2014 07 01 Prof Fernando Atria Lemaitre
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S O B R E L A R E F O R M A E D U C A C I O N A L E N A C T U A L
D I S C U S I Ó N
Fernando Atria
TABLA DE CONTENIDOS
1. MERCADO Y DERECHOS SOCIALES COMO
CRITERIOS CONTRAPUESTOS DE ORGANIZACIÓN 2 A. MERCADO Y DERECHOS SOCIALES 2
La educación bajo el mercado 3 La educación como derecho social 6
B. DERECHOS SOCIALES Y LIBERTAD DE
ELEGIR 8 Libertad de enseñanza 8 La libertad de los padres de elegir 10
2. EL “ORDEN DE LOS FACTORES”, Y EL SENTIDO
DE COMENZAR LA REFORMA EDUCACIONAL CON
UN PROYECTO COMO ESTE 12 3. DOS OBSERVACIONES PUNTUALES AL CONTENIDO
DEL PROYECTO 16 A. SOBRE LA “COMPRA” DE
ESTABLECIMIENTOS 16 B. SOBRE EL RÉGIMEN DE LA EDUCACIÓN
PARTICULAR PAGADA 18 ANEXO: PRINCIPIOS DEL MERCADO Y DE LOS
DERECHOS SOCIALES 21 A. PRINCIPIOS DEL MERCADO (M) 21 B. PRINCIPIOS DE LOS DERECHOS SOCIALES
(DS) 21
En las líneas que siguen se comentarán algunos aspectos de la
reforma educacional actualmente en discusión. La discusión
será selectiva, y no cubrirá todas las cuestiones dignas de
ser discutidas, sino solo algunas de las que son más
relevantes o han suscitado controversias respecto de las
cuales las reflexiones contenidas aquí pueden arrojar nueva
luz.
Las cuestiones a ser discutidas son;

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1. La oposición entre mercancía y derechos sociales, que
es lo que da al proyecto su sentido. En efecto, los tres
aspectos centrales del proyecto en discusión y su
justificación pretenden realizar un “cambio de paradigma”:
desde la educación como una mercancía a la educación como un
derecho social
2. El problema de las prioridades. Qué sentido tiene haber
comenzado la reforma educacional con el proyecto actualmente
sometido a consideración de esta comisión..
3. Algunas observaciones puntuales al proyecto: (i) La
objeción de que el proyecto en cuestión contiene gastos
excesivos en inmuebles y, en general, que no atiende a la
cuestión de la “calidad” y (ii) la condición en la que deja a
la educación particular pagada y su justificación.
1. MERCADO Y DERECHOS SOCIALES
COMO CRITERIOS CONTRAPUESTOS DE ORGANIZACIÓN
La idea de que la educación es un derecho social y no una
mercancía ha sido atacada afirmando que se trata sólo de un
“eslogan”. Esto es un error. En las líneas que siguen se
intentará explicar qué se expresa cuando se habla de
“derechos sociales”, y qué quiere decir esto cuando se trata
de la educación.
A. Mercado y derechos sociales
No hay mejor forma de entender qué quiere decir que la
educación sea un derecho social, que entender primero qué
quiere decir que la educación sea un bien de mercado. Ambas
comprensiones de la educación obedecen a dos paradigmas no
solo distintos sino que opuestos. Esta oposición nos permite
caracterizar de manera bastante exacta cuáles son las

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características de la educación como derecho social, al
proveernos de un criterio en negativo.
La educación bajo el mercado
Es curioso que, pese a lo importante que esta idea es bajo el
paradigma hegemónico, identificar las características
fundamentales del mercado como contexto institucional es algo
en que sus defensores no gastan demasiado esfuerzo y hablan,
sin hacer un esfuerzo analítico previo para identificar la
relevancia de sus diferencias, de “mercados” y
“cuasimercados”. Pero ahora, cuando nos interesa identificar
con cierto cuidado el mercado para obtener por contraposición
una caracterización de los derechos sociales, no podemos
darnos el lujo de hablar tan descuidadamente. Es necesario
identificar las características que distinguen al mercado, de
modo de poder utilizarlas como referencia para saber cuándo
hay y cuándo no hay un mercado. Solo así podremos saber, por
ejemplo, si lo que distingue a un mercado de un
“cuasimercado” implica que el segundo, en el sentido
políticamente relevante, es o no un mercado.
Lo primero que debe ser notado es que el mercado es un
contexto institucional. Es decir, es un espacio en que se
encuentran individuos ocupando ciertas posiciones
predefinidas por reglas (jurídicas, sociales, etc.), y cuya
acción y motivación responde a ciertas características
típicas. A mi juicio, las tres ideas siguientes capturan la
idea central de lo que llamamos mercado (“M”= Mercado)
(M1) Los individuos actúan motivados por su propio interés,
no por el interés ajeno.
(M2) Nadie tiene el deber de proveer o derecho a recibir,
antes de llegar a acuerdo en un contrato.
(M3) Cada participante es libre de sujetar su disposición a
contratar a las condiciones que desee.

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Unos breves comentarios a estos tres principios, para evitar
malentendidos usuales en la discusión pública. Los tres
principios no pretenden ni moralizar o predicar, ni juzgar o
condenar. No hay en esta lista insinuación alguna de que los
individuos en el mercado actúan “mal” o que son “inmorales”.
M1, por ejemplo, no “sataniza” a nadie. En particular, no
afirma que todos los agentes de mercado son de hecho egoístas
y “malas personas”. Sólo quiere decir que la razón que
típicamente mueve a quien actúa en el mercado es servir su
propio interés personal. Es posible que el dueño de la
panadería me regale el pan que necesito porque puede ver que
tengo hambre, pero el mercado no funciona si no es
normalmente el caso que los agentes de mercado actúan
persiguiendo su interés individual. Para eso, el mercado
supone un régimen que permite a cada individuo (en realidad:
fomenta, en la medida en que ésta es condición de éxito)
perseguir su interés y mostrar indiferencia ante la necesidad
ajena.
No faltará quien diga que esta última frase es una
caricatura y que ella, pese a lo dicho, “sataniza” el
mercado. Dirá, por ejemplo, que para que alguien sea exitoso
en el mercado es necesario que identifique correctamente las
necesidades ajenas de modo de ofrecer un bien o servicio que
sea demandado. Esto puede ser verdad, pero nótese que en ese
caso, al “emprendedor” le interesará la necesidad ajena solo
en la medida en que pueda aprovecharla para obtener una
ganancia (y por eso esa necesidad le resultará indiferente si
el necesitado no puede pagar lo que pide por satisfacerla o
si, en el caso de los bienes no apropiables, no puede excluir
al que no quiere pagar).
M2 es obvio, supongo. Solo quiere decir que mientras no
haya entre comprador y vendedor un contrato, el vendedor no

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tiene la obligación de entregar ni el comprador derecho a
recibir. M3, por último, es compatible con que la ley fije
ciertos límites a las condiciones que cada oferente puede
unilateralmente imponer, siempre que esas condiciones dejen a
las partes suficiente margen para negociar los términos de su
relación. Así, como lo descubrió el dueño del sauna Mund hace
unos años, el proveedor de ciertos servicios no puede negar
dichos servicios a quienes sean de alguna nacionalidad en
particular, pero para que haya mercado es necesario que sea
libre de establecer a su arbitrio cuestiones como el precio,
el horario, y otras condiciones de prestación del servicio.
M1, M2 y M3 caracterizan sin duda a la provisión privada
de educación en Chile: no es problemático que quien ofrece
educación lo haga declarando explícitamente que lo que lo
mueve no es su compromiso con la educación, sino su ánimo de
lucro (M1); ningún establecimiento está obligado a educar a
nadie, mientras no haya entre él y el estudiante (sus padres)
un contrato (M2), y cada establecimiento puede poner las
condiciones de ingreso que desee (incluida la exigencia de
pagar una suma de dinero: M3).
La educación escolar, entonces, funciona bajo los
principios M1-M3. Lo escalofriante es que dichos principios
son aplicables a toda la educación escolar, inclusive la
provista por los establecimientos municipales. En dicho nivel
de enseñanza el Estado también está legalmente autorizado
para actuar como agente de mercado.
Esto último es importante, porque explica la razón
estructural detrás de la caída de la educación pública. Si
las escuelas municipales seleccionaran estudiantes y cobraran
financiamiento compartido por sus servicios, seria en
principio posible que hubiera estudiantes que no pueden
acceder a la educación. Esto es, desde luego, inaceptable, y

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por eso debe haber educación que es provista al ciudadano a
la manera de los derechos sociales, es decir, sin selección
ni cobro alguno. En general, esa es la educación municipal.
Pero eso quiere decir que el régimen “mixto” chileno implica
que existen establecimientos que reciben a todo el que
postula y existen establecimientos que solo reciben a quien
satisfaga alguna exigencia, unilateralmente impuesta por el
sostenedor (en la forma de “compatibilidad con el proyecto
educativo” o derechamente cobro pecuniario). Los padres que
matriculan a sus hijos en una escuela de las primeras pierden
completamente el control sobre el tipo de compañeros con los
cuales sus hijos pasaran buena parte de su infancia. Esta
posibilidad es, desde el punto de vista de los padres,
siempre parcial al interés de sus hijos, extraordinariamente
valiosa, por lo que todo el que pueda huir de un
establecimiento del primer tipo y matricular a sus hijos en
uno del segundo tipo tenderá a hacerlo. Esto es lo que
explica la progresiva disminución cuantitativa de la
educación pública, y el hecho de que se está transformando de
modo cada vez más agudo en un sistema educacional para
pobres. En general, solo el que no tiene nada que ganar por
estudiar con otros como él asiste a la educación pública.
La educación como derecho social
Utilizando la caracterización del mercado ofrecida podemos
formular los principios correspondientes a los derechos
sociales (“DS”= derechos sociales) de modo que hagan
explícita su oposición a los principios del mercado (M1, M2 y
M3):
(DS1) El proveedor no provee porque de ese modo sirve su
propio interés, sino el interés del ciudadano.
(DS2) El ciudadano tiene derecho a la provisión, y el
proveedor tiene el deber de proveer: y

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(DS3) El proveedor no está en condiciones de establecer,
unilateralmente, condiciones especiales de provisión caso a
caso. Las condiciones de acceso, que especifican los márgenes
del derecho ciudadano, han de estar fijadas en un protocolo
público aplicable a todos por igual.
Ahora podemos notar que las características de la educación
ofrecida en el mercado señaladas (M1 a M3), en conjunto con
las características de los derecho sociales recién descritas
(DS1 a DS3) nos proveen una prístina explicación del sentido
de las reformas contenidas en el proyecto:
(a) contra (M1), DS1: fin al lucro
(b) contra (M2), DS2: fin a la selección
(c) contra (M3), DS3: gratuidad.
Si el proyecto actualmente en discusión fuera aprobado,
podría decirse que desde el punto de vista del ciudadano el
sistema educacional ya no responde a los principios del
mercado, sino los de los derechos sociales. Es decir, que ya
no trata a la educación como una mercancía, sino como un
derecho social.
Nótese: “desde el punto de vista del ciudadano”. El
proyecto no toca otra cuestión que es importante, aunque solo
se aprecia una vez que la transformación ya indicada es
aceptada: el régimen de financiamiento de los
establecimientos educacionales. El hecho de que dicho régimen
descanse únicamente sobre mecanismos de financiamiento desde
el lado de la demanda hace que los establecimientos compitan
entre sí y busquen maneras de mejorar sus indicadores
formales o los criterios de calidad que los padres usan como
“proxies”, ante la imposibilidad de determinar por sí mismos
el “valor agregado” de cada establecimiento. El hecho de que
este juicio sobre la calidad del establecimiento sea difícil
o incluso imposible de hacer en las condiciones de un sistema
educacional segregado como el chileno es reconocido por

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prácticamente todos los expertos que han intentado hacerlo.
Es curioso que mientras los expertos afirman la dificultad de
medir la calidad de cada establecimiento (es decir, la
dificultad de distinguir, en los resultados del proceso
educativo en cada establecimiento, qué se debe al valor que
agrega el establecimiento y qué se debe a las características
de los estudiantes que estudian en él), se asuma que “los
padres” pueden fácilmente elegir establecimientos por
calidad.
B. Derechos sociales y libertad de elegir
Una de las críticas más infundadas al proyecto en estudio es
que el acaba con la libertad de los padres de elegir, y
afecta la libertad de enseñanza. Aquí es útil referirse a
estas dos cuestiones por separado.
Libertad de enseñanza
Se ha dicho que el proyecto pretende acabar con la educación
particular, invocando en su contra todos los fantasmas,
reales o inventados, asociados a la ENU. Se dice que él
constituye un atentado a la libertad de enseñanza, y que
entonces lo que estaría en riesgo es lo que esa libertad
protege, es decir, la libertad de proyectos educativos y de
ese modo la diversidad y el pluralismo.
¿Es esta objeción correcta? ¿Hay incompatibilidad entre la
educación como derecho social y la libertad de enseñanza? ¿Es
esto una nueva demostración de que libertad e igualdad están
en conflicto, de modo que tenemos que optar entre ambas?
La respuesta a las tres preguntas del párrafo anterior es
“no, no, no”. La objeción vincula mercado y libertad, de modo
que acabar con el primero sería poner en peligro la segunda.
Esta vinculación no es sino la consecuencia de confundir los

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términos, y es enteramente espuria. En efecto, la objeción no
distingue dos sentidos de libertad de enseñanza. La ironía es
que quienes se entienden herederos de los que en la historia
chilena lucharon por la libertad de enseñanza muestran, al
confundirlos, que no entienden su propia historia.
Hoy “libertad de enseñanza” designa dos libertades, que se
presentan como si fueran dos aspectos de lo mismo aunque son
claramente diferenciables e incluso opuestas. La primera
dimensión de la libertad de enseñanza adquiere su fuerza de
la lucha de grupos principalmente religiosos (en particular
la Iglesia Católica) por proveer educación que respondiera a
proyectos educativos que no estuvieran sujetos al control del
Estado. Podemos llamar a este aspecto “libertad de proyectos
educativos”. Quienes en la historia de Chile defendían la
libertad de proyectos educativos no actuaban motivados por la
necesidad de asegurar nuevos espacios para emprendedores
audaces, listos a invertir en lo que sea que les rinde de
mejor forma. Lo que a ellos les importaba era asegurar
espacio para proyectos educativos independientes del Estado.
La segunda dimensión es libertad de enseñanza como
libertad de emprendimiento (como libertad de contratación),
es decir, la provisión de educación como una actividad más en
la que empresarios pudieran desplegar sus iniciativas con la
finalidad de obtener utilidades. Podemos llamar a esta
“libertad de mercado”. Aquí la libertad de enseñanza no es
entendida como un espacio en el que la actividad educativa no
está sujeta a una agenda fijada heterónomamente por el
Estado. En el mercado libertad quiere decir libertad de
contratación, es decir, que cada oferente pueda decidir a
quién ofrecer el bien o servicio que ofrece, y en qué
condiciones (M1-M3). Es en virtud de esto que el mercado
implica segregación y desigualdad, porque va en la propia

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dinámica del mercado la segregación o (como podemos decir
cuando ella no afecta el estatus del ciudadano) la
“segmentación”. En el mercado la oferta se ajustará todo lo
que necesite ajustarse para calzar con la demanda, por lo que
cada oferente adecuará su oferta a las características de esa
demanda. Es esto lo que ha llevado a la segregación a la que
ya hemos hecho referencia.
En este contexto, si la libertad de enseñanza es libertad
de mercado, entonces efectivamente hay contradicción frontal
y total entre derechos sociales y libertad de enseñanza,
porque ya hemos visto que aquello que se provee a través del
mercado no puede ser un derecho. Esto no es sino decir, como
ya lo hemos hecho, que hay oposición estricta entre mercado y
derechos sociales. Pero claramente no hay contradicción entre
libertad de proyectos educativos y derechos sociales, en la
medida en que se trate de proyectos que pueden ser ofrecidos
conforme a DS1, DS2 y DS3.
Organizar la educación como un derecho social implica
acabar en educación con la libertad de mercado, no con la
libertad de proyectos educativos. La manera de realizar la
educación como un derecho social es sujetando a toda la
provisión de educación a los ´principios de los derechos
sociales, DS1-DS3.
La libertad de los padres de elegir
Esto nos lleva a la segunda observación, que alega que el
proyecto atenta contra la libertad de los padres de elegir
establecimiento. La elección de los padres, se dice, sería
reemplazada por una “tómbola”. Es difícil tomarse en serio
este argumento. Como lo dejan en claro los artículos 7bis y
7ter que el proyecto sugiere introducir al DFL 2/1998, de lo
que se trata es que la libertad de elegir sea para todos. Por

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consiguiente, el criterio de asignación de estudiantes en
establecimientos es, en primer lugar, la elección de los
padres. “Sólo en los casos que los cupos disponibles sean
menores al número de postulantes”, dice el proyecto, se
aplican los criterios que el proyecto propone, cuyo sentido
es asegurar que, cuando no es físicamente posible respetar la
elección de todos, ha de haber un criterio igualitario para
decidir quiénes deben ser admitidos. Lejos de limitar la
libertad de elección de los padres, el proyecto universaliza
esa libertad, la hace igual para todos.
Porque es difícil no advertir que hoy la libertad efectiva
de elegir que cada uno en el mercado tiene, está vinculada al
dinero de que dispone y al tipo de persona que es. Así
funciona el mercado: todos tienen formalmente la misma
libertad de contratar, pero esa libertad igual de contratar
no implica que cada uno tenga las mismas posibilidades de ver
realizadas sus elecciones. Es decir, no todos los padres
tendrán las mismas posibilidades de elegir diversos proyectos
educativos. Si lo que importa es maximizar la posibilidad de
los padres de elegir entre diversos proyectos educativos, lo
que es necesario es reconocer cabalmente la libertad de los
padres, lo que quiere decir: el establecimiento no puede
seleccionar entre padres que han ejercido su libertad
eligiéndolo. El único caso en que el establecimiento puede
negarse a recibir a quien lo ha elegido es imposibilidad
material, y en ese caso el criterio para decidir a quién
aceptar y a quién no ha de ser un criterio que muestre
respeto por el igual derecho de cada uno.
Al decir que la prohibición de selección limita la
libertad de los padres, quienes se oponen al proyecto revelan
qué es lo que a su juicio es importante en esa libertad: no
la posibilidad de elegir un proyecto educativo, que el

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proyecto universaliza y maximiza, sino el derecho de elegir
un criterio de exclusión, es decir, el derecho de excluir a
otros del establecimiento que uno desea. Porque esta es la
libertad que el proyecto elimina. No la libertad de elegir
establecimiento, sino la libertad de segregarse.
2. EL “ORDEN DE LOS FACTORES”, Y EL SENTIDO DE COMENZAR LA
REFORMA EDUCACIONAL CON UN PROYECTO COMO ESTE
Recientemente se ha instalado la percepción de que al
comenzar la reforma educacional con un proyecto sobre
selección, fin a la educación provista con fines de lucro y
financiamiento compartido, el gobierno habría fijado mal el
orden de prioridades. Para unos, la prioridad debió haber
sido “la calidad”, mientras para otros debió haber sido un
proyecto de fortalecimiento de la educación pública o
modificación del estatuto docente y carrera de profesores o
de educación inicial, etc. Cada experto o grupo político
tiene su juicio formado sobre la reforma que es más
importante y afirma que comenzar de otro modo es errar el
orden de prioridades.
Para poder emitir una opinión sobre este punto es
importante fijar la cuestión del modo más preciso posible. No
está en discusión que la reforma educativa que el gobierno
propone no se agota en este proyecto. El propio mensaje
anuncia varias de las otras iniciativas que, serán
presentadas, algunas de las cuales ya lo han sido.
Hay un sentido en que el hecho de haber presentado un
proyecto un par de meses antes que otro no afectará nada, en
la medida en que años después de aprobado probablemente nadie
recordará el momento en que cada uno fue aprobado. En este
sentido es correcto decir que el orden de los factores no
altera el producto.

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Hay otro sentido en el que la cuestión es, sin embargo,
importante, y es el que podría ser denominado el “político-
estratégico”: dada una discusión pública con una prensa
adversa, el comenzar abriendo flancos innecesarios puede
hacer naufragar la reforma completa.
Los dos sentidos anteriores no serán abordados en estas
líneas. El primero porque ignora el hecho de que los
proyectos deben ser aprobados antes de estar en vigencia, el
segundo porque hay personas más calificadas que yo para hacer
cálculos político-estratégicos mirando las encuestas y otros
indicadores de opinión pública.
Lo que es importante es preguntarse por lo que quiere
decir, desde el punto de vista de lo que significa la reforma
educacional, el que el gobierno haya comenzado por un
proyecto como el que ahora se discute y no por uno, por
ejemplo, de fortalecimiento de la educación pública. La
explicación está en lo que la Presidente Bachelet anunciaba
ya en su campaña, de que la finalidad de la reforma era
producir un “cambio de paradigma”, de la educación como
mercancía a la educación como derecho social. La idea está
explícitamente afirmada en el proyecto, cuyo mensaje informa
que él pretende lograr
un cambio profundo de paradigma en el sistema educativo, que
deje atrás la idea de la educación como un bien de consumo
que se transa en el mercado. Un cambio que se funda en la
convicción de que la educación es un derecho social.
En efecto, comenzar mediante un programa de fortalecimiento
de la educación pública habría significado que, a juicio del
gobierno, el problema de la educación pública está en los
déficits de la educación pública: su régimen de profesores,
su escaso financiamiento, las reglas aplicables a sus
directores, etc. Al comenzar por el proyecto que se discute,

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el gobierno ha indicado que a su juicio el problema no está
en este o aquél aspecto de un régimen institucional que pude
ser “perfeccionado”, sino en el régimen institucional mismo.
Para cualquiera que quiera entender, el problema es claro,
y ha sido explicado en general en la sección anterior. Se
trata de que la educación no sea ofrecida en un régimen de
mercado. Las tres modificaciones que el proyecto actualmente
en discusión pretende introducir al régimen de provisión de
la educación son las características de la provisión conforme
al mercado: en el mercado el que ofrece lo hace no por
interés en ayudar al otro, sino para obtener una utilidad
personal; cobra a cambio de los servicios que ofrece; y puede
sujetar su oferta a las condiciones que desee. Cuando el que
provee no puede cobrar por ofrecer ni condicionar su oferta,
y cuando no es lícito que lo haga para servir su interés
particular, entonces lo que es provisto ya no es una
mercancía, es un derecho social.
Comenzar por el régimen de la educación particular,
entonces, es afirmar que el problema del sistema educacional
chileno no está, como se ha creído hasta ahora, en este o
aquél detalle regulatorio, sino en los principios
fundamentales que lo estructuran, que son los principios del
mercado. Que la doble caída libre que viene experimentando
desde hace tiempo la educación pública (como ya lo hemos
mencionado: cae estadísticamente, porque es cada vez menos
relevante en términos de números, y cae socioeconómicamente,
en tanto es cada vez más educación para pobres) no se explica
por los problemas propios de la educación pública, sino por
el hecho de que tener que coexistir con una educación que no
solo es privada, sino que se ofrece conforme al régimen del
mercado. En estas condiciones, la educación pública no puede
sino transformarse de modo cada vez más marcado en educación

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para pobres, porque la educación particular ofrece a los
padres algo que desde el punto de vista de éstos es
invaluable: les ofrece selección, es decir, la posibilidad de
controlar el tipo de compañeros con los que sus hijos
compartirán buena parte de su infancia. Y desde el punto de
vista de los padres, parcial al interés de sus hijos, esto es
suficiente: todo el que pueda satisfacer algún criterio de
selección huirá de esa educación que no tiene criterios de
selección, que está abierta a todos. Los que se quedarán en
la educación pública serán, de modo cada vez más notorio,
quienes no tienen nada que ganar por estudiar solo con otros
como ellos, es decir: los más pobres. Eso es exactamente lo
que ha estado pasando, sin que los “expertos” lo notaran.
En este contexto, intentar medidas de fortalecimiento de
la educación pública, o de modificaciones de la carrera
docente, o aumentos de financiamiento, etc, no solucionará el
problema, que seguirá existiendo mientras la educación sea
tratada institucionalmente como una mercancía y no como un
derecho social. Esto, por supuesto, no quiere decir que esas
medidas y otras no sean necesarias, incluso urgentes. Sólo
quiere decir que ellas no solucionarán el problema mientras
la educación y su provisión signa organizadas como una
mercancía, porque las patologías que hoy resultan acuciantes,
en particular la extrema segregación y desigualdad que
caracteriza a nuestro sistema educacional, no son sino el
resultado normal y espontáneo de la operación del mercado. El
problema primero está en el mercado, y este proyecto de ley,
sin perjuicio de observaciones que a él pueden formularse
aquí y allá, pretende solucionar ese problema.
Para explicar lo anterior puede ser útil referirse a la
idea de derechos sociales, y su contraposición respecto del
mercado.

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3. DOS OBSERVACIONES PUNTUALES AL CONTENIDO DEL PROYECTO
A. Sobre La “compra” de establecimientos
Para regular la transición a un sistema en el que la
educación es tratada como un derecho social y no como un
mercancía, el proyecto propone, entre otras cosas, eliminar
la provisión con fines de lucro. Para esto, el proyecto
dispone un plazo dentro del cual todos los establecimientos
que hoy son sociedades deben transformarse en corporaciones o
fundaciones. Conforme al artículo 2° transitorio, los
sostenedores tendrán un plazo de dos años para elegir si (a)
cierran, o (b) transfieren la calidad de sostenedor a una
persona de derecho privado sin fines de lucro.
El artículo 3° transitorio dispone que quienes hayan
optado por la segunda posibilidad indicada más arriba,
“podrán percibir un aporte por infraestructura”, si son
dueños de esta. El valor de ese “aporte” ha de ser fijado por
una comisión cuya integración y funcionamiento está reglada
en los artículos 4° transitorio y siguientes del proyecto de
ley.
Explicado en breve, el proyecto da a los sostenedores que
hoy son personas sin fines de lucro una opción de venta.
Ellos pueden simplemente cerrar sus establecimientos o
traspasarlos a otra persona jurídica, sin fines de lucro. En
este último caso, tienen derecho a que el Estado les pague el
precio de los inmuebles de que eran dueños y que fueren
utilizado s por los establecimientos. El Estado pagará en 12
cuotas anuales. Al pagar la última de las cuotas, el Estado
se hará dueño de esos inmuebles por el solo ministerio de la
ley, y el inmueble quedará afecto al servicio educativo.
Aunque el inciso final del artículo 5° transitorio dispone
solo que el Estado deberá entregar el uso del inmueble a un

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sostenedor público o privado (es decir, a cualquiera), parece
razonable entender que será el sostenedor a cargo del
establecimiento que funciona en el inmueble respectivo.
Este mecanismo de transición hacia una educación sin fines
de lucro ha recibido las críticas más fuertes del proyecto,
porque implicaría un alto costo en “fierros”, es decir solo
en inmuebles.
La crítica es en cierta medida correcta, y la solución
clara. No hay justificación alguna para que la ley dé a los
actuales sostenedores con fines de lucro un derecho a opción.
La solución correcta ha de ser precisamente la inversa: en
principio, cambiado el régimen legal de la educación, cada
sostenedor deberá examinar la situación en la que el cambio
regulatorio lo deja. Si en las nuevas condiciones no está
dispuesto a continuar participando de la actividad, entonces
la dejará. Si el cierre de ese establecimiento, atendidas las
alternativas disponibles, no crea problemas significativos de
provisión, no hay razón para que el Estado adquiera los
inmuebles. Si los crea, entonces es el Estado el que ha de
estar facultado para comprar los bienes envueltos y entregar
su administración a un sostenedor en las condiciones que fije
la ley.
Es importante destacar que una persona que participa de
una actividad económica no tiene derecho a que las
condiciones bajos las cuales esa actividad se desarrolla no
cambien. Al ingresar a cualquier actividad todo empresario
sabe que las normas que las rigen pueden cambiar. Se dice que
es un problema que “cambien las reglas del juego”, pero la
primera regla del juego es que las reglas pueden cambiar. Si
la intendencia metropolitana decidiera, por razones de salud
pública y protección medioambiental, que en Santiago no puede
usarse más ningún tipo de calefacción a leña, entonces los

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productores de calefactores de doble cámara perderán el
negocio del cual participan. Es claro que el Estado no debe a
quienes resultarían perjudicados por ese cambio regulatorio
ni indemnización alguna, y sería absurdo decir que en ese
caso el privado que se ve afectado tiene un derecho de opción
e vender su fábrica de calefactores a doble cámara al Estado.
Nada de esto implica, por supuesto, que el cambio regulatorio
debe ser insensible al hecho de que afecta intereses
particulares. Eso hace recomendable un plazo razonable para
que quienes ya no están dispuestos a seguir participando de
la actividad pueda retirarse de ella ordenadamente,
minimizando el daño causado. Pero no puede aceptarse la idea
de que todo emprendedor tiene derecho a que no le “cambien
las reglas del juego”, porque después de todo cuando decidió
ingresar a la actividad lo hizo sabiendo que las leyes pueden
cambiar.
B. Sobre el régimen de la educación particular pagada
El sentido del proyecto, como hemos observado, es lograr un
cambio profundo de paradigma que deje atrás la idea de la
educación como un bien de consumo que se transa en el
mercado. Para eso, el proyecto correctamente identifica las
tres cuestiones fundamentales que definen al mercado como el
régimen institucional de provisión de la educación:
legitimidad de la provisión con fines de lucro, selección y
financiamiento compartido. Al eliminar estas tres
características, que dan cuenta de los principios del mercado
(M1-M3), y reemplazarlas por las tres características
correspondientes que dan cuenta de los principios de los
derechos sociales (DS1-DS3), el proyecto efectivamente cambia
los fundamentos del régimen institucional de provisión de la
educación.

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Dichos cambios, sin embargo, son solo aplicables a la
educación que se financia con fondos públicos. Y hay en esto
una notoria contradicción.
La contradicción se hace aparente cuando preguntamos: ¿por
qué es problemático el financiamiento compartido, o la
educación provista con fines de lucro? A esto hay dos
respuestas posibles. En primer lugar, uno podría responder
que se trata de que los fondos públicos han de estar sujetos
a un régimen especial al que no están afectos los fondos
privados. En segundo lugar, la respuesta podría ser que se
trata de que la educación ha de estar sujeta a un régimen
especial. Las consecuencias que se siguen de estas dos
respuestas posibles son evidentemente distintas. Si lo que
nos importa es el régimen especial de los fondos públicos, el
régimen del os derechos sociales debería alcanzar solo a la
educación financiada con fondos públicos. Si lo que importa
es una nueva comprensión de la educación (la educación es un
derecho social), entonces ese nuevo régimen debería alcanzar
a toda la educación, al menos toda la educación “formal”.
Es claro que, hoy por hoy, lograr la completa gratuidad en
todo el sistema educacional no es políticamente factible.
Ello implicaría que incluso la educación llamada “particular
pagada” debería seguir siendo particular aunque ya no podría
ser privadamente financiada, y debería ser también gratuita.
Esa es una reforma que habrá de quedar para más adelante, en
la mediad en que la idea de que la educación es un derecho
social y no una mercancía empiece a ser cada vez más obvia, y
el mercado como criterio de distribución cada vez más
inaceptable. Pero es importante mantener alguna dimensión que
nos recuerde que estamos hablando de educación, no de fondos
´públicos. No hay razón alguna para que las reglas sobre fin
de la provisión con fines de lucro y fin de la selección

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estén restringidas sólo a la educación pública y a la
particular subvencionada. Esas reglas deberían ser parte del
régimen general de la educación en Chile, incluyendo también
a la educación particular pagada.

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ANEXO: PRINCIPIOS DEL MERCADO Y DE LOS DERECHOS SOCIALES
A. Principios del mercado (M)
(M1) Los individuos actúan motivados por su propio interés,
no por el interés ajeno.
(M2) Nadie tiene el deber de proveer o derecho a recibir,
antes de llegar a acuerdo en un contrato.
(M3) Cada participante es libre de sujetar su disposición a
contratar a las condiciones que desee.
B. Principios de los derechos sociales (DS)
(DS1) El proveedor no provee porque de ese modo sirve su
propio interés, sino el interés del ciudadano.
(DS2) El ciudadano tiene derecho a la provisión, y el
proveedor tiene el deber de proveer: y
(DS3) El proveedor no está en condiciones de establecer,
unilateralmente, condiciones especiales de provisión
caso a caso. Las condiciones de acceso, que especifican
los márgenes del derecho ciudadano, han de estar
fijadas en un protocolo público aplicable a todos por
igual.