)”.

De lo anterior, se advierte que tanto los hombres como

las mujeres, nacen iguales en dignidad y derechos, y que

tienen derechos a que se respete su integridad física,

2 Cabe mencionar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fue aprobada el 10 de diciembre de 1948, en el Palacio de Chaillot, en París (Francia).

Page 24: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

24

psíquica y moral, razón por la cual, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros, ya que todos tenemos

el derecho de vivir en un hogar libre de violencia.

Sentado lo anterior, se advierte que el quejoso se duele

medularmente que el juez de origen, mediante la sentencia

de cuatro de noviembre de dos mil once, acto reclamado en

el presente juicio de amparo, confirmó la medida provisional

decretada en audiencia de seis de octubre de dos mil once,

consistente que el impetrante de amparo debe salir del

domicilio conyugal ubicado en (**********4), en México, Distrito

Federal.

Ahora bien, con relación a lo anterior, conviene aludir a

lo establecido en los artículos 178, 179, 182 Bis y 182,

Quintus, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal,

que dicen:

“Artículo 178.- El matrimonio debe celebrarse

bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal

o separación de bienes”.

“Artículo 179.- Las capitulaciones matrimoniales

son pactos que los otorgantes celebran para constituir el

régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la

administración de los bienes, la cual deberá recaer en

ambos cónyuges, salvo pacto en contrario”.

“Artículo 182 Bis.- Cuando habiendo contraído

matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal,

falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o

imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo

dispuesto por este Capítulo”.

“Artículo 182 Quintus.- En la sociedad conyugal

son propios de cada cónyuge, salvo pacto en

contrario que conste en las capitulaciones

matrimoniales:

(…)

II.- Los bienes que adquiera después de

contraído el matrimonio, por herencia, legado,

donación o don de la fortuna;”.

Page 25: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

25

De los artículos transcritos, se desprende que el

matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales

de sociedad conyugal o separación de bienes, y que cuando

se celebre bajo el régimen de separación de bienes, deben

pactarse capitulaciones matrimoniales, que son compromisos

que los otorgantes celebran para constituir el régimen

patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración

de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges,

salvo pacto en contrario; asimismo, instituyen que en la

sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto

en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales,

los bienes que adquiera después de contraído el

matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la

fortuna.

Ahora, del análisis de las copias certificadas de las

constancias de autos remitidas por el juez natural, a las que

como ya se dijo, se les otorga valor probatorio pleno, se

desprende lo siguiente:

1. El quejoso (**********1) y la tercero perjudicada

(**********2), contrajeron matrimonio bajo el

régimen de sociedad conyugal, sin haberse

pactado capitulación matrimonial alguna.

2. Del instrumento notarial (**********5), se

desprende el contrato de donación celebrado

entre el antes Departamento del Distrito

Federal como donante, representado por la

arquitecta (**********6), y (**********2), hoy

tercero perjudicada, como donataria.

De lo anterior, se concluye que si bien el quejoso y la

tercero perjudicada, contrajeron matrimonio bajo el régimen

de sociedad conyugal, en principio, se tiene que la última de

los nombrados, comprobó en el juicio natural la propiedad del

Page 26: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

26

inmueble ubicado en (**********4), en México, Distrito Federal,

que recibió en donación por parte del Departamento del

Distrito Federal, y en el caso, no se constata que se hubiesen

acordado capitulaciones matrimoniales, entonces, al haber

acreditado la tercero perjudicada la propiedad del citado

domicilio, tiene el derecho de decidir quién puede o no

habitarlo3.

Cabe precisar, que en el caso, se advierte que ha

existido violencia familiar por ambas partes, lo que se

comprueba con las documentales aportadas en el juicio de

origen, de las que se colige que tanto el quejoso, como la

tercero perjudicada, han cometido conductas violentas entre

ellos, sin embargo, la fuerza física de un varón es mucho muy

superior a la de una mujer, lo que la pone en mayor riesgo en

proporción con el primero.

En este sentido, esta sentencia se dicta con una

perspectiva de género y al respecto se señala lo siguiente.

El término género se refiere a los contrastes

construidos por la sociedad para hombres y mujeres, a su

forma de relacionarse y dividir sus funciones. Estas

diferencias se pueden alterar y cambian según el tiempo,

contexto y clase social, etnia, edad, región, cultura, religión.

Se enuncian en “lo femenino” y “lo masculino”. Son las

características físicas, sociales, culturales, políticas,

sicológicas, jurídicas y económicas que hacen diferentes a

3 Cabe precisar, que si bien, la propiedad del inmueble no es litis en el presente juicio,

en principio se presume que la tercero perjudicada es propietaria porque fue donado a su favor por el antes Departamento del Distrito Federal, y como se menciona en el cuerpo de esta sentencia, si bien el quejoso y la citada tercero perjudicada, estuvieron casados por el régimen de sociedad conyugal, el artículo 182 Quintus, fracción II, citado, dispone que las donaciones en la sociedad conyugal son de quien la recibe. En efecto, del instrumento notarial (**********5), se aprecia que la parte donataria del bien inmueble cuyo desalojo solicitó el juez al quejoso, es la tercero perjudicada, situación que es otro aspecto a su favor para considerar que fue correcto que dicho juez responsable, decretara como medida provisional la salida del quejoso del domicilio conyugal.

Page 27: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

27

las mujeres y los hombres, lo que de ningún modo pone a la

mujer en un situación de subordinación frente al varón, sino

en este asunto, simplemente en una situación de desventaja

física, que se tiene que tomar en cuenta para resolver.

Los estudios de género han distinguido que la

concepción abstracta y universalista del sujeto toma como

modelo la experiencia típicamente masculina y la enaltece

como un ejemplo de lo humano, desconociendo la

multiplicidad de equivalencias y contextos determinados que

afrontan mujeres y hombres, razón por la cual, hay que

examinar la concepción del sujeto que está detrás de una

determinada norma, valorando el impacto característico para

ambos sexos en que tiene su aplicación.

Ahora bien, aplicando lo anterior a este caso, implica

tener en cuenta, que si bien el juez primario, en la sentencia

de cuatro de noviembre de dos mil once, pareciera que opta

por una actitud proteccionista hacía (**********2), cuando ella

también ha cometido actos de violencia en contra del aquí

impetrante de amparo, lo cierto es que al ser mujer, como se

señaló con antelación, es físicamente mas débil que el

quejoso, ya que hormonalmente el varón tiene una

concentración de testosterona mayor, lo que hace que su

calidad física sea superior en fuerza,4 entonces, si ambos se

han agredido, la separación por mandato judicial es necesaria

para evitar mayores ataques y que siga escalando la

violencia y pueda llegar a presentarse una situación

lamentable, porque como se advierte de las constancias de

autos, el aquí quejoso, tiene la habilidad física de boxear al

ser entrenador de dicho deporte, como él mismo lo

4 Sin que pase desapercibo que el quejoso es un adulto mayor cuyos niveles de

testosterona van poco a poco disminuyendo, sin embargo, la tercero perjudicada tampoco es una mujer joven, teniendo alrededor de cincuenta y cuatro años, al

Page 28: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

28

manifiesta, de manera que, al tener la pericia para pelear es

que la tercero perjudicada, puede resultar lesionada en un

grado mayor. Además, no es material ni jurídicamente

permisible consentir la violencia entre una persona de edad

adulta y otra adulto mayor. Ellos es así, porque el quejoso ya

es un adulto mayor, al tener alrededor de sesenta y dos años

(como se advierte del acta de matrimonio presentada por la

tercero perjudicada que obra a foja 15 del legajo de pruebas,

y del acta levantada con motivo de la querella por el delito de

lesiones dolosas con arma blanca que obra a fojas 116 a 123

del legajo de pruebas), y la tercero perjudicada tener

aproximadamente cincuenta y cuatro años (lo que se

constata del acta de matrimonio presentada por ella, que obra

a foja 15 del legajo de pruebas).

Por lo que hace al dicho del quejoso en cuanto a que no

lo obliguen a dejar el domicilio conyugal, no es materialmente

posible que los dos cohabiten, cuando se tiene acreditada la

violencia ejercida entre ellos, y haberse presumido en

principio, que el domicilio conyugal es propiedad de la tercero

perjudicada, por habérselo donado el antes Departamento del

Distrito Federal, y si ella no quiere que el quejoso habite ahí,

por haberse acreditado la violencia, es el quien debe

abandonar dicho inmueble.

Así, si bien el hombre tiene igual que la mujer el

derecho a una vida libre de violencia, lo cierto es que se han

emitido convenios y decretos internacionales, especialmente

dirigidos a proteger a la mujer para que goce de una vida libre

de violencia, principalmente por su desventaja física y

vulnerabilidad en este tema.

Con relación a lo anterior, conviene citar los artículos 1,

momento del dictado de esta sentencia. Lo referente a la edad, será motivo de pronunciamiento en el cuerpo de la presente sentencia.

Page 29: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

29

2, 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana Para Prevenir,

Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer

"Convención De Belem Do Para", mismos que fueron

tomados en consideración por el juez de origen, que a la letra

dicen:

“Artículo 1.- Para los efectos de esta Convención debe

entenderse por violencia contra la mujer cualquier

acción o conducta, basada en su género, que cause

muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a

la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

“Artículo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer

incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad

doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya

sea que el agresor comparta o haya compartido el

mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre

otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada

por cualquier persona y que comprende, entre otros,

violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,

prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el

lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,

establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus

agentes, donde quiera que ocurra”.

“Artículo 3.- Toda mujer tiene derecho a una vida libre

de violencia, tanto en el ámbito público como en el

privado”.

“Artículo 4.- Toda mujer tiene derecho al

reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los

derechos humanos y a las libertades consagradas por

los instrumentos regionales e internacionales sobre

derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre

otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

Page 30: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

30

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a

su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la

ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los

tribunales competentes, que la ampare contra actos que

violen sus derechos;

h. el derecho a libertad de asociación;

i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las

creencias propias dentro de la ley, y

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones

públicas de su país y a participar en los asuntos

públicos, incluyendo la toma de decisiones”.

“Artículo 7.- Los Estados Partes condenan todas las

formas de violencia contra la mujer y convienen en

adoptar, por todos los medios apropiados y sin

dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y

erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de

violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,

sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se

comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir,

investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales,

civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza

que sean necesarias para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las

medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a

abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o

poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma

que atente contra su integridad o perjudique su

propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo

medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes

y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas

jurídicas o consuetudinarias que respalden la

persistencia o la tolerancia de la violencia contra la

mujer;

Page 31: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

31

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces

para la mujer que haya sido sometida a violencia, que

incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio

oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y

administrativos necesarios para asegurar que la mujer

objeto de violencia tenga acceso efectivo a

resarcimiento, reparación del daño u otros medios de

compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole

que sean necesarias para hacer efectiva esta

Convención”.

Los numerales transcritos disponen que violencia contra

la mujer significa cualquier acción o conducta, basada en su

género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico,

sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el

privado, la que incluye la violencia física, sexual y psicológica;

asimismo, instituyen que toda mujer tiene derecho al

reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los

derechos humanos y a las libertades consagradas por los

instrumentos regionales e internacionales sobre derechos

humanos; finalmente, fijan que los Estados Partes, como

México, deben condenar todas las formas de violencia contra

la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios

apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,

sancionar y erradicar dicha violencia.

Además, la legislación interna, Ley General De Acceso

de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde a los

tratados e instrumentos internacionales, en sus artículos 4, 6,

7 y 8, que de igual forma, son considerados por el juez

primario al dictar la sentencia que se combate, en leen:

“Artículo 4.- Los principios rectores para el acceso de

todas las mujeres a una vida libre de violencia que

deberán ser observados en la elaboración y ejecución

de las políticas públicas federales y locales son:

Page 32: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

32

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación, y

IV. La libertad de las mujeres”.

“Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres

son:

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión

que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir

en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia,

insultos, humillaciones, devaluación, marginación,

indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas,

rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas,

las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al

aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso

al suicidio;

II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño

no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de

arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya

sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión

que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta

en: la transformación, sustracción, destrucción,

retención o distracción de objetos, documentos

personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o

recursos económicos destinados a satisfacer sus

necesidades y puede abarcar los daños a los bienes

comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del

Agresor que afecta la supervivencia económica de la

víctima. Se manifiesta a través de limitaciones

encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones

económicas, así como la percepción de un salario

menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro

laboral;

V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o

daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por

tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad

física. Es una expresión de abuso de poder que implica

la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y

concebirla como objeto, y

Page 33: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

33

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o

sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o

libertad de las mujeres”.

“Artículo 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de

poder u omisión intencional, dirigido a dominar,

someter, controlar, o agredir de manera física, verbal,

psicológica, patrimonial, económica y sexual a las

mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo

Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por

consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato

o mantengan o hayan mantenido una relación de

hecho”.

“Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y

sanción que establezcan la Federación, las entidades

federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el

conjunto de medidas y acciones para proteger a las

víctimas de violencia familiar, como parte de la

obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su

seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos

humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento

psicológico especializados y gratuitos a las víctimas,

que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño

causado por dicha violencia;

II. Brindar servicios reeducativos integrales,

especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las

conductas violentas a través de una educación que

elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los

patrones machistas que generaron su violencia;

III. Evitar que la atención que reciban la víctima y el

agresor sea proporcionada por la misma persona y en el

mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención,

aquellas personas que hayan sido sancionadas por

ejercer algún tipo de violencia;

IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación,

por ser inviables en una relación de sometimiento entre

el agresor y la víctima;

V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor

con respecto a la víctima, y

VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de

refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la

Page 34: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

34

información sobre su ubicación será secreta y

proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados

y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios

deberán contar con la cédula profesional

correspondiente a la especialidad en que desarrollen su

trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios

personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún

tipo violencia”.

De los dispositivos legales citados se colige que los

principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una

vida libre de violencia que deberán ser observados en la

elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y

locales son: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el

hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación; y, IV. La libertad de las mujeres;

asimismo, establecen que los tipos de violencia contra las

mujeres son: I. psicológica; II. física; III. patrimonial; IV.

económica; V. sexual; y, VI. cualesquiera otras formas

análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la

dignidad, integridad o libertad de las mujeres; del mismo

modo, instituye que la violencia familiar, es el acto abusivo

de poder u omisión intencional, dirigido a dominar,

someter, controlar, o agredir de manera física, verbal,

psicológica, patrimonial, económica y sexual a las

mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo

agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por

consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o

mantengan o hayan mantenido una relación de hecho; y

finalmente, establecen que los modelos de atención,

prevención y sanción que establezcan la Federación, las

entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son

el conjunto de medidas y acciones para proteger a las

víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del

Page 35: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

35

Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio

pleno de sus derechos humanos.

Ahora bien, de todo lo anterior se concluye que si existe

violencia física en contra de la tercero perjudicada (pero se

desprende que ella también la ejerció), y si los tratados y

convenios internacionales, así como la ley local interna,

protegen el derecho a una vida libre de violencia para la

mujer, entonces, es correcta la determinación del juez

responsable de haber resuelto decretar como medida

provisional la salida del quejoso del domicilio conyugal.

Sin que pase desapercibido, que el quejoso manifiesta

que su sustento de vida es el entrenamiento de boxeo que

imparte en el domicilio conyugal, a lo que esta jueza de

Distrito, haciendo una ponderación de derechos, al existir una

colisión de los mismos, y teniendo por un lado el hecho de

que el impetrante tiene su fuente de ingresos en dicho

entrenamiento, y por otro, que ambas partes tienen el

derecho a una vida libre de violencia como lo establece la

Constitución Federal y los tratados internacionales, llega a la

convicción de que debe prevalecer el derecho a una vida libre

de violencia, por ser un derecho fundamental de toda persona

humana, y por estar involucrada también, la integridad física

porque sin ella, ninguno de los dos podrá trabajar en el futuro,

en consecuencia, el quejoso deberá hacer el esfuerzo para

encontrar un lugar diverso donde impartir su referido

entrenamiento de boxeo.

Además, se insiste las partes no deben cohabitar, ya

que está comprobado que tienen conductas violentas el uno

contra el otro, lo mejor para ellos, es sin duda alguna, no

compartir el mismo domicilio.

Page 36: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

36

En consecuencia, de todo lo anteriormente señalado,

se concluye que fue correcta la determinación del juez de

origen, al confirmar la medida provisional decretada en

audiencia de seis de octubre de dos mil once, donde resolvió

que (**********1), hoy quejoso, debe salir del domicilio

conyugal ubicado en (**********4), en México, Distrito Federal,

de ahí que, los argumentos que hace valer son infundados,

por tanto, lo procedente es negar al peticionario de amparo

la protección constitucional solicitada, respecto de la

resolución de cuatro de noviembre de dos mil once, dictada

en los autos del juicio de divorcio incausado (**********3), por

el juez Trigésimo Quinto Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos

17, 94, 97, 103 y 107 de la Constitución Federal; así como 76,

77, 78, 155, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, se:

R E S U E L V E :

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a (**********1), por su propio derecho, en contra

del acto y la autoridad precisados en el resultando primero de

este fallo, en términos de los razonamientos invocados en el

último considerando de la presente sentencia.

Notifíquese; personalmente por conducto del juzgado

del conocimiento, en virtud de que este órgano jurisdiccional

no cuenta con actuarios judiciales para que lleven a cabo la

notificación de mérito, ya que en términos del Acuerdo

General 20/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, una vez que se dicta la sentencia de amparo,

procede se devuelva el juicio por conducto de la Oficina de

Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera

Región, con sede en el Distrito Federal, quien a su vez lo

entrega a la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal,

Page 37: 28. Sentencia 28

Expediente de origen: 1013/2011-IV Expediente de radicación: 81/2012

37

para que lo remita al Juzgado Primero de Distrito en el

Distrito Federal, a efecto de que acuerde la recepción de

autos y ordene la notificación de la sentencia con la que

culminó el juicio de amparo que fue remitido para su

resolución a este juzgado auxiliar, dado que en la planilla de

este último, no se contempla que figure puesto alguno de

actuario judicial, esto es, que no se cuenta con el personal

autorizado para que lleve a cabo la notificación de las

resoluciones judiciales pronunciadas por este órgano de

control constitucional auxiliar, de ahí el lapso de tiempo que

pasa entre el dictado de la sentencia y su notificación (esto

último sólo para efectos informativos a las partes).

Asimismo, dése de alta en el módulo de sentencias del

Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y anótese

en el libro de registro; y, en acatamiento a lo dispuesto en el

punto quinto, inciso 6 del Acuerdo General 20/2009 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro

Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito

Federal, remítase este expediente junto con el disquete que

contenga el archivo electrónico de esta sentencia, al

Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, por conducto de la Oficina de Correspondencia

Común del Centro Auxiliar de la Primera Región Sede Canoa,

número 79, debiendo quedar testimonio de ella en el

cuaderno auxiliar 81/2012, del índice de este juzgado.

Así lo resolvió Paula María García Villegas Sánchez

Cordero, Jueza Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de

la Primera Región, hoy veinticuatro de febrero de dos mil

doce, en que lo permitieron las labores del juzgado, quien

actúa asistida de la secretaria, que da fe.

MASM

Razón. En esta misma fecha se gira el oficio 095-2012, para remitir al juzgado de origen, el expediente del juicio de amparo en el que se dictó la sentencia que antecede. Conste.