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    CONVENCIN PARA LA PROTECCIN DE BIENES CULTURALES EN CASODE CONFLICTO ARMADO (LA HAYA)

    MAYO DE 1954

    Las altas partes contratantes, reconociendo que los bienes culturales han sufridograves daos en el curso de los ltimos conflictos armados y que, comoconsecuencia del desarrollo de la tcnica de guerra, estn cada vez msamenazados de destruccin; convencidas de que los daos ocasionados a losbienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabadoal patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta sucontribucin a la cultura mundial; considerando que la conservacin del patrimoniocultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y queconviene que ese patrimonio tenga una proteccin internacional; inspirndose enlos principios relativos a la proteccin de los bienes culturales en caso de conflictoarmado, proclamados en las convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en elpacto de Washington del 15 de abril de 1935; considerando que esta proteccin nopuede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidastanto en la esfera nacional como en la internacional; resueltas a adoptar todas lasdisposiciones posibles para proteger los bienes culturales, han convenido en lasdisposiciones siguientes:

    CAPTULO I. Disposiciones generales sobre la proteccin

    Artculo 1. Definicin de los bienes culturales. Para los fines de la presenteconvencin, se considerarn bienes culturales, cualesquiera que sean su origen ypropietario: a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importanciapara el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos dearquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los camposarqueolgicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un graninters histrico o artstico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos deinters histrico, artstico, arqueolgico, as como las colecciones cientficas y lascolecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienesantes definidos; b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar oexponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a) , tales como los

    museos, grandes bibliotecas, los depsitos de archivos, as como los refugiosdestinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales mueblesdefinidos en el apartado a), y c) los centros que comprenden un nmeroconsiderable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que sedenominarn "centros monumentales".

    Artculo 2. Proteccin de los bienes culturales. La proteccin de los bienesculturales, a los efectos de la presente Convencin, entraa la salvaguardia y elrespeto de dichos bienes.

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    Artculo 3. Salvaguardia de los bienes culturales. Las altas partescontratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de losbienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles en

    un conflicto armado, adaptando las medidas que consideren apropiadas.

    Artculo 4. Respeto a los bienes culturales. 1. Las altas partes contratantesse comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propioterritorio como en el de las otras altas partes contratantes, abstenindose deutilizar esos bienes, sus sistemas de proteccin y sus proximidades inmediatas,para fines que pudieran exponer dichos bienes a destruccin o deterioro en casode conflicto armado, abstenindose de todo acto de hostilidad respecto de talesbienes.

    2. Las obligaciones definidas en el prrafo primero del presente artculo nopodran dejar de cumplirse ms que en el caso de que una necesidad militar

    impida de manera imperativa su cumplimiento.3. Las altas partes contratantes se comprometen adems a prohibir, a

    impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, deocultacin a apropiacin de bienes culturales, bajo cualquier forma que sepractique, as como todos los actos de vandalismo respecto a dichos bienes. Secomprometen tambin a no requisar bienes culturales muebles situados en elterritorio de otra alta parte contratante.

    4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra losbienes culturales.

    5. Ninguna de las altas partes contratantes puede desligarse de lasobligaciones estipuladas en el presente artculo, con respecto a otra alta parte

    contratante pretextando que sta ltima no hubiera aplicado las medidas desalvaguardia establecidas en el artculo 3.

    Artculo 5. Ocupacin. 1. Las altas partes contratantes que ocupen total oparcialmente el territorio de otra alta parte contratante deben, en la medida de loposible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorioocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservacin de los bienesculturales de sta.

    2. Si para la conservacin de los bienes culturales situados en territorioocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares,fuera precisa una intervencin urgente y las autoridades nacionales competentes

    no pudieran encargarse de ella, la potencia ocupante adoptar, con la mayoramplitud posible y en estrecha colaboracin con esas autoridades, las medidasms necesarias de conservacin.

    3. Cada alta parte contratante cuyo gobierno sea considerado por losmiembros de un movimiento de resistencia como un gobierno legtimo, sealar astos, si ello es hacedero, la obligacin de observar las disposiciones de estaconvencin relativa al respeto de los bienes culturales.

    Artculo 6. Identificacin de los bienes culturales. De acuerdo con lo queestablece el artculo 16, los bienes culturales podrn ostentar un emblema quefacilite su identificacin.

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    Artculo 7. Deberes de carcter militar. 1. Las altas partes contratantes se

    comprometen a introducir en tiempo de paz, en los reglamentos u ordenanzas

    para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia dela presente convencin y a inculcar en el personal y sus fuerzas armadas unespritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.

    2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempos de paz yen el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuyamisin consista en velar por el respeto de los bienes culturales y colaborar con lasautoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.

    CAPTULO II. De la proteccin especial

    Artculo 8. Concesin de la proteccin especial. 1. Podrn colocarse bajoproteccin especial, en caso de conflicto armado, un nmero restringido derefugios destinados a preservar los bienes culturales muebles, centrosmonumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, acondicin de que: a) se encuentren a suficiencia distancia de un gran centroindustrial o de cualquier objetivo militar importante considerando como puntosensible, como por ejemplo un aerdromo, una estacin de radio, unestablecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una granestacin ferroviaria de cierta importancia, una gran lnea de comunicaciones; b) nosean utilizados para fines militares.

    2. Puede asimismo colocarse bajo proteccin especial todo refugio parabienes culturales muebles, cualquiera que sea su situacin, siempre que estconstruido de tal manera que segn todas las probabilidades no haya de sufrirdaos como consecuencia de bombardeos.

    3. Se considerar que un centro monumental est siendo utilizado parafines militares cuando se emplee para el transporte de personal o materialmilitares, aunque slo se trate de simple trnsito, as como cuando se realicendentro de dicho centro de actividades directamente relacionadas con lasoperaciones militares, el acantonamiento de tropas o de produccin de material deguerra.

    4. No se considerar como utilizacin para fines militares la custodia de uno

    de los bienes culturales enumerados en el prrafo primero por guardas armados,especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien culturalde fuerzas de polica normalmente encargadas de asegurar el orden pblico.

    5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el prrafo primero delpresente artculo est situado cerca de un objetivo militar importante en el sentidode ese prrafo, se le podr colocar bajo proteccin especial siempre que la altaparte contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno, en caso deconflicto armado, del objetivo en cuestin y, especialmente, a desviar del mismotodo trfico. En tal caso, la desviacin debe prepararse en tiempo de paz.

    6. La proteccin especial se conceder a los bienes culturales mediante suinscripcin en el Registro Internacional de Bienes Culturales Bajo Proteccin

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    Especial. Esta inscripcin no podr efectuarse ms que conforme a lasdisposiciones de la presente convencin y en las condiciones previstas en elreglamento para su aplicacin.

    Artculo 9. Inmunidad de los bienes culturales bajo proteccin especial. Lasaltas partes contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienesculturales bajo proteccin especial abstenindose, desde el momento de lainscripcin en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto aellos, salvo lo establecido en el prrafo 5 del artculo 8 y de toda utilizacin dedichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.

    Artculo 10. Sealamiento y vigilancia. En el curso de un conflicto armado,los bienes culturales bajo proteccin especial debern ostentar el emblemadescrito en el artculo 16 y podrn ser objeto de inspeccin y vigilancia

    internacional, del modo previsto en el reglamento para la aplicacin de laconvencin.

    Artculo 11. Suspencin de la inmunidad. 1. Si una de las altas partescontratantes cometiere, con relacin a un bien cultural bajo proteccin especial,una violacin del compromiso adquirido en virtud del artculo 9, la parte adversaqueda desligada, mientras la violacin subsista, de su obligacin de asegurar lainmunidad de dicho bien, Sin embargo, siempre que le sea posible pedirpreviamente que cese dicha violacin dentro de un plazo razonable.

    2. A reserva de lo establecido en el prrafo primero del presente artculo,slo podr suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo proteccin especial

    en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dichanecesidad. La necesidad no podr ser determinada ms que por el jefe de unaformacin igual o superior en importancia a una divisin. Siempre que lascircunstancias lo permitan, la decisin de suspender la inmunidad se notificar a laparte adversaria con una antelacin razonable.

    3. La parte que suspenda la inmunidad deber, en el plazo ms breveposible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al comisario general debienes culturales previsto en el reglamento para la aplicacin de la convencin.

    CAPTULO III. Del t ransporte de bienes cul turales

    Artculo 12. Transporte bajo proteccin especial. 1. A peticin de la altaparte contratante interesada, podr efectuarse bajo proteccin especial eltransporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en elinterior de un territorio como en direccin de otro, en las condiciones previstas porel reglamento para la aplicacin de la presente convencin.

    2. El transporte que sea objeto de proteccin se efectuar bajo lainspeccin internacional prevista en el reglamento para la aplicacin de lapresente convencin, y los convoyes ostentarn el emblema descrito en el artculo16.

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    3. Las altas partes contratantes se abstendrn de todo acto de hostilidadcontra un transporte efectuado bajo proteccin especial.

    Artculo 13. Transporte en casos de urgencia. 1. Si una de las altas partescontratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturalesexige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en elartculo 12 por existir una situacin de urgencia, especialmente al estallar unconflicto armado, se podr utilizar en el transporte el emblema descrito en elartculo 16, a menos que previamente se haya formulado la peticin de inmunidadprevista en el artculo 12 y haya sido rechazada. Sin embargo, en el transporte alterritorio de otro pas no se podr en ningn caso utilizar el emblema a menos quese haya concedido expresamente la inmunidad.

    2. Las altas partes contratantes tomarn, en la medida de sus posibilidades,las preocupaciones necesarias para que los transportes amparados por el

    emblema a que se refiere el prrafo primero del presente artculo sean protegidoscontra actos hostiles.

    Artculo 14. Inmunidad de embargo, de captura y presa. 1. Se otorgar lainmunidad de embargo, de captura y de presa a los bienes culturales que gocende la proteccin prevista en el artculo 12 o de la que prev el artculo 13 y a losmedios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.

    2. En el presente artculo no hay limitacin alguna al derecho de visita y devigilancia.

    CAPTULO IV. Del personal

    Artculo 15. Personal. En inters de los bienes culturales, se respetar, enla medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personalencargado de la proteccin de aqullos; si ese personal cayere en manos de laparte adversaria se le permitir que contine ejerciendo sus funciones, siempreque los bienes culturales a su cargo hubieren cado tambin en manos de la parteadversaria.

    CAPTULO V. Del emblema

    Artculo 16. Emblema de la convencin. 1. El emblema de la convencinconsiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco(el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vrtices ocupa laparte inferior del escudo, y un tringulo tambin azul ultramar en la parte superior;en los flancos se hallan sendos tringulos blancos limitados por las reas azulultramar y los bordes laterales del escudo).

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    2. El emblema se emplear aislado o repetido tres veces en forma detringulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstanciasenumeradas en el artculo 17.

    Artculo 17. Uso del emblema. 1. El emblema repetido tres veces slo podremplearse para identificar: a) los bienes culturales inmuebles que gocen deproteccin especial; b) los transportes de bienes culturales en las condicionesprevistas en los artculos 12 y 13; c) los refugios improvisados en las condicionesprevistas en el reglamento para la aplicacin de la convencin.

    2. El emblema aislado slo podr emplearse para definir: a) los bienesculturales que no gozan de proteccin especial; b) las personas encargadas delas funciones de vigilancia, segn las disposiciones del reglamento para laaplicacin de la convencin; c) el personal perteneciente a los servicios deproteccin de los bienes culturales; d) las tarjetas de identidad previstas en el

    reglamento de aplicacin de la convencin.3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en

    otros casos que no sean los mencionados en los prrafos precedentes delpresente artculo; queda tambin prohibido utilizar para cualquier fin un emblemaparecido al de la convencin.

    4. No podr utilizarse el emblema para la identificacin de un bien culturalinmueble ms que cuando vaya acompaado de una autorizacin, fechada yfirmada, de la autoridad competente de la alta parte contratante.

    CAPTULO VI. Campo de aplicacin de la convencin

    Artculo 18. Aplicacin de la convencin. 1. Aparte de las disposiciones quedeben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente convencin se aplicar encaso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgirentre dos o ms de las altas partes contratantes, aun cuando alguna de ellas noreconozca el estado de guerra.

    2. La convencin se aplicar igualmente en todos los casos de ocupacinde todo o parte del territorio de una alta parte contratante, aun cuando esaocupacin no encuentre ninguna resistencia militar.

    3. Las potencias partes en la presente convencin quedarn obligadas porla misma, aun cuando una de las potencias que intervengan en el conflicto no sea

    parte en la convencin. Estarn adems obligadas por la convencin conrespecto a tal potencia, siempre que sta haya declarado que acepta los principiosde la convencin y en tanto los aplique.

    Artculo 19. Conflictos de carcter no internacional. 1. En caso de conflictoarmado que no tenga carcter internacional y que haya surgido en el territorio deuna de las altas partes contratantes, cada una de las partes en conflicto estarobligada a aplicar, como mnimo, las disposiciones de esta convencin relativas alrespeto de los bienes culturales.

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    2. Las partes en conflicto procurarn poner en vigor, mediante acuerdosespeciales, todas las dems disposiciones de la presente convencin o parte deellas.

    3. La UNESCO podr ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.4. La aplicacin de las precedentes disposiciones no producir efecto

    alguno sobre el estatuto jurdico de las partes en conflicto.

    CAPTULO VII. De la aplicacin de la convencin

    Artculo 20. Reglamento para la aplicacin. Las modalidades de aplicacinde la presente convencin quedan definidas en el reglamento para su aplicacin,que forma parte integrante de la misma.

    Artculo 21. Potencias protectoras. Las disposiciones de la presenteconvencin y del reglamento para su aplicacin se llevarn a la prctica con lacooperacin de las potencias protectoras encargadas de salvaguardar losintereses de las partes en conflicto.

    Artculo 22. Procedimiento de conciliacin. 1. Las potencias protectorasinterpondrn sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en inters dela salvaguardia de los bienes culturales y, en especial, si hay desacuerdo entre laspartes en conflicto sobre la aplicacin o la interpretacin de las disposiciones de lapresente convencin o del reglamento para la aplicacin de la misma.

    2. A este efecto, cada una de las potencias protectoras podr, a peticin deuna de las partes o del director general de la UNESCO, o por propia iniciativa,proponer a las partes en conflicto una reunin de sus representantes y, enparticular, de las autoridades encargadas de la proteccin de los bienesculturales, que podr celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulteconveniente escoger al efecto. Las partes en conflicto estarn obligadas a poneren prctica las propuestas de reunin que se les hagan. Las potencias protectoraspropondrn a las partes en conflicto, para su aprobacin, el nombre de unapersonalidad sbdito de una potencial neutral, o, en su defecto, presentada por eldirector general de la UNESCO. Dicha personalidad invitada a participar en esareunin en calidad de presidente.

    Artculo 23. Colaboracin de la UNESCO. 1. Las altas partes contratantespodrn recurrir a la ayuda tcnica de la UNESCO para organizar la proteccin desus bienes culturales en relacin con cualquier otro problema derivado delcumplimiento de la presente convencin y del reglamento para su aplicacin. Laorganizacin prestar su ayuda dentro de los lmites de su programa y de susposibilidades.

    2. La organizacin est autorizada para presentar por propia iniciativa a lasaltas partes contratantes proposiciones a este respecto.

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    Artculo 24. Acuerdos especiales. 1. Las altas partes contratantes podrnconcertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestin que juzguen oportunosolventar por separado.

    2. No se podr concertar ningn acuerdo especial que disminuya laproteccin ofrecida por la presente convencin a los bienes culturales y alpersonal encargado de la salvaguardia de los mismos.

    Artculo 25. Difusin de la convencin. Las altas partes contratantes secomprometen a difundir lo ms ampliamente posible en sus respectivos pases,tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de lapresente convencin y del reglamento para su aplicacin. En especial secomprometen a introducir su estudio en los programas de instruccin militar y, deser posible, en los de instruccin cvica, de tal modo que los principios puedan serconocidos por el conjunto de la poblacin, y en particular por las fuerzas armadas

    y el personal adscrito a la proteccin de los bienes culturales.

    Artculo 26. Traducciones e informes. 1. Las altas partes contratantes secomunicarn por conducto del director general de la UNESCO, las traduccionesoficiales de la presente convencin y del reglamento para la aplicacin de lamisma.

    2. Adems, dirigirn al director general, por lo menos una vez cada cuatroaos, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre lasmedidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administracionespara el cumplimiento de la presente convencin y del reglamento para laaplicacin de la misma.

    Artculo 27. Reuniones. 1. El director general de la UNESCO podr, conaprobacin del consejo ejecutivo, convocar reuniones de representantes de lasaltas partes contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las altaspartes contratantes, tendr la obligacin de convocarlas.

    2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presenteconvencin o el reglamento para su aplicacin, la reunin estar facultada paraestudiar los problemas relativos a la interpretacin o a la aplicacin de laconvencin y de su reglamento, para formular las recomendaciones pertinentes aese propsito.

    3. Adems, si se halla representada en la reunin la mayora de las altas

    partes contratantes, se podr proceder a la revisin de la convencin o delreglamento para su aplicacin, con arreglo a las disposiciones del artculo 39.

    Artculo 28. Sanciones. Las altas partes contratantes se comprometen atomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidasnecesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a laspersonas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenadoque se cometiera una infraccin de la presente convencin.

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    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 29. Lenguas. 1. La presente convencin est redactada en espaol,

    francs, ingls y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.2. La UNESCO se encargar de realizar las traducciones a los dems

    idiomas oficiales de su conferencia general.

    Artculo 30. Firma. La presente convencin llevar la fecha del 14 de mayode 1954 y quedar abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos losestados invitados a la conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al14 de mayo de 1954.

    Artculo 31. Ratificacin. 1. La presente convencin ser sometida a laratificacin de los estados signatarios con arreglo a sus respectivos

    procedimientos constitucionales.2. Los instrumentos de ratificacin sern depositados ante el director

    general de la UNESCO.

    Artculo 32. Adhesin. A partir de la fecha de su entrada en vigor, lapresente convencin quedar abierta a la adhesin de todos los estados nosignatarios a los que se hace referencia en el artculo 29, as como a cualquierotro espetado invitado a adherirse a ella por el consejo ejecutivo de la UNESCO.La adhesin se efectuar mediante el depsito de un instrumento de adhesinante el director general de la UNESCO.

    Artculo 33. Entrada en vigor. 1. La presente convencin entrar en vigortres meses despus de haberse depositado cinco instrumentos de ratificacin.

    2. Ulteriormente, la convencin entrar en vigor para cada una de lasdems altas partes contratantes tres meses despus de la fecha en que hubierendepositado el respectivo instrumento de ratificacin o de adhesin.

    3. Las situaciones previstas en los artculos 18 y 19 determinarn que lasratificaciones y adhesiones, depositadas por las partes en conflicto antes odespus de haberse iniciado las hostilidades o la ocupacin, surtan efectoinmediato. En esos casos, el director general de la UNESCO enviar, por la vams rpida, las notificaciones previstas en el artculo 38.

    Artculo 34. Aplicacin. 1.Cada estado parte en la convencin en la fecha desu entrada en vigor adoptar todas las medidas necesarias para que sta seaefectivamente aplicada en un plazo de 6 meses.

    2. Para todos aquellos estados que depositaren su instrumento deratificacin o de adhesin despus de la fecha de entrada en vigor de laconvencin, el plazo ser de seis meses a contar desde la fecha del depsito delinstrumento de ratificacin o adhesin

    Artculo 35. Extensin de la convencin a otros territorios. Cualquiera de lasaltas partes contratantes podr, en el momento de la ratificacin o de la adhesin,o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificacin dirigida al

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    director general de la UNESCO, que la presente convencin se har extensiva alconjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionalessea responsable. Dicha notificacin producir efectos tres meses despus de la

    fecha de su recepcin.

    Artculo 36. Relacin de las convenciones anteriores. 1. En las relacionesentre las potencias que estn obligadas por las convenciones de La Haya relativasa las leyes y usos de guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navalesen tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18de octubre de 1907, y que sean partes de la presente convencin, esta ltimacompletar la anterior convencin (IX) y el reglamento anexo a la convencin (IV)y se reemplazar el emblema descrito en el artculo 5 de la convencin (IX) por eldescrito en el artculo 16 de la presente convencin en los casos en que sta y elreglamento para su aplicacin prevn el empleo de dicho emblema.

    2. En las relaciones entre las potencias que estn obligadas por el Pacto deWashington del 15 de abril de 1935 para la proteccin de instituciones artsticas ycientficas y los monumentos histricos (Pacto Roerich) y que sean tambin partesde la presente convencin, esta ltima completar el Pacto Roerich, y sereemplazar la bandera descrita en el artculo III del pacto por el emblema descritoen el artculo 16 de la presente convencin, en los casos en que sta y elreglamento para su aplicacin prevn el empleo de dicho emblema.

    Artculo 37. Denuncia. 1. Cada una de las altas partes contratantes podrdenunciar la presente convencin en nombre propio o en el de los territorios decuyas relaciones internacionales sea responsable.

    2. Dicha denuncia se notificar mediante un instrumento escrito que serdepositado ante el director general de la UNESCO.

    3. La denuncia producir efecto en un ao despus del recibo delinstrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el ao, la partedenunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de ladenuncia quedar en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso,hasta que hayan terminado las operaciones de repatriacin de los bienesculturales.

    Artculo 38. Notificaciones. El director general de la UNESCO informar alos Estados a que se hace referencia en los artculos 30 y 32, as como a las

    Naciones Unidas, del depsito de todos los instrumentos de ratificacin, deadhesin o de aceptacin previstos en los artculos 31, 32 y 39 y de lasnotificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artculos 35, 37 y 39.

    Artculo 39. Revisin de la convencin y del reglamento para su aplicacin.1. Cada una de las altas partes contratantes puede proponer modificaciones a lapresente convencin y al reglamento para su aplicacin. Cualquier modificacinas propuesta ser transmitida al director general de la UNESCO, quien lacomunicar a cada una de las altas partes contratantes solicitando, al mismotiempo, que stas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses: a) sidesean que se convoque una conferencia para discutir la modificacin propuesta;

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    b) si, por el contrario, favorecen la aceptacin de la propuesta sin necesidad deconferencia; c) si rechazan la modificacin propuesta sin necesidad deconferencia.

    2. El director general transmitir las respuestas recibidas en cumplimientodel prrafo primero del presente artculo a todas las altas partes contratantes.

    3. Si la totalidad de las altas partes contratantes que hayan respondido enel plazo previsto a la peticin del director general de la UNESCO, conforme alapartado b) del prrafo primero del presente artculo, informan al director generalque estn de acuerdo en adoptar la modificacin sin que se rena unaconferencia, el director general notificar dicha decisin segn lo dispuesto en elartculo 38. La modificacin tendr efecto, respecto a todas las altas partescontratantes, despus de un plazo de 90 das a contar de la fecha de dichanotificacin.

    4. El director general convocar una conferencia de las altas partes

    contratantes, a fin de estudiar la modificacin propuesta, siempre que laconvocatoria de dicha conferencia haya sido solicitada por ms de una tercia delas altas partes contratantes.

    5. Las propuestas de modificaciones de la convencin y del reglamentopara su aplicacin que sean objeto del procedimiento establecido en el prrafoprecedente, slo entrarn en vigor cuando hayan sido adoptadas unnimementepor las altas partes contratantes representadas en la conferencia, y aceptadas porcada uno de los estados parte en la convencin.

    6. La aceptacin por altas partes contratantes de las modificaciones de laconvencin o del reglamento para su aplicacin que hayan sido adoptadas por laconferencia prevista en los prrafos 4 y 5, se efectuar mediante el depsito de un

    instrumento formal ante el director general de la UNESCO.7. Despus de la entrada en vigor de las notificaciones de la presente

    convencin o del reglamento para su aplicacin, nicamente el texto asmodificado de dicha convencin o del reglamento para su aplicacin quedarabierto a la ratificacin o adhesin.

    Artculo 40. Registro. En cumplimiento del artculo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas la presente convencin ser registrada en la Secretara de lasNaciones Unidas a instancia del director general de la UNESCO.

    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado lapresente convencin.

    Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que serdepositado en los archivos de la UNESCO, y del cual se remitirn copiascertificadas confirmantes a todos los estados a que se hace referencia en losartculos 30 y 32, as como a la Naciones Unidas.