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11 Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado de tstaao 1{,eso{ucWn :NO 2027-2017- TCE-S3 Sumilla: "Losdocumentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos': Lima, Z O SEP. 2017 Visto en sesión del 20 de setiembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2915/2016.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROTECLINE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado sup,uesta documentación falsa o adulterada en el ImaJ~o ~e;la Adjudicación Simplificada NO005-2016-SUNEDU - Primera Convocatoria, para la contratación del "Sistema de alimentación ininterrumpida, f:!quipodeprotección eléctrica, instalaCióny puesiJ~n marcha para el centro de datos', oídos los informes orales y atendiendo a los siguiente?: ltaclore~ l. ANTECEDENTES: ~ E 2 de junio de 2016 1 , la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - EDU, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2016- NEDU - Primera Convocatoria, para la contratación del "Sistema de alimentación ininterrumpida, f:!quipode protección eléctrica, instalación y puesta en marcha para el centro de dytos', con un valor referencial de S/ 179,129.69 (ciento setenta y nueve mil ciento v "t1tinueve con 69/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. de junio de 2016 2 , la empresa PROTECLINE S.A.C., en adelante el Postor, presentó oferta en el procedimiento de selección. El 14 de junio de 2016, se dio a conocer los resultados de la evaluación de las propuestas, comunicándose que ninguna logró ser admitida, por lo que el procedimiento de selección se declaró desierto. 2. Mediante "Formulario de aplicación de sanción - entidad" presentado el 25 de agosto de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Postor habría presentado documentación falsa o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; para tal efecto, adjuntó Según fich SEACE Conform I reporte SEACEque obra en f. 404 del expediente administrativo. Página 1 de 13

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de tstaao

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Sumilla: "Losdocumentos sucedáneos y la informaciónincluida en los escritos y formularios quepresenten los administrados para larealización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace usode ellos':

Lima, Z O SEP. 2017

Visto en sesión del 20 de setiembre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, el Expediente N° 2915/2016.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador contra la empresa PROTECLINE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haberpresentado sup,uesta documentación falsa o adulterada en el ImaJ~o ~e;la AdjudicaciónSimplificada NO005-2016-SUNEDU - Primera Convocatoria, para la contratación del "Sistema dealimentación ininterrumpida, f:!quipodeprotección eléctrica, instalaCióny puesiJ~n marcha parael centro de datos', oídos los informes orales y atendiendo a los siguiente?: ltaclore~

l. ANTECEDENTES:

~

E 2 de junio de 20161, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria- EDU, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2016-NEDU - Primera Convocatoria, para la contratación del "Sistema de alimentación

ininterrumpida, f:!quipo de protección eléctrica, instalación y puesta en marcha para elcentro de dytos', con un valor referencial de S/ 179,129.69 (ciento setenta y nueve milciento v "t1tinueve con 69/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

de junio de 20162, la empresa PROTECLINE S.A.C., en adelante el Postor, presentóoferta en el procedimiento de selección.

El 14 de junio de 2016, se dio a conocer los resultados de la evaluación de las propuestas,comunicándose que ninguna logró ser admitida, por lo que el procedimiento de selecciónse declaró desierto.

2. Mediante "Formulario de aplicación de sanción - entidad" presentado el 25 de agosto de2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal, la Entidad comunicó que el Postor habría presentado documentación falsa oinformación inexacta en el marco del procedimiento de selección; para tal efecto, adjuntó

Según fich SEACEConform I reporte SEACEque obra en f. 404 del expediente administrativo.

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el Informe Técnico Legal N° 002-2016-SUNEDU-03-08-08.01 de fecha 23 de agosto de2016, en el que se detalla que el Postor presentó su oferta conteniendo documentaciónsupuestamente falsa, tanto en la primera como en la segunda convocatoria3 delprocedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 005-2016-SUNEDU).

3. Con decreto del 18 de octubre de 2017, previamente al inicio de un procedimientoadministrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informetécnico legal de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Postor,debiendo señalar de forma clara y precisa la supuesta infracción en la que aquella habríaincurrido, de acuerdo a las causales de aplicación de sanción tipificadas en el 50.1 delartículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.

De considerar el supuesto de presentación de documentación falsa o adulterada y/oel supuesto de información inexacta, la Entidad debía enumerar y adjuntar copias legiblesde dichos documentos, debiendo diferenciar qué documentos serían falsos o adulteradosy cuáles serían inexactos, así como indicar en qué etapa del procedimiento de selecciónse presentaron y la fecha de recepción de los mismos.

A Asimismo, debía remitir los documentos que acrediten la verificación posteri.or..de lafalsedad o inexactitud de los mismos. Igualmente, debía remitir copia legible de lapropuesta técnica presentada en el referido procedimiento de selección\¡ de ~Iosantecedentes administrativos correspondientes completos, foliados y ordenados 'cronológicamente.

Dicha documentación e información debía ser remitida dentro del plazo de diez (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obranteen autos y poner en conocimiento de su órgano de control institucional, en el supuestocaso que incumpla con el requerimiento.

4. Con Oficio N° 115-2016-SUNEDU-03.08de fecha 7 de noviembre de 2016, presentado el8 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico LegalN0 003-2016-SUNEDU-03-08-08.01 de fecha 7 de noviembre de 20164 y el InformeTécnico N°. 006-2016-SUNEDU-03-08-08.01 de fecha 20 de julio de 20165, en los quereitera que 'el Postor ha participado tanto en la primera como en la segunda convocatoriadel proc miento de selección; asimismo, precisó lo siguiente: '

e referir que en cuanto a la segunda convocatoria del procedimiento de selección, se ha generado el Expedienteo 2454/2016.TCE, in[ci do contra el Postor por su presunta responsabiiidad en la presentación de documentación

falsa o información ine acta.Documento obrante e[ folio 150 al 154 del expediente administrativo.

• Documento obrant e[ folio 201 al 204 del expediente administrativo.

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i.

ii.

iii.

'Resofucíón :NO 2027-2017- TCE-S3

Concluida la etapa del procedimiento de selección (Segunda convocatoria) yproducto del ordenamiento y foliado del expediente de contratación, se advirtióciertos defectos en los diplomas técnicos presentados como parte de la oferta delPostor. Enmérito a ello, el 7 de julio de 2016, el Comité de Selección, a través dela Carta N° 010-2016-ASN° 005-2016-SUNEDU,solicitó a su órgano encargado delas contrataciones proceder a realizar la verificación y validación de losdocumentos presentados.

Conforme a ello, el órgano encargado de las contrataciones, a través del OficioN° 007-2016-SUNEDU-03-08-08.01, solicitó al Servicio Nacional de Adiestramientoen Trabajo Industrial -SENATI, confirmar la veracidad de los Títulos profesionalesde los señores Vladimir Romero Montoya, Johaan Alexander Malpartida Quispe yZiller RicardoCamilo Alegre.

I l)rQc nism'J1037-2016-SUNEDU-03,-08-08.Q1,1C;la Unidad de

Abastecimiento remitió al Comité de Selección el "'documentoRE) 1.326.2016.DZLCde fecha 11 de junio de 2016, la través del cual elDirectorZona Lima - Callao del Servicio Nacional Adiestramiento en.Trabajo Industrial -SENATI, comunicó a la Unidad de Abastecimiento lo sig~i~nte:' "Los documentos'que nos adjuntan no han sido emitidos por nuestra institución/~

I--'~Por lo tanto, concluye que el Postor ha incurrido en responsabilidad administrativapor la presentación de documentos falsos o adulterados como parte de su ofertaen el marco del procedimiento de selección, consistentes en los títulosprofesionales de técnicos en electricidad industrial, uno (1) de ellos presentado enla primera convocatoria y los otros dos (2) presentados en la segundaconvocatoria.

5. del 23 de enero de 2017, se dejó sin efecto el decreto de fecha 24 denoviem de 2016, en el extremo que dispuso resolver bajo apercibimiento con ladocu ntación obrante en autos, pues la Entidad no cumplió con remitir la documentaciónsor ada, lo que se comunicó a su órgano de control institucional. Asimismo, se reiteró aa que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría sobre la procedenciapresunta responsabilidad del Postor, debiendo señalar de forma- clara y precisa la

supuesta infracción en la que aquella habría incurrido, de acuerdc" a las causales de" aplicación de sanción tipificadas en el 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del• Estado, Ley NO30225. De considerar el supuesto de presentación de documentación falsao adulterada y/o el supuesto de información inexacta, debía enumerar y adjuntar copiaslegibles de . hos documentos, debiendo diferenciar qué documentos serían falsos oadulterado cuáles serían inexactos, copia legible de la oferta presentada por la ~isma,debidame e ordenada y foliada; así como, indicar en qué etapa del procedimiento de

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6.

7.

A.9.

selección se presentaron y la fecha de recepción de los mismos. Dicha información ydocumentación requerida debía ser remitida dentro del plazo de cinco (05) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con ladocumentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su órgano decontrol institucional, en el supuesto caso que incumpla con el requerimiento

Mediante Oficio N° 026-2017-SUNEDU-03-08de fecha 8 de febrero de 2016, presentadoel 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico LegalN° 003-2016-SUNEDU-03-08-08.01 de fecha 7 de noviembre de 2016 que detalla loexpuesto anteriormente, así como copias de la oferta presentada por el postor.

Con decreto del 23 de febrero de 2017, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontra el Postor, por supuesta responsabilidad al haber presentado el Título N° 161512 deProfesional Técnico en Electricidad Industrial de fecha 15 de diciembre de 2005,supuestamente emitido por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial -SENATI a favor del señor Vladimir Romero Montoya, supuesto documento falso oadulterado; presentado como parte de su oferta, en el marco del procedimiento deselección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley NO30225. En mérito aello, se otorgó al Postorel plazo de diez (10) días hábiles para que presente susde~cargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en elexpediente. " - •

Mediante Carta Nro. 079-2017 PROTECLINEpresentada el 27 de abril de 2017 ante elTribunal, el Postor comunicó la variación de su dirección domiciliaria.

Con decreto del 11 de mayo de 2017, se dispuso notificar nuevamente el inicio delprocedimiento administrativo sancionador al Postor a la dirección: Av. BenavidesN° 3634-D, distrito de Santiago de Surco, con la correspondiente clave de acceso deconsulta al Toma Razón Electrónico de la página web del OSCE, y los anexosrespectivos, otorgándosele un plazo adicional de diez (10) días hábilesa fin de que cumplacon presentar sus descargos, con la finalidad de que en lo sucesivotome conocimiento delos ctos procesales expedidos en el presente expediente bajo responsabilidad y

cibimiento de tenerse por bien notificada dentro de ley, de conformidad con'larectiva N0008-2012/0SCE/CD, aprobada mediante ResoluciónNO283-2012-0SCE/PRE.

Mediante Escrito s/n5 presentado elll de mayo de 2017 ante el Tribunal, el Postor formulósus descargos en los siguientes términos: .

Documento obrant n los folios 632 al 635 del expediente administrativo.

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i. Afirma haber sido objeto de una conducta fraudulenta por parte del señor FredyLuna, quien como vendedor libre le ofreció una carpeta de negocios para contratarcon el Estado, entre la que se encontraba la referida convocatoria delprocedimiento de selección. Es así, que dicha persona fue la que preparó ladocumentación necesaria para el procedimiento, la que con buena fe suscribió; sinembargo, recién con la instauración del procedimiento administrativo sancionadorha logrado tomar conocimiento de la presentación de documentación falsa oinexacta.

En ese sentido, manifiesta que ha procedido a denunciar penalmente al señorFredy Luna, como autor del delito de estafa, falsificación ideológica y falsificaciónde documentos.

ii. Sin perj~icio de ello, señala que en el Expediente N°y2451l-2016 se inicióprocedimiento administrativo sancionador contra su. represer\tada, emitiéndosepronunciamiento a través de la Resolución N° 0313-201iTCE-S4, sancionándolacon treinta y nueve (39) meses de inhabilitación en sus aerechos de.participar enprocesos de selección y contratar con el Estado, p'or la presentación dedocumentos falsos en la segunda convocatoriaderprocedi:f¡ientoC:d~fselección.Por

A lo tanto, indica que no corresponde procesar, nuevamente, por los mismos hechosa su representada. Por ello, solicita el archivamiento de la acción administrativainstaurada, en aplicación del principio de non bis in ídem.

11. Mediante Escrito s/n? presentado el 14 de junio de 2017 ante el Tribunal, el Postor reiten¥sus argumentos expuestos al formular sus descargos.

12. Pordecreto del 15 de junio de 2017, se remitió el expediente a la Tercera Saladel Tribunalpara que resuelva.

n. ENTACIÓN:

1. materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidadélministrativa de la empresa PROTECLINE S.A.e. por haber presentado aparentedocumentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N0 005-2016-SUNEDU - Primera Convocatoria, hecho que se habríaproducido el 13 de junio de 2016 y que configuraría la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por I~Ley N° 30225, en adelante la Ley, en concordancia con su Reglamento, aprobado ¡:¡o(\Decreto Supr. mo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. . . \

ante en los folios 658 al 661 del expediente administrativo.

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... ..

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2.

3.

Naturaleza de la infracción

El literal i) establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptiblede imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores(RNP).

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 246del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral y sus respectivas modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cualsolo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitirinterpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativasdeben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa,por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídicoadministrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en larealidad. 1 \'" .., ".

Se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, eneste caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado,es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa"'::" la Administracióndebe crearse la convicción. de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto delprocedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente previstacomo infracción administrativa.

4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar -en pnnclplo- que ~Idocume o cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante unaEntid í'contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante.elO o ante el Tribunal.

í:licionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridadadministrativa el d er de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadaspor ley, aun cua no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayanacordado eximir e ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de

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información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documentocuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada enel SEACE,así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportales web que contengan información relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lainfracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio depresunción de veracidad, el cual rige las actuaciones en el marco de las contratacionesestatales.

S. Cabe recordar que conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, un documentofalso es aquél que no fue expedido por su supuesto órgano emisor,~esdecir por aquellapersona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor;o aquel documento que siendo válidamente expedido, haya sido' adulterado en sucontenido. La presentación de un documento con dichas característiáls; supone el-~quebrantamiento del principia de presunción de veracidad, de conformidad con loestablecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Prelimin~r,' y el n~u~eral49.1 del

A.ículo 49 del TUO de la LPAG.• specto, en el numeral 49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG,se establece que todass declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en losescritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, asícomo de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, estapresunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de laAdminist ón verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientesde q Información consignada no se ajusta a la verdad.

eria de análisis, se atribuye al Postor haber presentado, como parte de su "-,'eote doc,meo'o ,"p,"""meo'e f,l,o o ,d,"ecodo, _\

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Configuración de la infracción

8.

7. anera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 65 del mismo cuerpoal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación

de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentaciónsucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

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Título N° 161512 de Profesional Técnico en Electricidad Industrial, de fecha 15 dediciembre de 2005, supuestamente emitido por el Servicio Nacional deAdiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI a favor del señor Vladimir RomeroMontoya.

8. Ahora bien, conforme a lo indicado en los párrafos que anteceden, con la finalidad dedeterminar la configuración de la infracción, resulta necesario verificar la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad yii) la falsedad o adulteración de los mismos.

9. Respecto a la presentación del título profesional cuestionado, se advierte que éste formóparte de la oferta del Postor presentada en la primera convocatoria del procedimiento deselección, el 13 de junio de 2016, para acreditar el perfil del señor Vladimir RomeroMontoya, personal propuesto en el cargo de técnico electricista, de conformidad con lorequerido en el literal j) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2.1 de la sección específica delas bases integradas. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva deldocumento cuestionado ante la Entidad, resta determinar si constituye un documento falsoo adulterado.

10. Sobre el particular, debe tenerse presente que conforme a reiterados pronunciamientosde este Tribunal8, para acreditar la falsedad de un documento, resulta relevante atender

A- a que el supuesto órgano o agente emisor o suscriptor del documento cuestionado declareno haberlo expedido, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresada~' en los'documentos objeto de análisis. En este caso, resulta relevante la manifestación del ServicioNacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI.

11. Pues bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, se aprecia que medianteOficio N° 007-2016-SUNEDU-03-08-08.019la Entidad solicitó al SENATI que informe sobrela veracidad, entre otros documentos, del Título de Profesional Técnico supuestamenteemitido a favor del señor Vladimir Romero Montoya.

En atención a dicho requerimiento, mediante Carta N° RE) 1.326.2016.DZLC10 del 11 déjunio 2016, SENATI informó lo siguiente: 1

Resoluciones N" 2531-2016-TCE-S4, N° 1139-2016-TCE-S4, N" 468-2016-TCE-S4, N° 603-2014-TC-S3, N° 629-2014-TC-S3, N" 273-2014-TC-S2 ° 284-2014-TC-S2, N° 1412-2009-TC-S3, NO 1453-2009-TC-S3, NO 1232-2009-TC-S3,NO1820-2009-TC-S3, y N° 834-2009-TC-S3.Documento obrante en e olio 3223 del expediente administrativo.Documento obrante en folio 209 del expediente administrativo.

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Lapresente tiene por objeto acusar recibo al oficio de referencia, donde nos solicitainformación sobre la veracidad de Títulos emitidos a nombre de los señoresVladimir Romero Montoya, Johaam Alexander Malpartida Quispe y Ziller RicardoCamiloAlegre.

Al respecto, hago de su conocimiento que los documentos que nos adjuntanno han sido emitidos por nuestra institución (...)"(sic) (El énfasis es agregado).

Como puede observarse, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial, haseñalado expresamente no haber emitido el título profesional técnico cuestionado, con locual se acredita la falsedad de dicho documento.

12. Ahora bien, cabe indicar que el Postor no ha presentado descargos que desvirtúen lasdeclaraciones efectuadas por. el SENATI, en cuanto a la falsedad'cdel documentocuestionado¡ sino que se ha limitado a indicar que fue un tercero~el señor FrJay Luna,quien efectuó la falsificación, motivo por el cual lo denunció por los'aelitos de estafa,falsificación ideológica y falsificación de documentos. I de fstaaoAfirma haber sido objeto de una conducta fraudulenta por parte del señor Fredy Luna¡quien como vendedor libre le ofreció una carpeta de negocios para contratar con el Estado¡entre la que se encontraba la referida convocatoria del procedimiento de selección. Esasí¡que dicha persona fue la que preparó la documentación necesaria para el procedimiento;la que con buena fe suscribió; sin embargo¡ recién con la instauración del procedimientoadministrativo sancionador ha logrado tomar conocimiento de la presentación dedocumentació falsa o inexacta.

13. particular, cabe resaltar que conforme ha señalado este Tribunal en¡dades anteriores, la determinación de la responsabilidad administrativa por la

ntación de un documento falso y/o información inexacta, no implica un juicio de valorre la autoría de la falsificación¡ lo que obliga a los proveedores, postores y contratistas

a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos que presentan a.las Entidades¡al Tribunal y al OSCE.

T

""'- En consecuencia, todo participante¡ postor y/o contratista es responsable por la veracidadde la documentación que presenta como parte de su acervo documentario con ocasión deun procedimiento de contratación (sea como parte de la propuesta¡ para la suscripción delcontrato¡ solicitudes de adelantos¡ entre otros) y¡ por ende¡ es el responsable de la 'infracción e un procedimiento administrativo sancionador¡ en caso vulnere alguno de los'\ .mandatos evistos en la normativa de la material sin perjuicio que el autor material, '",-pueda s identificado en la esfera corporativa interna del participante, postor Ylo' \ ~

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14.

contratista o inclusive se le responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentrentipificados en el ámbito penal.

Por ello, cabe precisar que el argumento por el cual el Postor pretende eximirse deresponsabilidad por la infracción imputada, trasladando la misma a un tercero, a quienhabría contratado como "vendedor libre", no resulta amparable, en la medida que atenderal mismo implicaría contradecir el tipo infractor referido a la presentación dedocumentación falsa (que, conforme puede advertirse, no está referido a la "elaboraciónde documentación falsa").

Por otra parte, el Postor también ha señalado que en el Expediente N° 2454/2016.TCE seinició procedimiento administrativo sancionador contra su representada, emitiéndosepronunciamiento a través de la Resolución N° 0313-2017-TCE-S4, sancionándola contreinta y nueve (39) mesesde inhabilitación en sus derechos de participar en procesos deselección y contratar con el Estado, por la presentación de documentos falsos en lasegunda convocatoria del procedimiento de selección. Por lo tanto, indica que nocorresponde procesar, nuevamente, por los mismos hechos a su representada.

Ante ello, en principio, resulta pertinente indicar que -tal como reconoce el propioPostor- el Expediente N° 2454/2016.TCE trató sobre su responsabilidad por lapresentación de documentación falsa en el marco de la segunda convocatoria ¡:lelprocedimiento de selección. Sin embargo, en el presente caso, los docurnenfP?cuestionados han sido presentados en el marco de la primera convocatbria delprocedimiento de selección. Por consiguiente, no existe identidad en los hechos materiade imputación, en la medida que si bien dichas convocatorias pueden provenir de unmismo procedimiento de selección, no dejan de ser dos sucesosdistintos y producidos enmomentos diferentes.

Además, debe tenerse en cuenta que las ofertas presentadas tanto en la primera comoen la segunda convocatoria, tampoco son las mismas. De hecho, en el presenteprocedimiento administrativo sancionador, referido a la primera convocatoria delprocedi . nto de selección, se cuestiona el Título de Profesional Técnico en ElectricidadIndu 'al supuestamente emitido a favor del señor Vladimir Romero Montoya. Enca 10, en el procedimiento administrativo sancionador que fue objeto del Expediente I

2454/2016.TCE, referido a la segunda convocatoria del procedimiento de selección, seuestionó la presentación de losTítulosde ProfesionalTécnicoen Electricidadsupues(aménte ,,\

emitidos a favor de los señoresJohaan Alexander Malpartida Quispe y Ziller RiéardoCamilo Alegre. Dees modo,seapreciaque los hechosobjeto de imputaciónen el presente '"",expediente son disti s a los hechosque fueron materia de imputaciónen el ExpedienteN°2454/2016.TCE.

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En ese sentido, se descarta que exista alguna eventual afectación al principio de non bis inídem, pues no concurre uno de los tres elementos requeridos para su configuración, referidoa la identidad objetiva, al no existir identidad en los hechos objeto de imputación.

15. Consecuentemente, habiéndose verificado que el documento cuestionado es falso y quefue presentado por el Postor, como parte de su oferta, durante su participación en elprocedimiento de selección, este Colegiado concluye que se ha configurado la infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Graduación de la sanción

16. Al respecto, el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley establece que en el casode la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1, la inhabilitación temporal aimponer corresponderá a un período no menor a treinta y seis (36) mi mayor a sesenta

(60) meses. uoerulSO Q la~,.." .

17. En atención a lo señalado, se tendrá en consideración los criterios élin::leterminacióngradual de la sanción, previstos en el artículo 226 del Reglamento, así como lo establecidoen el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo ~246 del TUO de la

AAG,el cual indica que las autoridades deben prever que la comisión de la conductas ncionable no resulte más ventajosa para el infractor que asumir la sanción, criterio que

• tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Postor, tal comoexpone a continuación:

a) Naturaleza de la Infracción: debe considerarse que la infracción cometidareferida a la presentación de documentos falsos reviste una considerable gravedaddebido a que vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir entodos los procedimientos seguidos ante la Administración Pública. Dicho principio,junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protecciónesp . , pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la

Inistración Pública y los administrados.

Intencionalidad del infractor: Respecto de ello, y de conformidad con los mediosde prueba aportados, se observa que el Postor actuó de manera negligente todavez que no verificó la autenticidad del título técnico profesional cuestionado quepresentó como parte de su oferta.

e) Daño causado: debe tenerse en cuenta que la presentación de los documentosfalsos demás de representar costos a la administración pública para la deteccíónde la onducta infractora, supone la necesidad de dedicar recursos humanos ylogí cos para la persecución y sanción de tales conductas.

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d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerseen cuenta que, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocidosu responsabilidaden la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo queatañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados paracontratar con el Estado, se observa que el Postor cuenta con un antecedente dehaber sido sancionado el 13 de marzo de 2017 mediante la ResoluciónN° 313-2017-TCE-S4, con inhabilitación temporal, por la presentación dedocumentación falsa; sin embargo, cabe referir que no corresponde aplicar lasanción de inhabilitación definitiva por reincidencia, debido a que la infracciónmateria de análisis en el presente procedimiento ha sido cometida el 13 de junio de2016, es decir, en fecha anterior a la imposición de la referida sanción, por lo quecorresponde tenerla en cuenta únicamente como un antecedente de sanción.

f) Conducta procesal: debe considerarse que el Postor se apersonó al presenteprocedimiento y presentó sus descargos.

ACabemencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 13 de junio de 2016, fecha en que se presentó antela Entidad el Título N° 161512 de Profesional Técnico en Electricidad Industrial, cuyafalsedad ha quedado acreditada.

19. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que la falsificación de documentosconstituye un delito previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal. En talsentido, dado que el artículo 229 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público, los hechos expuestos para,que interponga la acciónpenal correspondiente, para lo cual se remitirán las piezas procesales respectivas; esteCole . do dispone que se remitan al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia delo olios 209, 223, 482 al 521 del presente expediente administrativo, así como copia de

presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyenas piezas procesalespertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente PeterPalomino Figueroa, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Antonio CorralesGonzales, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 15-2017-0SCEjCD de fecha 12de mayo de 2017, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la

• - Ley N° 30225, L de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento

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de Organización y Funciones del OSeE, aprobado por Resolución Ministerial NQ 789-2011-EF/10 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes yluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa PROTECLINE S.A.C. con RUC N° 20524603102, por elperíodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos departicipar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme a losargumentos expuestos, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en el marco de su participación en la AdjudicaciónSimplificada N° 5-2016-SUNEDU-1 (Primera Convocatoria), para la "Adquisición delsistema de alimentación ininterrumpida, equipo de protección eléctrica, instalación ypuesta en marcha para el Centro de Datos'; la cual entrará en vigenciaCa' partir del sextodía hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos. ••

2. Disponer que una vez que la presente resolución haya quedado a~minis&ativam~~te firme,la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático_correspondiente.

3. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento delMinisterio Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones,de conformidad con lo señalado en c siderando 18.

Ss.Arteaga Zegarra.Corrales GonzalesPalomino Figueroa.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO 6 -2012(fCE, del 3.10.12".

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