2 Derecho Constitucional

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http://www.tirantonline.com Documento TOL61.976 Doctrina Derecho Constitucional. Volumen I. 4ª edición. Título: Autores: Espín Templado / /2000 Fecha: 2 Número epígrafe: Lección 2: La Constitución como norma Título epígrafe: TEXTO: II. El ordenamiento jurídico constitucional Lección 2: La Constitución como norma 1. El carácter normativo de la Constitución. 2. La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica. 3. El desarrollo de la Constitución. 4. La reforma de la Constitución. Inexistencia de límites materiales. 5. La iniciativa de reforma. 6. El procedimiento ordinario de reforma. 7. El procedimiento agravado de reforma. 8. Bibliografía, legislación y jurisprudencia. 1. El carácter normativo de la Constitución a) Evolución histórica Las primeras Constituciones aprobadas en el siglo XVIII en Estados Unidos y en Francia como resultado del constitucionalismo liberal, se configuran como la expresión de un pacto social y político sobre dos cuestiones primordiales de toda sociedad, la estructura de su organización política (el Estado) y el reconocimiento de los derechos individuales. Dicho pacto respondía al doble postulado de limitar el poder del Estado y de garantizar la libertad de los ciudadanos. La Constitución en la que se plasmaba ese pacto tenía, por su propia naturaleza, una clara pretensión normativa, en el sentido de que su finalidad era regir de manera efectiva el comportamiento del poder público y de las instituciones del Estado, así como servir de garantía eficaz de los derechos del individuo, que eran proclamados por vez primera como derechos del ciudadano en el marco de una concepción liberal burguesa moderna. Semejante planteamiento por parte de las fuerzas que impulsaban la revolución liberal no puede hacer caer en el error de pensar que esos objetivos se cumplieron con la sola aprobación de los textos constitucionales y de las tablas de derechos. Por el contrario, hay que tener en cuenta la enorme dosis de ingenuidad y optimismo revolucionarios, lógicos en la época inicial del constitucionalismo liberal, así como, sobre todo, que las aspiraciones de los primeros textos constitucionales no estaban acompañadas del entramado institucional y jurídico que permitiera hacerlas realidad. Lo anterior no resta importancia a dos hechos; el primero, que los textos constitucionales históricos surgen con la referida finalidad de regir efectivamente el funcionamiento institucional del Estado y las relaciones entre éste y los ciudadanos; el segundo, que es la evolución histórica posterior la que comporta una profunda devaluación de esta pretensión normativa de los textos constitucionales. En efecto, a

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    Documento TOL61.976

    Doctrina Derecho Constitucional. Volumen I. 4 edicin.Ttulo:

    Autores: Espn Templado / /2000Fecha:

    2Nmero epgrafe: Leccin 2: La Constitucin como normaTtulo epgrafe:

    TEXTO:II. El ordenamiento jurdico constitucionalLeccin 2: La Constitucin como norma

    1. El carcter normativo de la Constitucin.2. La Constitucin como norma primaria sobre la produccin jurdica.3. El desarrollo de la Constitucin.4. La reforma de la Constitucin. Inexistencia de lmites materiales.5. La iniciativa de reforma.6. El procedimiento ordinario de reforma.7. El procedimiento agravado de reforma.8. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia.

    1. El carcter normativo de la Constitucin

    a) Evolucin histrica

    Las primeras Constituciones aprobadas en el siglo XVIII en Estados Unidos y en Francia como resultadodel constitucionalismo liberal, se configuran como la expresin de un pacto social y poltico sobre doscuestiones primordiales de toda sociedad, la estructura de su organizacin poltica (el Estado) y elreconocimiento de los derechos individuales. Dicho pacto responda al doble postulado de limitar el poderdel Estado y de garantizar la libertad de los ciudadanos. La Constitucin en la que se plasmaba ese pactotena, por su propia naturaleza, una clara pretensin normativa, en el sentido de que su finalidad era regirde manera efectiva el comportamiento del poder pblico y de las instituciones del Estado, as como servirde garanta eficaz de los derechos del individuo, que eran proclamados por vez primera como derechosdel ciudadano en el marco de una concepcin liberal burguesa moderna. Semejante planteamiento porparte de las fuerzas que impulsaban la revolucin liberal no puede hacer caer en el error de pensar queesos objetivos se cumplieron con la sola aprobacin de los textos constitucionales y de las tablas dederechos. Por el contrario, hay que tener en cuenta la enorme dosis de ingenuidad y optimismorevolucionarios, lgicos en la poca inicial del constitucionalismo liberal, as como, sobre todo, que lasaspiraciones de los primeros textos constitucionales no estaban acompaadas del entramado institucionaly jurdico que permitiera hacerlas realidad.Lo anterior no resta importancia a dos hechos; el primero, que los textos constitucionales histricossurgen con la referida finalidad de regir efectivamente el funcionamiento institucional del Estado y lasrelaciones entre ste y los ciudadanos; el segundo, que es la evolucin histrica posterior la que comportauna profunda devaluacin de esta pretensin normativa de los textos constitucionales. En efecto, a

  • resultas de diversos factores polticos e ideolgicos, las Constituciones pasan de forma progresiva a serconsideradas a lo largo del siglo XIX y hasta bien entrado el presente, como meros textos programticoscuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la accin poltica pblica. Sin queello fuera un proceso uniforme, no cabe duda de que el constitucionalismo europeo a diferencia,precsamente, de lo que ocurri en el constitucionalismo norteamericano, atraves durante todo el sigloXIX una larga poca en la que la Constitucin era entendida como un mero marco poltico, ideolgico yprogramtico, que ofreca unas simples pautas de comportamiento a los poderes del Estado, ms quecomo una norma jurdica vinculante para dichos poderes. Durante largas dcadas, en Europa y, desdeluego, en nuestro pas, seran ms importantes para regular el comportamiento del poder pblico y paraasegurar la garanta de los derechos individuales, las prcticas y convenciones de los sujetos polticos y laobra del legislador, que los postulados constitucionales.Es la dogmtica alemana de finales del siglo XIX la que comienza una elaboracin jurdica del derechopblico que fructificar en la juridificacin de la Constituciones democrticas del primer tercio de estesiglo. Y aun as, al igual que en todo el anterior perodo histrico, ser el contenido orgnico de laConstitucin el que tendr un carcter normativo ms intenso, regulando en forma cada vez ms efectivael funcionamiento del Estado. En lo que respecta a los derechos individuales, si bien los textosconstitucionales europeos posteriores a la primera gran guerra comienzan ya a prever mecanismos degaranta, en vez de limitarse a su mero enunciado, no ser hasta despus de la segunda conflagracinmundial cuando tales mecanismos se articulen definitivamente. Es entonces cuando finalmente lasConstituciones, adems de adquirir una efectividad normativa ms o menos acentuada, se constituyen enel eje del ordenamiento jurdico. Aun as, no cabe olvidar que dicho proceso no puede darse porcompletado en la actualidad, pues incluso ahora se est todava, en muchos aspectos, en una fase inicialdel mismo, faltando la experiencia necesaria para extraer todas las consecuencias que han de derivarse delcarcter juridicamente vinculante de la Constitucin.b) La normatividad de la Constitucin espaola

    La Constitucin espaola, en la mejor tradicin del constitucionalismo liberal, recoge los contenidosmateriales propios de los primeros textos constitucionales (organizacin del Estado y declaracin dederechos), adaptados, claro es, a la poca del constitucionalismo racionalizado y de los derechos sociales.Pero adems, tambin refleja esa pretensin normativa propia del constitucionalismo originario y comnen las Constituciones actuales, de tal forma que, como hemos sealado en la leccin primera, nuestraConstitucin puede calificarse de norma jurdica fundamental del ordenamiento. Procede ahora examinarel carcter normativo del texto constitucional, as como su posicin y fuerza dentro del ordenamientojurdico.Afirmar que la Constitucin tiene naturaleza normativa, que es, en suma, una norma jurdica, no significaotra cosa que considerarla una norma susceptible de aplicacin por parte de los poderes pblicosencargados de la aplicacin del derecho y, sealadamente, por parte de los tribunales. Significa, pues, quela Constitucin es autntico Derecho integrado en el ordenamiento jurdico y que ha de ser aplicado comotal segn el propio contenido y carcter de cada uno de sus preceptos, y no una serie de principiosmeramente programticos que no vinculan a los sujetos y rganos encargados de velar por elcumplimiento del orden jurdico.Como ya se indic, la propia Constitucin afirma de manera explcita y taxativa este carcter normativo.Por un lado, el art. 9.1 establece que los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a laConstitucin y al resto del ordenamiento jurdico. Por otro, la Disposicin Derogatoria, apartado 3declara que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitucin.Del tenor literal del primero de ambos preceptos se deduce, como es evidente, que la Constitucinpretende vincular jurdicamente a todos los sujetos, pblicos y privados. Esto supone, en primer lugar, unaprofunda innovacin en relacin con la nocin clsica de Constitucin, segn la cual la normaconstitucional vincula exclusivamente a los poderes pblicos. Es a stos, efectivamente, a quienes serefiere la parte orgnica de la Constitucin, que regula la composicin, facultades y funcionamiento de losrganos constitucionales o de relevancia constitucional. Y es asimismo a los poderes pblicos a quienestradicionalmente se entendan dirigidos los preceptos relativos a los derechos fundamentales, pues lainnovacin del constitucionalismo liberal era, como ya se ha dicho, garantizar tales derechos frente alpoder pblico, cuya actuacin quedaba limitada por el reconocimiento constitucional de los mismos. LaConstitucin espaola, dando un paso que origin un amplio debate doctrinal que ya haba tenido lugar enotros pases, ha entendido que tambin los propios ciudadanos quedaban vinculados por ella. Por lo

  • dems, las consecuencias prcticas de esta vinculacin general varan segn el contenido de los diversospreceptos constitucionales.As pues, en principio, todas las normas de la Constitucin son aplicables por todos los tribunales yvinculan a todos los sujetos de Derecho. Pero, una vez sentado esto, es evidente que no todos lospreceptos constitucionales vinculan del mismo modo, ni a todos los sujetos por igual. Por ejemplo, estclaro que aquellos mandatos que se refieren a la estructura de un rgano constitucional, como pueda serloel Congreso de los Diputados, no son susceptibles de ser aplicados a los ciudadanos particulares, as comoque otros preceptos slo tienen eficacia en relacin con determinados operadores jurdicos como losjueces o bien, en general, con los poderes pblicos. Pero tal caracterstica es comn con muchas otrasnormas, sin que por ello se predique de ellas que tienen una capacidad de vinculacin restringida a lospoderes pblicos. Toda norma jurdica en general, y por tanto tambin la Constitucin, al menos ennuestro actual ordenamiento constitucional, tiene una vocacin general de obligar, por mucho que, por supropio contenido, determinados preceptos slo afecten a algunos sujetos. En lo que respecta a losparticulares, el grado de vinculacin de los preceptos constitucionales puede variar considerablemente,pero incluso en aquellos casos en los que su contenido no les afecta directamente, siempre existe un gradomnimo de vinculacin, que sera el de no oponerse u obstaculizar su cumplimiento. Ahora bien, lacuestin de la sujecin de los particulares es especialmente relevante en relacin con los preceptosreconocedores de derechos fundamentales, cuya intensidad de obligar a los particulares vara segn elcontenido especfico de cada uno de stos.En cuanto a la Disposicin Derogatoria, apartado 3, su absoluta generalidad, declarando derogada todadisposicin que se oponga a lo establecido en la Constitucin, demuestra la expresa vocacin normativade sta. En efecto, es propia de toda norma la capacidad derogatoria en relacin con cualquier disposicinanterior de igual o inferior rango. La Disposicin Derogatoria citada manifiesta esa eficacia derogatoriapropia de toda lex posterior, con la peculiaridad de que posee eficacia general con respecto al conjunto delordenamiento jurdico, puesto que se produce desde la cspide del mismo. Esto es, su eficacia derogatoriaes la mxima posible, al sumar a su efecto de lex posterior su naturaleza de lex superior. En suma, taleficacia derogatoria demuestra de forma inequvoca, desde la perspectiva que ahora interesa, la plenanaturaleza normativa de la Constitucin.El carcter normativo de la Constitucin tiene asimismo otras diversas manifestaciones. La Constitucinmuestra, por ejemplo, su naturaleza normativa en todos aquellos casos en los que admite su aplicacindirecta, sin precisar de manera inexcusable de leyes de desarrollo aunque tampoco las impida. As, laslibertades pblicas y los derechos fundamentales en ella reconocidos son alegables directamente ante lostribunales ordinarios y ante el Tribunal Constitucional en su caso, segn prev el art. 53.2 de la CE, sinnecesidad de dicho desarrollo. Tambin seran supuestos de directa aplicabilidad los preceptosconstitucionales que regulan la estructura organizativa de los poderes constitucionales.Esencial para la efectividad del carcter normativo de la Constitucin es, finalmente, el papel de lostribunales ordinarios. A ellos les corresponde la parte principal en cuanto a la aplicacin directa, cuandoproceda, de la norma constitucional, as como la interpretacin conforme a ella del resto del ordenamientojurdico.c) La posicin de la norma constitucional en el ordenamiento jurdicoAdems de determinar la capacidad normativa general de la Constitucin, el art. 9.1 de la CE subrayaclaramente el carcter destacado de la Constitucin dentro del ordenamiento, al sealar la vinculacin detodos a la Constitucin por un lado y al resto del ordenamiento jurdico por otro. La Constitucin es,precisamente, la lex superior de ese ordenamiento, una lex que forma parte del mismo, pero ocupando sucspide. Posicin superior que deriva de su carcter de nica norma primaria, directamente emanada delpoder constituyente, del que dimana tanto su validez como su carcter imperativo. Es precisamente lacapacidad de elaborar una Constitucin lo que caracteriza al poder constituyente, que puede definirsecomo la voluntad popular aunque acte mediante representantes responsable del pacto social y polticosobre la organizacin del Estado y los derechos y libertades de los ciudadanos. La nocin de poderconstituyente se contrapone, por tanto, a la de poder constituido, que es el que emana de la Constitucin yes ejercido de acuerdo con ella.Frente a la Constitucin, en tanto que norma cuya validez deriva de una decisin del poder constituyente,todas las dems normas integrantes del ordenamiento jurdico son normas secundarias, pues su validez sefundamenta en la propia Constitucin, al estar elaboradas de acuerdo con las prescripciones de sta tantoen relacin con el procedimiento como con su contenido material. Y, como veremos a continuacin, es

  • precisamente este carcter de la Constitucin de ser el fundamento del ordenamiento jurdico, el queexplica y justifica su supremaca jerrquica formal sobre todas las dems normas y su resistencia oproteccin frente a las leyes posteriores, que no pueden modificar sus disposiciones.En efecto, el carcter primario de la Constitucin tiene una de sus principales manifestaciones en susuperior posicin jerrquica. Esta supremaca, visible ya en el tenor del art. 9.1 de la CE, es tambin unaconsecuencia necesaria del propio concepto de Constitucin. Si es la nica norma procedente del poderconstituyente, en la que fundamentan su validez el resto de las normas, es claro que todas estas otrasnormas no deben poder contradecir lo dispuesto por la Constitucin; de lo contrario se anulara ladistincin antes mencionada entre poder constituyente y poder constituido y se reducira a la nada laexistencia de un marco jurdico superior, la Constitucin, que refleja un determinado pacto social ypoltico. Esta superioridad de la norma constitucional frente a las restantes normas del ordenamiento semanifiesta con especial relevancia en el caso de las leyes, normas que constituyen la obra del poderlegislativo, que representa al pueblo, titular de la soberana. Aqu reside la diferencia fundamental entrelos sistemas europeos continentales y el britnico, en el que la plena soberana es ejercida en todomomento por el poder legislativo. Esto supone que en Gran Bretaa no existe una Constitucin en elsentido de norma primaria superior: aunque es cierto que en su sistema poltico existen normas que rigenla actuacin de los rganos polticos, y que estn reconocidos y garantizados los derechos fundamentales(a travs del common law, de creacin judicial) y que todo ello es denominado Constitucin britnica,tanto aqullas como el propio common law pueden ser modificados por voluntad del poder legislativoordinario.En cambio, en los sistemas continentales, admitida la superioridad de la norma constitucional en tanto queobra del poder constituyente a la que debe ajustarse la actuacin de todos los poderes pblicos, incluido ellegislativo, se impone la necesidad ineludible de establecer un sistema de control de la constitucionalidadde las normas, en especial de las leyes, para evitar que contradigan cualquier precepto constitucional. Estanecesidad dio origen al sistema americano del judicial review cuyos orgenes se remontan a 1803, fechade la famosa resolucin Marbury vs. Madison, que conduce a la simple inaplicacin por los tribunales deaquellas leyes que estiman contrarias a la Constitucin. Posteriormente, los regmenes europeos que seimplantan a partir de la primera guerra mundial dieron vida a un sistema de control de constitucionalidaddistinto y centralizado en un nico rgano jurisdiccional, que en el ordenamiento espaol es el TribunalConstitucional, supremo intrprete de la Constitucin.Una importante manifestacin y consecuencia de su superior posicin en el ordenamiento es tambin elprincipio, slidamente reconocido por la jurisprudencia constitucional, de interpretacin conforme a laConstitucin de todo el ordenamiento. De esta manera, la Constitucin, que incorpora los valores yprincipios jurdicos bsicos del ordenamiento jurdico, mediatiza la interpretacin del conjunto de ste, yobtiene con ello una eficacia conformadora muy superior a la que derivara de su sola aplicacininmediata. El principio de interpretacin conforme a la Constitucin supone, en primer lugar, que lospoderes pblicos y, muy especialmente, los tribunales deben buscar en lo posible, antes de considerar unanorma incompatible con la norma suprema, una interpretacin de la misma conforme a la Constitucin. Aello conducen los principios de conservacin de las normas y de seguridad jurdica, que operan enbeneficio de la legitimidad constitucional de las normas. En segundo lugar implica que, entre variasinterpretaciones, todas ellas conformes a la Constitucin, los rganos aplicadores del derecho debenescoger, en principio, la ms conforme sus valores y principios. Esto ha de entenderse, sin embargo, deuna manera flexible, sin pretender una interpretacin monovalente de la Constitucin, lo que resultaracontrario a uno de sus principales valores, el pluralismo ideolgico, poltico y social. Reserva que es deespecial importancia cara a la labor del Tribunal Constitucional cuando, como supremo intrprete de laConstitucin, enjuicia la obra del poder legislativo y se pronuncia sobre la constitucionalidad de las leyes.

    2. La Constitucin como norma primaria sobre la produccin jurdicaEl carcter fundamental y primario de la Constitucin se manifiesta tambin en que la Constitucin regulael procedimiento de creacin y modificacin de las restantes normas del ordenamiento, esto es, laspotestades normativas del ordenamiento. Si por potestad jurdica se entiende el poder jurdico o facultadde obrar con efectos jurdicos atribudo por el propio ordenamiento, en Derecho pblico las potestadesjurdicas son poderes atribuidos a rganos del Estado, a los que quedan sometidos los particulares. Unapotestad normativa es, en consecuencia, el poder atribuido a un rgano del Estado para dictar normasgenerales que obligan a los sujetos de Derecho. Se trata, en definitiva, de una atribucin de poder pblico.

  • Pues bien, la Constitucin es la norma primaria sobre la produccin jurdica en cuanto que determinacuales son las potestades normativas del ordenamiento, quin es el titular de cada una de ellas y loscaracteres de las normas emanadas de tales potestades.La Constitucin espaola contempla expresamente, en relacin con las instituciones generales del Estado,una amplia serie de potestades normativas: a) La potestad legislativa, atribuida a las Cortes Generales, alas que otorga capacidad para dictar leyes, normas superiores del ordenamiento, nica y directamenteinfraordenadas a la Constitucin (art. 66.2 CE); b) La potestad de dictar decretos-leyes, atribuida alGobierno, al que la Constitucin autoriza para promulgar, por razones de urgencia y necesidad, normasprovisionales con fuerza de ley, sometidas a la convalidacin y control del Congreso de los Diputados(art. 86 CE); c) La potestad de dictar decretos legislativos, asimismo normas con fuerza de ley, que lasCortes Generales pueden atribuir al Gobierno, en virtud de las previsiones del art. 82 CE, usualmente porrazones de extensin o complejidad tcnica de la materia a regular; d) La potestad reglamentaria,atribuida al Gobierno, que capacita a ste a dictar normas de rango inferior a la ley (art. 97 CE); e) Lapotestad de las Cmaras legislativas para dictar sus reglamentos internos (art. 72 CE); f) La potestadreglamentaria interna de otros rganos o instituciones contemplados por la propia Constitucin,implcitamente basada en la propia norma superior al crear tales rganos.De todas estas potestades la Constitucin prev, con mayor o menor detalle segn su importancia onaturaleza, los requisitos y procedimientos formales para su ejercicio por parte de sus respectivostitulares. Establece asmismo, en determinados supuestos, lmites o marcos materiales para talespotestades, de tal forma que determinadas materias quedan reservadas para cierto tipo de normas (es elcaso, por ejemplo, de las reservas de ley) o, por el contrario, ciertos mbitos materiales quedan excluidospara algunas de ellas (por ejemplo, en el caso de los decretos legislativos o de los decretos-leyes).Finalmente, hay que tener presentes tambin todas aquellas potestades, anlogas a las referidas, que losEstatutos de Autonoma, con base en las previsiones constitucionales, atribuyen a los Parlamentos,Gobiernos y otros rganos e instituciones de las Comunidades Autnomas.

    3. El desarrollo de la Constitucin

    La Constitucin, norma superior del ordenamiento jurdico, contiene preceptos que poseen concretosmandatos normativos, susceptibles de aplicacin inmediata. Claros ejemplos de ello lo constituiranalgunos de los artculos que reconocen derechos fundamentales o aqullos que estructuran los rganosconstitucionales; no es que tales preceptos no admitan una regulacin ms detallada, pero la ausencia desta no impide su plena eficacia. Sin embargo, la Constitucin contiene tambin preceptos de carctergenrico de muy distinta naturaleza. As, existen preceptos que enuncian objetivos jurdicos, sociales opolticos a alcanzar. Otros que reconocen principios y valores que no necesitan ser desarrollados, pero splasmarse en el resto del ordenamiento, si se quiere que tengan una efectiva vigencia material. Otros, enfin, y sin que esta enumeracin pretenda ser exhaustiva, contienen remisiones a leyes concretas que son,por ello, normas expresamente requeridas por la Constitucin al legislador. De acuerdo con lo anterior,los preceptos de la Constitucin pueden clasificarse segn necesiten o no desarrollo legislativo especfico,en tres grupos: los que no requieren dicho desarrollo, los que s lo requieren, aunque no seaconstitucionalmente obligado y, por ltimo, aqullos preceptos respecto a los que la Constitucin exige demanera directa la intervencin del legislador.

    a) Entre los que no necesitan tal desarrollo estaran, en primer lugar, los valores y principios que han deinformar el ordenamiento jurdico. Pueden citarse, entre ellos, los valores reconocidos en el art. 1.1 de laCE (libertad, justicia, igualdad y pluralismo poltico), los principios reconocidos en el art. 9.2 y 3 o elpropio principio de igualdad garantizado en el art. 14. En estos y otros casos, tales valores y principios norequieren normas especficas que los desarrollen. Sus efectos sobre el ordenamiento son, sin embargo,amplios, en la medida en que deben informar el conjunto de la legislacin.Tampoco requieren desarrollo especfico (aunque pudiera haberlo) aquellos preceptos, de contenido muydiverso, que requieren exclusivamente ser respetados y, en su caso, recogidos expresamente por lalegislacin sobre la materia. Ejemplos de ello podran serlo el art. 5, que dispone que la capital de Espaaes Madrid; el art. 11.2, que excluye la posibilidad de privar a los espaoles de su nacionalidad, o el art.12, que establece la mayora de edad a los 18 aos, entre otros muchos.

    b) Entre los preceptos que s exigen, en mayor o menor medida, un desarrollo legislativo, podemos

  • distinguir varios tipos. En primer lugar, tenemos aqullos que reconocen principios que requieren unaaccin de los poderes pblicos y, por tanto, muy principalmente, del legislador. Son principios en smismos de naturaleza ms concreta que los mencionados en el apartado anterior, aun cuando no requierenun desarrollo inmediato: su desarrollo, aunque constitucionalmente exigible, es ms bien de naturalezaprogresiva y discrecional, en forma y ritmo, para el legislador. Numerosos ejemplos pueden encontrarseen el Captulo III del Ttulo I (arts. 39 y ss.).Un segundo grupo lo forman aquellos preceptos constitucionales que s requieren, un desarrollolegislativo que, aunque no sea constitucionalmente obligado, si resulta conveniente para que el mandatoconstitucional alcance una mayor eficacia. Como ejemplo podra ponerse el reconocimiento de losderechos al honor, la intimidad y la propia imagen; no cabe duda que, incluso sin ley de desarrollo, dichosderechos pueden ser garantizados por la actuacin de los Tribunales. Pero no es menos claro que esa laborjurisprudencial supondra, en tal caso, una tarea en gran parte supletoria de la pasividad del legislador, ascomo que la garanta de tales derechos puede ser mucho ms completa con una regulacin legislativa quecontemple de manera sistemtica los diversos aspectos necesitados de una proteccin especfica.

    c) Finalmente, otros preceptos requieren de modo inexcusable su desarrollo legislativo, porque as loexige expresamente el propio texto constitucional. Entre los casos ms relevantes de este ltimo supuestoest el de determinados mandatos materiales relativos a derechos fundamentales en los que laConstitucin exige una ley; pueden mencionarse, entre otros, el art. 18.4, el 19, segundo prrafo, o el 20.1d). En ocasiones, el contenido material se deja casi en su integridad al arbitrio del legislador, al queadems se le exige su intervencin mediante una reserva de ley (por ej. arts. 35.2 o 36).Otro supuesto de inters es el de aquellos preceptos constitucionales que se refieren a determinadosrganos o instituciones y que incluyen determinados contenidos materiales mnimos, como lacomposicin, el rgimen de nombramiento de sus miembros, sus competencias o sus relaciones con otrosrganos, pero que aaden una reserva de ley, a la que se remiten para una regulacin general de lainstitucin. Ejemplos seran el art. 98, en relacin con el Consejo de Ministros, respecto al cual tambinlos arts 97 y 99 regulan importantes aspectos; el Ttulo III, que regula las Cortes Generales y varios decuyos artculos se remiten a leyes o a los reglamentos parlamentarios; o, en forma anloga, el Ttulo IX enrelacin con el Tribunal Constitucional, con exigencia de una ley orgnica que contemple un desarrollocompleto de la institucin. En otros casos, como el del art. 107 relativo al Consejo de Estado, laConstitucin apenas incluye otra cosa que la definicin del rgano (supremo rgano consultivo delGobierno), dejando para el legislador la tarea de dar contenido a la institucin.

    4. La reforma de la Constitucin. Inexistencia de lmites materiales

    La vida de los sistemas constitucionales oscila entre dos polos. Por un lado, la necesidad de unaprogresiva evolucin de la Constitucin, de tal forma que se adapte a la trasformacin social y polticapara evitar un alejamiento de la realidad que pueda favorecer la aparicin de tensiones que conduzcan auna ruptura constitucional. Por otro, la conveniencia de una estabilidad constitucional que favorezca elconocimiento popular de la Constitucin, as como el arraigo en la sociedad de lo que se ha denominadosentimiento constitucional, pues el valor simblico y socialmente integrador de la norma constitucionales innegable. Pues bien, la reforma constitucional desempea la importante funcin de ofrecer una va deadaptacin de la Constitucin a la realidad cambiante. La existencia de esta vlvula de seguridad impideen muchas ocasiones una ruptura constitucional, que puede definirse como el cambio poltico en el que seproduce una solucin de continuidad entre dos regmenes sucesivos, con intervencin del poderconstituyente originario en la creacin del segundo.La reforma constitucional no es, sin embargo, la nica va de evolucin constitucional, pues junto a ellaexiste otro procedimiento ms lento y de carcter progresivo, pero no por ello menos til, como lo es lalabor de la jurisprudencia constitucional. Ms activa que la evolucin por la costumbre, la jurisprudenciaconstitucional ha adquirido una indiscutible actualidad y relevancia en Europa, con la introduccin engran parte de los actuales sistemas polticos de Tribunales Constitucionales que efectan la labor deinterpretacin de la Constitucin que en el sistema norteamericano desempea el Tribunal Supremo. Talinterpretacin, por la va de la actualizacin de los contenidos de los preceptos constitucionales, confrecuencia de naturaleza genrica, puede desempear tambin eficazmente la mencionada labor deadaptacin de la Constitucin a la sociedad que es siempre, por su propia naturaleza, cambiante.La reforma de la Constitucin es un hecho de innegable trascendencia, pues implica la modificacin de la

  • decisin del poder constituyente sobre el modelo de rgimen poltico. No hay que olvidar, con todo, queatendiendo a su contenido las modificaciones pueden ser de escasa entidad. En cualquier caso, lamodificacin de la Constitucin mediante el empleo de procedimientos de reforma expresamentecontemplados en la propia norma superior presenta diferencias relevantes respecto a la primeraelaboracin de la misma. Muy sealadamente, la intervencin del poder constituyente en unprocedimiento de reforma no es primaria, puesto que se ajusta a un procedimiento ya determinado por elpoder originario que promulg la primera norma constitucional. Se le califica por ello como un poderconstituyente constituido, expresin aparentemente contradictoria que pretende reflejar esa doble facetade poder que puede reformar la decisin del constituyente originario (por lo que se le califica de poderconstituyente) y que, sin embargo, ha de seguir los procedimientos previamente acordados por aqul(por lo que se le llama poder constituido). Por ello, los procedimientos de reforma constitucional, quepresentan en derecho comparado una gran variedad, no siempre exigen la intervencin del titular de lasoberana, intervencin que en muchos casos se suprime en razn de la escasa relevancia de la reforma.En tales supuestos es el legislador ordinario quien acta como constituyente en virtud de su carcter derepresentante del pueblo.La Constitucin dedica el Ttulo X (arts. 166-169) a regular dos distintos procedimientos de reforma.Ambos procedimientos son de carcter rgido, esto es, distintos y ms complejos que el procedimientolegislativo ordinario. La rigidez constitucional no es sino una forma de garantizar la supremaca de laConstitucin. En efecto, gracias a ella la norma superior no resulta modificada por cualquier ley posteriorque la contradiga: la modificacin de la Constitucin deber hacerse mediante el procedimiento especficode reforma, y cualquier ley ordinaria que contradiga la Constitucin es una ley inconstitucional quedebe ser eliminada del ordenamiento jurdico. El procedimiento de reforma constitucional contemplado enel art. 167 puede calificarse como el procedimiento ordinario de reforma, mientras que el regulado en elart. 168, previsto para las reformas de ms relevancia y que se caracteriza por su mayor complejidad ydificultad, puede calificarse por ello como un procedimiento agravado.La existencia de estos dos procedimientos de reforma constitucional, de diverso grado de rigidez,evidencia que la Constitucin ha optado por agravar el procedimiento de reforma para poder modificardeterminados aspectos esenciales del sistema antes que excluir algunas cuestiones o preceptos de laposibilidad de reforma. Esta opcin suele responder a la conviccin de que imponer lmites materiales a lareforma, esto es, excluir toda posibilidad de reforma de ciertos contenidos constitucionales, no es unabarrera eficaz para impedir cambios polticos, que suele ser la pretensin, un tanto ingenua, de talesclusulas de intangibilidad. Es precisamente en las cuestiones esenciales donde, llegado el caso, la accinpoltica puede imponerse por encima de las vas constitucionales, haciendo intiles las previsiones delconstituyente. Por ello, en la Constitucin espaola, la posibilidad de la reforma est abierta incluso paralos aspectos ms relevantes del sistema constitucional, lo que, como mnimo, puede servir para encauzarla posible transformacin del rgimen y contribuir a evitar actuaciones de hecho. Por otra parte, inclusodesde una perspectiva puramente formal, las clusulas de inmodificabilidad suelen ser ineficaces. Comola propia transicin espaola a la democracia demostr, tales clusulas no pueden impedir la sustitucinglobal de un sistema poltico por otro de principios opuestos (en el caso espaol, de un sistema autoritariopor otro de carcter democrtico) con respeto formal de los procedimientos de reforma.En resumen, la inutilidad de establecer lmites materiales absolutos a la reforma constitucional explicaque la Constitucin no los haya previsto. Por consiguiente, los aspectos esenciales del sistema polticoespaol los principios bsicos de un Estado de Derecho, la forma de gobierno de monarquaparlamentaria, la estructura territorial deben considerarse en todo caso como un lmite meramenteimplcito a la reforma, en el sentido de que si se sobrepasa, ello supone en realidad la transformacin delrgimen poltico en otro distinto.

    5. La iniciativa de reforma

    La iniciativa de la reforma constitucional, tanto en el procedimiento ordinario como en el agravado, se vesometida por la Constitucin a requisitos y condicionamientos comunes, que se refieren al momento enque puede iniciarse y a los sujetos habilitados para hacerlo.En cuanto al momento de la reforma, la Constitucin prohibe que una reforma constitucional puedainiciarse en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116 (art. 169).Es claro que el constituyente ha considerado que la reforma de la Constitucin, sea cual sea su alcance,tiene o puede tener la suficiente trascendencia para el sistema constitucional como para que deba

  • efectuarse en situacin de normalidad poltica, al objeto de impedir que reacciones emocionales puedanalterar las decisiones de cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso de reforma. La limitacinestablecida en la propia Constitucin espaola es, de todas formas, sumamente restringida, puesto que nose impide la tramitacin de la reforma en cualquiera de sus fases, sino slo su inicio. El poderconstituyente slo pretendi garantizar, por tanto, que al menos existiera normalidad institucional en elmomento de acometer la reforma. Sin embargo, los mismos argumentos que existen para no consideraradecuado iniciar una reforma constitucional en situacin de inestabilidad son aplicables para no tramitarlao concluirla, ya que el objetivo es lograr que la reforma se efecte en un ambiente que excluya laexistencia de presiones sobre quienes tienen a su cargo dicha tarea. Esa es la razn, sin duda, que hallevado al legislador a excluir que pueda celebrarse cualquier referendum, y por tanto tambin los dereforma constitucional, estando vigentes los estados de excepcin y sitio o en los noventa das posterioresa su levantamiento (art. 4.1 de la LO 2/80, de 18 de enero, sobre Distintas Modalidades de Referendum).Sin embargo, tal limitacin es de dudosa constitucionalidad en lo que respecta a los refrendos de reformaconstitucional, al recaer sobre un procedimiento regulado en la propia Constitucin sin que sta la prevea.Se ha objetado, adems, en contra de dicha solucin del legislador, que puede servir para bloquear,mediante la declaracin de uno de dichos estados, la conclusin de una reforma constitucional en marcha.Por lo que se refiere a los sujetos habilitados para iniciar el procedimiento, el art. 166 de la CE se limita aprever que la reforma constitucional se ha de ejercer en los trminos contemplados en los apartados 1 y 2del artculo 87, esto es, en la forma establecida para la iniciativa correspondiente al procedimientolegislativo ordinario. De esta manera, la iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno y acada una de las Cmaras de las Cortes, as como, con notables limitaciones, a las Asambleas de lasComunidades Autnomas. Queda excluda, en cambio, toda posibilidad de iniciativa popular en relacincon la reforma constitucional.El ejercicio de la iniciativa de reforma constitucional se regula en los Reglamentos parlamentarios. En loque respecta al Gobierno, se ejerce con el mero envo del proyecto de reforma al Congreso de losDiputados para su ulterior tramitacin por ambas Cmaras. En cuanto a la iniciativa parlamentaria dereforma, la Constitucin la atribuye a las propias Cmaras, no a los diputados o senadores a ttuloindividual; por consiguiente, es la Cmara, al decidir la toma en consideracin o no de la proposicin, laque ejerce propiamente la iniciativa de reforma.El Reglamento del Congreso prev, como nica diferencia con el procedimiento legislativo ordinario, quelas proposiciones procedentes de la propia Cmara debern ir suscritas por dos grupos parlamentarios (envez de por uno slo) o por la quinta parte de los Diputados (lo que supone 70 Diputados en vez de 15)(arts. 126.1 y 146.1). En lo que respecta al Senado, su Reglamento atribuye la capacidad de presentar unaproposicin de reforma a 50 Senadores que no pertenezcan a un nico grupo parlamentario, frente a loestablecido para el procedimiento legislativo ordinario, que reconoce dicha capacidad a un Grupoparlamentario o 25 Senadores (arts. 108.1 y 152).A las Asambleas de las Comunidades Autnomas se les reconoce nicamente la posibilidad de solicitardel Gobierno la adopcin de un proyecto de reforma o bien remitir a la Mesa del Congreso unaproposicin de reforma constitucional, delegando ante dicha Cmara una Comisin de hasta tresmiembros de la Asamblea encargada de su defensa. Ahora bien, esta posibilidad, al igual que en elprocedimiento legislativo ordinario, es una mera propuesta, que no obliga ni al Gobierno a enviar unproyecto de reforma a las Cortes, ni al Congreso de los Diputados a tomar en consideracin la proposicinde reforma presentada por la Asamblea regional. Su posicin es, por tanto, anloga a la de losparlamentarios que presentan una proposicin de reforma que ha de someterse a la decisin de la Cmarapara su toma en consideracin, acto que constituye propiamente el ejercicio de la iniciativa de reforma.Por consiguiente, puede calificarse, a lo sumo, como una iniciativa limitada de reforma constitucional.

    6. El procedimiento ordinario de reforma

    El procedimiento ordinario de reforma tiene a su vez diversas variantes. En su modalidad bsica, elproyecto de reforma (sea proyecto sensu stricto, procedente del Gobierno, sea proposicin proveniente delCongreso o del Senado), ha de ser aprobado por mayora de tres quintos de cada una de las Cmaras. Estamayora se computa en relacin con el nmero total, de iure, de sus miembros, que la prcticaparlamentaria ha reducido a aqullos que hayan adquirido la condicin plena de Diputados o Senadoresrespectivamente.La Constitucin contempla la posibilidad de que ambas Cmaras discrepen en cuanto al texto aprobado

  • por cada una de ellas; as, en caso de que exista cualquier diferencia en el texto aprobado por el Senadorespecto al aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, se constituye una Comisin mixta decomposicin paritaria de Diputados y Senadores, cuya misin es lograr un texto consensuado que ha desometerse a ambas Cmaras al objeto de que sea aprobado por la citada mayora de tres quintos.Hay que entender que el intento de reforma ha fracasado si el texto sometido a la votacin definitiva delas Cmaras tanto si ha sido necesario constituir una Comisin mixta como si no es rechazado por algunade ellas. Lo mismo ocurre si, constituida la Comisin mixta, en ella no se alcanza un acuerdo sobre eltexto a someter a ambas Cmaras.Ahora bien, la Constitucin prev una segunda modalidad para el caso de que el texto sometido a lasCmaras con o sin intevencin de la Comisin mixta sea aprobado por ambas, pero sin alcanzar en elSenado la mayora requerida de los tres quintos de sus miembros. En tal supuesto, y siempre que lareforma hubiera obtenido en dicha Cmara al menos el voto favorable de la mayora absoluta de susmiembros, el Congreso puede aprobar la reforma si alcanza una mayora de dos tercios. Esto es, se admitela aprobacin de la reforma con una mayora inferior a la inicialmente requerida de tres quintos en elSenado, siempre que el Congreso supere esta mayora y alcance los dos tercios; es una manera de destacarel mayor peso del Congreso de los Diputados, que puede forzar la aprobacin de la reforma aunque steslo obtenga la mayora absoluta del Senado, en vez de los tres quintos de la Cmara.Esta posibilidad constituye una ltima oportunidad para aprobar la reforma ya iniciada, de tal forma quesi tampoco se obtienen estas mayoras la reforma habra fracasado. Habra entonces que proceder, en sucaso, a un nuevo ejercicio de la iniciativa de reforma.La Constitucin aade una tercera modalidad dentro del procedimiento ordinario en la que se contemplala intervencin del electorado. En efecto, si lo solicita la dcima parte de los miembros de cualquiera delas Cmaras (en principio, 35 Diputados y, aproximadamente, unos 25 Senadores), la reforma yaaprobada por las Cortes Generales mediante el procedimiento indicado ha de ser sometida a referndumpara su ratificacin. La solicitud ha de hacerse dentro de los quince das siguientes a la aprobacindefinitiva por las Cortes. La solucin ideada por los constituyentes presenta grandes ventajas, ya que abrela posibilidad de apelar al electorado tanto a minoras parlamentarias relativamente modestas como a laspropias fuerzas impulsoras de la reforma, si estiman que es conveniente la ratificacin popular de lamisma; en cambio, exime de la necesidad de una consulta popular para las reformas que cuenten con unalto consenso de las fuerzas polticas con representacin parlamentaria. Ha de recordarse a este respectola prohibicin mencionada en el anterior epgrafe de celebrar cualquier tipo de referndum estandovigentes los estados de excepcin y sitio, o en los noventa das posteriores, introducida por el art. 4.1 de laLO 2/80, de 18 de enero, sobre Distintas Modalidades de referndum.Destaquemos, finalmente, que el sistema de reforma previsto en la Constitucin es sumamente respetuosocon el principio de soberana popular, puesto que incluso en el procedimiento ordinario cabe laintervencin del titular de la soberana, aunque sea posible hacer la reforma con la sola intervencin delos representantes polticos en los casos en que ninguna fuerza parlamentaria relevante lo estimenecesario.

    7. El procedimiento agravado de reforma

    Al contrario de lo que sucede con el procedimiento ordinario, que cabe calificar como relativamentesencillo, el procedimiento agravado es, sin duda alguna, extraordinariamente rgido y complejo.Este procedimiento es obligado cuando la propuesta sea de revisin total de la Constitucin o cuando, aunsiendo parcial, afecte al Ttulo Preliminar, al Captulo Segundo, Seccin Primera, del Ttulo I, o alTitulo II. Por revisin total de la Constitucin ha de entenderse aqulla que afecte en forma relevante atodas sus partes, aunque eventualmente pueda quedar algn precepto sin modificar. En cuanto al TtuloPreliminar, el mismo contiene preceptos que proclaman los principios y valores bsicos del ordenamientoconstitucional. La Seccin Primera del Captulo Segundo del Ttulo I comprende la regulacin de losderechos fundamentales y las libertades pblicas, que gozan de una proteccin constitucional superior,segn los trminos del art. 53.2 de la CE. Finalmente, el Ttulo II es el que regula la institucin de laCorona. Por otro lado, el trmino afectar empleado por el art. 168.1 CE supone que requieren elprocedimiento agravado todas aquellas reformas que impliquen una modificacin de las partes de laConstitucin includas en el precepto, aunque sea indirectamente y sin que se modifique expresamente sutexto.Es evidente, por tanto, que el constituyente ha efectuado una valoracin de aquellos aspectos que

  • caracterizan de manera ms decisiva el sistema constitucional y ha querido que su modificacin siga unprocedimiento tan riguroso como el de una hipottica revisin total de la Constitucin. Ahora bien, elprocedimiento agravado es obligado aunque la reforma de tales partes sea simplemente puntual yaccidental y no suponga una modificacin importante del sistema constitucional.La Constitucin determina que la decisin de efectuar una reforma de las indicadas en el art. 168.1 ha deser aprobada por mayora de dos tercios de cada Cmara. Aunque del texto constitucional no se derivainexcusablemente que la iniciativa de reforma se haya concretado en un determinado texto, ambosreglamentos parlamentarios s han partido de semejante supuesto, determinando que los proyectos oproposiciones de reforma sean sometidos a un debate de totalidad. En caso de que el principio de reformaconstitucional sea aprobado por la citada mayora en ambas Cmaras, se ha de proceder a la inmediatadisolucin de las mismas.Las Cmaras elegidas a continuacin deben primero ratificar la decisin, para lo cual no se exige ningunamayora cualificada, bastando por consiguiente que haya una mayora simple a favor de la reforma. De seras, han de proceder seguidamente al estudio del texto del proyecto o proposicin de reformaconstitucional, que debe ser aprobado en ambas Cmaras por mayora de dos tercios. Una vez aprobadapor las Cortes Generales, la reforma ha de ser sometida, en este caso necesariamente, a referendum parasu ratificacin. La celebracin de ste queda sometida, por virtud del art. 4.1 de la LO 42/80, a lalimitacin ya vista de no poder celebrarse estando vigente los estados de excepcin o sitio y en losnoventa das posteriores.Como puede verse, se trata de un procedimiento notablemente ms complejo que supone la intervencinde dos legislaturas distintas y dos consultas al electorado. Unas primeras Cortes han de aprobar por unaalta mayora la decisin de efectuar la reforma, pero no son ellas las que deben llevarla a cabo, sino lasCortes elegidas tras la disolucin de las anteriores. Este procedimiento permite que el electorado sepronuncie indirectamente sobre la conveniencia o no de la reforma misma y sobre su contenido, as comosobre qu fuerzas parlamentarias deben tener mayora en esas Cortes constituyentes. Finalmente y una vezaprobada la reforma por estas segundas Cortes, el electorado ha de pronunciarse de nuevo sobre sucontenido, esta vez directamente mediante referndum.

    NOTAS:Sobre la naturaleza y fuerza normativa de la Constitucin y sus diversos efectos existe, como es lgico, ungran nmero de sentencias del Tribunal Constitucional. Algunas de las ms relevantes son las siguientes:en general sobre la naturaleza y efectos normativos de la Constitucin, SSTC 4/81, caso Ley de Bases deRgimen Local; 9/81 , caso Coto Minero Merladet: 11/81, caso Decretoley sobre la huelga; 77/85, casoLODE; 76/88, caso, Territorios Histricos. Sobre su eficacia normativa inmediata, SSTC 16/82, casoRodrguez Martn c. La Nueva Mutua y 80/82, caso Ybenes Carrillo c. Zurita Ortiz; sobre su eficaciaderogatoria, la 77/82, caso Informacin y Prensa, S.A.

    BIBLIOGRAFA: Sobre la normatividad de la Constitucin, Garca de Enterra, E.: La Constitucin como norma y elTribunal Constitucional, Madrid, 1981; de Otto y Pardo, I., Derecho Constitucional. Sistema de fuentes,Barcelona, 1987; Requejo Pages, J. L., Sistemas normativos, Constitucin y Ordenamiento. LaConstitucin como norma sobre la aplicacin de normas, Madrid, 1995. Sobre la reforma constitucional, Prez Royo, J.: La reforma constitucional, Madrid, 1987; Revista deDerecho Poltico, nms. 36 y 37 (monogrficos sobre la reforma de la Constitucin), Madrid, 1992; deVega, P., La reforma constitucional, Madrid, 1991.

    ABREVIATURAS:En relacin con la reforma constitucional y adems de los propios preceptos constituciona les que laregulan, hay que tener en cuenta la Ley Orgnica 2/80, de 18 de enero, sobre regulacin de las Distintas

  • Modalidades de Referndum; tambin, evidentemente, los reglamentos parlamentarios: el Reglamento delCongreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, con alguna reforma ulterior, y el Reglamento delSenado, de 3 de mayo de 1994, tambin modificado posteriormente.

    INDICE:ndice del Volumen I

    I. Los principios fundamentales del ordenamiento constitucional

    Leccin 1El Derecho Constitucional espaol. Origen y caractersticas de la Constitucin

    1. Las notas definitorias de la Constitucin espaola de 1978 2. Antecedentes de la Constitucin. El proceso constituyente 3. La influencia del proceso constituyente en el contenido de la Constitucin 4. El carcter fundamental de la Constitucin 5. La Constitucin como sistema de valores 6. Bibliografa y jurisprudencia

    II. El ordenamiento jurdico constitucionalLeccin 2La Constitucin como norma

    1. El carcter normativo de la Constitucin 2. La Constitucin como norma primaria sobre la produccin jurdica 3. El desarrollo de la Constitucin 4. La reforma de la Constitucin. Inexistencia de lmites materiales 5. La iniciativa de reforma 6. El procedimiento ordinario de reforma 7. El procedimiento agravado de reforma 8. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia Leccin 3El sistema de fuentes en la Constitucin (I)

    1. Introduccin 2. Fuentes del Derecho: Constitucin y Cdigo Civil 3. Principios constitucionales sobre el ordenamiento jurdico (art. 9.3. CE) 4. El principio de seguridad jurdica 5. Principios constitucionales sobre la estructura del ordenamiento: jerarqua normativa ycompetencia 6. Principios constitucionales sobre la eficacia del ordenamiento: publicidad de las normas eirretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos 7. Principios constitucionales sobre la actuacin de los poderes pblicos: legalidad, interdiccinde la arbitrariedad y responsabilidad 8. La ley en la Constitucin 9. Leyes orgnicas y leyes ordinarias 10. Leyes del Estado y leyes de las Comunidades Autnomas 11. Otros tipos de leyes 12. Bibliografa y jurisprudencia

    Leccin 4El sistema de fuentes en la Constitucin (II)

  • 1. Normas con fuerza de ley (I): los decretos legislativos 2. Normas con fuerza de ley (II): los decretos-leyes 3. La potestad reglamentaria 4. Los convenios colectivos 5. La jurisprudencia 6. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 5Las fuentes internacionales y supranacionales

    1. Los tratados internacionales 2. La integracin supranacional: su sentido constitucional 3. La Unin Europea 4. El ordenamiento jurdico comunitario y su articulacin con el Derecho interno 5. El principio de autonoma institucional 6. Integracin europea y democracia 7. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia III. Derechos y deberes de los ciudadanos

    Leccin 6Los derechos fundamentales

    1. El Ttulo Primero de la Constitucin como Declaracin de derechos 2. El concepto de derechos fundamentales 3. Clasificacin de los derechos constitucionales 4. La eficacia de los derechos fundamentales 5. Los lmites de los derechos fundamentales 6. La interpretacin de los derechos fundamentales 7. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 7Las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales 1. El sentido del Captulo I del Ttulo Primero de la Constitucin 2. La mayora de edad 3. La nacionalidad 4. La titularidad de los derechos fundamentales 5. El ejercicio de los derechos fundamentales por extranjeros 6. La situacin de los extranjeros en Espaa: asilo y extradicin 7. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 8La clusula general de igualdad

    1. Introduccin 2. La igualdad como derecho 3. La igualdad ante la ley 4. La igualdad en la ley 5. La igualdad en la aplicacin de la ley 6. Los particulares y el principio de igualdad 7. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

  • Leccin 9Los deberes constitucionales

    1. La nocin de deber constitucional 2. Deberes militares y objecin de conciencia 3. Deberes tributarios 4. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 10Los derechos de la esfera personal

    1. Los derechos de la esfera personal 2. El derecho a la vida y a la integridad fsica 3. Libertad ideolgica y libertad religiosa 4. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen 5. Inviolabilidad del domicilio 6. El secreto de las comunicaciones 7. La proteccin frente al uso de la informtica 8. La libertad de residencia y desplazamiento 9. El derecho al matrimonio 10. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 11Los derechos de libertad (I). La libertad personal

    1. Las caractersticas generales de la libertad personal 2. Garantas generales 3. La detencin: lmites, condiciones y garantas 4. La prisin preventiva 5. La prdida de la libertad por condena penal. El principio de legalidad y la reserva de ley enmaterial penal 6. La potestad sancionadora de la Administracin 7. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 12Los derechos de libertad (II). Libertades de expresin e informacin. Lmites

    1. El art. 20 de la Constitucin. Naturaleza de la libertad de expresin 2. La libertad de expresin en sentido estricto: art. 20.1 a) de la CE 3. La libertad de informacin: art. 20.1 d) de la CE 4. La creacin de medios de comunicacin 5. Derechos constitucionales de los periodistas: clusula de conciencia y secreto profesional 6. Prohibicin de censura previa y exclusin de secuestros administrativos 7. La libertad de produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica 8. El derecho a recibir informacin veraz 9. Lmites de los derechos fundamentales del art. 20 de la Constitucin 10. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 13Los derechos polticos: el derecho de reunin; el derecho de asociacin

    1. La naturaleza de los derechos polticos 2. El derecho de reunin

  • 3. El derecho de asociacin 4. Lmites de la libertad de asociacin 5. Partidos polticos y sindicatos: notas generales 6. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 14Derechos de participacin poltica

    1. Participacin poltica y democracia 2. El derecho de sufragio activo (art. 23.1 CE) 3. Naturaleza del derecho al sufragio activo: derecho, deber o funcin 4. Participacin directa e indirecta. Sujetos del derecho. Condiciones de su ejercicio 5. Derecho de sufragio pasivo y acceso a cargos pblicos (art. 23.2 CE) 6. Contenido del derecho de sufragio pasivo 7. Derecho de acceso a funciones pblicas 8. El derecho de peticin 9. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 15El derecho a la tutela judicial 1. La funcin del reconocimiento constitucional de la tutela judicial 2. El juez ordinario predeterminado por la ley 3. El acceso al sistema judicial 4. El curso del proceso 5. La finalizacin del proceso 6. Las garantas constitucionales del proceso penal 7. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 16Los derechos de mbito educativo

    1. La Constitucin y el ordenamiento de la educacin 2. El derecho a la educacin 3. El derecho a la educacin como garanta institucional 4. La libertad de enseanza 5. Las libertades en la enseanza: (I) La libertad de ctedra 6. Las libertades en la enseanza: (II) La creacin de centros docentes 7. Las libertades en la enseanza: (III) los derechos educativos de los padres 8. La autonoma universitaria 9. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 17Derechos de mbito laboral

    1. La libertad sindical y el derecho de asociacin empresarial 2. El concepto de organizacin ms representativa 3. El derecho a la negociacin colectiva 4. El derecho a plantear medidas de conflicto colectivo 5. El derecho de huelga 6. El derecho al trabajo y a la libre eleccin de profesin u oficio 7. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

  • Leccin 18Derechos de mbito econmico y social

    1. La propiedad privada: caracteres generales 2. La reserva de ley en materia de propiedad 3. El contenido esencial del derecho de propiedad y la garanta expropiatoria 4. El derecho de fundacin 5. La libertad de empresa 6. Los principios rectores de la poltica econmica y social 7. El valor jurdico de los principios rectores de la poltica econmica y social 8. Bibliografa y jurisprudencia

    IV. Las garantas de los derechos de losciudadanos

    Leccin 19Las garantas de los derechos fundamentales (I).Las garantas genricas. La suspensin de los derechos fundamentales

    1. Las garantas de los derechos fundamentales: tipos 2. La aplicacin directa de los derechos fundamentales 3. La reserva de ley 4. El contenido esencial de los derechos fundamentales 5. El Defensor del pueblo 6. La suspensin de los derechos fundamentales 7. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Leccin 20Las garantas de los derechos fundamentales (II).Las garantas jurisdiccionales 1. La proteccin judicial de los derechos fundamentales 2. Regulacin legal 3. La proteccin frente a los poderes pblicos y frente a los particulares 4. El amparo constitucional: ideas generales y remisin 5. La proteccin internacional 6. Bibliografa, legislacin y jurisprudencia

    Tabla de casos citados

    Tabla de disposiciones citadas