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Expediente N° 089-2016 Voto N° 268-2016 Sentencia N° 238-2016 Sentencia número 238-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con quince minutos del treinta de junio de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor señor XXX en representación de la empresa XXX y el señor XXX en representación del auxiliar de la función pública XXX, contra la Resolución RES-DN-1268-2014 del diecisiete de noviembre de dos mil catorce de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Que las mercancías descritas como “medicamento para consumo humano”, declaradas en la posición arancelaria 3004.90.91.90 del S.A.C., nacionalizadas para el importador XXX, a través del agente aduanero XXX, con los Documentos Únicos Aduaneros números: XXX, fueron objeto del proceso de extracción de muestras mediante las Actas números XXX, todas del 20 de agosto de 2012, emitiendo el Laboratorio Aduanero los Certificados de Análisis números XXX de fecha 30 de agosto de 2012, concluyendo que las muestras analizadas corresponden a 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 089-2016 Voto N° 268-2016 Sentencia N° 238-2016

Sentencia número 238-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con quince minutos del treinta de junio de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor señor XXX en representación de la empresa XXX y el señor XXX en representación del auxiliar de la función pública XXX, contra la Resolución RES-DN-1268-2014 del diecisiete de noviembre de dos mil catorce de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Que las mercancías descritas como “medicamento para consumo humano”,

declaradas en la posición arancelaria 3004.90.91.90 del S.A.C., nacionalizadas

para el importador XXX, a través del agente aduanero XXX, con los Documentos

Únicos Aduaneros números: XXX, fueron objeto del proceso de extracción de

muestras mediante las Actas números XXX, todas del 20 de agosto de 2012,

emitiendo el Laboratorio Aduanero los Certificados de Análisis números XXX de

fecha 30 de agosto de 2012, concluyendo que las muestras analizadas

corresponden a preparaciones alimenticias del tipo complemento vitamínico,

clasificación arancelaria 2106.90.79.90 del S.A.C. (Ver folios 33 a 35 y 37 al 52 del

expediente madre)

II. Con Informe Final DF-FE-AE-INF-001-2013 del 16 de enero de 2013, la Dirección

de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA),

determinó la presunta incorrecta clasificación de la mercancía amparada a las

Declaraciones Aduaneras de Importación de cita, generándose con ello una

diferencia de impuestos, por lo que se procedió a convocar a los interesados a

una audiencia de regularización de la obligación tributaria, no obstante mediante

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Acta de Regularización número 081-2013 del 30 de abril de 2013 se hace constar

que ninguno de los sujetos pasivo se hizo presente a la misma. Asimismo, en

dicha fecha se recibe en la Dirección de Fiscalización escrito suscrito por el

representante legal de la empresa importadora, en el cual manifiesta que “declina”

el ofrecimiento de regularización, por cuanto se tiene por rechazada la propuesta

planteada. (Ver folios 1465 a 1526 del expediente madre)

III. Mediante resolución RES-DN-1355-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, la

DGA inició procedimiento ordinario tendiente a determinar la correcta clasificación

arancelaria, así como tributos dejados de percibir por el Fisco en la importación

definitiva de las mercancías declaradas en las Declaraciones Aduaneras de

Importación indicadas en el Resultando I de la presente sentencia, a nombre del

importador XXX, a través del auxiliar de la función pública XXX S.A., presumiendo

como correcta la posición arancelaria 2106.90.79.90 del S.A.C y no la declarada

por el agente de aduanas en la posición 3004.90.91.90. Señala la Autoridad

Aduanera, que de acuerdo a los análisis de laboratorio, las mercancías

presentadas a despacho arancelariamente no clasifican como medicamento, pero

tienen la condición de medicamento de conformidad con la acreditación del

producto que hace el Ministerio de Salud, gozando de exoneración de conformidad

con la Ley número 7293 artículo 4, de los tributos correspondientes a la Ley 6946

e Impuesto General sobre las Ventas. Dicho acto se notificó a los interesados el

07 de enero de 2014. (Ver folios 49 a 76)

IV. Con escrito presentado el día 03 de febrero de 2014, el señor XXX, en calidad de

apoderado generalísimo y representante legal de la sociedad XXX y el agente de

aduanas XXX en representación del auxiliar de la función pública XXX S.A., presentan alegados de descargo en el siguiente sentido: (Ver folios 78 a 97)

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Realizan una serie de consideraciones sobre lo que se entiende por medicamento,

para concluir que el producto importado se configura como tal y por lo tanto goza

de exención tributaria de conformidad con el numeral 4 de la Ley número 7293 de

1992.

Analiza la obligación tributaria aduanera, señalando que de manera incorrecta la

Autoridad Aduanera le aplica las tarifas de dos incisos arancelarios diferentes, una

parte de la partida de medicamentos y otra de los suplementos alimenticios.

Arguye que los ajustes que realiza la administración le generan daños y perjuicios,

partiendo de que los productos fueron puestos a la venta con los costos

establecidos posterior al levante de las mercancías.

V. Con Resolución RES-DN-1268-2014 del 17 de noviembre de 2014, la DGA dictó el

Acto Final del presente procedimiento, rechazando los alegatos y determinando

como correcta la posición arancelaria 2106.90.79.90 del S.A.C. para la mercancía

de referencia, manteniendo la exención de impuestos de los tributos

correspondientes a la Ley 6946 e Impuesto General sobre las Ventas, establece el

cobro del impuesto por derechos arancelarios, determina una diferencia tributaria

aduanera no cancelada a favor del Fisco por la suma de ¢12.522.404,25. La

resolución fue notificada a las partes el 01 de diciembre de 2014. (Ver folios 98 a

133)

VI. A través de escrito recibido el 22 de diciembre de 2014, el señor Salas Sánchez en representación de la empresa importadora XXX y el agente aduanero XXX en

nombre de la agencia de aduanas XXX S.A., presentan los recursos de

reconsideración y apelación en contra del acto final emitido por la DGA, solicitando

la declaratoria de prescripción de todas las determinaciones, al estimar que

tomando en cuenta la anterior legislación, el acto interruptor del plazo ocurría con 3

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la notificación del acto final. Además, señalan que al aceptar la Autoridad

Aduanera que las mercancías importadas son medicamentos, el tema pendiente

es la unidad de la obligación tributaria, porque basado en esta no admite dos

posiciones arancelarias para una misma mercancía, aplicando el DAI para la

preparación alimentaria y para el impuesto de ventas y Ley 6946 la que

corresponde a medicamentos. Interpone nulidad por motivo y contenido del acto,

por ser contrario a las normas, además de impreciso, ilícito y oscuro. (Ver folios

135 a 138)

VII. Mediante oficio DN-581-2015 del 16 de abril de 2015, la DGA solicita al

Laboratorio Aduanero criterio técnico sobre la composición de la mercancía

importada, mismo que se brinda con el número DFLAB-110-2015 del 21 de abril

del 2015. (Ver folios 143 a 145)

VIII. Con resolución RES-DN-1062-2015 del 10 de setiembre de 2015, la DGA recha la

excepción de prescripción y declara sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Asimismo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 204 bis de la LGA, el A Quo remite el recurso de apelación

junto con el expediente administrativo y emplaza al recurrente para que un plazo

de diez días hábiles se apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar sus

alegatos. Dicho acto se notificó el 07 de marzo de 2016. (Ver folios 146 a 161)

IX. En razón de la inhibitoria presentada por la Licenciada Contreras Briceño, acogida

mediante Auto 019-2016 del 21 de abril de 2016, por acuerdo DM-TAN-014-2016

del 09 de junio de 2016, el señor Ministro de Hacienda, Helio Fallas Venegas,

nombra como abogada suplente a la Licenciada Mariela Chacón Salas, lo cual

comunicado a las partes mediante providencia número 019-2016 del 17 de junio

de 2016. (Folio 223 a 235)

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X. Según constancia emitida por la Juez Instructora de este Tribunal visible a folio

236, no se registra documento alguno presentado por el recurrente en carácter de

apersonamiento ante esta Sede.

XI. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Procedimiento ordinario tendiente a modificar la posición

arancelaria de la mercancía amparada a las Declaraciones Aduaneras de repetida

cita, descrita como “medicamento para consumo humano”, declarada en la

posición arancelaria 3004.90.91.90, estimando la Autoridad Aduanera que al

corresponder las mismas a “preparaciones alimenticias del tipo complemento vitamínico”, la posición arancelaria que corresponde es 2106.90.79.90, y por lo

tanto se encuentran afectas al impuesto de los derechos arancelarios. En relación

a si el producto es o no medicamento, la Dirección General de Aduanas se allanó

sobre el punto, aceptando la regencia del Ministerio de Salud en el tema,

determinando un cobro únicamente por el impuesto DAI en la suma de

¢12.522.404.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Para el caso y visto el expediente

instruido por la Dirección General de Aduanas, establece el Tribunal que se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido y tener por admitido el recurso de apelación. El recurso de

apelación fue presentado dentro del término de quince días regulado en el artículo

204 de la LGA, siendo que el acto recurrido se notificó a las partes el 01 de 5

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diciembre de 2014, mientras que el recurso fue interpuesto el día 22 del mismo

mes y año (ver folios 130 a 135), además las personas que interponen la

recurrencia cuentan con la capacidad procesal para intervenir en el presente

procedimiento, constando a folio 05 del Tomo I del expediente madre, personería

de la empresa importadora XXX que señala al señor XXX como representante de

la misma, y a folio 141 del expediente principal, personería del auxiliar de la

función pública que acredita al señor XXX como representante legal del auxiliar de

la función pública XXX S.A.. Siendo entonces que en la especie, se cumplieron

con dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitir el recurso de

apelación.

III. Sobre la excepción de prescripción interpuesta:

Por ser de previo y especial pronunciamiento se avoca este Tribunal al

conocimiento de los alegatos del recurrente relacionados con la excepción de

prescripción del presente procedimiento administrativo, los cuales no comparte

este Colegiado según las consideraciones que se indicarán de seguido.

Sobre el particular, se hace ver que en relación con las excepciones, la doctrina ha

establecido que el demandado frente al derecho de acción del actor, una vez

entablada la relación jurídico procesal, le corresponde un derecho de pretensión

contradictoria, cual es la de exigir del órgano jurisdiccional una declaración

positiva o negativa de la pretensión que solicita el actor en su demanda y que

precisamente este derecho de pretender que pertenece al demandado, se

manifiesta dentro del proceso como una serie de facultades de oposición a su

favor dentro de las cuales están las excepciones.

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Por su parte la excepción ha sido definida como: “...el medio que brinda la ley al

demandado, para combatir las diferencias de los presupuestos procesales o formales y de

los presupuestos de fondo de un litigio. Podemos también afirmar que habrá excepciones

en la medida en que haya deficiencia de tales presupuestos.”1

El derecho de excepción es entonces un poder facultativo que le otorga la ley al

demandado, una vez establecida la relación jurídico procesal, de hacer llegar al

proceso ciertos hechos, de derecho sustancial o procesal, que una vez acogidos

por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la

desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del

proceso.

Dentro de las excepciones encontramos la prescripción, la cual tiene prioridad al

resolver en relación con los otros alegatos del afectado. Así, tenemos que en la

presente litis manifiesta el interesado que existe prescripción, la cual a criterio de

este Órgano no es procedente declararla, porque efectivamente la Autoridad

Aduanera ejerció su facultad dentro de los términos de la ley, toda vez que la Ley

General de Aduanas regula el instituto de la prescripción en el artículo 62, el cual,

en relación al plazo con que cuenta la Administración Aduanera para exigir el pago

de impuestos dejados de percibir, señala:

“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubiesen dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede

1 Baudrit Solera, Fernando. “Las excepciones en el Derecho Procesal Civil” Revista del Colegio de

Abogados #139.

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ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él”.

Por otra parte, el artículo 63 vigente al momento de los hechos señala que los

plazos de prescripción se interrumpen cuando opere alguna de las causales de los

incisos a), b) o c),2 las cuales son aplicables al presente caso, toda vez que, de

conformidad con lo señalado en el inciso a) del numeral supra citado, la resolución

que tiende a exigir el pago de tributos dejados de percibir lo es el acto inicio del procedimiento y no como pretenden los interesados al estimar que se les aplique la

anterior legislación, donde el acto interruptor del plazo ocurría con la notificación del

acto de obligación exigible sea el acto final del procediendo ordinario, normativa que

en la especie no es aplicable al presente asunto en virtud de la fecha en que

ocurrieron los hechos.

Es así, que a la luz de la normativa vigente y aplícale a la litis que nos ocupa, le

asiste la razón a la Administración, al indicar sobre el punto que considerando el

momento en que se dio el hecho generador, que para los efectos se tomará el DUA

de más antigüedad, a saber el número 023978 de fecha 27 de enero de 2010 y al

momento en que se notificó el acto inicial del presente procedimiento ordinario el día

07 de enero de 2014, resulta claro y evidente que las actuaciones de la DGA se

realizaron dentro del plazo de cuatro años previsto en el citado artículo 62 de la LGA,

y como consecuencia todos los demás DUA’s descritos en el resultando primero se

encuentran dentro del plazo previsto por la ley (Ver folio 270). En consecuencia, se 2 El artículo 63 literalmente establecía:

“Los plazos de prescripción se interrumpirán:

a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.”

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rechaza los alegatos de los recurrentes en este extremo.

IV. Sobre las nulidades. En esencia arguye el representante del auxiliar de la función

pública nulidad por falta de competencia y vicio en la notificación de las

actuaciones administrativas.

No comparte el Tribunal que exista nulidad por motivo o contenido. En el caso, se

cumple con las disposiciones de la Ley General de Administración Pública en cuanto a

la conformación del acto administrativo, al brindarse el presupuesto factual que la

norma propone (motivo); el fin en cuanto a la protección del interés fiscal mediante el

ejercicio del control aduanero; y su contenido es claro, preciso y congruente, es decir,

es apegado a la legislación, además no precisa ni sustenta el recurrente su alegato de

nulidad. También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente,

aprecia el Tribunal que la Autoridad Aduanera justificó y motivo los actos emitidos,

técnica, legal y merceologicamente, sustentada en sendos análisis de Laboratorio

Aduanero, que no fueron refutados por el recurrente. El planteamiento del A Quo es

claro y preciso, al punto que reconoce y admite la condición de medicamento del

producto importado, por así disponerlo el ente rector Ministerio de Salud, admite la

aplicación de la exoneración del pago de impuestos conforme lo dispone la Ley 7293,

cobrando únicamente aquellos impuestos que la misma norma señala. En esa

orientación, los actos cuentan con un motivo y contenido lícitos, motivación clara,

precisa y oportuna, por lo que se rechazan las nulidades interpuestas.

V. Sobre el fondo. El Sistema Arancelario establece en el Capítulo 30, todos los

productos de orden farmacéutico, aglutinando en las partidas 30.03 y 30.04, los

productos medicamentos para usos terapéuticos y profilácticos. Si bien es

correcto, el Ministerio de Salud como ente rector en la materia, define y decide

cuales productos tienen la categoría de medicamento, desde el punto de vista de

la clasificación merceologica de las mercancías dispuesto en el Sistema

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Armonizado, se clasifican de acuerdo a la composición y función, siendo que

desde esa perspectiva las mercancías importadas corresponden a preparaciones

alimenticias del Capítulo 21 del S.A., partida 06 de “las preparaciones alimenticias

no expresadas ni comprendidas en otra parte” del S.A..

De conformidad con los certificados de análisis números XXX todos de fecha 30 de agosto de 2012, emitidos por el Laboratorio Aduanero del Servicio Nacional de Aduanas y que corren a folios 22 a 27 Tomo I del expediente

administrativo, el producto importado corresponde a:

“PREPARACION ALIMENTICIA DE LAS CITADAS EN LA NOTA 1a DEL

CAPITULO 30, UTILIZADA PARA EL CUIDADO DE LA SALUD, DEL TIPO

COMPLEMENTO VITAMINICO-MINERAL, A.BASE DE MEZCLA DE VITAMINAS,

MINERALES Y EXTRACTOS VEGETALES PRINCIPALMENTE, ACONDICIONADO

PARA LA VENTA AL POR MENOR EN FORMA DE CAPSULAS GELATINOSAS.

CLASIFICACION ARANCELARIA: 2106.90.79.90…”.

Refiriéndose a los mismos productos y atendiendo consulta técnica de la Dirección

Normativa, el Laboratorio Aduanero mediante oficio DFLAB-107-2015 del 21 de

abril de 2015, establece que el producto importado no constituye un medicamento

del Capítulo 30, porque no contiene una sustancia activa con efecto terapéutico o

profiláctico “…para que un producto arancelariamente sea medicamento debe

tener un perfil terapéutico o profiláctico claramente definido, cuyo efecto se

concentre en funciones concretas del organismo humano, que pueda utilizarse

para la prevención o el tratamiento de una enfermedad o de una afección

específica, o sea que la enfermedad que cure o prevenga ese medicamento, debe

estar perfectamente identificada, así como los efectos reales o verdaderos del

medicamento sobre la enfermedad. Los productos en cuestión no se consideren

medicamentos del capítulo 30 ya que específicamente ninguno está dedicado al

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tratamiento específico de afecciones que aquejen a un individuo más bien están

dedicados a suministrar sustancias que complementan la nutrición y promueven

su bienestar, de esta forma los productos considerados anteriormente son

complementos alimenticios o nutricionales…”.

El Sistema Armonizado, contiene en el Capítulo 30, la nota legal 1(a), que

dispone:

“Notas. 1. Este Capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos,

complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV),

excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa…”

(resaltado no es del original)

Constituyendo el producto importado una preparación alimenticia del tipo complemento vitamínico, excluido por nota legal 1.a) del Capítulo 30, queda

establecido que no puede arancelariamente clasificarse como un medicamento y

por el contrario le corresponde clasificación arancelaria en el Capítulo 21 de las

“Preparaciones alimenticias diversas”, partida 06 de las “preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”, con las alícuotas

establecidas para las mercancías que clasifican arancelariamente en

2106.90.79.90 del S.A.C.

Sobre la exención de impuestos. Aclarado lo anterior y a pesar de no clasificar

en el Capítulo 30 como un medicamento, la condición dicha es otorgada por el

Ministerio de Salud y aceptada por la Dirección General de Aduanas, de

conformidad con la Ley 7293, artículo 4, Ley Reguladora de Todas las

Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones:

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“Artículo 4°.- No estarán sujetos a ningún tipo de tributos ni de sobretasas excepto a los derechos arancelarios, la importación o compra local de medicamentos.

Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.  La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes…”

De acuerdo al estudio de investigación realizado por la Dirección de Fiscalización

de la DGA, consta en expediente la condición de “Medicamento” que el Ministerio

de Salud como autoridad competente le acredita a los productos objeto de estudio,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 7293 “Reguladora de

Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones” de que los medicamentos

no están sujetos a “…ningún tipo de tributos ni de sobretasas excepto a los derechos arancelarios, la importación...”, en consecuencia, lo que procede, y

es la forma en que lo resolvió la Autoridad Aduanera, es reconocer la competencia

técnica y especializada del Ministerio de Salud, brindando a los complementos

alimenticios el tratamiento de medicamentos para efectos de pago de impuestos,

no sujetarlos al pago del impuesto de ventas y del 1% Ley 6946, cobrando

únicamente los derechos arancelarios con un 9% sobre el valor aduanero de las

mercancías.

De esta forma, no procede la solicitud del recurrente, para que no se cobren

impuestos a las mercancías porque el legislador estableció sin lugar a dudas que

todo medicamento esta afecto al impuesto de los derechos arancelarios cuando la

mercancía objeto de importación este gravada con dicho impuesto y las

mercancías que clasifican arancelariamente en la posición 2106.90.79.90, están

gravadas con los derechos arancelarios, por lo que procede su cobro.

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Sobre la unidad de la obligación tributaria. Establece el recurrente, que en

aplicación de la unidad tributaria, no se admite dos posiciones arancelarias para

una misma mercancía, señalando que para el caso se aplica el DAI para la

preparación alimentaria y para el impuesto de ventas y Ley 6946 la que

corresponde a medicamentos.

No es correcta la apreciación o interpretación que hace el recurrente de lo resuelto

por el AQUO. Se comparte la manifestación en cuanto a que a toda mercancía le

corresponde una y solo una posición dentro del Sistema Arancelario, debiendo

aplicarse siempre las Reglas Generales de Interpretación para la clasificación de

las mercancías en la Nomenclatura, así como las notas legales, para determinar la

posición única y correcta de una mercancía, y tal es la forma en que resuelve la

DGA, escogiendo una posición arancelaria de acuerdo a la composición y función

de las preparaciones alimenticias del tipo complemento vitamínico, aplicando

las alícuotas dispuestas para la posición arancelaria correcta, con la exención

dispuesta por la citada Ley 7293, por lo tanto no existe una partición de la

obligación tributaria. Diferente es, que la posición arancelaria declarada para las

mercancías importadas, 3004.90.91.90, no tiene impuesto de derechos

arancelarios, en el caso de las mercancías que se importen y les corresponda ese

inciso arancelario, no pagan DAI por no existir el impuesto.

Para mayor precisión, no se están aplicando dos incisos arancelarios, tampoco se

están tomando los impuestos de un inciso y otro, como lo dice el recurrente el DAI

de la posición 2106.90.79.90 y el impuesto de ventas y Ley 6946 del inciso

3004.90.91.90, puesto que el A Quo descartó la clasificación arancelaria

declarada, lo que implica que tampoco se toman como base las alícuotas

dispuestas para ese inciso, las tenga o no, por el contrario ordena la

reclasificación, siendo que la nueva posición arancelaria se aplica con sus

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Expediente N° 089-2016 Voto N° 268-2016 Sentencia N° 238-2016

alícuotas y al estar grabada con un impuesto que no está exento, genera la

obligación de pagar la diferencia tributaria aduanera determinada.

Con relación a los daños y perjuicios solicitados por el recurrente, no tiene

competencia el Tribunal para pronunciarse en el punto, por lo que de persistir en

su pretensión, deberá recurrir a la vía judicial.

En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás

consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar la

clasificación arancelaria determinada por la DGA en la posición arancelaria

2106.90.79.90 del SAC, en aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1

y 6 de la Nomenclatura Internacional del S.A. para las declaraciones aduaneras

indicadas en el Resultando I de la presente sentencia. En consecuencia, lo

procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar la

resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin

lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina

de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara inadmisible el

recurso.

Notifíquese a: XXX, y 3) a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Mariela Chacón Salas Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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Expediente N° 089-2016 Voto N° 268-2016 Sentencia N° 238-2016

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la

intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes

aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo

artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la

capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de

forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo

mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad

jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión

Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación

profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas

ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de

disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración

Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?

Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el

representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del

despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo

contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo

sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como

señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el

ordenamiento a las personas, así una de las características de tales

incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado

para revertirlo.

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En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar

o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o

física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de

que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de

aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese

conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior

excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en

asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los

trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que los señores

XXX y XXX en la condición o carácter que se apersonan, carecen de capacidad

legal para interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser

declarado inadmisible y por ello se resuelve en conformidad. Además y sobre la

representación que dice ostentar el señor XXX, nótese que el poder o

representación que dice ostentar está limitado para actuar en solitario como lo

hace en el caso, a la suma de 10 mil dólares de los Estados Unidos de América

suma que no llega siquiera a la mitad de la cuantía del asunto en discusión.

Dick Rafael Reyes Vargas

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