18. Los Convenios Colectivos de Trabajo. Teoría General

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TEMA 18. LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. TEORÍA GENERAL I. CONCEPTO GENERAL En términos generales, el convenio colectivo de trabajo puede ser definido como un acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios por un lado, y una o más agrupaciones de trabajadores por el otro, para fijar las normas que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito determinado, así como los derechos y obligaciones de las propias partes del acuerdo. II. PARTES CONTRATANTES La parte empresarial puede ser un solo empresario pero, dada la finalidad del convenio, suelen ser varios, normalmente todos los de una rama profesional en un territorio determinado, actuando a través de sus representantes especializados, las asociaciones o sindicatos patronales. La parte laboral, en cambio, tiene naturaleza necesariamente colectiva, no hay convenio colectivo sin pluralidad de trabajadores agrupados al efecto. Es más frecuente que lo estén con carácter permanente pues también por el lado laboral la capacidad de negociar y convenir suele estar confiada al sindicato. Los convenios colectivos de trabajo en la sociedad industrial y evolucionada de nuestro tiempo son, en la práctica, acuerdos entre sindicatos, (sindicato patronal y sindicato de trabajadores). III. CONTENIDO El convenio colectivo de trabajo tiene un contenido dual: por un lado, es una norma con preceptos generales, abstractos e impersonales, pero, a la vez, es un vínculo jurídico concreto de contenido obligacional, entre partes determinadas. En sus cláusulas normativas se fijan los salarios mínimos por categorías, las jornadas y descansos, clases y cuantías de primas, los beneficios complementarios de Seguridad Social, etc. Es decir, el convenio colectivo regula las condiciones de trabajo que tendrán que respetar, al contratar entre sí, las personas representadas en la negociación, a saber: los empresarios y los trabajadores singularmente considerados. En sus cláusulas obligacionales se fijan los derechos y los deberes asumidosdirecta e inmediatamente por las propias partes de la negociación que han firmado o suscrito el convenio, destacando el de paz laboral. 1

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Derecho del Trabajo - Tema 18

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TEMA 18. LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. TEORA GENERAL

I. CONCEPTO GENERAL

En trminos generales, el convenio colectivo de trabajo puede ser definido como un acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios por un lado, y una o ms agrupaciones de trabajadores por el otro, para fijar las normas que regularn las condiciones de trabajo en un mbito determinado, as como los derechos y obligaciones de las propias partes del acuerdo.

II. PARTES CONTRATANTES

La parte empresarial puede ser un solo empresario pero, dada la finalidad del convenio, suelen ser varios, normalmente todos los de una rama profesional en un territorio determinado, actuando a travs de sus representantes especializados, las asociaciones o sindicatos patronales.

La parte laboral, en cambio, tiene naturaleza necesariamente colectiva, no hay convenio colectivo sin pluralidad de trabajadores agrupados al efecto. Es ms frecuente que lo estn con carcter permanente pues tambin por el lado laboral la capacidad de negociar y convenir suele estar confiada al sindicato.

Los convenios colectivos de trabajo en la sociedad industrial y evolucionada de nuestro tiempo son, en la prctica, acuerdos entre sindicatos, (sindicato patronal y sindicato de trabajadores).

III. CONTENIDO

El convenio colectivo de trabajo tiene un contenido dual: por un lado, es una norma con preceptos generales, abstractos e impersonales, pero, a la vez, es un vnculo jurdico concreto de contenido obligacional, entre partes determinadas.

En sus clusulas normativas se fijan los salarios mnimos por categoras, las jornadas y descansos, clases y cuantas de primas, los beneficios complementarios de Seguridad Social, etc. Es decir, el convenio colectivo regula las condiciones de trabajo que tendrn que respetar, al contratar entre s, las personas representadas en la negociacin, a saber: los empresarios y los trabajadores singularmente considerados.

En sus clusulas obligacionales se fijan los derechos y los deberes asumidosdirecta e inmediatamente por las propias partes de la negociacin que han firmado o suscrito el convenio, destacando el de paz laboral.

IV. SUJETOS OBLIGADOS

Ante las clusulas obligacionales, el sindicato es, a la vez, parte contratante y sujeto obligado. Pero ante las clusulas normativas, si bien los sindicatos siguen siendo las partes negociadoras y pactantes, los sujetos obligados son los afiliados o los representados; es decir, los empresarios y los trabajadores que se relacionan singularmente en la contratacin individual del trabajo y que estn sometidos a las reglas convenidas por sus representaciones pactantes.

V. EFICACIA

1. Cuestiones a resolver

Cuando se celebra un convenio colectivo se suscitan las siguientes cuestiones:

- Primera, los preceptos o clusulas normativas del convenio, tienen o no fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores singulares comprendidos en el mbito de la negociacin? es la cuestin de la naturaleza jurdica del pacto colectivo.

- Segunda, la obligatoriedad en Derecho del contenido normativo del convenio, se limita exclusivamente a los empresarios y trabajadores que son asociados (afiliados) de las agrupaciones pactantes o, por el contrario, se generaliza y alcanza a todos los trabajadores y empresarios de la rama, sector o mbito de la negociacin, estn o no afiliados a las agrupaciones pactantes? Es la cuestin del mbito personal del pacto colectivo.

2. Obligatoriedad jurdica

Es regla general la de reconocer al convenio colectivo eficacia jurdica plena, de modo que puede ser invocado ante los Tribunales de Justicia para que los contratos de trabajo se sometan a sus normas. Ahora bien, en ese punto caben, a su vez, dos posiciones legales:

- en una, el convenio colectivo tiene eficacia contractual,

- en otra, tiene eficacia normativa.

Con la eficacia contractual, el convenio genera una obligacin de conducta, merced a la cual, los sujetos obligados debern incorporar al contrato individual de trabajo el contenido del convenio.

Con la eficacia normativa, el convenio se aplica automticamente al contrato de trabajo y por el tiempo en que est vigente dicho convenio el contrato de trabajo no puede ignorar dichas normas, de eficacia inmediata (inderogabilidad singular).

Existe tambin el contrato colectivo de trabajo (o convenio colectivo extraestatutario, convenio colectivo impropio, pacto colectivo de derecho comn, etc) que es contractual y de eficacia personal relativa, aunque es de eficacia automtica respecto de los afiliados de cada parte pactante.

3. mbito personal de aplicacin

En la actualidad se tiende a que el convenio colectivo tenga eficacia personal general, obligando a todos los empresarios y todos los trabajadores del sector, rama, etc, del mbito de negociacin, con independencia de que los sujetos obligados estn o no afiliados en las organizaciones pactantes.

En los pases con pluralidad sindical surgen diversos obstculos, entre ellos:

- primero: cada sindicato representa a sus afiliados y slo a ellos, por lo que no puede arrogarse la facultad de obligar a los afiliados a otros sindicatos o a los no afiliados.

- segundo: el principio de igualdad sindical impide atribuir sin ms al convenio celebrado por uno de ellos fuerza de obligar a los miembros de los otros sindicatos.

En la prctica, la solucin a estos problemas se alcanza a travs de algunos de los sistemas aceptados o impuestos a los sindicatos en relacin con la representacin de la comu-nidad profesional, entre esos sistemas tenemos:

- el sindicato elegido como representante exclusivo,

- el sindicato declarado oficialmente como ms representativo,

- la comisin unitaria integrada por delegados de los distintos sindicatos, etc.

Conclusin: el sindicato, asociacin de derecho privado, ostenta una representacin institucional por obra de la Ley, que le otorga dicho estatuto semipblico.

VI. TIPOLOGA

El ET acept como tipo normal u ordinario el modelo de pacto colectivo normativo y de eficacia personal general, pero desde ciertas doctrinas se ha defendido la existencia del modelo de pacto colectivo contractual y de eficacia personal limitada.

Por tanto, el Derecho espaol ha venido operando desde 1980 con:

- los convenios colectivos estatutarios o regulares, es decir, el convenio colectivo propiamente dicho y

- los convenios colectivos extraestatutarios o irregulares, es decir, el contrato colectivo propiamente dicho.

La Ley 11/1994 ha socavado las bases normativas que sustentaban esa distincin, as que se precisa de nuevas clasificaciones:

- Regulares, o convenios colectivos de naturaleza normativa y de eficacia personal general, regulados en el ttulo III ET.

- Irregulares, o convenios colectivos de naturaleza contractual y de eficacia personal limitada, que son los que se producen a resultas de la inobservancia de alguna de las reglas del titulo III ET. Su regulacin est en el Cdigo Civil, en las normas comunes sobre obligaciones y contratos.

Ahora bien, unos y otros tienen fuerza vinculante e imponen sus reglas a las reglas que puedan resultar de la autonoma individual en caso de colisin. Ambos tipos estn amparados por el art. 37.1 CE, segn el cual la ley ordinaria ha de garantizar su eficacia y, al efecto:

- a los que respeten las prescripciones del ttulo III ET los dota de carcter normativo y

- a los irregulares les reconoce la eficacia contractual, pero en los trminos propios de un contrato colectivo que obliga a los sujetos afectados por tal acuerdo a ceder en sus decisiones individualizadas. La fuerza vinculante de los convenios irregulares descansa sobre el principio de confianza legtima. Los sindicatos no firmarn un convenio regular si est vigente uno irregular, a no ser que ste ltimo se suspenda

VII. PRESUPUESTOS Y FUNCIONES DEL CONVENIO COLECTIVO

1. Presupuestos materiales de la negociacin colectiva

- Existencia de unas organizaciones sindicales amplias, representativas y disciplinadas.

- Existencia de una estructura econmica uniforme o, al menos, flexible.

- Existencia de un espritu de negociacin en las partes y en la sociedad que predomine sobre el afn de prestigio o sobre las ideologas.

2. Funcin econmica y funcin social

El convenio coletivo cumple una funcin social y una funcin econmica. Por una parte, facilita la composicin de intereses entre empresarios y trabajadores, legaliza los logros de las reivindicaciones laborales y mejora las condiciones de trabajo. Por otra parte, ordena y disciplina la economa empresarial, establece un marco normativo con impacto directo en los costes de produccin, en la competencia entre empresas, etc.

La funcin social es tpica del convenio colectivo en las democracias liberales, pues el convenio permite contrarrestar la supremaca que en la contratacin tiene el empresario. En los pases socialistas, por el contrario, los convenios ya no tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, sino que tienen una funcin econmica.

El neoliberalismo aspira, en la actualidad, al reforzamiento de la funcin econmica y el convenio es un instrumento de cogestin de la crisis econmica, como Acuerdo-Marco. El Derecho laboral en Espaa ofrece muchas y muy significativas muestras de este proceso de legislacin (Acuerdo Bsico Interconfederal de 1997, Acuerdo Nacional sobre el Empleo de 1981 o el Acuerdo Interconfederal sobre Estabilidad en el Empleo de 1997, entre otros).

VIII. LOS CONVENIOS COLECTIVOS EN ESPAA

1. Antecedentes y manifestaciones

Gallart expone las razones de la tarda aparicin de los convenios colectivos en Espaa:

- falta de sentido de responsabilidad en las representaciones patronales y obreras,

- polarizacin de la controversia patronal y obrera en la estril y equvoca cuestin previa del reconocimiento sindical,

- desarrollo de las soluciones paritarias de regulacin de trabajo, que han hecho superflua la regulacin convencional colectiva.

Hasta 1931, el Derecho espaol conoca dos tipos de convenios colectivos de trabajo: los pactos colectivos autorizados por ciertas leyes laborales (que remitieron a la voluntad de los grupos profesionales la fijacin de un rgimen jurdico dentro del marco que en ellas se estableca) y los pactos colectivos generales o comunes, que no se apoyaban en ningn precepto legal y que no lograron el reconocimiento judicial, aunque se podan aplicar mediante su incorporacin al contrato de trabajo.

2. La intervencin estatal

La negativa patronal a reconocer a los incipientes sindicatos y la falta de disciplina interna de las agrupaciones sindicales, llevaron al legislador hacia la oficializacin de la regulacin de las condiciones de trabajo, con el establecimiento de un sistema de signo corporativista.

Tal sistema se desprende del Decreto-ley de 1926, del Ministro de Trabajo Auns, basado en los comits paritarios a nivel local y de oficio; a nivel nacional funcionara la corporacin de rama industrial, representada y regida por su Consejo. Existan tambin las Comisiones Mixtras de Trabajo y la Comisin Delegada de los Consejos de Corporacin, en la cima de la organizacin.

3. El sistema de la II Repblica

La II Repblica opt por consagrar la dualidad de sistemas regulando los convenios colectivos normativos y modificando el sistema corporativista de los jurados mixtos.

El pacto normativo era, exclusivamente, el inter-sindical, entre asociaciones patronales y obreras. La autoridad laboral se limitaba a visar y registrar el acuerdo entre las partes. No resolva el grave problema de si los convenios tendrn eficacia general sobre el grupo, en la prctica qued sin aplicacin, falto de desarrollo reglamentario y de la adhesin patronal y obrera.

Las bases de trabajo emanaban de los Jurados Mixtos, instituciones de derecho pblico encargadas de regular la vida de la profesin y ejercer tareas de conciliacin y arbitraje. Los jurados mixtos estaban formados por una representacin paritaria de trabajadores y empresarios y estaban presididos por un funcionario, en general, de la carrera judicial.

Resumiendo, hasta 1938 Espaa desconoca la negociacin entre los interesados de las condiciones de trabajo, en cambio tena cierta tradicin el sistema de regulacin por el Estado, bien mediante leyes estatales o bien mediante organismos paritarios investidos de potestad normativa para ejercitarla dentro del marco fijado por la legislacin estatal y bajo el control de las autoridades laborales.

4. El sistema autoritario (1938-1977)

Las Reglamentaciones de trabajo estatales anularon el pacto colectivo, pero en 1958 se inicia cierta autonoma colectiva, gracias a la cual, el acuerdo, dentro de la organizacin sindical, si bien requera aprobacin administrativa, se converta en una norma oficial.

La Ley 38/1973 sent las bases de un rgimen ms autnomo y legaliz el Acuerdo-Marco predeterminando las dos reglas del ET vigentes (arts. 83.2 y 83.3). El RD-Ley 17/1977 legaliz el convenio colectivo normativo de eficacia personal limitada, que el ET no recogera al considerar en ese momento que un convenio o era de eficacia personal general o no era un convenio.

Hoy da, el rgimen legal est en la CE (art. 37.1 en relacin con el art. 28.1y art. 7), en el ET (en especial, su ttulo III), en la Ley Orgnica de Libertad Sindical y en la Ley 11/1994, que modifica profundamente el ET en estas materias.