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11/10/2005 - PENAL 227-2003, 228-2003, 229-2003 y 231-2003 Los recursos de casación, acumulados interpuestos por: el procesado, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, con el auxilio de los Abogados Defensores, Héctor Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, los procesados, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino Gálvez Chávez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el siete de agosto del dos mil tres. DOCTRINA 1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando los argumentos vertidos por el recurrente son incongruentes con el subcaso invocado. 2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala resolvió todos los puntos objeto del alegato de la defensa. 3. El recurso de casación por motivo de forma contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, es improcedente si se exige que la Sala exprese los fundamentos de la sana crítica cuando ésta no entra a valorar prueba alguna.

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11/10/2005 - PENAL

227-2003, 228-2003, 229-2003 y 231-2003

Los recursos de casación, acumulados interpuestos por: el procesado, HECTOR

ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor

Rolando Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el

auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado

MARIO RENE CHACON QUINCIN, con el auxilio de los Abogados Defensores,

Héctor Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, los procesados,

JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA,

ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO

HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX

SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO

RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN

SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, con el auxilio

del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino Gálvez Chávez, contra la sentencia

dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el siete

de agosto del dos mil tres.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando los argumentos

vertidos por el recurrente son incongruentes con el subcaso invocado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala resolvió

todos los puntos objeto del alegato de la defensa.

3. El recurso de casación por motivo de forma contenido en el inciso 2) del artículo

440 del Código Procesal Penal, es improcedente si se exige que la Sala exprese

los fundamentos de la sana crítica cuando ésta no entra a valorar prueba alguna.

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4. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando los argumentos

de los recurrentes se refieren a errores jurídicos contenidos en la sentencia de

primer grado.

5. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando la Sala se limitó

a rechazar los recursos de apelación especial y no encuadro los hechos delictivos

a la norma.

.

RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS NUMEROS 227, 228, 229 y 231-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, once de

octubre del dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación, acumulados

interpuestos por: el procesado, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, con el

auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado,

ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor

Rolando Guevara González, el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, con

el auxilio de los Abogados Defensores, Héctor Rolando Guevara González y

Arsenio Locòn Rivera, los procesados, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA,

MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO

GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR

ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE

MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO

MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO

MORENO RODAS, con el auxilio del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino

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Gálvez Chávez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de

Apelaciones con sede en Zacapa, el siete de agosto del dos mil tres, en el proceso

que por los delitos de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y ALLANAMIENTO ILEGAL

se instruyó contra los acusados.

Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal obran en autos,

intervienen dentro del proceso el Ministerio Público como acusador oficial,

representado por el Abogado Milton Tereso Garcìa Secayda; no hay querellante

adhesivo, ni actor civil.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de

primer grado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del

departamento de Chiquimula, dictó sentencia el nueve de abril del dos mil tres, la

que en su parte resolutiva, por mayoría DECLARA: “ I) Sin lugar el incidente

planteado por el Abogado Defensor WANERGES CARMELINO GALVEZ

CHAVEZ, por las razones ya consideradas; II) Que los procesados, ROMEO

HERNÁNDEZ CARIAS, MARIO RENE CHACON QUINCIN, y BELTER UBALDO

GONZALEZ MOLINA, son responsables en el grado del Autor de los delitos de:

DOS ALLANAMIENTOS ILEGALES, cometidos en contra de las viviendas de las

(sic) señora CLARA LUZ LEON CASTAÑEDA y ULDA REBECA ARITA

PERALTA, respectivamente; III) Por la comisión de los dos delitos de

Allanamiento Ilegal, se condena a los procesados, ROMEO HERNÁNDEZ

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CARIAS, MARIO RENE CHACON QUINCIN y BELTER UBALDO GONZALEZ

MOLINA, a la pena de dos años de prisión conmutables a razón de CINCO

QUETZALES por cada día, la que en caso de insolvencia se traducirá en prisión

por cada día dejado de pagar; IV) Se absuelve a los procesados MIGUEL ANGEL

MARTINEZ ZÚÑIGA, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, ROGELIO CAAL XUC,

LUDIN MANFREDO RIVERA GODOY, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ

BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO,

LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA,

HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA,

NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, por los

delitos de tres allanamientos ilegales por los cuales se les abrió procedimiento

penal; V) Que los procesados ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, MARIO RENE

CHACON QUINCIN, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, MIGUEL ANGEL

MARTINEZ ZÚÑIGA, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, ROGELIO CAAL XUC,

LUDIN MANFREDO RIVERA GODOY, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ

BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO,

LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA,

HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA,

NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS son

responsables en el grado de autores del delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL,

cometido en contra de las vidas de ABINAIL CERNA CASTAÑEDA y LEONEL

AROLDO DIAZ VALENZUELA; VI) Por el delito de Ejecución Extrajudicial

condena a los procesados ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, MIGUEL ANGEL

MARTINEZ ZÚÑIGA, JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MARIO RENE

CHACON QUINCIN, ROGELIO CAAL XUC, LUDIN MANFREDO RIVERA

GODOY, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO

HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX

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SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO

RODRÍGUEZ GARCIA, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO

MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ Y AXEL HUMBERTO

MORENO RODAS, a la pena de VEINCINCO AÑOS DE PRISIÓN

INCONMUTABLES a cada uno de ellos; VII) Se suspende a los procesados en el

ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VIII)

Los procesados deberán continuar guardando prisión en las cárceles públicas de

su sexo, denominada Alvaro Arzù Irigoyen, ubicadas en la Aldea los Jocotes de la

ciudad de Zacapa, hasta que el presente fallo cause firmeza; IX) No se hace

ningún pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no

haberse ejercitado las mismas; X) Se exonera del pago de las costas procesales

a los sindicados por las razones ya consideradas; XI) En cuanto a las armas de

fuego tipo pistola calibre nueve milímetros las dos, MARCAS CZ número de

registro Ocho mil quinientos setenta y cinco y Browning registro número

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO NW CINCUENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS VEINTIUNO respectivamente, se ordena la devolución a la

persona que acredite fehacientemente la propiedad; XII) En cuanto a la prueba

material consistente en municiones, granada, chaleco antibalas, tolvas o

cargadores, objeto del presente proceso, se ordena el comiso a favor del

Organismo Judicial; XIII) Se deja abierto procedimiento penal en contra del señor

MARVIN PINEDA Y PINEDA por el delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, para

que el Ministerio Público realice la investigación correspondiente; NOTIFIQUESE y

firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución

correspondiente.”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

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La sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en el municipio

y departamento de Zacapa, del siete de agosto del dos mil tres, en su parte

resolutiva declaró: “I) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos

de forma y fondo planteado por el procesado LUDIN MANFREDO RIVERA

GODOY; II) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos de fondo y

forma, planteado por los procesados. ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, JULIO

GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO

CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDIN AROLDO

HERNANDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX

SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO

RODRÍGUEZ GARCIA, HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, RUDY ROLANDO

MONZÓN GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO

MORENO RODAS; III) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivos

de forma y fondo, planteado por el procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN.

IV) en consecuencia, la sentencia recurrida, de fecha nueve de abril del año dos

mil tres, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad

Regional del departamento de Chiquimula, sigue igual y con plena vigencia; y V)

NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al

tribunal de origen.”

RECURSO DE CASACIÓN

A) El procesado HECTOR ANIBAL SÁNCHEZ ALDANA, auxiliado por el

Abogado Héctor Rolando Guevara González, interpuso recurso de casación por

motivos de forma y fondo; invocó como casos de procedencia los incisos 6) del

artículo 440 y el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, citando

como normas violadas los artículos 11 bis del Código Procesal Penal, en relación

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a los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República y 19 del Código

Penal.

B) El acusado ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio del Abogado

Héctor Rolando Guevara González, interpuso recurso de casación por motivo de

forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440, inciso 1) y 441,

inciso 5) del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos

12 y 28 de la Constitución Política de la República en relación con el 11 bis del

Código Procesal Penal.

C) El procesado MARIO RENE CHACON QUINCIN, auxiliado por los

Abogados Héctor Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, interpuso

recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como casos de

procedencia los artículos 440, inciso 1) y 441, inciso 5) del Código Procesal Penal.

Denunció como violados los artículos 4, 12 y 28 de la Constitución Política de la

República.

D) Los acusados JULIO GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL

MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ

MOLINA, EDDIN AROLDO HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO

CHINCHILLA CANIZ, FELIX SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE

PAZ, VICTOR ALFREDO RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN

GARCIA, NAHIN SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO

RODAS, con el auxilio del Abogado Wanerges Carmelino Gálvez Chávez,

interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su

impugnación en los artículos 440, inciso 2) y 441, inciso 2) del Código Procesal

Penal. Denunciaron como violados los artículos 186, segundo párrafo, 385 y 11

bis del Código Procesal Penal, en relación con el 12 de la Constitución Política de

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la República, y 36, numeral 1), 132 bis y 474, numeral 1) del Código Penal.

ALEGACIONES

Admitido para su trámite los recursos de casación antes relacionados se señaló

audiencia de la vista para el día veinticinco de mayo del dos mil cuatro, las partes

evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo

concerniente a su interés.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está

limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,

siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente

caso, fueron interpuestos por los recurrentes recursos de casación por motivos de

forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta

Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación

interpuesto por motivos de forma.

II

El interponente Hector Anibal Sánchez Aldana, recurrió en casación por motivo de

forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 6 del artículo

440 del Código Procesal Penal, referente a : “Si en la sentencia no se han

cumplido los requisitos formales para su validez”, señalando como infringidos los

artículos 11 BIS del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la

Constitución Política de la República. Argumenta el recurrente que en la sentencia

no se cumplieron con los requisitos formales para su validez, como lo es el

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fundamentar debidamente la sentencia, del examen jurídico que debió se sobre la

sentencia de primer grado que únicamente hace una relación de los documentos y

de cada uno de los medios de prueba, sin examinar la legalidad de la prueba en

su legitimidad ni el sistema de valoración de la sana crítica razonada, violando con

ello el derecho de igualdad y de defensa del imputado.

Luego de analizar los argumentos esgrimidos, caso de procedencia invocado y

fallo recurrido, esta Corte estima que no existe congruencia entre los mismos, por

cuanto que la Sala valoró prueba alguna conforme a las reglas de la sana crítica

razonada, sino que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial

interpuesto por el recurrente, cuando debió el recurrente dirigir sus alegatos a

señalar el error del tribunal de segundo grado respecto a qué requisito formal para

su validez no se ha cumplido en la sentencia dictada por ella. Por las razones

anteriormente expuestas, se debe declarar la improcedencia del recurso de

casación por el caso invocado.

Invoca el recurrente Romeo Hernández Carías como motivo de forma el caso de

procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el

que establece: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que

fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las

alegaciones del defensor”, estima como normas violadas los artículos 28 de la

Constitución Política de la República con relación con el artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal, respecto del deber de fundamentación de toda resolución que

contiene la sentencia y el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

Indica el recurrente que la Sala no fundamentó debidamente su resolución,

consecuentemente omitió examinar cada uno de los medios de prueba pues

existen elementos de prueba obtenidos ilegalmente y ninguno de ellos

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individualiza, ni señala a su persona como autor material del delito de ejecución

extrajudicial. Es evidente que la Sala no resolvió conforme la ley, las peticiones

presentadas, no fundamentó debidamente la sentencia, vulnerando con ello el

derecho de defensa evadiendo la responsabilidad de órgano jurisdiccional revisor

de la legalidad. Asimismo, el procesado Mario Rene Chacón Quincin invocó el

mismo caso de procedencia señalando como normas violadas el artículo 28 de la

Constitución Política de la República en relación con el 12 del mismo cuerpo legal.

Manifiesta el recurrente que la Sala no resolvió de conformidad con la ley pues no

toma en cuenta lo solicitado en la aplicación que se pretende toda vez que se

denunció que la sentencia de primer grado omite el hecho por el cual el Ministerio

Público formalizó acusación y solo aparece un hecho pero éste es del auto de

apertura a juicio y no como lo exige la ley, como requisito necesario para su

validez, el de acusación, como el de auto de apertura a juicio y la Sala se limita a

decir que si bien la acusación es escueta y generalizada para todos los

procesados resulta fácil entender que formula los hechos punibles por los cuales

se les abrió juicio penal. Asimismo, se recurrió ante la Sala que el Tribunal de

sentencia inobservó el artículo 388 del código Procesal Penal que se refiere a que

el Tribunal Sentenciador no se puede dar por acreditado hechos distintos a los

proferidos en la acusación, y el Tribunal dio por acreditados. La Sala afirma

hechos falsos pues en ningún momento señalaron en la apelación especial

errónea aplicación de los artículos 283, 394 inciso 2 y 420 inciso 5 del Código

Procesal Penal y sí fueron claros al indicar como únicas normas violadas el

artículo 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la

República. También se le señaló a la Sala que al no individualizarse la acción que

pudo cometer cada uno de los acusados y que no había claridad ni precisión en

los hechos, toda vez que diecisiete de ellos no pudieron cometer acciones de

ejecución extrajudicial y tres allanamientos ilegales. Finalmente, la Sala no es

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clara ni individualiza la conducta antijurídica cometida por cada uno de los

acusados pues la sentencia, carece de fundamentación pues la misma no es

expresa por deducir responsabilidad penal de la alusión global de la prueba

rendida en el debate y consecuentemente, al fundar su decisión en pruebas

ilegalmente obtenidas es ilegítima y no resolvió esta petición.

Estableciéndose que los dos motivos de casación planteados por Romeo

Hernández Carìas y Mario Rene Chacon Quincin, se fundamentan en el mismo

caso de procedencia (artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal) y las

mismas normas señaladas como infringidas, la Cámara Penal los entra a conocer

y a resolver en forma conjunta.

Así, el Tribunal de Casación, al efectuar el análisis comparativo de rigor, determina

que no le asiste razón jurídica a los recurrentes, por cuanto a que el Tribunal –ad

quem- resolvió los puntos contenidos en las alegaciones de los recurrentes en la

apelación especial planteada por ellos, tal y como constan en los folios noventa y

uno, noventa y dos; y noventa y tres de la sentencia dictada por la Sala, unido a

ello, es necesario indicar, que si bien la sentencia emitida por la Sala Sexta de la

Corte de Apelaciones no es favorable a los intereses de los apelantes, ello no

significa que se haya dejado de resolver sus alegatos. En ese orden de ideas, los

recursos de casación por el caso invocado deviene improcedente.

Los interponentes Julio Gustavo Rodas Quiroa, Miguel Angel Martínez Zuñiga,

rogelio Caal Xuc, Belter Ubaldo González Molina, Eddin Aroldo Hernández Botello,

Víctor Antonio chinchilla Caniz, Felix Sánchez Franco, Luis Enrique Marin de Paz,

Víctor Alfredo Rodríguez García, Rudy Rolando Monzón García, Nahín Salguero

Gonzalez, Axel Humberto Moreno Rodas, invocan como caso de procedencia el

inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, “Sí la sentencia no expresó de

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manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los

fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, estiman como artículos

violados 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la

Constitución Política de la República, el 186 del Código Procesal Penal, segundo

párrafo del artículo 385 del Código Procesal Penal. La Sala violó las reglas de la

sana crítica razonada establecida en el segundo párrafo del artículo 186 y 385 del

Código Procesal Penal y no se pronuncio sobre los hechos intangibles relacionado

para su correspondiente corrección, violándose de esta manera la fundamentación

y precisión del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución

Política de la República, violándose su derecho de defensa . No señaló la Sala

como el tribunal menor aplicó la sana crítica razonada aplicando las leyes o

principios lógicos de la razón suficiente de identidad de no contradicción del

tercero excluido, y al no haber señalado cómo el tribunal menor aplicó dichos

principios con claridad y precisión, violó el derecho de defensa.

Del razonamiento empleado por los casacionistas, esta Cámara considera que el

agravio que pretenden hacer valer a través de la casación, de existir fue cometido

por el tribunal a quo y no por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, ámbito

aquel en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación, asimismo esta

Cámara estima que tal argumento carece de sustentación jurídica, porque en la

sentencia recurrida, la Sala no entró a valorar prueba alguna, ni tuvo por probado

ningún hecho que le obligara a expresar fundamento alguno de la sana crítica,

habiéndose limitado a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por

los procesados con fundamento en las consideraciones efectuadas. De esa

cuenta la Cámara encuentra que la anterior denuncia carece de fundamentación;

en consecuencia el recurso por el motivo de forma invocado es improcedente.

II

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Resuelto los recursos por motivos de forma interpuestos por los acusados, se

procede a conocer los recursos presentados por motivo de fondo.

El procesado Hèctor Anibal Sanchez Aldana planteo como caso de procedencia el

inciso 5 del artìculo 441 del Còdigo Procesal Penal, el que estabece: “Si la

sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación,

indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya influencia

decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, artículos estimados

como violados por falta de aplicación del artículo 4 y 12 de la Constitución Política

de la República. Argumenta el recurrente que con respecto del derecho de

igualdad y de defensa del imputado en relación con lo que describe el artículo 19

del Código Penal. La Sala confirma un fallo condenatorio, sin revisar jurídicamente

la sentencia de primer grado, en cuanto a establecer en forma clara y precisa la

hora de comisión de cada uno de los delitos, en correlación con la fecha y lugar; si

el procedimiento para absolverlo de delitos de allanamiento ilegal fue que no fue

señalado en el debate, tampoco se le señaló como autor responsable del delito de

ejecución extrajudicial, además que existe un documento auténtico con valor

probatorio pleno en la sentencia de primer grado, que el día de los hechos portaba

un arma nueve milímetros y no de fusil, como también probó el tribunal que las

víctimas fallecieron a consecuencia de heridas de arma de fuego de alta densidad.

Se dictó sentencia en base a hechos que constan en el auto de apertura de juicio

estableciéndose que no fue formulada, en forma clara, precisa y circunstanciada,

como lo colige del debido proceso como parte del derecho de defensa. Se le juzgó

por los mismos hechos que a los demás, en los hechos del auto de apertura a

juicio solo cambian el nombre de cada uno de los imputados, frente a una

acusación que no consta en la sentencia de primer grado, pero que tampoco la

Sala fue capaz de advertir como requisito de toda sentencia y al dejar incólume la

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primera sentencia le provoca agravio. Además, el procesado Romeo Hernández

Carías, invoca el mismo motivo del recurrente anterior, denunciando como violado

el artículo 12 de la Constitución Política de la República, argumentado que le

causa agravio toda vez que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al confirmar

la sentencia condenatoria y declarlo culpable y pudiendo revisar jurídicamente la

correcta aplicación del derecho penal, omitió hacerlo, violando el derecho de

defensa, respetuoso de la intangibilidad de la prueba, con lo que el agravio

demostrado se desprende que no existe prueba directa y real en su contra

respecto de los dos delitos, el tribunal de alzada al valorar la prueba en su

considerando y al hacer mérito de los hechos infringió la ley.

Asimismo el procesado Mario Rene Chacón Quincin, invocó el mismo caso de

procedencia, señalando como violados por falta de aplicación el artículo 4 de la

Constitución Política de la república en relación al 12 del mismo cuerpo legal,

argumenta el recurrente que la Sala confirma la sentencia en que se le impone

pena de prisión de veintisiete años, al declararlo culpable del delito de Ejecución

extrajudicial y dos allanamientos ilegales, cuando el tribunal de alzada debió hacer

la revisión jurídica en correcta aplicación del derecho penal en correlación con el

debido proceso en que funda su decisión, omitió hacerlo, violando el derecho de

igualdad. La Sala viola el derecho de igualdad porque si los dieciséis acusados

fueron sometidos a juicio por un mismo hecho y juzgados en iguales

circunstancias y tres se fueron absueltos de allanamiento ilegal, porque no fueron

individualizados, ni señalados dentro del juicio, ni por algún otro elemento de

prueba generado en juicio, igualmente si toda la prueba en su generalidad,

individualizó personas en particular, con detalles y prueba científica, que haya

ocasionado la muerte de las víctimas, el derecho procede su absolución pues él

nunca disparó con fusil el día de los hechos. Puesto que no portaba arma de esa

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naturaleza.

Estableciéndose que los procesados se fundamentan en el mismo caso de

procedencia, artículo 441 inciso 5º., del Código Procesal Penal y las normas, la

Cámara Penal, entra a conocer y a resolver en forma conjunta.

Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, ésta Corte

estima, que a los recurrentes no les asiste razón jurídica, ya que denuncian

errores contenidos en la Sentencia de primer grado, cuando sus argumentos

deben dirigirse a la Sentencia dictada por la Sala, debido a que este Tribunal por

imperativo legal conoce únicamente de los errores jurídicos dictados por ese

órgano. Ahora bien, no puede argumentarse que las infracciones denunciadas en

los recursos respectivos se arrogan al tribunal de mérito, por el hecho de que al

confirmar la sentencia de primer grado las consideraciones de este último sean

propias de la sentencia dictada por la Sala. Además los agravios expuestos por

los recurrentes debieron referirse a errores del intelecto del juzgador en cuanto a

la aplicación de normas sustantivas. Por lo cual debe de declararse improcedente

los recursos de casación por motivo de fondo planteado por los recurrentes.

Los interponentes Julio Gustavo Rodas Quiroa, Miguel Angel Martínez Zuñiga,

rogelio Caal Xuc, Belter Ubaldo González Molina, Eddin Aroldo Hernández Botello,

Víctor Antonio chinchilla Caniz, Felix Sánchez Franco, Luis Enrique Marin de Paz,

Víctor Alfredo Rodríguez García, Rudy Rolando Monzón García, Nahín Salguero

Gonzalez, Axel Humberto Moreno Rodas, invocan como caso de procedencia el

contenido en el inciso 2º. Del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a

“Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su

tipificación”, estiman como violados los artículos 132 Bis, 36 numeral 1 y 474

numeral 1, todos del Código Penal. Argumentan los recurrentes que la Sala no

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cumplió con corregir los errores jurídicos puesto que aplicó erróneamente la ley

sustantiva a los dieciséis agentes de la Policía Nacional civil al condenarlos por

ejecución extrajudicial y conforme se dieron los hechos, surge la actuación

inmediata y directa de la agente Marvin Pineda y Pineda, quien utilizando su fusil

terminó con la agresión ilegitima de los delincuentes por lo que él tuvo control de

los hechos y es autor directo e inmediato de las ejecuciones extrajudiciales. Al no

pronunciarse de estos hechos intangibles, incurrió en error de derecho al tipificar a

todos por el delito de ejecución extrajudicial, cuando el autor directo e inmediato y

que ejecutó los actos propios de este delito fue el agente Pineda y Pineda, pues sí

cometieron el delito de encubrimiento propio al no aprehender al ahora prófugo.

Luego del análisis de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia

invocados, esta Corte estima, que no tienen congruencia, por cuanto que el

Tribunal Ad quem en ningún momento realizó tipificación de los hechos para

viabilizar el presente caso, tal como lo asegura los impugnantes, en virtud de que

dicho encuadramiento en la norma penal sustantiva, lo realizó el Tribunal A quo al

momento de señalar cuales eran las razones para condenar o absolver, ámbito en

el cual no puede incursionar el Tribunal de casación. A la vista de lo anterior

deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución

Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437, 438, 439,

440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141,

142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

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La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las

leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente los recursos de casación por

motivo de FORMA Y FONDO, interpuestos por los procesados HECTOR ANIBAL

SÁNCHEZ ALDANA, con el auxilio del Abogado Defensor, Héctor Rolando

Guevara González, el procesado, ROMEO HERNÁNDEZ CARIAS, con el auxilio

del Abogado Defensor, Héctor Rolando Guevara González, el procesado MARIO

RENE CHACON QUINCIN, con el auxilio de los Abogados Defensores, Héctor

Rolando Guevara González y Arsenio Locòn Rivera, los procesados, JULIO

GUSTAVO RODAS QUIROA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZÚÑIGA, ROGELIO

CAAL XUC, BELTER UBALDO GONZALEZ MOLINA, EDDIN AROLDO

HERNÁNDEZ BOTELLO, VICTOR ANTONIO CHINCHILLA CANIZ, FELIX

SÁNCHEZ FRANCO, LUIS ENRIQUE MARIN DE PAZ, VICTOR ALFREDO

RODRÍGUEZ GARCIA, RUDY ROLANDO MONZÓN GARCIA, NAHIN

SALGUERO GONZALEZ y AXEL HUMBERTO MORENO RODAS, con el auxilio

del Abogado Defensor, Wanerges Carmelino Gálvez Chávez, contra la sentencia

dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el siete

de agosto del dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto

devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor

Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley,

Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal

Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte

Suprema de Justicia.