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CURSO : DERECHO PENAL II DOCTOR (A) : ARELLANO SERQUEN JULIA E. ALUMNO : GONZALES ALVARADO LEONEL CICLO : III AULA : 203- “A” FECHA : 22 DE JUNIO 2012 FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

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CURSO : DERECHO PENAL II

DOCTOR (A) : ARELLANO SERQUEN JULIA E.

ALUMNO : GONZALES ALVARADO LEONEL

CICLO : III

AULA : 203- “A”

FECHA : 22 DE JUNIO 2012

FACULTAD DE DERECHOESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TITULO XIII DELITOS AMBIENTALES

PRESENTACION:

La impunidad para los que cometen delitos contra el ambiente y los recursos naturales llegó a su fin con la Ley 29263 que modifica el Título XIII del Código Penal peruano que sanciona con penas mucho más duras los delitos ambientales.

Un ejemplo reciente de la aplicación de la modificatoria del Código Penal ha sido la sentencia que declara culpables a tres pescadores que usaron dinamita para extraer 200 kilos de especies marinas en el ámbito de la Reserva Nacional Paracas, importante reserva marina costera del país. Los pescadores involucrados fueron declarados culpables del delito de extracción ilegal de especies acuáticas en su modalidad agravada, y condenados a 4 años de pena privativa de la libertad, así como al pago de una reparación civil de 600 nuevos soles.

Precedentes como éste dan cuenta de la efectividad de esta modificatoria en el Código Penal, lo cual es un logro del Ministerio del Ambiente que ha capacitado para ejercer adecuadamente las funciones de fiscalización y control del cumplimiento de esta norma a 46 jueces ambientales y especialistas del Ministerio Público en todo el país; quienes pueden imponer penas privativas de la libertad de tres años como mínimo y diez años como máximo, dependiendo de la gravedad del delito.

En este banner los lectores encontrarán material para descargar como el póster de delitos ambientales y el folleto de difusión de delitos ambientales y modalidades agravadas, detallados en sus cuatro capítulos y 22 artículos.

Algunos de los delitos ambientales considerados en el Código Penal son: delitos de contaminación del ambiente, el incumplimiento de las normas relacionadas al manejo de residuos sólidos, el tráfico ilegal de residuos peligrosos, el tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida, de especies acuáticas, depredación de flora y fauna silvestre, el tráfico ilegal de recursos genéticos, delitos contra bosques o formaciones boscosas, el uso indebido de tierras agrícolas, la alteración del ambiente o paisaje, entre otros de vital importancia para la defensa de un ambiente sano y seguro para los peruanos

CAPITULO I

DELITOS DE CONTAMINACION

I. INTRODUCCIÓN :

Todos tenemos el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de nuestra vida. Así, expresamente lo prescribe el inciso 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. De ello nace la exigencia para el Estado de preservar y conservar el ambiente evitando que la contaminación de nuestro ambiente haga inviable el ejercicio de los demás derechos fundamentales. Pero no es solo una exigencia del Estado, de asegurar el disfrute de este derecho, sino también, es un deber de todos el cuidar nuestro ambiente.

El crecimiento económico, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, el desarrollo de la actividad industrial, el incesante crecimiento de las telecomunicaciones, entre otros factores; ha propiciado que estemos viviendo en lo que hoy se ha venido a llamar una “sociedad de riesgo”. Cada día es más frecuente las conductas delictivas contra el ambiente. Es por ello, que en la mayoría de los países, han visto con preocupación este fenómeno delictivo y han incorporado en sus códigos penales este delito. En esa misma línea, el legislador peruano ha tipificado el delito de contaminación ambiental en el artículo 304° del Código Penal. A continuación, realizaremos un breve análisis de los aspectos más importantes que el tipo penal ofrece. Anticipadamente, debemos de señalar que la discusión sobre el tema no puede ni debe de agotarse en estas breves líneas, reiteramos, es un breve análisis de esta figura delictiva.

II. ASPECTOS GENERALES:

1.1 EL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL:

1.2 LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL NO ES UN FENÓMENO NUEVO:

La contaminación ambiental como fenómeno no es nuevo, éste siempre ha estado presente y se ha ido incrementando día a día, desde el pasado siglo XX, la contaminación es producida por el hombre a través de múltiples factores: Aumento de densidad demográfica, incremento de la demanda de consumo por la persona, mayor cantidad de desechos por persona, falta de tratamiento de residuos y efluentes industriales y domiciliarios, la actividad minera principalmente por la

etapa de la purificación de los minerales extraídos, las combustiones tanto domésticas como industriales, que producen hollín, humos y gases tóxicos, entre otros

1.3 LOS ENTES COLECTIVOS COMO RIESGO DE CONTAMINACIÓN:

Como todo comportamiento ilícito se va perfeccionando con el tiempo, el hombre ya no destruye siendo un simple cazador fugitivo o recolector reincidente de vegetaciones. Ahora imbuido por la globalización de la economía, el desarrollo tecnológico e industrial, se vale de organizaciones, entendiéndose éstas como fábricas y/o empresas, etc., que impulsados por una cuestión netamente lucrativas y ostentando un determinado status social, por ser empresarios, ejecutivos, representantes, etc., provocan alteraciones irreversibles al ambiente natural, pues se dice que son costos inevitables del progreso (estudios de impacto ambiental) por consecuencia uno de los principales agentes de riesgo para los bienes jurídicos no solamente ambiental; sino también personales como la vida y la salud de nuestros días es la empresa.

La empresa o entes colectivos como generadores de riesgos se desarrollan en tres momentos:

a) En el propio proceso de producción; toda vez que el trabajador al realizar su labor, hecho por el cual está en contacto con las máquinas y realizar labores riesgosas, éste pone en peligro su propia vida y su salud.

b) Con los bienes producidos por la actividad Industrial; toda vez que la producción a gran escala de productos y alimentos y su distribución por grandes cadenas, dificulta la determinación de los procesos causales que intervienen desde que el producto empieza a elaborarse hasta que llega al consumidor, de ahí la complejidad de la determinación de la responsabilidad de productos defectuosos.

c) Con los desechos industriales, que es el tema que nos interesa; toda vez que con los desechos de la actividad industrial pueden ser generadores de riesgos constitutivos de delitos. Siendo éstos por ejemplo la emisión de humos, emisión de gases tóxicos, productos radioactivos, etc., muchos de ellos podrían producir delitos contra el ambiente.

1.4 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE LEGISLAN SOBRE MEDIO AMBIENTE, BASES DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL.

1.5 PRIMERA CONFERENCIA MUNDIAL DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, CELEBRADO EN ESTOCOLMO EN 1972.

Si bien es cierto la denominada conciencia ecológica es muy antigua como el propio hombre, recién en el evento mundial antes señalado, con la participación de 113 estados y más de seis mil personas, fue la primera vez que se logró aprobar un instrumento jurídico que iba a tener la calidad de norma supranacional vinculante en los países que ratificaran la misma; aprobándose LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL AMBIENTE, en 1972; es donde se comenzaron a sentar los principios que orientarían el desarrollo moderno del derecho internacional ambiental; éste instrumento internacional, contiene un preámbulo y 26 principios que atañen a las cuestiones medio ambientales más importantes, que hasta la fecha se encuentran vigentes.

En el preámbulo se resalta la importancia que el medio humano (sea éste natural o artificial), tiene para el goce de los derechos fundamentales, el bienestar del hombre y de los pueblos y el desarrollo económico del mundo.

En su parte sustantiva la Declaración señala la importancia de cuidar los recursos naturales de la tierra y evitar las prácticas que los ponen en peligro, como la descarga de sustancias tóxicas, la liberación del calor y la contaminación de los mares, establecidos en los Principios 2 al 7, se destaca asimismo la importancia del desarrollo económico y social; así como la necesidad de la asistencia financiera y tecnológica, establecidos en los Principios del 8 al 12, como también la conveniencia de contar con instrumentos de política ambiental y programas de planificación, establecidos en los Principios del 13 al 17.

En el Principio 21, el mismo que presenta una mayor relevancia en cuanto al desarrollo del derecho internacional ambiental y por consecuencia al derecho PENAL AMBIENTAL, CONFIRMA LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS DE NO CAUSAR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE; éste principio a la letra señala: “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos naturales en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de todas jurisdicción nacional”.

Éste Principio ha conllevado a que en la actualidad, la obligación de no contaminar el medio ambiente es considerada la principal carga medio ambiental que tienen todos los Estados a favor de la comunidad internacional.

El acotado Principio de no contaminar el medio ambiente de otros Estados y de las zonas no sujetas a la soberanía estatal se basa en el PRINCIPIO DEL DERECHO INTERNACIONAL denominado “USO DELIGENTE DEL TERRITORIO O TAMBIEN DENOMINADO DE LA BUENA VECINDAD”, siendo que su origen en el derecho internacional tiene un marcado carácter jurisprudencial.

1.6 LA CARTA MUNDIAL DE LA NATURALEZA:

Reafirma que el ser humano, en su relación con los demás seres vivos, debe actuar conforme a un código de conducta moral, por cuanto toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre. Asimismo establece un conjunto de Principios que a pesar de no ser un instrumento vinculante, contiene medios para la aplicación de sus Principios, previendo en su Principio 14, que éstos principios sean incorporados al derecho y a la práctica de cada Estado y se adopten a nivel internacional.

1.7 LA CUMBRE DE RIO DE JANEIRO DE 1992:

En la que quedó patente el poder de convocatoria de la cuestión ambiental, 170 países representados, y más de 100 jefes de Estado presentes, consolidó esta evolución al señalar en su PRINCIPIO PRIMERO QUE TODOS LOS SERES HUMANOS TIENEN DERECHO A UNA VIDA SALUDABLE Y PRODUCTIVA EN ARMONÍA CON LA NATURALEZA.

Es en ésta conferencia donde se aprobaron cinco documentos de importancia mundial, conocidos en conjunto como los “Instrumentos de Río”, dos tratados internacionales, negociados y aprobados antes de la conferencia, La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros dos que no tienen fuerza jurídica obligatoria , para un consenso mundial, respecto a la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo.

En consecuencia se evidencia que el desarrollo sostenible comienza a implementarse desde esta conferencia como el nuevo paradigma internacional, ya que ésta a diferencia de la declaración de Estocolmo asume una postura antropocéntrica, al afirma en su Principio Uno, que el ser humano CONSTITUYE EL CENTRO DE LAS PREOCUPACIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO SOSTENIBLE; así tenemos La integración de la protección ambiental y el desarrollo económico (Principio 04), la participación pública (Principio 10), el Principio de precaución (Principio 15) y las medidas de evaluación de impacto ambiental (Principio 17), etc.

1.8 EL PROTOCOLO DE KYOTO JAPÓN (diciembre de 1997):

Se reunieron los gobiernos con el objeto de analizar los informes científicos sobre cambio climático y acordar medidas adicionales; sin embargo con la finalidad de que los países participantes firmen el Protocolo KYOTO, se incluyó un “Mecanismo de desarrollo limpio”, esto no es más que admitir que las empresas puedan mantener la emisión de cierta cantidad de gases, si se invierte como contrapartida, en iniciativas que puedan compensar la emisión; como son la creación y el mantenimiento de bosques, así como nuevos proyectos de siembre de árboles en los países del Sur; éste mecanismo a criterio del suscrito, así como del embajador Llosa Larrabure y otros, sostenemos que lo único que se ha establecido en el mecanismo antes señalado, una licencia para seguir contaminando, ya que la creativa comercialización del carbono, se encuentra lejos de enfrentar el real problema que aqueja a la humanidad, es decir EL CALENTAMIENTO GLOBAL. Se tiene que recordar que la población estimada de los países más ricos del mundo, es el 20% de la población global, y son los directos responsables del 60% de las emisiones de los gases que causan el efecto invernadero; por lo tanto es el hemisferio Sur es el que se está convirtiendo en la alcantarilla de carbono de los países más ricos del Norte.

Al sostenerse que se puede mantener los niveles de producción sin dañar el ambiente y en consecuencia el clima se mantendrá o permanecerá inalterable, no hacen más que subestimar la inteligencia de todos los pobladores del Hemisferio Sur.

1.9 LA CONFERENCIA DE JOHANNESBURGO (2002):

La misma que se llevó a cabo diez años después de la de Río, también con una amplia participación aunque con menos entusiasmo político, muchos analistas coinciden en señalar que en ésta ocasión los resultados fueron decepcionantes, lográndose aprobar en esa ocasión tan sólo una declaración Política y un plan de aplicación, pero ningún instrumento de carácter vinculante, máxime que en esta conferencia a diferencia de la Estocolmo y Rio, no se establecen Principios Jurídicos.

El debate sobre “La era ambiental”, alcanza a la fecha dimensiones universales y el desarrollo económico a toda costa, que sin duda nos trajo deslumbrantes adelantos y beneficios a la humanidad, ésta también a la fecha ha puesto a la humanidad en el más grave trance de su historia.

Los problemas ambientales son problemas sociales porque afectan a la conducta humana y su solución requiere modificaciones ulteriores en el comportamiento; es decir que la gerencia del ambiente y en particular de los recursos naturales pasa por la administración de la gente, siendo éste tema de estudio y tarea de todos nosotros como miembros de una sociedad.

III. CLASES DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL:

Teniendo como base el Perú en su ecosistema, donde existen inevitables procesos contaminantes como consecuencia de la actividad económica propios de cada zona, se pueden señalar hasta tres tipos de contaminaciones:

2.1. CONTAMINIACIÓN ATMOSFÉRICA:

La misma que se puede realizar mediante la emisión de humos que expulsan los tubos de escape de los automóviles particulares y de servicio de transporte. Así también pude deberse a gases, vapores, partículas sólidas o líquidas e incluso radiaciones; la misma que definitivamente se agrava en ciudades grandes, principalmente en los entornos urbanos y en las áreas de elevada densidad industrial, pues se concentra una mayor dimensión de elementos tóxicos como monóxido de carbono y las partículas de plomo y azufre.

Los efectos de la contaminación del aire, que por cierto son complejos y en muchos casos aún se desconocen, pueden clasificarse en cinco tipos: a) modificación del clima, b) daños a la salud, c) deterioro de la vegetación, d) daño a los animales y e) afeamiento del paisaje.

2.2 CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS:

Es la que se realiza a través de los residuos industriales y los desagües de las ciudades que son arrojados a los ríos, lagos y mares, también los detergentes empleados en las distintas labores domésticas e industriales, por contener sustancias químicas, causan la extinción de seres vivos de las aguas.

La contaminación de las aguas se entiende como la adición de materia extraña que deteriora la calidad del agua, es la presencia de elementos, substancias o energías en concentración o niveles no deseados.

La calidad es la propiedad del agua de sus usos actuales y/o potenciales que le permite seguir siendo útil, da de beber al hombre y a los animales, sustenta toda la vida marina, sirve para irrigar la tierra y toda recreación.

2.3 CONTAMINACIÓN DE SUELO:

La contaminación del suelo es provocado principalmente por el aumento y concentración poblacional en las ciudades y se originan por desechos sólidos; asimismo la utilización irracional de los bosques, causa la erosión y empobrecimiento de los suelos, que lo hace inservible para la supervivencia de las especies animales y vegetales. En la contaminación del suelo la “cantidad”, es un elemento esencial para determinar la contaminación.

Se debe tener en cuenta que muchas veces la contaminación del punto de vista económico produce daños particulares y colectivos que por la gravedad son costos sociales de gran envergadura, irreparables algunas veces.

Muchas veces los entes colectivos quienes presentan una situación de riesgo por su propia naturaleza y lo que específicamente se dediquen, generan un conjunto de afectaciones que nunca son asumidas con el beneficiario; es decir por éstos, sino al contrario éstos efectos adversos lamentablemente son transferidos a terceros; ejemplo, una empresa metalúrgica que está vertiendo residuos líquidos y sólidos al río y a la atmósfera, dicha empresa no asume los costos que implica contaminar, los mismos que son transferidos a toda la colectividad, la que a la larga sufre el precio de esos daños; ya que es el padre del niño quien asume los gastos médicos por alguna enfermedad respiratoria producto de esta contaminación; o es el campesino que pierde su cosecha como consecuencia de la eliminación de de desperdicios de una fábrica adyacente, por la vecindad de un barrio que implica también a la Municipalidad correspondiente que por no sufrir los malos olores y epidemias tendrá que eliminar la basura. En suma contaminación es una típica externalidad negativa porque impone o desplaza injustificadamente los costos ambientales a terceras personas que sufren los daños consecuentes.

IV. EL DERECHO AMBIENTAL:

El derecho ambiental como disciplina científica en términos estrictos es de reciente iniciación con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano, señalada anteriormente donde el Principio más importante para toda la humanidad es: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad

tal, que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar. En consecuencia para todos los autores de la juridicidad ambiental, lo consideran como un derecho nuevo, al margen de que la doctrina discute actualmente sobre el contenido, naturaleza y hasta su correcta denominación, hecho por el cual se pueden usar términos como: Derecho del medio ambiente, Derecho del ambiente, Derecho ambiental, Derecho ecológico, Derecho del entorno, Derecho de la Economía doméstica planetaria, entre otros.

El derecho ambiental lo podemos definir como aquel derecho que regula un conjunto de normas jurídicas que tiene como finalidad dar protección a las relaciones o interacciones existentes entre el hombre, con el medio físico, los vegetales y animales en la medida que éstos proyectan un equilibrio natural.

Se debe tener en cuenta que el ambiente adecuado precede lógicamente al propio derecho; sin ambiente adecuado y ecológicamente equilibrado no hay hombre, ni sociedad, ni mucho menos derecho. En tal virtud cuando se juridifica su protección se produce en dos sentidos: Po un lado se le reconoce como derecho humano o derecho fundamental y por Otro lado se encomienda a los Poderes Públicos, parte de cuyos instrumentos son las leyes, su conservación y Tutela; toda vez que el derecho ambiental es su origen un régimen de protección al ambiente.

En el Perú se puede señalar que el derecho ambiental es el derecho garantizador del derecho a un ambiente adecuado y ecológicamente equilibrado para el desarrollo de la persona constitucionalmente consagrado en el Art. 02 numeral 22 de la Constitución Política del Estado.

V. EL BIEN JURÍDICO PENAL TUTELADO EN LOS DELITOS AMBIENTALES:

Como bien jurídico el ambiente es merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien de especial transcendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en éstos tiempos está siendo seriamente amenazado, debiéndose entender que ésta protección se da desde el punto de vista del Principio de Fragmentariedad del Derecho Penal, esto es señalando con exactitud el límite entre APROVECHAMIENTO PERMITIDO Y EL DAÑO NO PERMITIDO, esto es proteger la estabilidad del ecosistema, debiéndose garantizar que éste ecosistema subsistirá en el tiempo y en el espacio, permitiendo de éste modo la vida en condiciones naturales; entendida ésta como la capacidad o las posibilidades del ecosistema de resistir perturbaciones externas, de origen natural o humana. Esto se ha dado porque ha fracasado el control social informal extrapenal, específicamente el derecho administrativo

sancionador, con lo cual se ha establecido una huída al derecho penal en materia ambiental, situación que es globalizada en casi todo el derecho comparado.

Es en virtud al término ambiente, donde se da una protección total y adecuada del punto de vista macro, a todo lo que nos rodea, globalizando a todo lo que se entiende como recursos naturales.

VI. LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL COMO DELITO EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO:

El delito de contaminación ambiental y en general todos los delitos ambientales, no solo representa un problema jurídico penal; sino que es más que la simple hipótesis típica perfilada por el legislador; es un problema multidisciplinario que exige soluciones de corte político y social desde que las actividades contaminantes son en principio, actividades socialmente útiles y apreciables, caracterizadas por una constante y casi inevitable trampa de intereses en conflicto.

El Código Penal Peruano tipifica a éstos delitos en el Capítulo Décimo Tercero denominados “DELITOS DE CONTAMINACION” tipificándose los hechos punibles en los siguientes artículos:

Artículo 304°: Contaminación del Ambiente:

“El que infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayos de seis años y con cien a seiscientos días multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de la libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”

Artículo 305.- Formas agravadas:

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días multa si el agente incurre en cualquier de los siguientes supuestos:

1. falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.

2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada para la autoridad administrativa competente.

3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días- multa, en caso de lesiones graves.

2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.

Articulo 306-. Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos:

el que sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.

Articulo 307-.Trafico ilegal de residuos peligrosos:

El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use emplee, coloque , traslade o disponga sin la debida autorización , residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente , resultantes de un proceso de producción extracción, transformación, utilización o consumo ,será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.

Articulo 307 A-. Delito de minería ilegal:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración , extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos , sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o a sus componentes , la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta ha ochenta jornadas.

Articulo 307 B-. Formas agravadas:

La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior articulo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas

campesinas o indígenas.3. Utilizando dragas , artefactos u otros instrumentos similares4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la

vida, la salud o el patrimonio de las personas.5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo

humano.6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor

público7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra

persona inimputable.

Articulo 307 C-. Delito de financiamiento de la minería ilegal:

El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307 A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa.

Articulo 307 D-. Delito de obstaculización de la fiscalización administrativa:

El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.

Articulo 307 E-. Actos preparatorios de minería ilegal:

El que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Articulo 307 F-. Inhabilitación:

El agente de los delitos previstos en los artículos 307 A, 307B, 307C, 307D Y 307E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

En este Capítulo, que contiene los Artículos 308 al 314 C, se prohíbe el tráfico ilegal de flora, y fauna silvestre, el tráfico de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, la extracción ilegal de especies acuáticas sin contar con la autorización de la autoridad competente, la depredación de la flora y fauna silvestre protegida, el tráfico ilegal de recursos genéticos, la destrucción de los bosques o formaciones boscosas, el tráfico ilegal de productos forestales maderables, así como la obstrucción de las investigaciones, auditorías, la utilización indebida de tierras agrícolas, y la alteración del ambiente natural o el paisaje urbano mediante la construcción de obras o tala de árboles. En todos los casos enunciados, hay pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor de diez años y  días-multa.

Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida:

El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado

Conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.

Artículo 308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Sin un permiso, licencia o certificado válido.

2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.

Artículo 308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas:

El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.

Artículo 308-C.- Depredación de flora y fauna silvestre protegida:

El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa.

Artículo 308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos:

El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las

actividades señaladas en el primer párrafo, y así mismo al que las dirige u organiza.

Artículo 309.- Formas agravadas:

En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.

2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.

3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.

4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas:

Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.

Artículo 310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables:

El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.

Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia razonable y en información o documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos.

Artículo 310-B.- Obstrucción de procedimiento:

El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relación con actividades de extracción y la venta de productos o especímenes forestales maderables.

Artículo 310-C.- Formas agravadas:

En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente.

2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas del lugar.

3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público.

4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación nacional.

5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.

6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.

7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.

La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años cuando:

1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos.

2. El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto.

Artículo 311.- Utilización indebida de tierras agrícolas:

El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.

Artículo 312.- Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley:

El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

Artículo 313.- Alteración del ambiente o paisaje:

El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa.

Artículo 314.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos:

El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.

Artículo 314-A.- Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas:

Los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se cometan los delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 de este Código.

Artículo 314-B.- Responsabilidad por información falsa contenida en informes:

El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal u otro documento de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.

Artículo 314-C.- Medidas cautelares:

Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria, así como las otras medidas cautelares que correspondan. En los delitos previstos en este Título, el Juez procederá a la incautación previa de los especímenes presuntamente ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del presunto ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde presuntamente se estuviere cometiendo el ilícito penal. En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser entregados a una institución adecuada, según recomendación de la autoridad competente, y en caso de no corresponder, serán destruidos. En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.

VII. DESCRIPCIÓN LEGAL:

1. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en el delito de contaminación ambiental es de naturaleza colectiva, de allí que la técnica legislativa que el legislador peruano ha empleado, para la tipificación de este delito, difiera de la utilizada para la protección de bienes jurídicos de corte individualista. El empleo de esta técnica legislativa hace que al momento de configurar el tipo sea una labor muy complicada para los magistrados del Ministerio Público al momento de formalizar denuncia, y a los magistrados del Poder Judicial al momento de imponer una sanción penal, esta realidad se traduce, en las pocas sanciones penales que se han impuesto por la comisión de este delito.

Para Bramont Arias “en el delito de contaminación ambiental lo que se protege es el medio ambiente natural, concretado en la protección de las propiedades del suelo, flora, fauna y recursos naturales que permiten el mantenimiento de nuestro sistema de vida”. Por su parte, Peña Cabrera, señala que “el bien jurídico es el ambiente merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien jurídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en estos tiempos está siendo seriamente amenazado.”. El bien jurídico protegido, por ende, constituye el medio ambiente, como atmósfera natural y hábitat del ser humano y otros seres vivos que requieren estar desprovistos de cualquier sustancia o elementos que tienda a alterar el estado normal de las cosas. De otro lado Caro Coria, respecto al bien jurídico protegido en el delito de contaminación ambiental, sostiene que: “La fundamentación de que la estabilidad del ecosistema es el bien jurídico-penal colectivo y autónomo tutelado mediante los delitos ambientales, no es pacífica porque implica superar problemas de interpretación y posibles inconsecuencias político criminales observados en el Derecho positivo”. Efectivamente, del análisis del tipo penal prescrito en el artículo 304° del CP, podemos apreciar que su aplicación tiene que ver con la solución de problemas tanto de dogmática penal como de política criminal.

Como hemos visto, la doctrina no es unánime en señalar cuál es el bien jurídico protegido en el tipo penal de contaminación ambiental. Sin embargo, consideramos que el bien jurídico protegido es el ambiente, el mismo que comprende, el agua, el suelo, el aire, la flora y la fauna y su interacción equilibrada con el ser humano.

VIII. TIPICIDAD OBJETIVA:

2.1. Sujeto activo.

Dada la formula genérica “el qué” empleado el legislador peruano para elaborar el tipo penal de contaminación ambiental, podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. Entonces, estamos ante un tipo penal que no requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común. Sobre el particular, son las personas jurídicas y dentro de ellas las grandes empresas, las que son más proclives a cometer hechos delictivos contra el ambiente por el mismo y que en la mayoría de las veces no son sancionadas penalmente.

2.2. Sujeto pasivo.

Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual.

Como podemos apreciar de la lectura del artículo, el comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.

En consecuencia, no todas las conductas que atenten contra el ambiente serán sancionadas penalmente, sino tan solo, aquellas que infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles causen o puedan causar un daño al ambiente. De no superarse los límites máximos permisibles, la conducta no constituye un ilícito penal sino tan solo un ilícito administrativo. El problema que surge en esa parte, es que la autoridad administrativa sectorial correspondiente no ha fijado, en muchos de los casos, estándares de calidad ambiental y tampoco se ha fijado los límites máximos permisibles, por lo que el riesgo que se corre es que las conductas delictivas contra el ambiente denunciadas sean consideradas como atípicas.

La técnica legislativa empleada por el legislador peruano es la técnica de la remisión a una norma jurídica extrapenal que generalmente son normas administrativas. Esta técnica se la conoce como la ley penal en blanco, que en el ámbito del Derecho penal ambiental es cuestionada pues no permite conocer el tipo penal completo, vulnerándose el principio de legalidad.

Es sabido que en materia de Derecho ambiental, no son suficientes los conocimientos estrictamente jurídicos, sino que, se requiere conocimientos técnicos especializados para poder internalizar e interpretar la norma jurídica ambiental de manera adecuada. Esta apreciación es también válida en Derecho penal ambiental. En efecto y en palabras del extinto maestro Bramont Arias, quién en su momento señaló que: “para la aplicación de estos tipos penales, se exige cierta especialización en la jurisdicción penal a la hora de enjuiciar tales hechos puesto que el Juez penal deberá tener conocimiento también de la normativa administrativa e internacional específica sobre medio ambiente”.

Naturaleza jurídica: ¿Delito de peligro o delito de lesión?:

Según prescribe el artículo 304° del CP, la conducta contaminante ha de ser susceptible de poder causar perjuicio a la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, desde esta perspectiva, es suficiente la creación de una situación de peligro, por lo que estaríamos frente a un tipo penal de peligro. Ahora, que tipo de peligro: concreto o abstracto?

De otro lado, del tipo penal al emplear la formula “cause” perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, nos indica que estamos frente a un delito de lesión, en la que se exige una afectación real y efectiva al bien jurídico protegido, caso contrario la conducta seria atípica.

En este sentido, Bramont Arias citando a Tiedemann, señala que: “a efectos de la imposición de la pena, por lo tanto, será igual que se haya producido efectivamente la lesión al bien jurídico protegido, o que se haya constatado una simple puesta en peligro del mismo”.

Sobre el particular, Peña Cabrera señala lo siguiente: “se trata de un tipo penal mixto, pues la punición ha de entenderse desde un ámbito concreto de lesividad hacia el bien jurídico protegido, así como desde un estado potencial de peligro”. Por tanto, estamos frente a un tipo penal que se puede cometer tanto cuando haya una afectación real como cuando se haya creado un peligro potencial al mismo. (Delito de lesión o delito de peligro respectivamente).

En esta parte cabe preguntarse si es que, como determinar la creación de un peligro potencial al bien jurídico protegido?, es más, que se entiende por peligro al ambiente? y más aun como probarlo? Acaso el exceder los límites máximos permisibles, que establece el tipo, ya no representa en sí un daño al ambiente y por tanto la conducta merece una sanción penal. Otro gran problema, es como probar la relación de causalidad entre el hecho y daño ambiental. Por ello, reiteramos lo que ya mencionamos líneas arriba, es necesario superar algunos problemas de política criminal y dogmática penal para que el delito de

contaminación ambiental se eficaz en lucha contra la criminalidad ambiental, para prevenir conductas delictivas contra el ambiente, pues tal como está prescrito el tipo, todo parece indicar que no se está cumpliendo la función de prevención general del Derecho penal.

IX. TIPICIDAD SUBJETIVA.

3.1Dolo:

Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.

3.2. Culpa.

Del segundo párrafo del tipo penal es claro al señalar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que conlleva a una atenuación de la pena.

Muchas de las conductas delictivas contra el ambiente van a ser cometidos a título de culpa, pues siempre el sujeto activo va alegar que desconocía la normatividad extrapenal (administrativa) y por tanto, que no se ha tenido el ánimo de causar un daño al ambiente, con la consiguiente aplicación de una sanción penal simbólica, que por cierto no hace otra cosa que fomentar actos delictivos respaldados en la idea de que “aquí no pasa nada”.

X. CONSUMACIÓN.

El tipo básico de contaminación ambiental prescrito en el artículo 304° del CP, se consuma cuando se cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria, mediante las acciones de realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas; y que estas hayan infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.

Para la consumación del tipo penal no se requiere que necesariamente se haya producido un daño efectivo al ambiente y sus componentes bastando simplemente la puesta o creación de una situación de peligro para el bien jurídico protegido. El legislador peruano, desde nuestro modesto punto de vista, comete un error al incluir en el tipo penal conceptos tan vagos e imprecisos, como calidad ambiental (qué se debe de entender por calidad ambiental?.La salud ambiental, (que se entiende por salud ambiental?, es el mismo bien jurídico protegido en el artículo 286° del CP?). La inclusión de estos términos no hace otra cosa que restarle

claridad y precisión al tipo, por lo que la norma penal no es entendible, tanto para el encargado de aplicar la norma penal como para el destinatario de la misma.

De otro lado, la remisión a la norma administrativa y su excesiva dependencia de la misma para configurar el tipo, hace que se vulnere el principio de legalidad y el grado de discrecionalidad del magistrado al momento de calificar la conducta. Es decir, en la práctica la calificación de una denuncia penal por este delito va depender de lo que diga una autoridad administrativa (informe previo) que no pertenece al sistema de administración de justicia, y peor aún, la opinión de la autoridad administrativa se la está tomando como si esta fuese vinculante, cuando no se lo debe ver de esta manera.

XI. TENTATIVA.

Por tratarse de un tipo penal de peligro no se admite la tentativa. “En cuanto a la posibilidad de admitir la tentativa en este delito, habrá que rechazarla”

1. Concurso.

Especial problema que se presenta es cuando la conducta se trata de contaminación de aguas destinadas al consumo, pues para este caso hay un tipo especial prescrito en el artículo 286 del CP. Qué tipo penal sería el aplicable al caso?

2. La pena.

Si el agente actuó con dolo, el artículo 304° del CP prevé pena privativa de libertad de no menor de cuatro años ni mayos de seis años y con cien a seiscientos días multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de la libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

XII. CONCLUSIÓN

Hemos realizado un breve análisis del delito de contaminación ambiental prescrito en el CP, y hemos podido apreciar que existen problemas de dogmática penal, de política criminal y de Derecho penal, que afectan la estructura típica del tipo, y por tanto su aplicación, desde la excesiva remisión a la norma administrativa hasta la gran dificultad que se presenta para probar el daño ambiental. Todo ello, trae como consecuencia que, pese a que la criminalidad ambiental en los últimos años se ha incrementado, no existan casos (o simplemente no exista un solo) caso en el que un hecho delictivo contra el ambiente haya sido sancionado de manera ejemplar. Tal como está prescrito el tipo penal, se hace casi imposible la configuración del tipo penal lo que da pie a que se incrementen los hechos

delictuosos contra el ambiente, en el que el Derecho penal solo está cumpliendo una mera “función simbólica” antes que una función de prevención general. Creemos que el tipo se tiene que reestructurar, no enfocándolo como un tipo de lesión, sino que sería necesario que el Derecho penal adelante sus barreras de protección en el tema de protección al ambiente. Ya que, aunque pecando de reiterativo, el ejercicio de los demás derechos fundamentales no va ser posible en un ambiente desgastado y contaminado. El Derecho penal tiene que responder a las nuevas exigencias que la sociedad moderna exige. El Derecho penal ambiental no tiene porque quedar petrificado con instituciones jurídicas que responden tan solo a protección de bienes jurídicos de corte individualista. La protección penal del ambiente exige un cambio tanto en la forma de tipificar los delitos contra el ambiente como un cambio de mentalidad en los operadores de justicia. Con esto no pretendemos encontrar en el Derecho penal ambiental la panacea para la solución de problemas ambientales, sino más bien, que dado el estadio en el que le toque intervenir, este sea operativo y eficaz, y no meramente simbólico

BIBLIOGRAFÍA:

Reátegui Sánchez, James; La Contaminación Ambiental como Delito. 1era.Edición, Lima: Jurista Editores, 2006.

Llosa Larrabure, Eduardo Manuel Alfredo, El Derecho Internacional Ambiental, 1era. Edición, Lima: Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilozo de la Vega, 2008.

Lamas Puccio, Luis; Código Penal Comentado y Sumillado, 1era. Edición, Lima: Librería y Ediciones Jurídicas, 2007.