17428123 Apuntes de Clases 2000 Derecho Comercial

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DERECHO COMERCIAL I AÑO 2000. PROFESOR : JURGEN GROLLMUS F. MATERIAS AÑO 2000 1. Teoría de los actos de comercio. 2. Teoría de las sociedades. 3. Títulos de créditos. 4. Teoría del comerciante. GENERALIDADES mantuvo dentro de lo que se conoce como derecho común; sale de este derecho común y comienza a tomar forma de una disciplina jurídica propia, asociado a una activi El Derecho Comercial moderno regula básicamente la actividad comercial e industrial, sus normas son de derecho privado y originalmente se dad económica específica como es el comercio, dentro de las cuales hay características muy propias como es el hecho que la celeridad o rapidez con que se realiza la actividad, la seguridad de las relaciones comerciales y el crédito. Quedan excluidas dentro de esta actividad mercantil la actividad agrícola, artesanal y las profesiones liberales, y todas aquellas actividades subordinadas o dependientes de ellas. Derecho Comercial , es una disciplina jurídica que regula una parte de la actividad económica que es el comercio y todas las actividades que nacen del ejercicio de esta actividad. La palabra comercio viene de CUM MERX = con mercancía. Para determinar el criterio si estamos ante una actividad comercial, es necesario saber cuales son los supuestos económicos en base a los cuales se mueve el comercio y estos son : 1. La producción y el consumo de bienes. 2. La intermediación, el cambio y el ánimo de lucro. Hay algunos autores que agregan la habitualidad. Esto criterios permiten a algunos autores señalar de que el Derecho Comercial regula hechos de naturaleza económica, acercándose cada vez más al Derecho Económico propiamente tal, de esa manera se aleja del Derecho privado. El derecho económico como disciplina jurídica de regular la política económica y se aparta del Derecho Comercial. Supuestos económicos : 1. La producción y el consumo de bienes . El hombre como esta organizado en sociedad, tiene necesidades de distinto índole, alguna de las cuales satisface mediante el consumo de bienes. La producción supone el ejercicio de una actividad como es el trabajo y la utilización de técnicas productivas. Junto a esta satisfacción de necesidades por medio de bienes, también esta la satisfacción mediante servicios que se prestan. Tanto los bienes como servicios tienen un valor que se paga para obtener la satisfacción de estas necesidades. Como en toda esta actividad no se ofrecen siempre los mismos productos se genera una diversidad de relaciones en la producción y distribución de estos bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas.

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DERECHO COMERCIAL I AÑO 2000.PROFESOR : JURGEN GROLLMUS F.

MATERIAS AÑO 20001. Teoría de los actos de comercio.2. Teoría de las sociedades.3. Títulos de créditos.4. Teoría del comerciante.

GENERALIDADESmantuvo dentro de lo que se conoce como derecho común; sale de este derecho común y comienza a tomar forma de una disciplina jurídica propia, asociado a una activi El Derecho Comercial moderno regula básicamente la actividad comercial e industrial, sus normas son de derecho privado y originalmente se dad económica específica como es el comercio, dentro de las cuales hay características muy propias como es el hecho que la celeridad o rapidez con que se realiza la actividad, la seguridad de las relaciones comerciales y el crédito.

Quedan excluidas dentro de esta actividad mercantil la actividad agrícola, artesanal y las profesiones liberales, y todas aquellas actividades subordinadas o dependientes de ellas.

Derecho Comercial, es una disciplina jurídica que regula una parte de la actividad económica que es el comercio y todas las actividades que nacen del ejercicio de esta actividad.

La palabra comercio viene de CUM MERX = con mercancía.

Para determinar el criterio si estamos ante una actividad comercial, es necesario saber cuales son los supuestos económicos en base a los cuales se mueve el comercio y estos son :1. La producción y el consumo de bienes.2. La intermediación, el cambio y el ánimo de lucro.

Hay algunos autores que agregan la habitualidad.

Esto criterios permiten a algunos autores señalar de que el Derecho Comercial regula hechos de naturaleza económica, acercándose cada vez más al Derecho Económico propiamente tal, de esa manera se aleja del Derecho privado.

El derecho económico como disciplina jurídica de regular la política económica y se aparta del Derecho Comercial.

Supuestos económicos :1. La producción y el consumo de bienes.

El hombre como esta organizado en sociedad, tiene necesidades de distinto índole, alguna de las cuales satisface mediante el consumo de bienes.La producción supone el ejercicio de una actividad como es el trabajo y la utilización de técnicas productivas.Junto a esta satisfacción de necesidades por medio de bienes, también esta la satisfacción mediante servicios que se prestan. Tanto los bienes como servicios tienen un valor que se paga para obtener la satisfacción de estas necesidades.Como en toda esta actividad no se ofrecen siempre los mismos productos se genera una diversidad de relaciones en la producción y distribución de estos bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas.

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2. La intermediación, el cambio y el lucro.La producción se limita únicamente a satisfacer necesidades del individuo y la sociedad donde se desenvuelve. No estamos aquí de una actividad mercantil ya que se requieren otros elementos, los cuales son :1) El cambio, es decir el intercambio de cosas por otras cosas (trueque), el intercambio de

cosas por valores o el intercambio de valores por valores.2) La intermediación, elemento que permite contactar al productor con el consumidor, el cual

es el comerciante.3) La ganancia o ánimo de lucro,

De aquí que los autores sostengan que la Actividad Mercantil : Es una actividad humana que persigue el acercamiento de los productos al consumidor a través del cambio o las relaciones que tienden a facilitarlo o entenderlo habitualmente con ánimo de lucro.

Aquí aparece el otro elemento que es la habitualidad.

El comercio propiamente tal, comprende solamente la circulación y distribución de bienes, no la producción pero jurídicamente se comprende también esta última.Luego lo que hace el Derecho Comercial es regular el comercio, que desde una perspectiva jurídica comprende la circulación, distribución y producción de bienes. Por eso se dice que el industrial es un comerciante.

Con todo hay ciertas actividades productivas que no caven en el plano mercantil, porque no están todos los supuestos y son las actividades extractivas:* Agricultor.* Pescador.* Minero.Hay solo un proceso de extracción de bienes, no hay un proceso que provoque un cambio o una intermediación. A diferencia del industrial que compra, transforma y vende bienes.

La construcción no esta dentro del ámbito de la mercantilidad, ya que en el Siglo 19, la construcción se saco del Código de Comercio, por ser una actividad lenta, hoy esta justificación carece de todo sentido.

EVOLUCION O DESARROLLO DEL DERECHO COMERCIAL : (Este tema no lo pasó el profesor, fue extraído del apunte RAC - MAC 1997.)1. Edad antigua : Desde las primeras civilizaciones hasta la destrucción del Imperio

Romano, los Fenicios, Cartagineses, Griegos ejercieron un activo comercio dentro del Mar Mediterráneo, pero la legislación de la época era desconocida, ya que su fuente era sólo la costumbre.

Las primeras muestras escritas del Derecho Comercial se encuentran en el Derecho romano, en donde el comercio era considerado una actividad plebeya y sólo podían ejercerla los plebeyos, esclavos y extranjeros, razón por la cual los patricios se valieron de subterfugios para poder ejercerla. Surge la institución del mandato, entre otras.

En general, se puede decir que el Derecho Civil Romano fue suficiente para encauzar el comercio, pero en todo caso, se instituyeron una serie de instituciones que facilitaron el tráfico comercial. Así por ejemplo, en el Digesto se encuentra la Lex Rodia de Jacus que reglamentaba el nauticus foenus, que fue el antecedente del préstamo a la gruesa ventura.Se reglamentó también la avería, la missio in posesionis, que fue un antecedente de la actual quiebra.

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También las acciones institorias y ejercitorias concebidas contra el dueño de un establecimiento comercial por actos ejecutados por sus representantes.

2. Edad Media : Con la caída del Imperio Romano, el comercio decayó, y sólo volvió a resurgir con las ferias medievales.Importante fue también el período durante el cual se desarrollaron las cruzadas, siglo 12 en adelante, que trajo un importante aumento del comercio, en especial del marítimo, en que los italianos eran los más importantes.Influyó positivamente el Renacimiento y la reforma, por cuanto fomentaron el amor a la riqueza y al bienestar material.También influyeron positivamente los descubrimientos marítimos ocurridos durante el siglo 15, apareciendo los primeros bancos y bolsas de comercio.Se comienza a desarrollar un incipiente capitalismo financiero e industrial.Durante este período aparecen los Tribunales del Comercio llamados Consulados. Aparecen los jueces del comercio, cuyos fallos se basaban en la costumbre y nosotros sólo conocemos algunas recopilaciones de estos fallos "El consulado del mar", que se refiere a materia de derecho marítimo solamente.También están los "Roles de Olerón", que eran fallos que se contenían en rollos y se dictaban por los Tribunales de Olerón, isla francesa del Atlántico.

Otra fuente importante del derecho mercantil fueron los estatutos que dictaron las ciudades como Génova, Venecia, etc.

El Derecho Comercial era eminentemente consuetudinario.

3. Edad moderna y contemporánea : Se puede dividir en dos periodos:1) Período en el que se van formando los Estados absolutos : Se produce un auge del

mercantilismo, una estatización del comercio. En Francia, se controlaba hasta la manufactura y el comercio propiamente tal.Durante el reinado de Luis XIV, se dicta el primer Código de Comercio terrestre llamado "Ordenanza de 1673", y fue el antecedente del Código de Comercio francés.

2) Período del advenimiento de la revolución francesa : El auge del liberalismo, la revolución industrial, el desarrollo del capitalismo, las invenciones y descubrimientos científicos. Tiene lugar también el proceso de codificación del derecho mercantil: En 1808, se dicta el código de comercio napoleónico. En 1829, el código de comercio español. En 1833, el código de comercio portugués. En 1861, el código de comercio alemán.

** Todos estos códigos sirvieron de fuente para el Código de Comercio chileno.

¿Cómo se formó el derecho comercial?Históricamente el derecho comercial surge con las prácticas y usos, que van creando las actividades de los gremios y las corporaciones de mercaderes, son básicamente las que se crearon en los Burgos de la Edad Media y se fueron organizando para proteger su actividad.

Se crean estatutos propios, producto de la practica o uso reiterado de los mismos negocios, que van formando reglas que son el marco regulatorio en que se van a ir moviendo.

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Crean los Tribunales Comerciales o Consulados, y estos tribunales eran especiales porque resolvían lo temas asociados a los mercaderes que conformaban un gremio determinado.

La justicia que impartían estos tribunales era asociada a esos usos y practicas de los mercaderes. Y a partir de esos usos y practicas nacen las primeras normas sobre derecho comercial. Paralelamente también cobra importancia los estatutos de los municipios, o ciudades o Burgos de la época que también van recogiendo estos usos y practican que regulan la actividad mercantil.En España se dicto:1. El Libro del consulado del mar.2. El Código de las costumbres de Tortosa.3. El Código de las siete partidas.4. La Ordenanza de Alcalá.5. La Ordenanza de Bilbao.

Cumplida esta etapa y con el advenimiento de la Revolución Francesa, se vio que estos estatutos constituían un verdadero privilegio para los grupos que estaban organizados en asociaciones y en virtud del principio de igualdad para todos fueron abolidos y se introdujo la era de las codificaciones en el Siglo XIX.

Antes de la codificación el derecho comercial estaba asociado al derecho común, no era una disciplina aparte y así se encuentra en las leyes Rodhias, el Código de Amurabi, etc.

DERECHO COMERCIAL:Objeto : Es la reglamentación de un sector de la actividad económica que es el comercio, y la organización jurídica de los sujetos que se dediquen a esta actividad y de las personas que auxilian a estos entes que se organizan para tal efecto, como también de los instrumentos de que se valgan para la ejecución del comercio.

Originalmente el Derecho Comercial estuvo muy confundido con el derecho común ; Posteriormente con el derecho profesional como comerciante ; Posteriormente con el advenimiento de la revolución francesa, estuvo confundido con el acto mercantil y hoy en día con los actos del empresario o la empresa.

1. El Derecho Comercial es confundido con el Derecho Común : Las normas más antiguas aparecen en el Código de Amurabis (1.000 a.C.), importancias también tuvieron las Leyes de Rodias que fueron adaptadas por el derecho Romano, pero estos no consideraron el Derecho Comercial como una disciplina jurídica especial, y quedaba confundido con el Ius Terrius.

2. El Derecho Comercial se confunde con el comerciante :Da origen a una concepción subjetiva del derecho mercantil, porque este derecho nace con un carácter consuetudinario, pero además profesional. Porque son estos comerciantes que a partir de sus organizaciones van desarrollando con sus usos y sus prácticas sus propios estatutos, teniendo tribunales propios, todo esto dura hasta el siglo 19.

Sin embargo hay algunos Códigos, como el Alemán de 1861 que readoptan una concepción subjetiva del Derecho Comercial, así por ejemplo las instituciones de ese Código establecen que para que estemos en presencia de un acto que tenga naturaleza mercantil, se requiere que ese acto lo realice una persona que se dedique al comercio (comerciante). Además este

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Código estableció una presunción de mercantilidad, esta es que se presume que quien desarrolla tal actividad es comerciante.El problema de esta concepción subjetiva es que hay que determinar que actividades son mercantiles y cuales no. Esto se salva en parte con la presunción mencionada.

Otro problema que existe con esta concepción subjetiva, es que no todos los actos que realizan los comerciantes van a estar referidos a actividad comercial. Ya que a la inversa hay personas que no siendo comerciante desarrollan actividades propias de estos. Y así se llega a la necesidad de analizar la naturaleza del acto mismo para saber si es o no comercial.

A raíz de esa critica surge la otra postura que es el derecho comercial asociado a los actos de comercio, rompiendo a partir de la Revolución Francesa el privilegio que tenían las asociaciones y se crea una situación basada en el principio de igualdad.

3. Posteriormente a la Revolución Francesa es confundido con el acto mercantil :El Derecho Comercial Francés entra a definir esta disciplina como aquella que regula el acto de comercio propiamente tal con absoluta independencia en quien lo ejecute y de la profesión de quien lo ejecuta, esta es la concepción que rige en Chile.

Esta teoría presenta el problema que no hay un concepto unitario de que se entiende por acto de comercio y tampoco se ha podido definir el Derecho Comercial asociado a estos actos de comercio.

4. El Derecho Comercial asociado a la Empresa :Surge porque hoy en día las actividades mercantiles son bastante complejas, se desarrollan en forma continua, permanente y no en forma ocasional, requiriéndose una organización determinada, que hoy en día es la empresa.

Para algunos Derecho Comercial es :1° Aquel que regula y ordena la actividad económica constitutiva de empresa.2° El derecho que regula la organización y actividad de los empresarios, lo que no significa

que dejen de regularse los actos de comercio.

DERECHO COMERCIAL EN CHILE : Antes de la dictación del Código de Comercio, rigieron en Chile, las leyes dictadas por la corona española, para España misma y para las indias; como el fuero juzgo, el fuero real, las partidas, las leyes de Toro, la novísima recopilación, las pragmáticas, etc. Todas eran recopilaciones en que se mezclan normas civiles y mercantiles, penales y procesales, es decir, no es posible hablar aquí de la existencia de un Código de Comercio.Producida la independencia nacional nace la inquietud de crear normas legales propias que regulen las distintas disciplinas jurídicas, entre ellas la mercantil. Así es como en 1852 se designa al ciudadano argentino José Gabriel Ocampo, para que elabore un proyecto de Código de Comercio, proyecto que fue revisado por una comisión especial y luego aprobado por el Congreso, se promulgó en noviembre de 1865 y empezó a regir el 01 de enero de 1867.

A partir de la dictación del Código de Comercio, que adopta la teoría objetiva se comienza a regular íntegramente con normas de carácter nacional.

Estructura del Código de Comercio: (Esta compuesto de libros y títulos).Libro I : "De los comerciantes y de los agentes del comercio".Libro II : "De los contratos y obligaciones mercantiles en general".

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Libro III : "De la navegación y el comercio marítimo"Libro IV : "De las quiebras". (Derogado por el Art. 228 de la Ley 4.558, publicada en el

D.O. 04.02.1929)

También hay una serie de legislación complementaria :1. Ley sobre sociedades anónimas. (18.046)2. Ley sobre responsabilidad limitada. (3.918)3. Ley de mercado de valores. (18.045)4. L.OC. del Banco Central. (18.840)5. Ley general de Bancos.6. Ley sobre compañías de seguros. (D.F.L. 251)7. Ley de letras de cambio y pagares. (18.092)8. Ley de quiebras. (18.175)9. Ley sobre martilleros públicos. (18.118)

CARACTERISTICAS DE DERECHO COMERCIAL MODERNO :1. Es un derecho real y objetivo (en términos genéricos), regula el acto de comercio como tal y

no en función de quien ejecuta el acto.Esto no impide que en las legislaciones modernas se trate o regule al comerciante, es decir se regula al sujeto que ejerce el comercio como actividad en forma aislada.

2. Es un derecho expansivo , ya que se van incorporando sus reglas a instituciones que tradicionalmente están en el Derecho Común. Como en la compraventa y mandato que difieren de las del Código Civil.

3. Es un derecho progresivo, porque esta constantemente evolucionando, va a depender de las relaciones comerciales que se van implementando.

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL :Las fuentes del Derecho comercial esta constituida por:1. El Código de Comercio y sus leyes complementarias.2. El Código Civil.3. La Costumbre.

El Código Civil como fuente de Derecho Comercial :El Código más que fuente es derecho supletorio.La crítica a que el Código Civil rige como norma supletoria del Derecho Comercial, es que el C.C. esta antes que la costumbre debiendo ser lo contrario, porque el derecho mercantil esta asociado y nace básicamente por la costumbre.

La costumbre como fuente de Derecho Comercial :Costumbre : Es la repetición constante, uniforme y prolongada en el tiempo en una región o país, de un acto ejecutado con la convicción de que constituye un imperativo jurídico.

Hoy la costumbre no es admitida en términos generales, por certeza jurídica, lo que hacen los códigos civiles es validar la costumbre en los casos en que la ley se remite a ella.

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Art. 2 C.C. "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella"

Pero en materia mercantil la costumbre tiene un valor y reglamentación jurídica distinto. Así por ejemplo en materia civil la costumbre tiene valor sólo cuando la ley se refiere a ella, y en materia mercantil lo es incluso cuando la ley nada dice, rige en el silencio de la ley.Tanto es así que el Código Civil no considera normas especiales para probar o acreditar o probar la costumbre, y el Código de Comercio si las establece.

Clasificación de la costumbre (en materia civil o mercantil):1. Según la ley : Secundum Legem.2. En el silencio de la ley : Praeter Legem.3. Contra la ley : Contra Legem.

Otra clasificación es :1. Costumbre General : Rige respecto de cualquier materia o territorio.2. Costumbre Particular : Rige respecto de una determinada materia o territorio.

2.1.Especial.2.2.Particular.

1. Costumbre Nacional : Se refiere a ella el Art. 4° del Código de Comercio2. Costumbre Extranjera : ej. Normas sobre navegación y derecho marítimo.

1. Costumbre interpretativa :2. Costumbre de usos y prácticas : Son aquellas que constituyen una repetición constante y

uniforme de los hechos, no tienen Opinio Iuris, no son generadoras de derecho.

COSTUMBRE JURIDICA DE USOS Y PRACTICAS :Esta tratada en el artículo 4 del Código de Comercio.

Art. 4 Código del Comercio " Las costumbres suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se aprecia prudencialmente por los juzgados de comercio"

Elementos emanados del artículo :1. Uniformidad , que los hechos que se repiten deben ser iguales.2. Públicos , que la costumbre sea conocida por las personas, por lo menos aquellas que se

dedican al comercio.3. Generalidad en su ejecución , que el procedimiento que constituye la costumbre, sea utilizado

realmente por la mayoría de los comerciantes, en sus relaciones profesionales.4. Reiteración en el tiempo , que los hechos constitutivos de la costumbre deben efectuarse por un

tiempo prolongado, hasta que estemos en presencia de la Opinio Iuris (Es la convicción de que esa repetición, constituye una obligación jurídica).

Prueba de la costumbre :A ella se refiere el Art. 5 del Código de Comercio.Art. 5 del Código de Comercio "No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

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1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba"

En Chile la prueba de la costumbre es restrictiva, en otras legislaciones se permite otras formas de probarla, como por ejemplo informes de las Cámaras de Comercio.

Estas reglas de prueba que establece el Art. 5 del Código de Comercio, se establecen en favor de la costumbre que rige en el silencio de la ley. Ya que si es según la ley se podrían aplicar todos los medios de prueba.** Hoy en día no existen los Juzgados de comercio, sino que existe jurisdicción común.

Medios de Prueba :1. Sentencias: Por el testimonio fehaciente de dos sentencias que pueden ser definitivas o

interlocutorias, arbitrales o judiciales, las cuales tienen que estar fundada en la costumbre aseverando la existencia de la de ella.

2. Escrituras Públicas : Anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, deben ser a lo menos tres.

COSTUMBRE INTERPRETATIVA :Esta tratada en el Art. 6 del Código de Comercio.

Art. 6 Código de Comercio "Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles"

Lo que hace aquí la costumbre, es tratar de aclarar, determinar o esclarecer la ley en cuanto a las palabras o frases técnicas del comercio e incluso interpretar los actos de naturaleza comercial.

La interpretación abarca dos aspectos :1. Interpretación técnica: Esta interpretación va a servir para determinar el sentido y alcance de

las palabras técnicas del comercio.2. Interpretación de actos y contratos. (esta incorporada a la convención o contrato).ANALISIS LEGISLACION POSITIVA CHILENA:Comprenderá el estudio del Código de Comercio y las leyes complementarias que regulan el derecho mercantil.

El Código de Comercio en su artículo N° 1 dice "El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles".

Unánimemente por la doctrina esta disposición ha sido dejada de lado, para los efectos de analizar el ámbito de aplicación que tiene el Código de Comercio, ya que da pie para expresar ideas que son erróneas.Así por ejemplo, el Código de Comercio dice " El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles…", si uno interpreta a contrario sensu esta primera parte de la disposición, podríamos entender que el Código de Comercio no rige para el caso de la s obligaciones de los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles, y

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además da pie para entender que nuestro Código estaría apoyando la teoría subjetiva (sólo para comerciantes), lo que también es erróneo.

Posteriormente dice "…las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales…", esta parte si que es importante , porque permite sostener el acogimiento de la Teoría de lo accesorio. Pero hay que señalar que el Código igualmente rige las obligaciones que adquieren los comerciantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro. La disposición es errónea en el sentido que no acoge la posibilidad de que los comerciantes aseguren el cumplimiento de obligaciones comerciales.

Por último "" El Código de Comercio rige las obligaciones… …que resulten de contratos exclusivamente mercantiles", esta expresión también es falsa, ya que el Código de Comercio regula contratos que son propios del área del Derecho Civil, como la compraventa o la sociedad.

¿Por qué tantas contradicciones?Es por una razón histórica, ya que originalmente este artículo 1° correspondía al antiguo artículo 8vo. , que iba después del artículo 7mo. que hoy es el artículo 3°, que se refiere a la realización de los actos de comercio. Y ahí esta disposición tenía sentido, porque complementaba la disposición precedente, referida a los actos de comercio.

Esta disposición deja fuera la aplicación de los actos de carácter mixto o de doble carácter.

TEORIA DE LOS ACTOS DE COMERCIO :El acto de comercio es un acto de intermediación, realizado con fines de lucro y que tiene por objeto la circulación de la riqueza.

Hay que recordar que nuestra legislación sigue la teoría objetiva, en la cual la posibilidad de aplicar la legislación comercial depende de la naturaleza del acto y no de la persona de quien realice el acto. Por lo mismo hay que precisar cuando un acto es acto mercantil o no.

El Código de Comercio enumera los actos de comercio en su artículo 3°, actos que en si mismos tienen naturaleza distinta. 1) Primero, esto tiene importancia porque determinando si un acto es mercantil o no, se puede

determinar que legislación vamos a aplicar, ya que el Art. 2° dice "En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones de Código Civil".

Originalmente también era importante para determinar la competencia de los tribunales, hoy existe jurisdicción común.

También tiene importancia para los efectos de aplicar los medios de prueba y en particular existe un disposición que es el Art. 128 del Código de Comercio "La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública". Pero el Código Civil establece otra cosa al respecto :Art. 1709 C.C. "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.

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No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida"

Art. 1710 C.C. "Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue"

Hay otras normas probatorias que son aplicables a los comerciantes propiamente tales, que son aquellos libros que debe llevar un comerciante y respecto de los cuales el Código de Comercio regula su valor probatorio, siempre y cuando reúnan ciertas características.Estos instrumentos de prueba no se aplican en caso de negocios de orden civil.

2) Segundo, determinando si un acto es mercantil o no, nos permite a través de su determinación precisar si el sujeto es comerciante o no.El Art. 7 del Código de Comercio dice "Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual", es decir hacen de la ejecución de actos de comercio su profesión, hay un ánimo profesional en ello.

También tiene importancia para la ley de quiebra, ya que esta establece una obligación en su artículo 41 dice "El deudor que es acreedor en aquel proceso… ".

Tiene importancia para los efectos de la aplicabilidad de los delitos relacionados con la quiebra, así el Art. 218 de la ley de quiebras dice "La quiebra del deudor a que se refiere el artículo 41, puede ser fortuita, culpable o fraudulenta"

También para efectos de la capacidad, respecto del menor adulto, el Código de Comercio ha establecido reglas especiales en materia de capacidad para el menor.

TEORIA DE LOS ACTOS MIXTOS :Esta teoría surge en nuestra legislación a partir de lo que señala el Art. 3° Inc. 1° "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos…". O sea un mismo acto puede ser ejecutado por dos sujetos que sean comerciantes, o por un sujeto comerciante y el otro no.

Surge el problema ¿Qué legislación se aplica?Unos dicen ley civil, por que es general y otros que la mercantil por que es especial, pero en Chile no hay regla en particular.

La regla es que se aplica la ley del obligado, así si el vendedor es el que reclama el pago del precio deberá atender su reclamación la ley civil, ya que quien estaba obligado a pagar el precio no era comerciante. Por el contrario si el comprador o consumidor final exige la entrega de la cosa, hay que aplicar la ley mercantil

Prueba.Se aplica la ley de la parte contra quien se pretende probar.

Así por ejemplo si se pretende probar que el precio no se pagó por el consumidor final, se aplican las normas propias de la ley civil.

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Si se trata de probar que el incumplimiento de la obligación es del vendedor, se aplica la ley mercantil.

TEORIA DE LO ACCESORIO :Es la aplicación del aforismo que dice que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

Hay actos que son civiles , pero que acceden a actos principales de carácter mercantil, por que evidentemente la actividad principal es de tal naturaleza que ese acto es mercantil.Ej.: El industrial que compra ciertos productos para transformarlos y venderlos.

Con esta postura se amplia el ámbito de la mercantilidad.

A contrario sensu, así como se amplia la mercantilidad también se restringe, porque hay actos que son mercantiles en su naturaleza derivan en civiles, porque la industria principal de quien ejecuta el acto es civil.Ej.: Agricultor que compra sacos de trigo para su producción.** La compra es hecha para satisfacer necesidades asociadas a la actividad del sujeto, que en este caso es civil.

Con todo, hay actos que siempre sea quien los celebre son mercantiles, que son los actos de comercio formal.Ej.: Las operaciones sobre Cheques, Pagarés, Letras de cambio son mercantiles siempre.

Así también hay actos que siempre son civiles.Ej.: La compraventa de bienes raíces.

Clasificación previa de los actos de comercio, según el ámbito espacial en que son ejecutados :1. Actos terrestres :

1.1. Actos de comercio que atienden a la intención de las partes. Art. 3° Nos 1 al 4.1.2. Actos de comercio realizados por empresas. Art. 3° Nos 5 al 9 y el 20.1.3. Actos de comercio formales. Art. 3° N°10.1.4. Actos de intermediación . Art. 3° Nos 10, 11 y 12.

2. Actos marítimos :2.1. Art. 3° Nos 13 al 19. Todos los actos marítimos son actos de comercio, básicamente por

razones históricas.

¿Qué naturaleza tiene la enumeración del Art. 3° del Código de Comercio?Para algunos autores numeración es enunciativa, por que el Art. 3° comienza diciendo "Son actos de comercio…", lo que esta asociado a una idea de enunciatibidad.

Por otra parte hay disposiciones como las del Art. 3° N° 5 y 16Art. 3° "Son actos de comercio…"N°5 "Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y

otros establecimientos semejantes"N° 16 "los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo".

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Por otro lado el Art. 3° no contiene todos los actos mercantiles, hay algunos como el contrato de sociedad que no están.

Para otros autores la numeración es taxativa, porque el Código de Comercio es una ley especial, por lo tanto su aplicación solamente ocurre en la medida que existan normas expresas taxativas.

Desde el punto de vista histórico, porque originalmente se había entendido que esta numeración enunciativa, pero posteriormente la comisión revisora le habría quitado la disposición que contenía ese carácter y hoy día sería taxativa.

ANALISIS DE LOS ACTOS DE COMERCIO :

1. ACTOS QUE ATIENDEN A LA INTENCION DE LAS PARTES.(Art.3° No 1 AL 4)

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:

1.- La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.

2.- La compra de un establecimiento de comercio.3.- El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas.4.- La comisión o mandato comercial.5.- Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y

otros establecimientos semejantes.6.- Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.7.- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de

negocios y los martillos.8.- Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que

corresponda tomar a la autoridad administrativa.9.- Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías

transportadas por canales o ríos.

10.- Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.

11.- Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.12.- Las operaciones de bolsa.13.- Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y

vituallas.14.- Las asociaciones de armadores.15.- Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas.16.- Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.17.- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y

salvamentos.18.- Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y

tripulación.19.- Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el

servicio de las naves.

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20.- Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza"

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:

1.- La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial"

** Esta disposición podemos entenderla que son mercantiles la venta, la compra, la permuta y el arrendamiento cumpliendo ciertos requisitos; actos que operan sea la intención de las partes lo cual nos va a permitir determinar si el acto es civil o comercial.

Juega mucho aquí la intención con que se haya celebrado la venta, la compra, la permuta y el arrendamiento.Este carácter mercantil del acto va a depender de si se reúne o no los requisitos al momento de su celebración, da lo mismo el cambio de ánimo posterior del sujeto. Esto permite señalar que nuestra legislación es real y objetiva.

Por otra parte el acto debe ser siempre a título oneroso, y si es acto gratuito evidentemente no estamos en presencia de un acto mercantil.

Dentro de un perspectiva histórica el Art. 3° N°1 del Código de Comercio, separa la compra de la venta.Características para que la compra sea mercantil:1. Tiene que versar sobre cosa mueble.2. Debe ser hecha con ánimo de vender, permutar o arrendar la cosa, en la misma forma o en

otra distinta.3. Que sea hecha con fines de lucro.

Análisis de las características :1) Cosa mueble : Art. 567 C.C. "Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro,

sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales(que por eso se llama semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas…"

La mercantilidad, se mira desde el punto de vista del comprador, se excluyen los actos por las compras de bienes inmuebles, son civiles porque el legislador así lo ha entendido, por razones históricas mas que por la naturaleza misma del acto.

2) Intención , elemento subjetivo que es de difícil apreciación. En todo caso para que la compra sea mercantil tiene que ser hecha con ánimo de venta, permuta o arriendo y el ánimo debe existir al momento de la adquisición, si varía después da lo mismo.

Por lo mismo, si una persona compra un bien y sin este ánimo de vender, permutar o arrendar, y después tiene esa intención, ese acto sigue siendo civil.

La prueba se regirá por las normas generales y el onus probandi del Art. 1618 del C.C.

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Son importantes en todo caso, algunos elementos como por ejemplo, el volumen de la transacción, la profesión del sujeto y todas aquellas circunstancias que permitan suponer que la cosa ha sido comprada con la intención de consumo.

La cosa comprada se puede vender en la misma forma, o ser transformada y ésta no influye en el carácter mercantil del acto.

3) Animo de lucro, algunos autores discuten que sea necesario este elemento, porque es inherente a la actividad comercial, sino fuera así el acto sería civil.La ley no lo exige, pero es la doctrina la que señala que debe estar presente ánimo de lucro.

Características para que la permuta sea mercantil:1. Tiene que versar sobre cosa mueble.2. Debe ser hecha con ánimo de vender, permutar o arrendar la cosa, en la misma forma o en

otra distinta.3. Que sea hecha con fines de lucro.

Análisis de las características :1) Venta mercantil , para que sea de este carácter debe estar precedida de una compra, porque la

venta es el acto final.2) Los criterios de cosa mueble, intención y ánimo de lucro son los mismos que para que la

compra sea mercantil..

Características para que la venta sea mercantil:1. Es mercantil cuando va precedido de una compra o permuta, porque la venta no es sino el

final del proceso de circulación de la riqueza.2. Los demás criterios o elementos siguen siendo los mismos cosa mueble, intención y ánimo de

lucro desde el punto de vista del vendedor.

Características para que el arriendo sea mercantil:1. Hay que estudiarlo teniendo en cuenta el Art. 3° N°3.2. Será mercantil cuando va precedido de una compra o permuta mercantil3. Tiene que versar sobre una cosa mueble.4. Tiene que haber ánimo de lucro desde el punto de vista del arrendador.

** Cuando el acto de la venta, compra, permuta o arrendamiento es hecha para complementar accesoriamente una actividad civil, no es mercantil.

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:2- La compra de un establecimiento de comercio"

** Este N°2 innovó respecto de la legislación francesa la cual no contemplaba esta situación, quien compra un establecimiento comercial no lo hace con el ánimo de venderlo, permutarlo o arrendarlo, sino con el ánimo de explotarlo; Por otra parte dentro de los establecimientos comerciales se comprende los inmuebles y podría pensarse que es en parte comercial y en parte civil.

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Quien compra puede arreglarlo, o darle un valor agregado y venderlo.

¿Qué es establecimiento comercial?Es toda organización económica que tiene por objeto efectuar la circulación de la riqueza, mediante un giro comercial determinado y este giro comercial se ejecuta en cualquiera de los actos que enumera el artículo 3°.

El capital del establecimiento de comercio esta constituido por las por los bienes corporales (muebles, maquinarias, instrumentos, etc.) y también por los bienes incorporales (razón social, nombre o marca, derecho de llave, clientela, ubicación del local, etc.) todos estos últimos son fundamentales para el comercio, puede faltar incluso stock pero no estos bienes incorporales.

La compra del establecimiento de comercio es esencialmente mercantil, sin importar la intención de las partes. Incluso puede comprar para cerrar el local, por ejemplo como un medio para evitar competencia.

Gabriel Palma exige el ánimo de lucro en la compra de un establecimiento de comercio.

¿Qué pasa con la venta del establecimiento de comercio'?Para algunos autores el legislador omitió deliberadamente el mencionar como acto de comercio la venta, porque quiso hacer de este acto, un acto de carácter civil.Para otros la venta es mercantil, cuando la compra va precedida del ánimo de venderlo; en todo caso mayoritariamente se estima que si es mercantil la venta de establecimiento comercial, porque es el último acto que realiza el comerciante en su giroArt. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:4- La comisión o mandato comercial"

Aquí el Código de Comercio incurre en confusión, puesto que confunde dos términos : Mandato (género) y Comisión (especie).

Mandato comercial :Art. 233 Código de Comercio "El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño"

La mercantilidad del mandato va a depender si el acto es mercantil o no, si el acto es mercantil el mandato para el mandante será mercantil.Ej.: 1) Un agricultor encarga la venta de sus productos a una persona. La venta del

producto del agricultor es civil, por lo tanto el mandato es civil.2) El almacenero que encarga a una persona la compra de mercaderías para su establecimiento, el mandato es mercantil.

¿Qué pasa con el mandatario?Se sigue la teoría de la accesorio sigue la suerte de lo principal. Así si la actividad principal del mandatario es mercantil y el acto no lo es, pasa a ser mercantil.

* * * * * * *

2. ACTOS DE COMERCIO REALIZADOS POR LA EMPRESA.(Art. N° 5 al 9 y N° 20)

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La empresa tiene orígenes o antecedentes bastante remotos en el Derecho Comercial, se pueden advertir en la dictación de Estatutos de las ciudades italianas y legislativamente surge con el Código de Comercio francés, que incluía dentro de los actos objetivos de comercio a las empresas de manufacturas, transportes, comisión, empresas de suministros, agencias, gestión de negocios, etc.El Código de Comercio francés se refiere a la empresa como un acto cuyo juzgamiento correspondía a tribunales especiales.

Se dijo incluso que eran mercantiles los actos internos u organizativos de la empresa, pero otros autores han estimado que son solamente mercantiles, al tenor del Art. 3°, los actos en que una de las partes es la empresa y por eso que debió haber dicho "Son actos de comercio aquellos en que intervienen empresas de fábricas, manufacturas, …". Ya que como esta redactado pareciera que "la empresa" es un acto de comercio y en la práctica la empresa es otra cosa.Esta redacción se debe a la influencia del Código de Comercio francés.

¿Qué es una empresa?El Código de Comercio no la define sólo hay menciones a raíz del contrato de transporte.Art. 166 Inc. Final Código de Comercio "El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo"

** El inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, contiene elementos propios de la empresa:1) Capital.2) Trabajo.El Art. 166 inciso final señala que la empresa en una organización de capital propio o ajeno, de trabajo por cuenta propia o cuenta ajena, con miras a intermediar en el proceso de circulación de la riqueza.

Son actos de comercio los que realizan las empresas se encuentran enumeradas en el Art. 3 N°5 del Código de Comercio.

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:5- Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes"

La enumeración aquí es bastante heterogénea, por la diversidad de empresas que se mencionan. En todo caso, examinando el numerando, se puede decir que existe un orden más o menos semejantes , por cuanto menciona a empresas que transforman materias primas y se termina indicando a empresas que ponen bienes determinados a disposición del consumidor.

La enumeración es de carácter general y no taxativo, porque en su parte final utiliza la frase " y otros establecimientos semejantes.

Fábricas de manufacturas: Son aquellas que transforman materia prima propia o ajena, dejándolas en condiciones aptas para el consumo.

La materia prima es propia, y cuando la materia es propia el acto es doblemente mercantil, porque lo realiza una empresa y se compra con ánimo de vender.

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Ejemplos:* Un industrial que compra materia prima y la transforma, trabaja con materia prima propia.* Un sastre que realiza un traje con tela del cliente, trabaja con materia prima ajena.

Almacenes, tiendas, bazares : Son establecimientos donde tiene mercadería y se venden directamente al consumidor.

Fondas : Son los lugares públicos donde se sirve de comer y se suele dar hospedaje. Se incluye hoy en día a los hoteles y posadas, donde también se pone a disposición del consumidor servicios de índole doméstica.

Cafés : Son todos aquellos lugares en donde sólo existe expendio de bebidas, se incluyen las fuentes de soda.

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:6- Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables"

El Código omite las empresas de transporte lacustre, pero está mencionada en el articulo 166 del Código de Comercio, referido al contrato de transporte.

Art. 166 del Código de Comercio "El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario.La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción se llama porte.El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo"

Dentro del éste N° 6 constituyen actos de comercio, las empresas de transporte terrestre que se realiza por todas las vías que se enumeran. Se excluye el transporte marítimo, puesto que a él se refieren los números 15 y 16.

Para que el transporte terrestre sea considerado como acto mercantil, tiene que ser realizado por una empresa, ya que el transporte en si mismo es civil (arrendamiento de servicio y depósito).

Si el transporte lo realiza un sujeto particular, el acto es civil; pero el Art. 171 hace aplicable las normas del Código de Comercio.

Art. 171 del Código de Comercio "Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías"

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Hay que tener en cuenta el transporte aéreo, regido por el DFL 221 del año 1931 "Normas de Aviación Comercial".Aquí el acto es mercantil cuando es la empresa la que lo efectúa y pasa a ser el porteador aquel que contrae la obligación, y para él siempre va a ser mercantil.

Respecto de quien encarga la conducción, se aplica la teoría de lo accesorio.

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:7- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos"

Aquí hay empresas que tienen cada una actividades distintas.

Empresas de depósito de mercaderías :El depósito es un contrato real que está definido en el Art. 2215 C.C. "El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante"El contrato de depósito es civil, y el Art. 3° N°7 se refiere a los actos ejecutados por empresas de depósitos de mercaderías, luego para ellas el acto que realizan es mercantil, y para la persona que depositó la mercadería en esta empresa, el acto tendrá el carácter de mercantil o civil, según sea la industria o actividad principal del dueño.Respecto de los actos del depositante, se aplica la teoría de los accesorio.Empresas de depósito : Son aquellas que se encargan de guardar mercaderías o productos.Ej.: La empresa de depósito central de valores, que guarda los valores de todas las instituciones financieras.

Las empresas que se dedican al depósito, son las llamadas Almacenes Generales de Depósito y se rigen por la Ley 18.690, en su Art. 3° define que son los almacenes de depósito.Art. 3 ley sobre almacenes generales de depósito "Son almacenes generales de depósito o almacenes los establecimientos, recintos, depósitos o contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y productos con arreglo a las disposiciones de la presente ley…"

¿Quienes pueden ser almacenista?Art. 2 ley sobre almacenes generales de depósito "Son almacenistas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las normas de esta ley reciban mercaderías en depósito…"

En virtud del depósito, el almacenista expide dos documentos:1) Certificado de depósito , donde se deja constancia de la naturaleza, calidad y cantidad de las

especies depositadas, de su estado actual.Este contrato de almacenaje, se perfecciona precisamente por la entrega del certificado de depósito y vale de prenda que se otorga al depositante por el almacenista, una vez que recibe la mercadería.

2) Vale de prenda o warrants , que tiene por objeto permitir al dueño de la mercadería obtener un crédito, caucionar el cumplimiento de la obligación, mediante la constitución de un derecho real de prenda sobre las mercaderías, a favor de un acreedor..

¿Cómo se formaliza esta prenda?Con el endoso del vale respectivo.

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Empresas de suministros o provisiones :Estas empresas no están definidas en el Código de Comercio, pero se puede decir que son aquellas que buscan obtener una ganancia, comprometiéndose a poner a disposición del consumidor cosas destinadas al uso o consumo durante un tiempo y a una precio determinado.

Son cosas distintas el aprovisionamiento y el suministro:1) Aprovisionamiento , es un contrato que tiene por objeto proveer de cosas muebles a una

persona natural o jurídica, durante un tiempo determinado, mediante un precio fijado de antemano y que va a regir durante todo el tiempo del contrato. (Ej.: Contrato de aprovisionamiento de carne por un año para el casino de una empresa)

2) Suministro , es la prestación de servicios mediante una retribución determinada (Ej.: Agua, luz, gas, etc.)

Las agencias de negocios :Como empresas conceptualmente están poco definidas y el legislador tampoco lo ha hecho. Están aquí las agencias de empleo, agencias de turismo, agencias de contratos para artistas, agencias de matrimonio, etc. Todos estos servicios suponen una organización permanente.La empresas de martillo : Los martilleros son personas naturales o jurídicas que están inscritas en un registro de acuerdo a la ley, que venden públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles (ley 18.118 Art. 1°)

Los actos ejecutados por el martillero son siempre mercantiles y para quien encomienda la venta pública de los bienes, el acto será mercantil o no de acuerdo a la teoría de lo accesorio.

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:8- Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa"

Las empresas de espectáculos públicos tienen por objeto servir de intermediario entre el artista y el público, presentando el trabajo de los artistas.

Los actos que realicen estas empresas dentro de su giro, son mercantiles. Para el artista y para el público el acto es civil.

Lo referido a las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa, ya no tiene aplicación hoy en día, hay jurisdicción común.

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:9- Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o río"

El contrato de seguro está definido en el Art. 512 del Código de Comercio "El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados"

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Presenta el problema que presenta esta definición es que se refiere al seguro de daños y no esta contemplado el seguro de vida.

Este seguro no es aleatorio, ya que existe una ganancia cierta para quien se dedique a esta actividad.

El seguro es eminentemente indemnizatorio, por lo mismo el comercio de esta actividad no puede significar una ganancia.En si mismo el contrato como tal no es mercantil, sino se habla de las empresas que se dedican a la actividad de seguros.

Clasificación de seguros :1) Seguro terrestre y seguro marítimo.2) Seguro a prima y seguro mutuos.3) Seguro de daño y seguro de vida.El contrato de seguro definido en el artículo 512 del Código de Comercio, es un contrato a prima, en que la empresa asume el riesgo de la contingencia o pérdida o daño que sufra la cosa, a cambio de una retribución que es la prima. Ergo asegurador y asegurado son personas distintas

Distinto es el seguro de mutuo, que consiste en el compromiso de varias personas de cubrirse recíprocamente ciertos riesgos y por un tiempo determinado. En este tipo de seguro se pagan cuotas y no primas.

El comercio de seguros de vida esta regido por el DFL 251 del año 1931.

Para la empresa aseguradora el acto es mercantil y para el asegurado dependerá de la actividad.

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza."

La idea original se encuentra en el proyecto del Código de Comercio francés, que establecía esta clase de comercio que en definitiva no prosperó, quedando restringida a las actividades marítimas.Nuestro legislador las contempla en el Artículo 3° N° 13.

Estas materias referidas al contrato de construcción se encuentra reglamentadas en el C.C. en los artículos 1996 al 2005, "contrato de construcción para una obra material".

Regla General : Está materia está reglamentada en el Código Civil y en la legislación civil; y es el fundamento para que se estimara por la doctrina que el empresario de la construcción ejerce una actividad civil, dando lo mismo si obtiene ganancia o no.

Lo que hace el N° 20, es mercantilizar la actividad si la ejerce la empresa, es una enumeración meramente ejemplar, porque habla de "…empresas de construcción de bienes inmuebles… … y otros similares de la misma naturaleza"

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Para algunos el legislador no tuvo la intención de extender la mercantilidad a los actos en los cuales se vean involucrados bienes inmuebles o bienes raíces; Para otros en cambio se estaría extendiendo la mercantilidad a los actos en los cuales se ven involucrados los bienes raíces, aprovechándose de la parte final del numerando, pero esta tesis es muy minoritaria.

Es posible aplicar las normas del artículo 41 de la ley de quiebras, que se refiere a los comerciantes.

* * * * * * *3. ACTOS DE COMERCIO FORMALES.

(Art. 3 N° 10)

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio"

Estos actos son siempre mercantiles, no importando la naturaleza de la transacción, la calidad y el ánimo o interés de las partes. Y son mercantiles por que la ley lo dispone.

Lo que se mercantiliza son las operaciones sobre estos títulos de crédito, lo mismo que indican los numerandos 11 y 12 del Art. 3.. Es decir no son actos de comercio los títulos propiamente tales, sino que los actos que recaen sobre ellos.

Operaciones : La operación desde el punto de vista comercial, es un negocio que puede comprender varios contratos o actos jurídicos, cada uno de ellos causa efectos propios.

Ej.: Cheque (Endoso, Giro, etc.)

Da lo mismo la causa o intensión que hayan tenido las personas que intervinieron en este tipo de operaciones. Da lo mismo si es comerciante o no.

Lo importante es que el Art. 3° N° 10, no se restringe a las letras de cambio, pagares y cheques, porque existen otros documentos que están a la orden, tales como:1) Los conocimientos de embarque.2) Las cartas de porte.3) Los bonos.Estos pueden ser perfectamente a la orden.

A la orden : Se pueden ceder mediante el endoso, lo que no obsta que se puedan ceder de otra manera.

La razón de ser de esta forma de cesión radica fundamentalmente en la rapidez y la seguridad con que se puede ceder el documento.

Este Art. 3° N°10 se refiere a "…las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio" ; el contrato de cambio está definido en el Art. 620 del Código de Comercio.

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Art. 620 Código de Comercio "El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención"

Elementos del contrato de cambio :1) La obligación de pagar o hacer pagar cierta cantidad de dinero.2) El pago debe hacerse en un lugar distinto del lugar donde se realizó el contrato.** El contrato de cambio se verifica mediante un cheque, un pagare, una letra de cambio, etc.Regla general : Es que todos estos actos (Art. 3 N°20) son actos de comercio formales; el problema solamente se produce con el cheque, que se puede dar en pago o en comisión de cobranza.Si el cheque es en pago no hay problema, pero si es en comisión de cobranza lleva la expresión "Para mi", y en este caso el acto va a ser civil o mercantil, según sea el acto encomendado, por el librador o mandante. Porque se aplica el Art. 3° N°4, sin perjuicio de ello igual se podría sostener que estamos frente a un acto formal, porque el Art. 3° N°10 no distingue.

4. ACTOS DE INTERMEDIACION.(Art. 3° N° 10, 11 y 12)

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje"

Las operaciones de banco son siempre mercantiles para la institución financiera, y para el cliente va a depender cual es la actividad o industria principal.Salvo las operaciones de letras de cambio, letras y cheques que son actos mercantiles en sí.

Igualmente hay una opinión minoritaria que dice que todas las operaciones de banco son mercantiles, dando lo mismo la actividad de quien las realiza.

Las operaciones de cambio o trueque de monedas, para el cambista son siempre mercantiles y para el particular se aplica la teoría de lo accesorio.

Las operaciones de corretaje para el corredor siempre son mercantiles y para el cliente se aplica la teoría de lo accesorio.

** Los corredores están tratados en los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio.

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:12. Las operaciones de bolsa"

Las operaciones de bolsa está reglamenta en la Ley 18.045 "Sobre Mercado de Valores", donde se regula la oferta pública de valores y los mercados donde se intermedian estos instrumentos; a sus intermediarios (corredores de bolsa, agentes de valores); y a sus emisores, que hacen oferta pública de ellos.

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Hay toda una regulación de cómo debe ser la emisión de bonos, de sus intermediarios, etc.

* * * * * * *

ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESAEl Derecho Comercial le proporciona el ropaje jurídico a la empresa, para su funcionamiento, de acuerdo a su naturaleza e importancia; le establece el estatuto jurídico al que debe sujetarse el empresario, contemplando los derechos y deberes de éste, o de las personas que agrupadas ejecutan los actos que son constitutivos de empresa, y el Derecho ofrece distintas posibilidades en cuanto a la estructura que puede adoptar la empresa (S.A. - Soc. ecomandita - Soc. Com. - etc. )

EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO :Empresa : Jurídicamente se puede definir la empresa como la organización de los factores de la producción (capital y trabajo fundamentalmente), con propósitos lucrativos.

Otros la ven como una actividad dinámica, tal es así que estamos frente a un organismo vivo, que está integrado por la actividad del empresario, de los trabajadores, de los auxiliares del comercio y también de los bienes necesarios para conseguir fin u objetivo perseguido. (concepción organicista)

Esta concepción organicista impero durante la primera parte del Siglo XX, con posterioridad se comenzó a separar el aspecto objetivo del subjetivo y se habló de actividad del sujeto organizador y el conjunto de medios e instrumentos por él organizado para realizar esta actividad, centrando la idea sobre el primer aspecto; así surge la nueva concepción jurídica de empresa, señalando que es la forma o modo de actividad económica.

Caracteres de la empresa en sentido jurídico :1. La actividad que desarrollan es económica.2. Es una actividad organizada. (Esta planificada, dirigida, etc.)3. Es una actividad progresiva. (continuada, sistemática, tendencia a durar en el tiempo,

propósito de lucro permanente, etc.).4. El fin perseguido es la producción de bienes y servicios o el cambio de los mismos.

Por lo tanto se puede señalar la actividad de la empresa, es el ejercicio profesional de la actividad económica, organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios.Esta noción supone un supone una persona que ejercite la actividad empresarial, el empresario.

Empresario : Es la persona física o jurídica que por si o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio, una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo el carácter de titular de los derechos y obligaciones fruto de esa actividad.

EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO :Empresa : Desde el punto de vista económico la empresa se puede caracterizar por aquella que organiza y combina los factores de la producción.

Caracteres de la empresa en sentido económico :1. El empresario no aporta los factores productivos. (Porque los dueños de los recursos, los

trabajadores venden por dinero sus servicios)

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2. Los factores productivos se adquieren en mercado, de acuerdo al precio de la oferta y demanda.

3. La empresa actúa en función del mercado.4. Al empresario sólo le interesa el precio del producto final.5. La finalidad es el lucro o ganancia.En Chile no hay un tratamiento de la empresa, hay un concepto de empresa en el Art. 166 del Código de Comercio a raíz del contrato de transporte; y también en el Código del Trabajo hay un concepto de empresa.

La idea jurídica del empresario difiere de la económica, que lo identifica con la persona que directamente y por sí misma ejerce esta actividad; en el derecho no se exige que se ejerza directamente, basta que se ejerza en nombre de él.

Los derechos y obligaciones no son de la empresa, sino del empresario, el cual puede ser persona natural o jurídica.La empresa puede ser comercial o civil, en este sentido la empresa jurídicamente es una actividad económica organizada, cuya finalidad es actuar en el mercado de bienes y servicios.La empresa puede ser privada o pública, dependiendo del aporte en ella.

EL EMPRESARIO INDIVIDUAL DE COMERCIO : (Comerciante).Este empresario individual de comercio está sujeto a una serie de derechos y obligaciones, que conforman el estatuto del comerciante.

Empresario : Es aquel que realiza actos de comercio habitualmente.

Art. 7 Código de Comercio "Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual"

Que se requiere para ser comerciante : 1. Se requiere capacidad para celebrar actos y contratos. (capacidad de ejercicio)2. Se requiere que realicen actos de comercio. (Art. 3° Código de Comercio )3. Deben hacer del comercio su profesión habitual.

PROFESION HABITUAL :Para hablar de profesión habitual, tiene que haber una repetición de este tipo de actos. La repetición podría no ser necesaria pudiendo un solo acto darle la calidad de comerciante a un sujeto. Ej. El que compra un establecimiento comercial y lo cierra.

Adicionalmente la repetición no se requiere que vaya acompañada de un ánimo y no es necesario que sea la única actividad del sujeto. El Art. 7 hay que complementarlo con el Art. 8.Art. 8 Código de Comercio "No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto"

** Aquí la actuación tiene que ser a nombre propio, no ajeno.

CAPACIDAD PARA CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS : Se requiere que sea capaz, pero además se requiere de ciertas obligaciones especiales, tales como:1. Ciertas inscripciones en el Registro de Comercio .

Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos: … "

2. Tiene que llevar contabilidad .

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Extinción de la actividad :1. Por muerte del comerciante.2. Por término del giro.

Normas sobre capacidad :En materia de nuestro Código de Comercio no hay normas sobre el particular, sólo hay algunas reglas en la Ley de quiebras, como en el Art. 49 que dice "en los demás casos los incapaces sólo podrán ser declarados en quiebra a causa de una obligación válidamente contraida y por intermedio o intervención de su representante legal o con la autorización de la justicia".

Respecto de hijos de familia :En todo caso frente a los hijos de familia que administran su peculio profesional (menores adultos) pueden ejecutar actos de comercio y quedan obligados.Art. 18 Código de Comercio "El menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su comercio"

Art. 251 C.C. "El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial"

Respecto de las mujeres :Se rigen por el Art. 150 del C.C., y se requiere que ejecute el comercio en forma separada del de su marido; la mujer divorciada y separada de bienes también se puede dedicar al comercio, siempre que registre y publique la sentencia de divorcio y la de separación patrimonial.

Art. 150 C.C. "La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.

Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.

Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.

Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos,

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en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.

Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777"

Prohibiciones y limitaciones para comerciar :Principio General : Existe amplia libertad para dedicarse al comercio.

Limitaciones : Están dadas por una estructura determinada que exige el legislador en materias como bancaria, seguros, las leyes de orden público económica (son reguladores de la actividad económica) etc..Por lo mismo se critica el Art. 19 del Código de Comercio, que dice "…personas a quienes esté prohibido… …el ejercicio del comercio", ya que a nadie está prohibido el ejercicio del comercio, en Chile prima la libertad para dedicarse al comercio.Este artículo está en concordancia con otro, que impedía a ciertas personas a ejercer el comercio como los clérigos y los militares.

Art. 19 Código de Comercio "Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho para demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe"

La limitación natural es que esa actividad no puede atentar contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Obligaciones de los comerciantes :El fundamento de esta obligación radica en la ejecución de actos de comercio, en que en la ejecución de estos actos se ven involucrados terceros y es necesario probar y dar publicidad a las obligaciones.

Que se le exige al comerciante :1. Deben llevar libros de contabilidad.2. Deben inscribir ciertos documentos en registros de comercio.3. Deben inscribirse en ciertos registros especiales y pagar patente municipal.

1. DEBEN LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD :Obligatorios :Art. 25 Código de Comercio " Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:1. El libro diario;2. El libro mayor o de cuentas corrientes;3. El libro de balances;4. El libro copiador de cartas"

Libro diario : tratado en el Art. 27 del Código de Comercio.Art. 27 Código de Comercio "En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas"Libro mayor : No está definido en el Código de Comercio, cuya finalidad es diversa al libro diario.

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Aquí se abren varias cuentas. 1) Cuentas personales, relativas a las personas con las cuales se mantienen negocios.2) Cuentas reales, relativas a las objetos sobre los cuales recae el negocio.3) Cuentas de orden, relativas a los registros de valores percibidos en forma definitiva o

transitoria, que pueden no pertenecer al negocio o al sujeto (depósito en garantía) y no afectan la utilidad.

Libro de balances : Se llevan los antecedentes de:1) Inventario de bienes físicos.2) Transacción de bienes.3) Estado de las ganancias y pérdidas.

Art. 29 Código de Comercio "Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos.Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código"

Facultativos : Libro de caja y facturas :Art. 28 Código de Comercio "Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hiciere"

Libro copiador de cartas : Es un archivo que no tiene valor específico.

Libro de Banco : que contiene:1) Obligaciones por pagar2) Obligaciones por cobrar.

Libro de adquisiciones y gastos :

Libro de letras descontadas :

Libro de letras en cobranza :

** Estos libros facultativos sirven de base para los libros obligatorios, y no hacen prueba en juicio.Art. 40 Código de Comercio "Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla"

Requisitos de los libros de contabilidad :1) Llevarlos en lengua castellana.

Art. 2 Código de Comercio "Los libros deberán ser llevados en lengua castellana"

2) Timbraje, rubricación y visación : La autoridad debe timbrar o rubricar las hojas libros y sólo en ellas se pueden hacer las anotaciones contables. Esta obligación está contenida en la ley de timbres y estampillas.

Visación : Es una revisión de los libros por la autoridad administrativa, que exige el estatuto orgánico del SII.

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Exigencias tributarias de los libros de contabilidad : 1) Esta reglamentada en los artículos 16 ; 18 ; 97 N° 6 y 7 y 200 del Código Tributario,

básicamente consiste en que no se puede cambiar el sistema de contabilidad sin la autorización del SII.

2) Se requiere acreditar renta efectiva, por medio de contabilidad fidedigna.3) Los libros deben ser llevados en lengua castellana.4) Se contemplan sanciones para los infractores.

Exigencias del Código de Comercio : 1) Los libros deben ser llevados regularmente, esta regularidad es externa no la establece el

Código de Comercio en forma afirmativa, sino que en base a ciertas prohibiciones que estable el Art. 31 del Código de Comercio.

Art. 31 Código de Comercio "Se prohibe a los comerciantes:1. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos;3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;4. Borrar los asientos o parte de ellos;5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros"

3) El secreto de la contabilidad , básicamente con el fin de resguardar la libre competencia. Y los fundamentos de ello está en :

(1) Permitir la igualdad de condiciones entre comerciantes.(2) La contabilidad es el estado de los negocios del comerciante.

Como se obtiene información de los libros de contabilidad :Básicamente por la exhibición de los libros de contabilidad y esta exhibición puede ser :1) Total :

Art. 42 Código de Comercio "Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras"

2) Parcial :Art. 43 Código de Comercio "La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio.Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida.Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros"

Valor probatorio de los libros de contabilidad :Los libros de contabilidad son instrumentos de carácter privado..

Art. 1704 C.C. "Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable"

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Regla general: El libro produce prueba en contra de la persona que los lleva.

Excepción : En materia comercial hace prueba a favor del que los lleva.

Requisitos para que los libros de contabilidad tengan valor probatorio :1) Que sean presentados en un juicio entre comerciante.

Art. 35 Código de Comercio "Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí"

2) La causa debe ser de comercio, es decir cuando la solución del conflicto se obtenga aplicando la ley mercantil. Debe ser mercantil para ambas partes.

3) Los libros deben ser llevados por los comerciantes.

Prueba de testigos :Art. 1708 C.C. "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito"

Art. 1709 C.C. "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida".

** El Art. 711 del C.C., exige que la prueba emane de la otra parte.

Valor probatorio de los libros de contabilidad :1) Si son bien llevados, hacen fe en juicio.

Art. 3 Código de Comercio "Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí"

2) Si hay un desacuerdo el tribunal decide, en mérito de la prueba.Art. 36 Código de Comercio "Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido"

3) Si presentan vicios, no tienen valor en juicio.Art. 34 Código de Comercio "Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario"

4) Si el comerciante no exhibe los libros, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante.

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Art. 33 Código de Comercio "El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario"

5) Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admite prueba contra ellos. (Consagra la confesión escrita)Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

6) La fe de los libros es indivisible.Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones adversas que ellos contengan.

Valor probatorio de los libros auxiliares de contabilidad :Los libros auxiliares no hacen prueba, sirven de presunción judicial.La excepción es que se hayan perdido sin culpa del comerciante respectivo, caso en el cual harán prueba, en la medida en que hayan sido llevados en regla.

Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla.

Valor probatorio del libro copiador de cartas :Art. 47 Código de Comercio "Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las cartas originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los litigantes"

En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse.

En doctrina se critica el sistema que consagra el Código de Comercio, respecto de la contabilidad mercantil porque:1° No consagra un sistema uniformado de contabilidad.2° No regula la visación periódica de los libros de contabilidad, norma que está contenida en

el Código tributario.3° No hay sanción inmediata para quienes lleven irregularmente o no leven los libros de

contabilidad. Las sanciones son de carácter tributario.4° No consagra la necesidad que deban ser llevados por profesionales. La norma la consagra

el Colegio de Contadores, que estable si los libros consignan montos superiores a determinada cifra, lo firman los contadores.

2. DEBEN INSCRIBIR CIERTOS DOCUMENTOS EN LOS REGISTROS DE COMERCIO:

Objeto de la inscripción, Resguardar los intereses de terceros que contraten con comerciantes.

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Art. 20 Código de Comercio "En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción"

Art. 21 Código de Comercio "Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un reglamento especial"** Señala la obligación de crear un reglamento al respecto.

Documentos que deben inscribirse :Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos:1. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el

artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;

2. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3. De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador;

4. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;

5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios"

El plazo para la inscripción es de 15 días :Art. 23 Código de Comercio "La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio"

Plazo para inscribir el extracto de las sociedades es de 60 días :El Art. 23 hay que relacionarlo con el Art. 354, que establece un plazo de 60 días para inscribir el extracto de las sociedades..

Art. 354 Código de Comercio "Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1-, 2-, 3-, 4-, 5- y 7- del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social"

Efectos :1° Si no se ha tomado razón de estos documentos, es decir, de las escrituras sociales y los

poderes, no producen efecto alguno entre los socios, ni entre mandante y mandatario.2° Para los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios, surten pleno

efecto respecto de terceros, es decir, el acto ejecutado es válido.

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3. DEBEN INSCRIBIRSE EN CIERTOS REGISTROS ESPECIALES Y PAGAR PATENTE MUNICIPAL.3.1. Inscribirse en ciertos registros especiales : Por ejemplo inscribirse en el Registro

Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, ley 17.066.

3.2. Pagar patente municipal .

* * * * * * *

PERSONAL DEL EMPRESARIO DEL COMERCIO

Se distinguen :1. Los factores. (Ej. Gerente general)2. Los agentes dependientes del empresario de comercio (ligados por un vínculo de carácter

laboral3. Los agentes auxiliares independientes (no tienen vínculo laboral, sino que es de otra

naturaleza, tales como los corredores, comisionistas, agentes de negocios y martilleros que en realidad son intermediarios)

1. LOS FACTORES :El empresario asume la titularidad de los derechos y obligaciones fruto de la actividad mercantil, y se puede realizar a través de terceros (por medio de la representación)Fuente de la facultad : Puede emanar de un contrato o de la ley.

Efectos : Produce (si actúa debidamente facultado) los mismos efectos si los hubiera realizado el mismo.Requisitos para representar : 1) Capacidad para representar .

Art. 340 Código de Comercio "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere"Art. 2132 C.C. "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial"

2) Contemplacio Domine . Se tiene que hacer saber a la parte con que celebra un contrato que el representante está actuando en nombre del representado. Se cumple este principio de derecho civil, anteponiendo a la firma del representado "Por Poder o Por orden de…"

Art. 328 Código de Comercio "Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:1. Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que

administran;

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2. Si hubiere sido celebrado por orden del comitente aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento;

3. Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden;

4. Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente"

Art. 329 Código de Comercio "En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo, los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos"

Los factores, mancebos y dependientes, tienen una clase de mandato comercial :Art. 234 Código de Comercio "Hay tres especies de mandato comercial:La comisión,El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio,La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I "

Mandato comercial, es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. (Art. 233 Código de Comercio)

Mandato de los factores o dependientes del comercio :Factor, es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. (Art. 237 Código de Comercio)

Art. 340 Código de Comercio "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere"

Como se prueba el mandato :El poder que se le otorgue debe ser registrado y publicado de acuerdo a las siguientes reglas:

Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos:…5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios"

Art. 339 Código de Comercio "Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende.El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el párrafo 1, Título II, Libro I."

Capacidad de los factores :Se rigen por las normas del Código Civil y del Código del Trabajo.

Facultades y deberes del factor :El objeto consiste en confiar a un sujeto la administración de un negocio, de acuerdo a la naturaleza del contrato. De acuerdo al inciso final del Art. 340 se le pueden otorgar menos facultades.

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Art. 24 Código de Comercio "Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros"** Si no se cumple con la formalidad hay nulidad entre mandante y mandatario, pero produce efectos respecto de terceros.

Como actúa el factor :1° A nombre del mandante :

Art. 237 Código de Comercio "Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante"

Art. 325 Código de Comercio "Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la antefirma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder"

2° A nombre propio :Art. 328 Código de Comercio "Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:1. Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que

administran;2. Si hubiere sido celebrado por orden del comitente aun cuando no esté comprendido

en el giro ordinario del establecimiento;3. Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se

haya celebrado sin su orden;4. Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente"Art. 329 Código de Comercio "En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo, los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos"

Derechos del factor :1) Derecho a la remuneración.2) Derecho a la indemnización por pérdidas y gastos extraordinarios.

Art. 336 Código de Comercio "Los factores y dependientes tienen derecho:1. Al salario estipulado, aun cuando por algún accidente inculpable no prestaren sus

servicios durante dos meses continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales;

2. A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren"

Obligaciones del factor :1) Debe cumplir el encargo hasta su total terminación. (responde de dolo o culpa en su

ejecución)2) Debe rendir cuenta del mandato.3) Debe cumplir normas de contabilidad.4) Debe entregar al principal los efectos de su propiedad, dinero y bienes.

Prohibiciones del factor :

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1) Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus comitentes, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. (Art. 331 Código de Comercio)

2) No puede delegar, salvo el consentimiento del comitente.

Art. 330 Código de Comercio "En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y consentimiento de su comitente"

Art. 340 Código de Comercio "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere"

Como termina el mandato de los factores :Se aplican las reglas generales en materia de derecho civil, donde existe amplia libertad para revocar el mandato.

En materia comercial es discutible, ya que el mandato de los factores participa además de las características de las prestaciones de servicio, y el Código de Comercio distingue dos situaciones.1) Contrato a plazo fijo .

Art. 332 Código de Comercio "No es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo hiciere o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que le sobrevinieren"

Art. 333 Código de Comercio " Sólo son causas legales de rescisión por parte del principal:1) Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente;2) La ejecución de algunas de las negociaciones prohibidas al factor o dependiente;3) Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del comitente"

Art. 334 Código de Comercio "Sólo son causas legales de rescisión por parte de los factores o dependientes:1) Las injurias o actos de que habla el número 3- del precedente artículo;2) El maltratamiento inferido por el principal y calificado de bastante por el juzgado de comercio;3) La retención de sus salarios en dos plazos continuos"

2) Si el contrato es indefinido .Art. 335 Código de Comercio "No teniendo plazo determinado el empeño de los factores o dependientes con sus principales, cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de anticipación.El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes de vencer el mes, la despedida del factor o dependiente, pagándole la mesada que corresponda"

2. LOS DEPENDIENTES DEL COMERCIO :La situación de los dependientes es similar a la de los factores, aquí lo más importante y que marca la diferencia es la relación de dependencia con el empleador es más fuerte.

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Art. 237 Inc. 2° Código de Comercio "Denomínanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata"

Regla general, es que para ser dependiente se va a requerir un contrato de trabajo.

Facultades y derechos de los dependientes : (Dos situaciones)1) Relativos a los dependientes de ventas al por menor :

Desarrollan relaciones de verdaderos mandatarios, representando a su principal frente a la clientela. Es una autorización tácita.La razón es una razón práctica, la cual es facilitar la ejecución de contratos..

Art. 346 Inc. 1° Código de Comercio "Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los recibos que otorgaren"

2) Relativos a los dependientes de ventas al por mayor :Es una facultad similar, adicionalmente gozan de la facultad de cobrar, siempre que se le otorgue recibo a nombre del comitente. Siempre y cuando las ventas se hagan al contado.

Art. 346 Inc. 2° Código de Comercio "Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén que administren.Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar"

Limitaciones de los dependientes :Ellas solamente pueden representar a su comitente dentro del establecimiento y no pueden realizar actos prohibidos por el mandante; la razón de ser de esta limitación es que para algunos autores la facultad del dependiente está establecidas a favor del público en general.

Facultades de carácter especial :Art. 344 Código de Comercio "La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo.El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el párrafo 1, Título II, Libro I"

Art. 345 Código de Comercio "Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones encomendadas al dependiente.Serán también de la responsabilidad del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas, siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal, y se haya anunciado la autorización por circulares"

Art. 327 Código de Comercio "La violación de las instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los factores o

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dependientes, no exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos"

Obligaciones y derechos de los dependientes :Las mismas del factor, además…

Art. 347 Código de Comercio "Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran verificado"

3. LOS AGENTES AUXILIARES INDEPENDIENTES :Aquí están :1) Los comisionistas.2) Los corredores de comercio.3) Los agentes de negocios.4) Los martilleros.

1) LA COMISION MERCATIL :Comisión : Es una especie de mandato comercial, que toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles, que deben ser individualmente determinadas. (se sabe si el acto es mercantil o no, por su naturaleza)

Características de la comisión :(1) Es consensual.(2) Se puede manifestar en forma expresa o tácita.

Art. 2125 C.C. "Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda"

Art. 243 Código de Comercio " El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:1. A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;2. A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que

la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente"

La jurisprudencia, ha establecido que como no existe la profesión de comisionista la aceptación tácita está referida a profesionales y no a comisionistas accidentales.

Responsabilidad :El Art. 243 Inc. 2° Código de Comercio, establece responsabilidad de carácter contractual, luego la obligación que pesa sobre el comisionista dura un tiempo, no es indefinida.

Capacidad para ser comisionistas :Reglas generales vistas antes.

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Obligaciones de los comisionistas :En este contrato tiene mucha importancia la confianza y el Código de Comercio lo ha reglamentado desde el punto de vista de los efectos del contrato.

(1) La ejecución y conclusión del contrato.Art. 245 Código de Comercio "Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren"

Excepción:Art. 272 Código de Comercio "Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de reintegro"

Como se ejecuta la comisión :Art. 268 Código de Comercio "El comisionista deberá sujetarse estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su comitente.Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad.En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente"

Art. 269 Código de Comercio "En todos los casos no previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes"

(2) Conservar y custodiar los efectos sobre que versa la comisión :Art. 246 Código de Comercio "El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado"Art. 247 Código de Comercio "En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente"

¿A partir de que momento existe esta obligación y hasta cuando? (Pregunta de examen)De conformidad al Art. 299 desde que las cosas queden en poder del comitente y hasta que las expida, salvo que hubiera convención en contrario.

¿Cómo el comitente puede librarse de esta obligación referida a la responsabilidad?

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El Art. 249 establece "Es de la obligación del comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna"

En forma legal, No hay regla y se ha tenido que recurrir a las reglas sobre la avería: Si la pérdida o daño es manifiesto hay que iniciar juicio y nombrar un tasador. Si la pérdida o daño no es manifiesto, hay un plazo de 48 horas para hacer la

denuncia en el juzgado.

(3) Tiene que comunicar el estado de las negociaciones :Lo dice expresamente el Art. 250 del Código de Comercio.

Art. 250 Código de Comercio "El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones"

Art. 267 Código de Comercio "En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada"

Art. 273 Inc. 2° Código de Comercio "Podrá asimismo renunciar la comisión toda vez que el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a cubrir los gastos del transporte y recibo.En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a su comitente y pedir el depósito judicial de las mercaderías"

Art. 279 Código de Comercio "Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:1. A dar inmediatamente aviso a su comitente.. "

(4) Tiene que rendir cuenta :Art. 279 Inc. 2° Código de Comercio "Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:…2. A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas;"

(5) Tiene que reintegrar los saldos a favor del comitente :Art. 279 Inc. 3° Código de Comercio "Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:…3. A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso general en el comercio"

¿Cómo se hacen estos reintegros?Hay que ver el contrato, si éste nada dice hay que ver cual es la práctica que se usa para ello.

Prohibiciones a las cuales está sujeto el comisionista :(1) De alterar las marcas. (Art. 247 Código de Comercio)

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(2) De lucrarse con el mandato (Art. 248 Inc.1° y Art. 252 Código de Comercio) Excepción (Art. 317 Código de Comercio y Art. 2152 C.C.)

Art. 317 Código de Comercio "El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho sino al pago de la comisión simple.Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando haya sido estipulada:1. Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el precio en el acto de recibir

las mercaderías;2. Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio

con descuento"

Art. 2152 C.C. "El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor"

(3) De representar intereses contrapuestos (Art. 271 y 276 Código de Comercio)Art. 271 Código de Comercio "Se prohibe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles.Así, no podrá:1. Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender

o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente;2. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que

le pertenezcan"

Art. 276 Código de Comercio "Ejecutando alguno de los contratos de que habla el artículo 271 con previa autorización de su comitente, sólo percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en defecto de pacto expreso"

(4) De delegar (Art. 261 Código de Comercio)Art. 261 Código de Comercio "El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita o implícita de su comitente"

Excepciones (Art. 262 Código de Comercio)Art. 262 Código de Comercio "La precedente prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes"

Art. 264 Código de Comercio "Se entiende que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente"

Art. 263 Código de Comercio "Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente.Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere

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urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses.Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada"

Art. 265 Código de Comercio "El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión"

Efectos de la delegación :(1) Si la delegación se efectúa a nombre del comitente, se mantiene la comisión..(2) Si se hace a nombre del comisionista, subsiste la comisión.

Derecho del comisionista :(1) Tiene derecho a la comisión :

Art. 239 Código de Comercio "La comisión es por su naturaleza asalariada"

(2) Tiene derecho a provisión de fondos :Art. 272 Código de Comercio "Cuando la comisión requiera provisión de fondos…"

(3) Tiene derecho a la devolución de anticipos, gastos e intereses que hubiere significado la comisión :Art. 274 Inc. 1° Código de Comercio "Puede el comisionista exigir se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido"

(4) Tiene derecho de retención :Art. 284 Código de Comercio "El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias:1) Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra;2) Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista"

Art. 286 Inc. 1° Código de Comercio "Hay entrega real cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes o en ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o privado"

(5) Si la comisión es otorgada colectivamente el comitente queda solidariamente obligado:Art. 290 Código de Comercio "La comisión colectivamente conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente"

Como se extingue la Comisión :Regla General en materia Civil : Se refiere a la revocación.Art. 2165 C.C. "El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio…"

En materia Comercial : Art. 241 Código de Comercio "El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros"

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Renuncia a la Comisión :Regla General en materia Civil :Art. 2167 C.C. "La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones , sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios"

En materia Comercial : (Art. 242 en relación al Art. 272 del Código de Comercio)Art. 242 Código de Comercio "La renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista"

Excepción en materia comercial :Art. 272 Código de Comercio "Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de reintegro"

Muerte del comitente :En materia Civil : Si pone fin a la comisión.

En materia Comercial : No pone fin a la comisión.Art. 240 Código de Comercio "La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos"

Muerte del comisionista :Se acaba porque el negocio encomendado es absolutamente personal.Si el comisionista es una sociedad, se entiende que la muerte no obsta al término de la comisión, salvo en el caso que su muerte produzca el término de la sociedad.

Reglas especiales para ciertas comisiones :(1) Comisión para comprar :

Art. 296 Código de Comercio "No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto.Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el precio de la compra"

(2) Comisión para vender :Art. 302 Código de Comercio "El comisionista que al recibir los efectos notare que se hallan averiados o en distinto estado del que indicare la carta de porte o el conocimiento, deberá practicar inmediatamente las diligencias que prescribe el artículo 249"

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Art. 303 Código de Comercio "No haciendo constar las averías en los términos del artículo precitado, se presume que el comisionista ha recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta de porte o el conocimiento, y responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique que han sido averiadas antes de su recepción"

Art. 304 Código de Comercio "Cuando la alteración de las mercaderías hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para que autorice la venta en los términos que juzgue más convenientes a los intereses del propietario"

Art. 305 Código de Comercio "En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás circunstancias de la venta encomendada, el comisionista se conformará rigurosamente a sus instrucciones"

Art. 306 Código de Comercio "Vendiendo a precios más subidos que los designados en las instrucciones, facturas o correspondencia, el comisionista deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un convenio especial se hiciere la venta a provecho común.Si vendiere a precios más bajos que los señalados, el comisionista será responsable de la diferencia"

Art. 307 Código de Comercio "El comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohiban sus instrucciones"

Art. 308 Código de Comercio "Aun cuando el comisionista estuviere autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá verificarlo a personas notoriamente solventes"

Art. 309 Código de Comercio "Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rindiere los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.Aun en las que hiciere en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exigiere"

Art. 310 Código de Comercio "El comisionista que, teniendo orden de vender al contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por otro más subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le exija el pago en la forma prescrita en sus instrucciones"

Art. 311 Código de Comercio "No pudiendo vender a los precios y condiciones que se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar aviso y esperar las órdenes de su comitente.En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin previa orden de su comitente"

Art. 312 Código de Comercio "El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión"

Art. 313 Código de Comercio "Cuando el comisionista recibiere mercaderías de distintos comitentes, deberá distinguirlas por una contramarca que designe la respectiva propiedad"

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Art. 314 Código de Comercio "Comprendiendo en una misma negociación mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y alguno de sus comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas con sus respectivas marcas y contramarcas, y a anotar en sus libros las que correspondan a cada propietario"

Art. 315 Código de Comercio "El comisionista que tuviere contra una misma persona diversos créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el nombre del interesado por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales"

Art. 316 Código de Comercio "Omitida la anotación que prescribe el precedente artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a las reglas siguientes:1) Si el crédito procediere de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a prorrata de sus respectivos haberes;2) Si los créditos provinieren de distintas operaciones practicadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se halle vencido o que lo estén todos a la vez;3) Si en la época del pago alguno o algunos de los plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a libra entre los créditos no vencidos"

Art. 317 Código de Comercio "El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho sino al pago de la comisión simple.Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando haya sido estipulada:1.- Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías;2.- Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con descuento"

(3) Comisión de transporte por tierra, ríos o canales navegables : (No se pregunta según el profesor)

Art. 318 Código de Comercio "Comisionista de transportes es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro"

Art. 319 Código de Comercio "No es comisionista de transportes el que, habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador.Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador"

Art. 320 Código de Comercio "Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere"

Art. 321 Código de Comercio "Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo,

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o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto"

2 ) LOS CORREDORES DE COMERCIO.Art. 48 Código de Comercio "Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos"

** Su función principal es mediar, esta mediación es siempre asalariada y en definitiva contribuye a la celebración del contrato; la regla es que sean oficiales públicos, pero se permite el ejercicio de esta actividad en forma privada.

Art. 80 Código de Comercio "Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 55"

** Los corredores son comerciantes, porque ejecutan actos de comercio.

El corredor privado desempeña la misma función del público;

Regla general para que estemos en presencia de un corredor :1° Que haya una mediación respecto de la ejecución de actos de comercio.2° Que la mediación sea para negocios entre comerciantes.

Principios generales aplicables a los corredores :Se aplican las normas del Código de Comercio.

Art. 65 Código de Comercio "Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos"

Art. 75 Código de Comercio "El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago.Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato"

Organización :Cuando el corredor presta dinero, se está frente a un agente de negocios; Y si se organiza como empresa se califica como comisionista.Art. 3 N°7 Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:…7.- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos"

Obligaciones de los Corredores :(1) Llevar ciertos libros :.

Art. 56 N° 3 Código de Comercio "Los corredores están obligados:

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…3.- A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán día a día, por el orden de fechas, en numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa, fletamentos, y en general todas las operaciones ejecutadas por su mediación.No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen"

Art. 56 N° 4 Código de Comercio "Los corredores están obligados:…4.- A llevar un libro manual en el cual consignarán los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado.Los asientos se harán en el acto de ajustarse las operaciones…"

(2) Llevar registros :Art. 60 Código de Comercio "Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para determinar su carácter y condiciones a lo que conste de los mismos registros"

Prohibiciones de los corredores :Art. 57 Código de Comercio "Se prohibe a los corredores ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren"

Art. 58 Código de Comercio "Se les prohibe asimismo:1.- Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos;2.- Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus registros.Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio"

3) LOS MARTILLEROS :Se rigen por la ley N°18.118, venden bienes muebles en subasta pública al mejor postor

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LAS SOCIEDADES

Las sociedades son múltiples y se encuentran dispersas en nuestra legislación:En el Código Civil.En el Código de Comercio.En la ley N° 18.046 "Sobre Sociedades Anónimas".En la ley N° 13.918

Las reglas comunes están en el Código Civil, se refiere a las sociedades como contrato general.

El Código de Comercio trata en forma particular la Sociedad Colectiva Comercial y la Sociedad en Comandita.

En leyes especiales se tratan las Sociedades Anónimas y las Sociedades de responsabilidad limitada.

Contrato de Sociedad : El concepto de sociedad está definido en el C.C.Art. 2053 C.C. "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados"

Elementos del contrato social :1. Se requiere de la estipulación de un aporte de los socios. (Art. 2053 y 2055 C.C.)

Art. 2055 C.C. "No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero"

2. Tiene que haber una participación de los socios en los beneficios sociales.

3. Tiene que haber un ánimo de forma una sociedad (Afectio Societatis)

4. Tiene que haber contribución en las pérdidas.Este elemento se discute por algunos autores porque dicen que cuando uno forma una sociedad, no la forma para tener pérdidas, por lo tanto no sería un elemento del contrato de sociedad.

El Aporte :Puede ser en dinero o en cosas apreciables en dinero; ya sea cosa corporales muebles o inmuebles.Si es incorporal tiene que ser apreciable en dinero.No se pueden aportar cargos o empleos públicos.

La estipulación del aporte es un elemento esencial del contrato de sociedad; Lo que la exige la ley es la estipulación de los aportes, no estamos hablando de la entrega de los mismos, lo que no significa que sea un contrato real, puede ser solemne o consensual, ya que no depende de la entrega de la cosa.De faltar este elemento, el aporte, no podemos hablar de sociedad.

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La utilidad : Los socios van a prorrata en la partición de los beneficios, salvo disposición en contrario.

La Afectio Societatis :En cuanto a la afectio societatis, sabemos que es el ánimo con el cual las partes celebran un contrato; ánimo que se traduce en crear una sociedad. Esto permite diferenciar al contrato de sociedad de otros, en que también puede haber participación en las ganancias, pero no está presente este ánimo.Ej.: El contrato individual de trabajo, en que se puede pactar como parte de la remuneración la participación en las utilidades de la empresa.

Personalidad jurídica :Art. 2053 Inc. 2° C.C. "La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios que la componen individualmente considerados"

Esto permite que las sociedades puedan participar en negocios de gran envergadura, porque van a tener todos los atributos de la personalidad radicados en ella.

Paralelo entre Comunidad y Sociedad :

SOCIEDAD COMUNIDAD1. Es un contrato. 1. Es un cuasicontrato, que puede nacer

de un hecho como la muerte, o de un contrato (acto jurídico)

2. Es a título singular. 2. Puede ser a título singular o a título universal.

3. Es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

3. La comunidad no es un persona jurídica distinta.

4. La sociedad no tiene limitación en cuanto a su duración.

4. La comunidad no puede pactarse por más de cinco años. Art. 1317 C.C. "No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto"

5. Los acuerdos que se adopten se rigen por el principio de la mayoría.

5. Los acuerdos que se adopten tienen que ser por la unanimidad de los comuneros.

Características del contrato de sociedad :1. Contrato conmutativo.2. Bilateral.3. Oneroso. (hay que hacer aporte y va a reportar utilidades a ambas partes).4. Consensual por regla general, salvo algunas sociedades que son solemnes (S.A., Sociedad

Colectiva Comercial, Sociedad de responsabilidad limitada).5. Es un contrato intuito personae por regla general, salvo las sociedades de capital como las

Sociedades Anónimas.Clasificación de las sociedades1. Sociedades a título universal o singular, según si se aportan bienes determinados o una

universalidad.

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El Código Civil en su Art. 2056 prohibe las sociedades a título universal, salvo la sociedad conyugal, que se discute su carácter de sociedad.

Art. 2056 C.C. "Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.

Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.

Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos"

¿Cuál es el sentido de prohibir las sociedades a título universal?Porque una persona no puede aportar su patrimonio, toda vez que el patrimonio es un atributo de la personalidad.

2. Sociedades civiles o comerciales, según sea el objeto, independiente de la naturaleza de los actos que celebren.

Art. 2059 C.C. "La sociedad puede ser civil o comercial.Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles"

Importancia de saber si la sociedad es civil o mercantil :1) Sus requisitos de constitución son distintos.2) La responsabilidad de los socios es distinta.

3. Sociedades de personas o de capital, según sea la persona con la cual se celebró el contrato.1) Sociedad de personas, tiene importancia respecto de la muerte de uno de los socios y de la

incapacidad sobreviniente o la insolvencia del socio.

Art. 2103 C.C. "Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.

Aun después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo"

Art. 2106 C.C. "Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.

Podrá , con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales"

** La sociedad colectiva es típicamente de personas.

2) Sociedades de capital, tiene importancia respecto del patrimonio y no de las personas. La responsabilidad es limitada al monto del aporte.

** La sociedad anónima es típicamente de capital.5. Sociedades colectivas, en comanditas, anónimas y de responsabilidad limitada , es un

distinción que hace el Código Civil en su artículo 2061 (artículo que hay que tener en cuenta porque contiene las normas básicas del contrato de sociedad)

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Art. 2061 C.C. "La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima.

Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes.

Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables"

** Estas normas del C.C., hay que complementarlas con el Código de Comercio, que trata las sociedades mercantiles.

Art. 348 Código de Comercio "La ley reconoce tres especies de sociedad:1) Sociedad colectiva;2) Sociedad anónima;3) Sociedad en comandita.Reconoce también la asociación o cuentas en participación"

** Las normas del C.C., y del Código de Comercio hay que complementarlas con la ley 3.918 "Sobre sociedades de responsabilidad limitada".

1) Sociedad Colectiva : Está definida en el Art. 2061 Inc. 2° del C.C. Art. 2061 Inc. 2° C.C. " Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo"

** Esta definición es incompleta, porque no trata el tema relativo a la responsabilidad de los socios, tratando sólo el tema de la administración.

Se entiende entonces que la sociedad colectiva es aquella administrada por todos los socios o por un mandatario, que puede ser un socio o un extraño, y que la responsabilidad de los socios es ilimitada y a prorrata de los aportes si es civil o ilimitada y solidaria si es comercial.

2) Sociedad en Comandita : Está definida en el Art. 2061 Inc. 3°del C.C.Art. 2061 Inc. 3° C.C. "Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes"

Esta norma es también incompleta, ya que nada se dice de la responsabilidad de los socios frente a terceros. Debe ser complementada con el Art. 470 del Código de Comercio..

Art. 470 Código de Comercio "Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular.Llámanse los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores"

3) Sociedad Anónima : El Código Civil se refería a ellas, pero actualmente estas reguladas por la Ley 18.046.

Art. 2061 Inc. Final C.C. "Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables"

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** La S.A. es una persona jurídica.

4) Sociedad de Responsabilidad Limitada : No existe una definición ni siquiera en la ley 3.918, pero evidentemente que es aquella sociedad en donde los socios responden hasta el monto de sus aportes, o la suma que se determine en la escritura social de constitución, siempre que esta cantidad sea superior al aporte del respectivo socio.Siempre se debe agregar la expresión limitada.

NOMBRE O RAZON SOCIAL :1) Sociedad Colectiva : El nombre o razón social corresponde al nombre de todos los socios o

de alguno de ellos más la expresión "y compañía"

2) Sociedad en Comandita : El nombre o razón social se forma con el nombre de todos los socios gestores o de alguno de ellos más la expresión "y compañía"

El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social y si ellos ocurre, la sanción es que pasa a tener la misma responsabilidad que un socio gestor.

Art. 476 Código de Comercio "La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos.El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social.Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter de tal"

Art. 477 Código de Comercio "El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor"

3) Sociedad Anónima : Se habla de nombre o denominación y se conforma con la designación del nombre de una persona o personas jurídica o con la mención del objeto de la sociedad, más la expresión "sociedad anónima" o "S.A."

4) Sociedad de Responsabilidad Limitada : La razón social se forma con el nombre de todos los socios más la expresión Limitada"; o con el nombre de alguno de los socios y la expresión "compañía limitada"También se puede designar con el objeto de la sociedad más la expresión "limitada".

ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD :1) Sociedad Colectiva : Se puede ejercer por todos los socios por sí mismos o por un tercero

(mandatario), que puede ser socio o extraño designado de común acuerdo.

2) Sociedad en Comandita : La administración le corresponde a los socios gestores. A los socios comanditarios les está prohibido tomar parte en la administración, si lo hace la sanción está establecida en el Art. 477 en relación al Art. 476 del Código de Comercio.

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3) Sociedad Anónima : La administración la ejerce el Directorio, que son mandatarios temporales y esencialmente revocables.. La autoridad máxima es la Junta de Accionistas.

4) Sociedad de Responsabilidad Limitada : Se utiliza el mismo criterio que para las sociedades colectivas.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS :1) Sociedad Colectiva : El socio responde de acuerdo a si es civil o mercantil.

Si es civil la responsabilidad es ilimitada y a prorrata del aporte.Si es mercantil la responsabilidad es ilimitada y solidaria.

2) Sociedad en Comandita : Hay que distinguir.(1) Los socios comanditarios, responden hasta el monto de su aporte, salvo que sean

incorporados a la administración de la sociedad, y en ese caso tienen la responsabilidad de los socios gestores

(2) Sociedad en Comandita Civil, la responsabilidad es ilimitada y a prorrata de los aportes.(3) Sociedad en Comandita Comercial, la responsabilidad es ilimitada y solidaria para los

socios gestores, salvo que sean incorporados a la administración de la sociedad los socios comanditarios, y en ese caso tienen la responsabilidad de los socios gestores

3) Sociedad Anónima : La responsabilidad es hasta el monto del aporte.

4) Sociedad de Responsabilidad Limitada : La responsabilidad es hasta el monto del aporte.

CESION DE DERECHOS :1) Sociedad Colectiva : El socio sólo puede ceder sus derechos con autorización del resto de los

socios.Sanción : Nulidad absoluta.Fundamento : Es una sociedad intuito personae.

2) Sociedad en Comandita : Se aplica la misma regla anterior para los socios gestores. Y respecto de los comanditarios pueden ceder sus derechos con ciertas limitaciones.

Art. 482 Código de Comercio "Puede también ceder sus derechos, más no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones"

Art. 495 Código de Comercio "Los suscriptores de acciones son responsables, a pesar de cualquiera estipulación en contrario, del monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.Las acciones o cupones de acción no serán negociables sino después de entregadas dos quintas partes de su valor"

3) Sociedad Anónima : Se pueden ceder libremente, lo cual es posible limitar a través de pactos de accionistas.

4) Sociedad de Responsabilidad Limitada : Tienen las mismas reglas que para las sociedades colectivas.

* * * * * * *

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ANALISIS PARTICULAR DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

SOCIEDADES COLECTIVAS : Definición ver página 50.

La sociedad colectiva es la más importante porque contiene las reglas que suplen la ausencia de normas en los restantes tipos de sociedades.

Formación :La sociedad colectiva civil es consensual.La sociedad colectiva comercial es solemne.

** Independientemente de esto para que el contrato sea válido, se requiere que se cumplan todos los requisitos o elementos esenciales del contrato de sociedad.

CAPACIDAD PARA CONSTITUIR LA SOCIEDAD COLECTIVA :Regla general : Cualquier persona capaz puede celebrar el contrato de sociedad.

Art. 349 Código de Comercio "Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido"

Situación de la mujer casada :Si la mujer casada está separada de bienes, casada bajo el régimen de participación en las gananciales o separada a perpetuidad no requiere autorización del marido.

Si está casada bajo el régimen de sociedad conyugal, la norma del Código de Comercio es clara y dice "…la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva", lo anterior aunque tenga patrimonio reservado, es una separación parcial de bienes y no total como exige el Código de Comercio.

Si la mujer está casa bajo sociedad conyugal es el marido quien administra la sociedad, según lo dispone el Código Civil.

Art. 1749 Inc.2° C.C. "Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercer los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150"** Está norma se ve alterada por las nuevas normas de capacidad de la mujer, en donde se le otorga plena capacidad a la mujer, por lo que perfectamente puede celebrar un contrato de sociedad;

Lo cual se contradice con el Art. 1759 C.C. establece "Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios…" y este en relación al Art. 1750 Inc. 1° C.C. "El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio…"

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Art. 1754 Inc. Final C.C. "La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis"

** De lo anterior anteriormente se desprende que si bien la mujer es plenamente capaz para celebrar el contrato de sociedad, al estar en sociedad conyugal no tiene la administración de sus bienes, por lo que difícilmente podría cumplir con la obligación de efectuar el aporte.

El Art. 1754 del Código Civil establece una serie de limitaciones a la sociedad conyugal.

Situación del menor adulto : Si tiene peculio profesional puede celebrar el contrato de sociedad, salvo que aporte un bien raíz caso en el cual requiere de ciertas autorizaciones.

Art. 1255 C.C. "Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto"

** En los demás casos va a requerir la autorización judicial.Art. 349 Inc. Final Código de Comercio "La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria…"

FORMALIDADES PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD COLECTIVA :Desde el punto de vista de su formalidad la sociedad colectiva comercial se forma por escritura pública inscrita.Art. 350 Inc. 1° Código de Comercio "La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354"

La escritura pública debe contener ciertas menciones :Art. 352 Código de Comercio "La escritura social deberá expresar:1.- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;2.- La razón o firma social;3.- Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;4.- El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en

cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;

5.- Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;6.- La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;7.- La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;8.- La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;9.- La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;10.- Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la

resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;

11.- El domicilio de la sociedad;12.- Los demás pactos que acordaren los socios.

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Análisis artículo 352 Código de Comercio. N°1 La individualización de las partes es mención esencial.N°2 La regulación de la razón o firma social es mención esencial y está en el Art. 365 y siguientes

del Código de Comercio. (Ver).N°3 Esta mención es importantísima, pero no es esencial, ya que su regulación esta en el Código

de Comercio en el Art. 384 y siguientes, que suple la voluntad de los socios.N°4 Se deduce que se puede aportar cualquier cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal en

la medida que sea apreciable en dinero. No se pueden aportar los cargos u oficios públicos. Esta regulada en los artículos 375 y siguientes. Es una mención esencial.

N°5 Esto permite determinar si la sociedad va a ser comercial o no, es una mención esencial.N°6 Esta mención no es esencial, básicamente porque se está refiriendo a la determinación de la

proporción en que se va a participar de los beneficios o pérdidas. Regulado en artículo 389 y siguiente.

N°7 Esta no es una mención esencial, ya que hay normas supletorias en el artículo 2065 del Código Civil.

N°8 No es una mención esencial.N°9 No es mención esencial, hay normas particulares en el artículo 407 y siguientes del Código

de Comercio.N°10 No es una mención esencial, y está regulada en el artículo 415 del Código de Comercio.N°11 No es una mención esencial, ya que está regulada en el artículo 355 del Código de

Comercio.N°12 Es una cláusula de carácter optativo.

Inscripción de la escritura pública :Se inscribe el extracto de la escritura pública, en el Registro de Comercio que corresponde al domicilio social y si se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento de la escritura pública.

Art. 354 Código de Comercio "Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1., 2., 3., 4., 5. y 7. del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social"

NOTA : Art. 353 Código de Comercio "No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas"

Modificación del pacto social :Art. 350 Inc. 2° y 3° Código de Comercio "La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social"

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Art. 351 Código de Comercio "El contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio a sus operaciones"

Que pasa si no se cumplen las solemnidades legales :Hay que tener en cuenta el artículo 355 A del Código de Comercio.

Art. 355 A Código de Comercio "La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación. O de su inscripción oportuna en el Registro de comercio, produce nulidad absoluta entre los socios…"** Esta nulidad opera de pleno derecho. Y no puede ser saneada. Esto hay que relacionarlo con el Art. 356 Inc. 1° y Art. 361 del Código de Comercio.

Art. 356 Inc.1° Código de Comercio "La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada".

Art. 361 Código de Comercio "La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad.La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las instituciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga"

Reglas si no se cumplen las solemnidades legales.1. Primera regla : Si se omite la escritura pública de constitución o de modificación. O de su

inscripción oportuna en el Registro de Comercio, la sanción es la nulidad absoluta entre los socios.El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad.Excepción :La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las instituciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.

2. Segunda regla : La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.Sin perjuicio de lo anterior si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuarán entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad.Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con que hubieren contratado y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos

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mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

3. Tercera regla : La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 del Código de Comercio, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. (Art. 357 Código de Comercio)

NOTAS : La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por

incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo 357 del Código de Comercio. (Art. 358 del Código de Comercio)

El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al incumplimiento de sus obligaciones. (Art. 359 del Código de Comercio).

** Estas normas son aplicables a las sociedades colectivas y sociedades de personas que tengan que aplicar las normas de las sociedades colectivas en forma supletoria.

* * * * * * *

Ley 19.499 Establece normas sobre saneamiento de vicios

de nulidad de sociedades en general

Su artículo 1° establece que "La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley"

Ambito de aplicación de la ley :1. Sociedad colectiva mercantil;2. Sociedad de responsabilidad limitada;3. Sociedad en comandita simple mercantil;4. Sociedad en comandita por acciones; y5. Sociedad anónima.

Vicios formales :Son aquellos que consisten en el incumplimiento de algunas solemnidades legales, tales como :1. Inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura;2. Falta de cumplimiento o el incumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena

incluir en las respectivas escrituras (Ej.: lo relacionado con la razón social)

Vicios de fondo :

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Son los relativos al contenido de las escrituras, si implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o algún vicio de carácter substancial de general aplicación a los contratos. (Ej.: no puede faltar el aporte.)

Exigencia para el saneamiento :Sin perjuicio de otras exigencias, para que sea saneable la nulidad por vicios formales de que adolezca la constitución o modificación de una sociedad, es necesario que estos actos consten de escritura pública, o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.

Efecto del saneamiento :El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización, según corresponda.Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última.

Como se sanea :Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo 1°, una vez que se cumplan los siguientes requisitos:1. Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o

modificación. No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social.A esta escritura deberán concurrir quienes sean los titulares de los derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, además, deberán concurrir a esa escritura el cedente - o sus causahabientes - y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión.En los casos de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, la exigencia establecida en el primer párrafo se entenderá cumplida mediante la escritura pública a la que se reduzca el acta de la junta extraordinaria de accionistas en la cual, mediante acuerdo adoptado con los quórum y mayorías necesarias para reformar el estatuto social, se corrija el vicio incurrido en la constitución o modificación cuya nulidad se desee sanear. No obstante lo anterior, en las sociedades en comandita por acciones, en cuanto a los socios colectivos se refiere, se aplicará, además, lo dispuesto en el párrafo segundo.

2. Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, sin fuere del caso, publicado,

en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate.En aquellos casos en que la causa de nulidad de la constitución de una sociedad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación del extracto de la respectiva escritura, la exigencia de corrección del vicio, se entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, la publicación oportuna del extracto de esta escritura de saneamiento.

Que debe contener el extracto de la escritura de saneamiento :1. La fecha de la escritura extractada y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó;2. Según sea el caso, la fecha de la escritura pública que contenga el acto que sanea, o de la

escritura de protocolización del documento que contenga el acto que se sanea o de la escritura pública a que redujo ese acto, y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó, y

3. Un extracto de las modificaciones mediante las cuales se corrige el vicio de que se trata.

El extracto será autorizado por el notario que ejerza en la notaria ante la cual se otorgó esta escritura.

Plazo para alegar la nulidad :

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La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contracciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspención alguna. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.

Oportunidad para practicar el saneamiento :El saneamiento podrá practicarse aun después de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero antes de que quede ejecutoriada la sentencia de término.

Acreditación de perjuicio de carácter pecuniario :La alegación de que una sociedad o su modificación es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer.

No constituyen vicios formales :No constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y por lo tanto, no requieren ser saneados, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados:1. Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no

puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal.

2. Errores cometidos en la individualización de socios, accionistas o representantes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata.

3. Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial.

4. Errores en los datos o características de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinación, y

5. En general, las disconformidades no esenciales que existan entre las escrituras y las inscripciones o Publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.

** Estos errores podrán subsanarse en cualquier momento, mediante escritura pública.

** No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad, una vez que ésta se encuentra disuelta.

* * * * * * *

Sigue con las sociedades colectivas…

RAZON SOCIAL DE LA SOCIEDAD COLECTIVA :Esta Materia esta en el Título VII "DE LA SOCIEDAD" Párrafo 2 "De la razón o firma social en la sociedad colectiva", artículos 365 a 374.

Razón social :Art. 365 Código de Comercio "La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía"

** No confundir razón social con nombre comercial.

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Mal uso de razón social :Art. 367 Código de Comercio "El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa.La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al Código Penal"

De la inserción del nombre de un extraño en la razón social, se responde solidariamente :Art. 368 Código de Comercio "El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella"

Art. 370 Código de Comercio "Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas"

Transmisibilidad de la razón social :Art. 369 Código de Comercio "La razón social no es un accesorio del establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las operaciones sociales, y por consiguiente no es transmisible con él"

Como se usa la razón social :Art. 371 Código de Comercio "Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva.En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social"

La razón social se puede delegar :Art. 372 Código de Comercio "El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma por poder, so pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren aceptado"

Si un socio usa la firma social sin estar autorizado, la sociedad no es responsable del cumplimiento de las obligaciones salvo provecho para la sociedad :Art. 373 Código de Comercio "Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad.La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad

Los socios colectivos responden solidariamente de las obligaciones contraídas bajo la razón social : Art. 370 Código de Comercio "Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas"

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Art. 374 Código de Comercio "La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia"

CAPITAL SOCIAL :Esta Materia esta en el Título VII "DE LA SOCIEDAD" Párrafo 3 "Del fondo social y de la división de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva", artículos 375 a 383.

Composición del fondo social :Art. 375 Código de Comercio "El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad"

Que se puede aportar :Art. 376 Código de Comercio "Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad"

** El Art. 376 distingue entre socio capitalista y socio industrial, y respecto de la distribución de las ganancias o pérdidas hay un tratamiento distinto. (Art. 382 y 383)

* Falta de aporte : Art. 2101 C.C. "Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta"

* Si se aporta usufructo : (El aporte puede ser en propiedad o en usufructo)Art. 2084 Inc. 2° C.C. "Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la sociedad, perteneceá n al socio que hace el aporte"

No son materia de aporte :Art. 377 Código de Comercio "Los oficios públicos de corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte"

Epoca y forma de enterar los aportes :Art. 378 Código de Comercio "Los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipuladas en el contrato.A falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social luego que la escritura de sociedad esté firmada"

Retardo en la entrega del aporte :Art. 379 Código de Comercio "El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad"

Art. 2083 C.C. "El socio que aun por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.

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Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte"

Inembargabilidad del aporte :Art. 380 Código de Comercio "Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada"

Los socios no pueden exigir la restitución de sus aportes antes de concluir la liquidación de la sociedad :Art. 381 Código de Comercio "Los socios no pueden exigir la restitución de sus aportes antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común"

El socio que aporta es responsable del saneamiento de evicción :Art. 2085 C.C. "El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio"

Como se reparten las ganancias y las pérdidas :El Art. 352 N°6 establece que en el contrato social se pacta la forma como los socios van en los beneficios y las pérdidas (No es mención esencial)Art. 352 N° 6 Código de Comercio "La escritura social deberá expresar:…6. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial"

** Si nada se dice en el Art. 382 y 383 hay mención expresa.Art. 382 Código de Comercio "Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes"

Art. 2068 C.C. "A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios"

Art. 383 Código de Comercio "En cuanto a las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas"

Art. 2069 C.C. "Si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota en caso necesario por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio"

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ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA :Hay que estarse a lo que los socios han pactado, si no han pactado nada hay que estarse a las reglas del Código de Comercio.

Art. 384 Código de Comercio "El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan"

Regla general :Art. 385 Código de Comercio "La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños"

Administración por socios o extraños :El nombramiento puede ser en el pacto social o en acto posterior.

1. Nombramiento de administrador en el contrato social : Se producen varios efectos.1) El administrador no puede renunciar a su cargo , salvo que medie alguna causa contenida

en el contrato social y que tiene que ser aceptada por la unanimidad de los socios.2) No puede ser removido , sino por las causas previstas o causas graves. (Ej.: Cualquier

situación que lo haga indigno de la confianza que se le ha otorgado para que administre la sociedad)

3) La remoción del administrador sin causal pone fin a la sociedad .Art. 2071 C.C. "La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato"

2. Nombramiento de administrador en acto posterior : No se aplica lo anterior es perfectamente posible renunciar o remoción del administrador, se requiere de la mayoría de los consocios, y se rige por el mandato ordinario.

Art. 2074 C.C. "La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario"

La administración no es transmisible :La facultad de administrar es intransmisible a los herederos, independientemente si se ha estipulado que la sociedad va a subsistir con los socios sobrevivientes y herederos del presunto gestor.

Art. 401 Código de Comercio "La facultad de administrar es intrasmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto"

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¿Qué pasa con los socios una vez delegada la facultad de administrar?Una vez delegada la facultad de administrar el resto de los socios que no la tiene queda inhibido de toda injerencia en la administración social.

Art. 392 C.C. "Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social"

Facultades que tiene el administrador :El delegado tiene las facultades que emanan del título y los excesos en que incurra importan una responsabilidad para con la sociedad.

Art. 394 Código de Comercio "El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan"

** Si no se le designa en el título el ámbito de atribuciones que él tiene, de acuerdo al Art. 402 del Código de Comercio, se le considera un simple mandatario.

Art. 402 Código de Comercio "Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubieren determinado la extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 387"

Uso de la firma social :Art. 393 Código de Comercio "La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social"

Venta de inmuebles sociales por el administrador :Para efectos de vender inmuebles sociales, dentro del giro, no hay necesidad de facultades especiales.

Art. 397 Código de Comercio "No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes"** Aquí se habla de inmuebles sociales.

Representación legal de la sociedad : (En juicio)Art. 398 Código de Comercio "Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada"

El administrador representa judicial y extrajudicialmente a la sociedad :Art. 395 Código de Comercio "Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren"

¿Qué pasa si son varios los administradores y quieren obrar de consuno?

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Art. 399 Código de Comercio "Habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren"

Derecho de oposición :En el caso que se esté frente a un administrador nombrado por una cláusula especial del contrato social, éste puede ejecutar a pesar de la oposición de los consocios (que están excluidos de la administración) todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, con tal que los verifique sin fraude, siempre y cuando se encuentren dentro del giro ordinario de la empresa.Art. 388 Código de Comercio "Cada uno de los socios tiene derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes"

Art. 400 Código de Comercio "El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude"

Efectos del derecho de oposición :Art. 389 Código de Comercio "La oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia

Art. 390 Código de Comercio "El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social.Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado"

Art. 391 Código de Comercio "Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado"

Sanción si la ejecución de estos actos irroga perjuicios a la sociedad :1. Se le puede nombrar un coadministrador; o2. Solicitar la disolución de la sociedad.

Obligaciones del administrador :Tienen la obligación de llevar libros (los mismos que los comerciantes) y tienen la obligación de exhibirlos.

PROHIBICIONES QUE TIENEN LOS SOCIOS EN UNA SOCIEDAD COLECTIVA :Estas prohibiciones sólo son aplicables a las sociedades de personas, no se aplican a las sociedades de capital, en atención a que la consideración de la persona en la sociedad de capital no importa, lo que importa es el capital.

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Art. 404 Código de Comercio "Se prohibe a los socios en particular:1. Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.

La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social.

2. Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social.El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido.Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios.

3. Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración.La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula.

4. Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio.Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren"

** Este número 4 hay que relacionarlo con el Art. 331, a propósito de los factores y dependientes, y con el Art. 448 a propósito de las sociedades en Comanditas.

Art. 331 Código de Comercio "Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus comitentes, a menos que fueren expresamente autorizados para ello.Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de cargo exclusivo de ellos"

Art. 488 Código de Comercio "El comanditario que forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad"

Normas relacionadas con prohibiciones a los socios :Art. 405 Código de Comercio "Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un perjuicio cierto y manifiesto"** Se aplica generalmente respecto de los socios capitalistas.

Art. 406 Código de Comercio "El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación"

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA :

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Art. 407 Código de Comercio "La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil"

1. Por la expiración del plazo que se ha prefijado para que tenga fin :Art. 2098 C.C. "La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin.

Podrá , sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitución primitiva.

Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta"

2. Por el evento de cumplirse la condición que se ha prefijado para que tenga fin : (Art. 2098 C.C. )

3. Por la finalización del negocio para la cual fue contraida :Art. 2099 C.C. "La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraida.

Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad"

4. Por insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total :Art. 2100 C.C. "La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total.

Si la extinción es parcial, continuar la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo"Art. 2102 C.C. "Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.

Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella"

5. Por no haber hecho efectivo el aporte social :Art. 2101 C.C. "Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta"** Si el aporte social es el usufructo, y no se aporta se disuelve la sociedad.

6. Por muerte de los socios : (Salvo que se haya establecido otra cosa)Art. 2103 C.C. "Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.

Aun después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo"

** No pone fin por muerte.Art. 2104 C.C. "La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, y en las anónimas"

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Art. 2105 C.C. "Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.

Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato.

Fuera de este caso los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la administración de sus bienes"

7. Incapacidad sobreviviente o la insolvencia de uno de los socios :Art. 2106 C.C. "Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.

Podrá , con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales"

8. Por consentimiento unánime de los socios :Art. 2107 C.C. "La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios"

9. Por renuncia de uno de los socios :Art. 2108 C.C. "La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.

Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia"

Art. 2109 C.C. "La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros.

La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.

Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrá n aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio"

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD :Es materia de arbitraje forzoso en las sociedades colectivas civiles.En las sociedades colectivas mercantiles, se realiza por medio de mandatarios especiales denominados liquidadores.

¿Quién puede ser nombrado liquidador?.Art. 408 Código de Comercio "Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución"

Art. 409 Código de Comercio "Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio.

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El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño.Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente"

La importancia del nombramiento radica fundamentalmente en la inamovilidad del liquidador. Si es nombrado en el pacto social, no puede renunciar a su cargo, salvo causas previstas en el contrato, ni removido sino por causas previstas en el contrato. Básicamente porque el Art. 417 Código de Comercio se remite al Art. 2072 del C.C.

Art. 417 Código de Comercio "Los liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar a ser removidos por las causas y en la forma que señala el artículo 2072 del Código Civil.El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar a ser removido según las reglas generales del mandato"

Art. 2072 C.C. "El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.

Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.

Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad"

Surge un problema en el proceso de liquidación, y es determinar si continua la Personalidad Jurídica : Se ha discutido si realmente goza o no de personalidad jurídica, y existen dos normas que así lo señalan.

Art. 410 Código de Comercio "El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables"** Presupone la continuidad de la persona jurídica.

Art. 413 Código de Comercio "Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado:…6. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;

Conclusión : La sociedad continua con personalidad jurídica, para legitimar el proceso de liquidación da lo mismo la capacidad que pueda afectar a los socios.

FACULTADES DEL LIQUIDADOR :Hay que estarse al título por el que se le nombra.

Art. 410 Código de Comercio "El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y

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responderá a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables"

Art. 411 Código de Comercio "No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso"

Si el liquidador es un socio, debe hacer mención de que obra en el desempeño de su cargo de liquidador, por la sociedad en liquidación. Si el liquidador es un extraño, debe hacer mención de que obra por poder de la sociedad en liquidación.

Obligaciones del liquidador :El Código de Comercio consigna las facultades precisas a que el liquidador está obligado, independientemente de que en el título se puedan imponer otras..

Art. 413 Código de Comercio "Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado:1. A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de

cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 2. A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;3. A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya

manejado intereses de la sociedad;4. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los

socios;5. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes

finiquitos;6. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya

algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;

7. A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan;8. A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión"

Arbitraje :Art. 414 Código de Comercio "Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o del liquidador se someterán precisamente a compromiso"

Art. 415 Código de Comercio "Si en la escritura social se hubiere omitido hacer la designación que indica el número 10 del artículo 352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán sometidas a compromiso"

La norma del Art. 414 se ve confirmada por el Art. 415, que es una norma que suple el silencio de la escritura social, cuando ésta no consigna que las cuestiones que ocurran durante la sociedad serán sometidas a arbitraje.

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En el caso de que la liquidación sea practicada por todos los socios, se requiere el acuerdo unánime de los socios.Art. 409 Inc. Final Código de Comercio " Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente"

Art. 416 Código de Comercio "Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a los asociados"** En este artículo se refiere a "los asociados" debió haber dicho "la sociedad"

¿Qué pasa si los socios llevan el proceso de liquidación?El Código de Comercio señala que deben someterse a lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta el 391 inclusive.

Art. 418 Código de Comercio "Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta el 391 inclusive"

PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PROCEDENTES DE LAS SOCIEDAD COLECTIVA :El Código de Comercio fija plazos de prescripción según se trate: (Pregunta de prueba)1. De acciones dirigidas contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes:

Esta prescripción no se suspende, salvo que esté en quiebra o que ellos lleven la liquidación.

Art. 419 Código de Comercio "Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cuatro años contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al artículo 354.Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el advenimiento de la condición"

Art. 421 Código de Comercio "Pasados los cuatro años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales"

2. De acciones dirigidas contra los menores y personas jurídicas:Art. 420 Código de Comercio "La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de los cuatro años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores"

Art. 2115 C.C. "Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título"

Excepción :Art. 822 Código de Comercio "Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas"

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3. En cuanto a los socios liquidadores :Art. 423 Código de Comercio "Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última cualidad, y las que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de los plazos que señala el Código Civil"

Artículo 422 excepción a la prescripción:Art. 422 Código de Comercio "La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra"

* * * * * * *

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Están reguladas en la Ley 3.918 "sobre sociedades de responsabilidad limitada", publicada en el D.O. de 14 de marzo de 1923.

Su característica es que su responsabilidad está limitada al monto de sus aportes o a la suma que se indique en la escritura social de constitución, siempre que éste sea superior al aporte del respectivo socio. Y además el número reducido de socios.

Pueden ser de giro civil o comercial :Art. 1 Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada "Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios, distintas de las sociedades anónimas o en comanditas"

En lo no previsto en el pacto social se rigen por las reglas establecidas para las sociedades colectivas y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del C.C. y de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio.

Como se constituye :Art. 2° Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada "Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique.Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta"

Publicidad de la constitución de la sociedad y plazo :Art. 3° Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada "Un extracto de la escritura social será registrado en la forma y plazo que determine el artículo 354 del Código de Comercio.Se publicará también, dentro del mismo plazo, dicho extracto, por una sola vez en el Diario Oficial.La omisión de cualquiera de estos requisitos, produce nulidad entre los socios y hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad"Objeto de la sociedad de responsabilidad limitada :Puede ser múltiple, no puede dedicarse a negocios bancarios, Administradora de Fondos de pensiones.

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Art. 2° Inc. Final Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada "Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios…"

Número de socios de la sociedad de responsabilidad limitada :Art. 2° Inc. Final Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada " … el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta"

Razón Social :Art. 4° Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada "La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra "limitada", sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales…"

Capacidad para celebrar actos y contratos :Art. 4 inc. Final Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada "la mujer casada y separada parcialmente de bienes, siempre que la separación sea convencional, y la que ejerza un empleo, oficio, profesión o industria con arreglo al artículo 150 del Código Civil, no requerirán la autorización especial de que trata el artículo 349 del Código de Comercio para celebrar una sociedad comercial de responsabilidad limitada, con relación al patrimonio que separadamente administren"

Tipo de aporte :No hay prohibición pudiendo ser capital o industria.

* * * * * * *

SOCIEDADES EN COMANDITAS

Las Sociedades en Comanditas se encuentran en el Código Civil.

Art. 2061 C.C. "La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima.Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes.Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables"

Esta definición es incompleta y hay que complementarla con el Art. 470 de Código de Comercio.

Art. 470 Código de Comercio "Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular" Socios gestores : Responden en forma ilimitada y a prorrata de sus aportes, o ilimitada y solidariamente según si la sociedad en comandita es civil o comercial.

Socios comanditarios : Responden solamente hasta el monto de sus aportes.

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Como puede ser la sociedad en comandita :1. Sociedad en comandita simple :

Art. 472 Código de Comercio "La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez"

El criterio para distinguir entre una sociedad en comandita simple y una por acciones básicamente radica en la forma del capital social.En la sociedad en comandita simple no se encuentra dividido en acciones, y en la sociedad en comandita por acciones si.

Constitución de la sociedad en comandita simple :Art. 474 Código de Comercio "La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva, está sometida a las reglas establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones"

** Es importante señalar que de acuerdo al Art. 490 si hay duda de la naturaleza de la sociedad se reputa colectiva.Art. 490 Código de Comercio "En caso de duda, la sociedad se reputará colectiva"

Para la constitución de la sociedad en comandita simple se aplican las mismas normas que para la sociedad colectiva. El Art. 474 en relación con el Art. 350 del Código de Comercio.

Art. 350 Código de Comercio "La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución"

Nombre de los socios comanditarios :El nombre de los socios comanditarios no puede figurar en extracto de la escritura social.

Art. 475 Código de Comercio "El nombre de los socios comanditarios no figurará en el extracto de que habla el artículo 354"

Razón social de la sociedad en comandita simple :Se forma con el nombre de todos los socios gestores o con el nombre de alguno de los gestores si fueren muchos, o de uno de ellos más la expresión compañía. No puede figurar el nombre de los socios comanditarios y si el socio comanditario permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social, se hace responsable de todas obligaciones o pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor.

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Esto está en el Art. 477 en relación con el Art. 476 del Código de Comercio.Art. 477 Código de Comercio "El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor"

Art. 476 Código de Comercio "La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos. El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social.Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter de tal"

Fondo social o Aporte de la sociedad en comandita simple :El fondo social se conforma por el aporte de los socios y se debe entender aquí que rigen las mismas normas que para las sociedades colectivas, sin perjuicio de lo cual, existen algunas reglas especiales respecto de los socios comanditarios.1° El socio comanditario, como no tiene ninguna injerencia en la marcha de la sociedad, de

acuerdo al artículo 478 del Código de Comercio, no puede llevar a la sociedad por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal. Pero su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.

Si existe una violación a está disposición, de acuerdo al Art. 485 el socio comanditario queda solidariamente responsable con los socios gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.

Esta sanción tiene una limitación o se atenúa su rigor como lo dispone el artículo 486.Art. 486 Código de Comercio "El comanditario que pagare a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados en los artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la restitución de la cantidad excedente a la de su aporte.En ninguno de esos casos podrán los socios gestores reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero hecho de la contravención"

2° Al socio comanditario le está vedado ejecutar actos relativos a la administración de la sociedad, aun en calidad de apoderado de los socios gestores (Art. 484 del Código de Comercio) Y si ello ocurre se puede aplicar el Art. 485 del Código de Comercio, es decir quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.

¿Cómo se sabe que actos son administrativos?El artículo 487 del Código de Comercio, señala cuales no son actos administratorios de parte de los comanditarios.Art. 487 Código de Comercio "No son actos administratorios de parte de los comanditarios:1. Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores;2. El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre

establecido el domicilio de la sociedad;3. El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los

socios, siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores;4. Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la

disolución de la sociedad"

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Disolución de la sociedad en comandita simple :Se debe aplicar las reglas vistas para la sociedad colectiva, especialmente las que sean aplicables a los socios gestores (insolvencia, muerte, etc.)

Liquidación de la sociedad en comandita simpleEn cuanto a la liquidación hay que aplicar las mismas reglas de la sociedad colectiva.

Prescripción de Acciones :Se aplican sólo respecto de los socios gestores.

Naturaleza del aporte :Puede ser en goce o usufructo, y si es en usufructo no soporta otra pérdida que la de los productos de la cosa que constituya el aporte. Y no está obligado a restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe.

Art. 479 Código de Comercio "Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de los productos de la cosa que constituya su aporte.En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe"

Responsabilidad de los socios :En está materia las normas son el Art. 483 y Art. 484 del Código de Comercio.Art. 483 Código de Comercio "Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad.Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados"** El Art. 483 en relación con el Art. 480 del Código de Comercio..

Art. 480 Código de Comercio "Los comanditarios tienen la responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los accionistas de las sociedades anónimas el artículo 456"

Art. 484 Código de Comercio "Se prohibe al socio comanditario ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores"

Administración de la sociedad :Corresponde exclusivamente a los socios gestores.

Posibilidad de ceder derechos de la sociedad :De acuerdo al Art. 482 del Código de Comercio, el socio comanditario puede ceder sus derechos, pero no transfiere la facultad de examinar libro y papeles de la sociedad mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones.

Art. 482 Código de Comercio "Puede también ceder sus derechos, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones"

El comanditario tiene ciertos derechos :

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Art. 481 Código de Comercio "El comanditario puede, sin perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto consultivo"

2. Sociedad en comandita por acciones :Esta materia está reglamentada en el Título VII "De la sociedad", capítulo 11 "De la comandita por acciones", entre los artículos 491 y 506.

Constitución de la sociedad en comandita por acciones :Art. 473 Código de Comercio "La comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social"

La razón de ser de este tipo de sociedades esta fundada en el interés de conciliar dos tendencias.1° Liberalismo individualista.2° Intervención estatal, básicamente en lo relativo a la injerencia de la autoridad administrativa

en la marcha de la sociedad.

** El Estado interviene en forma indirecta, con una reglamentación referida a su constitución, valor de las acciones, aportes, administración, etc..

¿Como se constituye la sociedad en comandita por acciones? Se constituye igual que la sociedad en comandita simple.

Reglas más destacables de la sociedad en comandita por acciones :Se aplican todas las reglas de la sociedad en comandita simple, en todo lo que no se opongan a la naturaleza jurídica de las sociedades en comanditas por acciones.

1° Regla : .Art. 492 Código de Comercio "Las sociedades en comandita no podrán dividir su capital en acciones o cupones de acción que bajen de diez centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta escudos.Si el capital excediere de esta suma, las acciones o cupones de acción no podrán bajar de medio escudo"

2° Regla : .Art. 493 Código de Comercio "Las sociedades en comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones.La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social"

3° Regla : .Art. 494 Código de Comercio "Las acciones de las sociedades en comandita serán nominativas"

Art. 495 Código de Comercio "Los suscriptores de acciones son responsables, a pesar de cualquiera estipulación en contrario, del monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.

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Las acciones o cupones de acción no serán negociables sino después de entregadas dos quintas partes de su valor"

** Lo importante acá es que el socio gestor es responsable del monto total de las acciones, independientemente de lo que el haya enterado o cualquier estipulación en contrario..

4° Regla : Cuando el aporte no consiste en dinero, por ejemplo en ventajas particulares para el socio, se establece un procedimiento para determinar el JUSTI PRECIO de los aportes, para lo cual se requiere de dos asambleas generales.En la primera se van a verificar el valor de los aportes y de las ventajas. Y en la segunda asamblea se lo va a probar o no.

Mientras no se hayan celebrado estas dos asambleas la sociedad no queda definitivamente constituida, se requiere de la mayoría de los sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del capital social.Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrá voto deliberativo.

Sanción para las normas precedentes : (Art. 491 a 496)La sanción es la nulidad, sin perjuicio de la posibilidad de sanear de acuerdo a la ley.

Administración de la sociedad en comandita por acciones :Aquí hay dos órganos :1. La Junta de Vigilancia.2. La Asamblea General.

Junta de vigilancia : Este órgano se introdujo por el legislador con el afan de controlar indirectamente la sociedad.Art. 498 Código de Comercio "En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas.La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social.La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco"

Atribuciones de la Junta de Vigilancia :Art. 499 Código de Comercio "Los miembros de la junta deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada año a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución de dividendos"

Art. 500 Código de Comercio "La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad"

Responsabilidad de la Junta de Vigilancia :Art. 501 Código de Comercio "Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación.

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La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares"

¿Quiénes son los socios fundadores?El legislador no a precisado este punto, pero se entiende que son los que suscribieron la escritura pública de constitución de la sociedad.

Responsabilidad de la Junta de Vigilancia :Art. 502 Código de Comercio "Cada uno de los miembros de la junta de vigilancia será solidariamente responsable con los gerentes:1. Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a terceros;2. Siempre que con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros"

Asamblea General :El Código de Comercio no la reglamenta, pero si hace referencia a ella como en artículos 500, 506, 498, 496.

Las funciones son similares a las Juntas Generales de accionistas de las Sociedades Anónimas, en todo caso acá las asambleas son menos importantes que en las Sociedades Anónimas, porque las funciones administrativas, y en particular la de fiscalización está radicada en la Junta de Vigilancia.

Sanciones :Art. 503 Código de Comercio "La emisión de acciones o de cupones de acción en una sociedad constituida en contravención a los artículos 492, 493 y 494, será castigada con una multa de medio a un escudo.En la misma multa incurrirá el gerente que principiare las operaciones sociales antes que la junta de vigilancia haya comenzado a funcionar"

Art. 504 Código de Comercio "La negociación de acciones o cupones de acción de un valor o forma contrarios a las disposiciones de los artículos 492 y 494, o de acciones o cupones de acción a cuya cuenta no se hayan entregado los dos quintos de su valor conforme al artículo 495, será penada con una multa de medio a dos escudos.Con la misma multa serán castigados los que tomaren parte en las negociaciones enunciadas y los que hicieren publicar el valor de las expresadas acciones o cupones de acción"

Art. 505 Código de Comercio "Serán castigados con arreglo a las prescripciones del Código Penal:1. Los que por simulación de suscripciones o entregas, por publicación maliciosa de

suscripciones o entregas que no existen, o mediante otros hechos falsos, hayan obtenido o procurado obtener suscripciones o entregas;

2. Los que para provocar suscripciones o entregas publiquen de mala fe los nombres de personas a quienes se suponga relacionadas con la sociedad, a cualquier título que sea"

Litigios o pleitos :Art. 506 Código de Comercio "Los accionistas que tuvieren que sostener colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia, serán representados por apoderados elegidos por la asamblea general.

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No pudiendo verificarse el nombramiento por la asamblea general, por un obstáculo cualquiera, será hecho por el juzgado de comercio a petición de la parte más diligente.

Si el pleito versare sobre objetos de interés particular de algunos accionistas, los apoderados serán nombrados en reunión de los interesados en la causa.

En cualquiera de los dos casos propuestos, los accionistas podrán intervenir personalmente en la causa, a cargo de soportar los gastos de su intervención"

* * * * * * *DE LA ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACION

Definición :Art. 507 Código de Comercio "La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida"

Elementos de la asociación o cuentas en participación :1. Aporte.2. Se forman para un objeto determinado.3. Existe la participación de utilidades.4. Hay distribución de las pérdidas.5. Los derechos de los asociados están representados por cuotas de interés.

Características de la asociación o cuentas en participación :1. Contrato oneroso.2. Contrato intuito personae.3. Puede ser civil o comercial, según sea su objeto.

Constitución de la asociación o cuentas en participación :No esta afecto formalidad alguna.

Art. 508 Código de Comercio "La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades.El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación"

Art. 509 Código de Comercio "La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio.Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal"

Norma a aplicar a la asociación o cuentas en participación :1. Hay que estarse al acuerdo de las partes. (Art. 508 Inc. 2°)2. En lo no previsto en el acuerdo de las partes que que ver las normas sobre sociedades

mercantiles en la medida que le sean aplicables. (Art. 511)

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Art. 511 Código de Comercio "Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles"

Características particulares de la asociación o cuentas en participación :1. Carece de personalidad jurídica , específicamente la dice el Art. 509 del Código de Comercio.

Ello implica el porque no existe un patrimonio colectivo; los bienes aportados ingresan al patrimonio del gestor, que es el que aparece frente a terceros como el único dueño de dichos bienes; el negocio se realiza en nombre del gestor, aunque en interés de los asociados. Esto último tiene importancia porque es el gestor el que se va a constituirse como acreedor o deudor de las obligaciones que nazcan fruto de los contratos.También tiene importancia porque los acreedores se pagan con todo el patrimonio del asociado, incluso con los bienes que no forman parte de los bienes en participación. Y el gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación.

Art. 510 Código de Comercio "El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación.Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros.Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma"

2. Es oculta , porque es esencialmente privada y no aparece frente a terceros; No vulnera su carácter de oculta que se tenga conocimiento de ella, incluso se puede celebrar por escritura pública. Desaparece el carácter de oculta cuando los socios actúan en forma colectiva.

Prueba de la asociación o cuentas en participación :Art. 509 Inc. 2° Código de Comercio "… Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal"** Se admite cualquier tipo de prueba.Similitud de la asociación o cuentas en participación, con las sociedades de hecho :Se discute su similitud, pero en todo caso hay diferencias.1. Una es oculta, la otra no.2. Da lo mismo el nombre para identificarla.

* * * * * * *

SOCIEDADES DE HECHO

Regla General : Los actos que son nulos y que están viciados desde su nacimiento, se entienden que nunca han existido, operando retroactivamente afectando a las partes y terceros.

En materia relativa al contrato de sociedad, igualmente que en los contratos de tracto sucesivo se pueden no producir esos efectos, razón por la cual la ley y jurisprudencia sobre todo han ido creando un estatuto jurídico, para este tipo de sociedad que son nulas, especialmente durante su vigencia (antes de ser declaradas nulas).Y se le da el nombre de sociedad de hecho básicamente para proteger el interés de terceros.

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Nuestro legislador no las consagra explícitamente, solo hace alusión a ella, ejemplo el artículo 357 Inc. Final.Art. 357 Código de Comercio "La omisión de la escritura social o de su inscripción en el registro de comercio produce nulidad absoluta entre los socios.Estos, sin embargo, responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho"

Para algunos autores la sociedad nula existe de hecho frente a terceros, con el objeto de amparar y proteger sus interés; y es de hecho por que una sociedad nula no puede ser de derecho.

La sociedades de hecho se pueden estudiar desde tres perspectivas :1. Desde el punto de vista de las sociedades nulas :

Es nula una sociedad que se ha celebrado con prescindencia de requisitos especiales a todo acto o contrato, tales como capacidad, consentimiento, causa y la omisión de algún otro requisito especial propio del contrato de sociedad, tal como el aporte.

Art. 1682 C.C. "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato"

Las consecuencias de esta nulidad, no pueden ser las mismas que las nulidades en materia contratos civiles, porque las sociedades continúan desarrollando su actividad; por lo que no se les puede aplicar estrictamente los efectos propios de la nulidad, porque de ser así desaparecería la sociedad.De ahí que se puede encontrar algunas normas en relación a esta materia en el Código Civil.Art. 2057 C.C. "Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regir n por el Código Criminal"

Art. 2058 C.C. "La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho"

2. Desde el punto de vista de las sociedades imperfectas : Son básicamente imperfecciones que voluntaria o involuntariamente han ocurrido quienes han celebrado un contrato de sociedad, por omisiones en sus formalidades internas. Se denominan sociedades imperfectas o irregulares.

3. Desde el punto de vista de las sociedades de hecho propiamente tal : Son aquellas que se constituyen de facto, sin que exista antecedente jurídico alguno, por ejemplo es el caso de algún tipo de sociedad que necesita de publicación.

Requisitos necesarios para que estemos en presencia de una sociedad de hecho :Básicamente son las que se requieren para una sociedad común y corriente.

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Personalidad jurídica de las sociedades de hecho :Para algunos autores, estas sociedades de hecho carecen de personalidad jurídica, porque esta característica deriva del cumplimiento de formalidades legales.Para otros autores la personalidad jurídica, se deriva del contrato de sociedad, surge de la necesidad de personificar a la empresa, como una garantía a los acreedores sociales.

Disolución de las sociedades de hecho :Igual que las sociedades normales.

SOCIEDADES ANOMIMAS

CONCEPTO DE S.A. (Art. 1 Ley 18.046)La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

CARACTERISTICAS DE LA S.A.1.- Es una Persona Jurídica.2.- Se conforma por el aporte de los socios al fondo común.3.- La responsabilidad de los socios es hasta el monto de su aporte.4.- La administración es ejercida por directorio esencialmente revocable; antiguamente se

hablada de mandatos revocables, con la modificación se consagra la Doctrina de órgano social o Teoría del órgano.

5.- La S.A. es siempre mercantil.

1. S.A. Abiertas : Aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley de mercado de valores.

Aquellas que tienen 500 o más accionistas.

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Aquellas en que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

Fiscalización : Las S.A. abiertas están sometidas a la fiscalización de la Super de V y S; y deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores.

CLASIFICACION :2. S.A. Cerradas : Son aquellas que no cumplen con los

requisitos de una S.A. abierta, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las S.A. abiertas.

Fiscalización : Las S.A. cerradas no están sometidas a control, salvo que se sometan a este control de la Super de V y S.

COMO SE CONSTITUYEN LAS S.A. : Hay que distinguir entre lo que es la conformación de su patrimonio y lo que es su constitución legal :1. La conformación del patrimonio :

En forma simultanea, la sociedad nace en un solo acto en que concurren todos los accionistas que suscriben las acciones conformando la totalidad del capital.

En forma sucesiva, la sociedad se constituye por una serie de actos que culminan con una suscripción íntegra del capital, o sea los fundadores se limitan exclusivamente a la redacción del proyecto respectivo, y en algunas ocasiones, a la colocación de las acciones.

2. Su constitución legal : Escritura Pública : La S.A. se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita en el

Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicada en el DO.

El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escrituraLas actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades anteriores.

No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en el cumplimiento de los incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

Menciones de la escritura social :

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1. El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento.2. El nombre y domicilio de la sociedad.3. La enunciación del o los objetos específicos de la sociedad.4. La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este

carácter.5. El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de

sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero.

6. La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas.

7. La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionar el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas.

8. La forma de distribución de las utilidades.9. La forma en que debe hacerse la liquidación.10. La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran

entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación.Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador.

11. La designación de los integrantes del directorio provisorio y de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social.

12. Los demás pactos que acordaren los accionistas.

El extracto :El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:

Art. 5 del Reglamento:1. Fecha de la escritura.2. Nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó.

Art. 5 Inc. 3 y 4 ley 18.046 :1. El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento.2. El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad.3. El capital y número de accionistas en que se divide, con indicación de sus series y

privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal.4. Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso.

** Si es extracto de modificación :1. Se deberá expresar además la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del

notario ante el cual se otorga2. No será necesario hacer referencia a la individualización de los accionistas que

concurrieron a la junta que aprobó la reforma.

EL CAPITAL SOCIAL SE PUEDE CLASIFICAR EN:1. Capital Nominal, es aquel que consta en los estatutos sociales, o también cuando se

modifica la sociedad.La ley no establece un mínimo de capital para constituir una sociedad anónima, pero algunas S.A.. especialmente requeridas por disposición de la ley que las regula, requieren un mínimo para funcionar.Ej.: compañías de seguros.

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2. Capital Suscrito, es aquel que es colocado entre el público que al suscribirlo se convierte en accionista y se compromete a enterar el monto que representa la acción al fondo social. Esto da origen a lo que se llama el Contrato de Suscripción de Acciones, contrato que implica una verdadera adhesión a los estatutos sociales. Algunos señalan que aquí hay un principio de aceptación de los estatutos sociales.

El Contrato de Suscripción de Acciones :De acuerdo al Art. 12 del Reglamento, puede constar en un documento público o privado, en que va a tener que indicarse por los accionistas que se van a suscribir, las series, las fechas de entrega de los títulos, valor y forma de pago.Antiguamente en vez de acciones suscritas se hablaba de promesas de acciones. Hoy hablamos de un contrato de suscripción de acciones.

3. El Capital Pagado, es aquel efectivamente enterado a la caja social y se forma por el aporte de los socios que puede ser en dinero o en bienes apreciables en dinero.

VALORIZACION DE LAS ACCIONES :1. Valor nominal, que representa la parte del capital fijado aritméticamente en los estatutos.

(Valor del capital dividido por el Número de acciones = valor nominal de la acción.)USA, Argentina, por ej. no se contempla el valor nominal.

2. Valor Real, que es la estimación actual del patrimonio de la sociedad, máquinas, deudas, reservas, etc., que van a determina cual es el valor efectivo que tiene la sociedad.

3. Valor Bursátil, es el que se determina en Bolsa.Como un título que acredita la calidad de socio fijando los derechos, obligaciones y responsabilidades de éste.

La acción fija la posición del socio frente a la sociedad y determina su responsabilidad frente a terceros por la obligaciones que haya contraído con la sociedad; sabemos que la responsabilidad del socio es limitada al monto de sus aportes.

SUSCRIPCION DE ACCIONES :Estamos en presencia de un contrato, A.J. bilateral, por el cual una persona se obliga a formar parte de la sociedad y a aportar una suma, en principio, igual al monto nominal del título.

La Ley en el Art. 11 inc. 2 y 3 establece que el capital debe quedar íntegramente suscrito y pagado en el plazo no superior a tres años.

Art. 11 inc. 2 y 3 Ley 18.046 “El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales”

DERECHO DE OPCION PREFERENTE :La sociedad debe entregar el título correspondiente por la acciones que se están suscribiendo. Normalmente este contrato se suscribe con motivo de aumento de capital en que los accionistas tiene el Derecho de Opción Preferente, esto es, para la compra de dichas acciones, caso contrario queda abierta esta posibilidad a terceros para efectuar este contrato de suscripción. ART. 25 Ley S.A.

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Art. 25 Ley 18.046 “Las opciones de suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y deventures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros deberes que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.El Derecho de Preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento”

CLASIFICACION DE LAS ACCIONES :1. Pagadas o Definitivas, aquellas cuyo valor ha sido enterado efectivamente en la caja

social (en plazo no superior a tres años, Art. 11 inc. 2); esta misma obligación corre para el evento que se emitan nuevas acciones por aumento de capital. Art. 24 inc. 1.

2. Acciones Suscritas, aquellas que la sociedad ha emitido y que el accionista ha suscrito pero no ha pagado la totalidad de su valor Art. 19 inc. 2.

3. Acciones que corresponden a aportes en dinero o a otra clase de bienes, estamos en presencia de otros bienes que deben ser avaluados por peritos idóneos Art. 15.No se admite las acciones de industria y de organización Art. 13.

4. Acciones de Pago, aquellas que se han pagado en dinero.

5. Acciones Liberadas de Pago o Crías de Acción, aquellas que la sociedad emite sin la obligación de ser pagadas por los accionistas, Por Ej.: las pagadas con cargo a dividendos. Se da este caso cuando se quiere aumentar el capital. Requieren reforma de estatutos y junta general de accionistas.

6. Acciones Ordinarias o Comunes, son las simplemente ordinarias que tiene los derechos propios que establece la ley para este tipo de acciones.

7. Acciones Privilegiadas, aquellas que gozan de un régimen de privilegios o preferencias, o sea, ciertos derechos especiales por sobre los comunes.Ej.: 1) Preferencia en el reparto de utilidades; 2) Derecho de restituirse preferentemente del valor de la acción cuando la sociedad se

disuelve o liquida, o 3) Cualquier otra preferencia que se estipule en los estatutos.

Estas preferencias tiene que tener un plazo de vigencia y la ley establece algunas prohibiciones.

8. Acciones Nominativas, sólo tienen valor histórico. Tenían importancia por que tenían que cederse por instrumento privado e inscribirse en el registro de Comercio.

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9. Acciones al Portador, aquellas que se transfieren por la entrega del título. ART. 15 Reglamento.

10. Acciones de Capital, aquellas que son pagadas en dinero en efectivo u otros bienes avaluables en dinero por peritos.

11. Acciones de Trabajo, corresponden a una nueva forma introducida por el Derecho y que ha permitido que los trabajadores tengan participación en la sociedad, sistema que en Chile está prohibido.En Chile, sólo acciones de capital en Soc. Anónimas.

12. Acciones con Valor Nominal, aquellas que llevan en el título en que constan las acciones, una referencia que indica su valor, que corresponde a una parte alícuota del capital.

13. Acciones sin Valor Nominal, aquellas que no llevan valor alguno en el título. Nuestra legislación permite ambas formas, Art. 32 Reglamento y Art. 4 Nº 5 de la Ley.Las acciones sin valor nominal tiene su origen en Estados Unidos, donde se consideró innecesario que el monto del capital se determinara por una referencia al valor nominal de las acciones, no le daban importancia alguna.

La actual Ley de Sociedades Anónimas autoriza la emisión de acciones sin valor nominal. La decisión, en doctrina, radicó en que las acciones con valor nominal no reflejan el estado real de la empresa, de la sociedad, por lo tanto el valor real de la acción no está debidamente reflejado en la sociedad, luego habrá que determinar cual es el valor efectivo de la acción.Las acciones sin valor Nominal facilitan los aumentos de capital ( hoy, las acciones son sin valor nominal ).

14. Acciones que nacen de la emisión de Deventures o Bonos convertibles en Acciones de Soc. Anónimas.La regla general es que la acción tenga su fuente en la emisión que haga de ella la sociedad. La sociedad emite acciones, ya sea con motivo del acto constitutivo o con motivo del aumento de capital.

La Ley de mercado de Valores, en su Art. 21 establece que, cuando una sociedad emite bonos podrá conceder a sus tenedores la facultad para canjearlos por acciones de la misma sociedad, de conformidad con el contrato de emisión de esos bonos.

Se establece la acción para suscribir acciones que provengan de deventures o bonos convertibles en acciones.

DERECHOS DEL ACCIONISTA :Consisten básicamente en lo siguiente:1. Derecho de Información2. Derecho a formar parte de la Junta de Accionistas3. Derecho a ceder las acciones libremente4. Derecho a participar en los dividendos5. Derecho a retirarse de la sociedad6. Derecho a que se le restituya el capital, junto a los demás socios, cuando se disuelva o

liquide la sociedad.

1. Derecho de Información :

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Art. 54 Ley 18.046 La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas, quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad, durante los 15 días anterior a la fecha señalada para la junta de accionistas. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.Durante el período indicado en el inciso anterior, estos accionistas tendrán el derecho de examinar iguales antecedentes de las sociedades filiales, en la forma, plazo y condiciones que señale el Reglamento.No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá darse el carácter de reservados a ciertos documentos que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el interés social. Los directores que dolosa o culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.

El Art. 62 Ley dice que, si el accionista quiere participar con derecho a voz y voto en la junta debe tener sus acciones inscritas en el registro de accionistas, con una anticipación de 5 días a la Junta.

El Art. 75 dice que, cada vez que se cite a junta Ordinaria de accionistas, está la obligación de enviar el balance y memoria de la sociedad a los accionistas, incluyendo el dictamen de los auditores y sus notas respectivas.

El Art. 104 Reglamento dice que, si al accionista le corresponde un determinado derecho social, sólo se considerarán aquellos inscritos en el Registro de Accionistas con la antelación de 5 días.El Art. 17 Reglamento dice, que en caso de cesión de derechos de acciones, sólo produce efecto respecto de la sociedad y de terceros una vez inscritas en el respectivo registro de accionistas. Esto es fundamental si se quiere reclamar algún derecho respecto de la sociedad.

2. Derecho a voz y voto en la junta de accionistas :Lo consagra Art. 62, Inc. 1o. ( En Relación con Art. 104 y 17 Reglamento)

Art. 62 inc. 1 Ley 18.046 “Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva junta.Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas generales con derecho a voz.Para los efectos de esta ley, se entiende por acciones sin derecho a voto aquellas que tengan este carácter por disposición legal o estatutaria”

El Art. 21 dice que, cada acción es un voto, no existen acciones de voto múltiple. Pueden existir acciones con derecho preferente, sin derecho a voto, o con derecho a voto limitado, esto último significa que algunos titulares de acciones no pueden participar con su voto en determinadas materias que se indican en los estatutos o que se suscriben con posterioridad.

3. Derecho a ceder libremente las acciones :El Art. 14 Ley dice que, cualquier pacto particular entre los accionistas por cesión de acciones debe estar depositado en la compañía y a disposición de los demás accionistas y

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terceros interesados. Hay que hacer referencia a estos pactos en el registro de accionistas, caso contrario carecen de valor.En Chile las acciones son nominativas, no existen al portador.

El Art. 16 Reglamento dice, a la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, a menos que éstos no se ajusten a las formalidades que establece el artículo precedente.

4. Derecho a participar y percibir dividendosMenciones están contenidas en Art. 78 y 79 de la Ley.

El Art. 78 Ley 18.046 dice, Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdida acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas.Si hubiera pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

El Art. 79 Ley 18.046 dice, salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determinen los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma precedente.En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubiere pérdidas acumuladas.

5. Derecho a la participación de los accionistas en el reparto de capital que queda una vez disuelta y liquidada la sociedad.Considerado en Art. 116 Y 117 LEY.

El Art. 116 Ley 18.046 dice, los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse en dinero a los accionistas, salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrán aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el Reglamento.

El Art. 117 Ley 18.046 dice, la sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital a sus accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales.Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalente, a los menos, al 5% del valor del libro de sus acciones, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.Los repartos deberán ser pagados a quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

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Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

6. Derecho a retiro :Existen acuerdos adoptados en juntas extraordinarias que implican muchas veces reforma de estatutos, con quórum especiales para ser aprobados, sean S.A. abiertas o cerradas. En las abiertas, estarse a los quórum establecidos en los estatutos; en las cerradas se debe contar con mayoría absoluta de los accionistas con derecho a voto.Hay ciertos casos, en que algunos acuerdos requieren una mayoría especial, que es 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto.

El Art. 69 Ley, otorga al accionista el derecho a Retiro, sea por :1) La transformación de la sociedad;2) La fusión de la sociedad; 3) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;4) La creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento o la reducción de

las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los accionistas disidentes de la o las series afectadas;

5) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho.

6) Los demás casos que establezcan los estatutos.

El accionista disidente debe ejercer su derecho dentro del plazo de 30 días. El retiro se ejerce por comunicación escrita, por carta certificada, o a través de notario público que certifique el hecho.

El derecho a retiro caduca en el evento que una nueva junta modifique los acuerdos que motivaron ese derecho a retiro Art. 71 Ley.

¿Qué derechos tiene el accionista una vez que está ejercido este derecho a retiro ?La sociedad deberá pagarle el valor de las acciones que posee. S.A. Cerradas: valor de libro de la acción. ART. 77 indica como calcular valor de libroS.A. Abiertas: valor de mercado. ART. 79 indica que en caso de pago parcial el accionista recibirá la proporción que corresponda.Si se pagaron dividendos antes de ejercer este derecho a Retiro, debe deducirse este valor para determinar el valor de la acción.

El valor de mercado de la acción que se deberá pagar a los accionistas que ejercieren su derecho y retiro en las sociedades anónimas y abiertas se sujetará a las siguientes normas:1) Se deberá distinguir entre las acciones que tienen o no transacción bursátil;2) Se entiende por acciones de transacción bursátil aquellas que así sean calificadas por

la Superintendencia, la que deberá tener presente el volumen, periodicidad, número y diversificación de quienes participen en las transacciones bursátiles, como cedentes o adquirentes, cuantía de éstas y cualquier otra circunstancia de las transacciones;

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3) Cuando se trate de acciones de transacción bursátil, el valor de la acción será el promedio ponderado de las transacciones bursátiles de la acción en los dos meses precedentes al día de la junta que motiva al retiro;

4) Si las acciones no tuvieren transacción se considerará que su precio de mercado es igual al de su valor libros, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del presente Reglamento.

Efectos que produce el derecho a retiro. (art. 27 Ley)Implica que al accionista disidente se le va a pagar el valor de acción de libro o mercado (Según si es S.A. cerrada o abierta ), y en ese caso habrá que dejar constancia en el registro de Accionistas y las acciones se inscriben a nombre de la sociedad ( uno de los casos ).Sin embargo, esta adquisición no puede ser permanente sino que la sociedad tiene la obligación de enajenarlas en plazo un año, contar fecha adquisición. Si no lo hace el capital de la sociedad queda disminuido de pleno derecho.

Art. 27 Ley 18.046Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando la adquisición:1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69;2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente;3) Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la

cotización de las acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.

Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números 1) y 2) del presente artículo, deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.Para la enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere el artículo 25.

7. Derecho de opción preferente para suscribir acciones :Frente a un aumento de capital los accionistas tienen un Derecho de Opción Preferente para suscribir esas acciones, sea que sean liberadas de pago o de pago. Lo mismo ocurre frente al Derecho de Retiro: cuando la sociedad quiera volver a enajenar esas acciones deberá ofrecerlas primeramente a los accionistas y, en subsidio, a terceros. Art. 25 Ley y Art. 80. Ley.

8. Derecho especial para aquellos accionistas que posean o representen el 10% o mas de las acciones de una sociedad abierta :Estos accionistas pueden formular comentarios o proposiciones sobre la marcha de los negocios sociales en el ejercicio correspondiente. Sólo se puede formular una presentación por escrito, pero, el directorio de la S.A.. está obligado a incluir estos comentarios en la memoria, en un anexo.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ACCIONISTAS :Pagar el valor de las acciones, en dinero o con otros bienes avaluables por peritos, en plazo de tres años máximo, según Art. 11. (Permite distinguir entre acciones suscritas y pagadas )

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Si no se cumple esta obligación por el accionista, existen alternativas para la sociedad:1) Intentar una acción ejecutiva y exigir el pago del valor al accionista.2) Puede vender en bolsa estos valores mobiliarios.

Todos lo saldos insolutos de estas acciones suscritas y no pagadas se expresan y reajustan en UF. Si valor está expresado en moneda extranjera, saldo debe pagarse en esa moneda o de acuerdo al cambio oficial.El hecho que las acciones no estén pagadas no las priva de sus derechos, salvo en el tema del reparto de los dividendos.El accionista tiene doble responsabilidad para con la sociedad: es responsable para con la sociedad con todo su patrimonio, pero respecto de la obligación que la sociedad tenga con terceros, va a responder sólo hasta el monto de sus aportes.

FORMAS DE LAS ACCIONES SU TRANSFERENCIA Y TRANSMISION :Las acciones son valores mobiliarios, especies de títulos de créditos, porque son causados. Sin embargo, no se le puede aplicar con estrictez los principios de los títulos de crédito, razón por la cual las acciones deben constar por escrito, de ahí entonces que se utiliza la expresión Títulos de Acciones para referirse al tema. Estos títulos de acciones constituyen los documentos representativos de una o muchas acciones.Estos títulos deben cumplir una serie de formalidades que establece el reglamento y la ley. ART. 12 Inc. 1 y 2En Chile las acciones son nominativas , no al portador y está determinada la forma en que se pueden transferir.

FORMA DE LAS ACCIONES :Los Títulos de acciones deben contener ciertas indicaciones.

El Art. 19 Reglamento dice, los títulos de acciones llevarán :1) El nombre del dueño, 2) El nombre y sello de la sociedad, 3) La fecha de la escritura social y notaría en que se haya otorgado, 4) La indicación de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio correspondiente,5) El número total de las acciones en que se divide el capital de la compañía, 6) El número de acciones que el título represente y, en su caso, la serie a que pertenezcan, 7) El número total de acciones correspondientes a dicha serie, y8) Una referencia a las preferencias si las hubiere9) Igualmente deberán constar en el título las condiciones de pago de la acción si se tratare

de acciones que no estuvieren pagadas íntegramente.

En el caso de sociedades anónimas sujetas a resolución de autorización de existencia se expresará además en el título la fecha y número de ésta. Los títulos de acciones serán numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. El talón correspondiente será firmado por la persona a quien se haya entregado el título. Los títulos serán firmados por el presidente del Directorio y por el gerente o las personas que hagan sus veces. Las sociedades podrán establecer sistemas para que la firma de uno de ellos quede estampada mediante procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad.

El Art. 12 inc. Final Ley 18.046 dice, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.

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Inutilización del Título:En estos casos , tanto en el título como en el talón debe constar la expresión Inutilizado, (se pegan ) y se debe emitir nuevos títulos. Lo mismo ocurre cuando hay canje de títulos.

Extravío de Títulos o Robo de Títulos:La persona puede solicitar que se le emita uno nuevo, cumpliendo requisitos como publicación del extravío en un diario de amplia circulación nacional, etc. En S.A. abiertas, se debe remitir copia de la publicación a las bolsas respectivas.En el nuevo título se debe dejar constancia del cumplimiento de estas obligaciones.

Las acciones pueden ser objeto de Transmisión o adjudicación por causa de muerte:En tal caso efectuar la inscripción en el registro de accionistas, exhibiendo testamento inscrito, si lo hay, la inscripción de auto de posesión efectiva en herencia y del acto de adjudicación, si se adjudicó de otra manera. En estos casos la sociedad debe anotar la transferencia y no se puede pronunciar sobre ella.

En cuanto al Registro de Accionistas: Lo establece el Art. 13 Reglamento, que indica las menciones del mismo.El Art. 13 Reglamento dice, las sociedades anónimas deberán llevar un Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al de dominio.En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones deberá anotarse en el Registro esta circunstancia. La apertura del Registro de Accionistas se efectuará el día del otorgamiento de la escritura de constitución.

AUMENTOS Y DISMINUCIONES DE CAPITAL :1.- AUMENTOS DE CAPITAL:

1) Aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones de pago. Art. 25 Ley.Esto implica reforma de estatutos y Junta Extraordinaria de Accionistas.Existe un Derecho Preferente para suscribir estas acciones (Art. 29,30 y 31 Reglamento)Las Acciones de nueva emisión deben ser ofrecidas a los accionistas al menos una vez, en proporción a la cantidad de acciones inscritas. Los accionistas deben manifestar por escrito su intención de suscribirlas en plazo no superior a 30 días; estas opciones se publican.Debe dejarse constancia de esta circunstancia mediante certificado suscrito por el gerente de la sociedad. Este derecho de Opción es transferible. Si el accionista no expresa su voluntad se entiende que renuncia a su derecho, renuncia puede ser expresa o tácita. (Plazo de caducidad )

La cesión de acciones produce efectos una vez que la sociedad toma conocimiento de ella, a través de la inscripción y el certificado de derecho de Opción.Se puede acreditar que la sociedad tomó conocimiento de la Cesión, con la notificación que puede efectuar un notario público o Corredor de la Bolsa.Concordar con Art. 3 Inc. 1 Ley Mercado Valores.

2) Aumento de capital vía capitalización de utilidades. Art. 78, 79 Y 80 Ley.

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Dividendo mínimo obligatorio : Salvo acuerdo en contrario la sociedad está obligada a repartir dividendos con cargo al 30% de las utilidades del ejercicio. (79 Inc. 1°)

Dividendo provisorio : El directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubieren pérdidas acumuladas. (79 Inc. 2°)

Dividendos eventuales : La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinadas al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros. (80)

** La parte de las utilidades restante, puede ser capitalizada para lo cual se requiere reforma de estatutos y Junta Extraordinaria de Accionistas.

Como se puede capitalizar : Mediante emisión de acciones liberadas de pago, se pagan con cargo a esa utilidad retenida que no se reparte, o también a través del aumento del valor nominal de las acciones. Art. 27 Inc. 2 Reglamento. confirma esto.

3) Por disminuciones o aumentos de Pleno Derecho:Art. 10 Ley., el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance de ejercicio. (Concordar con Art. 6 Reglamento, que dice algo parecido.)

2.- DISMINUCION DE CAPITAL :La ley también admite esta posibilidad, es un caso de Junta Extraordinaria de Accionistas con quórum de 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto, porque es una situación que no sólo afecta a los socios sino también a los terceros con quien la sociedad hubiere contratado, Es el mismo quórum para S.A. abiertas o cerradas.

Mecanismos por los cuales se puede producir disminución de capital :1) Disminuir el valor nominal de las acciones: Se le devuelve a cada accionista la parte

disminuida en dinero.

2) Ajuste del capital de la sociedad al activo de ella:El Art. 27 Reglamento dice que, en los aumentos de capital de las sociedades anónimas cerradas la junta de accionistas deberá acordar, que previa a la emisión de acciones de pago, la sociedad capitalizará todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones legales existentes a esa fecha.Lo anterior podrá hacerse mediante el aumento del valor nominal de las acciones, si lo tuvieren, o a través de la emisión de acciones liberadas de pago, situación que deberá ser prevista en la reforma de estatutos que apruebe el aumento de capital.No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio y las reservas de utilidades se destinarán primeramente a absorberlas.Con todo, los fondos de utilidades destinadas a ser distribuidos como dividendos, entre los accionistas, podrán no ser capitalizados si la junta de accionistas acordare su pago para la fecha que determine dentro del ejercicio en que se adoptó el acuerdo respectivo y éste se efectúe antes de la emisión de las acciones de pago.

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3) Castigo de los activos a su valor real:

4) Por reducción al monto suscrito y pagado:El Art. 11 Inc 2 Ley 18.046 dice que, el capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado

5) Por disminuciones o aumentos de Pleno Derecho:Disminuido de pleno derecho. Art. 10 Ley. Relacionado con el Art. 33 Reglamento.

El Art. 10 Ley 18.046 dice que, el capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reformas de los mismos.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de las distribución de la revalorización del capital propio.Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio.

El Art. 33 Reglamento dice que, cada vez que se produzca una disminución de capital de pleno derecho, el gerente de la sociedad deberá dejar constancia de ella, por escritura pública, anotada al margen de la inscripción social dentro de los 60 días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motiva.

ORGANOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACION DE LA S.A. :1. El Directorio2. El Gerente3. La Junta de Accionistas

1. EL DIRECTORIO :Art. 1 Ley 18.046 La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

Art. 31 Inc. 1 Ley 18.046 La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.

Art. 49 Ley 18.046 Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

** Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del

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artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.

Elección del directorio:Art. 66 Ley 18.046 En las elecciones que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una sola persona, o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, y se proclamarán elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de cargo por proveer.Si existieren directores titulares y suplentes, la sola elección de un titular implicará la del suplente que se hubiere nominado previamente para aquel.Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a que por acuerdo unánime de los accionistas presentes con derecho a voto, se omita la votación y se proceda a elegir por aclamación

Art. 34 Reglamento Las sociedades que tengan directores titulares y suplentes, se deberá postular al titular y a su respectivo suplente. La elección se hará en una misma y única votación y los votos que favorezcan a un determinado director titular, necesariamente favorecerán al director suplente que postule conjuntamente con éste.

Estas disposiciones consagran lo siguiente :1) El derecho que tiene el accionista a participar teóricamente en la administración de la

sociedad.2) La facultad o posibilidad de elegir al directorio a través de la voluntad de todos los

accionistas.3) La facultad de revocar al directorio; es un elemento de la esencia y constituye una

norma de orden público.

EL DIRECTORIO : Es un organismo que está formado por un conjunto de individuos en calidad de titulares y suplentes, cuyos cargos tienen el carácter de ser temporales y esencialmente revocables (en este sentido se revoca al órgano como tal, no a los integrantes por separado), y quienes están investidos de la facultad de administrar la S.A. en los términos establecidos en la ley.

Características básicas de este concepto:1) Su TEMPORALIDAD ; y2) La REVOCABILIDAD DE SUS MIEMBROS.

CARACTERISTICAS DEL DIRECTORIO :1) La calidad de director de S.A. se adquiere por la aceptación del cargo, expresa o

tácitamente. El director que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal sobreviniente, cesará automáticamente en él (Art. 37)

2) Los estatutos de la S.A.. deben contener un numero invariable de directores, directorio que debe ser renovado totalmente al final del período que le corresponde ejercer funciones de tal, este período dura 03 años, y pueden reelegirse indefinidamente. Si nada se dice en los estatutos, se entiende que los directores se renuevan cada un año.

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3) Los directores pueden ser reelegidos indefinidamente.

4) En los estatutos se deberá indicar si tendrán o no una remuneración, caso positivo su cuantía, determinada por la Junta Ordinaria de Accionistas. Art. 33 Ley en relación Art. 35 Reglamento.Los directores pueden tener dieta por asistencia, participación en las utilidades u otra suma expresamente determinada. Si se hacen pagos no autorizados a estos directores, están obligados a devolverlos, y quienes los hayan autorizado son solidariamente responsables.Asimismo, el Art. 33 Inc 2 dice que la memoria anual debe indicar las remuneraciones recibidas por los directores en ejercicio.La ley es extremadamente rigurosa en esta materia, y le da publicidad a este hecho, a fin de que se conozca claramente el gasto en que ha incurrido la sociedad por este concepto.

5) El DIRECTORIO debe designar un Presidente, y lo hace:(1) En la primera reunión después de celebrar la junta Ordinaria en que fue designado,

y este presidente los es también de la Sociedad.(2) Los directores pueden o no ser socios de la sociedad.(3) El directorio funciona en sala legalmente constituida

INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR :Art. 35 consagra inhabilidades de S.A.. Abierta o Cerrada, en tanto que Art. 36 consagra inhabilidades específicas.

Art. 35 Ley 18.046 No podrán ser directores de una sociedad anónima:(1) Los menores de edad; (2) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de esta

Ley; (3) Las personas encargadas reos o condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de

inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas o encargadas reos o condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fuere sobresueldo o absuelto;

(4) Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en la que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación a la entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director de una entidad fiscalizada o controlada.

Art. 36 Ley 18.046 Además de los casos mencionados en el artículo anterior, no podrán ser directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales:(1) Los senadores y diputados;(2) Los ministros y subsecretarios de Estado, jefes de servicio y el directivo superior o

inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba

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tener representantes en su administración, o sea accionistas mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea accionistas mayoritario;

(3) Los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros;(4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas de valores.

Directores Suplentes :Art. 32 Ley 18.046 Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares. En este caso cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.Los directores suplentes siempre podrán participar en las reuniones del directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sus titulares.A los directores suplentes les serán aplicables las norma establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no les son aplicables.Si se produjere la vacancia de un director titular y la de su suplente, en su caso, deberá procederse a la renovación total del directorio en la próxima junta ordinaria de accionistas que deba celebrar la sociedad y en el intertanto, el directorio podrá nombrar un reemplazante.

OBLIGACIONES Y DEBERES DE TODO EL DIRECTORIO :1) Le compete la administración de la sociedad, debiendo emplear en el ejercicio del

cargo la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en el cuidado de sus negocios. Responden solidariamente de los perjuicios que le causen a los accionistas en virtud de sus acciones dolosas o culposas

Art. 41 Ley 18.046 Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionista que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.La aprobación otorgada por la junta general de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

2) Guardar reserva de los negocios que esté llevando la sociedad , e incluso de las informaciones a que tengan acceso.

Art. 43 Ley 18.046 Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tenga acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía.No regirá esta obligación cuando la reserva lesiones el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la legislación aplicable a las sociedades anónimas, o de sus normas complementarias.

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CASOS EN QUE EL DIRECTOR TIENE INTERES EN EL ACTO O CONTRATO EN QUE PARTICIPA LA SOCIEDAD :Operaciones deben ser aprobadas por el directorio siempre y cuando se ajusten a condiciones de equidad, similares a las que operan en el mercado (negociación incompatible)

Art. 44 Ley 18.046 Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación. Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su capital.No se entenderá que actúan como representantes de otra persona, los directores de las sociedades filiales designadas por la matriz, ni aquellos que representen al Estado, a los organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma que, conforme a ley, deben tener representantes en la administración de la sociedad o ser accionistas mayoritarios de ésta.La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación, pero además de las sanciones administrativas en su caso y penales que corresponda, otorgará a la sociedad, a los accionistas o a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y pedir el reembolso a la sociedad por el director interesado, de una suma equivalente a los beneficios que a él, a sus parientes o a sus representados les hubieren reportado dichas negociaciones.

PROHIBICIONES A LAS QUE ESTAN AFECTOS LOS DIRECTORES :Art. 42 Ley 18.046 Los directores no podrán:1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o

adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establece su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa;

3) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información;

4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales;

5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley;

6) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

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7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos números de esta artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.Lo anterior, no obsta a las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su control.

PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD PARA LOS DIRECTORES QUE ESTABLECE LA LEY :Art. 45 Ley 18.046 Se presume la culpabilidad de los directores respondiendo, en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos:1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros;2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de

los directores que concurrieron al acuerdo respectivo;3) Si la sociedad ocultare sus bienes, conociere deudas supuestas o simulare

enajenaciones.Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

EFECTO DE LA NO DESIGNACION DEL DIRECTORIO EN EL ESTATUTO SOCIAL :Antiguamente se establecía que la sociedad era nula absolutamente Art. 6.. Hoy ya no pasa esto, por lo que dice el Art. 5A que dice que si no se designa el directorio se puede designar en una junta general de accionistas.

NUMERO DE MIEMBROS DEL DIRECTORIO :El Art. 31 Inc. 3 Ley 18.046 establece que, el directorio de las sociedades anónimas cerradas no podrá estar integrados por menos de tres directores y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco, y si en los estatutos nada se dijere, se estará a estos mínimos.

FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO :1) Después de la Junta Ordinaria de Accionistas , el directorio en su primera reunión

designa a su presidente, que los es también de la sociedad.

2) QUÓRUM PARA SESIONAR: se requiere mayoría absoluta del numero de directores titulares establecidos en los estatutos, y los acuerdos se va a adoptar por la mayoría de los directores con derecho a voto , que asistan. Si empate, dirime el voto de quien preside la reunión.

EN CUANTO A LAS SESIONES DEL DIRECTORIO :1) ORDINARIAS: en fechas prefijadas.

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2) EXTRAORDINARIAS: citadas por el Presidente del Directorio o por indicación de uno o más directores (califica presidente), salvo que sea por la mayoría absoluta de los directores.

FRECUENCIA DE LAS REUNIONES DEL DIRECTORIO :En las sociedades anónimas abiertas el directorio celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez al mes, y en las sociedades anónimas cerradas se está a lo que determine el estatuto social y en su silencio, a lo dispuesto precedentemente.

CITACION A REUNIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS:Art. 40 Reglamento La citación a sesiones extraordinarias de directorio se practicará mediante carta certificada despachada a cada uno de los directores, a lo menos, con tres días de anticipación a su celebración. Este plazo podrá reducirse a 24 horas de anticipación, si la carta fuere entregada personalmente al director por un notario público.

La citación a sesión extraordinarias deberá contener una referencia a la materia a tratarse en ella y podrá omitirse si a la sesión concurriere la unanimidad de los directores de la sociedad.

En relación a las sesiones:El directorio deberá llevar un libro de actas dejando constancia de los acuerdos y deliberaciones de este órgano, libre de enmendaduras, supresiones, etc. El acta lleva la firma de los directores que concurran a la reunión.. El acuerdo del directorio sólo puede llevarse a cabo sólo una vez aprobada el acta con dichos acuerdos en la sesión posterior, salvo que el acta fuese firmada por todos los directores, salvo excepción legal del Art. 48, Inc. 2 Ley.

Es importante el acta porque si un director quiere dejar salvada su responsabilidad frente a algún acuerdo, debe quedar constancia en acta, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas.

OTRAS OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO :Proporcionar a los accionistas y público en general información suficiente acerca de la situación económica , legal fundada de la sociedad, incluso debe proporcionar los antecedentes a requerimiento de la Superintendencia, respecto Art. 46 Nº 1 Ley, en relación con algunas normas del mercado de valores.Esto se funda en el principio de mantener transparente el mercado financiero, así la ley establece la responsabilidad solidaria de los directores que causen perjuicio omitiendo esta obligación.

El cargo de director es delicado, exige y se establecen una serie de responsabilidades solidarias. El Art. 134 establece responsabilidad de los contadores auditores por la información falsa que se de.

REVOCACION DEL DIRECTORIO :Sólo es revocado en su totalidad, art. 38 ley, no cabe revocar a uno o parte del directorio. Esto salvo en el caso del balance, en que este se presente, se rechaza, se presenta de nuevo y si se rechaza por segunda vez todo el directorio debe irse.

2. EL GERENTE :

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Puede tener uno o más que son designados, es un empleado de la sociedad, facultado para representarla judicialmente

3. LA JUNTA DE ACCIONISTAS :Es un órgano de la administración de la S.A.. en el cual reside la facultad de decisión que se ejerce por los accionistas mediante acuerdos. Es el órgano supremo.

Funciona en la forma y condiciones que establece la ley y los estatutos, por medio de reuniones de los accionistas convocados legalmente y que se denominan Junta de Accionistas. Aquí reside el poder soberano de la sociedad y es donde los socios pueden ejercer a plenitud sus derechos.

Las Juntas de Accionistas se clasifican en ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS:

Art. 55 Ley 18.046 Los accionistas se reunirán en juntas ordinarias o extraordinarias.Las Juntas de Accionistas Ordinarias, se celebrarán una vez al año, en la época fija que determinen los estatutos, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación.

Las Juntas de Accionistas Extraordinarias, podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquiera materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente.Cuando una junta extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias de una junta ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de junta.

MATERIAS DE JUNTA ORDINARIA :Art. 56 Ley 18.046 Son materias de la junta ordinaria:1) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de

cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad.Con esta facultad la Sociedad toma conocimiento del desarrollo que va teniendo la empresa. Manifiesta su opinión frente a las informaciones que se le van suministrando. La aprobación del balance no libera a los directores de su responsabilidad, Art. 77.

2) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos;

3) La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración; Por esto en estas sociedades se designan directores que se denominan provisorios:

4) En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria.

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MATERIAS DE JUNTA EXTRAORDINARIA :Art. 57 Ley 18.046 Son materia de junta extraordinaria:1) La disolución de la sociedad;2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos.3) La emisión de bonos o deventures convertibles en acciones;4) La enajenación del activo fijo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de

terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y

6) Las demás materias que por Ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.Las materias referida en los números 1), 2). 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

COMO SE CELEBRAN LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS O PROCEDIMIENTOS :Art. 58 Ley 18.046 Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad.El directorio deberá convocar:1) A junta ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance,

con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia;2) A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo

justifiquen;3) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten

accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta.

4) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, con respecto a las sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la respectiva solicitud.

Art. 62 Reglamento Los avisos de citación a juntas de accionistas deberán publicarse dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a la juntaEl aviso deberá señalar la naturaleza de la junta y el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de junta extraordinaria, las materias a ser tratadas en ellaLos avisos de la segunda citación a junta deberán cumplir con todos los requisitos señalados en los incisos anteriores

FORMALIDADES PARA CELEBRAR LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS :En materia de formalidades existen reglas comunes sean S.A.. abiertas o cerradas, sin perjuicio de que existan normas específicas para cada una de ellas. Así dentro de las normas comunas están aquellas que dicen relación con la convocatoria y citación para este tipo de juntas, sean S.A., cerradas o abiertas. El Art. 58 Inc. 1º establece que las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad y la junta Ordinaria debe efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance.

FORMALIDADES ESPECIALES DE LA S.A. ABIERTAS :

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1. Citación por correo a cada accionista, mínimo 15 días antes de la junta, indicando materias a tratar.

2. Omisión de citación, junta se celebra igual, pero surgen responsabilidades respecto de los gerentes liquidadores y directores, respecto de los perjuicios que le puedan ocasionar a los socios.

3. En fecha que no puede ser posterior al primer aviso de la convocatoria a la junta ordinaria, el directorio debe enviar una copia del balance y memoria de la sociedad con informe de los auditores. Este se puede limitar con aprobación de la Superintendencia, sobre todo si el numero de accionistas es muy grande.

4. Deben confeccionar balance al 31 de Diciembre de cada año o según indiquen los estatutos.

5. En la memoria se pueden incluir anexo de proposiciones de los accionistas que posean el 10% o más de las acciones con derecho a voto.

6. Publicar toda información sobre estado de ganancias y pérdidas de la sociedad.

Art. 59 Ley 18.046 La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio, de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento.En las sociedades abiertas, además deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella.La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerente de la sociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

FORMALIDADES EN RELACION A LA CELEBRACION DE JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS EN S.A.. CERRADAS :Hay que tener en cuenta las formalidades comunes, agregando que el balance y la memoria hay que enviarlo a los accionistas que lo soliciten y lo relacionado con el Art. 60.

Art. 60 Ley 18.046 Podrán celebrarse válidamente aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aun cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación.

FORMALIDADES EN RELACION A LA CELEBRACION DE JUNTAS DE ACCIONISTAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS :En 1ra citación por mayoría absoluta de las acciones con derecho a voto y en segunda citación con las acciones que estén representadas.La mesa es presidida por el presidente o quien lo reemplace, actúa como secretario el titular del cargo el gerente de la empresa.

Art. 61 Ley 18.046 Las juntas se continuarán en primera citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con la que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.

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Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera citación y en todo caso, la nueva junta deberá ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.La juntas serán presididas por el presidente del directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente en su defecto.

Art. 62 Ley 18.046 Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva junta.Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en la juntas generales con derecho a voz.Para los efectos de esta ley, se entiende por acciones sin derecho a voto aquellas que tengan esta carácter por disposición legal o estatutaria.

TRAMITE DE CALIFICACION DE PODERES :Los accionistas que no concurran ellos mismos , sino por sus representantes pueden ser o no accionistas de la sociedad, pero deben contar con poder escrito por la totalidad de las acciones de que el accionista sea titular.Al momento de celebrar la junta se debe ver si los poderes otorgados lo están conforme a la ley y el reglamento.

Art. 66 Reglamento La calificación de poderes se practicará el mismo día de la junta a la hora en que ésta debe iniciarse. No obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso de calificación con una anticipación de hasta tres días anteriores al día de la junta, si así se hubiere anunciado previamente en algunos de los avisos de la convocatoria, pero la resolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados se adoptará en la misma junta.Adoptará la resolución definitiva a que se refiere el inciso anterior, no podrán presentarse nuevos poderes, sin perjuicio de los que accionistas asistentes a la junta otorgaren durante el curso de ésta o de las delegaciones que en la misma asamblea efectuaren, apoderados acreditados.

Art. 67 Reglamento Durante el proceso de calificación de poderes, sólo deberán examinarse y decidirse las siguientes situaciones:1) El cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 63.2) Los poderes repetidos, entendiéndose por tales aquellos otorgados por un mismo

accionistas más de una vez, y 3) Los poderes que algún accionistas objetare especifica y fundadamente.

Art. 63 Reglamento Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por otra persona, sea o no accionista. El poder deberá constar por escrito y contendrá las siguientes menciones;

1) Lugar y fecha de otorgamiento.2) Nombre y apellidos del apoderado.3) Nombre y apellido del poderdante.4) Indicación de la naturaleza de la junta para la cual se otorga el poder y la fecha de su

celebración.5) Declaración de que el apoderado podrá ejercer en las juntas de accionistas todos los

derechos que correspondan al mandante en ellas, los que podrá delegar libremente en cualquier tiempo.

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6) Declaración de que el poder sólo podrá entenderse revocado por otro que se otorgue con fecha posterior.

7) Firma del poderdante.

Los poderes otorgados por escritura pública contendrán, a lo menos, las menciones de los números 1, 2 y 3 de esta disposición.Los poderes no otorgados por escritura pública no podrán contener otras menciones que la exigidas en este artículo y si se incluyeren se tendrán por no escritas.

Art. 68 Reglamento En las sociedades anónimas abiertas la calificación de poderes será efectuada sin forma de juicio por el abogado que corresponda, de acuerdo al orden de inscripción en el Registro de Abogados calificadores. Este Registro será llevado por la Superintendencia quien lo actualizará cada dos años.En las sociedades anónimas cerradas la calificación de poderes será efectuada sin forma de juicio por un calificador nombrado de común acuerdo por los interesados; si éstos no se pusieren de acuerdo, la sociedad deberá recurrir al Registro a que se refiere el inciso anterior y hará la calificación el abogado que corresponda de acuerdo al orden de precedencia.La Superintendencia establecerá las normas de funcionamiento de Registro, los plazos para inscribirse, y la documentación e información que deban proporcionar los abogados que se inscriban en él. El Registro será confeccionado considerando las regiones en que se divide el país.No obstante lo dispuesto en este artículo, en las sociedades anónimas abiertas, si asistiere a la junta un delegado de la Superintendencia, será éste quien exclusivamente califique los poderes.

Art. 69 Reglamento La calificación de poderes se efectuará cuando lo estime conveniente el directorio de la sociedad o cuando uno o más accionistas así lo hubieren solicitado por escrito a la sociedad, dentro del plazo que media entre los 60 y los 10 días anteriores al día de la junta.No se podrá celebrar una junta de accionistas en la que por cualquier causa no pudiere verificarse la calificación de poderes legalmente solicitada.

Art. 70 Reglamento Las decisiones adoptadas en el proceso de calificación de poderes son sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la justicia ordinaria o el árbitro, si se recurriere a ella.

Art. 71 Reglamento Los concurrentes a las juntas firmarán una hoja de asistencia en la que se indicará a continuación de cada firma, el números acciones que el firmante posee, el número de las que representa y el nombre del representado.Cada vez que en la ley de sociedades anónimas o en este Reglamento se haga referencia a acciones asistentes a una junta, se entenderá por tales, a los que estén presentes en la junta sea por sí o representados.

Art. 64 Reglamento En los poderes no otorgados por escritura pública, el lugar, fecha y el nombre del mandatario deberán ser llenados de puño y letra por el poderdante.Si en los poderes se omitiere la designación del mandatario, las acciones a que éstos se refieren no tendrán otro derecho en la junta que el ser consideradas para la formación del quórum de asistencia.

CALIFICACION DE LOS PODERES PARA LA JUNTA DE SEGUNDA CITACION O DE REEMPLAZO :

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Art. 65 Reglamento Los poderes otorgados para una junta de accionistas que no se celebrare en primera citación por falta de quórum, defectos en su convocatoria o suspensión dispuesta por el directorio o la Superintendencia, en su caso, valdrán para la que se celebre en su reemplazo.Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sólo cuando la junta de segunda citación o de reemplazo citada para tratar las misma materias, se celebre dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.

EN LA JUNTA PROPIAMENTE TAL EL ACCIONISTA TITULAR O SU REPRESENTANTE PUEDE EJERCER SU DERECHO A VOZ Y VOTO :Art. 21 Ley 18.046 Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, los estatutos podrán contemplar series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.No podrán establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple.La acciones sin derecho a voto o las con derecho a voto limitado, en aquellas materias que carezcan igualmente de derecho a voto, no se computarán para el cálculo de los quórum de sesiones o de votación en las juntas de accionistas.En los casos en que existan series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, tales acciones adquirirán pleno derecho a voto cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias otorgadas en favor de ésta, y conservarán tal derecho mientras no se haya dado total cumplimiento en dichas preferencias. En caso de duda, en las sociedades anónimas abiertas, la adquisición del pleno derecho a voto será resuelta administrativamente por la Superintendencia con audiencia del reclamante y de la sociedad, y en las cerradas, por el árbitro o la justicia ordinaria en su caso, en procedimiento sumario de única instancia y sin ulterior recurso.Las acciones pertenecientes a los fondos mutuos tendrán derecho a voto sólo en las materias a que se refiere el artículo 67, con exclusión de las que pudieren incorporarse al estatuto de acuerdo a lo establecido en el Nº 11 de dicha disposición.

EFECTOS DE LA ACCION EMBARGADA O GRAVADA :Art. 23 Ley 18.046 La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas.El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley común.En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el registro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consumo frente a la sociedad.En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los condueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.

Art. 13 Reglamento Las sociedades anónimas deberán llevar un Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el nombre, el domicilio y cédula de identidad de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos el de dominio.

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En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones deberá anotarse en el Registro esta circunstancia.La apertura del Registro de Accionistas se efectuará el día del otorgamiento de la escritura de constitución.

EFECTOS DE LA PRENDA :Art. 65 Ley 18.046 El ejercicio del derecho a voto y del derecho a opción por acciones constituidas en prenda, corresponderá al deudor prendario, y por acciones gravadas con usufructo al usufructuario y al nudo propietario, conjuntamente, salvo estipulación en contrario.

EFECTOS DE LAS ACCIONES GRAVADAS PARA EL QUORUM :Art. 27 Inc. 2 Ley 18.046 Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.Art. 68 Ley 18.046 Las acciones pertenecientes a accionistas que durante un plazo superior a cinco años no hubieren cobrado los dividendos que la sociedad hubiere distribuido, ni asistido a las juntas de accionistas que se hubieren celebrado, no serán consideradas para los efectos del quórum y de las mayorías requeridas en la juntas. Cuando haya cesado uno de los hechos mencionados, esas acciones deberán considerarse nuevamente para los fines antes señalados.

QUORUM DE ALGUNAS MATERIAS :Art. 67 Ley 18.046 Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de modificaciones de ellos causada por vicios formales, deberán ser adoptados con la mayoría que determinen los estatutos, la cual, en las sociedades cerradas, no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.Requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:1) La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra

sociedad.2) La modificación del plazo de duración de la sociedad cuando lo hubiere; 3) La disolución anticipada de la sociedad; 4) El cambio de domicilio social;5) La disminución del capital social; 6) La aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero;7) La modificación de las facultades reservadas a la junta de accionistas o de las

limitaciones a las atribuciones del directorio; 8) La disminución del número de miembros de su directorio; 9) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;10) La forma de distribuir los beneficios sociales;11) Las demás que señalen los estatutos, y 12) El saneamiento de la nulidad, causadas por vicios formales, de que adolezca la

constitución de la sociedad o una modificación de sus estatutos sociales que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores.La reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o suspensión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas.

FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS :

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Art. 71 Reglamento Los concurrentes a las juntas firmarán una hoja de asistencia en la que se indicará a continuación de cada firma, el número de acciones que el firmante posee, el número de las que representa y el nombre del representado.Cada vez que en la ley de sociedades anónimas o en este Reglamento se haga referencia a acciones o a accionistas asistentes a una junta, se entenderá por tales, a los que estén presentes en la junta sea por sí o representados.

Art. 72 Reglamento Las juntas serán presididas por el presiente del directorio o por quien haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere o el gerente en su defecto.

SUPERINTENDENCIA PUEDE HACERSE REPRESENTAR EN LAS JUNTAS :Art. 63 Inc. 3 Ley 18.046 La Superintendencia podrá hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida su control, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos.

FORMALIDADES POSTERIORES A LA CELEBRACION DE LA JUNTA :Art. 72 Ley 18.046 De las deliberaciones y acuerdos de las junta se dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario, si lo hubiere, o en su defecto, por el gerente de la sociedad.Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si éstos fueren menos de tres.Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por la personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efectos los acuerdos a que ella se refiere. Si algunas de las personas designadas para firmar el acta estimara que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes. Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias a su control.

CONSTANCIA DE ACTAS Y OBSERVACIONES A ELLA :Art. 73 Reglamento En las actas se dejará constancia, necesariamente, de los siguientes datos: nombre de los accionistas presentes y números de acciones que cada uno posee o representa; relación sucinta de las observaciones e incidentes producidos; relación de las proposiciones sometidas a discusión y del resultado de la votación; y lista de accionistas que hayan votado en contra.Sólo por consentimiento unánime de los concurrentes podrá suprimirse en el acta la constancia de algún hecho ocurrido en la reunión y que se relacione con los intereses sociales.

Art. 75 Reglamento Cuando se reduzca a escritura pública el acta de una junta de accionistas no será necesario transcribir el nombre de los asistentes, bastando que el notario certifique su número y el total de acciones que poseían y representaban, conforme al texto de la misma.

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SITUACION POSTERIOR AL CASO DEL BALANCE :Art. 56 Nº 1 Ley 18.046 Son materia de Junta Ordinaria:1) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de

cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad.

Art. 74 Ley 18.046 Las sociedades anónimas confeccionarán anualmente su balance general al 31 de diciembre o a la fecha que determinen los estatutos.El directorio deberá presentar a la consideración de la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso. Todos estos documentos deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo.En las sociedades abiertas, la memoria incluirá como anexo una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen accionistas que posean o representen el 10% o más de las acciones emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha de los negocios sociales y siempre que dichos accionistas así lo soliciten.Asimismo, en toda información que envíe el directorio de las sociedades abiertas a los accionistas en general, con motivo de citación a junta, solicitudes de poder, fundamentación de sus decisiones y otras materias, deberán incluirse los comentarios y proposiciones pertinentes que hubieren formulado los accionistas mencionados en el inciso anterior.El Reglamento determinará la forma, plazo o modalidades a que deberá sujetarse a este derecho y las obligaciones de información de la posición de las minorías a que se refieren los incisos anteriores.

JUNTA ORDINARIA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL BALANCE : (CASOS )1) Se aprueba el balance y la memoria. (77 Inc. 1ª)2) Que se rechace, y si existe plazo presentar un nuevo balance dentro plazo no mayor de 60

días después del rechazo. (77 Inc. 2ª)3) Si se vuelve a rechazar el balance, se entiende revocado el directorio y en ese mismo acto

se elige uno nuevo, estando inhabilitados los ya revocados para ser elegidos. (77 Inc. 3ª)

* * * * * * *LOS DIVIDENDOS : (La ley no los define)CONCEPTO: Es una parte de las utilidades que la sociedad entrega a sus socios y que obviamente ingresan a sus patrimonios y que constituyen la retribución del negocio. Este dividendo se tiene que pagar en dinero.

Art. 78 Ley 18.046 Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por juntas de accionistas.No obstante los dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas.Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

Art. 56 Nº 2 Ley 18.046 Son materias de Junta Ordinaria:2. La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos.

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** Art. 74 Inc 2 se refiere al balance e indica que los dividendos se pagan con cargo a las utilidades del ejercicio y a las utilidades retenidas.

Art. 74 Inc 2 Ley 18.046 El directorio deberá presentar a la consideración de la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el ultimo ejercicio, acompañada del balance general, del estado de ganancias y perdidas y del informe que al respecto presenten los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso. Todos estos documentos deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio y los beneficios obtenidos o las perdidas sufridas durante el mismo

CLASIFICACION DE LOS DIVIDENDOS :1. Dividendo mínimo obligatorio :

Art. 79 Ley 18.046 Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determinen los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma precedente.En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubiere pérdidas acumuladas.

2. Dividendos adicionales : Son aquellos devengados por sobre los mínimos obligatorios.

3. Dividendos provisionales : Son aquellos con cargo a utilidades del mismo ejercicio; los acuerda el directorio.

4. Dividendos eventuales : Son aquellos que corresponden a la parte de las utilidades que se destina al pago de dividendos de ejercicios futuros.

5.- Dividendos definitivos :Son los acordados por la junta respectiva a proposición del directorio.

6.- Dividendos opcionales : Son aquellos que de acuerdo al Art. 82 Ley, se confiere esta posibilidad a las S.A.. Abiertas, básicamente porque este artículo se relaciona con Art. 85 al 92 del Reglamento, y son dividendos que se pagan y que exceden a los mínimos obligatorios y otorgan la opción a sus accionistas para recibirlos , ya sea en dinero o en acciones liberadas de pago de la propia emisión, o de acciones de la S.A.. Abierta de que la sociedad sea titular.

Art. 82 Ley 18.046 Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva por la unanimidad de las acciones emitidas, los dividendos deberán pagarse en dinero. Sin embargo, en las sociedades anónimas abiertas se podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos, en lo que exceda a los mínimos obligatorios, sean éstos legales o estatutarios, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero, en acciones liberadas de la propia emisión o en acciones de sociedades anónimas abiertas de que la empresa sea titular.El dividendo opcional deberá ajustarse a condiciones de equidad, información y demás que determine el Reglamento. Sin embargo, en el silencio del accionista, se entenderá que éste opta por dinero.

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Art. 85 Reglamento Por acuerdo de la unanimidad de las acciones emitidas adoptadas en la junta respectiva, podrá resolverse el pago de dividendos opcionales conforme al procedimiento que en ese mismo acuerdo se determine. No obstante lo anterior, en las sociedades anónimas abiertas se podrán ofrecer dividendos opcionales de conformidad a las normas que se consignan en los artículos siguientes.

Art. 86 Reglamento Es materia de junta ordinaria de accionistas, el acuerdo de pago durante el ejercicio de dividendos opcionales con cargo a las utilidades del balance respecto del cual dicha junta debe pronunciarse. Podrá también decidir esta materia la junta extraordinaria de accionistas, si el dividendo fuere a pagarse con utilidades retenidas de ejercicios anteriores.

Art. 87 Reglamento Sólo podrá acordarse el pago de dividendos opcionales cuando esta materia se haya indicado en los avisos de citación a la junta.

Art. 88 Reglamento La opción de que se ofrezcan acciones de la misma sociedad sólo podrá hacerse con aquellas de que ésta sea titular, o con las que pudiere emitir con cargo a un aumento de capital ya legalizado que contemple la capitalización de parte de las utilidades destinadas a ser repartidas.

Art. 89 Reglamento La opción deberá ejercer dentro del plazo de 30 días anteriores a la fecha fijada para su solución mediante comunicación escrita a la sociedad y tendrán derecho a ésta, aquellos accionistas inscritos en el Registro de Accionistas con a lo menos cinco días hábiles anteriores al inicio del plazo de opción o las personas a quienes éstos cedieren su derecho a optar.

Art. 90 Reglamento La opción deberá anunciarse a lo menos por un aviso que se publicará en forma destacada en el diario en que deban realizarse las citaciones a juntas de accionistas. Este aviso deberá aplicarse dentro de los 10 días anteriores a la fecha de iniciación del plazo de la opción y en él se informará la fecha del pago, el valor de las acciones que se ofrezcan y el lugar en que se podrán examinar los antecedentes a que se refiere el artículo 92 de este Reglamento.

Art. 91 Reglamento El pago de los dividendos opcionales que acordare la junta de accionistas, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio si la junta le hubiere facultado al efecto.

Art. 92 Reglamento Durante el plazo de opción las sociedades deberán mantener en sus oficinas a disposición de los interesados, toda la información jurídica, económica y financiera que determine la Superintendencia.

EPOCA DEL PAGO DE DIVIDENDOS :1.- Dividendos Mínimos: Art. 81 Inc. 1 Ley2.- Dividendos Adicionales: Art. 81 Inc. 2 Ley3.- Dividendos Provisorios: Art. 81 Inc. 3 Ley

Art. 81 Ley 18.046El pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos, será exigible transcurridos 30 días contados desde la fecha de la junta que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio.

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El pago de los dividendos adicionales que acordare la junta, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto.

El pago de los dividendos provisorios se hará en la fecha que determine el directorio.Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Dividendos no pagados se reajustan:Art. 84 Ley 18.046 Los dividendos devengados que la sociedad no hubiere pagado o puesto a disposición de sus accionistas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.

4.- Dividendos Opcionales: Art. 89 y 91 ReglamentoArt. 89 Reglamento La opción deberá ejercerse dentro del plazo de 30 días anteriores a la fecha fijada para su solución mediante comunicación escrita a la sociedad y tendrán derecho a ésta, aquellos accionistas inscritos en el Registro de Accionistas con a lo menos cinco días hábiles anteriores al inicio del plazo de opción o las personas a quienes éstos cedieren su derecho a optar.

Art. 90 Reglamento La opción deberá anunciarse a lo menos por un aviso que se publicará en forma destacada en el diario en que deban realizarse las citaciones a juntas de accionistas. Este aviso deberá publicarse dentro de los 10 días anteriores a la fecha de iniciación del plazo de la opción y en él se informará la fecha del pago, el valor de las acciones que se ofrezcan y el lugar en que se podrán examinar los antecedentes a que se refiere el artículo 92 de este Reglamento.

Art. 91 Reglamento El pago de los dividendos opcionales que acordare la junta de accionistas, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio si la junta le hubiere facultado al efecto.

Art. 93 Reglamento El precio de las acciones de la opción lo fijará la junta de accionistas o el directorio si la junta le hubiere facultado al efecto y no podrá ser inferior al precio promedio ponderados de las transacciones que se hubieren registrado en bolsa en los dos meses anteriores al quinto día que anteceda a la fecha de publicación del anuncio de la opción.Si durante el período señalado en el inciso anterior, no hubieren tenido transacción bursátil las acciones, no podrán éstas ser ofrecidas a un valor inferior al de libros a la fecha del último balance de la sociedad.Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo, cuando una sociedad enajene acciones de su propia emisión que hubiere adquirido en conformidad a la ley.

* * * * * * *

FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION :1. En S.A. CERRADAS:

La fiscalización le corresponde a 2 Inspectores de cuentas; es un cargo indelegable y es esencialmente revocable por la junta de accionistas.

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Características de los inspectores de cuentas :Art. 43 Reglamento Los Inspectores de cuentas deberán ser personas naturales mayores de edad, libres administradores de sus bienes y que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva. Lo anterior es sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los estatutos sociales.

Derecho del Inspector de cuentas :1) Pueden concurrir a la junta de accionistas con derecho a voz solamente.2) Están facultados para examinar los libros, registros y documentos y antecedentes de la

Sociedad, examen que debe efectuarse en las oficinas de la sociedad. (Art. 47 Reglamento).

Responsabilidad :Art. 46 Reglamento Los Inspectores de cuentas responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus actuaciones e informes.

Limitación :Art. 45 Reglamento No podrán ser Inspectores de cuentas los directores o liquidadores de la sociedad, Los Gerentes y demás trabajadores de ésta.

Art. 54 Ley 18.046 La memoria, balance, inventario, actas, libros de los Inspectores de cuentas, quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad, durante los 15 días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas.

2. En S.A. ABIERTAS :La fiscalización le corresponde a Auditores Externos y que designa anualmente la junta de accionistas. Estos deben ser auditores externos independientes que van a examinar la contabilidad e inventario, el balance y otros estados financieros de la sociedad, y deben informar de éste en la próxima junta ordinaria de accionistas. (Art. 52 Ley concordar con Art. 48 y siguientes del reglamento)

Art. 52 Inc 1 Ley 18.046 La junta ordinaria de accionistas de las sociedades anónimas abiertas deberá designar anualmente auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato

Art. 48 Reglamento Podrán hacer auditoria externa los contadores auditores, los ingenieros comerciales y, en general, cualquier otra persona que de conformidad a la ley esté facultada para emitir informes de auditoria de estados rentables financieros y que acrediten ejercicio profesional de a lo menos 3 años.

Art. 49 Reglamento Tratándose de sociedades de auditoria externa deberán reunir los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en el presente reglamento para los auditores externos.

Art. 50 Reglamento Los auditores externos de los S.A., sean estas personas naturales o jurídicas deberán estar inscritas en el Registro de Auditores que lleva la Superintendencia. En el mismo registro además, deberán estar inscritas las personas a que se refiere el articulo anterior.

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Art. 51 Reglamento Los auditores externos se deben ser independientes de los Sociedades Auditadas, no pudiendo, en consecuencia poseer directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas más del 3% de su capital suscrito.

Art. 52 Reglamento Los Auditores que deben designar anualmente la junta de accionistas de acuerdo a aquellos auditores inscritos en el registro que lleva la Superintendencia.

Art. 53 Reglamento La Superintendencia aceptará, suspenderá o cancelará las inscripciones de auditores externos, habida consideración a la idoneidad y cumplimiento de sus labores.

Art. 54 Reglamento Los auditores están facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de la Sociedad, incluso las de sus filiales, debiendo éstas y aquellas otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño de su labor. (Facultades)

Art. 55 y 56 Reglamento Son más facultades de los Auditores externas en el desempeño de sus labores.

Art. 57 Reglamento Los “Inspectores de cuentas” y los “Auditores externos” entregarán su informe escritas a la Sociedad, a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha de la celebración de la junta, a fin de que los accionistas puedan, dentro de dicho plazo, imponerse del contenido del informe

Art. 58 Reglamento Los cargos de inspectores de cuentas y de auditores externos son indelegables y esencialmente revocables por la junta de accionistas.

Art. 59 Reglamento Los Inspectores de cuentas y Auditores externos deberán guardar reserva respecto de la información de la sociedad, no difundida oficialmente al público, a que tenga acceso con ocasión del desempeño de sus funciones.

Art. 60 Reglamento Los Auditores externos y los Inspectores de cuentas en las S.A. abiertas están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la que podrá impartir las normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones.

* * * * * * *

DE LA DIVISION, TRANSFORMACION Y FUSION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS :

1) DIVISION DE LA S.A.Art. 94 Ley 18.046 La división de una S.A. consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Se divide una sociedad, disminuye su capital y se crea otra sociedad nueva.

Art. 95 Ley 18.046

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La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias:1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de la sociedad entre

ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crean;2) La aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse, las que

podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen.

Formalidades Comunes :Art. 57 Nº 2 Ley 18.046 Son materia de junta extraordinaria:Nº 2: La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos.

Art. 67 inc. 2 Nº 1 Ley 18.046 Requerirán del voto conforme de las 2/3 partes de las acciones emitidas con Dº a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:Nº 1; La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad.

Norma Común :Art. 100 Ley 18.046 Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una S.A.

2) TRANSFORMACION DE LA S.A.Existen distintos tipos de sociedades: Sociedades Colectivas, Sociedades de Responsabilidad. Ltda, Las S.A.Desde siempre se ha estudiado la posibilidad de que una Sociedad Civil, por ejemplo, se convierta en una sociedad comercial, se requiere para éstos efectos una expresa manifestación de los socios, para restringir o cumplir el objeto.El problema que se presenta es que obviamente implica la admisión de nuevas responsabilidades y lo mismo ocurre, por ejemplo, si una Sociedad de Responsabilidad Ltda, se transforma en una S.A.Antiguamente se sostenía que para efectuar una transformación se requería disolver y liquidar la sociedad y luego constituir una nueva sociedad.Para algunos autores el problema se resolverá señalando que en la modificación del pacto social, que la transformación se llevaba a efecto bajo la condición suspensiva de que se autorizará la existencia de una S.A.Hoy en día, toda esa discusión carece de fundamento, por que la transformación se lleva a cabo por la simple reforma de los estatutos de la S.A., la que requiere de junta extraordinaria de accionistas y además, este es un caso en que se pueda dar lugar al Dº a Retiro.

Art. 96 Ley 18.046 La transformación es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por Reforma de sus estatutos, subsistiendo su Personalidad Jurídica.

Formalidades Comunes :Art. 57 Nº 2 Ley 18.046 Son materia de junta extraordinaria:Nº 2: La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos.

Art. 67 inc. 2 Nº 1 Ley 18.046 Requerirán del voto conforme de las 2/3 partes de las acciones emitidas con Dº a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:

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Nº 1; La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad.

SOLEMNIDADES O FORMALIDADES DE LA TRANSFORMACION :(1) De otro tipo de sociedades en S.A.

Art. 97 Inc 1 Ley 18.046 En la transformación de otras tipos o especies de sociedades en S.A., sólo deberá cumplirse con las formalidades señaladas en el Art. 5º de esta ley y si se tratare de transformación en S.A. especiales, con las que específicamente se hubiere consignado para éstas. (formalidades).

Art. 5º Ley 18.046El extracto de la Escritura pública de constitución deberá expresar:1) Nombre, profesión y domicilio de los accionistas.-2) Nombre, objeto, y domicilio y la duración de la sociedad.

3) El capital y Nº de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios.

4) Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo.

(2) De S.A. a otro tipo de sociedadesArt. 97 inc. 2 Ley 18.046 Si la transformación fuere de S.A. a otro tipo o especie de sociedad, deberá cumplirse con las formalidades propias de ambos tipos sociales.

No elimina responsabilidades :Art. 98 Ley 18.046 Las transformaciones de Sociedad en comandita o colectivas en S.A., no libera a los socios gestores o colectivos de la Sociedad transformada de su responsabilidad por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo respecto de los acreedores que hayan consentido expresamente en ella.

Norma Común : Art. 100 Ley 18.046 Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una S.A.

3) FUSION DE LA S.A. :La razón para que las S.A. se fusionen pueden ser variadas como por ejemplo, la necesidad de tener mayor capital, o competir de manera más agresiva en el mercado, para algunos autores éstas fusiones se producen en períodos de crisis económica.

Naturaleza de la Fusión :La fusión se produce cuando una sociedad se disuelve desapareciendo en otras, luego, sin disolución no hay fusión.Algunos autores afirman que la fusión se estudia como un supuesto especial de la disolución de la S.A.

Teorías respecto de la fusión :(1) Teoría de la absorción:

Hay fusión cuando una sociedad se deja absorber por otra.Da lo mismo si una es más antigua que la otra (absorbida - absorbente)Básicamente se hace para seguir con la explotación del giro, caso típico es el de los bancos.

(2) Teoría del acto Corporativo:

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La fusión opera cuando dos o más sociedades previa disolución de algunas de ellas confunden su patrimonio y los socios pasan a ser accionistas de la nueva sociedad.

Requisitos Generales para que haya fusión; (1) Que hayan 2 sociedades.(2) Que se produzca la disolución de al menos una de ellas.(3) Que haya transferencias de dominio de por lo menos uno de los patrimonios sociales.(4) La admisión en una de las sociedades de todos los accionistas de la otra.

En Chile :Art. 99 inc. 1º Ley 18.046 La fusión consiste en la reunión de 2 o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

En Chile se dan 2 tipos de fusión :(1) Fusión por creación : (Teoría del acto Corporativo)

Art. 99 inc. 2º Ley 18.046 Hay fusión por creación cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

(2) Fusión por Incorporación : (Teoría de la absorción)Art. 99 inc. 3º Ley 18.046 Hay fusión por incorporación, cuando uno o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

Art. 99 inc. 4º Ley 18.046 En estos casos no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Formalidades Comunes :Art. 57 Nº 2 Ley 18.046 Son materia de junta extraordinaria:Nº 2: La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos.

Art. 67 inc. 2 Nº 1 Ley 18.046 Requerirán del voto conforme de las 2/3 partes de las acciones emitidas con Dº a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:Nº 1; La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad.

También es una materia que da pie para exigir el Dº a Retiro.

Norma Común :Art. 100 Ley 18.046 Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una S.A.

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DE LAS FILIALES Y COLIGADAS :

Concentración de Sociedades :

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Para tener el control de una sociedad, no es necesario adquirir todo su patrimonio, basta con tener la mayoría de las acciones con derecho a voto.

La concentración se puede obtener por 2 vías :1) Por que el accionista compra la mayoría de las acciones2) Por la compra de la mayoría de votos. Es decir, los accionistas acceden a prestar sus

acciones para celebrar la junta de accionistas respectiva.

Formas de hacerlo:a) Accionistas pueden conservar sus títulos y haber cedido el derecho a voto solamente.b) Accionistas hayan confiado su título a los llamados fiduciarios y a cambio de las

acciones les dan certificados que le dan derecho a dividendos, reparto de activos, etc. (propio del derecho Anglosajón)

Sociedades de Cartera, otra forma de concentración :Es lo que se denomina las Sociedades de Carteras, que significa que se concentran las acciones de varias sociedades, a través de una compañía Holding, que en el fondo es una “sociedad financiera” y que tiene la mayoría de las acciones de otra sociedad y participa también.El principio fundamental es que participan estas sociedades financieramente en otras, pero no pueden intervenir modificando su objeto, su atributo de la personalidad.La personalidad jurídica de la Sociedad Holding, no se confunde con las sociedades participantes.

Nuestra ley establece algunas normas sobre el particular :Distinguir entre; 1) Sociedades Coligadas.-

2) Sociedades Filiales.-

SOCIEDADES FILIALES :Art. 86 Inc 1 Ley 18.046 Es Sociedad filial de una S.A., que se denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con Dº a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.1) La sociedad matriz debe ser siempre una S.A.2) La sociedad filial puede ser cualquiera

Si estamos dentro de una S.A., basta con obtener el 50% o mas del capital con derecho a voto, o sea, el 50% de acciones emitidas con derecho a voto.Si la filial no es S.A., hay que tener el 50% o más de su capital.En ambos casos puede elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

En ambas situaciones el control se puede efectuar directa o indirectamente :1) Es Directamente: Cuando es la misma Sociedad matriz la que posee el capital o ejerce

el control.2) Es Indirecto: Cuando se realiza a través de otra persona natural o jurídica. Es decir,

un mandatario, el cual va a poseer por cuenta de la sociedad matriz el 50% o más del capital o va a ejercer el control.

Situación especial de la sociedad en comandita :Art. 86 inc. 2 Ley 18.046 La Sociedad en comandita será también filial de una S.A., cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.

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SOCIEDADES COLIGADAS :Art. 87 Ley 18.046 Es Sociedad coligada con una S.A. aquella en que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

1) La Sociedad coligante debe ser una S.A.2) La sociedad coligada puede ser cualquiera.3) La coligante no ejerce el control, sino que puede intervenir en la administración.

Tampoco tiene el control del capital, basta con que tenga un 10% o más, pero menos del 50% porque de ser así estaríamos frente a una sociedad filial.

Caso contrario respecto de Filiales y Coligadas : (inversión cruzada)Se trata aquí de una situación inversa a la relación “matriz - filial” o “coligante - coligada”.De lo que se trata al final es que la sociedad filial o coligada sea accionistas de la matriz o coligante.Se trata de evitar inversiones cruzadas de capitales.Tal es así que no se puede tener participación ni directa ni indirecta.

Art. 88 Ley 18.046 Los Sociedades filiales y coligadas de una S.A. no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni el capital de la matriz o de la coligante ni aun en forma indirecta a través de otras personas naturales o jurídicas.La participación reciproca que ocurra en virtud de incorporación, fusión, división o adquisición del control por una sociedad anónima, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra.Esta prohibición también regirá aun cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una S.A. siempre que si lo sea a lo menos una de sus filiales o coligadas.

Operaciones entre Sociedades Matrices y Filiales y entre las Coligadas :Los negocios y operaciones que efectúan las sociedades entre si y que tienen participación una en otra son de general ocurrencia.El problema se presenta en negocios u operaciones que se efectúan bajo condiciones especiales y que pueden ir en desmedro de la otra.Pero puede suceder de que haya accionistas de una de las sociedades que no participan activamente de la operación y por eso pueden sufrir las pérdidas del negocio, sin culpa alguna. Luego aquí hay desequilibrio y justo es en las expectativas de nulidad que podrían tener, raíz de lo anterior, es que está incorporado a nuestra legislación el Art. 89 de la Ley 18.046 y exige para poder efectuar estas operaciones condiciones de equidad similares a las que prevalecen en el mercado.

Actos o contratos de la sociedad filial en que tengan interés los directores de una sociedad matriz :Art. 44 Inc 1 Ley 18.046 Una S.A. sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por si o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio, y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los acuerdos que

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al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación.

* * * * * * *

QUIEBRA, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS S. A. :1. QUIEBRA :

Se declara por sentencia judicial y puede afectar a personas naturales y jurídicas que ejercen actividad comercial, industrial, minera, agrícola o no la ejerzanAquellas personas que no ejercen este tipo de actividad, como los profesionales, no están afectos a esta, pero como las S.A. son mercantiles, se les aplica el:

Art. 41 Ley Quiebras El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.

La Ley de S.A. establece una serie de normas :Art. 101 Ley 18.046 El directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de una o más de sus obligaciones o que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad.Cuando una sociedad anónima abierta cesare en el pago de una o más de sus obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deberá dar aviso el día siguiente hábil a la Superintendencia.Igual comunicación deberá enviar si algún acreedor de la sociedad solicitare la quiebra de ella, sin perjuicio de que el juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Superintendencia, como asimismo, comunicarle la declaratoria posterior de quiebra.

Art. 203 Ley Quiebras Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio.

La Ley de S.A. establece una serie de presunciones :102 Ley 18.046 Para los efectos del articulo 203 de la Ley de Quiebras, se presume el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima fallida, en los siguientes casos:1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con alguno de los acreedores en

perjuicio de los demás; y2) Si después de la cesación de pago, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de

los demás, anticipando o no el vencimiento de su crédito

2. DISOLUCION: La ley establece casos de disoluciónArt. 103 Ley 18.046 La sociedad anónima se disuelve:1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere; 2) Por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona;3) Por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas;

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4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad con lo que disponga la ley;

5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades no sometidas a la fiscalización de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes,

6) Por las demás causales contempladas en el estatuto.

3. LIQUIDACION : (Pregunta de examen : Explique el proceso de liquidación de la S.A.)Subsiste la personalidad jurídica y queda vigente lo establecido en sus estatutos en lo que fuere pertinente.

Art. 109 Ley 18.046 La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras “en liquidación”Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.

Liquidación de sociedad nula :Art. 6 inc. Nº 1 Ley 18.046 Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3, o 5 del artículo 4.º, o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o en el cual se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. Excepción : La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado.

** La regla general es que la sociedad sea liquidada por la comisión liquidadora, salvo la excepción anterior .

Comisión Liquidadora :Art. 110 Ley 18.046 Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas en la forma dispuesta por el artículo 66, la cual fijará su remuneración.De igual manera se procederá para la liquidación de las sociedades declaradas nulas.Si la sociedad se disolviere por reunirse las acciones en manos de una sola persona, no será necesaria la liquidación.Si la disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la junta general de accionistas de una quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a la Superintendencia o a otra autoridad.

Art. 111 Ley 18.046 Salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con derecho a voto y lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión liquidadora estará formada por tres liquidadores.La comisión liquidadora designará un presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad judicial y extrajudicialmente y si hubiere un solo liquidador, en él se radicarán ambas representaciones.

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Los liquidadores durarán en sus funciones el tiempo que determinen los estatutos, la junta de accionistas o la justicia ordinaria en su caso, plazo que no podrá exceder de tres años y si nada se dijere, la duración será precisamente de tres años.Si el liquidador hubiere sido designado por la justicia ordinaria, vencido su período se procederá a designar al reemplazante en la forma que se establece en el inciso final del artículo precedente.Los liquidadores podrán ser reelegidos por una vez en sus funciones.

Art. 112 Ley 18.046 Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad.Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad.A los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de esta ley referentes a los directorios.

Revocación de comisión liquidadora Art. 113 Ley 18.046 La junta de accionistas podrá revocar en cualquier tiempo el mandato de los liquidadores por ella designados, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por la Superintendencia o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá efectos mientras no cuente con la aprobación de la Superintendencia o de la justicia, según corresponda.

Remuneración de liquidadores delegados :Art. 120 Ley 18.046 Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la justicia, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior.Cuando la liquidación sea efectuada por la Superintendencia o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá un ingreso propio de ésta.

Facultades de la comisión liquidadora :Art. 114 Ley 18.046 La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativos de las juntas de accionistas, sin que sea necesario otorgarles poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores señalando específicamente sus atribuciones o aquellas que se les suprimen. El acuerdo pertinente deberá reducirse a escritura pública y anotarse al margen de la inscripción social.Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores propuestos por el tribunal o por la Superintendencia, o directamente por esta última, en su caso, los liquidadores actuarán legalmente investidos de todas las facultades necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.La representación judicial a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la que tiene el presidente de la comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, conforme al artículo 111 de esta ley. En ambos casos, la representación judicial comprenderá todas las facultades establecidas en los dos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.

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Funciones de la comisión liquidadora :Art. 115 Ley 18.046 Durante la liquidación, continuarán reuniéndose las juntas ordinarias y en ellas se dará cuenta por los liquidadores del estado de la liquidación y se acordarán las providencias que fueren necesarias para llevarla a cumplido término. Los liquidadores enviarán, publicarán y presentarán los balances y demás estados financieros que establece la presente ley y sus normas complementarias.Los liquidadores convocarán extraordinariamente a junta general, de conformidad con el artículo 58 de esta ley.Las funciones de la comisión liquidadora o del liquidador en su caso, no son delegables. Con todo, podrán delegar parte de sus facultades en uno o más liquidadores si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.Cuando la liquidación la practique el Superintendente por sí o por delegados, convocará a junta de accionistas sólo cuando lo estime necesario o se lo soliciten para fines de información, accionistas que posean a lo menos el 10% de las acciones emitidas. Concluida la liquidación, comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social y proporcionara una información general del proceso de liquidación a aquellos accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del último aviso.

Reglas de repartos y restitución de aportes :Art. 116 Ley 18.046 Los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse el dinero a los accionistas, salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrán aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el Reglamento.

Art. 94 Reglamento La junta de accionistas por acuerdo de la unanimidad de las acciones emitidas podrá resolver el pago de repartos opcionales durante la liquidación, conforme al procedimiento que en ese mismo acuerdo se determine.Las sociedades también podrán ofrecer repartos opcionales durante la liquidación de conformidad a la ley, a los artículos 87 y 89 del presente Reglamento y a las normas que se consignan en los artículos siguientes. Estos repartos deberán ser acordados por los dos tercios de las acciones emitidas en junta extraordinaria de accionistas.

Art. 87 Reglamento Sólo podrá acordarse el pago de dividendos opcionales cuando esta materia se haya indicado en los avisos de citación a la junta.

Art. 89 Reglamento La opción deberá ejercerse dentro del plazo de 30 días anteriores a la fecha fijada para su solución mediante comunicación escrita a la sociedad y tendrán derecho a ésta, aquellos accionistas inscritos en el Registro de Accionistas con a lo menos cinco días hábiles anteriores al inicio del plazo de opción o las personas a quienes éstos cedieren su derecho a optar.

Art. 95 Reglamento La opción deberá comunicarse en la forma y tiempo a que se refiere el artículo 90 de este Reglamento. El aviso contendrá la indicación de la fecha del pago, los bienes a que se refiere la opción, el valor que se les asigna y el lugar en que se podrán examinar los antecedentes a que se refiere el artículo 92 de este Reglamento.

Art. 90 Reglamento La opción deberá anunciarse a lo menos por un aviso que se publicará en forma destacada en el diario en que deban realizarse las citaciones a juntas de

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accionistas. Este aviso deberá publicarse dentro de los 10 días anteriores a la fecha de iniciación del plazo de la opción y en él se informará la fecha del pago, el valor de las acciones que se ofrezcan y el lugar en que se podrán examinar los antecedentes a que se refiere el artículo 92 de este Reglamento.

Art. 96 Reglamento El pago de los repartos opcionales que acordare la junta de accionistas se hará en la fecha que ésta determine o en la que fije quien efectúe la liquidación si la junta le hubiere facultado al efecto.

Art. 97 Reglamento Durante el plazo de la opción la sociedad deberá mantener en sus oficinas a disposición de los interesados todos los antecedentes que hayan servido de base para fijar el precio de los bienes ofrecidos. En especial mantendrá un informe efectuado por perito independiente y si se tratare de valores o títulos de crédito, el último balance de la empresa emisora y el último estado de situación que de ella se tuviere.

Art. 98 Reglamento El precio de los bienes de la opción será fijado por la junta de accionistas o por quien efectúe la liquidación si la junta le hubiere facultado al efecto y no podrá ser inferior, en su caso, al que determine el informe pericial o tratándose de acciones a aquel a que se refiere el artículo 93 del presente Reglamento.

Art. 117 Ley 18.046 La sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital a sus accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales.Los repartos deberán efectuarse a los menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalente, a los menos, al 5% del valor de libros de sus acciones, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.Los repartos deberán ser pagados a quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la forma en que se procederá el pago y distribución de dichas cantidades.

Art. 84 Ley 18.046 Los dividendos devengados que la sociedad no hubiere pagado o puesto a disposición de sus accionistas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables para el mismo período.

Responsabilidad :Art. 118 Ley 18.046 Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a los acreedores de la sociedad a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren.

Art. 119 Ley 18.046 La Superintendencia, en las sociedades sujetas a su fiscalización, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a los menos el 10% de las acciones emitidas, podrá citar u ordenar se cite a junta de accionistas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un solo liquidador de la quina que se le presentará al efecto.En las sociedades cerradas, corresponderá ejercer este derecho ante la justicia ordinaria, la que resolverá con audiencia de la sociedad, conforme al procedimiento establecido para los incidentes.

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Se presume de derecho que existe caso grave y calificado, cuando el proceso de liquidación no se termine dentro de los seis años siguientes a la disolución de la sociedad, o en el plazo menor que la junta de accionistas determine al momento de nombrar la comisión liquidadora.Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad al Superintendente en la ley para efectuar la liquidación por sí o por delegados respecto de determinadas sociedades.

* * * * * * *

AGENCIAS DE S.A. EXTRANJERAS :Procedimiento :Art. 121 Ley 18.046 Para que una sociedad anónima extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que esta tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del país en que se haya constituido, debidamente realizados.1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituida de acuerdo a la

ley del país de origen y un certificado de vigencia de la sociedad.2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y 3) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país,

en el que consten la personería del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7.º del Código de Procedimiento Civil.

Art. 122 Ley 18.046 Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello.1) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;2) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de

regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para

responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile.4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a

las obligaciones que hayan de cumplirse en el país.5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la

fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.

Formalidades de la constitución :Art. 123 Ley 18.046 Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la sociedad y aquel con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez, en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización.

Formalidades de la modificación :Art. 124 Ley 18.046 El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de este Título, respecto de cualquiera modificación que se produzca

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en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el Nº 4 del artículo 122.El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.

* * * * * * *

ARBITRAJE EN MATERIA DE S.A.:Art. 125 Ley 18.046 En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el Nº 10 del artículo 4 de la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas determinadas como árbitros.El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer un conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.

Art. 4 Nº 10 Ley 18.046 La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un arbitro arbitrador;

* * * * * * *SOCIEDADES SUJETAS A FORMALIDADES ESPECIALES :Art. 126 Ley 18.046 Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y publicación de un certificado especial que otorgue dicha Superintendencia.Las escrituras públicas deberán contener, a más de las menciones generales exigidas por esta ley, las especiales requeridas por las leyes particulares que las rijan.La Superintendencia deberá comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia.Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas serán fundadas.Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancias y contenga un extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución.

Art. 127 Ley 18.046 La modificación de los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicada en el artículo anterior.

** Procede aforismo que en derecho las cosas se deshacen, tal como se hacen

Inexistencia y Nulidad Absoluta :Art. 128 Ley 18.046 No existen las sociedades a que se refiere al artículo 126 en cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna

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inscripción y publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares omisiones.Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia respectiva y su inscripción o publicación originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso.En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.

Normas comunes :Art. 129 Ley 18.046 Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título y a las disposiciones especiales que las rigen.

Caso Particular las A.F.P. :Art. 130 Ley 18.046 Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendencia especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla.Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES COMUNES :Art. 133 Ley 18.046 La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que impartan la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.Con las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniaria derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición.

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Art. 134 Ley 18.046 Los peritos, contadores o auditores externos que con sus informes, declaraciones o certificaciones falsas o dolosas, indujeren a error a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medios a máximo y multa a beneficio fiscal por valor de hasta una suma equivalente a 4.000 unidades de fomento.

Art. 135 Ley 18.046 Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativos de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad, sea en favor de accionistas o de terceros.Los directores, gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

TITULOS DE CREDITO

1) LA LETRA DE CAMBIO: Antecedentes Históricos :No esta claro cual es el origen de esta, ya que hay vestigios de ella en la India, China y Grecia en instituciones semejantes, asociadas a instrumentos que sirven de medio de pagoTambién existen como manera de eludir los recargos del transporte de mercaderías

En su forma actual fue desarrollada por los judíos expulsados de Francia, se dice que entregaban cartas a mercaderes y viajeros extranjeros para que las entregasen a personas a las que habían confiado sus bienes, en las que se le ordenaba entregar estos, que habían dejado en deposito generalmente a un tercero.

Otros autores italianos sostienen que se utilizaba como medio para trasladar mercaderías, sin que le atraparan los bienes los enemigos de los giradores de esos documentos (como en Italia las disputas entre los Guelfos y los Gibelinos)

Desde el punto de vista legal, en la Ordenanza Francesa de 1673 y en la Ordenanza de Bilbao, las que sirven de fundamento para la conformación de la letra tal como hoy se la entiende

Doctrinariamente el estudio de la letra se asocia al concepto de los títulos de crédito, ya que solo a partir de Cesare Vivante se comienza a hacer un estudio sistemático de este instrumento, diferenciándolo de otras instituciones jurídicas, el desarrollo de este se centro en el estudio de la letra de cambio, ampliándose posteriormente a los otros títulos de crédito

Con respecto a su denominación se utilizan muchos nombres para hablar de este como: títulos de valores (la que se critica por demasiado amplia), otros hablan de Títulos Circulatorios y la mayoría de Títulos de Crédito

La Letra de Cambio: (P.E.)

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Es el documento necesario para ejercer un derecho literal, autónomo, ya que en el se contienen o mencionan otros. Se le define como aquel documento que para adquirir el carácter de jurídico o titulo de crédito, exige que por su disciplina sea necesario para transferir o exigir el derecho natural y autónomo que en él esta contenido, el derecho consta en el titulo.• Es literal, porque su medida y contenido están precisados por el tenor del titulo.• Es autónomo, porque todo poseedor lo utiliza como si fuera originario, nace en él por

1ra vez, en términos tales que el actual poseedor del titulo no puede proceder u oponer a poseedores precedentes

Características: (P.E.)1) Necesidad: El derecho surge del titulo, para ejercerlo se requiere del respectivo titulo,

así reconocido por el código Suizo: Sin el titulo no hay obligación de pagar ni se puede cobrar, el ejercicio del derecho consignado en el requiere su exhibición, derecho y documento son irreemplazables

2) Literalidad: Todo el contenido, la extensión, las modalidades de ejercicio y todo elemento esencial, natural o accesorio, son solamente los que están redactados en el titulo, fuera de el no hay nada, lo que facilita la circulación del documento

3) Autónomo: Quien adquiere el documento, lo adquiere a titulo originario y no derivativo, el adquirente o tenedor adquiere un derecho originario, absolutamente y en términos tales que da lo mismo las relaciones extracontractuales producidas en los tenedores anteriores, sin atender a la del acto originario.

28 Ley 18.092 La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

4) Legitimación: El tenedor de un titulo de crédito, es el legítimo, si esta habilitado para ejercer los derecho emanados del documento, si adquirió este según las reglas contenidas en la ley, desde un punto de vista activo, exige el pago y el deudor esta obligado al pago.

26 Inc 1 Ley 18.092 El tenedor de una letra de cambio se considera portador legitimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el ultimo este en blanco.

La letra de cambio es el instrumento abstracto por excelencia.

Doble punto de vista:(1) El tenedor puede exigir el pago al deudor.(2) El tenedor legitimado es a quien el deudor va a pagar.

Principio de la Independencia de los Actos Cambiarios: (P.E.)Todas las operaciones que conforman un titulo de crédito son independientes entre si, luego, el giro, endoso, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las obligaciones jurídicas que les dieron origen.

• La incapacidad de alguno de los signatarios, o el hecho que aparezcan firmas falsas, o el titulo no obliga a alguno de los signatarios, no invalida las obligaciones que emanan del titulo por las demás personas que lo suscriben, es

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decir las obligaciones que nacen de la letra de cambio son independientes entre si y

• También lo son del negocio causal que le sirve de fuente.

Antiguamente los artículos 123 y 124 del C. De Comercio derogados, eran conocidos como el Efecto Novatorio de los Títulos de crédito, la regulación de esta actualmente es por la Ley Nº 18092, en que el pago de una obligación a través de una letra o efecto de comercio no constituye novación, salvo si giradas al portador

12 Inc. 1 Ley 18.092 El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.

Esta no se aplica a los títulos al portador.El acto o fundamento originario produce derechos y obligaciones, y por el hecho de que se emitan, no significa que se extinga por novación, sin perjuicio que las partes le den este efecto, si así lo estipulan.

CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO :1. Según su objeto :

1) Títulos representativos de dinero o efecto de comercio: Letra, pagare o cheque.2) Títulos representativos de mercaderías: Ej.: Warrants, conocimiento de embarque,

cartas de porte.3) Títulos de crédito de participación o valores mobiliarios: Son los que representan

parte alícuota del capital social, los que certifican ciertos derecho al titular: Ej.: como las acciones y bonos.

2. Según si se expresa o no en el titulo la relación jurídica que le sirve de fundamento :1) Títulos Concretos : Se menciona el contrato que le sirve de fundamento: Bonos,

Warrants, conocimiento de embarque, etc.2) Títulos de créditos abstractos o no causados : No hacen referencia al contrato que le

dio origen, son instrumentos abstractos desligados de causa: Ej.: Letra de cambio.

3. Desde el punto de vista de su cesibilidad:1) Títulos nominativos: Se rigen por las reglas de cesión de créditos del CC y por el 162 y

siguientes del C. De comercio2) Títulos a la orden: Se transfieren por endoso3) Títulos al portador: Se transfieren por la entrega

Importancia : Desde el punto de vista de su perfeccionamiento, de las garantías que responde el cedente para con el cesionario, es a través de las excepciones

TITULOS DE CREDITO NOMINATIVOS :(reglas en 1901 al 1907 del CC según lo dispone el Art. 162 del Código de Comercio)

Art. 162 C. COM La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de derechos del Código Civil.La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.

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Concepto : Son aquellos en que se indica el nombre del titular en el anverso, y no lleva cláusula a la orden ni al portador, no son endosables, la transferencia se efectúa por la cesión

Naturaleza jurídica de la cesión :Es una convención por la cual el acreedor traspasa voluntariamente su crédito a un 3ro por titulo traslaticio de dominio, el que sirve de antecedente a la cesión, el que no debe confundirse con el titulo mismo (1901 CC)

Art. 1901 C.C La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

Titulares de la cesión :Intervienen en la cesión transfiriendo el crédito el Cesionario (endosante), que es al que se le transfiere el titulo, y el cedente, el deudor del crédito (endosatario)

Perfección del título :Se perfecciona mediante la entrega del titulo representativo, endosándolo en el traspaso, la entrega es la tradición.

Notificación :Respecto del aceptante (deudor) por notificación o aceptación, la notificación se hace exhibiendo el titulo que contiene el traspaso con la individualización del cesionario en lo mercantil, por ministro de fe o por la aceptación expresa o tácita

162 Inc 2 C. Comercio La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con la exhibición del respectivo titulo

Art. 1903 C.C. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Art. 1904 C.C. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Art. 1905 C.C. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

Excepciones : (Del traspaso)Si la perfección es por aceptación, no puede oponer al cesionario las excepciones personales que tenia contra el cedente, si las reales que emanan del titulo mismo (nulidad)Si la perfección es por notificación puede oponer las excepciones reales y personales

163 C. Comercio El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del crédito cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de notificación, o dentro de 3ro día a mas tardar, so pena de que más adelante no serán admitidasLas excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habría podido oponerse contra el cedente

La cesión de crédito comprende las acciones del mismo, como por ejemplo en la hipoteca

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Desde el punto de vista de las garantías : ¿De qué responde el cedente al cesionario?)1) De Derecho: Se refiere a la existencia del crédito.2) De Hecho: Se refiere a la responsabilidad de la solvencia futura y presente del deudor.

Art. 1907 C.C. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

Se responde solo del crédito, salvo pacto expreso en contrario

TITULOS DE CREDITO A LA ORDEN : (solo en lo mercantil de acuerdo al Art. 1908 C.C.)Art. 1908 C.C. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

Concepto :Son aquellos en que se indica el nombre del titular en el anverso, y lleva cláusula a la orden.

Perfección del titulo :Entre cedente y cesionario por el simple endoso.

164 C. Comercio La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición manual

Endoso :17 Inc 1 Ley 18.092 El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra. La entrega en cobro o la constituye en prenda

El endoso vale para todo tipo de títulos de crédito, puede ser :1) Traslaticio de dominio (completo o en blanco);2) En comisión de cobranza o3) En garantía

Endoso completo :22 Inc 1 Ley 18.092 El endoso puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso

17 Inc 2 Ley 18.092 El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella

Endoso en blanco :

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23 Ley 18.092 El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosario, es endoso en blanco.La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.

Excepciones :No se pueden oponer excepciones personales que el deudor tenía del endosante, ni siquiera las reales (aplicación con rigor del principio de autonomía o de la inoponibilidad de las excepciones)28 Ley 18.092 (Principio de inoponibilidad de las excepciones)La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Desde el punto de vista de las garantías :El endosante responde de las garantías de hecho y derecho y solidariamente al pago del documento.

25 Inc. 1 Ley 18.092. El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.

** Tiene que ser endoso por T.T.D.

TITULOS DE CREDITO AL PORTADOR :Son aquellos en que NO se indica el nombre del titular en el anverso, y si lo hace lleva cláusula al portador

Perfección del título :Por la simple entrega del título.

164 C. Comercio La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición manual

Excepciones :Solo se responde de las garantías reales, las que nacen del titulo mismo

Desde el punto de vista de las garantías :Solo se responde de las garantías de derecho.

LETRA DE CAMBIO EN CHILE (Materia no pasada por el profesor)Originalmente el Código Comercio regulaba la letra de cambio asociada al contrato de cambio, por la importancia internacional fue cambiando debido a la celebración de diversos congresos internacionales lo cual concluye con la Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagare:“Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra” (LUG)

Estos principios fueron incorporados al texto de la Ley 18092, lo que derogó al C. Comercio sobre ella, lo actualmente vigente en el C. Comercio es lo relativo al contrato de cambio

Principales aspectos en nuestra legislación extraídos de la LUG :1) Se le da a la letra de cambio carácter de titulo de crédito, independiente del contrato de

cambio, con circulación autónoma del negocio que la origino, no produce novación.

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2) Se incorpora a la letra de cambio la cláusula de reajustes e intereses.3) La letra de cambio no necesita expresar que sea un titulo a la orden, se transfiere por

endoso.4) Se consagra el principio de inoponibilidad de las excepciones, solo se pueden oponer las

que emanan del titulo.5) Se autoriza que puedan ser cobradas judicialmente.6) Se admiten pagos parciales de la cantidad librada, se protesta el saldo insoluto.7) Se modifica el sistema de protestos, a través de notario que cita a su despacho al librado

y protesta la letra al dorso o en hoja adherida a ella, no en acta como exige el C. Comercio.

8) Se establece nuevo sistema sobre extravío de la letra de cambio.9) Se acorta el plazo de prescripción de la letra de cambio.10) Se le atribuye el carácter de acto de comercio a la letra de cambio, pagare y todos los

demás documentos a la orden.11) Se crea figura delictiva al que en gestión preparatoria, por vía ejecutiva, tacha firma en

documento a la orden.

LETRA DE CAMBIO :No esta definida en el Código de Comercio, solo en el artículo 1 de la Ley 18.092, se indican las menciones que debe contener, que se distinguen en de la esencia, de la naturaleza y las accidentales.

1) De la esencia:Art. 1 Nº 1, 2 (a propósito de la fecha de emisión) 3, 4, 5 y 7 Ley

2) De la naturaleza:La cláusula a la orden y Art. 1 Nº 2 (a propósito del lugar de la emisión) y 6 (lugar de pago) Ley 18.092.

3) Accidentales:a) La comuna donde se va a hacer el pago.b) La cláusula de reajustabilidad.c) La cláusula de intereses.d) La cláusula devuelta sin gastos y sin protestos.e) Cualquier otra mención que no la desnaturalice.

Art. 1 Ley 18.092 La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título;2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la

emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de

dinero;4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe

efectuarse;5.- El nombre, apellido y domicilio del librado; 6.- El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago,

éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y

7.- La firma del librador.Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

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Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.

Art. 2 Ley 18.092 El documento en que no se cumpla con las exigencias del articulo precedente no valdrá como letra de cambio

Personas que interviene en la Letra de Cambio :1) El Librador : Es la persona que ordena pagar la cantidad convenida determinada de

dinero y gira la letra.2) El Librado : Es a quien se ordena efectuar el pago de la letra.3) El Aceptante : Que es el mismo librado que acepta cumplir la orden de pago de la letra.4) El Avalista : Extraño a la realización de la letra, que la afianza o garantiza el pago del

documento, por una obligación particular que lo constituye en solidariamente obligado con uno ya obligado al pago.

5) El Tomador o Beneficiario : Es a quien debe hacerse el pago6) El Endosante : Es el que transmite la propiedad de la letra de cambio en comisión de

cobranza o en prenda.7) El Portador o Tenedor : Es el poseedor actual, propietario de la letra de cambio

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS O MENCIONESDE LA LETRA DE CAMBIO

1. ELEMENTOS O MENCIONES ESENCIALES :1) La mención de ser letra de cambio :

Art. 1 La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: Nº 1 La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título.

Al tener este carácter se somete al rigor cambiario, si girada del extranjero, se atenderá a la ley del lugar del giro, su objetivo es adaptarse al rigor cambiario.

2) La fecha de su emisión:Art. 1 La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: Nº 2: El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador.

Necesario para determinar la capacidad del librador o aceptante a la fecha de la emisión o cobro, y para determinar el vencimiento de la letra.

Debe indicarse en la letra en cifras o en letras, manual o mecánicamente, si no se indica, la letra de cambio no vale como tal.

Art. 11 Ley 18.092 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1.º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibidos de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tales circunstancias. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

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Art. 2ª Ley 18.092 El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio.

3) La orden de pago :Art. 1 Nº 3 Ley 18.092La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;

Se le da un tratamiento distinto, ya que antes se mandaba pagar en atención a un mandato, ahora es un contrato abstracto, ahora es una orden (instrumento abstracto, titulo de mandato abstracto independiente de su causa y objeto)La LUG habla de que debe tener un mandato puro y simple, en Chile es una orden pura y simple no sujeta a modalidades, básicamente para dar seguridad y certeza en el proceso de circulación del documentoDeterminable si posee cláusula de reajuste, basta la expresión reajustable.

Art. 13 Nº 2 Ley 18.092 Además de las menciones indicadas en el artículo 1.º, la letra de cambio puede contener:Nº 2: La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca;

Cuando se ordena pagar una suma de dinero en palabras, no es necesario indicarla en cifras, si hubiere contradicción entre ambas, se preferirán las palabras.

Art. 6 Ley 18.092 Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrán la suma escritas en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.

La suma a pagar siempre es en dinero, no en mercaderías.

4) Nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago :Art. 1 Nº 4: El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.

Solo nombre y apellido paterno del beneficiario de la letra, en virtud de ella no se admiten letras al portador, pero al girar la letra nominativamente, sin cláusula a la orden, igualmente se va a transferir por endoso.

Art. 18 Ley 18.092 La letra, aun la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras “no endosable” o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

La letra puede ser girada en contra de varias personas y todas ellas van a ser librados.

Art. 13 Nº 5 Ley 18.092 Además de las menciones indicadas en el artículo 1.º, la letra de cambio puede contener:

Nº 5: Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.

5) Individualización del librado :Art. 1 Nº 5: El nombre, apellido y domicilio del librado;

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5.1) Nombre y apellido :Si hubiere error en la individualización, pero es identificable, la letra vale, si a varios todos son librados.

Art. 4 Ley 18.092 Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se consideraran librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado.

No confundir concepto librado con aceptante, ya que mientras no acepte la orden de pago con su firma, no esta obligado, y por tanto no se entiende aceptante.

Puede el librador y librado ser la misma persona.Art. 3 Ley 18.092 La letra de cambio también puede girarse a la orden o cargo del propio librador.

En este caso la firma del giro vale como aceptación, y se entiende en los siguientes casos:(1) Letra girada por comerciantes a mandatario de casa comercial suya que

actuará a su nombre, el comerciante que acepta la letra, lo hace en representación del librador.

(2) Librador que gira letra en contra de mandatario suyo que actúa a nombre del girador en casa de comercio que es suya (1448 CC)

(3) Contra sociedad en la que el librador es parte (caso discutible, según la doctrina)

5.2) Domicilio :El domicilio tiene importancia para determinar el lugar del pago, en todo caso si no se indica, se efectúa en el domicilio del librado que esta consignado en la letra.

Art. 5 Ley 18.092 La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.

Es lo que se denomina Letra Domiciliada, ocurre generalmente cuando el tenedor es un banco.Art. 1 Inc 3 Ley Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.

6) La firma :Art. 1 Nº 7: La firma del librador.

El giro como acto jurídico unilateral, manifestación de voluntad, no puede faltar, efectuada por quien crea el documento, en el caso de institución financiera, se acepta el nombre de fantasía, y en las facultades del mandatario, además de la autorización de la firma, debe tener la facultad de girar

Art. 1 Inc 2 Ley Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

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2. ELEMENTOS O MENCIONES DE LA NATURALEZA :1) Cláusula a la orden :

Tradicionalmente se ha entendido que este elemento es de la esencia del documento y si eran emitidas nominativamente, degeneraban en pagares

La LUG incorpora que debe tener el nombre de a quien debe hacerse el pago (1 Nº 4 Ley), luego en Chile la letra puede ser a la orden o nominativa, ya que aunque no se constituya la cláusula a la orden, siempre se transfiere la letra por endoso, excepto si tiene la cláusula de no endosableArt. 18 Ley La letra, aun la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras “no endosable” o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

Este articulo permite concluir que el elemento a la orden es de la naturaleza, ya que omitido, sigue siendo parte de la letra

2) Lugar del giro :Art. 1 Nº 2: El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;

Es copia de articulo similar de la LUG, lugar donde concurre el portador legitimo de la letra, donde hará efectivo su Dº

También puede determinar las facultades de la letra el CC y el Código de Bustamente que determina someter las facultades a la ley del lugar donde el acto se ha realizado

Art. 17 CC. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

3) Lugar y Época del Pago :3.1) Época del pago

Art. 1 Nº 6: El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista,

Vencimiento de la letra :Las modalidades en que la letra sea girada determina su vencimiento

Art. 48 Ley La letra de cambio puede ser girada:A la vista;A un plazo de la vista;A un plazo de la fecha del giro, y

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A día fijo y determinado.No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos.

La fecha de vencimiento importa, ya que la letra de cambio como titulo de crédito requiere determinar el momento en que se va a convertir en dinero y pueda ejercitar su derecho el portador legitimo, caso contrario, proceder a su protesto ante el no pago, ya que si no caducan sus derecho contra la garantías del instrumento

3.1.1) Letra de Cambio girada A la Vista :Si no se indica su vencimiento se entenderá que ha sido girada pagadera a su presentación (1 Nº 6 Ley)

Art. 49 Ley La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

El tenedor legitimo exige el pago cuando este quiera, depende de su voluntad, presentación y pago se confunden en un solo acto, la ventaja es que cobra cuando lo estima conveniente y necesario

El articulo 49 plantea plazo en favor del librado, ya que el cobro después del año, sanciona con caducidad al tenedor legitimo

Art. 59 Ley La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago.

Art. 98 Ley El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

3.1.2) Letra de Cambio girada A un Plazo de la Vista :Art. 50 Inc 1 Ley El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.

Se requiere que el portador presente la letra para su aceptación, y solo desde ese momento empieza a correr el plazo designado para el pago, se parece esta al giro a la vista, porque se desconoce el día preciso de su vencimiento, pero la diferencia es que en el anterior caso la letra se presenta para su pago, acá la letra se presenta para su aceptación, el plazo comienza a correr al día siguiente de su aceptación o del protesto por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación o por falta de pago.

Características :(1) El librado deberá fechar su aceptación.(2) La fecha debe corresponder al día en que la aceptación fuere dada,

salvo que el requirente exija que sea el de la presentación.(3) A falta de fecha se debe protestar al no concurrir esta circunstancia.(4) Los obligados son el librador o los endosantes.

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(5) El plazo de pago se cuenta desde que la letra fue protestada.(6) La presentación se hace en el domicilio del librado, salvo acuerdo de

lugar distinto.(7) Las letras así giradas y no aceptadas en el plazo de un año, contado

desde la fecha del giro, quedarán sin valor, salvo protesto

Fundamento de código de las características :Art. 51 Ley Si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.

Art. 35 Ley La letra girada a día fijo y determinando o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del plazo de su vencimiento.La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedara sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación.

Art. 36 Ley Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

Art. 37 Ley La presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.

Art. 38 Ley La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre.La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro de horario de funcionamiento para la atención del público.

3.1.3) Letra de Cambio girada A un Plazo de la Fecha del Giro :Se cuenta el plazo estipulado desde la fecha del giro indicado en el documento

Art. 50 Inc 2 Ley El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión.

3.1.4) Letra de Cambio girada a día Fijo y Determinado :Se pagan el día indicado

Art. 50 Inc 3 Ley La letra girada a día fijo y determinando es pagadera en el día designado.

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3.2) Lugar del pago :Art. 1 Nº 6: El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y

Puede convenirse arbitrariamente cualquier lugar para el pago, ya que esta cláusula es de la naturaleza de la letraArt. 5 Ley La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.

3. ELEMENTOS O MENCIONES ACCIDENTALES :1. Comuna de pago. (13 Nº 1)2. Cláusula de reajustabilidad. (13 Nº 2)3. Cláusula de intereses. (13 Nº 3)4. Cláusula devuelta sin gastos y sin protestos. (13 Nº 4)5. Cualquier otra mención que no la desnaturalice. (13 Nº5)

Art. 13 Ley Además de las menciones indicadas en el artículo 1.º, la letra de cambio puede contener:

Art. 13 Nº 1: La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;

Art. 70 Inc. 1 Ley Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago.

Art. 13 Nº 2: La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca;

Art. 14 Ley En las letras con cláusula de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita.

Esta cláusula esta en relación con el numeral siguiente, a propósito de los intereses en que se pagan una cantidad determinada o determinableEl problema esta en determinar si una letra de cambio es o no una operación de crédito de dinero, para lo cual se debe establecer la relación causal que dio origen al documento, por ejemplo si se suscribe documento en virtud de que una institución financiera, como un banco me entrega dinero, con relación a un mutuo, estoy en presencia de una operación de crédito de dinero, pero si el contrato que da origen es una compraventa, en que el saldo de precio en dinero se paga en letras, no es una operación de crédito de dinero.Si la letra se cobra antes de su vencimiento.

Art. 55 Ley El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes a la época de emisión de la letra.

** Esto es una excepción a la regla del 14 de la Ley, ver mas atrás

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Art. 13 Nº 3: La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario;

Novedad en la ley, deja en libertad a las partes para convenir la tasa de interés, fecha desde y hasta cuando corren los intereses y la determinación del capital que devengarán

Art. 13 Nº 4: La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”,

El portador o tenedor legítimo de la letra queda obligado a protestar la letra, sin que caduquen las obligaciones de los obligados.

Art. 74 Ley La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto” y la que fija el plazo para presentar a la aceptación, puestas por el librador, producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de éste.

Art. 13 Nº 5: Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.

LETRA EN BLANCO :La letra puede quedar incompleta al momento de su creación, a estas se las denomina Letras en Blanco.

Art. 11 Ley Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º, si la letra de cambio no contiene las menciones que trata el artículo 1.º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

** Pero no puede faltar la firma, que es la manifestación de la voluntad del obligado.Se entiende tenedor legitimo al que tiene serie no interrumpida de endosos del tenedor original de buena fe esta tiene el carácter de subjetiva, por lo que debe haber obtenido el titulo legalmente sin vicio o fraude.

GIRO O LIBRAMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO :Acto jurídico unilateral, el que se expresa por su firma, constituye un acto de comercio y requiere la capacidad del librador

Art. 7 Ley La incapacidad de algunos de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.

Modalidades del giro :1) A la orden del propio librador :

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Regla general, cuando se gira una letra, aparecen 3 personas: El Librador, El Librado y El Tomador de la letra, puede faltar la 3ra persona y que el Librador y Tomador sea la misma persona

Art. 3 Ley La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador.

2) A cargo del librado :El librado asume la posición del librado, gira la letra sobre la propia filial o sucursal sobre la matriz

3) Para ser pagada en domicilio de un 3ro :Llamadas domiciliadas o con cláusula de domicilio, y la persona en cuyo domicilio se va a pagar se llama domiciliatario, no figura en la letra y puede tener domicilio en el lugar del librado u otro distinto, esto es útil si el aceptante no se encuentra en el lugar del pago al vencer la letra o si el domicilio es alejado.

Representación en el giro de una letra :Regla general : Si una persona actúa por otra sin poder para representarla, el representado no se obliga personalmente, salvo la responsabilidad extracontractual que se derive.

En cambio el articulo 8 de la Ley plantea la regla contraria.

Art. 8 Ley La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por si misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado.La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.

Un mandatario puede perfectamente girar una letra de cambio en virtud de mandato sin representación, fundamentalmente porque la relación entre mandante y mandatario va a ser extracambiaria.

Responsabilidad del librador :Esta centrada en 2 obligaciones importantes, propias de la creación del documento:

Art. 10 Ley El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se examina o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

1) Garantiza la aceptación de la letra :Va a faltar esta cuando el librado no acepte la letra, y esta se proteste por falta de aceptación, exigiendo el pago al librador.El pago de esta para algunos autores es una verdadera indemnización de perjuicios.

2) Garantiza el pago del documento :El librado acepta la letra, pero no la paga a su vencimiento, el portador previo protesto al librado por falta de pago, cobra la letra al librador.

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Art. 79 Inc. 1 Ley Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.

Art. 80 Ley A partir de la fecha del vencimiento, se devengan intereses corrientes, a menos que se hubieren estipulado intereses superiores.

En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha del protesto.

Art. 81 Ley El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra:

1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso.

2.- Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra;

3.- Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación, y

4.- Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra.En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

En cuanto al giro:Art. 9 Ley En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.

EL ENDOSO :Art. 17 Ley El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella.El endoso debe ser firmado por el endosante.Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

Art. 18 Ley La letra, aun la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras “no endosable” o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

la naturaleza jurídica del endoso es que transfiere los títulos de crédito, esta cesión puede estar sujeta al crédito nominativo en la cláusula no endosable.

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TIPOS DE ENDOSO :1. ENDOSO TRASLATICIO DE DOMINIO :

El endoso puede ser en blanco o completo:1) Endoso en Blanco :

Art. 23 Ley El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco.La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.

Art. 24 Ley El endoso en blanco autoriza el tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda.

2) Endoso Completo :Art. 22 Ley El endoso puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; Y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.

REQUISITOS DE FORMA DEL ENDOSO :1) Puro y Simple :Art. 19 Ley El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Es total, transfiere el documento como un todo

2) Hecho por el tenedor legitimo, capaz :Art. 26 Ley El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Art. 7 Ley La incapacidad de algunos de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.

Cuando se habla del signatario de una letra, se debe incluir al endosante

EFECTO DEL ENDOSO TRASLATICIO DE DOMINIO :1) Transfiere el dominio del documento del endosante al endosatario :

Su principal efecto es transferir el dominio del endosante al endosatario, constituye una cesión de créditos sometida a reglas especiales.

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El endosatario adquiere derecho propio que nace del propio documento, no puede oponérsele las excepciones que afectaban al derecho del cedente, el endosatario no es sucesor del endosante.No se altera la validez o eficiencia de sus antecesores, solo verifica la secuencia de endosos no interrumpidos, procede la inoponibilidad de excepciones.

2) Responsabilidad solidaria del endosante por la aceptación y pago de la letra:Art. 25 Ley El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra.

** El endosante es uno más de los endosantes solidarios al pago de la letra.

Art. 79 Ley Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”

La obligación de garantía del endosante, es igual a la del librador, ya que el endosante garantiza la solvencia presente y futura del librado aceptante, solidariamente con las demás obligaciones

El endosante puede exceptuarse por la cláusula al dorso de “Sin garantías”, la que se refiere tanto a la aceptación como al pago; Como se puede eximir se entiende que es una obligación de la naturaleza y no de la esencia.Art. 25 Inc 1, parte final Ley El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.

A diferencia del librador que solo se puede exceptuar de la garantía de aceptación, pero nunca del pago

3) Principio de la Inoponibilidad de Excepciones :Art. 28 Ley La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

El aceptante de la letra no puede oponer mas excepciones que las que provengan del titulo mismo, y las que personalmente pueda oponer al portador, pero, no puede oponer las que pudo haber incorporado el endosante, luego al transferir la letra, se transfiere el derecho del titulo mismo, el que aparece en el examen externo del titulo mismo (purga de excepciones), el endosatario tiene un derecho autónomo, independiente de sus antecesores, como la capacidad del endosante, la falta de causa, falsificación de firma u otro vicio, las que no entorpecen la eficacia del documento

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mismo, por la aparente regularidad externa del documento, no podrá ver lesionado su derecho por excepciones latentes u ocultas.

En doctrina : Cuando se transfiere el dominio de la letra, sólo se transfiere el derecho que está constituido en el título mismo y nada más.

ENDOSO DE LETRAS VENCIDAS O PROTESTADAS POR FALTA DE PAGO :Producen el efecto de cesión de créditos, tanto del traspaso de excepciones, como de las garantías, no produce los efectos propios del endoso

Art. 32 Ley El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria; Y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan.Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la norma del artículo 29.

2. ENDOSO EN GARANTIA O PIGNORATICIO :Es el escrito por el cual el tenedor legítimo constituye una prenda con la letra de cambio, para caucionar una obligación contraída con un tercero.

Art. 17 Ley El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.

** Se efectúa para caucionar la obligación de un tercero con la expresión valor en prenda o en garantía, indispensable para que se constituya en garantía.

Art. 21 Ley El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula “valor en prenda”, “valor en garantía” u otra equivalente.

** Formalmente este último requisito es necesario para que estemos en presencia de una letra en garantía.

Esto limita los efectos normales del endoso, ya que el endosatario no podrá transferir el titulo por nuevos endosos, ya que no se transfiere el dominio (lo mantiene el endosante) solo obtiene la mera tenencia, pagándose con ella el valor a través de procedimiento judicial o extrajudicial.

Art. 30 Ley El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella.El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro.La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía.

28 Ley La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

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** Salvo que se establezca de otro modo el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra, hay que estipularlo expresamente.

** Si el endosatario no endosa la letra, vale como endoso en cobro (Comisión de cobranza)Procede el principio de la Inoponibilidad de excepciones.

3) ENDOSO EN COMISION DE COBRANZA :Art. 17 Ley El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.

Art. 21 Ley El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula “valor en prenda”, “valor en garantía” u otra equivalente.

** El endoso de tal manera constituye mandato simple, por el cual faculta al portador para ejecutar todos los derechos de la letra, con la excepción del endoso en garantía de la letra, solo para efectos propios de la cobranza.

** El endosatario cobra y persigue, incluso judicialmente el documento, y tiene todas las atribuciones del mandato judicial, incluso los especiales.Art. 29 Ley El endoso que contenga la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” o cualquiera otra mención que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.

ACEPTACION DE LA LETRA : No está definida en la ley.Es un acto jurídico por el cual un sujeto que es el librado acepta la orden de pagar que hace en la letra de cambio, paga al sujeto que es el portador al día que ella vence.

Efecto fundamental : La letra de cambio constituye una orden escrita no sujeta a condición que le da el librador al librado para pagar una cantidad determinada o determinable de dinero a una persona determinada en época y lugar prefijado. No constituye un requisito de la existencia.

Cuando se gira el documento, el librador se obliga a pagar cantidad de dinero, en el fondo es el deudor, y por el otro lado esta el beneficiario que es el acreedor, el librado contra quien se da la orden es un extraño al acto de emisión y pago del documento, por tanto, no contrae obligación alguna,. solo desde que acepta el encargo se entiende obligado a cumplir la obligación con el tenedor del titulo, en este momento se transforma en deudor directo y principal, y pasa a llamarse aceptanteLa ley no define esta, pero es un acto jurídico unilateral en que el librado acepta la orden de pagar, que se funda en la letra, a un 3ro o al portador el día del vencimiento.

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REGLAS SOBRE LA ACEPTACION :1. De forma.2. De fondo.

REGLAS DE FORMA :Son importantes para la validez del acto.

Art. 33 Ley La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las palabras “acepto”, “aceptada” u otras equivalentes a la firma del librado. La sola firma de este puesta en el anverso de la letra importa aceptación.

1) Por escrito y en la letra misma (anverso), estas son reglas no esenciales.2) Firma del librado, es un elemento esencial.3) A la aceptación hay que agregar la fecha o el domicilio en que debe hacerse el pago.

Fecha :Art. 36 Ley Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

** Si falta la fecha en esta situación, para que el portador conserve su derecho en contra del endosante y librador, debe protestar la letra por falta de fecha de aceptación.

Lugar :Art. 43 Ley El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia.

** Si el pago se efectúa en una provincia distinta, equivale un rechazo a la aceptación, porque esto equivale a una reserva. (Ver Art. 42.)

** No confundir con el Art. 5° en que el librador determina un domicilio distinto para efectuar el pago del documento. Aquí el mismo librado señala un domicilio distinto, y este puede ser distinto al señalado por el librador, la ley lo permite, si está en la misma provincia.La ley lo permite básicamente para facilitar el pago.

Art. 5 Ley La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.

¿Desde cuando produce efecto la aceptación? Desee que se da, cualquiera sea la fecha en que se otorga.

¿Se puede retractar el librado de la aceptación? Sí. (Art. 44)

Efectos de la aceptación :

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Art. 44 Ley El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión “retiro mi aceptación” y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.

Art. 38 Ley La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre.La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.

REGLAS DE FONDO :Constituyen requisitos de carácter especiales propios del derecho cambiario, y cuyo objetivo es garantizar el proceso de circulación de la letra.

1) La aceptación tiene que ser pura y simple, salvo que la ley disponga otra cosa. Se puede restringir a una parte de la suma librada.

Art. 42 Ley La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada.Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivalen a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su aceptación.

2) La aceptación es irrevocable, excepción en artículo 44Art. 44 Ley El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión “retiro mi aceptación” y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.

Efectos de la aceptación :1. Convertir al librado en deudor principal, personal y directamente obligado al pago de la

obligación, la suma de dinero indicada en la letra, imperativa e ineludiblemente.

2. El aceptante no puede alegar la falta de protesto o no cobro oportuno, porque el perfeccionamiento del documento por la aceptación, solo favorece o libera a los obligados por garantía ( librador, endosante y avalista, pero nunca al aceptante)

Presentación de la letra para su aceptación :1) Regla general :

Una vez que el portador recibió la letra, esta en condiciones, tiene la facultad para presentarla a la aceptación del librado

Art. 34 Ley El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste.La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, requerir el protesto.

No se pueden presentar a la aceptación las letras a la vista pagaderas a su presentación, cuyo vencimiento es un acto potestativo del acreedor, vencen cuando se cobran.Algunos autores dicen que la aceptación y pago se confunden en un solo acto, otros que se pueden presentar a la aceptación, sin perjuicio de su cobro, ya que la letra nace aceptada

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2) Excepciones :(1) Las letras cuya aceptación importa estar girada a un plazo de la vista.

Art. 50 Ley El término de la letra girada cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión.La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado.

Art. 36 Ley Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

** Hay letras cuya presentación a la aceptación son imperativas. (36 Inc.1°)

Si no la presenta, caducan sus derechos :Art. 67 Ley El protesto por falta de aceptación dispensa la de presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

(2) Las presentadas a la aceptación en virtud de cláusulas especiales, propias de la libertad contractual

(3) Las pagaderas a plazo desde el giro y las a día determinado, procede la regla general desde cumplido el plazo o llegado el día determinado

Formalidades de la presentación a la aceptación :En términos generales la presentación a la aceptación es facultativa, según si se requiere o no presentación a su aceptación.

Art. 34 Ley El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste.La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, requerir el protesto.

Cuando la ley habla de propietarios de la letra de cambio, se entiende:1) Al portador legitimo :

Art. 26 Ley El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

2) Pero también puede referirse al beneficiario directo de la letra :Art. 1 N° 4 Ley El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.

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En definitiva, al librado no le interesa quien le traiga la letra, quien legítimamente se la presente, no tiene ninguna obligación, pero si acepta, se obliga.

Art. 41 Ley El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija que se le haga una segunda presentación al día siguiente.Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su aceptación.El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado.

AVAL:Art. 46 Ley “El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella.La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea el girador o el librado. Otorgado en el dorso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión “por aval” u otra equivalente.Otorgado en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se transfieren por endoso.El acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no constituye aval”

El aval es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona garantiza el pago de la letra avalista.Debe ser otorgada por persona capaz de obligarse, es un acto de comercio y este se puede efectuar por el librador, aceptante, endosante o un 3ro, garantizando el pago total o parcial de la letra.Por el librador o endosante implica una dualidad en la garantía.

Art. 79 inc 1 Ley “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, mas los reajustes e intereses, en su caso”

El aval cobra interés cuando es dado por un tercero extraño a la letra de cambio, ya que se incorpora otra persona como responsable del pago del documento.Si este tercero se constituye como aval del librador o del endosante, responde de la letra igual que estos, por tanto lo favorece el perfeccionamiento de la letra por la aceptación.Si se concibe sin limitaciones, el valista responde del pago de ellas en los mismos términos que el aceptante.Se puede limitar el aval al tiempo, caso, cantidad o persona.Se otorga el aval en la misma letra, en hoja anexa, al dorso o en hoja de prolongación a ella, en el anverso basta la firma del aval que se coloca transversalmente, lo que evita confusiones, mas expresión por el aval u otra equivalente, si es al dorso, debe llevar la expresión aval.Los derechos que emanan del aval en documento separado, no se transfieren por endosos

Responsabilidad del avalista :

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Art. 47 Ley “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; Y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto.Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante.No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos”

VENCIMIENTO Y PAGO DE LA LETRA:De acuerdo con:Art. 1 Ley nº 6.- “El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista”Se entiende que la letra vence o vencimiento de la letra, la época en que ella debe ser pagada, o también puede determinarse, dependiendo de como ella debe ser o fue girada ( a la vista, a plazo de la vista, a un plazo de la fecha del giro o a día fijo y determinado)

Presentación de la letra al pago distingue :1) Si es a la vista:

Art. 49 Ley “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”

2) O tiene otros vencimientoArt. 52 Ley “El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario.La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo prescrito en el artículo 49 de esta Ley”

Por tanto el tiempo que estos se presenten a su cobro dependerá de la forma en que ella fue giradaSi el tenedor (beneficiario o endosatario) de la letra es un banco o sociedad financiera, el pago debe hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra, y que esté situado en la comuna correspondiente

En cuanto al lugar del pago :Este al ser mención de la naturaleza de la letra, si no se indica es en el domicilio del librado, por aplicación de normas generales del CC, el librado también puede determinar que pagará en domicilio distinto al lugar indicado.

En cuanto al pago propiamente tal :Se distinguen 2 situaciones :1) El pago al vencimiento de la letra

Quien paga al vencimiento de la letra, tomadas todas las precauciones queda libre de la obligación, paga bien, eso si, debe certificar la calidad de tenedor legitimo de la misma.

Art. 31 Ley “El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro

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y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento”

2) El pago de la letra que aun no ha vencido :También denominado Pago Anticipado, se corre el riesgo de pagar mal, si lo hace al que aparece con Dº legitimo y no lo tenga al cobro, por tanto deberá pagar nuevamente la letra al tenedor legitimo.Art. 56 Ley “El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda validamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude”

Art. 55 Ley “El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigente a la época de emisión de la letra”

Art. 54 Ley “El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago.El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado”

Debe estamparse en la letra la acepción “Cancelada”Art. 86 Ley “Pagada la letra de cambio, el portador otorgará recibo de la misma y la entregará al pagador”

Pago por consignación: (procedimiento a propósito del protesto)Art. 70 Ley “Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago.Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto.Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables.El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella, o en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento”

Pago por subrogación:Art. 87 Ley “Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que hizo el pago”

Embargo de la letra:Art. 57 Ley “No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo

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que se dispone en los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza”

Articulo distingue regla general en la 1ra parte y las excepciones en la 2da parte del inciso único

PROTESTO DE LA LETRA:Tiene por objeto dejar constancia de la falta de aceptación o pago de la letra.Es un acto solemne, por funcionario publico, el que autentifica la falta de cumplimiento de la obligaciones cambiarias nacidas de la letra.Objetivos:Los objetivos principales del protesto son:a) Dejar constancia de la falta de aceptación del librado, del aval y al final de la del

librador.b) Dejar constancia que no se pago el documento.

En todo caso no se debe dejar de lado la situación de la negativa del librado de fechar la aceptación.

Art. 36 Ley “Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto”

El protesto conserva los Dº del portador de la letra contra los responsables del pago del documento, si no lo efectúa, pierde ciertos Dº que le dan la seguridad de su crédito consagrados en la ley, en todo caso esto no constituye exigencia de orden publico, ya que la ley permite la abstención de el mismo establecidos en la cláusula devuelta sin gastos o sin protestos.Art. 13 Ley “Además de las menciones indicadas en el artículo 1.º, la letra de cambio puede contener: Nº 4.- La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”.”

Efectos de esta cláusulaArt. 74 Ley “La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto” y la que fija el plazo para presentar a la aceptación, puestas por el librador, producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de éste”

La idea del legislador, en todo caso, es que esta se pueda protestar, aun en quiebra, interdicción o muerte del librado.Art. 78 Ley “El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado”

Además la ley establece que ninguna diligencia suple la omisión del protesto.

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Utilidad del protesto de la letra:1) Sirve para que los distintos obligados al pago sepan si el deudor principal fue requerido

en tiempo y forma y la razón del no cumplimiento de la obligación, de ello va a depender la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de los garantes, aparte del descrédito.

2) Sirve de base a la acción judicial de ejercer los derechos de créditos, ya que el cumplimiento de formalidades califica para el procedimiento ejecutivo.

Art. 434 Nº 4 CPC “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:Nº 4: Instrumento privado, reconocido judicialmente, o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese acto o dentro de 3ro día tacha de falsedad.Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”

Clasificación de protestos:I) Por falta de:

Art. 59 Ley “La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago”

II) Según quien efectúe el protesto:a) Por notario.b) Por oficial del Registro Civil, donde no hay notario.c) Por banco o sociedad financiera.

Interesados en instar o protestar la letra:1) El Portador: Tiene el Dº, salvo que se haya eximido.2) El Mandatario: En virtud de mandato especial (endosatario en comisión de cobranza)3) El Endosatario en garantía: Facultado para cobrar la letra.

Art. 30 Ley “El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella.El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro.

La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía”

28 Ley “La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra”

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4) Los Representantes Legales: Del propietario o dueño del documento (portador)

5) Los Herederos. Proceden las reglas generales del CCArt. 79 inc 2 Ley “Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”

Formalidades:Art. 60 Ley “Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda.Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia”

Normas comunes a todo protesto:Art. 61 Ley “El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades que se señalen en los artículos 68 y 69, un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda.El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada. Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento”

Art. 68 Ley “Será competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario correspondiente al lugar donde éste deba hacerse”

Art. 69 Ley “En los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista.El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso”

Art. 62 Ley “El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior a la

fecha en que tal entrega se produjo;b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue

girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente;

e) Los impuestos y derechos cobrados;

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f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia”Art. 63 Ley “Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento”

Art. 64 Ley “El notario o el oficial del Registro Civil, en su caso, deberá devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare”

Art. 70 inc 1 Ley “Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago”

Protesto por banco o institución financiera por falta de pago:Art. 71 Ley “Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante

comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago.Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y el domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro.

b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda.

Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras Protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este Registro.Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos.Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.

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Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”

Art. 72 Ley “Si hubiere duda acerca del interés que debe pagarse, de la moneda en que deba hacerse el pago, del tipo de cambio o del monto de los reajustes, el funcionario se atendrá a las instrucciones del portador del documento, bajo la responsabilidad de éste y sin perjuicio de las acciones que procedan”

Art. 73 Ley “Si se diere el pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los treinta días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado.El plazo de treinta días se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”

ACCIONES CAMBIARIAS:Cuando no se ha pagado o aceptado la letra de cambio, surgen las acciones cambiarias que son:1) Acción Cambiaria Directa: Son las que tiene el portador que ha cumplido las

cargas legales que la no aceptación o pago imponen, y

2) Acción Cambiaria de Reembolso: Son las que pueden ejecutar los pagadores para reembolsarlos de lo que han tenido que pagar en razón de la no aceptación o pago.

I) Acciones Cambiarias Directas:Si el librado no presta la aceptación el día indicado, el portador ejerce la acción correspondiente.Art. 67 Ley “El protesto por falta de aceptación dispensa la de presentación para el pago y del protesto por falta de pago”

Puede también pedir el pago a:Art. 79 inc 1 Ley “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”

No todos se encuentran en la misma situación frente al portador:1) El Librador, como girador no esta eximido de la garantía de pago, solo de la

responsabilidad de la aceptación.

Art. 10 Ley “El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se examina o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita”

2) Los EndosantesArt. 25 inc 1, parte final Ley “El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos

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de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo”

3) Los AvalesArt. 47 Ley “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”

Si el protesto no es tiempo y forma, caducan las acciones cambiarias contra los firmantes de la letra de cambio, esto se denomina: “Perjuicio de la Letra de Cambio”

En todo caso las acciones cambiarias caducan respecto de ciertos firmante: El librador, endosantes y avalistas de uno y otro, pero no respecto del aceptante, ya que se haya o no efectuado el protesto, por ser el 1er obligado al pago.Igual procede respecto del aval sin limitación del aceptante.

Prescripción de las acciones cambiarias directas:Art. 98 Ley “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”

Excepción:Art. 79 inc 2 Ley “Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”.”

II) Acciones Cambiarias de Reembolso:Consecuencia practica de la obligación solidaria de quien firma el documento, con el portador de la misma, este exige reembolso.

Prescripción de las acciones cambiarias de reembolso:Art. 99 Ley “Las acciones de reembolso de que trata el artículo 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama”

Titulares de esta acción:Art. 82 Ley “El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrán acción cambiaria de reembolso entre sí, ni en contra de los demás firmantes de la letra.El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas.El avalista que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demás firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria de reembolso la persona avalada.Se aplicará a los avalistas conjuntos la norma establecida en el artículo 2378 del Código Civil”

Art. 2378 C.C. “El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores”

Art. 86 Ley “Pagada la letra de cambio, el portador otorgará recibo de la misma y la entregará al pagador”Interrupción de ambas acciones cambiarias:

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Art. 100 Ley “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”

EXTRAVÍO DE LA LETRA:La ley establece disposiciones que reglamentan el extravío:Art. 88 Ley “El portador de una letra extraviada podrá solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. Será tribunal competente para conocer de esta gestión el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del peticionario.La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra”

Art. 89 Ley “De la solicitud se conferirá traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librador.El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de treinta días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos”

Art. 90 Ley “Vencidos los plazos a que se refiere el artículo precedente sin que los obligados o el librado formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago.Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente”

Art. 91 Ley “La oposición que se dedujere por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legítimo de la letra, se tramitará como incidente.Habiéndose deducido oposición, podrá el tribunal ordenar de oficio las medidas probatorias que estime conducentes.Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso de este procedimiento, será resuelta en sentencia definitiva”

Art. 92 Ley “La resolución del tribunal que acoja la solicitud, contendrá la individualización de la letra. Una copia autorizada de esa resolución reemplazará el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptación o el pago.El reemplazo de la letra por la resolución a que se refiere el inciso anterior, no impedirá a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habrían podido hacer valer en relación con el documento extraviado”

Art. 93 Ley “Contra la resolución que ponga término a las gestiones a que se refiere este párrafo, sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos”

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Art. 94 Ley “El solicitante podrá en cualquier estado de esta gestión pedir al tribunal que disponga la suspensión provisional de la aceptación y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podrá exigir la constitución de una garantía de resultas.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá procederse a la aceptación o pago, previo otorgamiento de caución suficiente por quien exige la aceptación o requiere el pago”

Art. 95 Ley “Para los efectos de este párrafo, los plazos para presentar la letra a su aceptación o pago se prorrogarán hasta el tercer día hábil siguiente de quedar ejecutoriada la resolución que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de éste”

Art. 96 Ley “La aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago”

Art. 97 Ley “Las reglas que preceden se aplicarán también a la letra parcialmente deteriorada”

* * * * * * *

EL PAGARE

No esta definido en la ley, pero sucintamente se entiende como:Titulo de crédito representativo de dinero, en virtud del cual una persona llamada subscriptor se obliga a pagar dicha suma en un plazo determinado.Esta suma puede ser determinada o determinable en las obligaciones reajustables.

Requisitos:Art. 102 Ley “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o

determinable de dinero;3.- El lugar y la época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del

pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición, y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista;

4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;

5.- La fecha y lugar de la expedición, y6.- La firma del suscriptor”

En el numeral 3, la época sirve para determinar la capacidad del suscripción al momento de emitir el documento.En el numeral 6, la firma individualiza al deudor.

Art. 103 Ley “El documento que no cumpla con las exigencias del articulo precedente, no valdrá como pagaré”

Clasificación:I) Desde el punto de vista de la cesibilidad:

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a) Pagaré nominativos: Se rigen por las reglas de cesión de créditos del CC y por el 162 y siguientes del C. De comercio.

b) Pagaré a la orden: Se transfieren por endoso.c) Pagaré al portador: Se transfieren por la entrega.

II) Desde el punto de vista de su vencimiento:Art. 105 inc 1 Ley “El pagaré puede ser extendido:1.- A la vista,2.- A un plazo contado desde su fecha, y3.- A un día fijo y determinado”

También puede tener vencimientos sucesivos.Art. 105 inc 2 y 3 “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documentoSi nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”

Cláusula de Aceleración, cláusula accidental.La letra de cambio no puede tener vencimientos sucesivos.

III) Desde el punto de vista de su pago:1) Pagadero a una fecha única y determinada (ver art. 105 inc 1 Ley, mas atrás)2) Pagadero en fechas sucesivas (ver art. 105 inc 2 y 3 Ley, mas atrás)

IV) Desde el punto de vista de la responsabilidad del subscriptor:Art. 106 Ley “El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio”

Normas generales aplicables al pagaréArt. 107 Ley “En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Titulo son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”

OPERACIONES BANCARIAS DE DEPÓSITOOperación:Es un negocio que puede comprender uno o varios contratos o A.J., en que cada uno de ellos esta regido por normas propias, así, si los negocios sobre los que versa la operación son bancarios, son operaciones bancarias, ej.: Abrir una cuenta corriente, el deposito, el giro, etc.

Operación Bancaria:Implica la ejecución de un negocio que puede comprender uno o mas contratos, como el contrato de cuenta corriente (C. Comercio), comisión bancaria o comisión de confianza (CC), además de actos atípicos reglamentados por la costumbre y por los usos mercantiles.

No es operación bancaria la celebración de un contrato de deposito o préstamo por si solo, por cuanto debe además concurrir el espíritu profesional en su ejecución.Se esta frente a una operación bancaria:I) Tratándose de aquellos actos comprendidos en la enumeración del 69 Ley Gral. Bancos.

Art. 69 DFL 3 Ley Gral. Bancos “Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes operaciones:

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1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuentas corrientes.2) Emitir bonos o deventures sin garantía especial.3) Hacer prestamos con o sin garantía.4) Descontar letras de cambio, pagares y otros documentos que representen obligación

de pago.5) Emitir letras de crédito que correspondan a prestamos otorgados en virtud dl titulo

XII de esta ley. Las obligaciones del mutuario de estas operaciones se computarán para los efectos de los limites que establece el articulo 84, nº 1 y 4

6) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en conformidad con su ley orgánica.

7) Con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura publica que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de la información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.El cedente solo responderá de la existencia del crédito.Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar n estos casos encargada a un banco o sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el articulo 21 bis del decreto con fuerza de ley nº 251 de 1931, o a cualquier otra entidad autorizada por la ley para administrar fondos hipotecarios endosables.

8) Efectuar cobranzas, pagos y trasferencias de fondos.9) Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley.10) Emitir cartas de crédito.11) Avalar letras de cambio o pagares y otorgar fianzas simples o solidarias, en moneda

nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparte la Superintendencia.12) Emitir letras, ordenes de pago y giro contra sus propias oficinas y corresponsales.13) Emitir boletas o depósitos de garantía, que será inembargables por terceros extraños

al contrato o a la obligación que caucionen.14) Recibir valores y efectos en custodia, en las condiciones que el mismo banco fije y dar

en arrendamiento cajas de seguridad para el deposito de valores y efectos.15) Constituir en el país sociedades filiales conforme a los artículos 70 y siguientes.16) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdo con el Titulo XII de esta ley.17) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o

internacionales y prestar asesorías financieras.18) Adquirir, conservar y enajenar, sujetos a las normas que fije el Banco Central, bonos

de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en serie representativos de obligaciones del Estado o sus instituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso segundo de este articulo.

19) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones de la renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.

20) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios. Estas operaciones se regirán por los márgenes de crédito que señala el articulo 84, tanto respecto del emisor como de los demás obligados al pago.

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21) Los bancos podrán adquirir acciones o tomar participación en bancos o empresas constituidos en el extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el articulo 76 y siguientes.Podrán también ser accionistas o tener participación en las sociedades a que se refiere el articulo 74.

22) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes raíces necesarios para su funcionamiento o el de sus servicios anexos. El banco podrá dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no este utilizando o los bienes raíces que requiera para futura expansión.

23) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones.

24) Emitir y operar tarjetas de crédito.25) Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades

anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contados desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al articulo 106 del decreto ley nº 3.500, de 1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz no voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el articulo 84, nº 5. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el articulo 84.Las acciones que un banco adquiera en virtud de este numero no podrán tener un valor de mercado que, en total, exceda de su capital pagado y reservas.

26) Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuanta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra Superintendencia, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por norma de carácter general conjunta

27) Prestar el servicio de transporte de valores.El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes a que se refieren los Nº 15, 21, 22 y 23 no podrán exceder del total de su capital pagado y reservas.El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, incurrirá en una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga.

II) Los realizados por personas de oficio o profesión determinada,. en este caso un banco de carácter comercial.Art. 3 Nº 11 C. Comercio “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje”

Para el cuenta correntista puede ser o no operación bancaria, procede teoría de lo accesorio.

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Clasificación de las Operaciones bancarias:I) Principales: Cuando constituyen la función principal o primordial del banco, captan y

colocan dinero.Accesorias: Son las que completan el giro del banco como la comisión de cobranza o de confianza.

II) Activas: Ej.: Otorgar créditos.Pasiva: Ej.: Recibe depósitos.Neutra: No implica ni otorgamiento de crédito por el banco ni por el cliente, ej.: Comisión de cobranza.En otras legislaciones se exige habitualidad.

Operación Bancaria de Deposito:Es una de las operaciones fundamentales de los bancos, y ha sido el factor distintivo de la creación de los bancos, junto con actuar de custodio, cumple ordenes de pago y transferencia con cargo a los bienes depositados (dinero), lo que da origen al contrato de cuenta corriente, a los cheques y otras operaciones bancarias como la emisión de títulos y valores.

El Código de Comercio no reglamenta el deposito bancario, solo se refiere a el en el articulo 812.Art. 812 C. Comercio “Los depósitos en los bancos públicos debidamente autorizados será regidos por sus estatutos”

Naturaleza Jurídica de los Depósitos:Para poder determinar la norma a aplicar se debe analizar:1) La ley común o civil que distingue el Deposito Regular del Irregular,2) El mutuo, y3) Además los contratos atípicos o innominados

Se entiende como deposito:Art. 2211 C.C. “Llámase en general deposito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.La cosa depositada se llama también deposito”

El depósito regular o propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a otra una cosa corporal mueble para que la guarde y restituya en especie a la voluntad del depositante

Respecto al deposito de dinero:Art. 2221 C.C. “En el deposito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda”

Respecto al Mutuo:Art. 2196 C.C. “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad”

Características del Contrato:A) De Deposito Regular:

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1) Contrato Real, entrega una cosa real mueble en que:a) El depositario se obliga a conservar y cuidar la cosa.b) A restituir la cosa a la sola voluntad del depositario

2) Contrato gratuito3) El depositario no se puede servir de la cosa depositada sin el permiso del depositante4) Es un titulo de mera tenencia

B) De Deposito Irregular:Las mismas normas anteriores, salvo:1) Tiene que versar necesariamente sobre dinero2) Se restituye el dinero a voluntad del depositante, pero en genero3) Salvo estipulación en contrario, el depositario puede usar y servirse del dinero

depositado.4) Titulo traslaticio de dominio

C) De Mutuo:1) Contrato Real.2) El mutuario no esta obligado a restituir la cosa mas que dentro de cierto plazo, si este no

se hubiere convenido:Art. 2200 C.C. “Si no se hubiere fijado el término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”

3) Titulo traslaticio de dominio

Respecto al deposito bancario se descarta la posibilidad que sea un deposito regular o irregular, ya que en estos debe el depositario restituir la cosa al solo requerimiento del depositante, en cambio respecto del mutuo solo si transcurrido cierto lapso de tiempo

Por otra parte el préstamo se realiza en interés del depositante y no del depositario, ya que este solo pide o acepta cantidad de dinero de quien lo necesita (relativo en el caso de los bancos)

El criterio diferenciador esta dado por la obligatoriedad de entregar la cosa depositada o respecto del plazo conocido y la circunstancia de que el depositario reciba o no remuneración

Clasificación de los depósitos bancarios:I) Desde el punto de vista jurídico

a) A la vistab) A plazo

II) Según sea el derecho para pedir su restitucióna) Simples: Es aquel en que se presta al banco por determinado interésb) En Cuenta Corriente: Cuando previamente se abre una cuenta corriente al

depositante en el banco, la que puede incrementarse o disminuir con depósitos o retiros parciales

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:Originalmente este contrato estaba regido por la costumbre, la 1ra norma al respecto fue la Ley nº 3.045 de febrero de 1922, la que fue modificada por la Ley nº 7.498 de agosto de

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1943, vuelta a modificar por la Ley nº 17.318 de agosto de 1979, siendo la actual normativa la constituida por el DFL nº 707 de 7 de octubre de 1982 que Fija El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y ChequesA pesar que su nombre es similar al del contrato de cuenta corriente, se refiere a otras normas, no obstante que la Ley nº 7.498 hace aplicable normas del contrato como son los artículos 611 al 615 y 617 del Código de Comercio (ver mas adelante)

Definición:Art. 1 inc 1 DFL 707 “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”

Aplicando la definición, se pueden hacer las siguientes precisiones:1) Resulta obligada solo una de las partes2) El contrato solo se puede celebrar con un banco3) El banco esta obligado a cumplir las ordenes de pago hasta la concurrencia de las

cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente, o el crédito que se haya estipulado

Luego tiene que haber una cantidad de dinero a disposición del girador, la que debe ser:1) Suficiente, y2) No embargada o sujeta a otra restricción que impida el pago

El contrato de cuenta corriente puede ser de:1) Deposito: Si el que deposita la cantidad de dinero es el girador o librador2) Crédito: Si se ha concedido un préstamo por el banco al librador, y sobre este va a cumplir

las ordenes de pago

Características de la Cuenta Corriente bancaria:I) Desde el punto de vista de su perfeccionamiento

1) Contrato consensual, pero se exige por escrito, mas la ley no contempla solemnidad alguna

2) Contrato unilateral, ya que solo el banco o librado es el obligado3) Contrato de adhesión, las cláusulas se aceptan o se rechazan tal como están4) Contrato de tracto sucesivo, porque las obligaciones se generan día a díaEste es un contrato que presta utilidad a ambas partes:El Librador obtiene seguridad en la custodia del dinero, comodidad en el traslado del dineroPara el Banco utilidad porque estas cantidades de dinero le sirven de respaldo para sus operaciones de préstamo, es decir, de estos depósitos crea el dinero giral

II) Desde el punto de vista de su mercantilidad1) Mercantil para el banco2) Aplica teoría de lo accesorio para el cliente

III) Desde el punto de vista de la capacidad:Respecto al concepto banco, la ley nada dice, por tanto este comprende al banco comercial, el del Estado y al Central

IV) Desde el punto de vista de quien lo celebra:

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Normas especiales al respecto en la Superintendencia de bancos, respecto del menor adulto y la mujer en su peculio profesional, y la Iglesia

Clases de Cuenta Corriente:1) De Deposito:

Cuando el particular efectúa un deposito de dinero en esta cuenta, la que pasa a dominio del banco con ordenes de pago, este lo puede efectuar el propio depositante, apoderado o un 3ro (1 inc 1 DFL 707, ver mas atrás)

2) De Crédito: Cuando el banco autoriza un crédito, respecto del cual la persona gira con cargo a este la orden de pagoSe efectúa operación paralela al de la apertura de la cuenta corriente, en que se concede el crédito al cuentacorrentista por un monto y tiempo determinados

Efectos del Contrato de Cuenta Corriente:1) Contrato unilateral, solo obliga al banco librado a cumplir las ordenes de pago con limite

en el monto del deposito o del crédito estipulado

2) Art. 2 DFL 707 “El Banco acreditará a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto”

Cuando el deposito se hace con cheques de otros bancos, para que queden definitivamente acreditados, debe operar el canje o cobranza en la otra plaza según donde sea presentado al cobro

3) Debe el banco llevar una cuenta arreglada y detallada del dinero, monto dispuestos y la cantidad de dinero disponible en esa cuenta

4) Art. 15 inc 1 DFL 707 “El cheque será girado en formularios numerados que suministrará gratuitamente el librado, en talonarios de serie especial para cada librador, a menos que éste gire a su favor en la misma oficina del librado”

Se tienen que entregar talonarios de cheques al contratante, enumerados a fin de recibir ordenes de pago, también se pueden girar cheques sueltos en la misma oficina del banco

6) El librado es responsable de la falsificación de cheques en ciertos casos:Art. 16 DFL 707 “En caso de falsificación de un cheque el librador es responsable;1.º Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo;2.º Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y 3.º Si el cheque no es de la serie entregada al librador.Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad”

7) El banco como mandatario esta obligado a rendir cuenta y suministrar cartolas con listados a favor o en contra efectuadas en la cuenta corriente.Art. 4 DFL 707 “El cliente deberá efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieren”

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En todo caso el comitente o librador debe cumplir ciertas exigencias como proveer fondos suficientes al librado en dinero efectivo u otros documentos.

8) Respecto del Contrato de Cuenta Corriente de Crédito, la provisión se entiende efectuada por la sola cobranza del contrato de crédito.

9) Girar los cheques contenidos en los talonarios que se le entregan, sin perjuicio del giro en el mismo banco, en talonarios especiales denominados cheques sueltos.

10) No podrá girar cheques sin fondos, incluso se puede consultar por parte del banco, el termino del contrato por este solo hecho (cierre inmediato de la cuenta)

11) No es aceptable que el banco a su solo arbitrio ponga termino al contrato, ya que tal condición es meramente potestativa de la voluntad de una persona, por tanto carece de valor.

12) El giro del cheque puede ser en pago o en comisión de cobranza.

13) Debe cuidar el talonario de cheques para evitar extravíos o falsificaciones.Art. 17 DFL 707 “El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme”

14) Verificar la cantidad de cheques contenidos en cada talonario.

15) Pagar cierto interés sobre el saldo al banco, además de una comisión.Art. 8 DFL 707 “Los Bancos podrán cobrar comisión y abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central”

16) Art. 28 DFL 707 “Se prohibe expedir duplicado de cheques a menos que sean librados para ser pagados en el extranjeros y en tal caso se hará referencia en cada ejemplar a la circunstancia de haberse expedido uno o más duplicados del mismo cheque”

17) Art. 4 DFL 707 “El cliente deberá efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieren”

SECRETO BANCARIO:Art. 1 inc 2 y 3 DFL 707 “El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.

No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corrientes en causas civiles y criminales seguidas con el librador”

La exhibición esta limitada a ciertas partidas, y no pueden solicitarse sin que el librador sea parte en el proceso, la Ley de Quiebras y el Código tributario también se refieren al caso del fallido.

CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:

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Art. 9 DFL 707 “Las disposiciones de los artículos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente Ley”

Art. 611 C. Comercio “La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes.Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes”

Art. 612 C. Comercio “La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso”

Art. 613 C. Comercio “La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determinada la persona del acreedor y deudor”

Art. 614 C. Comercio “El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses”

Art. 615 C. Comercio “El saldo puede ser garantido con hipotecas constituidas en el acto de la celebración del contrato”

Art. 616 C. Comercio “Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta”

Art. 617 C. Comercio “Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley”

EL CHEQUEEn el cheque existen dos relaciones jurídicas:1) Entre Girador y Beneficiario del documento

El vinculo puede tener su origen en la relación jurídica subyacente del cual puede surgir (como en el contrato de compra venta), la obligación de pagar una suma de dinero.

Si el banco cumple la relación que lo une con su cliente, pagando a su beneficiario, se extingue la obligación de pago del banco y la relación que une al girador con el beneficiario.

2) Entre Girador y el Banco:Con fuente en el contrato de cuenta corriente, surge la obligación de pago hasta la concurrencia del deposito o del crédito convenido.

Doctrina: La 1ra relación se denomina extrínseca o subyacente y a la 2da intrínseca.

La afirmación que el pago de una obligación con documentos extingue la obligación se funda en:

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Art. 37 DFL 707 “El cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado”

El cheque no produce novación si no es pagado, por el contrario cuando el banco contra el que se gira el cheque por falta de fondos tampoco sustituye la relación extrínseca o subyacente, la circunstancia del no pago del documento, no implica que el cheque deje de tener eficacia respecto del girador, quien se mantiene obligado al pago respecto del beneficiario, quien puede efectuar acciones civiles y penales.

Esto evidencia el carácter de titulo de crédito del cheque, que impone al que lo suscribe, la obligación de cumplir con el contenido que en el se encuentra o representa.

Origen del documento denominado cheque:Vinculado al negocio bancario de las ciudades medievales, era un documento mediante el cual, el depositario podía disponer de fondos depositados, se generaliza su practica, especialmente en Inglaterra, en 1742 se crea el banco de Inglaterra que tuvo el monopolio de la emisión de los billetes de banco, en que los clientes de otros bancos tuvieron la necesidad de disponer de estos billetes girales con cargo a depósitos que mantenían.Posteriormente el cheque tiene su consagración legislativa en el Bill of Exchange Act, en el continente europeo surge en Francia en 1855, en Italia en 1882 y en Alemania en 1908, mas adelante se trata en la Convención Internacional sobre el cambio, la que dio origen a la LUG en 1931.

Funciones económicas del cheque:1) Es un medio de pago.2) Concebido como documento de pago a la vista (sustituto del dinero).3) Instrumento de pago por compensación al deposito contra el mismo banco, contra el que

fue girado, si es un banco distinto, la compensación es externa.

La compensación interna implica que el beneficiario recibe el cheque de un 3ro y lo deposita en el mismo banco del que esta girado (le quita a una cuenta y carga otra), se efectúa mediante anotación contable.

La compensación externa es cuando el beneficiario del cheque lo deposita en la cuenta corriente de otro banco distinto de contra el cual fue girado, al final de la jornada se procede a compensar entre los bancos las sumas de los cheques depositados en ellos.

4) Es un medio de trasferencia de fondos, cuando el banco abona en la cuenta corriente del titular el importe de un cheque cruzado, que es aquel que solo puede ser abonado en una cuenta corriente bancaria.

5) Retiro de fondos, a la orden del propio girador, vital para el cuentacorrentista.

6) Como medio para el banco de realizar los servicios anexos de la cuenta corriente.

Concepto de cheque:

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Art. 10 DFL 707 “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague; a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo”

Para algunos autores la definición es incompleta, ya que solo destaca la relación entre el girador y el librado (banco), en términos tales que si uno de estos no concurre, el cheque deja de ser tal, lo que no es efectivo.

Deja de ser titulo de crédito en el evento de que el banco no pueda pagar, por estar la cuenta cerrada o sin fondos suficientes, pero el girador continua ligado al beneficiario por acciones ejecutivas y penales, puede obligarlo al pago de las sumas de dinero, cuando se pretenda, sigue siendo titulo de crédito.

Analizando definiciones se puede colegir que el cheques un documento pagadero a la vista, y que cualquier mención en contrario se entiende no escrita.

Es un documento formal que contiene una orden incondicionada del girador al banco de pagar a su presentación una suma determinada de dinero, quedando el primero obligado al pago al portador legitimo en todos aquellos casos en que el banco no la cumple.

El giro del cheque:La emisión del documento cheque debe cumplir menciones que establece la ley:

Art. 13 DFL 707 “Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además: El nombre del librado;El lugar y la fecha dela expedición;La cantidad girada, en letras y números.El requisito consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria.La firma del librador.Si se omitieren las palabras “para mí”, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas.Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga al cheque, que no sean las cláusulas “a la orden” o “al portador”, dicha tacha no producirá efecto alguno.Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado.Los Bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado números de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la

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Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida”

1) NOMBREMención esencial, se emite solo contra un banco, el es el librado, no requiere aceptaciónArt. 13 inc 1, 1ra parte DFL 707 “Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además: El nombre del librado;”

2) LUGAR Y FECHA2.1) Lugar:

Mención de la naturaleza, si lugar no se menciona, procede inciso 5to.

2.2) Fecha:Mención de la esencia, importante, por cuanto la ley establece un plazo de caducidad.

Art. 13 inc 1, 2da parte e inc 5 DFL 707 “Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además: El lugar y la fecha dela expedición;Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado”

Este puede ser revalidado, pero solo por el librador o girador.

3) CANTIDADMención de la esencia, siempre debe ser suma fija.

Art. 13 inc 1, 3ra parte e inc 6 DFL 707 “Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además: La cantidad girada, en letras y números.El requisito consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria.Los Bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado números de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números”

Si existiera diferencia entre la cantidad indicada en letras y números, aplica norma de ley de letras de cambio.

Art. 6 Ley 18092 “Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrán la suma escritas en palabras en caso de diferencia entre unas y otras”

4) FIRMAConstituye la intención de emitir el documento, obligándose a su pago.Hay bancos que autorizan estampar la firma por procedimientos mecánicos, cuando se emitan grandes cantidades de dinero.

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Art. 13 inc 1, 4ta parte, inc 7 y final DFL 707 “Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además: La firma del librador.Los Bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado números de cheques que deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida”

EXCEPCIONES:El cheque a diferencia de la letra de cambio no admite la posibilidad de otras modalidades.

Art. 13 inc 4 DFL 707 “Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas.Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga al cheque, que no sean las cláusulas “a la orden” o “al portador”, dicha tacha no producirá efecto alguno”

Contra excepción:Con excepción de la cláusula “Para mi”, que distingue el cheque mandato del cheque como pago de obligación.

Art. 13 inc 3 DFL 707 “Si se omitieren las palabras “para mí”, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes”

Sobregiro:Art. 3 DFL 707 “El Banco podrá permitir que su comitente gire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobregiro”

Clasificación de cheques:I) Desde el punto de vista de quien es la persona del beneficiario:

1) Girado a favor del propio girador.2) Girado a favor del banco.3) Girado a favor de un 3ro.

II) Desde el punto de vista de su finalidad:1) Como pago de obligaciones.2) Como cheque mandato o en comisión de confianza.

III) Desde el punto de vista de cobro:1) Por caja (por ventanilla), si no cruzado.2) Por deposito en el banco en la cuenta corriente, si cruzado.

El cruzado puede ser simple, si solo se insertan las dos líneas paralelas, o especial si se indica en banco ante el cual debe ser cobrado (anotado entre las dos líneas paralelas).

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IV) Desde el punto de vista de su emisión:1) A la orden.2) Al portador.3) Nominativo.

Clases de Cheques:1) Cheque mandato:

Implica un verdadero mandato, en que el girador encarga al beneficiario que lo presente al cobro al banco, este beneficiario esta autorizado para recibir la cantidad de dinero indicado en el documento, pero no esta autorizado para hacerse dueño del mismo, actúa a nombre del girador.Se perfecciona este tipo de cheque con la expresión “Para Mi”, por tanto el beneficiario debe rendir cuentas.

Art. 12 DFL 707 “Se presume que el tenedor de un cheque girado en simple comisión de cobranza, ha entregado la cantidad cobrada al librador si éste no dedujere su acción dentro de los quince días siguientes al pago del cheque”

Establece presunción de que el beneficiario dio cuenta al girador y le entrego el dinero, fuera de ese plazo no hay obligación del beneficiario de rendir cuentas.

Art. 11 inc final DFL 707 “El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza.El cheque puede ser girado en la misma plaza en que haya de ser pagado o en otra diferente.El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.El cheque girado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras “para mi”, agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir”

Art. 36 DFL 707 “El cheque en comisión de cobranza caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto por escrito en conocimiento del librado por cualquiera persona interesada”

Aplican reglas generales del mandato, y se utiliza generalmente para el pago de remuneraciones.

2) Cheque Pago:Este es el usual, no lleva la expresión “Para Mi”, es aquel que se usa para cumplir obligaciones, en la misma plaza o en otra diferente, a su respecto se aplican las normas de esta ley y en subsidio las de la ley de letras de cambio.

Art. 11 inc 1, 2 y 3 DFL 707 “El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza.El cheque puede ser girado en la misma plaza en que haya de ser pagado o en otra diferente.El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.El cheque girado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras “para mi”, agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir”

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3) Cheque Cruzado:Es aquel que en su anverso se le trazan dos líneas paralelas que lo cruzan transversalmente, en términos generales o especiales, si se llena entre las líneas la designación del banco donde debe cobrarse.Solo a través del banco puede efectuarse este cobro, el que esta autorizado a cobrarlo en comisión de cobranza a otro banco, este es un sistema que da gran seguridad al sistema.

Otras clases de cheques:4) Cheque en moneda extranjera:

Art. 45 DFL 707 “Serán aplicables a las cuentas corrientes bancarias y cheques en moneda extranjera, las disposiciones que preceden, en cuanto no aparezcan modificadas por las disposiciones especiales del presente Título”

Art. 46 DFL 707 “El banco librado podrá, a su elección, pagar los cheques en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, órdenes de pago o cheques sobre plazas extranjeras, todo ello en la moneda librada”

Art. 47 DFL 707 “La consignación a que se refiere el inciso 6º del artículo 22 de esta ley podrá hacerse en la moneda extranjera que corresponda o en su equivalente en moneda corriente, al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día anterior al de la consignación”

Art. 48 DFL 707 “El portador de un cheque en moneda extranjera deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de doce meses contados desde su fecha”Nótese el plazo mas largo.

Art. 49 DFL 707 “Para determinar el monto de la caución establecida en el artículo 44 de esta ley, el valor de cheque en moneda extranjera se estimará en moneda corriente al tipo medio de cambio que certifique un banco de la plaza para el día hábil anterior al del otorgamiento de la garantía”

Art. 50 DFL 707 “En las gestiones judiciales originadas por cheques en moneda extranjera, las costas serán determinadas en monedas corriente, de acuerdo con las reglas generales”

5) Cheque viajero:Art. 40 DFL 707 “El cheque viajero es un documento endosable e individualizado como tal y en que un banco promete pagar, a su presentación, determinada suma de dinero a la persona que acredite ser su legítimo dueño.Los formularios de cheques viajeros serán proporcionados impresos y numerados por el Banco emisor, en moneda nacional o extranjera, y de los cortes y características que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.El Banco emisor podrá señalar en el mismo formulario o en otro anexo, los nombres de sus propias oficinas y de sus corresponsalías que, por cuenta de aquél, efectuarán el pago del valor de cada cheque viajero o de su equivalencia en la moneda del país en que dicho pago fuera reclamado en las condiciones que para el efecto se fijaren.Como tomador del cheque viajero se tendrá a la persona que el Banco emisor señale como tal en el anverso de él.Todo cheque viajero será firmado por el tomador en el momento de su adquisición, en presencia del Banco emisor, en el ángulo superior izquierdo del formulario. Se

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presumirá de derecho como legítima y perteneciente al tomador la firma que apareciere en los cheques en el lugar señalado.Para dar curso a un cheque viajero, el tomador deberá, en presencia del pagador o del adquirente, llenarlo de su puño y letra con el nombre del pagador o adquirente, lugar y fecha en que se llene, y además con su firma puesta en el ángulo inferior izquierdo del mismo formulario. Para todos los efectos legales, se tendrá por fecha de emisión del cheque aquella en que se hubiere llenado por el tomador”

Se adquiere por el tenedor en el mismo banco emisor, quien paga su valor en la moneda correspondiente.

6) Cheque garantía:Se entrega para caucionar obligación principal, y solo puede ser hecho efectivo en el evento que no se cumpla la obligación garantizada, es básicamente un documento sujeto a condiciónSi se ocupa cláusula distinta de pago que no sea una condición, como pagadera a la vista, no produce este sus efectos propios y no se entiende cheque en garantía, se prueba esta calidad de garantía mediante otros documentos probatorios.Se firma dejando en blanco la fecha de emisión e incluso la cantidad a girar, ya que solo puede hacerse efectivo la obligación caucionada cuando se incumple la obligación a la que accede.Este situación desnaturaliza al cheque, ya que su característica principal, es que es un medio de pago.

7) Cheque a fecha:Contrario a la ley, ya que el cheque es pagadero a la vista, siendo un verdadero instrumento de crédito, jurídicamente esta posibilidad no existe independiente de la fecha de pago anotada, se puede presentar a cobro, y ante su no pago, procede el protesto del mismo.

Art. 10 inc 2 DFL 707 “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague; a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo”

También puede estipularse o pactarse en documento aparte el pago en fecha posterior con indemnización de perjuicios, pero esto lo único que hace es quitar la facilidad de circulación del dinero, que es propio de los instrumentos de pago.

FORMAS DE GIRO:1) Nominativo:

El cheque se paga al expresamente designado, las cláusulas a la orden y al portador aparecen borradas.En este caso solo procede la cesión de créditos.

Art. 14 DFL 707 “El cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza”

2) A la Orden:

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a) Aparece el nombre y apellidos del beneficiario, borrándose la expresión al portador, por tanto puede ser endosado sin mayor problema.

b) El endoso puede ser regular, si expresa frente a la firma, la fecha y lugar en que se otorga, el nombre del endosatario y la calidad del endoso.

c) Es en blanco si solo contempla la firma del endosante al dorso del documento.

Estos son traslaticios de dominio, circulan y pueden llenarse, en el endoso en blanco se coloca el nombre de un 3ro, se traspasan por la simple entrega del mismo.En los primeros dos casos el sujeto que transfiere el documento no transfiere su responsabilidad solidaria al pago, en el ultimo caso si.Aplican a estos todas las normas de la letra de cambio al particular.

3) Al Portador:No designa este a la persona del beneficiario, y si lo hace, mantiene la expresión al portador, el que cede el documento solamente responde de que es autentico, nada mas.

Respecto a estas tres modalidades de giro, los efectos a futuro que se generan, es decir los derechos y obligaciones, estarán regidas en relación a la doble relación jurídica, es decir entre banco y girador y entre girador y beneficiario.

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO:1) Debe presentar el cheque al cobro dentro de los plazos legales:

Para que se pueda pagar es imprescindible presentarlo al cobro.

Art. 23 DFL 707 “El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviere en otra.Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero.El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos.Estos plazos se aumentarán con los días hábiles durante los cuales el Banco librado hubiere suspendido, por cualquier motivo, sus operaciones y pagos”

Si no se presenta, caducan las acciones contra el endosante, además fuera de plazo el banco no puede pagar, lo que no obsta a la obligación del girador, por la no presentación al cobro el beneficiario pierde las acciones que emanan del cheque.

El banco cuando se le presenta el documento al cobro, examina que este se ha extendido conforme a la ley, que sus enunciaciones sean las correctas, y si determina que no se cumplen las formalidades, puede negarse al pago, en este caso el portador no puede reclamar al banco, ya que entre portador y banco no hay relación alguna.

Si se paga el cheque, el banco exige al portador que cancele el cheque y que le de un recibo de pago, ambas se entienden cumplidas cuando el beneficiario firma el cheque en el anversoEl portador debe haberse identificado con su cédula de identidad ya que el banco es responsable del pago a persona desconocida (16 DFL 707, ver mas atrás).

2) Debe protestar el documento por falta de pago:

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Cuando el documento no es pagado por el banco, debe este dejar una constancia, pero no esta obligado a esto, debe hacerse para poder exigir acciones civiles y penales que de este emanan.

PROTESTOFormalidades del protesto:

Art. 33 DFL 707 “Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago.El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe.Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador”

Librado debe entenderse como el banco.Todos los protestos se requieren por el portador, excepto por falta de fondos que lo hace el banco sin necesidad de requerimiento alguno.

El objeto del protesto :Conserva los derechos del portador contra los endosantes y el girador, las acciones contra estos una vez hecho el protesto.

El cheque no es un titulo establecido, porque no lo protesta un ministro de fe, por tanto, hay que darle esa categoría a través de la notificación del protesto, ya que es indispensable que el protesto se haya verificado para poder darle el mérito ejecutivo y para poder ejercer acciones penales (ver 22 inc 1 y 2 DFL 707, mas adelante).

Prescriben las acciones al año, contado desde la fecha del protesto.

Mientras el cheque este vigente, puede presentarse al cobro todas las veces que se quiera, sin necesidad de protesto, pero una vez vencido su plazo, si no se protesta no se pueden ejecutar las acciones emanadas de este, por tanto se torna ineficaz el protesto.

Causales de protesto:Art. 33 inc 1 DFL 707 “Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago”

La única causal valida es la falta de pago con distintas fuentes:1) Si falta el timbre o firma de cancelación, no se podrá pagar (recibo)2) Cuando ha sido mal extendido o esta enmendado.3) Cuando no corresponde al talonario del titular de la cuenta.4) Cuando esta fuera de plazo (cheque caducado).5) Cuando no es el portador legitimo.6) por firma disconforme.7) Por orden de no pago, la que puede provenir del girador fundado en causa legal o no, si

no es causa legal, el banco debe protestar el cheque, consignando en el protesto la causal “Orden de no pago”

8) por cuenta corriente cerrada, si se reservaron fondos y no bastan, debe el banco protestar el cheque.

9) Por falta de fondos.10) Por falta de firma.11) Por falta de girador.

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12) Por falta de firma registrada.

Es recomendable ejercer acciones penales y ejecutivas conjuntas.

OBLIGACIONES DEL GIRADOR:Este esta vinculado al banco a través del contrato de cuenta corriente, y con el beneficiario del cheque por la entrega del mismo en virtud de una obligación de pago.

El contrato de cuenta corriente obliga al banco a pagar con cargo a los fondos disponibles, debiendo el girador proveer los necesarios, de lo contrario el banco no estará en condiciones de cumplir este pago.

1) Debe girar los cheques del talonario emitido y entregado por el banco y no de otro.2) debe cada vez verificar la serie y numeración del talonario recibido de parte del banco.3) Debe evitar la posibilidad de extravío de cheques, ya que el banco se libera de la

responsabilidad, si paga un cheque con serie, numeración y firma similares (ver 16 y 17 DFL 707, mas atrás)

En cuanto al beneficiario, el banco esta obligado a pagar el cheque, si no se paga, este protesta el mismo y el girador continua obligado al pago, también procede citar a reconocimiento de firma o confesión de deuda.

Responsabilidad por el pago del documento:Contra del pago del cheque que realiza el banco, puede reclamar:1) El portador legitimo, y2) La persona de cuya cuenta se debitó los fondos indebidamente.

Cuando el banco paga a persona distinta del portador legitimo, siendo el banco responsable del pago y de la indemnización de perjuicios al portador legitimo.

Pago del cheque falsificado:El titular de la cuenta corriente puede reclamar el pago:1) Si se paga cheque que no debió pagarse, el banco debe acreditar que pago bien y que

cumplió todas las formalidades legales.2) Si se paga cheque fuera de plazo.

El Banco es responsable en las causales del articulo 16 DFL 707 (ver mas atrás), salvo excepción del articulo 17 DFL 707 (también ver mas atrás)

Eficacia o ineficacia del cheque:El cheque es eficaz en la medida que se cobre ante librado competente, por tanto se requiere que el banco este en el giro del negocio bancario, es decir, que no se encuentre sujeto a suspensión, liquidación o quiebra.

Respecto al girador la eficacia radica en que se haya girado el cheque por persona capaz con la libre administración de sus bienes, es decir, que no se encuentre sujeto a interdicción o quiebra.

Desde el punto de vista del documento debe contener todas las expresiones del articulo 13 DFL 707 (ver mas atrás), sino se hace este ineficaz.

Causales de ineficacia

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En relación al banco que se disuelve voluntaria o forzadamente, el banco debe devolver los depósitos en cuenta corriente al titular.En caso de quiebra, el titular del cheque tiene un crédito contra el girador, quien es responsable ante el portador legitimo.

Por el girador por orden de no pago, que es una revocación que hace el girador del acto de emisión, esta orden de no pago solo proceden por las causales del:

Art. 26 DFL 707 “Si el librador avisare por escrito al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo, pero si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad.La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los siguientes casos:1º Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada;2º Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del

beneficiario, con posterioridad a la emisión;3º Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales

casos lo dispuesto en el artículo 29”

Art. 29 DFL 707 “En caso de perdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las diligencias siguientes:1) Dará aviso escrito del hecho al librado, quien suspenderá el pago por diez días;2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la localidad, durante tres días;3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de diez días, la

anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo a su favor;4) En subsidio, acudirá al juez para que prohiba al librado el pago del cheque

extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultasLa caución subsistirá por el termino de seis meses, si no se hubiere trabado litis ni hubiere mérito para cancelarla”

Las otras ordenes de no pago, solo se rigen por la costumbre mercantil, las que si no son fundadas, se configura el Delito de Giro Doloso de Cheques o Giro Fraudulento del Documento.

Art. 22 inc 1 y 2 DFL 707 “El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N.º 3, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.En todo caso será responsables de los perjuicios irrogados al tenedor.No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

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Los fondos deberán consignarse a la orden del tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.Será juez competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el del domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.En cualquier momento en que el procesado o condenado pague el cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, el juez sobreseerá definitivamente, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el procesado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El trámite de la consulta, en los casos en que proceda, no obstará a la libertad del procesado, la que deberá ser decretada de inmediato y sin fianza. La consulta será conocida en cuenta y no se requerirá dictamen del Fiscal. En los procesos a que se refiere este artículo, el juez regulará prudencialmente las costas, sin atenerse a los montos mínimos que resulten de la aplicación de la legislación vigente.La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8º o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El tribunal respectivo comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona de alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias”

Muerte del girador:Art. 36 DFL 707 “El cheque en comisión de cobranza caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto por escrito en conocimiento del librado por cualquiera persona interesada”

Si el cheque es valido y se cobra, como medio de pago se paga, pero si es emitido después de la muerte del titular no se paga.Cuando el banco toma conocimiento de la muerte del titular, cierra la cuenta, pero antes de cerrarla paga los cheques emitidos con anterioridad a la muerte del mismo.

Quiebra del girador:Art. 9 DFL 707 “Las disposiciones de los artículos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente Ley”

Art. 611 inc 2 C. Comercio “La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes.Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes”

Pierde el girador la administración de sus bienes, por tanto, no proceden actos de disposición que son fraude, los cheques no serán pagados, ya que la cuenta pasa a formar partes del activo de la quiebra.El portador legitimo puede hacerse parte del juicio de quiebra, lo que es una acción personal.

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Causales de ineficacia del documento mismo:1) Inexistencia de la cuenta corriente, presupuesto indispensable para el pago.2) Cierre de la cuenta, existió contrato, las acciones emanan del cheque - protesto - notificación - mérito ejecutivo - giro doloso de cheques.3) Falta fondos o no suficientes o no disponibles.4) Cheque destrozado, debe este estar integro.5) Perdida del cheque, se requiere posesión del documento al momento del cobro.

DELITOS RELACIONADOS CON EL CHEQUE:Giro fraudulento de cheques o Giro doloso de cheques:Deriva su nombre de la ley que regulaba esta materia en 1922, la que castigaba al girador doloso como reo de estafa.Ahora basta la notificación sin dolo del girador para que se configure el delito.Este delito concurre tanto desde el punto de vista de la acción como de la omisión (ver mas atrás 22 inc 1 y 2 DFL 707 )

Delito de estafa:Se configura este delito cuando una persona engaña a otra con animo de defraudación, valiéndose de un cheque del cual no es beneficiario.

Falsificación de instrumento mercantil:Se configura cuando se falsifica la firma del girador, se altera el nombre del beneficiario o la cantidad girada.

Abuso de la firma en blanco:Se configura si se gira con la sola firma del girador.

Art. 470 Código Penal “Las penas del articulo 467 (estafa) se aplicarán también:3º A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero”

y se llena en contravención a los 3ros.

Tacha de la firma auténtica:Art. 43 DFL 707 “Cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que se contemplan en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso”

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