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Indios, mujeres y ciudadanos Legislaci6n y ejercicio de la ciudadania en Bolivia (siglo XIX) flACSO - BibJioteca Rossana Barragan Romano Universidad de la Cordillera La Paz - Bolivia COLECCION TEXTOS BREVES QIAlOGO Can el apoyo de la Embajada del Reina de Dinamarca en Bolivia

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Indios, mujeres y ciudadanosLegislaci6n y ejercicio de la ciudadania en Bolivia

(siglo XIX)

flACSO - BibJioteca

Rossana Barragan RomanoUniversidad de la Cordillera

La Paz - Bolivia

COLECCION TEXTOS BREVES

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© Rossana Barragan© Fundaci6n Dialogo, 1999.Dep6sito Legal: 4-1-516-99

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Contenido

Indios, mujeres y ciudadanos. Legtslacion y ejercicio de la ciudadanfaen Bolivia (siglo XIX) 7I. Las constituciones y los codigos como fundacionales de la Nacion 14II. Las luces de la Ilustracion y la civilizacion: penas y delitos 18III. Los ejes constitutivos de la legislacion y la sociedad 23IV. La dinamica social en los juzgados 42V. Cambios y descontinuidades. Los indfgenasen la legislacion colonial y republicana 48

Conclusiones 55

Fuentes publicadas 59

Bibliograffa 61

Indios, mujeres y ciudadanos.Legislaci6n y ejercicio de la ciudadania en Bolivia

(siglo XIX)

El 2 de Abril de 1831, las capitales de departamento y provincia se desperta­ron al ruido de una salva a las 5 de la manana y, mas tarde, miembros de la GuardiaNacional vestidos en traje de parada y acornpafiados por una nueva salva leyeronun bando. Una misa solemne de te deum se escuch6 posteriormente en todas lacatedrales e iglesias matrices con asistencia de "todas las corporaciones'" y un versocirculo en un periodico honrando a su hacedor, "el sol-padre y luz del dia, que rasg6el velo de la noche del infierno trayendo la sabidurfa inscrita en libros sagrados:"

Cual suele elpadre de la luz del dfaVeloz marchando en carro luminosoRasgar el velo de lanoche sombrfaImagen del avemo tenebroso;Asf se ve brillar sabidurfaEn las lfneas sagradas, libro hermososHonor entemo al Heroe, cuyamanaBorr6 las leyes del poder Espanol! ! ! 2•

Y tambien, este 2 de abril, se dedic6 a una mujer, esposa y madre, "el masclasico documento de la civilizacion de la mas joven entre las republicas'". Exacta­mente un afio despues, ell de abril de 1832, la aurora fue anunciada con un repiquegeneral de campanas, engalanandose ventanas y balcones y, en el anochecer, la

1 "Decreta del 26 de Marzo de 1831". En: El Iris de La Paz, [ueves 31 de Marzo de 1831 p. 2.2 "A la Publicaci6n de los C6digos". En: Ellris de La Paz, [ueves 31 de Marzo de 1831 p. 4.3 "Dedicatoria a S.E. Francisca Cernadas de Scinta Cruz" de [ose Manuel Loza en la edici6n prfncipe del

Codigo, En: Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992: 40

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oscuridad fue iluminada. Al dia siguiente, el 2 de abril a las 11 de la manana, unbando acompafiado de la banda de musica y compafiias de un Batallon partie de la,Casa de Gobierno para ser publicado en plazas y calles piiblicas mientras que unainmensa concurrencia en los balcones, ventanas y lugares de transito festejaba...4•

Estas fiestas, anunciadas con repiques de campanas, salvas, bandos, pasos deparadas, misas, versos y dedicaciones celebraron la entrega y proclamaron la publi­cacion y vigencia de los Codigos Penal y Civil en 1831 y Procedimental, en 18325•

El padre, heroe y filosofo que trajo la luz del dia y entrego su obra al amor, el cuidado

y el corazon de una mujer no era otro que el mariscal y presidente Andres de SantaCruz y la segunda, Dona Francisca Cernadas, su esposa. Ese 2 de abril ella celebrabasu cumpleafios y recibio los codigos como tributo de uno de sus responsables, JoseManuel Loza, que le escribio:

Un genio de !a literatura ofreci6 vertidos en elegame metro [as CODIGOS DE NAPOLEON

a!a Emperatriz}osefina; yohwisped en !as artes bd!as, y respetando d texto literal de estasleyes, presento a Vas, Senora, los CODIGOS SANTA CRUZ.

zQuienmas debidamente I que !aesposa de un fil6sofo, pudiera poseer !aobra sublime, queimpuso elcan sus virtudes, y a !aqueconcurri6 can sus talentos? Vas, Senora.... no pode£smenos de apreciar d mas clasico documento de !a civilizaci6n de !a mas joven entre !asrepublicas. Los C6digos de Bolivia, los C6digos de !a Patria de vuestro amorbien merecenlos apliqueis sabre vuestro coraz6n.

En el C6digo Penal se hal!an c!asificados los dditos, cuya perpetraci6n as hara invocar !ajusticia; y !as penas cuya ejecuci6n excitaia en Vas, sinserinjusta ni cruel, !acompasi6n enfavor de mlseros humanos. En el C6digo Civil, los deberes de esposa, madre y tutriz iranacordes con vuestros propios sentimientos, reflejando, los maternales en bien de los hijos deBolivia.

Los C6digos, pues, me han inspirado adjudicaros vuestra propiedad, como un tributo . .. ."(En: Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992: 40).

En esta descripcion de la fiesta y entrega de los codigos se pueden resaltarcuatro elementos. En primer lugar, 1a vision de los codigos como libros sagrados querememoran la Biblia. En segundo lugar, la representacion civica, religiosa-mitica y

fundacional del heroe filosofo portador de la razon. Encarnado como padre-sol que

4 El Iris de La Paz, 7 de Abril de 1832. En; Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992; 48.5 Por decreta del 28 de Octubre de 1830 los Codigos debian regir desde ell ero. de enero de 1831. Debido a

retrasos, 10 fueron finalmente tres meses despues (Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992; 37 y V Abecia,1976-1992; 86). La Asamblea Constituyente determine el15 de Julio de 1831 que se denorninaran C6digosSanta Cruz. Esta decision liabna sido promulgada en realidad el18 de julio pero con fecha del 15 de julio«Santa Cruz Shuhkraffr, 1976-1992; 33 y 39).

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ilumina y trae el dia a la oscura noche del infierno, inauguraba la civilizacion frentea la barbarie. En tercer lugar, que el fruto de la razon masculina fue rendido comotributo al corazon encarnado en la mujer-esposa del heroe mitico, encargada dealbergar en su regazo la justicia y emanar la cornpasion. Finalmente, la rimbombanteernulacion de la naciente republica con la cuna de la ilustracion representada nadamenos que en Napoleon.

Estos elementos plantean el tema de las rupturas y continuidades entre elperiodo colonial y la Republica fundada en 1825 despues de 16 afios de guerra. Enlas ultimas decadas, se ha insistido en las continuidades coloniales a nivel de laestructura economica y social. Las elites de la epoca, en cambio, concibieron a laRepublica, como 10 acabamos de ilustrar a traves de la descripcion de las fiestas en .1831 y 1832, como una ruptura total con el pasado. Esta discrepancia nos obliga a i

replantear el tema de la emergencia de Bolivia como pais y nacion,

Uno de los trabajos recientes mas citados sobre el tema de la nacion es el deAnderson (1991) que planteo que en vez de ser definida por un conjunto de criteriosobjetivos, esta debe ser concebida como una "comunidad politica imaginada" queemergio, a partir de fines del siglo XVIII, en estrecha relacion con el capitalismo. Deacuerdo al autor, la posibilidad de imaginar la nacion surge cuando se dan tres cambiosculturales. En primer lugar, abandonar la concepcion de un lenguaje particular deacceso privilegiado a la verdad ontologica. En segundo lugar, el fin de la concepcionde una sociedad dirigida por monarcas con poder divino y organizada centrfpeta yjerarquicamente. Finalmente, plantear una nueva concepcion de la temporalidadque diferenciaba entre cosmologia e historia. En el desarrollo de esta comunidadpolftica imaginada enfatizo el rol del "capitalismo de imprenta", crucial para laemergencia de comunidades horizontales y seculares (1991: 36-37). Las naciones­estados, las instituciones republicanas, la ciudadanfa y la soberanfa popular reern­plazaron entonces a los imperios dinasticos, a las instituciones monarquicas, al absolu­tismo, a las noblezas de herencia y a la servidumbre... Anderson resalto tarnbien elrol de los "Pioneros Criollos'' que expresaron su sentimiento de pertenencia nacio­nal (nation-ness) antes, incluso, que en Europa (1991. Capitulo 4, 50). Esta situa­cion se atribuirfa a la importancia que adquirieron las unidades adrninistrativas co­loniales vistas y sentidas como "fatherlands", constituyendo los periodicos el vehfculopara que puedan pensarse como comunidad". En este proccso el autor resalto tam-

6 Anderson, 1991: 53 y 61. "What I am proposing is that neither economic interest, Liberalism, norEnlightenment could, or did, create in themselves the kind, or shape, of imagined community to bedefended from these 'regimes' depredations; to put in another way. none provided the .framework of anew-consciousness-the scarcely-seen periphery of its vision- ,1S opoosed to centre-field.... In accomplishingthis specific task, pilgrim creole functionaries and provincial creole printrnen phJyeLI the decisive historic

role" (Anderson, 1991: 65).

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bien la politica de homogeneizaci6n de la poblaci6n. Refiriendose a un famosodecreto dellibertador Jose de San Martin que ordenaba que "los aborfgenes no debenser llamados indios 0 natives: son hijos y ciudadanos del Peru y como tales debenser llamados Peruanos", Anderson afirrna que la logica de la Peruanizaci6n estabaen marcha (Op. Cit: 81 y 49). Otros estudios del nacionalismo enfatizaron aspectossimilares aunque de manera algo distinta. Gellner, por ejernplo, sefialo que elnacionalismo expresa la necesidad objetiva de homogeneidad porque el estadoindustrial moderno requeriria una poblaci6n rnovil, literata y estandarizada (1988:67 y 177).

Estos temas han suscitado en America Latina y Bolivia la atenci6n de dosinvestigadores franceses, Guerra y Dernelas, que plantean una paradoja en sumodernidad en el siglo XIX por cuanto coexistirfan formas constitucionales, lega­les y polfticas modernas con una sociedad no moderna, estamental y tradicional.Para Dernelas, la adopci6n de 1a pol itica moderna y dernocratica, es decirrepresentaciones fundadas sobre la igualdad de los hombres en un sistema de go­bierno representativo, fueron importadas y no creadas (Dernelas, 1992:13). Estealineamiento moderno alogeno coexistiria entonees con una sociedad de 6rdenesmas que de clases, estructuradas en parente las y farnilias donde las relaciones perso­nales tenian un rol determinante (Ibid.: 35 y 46). Para la autora el fracaso de lasformas politicas de la modernidad no se deberia a que las instituciones concebidasen y para Europa no habrfan estado adaptadas para ellas (Tocqueville y Bolivar)sino mas bien a la ilusion vanguardista de imponer estructuras modernas a socie­dades tradicionales bastantes poderosas (Ibid.: 445 y 250respectivarnente ). Guerra,par su parte, si bien coincide en remarcar la dicotomfa entre sociedad tradicional/estructuras politicas modernas, sostiene que las revoluciones de independenciafueron revoluciones culturales de 1a ilustracion y la rnodcmidad, es decir carnbiosen las ideas, el imaginario, los valores y los comportamientos (Guerra, 1993: 31, 85y 14). Sin embargo, no serfan simplemente "importados" porque habrian sido reali­zados por las elites, esencialmente modernas. Por consiguientc, las revoluciones nopodrian reducirse a una serie de cambios institucicnales, soeiales 0 econornicos por­que el "rasgo mas evidente de aquella epoca" era "la conciencia" que tenian "losactores de estar fundando una nueva era... un hombre nuevo, una nueva sociedad yuna nueva polftica". Es decir un "hombre individual desgajado de los vfnculos de laantigua sociedad estamenta1 y corporativa", una nueva sociedad contractual quesurgi6 de un nuevo pacto social y una nueva politica en que la lcgitimidad y elnuevo soberano es el pueblo" (Ibid.: 13,86). Se trata, en otras palabras, de la moder­nidad como "invencion del individuo", como una sociedad concebida por la vuxta­posicion de individuos iguales y hornogeneos vinculados par lazos de tipoasociativo, es decir por la voluntad y no por la ley 0 la costurnbre, conformandoprecisamente la nacion 0 el pueblo (Ibid.: 85, 89 y 91). Esta modernidad, bagajeexclusivo de las elites ya que s610 elias habrfan interiorizado la cultura dernocratica

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moderna", coexistirfa, sin embargo, con un entorno no moderno, con una sociedadde tipo antiguo, es decir corporativo, de tal manera que se habrfa dado un verdadero"abismo cultural" entre ambas (Ibid.: 52-53 y 359). Las elites y la modernidad seopondrfan entonces a una sociedad arcaica de tal manera que la paradoja fue queestos pafses tuvieron una estructura moderna pero una sociedad de ancien regime.Los "textos y referencias ideo16gicas modernos" (Ibid.: 360) se explicarfan por variasrazones. En primer lugar, porque las elites modernas, debido a ese abismo cultural,intentaron suprimir "toda traza de los cuerpos antiguos aun existentes", crear lanaci6n por medio de la historia y los sfmbolos y, finalmcnte, desplegar una "empresapedag6gica" que dio lugar incluso a insurrecciones populares (Ibid.: 53). En segundolugar, porque al no existir la legitimidad hist6rica del rey no quedaba otra legitimidadque la soberanfa del pueblo (Ibid.: 360). La distancia entre el imaginario de las elitesy el de la masa explicarfa entonces la ficcion dernocratica que supone asumir larepresentaci6n del "pueblo". Este analisis de la esfera politica demostrarfa su auto­nomfa ya que "la ideologfa moderna de las elites coexiste con el arcafsmo de unasociedad que ellas gobiernan con valores y normas diferentes de los suyos'".

El conjunto de estos trabajos, desde una perspectiva mas global (Anderson yGellner) 0 mas espccffica (Guerra y Demelas), plantean una serie de problematicasaun no resueltas. En primer lugar, la "Peruanizaci6n" aludida por Anderson debe serconsiderada como un deseo y un proyecto. Habrfa que considerar que las nuevasrepublicas que surgieron impulsadas por los "Criollos Pioneros" mas que constituirla cristalizacion de su "comunidad politica imaginada" marcan el inicio de un largoproceso. En segundo lugar, que en los pafses con poblaci6n mayoritaria indtgena, sibien las elites criollas fueron responsables en gran parte de imaginar la "nuevacomunidad nacional", el proceso de construcci6n de la naci6n debe ser entendidocomo parte de una lucha social. Adernas, el imaginario de las elites se nutri6 masque de un capitalismo de imprenta en una sociedad mayoritariamente oral, de loscontlictos entre 10 que representaban los poderes externos estatales ligados a laCorona e identificados con 10 espafiol, por una parte, y la poblaci6n indigena quehabfa demostrado su fuerza y poderfo en las grandes rebeliones de fines del sigloXVIII, por otra parte. Reconocidos como esparioles americanos por la propia legislaci6ncolonial, fueron afirmandose como tales dejando el epfteto "espafiol", reclamando,

7 "Los unicos ciudadanos en el sentido moderno de Ia palabra son los miernbros de las elites que haninteriorizado su condici6n de ciudadanos, es decir la cultura democr.irica moderna". "Estu mutncion culturalque es la modemidad" se limitaba a una minoria restringida mientras que el pueblo, "en cuyo numbreejercian el poder, pertenecta por sus imaginarios y sus sistemas de vulures a un universe difercnrc: universeque estas elites calificaban... de oscurantista, ignoranre 0 h~rbaru" (Guerra, 1993: 36J y 372 respectiva­

mente).8 Guerra, 1993: 362. Esta distancia explicarfa rarnbien el control que ruv ieron lus elites en las elecciones,

las manipulaciones y el fraude. La contradiccion se dio enrollees entre el supuesto Vl)[O autl)11l)11ll1 cnn c]de una sociedad compuesta por "actores colectivos ell' tipn nntiguo" (Ibid.: 360-161).

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al mismo tiempo, su derecho a "gobernar" a la poblacion indigena mejor que los"extrafios" (Barragan, 1996). En tercer lugar, que no hay un paralelismo ni unacorrespondencia entre las naciones de las que habla Anderson con un sistemacapitalista de produccion, una de las premisas no solo del autor sino tarnbien deGellner. Y tampoco encontramos la premisa de que la sociedad era ya concebidacomo no jerarquica e igualitaria, una conclusion que el analisis de los cuerpos juridicoslegales de la republica nos permite afirmar. lDebemos por ello concluir que, en ausen­cia de un desarrollo industrial y capitalista hasta por 10 menos las primeras decadasde este siglo, no hubo un proceso de formacion de la nacion?

Dernelas y Guerra, por su parte, plantearon la problematica del siglo XIX enterminos de una dicotomia entre una sociedad tradicional y estructuras politicasmodernas. Mas alla de este acuerdo ambos autores difieren en sus interpretaciones.Para Dernelas, la modemidad fue un cuerpo totalmente ajeno y cortado de la realidadimperante mientras que para Guerra fue un atributo exclusivo de las elites. Lostextos modernos legales, como las constituciones, son considerados par Dernelascomo completamente divorciados de las sociedad mientras que segun Guerra, laselites modernas tuvieron que luchar contra la naturaleza arcaica de la sociedad ydel pueblo. Un argumento similar fue esgrimido par un historiador boliviano, AlipioValencia Vega, para quien se habia dado una anomalia y conflicto par cuanto lasuperestructura moderna estaba en contradiccion con la infraestructura economicay social. En estas perspectivas, los modelos europeos y franceses constituyen induda­blemente la invisible vara de medicion.

Nuestro punto de partida ha sido analizar uno de los fundamentos de la nuevarepublica como las constituciones y las leyes, y su relacionamiento con la sociedad.Consideramos que el estudio de la esfera institucional y discursiva es fundamentalpara la comprensi6n de la compleja interaccion entre las elites "modernizantes" ylos grupos subalternos considerados "tradicionales", asi como para entender mejorlas propias estrategias y tacticas subalternas. La trama y el tej ido social es aun masimportante en un tema como el de la nacion porque creemos que su formacion esun proceso en el que las relaciones econornico-politicas y de poder son fundarnen­tales; un proceso en el que la "comunidad politica irnaginada" debe ser vista comoresultado de relaciones cambiantes de fuerzas, de parciales exitos y fracasos enteproyectos elitistas y estrategias y concepciones que vienen de los grupos subalter­nos; y tambien de la praxis cotidiana, mucho menos estructurada, tanto de arribacomo de abajo. Consideramos entonces, que las intersecciones y los puntos de en­cuentro son fundamentales en este proceso.

Nos interesa, entonces, examinar si la ideologfa de la "modernidad" fue elespiritu del cuerpo jurfdico adoptado y su relaci6n con la sociedad. Nuestra primerahipotesis, con la experiencia que significa vivir en un pais que adopta continuamente

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modelos exogenos, es que las leyes no pueden ser consideradas como simples dis­cursos 0 fenornenos ideologicos meramente superestructurales y divorciados de la"realidad". Nuestra segunda hipotesis es que la ley fue uno de los campos constitutivosdel forjamiento de la nacion creando escenarios de disputa que moldean las estrate­gias desplegadas por la poblacion indigena y mestiza en su articulacion con el esta­do, determinando tambien la dinamica de las identidades.

El tema principal consiste en analizar una de las manifestaciones y expresionesmas claras de la Republica creada con la independencia: la legislacion, es decir elconjunto constituido por las constituciones, el codigo civil, penal, procedimental ymilitar. Esta legislacion es conceptualizada no como un representacion ideologiessuperficial y arbitraria sino mas bien como expresion de las fuerzas sociales,culturales y politicas: como un poder que norrnativizo, delimito 10 permitido y 10prohibido, califico y categorize a los grupos sociales legitimizando el propio ejer­cicio del poder. En lugar de ser considerado como letra muerta, reorganize yestructuro la sociedad sentando las bases y reg las del juego del siglo XIX. Las leyesy codigos que establecieron, asignaron e impusieron categorfas y derechos socia­les pueden ser descritos, entonces, como "rites de institucion" y ritos de legitima­cion:

Il suffit de rassembler les differents sens de instituere et de institutio pour obtenir l'ideed'un acte inaugural de constitution, de fondation, voire d'invention conduisant. .. a desdispositions durables, des habitudes, des usages.Parler de rite d'institution, c'est indiquer que tout rite tenda consacrer ou alegitimer, c'esta dire a faire meconnznrre en tantqu'arbitraire et reconnaitre en tantque legitime, naturelle,una limite arbitraire.... Une ligne ... instaure unedivision fondamentale de l'ordre social. ..Le plus important, et qui passe inaperfu, c'est ladivision qu'elle opere . . . L:effet majeur durite est celui qui passe Ie plus completement inaperfu. . .. le rite consacre la difference, ill'institue ... " (Bourdieu, 1982: 128~129 y 122-123).

Al mismo tiempo fueron "actos solemnes de categorizacion", de otorgar privi-J

legios a algunos, supeditando y subordinando, al mismo tiempo, a otros (Bourdieu,1982: 121 y 125-126), fundando en este proceso la nueva nacion.

En la primera parte nos referimos a las constituciones y codigos como pilaresy fundamentos de la nacion. En una segunda nos aproximamos al contenido delcodigo penal para analizar, en una tercera parte, 10 que hemos denorninado los "ejesestructuradores" del conjunto legislativo, del "espfritu de la ley". Luego, en un puntosiguiente, vemos como este arrnazon ideologico fue aplicado en los estrados judicia­les haciendo de elias uno de los principales espacios de articulaci6n entre el estadoy la sociedad. Finalmente, abordamos la problernatica de las continuidades y ruptu­ras entre la legislacion colonial y republicana respecto a algunos grupos sociales,indigenas especificamente.

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1. Las constituciones y los codigos como fundacionales de la Nacion

Como vimos al iniciar este capitulo, los codigos, anunciados en verdaderas einventadas fiestas nacionales, asumieron una escritura casi sagrada, al igual que lasconstituciones. Este caracter sagrado dio lugar a que se aconsejara que fueran ense­fiados en las escuelas y colegios pero tambien en los templos donde, bajo el mantoprotector de la divinidad, "entre las ceremonias del bautismo, del matrimonio y delas ordenaciones pudieran tambien leerse los deberes de los padres e hijos, los de losesposos y ciudadanos'". Codigos y constituciones fueron no solo legitimizados porla religion sino tarnbien resultaron ser fundacionales de la republica y la nacion.

El gran numero de constituciones, por ejemplo, 11 en total durante el sigloXIX lO

, parece revelar la busqueda de legitirnizacion de los presidentes, y, ante todo,una especie de fundacion continua de la republica. Este rol fundacional estuvo pre­sente de manera aun mas visible en los codigos -aprobados entre 1830 y 1832, esdecir a escasos 5 afios de proclamada la republica- porque a la ernancipacion politicaplasmada en las constituciones debta corresponder la emancipacion judicial y legal",festejada, como vimos, con una verdadera fiesta nacional. Las antiguas leyes, vigenteshasta los 30, debian ser suprirnidas, abolidas y desterradas porque eran consideradasanacronicas en el nuevo siglo:

si la legislaci6n Romana vigente en la Espana fue despues entremezclada con la de losGodos, los Vandalos, Alavos Suevos y Arabes; si las partidas, el cuerpo mas completo yregular de leyes que haexistido desde el siglo 13 en lapeninsula, essolamente un reducto delas ya enunciadas; si estas y aun el fuero real debian observarse en defecto de la colecci6nrecopilada de Castilla del siglo 16, sin mencionar la novisima, que por [alta de suficientepublicaci6n noseusacomunrnenre en los tribunales; ... duerajusta y conveniente ser regidoslos hombres del siglo 19 par leyes cuyo origen se pierde tal vez en la incertidumbre de lasepocas yen lamultitud sucesiva de sus autores? ("El Iris". En: El Iris de La Paz, ]ueves31 de Marzo de 1831 p. 3)

Estaban asociadas, tambien, a los "tiernpos del feudalismo?", a los "horroresdel... vasallaje'"? y a su espiritu que era la "conquista, la inquisicion, su piedad, elfeudalismo y la opresion... capaces de corromper la mas sana moral, extraviar y obs-

9 "El lns". En: El Iris de La Paz, [ueves 31 de Marzo de 1831 p. 4.10 De 1826, 1831,1834,1839,1843,1851,1861,1868,1871,1878,1880. Las re£erencias sabre las constitu­

ciones las realizarnos en base ala compibcion del Dr. R. Salinas Mariaca, 1989.11 "colonia de Espana antes de su cm:mcipaci6n venturosa, se puede decir que 10 es en el ramo judicial"

C'Carradel Ministerio de Estado del despacho del Interior al Presidente de la Corte Suprema de justicia,Chuquisaca, 17 de Septiemhre de 1829". En: El Iris deLa Paz, Sabado 29 de Noviembre de 1829 p. 2).

12 "Codigos. Decreta del Gran Mariscal Andres de Santa Cruz". En: El Iris de La Paz, [ueves 31 de Marro de1831 p. L

13 "Lejislaci6n". En: El Iris de La Paz, Sabado 12 de [unio de 1830 p. 3.

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curecer el juicio mas advertido". Las leyes, consideradas "extrafias e ignorantes"puesto que no tenfan en cuenta los "habitos y propensiones, y aun los vicios de lamayorfa de nuestra poblaci6n", significaban adernas "perpetuar el coloniaje" en lugarde fornentar el desarrollo de las facultades ffsicas, intelectuales y morales'". Final­mente, se aducfa que eran miles, mas de 15.000 entre las leyes de la Novfsima Reco­pilaci6n y las Partidas que quedaron vigentes a partir de 1805, confusas, con unlenguaje anticuado, en desuso, y hasta incomprensible, capaces de sostener"eternamente y la justicia y la injusticia", la arbitrariedad de los juicios y el despotismojudicial". El propio Mariscal Santa Cruz, en el decreto del 28 de Octubre de 1830que ordenaba la publicaci6n y vigencia de los codigos, sefialo todos estos aspectos:

Un cora de desaprobaci6n clamaba contra nuestras !eyes civiles esctuas en los c6digosespanoles. Confusas, indeterminadas, contrOOictorias y esparcidas en mil volumenes dife­rentes, no podfan asegurar lapropiedad, el honor y la vida, ni contra los ataques del duda­dan 0 , ni contra los abusos de la magistratura, ni fijar el juicio mismo de los jueces enmuchos casos. Restos de lajurisprudencia romana y g6tica, redactadas en tiempos del feu­dalismo, no podfan ya regir en la America del siglo diez y nueve... No era, pues, menosurgente laredacci6n de un C6digo Civil analogo a los principios establecidos por la ilustra­ci6n, y que tuviese aquella sencillez necesaria en ellibro de todos los bolivianos, de todossus derechos, y de todos sus deberes (En: Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992: 38).

Las leyes vigentes espafiolas impedian, ademas, ingresar al nuevo siglo, al de Ilas luces, la "ilustracion, filosoffa, libertad y moralidad":

Nos atrevemos a pronunciar, que mientras este y otros estOOos de laAmericaantes espano­la se hallen bajo la influencia de las leyes de su antigua metr6poli, jamas podran llegar aaquel grOOo de moralidad e ilustraci6n de quesonsusceptibles ("Lejislaci6n" . En: EI IrisdeLa Paz, SabOOo 12 de Junio de 1830, p. 3).

Estos clamores se explicaban porque al crearse la Republica, se dispuso, endiciembre de 1825, que los tribunales de [usticia se sujetaran en sus procedimientosa la Ley de las Cortes Espafiolas del 9 de Octubre de 1812, mientras que en materiapenal la nueva republica adopto, en 1827, el C6digo de las Cortes Espafiolas de1822, aprobandose en 1826 la ley penal que regirfa entre tanto se revisara y se apro­bara un nuevo Codigo Penal (Abecia, 1976-1992: 81).

14 "El Iris". En: El Iris deLa Paz, [ueves 31 de Marzo de 1831 p. 3.15 .lEI Iris". En: El Iris de La Paz, [ueves 31 de Marzo de 1831 p. 3. En otro arriculo se lee t.unbicn: "Una

legislaci6n monstruosa y complicada, y en contradiccion las mas vcces con uucstros h,iblWSy propcnsioncs...era capaz de extraviar al juriscon-ulto y al magistrudo. En ese laberinto de cosas, parece que la probidaddel juez era la unica tabla a que podia asirse el inocente, micntras que ",I culpado ternfu el rigor de lossuplicios, como el mas notorio criminal. iQue campo ran vasto para b arhitrariedad y la currupci6n!Cuantos espaciosos pretextos para una no merecid.i comp.ision, para la impunidad y la c lernencia distru;a­da con el vela de la equidad, can el silencio de la ley, con b .urocidad de lu pena" ("Administraei6n de[usticia", En: El Iris deLa Paz, Domingo 24 de Ahril de 1831, p. 4).

16 ROSSANA BARRAGAN

lC6mo se procedi6 a la elaboraci6n de estos c6digos? El Congreso Constitu­yente deleg6 la tarea de "ecsaminar el Codigo penal de las Cortes espafiolas'l" a laCorte Suprema que, de acuerdo al Ministro del Interior Mariano Enrique Calvo,debia, por una parte, qui tar la arbitrariedad a los jueces, agilizar los juicios y detener"a los malvados con el conocimiento de penas ciertas" adaptadas a la "indole, modalesy vicios de sus habitantes'?". Esta adaptacion debia corresponder al"clima, estadode los pueblos y sobre todo al caracter, indole, e inclinaciones de los que han decumplirlas, y ejecutarlas"!", es decir, analogas a "nuestro jenio, usos y costumbres"!".La influencia de Montesquieu era clara y el caracter de los "americanos" no era otroque el del buen salvaje, es decir" ese complejo de dulzura y barbarie, de honrades, yfalcedad, de jenerocidad y miceria.... "20.

La revisi6n de las leyes de las cortes espafiolas analizadas por la Corte Supre­ma para elaborar el Codigo Penal fueron luego discutidas por una junta compuestade magistrados presidida par el gobierno. En cuanto al codigo de procederes, seconformo, a fines de 1830, una comisi6n cuyo trabajo, examinado por otra en elSenado, fue finalmente revisado y aprobado en la Camara de Representantes". En10 que respecta al Codigo Civil, la Corte Suprema design6 una comisionf que prepar6un borrador analizado posteriormente par una asamblea de juristas presidida por elpropio presidente Santa Cruz y por los ministros de estado, la Carte Suprema y laCorte Superior de [usticia".

Dos fueron los aspectos que se buscaron en la farmulaci6n del Codigo Penal:claridad en las leyes frente al enrnarafiamiento y confusion, y expulsion del suplicioy los rigores de las penas. Las "leves claras y positivas" fueron consideradas comobase para la buena adrninistracion de justicia, pilar para asegurar los "derechos del

16 Se rrataba del C6digo de las Cortes Espariolas de 1822 (V Abecia, 1976-1992: 81).17 "Carta al Presidente de la Corte Suprema de justicia, Numero 6". En: El Iris de La Paz, Sabado 29 de

Noviembre de 1829 p. 2.18 "Conveniencias Populares", En: El Iris de La Paz, Sabado 23 de enero de 1830 p. 3.19 "Lej islacion". En: Ellris de La Paz, Sabado 12 de Junio de 1830 p. 3,20 "Conveniencias Populates". En: El Iris de La Paz, Sabado 23 de Enero de 1830 p. 3.21 La comisi6n inicial estuvo compuesta por Manuel Marfa Urcullu, Baltazar Alquisa, Manuel Jose Antequera,

Jose Cabero y Angel Mariano Moscoso, Ministros de las Cortes Suprema y Superior de Chuquisaca (SantaCruz Shuhkraffr, 1976-1992: 44 y Abecia, 1976-1992: 91), Sometido el proyecto al Senado, a fines delario 32, una cornision forrnada pOI' el primero, pm Mariano Enrique Calvo, Jose Marfa Dalence, Juan JoseAsfn y Manuel Sanchez de Velasco, 10 revisaron para luego ser aprobado y enviado a la Camara de Repre­sentantes donde la misi6n de Legislacion de Mendez, Jose Manuel l.oza, Francisco lrigoyen y EustaquioEguivar 10 aprobaron, 'promulgandose el decreto de 6 de Noviembre de 1832 estableciendo su vigencia apartir del 2 de Abril de 1833 (Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992: 46-47),

22 La cornision esraba cornpuesta de cmco ciudadanos, Casimiro Olai'ieta, Mariano Serrano, Manuel Jose deAnrequera, Jose Marfa de la L10sa y Manuel Marfa Urcullu. El prrmero tuvo, al parecer, un rol rnuy activo.Vel' al respecro las cartas que envio a Santa Cruz (Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992: 27-31).

23 "Codigos. Decreta del Gran Mariscal Andres de Santa Cru;''. En: Ellris de La Paz, [ueves 31 de Marzo de

1831 p. 1.

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INDIOS, MUJERES Y CIUDAlJANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANiA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 17

ciudadano", mientras que el fin de los suplicios apuntaba a una "moral publica"fundada mas "en la prevenci6n de los delitos que en los castigos'?".

En 10 que respecta al Codigo de Procedimientos, el Mariscal de Santa Cruzdecfa que se habia logrado aligerar las formas para juicios mas rapidos y establecer lapublicidad de los votos de los jueces (Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992: 49). Enocasi6n de aplicarse este codigo al Estado Sur- Peruano sefialo, adernas, que habfa"arrebatado" a los jueces el derecho de obligar a los delincuentes a acusarse a sfmismos, haber hecho el juicio publico y otorgarles la posibilidad de tener defensores(Ibid.: 66-67).

En cuanto al Codigo Civil, este ponia fin a leyes "confusas, indeterminadas,contradictorias y esparcidas en mil vohimenes diferentes" que no podfan asegurar la"propiedad, el honor y la vida" ni "contra los ataques del ciudadano, ni contra losabusos de la magistratura, ni fijar el juicio mismo de los jueces en muchos casos". Sebuscaba no s610 una obra que respondiera a los "principios establecidos por la ilus­tracion", sino tarnbien el "libro de todos los bolivianos, de todos sus derechos y detodos sus deberes'T'. Cuando se decret6 su vigencia en el Peru, el Mariscal sefialo:

Enconrrureis demarcadas todas las atribuciones que podefs ejercer, seguid lasdiversas obligaciones y garant(as que adquir(s en la sociedad y en la familia,amparadas 1a propiedad y asegurada su transmisi6n por medio de decisiones exactasy positivas, que cierran 1a puerta a toda especie de usurpaci6n; fijadas las /(neas dela sucesi6n hereditaria en todas sus combinaciones posibles; establecidas las reglasde los contratos... ; en una palabra, esclarecidos en una relaci6n breve, concisa yluminosa todos los deberes y todas las prerrogativas que forman el encadenamientode 1a vida civil (En: Abecia, 1976-1992:95).

Pero lcual fue este conjunto de leyes fundadoras de la naci6n y la republica yque con tanto clamor se aseveraba que rornpia las cadenas legales con Espana? Elprimero fue el Codigo Penal, que normativizaba las conductas, definfa los delitos eimponia las penas.

24 "Codigos. Decreto del Gran Mariscal Andres de Santa Cruz". En: El Iris deLa Pa:::, Jueves 31 de Memo de1831 p. 1. El codigo penal fue revisado en 1833 por una comision compuesta por Ins Docrores ManuelMaria Urcullu, Manuel Sanchez de Velasco y Andres Mu. Torrico, ministros de las Cortes Suprema y

Superior de [usticia de Cochabarnba, siendo presentada la reform.i en septiembrc de 1834. "La reforrnavers6 principalmente sobre la severidad de las penas que fue motivo de provocur el clamor publico hastaque el Congreso determine decretar su reforrna. Despues de su discusion en lu Camara de Representantesy el Senado, el 6 de Noviembre de 1834 se ordeno su vigcnci» 11l) llegandn sin embargo a aplicnrse hasta1837 porque no habra sido aun publicado (Santa Cruz Shuhkraffr, 1976-1992: 41-42).

25 "Codigos. Decreto del Gran Mariscal Andres de Santa Cruz". En: El Iris di' leI Pa:::, ]ueves 31 de Marzo de1831p.1.

-~_-----~~ .II. Las luces de la ilustracion y la civilizacioru penas y delitos

En cuanto a las penas se distinguian entre penas pecuniarias, penas no corpo­rales y corporales. Las segundas afectaban fundamentalmente la condici6n juridica,los derechos legales, honor y trabajo de los individuos, como la declaraci6n de infa­mia, la inhabilitaci6n, privaci6n y suspension de ernpleos y cargos publicos, el arrestocomo castigo correccional, la sujeci6n a la vigilancia de las autoridades, la retracta­cion, etc., mientras que las ultimas inclufan las sanciones que afectaban el "cuerpo"de los reos como la muerte y los distintos tipos de privacion de la libertad".

El Codigo Penal de 1831 diferencio los delitos contra la sociedad de los delitoscontra los particulates. Entre los primeros se encontraban los relacionados al estadocomo los que atentaban contra la seguridad intema y externa, las faltas de sus re­presentantes y funcionarios publicos y los delitos contra la vida de los habitantescomo los de la salud publica y las "buenas costumbres". Entre los segundos, los delitoscontra las personas, desde los hornicidios hasta las calumnias e injurias, 0 contra lapropiedad como los robos y hurtos (Codigo Penal Boliviano, 1831).

ROSSANA BARRAGAN18

26 Es decir penas de trabajos par 14 aries, obras publicas, reclusion en una casa de trabajo, prision en fortale­za, confinamiento, presidio, destierros y deportacion. En 1831 las penas corporales eran: 1. Muerte 2.Trabajos de 14 afios 3. Deportacion 4. Destierro 0 estrariarniento perpetuo de Bolivia 5. Presidio 6. Obraspublicas 7. Reclusion en una casa de trabajo 8. Ver ejecutar una sentencia de muerte 9. Prision en fortale­za 10. Confinarniento en pueblo 0 distrito 11. Destierro perpetuo 0 temporal de un pueblo 0 distrito.Penas no corporales: I. Declaraci6n de infamia 2. Inhabilidad para ejercer ernpleo, profesi6n 0 cargopublico en general 0 en clase deterrninada 3. Privacion de crnpleo, honores, protesion o cargo publico 4.Suspension de los mismos 5. Arresro como castigo merarnentc correccional6. Sujeci6n a las autoridades7 Obligaci6n de dar fianza de buena conducta 8. Rctractacion 9. Satisfacci6n 10. Apercibimiento judi­cial l l , Reprension judicial 12. Oir publicamente la sentencia 13. Correccion en alguna casa de esta clasepara mujeres y menores de edad (Art. 28 de] Capfrulo 3. C6digo Penal Boliviano, 1831). En 1843 laspenas corporales ya se habfan modificado, aunque ligeramcnte, reduciendose a 9 penas, desapareciendo 0

unicndose la de trabajos de 14 afios can la de obras publicas y la de deportaci6n con la de destierros. EIorden fue e! siguiente: 1. ~iuerte 2. Presidio 3. Obras Publicas 4. Estraiiamiento perpetuo 0 temporal de larepublica 5. Reclusi6n en casa de trabajo 6. Reclusion en fortaleza 7. Vcr ejecutar una sentencia de muer­te 8. Confinarniento en pueblo 0 distriro 9. Destierro 0 cstrafiamierito perpetuo (C6digo Penal Boliviano,1845).

27 Es decir domingo, feriados 0 fiestas. Cf. Art. 39 del C6digo Penal Boliviano, 1831.

La maxima pena corporal era la muerte a garrote, debiendo ser la ejecuci6npublica fuera de la poblaci6n "pero en sitio inmediato a ella y proporcionado paramuchos espectadores'', a una hora precisa, entre 11 y 12 de la manana, en dtasordinaries y no festivos". Si el sentenciado habia recibido, adernas, la pena de infa­mia, debra llevar "descubierta la cabeza" y ser conducido en un jumento. Todo unlenguaje sirnbolico en la vestimenta marcaba a los sentenciados de tal manera quecualquier persona podfa leer la causa de la condena. Si el reo llevaba las manosatadas se trataba de un delito "normal", si las llevaba atadas en la espalda, la cabeza

INDIOS, MUJERES YCIUDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANiA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 19

descubierta sin cabellos y una soga en el cuello, era un traidor; pero si tenia adernasuna tunica blanca y una cadena de hierro en el cuello era un parricida; si s610 llevabala tunica blanca y una soga en el cuello era un asesino y si tenia un gorro negro erasacerdote no degradado. Por si este codigo visual fuese insuficiente, los condenadosllevaban en el pecho un cartel que en letras grandes debia "anunciar su delito":traidor, homicida, asesino, reincidente, etc. Los reos eran entonces acompafiados,casi como en una procesi6n, por dos sacerdotes, un escribano y los alguaciles, vestidosde negro, mientras que un pregonero iba gritando su nombre, la culpa 0 delito y lapena que se le habta impuestc". Una vez rnuerto, el cadaver debfa permanecerexpuesto hasta "puesto el sol'?". La maxima pena estaba revestida por tanto de unpoder ejemplarizador donde el soporte del ejemplo era el signo, la lecci6n, un librode lectura y de instrucci6n (Foucault, 1975-1993: 114-115).

La segunda condena de gravedad, la de 14 afios, era marcada con la cadenaque unia dos 0 mas reos que caminaban arrastrandolas por las calles, recibiendo lostrabajos "mas duros y penosos'?", Le seguian luego las penas de presidio maximo.xle8 afios, las de obras piiblicas y las de reclusi6n, siendo su comun denominador ladedicaci6n al trabajo".

El c6digo visual y ejemplarizador de la pena de muerte y las cadenas, asf comola variedad de las penas corporales, no corporales y pecuniarias respondfan a unaclasificacion completa de los delitos como encabez6 su discurso el Mariscal SantaCruz en ocasi6n de la entrega de estos Codigos al Estado Sur- Peruano'? en 1836:

El C6digo Penal abraza una clasificaci6n completa de los delitos y culpas, en todos susgeneros y especies. Ningunacto contrario a lasociedad quedara impune . . . Las sanciones . . .son la cuarta parte de las penas, can que la Legislaci6n de los Pueblos mas liberales de

Europa y Americacastiga unos mismos delitos. Es hecho para prevenir los crfmenes masbien quepara cas tigarlos; y muy pocos de elias merecen laPenaCapital quesehaprodigadoen otros C6digos can agravio de laraz6n y de laHurnanidad (En: SantaCruz Shuhkrafft,1976-1992: 67).

La "sabidurfa" de este codigo radicaba, entonces, como se proclamaba en losperiodicos y a semejanza de sus originales europeos y americanos, en la "exacta pro­porcion de las penas a la gravedad mayor 0 menor de los delitos'?'. Marcaba tambien

28 Art. 40 y 41 del C6digo Penal Boliviano, 1831.29 Art. 46 del C6digo Penal Boliviano, 1831.30 Art. 47 del C6digo Penal Boliviano, 1831.31 Art. 53,55 y 59 del C6digoPenal Boliviano, 1831.32 Se trata de uno de los 3 esrados que conformaron la Confederacion Peru-Boliviana, de cotta duraci6n,

que se cre6 el 28 de Ocrubre de 1836.33 "Codigos". En: Ellris de La Paz, domingo13 de enero de 1831 p. 4.

20 ROSSANA BARRAGAN

el inicio de una nueva epoca frente a una antigua, barbara y oscura como 10 resalt6el Mariscal en ocasi6n de su entrega al Estado Nor peruano:

El C6digo Penal as presenta una nomenclatura 16gica y bien clasificada de delitos y penas;resumen de las masacreditadas, can que, desde el renacimiento de las luces en Europa, hanprocurado los Legisladores Filos6ficos purificar estaparte important(sima de las itistitucio­nes sociales. La Humanidad se estremeda al ver el refinamiento de medidas aj1ictivas ycrueles; la inicua desigualdad de castigos; el barbara sistema de precauciones tan dolorosascomo inutiles que deshonraban la Legislaci6n criminal de nuestros progenitores. Vais a seremancipados de este barbaro yugo. Las Leyes ... van a proteger vuestra seguridad, contralos ataques de la violencia y de las pasiones... no intimidaran m6.s que al malvado; noprodigaran lasangre del hombre en expiaciones de de Ii tos, cuyasatisfacci6n no exige tamafiosacrificio .... Elias ofrecen garant(as seguras alciudadano, contra laprevaricaci6n, lamalicia,y laarbitrariedad de los funcionarios publicos. Ellas economizan lavidadel hombre, y no Iecierran, sino en un pequeno ruirnero de casas, las puertas de la sociedad, a que puede serrestituido, despues de haberla satisfecho (En: Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992: 72).

Encontramos, por tanto, al igual que en Europa, que la reforrna penal busco,siguiendo las palabras de Foucault, "no castigar menos, sino castigar mejor; castigarcon una severidad atenuada... pero para castigar con mas universalidad" no ya ennombre del soberano sino en defensa de la sociedad (Foucault, 1975-1993: 86 y 94respectivamente). Todo esto gracias a una clara codificacion, a la "regla de la especi­ficaci6n optima", al "Linneo de los crfrnenes y las penas" (Ibid.: 102-104) ya que elcastigo, para ser util, debfa estar en proporci6n al delito (Filangieri) pero en funci6n notanto al delito cometido y pasado sino en funci6n al futuro para evitar las posibilidadesde repetici6n. Es decir "castigar exactamente 10 bastante para impedir" (Ibid.: 97-98).

Estas constataciones no harfan mas que confirmar que la "modernidad le­gal-penal" europea estuvo rapida y plenamente vigente en la nueva republica. Laparadoja es que el Codigo Penal, que debia "romper las cadenas con Espana" fueprecisamente el resultado de la propia revisi6n del Codigo de Espana de 1822 en elque habrian intervenido otros juristas como el espariol Calatrava, el frances BenjaminConstant y el ingles Jeremias Bentham?". Del analisis del Codigo Penal Bolivianoes importante resaltar dos elementos: una aplicacion extensiva del castigo de infamiay la concepci6n de una sociedad heterogenea, jerarquica y no igualitaria.

La infamia, la principal pena no corporal, suponia una pena triple y combinada:1. Privaci6n de los derechos politicos, es decir exclusi6n de la ciudadarua; 2.

Perdida de los derechos civiles de ser acusador, testigo, albacea, tutor, y curador y 3.Prohibici6n de tener empleo publico 0 ingresar al ejercito". Es decir que en la infamia

34 Ellris Je La Pa;::, 8 de Enero de 1831 En: Santa Cruz Shuhkrafft, 1976-1992: 24.35 Art. 73 del C6(ligo Penal Bollit'iano, 1831.

Ii.J

jI;i

INDIOS, MUJERES Y C1UDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANiA EN BOLIVIA (SlOW XIX) 21

se encontraba las penas que atafiian a la esfera publica asociada a los derechos polf­ticos y de ciudadanfa y a la esfera privada, asociada a los derechos civiles y de familiaque existfan tarnbien como penas separadas".

La inhabilitaci6n judicial 0 "incapacidad ffsica y moral", que no era con'ceptualizada como pena en sf misma sino que era intrfnseca a gran parte de laspenas corporales, mientras duraran, significaba que la persona no podia actuar en sunombre debiendo ser representada por un curador que tenia tambien a su cargo laadministraci6n de sus bienes como se hacfa con los "dernentes'?". La inhabilitaci6nde ernpleo, profesi6n 0 cargo, que correspondfa a 1aesfera publica", era consideradacomo pena no corporal.

La interdicci6n consistia en una prohibici6n que se aplicaba fundamental,mente a los derechos de familia llamados tambien civiles y privados". La interdicci6nera una pena accesoria que privaba fundamentalmente del ejercicio de la PatriaPotestad, de 1aautoridad marital y de la administraci6n y disposici6n de los bienes.La interdicci6n se ap1icaba no solo a las penas de reclusi6n, independientementedel tiempo, sino tambien a delitos de distinto grado como e1 prevaricato por sobomo(l a 4 arios) y el hurto por mas de 15 pesos (6 meses a 3 afios). Esto significa queambos delitos eran casi igualados por e1 tiempo de condena, recibiendo este tipo dehurtos una pena mayor a los delitos de los funcionarios piiblicos que recibfan sobomo(prision de 2 a 6 meses):". Y todos ellos, por 1acondena de reclusi6n, se encontrabanen interdicci6n judicial.

La infamia se aplicaba a todos los robos, independientemente del tiempo,circunstancias y monto de 10 robado'", 10 que implicaba, en todos los casos, la sus'

36 "Dicese en leyes, y sabre todo, en la practica cormin derechos politicos como se dice derechos civiles, y encontraposici6n a estos, aquellos que corresponden al orden publico, los que se poseen por raz6n de lasleyes politicas, los que competen al ciudadano, esos son los que reciben el primer nombre. Los segundosdicen en relaci6n a la esfera privada, al orden de la familia, a la intimidad dornestica. EI foro es el cfrculode los primeros; la casa es la esfera propia de los segundos. La facultad electiva corresponde evidentementea los unos; la patria potestad corresponde sin la menor duda a los otros" (Pacheco, 1848/1870: 334).

37 Art. 69 del C6digo Penal Boliviano, 1831.38 El articulo 75 del Codigo espariol de 1822 se refiere claramente a inhabilitacion cuando se trata de ernpleos

o cargos publicos (Pacheco, 1848/1870: 330). De igual manera, el art. 30 del Codigo espuriol de 1848senala que la inhabilitaci6n produce la privaci6n de honores, cargos y ernpleos publicus, Ia pr ivacion delos derechos politicos, la incapacidad de obtener cargos, ernpleos, derechos y honores, etc. y el art. 44 serefiere a inhabilitacion para cargos publicos, derechos politicos y ejercicio de la profesion y oficio (Pacheco,

1848/1870:329 y 350 respectivamente).39 El articulo 41 del Codigo espafiol de 1848 senalaba, por ejernplo, que la interdicci6n civil priva al penado

del derecho de patria potestad, autoridad marital, adrninistracion de sus bienes y derecho de die-mar (En:

Pacheco, 1848/1870: 341).40 Art. 413 del C6digo Penal Boliviano, 1831.41 Art. 699: "Todos los delitos cornprendidos en este capitulo llevan consigo la infamia". En: C6digo Penal

Boliviano, 1831.

22 ROSSANA BARRAGAN

pension de los derechos de ciudadania". Robos y hurtos, en caso de reicindenciaen ellapso de 7 afios, eran castigados adernas con la pena maxima, la de 14 afiosde trabajos'". Pero fuera del "castigo corporal" se los sometfa a la vigilancia de lasautoridades durante 5 afios y "aun cumplidos" no se podian recuperar los dere­chos de ciudadania "sino (se ) diere fiador de su buena conducta?". La infamia, alsuponer una pena triple y combinada, estuvo muy cerca de la muerte civil en lamedida en que a los individuos penados se les privaba de una amplia gama dederechos. Se aplicaba, adernas, a delitos que antes se acompafiaban con la muertecivil, es decir a los sentenciados a las penas rnavores'". Alrededor de la infamiaexistia sin embargo una ambiguedad. Arnbiguedad porque si bien encabezaba laspenas no corporales, al mismo tiempo las penas corporales implicaban tambien ycasi autornaticamente la pena de infamia. Esta ambivalencia puede explicarse, engran parte, porque antes de las reformas penales algunos delitos y penas estabanacompafiados y asociados con la infamia. La infamia tuvo adernas una larga vidamientras que en los codigos franceses y espafioles desaparecio en el transcurso delsiglo XIX.

En 10 que respecta al segundo elemento, el de la sociedad concebida no comoun conjunto igualitario (aunque aparentemente el Codigo Penal no hacia diferencia­ciones) algunos elementos nos permiten apreciarlas. Asl, aunque no existfa unacorrespondencia entre los tipos de delitos y los tipos de penas, es decir que laspenas corporales no estaban destinadas exclusivamente a los delitos contra lasociedad, por ejemplo, predominando mas bien sanciones combinadas, las penascorporales eran aplicadas preferentemente a los delitos contra las personas comoen los hornicidios y robos mientras que las penas no corporales eran aplicadas alos delitos contra la sociedad como los que atafiian a las responsablilidades de losfuncionarios publicos y los asuntos familiares. Esto implica que los funcionarios,por ejemplo, salvo delitos graves, no sufrfan en general las penas corporales dedetencion sino mas bien no corporales, generalmente la perdida de sus empleos y"honores'?".

Por otra parte, al reclamar la construccion de las diversas prisiones contern­pladas en la legislacion para que los condenados pudieran cumplir las penas comoel presidio, la pr ision en fortaleza, etc., se 10 hada invocando no solo los sfrnbolos

42 Art. 698 del C6digo Penal Boliviano, 1831.43 Art. 709 del C6digo Penal Boliviano, 1831.44 Art. 710 del C6digo Penal Boliviano, 1831.45 De trabajos de 14 anos y la muerte por traici6n y a partir de la reforma de afios despues, cuando la pena de

trabajos de 14 anos desapareci6 del c6digo, al delito de muerte y de traici6n (Art. 64 del C6digo Penal de1843 ).

46 EI articulo 407 sefialaba, par ejernplo, respccto a los prevaricadores, que "perderan sus ernpleos, sueldos yhonores, y no podran obtener cargo alguno publico" (C6Jigo Penal Bolit,iano, 1831).

INDIOS, MUJERES YCIUDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANiA EN BoLIVIA (SIGLO XIX) 23

que debfan regir para los diversos delitos sino la necesidad de distinguir a las personaspor la decencia versus la indecencia y la honradez versus la criminalidad:

Nunca parece ni justo, ni decente, que el criminal, y el hombre honrado pero culpable porun delito de Infima gravedad, seanconfundidos en una mismacarcel en laque elfacinerosose congratula con su crimen al verse con los menos delincuentes, y este 0 se inmoraliza, 0 sedespecha al verse rodeado de insignes malhechores (ClC6digos". En: El Iris de La Paz,domingo 13 de Enero de 1831 , p. 4).

Pero lque significaba ser decente 0 indecente, honrado 0 criminal?

III. Los ejes constitutivos de la legislacion y la sociedad

Aunque las distinciones sociales no son obvias en el Codigo Penal, algunosdetalles que revelan su presencia nos han permitido detcctar, en su logica subva­cente, principios estructuradores de la sociedad que pueden sintetizarse en cuatroejes: la ciudadanfa y la infamia; la patria potestad y la violencia legitimizada; lasmujeres de buena fama versus las mujeres piiblicas; y los hijos legftimos y no legftimos.

1) La ciudadania y la infamia

Ciudadanfa e infamia implicaron no solo inclusion y exclusion de los derechospoliticos, sino rambien inclusion y exclusion de los derechos civiles y tarnbien dife­renciacion entre y al interior de "ciudadanos" y "bolivianos".

a) Laciudadan£a como exclusion del derecho politico

La primera diferenciacion establecida par la constitucion fue la division entrebolivianos, es decir nacidos en el territorio de la republica, y ciudadanos, oposicionque recuerda la division francesa de ciudadanos activos y pasivos y mas aun laexistente entre espafioles y ciudadanos". La exigencia de leer y escribir, la de tenerun inmueble 0 ingreso rninimo anual y la de no ser sirviente 0 dornestico diferen­ciaba, por tanto, a los componentes de la nacion entre los bolivianos y ciudadanos,excluyendo a la gran mayorfa de la poblacion del derecho politico de elegir 0 serelegido.

47 "el ciudadano.... tiene derechos muy diferentes y mas extensos que eIque es s610espano1... El que no tienela edad competente, el que esta procesado, el que es natural de Africa, el que vive a soldada de otro, etc.,aunque sea espariol, no tiene derecho a ejercer estes uctos de ciudadano" (Discurso de Arguelles a lasCortes, 1811. En: Guerra, 1993: 355-356).

b) Ciudadanos, bolivianos y "gentes de toOOs clases": penas y delitos proporcionales a las"clases"

Otra diferenciaci6n complementaria a la distinci6n entre ciudadanos y boli­vianos se daba entre los que teruan "buena reputaci6n" y los que no la ternan. Losprimeros tuvieron por las leyes del C6digo Civil y Penal el privilegio de no serencarcelados junto con los malhechores". Por otra parte, el honor asociado e intrin­seco a ciertas ocupaciones y "estados", como el del sacerdocio, estableda que ningiinpresbitero, diacono 0 subdiacono pudiera ser condenado a las penas corporales ma­yores como la de trabajos de 14 afios 0 de obras publicas, suplantandose estas penascon las del presidio 0 la dcportacion".

24 ROSSANA BARRAGAN

Las diferenciaciones al interior mismo del "mundo ciudadano" y "bolivia­no" que se expresaron en varios encabezados de los artfculos del C6digo Civil yPenal como "toda persona de qualquier clase", "todo boliviano de cualquier cla­se", "persona de cualquiera condici6n 0 clase", no son, por tanto, simples traicio­nes a su aparente equidad". Esta diferenciacion de "personas" intervenia, por ejem­plo, en las "fianzas de la haz". Este tipo de fianza, sobre las personas demandadasen caso de que el delito no mereciera pena corporal, no era necesaria para aque­Has de "notoria honradez y bienes conocidos", sujetas por tanto a la simple "cau­ci6n juratoria'?'.

Esto demuestra que las personas que componfan la "nacion boliviana'' estabanconcebidas como de distinta clase y condici6n y un articulo de 1830, al referirse alcaracter americano que debia ser considerado en la adopci6n de los Codigos no soloreconoda abiertamente estas diferencias, sino que hablaba incluso de castas:

Sin clasificar aun sus diferentes opuestas castas, se puede asegurar que todas ellasconvienen siempre en presentar un contraste extraordinario. Todo americano es a la vezdenodado, y pucilanime; dulce en sus maneras , torpe en sus acciones. Pero en 10 jeneral esforsozo confesar que la suavidad y complacencia son las virtudes que mas los distinguen.Tal vez pasado lajustaraya, declinan ya en algun vicio opuesto. Los indijenas (porejemplo)son tan pacatos, tan t(midos, tan encojidos que justamente la ley los llama cuitados. Losdenominados criollos, 0 los espanoles americanos son blandos, y presuntuosos: en estremoshabiles y por 10 regular desidiosos. Con muy sobresalientes talentos, son inutilcs a la patriao porque no los han cultivado 0 porque cultivados creen degradarse empleandolos en servicioscomunes. Desgraciadamente se contemplan todos acrehedores a los primeros destinos, ya

48 h ...generalmente los hombres de buena reputacion, contra quienes se decrete la prision, seran puestos enpartes separadas de los malhechores, procurandose solo su seguridad". Art. 822 Jd C6digo Procet1cres SantaCruz, 1852.

49 Art. 68 del C6digo PenalBoliviano, 1831.50 Arts. 169, 177; 180, 182; y 205 respecnvamente del C6digo Penal Boliviano, 1831.51 Art. 841, 843 y 844 del C6digo de Procederes SantaCruz, 1852.

INDIOS, MUJERES Y CIUDADANOS. LEUISLAClC1N Y EJERCIClODE LA CIUDADANiA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 25

grandes sueldos. Es cierto que estas ideas equivocadas y perjudiciales proceden de laabundancia en que nacieron, de la osiocidad en que se criaron, y del nefando sistema colo­niala cuya mortal sombra se educaron. Las ofertas inconsideradas de los primeros heroesde laindependencia, la imprudencia con que abolieron las contribuciones, y las esperanzaslisonjeras prodigadas de acomodos lucrativos, son tambien otras causas de la indolencia,abandono, y fatal empleoman(a que domina a lamaarparte de los amercianos . . . Las leyesfundamentales y elderecho intemacional americano debe rejistrar entre susbases, prinsipiosqueconsultando ala vez ladulzura del caracter y los vicios que 10 afean aprovechen elbuenjermen desarrollandolo, y sofoquen elmalo en sucuna" ("Conveniencias Populares. CaracterAmericano". En: El Iris de La Paz, Sabado 23 de Enero de 1830, p. 3).

Junto al termino de castas, otra palabra cornun en Bolivia del siglo XIX fue elde "clase", utilizado muchas veces como sinonirno del primero". En la Fuerza Armaday especialmente en el Ejercito, las diferenciaciones estuvieron tarnbien presentesdetras de las "clases de mando". Se distingufa la tropa, la clase de oficiales, la clasesuperior y la alta clasc'", cuyas obligaciones fueron bien detalladas y abundantes,sobre todo para la tropa. Es interesante remarcar que los elementos que articularonla escala y las clases fueron basicamente tres: el grado de educacion, a partir de lalectura y escritura, en castellano por supuesto; los fundamentos de la nacion, y elpoder de mandar y castigar. Los soldados, por ejernplo, tenfan como obligacionaprender el "catecismo de la constitucion politica" y aunque se deda que debfansaber leer y escribir", estaban sujetos, para ascender a cabo, a pasar un examen alrespectc". Recibian entonces una vara para poder castigar a los soldados "sin pasarde 2 a 3 golpes", sobre todo para los borrachos". Los sargentos por su parte, adernasde saber las obligaciones de soldados y cabos, debfan, junto con los cabos, conocer yensefiar las leyes penales'" y, como obligaciones iinicamente de los sargentos, lasleyes del ejercito y las cuatro reglas de aritmetica". Tenfan, finalrnente, el poder decastigar mediante el arresto en el calabozo'". Por consiguiente, existe cierto parale­lismo con los criterios que establedan la diferenciacion entre los ciudadanos y losbolivianos, correspondiendo los primeros a los altos comandos y los segundos a latropa del ejercito.

52 EI Aldeano, por ejemplo, en 1830, distingufa la clase de los propietarios tcrritoriales capitaiistas, la claseintermediaria de la republica, y la casta de los indigenas (Ver sobre esta division Barragan, 1994: 214­216). Actualmente, en su usa cotidiano, la pulabra no tiene, exclusivamente, cl sentido de clase social yeconornica sino mas bien el de inclusion y exclusion en funcion de la comparacion pur otros criterios. Sedice por ejemplo "bien de otra clase eres", "de otra clase son pues".

53 Arts. 7Z y 73 del C6digo Militar, 1843.54 Art. 96 del C6digo Militar, 1843.55 Art. 101 del C6digo Militar, 1843.56 Art. 119 del C6digo Militar, 1843.57 Art. 240 del C6digo Militar, 1843.58 Art. 183 y 185 del C6digo Militar, 1843.59 Art. 247 del C6digo Militar, 1843.

26 ROSSANA BARRAGAN

. ~'

Las diferenciaciones se daban tambien en cuanto a los delitos y sus penas res­pectivas. Como en muchos otros codigos, los factores atenuantes para las penas tue­ron el sexo, la edad y la falta de insrruccion'", pero tambien el no estar con la totali­dad de sus facultades aunque la embriaguez fue desterrada como elemento queaminoraba el castigo y la pena'". Detengamonos en la embriaguez. Como resultadodel "ejernplo" tornado de los "pueblos cultos", el no considerar la embriaguez comoatenuante de los delitos fue visto como un paso en el camino a la moralizaci6n de lospueblos. La "minuante" en los delitos pas6 a constituirse en un "vicio degradante yperjudicial... hasta embargarle el sano uso de su raz6n y confundirlo con la bestia...",ocultar la premeditaci6n bajo el pretexto de la embriaguez e insultar las leyes. Perotarnbien porque la embriaguez estuvo asociada a un sector y grupo de la poblaci6n, losindigenas, "los mas propensos ala beodez", mientras que los "ciudadanos" tendrfan enla "opinion un fuerte estimulo para su correcci6n y rnejorfa'". Pero si aparentementela embriaguez marca una ruptura con las leyes espafiolas, 10 es solo respecto a las"antiguas" leyes ya que la disposici6n fue mas bien calcada de las leyes del Codigoespafiol de 1822 (Art. 26. En: Pacheco,]. 1870: 202). La diferencia fue por tanto porla representaci6n, en el imaginario criollo, de los indtgenas como ebrios.

La embriaguez conceptualizada como vicio y asociada a determinadas "clases"se la percibe claramente dentro del Ejercito. El castigo, por la prirnera vez, consistiaen 15 dias de arresto y, por la segunda, en 2 meses, debiendo estar, durante losprimeros 8 dtas, con "una hora de cepo de campafia al frente de su cuerpo". Por latercera vez el castigo consistfa en dos carreras de bagueta y 3 meses de prision'".Pero estos castigos "corporales" regfan unicarnente para los soldados ya que para loscabos y sargentos, aunque el tiempo de arresto por la primera vez era el mismo, porla segunda eran depuestos de Sll empleo'", mientras que los oficiales y jefes pasaban,por la primera vez, a una fortaleza u a otro cant6n con la cuarta parte de su sueldosuspendiendoles en su empleo por tres meses mientras que, por la segunda, se losdespedfa ignominiosamente del servicio'f".

Por consiguiente, en la administraci6n y distribuci6n de las penas se puededistinguir, a partir de una situaci6n legal igualitaria, una diferenciacion producida

60 Art. 106 del C6digo Penal Boliq,'iano, 1831.61 An. 26 del C6digo Penal Boliviano, 1831. "Tampoco se puede tener por delincuente ni culpable al que

cometa la acci6n hallandose dormido, 0 en estado de demencia ° delino, ° privado del uso de su razon decualquier otra manera independicnte. La embriaguez voluntaria, y cualquiera otra privacion 0 alteracionde la razon de la misma clase, no seran nunca disculpa del delito que se corneta en este estado ni par ellase disrninuira la pena rcspectiva" (Art. 26 del C6dign Penal Boliviano, 1831).

62 "Codigos". En: El Iris de La Paz, Domingo 23 de Enero de 1831 p. 3 y 4.63 Art. 228 del C6digo MiliwT, 1843.64 Art. 230 del C6digo MiliwT, 1843.65 Art. 231 del C6digo Militar, 1843.

II•i~

INDIOS, MUJERES Y CIUDADANOS. LEGISLACIl)N Y EJERCIClO DELA CIUDADANiA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 27

. por situaciones diferenciales de hecho. Es decir, que si bien un conjunto de leyes ydisposiciones no diferenciaba explicita y claramente a los componentes de la socie­dad boliviana, en su aplicaci6n si 10 hacia de tal manera que ni siquiera se necesita­ba de leyes discriminatorias porque detras de la igualdad legal se encontraba la prac­tica de la desigualdad. La aplicaci6n de penas corporales a determinados delitos yno corporales a otros, implicaba, por ejemplo, y como vimos, que los funcionarios,salvo delitos graves, estaban exentos de las primeras, 10 que implicaba -dado quelos funcionarios no eran "indfgenas"-, una aplicacion de las penas que era de hechodiferencial. Pero tarnbien una diferenciacion a partir de una situaci6n legal, es decirun conjunto de determinaciones y normas escritas que discriminaban a las personasen funci6n de la pertenencia social y la categorizaci6n etnica (como en el caso de laembriaguez) que tiene que ver con la infamia y la ciudadanfa como exclusi6n de losderechos civiles.

c) Infamia y ciudadanfa como exclusion de los derechos civiles

La ciudadanfa no implicaba solamente el ejercicio de los derechos politicossino tambien de los derechos civiles. Dos conceptos fueron, en este sentido, clavesy complementarios: la perdida de la ciudadanfa y la infamia.

La ciudadanfa podia suspenderse temporalmente 0 perderse definitivamente.La suspensi6n, de acuerdo a las constituciones, podfa aplicarse a los dementes,deudores fraudulentos, ebrios, jugadores, mendigos, los que tenian juicio criminalpendiente 0 sufrfan "pena infamatoria 0 aflictiva" (Constituci6n de 1826). Es decirque la ciudadanfa se suspendia tambien por haber sufrido "pena corporal 0 infamantepor condenaci6n judicial" 0 "condenaci6n de los tribunales ordinarios a pena corporalhasta la rehabilitacion" (Constituci6n de 1871).

La no ciudadania suponfa la imposibilidad de gozar de la "fianza del haz" queperrnitfa la libertad bajo fianza hasta que se realizaran el juicio'", No se podia tam­poco acusar cualquier delito publico 0 privado, salvo en causa propia, ya que paraello era necesario no tener causa criminal pendiente, no haber sido condenado comocalumniador, prevaricador 0 testigo false". Aquf encontramos el espiritu de las leyesde Alfonso el Sabio ya que las personas que no rod ian acusar eran, en ese entonces,los nifios menores de 14, las mujeres, los hombres de mala fama y los hombres "muypobres''. Por estas leyes, la acusaci6n, de parte del siervo a su senor que 10 habra

66 La fianza del haz, posible para deliros que no merecfun pena corporal (Art. 843), era "el promerimientosolemne que una persona capaz de obligarse hace de lascgur idad del reo, sujerandose hajo las penas res­pectivas a presentarle en juicio, siernpre que se 10 maude la nutoridad competcntc" (Art. 841 del C6digode Procederes SantaCruz, 1852).

67 Art. 786 del C6digo de Procederes SantaCwz, 1852.

liberado 0 el criado 0 sirviente al familiar que 10 cri6, y de la misma manera el hijoo nieto al padre 0 abuelo'", tampoco era posible. Finalmente no podfan ser tutores,es decir ejercer la tutela que implicaba autoridad y poder sobre determinadas perso­nas y sus bienes, menares en general, ni curadores sobre los j6venes que no eran aunmavores'".

28 ROSSANA BARRAGAN I

I

Es importante tambien senalar que la perdida de los derechos de ciudadanfase hizo mas explfcita en 1843. A partir de entonces se especifico que todas las penascorporales (presidio, obras piiblicas, reclusi6n, confinamiento, destierro, arresto)estaban acompafiadas par la perdida para el derecho de ciudadama?", que, comodij imos, inhabilitaba a una persona del ejercicio de sus derechos legales". Esto im­plicaba no s610 la interdiccion a algiin puesto 0 institucion publica, sino tambien lade no ser admitido como testigo si es que se habfa sido condenado a una pena "infa­mante" 0 si se habra estado sujeto a la pena correccional por robo que, como penano corporal, no deb fa estar sujeta a esta perdida de derechos".

La infamia, par otra parte, estuvo asociada al "poder de la palabra"73, a lareputaci6n, fama y honor. En las leyes de Alfonso el Sabio la fama era definidacomo "el buen estado del home" es decir el que vivia "derechamente segunt ley ybuenas costumbres non habiendo en sf mancilla ni malestanza". La infamia podiaobtenerse de hecho (como los alcahuetes, juglares, usureros, adulteras) 0 por ley74.

68 Torno 4. Septima Partida, Tn. 1. Ley H: 397-400. En: Las Siete Paitulas delRey O. Alfonso el Nona. aprox.1250-1851.

69 "Tutela en latin quiere decir... como guarda que es dada et otorgada al huerfano libre menor de 14 afios 0

ala huerfana menor de 12 que non se pueden nin saben arnparar". Esra guarda era tanto para la personacomo para los bienes (Torno 4. Sexta Partida, Tit. XVI: 347. En: Las Siete Partuias del Rey O. Alfonso elNona. aprox. 1250-1851). Curatores eran aquellos "que dan pOl' guardadores a los mayores de 14 y meno­res de 25" (Torno 4. Sexta Partida, TIt. XVI, Ley XIlI: 362-363. En: Las Siete Partidas del Rey O. AlfonsoelNona. aprox. 1250-1851). Pod ian ser "guardadores" de "nuerfanos los que no eran mudos, sordos,desmemoriados, gastadores y var6n "et non muger, fueras ende si fuese madre 0 abuela que fuese dada porguardador dellos ..." (Torno 4. Sexta Partida, Ttl'. XVI, Ley lV: 350-351. En: Las Siete Partidas de! Rey O.Alfonso el Nona. aprox. 1250-1851).

70 "Las penas corporales y de infamia privan a los reos condenados a esras penas de los derechos del ciudadanoboliviano, hasta obtener la rehabilitaci6n y son inherentes a ellas [as penas de privaci6n e inhabilitacionde todo empleo y cargo publico... ''. Art. 63 del C6digo Penal Boliviano, 1845.

71 E[ Codigo de Procedimientos de Santa Cruz serialaba que "tanto el actor como el reo deben ser personascapaces de obligarsc: pOl' 10 rnismo no pueden ser acrores ni reos los furiosos dcclarados, los religiosos, losmenores de edad, ni los privados de los derechos civiles" (Art. 8 del C6digo de Ptocedeies Santa Cruz,] 852). EI actor era [a persona que pedia alguna cosa (Art. 7. del C6digo de Procederes SantaCruz, 1852).

72 Artfculos en relaci6n a [as "tachas" de los testigos. La "tacha" era "un defecto que por [a ley destruye 0

disminuvc la fe del testigo" (An. 318. Ver tarnbien Arts. 321, 322 y 323 del C6digo de Procederes SantaCruz, 1852).

73 Infamia proviene del latin, in como negarivo y fama como reputacion, relacionada al griego "pheme" y a [araiz "bha" que significaria hablar (Grand Oictionnaire Universe! du XIX eemesiecle. 1873). POl' 10 tanto estaasociado a la no farna proveniente del poder de la palabra.

74 Torno 4. Septima Partida, Tit. VI, Ley I a IV: 468-472. En: Las Siete Partidas de! Rey O. Alfonsoel Nona.aprox. 1250-1851.

If

INDIOS, MUJERES YCIUDADANOS. LEGISLACION YEJERCICIO DE LA CIUDADANIA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 29

La infamia se la adquiria por ley debido a sentencia par traici6n, falsedad, adulterio,hurto, robo, engafio, cohecho y heridas" y tenia tanta fuerza que los infamados nopodian tener ninguna dignidad ni honra (empleos y gratificaciones), ni podfan serjuzgadores, consejeros, voceros y menos aun vivir en "corte de buen senor'?". Lainfamia afectaba por consiguiente "la honra, la nobleza et los fechos deste mundo"y se dictaminaba por condena de por vida en obras del rev 0 de otra persona despuesde un juicio 0 por destierro".

A fines del siglo XIX el hombre infame era el

hombre queparsu conducta publica se haee acreedor al odio de los derruis; pero queobra envirtud de un deseo vehementemente de su interes propio, sin cuidarse del mal ajeno, ycontra las reglas de la moral y lajusticia establecidas en la sociedad. Infame en su sentidopropio quiere decir sin fama; pero como lafama, tambien en sentido propio, s6lo se aplica alos que haeen bien, a los que ilustran a sus semejantes, resulta de aqui, que elque no s6loilustra, ni haee bien, sino locontrario es un infame .. (Primer Diccionario Etimol6gico de laLengua Espanola parRoque Barcia, T. III, 1881)

La infamia que encontramos en la legislaci6n del siglo XIX era una variantede la muerte civil ya que la perdida de los derechos de ciudadania significaba nopoder ser acusador en ninguna causa, salvo en la propia, no poder ser testigo, albacea,tutor, curador (salvo para sus hijos), ni ejercer ningun cargo publico, ni servir en elejercito, milicia y armada". Es importante par tanto analizar en que casos se aplicabala infamia.

La pena de trabajos de 14 afios y la de muerte por traici6n aplicados a delitoscomo falsificacion de monedas?', homicidios voluntarios y asesinatos asi como penascondenadas con el destierro llevaban consigo la pena de infamia". Volvemos aencontrar, por tanto, algo muy cercano a la "muerte civil" de la antigua legislaci6nespanola ya que en ese entonces la infamia se aplicaba a penas similares. Pero adernas,en la legislaci6n boliviana del siglo XIX, los sujetos a destierro, presidio y reclusionse encontraban, durante el tiempo de su condena, en "estado de interdiccion judicialpor incapacidad ffsica y rnoral"?'. Adernas, la infamia podia ser temporal ya que la

75 Torno 4. Septima Partida, Ley V: 472-473. En: LasSierePartidas del Rey D. Alfonso el Nona. aprox. 1250­1851.

76 Torno 4. Septima Partida, Tit. VI Ley VII: 478. En: Las Siete Partidas del Rey D. Alfonso el Nona. aprox.1250-1851.

77 Torno 3. Cuarta Partida, Tit. XVIII Ley II. En: LasSiete Partidas del Rey D. Alfonso elNona. aprox. 1250-1851.

78 Art. 73 del C6digo Penal Boliviano, 1831.79 Art. 336 del C6digo Penal Boliviano, 183180 Art. 30 del C6digo Penal Boliviano, 1831.81 Art. 69 del C6digo Penal Boliviano, 1831.

suspension de los derechos se aplicaba en los casos de las penas pecuniarias mientraslos "reos" consiguiesen el dinero suficiente para las multas". Finalmente la infamiapodia ser anadida tambien a otras penas.

30 ROSSANA BARRAGAN

......

La infamia y la no ciudadanfa implicaban, par tanto, no poder ser testigodefiniendose como tal a la "persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestarla verdad", Es decir que los infames y no ciudadanos eran equiparados a los que"carecian de juicio, 0 a los que hablan dado "pruebas de su mala fe" 0 los que dierontestimonio por "dinero u par otro motivo'?". Esta concepci6n de los testigos es muycercana a la que se encuentra en las leyes de Alfonso el Sabio que prohibia sertestigo al:

home que es conoscidameme de mala fama, ca esre atal non puede ser (testigo) en ninguntpleyto Otrasi non puedeser testigo nin ottosi aquellos que matan los hombres, ninaquellos que son casados y tienen barraganas conoscidas ....nin 10 ques fuerzan lasmugeres el que hayaperdido el seso nin elque [uere de mala vidaasi como ladr6n,o rabador, 0 af.eahuete .. 0 tafur. . nin homemuy pobre et vilqueusase con malas compafias . ..et aun decimos que homede otra ley asicomojtw.io0 mora 0 herege, que non puede testiguarcontra cristiano ... (Tomo 2. Tercera Partida, Tit. XVI, Ley VIII: 588-599. En: Las Siete

Partidas del Rey D. Alfonso el Nona)

En la lista de personas que no pod fan testificar se encontraban las mujeres demala fama y tambien los siervos porque eran considerados "desesperados" par laservidumbre y par tanto sujetos a mentiras par algun prernio". En caso de que compa­recieran como testigos, pod fan ser tachadas, es decir que su testimonio podia serinvalidado". La tacha, definida como "un defecto que por ley disminuve la fe deltestigo'v", se aplicaba a la persona:

que haya vivido, comido 0 bebido con la parte que 10 presente y a su costa, despues deentablada la demanda, y los sirvientes 0 dornesucos del que los propone87 .

adernas, obviamente, de los que estaban siendo acusados, condenados a penas"atlictivas" y "aun a la pena correccional por robo?".

82 Art. 90 del C6dlgo Penal Boliviano, 1831.83 Art. 284 y 283 del C6digo de Procetieres Santa Cruz, 1852.84 Torno 2. Tercera Partida, Tit. XVI, Ley XlII a XVI1l: 592-595. En: Las Siete Partidas del Rey D. Alfonso el

Nono. aprox. 1250-18'i!.8'i Art. 318 del C6digo de Procederes Santa Cruz, 1852.86 Art. 224 del Codigo de Procedirniento Civil Boliviano de 1857 y 318 del C6digo de Procederes de 1852.

En: Compi!aci6n de las leyes del Procedlmiento Civil rJoliviano. Sucre, 1890.87 An. 228 del Codigo de Procedimiento Civil Boliviano de 18'i7 y 322 en 1852. En: Compi!aci6n de!as!eyes

del Procedimiento Civil Boliviano. Sucre, 1890.88 Art. 229 del Codigo de Procedimiento Civil Boliviano de 1857 y 323 en 1852. En: Compilaci6n de las leyes

del Procedimienco Civil BoliViano. Sucre, 1890.

INDIOS, MUJERES Y CIUDADANOS. LEGISLAC10N Y EJERCICIO DE LA C1UDADANiA EN BOLlVIA (SIGLO XIX) 31

Recuperar los derechos legales y la eiudadanfa no fue, ademas, un proceso rapi­do y menos aiin facil de conseguirlo. Los que habian side condenados a penas aflictivaso infamantes podian "rehabilitarse" solo despues de 5 afios de haber expirado la con­dena y, en caso de que hubiera habido una conrnutacion 0 un indulto, despues delmismo lapso de. Pero adernas debia certificarse el haber vivido los ultimos 3 a 5 afiosen la misma provincia, que se comprobara buena conducta mediante certificados ex­pedidos por las munieipalidades 0 sus representantes y firmadas y aprobadas par los]efes Politicos 0 los [ueces de Instruccion y Alcaldes del lugar". Presentados los pape­les y la solicitud ante el juez del partido, el tribunal debia comunicar al ministeriofiscal su decision y ambos podian proceder, en caso dado, a tomar intormaciones'".Inmediatamente despues se procedia a publicar, por periodicos y carteles, la solicitudde rehabilitacion, dandose el dictamen despues de un tiempo minimo de 3 meses".Los condenados por reincidencia, en cambio, no eran "jarnas admitidos?".

La suspension, perdida de la ciudadania, interdiccion, inhabilitacion e infamiatuvieron par tanto una extensa aplicacion, de tal manera que como penas queafectaban la honra podian significar, como un jurista sefialaba:

La sociedad separa de si a los que han corrido ese destino y levanta entre ella yellos un muro que nunca podran salvar.... aquel. .. a quien se grabO la serial indeleblede la infamia son ya ramas conadas del arbol de la sociedad que nunca mas podranvolver a reunirse en su tronco. La sociedad 10 sabe y ellos 10 saben tambien (Pacheco,1848/1870: 306).

Y todas esas penas que las acercan a la muerte civil, significaban, en el co­mentario de un jurista espafiol del siglo XIX, una pena en la que se aplicaba:

al hombre vivo wdas las consecuencias legales de lamuerte natural. .. : ya no es hijo, ya noes padre, ya no es esposo, ya no puede adquirir bienes, ya no puede disponer de los queantes tuvieres. Vive, si aquello es vida; pero vive ajeno, no s610 a la sociedad, sino a lanaturaleza humana. Todo, absolutamente wdo, en el orden del derecho ha concluldo parael (Pacheco, 1848/1870: 343).

Varios testimonios provenientes de juicios civiles y criminales atestiguan lasdiferenciaciones estableeidas en la sociedad boliviana y el poder del sujeto y de la

89 Art. 443 y 444 de la Ley del Procedimiento Criminal, La Paz 1858. En: C6digo de Prowlem Santa Cruz,Cochabamba 1862.

90 Art. 445 a 448 de la Ley del Procedimiento Criminal, La P:E 1858. En: C6digo de Procedere.1 Santa Cruz,Cochabamba 1862.

91 Art. 449 a 452 de la Ley del Procedirniento Criminal, La Paz 1858. En: C6digo de Procederes Santa Cruz,Cochabamba 1862.

92 Art. 458 de la Ley del Procedimiento Criminal, La Paz 1858. En: C6digo de Procedaes Santa Cruz,Cochabamba 1862.

palabra'" (Bourdieu, 1982: 60 y 105) frente a los estrados judiciales; el enfrenta­miento en ellos de distintos grupos sociales y la manera en que, frente a la igualdadte6rica, se representaban y denegaban a los grupos sociales bajos e intermedios,entre ellos a las mujeres.

32 ROSSANA BARRAGAN

Empecemos citando el caso de una esclava que a mediados del siglo XIX sequej6 y entablo juicio contra el administrador de una finca. Una de las respuestasinmediatas fue la del propietario que sostuvo que la acusaci6n habfa sido desfiguraday que el no podia creer en "una persona que solo pretende y quiere la ociosidad conperjuicio del patron". El dictamen del agente fiscal fue que la esclava no habfaprobado la causa como para "rnudar de senor" y que por tanto debfa volver a lahacienda que habfa dejado'".

En otro caso, de unos artesanos que denunciaron a un Coronel por pagar aindividuos para un levantamiento, la argumentaci6n giro en tomo a los criteriossobre sus personas, en oposicion al involucrado. A uno de los denunciantes se 10descalifico apelando a su oficio, el de ser "herrero", mientras que la situacion de lamujer fue serialada llana y simplemente como "inatendible". Ambos testimoniosfueron descalificados "par la completa rudeza que manifiestan " considerandoseadernas "despreciable" el haber acusado al Sf. Llanos y su familia".

Ociosidad, falta de personerfa jundica, situacion servil en el caso de los colonosy los empleados domesticos asf como ocupaci6n de ejercicios considerados viles enel caso de los artesanos, constituian los principales obstaculos que estos sectorestenfan que enfrentar cuando aparecfan en los juicios. El mundo boliviano seencontraba par tanto mas alla de la ciudadanfa, lejos de ser uno solo, lejos de unacomunidad de individuos iguales frente a la ley,

Pero si la ciudadanfa y la infamia eran un criterio de distinci6n y diferencia­cion de la sociedad, otros criterios de diferenciacion y segregacion eran el sexo y laedad. Par sexo las mujeres no s610 no eran ciudadanas sino que no podian acusar encausa que no fuera propia al igual que los pupilos 0 los que no tenian profesi6n 0industria que les produjeran al menos 300 pesos anuales'".

93 Sobre la importancia del valor y sentido de la comunicaci6n lingufstica en funci6n del capital sirnbolico,y de la posicion del locutor, ver Bourdieu, 1982: 68 a 99.

94 ALP CSD P.E. 1849. Caja 26. Expediente suelto. Francisca Breyes, esclava del Sf. Postigo contra el adrni­

nistrador de la finca,95 Acusarlos de pagur ados cornpafif'as "es altarnente despreciable...porque es publico los compromises del

Sf. Llanos y su familia" (ALP CSD 1845 Caja 82 Libra... de la corte Superior de justicia. Causa contraBenito Morales y Petrona Palacios).

96 Art. 785 y 786 del C6digo de Procederes Santa Cruz, 1852.

I

INDIOS, MUJERES Y CIUDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANfA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 33

2) EI eje de la Patria Potestad y la violencia legitirnizada

La Patria Potestad consiste en el dominio y el poderfo como describe clara­mente la siguiente definicion:

tomase esta palabra, quees llamada en latin potestas, quequiere decir poderfo ..., en muchasmaneras ... se toma par senor{o, astcomoel poderfo quehaelsenor sabre su siervo ... ; setoma par jurisdicci6n como el poder que han los reyes ... ; se toma par el poder que hanlos obispos sabre susclerigos .. .; se toma ... par... sujeci6n y castigamiento que debe haberel padre sabre su fijo ... (Tomo 3 Cuarta Partida, Tit. XVll Ley III: 149. En: Las SietePartidas del Rey D. Alfonso el Nona. aprox. 1250/1851).

La Patria Potestad, presente en la legislaci6n colonial, y definida par las Partidascomo "poder que han los padres, sobre sus hijos e sobre sus nietos e sobre todos losotros de su linaje que descienden de ellos por linea recta que son nacidos de casa­miento derccho''?', se limite, posteriorrnente, a los hijos no emancipados. En elsiglo XIX, los hijos que vivian bajo "la patria potestad" estaban sujetos a la autoridadde sus padres de tal manera que no podian ausentarse sin su licencia ni cometerningun desacato. Si habian cometido varias faltas, la reincidencia podia castigarse,via mediacion de la justicia, en una casa correccional a donde podian ser llevadospar el tiempo de 6 meses a 2 afios'".

Pero la misma autaridad que dentro del matrimonio ejercfan ambos padressobre los hijos, la ejercian los maridos sobre las esposas de tal manera que ante undesacato que no se hubiese logrado corregir con "las amonestaciones y moderadoscastigos dornesticos'', podian ser llevadas ante el juez para su reprension?". Su auto­ridad podia llegar, incluso, en caso de reincidencia, al derecho de hacerlas recluiren una casa de correcci6n de su elecci6n durante el tiempo que les pareciera. Aunqueel caso inverso estaba contemplado, el tiempo maximo establecido era de un afiosiempre y cuando la queja "resultare cierta'"?"

En cuanto al adulterio, si la mujer 10 cornetfa, el marido no 5610 podia pedirsu reclusi6n par el tiempo que quisiera, hasta 6 afios, sino que perdia tambien todoslos derechos de la sociedad conyugal, es decir su dote y su parte en los bienesganaciales'?'. La presi6n de la sociedad hacia los hombres era tambien muy fuerteya que la ley sefialaba que si el marido habia adrnitido 0 consentido el adulterio no

97 L. 1 tit. 17 p. 4. En: Ots Capdequi 1945: 94.98 Art. 519 del C6digo Penal Boliviano, 1831.99 Art. 516 y Art. 521 del C6digo Penal Boliviano, 1831: 159-161.100 Art. 525 y 526 del C6digo Penal Penal Boliviano, 1831: 161-162.101 Art. 629 del C6digo Penal Boliviano, 1831: 199 y Art. 541 del C6digo Penal 1843-1851.

34 ROSSANA BARRAGAN

podia acusarla, recibiendo adernas la pena de infamia'P'. En 1843 se aclaro que si elmarido cometio el adulterio, sufrfa la pena de reclusion de 6 meses a 1 afio y su"rnanceba" el destierro'?'. La autoridad del marido estaba presente tarnbien en loscasos de actos carnales cometidos por la esposa ya que si era descubierta en plenoacto llegando por ello a matar a la otra persona, la pena contemplada era muchomenor que para el caso de un "asesino", es decir arresto de 6 meses a 2 afios, y si eldescubrimiento era en las "preparatorias" se afiadfa la pena de destierro de 2 a 4afios. Esta autoridad se extendfa tambien a los hermanos y suegros ya que se con­templaban penas menores a las pre vistas para un asesinato, aunque mayores a lasdel marido'?".

La autoridad de los padres sobre los hijos, la del varon esposo sobre la mujeresposa y la de los amos y patrones sobre la de sus criados estaba acornpafiada, adernas,por la violencia legitimizada. Hemos visto que habia autoridad para "moderadoscastigos dornesticos" hacia hijos y mujeres. Las "heridas, ultrajes y malos tratamientosde obra" no recibian castigo alguno si habian sido "involuntarios" y llevados a cabopor los padres a sus hijos y nietos sin causarles darios perpetuos'?". Es decir que sesuponia que los ascendientes, como los padres, nunca tendrfan intencion de herir ymaltratar, aunque en los hechos lo hicieran, sino mas bien reprender y castigar porel bien de los afectados. Los "maltratamientos de obra" podfan ser bastante gravesya que otra ley se referfa a la muerte ocasionada por los padres y abuelos cuando seexcedian en "el derecho de corregir a sus hijos 0 nietos...". Este caso era contempladocomo "homicidio involuntario cometido por ligereza" y se extendfa tarnbien a laautoridad que tenfan los amos respecto "a sus criados, disdpulos u otras personasque esten a su cargo". La figura del homicidio involuntario liberaba entonces a losculpables de la pena de muerte contemplada para el caso de lo que se denominabaasesinatos con intencion siendo la pena atribuida realmente ligera, arresto de 3meses a 2 afios y 2 aries de destierrol'".

En otras palabras, el castigo era parte de las relaciones jerarquicas de genera,generacionales y de clase, concepcion que estuvo presente tarnbien en las SietePartidas:

102 Art. 640 y 641 del C6digo PenalBoliviano, 1831': 199.103 Art. 542 del C6digo PerUlI BolivLaTlO, 1845.104 Art. 575 y 576 del C6digo PenalBoliviano, 1831: 176.105 "los padres y ascendientes en Ifnea recta.... no seran responsables en estos casos, sino cuando exce­

diendose en sus factulades, lisiaren a alguno de sus hijos 0 nietos en los terrninos expresados en elarticulo 598. Si incurrieren en este delito, sufriran un arresto de 6 dias a un mes .." (Art. 614 delC6digo Penal Boliviano, 1831). EI articulo 598 se refiere a los casas en que voluntar iamente se herfa 0

golpeaba a otra persona con premeditacion e inte ncion de rnaltratarla lisiandola 0 produciendole unacnfermedad.

106 Art. 581 y 583 del C6digo PenalBoliviano, 1831.

INDIOS, MUjERES YCIUDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANiA EN BoLIVIA (SIGLO XIX) 35

Castigar puede elpadre a su fijo mesuradamente, et elsenor a su siervo a a su home libre etelmaestro a su discipula (Tomo 4. Septima Partida, Tit. VIII, Ley IX: 497. En: Las SietePartidas del Rey D. Alfonso el Nono. aprox. 1250~185l).

Por consiguiente, la violencia legitimizada de los amos y patrones hacia losesdavos, criados 0 colonos era tambien una realidad legal con consecuencias socialesdaras. El caso de una esdava que se quejo del administrador de una finca por las"patadas y trompadas" que la inutilizaron, razon por la que dernando su papel deventa, es ejemplarizador por cuanto fue denegada en base a la "fuerza" que tuvo lasiguiente respuesta:

ninguna causal fundamental tiene a haee dieha esclava para que yo condesciendo a suscapriehos importunos, puesto que ellos no tienen otro objeto en laeselava que la de querervivir a su antoio, sin advertir que sus delitos por pequeiios que /ueren... debian serreprendidos moderadamente como 10 ha sucedido a1 presente parel Administradorde quieti se queja haberla maltratado parsu finca, ya seapara eonserbar el orden, ya parahaeer eumplir las obligaeiones de los peones, a para obviar eualquier falta, se los reprendecon la moderaci6n que ellos mereeen, pues de otro modo la inmoralidad se propagana yttaetia en su conseeuencia elprejuieio irreparable de lafinca I07

Igualmente importante de relevar es que la violencia ffsica con consecuenciaspara la persona dafiada era equiparada en algunos casos a la violencia del "ulrraje".Los maltratos de obra que causaban enfermedad e incapacidad de trabajar de 2 a 8dias recibfan, por ejernplo, una pena relativamente similar (1 a 3 meses de arresto'P')a los que ultrajaban sin causar dafios corporales (l a 6 meses de arresto'?"). Estoimplica que la violencia no ffsica no solo era considerada tan importante como laffsica, sino que esta ultima era admitida y practicada. Pero adernas, en 1840, la penapor rifias y peleas sin instrumento 0 arma ofens iva "aunque haya resultado efusionde sangre, con tal que no sobrevenga dafio de alguna parte noble del cuerpo 0 em­barazo de trabajar por ocho dfas" fue disminuida ya que se prescribio una pena quecombinaba la multa, la satisfaccion mutua y reparacion de perjuicios, limitandoseel arresto del culpable de 3 a 9 dtas'!".

Autoridad, subordinacion y violencia legitimizada se encuentran tambien enel Codigo Militar de 1843. La esencia de la fuerza armada era de heche la obcdienciade tal manera que los militares debfan cumplir ordenes ya que 10 contrario se consi­deraba como el "mas grave cargo" que podia hacerse contra cualquier oficial, espe-

107 ALP CSD P.E. 1849. Caja 26. Expediente suelto. Francisca Breyes, esclava del Sr. Postigo contra el adrni-nistrador de la tinea.

108 Art. 600 del C6digo Penal Boliviano, 1831.109 Art. 603 del C6digo Penal Boliviano, 1831.110 Art. 7 de la Ley deI6 de Noviembre de 1840. En: C6digo de Procederes SantaCruz, 1852.

36 ROS~ANA BARRAOAN

cialmente los jefes'!'. Siguiendo este espfritu, era prohibido manifestar, en "mur­muraciones", disconformidad con el sueldo, empleo, cornida, vestuario, incomodi­dad, etc., debiendose seguir los canales adecuados'!'. En segundo lugar, todo inferior"que hablase mal de su superior" debfa ser "castigado severamente", pudiendo inclusollegar a ser "mortificado con proporcion a la irregularidad del caso'"!'. En tercerlugar, la violencia era parte intrfnseca de estas relaciones de autoridad y obedienciaya que a pesar de que un articulo ordenaba que ningun superior "estando en for­macion" podia reprender "agriamente ni ultrajar a los inferiores, y mucho menoslevantarles la mano, ni amenazarles a escepcion de las moderadas advertenciasque estan permitidas en los casos de ejercicios doctrinales, y de los prontos casti­gos en los de cobardta"!", los centinelas que se durmieren debian "ser castigadoscon palos" destinandose a obras publicas y pasados par armas si se dormfan115. Lapena de muerte se aplicaba tambien a cualquier soldado que no estuviere puntualen acudir a su puesto en "una alarma, campo de batalla u otra cualquiera fun­cion"!", pero tambien para soldados, cabos y sargentos que no obedecieren a sussuperiores en los asuntos de servicio!'? 0 maltrataren de obra a cualquier oficialaun si hubiera sido por haber recibido castigos'!". Pero aun mas, no solo recibiancastigo si no cumplian ordenes en servicio sino tambien fuera de servicio ya queen este caso los soldados y cabos debfan recibir 100 palos y 4 meses de prision!".Se observa, adernas, que est as desobediencias, conceptualizadas como los delitosmas grandes puesto que suponen incluso pena de muerte, fueron reglamentadasteniendo en cuenta las diferenciaciones de jerarquia y clases, siendo explicitas paralas "clases inferiores" de sargentos, cabos y soldados. Es decir que las penas impues­tas a delitos similares eran diferenciales en funcion de la jerarquia dentro del ejerci­to. Un articulo que debia aplicarse a "toda" la comunidad del Ejercito termina, porejernplo, especificando que se imponga la pena por la culpa atendiendo a "la cali­dad de las personas amenasadas't'F. De manera similar, mientras que la sentenciapara un soldado que robaba de 6 a 25 pesos era de 8 afios de presidio y la muerte si elmonto sobrepasaba los 25 pesos, la sentencia par robo para un oficial-llamado mal­versacion- solo conllevaba la suspension del empleo pero con goce de la tercera partede su sueldo!".

111 Art. S03. El articulo 5 del C6digo Militar senalaba que la fuerza armada "es escencialmente obediente".C6digo Militar, 1843. Sucre.

112 Art. 504. C6digo Militar, 1843. Sucre.113 Art. 506 y 507. C6digo Militar, 1843. Sucre.114 Art. 522. C6digo Miliwr, 1843. Sucre.115 Art. 198 y 196. C6digo Mi[jtar, 1843. Sucre.116 Art. 238. C6digo Militar, 1843. Sucre.117 Art. 247. C6digo Militar, 1843. Sucre.118 Art. 255. C6digoMilitar, 1843. Sucre.119 Art. 249. C6digo Militar, 1843. Sucre.120 Art. 261. C6digoMilitar, 1843. Sucre.121 Art. 291 y 283 respectivamentc. C6digo Militar, 1843. Sucre.

INDIOS, MUJERES Y CIUDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANiA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 37

Pero al igual que habia diferenciaciones entre bolivianos y ciudadanos, entrehombres de "buena reputacion" y honores, entre criados y amos, entre tropas yoficiales, clases superiores y altas clases, el mundo femenino se encontraba tarnbiendiferenciado.

3) Mujeres no corrompidas y de buena fama versus mujeres publicas

Las leyes del Codigo Penal de 1831 distingufan claramente entre las "rnujeresno corrompidas y de buena fama" de las que sf 10 eran. Para efectos legales estadistincion era sumamente importante ya que un aborto, por ejemplo, conducfa a lapena de 1 a 2 afios de reclusion siempre y cuando fueran mujeres solteras 0 viudasno corrompidas mientras que "las otras" estaban sujetas al doble de la pena!". Porotra parte, se distingufan tambien entre mujeres rameras 0 publicas y no rameras. Elabuso deshonesto con engafios a mujeres no rameras conllevaba para el agresor lapena de 3 a 6 afios de obras piiblicas adernas del destierro, por igual tiempo, mientrasque, para las mujeres publicas, la pena disminufa a la mitad, de 1 a 3 afios. De igualmanera, por el abuso de una mujer casada la pena era de 2 a 4 afios de obras publicas!".Esto significa que el abuso de las mujeres era castigado casi con el mismo tiempoque el robo menor "por sorpresa de prendas portadas", como sombreros 0 capas, yaque este delito conllevaba la pena de 2 a 6 arios!". Pero mas aun, la pena asignada ,al homicidio cometido por los maridos 0 esposos en las mujeres sorprendidas enacto carnal 0 en los hombres con los que estaban, era menor (1 a 2 afios de arresto)que la pena asignada por el abuso a mujeres con engafios (2 a 4 afios de obraspublicas'P). Finalmente, el abuso deshonesto contra la "voluntad de ella", es decirla violacion, tenia la pena de 8 afios de obras publicas!" y destierro perpetuo, penasque disminufan a la mitad si estos delitos se cometfan contra "rnuger publica"!".

I 22 Art. 596 del C6digo Penal Boliviano, 1831.123 Art. 643 y 644 del C6digo Penal Boliviano, 1831.124 Art. 687 del C6digo Penal Boliviano, 1831.125 Art. 642: "EI que abuse deshonestarnente de una muger casada 0 desposada, haciendole creer.... que es su

marido 0 su esposo legitimo, sufrira la pena de 2 a 4 afios de obras piiblicas ... " Art. 643: "EI que abuse delrnismo modo de una mujer casada contra la voluntad de esta ..... sufrira igual pena..... ''. Art. 575: "EIhomicidio voluntario, que alguno corneta en la persona de su hija, nicta 0 descendiente en linea recta,cuando la sarprenda en acto carnal con un hombre, 0 el que corneta entonces en el hombre que yace conelias sera castigado con un arresto de uno ados afios..." (C6digo Penal Boliviano, 1831).

126 El articulo 620 estipulaba que el que lIevaba par fuerza y contra la voluntad de la persona para hacerledano, recibirfa la pena de 2 a 4 afios de obras publicus. EJ articulo 622 estipulaba que si se abusaba de lapersona, sufrirfa demas de la pena pOI' rapto, la pena de 4 afios de obras publicus y destierro perpetuo dellugar. Es decir que si tomamos la maxima pena del art. 620, es decir 4 anos y lc afiadimos la maxima delart. 622 tenemos 8 afios, Art. 626: "En todos los casos de dichos cuarro articulos, si se cometiere el delirocontra muger publica, conocida como tal, se reducira la pen a a la mitad" (En: (C6digo Penal Boliviano,1831).

127 Art. 625 del C6digo Penal Boliviano, 1831.

38 ROSSANA BARRAGAN

Un caso particularmente drarnatico de estupro a una nina indtgena que habiasido dejada en casa de un cornerciante, Mariano Laguiramont, para "su servicio yeducaci6n", revela claramente la diferenciaci6n de personas y la fuerza que tenia elpertenecer a grupos con influencia y poder social. Asi, un tio de la nina asegur6 queel comerciante le habra pedido, ofreciendole 40 pesos, que no hablara. Otrocompatriota del tfo, preguntado por que no habra dado parte a la policfa sefialo"que porque tenia miedo y no poderse esplicar por no entender el idiorna castellano",ariadiendo adernas que fue amenazado de ser apresado e incluso matado ya queLaguiramont Ie habfa dicho que "nada le era... pagar doscientos 0 trecientos pesos aun moso... para que le de un pistolazo"!". A pesar, entonces, de las declaracionesdel tio de la nina que la vio "descaderada", del cornpatriota del tfo, de un compadre,y de la propia declaraci6n de Juana Cutili, la sentencia fue que "nada hay justificadorespecto a la persona del delincuente'T'", decretandose "no a lugar la forrnacion decausa". Con seguridad y dadas las leyes que vimos, Juana Cutili, de no ser indtgena,y su violador un comerciante, hubiera tenido otro curso, tal vez un poco mas favorableal que tuvo.

Por otra parte, la representaci6n y condena de las mujeres que no tenian buenafama fue tarnbien un recurso que las propias mujeres utilizaban con el prop6sito dedesautorizar la validez de sus testimonios. Una criada, par ejemplo, acus6 a otramujer de mantenerse "como muger libre en esta ciudad en tienda publica" ariadiendoque era "conosida par muger libre y osada y que no le para onrra ni creditto de todogenero de gentes y aun de sacerdotes'"!". Pero 10 mas grave aun es que la distinci6nentre mujeres de buena reputacion, versus piiblicas 0 de mala reputaci6n se extendfaa otra diferenciaci6n, la de ser conocida y homada, adjetivos sin los cuales la propiapalabra no tenia validez. En un juicio se imput6 el testimonio de mujeres aduciendoprecisamente su rol desconocido, es decir su desconocimiento por parte de los sectoressociales dorninantes:

que fa favandera Gregoria Gutierres, fa cocinera Mercedes Barrios, Ramona Vargas .Gregorio Manrique y Juan Santalfa, personas tOMS desconociMs sin ciedito ningunoen fasociedad, no pueden de ningunamanerahacer valer su verdad l 31.

En otro juicio interpuesto por una costurera a un comandante y propietariopor alimentos para su hija natural, el procurador del padre senalo que la demandaera "descabellada", "torpe", y procedente de una mujer "ignorante't'V.

128 ALPCSD 1846 Caja 85. Exp seguido de oficio ... contra Mariano Leguisanon par estupro violento. f. 7-8.129 Ibid. f. 37. La decision fue firrnada por V. de la Cruz Benavente del ]uzgado de Letras 2do. de la capital.130 ARZ 1759 N° 147. Declaraci6n de Marfa Thcnoria, hija huerfana adoptada.131 ALP CSD 1848 Caja 96.... contra quien se sigue causa criminal por robo ... de la pertenenc ia de Feliciana

Carrasco. f. 51.132 "a consecuencia de una dernanda descabellada de Manuela Gutierez exijiendo alimentos por una menor

denoruinada Victoria y 10 dernas ... que solo la ignorancia y la torpeza de una rnujer como la Gutierrez

INDIOS, MUJERES YClUDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANiA EN BOLIVIA (SIGLO XIX)

4) Las diferentes clases de hijos: legitimos, naturales e ilegitimos

39

La diferenciacion entre hombres, y entre hombres y mujeres, corresponde tam­bien a una diferenciacion entre las mujeres y por ende entre sus hijos. Esta ultimadistincion puede estar relacionada a esa antigua costumbre espanola del concubinato(con mujeres denominadas barraganas) como a la propia concepci6n dellinaje.

La diferenciacion establecida entre las mujeres suponia la existencia de unareducida elite femenina a la que se exigfa virginidad, buena fama y honra, perotambien la de una masa de mujeres sin honra. Las antiguas leyes espanolas permitfan,por la potestad de los paters, que los hombres tuvieran barraganas, es decir mujeresmayores de 12 afios y no virgenes. Etimol6gicamente el terrnino remite adernas a la"ganancia" que, como construcci6n real y/o simbolica se refiere tanto al acceso, departe de los hombres, al cuerpo y sexualidad femenina, como a la percepci6n de queesa otredad puede ser "ganada"133. Las barraganas representaron entonces las mujeresconcubinas y las madres de los hijos no legftimos. Es en este contexto que debecomprenderse la dinamica social de las relaciones sexuales pre-rnatrimoniales, apesar del culto ala virginidad!", y de las relaciones extra-rnatrimoniales, a pesar desu condena. En ambos casos, la "virtud" sexual s610 se exigfa para determinadasmujeres-". Esto supone no s610 una concepci6n del matrimonio que establecfa unaseparaci6n de la Figurade la esposa y madre con la Figura de la amante sino tarnbienel acceso de determinados hombres a otras mujeres, y la aceptacion, por parte de lasesposas, de las relaciones extra-rnatrirnoniales de sus maridos. En este sentido sepuede afirrnar que el reves del honor de senoras y senores tenfa su contrapartida eneldeshonor de muchas mujeres representandas, sin embargo, como carentes de honory de fama!".

puede arrojarla a interponer una demanda como esta" (ANB CS] 1852-173. Manuela Gutierrez con LuisSalinas sobre pago de alimentos, La Paz. 262 fs. f. 15).

133 "[se] tom6 este nombre de dos palabras, de barra que es de arabigo, que quiere tanto decir como fuera, etgana que es de ladino, que por ganancia: et estas dos palabras ayuntadas en uno, quieren tanto decir comoganancia que es fecha de fuera de mandamiento de iglesia: et par ende los hijos son llamados 'fijos deganancia'". "Todo hombre puede haber barragana si no es virgen y no menor de doce anus, ni viuda queviva honestamente" (Tomo 3, Cuarta Partida, TIt. XIV Ley I y II: 127-128. En: Las Siete Poxtuias del ReyD. AlfonsoelNono. aprox.1250/185l).

134 "cuando acaba de ser despojada de la unica dote que tenia, su honor y virginidad". ARZ. Exp. sueltos, 1853N9 1549. Expediente promovido par Don Santiago Herrera como curado de su hija Ysabel Herrera solici­tando se Ie declare pobre de soleminidad para litigar can el Dr. Domingo Viscara, f. 1.La virgirudad "es elvalor supremo que debe conservar hasta el matrimonio". En la Biblia se deda al respecto: "sac.min a lajoven a la puerta de la casa de su padre y los hombres de la ciudad la apedrcar.in husta que mucra", Cit. par

F. Montes, Op.Cit.: 13.135 Gutierrez y Seed senalaron, para el perfodo colonial, que la virtud y la virginidad de las mujeres espafiolas

05610 fue posible par el acceso de los espafioles a rnujeres de la poblaci6n indfgena y de otras castas mixtas(Cit. por Kuznesof, 1992:264).

136 Recordernos que hasta no hace mucho, 0 hasta hoy, se hacfa la disoc iacion entre el binornio csposa-rnadre .versus amante, llarnandola a la ultima "rni negra".

40 ROSSANA BARRAGAN

En el sigloXIX, las relaciones pre-rnatrirnoniales y extra-rnatrimoniales se da­ban frecuentemente con mujeres de condici6n social inferior. No es casual que enlos registros parroquiales aparezca el famoso "de padres desconocidos" que implicaque la paternidad era negada porque debi6 corresponder a uniones consideradasvergonzosas por situaciones econ6micas, sociales y etnicas distintas, es decir comoexpresi6n de uniones fuera del matrimonio por una parte, y fuera de su grupo socialpor otra.

Como parte del honor de algunas senoras, y en estrecha relaci6n a la concep­ci6n patrilineal dellinaje, una mujer casada recibia las "honras y dignidades" aso­ciadas a sus maridos y, ante todo, la "mayor honra" de que sus hijos heredaran losbienes de su marido'F, Los nifios habidos fuera de matrimonio, en cambio, erandefinidos como aquellos "fechos contra la ley et contra raz6n natural" y sin ningunderecho a los bienes de la linea paternal". En otras palabras, la "calidad" de loshijos dependta tambien de las "virtudes" de las madres. Por consiguiente, la condenasocial y legal de las uniones fuera del matrimonio se extendi6 a los hijos ya que erandespojados de los derechos que tenian los hijos legitirnos por corresponder a lasdiferenciaciones entre las mujeres. Se distinguian, sin embargo, dos tipos de hijosno legftimos: los ilegttimos y los naturales. Los ilegftirnos eran aquellos no reconocidospor los padres y habidos en circunstancias en que moral y socialmente no pod fanhaber sido concebidos: fuera de matrimonio 0 por algun otro impedimento como lacondici6n religiosa. Los ilegftimos no podfan ser declarados herederos aunque te,nian derecho a ser alimentados hasta su mavoria, es decir hasta sus 25 arios':". Loshijos naturales, en cambio, eran aquellos reconocidos por el padre, concebidos ynacidos en condiciones en que ambos padres podfan haberse casado libremente,raz6n por la que podian exigir el quinto de los bienes de los padres!".

En un juicio en el que un hijo natural dernando su parte en los bienes dejadospor el padre, el curador de la hija legftima, intent6 descalificarlo por ilegftimo ya

137 Tomo 3, Cuarta Partida, Tit. Il Ley VII: 24. En: Las Siete Partidas delRey D. Alfonsoel Nona. aprox. 1250/1851.

138 Tomo 3, Cuarta Partida, Tit. XV, Ley I and Ley [[1: 130 and 132. En: Las Siete Partidas del Rey D. AlfonsoelNona. aprox. 1250-1851.

139 Segun el articulo 493 del C6digo Civil. La "pension" alimenticia variaba de acuerdo obviamente a losrecursos de los padres. En 1845, a los dos hijos ilegitimos del finado Presbitero Jose Maria Ybarburu, se lesasigno de sus bienes 400 pesos anuales, es decir a menos de 1 peso diario para ambos. Estamos par tantoante el caso de un presbitero bastante pobre ya que se sefiala que no tenia mas que una deuda que cobraren una "montana". ALP CSD 1845 Caja 82. Exp. seguido por parte de D. Ysabel Quisberto sobre Iafiliacionde sus hijos menares Rafael y Florencio. f. 12-12v y 17.

140 La ley 11 de Toro en ellibro 10 de la Novtsima recopilaci6n definia al hijo natural como el habido fueradel matrimonio de padres que podian casarse sin dispensa al tiernpo de la concepcion 0 al del nacimientosiendo necesario que el padre 10reconosca 0 que haya tenido en su casa la mujer en que la hubo (ALP CSDx 1845 Exp. con tapa azul. Dona Ignacia Medina con D. Jacinta Medina..... , £.24v.).

INDIOS, MUJERES Y CIUDAOM.JOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANIA EN BOLiVIA (SIGLO XIX) 41

que se calculo, por su edad, que habfa nacido antes que enviudara el padre, y quepor tanto no podfa ser natural!". Se afirrno, entonces, que la sola presencia de lamadre de este hijo era un "escandalo" que "faltaba a la moral publica'v" yendo encontra de la propia disposici6n testamentaria porque de cumplirla supondria igualarun "bastardo" con un "legfrimo", 10 cual era calificado de total "absurdo"!". El fallojudicial, considerando que el nino no pudo ser natural sino de "la clase de adulterino",fue declarar nulas las disposiciones del testamento':".

La diferenciacion entre hijos legftimos, naturales e ilegftimos la hacian laspropias mujeres. En 1850, por ejemplo, una propietaria, presionada seguramentepor su suegra a raiz de la division de sus bienes, hizo una declaraci6n de sus hijoslegftimos y de su hijo natural para que los primeros pudieran acceder a los bienesdejados por la familia de su marido. Este ejemplo es particularmente interesanteporque la madre tuvo que admitir que su ultima hija llevaba el apellido de su mari­do porque:

fue s610 para cubrir e1 honor de la familia, porevitat la malediscencia y e1 que diran de lasgentes y por consultar labuena reputaei6n tanto m(acomo lade mi marido145 .

Yen el siglo XIX la legislaci6n se endureci6 respecto al reconocimiento de loshijos naturales ya que si en el perfodo colonial podfa obtenerse a traves de testigosque conocieran la filiacion, el articulo 166 del Codigo Civil exigfa el reconocimientoa traves de un instrumento publico, 10 que de hecho restringi6 las antiguas posibili­dades de recurrir a otro tipo de pruebas sin la obligatoria aquisciencia del padre!".

141 "este extrafio no puede rosar entre los herederas forsosos, que son los hijos legftimos del tesrador los queescluyen cualesquiera que no sea de la prapia clase y calidad por mas que fuera inclufdo en la institucionhereditaria".... "es incontestable que de ningun modo es hijo natural del finado ni puede llarnarse tal sinchocar con leyes espresas, sin escandalisar la moral misma" (ALP CSD 1850. En realidad 1854. PetronaJauregui contra los Avellaneda y Monresdoca. f.38v-39).

142 Ibid. f.85.143 "Por este solo hecho entrara un hijo bastardo en concurrencia con ellegitimo a poseer los bienes par el

restudor? Habra ley que califique semejante absurdo y de iguales derechos a hijos de distintas condicio­nes?" (Ibid. f. 97 -97v.)

144 Ibid. 150v-151.145 ALP CSD 1850 Caja 105 E. 5.146 Ver nota anterior. Este reconocimiento podia ser tacite es decir darse mediante la prueba que el padre

vivia en concubinato publico con la madre, viviendo en la misma casa y reconociendo al hijo suminis­tr:indole alimenros (ALP CSD 1845 Caja 82. Expedience con titulo roto, "Libro....". f.62-63.) Un fiscal,ret1exionando sobre el asunro senalo en 1845 que la procreacion cstaba "encerrada" en los acros de lanaturaleza y no existiendo por ello signo exterior que pudiera atestiguar una parcrnidad, el padre debia"siguiendo los impulsos de su conciencia" reconocer 0 no al hijo porque 5610 el podia "tener datos deposibilidad". EI reconocimienro era por tanto enteramcntc volunturio de tal munera que la coaacion nose podia admitir porque "no hay poder humano sobre la concienc in del hombre" (ALPCSD 1845 Caja 82.Expediente con titulo roto. "Libra.... ''. f.62-63.). Cuando un demandado no querla reconocer al nino, nohabian leyes que 10 obligaran a ello y por tanto tarupoco estaha obligado a pasar alimentos (16r<1.).

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Pero si la distincion tenia importancia a nivel de la herencia, ilegfrimos ynaturales fueron despreciados por los grupos dominantes porque constituian la ex­presi6n del deshonor, del "pecado", de la verguenza y de uniones generalmente inter­clases e inter-raciales "iltcitas''!", Ya Solorzano, en su Politica Indiana, deda quecomo habian pocos espafioles que se casaban con indias 0 negras, los ilegitimos ynaturales eran generalmente resultado de estas uniones y por tanto eran "indesea­bles" (Martinez Alier, 1974:83-84, Gutierrez 199:202). Hijos naturales e ilegitimosternan por tanto el caracter de "infarnes'' por las condiciones de su procreaci6n ynacimiento. La no legitimidad era tan censurada por la sociedad que la ley conside­raba que las mujeres solteras 0 viudas que fuesen "no corrompidas" y de "buenafama anterior" y que mataban a sus hijos ilegirimos en las 24 horas subsiguientes alnacimiento por no haberlos podido tener en "casa de refugio ni pudiendo exponerlecon reservas'', no debfan ser consideradas como "asesinas", termino que implicabala pena de muerte y la infamia. En estos casos la ley estableda una pena menor, de 6a 10 afios de reclusi6n y destierro perpetuo dellugar en que se cornetio el delito!".

Por consiguiente, las relaciones verticales de genero constituyeron uno de loselementos claves de la armaz6n sobre la cual se tejieron las redes de articulaci6n delos distintos grupos sociales, redes enmarcadas claramente en la l6gica jerarquica dela patria potestad.

IV. La dinamica social en los juzgados

Para analizar la relaci6n entre el conjunto legislativo y la sociedad, para refe­rimos a algunas de las estrategias desplegadas por los sectores populares y para espe­cificar las caractensticas que ha tornado la dinamica de las identidades en Bolivia,es importante volcar la mirada a los juzgados y cortes de justicia. Si bien en ellosimperan las l6gicas hegernonicas ideologicas de clase y de genero regulando 10 quese debe 0 no decir y la manera como se debe hablar, constituyen tambien espaciosde intersecci6n, tensi6n y lucha entre las elites y los grupos subalternos.

Hombres y mujeres de los sectores populares enfrentaron un cuestionamientocontinuo a la validez de sus testimonies. Para empezar, los grupos popularesinvolucrados debfan, como parte de su identificacion, serialar su ocupaci6n y oficio.El oficio permitia reconocer su posicionamiento en la sociedad. Existfan, por ejernplo,ocupaciones negadas como tales 0 jerarquicamente inferiores. El caso de los jornaleros

147 Ramon Gutierrez (1991: 202) seriala que la iglesia y los oficialcs vcian al concubinaro como la forma masfrecuente en que las relaciones sexuales inter-raciales renian lugar.

148 Art. 568 del Ct5digo Penal Boliviano, 1831: 174.

INDIOS, MUJERES YClUDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA ClUDADANIA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 43

y colonos temporales -que eran en su gran mayorfa indfgenas- es ilustrativo alrespecto. Ambos se encontraban agrupados en la categorfa de "vagos" definidos enel reglamento de polida del afio 1845 como aquellos a los que no "se les conoceoficio, ocupaci6n, destino, bienes, rentas ni modo de vivir honesto'l'". Pr6ximos aesta situacion estaban los "mal entretenidos" entre los cuales se situaba a losmenesterales y artesanos "desaplicados por vicios y olgazanerfa". Adernas, los oficialeso aprendices eran equiparados a los dependientes, colonos 0 dornesticosl'". Y serparte de la categorfa "vago" 0 "malentretenido" significaba, de hecho, el no serconsiderado ciudadano. En tal situacion, un testimonio podia entonces ser negadocomo muestra la respuesta de un patron acusado de ejercer malos tratos (azotes):

EI articulo 786 ... y 787 del C6digo de Procederes dice que son prohibidos de acusar laspersonas si no es en causa propia, cuando 0 tienen una industria que les produzca al menos300 pesos anuales y en jenerallos que no son ciudadanos en ejercicio: unoscolonos misera­bles bien sabeusted que carecen de estas franquicias. En el siguietue artIculo esprohibido alcriado acusar a su patr6n, los colonos pues no son otra cosa que sirvientes domesticos ycriados que esttin sujetos al dueno y senorde la finca 151

Pero examinemos otro ejemplo, el caso de un indlgena artesano sombrereroque enjuici6 a un comerciante por deudas originadas en un contrato de trabajo-".El comerciante apoy6 su defensa y oposici6n a los testigos del sombrerero, entre losque encontraban un sastre-cornerciante, una costurera y un oficial indigena, en tor­no a cuatro argumentos:

1. Que algunos testigos estaban relacionados con el demandante 0 que habtan sidocohechados, mientras que otros "vivian" en su casa 0 eran "sirvientes".

2. Que una de las testigos era "amacia" de otro y adernas "tonta y falta de discerni­miento".

3. Que pertenecfan a un sustrato especial, a una "clase que apenas se les puede dis­tinguir" ya que "eran personas obscuras..., desconocidas..153" , "miserables..sin nin­gun rol en la sociedad'T". Uno de ellos se habfa presentado sin embargo como

149 junto can los romeros y santeros, adivinos, agoreros, hechiceros y sorteros, y vagarnundos que no teoruan domicilio determinado. Cap. 6 Art. 68, Reglamento de Policfa, 10 de [unio de 1845. Calecci6nOficial de Leyes, Decretos, Ordenes. 1erode Marzo de 1845 al 28 de Fein-era de 1846. T011lo Decima. Sucre1863.

150 Art. 26, Tit. 22, Cap. 1 del Reglamento de Policfa. Reglamento de Policfa. 10 de junio de 1845. Colecci6n

Oficial de Leyes, Decretas, Ordenes. 1erode Marzo de 1845 al28 de Feoreio de 1846. Tomo Decimo. Sucre1863

151 ANB Corte Superior de Chuquisaca, 1851 No.2. Criminal seguido contra el ciudadanu Pedro Girondapor suponersele haber seducido para revoluci6n a los indigcnas de su hacienda de Lajrochira y construccionde LIn cuartel en ella. f. 18v.

152 ALP CSD 1849 Caja 101 E. 2.153 ALP CSD 1849 Caja 101 E. 2, f. 44 y 42v..154 ALP CSD 1849 Caja 101 E. 2, f. 74.

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comerciante y sastre, la segunda como costurera y el tercero como sombrererocontribuyente de la parroquia de San Sebastian'v".

4. Que por todo ello "no merecen credibilidad..... en sus dichos por su ninguna 0

mala fama", siendo tarnbien "sospechosas atestaciones'T".

Sefialar la intimidad de los testigos con el sornbrerero, la existencia de sobor­no, sugiriendo, incluso, una relacion de dependencia, significa que se estabaintentando descalificarlos como testigos. Es decir que mientras unos intentandesconocer su condicion de ciudadanos a traves de las acusaciones de servidumbre,los acusados pelean mas bien por su reconocimiento. Llama tambien la atencion,entre los que impugnan a los testigos, su insistencia en la situaci6n "oscura" y "des­conocida" de sus eontrineantes. En otras palabras, frente a la inexistencia de unasituacion jurfdico-legal especffica para indtgenas y mestizos en un nuevo marco legalliberal, se trata de sustentar las mismas diferenciaciones jerarquicas pero bajo otrolenguaje.

Ellenguaje utilizado gira entonees alrededor del credito y la credibilidad; a lacompetencia y "desvalidez" y, finalmente, a la raeionalidad 0 "falta de discerni­miento". Una persona sin credito carecfa de confianza: por ello el enfasis y frecuen­te recurso a un adjetivo, el de "incognito y desconocido", Su palabra era entoncessospechosa, siendo incluso portadora de mentiras y falta de verdad. La "desvalidez",vista en oposici6n a personas con credibilidad, constituia una acusacion de falta desujecion no s610 a las logicas de la sociedad imperante sino tambien a la vinculaci6nnecesaria con sus "dignos" representantes. A traves de ellos debta pasar el reconoci­miento y validaci6n de la existencia individual y social. De esta manera surge unadoble trampa: si no se tenfan relaciones con los "creditables, creibles y credibles"uno se convertfa en desconocido, pero si las tenia, podia pasar a la calidad dedependiente, no ciudadano y sujeto a corrupcion!". Es significative tambien e1 usode terrninos como "amacia" y "falta de razon" para recusar y descalificar a una mujertestigo. Con ellos se busca definir una identidad inferior y dependiente: como mujery como mujer no honrada,

Los grupos dominantes ejercfan, entonces, la autoridad y el poder de atribuiresencias sociales negativas a los subalrernos (Bourdieu, 1982: 126-128). De ahf quese desconozca finalmente su lugar en la sociedad, convirtiendolos en entes borrososa los que casi no se les reconoda su condicion humana:

155 ALP CSD 1849 Caja 101 E. 2, f. 21, f.29, f. 27-28 y 30 respectivarnente.156 ALP CSD 1849 Caja 101 E. 2, f. 42v y 44.157 Una testigo setialo en un juicio que Ie habian contado que "D. Atanasia Cordero Ie rogo que declarara a

su favor y que Ie rccompensarfu compnindole toda la comida i que protejeria a Sll marido siempre que 10llevasen de soldado 0 tuvicse otro trabajo" (ALP CSD 1847 Caja 88. Sin Titulo. [oseta Merida por insultos,f. 4).

INDIOS, MUJERES Y ClUDADANOS. LEGISLACION Y EJERCICIO DE LA CIUDADANfA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 45

atestaciones de unos entes tan miserables, oscuros y desconocidos .. que no juegan rol algu­no en Ia sociedad i que no se sabe siquietasi tienen figura hurnana 0 no ... lmereserfan rruisfe que las de... testigos tan notables porsu caracter y derruis circunstancias sociales?158

lComo escapar de este callejon sin salida? iDe que recursos disponfa un sorn­brerero para escapar de esta descarga? De hecho tenia todas las de perder: no solo eldinero y las deudas contraidas para cumplir con su contrato, sino tambien su repu­tacion de insolvencia. Personas como el sombrerero indigena estaban obligadas aintentar desbaratar los argumentos contrarios recurriendo a la estrategia de rebatira sus oponentes siguiendo su misma logica: recusar a los testigos contrarios intentandomostrar su situacion de servidumbre y de dependientes, demostrar que sus testigosno lo eran, presentar otros testimonios que los mostraron como trabajadores conexperiencia y reconocidos, etc. Las cortes de justicia se constituyeron, entonces, enareas de disputas. Aquellos sujetos a discriminacion conocfan como contrarrestarlas acusaciones que se les hacfa intentando demostrar su credibilidad y honor. Y lohicieron desplegando una serie de estrategias, utilizadas muchas veces simultanea­mente, ya sea apelando a la logica patriarcal 0 desafiando la discriminacion ennombre de la igualdad.

Una de las tacticas consistio en rechazar los estereotipos esencialistas y nega­tivos que se les atribufa por no seguir las norrnas de los.grupos dominantes en elcompartamiento individual, familiar y social. En 1846, por ejernplo, un joven acu­sado de asesinato, asevero ser "criado y alimentado" par su madre pidiendo un inte­rrogatorio para que atestiguaran si habfa "vivido como hijo obediente bajo la patriapotestad" de su rnadre!". De igual manera, otro acusado de robo presento a testigosque debfan responder a una serie de preguntas: 1. Si lo habian conocido de una"honradez sin mancilla". 2. Si sus padres lo habian educado "con delicadesa y bajolos auspicios de la buena moral". 3. Si habfa permanecido bajo la proteccion deellos y en la casa paterna como hasta el presente. 4. Si no tenia necesidades porquesus padres le proporcionaban todo como "a hijo de familia'"?'. La situacion de estosinvolucrados en los juicios distaba, en realidad, de estos patrones: muchos podfanno tener familia par provenir de lugares distantes: muchos no podian darse ellujode ser mantenidos y menos aun de disponer de recursos para su instruccion. Laargumentacion de ser "hijo de familia" constituye, por tanto, una respuesta a lasinterpelaciones. Estas interpelaciones exigian, adernas, vinculaciones personales consectares sociales mas altos al de procedencia ya que por ley las acusaciones y la

158 ALP CSD 1847 Caja 88. Sin Titulo. [osefa Merida por insultos, f. 74. La sintaxis de esta cita ha sidoalterada par nosotros para hacerla mas comprensible.

159 ALP CSD 1846 Caja 84. Criminal seguido contra los autores de la rnuerte de D. Manuel Casablanca, f. 13.160 ALP CSD 1848 elja 95. Testimonio de oficio seguido contra el reo ausente Manuel Ccsareo Cordero por

mba de varias especias al Presbirero Matias Cordero.

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libertad de las detenciones requerfan la presencia de fiadores 0 garantes. De 10 con­trario, podfan quedarse muchos meses en la carcel aun euando habfan sido absuel­tos'?'. La practica de la ley en las cortes de justicia exigfa, por tanto, no solo elreconocirniento social de los individuos sino tambien el compartir los misrnos valo­res y, finalmente, la instauraci6n de relaciones sociales verticales. Aqui se encuen­tra uno de los elementos del compadrazgo desigual-una habil estrategia de instalaralianzas verticales- asf como la importancia que adquirirfan las redes clientelaresen el siglo XIX.

En el caso del sombrerero indigena, este solicito que los segundas y alcaldesordinarios de San Sebastian certifiquen su "conducts como tributario... y su com­portamiento", y que el maestro mayor de su gremio atestiguara "la honradez" con laque se habia "manejado como artesano sin dar a nadie la menor nota en mi caractery hombria de bien". Esta informacion fue canalizada, adernas, por la autoridades dePolicia, que eran las que expedian el certificado de conducta de su "moralintachable'v'". Pero el opositor del artesano sombrerero volvi6 a contraatacar sefia­lando que:

Sabe cualquiera y mucho mas el superior tribunal que V. preside, que semejantes documen­tos son papeles mojados I y que esta vIaes muy manoseada, y no tiene por 10 mismo credito

alguno aun entre la gente rruis sencilla l 63•

Y "esta via muy manoseada" expresa precisamente la rapidez con la que per­sonas como el sombrero indfgena Munoz habian logrado desplegar no solo una seriede estrategias discursivas frente al Estado sino tarnbien abrir una serie de canaleslegales que les perrnitian enfrentar adecuadamente a sus oponentes.

Otra tactica y estrategia utilizada fue asumir el rol de pobres e ignorantes quenecesitaban del rol protector y patriarcal de las autoridades. En 1850, algunosindfgenas que sufrieron represalias por quejas que denunciaron en contra de su co­rregidor, culparon a las autoridades locales sosteniendo, al mismo tiernpo, la ino­cencia del Presidente de la republica, considerado como un luchador por la "castaindigena'T".

161 En 1845, par ejemplo, dos indrgenas sefialaron, a traves del defensor de reos, que estaban detenidos parmas de 3 meses sin que hubiesen podido encontrar fiadores (ALP CSD 1845 Caja 80. Criminal contraMariano Ortiz ...f.10). Otro caso fue de un herrero que habra estado preso mas de un ano a pesar de suabsoluci6n ya que no habra encontrado fiadores ni garantes (ALP CSD 1847 Caja 88 Manuel Mamanicontra Norverto Aguilar. f. 84)

162 ALP CSD 1849 Caja101 E. 2. f.104·105v.163 ALP CSD 1849 Caja 101 E.2,f.110V-111.164 ALP P.E. 1850. EI indio Quispehuana se queja de abuses.

I

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V. Cambios y descontinuidades. Los indigenasen la legislacion colonial y republicana

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La primera pregunta que podemos plantearnos es si el cuerpo juridico de laNueva Republica culmina la ruptura --como el discurso y la retorica de las elites 10presentaban- con Espana, con aquellas "cadenas" que la Independencia y confer­mac ion del nuevo pafs buscaron romper.

Aunque nuestro objetivo no fue realizar un analisis ni de las influenciasintelectuales ni de la genealogia de los modelos juridicos en el Codigo Penal Boli­viano de 1831, una comparacion de la estructura y contenido de esta legislaciondevela que el modelo no fue precisamente el Codigo Napoleon sino el Codigo PenalEspafiol de 1822! En otras palabras, las elites y sus artifices copiaron, en gran parte,el codigo de "la madre Espana", 10 que implica que solo hubo ruptura a niveldemagogico166• Esto no deja de ser sorprendente en la medida en que se podia haberesperado una legislacion republicana diferenciada claramente del poder colonialespafiol. Podemos pfeguntarnos, entonces, hasta que punto hubo 0 no rupturas conEspana y para quienes.

Para el caso de las elites habna que contestar simultaneamente con un sf y unno. Sf, porque para ellas 10 mas importante fue que la independencia significo suposicionamiento en la cuspide del poder politico. No, porque la ruptura e innovacionno fue tanto en relacion a Espana y/o Europa, sino en relacion a un pasado que sedejaba arras. En efecto, tanto el codigo Napoleon como el espafiol, cada uno consus propias especificidades, se enmarcan en la ilustracion y el liberalismo. Y si laselites criollas se inscribian en ellas no solo era porque en gran parte se sentian euro­peas (como criollos descendientes de espafioles nacidos en America) sino porqueambas se presentaban con un caracter de civilizacion universal. En una carta dirigidaal Presidente Andres de Santa Cruz,

el Dr. Olaneta le decfa al respecto:

El C6digo Penal. es laobra de lasabidurCa y cualesquiera observaciones que se Ie haganson infundadas Las Cortes espanalas en las que estuvieron hombres muy eminentes 10trabajaron, y no contentos con su obra de seis anas par Calatrava .... 10 consultaron parBenjamCn Constant y el mas profunda Iegislador Bentant (Bentham). Dijo el primero queera el C6digo mas perfecto que habla salida en Europa... Otro tanto opin6 el se­gundo hacienda observaciones al unicopunta del aparato de las ejecuciones conforme a su

166 Ver, por cjemplo, la traducci6n literal en los siguientes casos: Art. 561 del C6digo Penal Santa Cruz de1831 (CPSC) con el Art. 605 del C6digo Espafiol de 1822 (CE); Art. 569 del CPSC con el Art. 61Z delCE; Art. 569 del CPSC con el Art. 613 del CE.... y asf sucesivamente. Los artfculos del Codigo Espanolprovienen de la obra de Pacheco (1848-1870).

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plan de legislaci6n aprobando los dem6s con un entusiasmo singular... Su dictdmen ... tam­bien se halla inserto en los Diarios de Cortes del ano 21 que debe haber en La Paz...Despues de todo esto iquienen Americaseatreviera a censurarlo? Esnecesario sersuperiora tantos hombres celebres 0 tener mucho orgullo, queno es 10 mejor.... LaCorte Supremano ha hecho otracosa quereducir las penas al maximo y minimum segUn 10 ... resuelto porel Congreso Constituyente y quitar el aparato formidable de las ejecuciones muy util sinduda, pero que no puede tener lugar en todos nuestros pueblos. iDe d6nde se sacatia... ,porejemplo, el armario que exige Ia baraunda de Bentham? Algunas otras cosas pertene­cientes a religi6n, censuradas por Bentham, tambien quitamos porque eran leyes de err­cunstancias dejando 10 precise al respeto y veneraci6n del culto publico. En fin senor, elc6digo es sabio, es perfecto, es cuasi divino, y el que se atreva a censurarlo no emiende 10que hace, y de su falta de inteligencia nace el orgullo de criticarlo, si hay, quien 10 haga.(En: Santa Cruz Shuhhafft, 1976-1992: 37).

Pew podemos tambien responder que no hubo ruptura con Espana en la medidaen que adoptar un modelo externo implica tambien la continuidad de una depen­dencia, esta vez en otro marco politico y cultural, fuera de la dorninacion colonialdirecta. Pero lPor que se adopto el Codigo espafiol y no asf el napoleonico? Creemosque fundamentalmente porque en el persistfan lo que denominamos los "ejes cons­titutivos" que permitieron una discriminacion y diferenciacion en torno a laeducacion, la moral y la adscripcion social. En otras palabras, el codigo espanolofrecfa un modelo funcional que establecfa la ciudadanfa estamental y de privilegiopara los hombres con honra y fama, opuestos a una masa de infames, analfabetos ymujeres de mala reputacion y "desconocidas". Por otra parte, el conjunto de infamia,suspension de la ciudadama, interdiccion e inhabilitacion sancionaba estas diferen­ciaciones acercandolas indudablemente a la muerte civil. Es decir que esta sociedady nacion estuvo conceptualizada como formada por grupos desiguales y jerarquicos,una vision que podia esconder y refuncionalizar las antiguas divisiones coloniales.

Pero lcuales fueron las particularidades del derecho republicano en cuanto alos "indios", una categorfa e identidad cuya creacion fue colonial? La historiograffaha senalado que la division colonial de conquistadores y conquistados, de coloniza­dores y colonizados, se expreso en la concepcion de una sociedad compuesta poruna "Republica de Esparioles" y una "Republica de Indios". Esta division correspon­de tanto a la legislacion de segregacion espacial y poblacional como a las dos esferasde autoridades intermediadas por la regla del gobierno indirecto!". La situacion es

167 En el espacio indigena (pueblos y territories}, no podian residir espanoles, negros, mestizos y mulatos.Adernas, dentro del marco del gobierno colonial indirecto, estaban regidos por Sll propias auroridades:sean antiguas como los caciques, curacas y principales con jurisdicci6n sabre el "gobierno" de sus pueblos;o sean nuevas como los alcaldes y regidores cuyos puestos fueron creados por los oficiales coloniales aimitaci6n del gobierno espanol municipal (cabildos) (Libro Sexto, Tit. I, l. l. xv-xvi, Recopilaci6n, T.Il,1774: 200-200v). Los caciques esraban sin embargo sujetos a las autoridades espariolas provinciales de loscorregidores, rcemplazados posteriormente, en el sistema de Intcndentes, por los Subdelgados. Sobre elsistema de autoridades en el penodo colonial ver Thomson, 1996.

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sin embargo mucho mas compleja. El cuerpo legal mas irnportante del periodo co­lonial como es la Recopilaci6n de las Leyes de Indias no presenta una distinci6n juri­dica explfcita entre las dos republicas. Paralelamente, las funciones de las autorida­des indfgenas se encontraban limitadas y sujetas a las autoridades espanolas':",prohibiendose ademas que se intitulasen "Senores de los Pueblos'T". Finalmente,uno de los juristas mas importantes como Solorzano decfa en las primeras decadasdel siglo XVlll:

las dos Republicas de los Espaiioles e Indios, osi en 10 espiritual, como en 10 temporal, sehallan oy unidas y hacen un cuerpo . . . ..... Porque segUn ladoctrina de Plat6n Arist6teles, Plutarco .... de todos estos oficios hacelarepublica un cuerpo, compuesto de muchos hombres, comode muchos miembros, que seayudan, y sobrellevan unos a otros: entre los quales, a los Pastores, Labradores, y otrosOficiales Mecdrucos, unos los llaman pies, y otros brazos, otros dedos de lamismaRepubli­ca, siendo todos ... forzosos y necessarios ... " (So16rzano, Libro II Capftulo VI: 77)Y si estos pies sustentan, y !levan el peso de todo el Cuerpo, al propio Cuerpo le importamirar por ellos, y traerlos bien calzados, y guardados, y quitar quantos tropiezos pudierehaver, que les ocasionencafda: pues en ella peligran los demlis miembros, y aun laCabeza(SolOrzano, Libro II Cap. XXVllI: 206).

Esta concepci6n organica de la sociedad implica que la politica de segregaci6nsocial no fue ni la unica ni la dominante y que no era tampoco tan clara y consis­tente. La no diferenciaci6n entre ambas republicas no s610 se explica, entonces, porta dificultad que irnplico mantener, en la practica, la absoluta separaci6n, sinotambien porque la propia legislaci6n espanola, casufstica, suponia una acumulaci6nno exenta de tensiones y contradicciones e imbufda por el propio proceso histo­rico'?".

[Cual fue entonces la situaci6n de los indfgenas? Despues de los debates ycontroversias subsiguientes a la conquista, los indios fueron declarados como vasalloslibres no sujetos a servidumbre!". Sin embargo, pagaban un tributo a la CoronaEspanola en serial de reconocimiento al dominio de los Reyes 0 a su situaci6n de

168 La jurisdicci6n de los alcaldes Vregidores indios, par ejernplo, era bastante restringida Ven casas civiles Vcriminales debfan recurrir al Pueblo de espafioles de su distrito: "Tendran jurisdicci6n..... solamente parainquirir, prender, V traer a los delinquentes a la Carcel del Pueblo de Esparioles de aquel distrito" (LibroSexto, Tit. I, 1. xvi, Recopilaci6n, TIl, 1774: 200).

169 Libro Sexto, Tit. VII, 1. v, Recopilaci6n Tll, 1774: 220.170 No hay estudios que analizen la situacion juridica V legal de los indios desde una perspectiva diacronica,

En general, como 10 hacernos aqui para fines comparativos, esa situacion esta delineada de manera gene­ral como si no hubieran ocurrido cambios en los tres siglus de la dominacion colonial. Solorzano, tanpronto como en las primeras decadas del siglo XVII deda por ejemplo, respccto de los caciques: "...va ennuestros tiernpos esta dada otra forma en los oficios de cstos caciques Vmuy limitada su potestad ..." (LibroII Cap. XXVll, Solorzano, 195: 194).

171 Libra Sexto, Tit. I, I. i, Recopilaci6n, 'ru, 1774: 194.

INDIOS, MUJERES Y CIUDADANOS. LEGISLAClON Y EJERCICIO DE LA CIUDADANfA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 51 " ,

Protectores VAdministradores de las Indias!", Pero adernas, aunque el servicio per­sonal gratuito fue desterrado, estaban obligados a una serie de servicios en minas,haciendas y obras publicas, por "su corta capacidad"!", por el "bien" que implicabala interveneion espanola en ellos!", por su situacion similar a la de los nisticos enEspana Vpor su "naturaleza" mas apta para los servicios:

queassi como qualquier Republica bien concertada requiere que susciudadanos se apliquen, Yrepartan diferentes oficios, mmistenos Y ocupaciones: entendiendo unos en las labores delcampo, otros en lamercaderia, y negociaci6n, otros en las artes liberales. ,... assitambien, Yaun en primer lugar, conviene yes tiecesorio quesegUn fa disposici6n de su estado, Ynatura­leza, unos sirvan, que son mas aptos para el trabajo .... , y otros goviemen, y manden, en

quienes se halle masrazon, y capacidad para ello ... (SolOrzano, Libro II Cap!tulo VI; 77).

Existfa por tanto una contradiccion va que si bien eran vasallos libres estaban"obligados", al mismo tiempo, a determinados servicios que recafan en los indiosexclusivamente!". Sin embargo, se consideraba que no era "mal el que se compensacon mayor bien" y que no contradecfa su libertad si existfa una "justa causa, 0 seatraviessa el bien universal"!". Pero adernas ternan una situacion jundico legal par­ticular: la de miserables, es decir personas "de quienes naturalmente nos compadece­mos par su estado, calidad, y trabajos.....". Esta situacion estaba determinada par su"naturaleza" imbecil y pobreza177, par su conversion reciente a la Fel78 , par su menorcapacidad de razon y su incapacidad de gobernarse por sf mismos'?".

La situacion de miserables acarreaba ciertos "gozos" V"privilegios'' tanto en 10"temporal" como en 10 "espiritual'v'". A nivel secular sus juicios debian ser breves y

172 Libra V Capitulo XIX, Solorzano, 1739, T!: 152.173 Libra II Capitulo IV, Solorzano, 1739, TI: 71 y 77.174 Libra II Capitulo VI, Solorzano, 1739, TI: 77 y 80.175 "assi aora entre los Indios los mas viles Espanoles se rienen, y reputan por mas dignos de honra, yestimacion

que los mas nobles Indios" (Libra II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739, Tomo I: 206). Algunas cedulas yordenanzas habian intentado que los espafioles de condicion "servil" estuviesen sujetos a similares obliga­ciones de los indios (Ver Libra II Capitulo V, Solorzano, 1739, Tomo I: 72·74). Solorzano fundamento sinembargo la contradiccion en una serie de argumentos: "no es opuesto el decir que en Espana no son losvasallos libres cornpelidos a semejantes servicios..... porque cada provincia necesita de leyes y costumhresparticulares...." (Libra II Cap. VI, Solorzano, 1739, TI: 79 y ss.).

176 Para el buen gobierno sus autoridades pod ian obligar a sus Ciudadanos a "que trabajen y no por ello dejande ser libres" (Libra II Capitulo V, Solorzano, 1739, TI: 80.82).

177 "par su humilde, servil, y rendida condicion..." y par "su imbecilidad, pobreza, y pusilanirnidad, y conti­nuos trabajos y servicios". EI Concilio Limense los llamaba "pobres, flacos y miserables ..." (Libro II Cap.XXVIII, Solorzano, 1739 TI: 203·205).

178 "a los quales se les concede este titulo, y todos los privilegios, y favores que andan con cl, como en generalde los Indios y dem is lnfieles, que se convierten..." (Libra II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739 Tl: 204).

179 "aun pudicra bastar para prueba [de su condicion de miserables] ... porque pur tales se tieneu todas aquellas,que no se pueden governar por sf, y necessitan, de que otros los dirijan, goviernen, y assistan ...." (Libro 11

Cap. XXVIII, Solorzano, 1739 TI: 208).180 Libro II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739 TI: 211. Para el ambito espiritual ver Capitulo XXIX.

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rapidos sin seguir todos los requisitos jurfdicos normalesl'"; podian demandar encualquier memento su revision'", aducir nulidad en los contratos (especialmenteen los de sus bienes rakes -si no se realizaban con la autoridad de su Protector-) yno presentar fianzas cuando se quejaban contra una autoridad'f". Debian ser trata­dos, ademas, con "arnor paternal" en las causas y penas criminales", 10 que impli­caba mayor moderaci6n de las penas como en el caso de los nisticos y menores!".Finalmente, estaban exentos de la contumacia judicial y la obligatoriedad del jura­mento porque como nisticos se consideraba que podfan perjurar factlmente-". Deahf que Toledo habia ordenado que en causas graves donde era necesario examinartestigos, no se recibieran menos de 6 testigos indios juntos y que todos ellos val fanpor "uno idoneo"!". Finalmente, como miserables "necesitadas de auxilio, y favorde la [usticia, y caridad conveniente...", de "proteccion, y defensa", debfan ser re­presentados por Protectores de Indios':". En otras palabras, recibian determinados"privilegios" -0 compensaciones- por su condici6n inferior.

Y la tensi6n volvfa a plantearse en la medida en que como vasallos de laCorona no pertenedan, salvo los caciques, al estado de los nobles. Como no hidal­gos estaban sometidos, entonces, a otro trato donde la calidad de las personas eraimportante para determinar el tipo de penas que se aplicabanl'".

181 Porque no se les reputaba como a personas que podian engafiar (Libra II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739 TI:206-207; Libra V TIt. X YL. 83, Tit. 15, Lib. 2,1. 10-13 y Tit. 10 Lib. 5 de la Recopilaci6n). En las Leyes delas Partidas, los juicios nipidos, "verbales" estaba reservada a "homes pobres y viles ..." (Tomo 2. TerceraPartida Tit. XXII. Ley VI: 778. En: Las Siete Partidas del Rey D. Alfonsoel Nona. aprox. 1250-1851).

182 "Pueden venir, decir, y alegar contra los Instrumentos, que huvieren presentado, y contra las confessiones,que sus Abogados huvieren hecho en los Libelos, 0 Peticiones, y revocarlas, no solo in continenti; sinocada, y quando que les convenga, y pedir nueva prueba, y presentar nuevas testigos despues de hechapublciacion de ellos, y en segunda instancia, aunque sea sobre los mismos Articulos, 0 derechamentecontrarios" (Libra II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739 Tl: 206)

183 Libra II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739, T.1: 208-209.184 Orden del Concilio Limense II que dio lugar a que se prohiba que los curas y Yiacrios azoten a los indios

aunque sean culpables (Libro II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739 TI: 207).185 "que se han de ternplar sus castigos: porque respecto de su cotta capacidad, son mas dignos de venia",

aunque siempre y cuando sus delitos no fueran graves (Libra II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739 TI: 207).186 "por el peligro, a riesgo, en que los ponernos, de que ... perjuren con facilidad, como personas que no hacen

bastante concepto de la fuerza del jurarnento, ni de la obligacion de decir verdud. y deponcn de ordinarioen la forma, que los instruyen, 0 persuaden, 0 en la que entienden sera mas del gusto del [uez, que losexarnina..." (Libra II Cap. XXVIIl, Solorzano, 1739, T!: 207)

187 Libra II Cap. XXVIII, Solorzano, 1739 TI: 208. Esto recuerda las antiguas levcs de Alfonso e! Sabio: "etaun decimos que home de otra ley asi como judio 0 111llW o herege, que non puedc testigunr contra cristia­no" (Tomo 2. Tercera Partida, TIt. V L. VIII: 588-589. En: Las Siete Partida.1 del Rey D. Alfonso el Nona.aprax.1250-1851).

188 vease PI'. 205 y Libra Sexro Tit. VI, Recopilaci6n.189 Las Partidas decian 10 siguiente: "Catar deben los judg.idores quando quieren dar juicio de escarmiento....

que persona es aquel contra quien 10 dan, si es siervo, LI libre, 0 filblgo. o home de villa 0 de aldea, 0 si esmozo, 0 mancebo 0 viejo; ca mas cruentemente deben cscarrnentar al siervo que al lihrc, ct al home viique al fidalgo, et al rnancebo que al mozo et al viejo que ,11 mancebo, Porque... el fidalgo 0 otro home quefuese honrado... ficiese cosa por que debiese morir, 11l\l1 10 debcn matar tan uviltadamente como a los

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sustento de las diferenciaciones. Sin embargo, se redefinieron las bases de una dife­renciaci6n social. Se inaugur6 entonces un sistema en el que: 1. Las castas no fue­ron reconocidas pero permanecieron implicitas. 2. Los derechos y los llamados "pri­vilegios" otorgados a los indigenas desaparecieron 3. La ambiguedad de lasdiferenciaciones, junto a los estigmas asociados a los grupos y categorfas, hizo deellas un terreno de lucha y confrontaci6n.

Conclusiones

FLACSO - Biblioteca

Este capitulo nos permite rectificar dos afirrnaciones historiograficas frecuen­tes. La primera consideraba que en los pafses y estados emergentes con la indepcn­dencia, existio un absoluto divorcio entre el discurso y la realidad social. Es decirque se habrfa adoptado una superestructura moderna y un discurso liberal comple­tamente desvinculado y ajeno a la sociedad, sin tener, adernas, ningiin impacto enella. La segunda, que esa superestrutura y discurso era intrfnsecamente modernos yliberales.

El analisis que realizamos sobre la dinamica social en los juzgados nos ha per­

rnitido apreciar la importancia y consecuencias que tuvo el conjunto legislativo enel relacionamiento de distintos sectores sociales. La "letra muerta" atribuida a la leytuvo, por tanto, efectos precisos y concretos. La constitucion de sujetos sociales pordiscursos que atribuian, esencializaban y estigmatizaban identidades sociales dio lu­gar, entonces, a espacios de confrontacion que sintetizan precisamente la articula­

cion entre discurso y sociedad.

Pero mas importante aun es que el estudio detallado del cuerpo jurfdico rompela imagen del mismo como absolutamente moderno y liberal. La adopcion de unsolo Codigo Civil, Penal y Procedimental -y no asf de leyes diferencialcs en fun­cion de los fueros y los grupos- podia habernos conducido a pensar que estes seenmarcaban en la ideologfa de la igualdad jundica individual. Sin embargo, nuestralectura nos ha permitido ver que el contenido de esa legislacion no corresponderealmente a esta vision historiografica tan familiar. Lo que hemos denominado como"ejes constitutivos y estrucuradores" del cuerpo jurfdico revelan, claramente, que lasociedad, con mecanismos sutiles y muchas veces poco exphcitos, fue pensada comocompuesta por diferentes grupos y castas. La igualdad juridica, cimiento de la ideolo-

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gfa que marca la ruptura con la sociedad feudapn, la base de la modemidad y una delas reivindicaciones para la independencia politica de los pafses latinoamericanos, noestuvo, por tanto, cornpletamente presente. En otras palabras, las elites criollas fueronportadoras de una "modemidad" que estuvo lejos de ser concebida como la de regfrne­nes "fundados en individuos libremente asociados" de vinculos contractuales, corpo­rativos 0 comunitarios" (Guerra, 1995: 359). La modemidad legal esta par tanto lejosde ser tan "ilustrada". El desfase entre los novfsimos principios que entran en conflic­to con una "sociedad tradicional" y que harfan del siglo XIX un siglo de transicion yconflicto hacia la "plena modemidad" no constituyen 13 trama de fondo de la nuevarepublica. El bagaje de las elites consistio, por tanto, en plantear una ciudadanfa -elgran principio de la modernidad- estamental y de privilegio para hombres con honray fama en relacion a infames, analfabetos, y a mujeres. Es decir que la estructura y lamatriz basica continuaba siendo la diferencia y la jerarqufa. La "rnodernidad" de laselites -si aun se puede hablar de modemidad- encubre una jerarquia patriarcal cons­truida alrededor de la patria potestad. La ideologfa de la ilustracion y la imitacion deEuropa les perrnitia sin embargo pensarse e imaginarse a sf misrnos como liderespatriarcales que traian la luz, la civilizacion y el progreso a genre considerada comobarbara y atrasada. Una puerta permaneefa abierta hacia la igualdad jurfdica, peropara acceder ala igualdad y a la ciudadanfa, se debia atravesar un proceso "civilizatorio"como Rivera (1991) y Platt (1991) 10 han planteado.

Pero el analisis de la legislac ion boliviana plantea tarnbien que 13 construe­cion de la "ciudadania" implicaba no solo un proceso civilizatorio sino tarnbien unproceso de reconstitucion de la "regla colonial de la diferencia'' (Chatterjee, 1993).La poblacion indfgena no fue excluida de la Nacion y fue mas bien parte integraldel nuevo estado aunque tuvo una posicion subordinada. La mision de transfarmara los "ninos" y "salvajes" fue entonces, y ante todo, un discurso que legitimizaba elderecho de los criollos a "dirigirlos y gobemarlos" puesto que en la practica la poll­tica de homogeneisacion y "civilizacion", a traves, por ejemplo, de la educacion,fue mas una retorica que un proyecto efectivamente implementado.

Pero este proceso no s610 signified una continuidad del perfodo colonial sinotambien 13 reestructuracion de los grupos sociales. El no reconocimiento de las di­ferencias etnica y estamentales implico que las diferenciaciones se sustentaran enoposiciones menos obvias y por 10 tanto, tambien, mas encubiertas. Las constitu­ciones, el Codigo Penal, el Codigo Civil v el Codigo Procedimental, permitieron

192 Hudault sostiene que el orden juridico que surgi6 en oposici6n a la sociedad de antiguo regimen estuvohasado en tres principios: la soberanfa nacional, la declaraci6n de las derechos naturales del hombre y laseparacion de los podcres, principios que aiin hoy estructuran Ia mayor parte de las sociedades modemas(1995: 222). La igualdad juridica constituia, junto con la propiedad y las liberradcs esenciales, parte de losdcrechos naturales contcrnplados y catalogados en la Declaraci6n francesa de 1789 (Ibid.: 239). lJ "Codigos''.En: El Iris de La Paz, Domingo 13 de Enero de 1831 p. 4.

..... -----------INDIOS, MUJERES Y CIUDADANOS. LEGISLAClON Y EIERCICIO DE LA CIUIJADANiA EN BOLIVIA (SIGLO XIX) 57

una discriminacion mas sutil haciendo de las diferenciaciones sociales que asignabany que coincidian en gran parte con las antiguas divisiones coloniales, los escenariosde una confrontacion. Es decir que el hecho de que no existieran ni fueros ni situa­ciones juridicas diferenciadas, signified un cambio a nivel de los terrninos de dispu­ta y de las identidades. La lucha consistio, entonces, en que mientras los gruposdominantes categorizaban y etiquetaban constantemente a los grupos sociales porel poder de su palabra, asociada a su situacion socio-economica, los grupos subalter­nos rechazaban los intentos de exclusion y subordinacion.

El proceso en el que se va formando una Nacion pudo radicar, entonces, enel caso de las elites, en su naturalizacion, en su conversion de esparioles americanosa bolivianos enfrentados constantemente a la mayoria indigena y, en el caso de losgrupos subalternos, en la fuga tanto de los estereotipos como en la busqueda delreconocimiento de la ciudadania como ejercicio de los derechos civiles. Las leyes yregulaciones adoptadas en el siglo XIX implicaron, por tanto, la trama de las identi­dades sociales porque ellas establecieron la estructura de relacionamiento entre losgrupos y entre ellos y el Estado. Por consiguiente, el terreno de las identidades so­cio-culturales fue escenario de confrontaciones cotidianas.

Con estas caracterfsticas LPodemos hablar aun de una sociedad que se ha de­batido y se debate entre la tradicion y la modernidad? Para empezar, ambos terrni­nos se prestan a interpretaciones distintas. El terrnino tradicion, construido sobretodo en oposicion a todo 10 que no es la cultura occidental 0 la modernidad euro­pea, se convierte en una categoria tan amplia y vaga que pierde su sentido heurfstico.Por otra parte, ambos estan concebidos como dos polos de una misma escalera evo­lutiva del tal manera que cuando nos enfrentamos a sociedades como la bolivianatenemos 0 transiciones -nunca terminadas- 0 hibrideces. Los problemasterrninologicos ilustran la necesidad de pensar y conceptualizar a la sociedad y losregfmenes que se instalan en el siglo XIX. lPodemos decir que no hubo ni moderni­dad ni nacion puesto que muchas de sus premisas estuvieron ausentes? Tal vez esta­mos ante una manera distinta de construir la "nacion" y el analisis de la legislacionnos ha mostrado no solo una lectura peculiar y particular de la "Ilustracion", sinotambien el grado en el cual los principios de la "modernidad" pueden sostener y

cobijar desigualdades sociales y genericas articuladas por la Patria Potestad y concuya herencia hasta hoy convivimos.

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