117/20 Consejero de Educación y Juventud 05.05.20 …...Aprobación: 05.05.20 . 2/24 ... los...
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de
mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por una letrada en
representación de Dña. …… (en adelante “el reclamante”) sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
que atribuye a una caída sufrida en el patio del Instituto de Educación
Secundaria (I.E.S.) ……, por el mal estado de una rejilla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud
de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 57/20, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Dictamen nº: 117/20
Consulta: Consejero de Educación y Juventud
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.05.20
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Todo ello sin perjuicio de la suspensión de plazos administrativos
establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Laura Cebrián Herranz que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 5 de mayo de
2020.
SEGUNDO.- El expediente remitido trae causa del escrito
formulado por una abogada en representación de la persona citada,
presentado el 29 de junio de 2018 en el registro de la Consejería de
Educación e Investigación, en el que se formula reclamación de
responsabilidad patrimonial.
En el mismo, la reclamante relata que es profesora de Educación
Física del I.E.S. mencionado y que el día 7 de octubre de 2015 a las
10:40 horas, dentro de su horario lectivo, en el ejercicio de sus
funciones docentes, al estar impartiendo clase de educación física a la
clase de 4º A de la E.S.O en el patio del referido centro, tropezó con una
rejilla metálica de evacuación de aguas, situada en la zona de acceso a
dicho patio, que no se encontraba adecuadamente anclada al suelo y
no guardaba las mínimas condiciones de seguridad necesarias debido a
su mal estado de conservación, como, señala, se puede apreciar en las
fotografías que aporta. La zona no se encontraba señalizada para evitar
que cualquier persona pudiera pasar por el lugar en donde se
encontraba la rejilla, ni existía elemento alguno que impidiera pasar
por la misma y el servicio de mantenimiento no reparó el estado de la
rejilla.
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Ese mismo día, el director del centro presentó comunicación
interna de accidente en acto de servicio ante la Dirección General de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte
de la Comunidad de Madrid, en donde consta que “mientras estaba con
los alumnos de 4º A de E.S.O. se tropezó y cayó sobre el brazo izquierdo”
y afirma que fueron testigos de lo ocurrido los alumnos del grupo 4º A
E.S.O. y el jefe de Estudios. También presentó solicitud de inicio del
expediente de averiguación de causas en caso de accidente en acto de
servicio.
Acompaña comunicación del director del Área Territorial de
Madrid-Sur al director del centro, en la que declara que la caída sufrida
lo fue mientras realizaba su actividad docente y entiende que fue un
accidente de servicio, así como resolución-notificación de 6 de
noviembre de 2015 de reconocimiento de los derechos derivados de
accidente de servicio.
Afirma que testigos de los hechos y del estado en que se
encontraba la rejilla fueron los alumnos de la clase que estaba
impartiendo. Igualmente, asevera, pueden dar testimonio del estado de
la rejilla sus compañeros, así como de que no existía ningún tipo de
señalización que advirtiera del peligro de esa zona. Nada más ocurrir el
siniestro se avisó a Jefatura de Estudios, personándose de inmediato el
jefe, que también puede dar fe del estado de las instalaciones.
Como consecuencia de la caída, sufrió una grave lesión en el brazo
izquierdo, en concreto, se lesionó el codo, muñeca y cadera izquierdos,
por lo que tuvo que acudir de forma inmediata a una clínica que la
derivó al hospital en donde quedó ingresada y fue intervenida el día 8
de octubre de “fractura de olecranon codo izquierdo”. Le dieron el alta el
9 de octubre con el brazo en cabestrillo y tratamiento farmacológico.
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El 10 de noviembre de 2016, ingresó nuevamente para ser
intervenida quirúrgicamente con el fin de retirar el material de
osteosíntesis.
Refiere que recibió tratamiento rehabilitador tras la primera
cirugía en una clínica de fisioterapia y en un centro médico. Aporta un
informe que pone de manifiesto que no se encuentra recuperada de las
lesiones pues no ha recobrado la total movilidad de la articulación del
codo y en cuanto a la potenciación y recuperación de la fuerza de la
musculatura del brazo, se encontraba en un 70%. Fue dada de alta el 1
de julio de 2017.
Indica que la rejilla causante de la caída fue posteriormente
reparada (aporta fotografías). Si se hubiera reparado nada más
observarse su estado de deterioro la caída se hubiera evitado. Suponía
un peligro para cualquier persona que estuviera en esa zona del centro
educativo, máxime teniendo en cuenta que es el acceso obligatorio a la
zona en donde se realizaba la clase de educación física que impartía, y
que por lo tanto era una zona en donde se iba a deambular al efectuar
una actividad de movimiento, como es una clase de este tipo. Considera
que la actuación de la Administración no ha sido diligente por no
haberla reparado y por no haber señalizado el peligro hasta su
reparación.
Reclama 142.750,27 € que desglosa en los siguientes conceptos:
días de baja (5 días hospitalizada: 359,20 € y 627 días incapacidad:
36.623,07 €); dos intervenciones quirúrgicas (2.000 €); por secuelas
(75.000 €): extensión limitada en 3º de rango de movimiento;
inestabilidad del codo en movimientos varizantes y valguizantes;
merma en capacidades físicas para su actividad laboral del 20%);
cicatriz, perjuicio estético (28.668 €) y gastos de fisioterapia (100 €).
Asimismo, reclama los intereses legales.
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Solicitó la práctica de prueba documental, pericial (para
ratificación del informe presentado y formulación de preguntas, en su
caso) y testifical del jefe de estudios, de los profesores del I.E.S. y de los
alumnos de 4º ESO del año 2015/2016.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se solicitó a la
dirección del centro docente el informe previsto en los artículos 79 a 81
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC) con la indicación de
que debía responder las siguientes cuestiones: 1.- Fecha, hora
aproximada y lugar del hecho lesivo. 2.- Personas presentes durante el
suceso (y en su caso, cargo). 3.- Descripción detallada de los hechos
ocurridos, indicando la causa o causas de producción de las lesiones
de la profesora. 4.- Estado de conservación y mantenimiento de la
rejilla metálica que supuestamente causó las lesiones a la profesora
lesionada, a fecha de producción del accidente (07-10-2015). La
representante de la reclamante) afirma que: “…tropezó con una rejilla
metálica de evacuación de aguas, situadas en la zona de acceso a dicho
patio, que no se encontraba adecuadamente anclada al suelo, no
guardando por lo tanto las mínimas condiciones de seguridad necesarias
debido a su mal estado de conservación…”. 5.- Descripción de los daños
ocasionados por este accidente. 6.- Cualquier otro dato de interés sobre
el incidente.
Asimismo, se requirió a la reclamante para que acreditara el
importe indemnizatorio pretendido mediante la aportación de los
documentos 1 a 28 que decía adjuntar y que la representante de la
reclamante no habían sido entregados, así como copia del número de
cuenta bancaria; requerimiento que fue cumplimentado el 17 de julio
de 2018 mediante comunicación telemática en la que) indicó que se
habían presentado en papel ante la imposibilidad de hacerlo
telemáticamente y que procedía a presentarlos nuevamente.
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Los documentos aportados fueron: escritura de poder, dos
fotografías de una rejilla; comunicación interna de accidente en acto de
servicio de fecha 7 de octubre de 2015 del director del centro docente;
solicitud de inicio del expediente de averiguación de causas en caso de
accidente en acto de servicio de 7 de octubre de 2015; Resolución de 8
de octubre de 2015 del director del Área Territorial de Madrid-Sur por
la que se declara el hecho de 7 de octubre de 2015 como accidente de
servicio; Resolución de 5 de noviembre de 2015 de la Dirección General
de MUFACE por la que se le reconocen los derechos a percibir las
prestaciones establecidas derivadas del accidente en acto de servicio;
diversos informes médicos y de fisioterapia; parte de alta médica de
MUFACE por mejoría que permite trabajo habitual de 1 de julio de
2017; tres comunicaciones de MUFACE de fechas 4 de febrero y 13 de
julio de 2016 y de 7 de febrero de 2017, en las que se decide mantener
la situación de incapacidad temporal tras los respectivos
reconocimientos médicos; informe de 26 de junio de 2018 de una
fisioterapeuta; cuatro fotografías de una rejilla de evacuación de aguas,
una de ellas previa a su reparación; factura de 27 de noviembre de
2015 de una sociedad de fisioterapia por importe de 100 €; dos
radiografías del brazo; dos fotografías de un brazo y recibo del banco en
el que consta el número de cuenta corriente de la reclamante.
El 24 de julio de 2018 el centro educativo remitió la
documentación que tenía sobre la lesión sufrida por la profesora
consistente en un informe médico, la Resolución de 8 de octubre de
2015 del director del Área Territorial de Madrid-Sur por la que se
declaraba el hecho causante como accidente de servicio y la
comunicación interna de accidente en acto de servicio firmada por el
director del centro el 7 de octubre de 2015, en la que se indica que se
trata de un accidente en su lugar de trabajo habitual, en la tercera
hora de trabajo, a las 10:40 horas (horario de trabajo de 8:30 horas a
15:20 horas) y que:
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“Según refiere el funcionario/a: a las 10:40 h, mientras estaba con
los alumnos de 4º A de E.S.O. se tropezó y cayó sobre el brazo
izquierdo. Se procede al traslado al centro clínico y diagnostican de
luxación y rotura de codo”.
Se hace constar que hay testigos del accidente: alumnos del grupo
4º A E.S.O. (avisan a Jefatura) y el jefe de Estudios.
Al considerarse que no se había dado respuesta adecuada a la
solicitud efectuada, se reiteró al centro docente la necesidad de remitir
el informe que debía dar respuesta a las cuestiones planteadas y que se
reprodujeron nuevamente en el escrito.
Mediante Orden nº 2980/2018, de 3 de agosto, del consejero de
Educación e Investigación, se admitió a efectos de tramitación la
reclamación. Consta su notificación a la reclamante.
El 11 de septiembre de 2018 el centro educativo remitió un
informe en el que se respondía a las preguntas formuladas. En la
descripción de los hechos se reproducen los que figuran en la
comunicación interna de accidente en acto de servicio, más arriba
transcrita. Respecto al estado de conservación y mantenimiento de la
rejilla metálica indica que “no se aprecia ningún deterioro importante”
y en relación a la descripción de los daños, señala que son los
detallados por la profesora.
El instructor solicitó informe complementario al centro docente
para que confirmase si las fotografías que aportó la docente
accidentada se correspondían con el estado de la rejilla a fecha 7 de
octubre de 2015, día del accidente.
El 23 de octubre de 2018 el director del I.E.S. manifestó:
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“Primero.- Que no puede ni afirmar ni negar que el estado de la
rejilla en la fecha del 7 de octubre de 2015 fuese la que se señala
en una de las fotografías. Sí pudiera encontrarse en la fecha
indicada en un estado parecido. Se trata de una zona de paso por
la que, de vez en cuando, atraviesan vehículos y que sufre el
consiguiente deterioro que se va subsanando conforme se detecta.
Segundo.- Respecto a la foto donde la rejilla está desplazada,
podemos asegurar que esa no es, ni ha sido, la posición de la rejilla.
Entendemos que dicho desplazamiento de la misma se ha realizado
para tomar la fotografía de su estado”.
El 26 de octubre de 2018 se dio traslado de la reclamación a la
compañía aseguradora de la Consejería de Educación e Investigación
que, con posterioridad, remitió un correo electrónico en el que
informaba que entendían que “no hay nexo causal que permita atribuir
responsabilidad a la entidad asegurada”.
El instructor concedió el trámite de audiencia a la reclamante que,
el 28 de diciembre de 2018, presentó alegaciones en las que manifestó
que el director del I.E.S. se contradecía porque por un lado no podía
afirmar ni negar que el estado de la rejilla sea el que se muestra en las
fotografías, pero que “sí pudiera encontrarse en la fecha indicada en un
estado parecido.” El director del centro no manifiesta que el día en que
ocurrieron los hechos fuera a comprobar el estado de la rejilla, pero,
como consta en las alegaciones efectuadas, quien sí vio dicho estado
fue el jefe de Estudios. En todo caso, el director debería conocer el
estado de la rejilla, dado que estaba suelta, desde hacía tiempo, y por lo
tanto, que unas veces estaba colocada (no anclada) y otras veces no.
Considera que incurre en contradicción porque, acto seguido dice que
ha sido desplazada a lo que responde que no ha manipulado la rejilla.
Asimismo el director admite que la rejilla no estaba en un correcto
estado de conservación al decir que sufre el “consiguiente deterioro”.
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Considera demostrado que el mal estado de la rejilla y su falta de
anclaje generaron un peligro que llevó a que sufriera la grave lesión que
tuvo como consecuencia de la caída
Asimismo, señala que quienes vieron cómo estaba la rejilla en el
momento en que se produjo la caída fueron obviamente los alumnos
con los que estaba dando clase. Si bien, y aun cuando la reclamante lo
puso de manifiesto y pidió que se tomara nota de los datos y
manifestaciones de dichos alumnos, el director del centro declinó dicha
petición pues eran menores de edad y no mostró en ningún momento
interés de esclarecer los hechos y haber pedido autorización a los
padres para que los menores hubieran manifestado lo que ocurrió,
dado que ellos estaban en clase en ese preciso momento. Una vez que
el director tuvo conocimiento de la caída, la primera preocupación fue
que fuera atendida, si bien, no debió hacer la más mínima actuación
tendente a conocer dónde se había producido la caída, dado que nada
refiere en su comunicación, hecho que denota una cierta falta de
diligencia, dado que el director debe conocer el estado del centro, y si
hay alguna zona del mismo que puede generar un peligro para los
profesores y alumnos, como es el caso.
Por otra parte, expresa su desacuerdo con lo que considera una
anticipación de la decisión en la comunicación del instructor a la
compañía de seguros en la que le indica que dictará orden
desestimatoria, salvo dictamen en contra de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la doctrina
existente ante supuestos similares al presente, pues considera, con cita
de una sentencia del Tribunal Supremo, que cada caso ha de ser
analizado y estudiado para determinar si concurre o no la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
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Por último se reitera y ratifica en las alegaciones efectuadas y
solicita que se admita la reclamación realizada al haberse reconocido
de forma clara que el estado de la rejilla estaba deteriorado, como
consecuencia de que por la zona pasan habitualmente vehículos que
han llevado a que estuviera en un estado lamentable, sin anclar al
suelo y suponiendo un peligro para cualquier persona, profesores,
alumnos o terceros que por la zona pasaran, siendo la causa de la
caída y de las lesiones y secuelas sufridas, que por tal motivo merece la
oportuna indemnización.
El 31 de enero de 2019 se formuló propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
El día 13 de febrero de 2019, se recibe en la Comisión Jurídica
Asesora la solicitud de dictamen preceptivo.
El día 7 de marzo de 2019, la Comisión Jurídica Asesora emite
Dictamen 89/19 en el que concluye que procede retrotraer el
procedimiento de responsabilidad al objeto de requerir a la reclamante
para que concrete la identidad de los testigos presenciales de los
hechos y, en su caso, practicar la prueba testifical. Precisa que una vez
practicada la prueba testifical deberá conferirse un nuevo trámite de
audiencia a los interesados y redactarse una nueva propuesta de
resolución que, junto con el resto del expediente, deberá remitirse a
esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
A la vista del mencionado dictamen, el instructor requirió a la
reclamante para que concretara la identidad de los testigos
presenciales de los hechos para practicar, en su caso, la prueba
testifical.
En contestación a dicho requerimiento, la reclamante remitió
listado de los alumnos de 4º ESO A del curso 2015/2016 así como al
jefe de Estudios, como testigos de los hechos. Asimismo solicita que se
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requiera al director del IES para que por este se realicen las
indagaciones oportunas a los efectos de localizar a la persona que, el
día 7 de octubre de 2015 sobre las 10.40 h, se encontraba en la sala de
profesores y fue testigo de la caída de la profesora de educación física.
Solicita a su vez que se requiera al director del centro, para que remita
un correo electrónico a la plantilla del profesorado del instituto de ese
año escolar, a los efectos de que informen si fueron testigos de la caída.
A la vista de lo alegado por la representante de la reclamante, se
solicitó informe complementario a la dirección del centro docente, así
como la cumplimentación y firma de un cuestionario por parte de los
testigos concretados, siempre que fuera posible recoger su testimonio.
En respuesta, el director del IES, con fecha 21 de mayo de 2019,
informó lo siguiente:
“Que el testimonio del Jefe de Estudios, (…), no es posible recogerlo
ya que actualmente no presta servicios en este centro escolar al
haber obtenido plaza en un centro educativo distinto a través del
concurso detraslados nacional del cuerpo al que pertenece.
Que ha (sido) imposible identificar al profesor que supuestamente
fue testigo del accidente desde la Sala de profesores, por lo que no
se ha podido recoger testimonio.
Que de la lista de 33 alumnos testigos que se ha presentado, en
laactualidad sólo están matriculados en el centro 9 de ellos (…)”.
Se adjuntan 7 cuestionarios manuscritos por alumnos. En
concreto, ante la pregunta de si observó que la reclamante se cayó el
día 7 de octubre de 2015 al tropezarse con una rejilla metálica de
evacuación de aguas existente en el patio escolar, 6 alumnos contestan
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de forma afirmativa y 1 dice que no lo observó, porque cuando levantó
la mirada ya estaba en el suelo con signos de dolor.
En cuanto a la segunda pregunta, relativa a si se observó que la
referida rejilla, con la que se tropezó la citada profesora, estuviera
levantada o en mal estado de conservación, los alumnos contestan lo
siguiente:
“En ese momento no me fijé en si la rejilla estaba en mal estado o
levantada, pero supongo que lo estaría ya que la profesora se
tropezó”.
“Sí”.
“No me fijé en el estado de la rejilla, debido a que llegué cuando ya
se había caído y muchos no sabíamos cómo había caído”.
“Así es, estaba en mal estado”.
“La rejilla con la que se tropezó estaba en mal estado, doblada y
salida de su sitio”.
“Sí, estaba en mal estado”.
“Sí, la rejilla se encontraba deforme por el lado que se tropezó y
también un stick de hockey influyó para que se tropezara, ya que se
enganchó en la rejilla e hizo que tropezara”
Con fecha 5 de junio de 2019, se envió el mismo cuestionario para
ser cumplimentado y firmado por el jefe de Estudios en el momento del
accidente, y el 25 de junio siguiente se remitió cuestionario firmado por
el mismo, en el que expone que:
“No fui testigo directo de la caída. Los alumnos me fueron a buscar
al despacho y fue corriendo al patio del centro, cuando llegué la
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profesora estaba de pie, en mitad de la pista y no en el sitio de la
caída. Iba con el brazo doblado y se quejaba de dolor en el codo.
No revisé si la rejilla estaba levantada en ese momento. Mi
actuación fue acompañar en la silla de ruedas a la compañera
hasta el parking, donde otro compañero la llevó en su coche a la
clínica para su atención médica. No recuerdo la rejilla en mal estado
cuando me acerqué al sitio de la caída con los alumnos (una vez la
compañera se había ido a la clínica). No recuerdo nada anormal en
las rejillas donde ocurrió el accidente”.
A la vista de los testimonios remitidos por el jefe de Estudios y los
alumnos testigos de los hechos, se redactó informe complementario del
director del centro, el cual, con fecha 15 de julio de 2019, se ratificó en
sus informes anteriores.
Conferido trámite de audiencia a la reclamante, manifiesta, en
escrito de fecha 30 de julio de 2019, que “tenemos constancia de los
cuestionarios de todos los mentados excepto del alumno (…), por lo que
en consecuencia en caso de que obre en poder de la administración a la
que nos dirigimos, solicitamos que nos dé traslado del mismo, para tener
cumplido conocimiento de sus manifestaciones, reservándose el derecho
esta parte, a realizar las alegaciones oportunas en función de dicha
declaración.
(…) Como puede comprobarse, todos los alumnos que presenciaron
la caída coinciden en lo mismo: la profesora, (…) se cayó como
consecuencia de haber tropezado con la rejilla. Resulta de interés el
comprobar que todos los que presenciaron la caída achacan la misma a
la rejilla, por lo que como primer punto debemos establecer que la caída
fue debida al tropiezo con la rejilla en cuestión, como bien exponen los
alumnos en su cuestionario.
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(…) De las anteriores respuestas puede comprobarse que
prácticamente todos los que presenciaron la caída y acto seguido
comprobaron el estado de la rejilla coinciden en que la misma se
encontraba en mal estado, llegando incluso a concretar una de la
alumnas que estaba doblada y salida de su sitio, poniendo claramente
de manifiesto que la causa de la caída fue precisamente el estado de la
rejilla, que no es que solo estuviera en mal estado, sino que estaba
doblada y salida.
No obstante, encontramos un error en la declaración prestada por
(…) que menciona que la profesora llevaba un stick de hockey. Y ello es
así porque (…) no llevaba ningún stick, los llevaban los alumnos que iban
con ella. (…) llevaba su agenda y las bolas que se usan en este deporte,
pero no llevaba ningún stick.
(…) Si ponemos dichas manifestaciones (las del director del centro)
en contraposición a lo que alegan los alumnos que no sólo presenciaron
la caída, sino también que conocían, parece ser que mejor que el propio
director del centro, el estado de la rejilla, podemos confirmar que el
Director incurre en un error a la hora de valorar el estado de la misma,
pues de sus informes no parece claro que supiera ni tan siquiera como se
encontraba la rejilla, mientras que los testimonios de los alumnos que
presenciaron la caída en ese preciso momento, afirman sin lugar a dudas
que ésta estaba en malas condiciones, doblada y levantada. Resulta
curioso ver cómo los alumnos dejan claro el deteriorado estado de la
rejilla, y quien debería haber confirmado dicha situación tras el
accidente, no se preocupó de ello, en aras a evitar futuros accidentes,
velando por la seguridad de los alumnos, los profesores y de cualquier
persona que pudiera pasar por allí”.
Sobre la declaración reclamada por la interesada, el director del
mismo señala que “se ha revisado toda la documentación de la que se
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dispone en el registro del centro por si se hubiera traspapelado dicho
testimonio y no se ha encontrado el mismo.
Por lo tanto, entendemos que en la lista de testimonios se deslizó el
error de incluir el nombre de dicho alumno, sin que éste se presentase a
hacer declaración alguna”.
Conferido nuevo trámite de audiencia, la reclamante se ratificó en
lo ya expresado en su escrito de alegaciones de 30 de julio de 2019.
El 22 de enero de 2020 se formuló propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse
de un expediente tramitado por la Consejería de Educación y Juventud
sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía
superior a quince mil euros, a solicitud del órgano legitimado para ello
en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3 a) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se rige por la LPAC y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) atendida la fecha de
presentación de la reclamación.
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Concurre en la reclamante la condición de interesada (artículos 4
de la LPAC y 32.1 de la LRJSP) por los daños sufridos que atribuye a
una caída en el patio del centro docente en donde impartía clase de
Educación Física.
Esta Comisión Jurídica entiende que el hecho de que la
reclamante sea empleada pública de la Administración frente a la que
dirige su reclamación no impide que pueda ejercitar una reclamación
por daños y perjuicios en los términos previstos en los artículos 32 y
siguientes de la LRJSP. De esta forma, la expresión “los particulares”
como potenciales titulares del derecho a reclamar contenida en los
artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la LRJSP ha de ser
interpretada en un sentido extensivo, incluyendo a quienes, en virtud
de una situación de sujeción especial, sufren un daño extracontractual
en el marco de su prestación de servicios profesionales (vgr. entre otros,
dictámenes 104/16, de 19 de mayo; 290/16, de 7 de julio; 407/17, de
11 de octubre y 372/18, de 2 de agosto).
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Consejería de
Educación e Investigación como titular del I.E.S. en cuyo patio se
produjo el accidente que ha dado lugar a este procedimiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año,
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 67.1 de la
LPAC).
En este caso, la caída se produjo el 7 de octubre de 2015 y la
reclamante sufrió unas lesiones de las que tuvo que ser intervenida
quirúrgicamente el 8 de octubre de 2015 y siguió tratamiento
rehabilitador. El 11 de noviembre de 2016 se le intervino nuevamente
para retirarle el material de osteosíntesis. Consta el alta médica de
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fecha 1 de julio de 2017 por mejoría que permite trabajo habitual, por
lo que la reclamación presentada el 29 de junio de 2018 ha de
considerarse presentada en plazo.
En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha requerido el
informe del director del centro docente y se ha practicado la prueba
testifical en los términos indicados en el antecedente de hecho tercero
del presente dictamen.
Consta que se ha conferido trámite de audiencia a la interesada en
el procedimiento y que se ha redactado la correspondiente propuesta de
resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial planteada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la
instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido
ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible
para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo
tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP,
completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya
citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en
este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y
siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del
procedimiento.
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016
(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las
características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.
106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca
toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento
de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes
públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo
actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de
interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración
responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior
acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa,
o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo
que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,
es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo
jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a
la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de
los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran
influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d)
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la
primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la
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procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y
efectiva del daño aducido.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los
daños físicos sufridos por la interesada mediante la documentación
médica aportada de la que resulta que la reclamante sufrió una
fractura de olecranon de codo izquierdo que requirió dos intervenciones
quirúrgicas, tratamiento farmacológico y rehabilitador.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si
concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la
responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad
de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular
que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el
nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el
funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa,
supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los
daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez
acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad
objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial
administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la
Administración que debe probar las causas de exoneración, como
puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros
posibles factores que hayan podido influir en la causación de los
hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso se alega que la caída sobrevino como consecuencia
del tropiezo con una rejilla metálica de evacuación de aguas, situada en
la zona de acceso al patio, que no se encontraba adecuadamente
anclada al suelo y no guardaba las mínimas condiciones de seguridad
necesarias debido a su mal estado de conservación. Aporta como
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prueba de su afirmación diversa documentación médica y fotografías de
la rejilla teóricamente causante de la caída. Solicita a su vez la práctica
de la prueba testifical, habiendo testificado por escrito seis alumnos
que presenciaron la caída y el jefe de Estudios del centro que afirma
que no la presenció.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este
órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de
11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la
realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre
éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de
los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a
recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de
consulta.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo
causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora, las fotografías que muestran la existencia
de un desperfecto en la calzada no prueban que la caída estuviera
motivada por dicho defecto y la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes
168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre).
No obstante, del contenido de las declaraciones testificales de los
alumnos, sí podría considerarse acreditado que la reclamante tropezó
con una rejilla metálica de evacuación de aguas existente en el patio
escolar, puesto que los siete alumnos que prestan su declaración
afirman que así fue.
Conviene no obstante precisar que de acuerdo con la declaración
de uno de los testigos, cabe afirmar que pudo haber elementos extraños
que pudieron influir, alterándolo, en el nexo causal.
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Nos estamos refiriendo a la declaración de uno de los alumnos en
tras afirmar que la rejilla se encontraba deforme por el lado que se
tropezó, “también un stick de hockey influyó para que se tropezara, ya
que se enganchó en la rejilla e hizo que tropezara”.
En nuestro Dictamen 472/18, de 31 de octubre, nos hacíamos eco
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya desde su Sentencia
de 29 de marzo de 1999 (RJ 1999/3241) expresaba que “la doctrina
jurisprudencial consolidada mantiene la exoneración de responsabilidad
de la Administración pública cuando fue la conducta del perjudicado o de
un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese
sido incorrecto el funcionamiento del servicio público” (sentencias, entre
otras de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de
1995 (RJ 1995/1981, RJ 1995/4220, RJ 1995/7049 y RJ 1995/9501),
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996/8074 y RJ
1996/8754), 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de
1999).
En fase de alegaciones la reclamante afirma que lo señalado en la
citada declaración es un error “porque (…) no llevaba ningún stick, los
llevaban los alumnos que iban con ella. (…) llevaba su agenda y las
bolas que se usan en este deporte, pero no llevaba ningún stick.”
El reconocimiento expreso por parte de la reclamante de que
llevaba varias cosas en las manos, unido al presumible control visual
de los alumnos que la acompañaban, permiten a su vez considerar que
dichas circunstancias pudieron influir también en el resultado dañoso,
produciendo también la ruptura del nexo causal.
Sin embargo, aunque pudiera considerarse acreditado que el
accidente tuvo lugar en la forma relatad por la interesada, no cabe
apreciar la antijuridicidad del daño pues no puede tenerse por probado
que el desperfecto fuera de tal entidad que rebasara los estándares de
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seguridad exigibles. Como hemos dicho reiteradamente, el sistema de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no
implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los
riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o
dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo.
En casos como el que nos ocupa el título de imputación de
responsabilidad patrimonial de la Administración lo constituye, el
deber de mantenimiento y conservación de las instalaciones públicas
en adecuado estado para el fin al que sirven, lo cual hace que el daño
solo pueda ser calificado como antijurídico cuando el riesgo inherente a
su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares
de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (sentencia del
Tribunal Supremo 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
En el presente supuesto, las fotografías incorporadas al
procedimiento muestran que se trata de una rejilla adyacente y
paralela al bordillo que delimita y separa la cancha de futbol de la zona
ajardinada, estando ubicado el desperfecto precisamente en uno de los
extremos de la rejilla, coincidente con la esquina del bordillo. Se trata
en definitiva de una zona perfectamente visible, no destinada al
tránsito de personas y que cuenta alrededor con un amplio espacio
para hacerlo. En contra de lo afirmado por la reclamante no se trata en
ningún caso de la zona de acceso al patio del centro.
Por otro lado, las fotografías aportadas por la reclamante han sido
realizadas desde un punto de vista muy bajo, de tal modo que el
desperfecto parece mayor. Como señala la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2017 (recurso
contencioso-administrativo nº 32/2017), para poder valorar sin
problemas el estado del suelo, se necesitan fotografías que permitan ver
la acera desde la altura de la vista de una persona que va caminando.
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Las únicas fotografías aportadas por la reclamante tomadas con
algo de perspectiva muestran un desperfecto que no puede
considerarse que tenga suficiente entidad para que pueda entenderse
que se ha rebasado el estándar de seguridad y que no pueda fácilmente
superarse con el nivel de atención que, socialmente, es requerible.
Por lo que respecta a la subsanación del desperfecto a que alude la
reclamante en su escrito inicial, dicha circunstancia no prueba que las
condiciones no fueran las adecuadas para transitar por la zona en la
que se produjo la caída sin peligro, empleando una mínima diligencia.
Así nos hemos pronunciado, entre otros, en nuestros Dictámenes
221/18, de 17 de mayo, y 62/19 de 21 de febrero, en los que citamos la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de
noviembre de 2017 (recurso apelación 756/2017), cuando afirma “que
un elemento de la vía pública con un desperfecto de escasa entidad y
esquivable sea reparado o sustituido no permite entender que cualquier
caída que se haya producido en el entorno de aquél haya sido provocada
indefectiblemente por tal motivo y no por otros como, por ejemplo, el que
tiene en cuenta la sentencia de instancia, es decir, por falta de atención o
cuidado por los peatones”.
En merito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por no concurrir la antijuridicidad del daño y por la
presencia de elementos determinantes de la ruptura del nexo causal.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de mayo de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 117/20
Excmo. Sr. Consejero de Educación y Juventud
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid