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Juicio No. 1232-2013

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+vlP JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, . 11 de agosto de 2014, las 15h00.—

ANTECEDENTES

VISTOS:

El 24 de octubre de 2012, las 11h15, el Juez Tercero de Garantías Penales

de Pichincha, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Kléver Efraín

Reyes Castro, por existir presunciones graves y fundadas sobre la

existencia del delito tipificado y sancionado en el artículo 512.1 y 3 del

Código Penal y sancionado en el artículo 513 ibídem, en calidad de autor;

además, confirmó la prisión preventiva.

El 21 de marzo de 2013, las 08h33, el Tribunal Tercero de Garantías

Penales de Pichincha, dictó sentencia condenatoria en contra de Kléver

Efraín Reyes Castro, en calidad de autor del delito tipificado y sancionado

en el artículo 512.1 del Código Penal y sancionado en el artículo 513

ibídem, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor

extraordinaria, fallo del cual, el sentenciado interpuso recurso de

apelación.

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Mediante sentencia dictada el 8 de julio de 2013; las 14h50, la Tercera

Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

aceptó parcialmente el recurso interpuesto por Kléver Efraín Reyes Castro

y reformó la sentencia venida en grado, bajo el criterio de que «el

procesado no conocía la edad de la víctima, esto es que tenía menos de

catorce años de edad, lo que implica que su conducta no puede ser

subsumible al numeral 1 del artículo 512 del Código Penal, pero que

tampoco excluye la tipicidad de su obrar, sino simplemente el cambio de

calificación jurídica de la conducta, pues tampoco excluye el dolo, por lo que,

se debe aplicar el numeral 3 del artículo 512 ibídem, de conformidad con el

artículo 513,” por cuanto, impuso al recurrente la pena de catorce años de

reclusión mayor extraordinaria; y, en lo demás confirmó la sentencia

recurrida.

Inconforme con tal resolución, el sentenciado Kléver Efraín Reyes Castro,

interpuso recurso de casación, el mismo que previo sorteo de ley, recayó

para su conocimiento en este Tribunal de la Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia.

COMPETENCIA

Este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los

recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud

del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los

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artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la

Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38,

de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 del mismo

cuerpo legal, y de las resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 03-

2013 y No. 04-2013 de 22 de julio del 2013. Por sorteo realizado,

correspondió el conocimiento de la presente causa al doctor Paúl Iñiguez

Ríos, quien actúa en calidad de Juez Nacional Ponente, a la doctora

Mariana Yumbay Yallico, Jueza Nacional; y, al doctor Alejandro Arteaga

García, Conjuez Nacional, quien actúa en remplazo del Juez titular doctor

Jorge Blum Carcelén, por encontrarse con licencia debidamente

concedida, en virtud al oficio No. 1260-SG-CNJ-IJ suscrito por el doctor

Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

VALIDEZ PROCESAL

En el trámite del presente recurso de casación, no se encuentran vicios de

procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este

Tribunal de Casación, declara la validez de lo actuado en este proceso.

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El doctor Wilson Camino, defensor

público, en representación del recurrente Kléver Reyes Castro, en lo

medular, manifestó: Que existe una indebida aplicación del articulo 512

Código Penal, en la sentencia dictada por la Tercera Sala de Garantías

Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichicha, ya que correspondía

a este caso la aplicación de los artículos 509 y 510 Código Penal, esto es,

delito de estupro, pues la víctima le había dicho a su novio que tenía 14

años, actuando Kiéver Reyes Castro, bajo un error de prohibición, pues

desconocía que tenía menos de 14 años, además, tenían una relación de

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noviazgo; que hay una contravención expresa del artículo 86 del Código

Procesal Penal, al leer los testimonios tanto de la señorita Daniela

Anchundia, como de la Psicóloga Clínica. En vista al error de prohibición,

solicitó se case la sentencia tal como establece el artículo 169 de la

Constitución; y, que cabe en esta causa, sentenciarlo por el delito de

estupro, aplicando atenuantes de conformidad con el artículo 29 Código

Penal.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO: El señor

doctor Alfredo Zúñiga, delegado del señor Fiscal General del Estado,

manifestó: Que en el recurso de casación se deben probar los errores que

se han cometido en la sentencia, siendo que la relación de los hechos no

ha sido precisa ni coherente, así como tampoco se especifica cuáles son las

normas violadas, más lo que se pretende es valorar la prueba, lo cual está

impedido por el artículo 349 Código de Procedimiento Penal; que en el caso

se ha manifestado que se cometió un delito de estupro, cuando la edad de

la niña es de 13 años, así se lo demuestra con la partida de nacimiento, y

de conformidad con los artículos 88, 250, 252 y 85 Código de

Procedimiento Penal; además, la prueba fue debidamente valorada de

conformidad con las reglas de la sana crítica y lógica jurídica de

conformidad con los artículos 83, 84, 85, 86, 87 y 88 del Código de

Procedimiento Penal; que la niña fue víctima durante 4 días del delito de (violación, incluso el acusado se cambió de nombre para inscribirse en los

hoteles a donde llevó a la niña; que pone en consideración el artículo 44

Constitución de la Republica, respecto del interés superior del niño; que la

sentencia está debidamente motivada y fundamentada en el artículo 76,

numeral 7, literal 1), de la Constitución de la Republica, artículo 130,

numeral 4, del Código Orgánico de la Función Judicial y artículos 309,

304.a y 312 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicitó

que el recurso de casación sea declarado improcedente y se confirme la

sentencia subida en grado.

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EL RECURSO DE CASACIÓN

Fabio Calderón Botero define al recurso de casación como “Medio

extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias

definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, para que un tribunal

supremo y especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia,

pro veer a la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar

el agravio inferido”. Por tanto el recurso de casación sirve como un medio

para salvaguardar los derechos que han sido vulnerados por sentencias de

segunda instancia, siempre en apego a la ley, en especial a los

lineamientos taxativos contenidos en la misma, que en nuestra legislación

se enmarca en lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal; y, para su procedencia es necesaria la correcta fundamentación

detallando las violaciones contenidas en la sentencia impugnada.

Concuerda con este criterio técnico, el tratadista Claus Roxin, que dice

«... la casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure.

Esto sign~flca que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada

como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en

una lesión al Derecho material o formal; así, la casación es, en

contraposición a la apelación, que ha sido designada como un auténtico

procedimiento en segunda instancia.2. De lo expuesto se puede determinar

que la casación únicamente revisa los errores de derecho en que han

incurrido los juzgadores de segunda instancia, al dictar sentencia.

La procedencia del recurso de casación penal, y en virtud del principio de

taxatividad, solo la ley determina los motivos por los cuales se pueda

sustentar la procedencia o no del recurso de casación, donde el Tribunal

CALDERON BOTERO, Favio; “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis, 1973, BogotáColombia, p.4 y 52 ROXIN, claus. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II. Pág. 187. (Editores del Puerto-B.Aires-Argentina.2008). pág. 187.

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de casación es quien verifica si las argumentaciones expuestas por el

recurrente se ajustan en las causales que el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal establece; y, de ser contrario el Tribunal aun cuando

la fundamentación sea errónea revisa los errores dentro de la sentencia

impugnada cuando ha de verificarse la casación de oficio.

El recurso de casación penal constituye como lo señala Andrés Martínez

Arrieta (El Recurso de Casación Penal, control de la presunción de

inocencia, Granada, Edit Comares, 1996, págs.. 17 y 18) “un remedio

democrático para asegurar la sujeción de los jueces al princi~pio de

legalidad... “. Siendo un recurso limitado que permite un control “in jure”,

es decir, consiente la verificación de posibles infracciones incurridas por el

tribunal de instancia en el derecho material o formal, sin posibilidad de

analizar la situación de hecho, fijada y establecida en la sentencia.

Concordante con lo anterior, la Corte Nacional de Justicia, al referirse al

ámbito de la casación en materia penal, ha sostenido que procede cuando

en la sentencia definitiva se hubiera violado la ley, sea porque se contraría

la letra y el sentido de la norma, o porque no es acertada la aplicación de

la misma, o porque es inexacta la interpretación dada por el juzgador; en

consecuencia, el Juez de Casación únicamente debe decidir si en el fallo

impugnado se ha quebrantado un precepto legal, sin que el análisis pueda

extenderse a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal juzgador

conforme a las reglas de la sana crítica, como ordena el Art. 64 del Código

de Procedimiento Penal3.

EL DELITO DE VIOLACIÓN

El delito de violación, ilícito que en nuestra legislación penal se encuentra

establecido en el artículo 512 del Código Penal, señala: «Es violación el

3Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1693 (Quito, 30 de julio de 2001).

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acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral,

anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos,

dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier

sexo, en los siguientes casos: lo.- Cuando la víctima fuere menor de catorce

años; 2°.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del

sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera

resistirse; y, 3°.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación. “,

en este sentido, es importante anotar que se busca cautelar en los

menores de edad, el libre desarrollo de sexualidad y su libertad sexual

futura, sancionando aquellas acciones que puedan afectar el desarrollo de

su personalidad. Nuestro ordenamiento castiga como culpable de agresión

sexual a la persona que atentare contra la libertad sexual de otra persona,

la cual puede ser definida como la facultad o capacidad de la persona de

determinarse espontáneamente en al ámbito de la sexualidad, libertad que

se vulnera cuando el sujeto activo del delito invade ilícitamente la esfera de

reserva propia de ese ámbito de la persona. En tal sentido, el violador

abusa o aprovecha de las circunstancias o calidades de la víctima, que le

impiden prestar válidamente su consentimiento o bien, con violencia,

elimina el mismo, reemplazando así la voluntad de la víctima por la suya,

buscando de manera impropia la copula, con el fin de satisfacer su deseo

de acceso carnal.

si’iÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

PRIMERO: El casacionista por medio de su abogado, considera que el

juzgador de apelación, al expedir la sentencia recurrida, aplicó

indebidamente el artículo 512 del Código Penal, pues fue sentenciado por

ser autor del delito de violación, cuando lo correcto era haber sido

sentenciado por ser autor del delito de estupro, tipificado en los artículos

509 y 510 del Código Sustantivo Penal, bajo el argumento principal de

que actuó bajo la figura del error de prohibición, en la medida en que la

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víctima le dijo que tenía 14 años de edad. Además, adujo el recurrente que

el fallo impugnado violó, por falta de aplicación, el articulo 86 del Código

de Procedimiento Penal.

Al respecto, este Tribunal advierte que el recurrente parte de una premisa

errónea, pues confunde el error de prohibición con el error de tipo,

entendido este último como el “desconocimiento o ignorancia de los

elementos de carácter objetivo que caracterizan un hecho como típico”, en

palabras del profesor Francisco Muñoz Conde,4 el error de tipo, excluye el

dolo, mientras tanto, el error de prohibición, entendido como el

desconocimiento o ignorancia del carácter prohibido del hecho típico y

antijurídico”, también en términos del citado Muñoz Conde, ~ excluye la

culpabilidad. En otras palabras, el casacionista al menos debió aducir que

existe un error de tipo por cuanto supuso que la víctima tenía 14 años de

edad y no menos de esa edad; y, en tales circunstancias, no actuó con dolo

en el cometimiento del injusto penal de violación, sin embargo de lo cual,

aún en el evento de que haya argumentado de la forma señalada, tampoco

justificaba sus asertos, debido a que resulta insuficiente suponer que la

víctima tenía 14 años de edad, pues ésta así le manifestó. En efecto, la

doctrina mayoritaria concuerda en que tal suposición debe estar

acompañada de alguna documentación de soporte para que avale tal

percepción, de lo contrario, no existe error de tipo y por consiguiente, el

elemento subjetivo del dolo con el que actúa el acusado continúa

incólume, esto es, que no se ve enervado.

De otro lado, el juzgador de apelación, al expedir la sentencia recurrida, ha

aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, que no son sino la

unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden

intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos tendientes a asegurar

Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, Editorial Temis SA., Bogotá-Colombia, p. 183Muñoz Conde, op. cit., p. 183

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el más certero y eficaz razonamiento;6 de tal suerte que este Tribunal de

Casación no observa que el juzgador de segunda instancia haya incurrido

en error de derecho alguno; y, por ende, ha arribado a la certeza de que en

el presente caso se han demostrado con suficiencia todos los elementos

constitutivos de las categorías dogmáticas del delito, relativas a la

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concebida esta última como el

conjunto de condiciones y facultades psíquicas y sociales que permiten

atribuir a una persona un hecho típico y antijurídico y hacerle responder

por él, lo cual, en el presente caso, ha sucedido con el recurrente.

En virtud de los argumentos que anteceden, se determina que la sentencia

objeto de casación, cumple con los requisitos formales que exige el artículo

304.A del Código de Procedimiento Penal, es congruente, ya que se

encuentran articuladas la parte expositiva, considerativa y resolutiva, sin

que incurra en carencia de ningún requisito, por tanto, el recurso de

casación, carece de asidero jurídico.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de

casación interpuesto por el recurrente Kléver Reyes Castro, por cuanto no

se ha demostrado ninguno de los preceptos contenidos en el artículo 349

del Código de Procedimiento Penal. Actúe la doctora Martha Villarroel

6 Garrone, José A., Diccionario Jurídico, Tomo 1V, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p.

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Villegas, en calidad de Secretaria Relatora encargada.- Notifiquese,

devuélvase y publíquese al órgano jurisdiccional de origen para los fines

legales pertinentes.

(~C1‘García

n

CERTIFICO

~asDra. Martha Villarr~PVrHe’

SECRETARIA RELATORA (e)

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RAZON.- En Quito, a los once días del mes de agosto de dos mil catorce, a

partir de las dieciséis horas, notifico con la sentencia que antecede

GERMANIA DEL ROCÍO JIMENEZ ABAD, en la casilla judicial No. 533t y

correo electrónico ¡vIabogados~’~~naiI.com ; KLEV~R REYES CASTRO, en

la casilla judicial No. 5711 y 5387/ y correo electrónico

[email protected] ; FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en

la casilla judicial No. 1207; CENTRO DE REHABILITACION SOCIAL DE

VARONES DE QUITO, en la casilla judicial No. 10 .- Certifico.

Dra. Martha Villarroe ‘ille.- énez

O SECRETARIA RELATORA (E)

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