2011 13 06 Fiscalizacion Cap4 Resumen Aemprearial

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 Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón Capítulo IV El procedimiento de Fiscalización

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  • Fiscalizacin y Procedimiento Contencioso Tributario

    Dr. Jorge Arvalo Mogolln

    Captulo IV

    El procedimiento de Fiscalizacin

  • FiscAlizAcin y procediMiento contencioso tributArio

    instituto pAcFico 93

    CAP. V

    CAP. I

    CAP. IX

    CAP. VIII

    CAP. VII

    CAP. VI

    CAP. IV

    CAP. III

    CAP.II

    El procedimiento de Fiscalizacin

    1. Introduccin Como ya se ha indicado, en el Per la determinacin de la obligacin tributaria

    puede ser realizada por el mismo contribuyente o por la propia Administracin tributaria. Sin embargo, como regla general, es el contribuyente quien prima facie realiza la determinacin de dicha obligacin tributaria.

    Ahora bien, dicha determinacin, contenida en una declaracin jurada presen-tada por el contribuyente, estar sujeta a la respectiva fiscalizacin por parte de la Administracin tributaria.

    En este sentido, el artculo 61 del Cdigo Tributario dispone que, la deter-minacin de la obligacin tributaria efectuada por el deudor tributario est sujeta a fiscalizacin o verificacin por la Administracin Tributaria, la que podr modificarla cuando constate la omisin o inexactitud en la informacin proporcionada, emitiendo la Resolucin de Determinacin, Orden de Pago o Resolucin de Multa.

    2. Fines de la Fiscalizacin En este orden de ideas, segn el artculo 62 del Cdigo Tributario, el ejercicio

    de la funcin fiscalizadora incluye la inspeccin, investigacin y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectacin, exoneracin o beneficios tributarios.

    Por lo mismo, la primera finalidad de la fiscalizacin consiste en verificar la verosimilitud del contenido de la declaracin jurada, para que, de ser el caso, notificar las respectivas acotaciones.

    A su vez, la fiscalizacin tambin tiene como objetivo la ampliacin de la base tributaria y el aumento de la recaudacin, a travs de la generacin de riesgo efectivo de deteccin, determinacin y sancin del incumplimiento. Esta generacin de riesgo efectivo parte de una premisa bsica: Los recursos humanos y logsticos de la Administracin tributaria son limitados en relacin con el universo de contribuyentes y el conjunto de obligaciones sustanciales y formales que stos deben cumplir. Por lo mismo, como no es posible estar en todo lugar y/o en todo tipo de hechos imponibles y, como adems, no es

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    posible sancionar todo incumplimiento de las normas tributarias, entonces, la Administracin se ve en la necesidad de utilizar todos sus recursos de una manera dosificada, y a la vez, estratgica, en contribuyentes, actividades y/o lugares especficamente seleccionados, para as generar la sensacin de control y proximidad en todo el universo de deudores tributarios.

    3. Tiposdefiscalizacin Pueden distinguirse tres tipos bsicos de fiscalizaciones:

    a. Las auditoras, en las cuales la Administracin Tributaria realiza la fiscali-zacin integral a determinados contribuyentes respecto del IGV e Impuesto a la Renta. Estos contribuyentes son seleccionados en base a determinados indicadores, establecidos internamente por la propia Administracin.

    b. Las verificaciones, en las cuales la Administracin tributaria establece di-ferencias en las ventas y/o adquisiciones de determinados contribuyentes, explicadas por los cruces de informacin con terceros. Este es el caso de las verificaciones generadas en relacin con la DAOT.

    c. Las acciones inductivas, en las cuales la Administracin dirige comuni-caciones a los contribuyentes que no han sido seleccionados para verifi-caciones por la disponibilidad de recursos de fiscalizacin.

    4. Caractersticasdelafiscalizacin Debe indicarse que segn el primer prrafo del artculo 62 del Cdigo Tri-

    butario, la facultad de fiscalizacin es discrecional. Esto quiere decir que la Administracin tributaria es quien determina libremente a quienes fiscalizar, cundo fiscalizar y por qu conceptos fiscalizar. Ahora, esta facultad discre-cional no debe interpretarse como una facultad arbitraria y antojadiza, sujeta a presiones o intereses particulares, sino que, por el contrario, la seleccin del universo de contribuyentes a fiscalizar debe sustentarse en determinados parmetros tcnicos y econmicos.

    Por otro lado, la facultad de fiscalizacin tambin se ejerce respecto de aquellos sujetos que gocen de inafectacin, exoneracin o beneficios tributarios. As por ejemplo, de conformidad con el artculo 8-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el artculo 2 del Decreto Supremo N 175-2008-EF, la SUNAT deber fiscalizar no menos del 10% de las entida-des inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el inciso b) del artculo 19 de la Ley.

    5. Facultades que comprende la Fiscalizacin La Administracin Tributaria tiene la posibilidad de ejercer un conjunto de

    facultades, previstas en el artculo 62 del Cdigo Tributario. En este sentido, el numeral 5) del artculo 87 del mismo Cdigo, los deu-

    dores tributarios deben permitir el control por la Administracin Tributaria, as como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios

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    autorizados, segn seale la Administracin, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y dems documentos relacionados con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, as como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Por lo mismo, el artculo 177 del mismo Cdigo establece las infracciones relacionadas con la obligacin de permitir el control de la Administracin tributaria.

    Ahora bien, el artculo 62 del Cdigo Tributario establece un conjunto de fa-cultades que puede aplicar la Administracin tributaria, en virtud del ejercicio de su facultad fiscalizadora:

    5.1 Exhibicin de libros, registros y documentos: La SUNAT puede exigir a los deudores tributarios la exhibicin y/o presentacin

    de libros contables y documentacin relacionada con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias.

    Al respecto, es posible solicitar prrrogas, en los trminos que seala el Regla-mento de Fiscalizacin, como precisar ms adelante.

    5.2 Comparecer ante la Administracin Tributaria La Administracin se encuentra facultada para solicitar la comparecencia de

    los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informacin que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) das hbiles, ms el trmino de la distancia de ser el caso.

    Cabe indicar que, la citacin deber contener como datos mnimos:5 El objeto y asunto de la citacin.6 La identificacin del deudor tributario o tercero.7 La fecha y hora en que deber concurrir a las oficinas de la Administracin

    Tributaria.8 La direccin de esta ltima,9 Fundamento y/o disposicin legal respectivos.

    Sobre el tema de la comparecencia, en la RTF N 6009-1-2008 (que no es de observancia obligatoria) el Tribunal Fiscal ha sealado que la obligacin de comparecer en las oficinas de la Administracin no resulta aplicable a las personas jurdicas.

    5.3 Inmovilizar libros y registros contables La SUNAT se encuentra facultada a inmovilizar los libros, archivos, documen-

    tos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza. Sin embargo, debe precisarse que esta facultad est condicionada a la presuncin de evasin tributaria por parte de la Administracin.

    El plazo mximo de inmovilizacin es de diez (10) das hbiles, prorrogables por un plazo igual. Empero, mediante Resolucin de Superintendencia la prrroga podr otorgarse por un plazo mximo de sesenta (60) das hbiles.

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    5.4 Incautar libros y registros contables La Administracin podr practicar incautaciones de libros, archivos, documen-

    tos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informticos y archivos en soporte magntico o similares, que guarden relacin con la realizacin de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

    Cabe acotar que esta facultad est condicionada al hecho presuma la existencia de evasin tributaria. Tambin debe precisarse que el ejercicio de la misma requiere de autorizacin judicial, ello en virtud del numeral 10) del artculo 2 de la Constitucin.

    El ejercicio de esta facultad no podr exceder de cuarenta y cinco (45) das hbiles, prorrogables por quince (15) das hbiles. Al trmino de los cuarenta y cinco (45) das hbiles o al vencimiento de la prrroga, se proceder a la devolucin de lo incautado con excepcin de aquella documentacin que hubiera sido incluida en la denuncia penal.

    5.5 Practicar inspecciones La Administracin puede practicar inspecciones en los locales ocupados,

    bajo cualquier ttulo, por los deudores tributarios, as como en los medios de transporte.

    Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, ser necesario solicitar autorizacin judi-cial, ello de conformidad con el numeral 9) del mencionado artculo 2 de la Constitucin.

    5.6 Efectuar la toma de inventario La Administracin podr efectuar tomas de inventario de bienes o controlar

    su ejecucin, efectuar la comprobacin fsica, su valuacin y registro; as como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

    5.7 Solicitar informacin a terceros La SUNAT puede requerir a las entidades pblicas o privadas para que infor-

    men o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al mbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.

    5.8 Solicitar el levantamiento del secreto bancario Segn el numeral 5) del artculo 2 de la Constitucin, el secreto bancario y la

    reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nacin, o de una comisin investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

    Por lo mismo, la Administracin puede solicitar informacin a las Empresas del Sistema Financiero sobre operaciones pasivas con sus clientes, es decir, respecto del monto de los depsitos.

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    El ejercicio de esta facultad no se limita a los deudores tributarios sujetos a fiscalizacin, sino que se extiende a los sujetos con los que stos guarden relacin y que se encuentren vinculados a los hechos investigados.

    Ahora bien, con la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), en la prctica no existe mrito para que la SUNAT recurra al Poder Judicial a fin de solicitar el levantamiento del secreto bancario.

    De hecho, en la sentencia recada en el Expediente N 004-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional admite que el ITF implica una afectacin al secreto bancario, la cual, sin embargo, no est proscrita por el Ordenamiento cons-titucional. Para mejor ilustracin, puedo extraer los siguientes considerandos referentes al tema:

    37. En criterio de este Colegiado existen, cuando menos, tres motivos que permiten sostener que el secreto bancario, en tanto se refiere al mbito de privacidad econmica del individuo, no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad personal: a) la referencia al contenido esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el artculo 27 de la Constitucin, hace alusin a aquel mbito protegido del derecho cuya develacin pblica implica un grado de excesiva e irreparable afliccin psicolgica en el individuo, lo que difcilmente puede predicarse en torno al componente econmico del derecho; b) incluir la privacidad econmica en el contenido esencial del derecho a la intimidad, implicara la imposicin de obstculos irrazonables en la persecucin de los delitos econmicos; c) el propio constituyente, al regular el derecho al secreto bancario en un apartado especfico de la Constitucin (segundo prrafo del artculo 25), ha reconocido expresamente la posibilidad de limitar el derecho.

    38. As pues, determinadas manifestaciones del derecho a la intimidad no importan conservar en conocimiento privativo del titular la informacin a ella relativa, sino tan slo la subsistencia de un mbito objetivo de reserva que, sirviendo aun a los fines de la intimidad en tanto derecho subjetivo constitucional, permitan mantener esa informacin reservada en la entidad estatal que corresponda, a fin de que sea til a valores supremos en el orden constitucional, dentro de mrgenes de razonabilidad y proporcionalidad.

    39. As las cosas, las afectaciones del secreto bancario que estn proscritas constitucionalmente sern slo aquellas que conlleven, en s mismas, el propsito de quebrar la esfera ntima del individuo, mas no aquellas que, manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es consustancial, sirvan a fines constitucionalmente legtimos, tales como el seguimiento de la actividad impositiva por parte de la Administracin Tributaria, en aras de fiscalizar y garantizar el principio de solidaridad contributiva que le es inherente.

    40. Dichos fines son los que pretenden ser alcanzados por los numerales 1, 2 y primer prrafo del numeral 3 del artculo 17 de la norma cuestionada, en tanto permiten que, como consecuencia de la imposicin del ITF, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT), competente en la materia, tenga acceso a determinada informacin ga-rantizada por el secreto bancario, con el propsito de que, manteniendo la informacin en reserva, se aboque a la fiscalizacin y deteccin del fraude tributario.1

    1 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00004-2004-AI%2000011-2004-AI%2000012-2004-AI%2000013-2004-AI%2000014-2004-AI%2000015-2004-AI%2000016-2004-AI%2000027-2004-AI.html

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    6. Base legal del Procedimiento de Fiscalizacin El procedimiento de fiscalizacin est regulado en primer trmino por el artculo

    62-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Este dispositivo no limita su aplicacin a la SUNAT, sino que tambin ejerce sus efectos a las dems administraciones tributarias, en lo que fuese pertinente.

    Adicionalmente, el procedimiento de fiscalizacin tambin est reglamentado por el Decreto Supremo N 085-2007-EF. Al respecto, es pertinente precisar que dicha norma legal slo es aplicable para los procedimientos de fiscalizacin desarrollados por SUNAT (tributos internos y tributos aduaneros) y no por otras administraciones tributarias.

    7. IniciodelprocedimientodefiscalizacinacargodeSUNAT Segn el artculo 1 del D.S. 085-2007-EF, el Procedimiento de Fiscalizacin

    se inicia en la fecha en que surte efectos la notificacin al sujeto fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento.

    El artculo 3 precisa que, en la Carta la SUNAT comunica al contribuyente: QueserobjetodeunProcedimientodeFiscalizacin. PresentaralAgenteFiscalizadorquerealizarelprocedimiento. IndicarlosperodosytributosolasDeclaracionesnicasdeAduanas

    que sern materia del referido procedimiento. Asimismo, en el primer Requerimiento la Administracin Tributaria solicitar al

    Sujeto Fiscalizado, la exhibicin y/o presentacin de informes, anlisis, libros de actas, registros y libros contables y dems documentos y/o informacin, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios.

    Ahora bien, en el supuesto que los referidos documentos se notifiquen en fechas distintas, el procedimiento se considerar iniciado en la fecha en que surte efectos la notificacin del ltimo documento.

    Carta: Se comunica al

    contribuyente que ser objeto de una fiscalizacin

    Primer Requerimiento:Se solicita exhibir

    documentos

    Inicio del procedi-miento de Fiscali-zacin de SUNAT

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    8. Efectosdeiniciodelafiscalizacin Como regla general sujeta a excepciones, la Administracin tributaria tiene un

    plazo de un (1) ao, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la informacin y/o documentacin que fuera solicitada por la Administracin Tributaria en el primer requerimiento notificado.

    Adems de ello, segn el artculo 11 del Cdigo Tributario, en aquellos casos en que la Administracin Tributaria haya notificado al contribuyente a efecto de realizar una verificacin, fiscalizacin, ste no podr efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que sta concluya, salvo que a juicio de la Administracin exista causa justificada para el cambio. Esto, que podra parecer una trans-gresin del numeral 11) del artculo 2 de la Constitucin, se explica en razn de la necesidad de ubicar al contribuyente en una direccin cierta durante el desarrollo de la fiscalizacin y a la vez, evitar que el mismo rehya a la accin fiscalizadora de la SUNAT.

    9. DesarrollodelprocedimientodefiscalizacinacargodeSUNAT

    9.1 Los requerimientos de informacin Podra creerse errneamente que la solicitud de informacin por parte de la

    SUNAT se limita al primer Requerimiento. Empero, durante todo el desarrollo de la fiscalizacin y mientras dure el plazo

    mximo de la misma, la Administracin est facultada a solicitar informacin complementaria al contribuyente.

    En este sentido, de conformidad con el artculo 4 del Decreto Supremo N 085-2007-EF, a travs de los Requerimientos la Administracin Tributaria solicita al contribuyente la exhibicin y/o presentacin de la documentacin relacionados con los hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

    A mayor anlisis, ntese que la norma en cuestin no limita a la Administra-cin tributaria en cuanto al nmero mximo de requerimientos a notificar al contribuyente fiscalizado.

    9.2 Solicitud de prrroga a la exhibicin de documentos.- Ahora bien, es oportuno sealar que, segn el artculo 141 del Cdigo

    Tributario, no se admitir como medio probatorio de la reclamacin, el que habiendo sido requerido por la Administracin Tributaria durante el proceso de verificacin o fiscalizacin, no hubiera sido presentado y/o exhibido.

    En este sentido, resulta importante que el contribuyente exhiba la documenta-cin requerida por la Administracin tributaria dentro del plazo otorgado por esta ltima, o en todo caso, solicitar oportunamente una prrroga al reque-rimiento de informacin. Esto tambin es aplicable al Primer requerimiento formulado por SUNAT.

    Por lo mismo segn el artculo 7 del Decreto Supremo N 085-2007-EF, cuan-do la Administracin requiera la entrega y/o exhibicin de documentacin de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la aplicacin de un plazo,

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    el Agente Fiscalizador elaborar un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluacin de stas, as como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. En este caso, el plazo que se otorgue no deber ser menor a dos (2) das hbiles.

    Asimismo, cuando la exhibicin y/o presentacin de la documentacin deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) das hbiles de notificado el Reque-rimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prrroga, deber presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipacin no menor a tres (3) das hbiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. Por ejemplo, si la SUNAT requiere una documentacin el da jueves 01 de setiembre, para ser exhibida el da jueves 08 de setiembre, entonces el contribuyente podr efectuar la solicitud de prrroga hasta el da lunes 05 de setiembre por ser ste el tercer da anterior al da de vencimiento (habida cuenta que el segundo da anterior al vencimiento ser martes 06 de setiembre y el primer da hbil anterior al vencimiento ser mircoles 07 de setiembre).

    Lun. Mar. Mie. Jue. Vie. Sab. Dom.

    1 2 3 4

    5 6 7 8 9 10 11

    Por ltimo, si la exhibicin y/o presentacin debe ser efectuada dentro de los tres (3) das hbiles de notificado el Requerimiento, se podr solicitar la prrroga hasta el da hbil siguiente de realizada dicha notificacin. As por ejemplo, si la SUNAT requiere de un documento el da lunes 05 de setiembre para ser exhibido un da jueves 08 de setiembre, entonces el contribuyente fiscalizado podr solicitar la prrroga respectiva hasta el da martes 06 de setiembre.

    Lun. Mar. Mie. Jue. Vie. Sab. Dom.

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    5 6 7 8 9 10 11

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    9.3 Respuesta a la solicitud de prrroga La sola presentacin de la solicitud de prrroga por parte del contribuyente no

    significa de modo alguno que la misma ser aceptada por la Administracin. De hecho, SUNAT otorgar la prrroga correspondiente en la medida que las

    explicaciones brindadas por el contribuyente sean razonables y atendibles. As por ejemplo, no resultar atendible la solicitud de prrroga en la exhibicin

    del Registro de compras del ejercicio 2010 respecto de un proceso de fiscaliza-cin iniciado en junio del 2011, habida cuenta que el plazo mximo de atraso permitido para este libro contable es slo de diez das hbiles del mes siguiente de emitido el comprobante de pago de la adquisicin.2

    En cambio, ser atendible una solicitud de prrroga referida a un libro conta-ble extraviado, an cuando la denuncia policial respectiva sea posterior a la notificacin del Requerimiento de exhibicin del mismo, ello de conformidad con la RTF N 3977-2-2008, que no es observancia obligatoria.

    9.4 Qu sucede si la Administracin no responde a la solicitud de prrroga hasta la vspera del plazo originalmente sealado para la exhibicin documentaria?

    Slo si la SUNAT no notifica su respuesta, mediante una Carta, hasta el da anterior del vencimiento del plazo originalmente consignado, el Sujeto Fiscalizado considerar que se le han concedido automticamente los siguientes plazos: Dos(2)dashbiles,cuandolaprrrogasolicitadaseamenoroiguala

    dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prrroga.

    Unplazoigualalsolicitadocuandopidiunplazodetres(3)hastacinco(5) das hbiles.

    Cinco(5)dashbiles,cuandosolicitunplazomayoraloscinco(5)dashbiles.

    9.5 Los descargos A travs de los Requerimientos la Administracin no slo requerir informacin

    o documentacin dentro de un plazo determinado, sino que, adicionalmente, le comunica al contribuyente sus observaciones o reparos a efectos que ste presente sus correspondientes descargos.

    Al respecto, debe precisarse en primer trmino que no existe un formato o modelo preimpreso o preestablecido para la absolucin de los requerimientos que contienen reparos.

    De otro lado, resulta fundamental que el contribuyente se pronuncie sobre cada uno de los extremos del Requerimiento, esto es, que absuelva cada uno de los reparos, pues, caso contrario, la Administracin los tendr por no absueltos y podra confirmar los mismos.

    2 Ello de conformidad con el anexo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 063-2007/SUNAT.

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    A su vez, no slo bastar con absolver todos los extremos del Requerimiento, sino que, adicionalmente, deber sustentarse fehaciente y documentariamente los descargos, pues, en caso contrario, tambin la Administracin proceder a confirmar los reparos en cuestin.

    Un punto adicional a tener en cuenta es que, de conformidad con el artculo 141 del Cdigo Tributario, no se admitir como medio probatorio, bajo res-ponsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administracin Tributaria durante el proceso de verificacin o fiscalizacin, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto ()

    Por ltimo, de ningn modo los contribuyentes deberan esperar la notificacin del primer Requerimiento para poner la documentacin contable y los docu-mentos fuente en su debido orden, sino que mas bien, resulta recomendable de manera previa al inicio de la fiscalizacin la realizacin de las supuestas acciones: Evaluarlanaturalezadelasoperacionescomerciales,productivasyem-

    presariales (por ejemplo, en virtud de su monto, frecuencia, vinculacin econmica, singularidad, etc).

    Determinarelcumplimientooincumplimientodelasconsiguientesobli-gaciones tributarias.

    Definirlosprocedimientoscorrectivoscorrespondientesdentrodelmarcode la ley. (Por ejemplo, mediante la aplicacin de los regimenes de gra-dualidad e incentivos).

    9.6 Cierre de requerimientos Mediante el documento denominado Resultado del Requerimiento la SUNAT

    comunica al contribuyente el cumplimiento o incumplimiento de lo documen-tacin y/o informacin solicitada en el Requerimiento.

    Asimismo, a travs de dichos Resultados la Administracin comunica los re-sultados de la evaluacin efectuada a los descargos que hubiera presentado el contribuyente respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalizacin.

    Los cierres del Requerimiento son el sustento de las correspondientes resolu-ciones de determinacin y de multa.

    9.7 Reparosfrecuentesformuladosenlaetapadefiscalizacin: Aunque la intencin de esta obra es brindar una visin general de los procedi-

    mientos tributarios, no puede dejar de mencionarse al menos los reparos que con frecuencia formula la Administracin Tributaria: CausalidaddelgastoconincidenciaenelImpuestoalaRentaeImpuesto

    General a las Ventas. Excesoenelimportedelosgastossujetosalmite.

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    Documentacinqueno rene los requisitos o caractersticas para serconsiderados comprobantes de pago.

    Noutilizacindelosmediosdepago(bancarizacin). Noefectuareldepsitodeladetraccin. Subvaluacindelvalordemercado. Identificacindeoperacionesnofehacientesonoreales. Indebidaaplicacindelprocedimientodeprorrata. Determinacindepasivofalsooinexistente. Reconocimientodelosingresosparaefectosdelaaplicacindelcriterio

    del devengado. OmisindelasretencionesalImpuestoalaRentaasujetosnodomici-

    liados.

    10. Duracin de la Fiscalizacin

    10.1.Plazodelafiscalizacin Segn el artculo 62-A del Cdigo Tributario, el procedimiento de fiscalizacin

    que lleve a cabo la Administracin Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) ao, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la informacin y/o documentacin que fuera solicitada por la Administracin Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalizacin.

    En este sentido, si el deudor tributario presenta la informacin y/o documen-tacin solicitada parcialmente, no se tendr por entregada la misma hasta que se complete la misma.

    Cabe precisar que, segn el mencionado dispositivo, no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicacin de las normas de precios de transferencia.

    10.2.Prrrogadelplazodefiscalizacin.- El artculo 62-A del Cdigo Tributario prev la posibilidad que la Administra-

    cin disponga la prrroga del plazo de fiscalizacin en los siguientes casos: Existacomplejidaddelafiscalizacin,debidoalelevadovolumendeope-

    raciones del deudor tributario, dispersin geogrfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

    Existaocultamientodeingresosoventasuotroshechosquedeterminenindicios de evasin fiscal.

    Cuandoeldeudortributarioseapartedeungrupoempresarialoformeparte de un contrato de colaboracin empresarial y otras formas asocia-tivas.

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    CAP. V

    CAP. I

    CAP. IX

    CAP. VIII

    CAP. VII

    CAP. VI

    CAP. IV

    CAP. III

    CAP. II

    10.3.Suspensindelplazodefiscalizacin La misma norma tambin establece supuestos en los cuales se suspende el

    transcurso del plazo de fiscalizacin: Durantelatramitacindelaspericias. DuranteelplazoenqueporcausasdefuerzamayorlaAdministracin

    Tributaria interrumpa sus actividades. Duranteellapsoenqueeldeudortributarioincumplaconlaentregade

    la informacin solicitada por la Administracin Tributaria. Duranteelplazodelasprrrogassolicitadasporeldeudortributario. Duranteelplazodecualquierproceso judicialcuando loqueenlse

    resuelva resulta indispensable para la determinacin de la obligacin tributaria o la prosecucin del procedimiento de fiscalizacin, o cuando ordena la suspensin de la fiscalizacin.

    DuranteelplazoenqueotrasentidadesdelaAdministracinPblicaoprivada no proporcionen la informacin vinculada al procedimiento de fiscalizacin que solicite la Administracin Tributaria.

    10.4.Efectosdelcumplimientodelplazodelafiscalizacin Segn el artculo 62-A del Cdigo Tributario, una vez transcurrido el plazo

    para el procedimiento de fiscalizacin la Administracin Tributaria no podr notificar al deudor tributario otro acto en el que se le requiera informacin y/o documentacin adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedi-miento por el tributo y perodo materia del procedimiento.

    En este sentido, la limitacin se restringe a la posibilidad de requerir informa-cin adicional al deudor tributario. Es ms, segn el mismo artculo 62-A, la Administracin est en la facultad a solicitar o recibir informacin de terceros, an cuando ya se haya excedido el plazo en cuestin.

    As pues, el vencimiento del plazo de un ao (o de su prrroga, de ser el caso) no implica la suspensin del procedimiento de fiscalizacin, ni menos aun im-plica la imposibilidad de SUNAT de notificar al deudor tributario la respectiva resolucin de determinacin y/o multa.

    11. ConclusindelaFiscalizacinacargodeSUNAT Segn el artculo 75 del Cdigo Tributario, la Administracin Tributaria podr

    comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicndoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.

    En este sentido, la Administracin Tributaria no tiene la facultad de formalizar por escrito los acuerdos a que hubiera llegado con el contribuyente sobre el monto de las obligaciones tributarias aceptadas por ste ltimo.

    Ntese adems que la notificacin de las conclusiones por parte de la Admi-nistracin no es de carcter obligatorio, sino que la misma est supeditada a la complejidad del caso.

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    CAP. V

    CAP. I

    CAP. IX

    CAP. VIII

    CAP. VII

    CAP. VI

    CAP. IV

    CAP. III

    CAP.II

    Cabe precisar que, segn el artculo 9 del D.S. 085-2007-EF, la comunicacin de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalizacin, prevista en el artculo 75 del Cdigo Tributario, se efectuar a travs de un Resultado de Reque-rimiento. En estos casos, dentro del plazo que la Administracin Tributaria establezca en dicha comunicacin, el que no podr ser menor a tres (3) das hbiles; el contribuyente o responsable podr presentar por escrito sus obser-vaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administracin Tributaria las considere, de ser el caso.

    Luego de ello, con o sin el descargo correspondiente por parte del deudor tributario, corresponde a la Administracin Tributaria emitir y a la vez notificar las respectivas resoluciones de determinacin y de multa, ello de conformidad con el artculo 76 del Cdigo Tributario.

    No est dems precisar que, de conformidad con el artculo 137 del Cdigo Tributario, la Resolucin de determinacin y la resolucin de multa pueden reclamarse en un plazo del veinte (20) das hbiles. Sobre la impugnacin de dichas resoluciones nos referiremos en el captulo correspondiente al Proce-dimiento contencioso tributario.

    12. Determinacin de la obligacin tributaria sobre base cierta y sobre base presunta

    Segn el artculo 63 del Cdigo Tributario, la Administracin Tributaria podr determinar la obligacin tributaria considerando las bases siguientes: Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan

    conocer en forma directa el hecho generador de la obligacin tributaria y la cuanta de la misma.

    Base presunta: en mrito a los hechos y circunstancias que, por relacin normal con el hecho generador de la obligacin tributaria, permitan es-tablecer la existencia y cuanta de la obligacin.

    Al respecto, de acuerdo al criterio contenido en la RTF N 2320-5-2003, para determinar la obligacin tributaria sobre base cierta, se deben considerar los elementos exhibidos por el deudor tributario o los obtenidos en la incautacin, en la medida que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligacin tributaria, esto es, se debe conocer en forma directa el supuesto de afectacin y los hechos imponibles deben ser perceptibles con la obser-vacin y actuacin de la documentacin. En mismo sentido, de acuerdo con la RTF N 602-5-2001, en la determinacin sobre base cierta se dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, es decir, la Administracin conoce con certeza el hecho y valores imponibles, pudiendo haber tomado conocimiento de los elementos informativos del deudor tribu-tario, de terceros o por accin directa de la Administracin. Para una mejor ilustracin, puede revisarse la RTF N 12253-2-2007, en la cual el Tribunal Fiscal confirma el reparo efectuado por la Administracin sobre base cierta, en base a documentos denominados notas de pedido.

    Respecto de la determinacin sobre base presunta, las RTF N 950-2-99, 6127-6-2004, 3371-2-2005, 8756-3-2007, entre otras, han establecido que

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    CAP. III

    CAP. II

    para efectuar la determinacin sobre base presunta debe existir una causal y que adems la presuncin debe estar contemplada en alguna norma legal tributaria, no pudiendo ser creada por la Administracin.

    Esto quiere decir que corresponder a la Administracin acreditar la causal para aplicacin del procedimiento de determinacin sobre base presunta y adems, deber aplicar el procedimiento expresamente previsto en la ley.

    En este sentido, las causales de determinacin de la obligacin tributaria pre-vistos en el art. 64 del Cdigo Tributario son los siguientes: Eldeudor tributarionohayapresentado lasdeclaraciones,dentrodel

    plazo en que la Administracin se lo hubiere requerido. La declaracin presentada o la documentacin sustentatoria o com-

    plementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinacin o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.

    EldeudortributariorequeridoenformaexpresaporlaAdministracinTributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo sealado por la Administracin en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o ex-hibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo.

    Eldeudortributariooculteactivos,rentas,ingresos,bienes,pasivos,gastoso egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.

    Severifiquendiscrepanciasuomisionesentreelcontenidodeloscom-probantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.

    Sedetecteelnootorgamientodeloscomprobantesdepagoquecorres-pondan por las ventas o ingresos realizados o cuando stos sean otorgados sin los requisitos de Ley.

    SeverifiquelafaltadeinscripcindeldeudortributarioantelaAdminis-tracin Tributaria.

    Eldeudortributarioomitallevarloslibrosdecontabilidad,otroslibroso registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolucin de Su-perintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisin o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnticos y dems an-tecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.

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    Noseexhibalibrosy/oregistroscontablesuotroslibrosoregistrosexigidospor las Leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la prdida, destruccin por siniestro, asaltos y otros.

    Sedetecte la remisino transporte de bienes sin el comprobante depago, gua de remisin y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisin o transporte, o con documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados comprobantes de pago o guas de remisin, u otro documento que carezca de validez.

    Eldeudortributariohayatenidolacondicindenohabido,enlosperodosque se establezcan mediante decreto supremo.

    Sedetecte el transporte terrestre pbliconacional depasajeros sin elcorrespondiente manifiesto de pasajeros sealado en las normas sobre la materia.

    Severifiquequeeldeudor tributarioqueexplota juegosdemquinastragamonedas utiliza un nmero diferente de mquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de mquinas traga-monedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota mquinas tragamonedas con caractersticas tcnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; as como cuando se verifique que la informacin declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administracin Tributaria o que no cumple con la implementacin del sistema computarizado de interconexin en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y mquinas tragamonedas.

    Eldeudortributarioomitideclarary/oregistraraunoomstrabajadorespor los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categora.

    Lasnormastributariasloestablezcandemaneraexpresa. Una vez determinada y acreditada la causal, corresponde la determinacin de

    la obligacin tributaria en base a alguno de los procedimientos expresamente previsto en la normatividad tributaria.

    13. Controldelegalidaddelprocedimientodefiscalizacin Segn el artculo 11 del Decreto Supremo N 085-2007-EF, en tanto no se

    notifique la Resolucin de Determinacin y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalizacin procede interponer el recurso de queja previsto en el artculo 155 del Cdigo Tributario.

    Esta disposicin tiene por objeto cautelar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa del deudor tributario respecto de la Administracin tributaria, confirma se ha indicado en las RTF citadas precedentemente.

    Ahora, cabe subrayara que la procedencia del denominado recurso de queja est condicionada a que la Administracin no hubiese notificado la resolucin de determinacin y/o de multa. Ello se explica por cuanto, una vez producido aquello, corresponde al contribuyente iniciar el correspondiente procedimiento contencioso tributario.

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    Como ejemplo del control de legalidad de los procedimientos de fiscalizacin puedo citar la RTF N 3977-2-2008, en la cual el Tribunal Fiscal declar fundada laQueja,habidacuentaqueladenunciapolicialcomunicandoelextravodelos libros contables puede ser posterior a la notificacin del requerimiento de exhibicin de los mismos.

    As tambin, en la RTF N 612-4-2008 se declara fundada la queja debido a que la notificacin de la esquela de citacin efectuada a la quejosa no fue realizada con arreglo a ley.

    Por ltimo, en la RTF N 00118-2-2008 se declara fundada la queja, toda vez que no procede que se reapertura un procedimiento de fiscalizacin respecto de los mismos tributos y perodos, por cuanto las circunstancias invocadas por la Administracin como justificacin del inicio de una segunda fiscalizacin.

    14. Lasdeclaracionesrectificatoriaspresentadasenlaetapadefisca-lizacin

    No con poca frecuencia ocurre que en el desarrollo del procedimiento de fis-calizacin la Administracin induce al contribuyente a rectificar su declaracin jurada incrementando la base imponible, luego de lo cual, se produce una segunda declaracin rectificatoria disminuyendo los importes de la primera declaracin rectificatoria.

    Al respecto, en la RTF 14157-3-2008, de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha sealado que el plazo de sesenta das previsto por el artculo 88 del Cdigo Tributario es aplicable respecto de la segunda declaracin rectificatoria, entre otros argumentos, por cuanto slo con la notificacin de la resolucin de determinacin concluye el procedimiento de fiscalizacin.

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    CAP.II

    MODELO DE UNA SOLICITUD DE PRRROGA

    Sum. SOLICITA PRRROGA PARA LA PRESENTACIN DE DOCUMEN-TACIN

    Ref. Auditor Manuel Cevallos Vilca.Doc. Requerimiento N 888837899

    SEOR INTENDENTE DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTEN-DENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA:

    EMPRESA INTI SOL SAC, debidamente identificada con RUC N 20485235793, de-bidamente representada por don ORTEGA DEZA JUAN, en su calidad de Gerente Ge-neral, identificado con DNI N 36463856; a Usted digo:

    Que habiendo sido notificados con el Requerimiento de la referencia, solicitamos la pr-rroga de la informacin solicitada en el mismo, por un plazo no mayor a cinco das hbiles, habida cuenta que, dicha informacin se ubica en el archivo documentario de la empresa, en virtud de volumen de nuestras operaciones comerciales.

    Formulamos la presente solicitud al amparo del artculo 7 del Decreto Supremo N 085-2007-EF.

    Atentamente,

    __________________JUAN ORTEZA DEZA.Gerente

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    Anexos

    RTF N 950-2-99

    EXPEDIENTE N : 5703-96INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las

    Ventas e Impuesto a la Renta

    PROCEDENCIA : La LibertadFECHA : Lima, 10 de diciembre de

    1999Vista la apelacin interpuesta por contra la Resolucin Ficta que desestima la reclamacin interpuesta contra las Kesoluciones de Determinacin Nos 064-3- 01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256, emitidas por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administra-cin Tributaria, sobre el Impuesto General a las Ventas correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 y sobre el Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994.

    CONSIDERANDO:Que de conformidad con el numeral 2 del artculo 144 del Cdigo Tributario aproba-do por el Decreto Legislativo N 816, cuan-do se formule una reclamacin ante la Ad-ministracin y sta no notifi que su decisin en el plazo de seis (6) meses, el interesado puede considerar desestimada la reclama-cin y podr interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, cuando la decisin deba ser adoptada por un rgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribu-nal Fiscal;Que con fecha 10 de abril de 1996, el re-currente interpuso recurso de reclamacin contra las Resoluciones de Determinacin Ns 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256, y ha-biendo transcurrido el plazo de seis meses sin que la Administracin hubiera emitido pronunciamiento, al amparo de lo dispuesto en el artculo 144 antes referido, interpuso, con fecha 14 de octubre de 1996, recurso de

    apelacin contra la denegatoria fi cta respec-to de los citados valores;Que en relacin al abandono del proceso aludido por el recurrente debe mencionarse que ste no es aplicable al procedimiento contencioso-tributario, el cul se rige por las disposiciones contenidas en el Cdigo Tribu-tario;Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si proceden o no los reparos efectuados por determinacin de ingresos presuntos en base al volumen de compras para efectos del Impuesto General a las Ventas como para el Impuesto a la Ren-ta, y adicionalmente, respecto a este ltimo tributo, la no sustentacin de gastos;Que respecto al reparo por determinacin de Ingresos sobre Base Presunta, los numera-les 3 y 4 del artculo 64 del Cdigo Tribu-tario aprobado por la Ley N 25859 y por el Decreto Legislativo N 773, vigente en los perodos acotados, establecan las causales para aplicar la determinacin sobre base pre-sunta, cuando no se presentaban los libros, registros y/o documentos que sustentaban la contabilidad dentro del trmino sealado por la Administracin, no obstante haber sido requerido en forma expresa por la Adminis-tracin Tributaria, y ocultar activos, rentas, ingresos, bienes, o consignar pasivos o gas-tos falsos que impliquen la anulacin o re-duccin de la base imponible;Que el artculo 65 de los citados Cdigos, establecan las presunciones sobre las cua-les la Administracin Tributaria poda prac-ticar la determinacin, posibilitando adems la utilizacin de otras no contenidas en ellos; debiendo precisar que esta posibilidad no permita a la Administracin crear cualquier presuncin, sino que la facultaba a aplicar cualquier otra, siempre y cuando se encon-trara contemplada en alguna norma tributa-ria;Que el segundo prrafo del citado artculo 65, dispona que la aplicacin de presun-

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    CAP. III

    CAP.II

    ciones sera considerada, tanto para el Im-puesto General a las Ventas como para el Impuesto a la Renta;Que el inciso a) del artculo 97 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Ley N 25751, recogido por el inciso a) del artculo 93 del Decreto Legislativo N 774, estableca que, para efectos de la determi-nacin sobre base presunta, la Superinten-dencia Nacional de Administracin Tributaria poda emplear coeficientes y que para tal fin servan como elementos determinantes, entre otros, el monto de las compra-ventas efectuadas;Que de las normas antes citadas, se des-prende que: 1) para efectuar una determi-nacin sobre base presunta debe existir una causal; 2) la presuncin debe estar contem-plada en alguna norma legal tributaria, 3) las leyes del Impuesto a la Renta para los ejerci-cios acotados, facultaban a la Administracin para efectuar la determinacin sobre base presunta considerando el volumen de com-pras y ventas; y 4) los ingresos calculados por presuncin deban ser afectados tanto al Impuesto General a las Ventas como al Im-puesto a la Renta;Que segn los Resultados del Requerimien-to N 932-1-95-SUNAT/R1-3520, suscrito el 17 de enero de 1996, el recurrente no ex-hibi la documentacin sustentatoria de los prstamos de terceros contabilizados en los Libros Mayor y Caja de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, no obstante que le fue reque-rido en forma expresa, asimismo, se indica que los costos de ventas declarados en los ejercicios 1993 y 1994 no coincidan con los determinados en la fiscalizacin;Que adicionalmente en el Informe General de la Fiscalizacin y en las resoluciones de determinacin impugnadas se afirma que el margen de utilidad declarado por el recurren-te es inferior al de otros contribuyentes de giro similar;Que al no haber presentado la documen-tacin sustentatoria de parte de su pasivo, como son los prstamos de terceros, y en consecuencia de su contabilidad, ha surgido, efectivamente, una causal para efectuar la determinacin de la obligacin tributaria, por lo que procede determinar si el procedimien-to utilizado por la Administracin estaba con-templado en alguna norma y si fue aplicado correctamente;

    Que de acuerdo a los papeles de trabajo y a los anexos de las resoluciones de determi-nacin impugnadas, la Administracin proce-di a determinar los ingresos tomando como base el costo de ventas de cada ejercicio sobre el cual aplic el porcentaje de utilidad anual obtenido de la documentacin conta-ble del recurrente;Que contablemente, el costo de venta se de-termina en funcin al volumen de compras del ejercicio y de los inventarios iniciales y finales de las existencias; asimismo, guarda una proporcin directa con las compras y las ventas; as se tiene que un incremento en el costo de ventas se relaciona con mayores compras y ventas; en ese sentido, el tomar como base de la presuncin el costo de ven-tas, es considerar el volumen de compras del ejercicio;Que en el expediente obra la cdula denomi-nada Detalle de Compras correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, no exis-tiendo identificacin alguna del origen o de la fuente de la cul se extrajeron los datos de esta cdula; sin embargo, se observa que los importes de crdito fiscal detallados en ella corresponden a los consignados en la cdula de determinacin del Impuesto General a las Ventas, por lo que se desprende que se re-fiere al Detalle del Registro de Compras; se-gn esta cdula, el total de adquisiciones de la recurrente en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, fueron S/. 728,163.00, S/. 673,362.29 y S/. 592,711.61, respectivamente;Que segn los reportes de compras de com-bustible: petrleo y kerosene efectuados por el recurrente, expedidos por Petro Per y los detalles valorizados de compras de combus-tibles elaborados a partir de los reportes de Petro Per, el total de compras de estos pro-ductos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, fueron S/. 728,705.00, S/. 672,736.80 y S/. 612,818.00, respectivamente;Que para la determinacin del costo de ven-tas, la Administracin parte de los inventarios iniciales y finales consignados en las decla-raciones juradas anuales del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1993 y 1994; respecto al ejercicio 1995, el inventario final es deter-minado en base a la toma de inventario fsico efectuada el 11 de enero de 1996, segn el acta que obra en el expediente, y al movi-miento de combustibles entre el 1 de enero hasta el momento de la toma de inventarios,

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    CAP. V

    CAP. I

    CAP. IX

    CAP. VIII

    CAP. VII

    CAP. VI

    CAP. IV

    CAP. III

    CAP. II

    lo cual determin la existencia de 2,661 galo-nes de petrleo al 31 de diciembre de 1995, segn consta en la cdula de determinacin del inventario final;Que respecto al importe de compras tomado para calcular el costo de ventas se observa que para el ejercicio 1993, la Administracin tom la suma de S/. 728,163.00, es decir, la consignada en la cdula Detalle de Com-pras; en tanto que para los ejercicios 1994 y 1995 toma las sumas de S/. 672,736.80 y 612,818.00, respectivamente, es decir, las sumas totalizadas en los detalles de compras de combustibles valorizados confeccionados a partir de los reportes de Petro Per;Que en consecuencia, no existe uniformidad en la toma de datos para calcular el costo de ventas, por otro lado, la Administracin no ha considerado que, en el Registro de Compras no slo se pueden contabilizar las adquisicio-nes de mercaderas - en el caso de autos, de combustibles - sino tambin de servicios, su-ministros y otros bienes que no inciden en la determinacin del costo de ventas y respecto a los cuales debi efectuar una discrimina-cin; asimismo, no se ha tenido en cuenta que el total de compras por cada ejercicio se-gn el reporte de Petro Per difiere del total de compras segn el Registro de Compras; y en el expediente no obra ninguna cdula en la que se aprecie la determinacin e identifi-cacin de las diferencias entre ambas fuen-tes; es decir, no se han individualizado las compras no contabilizadas por el recurrente ni la causa de la posible omisin, adems no se ha acompaado ninguna factura de compra, gua de remisin o documentacin que permita identificar al recurrente como el adquirente de las compras reportadas; y tampoco se solicit el sustento de estas ob-servaciones;Que si bien la Administracin cuenta con una causal para efectuar la determinacin de ingresos omitidos sobre base presunta y ha partido de un supuesto contemplado en las normas tributarias, no ha seguido un procedi-miento uniforme y no ha tomado informacin comprobada;Que respecto al reparo por Gastos no Susten-tados, es preciso anotar que en la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta 1993, Formulario 123 N 0109627, el recurrente declar un total de S/. 44,590.00 de gastos, conformado por S/. 41,620.00 de gastos de

    ventas y administrativos y S/. 2,970.00 de otros gastos, en el ejercicio 1994, de acuer-do a la declaracin jurada anual del Impues-to a la Renta, Formulario 131 N 00431337, el total de gastos ascendi a SI. 17,549.00, conformado por SI. 5,274.00 de gastos de ventas, SI. 7,919.00 de gastos de adminis-tracin y SI. 4,351.00 de otros gastos;Que en el punto 2 del Resultado del Requeri-miento N 932-1 -SUNAT/R-3520, los gastos del ejercicio 1993 ascendieron a la suma de SI. 13,435.00 y los del ejercicio 1994 ascen-dieron a la suma de SI. 4,117.00; es decir, existe una diferencia entre los gastos susten-tados y los declarados de SI. 31,155.00 y SI. 13,432 para los ejercicios 1993 y 1994, res-pectivamente, diferencias que no han sido desvirtuadas por el recurrente;De acuerdo con el Dictamen de la vocal Len Huayanca, cuyos fundamentos se reprodu-ce;Con los vocales Zelaya Vidal, Len Huayan-ca y Picn Gonzlez.RESUELVE:DECLARAR FUNDADA EN PARTE la ape-lacin de la resolucin ficta que desestima la reclamacin interpuesta contra las Resolu-ciones de Determinacin Ns. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3- 01255 y 064-3-01256, en el extremo referido a los reparos por ingresos calculados sobre base presunta y al reclculo del costo de ventas; e INFUNDADA en lo dems que contiene.REGSTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUL-VASE a la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Adminis-tracin Tributaria, para sus efectos.

    TRIBUNAL FISCALASUNTO : Impuesto General a las

    Ventas e impuesto a la Renta

    PROCEDENCIA : La LibertadFECHA : Lima, 10 de diciembre de

    1999Seor:interpone recurso de apelacin contra la Re-solucin Ficta que desestima la reclamacin interpuesta contra las Resoluciones de De-terminacin Ns. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256,

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    emitidas por la Intendencia Regional La Li-bertad de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, sobre el Impues-to General a las Ventas correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 y sobre el Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994.

    ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:El recurrente manifiesta que el 10 de abril de 1996 present recurso de reclamacin, debi-damente fundamentado, contra las Resolu-ciones de Determinacin Ns. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3- 01256.

    Agrega que de acuerdo al artculo 138 del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N 773, el plazo mximo para resolver la reclamacin es de seis meses; por lo tanto, al haber transcurrido ms de seis meses y no existir ninguna resolucin al respecto se ha producido el abandono del proceso y las resoluciones de determinacin impugnadas han quedado, automticamen-te, sin efecto.

    Sostiene que segn el artculo 23 de la Ley de Simplificacin Administrativa en concor-dancia con los artculos 69 y 70 del Decre-to Supremo N 002-94-JUS, transcurrido el plazo mximo se origina el abandono auto-mtico.

    Seala que conforme al artculo 91 del De-creto Supremo N 02-94-JUS, concordante con el artculo 346 del Cdigo Procesal Ci-vil, cuando no existe disposicin especfica sobre la caducidad o sobre el abandono de leyes especiales, el rgano administrativo competente declarar el abandono del pro-cedimiento administrativo y la conclusin del proceso.

    ANALISIS:El 10 de abril de 1996, el recurrente interpu-so recurso de reclamacin contra las Resolu-ciones de Determinacin Ns. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256. Las tres primeras se emitieron por el Impuesto General a las Ventas corres-pondiente a los perodos tributarios conteni-dos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995; las dos ltimas se emitieron por el Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994.

    De acuerdo al artculo 142 del Decreto Le-gislativo N 816, norma que aprueba el C-digo Tributario, la Administracin Tributaria deba resolver las reclamaciones en el plazo mximo de seis meses, incluido el plazo pro-batorio, contados a partir de la fecha de pre-sentacin del recurso de reclamacin.Asimismo, el numeral 2 del artculo 144 de la misma norma, establece que cuando se for-mule una reclamacin ante la Administracin y sta no notifique su decisin en el plazo de seis (6) meses, el interesado puede con-siderar desestimada la reclamacin y podr interponer apelacin ante el Tribunal Fiscal, cuando la decisin deba ser adoptada por un rgano respecto del cual puede recurrirse directamente a este Tribunal.De acuerdo al inciso a) de la Norma XII del Cdigo Tributario, los plazos expresados en meses o aos se cumplen en el mes de ven-cimiento y en el da de ste correspondiente al da de inicio de plazo, y si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes. Para el caso de autos, este plazo venci el 10 de octubre de 1996; la recurrente present el recurso de apelacin el 14 de octubre de 1996, es de-cir, luego de haber transcurrido ms de seis meses de la interposicin del recurso de re-clamacin; por consiguiente procede admitir el presente recurso impugnatorio.Respecto al abandono del proceso aludido por la recurrente debe mencionarse que ste no es aplicable al procedimiento contencio-so-trbutario, el cul se rige por las disposi-ciones contenidas en el Cdigo Tributario.

    R.T.F. N 950-2-99Las normas citadas por la recurrente, extra-das del Reglamento de la Ley de Simplifica-cin Administrativa, del Decreto Supremo N 02-94-JUS y del Cdigo Procesal Civil, adems de tratar de procedimientos distin-tos a los contencioso-tributario, se refieren al abandono de procedimientos por la in-actividad del solicitante, es decir de la par-te interesada, y por tanto, posibilitan que la entidad ante la cual son llevados los de por terminados.En cuanto al fondo del asunto se observa que los reparos que motivaron la emisin de los valores impugnados fueron la determinacin de ingresos presuntos en base al volumen de compras para efectos del Impuesto General

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    a las Ventas como para el Impuesto a la Ren-ta, y adicionalmente, respecto a este ltimo tributo, la no sustentacin de gastos.

    1. Determinacin de Ingresos sobre Base Presunta

    Los artculos 64 de la Ley N 25859 y del Decreto Legislativo N 773, normas que aprueban los Cdigos Tributarios para los perodos acotados, establecan las causales para aplicar la determinacin sobre base pre-sunta, entre las cuales se encuentran en los numerales 3 y 4 que sealaban las siguiente: no presentar libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad dentro del tr-mino sealado por la Administracin; no obs-tante haber sido requerido en forma expresa por la Administracin Tributaria, y ocultar activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anu-lacin o reduccin de la base imponible.Los artculos 65 de la Ley N 25859 y el De-creto Legislativo N 773 sealaban las pre-sunciones sobre las cules la Administracin Tributaria poda practicar la determinacin, posibilitando adems la utilizacin de otras no contenidas en ellos. Es necesario sealar que esta posibilidad no permita a la Adminis-tracin crear cualquier presuncin, sino que la facultaba a aplicar cualquier otra, siempre y cuando se encontrara contemplada en al-guna norma tributaria.El segundo prrafo de los citados artculos 65, dispona que la aplicacin de presun-ciones sera considerada, tanto para el Im-puesto General a las Ventas como para el Impuesto a la Renta.El inciso a) del artculo 97 de la Ley N 25751, recogida por el inciso a) del artculo 93 del Decreto Legislativo N 774 - normas que aprueban las leyes del Impuesto a la Renta para los perodos acotados - indicaba que, para efectos de la determinacin sobre base presunta, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria poda emplear coeficientes y que para tal fin serva como elementos determinantes, entre otros, el monto de compras- ventas efectuadas.De las normas glosadas se desprende que:1. Para efectuar una determinacin sobre

    base presunta debe existir una causal.2. La presuncin debe estar contemplada

    en alguna norma legal tributaria.

    3. Las leyes del Impuesto a la Renta para los ejercicios acotados, facultaban a la Administracin para efectuar la deter-minacin sobre base presunta consi-derando el volumen de compras y ven-tas.

    4. Los ingresos calculados por presuncin deban ser afectados tanto al Impuesto General a las Ventas como al Impuesto a la Renta.

    Mediante el Requerimiento N 932-95-SU-NAT/R1-3520 (fojas 127), notificado el 30 de diciembre de 1995 se solicit al recurrente la documentacin contable y tributaria corres-pondiente a los ltimos doce meses; poste-riormente, el 11 de enero de 1996 se emite el Requerimiento Adicional N 932-1-95-SU-NAT/R1-3520 solicitando la documentacin contable y tributaria de los ejercicios 1993 y 1994. En este ltimo Requerimiento tambin se le solicita la documentacin sustentatoria de los prstamos de terceros contabilizados en el Libro Caja y Mayor, otorgndole un pla-zo de tres das hbiles.De acuerdo al Resultado del Requerimiento N 932-1-95-SUNAT/R1-3520, suscrito el 17 de enero de 1996, el recurrente no exhibi la documentacin sustentatoria de los prsta-mos de terceros contabilizados en los Libros Mayor y Caja de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, y los costos de ventas declarados en los ejercicios 1993 y 1994 no coincidan con los determinados en la fiscalizacin. Adicio-nalmente, en el Informe General de la Fisca-lizacin y en las resoluciones de determina-cin impugnadas se afirma que el margen de utilidad declarado por el recurrente es inferior al de otros contribuyentes de giro similar.Al no haber presentado la documentacin sustentatoria de parte de su pasivo, como son los prstamos de terceros, y en con-secuencia de su contabilidad, ha surgido, efectivamente, una causal para efectuar la determinacin de la obligacin tributaria. Por consiguiente, cabe determinar si el procedi-miento utilizado por la Administracin estaba contemplado en alguna norma y si fue aplica-do correctamente.Respecto a lo sealado en el prrafo ante-rior, de acuerdo a los papeles de trabajo y a los anexos de las resoluciones de determina-cin impugnadas que obran a fojas 237 a 264 del expediente, la Administracin procedi a determinar los ingresos tomando como base

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    el costo de ventas de cada ejercicio sobre el cual aplic el porcentaje de utilidad anual obtenido de la documentacin contable del recurrente.Contablemente, el costo de venta se de-termina en funcin al volumen de compras del ejercicio y de los inventarios iniciales y finales de las existencias. Asimismo, guarda una proporcin directa con las compras y las ventas Asi se tiene que un incremento en el costo de ventas se relaciona con mayores compras y ventas. En consecuencia, el to-mar como base de la presuncin el costo de ventas, es considerar el volumen de compras del ejercicio.A fojas 115 del expediente obra la cdula de-nominada Detalle de Compras correspon-diente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995. No existe identificacin alguna del origen o de la fuente de la cul se extrajeron los datos de esta cdula; sin embargo, se observa que los importes de crdito fiscal detallados en ella corresponden a los consignados en la cdu-la de determinacin del Impuesto General a las Ventas que se encuentra a fojas 120 del expediente, por lo cual se desprende que se refiere al Detalle del Registro de Compras. Segn esta cdula, el total de adquisiciones de la recurrente en los ejercicios 1993, 1994 y 1995 fueron S/. 728,163.00, S/. 673,362.29 y S/. 592,711.61, respectivamente.A fojas 1 al 28 se ubican los reportes de com-pras de combustible: petrleo y kerosene efectuados por el recurrente, expedidos por Petro Per y a fojas 96 al 104 obran los deta-lles valorizados de compras de combustibles elaborados a partir de los reportes de Petro Per. De acuerdo a estos ltimos el total de compras de estos productos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995 fueron S/. 728,705.00, S/. 672,736.80 y S/. 612,818.00, respectiva-mente.Para la determinacin del costo de ventas, la Administracin parte de los inventarios inicia-les y finales declarados segn las declaracio-nes juradas anuales del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1993 y 1994. Respecto al ejercicio 1995, el inventario final es determi-nado en base a la toma de inventario fsico efectuada el 11 de enero de 1996, segn el acta que obra a fojas 95 y al movimiento de combustibles entre el 01 de enero hasta el momento de la toma de inventarios (fojas 73 al 76), lo cual determin la existencia de

    2,661 galones de petrleo al 31 de diciem-bre de 1995, segn consta en la cdula de determinacin del inventario final que obra a fojas 93.En relacin al importe de compras tomado para calcular el costo de ventas se obser-va que para 1993 la Administracin tom la suma de SI. 728,163.00, es decir, la con-signada en la cdula Detalle de Compras. Para los ejercicios 1994 y 1995 toma las su-mas de S/. 672,736.80 y 612,818.00, respec-tivamente, es decir, las sumas totalizadas en los detalles de compras de combustibles valorizados confeccionados a partir de los re-portes de Petro Per.Como se aprecia, no existe uniformidad en la toma de datos para calcular el costo de ventas. Por otro lado, la Administracin no ha considerado que, en el Registro de Compras no slo se pueden contabilizar las adquisi-ciones de mercaderas - en el caso de autos, de combustibles - sino tambin de servicios, suministros y otros bienes que no inciden en la determinacin del costo de ventas y res-pecto a los cuales debi efectuar una discri-minacin. Tampoco ha tenido en cuenta que los datos que el total de compras por cada ejercicio segn el reporte de Petro Per difie-re del total de compras segn el Registro de Compras. En el expediente no obra ninguna cdula en la que se aprecie la determinacin e identificacin de las diferencias entre am-bas fuentes; es decir, no se han individua-lizado las compras no contabilizadas por el recurrente ni la causa de la posible omisin. Adicionalmente, no se ha acompaado nin-guna factura de compra, gua de remisin o documentacin que permita identificar al re-currente como el adquirente de las compras reportadas. Finalmente, tampoco se le solici-t el sustento de estas observaciones.En conclusin, s bien la Administracin cuenta con una causal para efectuar la de-terminacin de ingresos omitidos sobre base presunta y ha partido de un supuesto con-templado en las normas tributarias, no se ha seguido un procedimiento uniforme y tampo-co se ha tomado informacin comprobada. En consecuencia, soy de la opinin que se declaren nulas las resoluciones de determi-nacin en este extremo.

    2. Gastos no SustentadosSegn la Declaracin Jurada Anual del Im-

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    puesto a la Renta 1993, Formulario 123 N 01096276 (fojas 37-reverso) el recurrente declara un total de S/. 44,590.00 de gastos, conformado por SI. 41,620.00 de gastos de ventas y administrativos y S/. 2,970.00 de otros gastos. En el ejercicio 1994, de acuer-do a la Declaracin Jurada Anual del Impues-to a la Renta, Formulario 131 N 00431337 (fojas 38-reverso), el total de gastos es S/. 17,549.00, conformado por S/. 5,274.00 de gastos de ventas, S/. 7,919.00 de gastos de administracin y S/. 4,351.00 de otros gastos.En el punto 2 del Resultado del Requeri-miento N 932-1-SUNAT/R-3520, segn la documentacin sustentatoria, los gastos del ejercicio 1993 eran SI. 13,435.00 y los del ejercicio 1994 ascendan a SI. 4,117.00; es decir, existe una diferencia entre los gas-tos sustentados y los declarados por SI. 31,155.00 para el ejercicio 1993 y SI. 13,432 para el ejercicio 1994. Estas diferencias son

    reparadas por la Administracin Tributaria para efectos de determinar la renta neta im-ponible de los ejercicios en cuestin.

    Ni en el escrito fundamentado de la recla-macin ni en el de la apelacin la recurren-te esgrime argumento alguno que desvirte lo afirmado por la Administracin. Tampoco se ha actuado u ofrecido prueba alguna al respecto; por lo tanto, se debe confirmar el reparo.

    Por lo expuesto a lo largo de este dictamen soy de la opinin que este Tribunal declare fundada en parte la apelacin de la reso-lucin ficta que desestima la reclamacin interpuesta contra las Resoluciones de De-terminacin Ns 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3- 1255 y 064-3-01256 en el extremo referido a los reparos por ingresos calculados sobre base presunta y al reclcu-lo de costos de ventas e infundada en lo de-ms que contiene.

    RTF N 602-5-2001

    EXPEDIENTE N : 1337-98INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las

    VentasPROCEDENCIA : LambayequeFECHA : Lima, 13 de junio de 2001Vista la apelacin interpuesta por contra la Resolucin de Intendencia N 075-4-04034 de 29 de diciembre de 1997, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Adminis-tracin Tributaria que declara procedente en parte la reclamacin presentada contra las Resoluciones de Determinacin Nos. 074-3-02839, 074-3-02835, 074- 3-02836, 074-3-02837, 074-3-02838 y 074-3-02840 referidas al Impuesto General a las Ven-tas e Impuesto a la Renta de los aos 1995 y 1996 as como la Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074- 2-03468, 074-2-03469 y 074-2-03470 emitidas por la comisin de la infraccin ti-pificada en el numeral 1) del artculo 178 de los Cdigos Tributarios aprobados por

    los Decretos Legislativos Nos. 773 y 816 respectivamente;

    CONSIDERANDO:Que en el presente caso la controversia se centra en comprobar si procede la determi-nacin del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta efectuada por la Ad-ministracin considerando que la recurrente omiti registrar compras;Que tal como se puede apreciar del expe-diente presentado, la Administracin Tribu-taria determin que la recurrente dej de registrar la recepcin de productos (melaza) proveniente de transacciones efectuadas en los ejercicios 1995 y 1996, constatando ade-ms que los documentos presentados por ella son distintos a los obtenidos por el cruce de informacin realizado con la ex - Coope-rativa Pucal;Que a travs de la informacin obtenida de terceros la Administracin procedi a deter-minar en forma secuencial cada una de las entregas realizadas, conciliando tanto los

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    memoranda que figuran en los controles de despacho, como en las facturas y guas de remisin;Que en tal sentido, la Administracin Tributa-ria consider que la empresa haba omitido ingresos al no existir melaza en existencias al final de los referidos periodos;Que la recurrente seala que las entregas haban sido efectuadas en funcin a un con-trol de despacho, el cual muestra que la en-trega realizada por la ex - cooperativa slo asciende a 78.88 toneladas en el ejercicio 1995 y que por lo tanto, al no tener fsica-mente el saldo de los bienes le era imposible venderlos, indicando que por ello no se ha seguido el procedimiento establecido en el artculo 69 del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Legislativo N 816 para la pre-suncin de ventas omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios, y que no se ha tomado en cuenta el sistema y modalidad de transacciones de la empresa con la ex - cooperativa;Que de acuerdo con la informacin presen-tada por la empresa y la obtenida en el cruce de informacin efectuado por la Administra-cin, se determin que uno de los documen-tos en conflicto es la Factura N 002-00455, que segn la copia proporcionada por la contribuyente, consigna como fecha de emi-sin el 30 de marzo de 1996, mientras que la Administracin cuenta con el mismo docu-mento, pero con fecha de emisin el 30 de diciembre de 1995;Que las guas de remisin que segn la con-tribuyente sustentan la recepcin de melaza en el ejercicio 1995, son las Guas N 583 y 586 emitidas ambas el 29 de diciembre de 1995 y que la Administracin reconoce pero suma a ellas otras adicionales que fueron proporcionadas por la ex - Cooperativa Pu-cal, que figuran a nombre de la recurrente y con la firma de recepcin de personas no identificadas emitidas entre el 15 de noviem-bre y el 30 de diciembre de 1995;Que por el ejercicio 1996, la contribuyen-te mostr las Guas de Remisin Nos. 606, 629 y 641, emitidas el 8, 10 y 17 de enero de 1996, respectivamente; no obstante, ade-ms de las mostradas por la contribuyente, la Administracin detect las Guas Nos. 600, 609, 631, 651 y 666, las cuales fueron emiti-das entre el 8 y el 24 de enero de 1996;

    Que el control de despacho que present la recurrente en la etapa de fiscalizacin y que consta en el expediente, muestra el movi-miento de entradas y salidas de melaza por los ejercicios 1995 y 1996, aprecindose que por el primer ejercicio, existe un saldo final de 503.609 TM y en el ejercicio 1996 un sal-do final de 820.389 TM;Que sin embargo, en base al referido cruce de informacin, la Administracin determina que la contribuyente al final del ejercicio de-bi tener un saldo final de 2.517 TM y en el ejercicio 1996, un saldo por regularizar de 27.710 TM;Que conforme lo establece el numeral 1) del artculo 63 de los Cdigos Tributarios apro-bado por los Decretos Legislativos N 773 y 816, la Administracin Tributaria puede de-terminar la obligacin tributaria considerando la base cierta, tomando en consideracin los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligacin tributaria y la cuanta de tal obli-gacin, pudiendo determinar la obligacin sobre base presunta en mrito a los hechos y circunstancias que, por relacin normal con el hecho generador de la obligacin tributaria permitan establecer la existencia y la cuanta de la obligacin;Que segn la doctrina, en la determinacin sobre base cierta se dispone de todos los an-tecedentes relacionados con el presupuesto de hecho no slo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud econmica de las circuns-tancias comprendidas en l, en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles, pudiendo haberle llega-do los elementos informativos por conducto del propio deudor o del responsable (decla-racin jurada) o de terceros (declaracin ju-rada o simple informacin) o bien por accin directa de la Administracin (investigacin y fiscalizacin), y por supuesto deben permitir la apreciacin directa y cierta de la materia imponible, de lo contrario la determinacin sera presunta;Que de acuerdo a lo sealado, la Administra-cin Tributaria poda determinar la obligacin tributaria sobre base cierta amparada en el numeral 1) del artculo 63a del Cdigo Tri-butario, en base a los elementos proporcio-nados por el deudor tributario o por terceros, siempre que se estableciera con exactitud y con pruebas concluyentes que la contri-

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    buyente vendi los productos (melaza) que recibi en parte de pago durante los ejerci-cios 1995 y 1996, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos;Que si bien la Administracin sustenta sus re-paros en la informacin obtenida de terceros proveedores de la recurrente, no demuestra que sta sea fehaciente pues no est deter-minado que la ex - cooperativa Pucal efec-tivamente cumpli con registrar las entregas de melaza en sus libros de contabilidad ni que fueron incluidas en las declaraciones ju-radas donde consta la determinacin de sus obligaciones tributarias, entre otros elemen-tos, que permitan establecer que la recurren-te recibi los bienes y omiti registrarlos en sus libros de contabilidad;Que en efecto, segn se desprende de lo sealado por la Administracin, la deter-minacin de las ventas se realiz en forma presunta pues consider slo las compras efectuadas a la ex - cooperativa Pucal y determin el valor de venta para efecto del Impuesto General a las Ventas, as como la determinacin de ingresos para el Impuesto a la Renta, en base a costos y mrgenes de utilidad promedio;Que sin perjuicio de lo sealado en los prra-fos anteriores, de la documentacin que obra en el expediente se observa que la recurren-te habra incurrido en varias de las causales previstas en el artculo 64- del Cdigo Tribu-tario, pues se verificaron discrepancias en-tre sus comprobantes de pago y sus libros contables y no cumpli con presentar la do-cumentacin que sustentara las ventas omi-tidas en el plazo establecido por la Adminis-tracin, entre otras, por lo que corresponda que sta determine sobre base , presunta;Que en ese sentido, y dado que se ha es-tablecido en esta instancia que existen cau-sales para determinar sobre base presunta, corresponde que la Administracin Tributaria efecte una nueva determinacin debiendo considerar para ello el procedimiento pre-visto en los artculos 642 al 722 del Cdigo Tributario para la determinacin sobre base presunta;Que en lo que se refiere a las Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074-2-03468, 074-2-03469 y 074-2-03470, al encontrarse vinculadas a las Resoluciones de Determinacin Nos 074-3-02839, 074-3-02835, 074-3-02836, 074-3-02837, 074-3-

    02838 y 074-3-02840, deber estarse a lo resuelto para estas ltimas;De acuerdo con el dictamen de la vocal Ola-no Silva, cuyos fundamentos se reproducen;Con las vocales Chau Qulspe, Olano Silva y Caller Ferreyros, a quien se llam para com-pletar sala;

    RESUELVE:Declarar NULA E INSUBSISTENTE, la Re-solucin de Intendencia N 075-4-04034 de 29 de diciembre de 1997, debiendo la Admi-nistracin emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el criterio expuesto.Regstrese, comuniqese y remtase a la In-tendencia Regional Lambayeque de la SU-NAT, para sus efectos.

    EXPEDIENTE N : 1337-98DICTAMEN : Vocal Olano SilvaINTERESADO : BLANCA FLOR

    CASTILLO MARQUEZASUNTO : Impuesto General a las

    VentasPROCEDENCIA : LambayequeFECHA : Lima, 13 de junio de 2001Seor:BLANCA FLOR CASTILLO MARQUEZ, inter-pone recurso de apelacin contra la Resolu-cin de Intendencia N 075-4-04034 de 29 de diciembre de 1997, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintenden-cia Nacional de Administracin Tributaria que declara procedente en parte la reclamacin presentada contra las Resoluciones de De-terminacin Nos. 074-3-02839, 074-3-02835, 074-3-02836, 074-3-02837, 074-3-02838 y 074-3-02840 referidas al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los aos 1995 y 1996 as como la Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074-2-03468, 074-2- 03469 y 074-2-03470 emitidas por de-clarar cifras o datos falsos que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria, infrac-ciones tipificadas en el numeral 1) del artculo 178 de los Cdigos Tributarios aprobados por los Decretos Legislativos Nos. 773 y 816.

    Argumentos de la Administracin:Con fecha 23 de mayo de 1997 notific al contribuyente con las resoluciones de deter-minacin de la referencia, emitidas al haberse

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    CAP. VI

    CAP. IV

    CAP. III

    CAP.II

    determinado omisiones al pago del Impuesto General a las Ventas (en adelante el IGV), correspondiente a los meses de diciembre de 1995, julio, noviembre y diciembre de 1996, a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en los meses de octubre y diciembre de 1995 y abril, julio, agosto y octubre a diciembre de 1996, y al pago de regularizacin del mismo impuesto, correspondiente al ejercicio 1995, de conformidad con lo dispuesto en el nume-ral 1) del artculo 63 del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Legislativo N 816; es decir, empleando la determinacin de ventas omitidas sobre base cierta. Adems, susten-t sus reparos con lo establecido en el inci-so a) artculo 18 e inciso a) artculo 3 de la Ley del IGV aprobada por Decreto Legislativo N 821, numeral 1 artculo 2 y numeral 1 ar-tculo 3 del Decreto Supremo N 29-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y artculos 79 y 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo N 774.

    Mediante Requerimiento N 00346-97, se so-licit a la contribuyente sustente la diferencia de melaza por la cantidad de 504.859 tone-ladas en el ao 1995 y 326.982 toneladas en 1996, que fue determinada en funcin a la documentacin presentada por la recurrente; solicitndole, adems, que sustente las ven-tas omitidas segn Anexo que se adjunta en el requerimiento. Posteriormente, con fecha 28 de abril de 1997 se emite un nuevo reque-rimiento signado con el nmero 00397-97 reiterndosele lo solicitado en el documento anterior.

    En virtud de lo manifestado por la contribu-yente y al amparo de lo dispuesto en el art-culo 127 del Cdigo Tributario, se procede en la etapa de la reclamacin a realizar un nuevo examen sobre los hechos en contro-versia, analizndose la siguiente informacin proporcionada por la recurrente, respecto a las transacciones realizadas con la Ex - Coo-perativa Pucal:

    FacturaN

    Fecha deEmisin

    CantidadFacturada TM

    CantidadEntregada TM

    GuaN

    Saldo Pendiente de entrega al 31.12.95

    002-00435002-00438

    30.12.9531.12.95

    120.782461.707

    41.78037.100

    05830586

    79.002503.609

    Saldo al 01.01.96 582.489 78.880 503.609

    002-00469002-00455

    27.02.9630.03.96

    219.440199.860

    35.40037.04030.080

    060606290641

    687.649850.469820.389

    Saldo al 01.01.97 419.300 102.520 820.389

    Para tal efecto realiz el cruce de informa-cin con la mencionada ex - cooperativa, de-terminndose lo siguiente:1. La factura N 002-00455 ha sido emiti-

    da con fecha 30 de diciembre de 1995 y no en el mes de marzo de 1996, como se consigna en la exhibida por la recu-rrente en el perodo de fiscalizacin y en el control de despacho realizado por la referida ex-cooperativa.

    2. Segn las Guas de Remisin Ns 886, 911, 915, 930, 348, 381, 386, 409, 502, 503, 507, 512, 518, 522, 523, 526, 537, 545, 552, 570, 571, 596* 578, 577, 600, 609, 631, 651 y 666, obtenidas por la Administracin en el referido cruce de informacin, se pudo determinar que la cantidad especificada en las Facturas N 002- 00435, 00438, 00455 y 00469, fue despachada durante el ejercicio 1995 y 1996 de la siguiente forma:

  • dr. Jorge ArvAlo Mogolln

    cAptulo iv - el procediMiento de FiscAlizAcin120

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    CAP. I

    CAP. IX

    CAP. VIII

    CAP. VII

    CAP. VI

    CAP. IV

    CAP. III

    CAP. II

    MEMON

    FacturaN

    Fecha deEmisin

    CantidadFacturada

    TM

    CantidadEntregada

    TM

    GuaN

    Saldo Pendien-te de entrega

    al 31.12.96MEMO SA-113 002-00435 30.12.95 120.782 9.472

    37.81037.40036.100

    886911915930

    111.31073.50036.100

    0.000120.782

    MEMO SA-167 002-00438 30.12.95 461.707 28.89033.51012.34012.01030.06040.74038.60011.95031.21036.00032.11012.93032.59031.88041.91032.460

    348381386409502503507512518522523526537545552570

    432.817399.307386.967374.957344.897304.157265.557253.607222.397186.397154.287141.357108.767

    76.88734.977

    2.517459.190

    MEMO SA-260 002-00455 30.12.95 199.860 33.89041.78037.10037.76012.15037.180

    571583586596578577

    168.487126.707

    89.60751.84739.697

    2.517199.860

    SALDO AL 31.12.95 2.517MEMO SA-260 002-00469 30.03.96 219.440 40.330

    35.40012.24037.04019.94037.28030.08037.420

    600606609629631651641666

    181.627146.227133.987

    96.94777.00739.727

    9.647-27.773

    249.730

    De los argumentos esgrimidos, la Adminis-tracin concluye que la compra de melaza en 1995, as como la venta omitida estara constituida de la siguiente manera:

    Fecha deemision

    Nmero defactura TM

    30.12.95 002-00438 461.707

    MENOS saldo pendiente 2.517

    459.190

    30.12.95 002-00438 120.782

    30.12.95 002-00455 199.860

    TOTAL COMPRAS 1995 779.832

    MENOS VENTAS 1995 77.630

    VENTA OMITIDA 702.202

    El importe de las ventas omitidas del ejerci-cio 1995, se determina de aplicarle a 702.202 TM el valor de venta unitario que asciende a S/. 109.57 Nuevos Soles, que incluye el costo unitario promedio de S/. 91.31 Nuevos Soles, ms el margen de ganancia que as-ciende al 20%. De dicha operacin, la Admi-nistracin obtuvo como resultado el importe de S/. 89,519.05 Nuevos Soles de ventas omitidas, el cual se incluy en el mes de di-ciembre de 1995.

    Para el ejercicio 1996, la compra de mela-za a las cooperativas Pucal, Pomalca y Cayalti fue por la cantidad de 643.002 TM, determinada en el proceso de fiscalizacin. Dicho monto ha sido disminuido en esta ins-

  • FiscAlizAcin y procediMiento contencioso tributArio

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